Ley Nº 16736 - PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1995 1999
La exhibición del certificado mencionado en el inciso anterior, toda vez que le sea requerido por la autoridad competente, será condición previa al ingreso, circulación o continuación de circulación de los citados vehículos en la red vial mencionada y en las plantas o playas de almacenaje, transferencia y distribución de cargas, que se encuentren bajo el dominio o administración de los organismos públicos.
Facúltase al personal inspectivo a retirar la documentación de los vehículos en infracción.
Artículo 320
(*)
Artículo 321
(*)
Artículo 322
El Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, creado por el artículo 8º de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953, y modificativos, se integrará con los siguientes recursos:
1) con el porcentaje de IMESI sobre combustibles y lubricantes establecido en el artículo 460 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991;
2) con el producido de los peajes en rutas y puentes nacionales creados por los artículos 1º y siguientes de la Ley Nº 13.297, de 3 de noviembre de 1964, y 218 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, cuya administración y cobro no hayan sido entregados a empresas concesionarias de obra pública;
3) con el impuesto a los ejes creado por el artículo 15 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, y modificativas;
4) con el impuesto a las entradas brutas del servicio de ómnibus interdepartamentales y de turismo creado por el artículo 16, de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, y modificativas;
5) con el canon de riego y contribuciones establecidas en los artículos 167, 178 numeral 8º y concordantes del decreto-ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas);
6) con los precios que obtenga el Ministerio de Transporte y Obras Públicas por concesiones o permisos para extracción de arena, canto rodado y otros materiales, en las costas del territorio nacional, bancos, cauces, álveos y riberas de los ríos, arroyos, lagos y lagunas de dominio público nacional;
7) con las tarifas y los precios por servicios portuarios prestados en los puertos administrados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas;
8) con los ingresos por precios que obtenga el Ministerio de Transporte y Obras Públicas por concepto de venta de recaudos, planos, estudios, proyectos, publicaciones técnicas y por arrendamientos de bienes muebles o inmuebles y de fletes;
9) con los ingresos que obtenga el Ministerio de Transporte y Obras Públicas por el otorgamiento, administración, contralor o concesión de obras o servicios públicos;
10) con el producido de las multas recaudadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas;
11) con la contribución de la Administración Nacional de Puertos creada por el artículo 18 de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, excepto en los puertos en que ésta tenga a su cargo el mantenimiento;
12) con los legados, donaciones y aportes aceptados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas;
13) con el producido por la prestación de servicios técnicos;
14) con cualquier otro recurso que se destine a la ejecución o mantenimiento de obras públicas, constituido o que se constituya por disposición legal en favor del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 323
Sustitúyese la denominación del Programa 002 del Inciso 10, por la de "Servicios para la Calificación, Contralor de Cumplimiento, Registración y Expedición de Información de Empresas Constructoras, de Trabajos y Servicios Complementarios y Consultoras de Obras Públicas".
Artículo 324
Sin perjuicio de los certificados expedidos por los Registros que funcionen en otras dependencias del Estado, será requisito imprescindible para ofertar y contratar la ejecución de obra pública con el Estado, la presentación del certificado expedido por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas. Cuando se trate de la ejecución de obra pública nacional o municipal por el régimen de concesión, el requisito de presentación del certificado expedido por el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas, será exigible sólo a las empresas que tengan a su cargo la ejecución de los trabajos. () El Ministerio de Transporte y Obras Públicas establecerá regímenes para la inscripción y calificación de empresas en el Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas, que deberán ser similares para empresas nacionales y extranjeras, con las salvedades relacionadas con elementos de calificación cuya implantación resultaría impracticable. ()
Artículo 325
A la Dirección Nacional de Arquitectura compete el estudio, proyecto, dirección superior, ejecución o, en su caso, contralor de la ejecución de las obras públicas de arquitectura realizadas por el Estado, persona pública mayor, cuando el monto de las obras exceda el tope fijado para la compra directa ampliada establecido en el artículo 41 del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF). A los respectivos órganos y organismos integrantes del Presupuesto Nacional corresponderá todo lo relacionado con la planificación y programación de las obras y elección del modo de ejecución, por administración directa o por contrato con terceros, de las obras de que se trate.
Artículo 326
Facúltase al Poder Ejecutivo para incorporar al régimen de dedicación total las funciones de Jefes de Puertos, en todos aquellos puertos administrados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, estableciendo para cada caso una compensación mensual que no podrá exceder del 60% (sesenta por ciento) de la retribución nominal del funcionario.
Artículo 327
En todas las expropiaciones se deberá entregar a los interesados, libre de todo gasto, un plano de la fracción remanente, una vez deducida la parte expropiada de la totalidad. A tales efectos, los interesados deberán presentar plano de mensura inscripto de la totalidad, el que deberá cumplir con las exigencias siguientes:
Los planos con fecha de inscripción anterior a la vigencia de esta Ley, deberán incluir: nombre del propietario; el departamento y sección judicial en que esté ubicado el terreno o campo mensurado; número de padrón; áreas total y parciales; orientación; escala; longitud de los límites artificiales; número de padrón o nombre de los linderos, la poligonal con los ángulos y distancias que hayan servido para el relevamiento de los límites naturales con la acotación de las ordenadas y una nota en que conste hasta donde se ha medido. Cuando se trate de límite sobre arroyos, lagunas del Estado o costa oceánica la poligonal general deberá quedar fijada angularmente y por distancia de uno de sus vértices con cada uno de los límites artificiales existentes, cuando éstos separen fracciones cuya área esté determinada en el plano.
Para los planos inscriptos con posterioridad a la fecha antedicha, los mismos deberán contener toda la información necesaria que permita a la Administración la confección del plano del área remanente de conformidad con las exigencias para la inscripción del plano en la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.
Los planos que anteceden serán confeccionados por composición gráfica y para su inscripción no regirá la obligación de verificar la concordancia de límites impuesta por el artículo 286 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 328
Decláranse comprendidos en las excepciones previstas por el artículo 23 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, a los integrantes de misiones oficiales a que alude el Decreto 227/995, de 23 de junio de 1995, cuando por motivos fundados sea imposible cumplir los plazos reglamentarios para la aprobación de los mismos.
Artículo 329
(*)
Artículo 330
Déjanse sin efecto las sanciones pecuniarias pendientes de pago a la fecha de la vigencia de la presente ley, por infracciones cometidas con anterioridad al 1º de enero de 1994, por violaciones a:
1) las normas reglamentarias sobre transporte de cargas;
2) las normas reglamentarias sobre transporte de pasajeros;
3) lo dispuesto por el artículo 625 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990;
4) al Reglamento Nacional de Circulación Vial.
Artículo 331
Limítanse, en el Plan de Inversiones, los Rubros 0, 1 y 7 de los Programas 001 a 009 Ejercicio 1996, al 95% (noventa y cinco por ciento) del monto devengado hasta el 30 de junio de 1995 anualizado, correspondiente a los pagos realizados al amparo del artículo 362 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, así como del personal contratado. El referido monto se abatirá en un 5% (cinco por ciento) en cada ejercicio siguiente.
Artículo 332
(*)
Artículo 333
Derógase el artículo 1º del decreto-ley Nº 14.961, de 16 de noviembre de 1979.
Artículo 334
Cométese al Poder Ejecutivo la realización de un estudio de factibilidad con miras a la culminación, puesta en marcha y aprovechamiento de la represa existente sobre el arroyo Chingolo, afluente del río Queguay. (*)
Artículo 335
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, destínanse los inmuebles referidos en el artículo 2º del decreto-ley Nº 14.961, de 16 de noviembre de 1979.
INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Artículo 336
Asígnase en el Programa 005 "Promoción de la Educación Física y el Deporte" una partida de $ 1:600.000 (pesos un millón seiscientos mil) para complementar las retribuciones de los funcionarios no docentes, y una partida de $ 400.000 (pesos cuatrocientos mil) para contratación de funcionarios zafrales de servicios de verano, ambas partidas incrementarán el Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y Rubro 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales". (*)
Artículo 337
Increméntase los créditos presupuestales correspondientes al Rubro 0 - Retribuciones de Servicios Personales - y al Rubro 1 - Cargas Legales sobre Servicios Personales - de los Programas 001 - Administración General y 003 - Preservación del Patrimonio Artístico, Histórico y Cultural de la Nación - en las sumas anuales de $ 15:700.000 (pesos quince millones setecientos mil). (*)
Artículo 338
(*)
Artículo 339
El Fondo Profesor Clemente Estable de Investigación Científica y Tecnológica, creado por el artículo 70 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, tendrá una dotación anual de $ 2:810.000 (pesos dos millones ochocientos diez mil) equivalente a U$S 500.000 (dólares de los Estados Unidos de América quinientos mil), que podrá utilizar para proyectos de investigaciones y formación de recursos humanos.
Artículo 340
A partir del Ejercicio 1996, sólo se podrá usufructuar una beca del Centro de Capacitación y Producción, de cada tres que resulten vacantes hasta completar un número máximo de setenta becas anuales. (*)
Artículo 341
Transfórmase la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales en persona jurídica de derecho público no estatal, con la competencia y organización que se determinan a continuación:
COMETIDOS
Artículo 341-1
Artículo 1.- La Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales se domiciliará en Montevideo pudiendo establecer dependencias en cualquier lugar del territorio nacional.
Artículo 341-2
Artículo 2.- Dicha Dirección tendrá los siguientes cometidos, sin
perjuicio de los que expresamente le asignen otras leyes en cuanto resulten compatibles con los previstos en esta ley:
A) Editar y publicar el Diario Oficial y el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
B) Editar y publicar cualquier tipo de recopilación de normas jurídicas.
C) Administrar, actualizar y desarrollar el Banco Electrónico de Datos Jurídicos Normativos, que contendrá toda la legislación nacional, cuya información será liberada al usuario a través de los distintos medios de acceso y soportes de información.
D) Apoyar la difusión y conocimiento de la normativa a través de medios documentales y electrónicos y promover, producir y difundir las actividades del interés público determinadas por la Presidencia de la República y aquellas educativas y culturales que determine el Ministerio de Educación y Cultura. (*)
E) La Dirección del IMPO (Impresiones y Publicaciones Oficiales), podrá contratar a aquellos becarios, que a la fecha de promulgación de la presente ley presten funciones en el Banco Electrónico de Datos Jurídicos Normativos.
Prorrógase por el plazo de 6 meses la vigencia de las becas referidas en el inciso anterior, a efectos de dar continuidad a dichas tareas, y permitir la regularización de la situación referida.
F) Desarrollar, actualizar y administrar la sistematización electrónica de la normativa interna de los organismos públicos, conforme a los convenios que se suscriban entre dichos organismos y esta Dirección. (*)
G) Implantar y desarrollar la plataforma informática del sistema normativo convergente de las bases de datos que administre. (*)
H) Crear y desarrollar el Observatorio Nacional para la Prevención y Detección de Inconsistencias Referenciales del Derecho Positivo (ONP). Para el cumplimiento de los cometidos asignados en los literales F) y G) se faculta a la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales a suscribir convenios con los organismos públicos a efectos de acordar las condiciones de implementación. (*)
I) Desarrollar, actualizar y administrar contenidos que provengan de organismos estatales y no estatales, y entidades del sector privado, así como apoyar la difusión y conocimiento de actividades de interés general que los mismos promuevan. Para el cumplimiento de tales cometidos se suscribirán convenios y contratos entre las partes intervinientes, a efectos de acordar las condiciones de su implementación. (*)
DIRECCION Y ADMINISTRACION
Artículo 341-3
Artículo 3.- La dirección y administración superiores serán ejercidas
por un Director General designado por el Poder Ejecutivo, cuya retribución será equivalente a la de Subsecretario de Estado.
Artículo 341-4
Artículo 4.- Corresponde al Director General:
A) Ejercer la dirección, administración y control del servicio.
B) Proyectar el presupuesto y elevarlo al Poder Ejecutivo para su aprobación.
C) Proponer al Poder Ejecutivo, para su aprobación, las tarifas generales de sus servicios. (*)
D) Recaudar todos los tributos, tarifas, precios y cualquier otro tipo de ingresos que se devenguen con motivo, a causa o en oportunidad de la prestación de sus servicios desarrollados en el ámbito de su competencia.
E) Ser ordenador de gastos y pagos de conformidad con las normas vigentes en la materia, sin perjuicio de la competencia que pueda asignarse a otros funcionarios sometidos a jerarquía, de conformidad con las normas vigentes.
F) Designar, promover, trasladar, sancionar y destituir a los funcionarios de su dependencia.
G) Determinar las atribuciones de sus dependencias y, en general, dictar los reglamentos, disposiciones y resoluciones necesarias para el cumplimiento de la presente ley, el buen funcionamiento y orden interno de la Administración y la prestación normal y regular de sus servicios.
H) Disponer la apertura o clausura de agencias en el interior y en la capital de la República y designar los agentes correspondientes a efectos de dar cumplimiento a los cometidos asignados a este organismo.
I) Comercializar y distribuir las publicaciones y servicios a su cargo.
J) Delegar atribuciones por resolución fundada, pudiendo abocar los asuntos que fueren objeto de delegación.
Artículo 341-5
Artículo 5.- La representación de la Administración corresponderá al
Director General.
Artículo 341-6
Artículo 6.- La Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones
Oficiales tendrá acción ejecutiva para el cobro de los servicios que preste.
A tal efecto constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las liquidaciones respectivas que hayan sido aprobadas por acto administrativo dictado por el Director del Servicio.
PATRIMONIO
Artículo 341-7
Artículo 7.- El Patrimonio del servicio estará constituido por todos
los bienes inmuebles, muebles y derechos afectados a la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales, al Diario Oficial y a la Imprenta Nacional y los que se adquieran o reciban en el futuro a cualquier título, así como todos los que estuviesen asignados a su servicio en la actualidad con excepción del inmueble que ocupara la Imprenta Nacional. (*)
Artículo 341-8
Artículo 8.- La Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones
Oficiales dispondrá para su funcionamiento, de los siguientes recursos:
A) Las partidas que se le asignan con cargo al Inciso 21.
B) Los frutos naturales y civiles de sus bienes.
C) La totalidad de los ingresos que obtenga por la venta de sus servicios o productos.
D) Las donaciones, herencias y legados que reciba. Los bienes recibidos se aplicarán en la forma indicada por el testador o donante y de conformidad a los fines del servicio.
Artículo 341-9
Artículo 9.- La Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones
Oficiales se comunicará con el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 341-10
Artículo 10.- Contra las resoluciones de la Dirección procederá el
recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación al interesado.
Una vez interpuesto el recurso la Dirección dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver el asunto y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.
Denegado el recurso de reposición el recurrente podrá interponer únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno, a la fecha en que dicho acto fue dictado.
La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del momento en que se configure la denegatoria ficta.
La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.
La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 341-11
Artículo 11 .- Los funcionarios públicos presupuestados o contratados
en razón de la supresión de la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales de acuerdo al artículo 341, que hayan quedado excedentes, podrán ser seleccionadas por la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales para desempeñar tareas en el mismo, ser redistribuidos o ampararse a los beneficios de retiro, conforme al siguiente detalle:
A) Los funcionarios seleccionados podrán optar entre desempeñar tareas en el instituto con garantías de sus derechos, ser redistribuidos dentro de la Administración Central, o acogerse a los beneficios de retiro legalmente establecidos.
B) Cuando el funcionario seleccionado manifieste su voluntad de incorporarse a la Dirección, deberá suscribir el correspondiente contrato de trabajo y renunciar a la función pública. No obstante, el funcionario seleccionado podrá solicitar licencia sin goce de sueldo por hasta seis meses en el cargo público y suscribir un contrato a prueba con la Dirección por igual término; al cabo de ello, de no acordarse la incorporación al mismo y la renuncia a la función pública, perderá la calidad de seleccionado y pasará a regirse por lo dispuesto en el literal C).
C) Los funcionarios no seleccionados excedentes de la unidad ejecutora suprimida podrán ampararse en los beneficios del retiro voluntario previsto en la normativa vigente, o serán redistribuidos en la Administración Central conforme a las disposiciones vigentes en la materia.
D) En la selección de los funcionarios la Dirección tendrá presente la experiencia y los méritos de los mismos.
Artículo 341-12
Artículo 12.- A partir de la vigencia de la presente ley y hasta que
el Poder Ejecutivo designe al Director General de la Dirección, ejercerá todas sus funciones el titular del cargo de Director Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales.
Artículo 341-13
Artículo 13.- Mientras no se dicte el Reglamento General de la
Dirección regirán, en cuanto sean compatibles con su naturaleza jurídica, las normas sobre estructura interna y funcionamiento de los servicios vigentes actualmente para la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales.
Artículo 341-14
Artículo 14.- Las transferencias del dominio en favor de la Dirección
de los bienes del Estado referidos en el artículo 7 operarán de pleno derecho con la entrada en vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo determinará por resolución, los inmuebles comprendidos en esta transferencia y los registros públicos procederán a su registración con la sola presentación del testimonio notarial de esa resolución.
SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 11 - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Artículo 342
Créanse en la Unidad Ejecutora "Secretaría" las funciones de Director de la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia y de Subdirector de la Dirección de Educación. Estas funciones serán provistas por el régimen de alta especialización de conformidad a lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 343
El Ministerio de Educación y Cultura podrá vender al público las publicaciones que edite.
La totalidad de lo recaudado por este concepto se destinará a la financiación de nuevas publicaciones, pudiendo disponerse de hasta un 30% (treinta por ciento), del total para el pago de trabajos de investigación que el Ministerio entendiere conveniente, no siendo de aplicación en este caso, lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 344
Las unidades ejecutoras del Programa 003, "Preservación del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación" y la Unidad Ejecutora 015 "Dirección General de la Biblioteca Nacional" podrán obtener recursos a través de la prestación de servicios y de la comercialización de reproducciones, publicaciones y bienes de divulgación de los mismos. Con tal propósito podrán firmar convenios con personas e instituciones públicas o privadas nacionales o extranjeras.
Dichos recursos se destinarán en su totalidad en su financiamiento de gastos de funcionamientos de inversiones no siendo de aplicación, en este caso, lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987. (*)
Artículo 345
La Oficina del Servicio Nacional de Información funcionará bajo la dependencia del Archivo General de la Nación y ejecutará las acciones y proyectos dispuestos por el Consejo Nacional de Información, cuya Presidencia será ejercida por el Director de la citada unidad ejecutora.
Derógase el literal B) del artículo 254 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 346
Las competencias y cometidos del Instituto Nacional del Libro pasarán a ser cumplidos por el Archivo General de la Nación, que se hará cargo del acervo bibliográfico y de los recursos humanos para el cumplimiento de los servicios.
Facúltase al Archivo General de la Nación a realizar las ventas de libros, folletos y revistas que edite o tome a su cargo.
Los beneficios que se obtengan se destinarán a gastos de funcionamiento e inversión de la mencionada unidad ejecutora.
Exceptúase al Archivo General de la Nación de lo dispuesto por el
artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
El destino de los bienes del ex Instituto Nacional del Libro será fijado por el Ministerio de Educación y Cultura.
Derógase el artículo 268 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Suprímese la Unidad Ejecutora 023 "Dirección General de Promoción Editorial y Bibliotecaria".
Artículo 347
Toda norma que se refiera al Instituto Nacional del Libro, deberá entenderse referida al Archivo General de la Nación, a partir de la sanción de la presente ley.
Artículo 348
Derógase el artículo 102 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994. (*)
Artículo 349
Transfórmanse las actuales Fiscalías de lo Civil de 14º, 15º y 16º Turno, en Fiscalías Letradas de lo Penal de 13º, 14º y 15º Turno, con los cometidos asignados a sus similares existentes de 1º a 12º Turno.
Artículo 350
Transfórmanse los cargos de Fiscales Letrados de lo Civil de 14º, 15º y 16º Turno en Fiscales Letrados de lo Penal de 13º a 15º Turno. Transfórmanse los cargos de Fiscales Letrados Adjuntos de lo Civil de 14º, 15º y 16º Turno en Fiscales Letrados Adjuntos de lo Penal de 13º a 15º Turno.
Artículo 351
Créanse las Fiscalías Letradas Departamentales de San José, Florida, Durazno y Tacuarembó de 2º Turno, que funcionarán con las oficinas actuales y con los cometidos asignados a los Fiscales Letrados Departamentales en la jurisdicción de los Juzgados Letrados de Primera Instancia de San José, Florida, Durazno y Tacuarembó.
Artículo 352
Créanse cuatro cargos de Fiscal Letrado Departamental destinados a las Fiscalías Letradas Departamentales de 2º Turno de San José, Florida, Durazno y Tacuarembó.
Artículo 353
Créanse cuatro cargos de Asesor I Abogado, de igual escalafón a los ya existentes, adscriptos a las Fiscalías Letradas Departamentales de 2º Turno de San José, Florida, Durazno y Tacuarembó.
Artículo 354
La Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación determinará la fecha de instalación de las nuevas Fiscalías Letradas Nacionales de lo Penal y Departamentales creadas por la presente ley y provisoriamente fijará los nuevos turnos, así como el régimen de distribución de los expedientes en trámite, si fuere menester, todo sin perjuicio de su homologación por el Poder Ejecutivo.
Artículo 355
Fusiónanse las Unidades Ejecutoras 004 "Museo Histórico Nacional" y 009 "Museo y Escuela Cívica Juan Zorrilla de San Martín", correspondientes al Programa 003 "Preservación del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación", en la Unidad Ejecutora 004 "Museo Histórico Nacional".
Artículo 356
Habilítase en la Unidad Ejecutora 012 "Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas" del Programa 004 "Fomento de la Investigación Técnico Científica", una partida de $ 720.000 (pesos setecientos veinte mil) en el Renglón 0.3.2, a efectos de regularizar la situación funcional del personal de la unidad ejecutora y del personal técnico contratado (artículo 259 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992), para dar cumplimiento a las condiciones estipuladas en los Convenios 646 y 647 OC/UR suscritos con el Banco Interamericano de Desarrollo.
Artículo 357
Toda recaudación del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos que exceda las previsiones del Presupuesto para el período 1995 - 1999, será destinada año a año a completar el financiamiento del Complejo de Espectáculos del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 358
(*)
Artículo 359
Autorízase al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos a vincularse directamente con los organismos técnicos competentes, nacionales o extranjeros, a efectos de realizar las gestiones y estudios necesarios para que el Instituto esté en condiciones de acceder a los avances tecnológicos en materia de emisiones satelitales.
Artículo 360
Declárase que la programación del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos emitida a través de sus ondas televisivas, radiales o por cualquier otro medio, es de su propiedad. El uso de dicha programación, en forma onerosa o gratuita, por parte de los operadores nacionales o extranjeros de televisión por abonados o vía satélite, requerirá la autorización expresa del organismo, quien establecerá las condiciones para su reutilización.
Artículo 361
De todo video editado en videocasete o en cualquier otro soporte producido en el país y originalmente destinado a su comercialización, deberán entregarse dos ejemplares al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos.
La omisión de esta obligación será sancionada con una multa de diez veces el precio de venta al público del material grabado de que se trate.
El producido será administrado por el Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos.
Cuando los materiales a que refiere el presente artículo no se comercialicen, pero sí se registren en el Registro de Derechos de Autor, creado por el artículo 53 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, subsistirá la obligación de entregar dos ejemplares al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos.
Artículo 362
(*)
Artículo 363
Facúltase al Instituto Nacional de la Juventud a prestar servicios técnicos, asesorías, realización de diagnósticos especializados u otras tareas de su competencia, requeridos por instituciones o personas privadas u oficiales, nacionales o extranjeras, percibiendo los precios correspondientes.
Estos recursos se destinarán al financiamiento de los gastos originados durante esa actividad y al funcionamiento y desarrollo de las unidades técnicas que presten dichos servicios, así como para solventar otras necesidades de la institución. Dicho instituto reglamentará la prestación de tales servicios.
En el presente caso no será de aplicación lo dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 364
Destínanse a Rentas Generales las partidas asignadas al Programa 001, Unidad Ejecutora 001 del Ministerio de Educación y Cultura, por los artículos 3º literal F) de la Ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965, 244 literales A) y B) del decreto-ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, y 337 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, con excepción de lo dispuesto en su inciso segundo.
Artículo 365
Increméntanse en la Unidad Ejecutora 001 "Secretaría" las siguientes partidas:
Rubro 2: "Materiales y Suministros" $ 7:500.000.- Rubro 3: "Servicios No Personales" $ 10:380.000.- Rubro 4.7: "Motores y partes de reemplazo" $ 400.000.- Rubro 7: "Subsidios y otras transferencias" $ 10:400.000.- Rubro 9: "Asignaciones Globales" $ 2:700.000.-
Derógase el inciso 2 del artículo 339 de la Ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990. De lo recaudado por lo dispuesto por el Inciso 1 del artículo referido, a valores constantes del Ejercicio 1994, la Administración Nacional de Correos depositará mensualmente al Tesoro Nacional $ 300.000 (pesos trescientos mil), cifra que se actualizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la presente ley mientras el organismo requiera asistencia de Rentas Generales. El remanente quedará en la Administración Nacional de Correos para el mejoramiento de los servicios postales.
Artículo 366
En las modificaciones presupuestales que acompañen la Rendición de Cuentas del Ejercicio 1995, el Poder Ejecutivo propondrá las partidas que correspondan para financiar los servicios de la Administración Nacional de Correos para los Ejercicios 1997, 1998 y 1999.
Artículo 367
Créanse en la Unidad Ejecutora 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil", los servicios de expedición de testimonios relativos al estado civil de las personas, con carácter de urgente despacho. El costo por cada documento será el cuádruple del valor de la común.
Lo recaudado por este concepto, en lo que exceda el costo de la partida común, tendrá el mismo destino que el establecido en el artículo 292 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, sin la exclusión prevista en dicha norma.
Artículo 368
El monto del Impuesto Servicios Registrales será de 3 UR (tres unidades reajustables) por cada acto cuya inscripción se solicite a los Registros Públicos; de 1,5 UR (uno con cinco unidades reajustables) por cada solicitud de información o certificación que se presente y de 0,50 UR (cero con cincuenta unidades reajustables) cuando se soliciten segundas o ulteriores ampliaciones de certificados. Las solicitudes de información no podrán hacer referencia a más de diez personas ni a más de tres bienes. El Ministerio de Educación y Cultura fijará cuatrimestralmente la equivalencia en moneda nacional de este tributo y podrá autorizar a la Dirección General de Registros a utilizar formas de recaudación diferentes a la establecida en el artículo 83 del Decreto Ley N° 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 437 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y con la modificación introducida por el
artículo 266 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Las sumas recaudadas de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores, deducido el costo de impresión y distribución de timbres y la comisión de los distribuidores, se destinarán:
A) El 84,6% (ochenta y cuatro con seis por ciento) a Rentas Generales.
B) El 8,4% (ocho con cuatro por ciento) a solventar las necesidades del servicio registral, pudiendo destinarse a gastos de funcionamiento e inversiones.
C) El 5% (cinco por ciento) con destino a la unidad ejecutora 001 'Dirección General de Secretaría' del Inciso 11 'Ministerio de Educación y Cultura' y el 2% (dos por ciento) con destino a la unidad ejecutora 002 'Dirección Nacional de Educación' del mismo Ministerio, los que serán utilizados para solventar gastos de funcionamiento e inversiones. () Deróganse los artículos 270 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y 97 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994. La información que soliciten los Ministerios de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y de Transporte y Obras Públicas, para el cumplimiento de sus programas, no estará gravada por el Impuesto Servicios Registrales. ()
Artículo 369
Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar al sueldo de los funcionarios que prestan efectivamente funciones en la Unidad Ejecutora 015 "Dirección General de Biblioteca Nacional", la partida fija otorgada por Resolución del Poder Ejecutivo de 22 de setiembre de 1993 y renovada por Resoluciones de 3 de junio de 1994 y 26 de julio de 1995, respectivamente. Dicha partida, actualizada con los ajustes salariales correspondientes desde el momento de su percepción, será incorporada como compensación a la persona.
Artículo 370
Otórgase una partida anual de $ 1:162.000 (pesos uruguayos un millón ciento sesenta y dos mil), al Instituto Nacional de la Familia y la Mujer para atender sus gastos de funcionamiento y contrapartida nacional en proyectos de cooperación externa. (*)
Artículo 371
Destínase al Archivo General de la Nación una partida anual de $ 1:000.000 (pesos un millón) con la finalidad de solventar los gastos de publicaciones del Archivo Artigas, Biblioteca "Artigas Colección de Clásicos Uruguayos", Colección de Documentos, Catálogos, Inventarios y demás ediciones que deba realizar la mencionada unidad ejecutora.
Artículo 372
Derógase el artículo 272 del decreto-ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975.
Artículo 373
(*)
Artículo 374
(*)
Artículo 375
Transfórmanse en la Unidad Ejecutora 018 "Dirección General de Registros", cuatro cargos de Administrativo V, Serie Administrativo, Escalafón C, Grado 1; en un cargo de Director de Registro Departamental, Serie Escribano, Escalafón A, Grado 14, con destino al Registro Departamental de Colonia y en tres cargos de Profesional II, Serie Escribano, Escalafón A, Grado 11, con destino a los Registros Departamentales de Río Negro, San José y Durazno. La diferencia que pudiera resultar en la financiación de estas transformaciones se realizará con la supresión, al vacar, de un cargo de Director de División, Serie Contador, Escalafón A, Grado 15.
Artículo 376
(*)
Artículo 377
Establécese que a los efectos de las retribuciones de los funcionarios del Escalafón "N Personal Judicial", regirá lo establecido por el artículo 304 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 378
Facúltase al Servicio Oficial de Difusión Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE) a regularizar, hasta el monto de las erogaciones actuales, a quienes cumplan tareas administrativas y de servicio, en cualquiera de sus dependencias, en régimen de "cachet", siempre que el mismo se haya iniciado antes del 31 de diciembre de 1994.
Artículo 379
(*)
Artículo 380
Se reserva a las instituciones terciarias privadas, cuya solicitud de autorización para funcionar y de reconocimiento de nivel académico cumplan con las normas vigentes, el uso de la denominación "universidad" o sus derivados, así como atribuir carácter "superior" a la enseñanza que impartan y aplicar a sus carreras y títulos las denominaciones "licenciatura", "licenciado", "especialización", "especialista", "maestría", "magister", "doctorado" y "doctor", de conformidad con la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo al respecto.
El Poder Ejecutivo y el Ministerio de Educación y Cultura podrán ejercer, respecto a las instituciones infractoras comprendidas en esta norma, cualquiera sea su naturaleza jurídica, las potestades que les confiere el Decreto-Ley N° 15.089, de 12 de diciembre de 1980, y la Ley N° 17.163, de 1° de setiembre de 1999.(*)
Artículo 381
Habilítase en la Unidad Ejecutora 001 "Administración General" una partida de $ 1:124.000 (pesos un millón ciento veinticuatro mil) con destino al Instituto Nacional de la Juventud, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 de la Ley Nº 16.170, del 28 de diciembre de 1990.
Artículo 382
Créase en la Unidad Ejecutora 001 "Administración General", el Fondo de Iniciativas Juveniles que será administrado por el Instituto Nacional de la Juventud. El Fondo tendrá como objeto apoyar y estimular iniciativas creativas o innovadoras en materia cultural, científica, tecnológica u otras de interés para el desarrollo de la juventud, que presenten ante dicha Dirección jóvenes, o Asociaciones Juveniles. Serán Recursos del Fondo de Iniciativas Juveniles los provenientes de donaciones y legados, de cooperación nacional e internacional y los que dispongan las leyes de Presupuesto. (*)
Artículo 383
Habilítase en la Unidad Ejecutora 001 "Administración General" una partida por una sola vez de $ 562.000 (pesos quinientos sesenta y dos mil) equivalentes a U$S 100.000 (dólares de los Estados Unidos de América cien mil), con destino al Fondo de Iniciativas Juveniles. (*)
Artículo 384
Facúltase al Ministerio de Educación y Cultura a regularizar la situación funcional de los becarios comprendidos en lo dispuesto por el
artículo 340 de esta Ley y que se desempeñan en el Instituto Nacional de
la Juventud.
Suprímase el crédito que corresponda en el Rubro "Subsidios y otras Transferencias".
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
Artículo 385
Asígnase a la Comisión Nacional de Educación Física una partida anual de $ 2:200.000 (pesos dos millones doscientos mil) para gastos de funcionamiento.
Artículo 386
Destínase al Rubro 7 de la Unidad Ejecutora 012 del Programa 004 del Ministerio de Educación y Cultura, para ser transferida al Programa de Desarrollo de Ciencias Básicas: la suma equivalente a U$S 63.000 (dólares de los Estados Unidos de América sesenta y tres mil) por concepto de actualización del presupuesto aprobado por el artículo 303 de la Ley N° 16.320, de 1º de noviembre de 1992, modificado por el artículo 71 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Artículo 387
Asígnase una partida de U$S 290.000 (dólares de los Estados Unidos de América doscientos noventa mil) al Programa de Desarrollo de las Ciencias Básicas (PEDECIBA) con destino a pago de becas para sus cursos de Maestría y Doctorado en Ciencias Básicas.
Artículo 388
(*)
INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 389
Asígnase al Ministerio de Salud Pública una partida de $ 32:300.000 (pesos treinta y dos millones trescientos mil) en los rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales", para complementar las retribuciones de los funcionarios presupuestados y contratados.
El Poder Ejecutivo, a iniciativa del citado Ministerio, efectuará la distribución de esta partida entre los programas y funcionarios de cada Unidad Ejecutora. Dicha distribución será realizada dentro del término de 90 días a contar de la vigencia de la presente Ley, con informe previo de la Contaduría General de la Nación dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 390
Los programas presupuestales del Inciso serán los siguientes: 001, "Administración Superior"; 002, "Control de Calidad de la Atención Médica"; 003, "Planificación de Servicios de Salud"; 004, "Situación de Salud"; 005, "Administración del Subsidio para la Atención Médica"; 006, "Administración de la Red de Establecimientos de Agudos de Montevideo"; 007, "Administración de la Red de Establecimientos de Agudos del Interior"; 008, "Administración de Establecimientos de Crónicos y Especializados". (*)
La Administración de los Servicios de Salud del Estado será responsable del cumplimiento de los objetivos y del manejo de los recursos de los Programas 005, 006, 007 y 008.
El Ministerio de Salud Pública en un plazo de 90 (noventa) días a partir de la promulgación de la presente ley, proyectará y remitirá a través del Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo la nueva estructura orgánica y escalafonaria de sus programas y unidades ejecutoras.
Hasta tanto no sea aprobada la nueva estructura seguirá rigiendo la actual estructura programática.
Artículo 391
Dentro de los 120 (ciento veinte) días a partir de la promulgación de esta ley, el Ministerio de Salud Pública reasignará entre los Rubros de los Programas 005, "Administración del Subsidio para la Atención Médica"; 006, "Administración de la Red de Establecimientos de Agudos de Montevideo"; 007, "Administración de la Red de Establecimientos de Agudos del Interior" y 008, "Administración de los Establecimientos de Crónicos y Especializados", los recursos del anterior Programa 002, "Prestación de los Servicios de Salud", del Ministerio de Salud Pública, dando cuenta a la Contaduría General de la Nación y al Tribunal de Cuentas de la República.
Artículo 392
Sustitúyense las denominaciones de las funciones contratadas "Director Técnico de Planeamiento y Desarrollo", "Director Técnico de Coordinación y Control", "Sub-Director Técnico de la Salud", "Director Técnico de Planificación", "Director Técnico de Economía y Finanzas" y "Director Técnico de Epidemiología" creadas por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por las de "Director de Cooperación Internacional", "Director de Control de Calidad de la Atención Médica", "Sub-Director General de la Salud", "Director de Planificación de Servicios de Salud", "Director de Economía y Finanzas" y "Director de Epidemiología", respectivamente.
Artículo 393
Incorpóranse dieciocho Directores Departamentales de Salud Pública al régimen de contratación previsto por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. Los Directores Departamentales de Salud Pública serán responsables de ejecutar a nivel departamental, sobre los subsectores público y privado, las políticas, programas, controles y planes que determine el Ministerio de Salud Pública cumpliendo, a tales efectos, una carga horaria mínima de cuarenta horas semanales. Los Directores Departamentales de Salud no podrán desempeñar cargos directivos o gerenciales en instituciones prestadoras de servicios de salud.
Artículo 394
(*)
Artículo 395
(*)
Artículo 396
Transfiérense al Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias" de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, la parte del crédito equivalente a los montos de los Rubros 2 y 3 ejecutados por las Comisiones de Apoyo, en el Ejercicio 1994, a valores al 1º de enero de 1995.
Dicha Administración destinará los recursos indicados a las referidas Comisiones, a fin de que éstas participen en la gestión de los respectivos establecimientos hospitalarios bajo la supervisión del Director de la unidad ejecutora.
Deróganse los artículos 82 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y 419 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 397
Créanse en el Programa 1.08 "Administración de los Establecimientos de Crónicos y Especializados", los Subprogramas "Servicio Nacional de Sangre" y "Banco Nacional de Organos y Tejidos". Los recursos que por el artículo 11 de la Ley Nº 12.072, de 4 de diciembre de 1953, recibe el Servicio Nacional de Sangre, se afectarán en un 66% (sesenta y seis por ciento) a éste y en un 34% (treinta y cuatro por ciento) al Banco Nacional de Organos y Tejidos. El porcentaje destinado al Servicio Nacional de Sangre se incrementará progresivamente en un 1% (uno por ciento) anual hasta alcanzar este subprograma el 70% (setenta por ciento), reduciéndose en igual porcentaje anual lo asignado al Banco Nacional de Organos y Tejidos, que al cabo del período percibirá el 30% (treinta por ciento) de lo recaudado. (*)
Artículo 398
Créase la Unidad Ejecutora 071 "Banco Nacional de Organos y Tejidos" dentro del Programa 1.08 "Administración de los Establecimientos de Crónicos Especializados", como única responsable de la administración de los recursos que se asignen al Subprograma "Banco Nacional de Organos y Tejidos". La Administración de Servicios de Salud del Estado y la Universidad de la República acordarán las obligaciones y competencias recíprocas de ambas Instituciones, de forma de asegurar el normal funcionamiento del Banco de Organos y Tejidos en sus aspectos asistenciales, de investigación y de docencia.
Artículo 399
Sustitúyense las denominaciones de las funciones de alta prioridad pertenecientes a la Administración de los Servicios de Salud del Estado, creadas por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, Director Técnico de Inspección, Director Técnico de Recursos Humanos y Director Técnico de Recursos Materiales, por las de Gerente de Auditoría de Gestión, Gerente de Recursos Humanos y Gerente de Recursos Materiales.
Artículo 400
Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder la titularidad a los funcionarios que al 1º de enero de 1997 ocupen cargos del Escalafón A, no vinculados directamente al área de salud y que computen una antigüedad mínima de veinticuatro meses y hayan alcanzado el puntaje mínimo de calificación que se establezca, previo concurso de méritos que deberá realizarse dentro de los seis meses.
Lo dispuesto precedentemente no podrá significar lesión de derechos para quienes sean titulares de menor grado.
Artículo 401
(*)
Artículo 402
Los integrantes de la Comisión Honoraria para la Salud Cardiovascular creada por la Ley Nº 16.626, de 22 de noviembre de 1994, y de la Comisión Honoraria de Lucha Contra el Cáncer creada por la Ley Nº 16.097, de 29 de octubre de 1989, serán designados por el Poder Ejecutivo, por el período de gobierno, de conformidad con lo establecido por las leyes referidas. Podrán ser reelectos y se mantendrán en el ejercicio de sus cargos hasta tanto sean nombrados quienes deban sustituirlos.
Las instituciones representadas podrán proponer al Poder Ejecutivo el cese de sus representantes por motivos fundados. Los delegados del Ministerio de Salud Pública y del Poder Ejecutivo podrán ser removidos en cualquier momento mediante el dictado de resolución fundada.
Artículo 403
La Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa, creada por la Ley Nº 10.709, de 17 de enero de 1946, tendrá a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, la naturaleza jurídica de persona pública no estatal y entre sus cometidos, además de aquel específico a que hace referencia su denominación, le corresponderá llevar a cabo lo que el Ministerio de Salud Pública le asigne, en coordinación con la citada Comisión, específicamente en relación a la materia de control de enfermedades y se denominará Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa y Enfermedades Prevalentes. Créase un Fondo Nacional de Lucha contra el SIDA con el objeto de financiar el suministro de los medicamentos necesarios y de la realización de los estudios pertinentes en el tratamiento de la enfermedad que requieran los pacientes beneficiarios de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE). Fíjase en hasta el 2% (dos por ciento) el impuesto creado por el artículo 11 de la Ley Nº 12.072, de 4 de diciembre de 1953, destinándose el 50% (cincuenta por ciento) de lo recaudado por dicho impuesto al Fondo Nacional de Lucha contra el SIDA. Regirán para este impuesto las mismas excepciones a que refiere el numeral 7º de exoneraciones del artículo 364 de la presente ley. (*)
Artículo 404
Dispónese, por única vez, con cargo a gastos de funcionamiento, una partida de $ 1:967.000 (pesos un millón novecientos sesenta y siete mil) equivalentes a U$S 350.000 (dólares de los Estados Unidos de América trescientos cincuenta mil), para la finalización de las obras del Complejo Médico Deportivo de la ciudad de Rocha.
Dicha partida será administrada por la Comisión Honoraria Administradora de dicho complejo.
Artículo 405
Refuérzase el Renglón 0.3.4.333 en la cantidad necesaria a fin de incrementar las remuneraciones de las Cuidadoras de Niños, Internas, del Centro Hospitalario Pereira Rossell, pertenecientes al grupo 40, contratadas del Ministerio de Salud Pública al 1º de noviembre de 1995, a fin de incorporarlas al régimen del artículo 106 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Las cuidadoras del Ministerio de Salud Pública gozarán de la normativa de licencias vigente para el resto de los funcionarios del Inciso, a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 406
Facúltase a los organismos públicos para actuar como agentes de retención de las cuotas por afiliación a instituciones de asistencia médica colectiva u otras instituciones de asistencia médica en régimen de prepago de los funcionarios que así lo solicitaren. Las instituciones que así lo instrumenten tendrán derecho a percibir una comisión sobre el monto retenido, a cargo de la entidad prestataria. La retención por este concepto será prioritaria frente a las restantes, excepto las retenciones judiciales, las del servicio de garantía de alquileres de Contaduría General de la Nación y las de préstamos sociales otorgados por el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 407
Derógase el artículo 258 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 408
(*)
Artículo 409
(*)
INCISO 13 - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 410
Asígnase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social una partida de $ 4:000.000 (pesos cuatro millones) en los rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales", para complementar las retribuciones de los funcionarios presupuestados y contratados.
El Poder Ejecutivo, a iniciativa del citado Ministerio, efectuará la distribución de esta partida entre los programas y funcionarios de cada Unidad Ejecutora. Dicha distribución será realizada dentro del término de 90 días a contar de la vigencia de la presente ley, con informe previo de la Contaduría General de la Nación dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 411
Derógase el decreto-ley Nº 14.902, de 31 de mayo de 1979.
Artículo 412
(*)
Artículo 413
(*)
Artículo 414
Inclúyense a los Jefes de Departamento, Oficina de Trabajo Administrativo, Escalafón C, Grado 10 del Programa 004, Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Coordinación en el Interior" en lo dispuesto por el artículo 290 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en las condiciones que la reglamentación interna determine.
Artículo 415
Créanse en el Programa 003, Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", las siguientes funciones contratadas: 4 Especialista I, Empleo, Escalafón D, Grado 8 y 10 Especialista, Promotor Social, Escalafón D, Grado 12. Las contrataciones asignarán prioridad a quienes ya fueren funcionarios públicos, siempre que cumplan satisfactoriamente las exigencias de especialidad profesional propias de la funciones referidas. En tales casos, en las unidades ejecutoras de origen de los funcionarios mencionados, se reducirá el crédito del rubro 0 en el costo equivalente al funcionario que hace la opción.
Artículo 416
Créanse en el Programa 003 - Unidad Ejecutora 003 - "Dirección Nacional de Empleo", dos funciones contratadas de Asesor I - Economista - Escalafón A, grado 13. Transfórmanse cuatro cargos de Inspector IV - Condiciones Generales del Trabajo - Escalafón D, grado 7, en cuatro cargos de Especialista II - Análisis y Fiscalización de la documentación laboral - los que mantendrán el escalafón, grado y remuneración anterior.
Artículo 417
(*)
Artículo 418
(*)
Artículo 419
(*)
Artículo 420
(*)
Artículo 421
(*)
Artículo 422
(*)
Artículo 423
Derógase el artículo 110 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994 y el literal d) del artículo 325 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 424
Dentro de los ciento ochenta días de promulgada la presente ley, el Poder Ejecutivo dictará la reglamentación correspondiente a los efectos de adecuar las modificaciones establecidas a la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 425
Facúltase a aplicar fondos de inversión ateniéndose a la descripción del Proyecto 703 en el Programa 003, Unidad Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", a la formación de fondos rotatorios departamentales destinados al fomento del empleo en favor de la población de menores recursos.
Artículo 426
Exceptúase de la supresión de vacantes dispuesta por el artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, los cargos de Inspector, Escalafón D, Series Condiciones Generales del Trabajo y Condiciones Ambientales del Trabajo, de la Unidad Ejecutora - Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.
Artículo 427
El Registro de Administradores de Edificios en Propiedad Horizontal creado por la Ley Nº 16.575, de 19 de setiembre de 1994, llevará una anotación del nombre y domicilio de los administradores. El Registro expedirá una constancia anual que acredite dicha inscripción, previo pago de una tasa única de 10 UR (diez unidades reajustables) independientemente de la cantidad de edificios que se administren.
Artículo 428
Los funcionarios que ocupen cargos del Escalafón "F" Servicios Auxiliares, que al momento de la vigencia de la presente ley cuenten con más de dos años en la realización permanente de tareas correspondientes a los Escalafones "C" Administrativo, "D" Especializado o "E" Oficios, podrán solicitar su incorporación al escalafón que corresponda, dentro de los noventa días de su publicación.
La incorporación se realizará en el último grado ocupado del escalafón respectivo, siempre que no supere el grado de origen, previa prueba de suficiencia y decisión favorable de la Administración.
En caso de no existir la vacante necesaria, se podrá transformar el cargo de origen, sin que ello implique incremento del crédito presupuestal, previo informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo 429
Deróganse los artículos 8º de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988 y 115 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Artículo 430
(*)
Artículo 431
Suprímese el Programa 010 "Regulación de Precios y Subsidios de los Artículos de Primera Necesidad", Unidad Ejecutora 010 "Dirección Nacional de Comercio", así como el cargo de Director Nacional de Comercio, a partir de la puesta en funcionamiento del instituto creado por el artículo siguiente de la presente ley.
Artículo 432
(*)
Artículo 433
(*)
Artículo 434
(*)
Artículo 435
(*)
Artículo 436
Autorízase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a contratar, en carácter de pasante, hasta 30 estudiantes de Derecho que tengan aprobado Derecho Laboral o egresados con una antigüedad no mayor de un año.
Dichos pasantes cumplirán funciones en el Centro de Conciliación de Conflictos Individuales de Trabajo, en la División Consultas y en las Agencias Zonales de Montevideo e interior.
El plazo de dichas pasantías será de un año, el que podrá prorrogarse por una única vez.
La Contaduría General de la Nación habilitará la partida correspondiente, disminuyendo en el mismo importe la partida asignada en los anexos con cargo al Renglón 0.8.4.301.
Artículo 437
Autorízase al Ministerio de Trabajo y Seguridad social a contratar, en carácter de pasantes, diez egresados de la carrera de Técnico Prevencionista, de la Universidad del Trabajo del Uruguay, o estudiantes del último año de dicha carrera.
Dichos pasantes cumplirán funciones en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, en la Sección Condiciones Ambientales de Trabajo.
Recibirán por toda remuneración $ 2.000 (pesos dos mil) mensuales y se reajustará por los aumentos de la Administración Central.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes.
Artículo 438
(*)
Artículo 439
(*)
INCISO 14 - MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 440
Asígnase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente una partida de $ 2:100.000 (pesos dos millones cien mil) en los rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales" y 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales", para complementar las retribuciones de los funcionarios presupuestados y contratados. (*)
Artículo 441
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas para desarrollar proyectos o estudios de alta especialización en las materias de medio ambiente y ordenamiento territorial, declarados de utilidad por el Poder Ejecutivo, podrá realizar contratos de arrendamiento de obra por un período no mayor de seis meses, con técnicos extranjeros que pasen a residir temporalmente en el país.
Artículo 442
Para las transferencias de inmuebles propiedad de otros organismos públicos en favor del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, destinados a programas de vivienda de interés social no será necesaria la obtención de ningún certificado de situación contributiva regular, ni serán aplicables las responsabilidades que diferentes normas legales establecen respecto de los intervinientes, autorizantes y registradores.
Artículo 443
(*)
Artículo 444
Decláranse exoneradas del aporte unificado de la industria de la construcción previsto en el decreto ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975, las viviendas permanentes de interés social existentes a la fecha de la promulgación de la presente ley e integrantes de asentamientos ocupados por personas que no sean propietarias del inmueble respectivo.
Dicha exoneración sólo regirá respecto de los inmuebles que sean objeto de regularización por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, siempre que la misma tenga por finalidad la posterior adjudicación de la vivienda al respectivo ocupante. En estos casos, se prescindirá del Certificado Unico Especial que emite el Banco de Previsión Social, siendo suficiente la constancia notarial que acredite que esa situación se encuentra comprendida en la presente disposición.
Artículo 445
(*)
Artículo 446
Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a enajenar los bienes de su propiedad en la ejecución de los programas de vivienda, planes de ordenamiento y desarrollo territorial, de regularización de asentamientos irregulares y lotes con o sin servicios. Cuando la enajenación no sea con destino inmediato a los beneficiarios finales pero tenga por objeto la ejecución de programas referidos en el inciso anterior, se requerirá la previa autorización del Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. El producido de las enajenaciones referidas será con destino al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización. (*)
Artículo 447
Los bienes inmuebles adjudicados o enajenados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o adquiridos con subsidios otorgados al amparo de lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y sus modificativas, quedan gravados por el término de veinticinco años con derecho real a favor del Ministerio citado por el monto equivalente al subsidio asignado debiendo constar el mismo en la escritura respectiva sin perjuicio de la depreciación prevista en el artículo 70 de la mencionada ley, en la redacción dada por el artículo 341 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. Cuando la adquisición de un inmueble con subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, hubiera sido financiada en forma complementaria con un préstamo hipotecario concedido al adquirente por el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), la Agencia Nacional de Vivienda (ANV) o cualquier institución de intermediación financiera, de lo cual se deberá dejar constancia en la escritura respectiva, el derecho real previsto en este inciso, pierde su rango en relación con los créditos hipotecarios referidos. En caso de ejecución del inmueble sujeto a dicho gravamen, el Juzgado interviniente, el BHU o la ANV deberán solicitar al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la información relativa al monto del subsidio reajustado y no depreciado, en función del tiempo transcurrido. Dicho monto deberá ser reembolsado al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente una vez satisfecho el préstamo hipotecario referido en el inciso primero, siempre que se hubiere otorgado el mismo. Cuando el subsidio otorgado hubiera representado el 90% (noventa por ciento) o más del precio correspondiente según así resulte de la escritura respectiva, el inmueble será inembargable en tanto no transcurra el plazo de inalienabilidad establecido en el artículo 70 citado o se hubiera producido el reembolso del subsidio no depreciado. Este beneficio se aplicará exclusivamente al adjudicatario del subsidio habitacional directo o a sus causahabientes. La presente disposición regirá para todas las enajenaciones ya efectuadas, así como para las que realice en el futuro el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, siempre que sus adquirentes hubieran recibido subsidio. (*)
Artículo 448
(*)
Artículo 449
Todas las facultades otorgadas por el Capítulo III del decreto-ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974, al Banco Hipotecario del Uruguay, deben entenderse igualmente acordadas al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Las mismas serán aplicables a todos los proyectos, programas y construcciones autorizadas por el citado Ministerio desde su creación, ya sean financiadas total o parcialmente por el mismo o por terceros, siempre que el proyecto cuente con su aprobación y no afecte derechos adquiridos por terceros.
Artículo 450
(*)
Artículo 451
Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a destinar hasta U$S 315.000 (dólares de los Estados Unidos de América trescientos quince mil) con cargo al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, en concepto de contrapartida para la ejecución del Programa Credimat de acuerdo al contrato de préstamo y aporte financiero suscrito el 23 de noviembre de 1993 con el Kredistanstalt fur Wiederaufbau en el marco del Convenio sobre Cooperación Financiera celebrado el 20 de agosto de 1993 entre el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República Federal de Alemania.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá destinar el producido de los costos administrativos a cargo de los organismos ejecutores intermedios, a cubrir los costos operacionales que demande la ejecución del programa.
Artículo 452
Prohíbese las acciones de particulares que mediante la utilización de vehículos de cualquier especie accedan a la faja de defensa de costas a que refiere el artículo 153 del Decreto-Ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978, en la redacción dada por el artículo 193 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987. Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a establecer excepciones a la prohibición antes referida.
Dicha prohibición se establece sin perjuicio de las autorizaciones conferidas a los particulares por los Gobiernos Departamentales, u otros organismos públicos en el marco de su competencia específica. No obstante, dichos organismos o los particulares, en su caso, deberán obtener a los fines de acceder a la faja de defensa de costas, la autorización prevista en el artículo 153 referido.
Los propietarios y los conductores de los vehículos respectivos son solidariamente responsables y serán sancionados con una multa de entre 5 UR (cinco unidades reajustables) y 1.000 UR (mil unidades reajustables), cuyos montos serán recaudados por el Ministerio de Ambiente. El monto de la sanción podrá incrementarse en un 50% (cincuenta por ciento) por cada reincidencia. (*) El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, podrá aplicar la sanción de apercibimiento cuando el infractor carezca de antecedentes en la comisión de infracciones de la misma naturaleza.
Los funcionarios encargados del contralor de las acciones referidas podrán proceder al secuestro del vehículo infractor. El vehículo secuestrado sólo será liberado cuando el propietario responsable acredite el pago de la multa impuesta y el reembolso de los gastos del traslado del vehículo y su depósito.
Cométese a la Prefectura Nacional Naval, en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el contralor de lo dispuesto en el presente artículo. (*)
Artículo 453
Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a realizar la apertura de la partida asignada en el Renglón 0.2.1 "Retribuciones Civiles" entre los respectivos programas y las correspondientes funciones contratadas.
La designación de funcionarios en las funciones contratadas autorizadas por el presente artículo, se realizarán entre los funcionarios que al 30 de junio de 1995 se encuentren contratados al amparo del artículo 446 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 454
Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a reglamentar las retribuciones complementarias al personal que preste efectivamente funciones en dicha Secretaría de Estado, con cargo al Renglón 0.6.4 "Retribuciones Adicionales Varias".
Artículo 455
Autorízase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a utilizar la partida asignada en el Derivado 0.8.4.301 "Retribuciones Previstas para Reestructurar", con destino a la reestructura de cargos y funciones contratadas de la Dirección Nacional de Vivienda.
Artículo 456
(*)
Artículo 457
(*)
Artículo 458
(*)
Artículo 459
La recaudación del Impuesto a las Retribuciones Personales que grava las pasividades con destino al Fondo Nacional de Vivienda, será vertida por el Banco de Previsión Social en una cuenta que a esos efectos abrirá el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en el Banco de la Républica Oriental del Uruguay. (*)
Artículo 460
Los créditos de inversiones financiados con cargo al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización se ajustarán cuatrimestralmente en función de la recaudación de los ingresos previstos en el artículo 81 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992, con excepción de los establecidos en el literal d) del referido artículo.
Los organismos recaudadores de los ingresos afectados a dichos Fondo, deberán comunicar a la Contaduría General de la Nación y al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la recaudación mensual, dentro de los quince días siguientes al mes de su percepción.
Artículo 461
Apruébase el Plan Quinquenal de Vivienda para el período 1995-1999 propuesto por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente con el complemento del Banco Hipotecario del Uruguay, en virtud de lo establecido por el artículo 4º de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y las normas establecidas por los artículos 1º y 3º de la Ley Nº 16.237, de 2 de enero de 1992.
Artículo 462
(*)
SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 16 - PODER JUDICIAL
CAPITULO I - RETRIBUCIONES PERSONALES Y COMPLEMENTARIAS
Artículo 463
Increméntase el Rubro "0" (Retribuciones de Servicios Personales) del Inciso 16 Poder Judicial en el monto necesario para conceder un aumento en las retribuciones del 16% (dieciséis por ciento) al personal que ocupe al 1º de enero de 1996, tantos cargos presupuestados como funciones contratadas, con excepción de los comprendidos en el escalafón "I" (cargos de Magistrado, Secretario y Prosecretario de la Suprema Corte de Justicia y sus equiparados).
Artículo 464
(*)
Artículo 465
(*)
Artículo 466
Fíjase en $ 2:400.000 (pesos dos millones cuatrocientos mil) la partida para retribuciones adicionales por trabajos en horas extras, la que será distribuida por la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 467
Establécese, a partir del 1º de enero de 1996, que el porcentaje de la compensación especial, no sujeta a montepío, a la que refieren los artículos 112 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, 49 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990 y 121 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, será del 20% (veinte por ciento), sin excepción alguna.
Artículo 468
(*)
Artículo 469
(*)
Artículo 470
Los funcionarios que se encuentren en el régimen de permanencia a la orden no adquieren ningún derecho funcional especial, estando por tanto sujetos al sistema normal de traslados, continuando o no en este régimen según las necesidades del servicio.
Artículo 471
(*)
Artículo 472
Establécese una compensación equivalente al 30% del total de sus ingresos para los funcionarios que desempeñan tareas en el Departamento de Medicina Forense (Morgue Judicial) y Laboratorio de Toxicología.
Exclúyense de esta disposición a los Asesores Contables, Médicos y Químicos del Instituto Técnico Forense a los que refiere el artículo 495 de la presente ley.
CAPITULO II - GASTOS
Artículo 473
Fíjanse para el Poder Judicial las siguientes partidas de gastos:
A) gastos de funcionamiento, excluidos suministros y arrendamientos $ 22:500.000 (pesos veintidós millones quinientos mil).
El monto referido está expresado a valores del 1º de enero de 1995 y será actualizado por la Contaduría General de la Nación a la fecha de la presente ley, según las variaciones del Indice de los Precios al Consumo;
B) suministros por otros organismos estatales y paraestatales $ 8:500.000 (pesos ocho millones quinientos mil).
Los montos referidos están expresados a valores del 1º de enero de 1995 y serán actualizados automáticamente por la Contaduría General de la Nación en caso de variaciones de los precios o tarifas respectivas, o por extensión de servicios;
C) (*) D) servicio odontológico del interior:
$ 719.325 (pesos setecientos diecinueve mil trescientos veinticinco).
Artículo 474
Fíjanse para el Poder Judicial, las siguientes partidas de inversiones:
A) inversiones: U$S 2:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América dos millones) anuales;
B) computarización: U$S 500.000 (dólares de los Estados Unidos de América quinientos mil) anuales;
C) una partida anual durante los años 1996, 1997 y 1998 de U$S 1:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América un millón) para culminar las obras del edificio sede de las oficinas administrativas del Poder Judicial;
D) una partida por única vez de U$S 500.000 (dólares de los Estados Unidos de América quinientos mil) la que deberá destinarse exclusivamente para la adquisición, refacción o construcción de locales para sede de Juzgados de Paz del Interior y vivienda de Magistrados de los mismos, o para la adquisición de instrumental y equipamiento para el ejercicio de su función por los médicos forenses del interior.
Artículo 475
Créase una partida anual de $ 1:800.000 (pesos un millón ochocientos mil) a efectos de abonar al Banco de la República Oriental del Uruguay, las comisiones por concepto de pago de sueldos.
Artículo 476
Créase una partida anual de $ 600.000 (pesos seiscientos mil), con la finalidad de contratar el asesoramiento de técnicos en los casos en que no sea posible atenderlos con los peritos que tiene el Poder Judicial.
La Suprema Corte de Justicia autorizará por resolución fundada en cada caso, la contratación de los referidos técnicos.
Artículo 477
Autorízase al Poder Judicial a traspasar los saldos no utilizados de la partida de inversión autorizada por el artículo 141 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Artículo 478
(*)
CAPITULO III - CREACIONES - TRANSFORMACIONES - SUPRESIONES
Artículo 479
Suprímense la Secretaría Letrada Administrativa y la Secretaría Letrada Judicial y créase la Secretaría Letrada de la Suprema Corte de Justicia, con dos Prosecretarías.
Artículo 480
Transfórmase un cargo de Secretario Letrado Administrativo en Prosecretario.
Artículo 481
(*)
Artículo 482
Transfórmanse tres cargos de Juez de Tribunal de Faltas en tres cargos de Juez de Faltas, equiparados, a todos los efectos de la carrera judicial, como en su dotación, al Juez de Paz Departamental de la Capital.
Artículo 483
Inclúyese dentro del Poder Judicial, el Centro de Estudios Judiciales del Uruguay, el que dependerá directamente de la Suprema Corte de Justicia y actuará con autonomía técnica. Estará dirigido por una Comisión integrada por representantes designados por la Suprema Corte de Justicia, por el Ministerio de Educación y Cultura, por la Facultad de Derecho, por la Asociación de Magistrados del Uruguay y por el Colegio de Abogados del Uruguay. En los dos últimos casos serán designados por la Suprema Corte de Justicia de una terna propuesta por las referidas asociaciones. (*)
Artículo 484
La Suprema Corte de Justicia dispondrá la dependencia jerárquica de la División Planeamiento y Presupuesto. (*)
Artículo 485
Créase el Servicio de Abogacía, con el régimen de retribuciones establecido para el Servicio de Defensa Pública. (*)
Artículo 486
Incorpórase al Instituto Técnico Forense el actual Servicio de Asistencia y Profilaxis Social como Departamento de Asistencia Social.
Artículo 487
Transfórmanse en Defensores de Oficio Adjuntos en lo Penal a los funcionarios administrativos con título habilitante de abogado, y que revisten prestando funciones en la Defensoría de Oficio en lo Penal, al 30 de agosto de 1995, quienes tendrán incompatibilidad para el ejercicio profesional en la materia referida. Su retribución mensual será equivalente al 70% (setenta por ciento) de las que perciben por todo concepto los Defensores de Oficio de la capital que se hallen en régimen de dedicación exclusiva. Transfórmanse los cargos "Administrativos" (escalafón V, grados 9º al 13, del programa 4, unidad ejecutora 4) en procurador (escalafón II, grado 7º, programa 4, unidad ejecutora 4), de aquellos funcionarios que, poseyendo título profesional habilitante (abogado, escribano, procurador), para la realización de actividades como procurador de acuerdo al artículo 151 y siguientes de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, y que al 15 de setiembre de 1995, estuvieran desempeñando tales funciones en las Defensorías de Oficio y de los funcionarios que estando en las mismas condiciones de cargo y título que los anteriores y habiendo prestado actividades como procurador en las Defensorías, se hallaren a la fecha mencionada desempeñando tareas en comisión. El cargo de procurador se incluirá en el escalafón profesional. (*)
Artículo 488
Derógase el artículo 311 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 489
Transfórmanse dos cargos de Agente de Información Judicial en un Asesor III Abogado.
CAPITULO IV - NORMAS DE EJECUCION PRESUPUESTAL
Artículo 490
El Poder Judicial podrá vender, arrendar o ceder a terceros los servicios informáticos y los programas de ordenador ("software") que desarrollare o de los que fuere propietario, aplicándose su producto a la mejora del servicio electrónico.
Los programas de ordenador que se disponga desarrollar por proveedores o funcionarios, serán de propiedad del Poder Judicial.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará lo dispuesto en los incisos precedentes.
Artículo 491
El Poder Judicial, en forma directa o por concesión a terceros, podrá brindar el servicio de acceso electrónico digital a sus bases de datos de jurisprudencia, gestión y otras que creare, por medio de la red telefónica pública, a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que así lo solicitaren.
La Suprema Corte de Justicia fijará los precios de los servicios, que no podrán superar los precios del mercado y reglamentará su prestación.
El producido del servicio será aplicado a la mejora del servicio electrónico.
Artículo 492
Los tributos judiciales regulados por los artículos 87 a 96 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990; modificados por el artículo 334 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991; 480 a 487 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990; 358 a 364 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992; y 149 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994; así como los demás que ulteriormente se creen y en los que se atribuya al Poder Judicial su fiscalización, serán abonados, en el momento de la presentación cuando se trate de escritos o peticiones que conforme con el régimen reglamentario vigente en materia de distribución de turnos corresponde presentar ante la Oficina de Recepción y Distribución de Turnos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 16.471, de 19 de abril de 1994.
La Oficina de Recepción y Distribución de Turnos fiscalizará y procederá a la inutilización de los valores que justifiquen el pago de tributos.
Artículo 493
El Poder Judicial podrá disponer del 100% (cien por ciento) de los fondos públicos extrapresupuestales que se recauden en la Administración de Justicia y con los destinos establecidos en las normas legales vigentes.
Artículo 494
Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a otorgar a título oneroso, concesiones de uso de inmuebles propiedad del Poder Judicial o que se encuentren bajo su administración, a personas públicas o privadas. La Suprema Corte de Justicia reglamentará las condiciones de la concesión de uso en cada caso y administrará su producido, destinándolo a gastos de funcionamiento o inversiones.
Artículo 495
Las retribuciones de los Asesores Contables, Médicos y Químicos del Instituto Técnico Forense, serán equivalentes al 38% (treinta y ocho por ciento) de lo que perciben por sueldo básico y la dedicación total, los Jueces Letrados de Primera Instancia de la Capital.
CAPITULO V - OTRAS NORMAS
Artículo 496
En caso de condena en costas y costos y cuando el ganancioso sea defendido por Defensoría de Oficio y también cuando el Poder Judicial sea la parte gananciosa, esas indemnizaciones constituirán fondos extrapresupuestales del Poder Judicial. La Suprema Corte de Justicia reglamentará esta disposición.
Artículo 497
(*)
Artículo 498
Autorízase a la Suprema Corte de Justicia a continuar con el programa de financiamiento externo, correspondiente a la solicitud de préstamo gestionada ante el Banco Interamericano de Desarrollo, proyecto Fortalecimiento del Area Social (FAS-UR 0087).Dicho programa tendrá una asignación presupuestal para 1996 de U$S 2.962 (dólares de los Estados Unidos de América dos mil novecientos sesenta y dos) financiada con cargo a Rentas Generales y U$S 442.890 (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos cuarenta y dos mil ochocientos noventa) financiada con cargo a Endeudamiento Externo.
Artículo 499
(*)
Artículo 500
(*)
Artículo 501
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