Decreto Ley Nº 14189 - RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIOS 1971 Y 1972

Rango Decreto Ley
Publicación 1974-05-09
Estado Vigente
Departamento BORDABERRY - HUGO LINARES BRUM - GUIDO MICHELIN SALOMON - MOISES COHEN - WALTER RAVENNA - EDUARDO CRISPO AYALA - JUAN BRUNO IRULEGUY - BENITO MEDERO - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - EDMUNDO NARANCIO - MARCIAL BUGALLO - FRANCISCO MARIO UBILLOS
Fuente IMPO
artículos 602
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El Ministerio de Economía y Finanzas fiscalizará la incidencia de los tributos vigentes respecto a las fluctuaciones de los precios internacionales del petróleo crudo y sus efectos sobre los precios fijados al consumo de combustibles. A esos fines designará funcionarios técnicos que tendrán acceso a la documentación y elementos contables necesarios que deberán proporcionarles, a sus requerimientos, ANCAP y las empresas particulares.

Artículo 580

Exonérase del Impuesto a las Transacciones Agropecuarias establecido por la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950 y modificativas, la conservación en cámaras frigoríficas de aves, huevos y conejos.

Artículo 581

Derógase el artículo 4.o de la ley N.o 9.493, de 10 de agosto de 1935.

Artículo 582

Facúltase al Poder Ejecutivo para que, previo informe de la Contaduría General de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, modifique la denominación del cargo o escalafón de los funcionarios que, redistribuidos por el régimen establecido en los artículos 441 y 442 de la ley N.o 13.640, de 26 de diciembre de 1967, sean destinados, previa su aceptación expresa, a prestar funciones diferentes a la posesión de títulos habilitantes, certificación probatoria de especialización, capacitación previa o prueba de suficiencia. Cuando por aplicación de esta norma el funcionario pase a otro escalafón, el cargo que se le asigne será el correspondiente al último grado ocupado del escalafón respectivo. En la oportunidad a que refiere el artículo 214 de la Constitución de la República, el Poder Ejecutivo procederá a comunicar las modificaciones presupuestales que hubieren ocurrido por aplicación del presente artículo.

Artículo 583

Los funcionarios contratados podrán ser redistribuidos, previa su aceptación expresa, a prestar funciones diferentes a las del organismo de origen en atención a la posesión de títulos habilitantes, certificación probatoria de idoneidad, capacitación previa o pruebas de suficiencia. En esta oportunidad y en el acto de la redistribución, el Poder Ejecutivo, establecerá las nuevas tareas a desempeñar por el funcionario en la repartición de destino, asignándosele como mínimo la remuneración del último grado ocupado del escalafón presupuestal equivalente.

Artículo 584

Cuando el funcionario redistribuido fuera incorporado a un organismo en el que el sueldo básico del cargo de igual categoría de funciones, tareas y responsabilidades, fuere superior al sueldo básico de su oficina de origen, tendrá derecho a percibir la diferencia resultante, la que se imputará al Renglón 079 del Programa respectivo. El organismo a que se incorpora el funcionario propondrá al Poder Ejecutivo, por las vías pertinentes y en la primera instancia presupuestal, la regularización del cargo de referencia.

Artículo 585

Los funcionarios incorporados deberán optar, dentro del plazo que establezca la reglamentación respectiva, entre seguir percibiendo las sumas que por concepto de compensaciones, primas o beneficios especiales les correspondían en sus oficinas de origen o las que tuvieran en aquella a que se incorporan.

Artículo 586

Cuando se trate de la redistribución de funcionarios provenientes de Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Administración Central, destinados a prestar servicios en la administración descentralizada o autónoma, hasta tanto no sean incorporados definitivamente y al sólo efecto de la carrera administrativa y a la retribución, serán considerados como permaneciendo en el organismo de origen. Si en la oportunidad de procederse a la redistribución de los funcionarios existieron situaciones de las previstas en los artículos precedentes, las diferencias de sueldos resultantes se abonarán como compensación al funcionario por la oficina de destino. En la primera instancia presupuestal, el organismo de destino proyectará la regularización de los funcionarios a ellos redistribuidos y en aquellos cargos con que hubieran sido provisoriamente incorporados, siendo de aplicación cuando correspondiere, lo dispuesto en el artículo 583 de la presente ley. En la referida oportunidad, los organismos de origen, deberán proceder a las supresiones correspondientes.

Artículo 587

Los Organismos de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Organismos Paraestatales deberán suministrar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto toda la información que ésta le solicite a fin de formular y controlar los Planes de Desarrollo Económico-Social, así como sus respectivos presupuestos.

Artículo 588

El cumplimiento de tareas extraordinarias en los entes autónomos y servicios descentralizados se dispondrá únicamente en casos excepcionales, cuando así lo requiera el servicio. Deberá ser resuelto por unanimidad de votos del Directorio, estableciéndose concretamente el monto o la estimación del monto destinado al pago de horas extras, no pudiendo la partida asignada a dicho concepto, superar el 5% (cinco por ciento) de la dotación anual de los sub grupos u objetos destinados al pago de sueldos básicos; compensación por alimentación; prestaciones por salud; compensación producto o similares u otras retribuciones de carácter permanente referidas a regímenes laborales. De todo lo actuado, se dará cuenta inmediata al Ministerio con el cual se vincula el organismo respectivo. (*)

Artículo 589

Las Sociedades de Asistencia Médico-Colectivizada, sin fines de lucro de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 510 de la ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970, podrán abonar en cuotas mensuales consecutivas las deudas que mantengan con el Banco de Previsión Social devengadas y no pagadas al 31 de diciembre de 1973, sin multas ni recargos en un plazo de hasta veinte años con interés del 12 % (doce por ciento) anual sobre saldos deudores. El Poder Ejecutivo podrá aplicar total o parcialmente un reajuste anual en los saldos deudores en función de la oscilación del índice del costo de vida.

Artículo 590

Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1975, lo dispuesto en el

artículo 522 de la ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970.

Artículo 591

Las personas de derecho público que cumplan actividades comerciales o industriales tendrán las mismas facultades y obligaciones que las establecidas por la ley N.o 10.037, de 4 de agosto de 1941, en lo que refiere a todos sus registros contables y de contralor.

Artículo 592

Facúltase al Ministerio de Ganadería y Agricultura a convenir con el Banco de la República Oriental del Uruguay la transferencia de la propiedad, posesión y administración, a la referida Secretaría de Estado, de los galpones, locales de depósito, mejoras y bienes muebles que contienen construidos o adquiridos conforme a las disposiciones de la ley N.o 8.461, de 5 de setiembre de 1929 y concordantes.

El Estado podrá enajenar o ceder la administración de dichos bienes, así como las superficies prediales en que se asientan, teniendo prioridad las cooperativas agrarias, las sociedades de fomento rural o los agrupamientos de productores.

La cesión de la administración no excederá a diez años, que podrá renovarse por igual término. Deberá establecerse el destino a darse por el cesionario.

El Estado también podrá enajenar o ceder la administración de los silos subterráneos de Nueva Palmira y Dolores. Los adjudicatarios deberán conservar el destino de origen.

Derógase el artículo 3.o de la ley N.o 8.461, de 5 de setiembre de

1929.

(*)

Artículo 593

Decláranse vencidos a partir del 1.o de octubre de 1974 los plazos que pudieran disponer las Comisiones Liquidadoras creadas por la ley N.o 13.892, de 19 de octubre de 1970, para el cumplimiento de sus cometidos (artículo 474 y siguientes). El Banco Central del Uruguay asumirá la tarea de liquidador con las mismas facultades conferidas por la citada ley a dichas Comisiones.

Artículo 594

Facúltase a la Dirección Nacional de Vivienda a imputar en la Cuenta Subsidios del Fondo Nacional de Vivienda las diferencias en los servicios de amortización e intereses y en las cuotas de ocupación anticipada que se hubiesen producido a partir del 1.o de setiembre de 1973, así como a establecer la aplicabilidad de las normas del decreto N.o 845/973, de 4 de octubre de 1973, hasta el 31 de agosto de 1974.

Artículo 595

Deróganse todos los sistemas especiales de vivienda para los funcionarios públicos y empleados de organismos paraestatales, ya tengan origen en disposiciones legales o administrativas. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el régimen de préstamos para funcionarios públicos previsto por el decreto N.o 952/973, de 17 de noviembre de 1973 y sus modificativas, continuará en vigencia hasta el 31 de diciembre de 1975 y será asimismo aplicable a los funcionarios de los organismos paraestatales. A estos efectos en los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comerciales e industriales y organismos paraestatales los desembolsos anuales hasta el 31 de diciembre de 1975 estarán limitados a los rubros especiales determinados a este objeto en su respectivos Presupuestos.

Artículo 596

A los efectos de la aplicación de los regímenes de reajuste previstos en los artículos 38 y siguientes de la ley N.o 13.728, de 17 de diciembre de 1968, la reglamentación podrá establecer a los fines que especifique reajustes intermedios hasta por períodos mensuales. Los reajustes intermedios no afectarán ni los depósitos de ahorro, ni las cuotas y saldos de los préstamos.

Artículo 597

Mientras no se efectúe la reestructuración de los servicios aduaneros con las correspondientes regularizaciones de las situaciones funcionales derivadas de interinatos, comisiones, traslados o similares, se prorrogará la aplicación de lo establecido en el artículo 170 de la ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973, hasta el 31 de diciembre de 1974. (*)

Artículo 598

Derógase a partir del 1.o de enero de 1974, el inciso A) del artículo 3.o de la ley N.o 13.506, de 6 de octubre de 1966. (*)

CAPITULO I - RENDICION DE CUENTAS Y FIJACION DEL DEFICIT

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 599

Facúltase al Poder Ejecutivo, con la opinión favorable del Banco Central del Uruguay, a exonerar de tributo, derechos y otros gravámenes a la constitución de prendas e hipotecas en garantía de préstamos otorgados por las empresas de intermediación financiera estatales o privadas, comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y por organismos públicos de crédito internacional. (*)

Artículo 600

Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación, para efectuar las correcciones gramaticales o numéricas que se comprobaren por la aplicación de esta ley incluso en lo que respecta a los errores u omisiones que pudieran constatarse en los cargos de los Escalafones, dando cuenta al Organo Legislativo.

Artículo 601

Las normas contenidas en esta ley referentes a Sueldos, Gastos e Inversiones, entrarán a regir a partir del 1.o de enero de 1974.

Artículo 602

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - HUGO LINARES BRUM - GUIDO MICHELIN SALOMON - MOISES COHEN - WALTER RAVENNA - EDUARDO CRISPO AYALA - JUAN BRUNO IRULEGUY - BENITO MEDERO - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - EDMUNDO NARANCIO - MARCIAL BUGALLO - FRANCISCO MARIO UBILLOS

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