Ley Nº 16736 - PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1995 1999

Rango Ley
Publicación 1996-01-12
Estado Vigente
Departamento SANGUINETTI - DIDIER OPERTTI - ALVARO RAMOS - LUIS MOSCA - JUAN LUIS STORACE - ANTONIO GUERRA - LUCIO CACERES - FEDERICO SLINGER - ANA LIA PIÑEYRUA - ALFREDO SOLARI - CARLOS GASPARRI - BENITO STERN - JUAN CHIRUCHI
Fuente IMPO
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A los efectos de lo dispuesto por el artículo 283 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 159 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, se entiende, especialmente, que resulta inconveniente o inadecuado el depósito a la intemperie de vehículos por carencia de locales apropiados, debiendo la autoridad jurisdiccional interviniente disponer, en esos casos, el remate de los mismos. (*)

Artículo 502

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, se procederá de la forma allí establecida respecto de todo vehículo pasado un año de su incautación y cualquiera sea la autoridad interviniente, depositándose el producido del remate, una vez descontados los gastos respectivos, en el Banco Hipotecario del Uruguay. (*)

Artículo 503

Los bienes, mercancías y materias primas depositados en zonas francas, pueden ser objeto de medidas cautelares en las mismas condiciones en que lo son aquellos que ya hubieran ingresado por aduana al país.

En los casos que así corresponda, conforme con las normas comunes o especiales vigentes, dichos bienes podrán ser objeto de ejecución, pudiéndose rematar por las dos terceras partes del valor que tengan en dichas zonas, debiendo mantenerse en las mismas condiciones en que se encuentren, si sus adquirentes tienen la calidad legal y reglamentariamente exigida para tenerlos depositados en zonas francas y ordenar su reembarque.

Si se hubiese dispuesto el remate y los adquirentes quisieran introducirlos al comercio, deberán abonarse los tributos, gravámenes o recargos, vigentes en el momento de su importación, debiendo el rematador expedir una constancia a los efectos del respectivo trámite de importación.

Artículo 504

Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a determinar y fijar, en lo sucesivo y por medio de acordada, los regímenes de distribución de asuntos, para cualquier materia y grado del tribunal.

La misma facultad tendrá respecto a los asuntos o etapas de los mismos que se tramitan por el régimen del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 505

(*)

Artículo 506

Las pericias psiquiátricas ordenadas por los Magistrados, en los procesos de incapacidad, serán realizadas gratuitamente por el Ministerio de Salud Pública, cuando los defendidos sean patrocinados por Defensores de Oficio, por el Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho o tengan el beneficio de auxiliatoria de pobreza. Del mismo modo se procederá cuando estén destinadas a acreditar la incapacidad para obtener beneficios del sistema de seguridad social.

Artículo 507

Los pases en comisión de los funcionarios del Poder Judicial, regulados por el artículo 20 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por los artículos 41 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, 15 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991 y 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, deberán ser dispuestos con la autorización del órgano jerarca, quién tendrá derecho a negarse cuando se afecte negativamente el servicio.

Los funcionarios técnicos del Poder Judicial están excluidos del sistema antes mencionado.

Cada Legislador no podrá solicitar, al amparo de estas normas, más de un funcionario judicial.

Estas disposiciones regirán para solicitudes que realicen a partir de la vigencia de la presente ley.

INCISO 17 - TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 508

Otórgase en el Inciso 17 Tribunal de Cuentas, una compensación mensual sujeta a montepío por concepto de alta especialización a los siguientes escalafones y grados:

a)

Escalafón A Profesional,

1) Grado 16, Director de División $ 5.000 (pesos cinco mil);

2) Grado 15, Sub-Director de División y Secretario General $ 4.500 (pesos cuatro mil quinientos);

3) Grado 14, Director de Departamento y Prosecretario General $ 4.000 (pesos cuatro mil) y

4) Grado 13, Sub-Director de Departamento $ 3.500 (pesos tres mil quinientos);

b)

Escalafón C Administrativo:

1) Grado 14, Director de División y Director General de Secretaría $ 3.500 (pesos tres mil quinientos),

2) Grado 13, Sub-Director de División $ 3.000 (pesos tres mil);

c)

Escalafón R, Grado 14, Ingeniero de Sistemas $ 4.000 (pesos

cuatro mil). (*)

Artículo 509

Facúltase al Tribunal de Cuentas a realizar las transformaciones de cargos y funciones contratadas a fin de racionalizar el funcionamiento de dicho Inciso. La racionalización administrativa no podrá originar aumento en los créditos presupuestales asignados ni lesión de derechos funcionales.

Artículo 510

Fíjase en un 50% (cincuenta por ciento) el porcentaje establecido en el

artículo 158 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, para los

funcionarios del Tribunal de Cuentas, con excepción de los incluidos en el

artículo 508 de la presente ley.

Artículo 511

Increméntase la partida creada por el artículo 494 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 modificada por el artículo 394 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 en $ 2:000.000 (dos millones de pesos), con excepción de los funcionarios incluidos en el artículo 508 de la presente ley.

Artículo 512

(*)

Artículo 513

Créase el Escalafón "R" a los efectos de adecuar la situación laboral de los funcionarios que cumplen tareas en el Centro de Cómputos del Tribunal de Cuentas.

Artículo 514

Transfórmanse los cargos de funcionarios que desarrollan tareas técnicas en otros Escalafones de acuerdo con el siguiente detalle:

a)

un cargo de Ingeniero de Sistemas Escalafón "B" Grado 13, en un

cargo de Ingeniero de Sistemas Escalafón "R" Grado 14;

b)

dos cargos de Analista Programador Escalafón "B" Grado 10, en

dos cargos de Analista Programador Escalafón "R" Grado 12;

c)

un cargo de Administrativo I Escalafón "C" Grado 8, en un cargo

de Programador Escalafón "R" Grado 10.

Artículo 515

Créase un cargo de Prosecretario General, Escalafón "A", Grado 13.

Artículo 516

Inclúyense dentro de las excepciones establecidas en el inciso quinto del artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, los cargos del Tribunal de Cuentas. La presente disposición regirá para las vacantes producidas a partir del 1º de enero de 1995.

Artículo 517

Autorízase al Tribunal de Cuentas a transformar los cargos que queden vacantes en los últimos grados de los distintos escalafones en cargos del último grado del Escalafón "A" Técnico Profesional, y a transformar los cargos de los Escalafones "B", "C" y "D", en cargos del Escalafón "A" Técnico Profesional, para regularizar la situación de los funcionarios que accedan a títulos profesionales de Abogados, Contador Público o Escribano.

El costo de esta transformación no podrá superar los $ 70.000 (pesos setenta mil) anuales.

Artículo 518

Autorízase al Tribunal de Cuentas a gestionar una partida por una sola vez a efectos de solventar los gastos que demande la planificación, la preparación, la realización y la difusión de los resultados de la Reunión del Consejo Directivo de la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI) a efectuarse en nuestro país en el año 1997.

Artículo 519

Autorízase al Tribunal de Cuentas a gestionar una partida por una sola vez a efectos de solventar los gastos que demande la planificación, la preparación, la realización y la difusión de los resultados del XVI Congreso de la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI) a efectuarse en nuestro país en el año 1998, como así también las erogaciones que demande al Tribunal de Cuentas el ejercicio de la presidencia del organismo mundial hasta el año 2001.

Artículo 520

(*)

Artículo 521

Exceptúase al Tribunal de Cuentas de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el

artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Artículo 522

(*)

Artículo 523

(*)

Artículo 524

(*)

Artículo 525

(*)

Artículo 526

(*)

Artículo 527

(*)

INCISO 18 - CORTE ELECTORAL

Artículo 528

Increméntanse en un 6% (seis por ciento) con retroactividad al 1º de enero de 1995, las remuneraciones que perciben los funcionarios del Inciso 18, Corte Electoral, con cargo a los créditos presupuestales y leyes especiales.

Quedan exceptuados de esta disposición los cargos comprendidos en los Escalafones P y Q.

Artículo 529

Autorízanse los siguientes pasajes de grado de los cargos que se indican:

1 Jefe de Sección OED II Esc. IV Grado 14 a Esc. IV Grado 15

1 Secretario de OED II Esc. IV Grado 13 a Esc. IV Grado 14

18 Jefe de Sección OED III Esc. IV Grado 13 a Esc. IV Grado 14

18 Secretario de OED III Esc. IV Grado 12 a Esc. IV Grado 13

1 Asesor I Escribano Esc. I Grado 15 a Esc. I Grado 16

1 Técnico I Contador Esc. I Grado 12 a Esc. I Grado 16

1 Técnico I Arquitecto Esc. I Grado 12 a Esc. I Grado 16

2 Asesor III Abogado Esc. I Grado 13 a Esc. I Grado 16

3 Técnico I Abogado Esc. I Grado 12 a Esc. I Grado 16

2 Técnico I Médico Esc. I Grado 12 a Esc. I Grado 16

A partir de la vigencia de la presente ley los cargos de Asesor III Abogado y de Técnico I Abogado cambian su denominación por la de Abogado Asesor.

Artículo 530

Incorpóranse los siguientes cargos, en los porcentajes que se indican, a la nómina de cargos que perciben la retribución adicional creada por el

artículo 163 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994:

Escalafón Grado Cargo %

III 15 1 Jefe de Sección dactilóscopo 40 III 14 1 Sub-Jefe de Sección dactilóscopo 30 IV 14 2 Inspector 30

Auméntase al 40% (cuarenta por ciento) el porcentaje de la retribución adicional establecida por el artículo 163 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, para los cargos de Jefe de Sección OED II, Jefe de Sección OED III, Secretario de OED II y Secretario de OED III.

Artículo 531

Dispónese la presupuestación de los funcionarios contratados con motivo de la tarea inscripcional y electoral de la Corte Electoral, en los escalafones, grados y cargos siguientes:

146 Escalafón IV Grado 5 Administrativo VI 19 Escalafón VI Grado 5 Auxiliar IV

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

La Corte Electoral suprimirá una cantidad equivalente de cargos presupuestados vacantes, del último grado. A tal efecto dispondrá de un plazo máximo de un año a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, para realizar los ascensos que correspondan, a cuyo vencimiento las vacantes se suprimirán en sus respectivos grados, hasta completar la cantidad establecida.

Artículo 532

Autorízase a la Corte Electoral a incrementar en 2 grados los cargos presupuestales y los contratos de función pública de todos los escalafones del Inciso, sin que ello implique alterar denominaciones ni beneficios en razón de los que ocupen a la fecha.

Lo establecido en el inciso anterior será financiado con el excedente de la partida asignada en los planillados adjuntos al Renglón 0.8.3.307.

La Contaduría General de la Nación realizará las trasposiciones correspondientes.

Artículo 533

Asígnase una partida anual de $ 4:000.000 (pesos cuatro millones) que incrementará el fondo con el que se atiende la prima por asiduidad prevista en el artículo 365 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 534

Increméntase en $ 84.000 (pesos ochenta y cuatro mil) el monto de la partida establecida en el artículo 362 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 535

Auméntanse en un 10% (diez por ciento) las remuneraciones que perciben, con cargo a los créditos presupuestales y leyes especiales, los funcionarios del Inciso 18 - Corte Electoral, con excepción de los cargos comprendidos en los Escalafones "P" y "Q".

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.

Artículo 536

La Corte Electoral procederá, antes del 31 de diciembre de 1996, a racionalizar la estructura orgánica de las oficinas centrales y de las Oficinas Electorales Departamentales, pudiendo disponer las transformaciones de cargos y partidas de gastos que requiera el servicio, sin que ello constituya aumento del crédito presupuestal ni lesión de derechos funcionales.

Luego de efectuados los ascensos que correspondieren se suprimirá el cincuenta por ciento de las vacantes existentes en el último grado de los respectivos escalafones, quedando habilitada la Corte Electoral para designar al personal en los cargos vacantes restantes.

Artículo 537

Fíjase el crédito del Renglón 3.5.1.890, Alquileres, en $ 831.540 (pesos ochocientos treinta y un mil quinientos cuarenta). La partida corresponde a los arrendamientos vigentes al 1º de enero de 1995. El crédito será actualizado automáticamente por la Contaduría General de la Nación en función de las modificaciones de precios resultantes de la aplicación de las normas legales vigentes, así como por la celebración de nuevos contratos o la entrega de locales actualmente arrendados.

Artículo 538

Fíjanse los créditos anuales para el Ejercicio 1996 y siguientes para atender los Renglones 2.5.1.822, ANCAP, en $ 147.865 (pesos ciento cuarenta y siete mil ochocientos sesenta y cinco); 2.5.2.827, UTE, en $ 757.674 (pesos setecientos cincuenta y siete mil seiscientos setenta y cuatro); 3.1.1.824, ANTEL, en $ 1:461.374 (pesos un millón cuatrocientos sesenta y un mil trescientos setenta y cuatro) y 3.1.4.826, OSE, en $ 286.638 (pesos doscientos ochenta y seis mil seiscientos treinta y ocho). Los créditos son a valores de 1º de enero de 1995 y se incrementarán en cada oportunidad en que los organismos de referencia ajusten sus tarifas.

Artículo 539

Establécese una partida anual de $ 84.300 (pesos ochenta y cuatro mil trescientos) para el Ejercicio 1996 y siguientes, para cubrir los gastos que demande la participación en reuniones internacionales relativas a la materia electoral.

Artículo 540

Increméntase en $ 424.080 (pesos cuatrocientos veinticuatro mil ochenta) la partida a que refiere el artículo 514 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, en la redacción dada por el artículo 581 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. Dicho crédito se ajustará al 1º de enero y al 1º de julio de cada año de acuerdo a la variación que se haya operado en el Indice General de los Precios al Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 541

Asígnase una partida de $ 1:500.000 (pesos un millón quinientos mil) para el Ejercicio 1996 y otra de $ 1:500.000 (pesos un millón quinientos mil) para el Ejercicio 1997, a fin de atender los gastos de funcionamiento e inversiones necesarios para incorporar al Sistema de Computación la información existente en el Registro Patronímico y para unir mediante sistemas informáticos a las Oficinas Electorales Departamentales con la Oficina Nacional Electoral. El saldo no utilizado del Ejercicio 1996 acrecentará la partida del Ejercicio siguiente. Con cargo a estas partidas se podrán contratar los técnicos en informática necesarios para implementar y ejecutar los programas referidos.

INCISO 19 - TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Artículo 542

(*)

Artículo 543

Asígnanse a los funcionarios del Tribunal de lo Contencioso Administrativo las compensaciones, beneficios y mejoras presupuestales que por todo concepto, se otorguen a los funcionarios del Poder Judicial. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 544

(*)

Artículo 545

Asígnase a los cargos de Director de Departamento (Escalafón "A", Contador y Médico), una compensación por permanencia a la orden del 30% (treinta por ciento), sobre sus remuneraciones de naturaleza salarial.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 546

La retribución de los Sub-Directores de División, Alguacil y Director de Departamento del Escalafón "C", se determinará aplicando los porcentajes que se detallan, sobre las retribuciones que por todo concepto perciban los Directores de División en régimen de dedicación exclusiva:

A) Sub-Director de División y Alguacil: 80% (ochenta por ciento).

B) Director de Departamento: 70% (setenta por ciento).

Sólo podrán acumularse a estas retribuciones el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la prima por antigüedad que corresponda.

Los cargos mencionados estarán en régimen de dedicación exclusiva.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes. (*)

Artículo 547

La dotación de los funcionarios que ocupan los cargos mencionados en el artículo anterior y que no optaren por el régimen de dedicación exclusiva será incrementada en un 25% (veinticinco por ciento).

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 548

Transfórmanse cuatro cargos de Chofer, Escalafón "E", Grado 8, en cuatro cargos de Chofer, Escalafón "E", Grado 9.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 549

Créanse dos cargos de Auxiliar, Escalafón "F", Grado 7.

A esos efectos, suprímense de la partida de contratación, un cargo de Auxiliar II, Escalafón "F", Grado 7 y un cargo de Auxiliar IV, Escalafón "F", Grado 5, existentes en el Organismo.

Por la diferencia, la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 550

(*)

Artículo 551

A los fines determinados en el numeral B) del artículo anterior (Unidad Contable), efectúanse las siguientes transformaciones de cargos:

1 Director de Departamento, en 1 Director de Unidad Contable, Escalafón "C", Grado 12, Escalafón "D", Grado 13. 1 Director de Departamento, en 1 Tesorero de Unidad Contable, Escalafón "C", Grado 12, Escalafón "D", Grado 13. 2 Administrativo I, en 2 Auxiliar Contable, Escalafón "C", Grado 10, Escalafón "D", Grado 11. (*)

Artículo 552

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo procederá a designar entre sus actuales funcionarios a quienes ocuparán los cargos referidos en el artículo anterior, seleccionándolos por resolución fundada y atendiendo a su idoneidad técnica comprobada y su experiencia, valoradas en función de una anterior actuación en labores de esa naturaleza en el Organismo.

Artículo 553

Será aplicable a los funcionarios de la Unidad Contable, Escalafón "D", lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 554

Transfórmanse los siguientes cargos del Servicio de Informática Jurídica y de Gestión del Escalafón "D" y Administrativo I del Escalafón "C": 3 Operador I, Escalafón "D", Grado 10, 2 Operador II, Escalafón "D", Grado 9 y 2 Administrativo I, Escalafón "C", Grado 10 en 7 Operador I, Escalafón "D", Grado 11. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes. (*)

Artículo 555

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo procederá a designar entre sus actuales funcionarios Administrativo I, Escalafón "C", a quienes ocuparán los cargos referidos en el artículo anterior, seleccionándolos por resolución fundada y atendiendo a su idoneidad técnica comprobada y experiencia avaladas en función de una anterior actuación en tareas de esa naturaleza en el Organismo.

Artículo 556

La dotación del Director del Servicio de Informática Jurídica y de Gestión y del Director de Unidad Contable, será el 80% (ochenta por ciento) de la retribución que por todo concepto perciban los Directores de División en régimen de dedicación exclusiva.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 557

Asígnase una partida anual de $ 32.500 (pesos treinta y dos mil quinientos), a fin de compensar a los funcionarios que desempeñan funciones de Chofer al servicio directo de los señores Ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que se distribuirá de acuerdo a la reglamentación que dicte el Organismo.

Artículo 558

Establécese que los funcionarios del Escalafón "A" del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, podrán optar por el régimen de dedicación total o por ejercer el cargo sin ese carácter, dentro del término de sesenta días contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, o en caso, desde su designación para uno de esos cargos. Realizada la opción, la misma tendrá carácter definitivo.

Artículo 559

Acrécese la partida establecida en el artículo 515 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 en $ 100.000 (pesos cien mil). La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes.

Artículo 560

(*)

Artículo 561

Increméntase el rubro 3 "Servicios no Personales" en $ 120.000 (pesos ciento veinte mil).

Artículo 562

Las partidas asignadas en forma global, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo las distribuirá entre los distintos Rubros y Programas que componen su Presupuesto, lo que comunicará a la Contaduría General de la Nación y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 563

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá disponer las trasposiciones de rubros requeridos para mejor prestación de servicios, con la sola limitación de que no podrá trasponer partidas para gastos de funcionamiento o de inversiones a retribuciones personales (Rubro 0).

Para autorizar trasposiciones de créditos presupuestales, que impliquen reforzar las asignaciones destinadas a gastos de inversión o a gastos de funcionamiento, con partidas del grupo 0 "Servicios Personales", se requerirá informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto si afecta un Proyecto de Inversión. (*)

Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del ejercicio en el cual se autorizan. (*)

INCISO 25 - ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA

Artículo 564

Increméntase el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" en $ 35:000.000 (pesos treinta y cinco millones), con vigencia 1º de enero de 1995, con destino a financiar el déficit presupuestal del Ente. Esta partida será de $ 49:456.000 (pesos cuarenta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y seis mil) a partir del 1º de enero de 1996.

Artículo 565

Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales:

RUBRO 0, "Retribución de Servicios Personales", $ 1.271:170.000 (pesos un mil doscientos setenta y un millones ciento setenta mil).

RUBRO 7, "Transferencias a Unidades Familiares, Beneficios Sociales", $ 98:652.000 (pesos noventa y ocho millones seiscientos cincuenta y dos mil).

RUBRO 9, "Asignaciones Globales", $ 178:789.000 (pesos ciento setenta y ocho millones setecientos ochenta y nueve mil).

INVERSIONES, $ 78:680.000 (pesos setenta y ocho millones seiscientos ochenta mil).

Artículo 566

Increméntase el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", en $ 224:334.000 (pesos doscientos veinticuatro millones trescientos treinta y cuatro mil) que se destinarán a:

a)

$ 21:075.000 (pesos veintiún millones setenta y cinco mil), para

el pago de una compensación de un 7,5% (siete y medio por ciento) sobre las retribuciones sujetas a montepío a los docentes titulados de Educación Secundaria, Técnico Profesional y Formación Docente que posean título específico para la asignatura que dictan.

b)

$ 18:840.000 (pesos dieciocho millones ochocientos cuarenta

mil), para el pago de una compensación por presentismo hasta un 20% (veinte por ciento) de las retribuciones sujetas a montepío de los funcionarios docentes y no docentes del Inciso. El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública reglamentará la liquidación de la compensación y la periodicidad con la que se aplicará.

c)

$ 18:720.000 (pesos dieciocho millones setecientos veinte mil),

para el pago de una compensación del 5% (cinco por ciento) sobre las retribuciones sujetas a montepío, de los docentes del Consejo de Educación Primaria que efectivamente cumplan tareas en el aula.

d)

$ 14:050.000 (pesos catorce millones cincuenta mil), para el

pago de las retribuciones del personal afectado a la implementación de estrategias educativas de actualización y perfeccionamiento docente.

e)

$ 8:430.000 (pesos ocho millones cuatrocientos treinta mil), para

el pago de las retribuciones del personal afectado a la implementación de nuevas estrategias educativas.

f)

$ 33:720.000 (pesos treinta y tres millones setecientos veinte

mil), para el pago de la reestructura de los escalafones de Dirección.

g)

$ 101:069.000 (pesos ciento un millones sesenta y nueve mil),

para el pago de un incremento salarial de un 7% (siete por ciento) a los funcionarios docentes y no docentes de la Administración Nacional de Educación Pública.

h)

$ 8:430.000 (pesos ocho millones cuatrocientos treinta mil),

para el pago de una compensación a los docentes adscriptores. (Escuelas de práctica y docencia similar en la Administración Nacional de Educación Pública).

La compensación prevista en el literal c) de este artículo se incrementará al 7,5% (siete y medio por ciento) en el Ejercicio 1997. El incremento salarial dispuesto en el literal g) de este artículo será aumentado en 3 (tres) puntos porcentuales adicionales en cada una de las fechas siguientes: 1º de julio de 1996; 1º de enero de 1997; 1º de enero de 1998 y 1º de enero de 1999.

Artículo 567

Increméntase el Rubro 9 "Asignaciones Globales" en $ 5:850.000 (pesos cinco millones ochocientos cincuenta mil), con vigencia 1º de enero de 1995, con destino a financiar el déficit presupuestal del Ente. Esta partida será de $ 5:850.420 (pesos cinco millones ochocientos cincuenta mil cuatrocientos veinte) a partir del 1º de enero de 1996.

Artículo 568

Increméntase el Rubro 9 "Asignaciones Globales", en $ 20:232.000 (pesos veinte millones doscientos treinta y dos mil) por concepto de contratación a terceros de los servicios de mantenimiento y limpieza de establecimientos educativos y de certificaciones médicas del personal del Ente.

Artículo 569

Increméntase el Rubro 9 "Asignaciones Globales", en $ 15:736.000 (pesos quince millones setecientos treinta y seis mil), a fin de financiar los gastos de funcionamiento de nuevas estrategias educativas.

Artículo 570

(*)

Artículo 571

Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales, para continuar con la ejecución del proyecto "Mejoramiento de la Calidad de la Educación Primaria" autorizado por el artículo 417 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por un monto total de $ 252:900.000 (pesos doscientos cincuenta y dos millones novecientos mil), equivalentes a U$S 45:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuarenta y cinco millones), de los cuales $ 75:870.000 (pesos setenta y cinco millones ochocientos setenta mil), equivalentes a U$S 13:500.000 (dólares de los Estados Unidos de América trece millones quinientos mil), corresponden a la contrapartida nacional:

ENDEUDAMIENTO CONTRAPARTIDA

EXTERNO NACIONAL TOTAL (En U$S) (En U$S) (En U$S)

Año 1996: 7:550.000 2:140.000 9:690.000 Año 1997: 6:480.000 3:700.000 10:180.000 Año 1998: 3:435.000 2:660.000 6:095.000 Año 1999: 3:673.500 1:002.000 4:675.500

TOTALES 21:138.500 9:502.000 30:640.500

Artículo 572

Fíjanse las siguientes asignaciones presupuestales, para continuar con la ejecución del Proyecto "Fortalecimiento de la Enseñanza Técnica" autorizado por el artículo 418 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por un monto total de $ 196:700.000 (pesos ciento noventa y seis millones setecientos mil), equivalentes a U$S 35:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América treinta y cinco millones), de los cuales $ 39:340.000 (pesos treinta y nueve millones trescientos cuarenta mil), equivalentes a U$S 7:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América siete millones), corresponden a la contrapartida nacional:

ENDEUDAMIENTO CONTRAPARTIDA

EXTERNO NACIONAL TOTAL (En U$S) (En U$S) (En U$S)

Año 1996: 4:545.000 1:570.000 6:115.000 Año 1997: 6:490.000 2:690.000 9:180.000 Año 1998: 15:635.000 2:192.000 17:827.000

TOTALES 26:670.000 6:452.000 33:122.000

Artículo 573

Autorízase a la Administración Nacional de Educación Pública a realizar un programa con financiamiento externo, correspondiente a la solicitud de préstamo gestionada ante el Banco Interamericano de Desarrollo, Proyecto "Mejoramiento de la Calidad de la Educación Secundaria Básica y Formación y Capacitación de Docentes para la Enseñanza General de Nivel Medio", por un monto de $ 281:000.000 (pesos doscientos ochenta y un millones), equivalentes a U$S 50:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América cincuenta millones), de los cuales $ 84:300.000 (pesos ochenta y cuatro millones trescientos mil), equivalentes a U$S 15:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América quince millones), corresponden a la contrapartida nacional.

Dicho Programa tendrá una asignación presupuestal, expresada en dólares de los Estados Unidos de América:

ENDEUDAMIENTO CONTRAPARTIDA EXTERNO NACIONAL TOTAL (En U$S) (En U$S) (En U$S)

Año 1996: 750.000 900.000 1:650.000 Año 1997: 5:750.000 3:750.000 9:500.000 Año 1998: 8:750.000 4:500.000 13:250.000 Año 1999: 9:875.000 2:925.000 12:800.000

TOTALES 25:125.000 12:075.000 37:200.000 (*)

Artículo 574

(*)

Artículo 575

La Administración Nacional de Educación Pública podrá transferir al ejercicio siguiente, las asignaciones presupuestales de los proyectos incluidos en el Plan de Inversiones con financiación Rentas Generales, cuando se difiera el trámite de la licitación, adjudicación o contratación de las obras, manteniendo incambiado el monto máximo de ejecución correspondiente al Ejercicio a que se traspone el proyecto.

Artículo 576

La Administración Nacional de Educación Pública podrá contratar personal docente o de carácter técnico para dictar cursos de capacitación, en el marco de convenios celebrados con entidades públicas o privadas, con el financiamiento proveniente de los proventos recaudados, y su cuantía no podrá exceder el costo estipulado por este concepto en el convenio respectivo. Estas contrataciones transitorias no generarán para el personal contratado, derechos adicionales distintos a los previstos expresamente en el contrato respectivo.

Artículo 577

Las erogaciones previstas por el artículo 2º de la Ley Nº 11.021, de 5 de enero de 1948, modificativas y concordantes serán de cargo de Rentas Generales.

Artículo 578

(*)

Artículo 579

(*)

Artículo 580

El Fondo Permanente que se asigne al Inciso 25, Administración Nacional de Educación Pública, será equivalente a tres duodécimos de la suma total asignada en el respectivo presupuesto de inversiones y de gastos de funcionamiento, con la excepción de la correspondiente a retribuciones de servicios personales, cargas legales y prestaciones de carácter social y suministros de bienes y servicios efectuados por organismos estatales o paraestatales. Dicho monto será ajustado anualmente al 1o. de enero de cada año, de acuerdo a los créditos permanentes vigentes a esa fecha.

Artículo 581

Los miembros de los Consejos de Educación de la Administración Nacional de Educación Pública y de las Direcciones Generales del artículo 12 de la Ley Nº 15.739, de 28 de marzo de 1985, tendrán las incompatibilidades y prohibiciones establecidas en los artículos 77, numeral 4, 200 y 201 de la Constitución de la República.

Los mismos no podrán tener vinculaciones laborales o patrimoniales con instituciones de enseñanza privada.

Artículo 582

No podrá existir más de un funcionario docente de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) prestando, en comisión, tareas de asistencia directa a cada legislador. Asimismo no podrán exceder de dos, los funcionarios docentes de ANEP que se encuentren en comisión, prestando tareas de asistencia directa a cada Ministro de Estado. Previo a cursar la correspondiente solicitud, el Poder Legislativo o los jerarcas de los respectivos Ministerios controlarán que se verifique dicho requerimiento. (*)

INCISO 26 - UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA

Artículo 583

Apruébase el presupuesto inicial del Inciso 26, Universidad de la República, por un monto anual de $ 629:770.029 (pesos seiscientos veintinueve millones setecientos setenta mil veintinueve), a precios de 1º de enero de 1995, correspondiente a los créditos presupuestales incorporados en la apertura presupuestal del Ejercicio 1995, incluido el refuerzo anual otorgado por el Poder Ejecutivo al amparo del artículo 52 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 584

Asígnase una partida anual de $ 14:050.000 (pesos catorce millones cincuenta mil), con destino al Hospital de Clínicas "Dr. Manuel Quintela", para gastos de funcionamiento.

Artículo 585

Todos los créditos de la Universidad de la República se distribuirán entre los siguientes programas presupuestales: Programa 1 "Funcionamiento" Programa 2 "Inversiones" Programa 3 "Bienestar Universitario".

Artículo 586

La Universidad de la República distribuirá los montos otorgados entre sus programas presupuestales y rubros y determinará los gastos y asignaciones de sus escalafones, todo lo cual comunicará al Tribunal de Cuentas, al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Asamblea General dentro de los noventa días del inicio de cada ejercicio.

Artículo 587

Asígnase a la Universidad de la República una partida por única vez, de $ 22:480.000 (pesos veintidós millones cuatrocientos ochenta mil) equivalentes a U$S 4:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro millones), con destino al edificio sede de la Regional Norte-Salto. En la ejecución anual no se excederá el monto de $ 5:620.000 (pesos cinco millones seiscientos veinte mil) equivalentes a U$S 1:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón)".

Artículo 588

Increméntanse los créditos presupuestales correspondientes al Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y al Rubro 1 "Cargas Sociales sobre Servicios Personales" de la Universidad de la República en $ 41:000.000 (pesos cuarenta y un millones) de los cuales $ 1:700.000 (pesos un millón setecientos mil) serán destinados al Instituto Nacional de Enfermería.

Artículo 589

La Universidad de la República podrá celebrar contratos de arrendamiento de obra con sus funcionarios docentes, así como con egresados con título universitario, funcionarios de otros organismos públicos, todos ellos necesarios para el cumplimiento de convenios nacionales e internacionales suscritos dentro del ámbito de su competencia.

Artículo 590

La Universidad de la República podrá designar funcionarios en los escalafones A, B, C, D, E, F y R, previo llamado a concurso abierto, entre personas que sean o no funcionarios públicos, hasta el monto máximo de la partida respectiva, autorizada por Leyes de Presupuesto o de Rendición de Cuentas.

Artículo 591

Ratifícase lo dispuesto por el artículo 528 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 592

(*)

Artículo 593

(Beneficios por donaciones a fundaciones instituidas por la Universidad de la República).- Inclúyese en los beneficios previstos en el artículo 238 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, a las fundaciones instituidas por la Universidad de la República.

El contribuyente entregará su donación a la fundación beneficiaria, debiendo ésta expedirle recibos canjeables por Certificados de Crédito de la Dirección General Impositiva.

Artículo 594

Asígnanse a la Universidad de la República las partidas anuales que a continuación se indican:

$ 25:300.000 (pesos veinticinco millones trescientos mil) con destino a la instrumentación de nuevos planes de estudio, acortamiento en la duración de las carreras, creación y desarrollo de la carrera docente, actividades académicas en el interior del país, instrumentación de post-grados académicos y profesionales, y apertura de nuevas carreras cortas de carácter terciario.

$ 7:900.000 (pesos siete millones novecientos mil) con destino a la instrumentación de redes y sistemas de información académica, mejora de gestión incluyendo adquisición de equipos informáticos, capacitación, reconversión de recursos humanos y reinserción de científicos.

$ 5:700.000 (pesos cinco millones setecientos mil) con destino a recuperación y mantenimiento del patrimonio edificio de la Universidad y gastos para la instalación de la nueva sede de la Facultad de Ciencias.

Artículo 595

Facúltase a la Universidad de la República a crear el "Fondo de Solidaridad Estudiantil", que tendrá como objeto otorgar Becas para Vivienda, Alimentación y Traslado, a estudiantes universitarios del Interior del País que estudien en la Capital y a estudiantes de bajos recursos económicos, que en ambos casos demuestren regularidad y rendimiento en sus estudios.

Serán recursos del Fondo de Solidaridad Estudiantil los que disponga la Universidad de la República para ese fin y los provenientes de donaciones o legados.

A los efectos de obtener mayores recursos para el mencionado Fondo, la Universidad de la República también podrá disponer el pago obligatorio de una o varias "Cuota de Solidaridad" cada año, por parte de todos aquellos estudiantes cuyo poder adquisitivo, personal o familiar, así lo permita.

Artículo 596

Incorpórase a los beneficios establecidos por el artículo 462 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio, Impuesto a las Actividades Agropecuarias, Impuesto a las Rentas Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio, por las donaciones que realicen a la Universidad de la República.

El contribuyente entregará su donación a la Universidad de la República debiendo ésta expedirle recibos canjeables por Certificados de Crédito de la Dirección General Impositiva.

INCISO 27 - INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR

Artículo 597

Increméntanse los créditos presupuestales correspondientes al Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y al Rubro 1 "Cargas Sociales sobre Servicios Personales" del Instituto Nacional del Menor en $ 15:580.000 (pesos quince millones quinientos ochenta mil).

El Instituto Nacional del Menor reglamentará la aplicación de este incremento comunicándolo a la Contaduría General de la Nación y dando cuenta a la Asamblea General.

Artículo 598

La Secretaría Ejecutiva del Plan Nacional de Atención al Menor y la Familia estará a cargo del Instituto Nacional del Menor.

La designación de quien desempeñe la función de Director Ejecutivo será realizada de acuerdo con régimen del artículo 22 del decreto-ley Nº 14.189 de 30 de abril de 1974, y financiada con cargo al proyecto correspondiente.

Artículo 599

Declárase que, de acuerdo con las normas vigentes, el Instituto Nacional del Menor es el organismo social y docente que imparte educación personalizada y protección integral a niños y jóvenes, considerando perfiles etáreos, historias personales, antecedentes familiares, minusvalías físicas o psíquicas, con o sin abandono, problemáticas conductuales, abandonos materiales o morales, conflictos con la ley con o sin medidas de seguridad y modalidades de inserción social.

Artículo 600

Autorízase, a partir del Ejercicio 1996, un incremento anual de $ 11:240.000 (pesos once millones doscientos cuarenta mil) que serán destinados a reforzar los Rubros 2 y 3 del programa de funcionamiento que ejecuta el Instituto Nacional del Menor.

El INAME comunicará a la Contaduría General de la Nación la desagregación que corresponda entre los mencionados rubros de gastos.

Artículo 601

Establécense para los años que se indican las siguientes asignaciones presupuestales para inversiones:

AÑO IMPORTE

1995 14:111.026 1996 11:860.000 1997 12:860.000 1998 13:360.000 1999 16:860.000

Artículo 602

Otórganse al Instituto Nacional del Menor las siguientes partidas con destino a inversiones:

AÑO IMPORTE $

1996 5:000.000 1997 4:000.000 1998 3:500.000

La finalidad de estas partidas es diseñar, construir, equipar o mantener establecimientos para menores con medidas de seguridad.

Artículo 603

El Instituto Nacional del Menor podrá racionalizar las estructuras de cargos presupuestados y funciones contratadas, adecuándolas a los objetivos de cada programa, de acuerdo con los siguientes criterios:

A) Se deberá respetar los derechos adquiridos por los funcionarios y las reglas del ascenso;

B) se requerirá el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación;

C) a los efectos de lo dispuesto en el presente artículo podrá incrementarse hasta en un 5% (cinco por ciento) el crédito presupuestal del Rubro 0;

D) la racionalización deberá ser aprobada antes del 31 de diciembre de 1996 y tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 1997.

Artículo 604

Los cargos con Grado 16 del Instituto Nacional del Menor serán de dedicación total.

Los titulares de los cargos podrán renunciar al régimen de dedicación total dentro de los noventa días a partir de la publicación de la presente ley o en su defecto, a partir de su designación.

Artículo 605

Las cuidadoras del Instituto Nacional del Menor que tengan a su cargo menores con problemas especiales percibirán de acuerdo a la reglamentación que establezca dicho organismo, una prima adicional del 30% (treinta por ciento) cuando se trate de menores en situación de riesgo y de un 60% (sesenta por ciento) cuando sean discapacitados.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios para atender dicha erogación.

Derógase el artículo 534 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 606

Fíjase la retribución de las Cuidadoras de Hospital en una suma equivalente al grado tres de la escala de sueldos del organismo, pudiendo percibir la compensación establecida en los artículos 72 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988 y 538 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Artículo 607

(*)

Artículo 608

El no pago en tiempo y forma de las tasas establecidas en el artículo 393 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en el artículo 532 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y en el artículo anterior se sancionará como máximo con una multa equivalente al quíntuplo del importe impago.

Artículo 609

La cantidad líquida emergente del cálculo del importe de las tasas impagas y de las multas correspondientes, aprobadas por el Directorio del Instituto Nacional del Menor será exigible por la vía prevista en el

artículo 377 y siguientes del Código General del Proceso.

Servirá de título a tales efectos el testimonio de la resolución del Directorio que apruebe dicha liquidación. El producido del pago de las tasas será percibido por el Instituto Nacional del Menor y se regirá por lo dispuesto en el literal C) del artículo 6º de la Ley Nº 15.977, de 14 de setiembre de 1988.

Artículo 610

(*)

Artículo 611

La autoridad competente a los efectos de la aplicación del literal Ñ) del artículo 7º de la Ley Nº 15.977, de 14 de setiembre de 1988, serán los Jueces de Menores en Montevideo y quienes hagan sus veces en el interior de la República, pudiendo solicitar la información complementaria que estimen pertinente, la que deberá producirse en forma sumaria.

Las medidas de suspensión o clausura a que hace referencia el literal Ñ) del artículo 7º de la Ley Nº 15.977, de 14 de setiembre de 1988, no podrán superar los treinta días y deberán adoptarse con noticia de los interesados y del Ministerio Público, a los que se dará vista de lo actuado. En caso de reincidencia, la suspensión o clausura podrá llegar a noventa días.

Artículo 612

Otórgase al Instituto Nacional del Menor en el Rubro 0 una partida de $ 3:361.000 (pesos tres millones trescientos sesenta y un mil) con destino a compensar al personal que trabaja su horario completo en Hogares Oficiales con población de alto riesgo, o en situaciones que merecen considerarse especiales.

El Instituto Nacional del Menor reglamentará la forma en que esta compensación será percibida por los funcionarios comprendidos en el inciso anterior.

Artículo 613

El Instituto Nacional del Menor podrá designar hasta un máximo de cien funcionarios técnicos y docentes exclusivamente amparados en el régimen previsto por el artículo 32 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995 y se regirá de acuerdo con lo previsto por el artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.

Artículo 614

(*)

Artículo 615

Créase la "Comisión Asesora Honoraria de Ayuda al Niño Carenciado", que funcionará en la órbita del Instituto Nacional del Menor (INAME), y que se integrará con un representante de cada uno de los siguientes organismos: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio del Interior, Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio de Salud Pública, Universidad de la República, CODICEN y uno del INAME, que la presidirá.

Dicha Comisión tendrá carácter nacional y utilizará para sus funciones administrativas, profesionales y de servicios, personal que le será cedido por otros organismos de la Administración Pública en acuerdo con la Oficina Nacional del Servicio Civil.

Los cargos de los integrantes serán de carácter honorario, no pudiendo percibir ninguna otra remuneración bajo cualquier título o concepto, sea cual sea su naturaleza.

La finalidad primordial de esta Comisión, será la de llevar asistencia al sector de menores carenciados que no son alcanzados por el sistema de asignaciones familiares, apoyando al menor y a su familia para la satisfacción de sus necesidades básicas, en coordinación con las comisiones departamentales honorarias de Promoción a la Infancia en Situación de Riesgo creadas por el artículo 37 de la Ley Nº 16.707, de 12 de abril de 1995 (Ley de Seguridad Ciudadana).

Además serán cometidos de la Comisión Asesora Honoraria:

a)

Coordinar con la Dirección General de Estadística y Censos, el censo de

todos los menores del país que, por diversas causas, no sean alcanzados por el sistema de asignaciones familiares.

b)

Estudiar, asesorar y proyectar para el Poder Ejecutivo todas las

medidas que considere necesarias para mejorar la situación social de los menores que se encontraren en la situación indicada.

c)

Colaborar para hacer efectivo el derecho del niño a desarrollarse y

crecer dentro de su familia biológica, proyectando la prestación de asistencia económica al menor carenciado que se efectivizará con la creación de la llamada "Asignación Social del Menor" que se abonará mensualmente a los padres o tutores de éstos, con los recursos que a tales efectos le sean asignados por la ley.

d)

Organizar y promover campañas publicitarias en favor de los menores

carenciados, solicitando a las instituciones públicas y privadas la colaboración que considere necesaria para el logro de sus objetivos.

e)

Recibir donaciones y legados de instituciones públicas y privadas,

nacionales o extranjeras, que serán destinadas exclusivamente a obras en beneficio del menor, no pudiendo ser afectadas al pago de honorarios, sueldos, compensaciones, viáticos o todo otro destino que desvirtúe el fin que se persigue.

f)

Todo otro cometido que dentro de los ciento veinte días de promulgada

la presente ley le sea asignado por el Poder Ejecutivo, en la reglamentación que dicte el respecto. (*)

Artículo 616

Los cargos de Jefatura Departamental del Instituto Nacional del Menor, abiertos a varios escalafones, tendrán el grado máximo a que los habilite cualesquiera de aquellos, de acuerdo con los topes establecidos en el

artículo 27 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990,

independientemente de los escalafones a través de los cuales se haya accedido a dichos cargos.

Artículo 617

Asígnase al Instituto Nacional del Menor $ 6:000.000 (pesos seis millones) para complemento de retribuciones de sus funcionarios.

SECCION VI - OTROS INCISOS

INCISO 21 - SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 618

Fíjanse las partidas establecidas en el artículo 618 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 591 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 en los siguientes montos:

Comisión Honoraria Plan Citrícola $ 2:200.000. Junta Nacional de Granja $ 4:046.000. Comisión Nacional de Estudio Agroeconómico de la Tierra. $ 1:080.000. Movimiento de la Juventud Agraria $ 900.000. Comisión Honoraria para la Salud Cardiovascular $ 1:120.000. Instituto Plan Agropecuario $ 10:859.530. Plenario Nacional de Organizaciones de Impedidos (PLENADI) $ 50.000.

Artículo 619

Fíjanse las partidas que tienen asignadas las instituciones que se mencionan a continuación en los montos anuales siguientes: $ Asociación Pro Ayuda del Centro de Recuperación de Paralíticos Cerebrales Escuela Horizonte 500.000 Cruz Roja Uruguaya 180.000

$ Asociación Nacional del Niño Lisiado 376.540 Comisión Honoraria Patronato del Psicópata 1:200.000 Asociación Down del Uruguay 100.000 Organización Nacional Pro Laboral para Lisiados 120.000 Instituto Psico Pedagógico Uruguayo 523.721 Asociación Uruguaya de Enfermedades Musculares 290.000 Asociación Pro-Recuperación del Inválido 100.000 Instituto Antártico Uruguayo 8:271.000

Asígnase a las Instituciones que se mencionan a continuación los montos anuales siguientes: $

Centro Educativo para Niños Autistas (Salto) 150.000 Federación Uruguaya de Asociación de Padres de Personas con Capacidades Mentales Diferentes 60.000 Acción Coordinadora Reivindicadora del Impedido del Uruguay 250.000 Asociación Uruguaya Catalana 200.000 ADES 280.000 Academia Nacional de Letras 281.000 Acción Solidaria 140.000 Intendencia Municipal de Soriano, con destino a la jerarquización de los valores históricos de la Villa de Soriano 50.000 Movimiento Nacional de Recuperación del Minusválido 120.000 Comisión Departamental de Lucha Contra el Cáncer (Treinta y Tres) 100.000

Artículo 620

Inclúyese en el déficit a financiar con cargo al Ejercicio 1995 una partida por una sola vez de $ 52.951.708 (pesos cincuenta y dos millones novecientos cincuenta y un mil setecientos ocho), por un pago efectuado al Banco de Previsión Social, correspondiente a adeudos por aportes al 31 de mayo de 1995 de Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea.

Artículo 621

Transfiérese a Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea una partida por una sola vez de $ 67:440.000 (pesos sesenta y siete millones cuatrocientos cuarenta mil) equivalente a U$S 12:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América doce millones) a fin de cancelar diversas obligaciones conforme a la responsabilidad subsidiaria establecida por el inciso segundo del artículo 6º de la Ley Nº 11.740, de 12 de noviembre de

1951.

Dichos importes serán proporcionalmente reducidos en caso de

cobranza derivada de los dividendos de las acciones de Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea en la sociedad de economía mixta PLUNA S.A., siempre que el Poder Ejecutivo dando cuenta a la Asamblea General, no hubiere dispuesto su capitalización.

Artículo 622

Asígnase una partida anual de $ 5:058.000 (pesos cinco millones cincuenta y ocho mil) equivalente a U$S 900.000 (dólares de los Estados Unidos de América novecientos mil) como transferencia en favor del Programa de Desarrollo de las Ciencias Básicas. Dicha transferencia se realizará por duodécimos a lo largo de cada ejercicio.

Artículo 623

Fíjanse para la Administración de Ferrocarriles del Estado las siguientes partidas para funcionamiento:

1) Año 1995, $ 103:868.840 (pesos ciento tres millones ochocientos sesenta y ocho mil ochocientos cuarenta), equivalente a U$S 18:482.000 (dólares de los Estados Unidos de América dieciocho millones cuatrocientos ochenta y dos mil).

2) Año 1996, $ 105:419.960 (pesos ciento cinco millones cuatrocientos diecinueve mil novecientos sesenta), equivalente a U$S 18:758.000 (dólares de los Estados Unidos de América dieciocho millones setecientos cincuenta y ocho mil).

3) Año 1997, $ 89:606.966 (pesos ochenta y nueve millones seiscientos seis mil novecientos sesenta y seis), equivalente a U$S 15:944.300 (dólares de los Estados Unidos de América quince millones novecientos cuarenta y cuatro mil trescientos).

4) Año 1998, $ 76:165.921 (pesos setenta y seis millones ciento sesenta y cinco mil novecientos veintiuno), equivalente a U$S 13:552.655 (dólares de los Estados Unidos de América trece millones quinientos cincuenta y dos mil seiscientos cincuenta y cinco).

5) Año 1999, $ 64:741.034 (pesos sesenta y cuatro millones setecientos cuarenta y un mil treinta y cuatro), equivalente a U$S 11:519.757 (dólares de los Estados Unidos de América once millones quinientos diecinueve mil setecientos cincuenta y siete).

Artículo 624

Fíjanse para la Administración de Ferrocarriles del Estado las siguientes partidas para atender el pago de servicios de deuda:

1) Año 1995, $ 21:811.220 (pesos veintiún millones ochocientos once mil doscientos veinte), equivalente a U$S 3:881.000 (dólares de los Estados Unidos de América tres millones ochocientos ochenta y un mil).

2) Año 1996, $ 22:064.120 (pesos veintidós millones sesenta y cuatro mil ciento veinte), equivalente a U$S 3:926.000 (dólares de los Estados Unidos de América tres millones novecientos veintiséis mil).

Artículo 625

Serán de cargo del Tesoro Nacional los costos que, para el Banco Central del Uruguay, implique el régimen de prefinanciación de las exportaciones.

Artículo 626

Fíjase por única vez una partida para el Ejercicio 1996 de las asignaciones presupuestales destinadas a gastos de funcionamiento que figuran en los anexos de la presente ley hasta la suma de $ 5.620.000 (pesos cinco millones seiscientos veinte mil) equivalente a U$S 1.000.000 (un millón de dólares de los Estados Unidos de América) al Centro Nacional de Quemados.

INCISO 24 - DIVERSOS CREDITOS

Artículo 627

Asígnanse las siguientes partidas al Plan Nacional de Obras Municipales II: A) Con cargo a Rentas Generales, la cantidad de $ 5:479.500 (pesos cinco millones cuatrocientos setenta y nueve mil quinientos) equivalente a U$S 975.000 (dólares de los Estados Unidos de América novecientos setenta y cinco mil) para el Ejercicio 1995.

B) Con cargo a Endeudamiento Externo, la cantidad de $ 22:097.840 (pesos veintidós millones noventa y siete mil ochocientos cuarenta) equivalente a U$S 3:932.000 (dólares de los Estados Unidos de América tres millones novecientos treinta y dos mil) para el Ejercicio 1995.

C) Una partida de $ 3:196.656 (pesos tres millones ciento noventa y seis mil seiscientos cincuenta y seis) equivalente a U$S 568.800 (dólares de los Estados Unidos de América quinientos sesenta y ocho mil ochocientos), con cargo a Rentas Generales, para el Ejercicio 1995, a la Administración de Obras Sanitarias del Estado, a efectos de cubrir los mayores costos de las obras de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.8 del Contrato Subsidiario entre el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, oportunamente firmado.

Dichas partidas serán destinadas a la ejecución de los subprogramas de obras y de fortalecimiento institucional de acuerdo a los montos que figuran en el Contrato de Préstamo BID Nº 609/OCUR, para cada uno de ellos y serán administrados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Al efecto, autorízase a la Contaduría General de la Nación a realizar las transferencias entre los organismos o unidades ejecutoras correspondientes.

Artículo 628

Asígnanse las siguientes partidas al Programa de Infraestructura Forestal:

A) Con cargo a Rentas Generales, la cantidad de $ 22:480.000 (pesos veintidós millones cuatrocientos ochenta mil) equivalente a U$S 4:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro millones), para el año 1996, la cantidad de $ 52:453.331 (pesos cincuenta y dos millones cuatrocientos cincuenta y tres mil trescientos treinta y uno) equivalente a U$S 9:333.333. (dólares de los Estados Unidos de América nueve millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres) para el año 1997, la cantidad de $ 52:453.331 (pesos cincuenta y dos millones cuatrocientos cincuenta y tres mil trescientos treinta y uno) equivalente a U$S 9:333.333. (dólares de los Estados Unidos de América nueve millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres) para el año 1998, la cantidad de $ 52:453.331 (pesos cincuenta y dos millones cuatrocientos cincuenta y tres mil trescientos treinta y uno) equivalente a U$S 9:333.333 (dólares de los Estados Unidos de América nueve millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres) para el año 1999.

B) Con cargo a Endeudamiento Externo, la cantidad de $ 33:720.000 (pesos treinta y tres millones setecientos veinte mil), equivalente a U$S 6:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América seis millones), para el año 1996, la cantidad de $ 78:680.000 (pesos setenta y ocho millones seiscientos ochenta mil), equivalente a U$S 14:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América catorce millones) para el año 1997, la cantidad de $ 78:680.000 (pesos setenta y ocho millones seiscientos ochenta mil), equivalente a U$S 14:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América catorce millones) para el año 1998, la cantidad de $ 78:680.000 (pesos setenta y ocho millones seiscientos ochenta mil), equivalente a U$S 14:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América catorce millones) para el año 1999.

Dichas partidas serán destinadas a la ejecución de los Subprogramas de obras y de fortalecimiento institucional de acuerdo a los montos que figuran en el proyecto elaborado por el Grupo de Trabajo integrado oportunamente para cada uno de ellos, y serán administrados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Podrán, asimismo, destinarse en parte a la ejecución de los trabajos tendientes a mejorar la navegabilidad del Río Uruguay.

Artículo 629

Asígnase una partida de $ 9:911.052 (pesos nueve millones novecientos once mil cincuenta y dos) con financiamiento de Rentas Generales la que será administrada por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas para atender gastos de traslado de docentes a centros de enseñanza del interior de la República, según lo previsto en el artículo 366 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 630

Asígnanse las siguientes partidas al Proyecto "Puente Colonia-Buenos Aires":

1) Con financiamiento proveniente de Rentas Generales para los Ejercicios 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, una partida anual de $ 1:461.200 (pesos un millón cuatrocientos sesenta y un mil doscientos) equivalente a U$S 260.000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos sesenta mil).

2) Con financiamiento proveniente de Endeudamiento Externo, la cantidad de $ 5:212.567 (pesos cinco millones doscientos doce mil quinientos sesenta y siete) equivalente a U$S 927.503 (dólares de los Estados Unidos de América novecientos veintisiete mil quinientos tres) para el Ejercicio 1995, la cantidad de $ 4:431.932 (pesos cuatro millones cuatrocientos treinta y un mil novecientos treinta y dos) equivalente a U$S 788.600 (dólares de los Estados Unidos de América setecientos ochenta y ocho mil seiscientos) para el Ejercicio 1996; la cantidad de $ 1:461.200 (pesos un millón cuatrocientos sesenta y un mil doscientos) equivalente a U$S 260.000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos sesenta mil) para los Ejercicios 1997, 1998 y 1999, anual.

Dichas partidas serán administradas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 631

Asígnanse las siguientes partidas para el funcionamiento de la delegación permanente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas ante el Comité Intergubernamental Coordinador de la Hidrovía Paraguay - Paraná y de las delegaciones del citado Ministerio a las reuniones técnicas del Sector Transporte en el Mercado Común del Sur:

1) Con financiamiento proveniente de Rentas Generales de los Ejercicios 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 una partida anual de $ 651.920 (pesos seiscientos cincuenta y un mil novecientos veinte) equivalente a U$S 116.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento dieciséis mil).

2) Con financiamiento proveniente de Endeudamiento Externo, la cantidad de $ 977.880 (pesos novecientos setenta y siete mil ochocientos ochenta), equivalente a U$S 174.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento setenta y cuatro mil), para los Ejercicios 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, anual.

Dichas partidas serán administradas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 632

Asígnanse las siguientes partidas para atender las obligaciones de la República en los estudios y proyectos relativos al eje vial para el cono sur:

1) Con financiamiento proveniente de Rentas Generales de los Ejercicios 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, una partida anual de $ 300.000 (pesos trescientos mil) equivalente a U$S 53.380 (dólares de los Estados Unidos de América cincuenta y tres mil trescientos ochenta);

2) Con financiamiento proveniente de Endeudamiento Externo, la cantidad de $ 450.000 (pesos cuatrocientos cincuenta mil) equivalente a U$S 80.071,18 (dólares de los Estados Unidos de América ochenta mil setenta y uno con dieciocho) para los Ejercicios 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, anual.

Dichas partidas serán administradas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 633

Fíjanse, como contrapartida nacional para el Proyecto de Saneamiento Urbano de la ciudad de Montevideo Segunda Etapa, las siguientes partidas:

Por el año 1995, la suma de $ 22:480.000 (pesos veintidós millones cuatrocientos ochenta mil) equivalente a U$S 4:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro millones) con cargo a Rentas Generales y $ 39:340.000 (pesos treinta y nueve millones trescientos cuarenta mil), equivalente a U$S 7:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América siete millones) con cargo a Endeudamiento Externo.

Por el año 1996, la suma de $ 16:860.000 (pesos dieciséis millones ochocientos sesenta mil) equivalente a U$S 3:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América tres millones) con cargo a Rentas Generales.

Artículo 634

Fíjase una partida, por una sola vez, de $ 281:000.000 (pesos doscientos ochenta y un millones) con destino al programa de funcionamiento que cubrirá los costos derivados de la aplicación del Régimen de Reinserción Laboral y Empresarial, Mejora de los Sistemas de Personal y Normas de Desregulación y Reforma Administrativa, que podrá financiarse con recursos provenientes de Endeudamiento Externo.

Artículo 635

Asígnanse al Programa "Obras Municipales" Segunda Etapa, las partidas siguientes:

1) Con cargo a Rentas Generales: Una partida de $ 4:524.100 (pesos cuatro millones quinientos veinticuatro mil cien) equivalente a U$S 805.000 (dólares de los Estados Unidos de América ochocientos cinco mil) para el Ejercicio 1996.

2) Con cargo a Endeudamiento Externo: Una partida de $ 23:327.500 (pesos veintitrés millones trescientos veintisiete mil quinientos) equivalentes a U$S 4:150.800 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro millones ciento cincuenta mil ochocientos) para el Ejercicio 1996.

Estas partidas serán administradas por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 636

Asígnanse al Programa "Obras Municipales", Tercera Etapa las partidas siguientes:

1) Con cargo a Rentas Generales:

Años

1996 $ 4:215.000 (pesos cuatro millones doscientos quince mil) equivalente a U$S 750.000 (dólares de los Estados Unidos de América setecientos cincuenta mil).

1997 $ 23:941.200 (pesos veintitrés millones novecientos cuarenta y un mil doscientos) equivalente a U$S 4:260.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro millones doscientos sesenta mil).

1998 $ 26:638.800 (pesos veintiséis millones seiscientos treinta y ocho mil ochocientos) equivalente a U$S 4:740.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro millones setecientos cuarenta mil).

1999 $ 29:505.000 (pesos veintinueve millones quinientos cinco mil) equivalente a U$S 5:250.000 (dólares de los Estados Unidos de América cinco millones doscientos cincuenta mil).

2) Con cargo a Endeudamiento Externo:

Años

1996 $ 21:075.000 (pesos veintiún millones setenta y cinco mil) equivalente a U$S 3:750.000 (dólares de los Estados Unidos de América tres millones setecientos cincuenta mil).

1997 $ 67:102.800 (pesos sesenta y siete millones ciento dos mil ochocientos) equivalente a U$S 11:940.000 (dólares de los Estados Unidos de América once millones novecientos cuarenta mil) Años

1998 $ 62:157.200 (pesos sesenta y dos millones ciento cincuenta y siete mil doscientos) equivalente a U$S 11:060.000 (dólares de los Estados Unidos de América once millones sesenta mil).

1999 $ 68:845.000 (pesos sesenta y ocho millones ochocientos cuarenta y cinco mil) equivalente a U$S 12:250.000 (dólares de los Estados Unidos de América doce millones doscientos cincuenta mil).

Estas partidas serán administradas por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 637

Asígnanse al Proyecto "Dragado del Canal Martín García" las partidas que se mencionan a efectos de financiar las contrapartidas que corresponden al Gobierno uruguayo:

1) Con financiamiento proveniente de Rentas Generales:

$ 58:150.140 (pesos cincuenta y ocho millones ciento cincuenta mil ciento cuarenta) equivalente a U$S 10:347.000 (dólares de los Estados Unidos de América diez millones trescientos cuarenta y siete mil) para el Ejercicio 1996.

$ 65:591.020 (pesos sesenta y cinco millones quinientos noventa y un mil veinte) equivalente a U$S 11:671.000 (dólares de los Estados Unidos de América once millones seiscientos setenta y un mil) para el Ejercicio 1997.

$ 32:809.560 (pesos treinta y dos millones ochocientos nueve mil quinientos sesenta) equivalente a U$S 5:838.000 (dólares de los Estados Unidos de América cinco millones ochocientos treinta y ocho mil) para el Ejercicio 1998.

2) Con financiamiento proveniente de Endeudamiento Externo:

$ 25:548.520 (pesos veinticinco millones quinientos cuarenta y ocho mil quinientos veinte) equivalente a U$S 4:546.000 (dólares de los Estados Unidos de América cuatro millones quinientos cuarenta y seis mil) para el Ejercicio 1996.

$ 51:091.420 (pesos cincuenta y un millones noventa y un mil cuatrocientos veinte) equivalente a U$S 9:091.000 (dólares de los Estados Unidos de América nueve millones noventa y un mil) para los Ejercicios 1997 y 1998.

$ 12:774.260 (pesos doce millones setecientos setenta y cuatro mil doscientos sesenta) equivalente a U$S 2:273.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones doscientos setenta y tres mil) para el Ejercicio 1999.

Dichas partidas serán administradas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 638

Transfiérese a la Delegación Uruguaya de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande $ 88:234.000 (pesos ochenta y ocho millones doscientos treinta y cuatro mil) equivalente a U$S 15:700.000 (dólares de los Estados Unidos de América quince millones setecientos mil) para el Ejercicio 1995 y $ 84:300.000 (pesos ochenta y cuatro millones trescientos mil) equivalentes a U$S 15:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América quince millones) para el Ejercicio 1996, para cubrir las erogaciones del presupuesto operativo.

Artículo 639

Establécese una partida por única vez de hasta $ 47:208.000 (pesos cuarenta y siete millones doscientos ocho mil) equivalente a U$S 8:400.000 (dólares de los Estados Unidos de América ocho millones cuatrocientos mil) destinada a atender las cuotas de afiliación y contribuciones a organismos internacionales a los que el país está afiliado por ejercicios anteriores a 1996.

Artículo 640

Asígnanse a la Administración de Ferrocarriles del Estado para financiar inversiones, las siguientes partidas:

1) Año 1995, $ 16:500.320 (pesos dieciséis millones quinientos mil trescientos veinte), equivalente a U$S 2:936.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones novecientos treinta y seis mil).

2) Año 1996, $ 19:934.140 (pesos diecinueve millones novecientos treinta y cuatro mil ciento cuarenta), equivalente a U$S 3:547.000 (dólares de los Estados Unidos de América tres millones quinientos cuarenta y siete mil).

3) Para los años 1997, 1998 y 1999 $ 6:463.000 (pesos seis millones cuatrocientos sesenta y tres mil), equivalente a U$S 1:150.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón ciento cincuenta mil) por cada año.

Artículo 641

Autorízanse las siguientes partidas al Proyecto "Delegación Uruguaya en la Comisión Mixta para el Desarrollo de la Cuenca de la Laguna Merín":

1) Con financiamiento de Rentas Generales una partida $ 927.300 (pesos novecientos veintisiete mil trescientos) equivalente a U$S 165.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento sesenta y cinco mil) para el Ejercicio 1995; una partida de $ 640.680 (pesos seiscientos cuarenta mil seiscientos ochenta) equivalente a U$S 114.000 (dólares de los Estados Unidos de América ciento catorce mil) para cada uno de los ejercicios 1996 y 1997; una partida de $ 522.660 (pesos quinientos veintidós mil seiscientos sesenta) equivalentes a U$S 93.000 (dólares de los Estados Unidos de América noventa y tres mil) para cada uno de los Ejercicios 1998 y 1999;

2) Con financiamiento de endeudamiento externo la cantidad de $ 399.413 (pesos trescientos noventa y nueve mil cuatrocientos trece) equivalente a U$S 71.070 (dólares de los Estados Unidos de América setenta y un mil setenta) para el Ejercicio 1995; una partida de $ 209.693 (pesos doscientos nueve mil seiscientos noventa y tres) equivalente a U$S 37.312 (dólares de los Estados Unidos de América treinta y siete mil trescientos doce) para los ejercicios 1996 y 1997; una partida de $ 131.013 (pesos ciento treinta y un mil trece) equivalente a U$S 23.312 (dólares de los Estados Unidos de América veintitrés mil trescientos doce) para cada uno de los Ejercicios 1998 y 1999.

Dichas partidas serán administradas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 642

Acuérdase un crédito a la Asociación Uruguaya de Aldeas Infantiles SOS, por el monto del impuesto al valor agregado correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios utilizados en la ampliación del complejo situado en la ciudad de Salto, 3a. Sección Judicial, Padrón en mayor área Nº 18.752 y en las obras de refacción del complejo situado en Santiago Vázquez, departamento de Montevideo 16a. Sección Judicial, fracciones A, B, C, D, E y F del Padrón N° 4338.

SECCION VII - RECURSOS

TITULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 643

Agrégase al literal D) del artículo 2º del Título 4 (IRIC) del Texto Ordenado 1991, el siguiente inciso: (*)

Artículo 644

Agrégase al literal P) del artículo 12 del Título 4 (IRIC) del Texto Ordenado, el siguiente inciso: (*)

Artículo 645

Agrégase al artículo 14 del Título 4 (IRIC) del Texto Ordenado 1991, el siguiente literal: (*)

Artículo 646

Agrégase al literal E) del artículo 24 del Título 4 (IRIC) del Texto Ordenado 1991, el siguiente inciso: (*)

Artículo 647

Agréganse al artículo 26 del Título 4 (IRIC) del Texto Ordenado 1991, los siguientes incisos: (*)

Artículo 648

Derógase el numeral 2) del inciso tercero del artículo 57 del Título 4 (IRIC) del Texto Ordenado 1991. (*)

TITULO 7 - IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS

Artículo 649

Derógase a partir del 1º de julio de 1995, el Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO). (*)

TITULO 8 - IMPUESTO A LAS RENTAS AGROPECUARIAS

Artículo 650

Sustitúyese el artículo 2º del Título 8 (IRA) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)

Artículo 651

Sustitúyese el literal e) del artículo 12 del Título 8 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)

Artículo 652

Deróganse los artículos 6 y 8 del Título 8 (IRA) del Texto Ordenado

1991.

(*)

Artículo 653

Sustitúyese el artículo 7º del Título 8 (IRA) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)

Artículo 654

Agrégase al artículo 22 del Título 8 (IRA) del Texto Ordenado 1991, lo siguiente: (*)

TITULO 9 - IMPUESTO A LA ENAJENACION DE BIENES AGROPECUARIOS

Artículo 655

Sustitúyense los artículos 1º a 9º del Título 9 (IMEBA) del Texto Ordenado 1991, por los siguientes: (*)

TITULO 10 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 656

Agrégase al artículo 3º del Título 10 (IVA) del Texto Ordenado 1991, el siguiente inciso: (*)

Artículo 657

Sustitúyese el inciso tercero del artículo 12 del Título 10 (IVA) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)

Artículo 658

Agrégase al literal A) del numeral 1) del artículo 17 del Título 10 (IVA) del Texto Ordenado 1991, el siguiente inciso: (*)

Artículo 659

Sustitúyese el artículo 22º del Título 10 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)

Artículo 660

Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la fabricación de los bienes incluidos en el literal F) del numeral 1) del artículo 17 del Título 10 (IVA) del Texto Ordenado 1991. (*)

Artículo 661

Sustitúyese el inciso cuarto del literal E) del numeral 2) del artículo 17 del Título 10 (IVA) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)

Artículo 662

Sustitúyese el literal J) del numeral 19 del artículo 17 del Título 10 (IVA) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)

TITULO 11 - IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO

Artículo 663

Sustitúyese el inciso segundo del artículo 9º del Título 11 (IMESI) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)

Artículo 664

Derógase el literal B del artículo 6 referido en el numeral 5 del

artículo 29 del decreto-ley Nº 14.948, de 7 de noviembre de 1979 y el

artículo 503 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. (*)

TITULO 14 - IMPUESTO AL PATRIMONIO

Artículo 665

Sustitúyese el artículo 1º del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)

Artículo 666

Los sujetos pasivos del literal B) del artículo 1 del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991, abatirán el impuesto del ejercicio en el monto generado en el mismo ejercicio por concepto del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio. El límite máximo del abatimiento ascenderá a 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto al Patrimonio generado en el ejercicio. (*)

Artículo 667

Considéranse activos exentos a los efectos del Impuesto al Patrimonio, los bienes muebles directamente afectados al ciclo productivo industrial incorporados a partir del 1º de enero de 1991, siempre que el período transcurrido entre el cierre del ejercicio de la incorporación y la fecha de determinación del patrimonio no exceda los cinco años. A los efectos del cómputo de pasivos los citados bienes serán considerados activos gravados. (*)

Artículo 668

Sustitúyese el artículo 6º del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)

Artículo 669

Sustitúyese el artículo 8º del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)

Artículo 670

Agrégase al literal A) del artículo 10 del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991 el siguiente inciso: (*)

Artículo 671

Sustitúyese el artículo 12 del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)

Artículo 672

Sustitúyese el artículo 13 del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)

Artículo 673

Sustitúyese el artículo 14 del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)

Artículo 674

Sustitúyese el artículo 16 del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)

Artículo 675

Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar, para los contribuyentes comprendidos en los literales B) y C) del artículo 665 de la presente ley, y para las sociedades anónimas en todos los casos, pagos a cuenta del impuesto sin la limitación establecida en el artículo 49 del Título 1 del Texto Ordenado 1991. La no observancia del referido límite, sólo podrá aplicarse en el primer ejercicio que cierre a partir de la vigencia del citado artículo 665. (*)

Artículo 676

Sustitúyese el artículo 17 del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)

Artículo 677

Sustitúyese el numeral 4) del artículo 19 del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)

Artículo 678

(*)

Artículo 679

Sustitúyese el artículo 20 del Título 14 (PAT) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)

Artículo 680

Exonéranse del Impuesto al Patrimonio los activos de las entidades aseguradoras autorizadas a operar por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros dependiente del Banco Central del Uruguay, hasta la concurrencia con el monto de las reservas que con carácter preceptivo les fije la citada entidad. Para establecer la referida concurrencia, se imputarán en primer lugar los activos exonerados por otras disposiciones.

A los efectos del cómputo de pasivos para la liquidación del impuesto, los activos mencionados en el inciso anterior serán considerados, hasta la citada concurrencia, activos gravados. (*)

Artículo 681

Los artículos 648 a 650, 652 a 654 y 658 entrarán en vigencia cuando rija el artículo 655 de la presente ley. (*)

TITULO 15 - IMPUESTO A LOS ACTIVOS DE LAS EMPRESAS BANCARIAS

Artículo 682

Sustitúyese el inciso primero del artículo 2º del Título 15 (IMABA) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)

TITULO 16 - IMPUESTO A LA CONSTITUCION Y AUMENTOS DE CAPITAL DE SOCIEDADES ANONIMAS

Artículo 683

Sustitúyese el Título 16 (ICASA) del Texto Ordenado 1991, por el siguiente: (*)

EXONERACIONES DE INTERES GENERAL

Artículo 684

Decláranse incluidas en las exoneraciones del artículo 1 del Título 3 del Texto Ordenado 1991, a las empresas periodísticas del interior del país. (*)

NORMAS FORMALES

Artículo 685

Las modificaciones y derogaciones de disposiciones del Texto Ordenado 1991, se consideran referidas a las normas legales respectivas. (*)

APORTES AL BANCO DE PREVISION SOCIAL

Artículo 686

Las tasas de aportaciones de la escala establecida en el artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el

artículo 13 de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, será del 1,143

o/oo (uno con ciento cuarenta y tres por mil), para todos los tramos de hectáreas establecidos en la citada escala. La reducción porcentual operada afectará exclusivamente a los componentes patronales jubilatorios de la contribución patronal rural global.

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