Ley Nº 16736 - PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1995 1999
Por el período 1º de enero a 31 de diciembre del año 2000 se reduce en un 0,387 o/oo (cero con trescientos ochenta y siete por mil) la citada tasa. La reducción refiere exclusivamente a los componentes patronales jubilatorios de la contribución patronal rural global. (*)
IMPUESTO DE ENSEÑANZA PRIMARIA
Artículo 687
(*)
Artículo 688
Incorpóranse a los establecimientos públicos dependientes de los Consejos de Educación Secundaria y de Educación Técnico-Profesional al régimen previsto por el artículo 462 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991. Se aplicarán los mismos límites establecidos en dicha disposición. (*)
Artículo 689
Incorpóranse al régimen previsto por el artículo 462 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, los servicios que integren al Consejo de Educación Primaria, equipos técnicos universitarios interdisciplinarios, que funcionen en el marco de proyectos dirigidos a mejorar la calidad educativa, previamente estudiados y aprobados por las autoridades pertinentes. (*)
Artículo 690
Los artículos 665 a 677 inclusive de la presente ley así como el
artículo 679 regirán a partir del 1º de enero de 1996. La vigencia del
artículo 680 comenzará a partir del 31 de diciembre de 1995.
Los restantes artículos de la presente Sección tendrán vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley.
Artículo 691
Toda disminución que se opere por aplicación del artículo 14 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, no deberá suponer rebaja en el monto de las retribuciones salariales o sociales de todo aquel funcionario que sea afectado por la aplicación de la citada disposición legal por parte del Poder Ejecutivo.
Artículo 692
Autorízase al Poder Ejecutivo a rebajar la tasa establecida en el literal C) del artículo 24 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, en los valores siguientes:
A) 2% (dos por ciento) en el primer semestre de 1996.
B) 2% (dos por ciento) en el segundo semestre de 1996.
En caso de utilizar plenamente esta autorización, la tasa que regirá a partir del 1º de enero de 1997, será de 2% (dos por ciento).
Artículo 693
El Poder Ejecutivo incluirá en el proyecto de ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal Ejercicio 1995, en aplicación de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 29 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, la información respectiva y atendiendo a la situación presupuestal, propondrá las fechas posibles de reducción del aumento de las tasas del impuesto a las retribuciones personales establecido en dicha norma.
SECCION VIII - NORMAS DE DESREGULACION Y REFORMA ADMINISTRATIVA
CAPITULO I - NORMAS GENERALES
Artículo 694
Las administraciones públicas impulsarán el empleo y aplicación de medios informáticos y telemáticos para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus competencias, garantizando a los administrados el pleno acceso a las informaciones de su interés. (*)
Artículo 695
Los trámites y actuaciones que conforman el procedimiento administrativo así como los actos administrativos podrán realizarse por medios informáticos.
Su validez jurídica y valor probatorio serán idénticos a los de las actuaciones administrativas que se tramiten por medios convencionales.
La firma autógrafa podrá ser sustituida por contraseñas o signos informáticos adecuados. (*)
Artículo 696
La notificación personal de los trámites y actos administrativos podrá realizarse válidamente por correo electrónico u otros medios informáticos o telemáticos, los cuales tendrán plena validez a todos los efectos siempre que proporcionen seguridad en cuanto a la efectiva realización de la diligencia y a su fecha. (*)
Artículo 697
(*)
Artículo 698
El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones contenidas en los artículos precedentes, las que no podrán implicar costos presupuestales.
Artículo 699
(*)
Artículo 700
Cométese a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la revisión de todos los precios y las tarifas que perciben las unidades ejecutoras de la Administración Central por concepto de trámites, servicios o similares, dando cuenta a la Asamblea General.
Dicha revisión comparará los precios y las tarifas aplicados, con los costos de realizar el trámite o proveer el servicio. La existencia eventual de una recuperación integral de costos, de un subsidio a los usuarios o de capacidades recaudatorias adicionales a la recuperación de costos, quedará establecido en cada caso y su justificación deberá ser evaluada.
En la próxima instancia presupuestal, el Poder Ejecutivo someterá a consideración parlamentaria las modificaciones que resulten de las conclusiones que emanen de la mencionada revisión.
Artículo 701
Si las tarifas o precios de dichos servicios, bienes o actividades desarrolladas por entidades estatales se vieran acrecentadas por costos ajenos a ellos o por subsidios a otros usuarios o a otras actividades, deberá establecerse clara y públicamente.
Esta información se publicará anualmente en dos diarios de circulación nacional.
Artículo 702
El establecimiento por las unidades ejecutoras de la Administración Central de nuevos precios o tarifas o la modificación de los existentes, por concepto de trámites, servicios o similares sólo podrá ser sometido al Poder Legislativo con previo análisis por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de su justificación y de sus costos y beneficios asociados.
Artículo 703
Cométese a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Oficina Nacional del Servicio Civil, que actuarán coordinadamente con el Ministerio de Economía y Finanzas, a desarrollar el programa de Transformación del Estado, así como a verificar el cumplimiento de las metas fijadas al respecto. (*)
Artículo 704
(*)
Artículo 705
(*)
Artículo 706
El Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado tendrá los siguientes cometidos:
A) dictaminar sobre los proyectos de estructuras organizativas que presenten los Incisos sobre sus unidades ejecutoras;
B) promover el reordenamiento de las estructuras organizativas tendiendo al fortalecimiento de los cometidos sustanciales de cada Inciso en el marco de la reforma del Estado;
C) elaborar y realizar el seguimiento de las medidas de racionalización y modernización administrativa que se habilitan por la presente ley, que resulten necesarias para la adecuada instrumentación de estrategias de reforma del Estado;
D) (*)
Artículo 707
Al proyectarse las nuevas estructuras organizativas, podrá disponerse el reordenamiento, fusión o supresión de las unidades ejecutoras de cada Inciso, pero no podrá incrementarse la cantidad ni el costo de los cargos y funciones contratadas aprobados por la presente ley.
Se entenderá por unidades ejecutoras las reparticiones administrativas que agrupan competencias estatales sobre un sector de actividad homogéneo, a las que se asignan los recursos necesarios para la ejecución total o parcial de un programa previsto presupuestalmente.
Artículo 708
Sólo podrán ser unidades ejecutoras aquellas que tengan a su cargo cometidos sustantivos del Inciso, con excepción de las Direcciones Generales de Secretaría o su equivalente en el Inciso 02, las que agruparán la totalidad de los servicios de apoyo del mismo.
CAPITULO II - REFORMULACION DE ESTRUCTURAS ORGANIZATIVAS DE LOS INCISOS
Artículo 709
Los Incisos 02 al 14 definirán su estructura organizativa interna de acuerdo con las pautas establecidas en los artículos siguientes.
Ateniéndose a dichas pautas, el Poder Ejecutivo fijará los criterios técnicos y las instrucciones que se requieran para que los Incisos eleven para su aprobación los proyectos de estructura organizativa.
Estos proyectos deberán ser presentados dentro de los ciento ochenta días de establecidos los criterios técnicos e instrucciones referidos en el inciso anterior.
Artículo 710
A fin de adecuar la estructura organizativa interna de cada unidad ejecutora a las normas establecidas en el artículo anterior, podrá disponerse el reordenamiento, fusión, supresión o cambio de denominación o nivel de unidades organizativas previamente existentes. Los cargos y funciones contratadas necesarios para cumplir los cometidos de la organización serán adecuados a los puestos de trabajo de la nueva estructura organizativa. Los restantes serán declarados excedentarios y se suprimirán en el Inciso aquellos que no hayan sido reservados.
Artículo 711
Los puestos resultantes en las estructuras organizativas serán clasificados tomando en consideración la naturaleza, complejidad y responsabilidad de la tarea, así como su ubicación jerárquica, estableciéndose correspondencias entre puestos y niveles escalafonarios.(*)
Artículo 712
Los funcionarios cuyos cargos, como consecuencia de la reorganización, sean asignados a puestos a los cuales corresponda un nivel escalafonario inferior al que posean, conservarán su nivel retributivo. En el caso de que tales puestos quedaren vacantes por cualquier causa, se aplicarán a los futuros ocupantes las normas del artículo anterior.
Artículo 713
Facúltase al Poder Ejecutivo, para que, conjuntamente con la aprobación de la nueva estructura interna de los Incisos, proceda a reasignar los créditos presupuestales de los programas para adecuarlos a las nuevos programas, estructuras y unidades ejecutoras, dando cuenta a la Asamblea General. Las modificaciones de las estructuras escalafonarias de puestos de trabajo, no podrán causar lesión de derechos funcionales. La reasignación de las autorizaciones presupuestales que no hubieran sido comprometidas, sólo podrá ser realizada por el Poder Ejecutivo, dando cuenta a la Asamblea General, siempre que ello no implique un incremento en el total de las asignaciones presupuestales de los programas sujetos a reestructuración, ni en sus dotaciones de personal.
Artículo 714
(*)
Artículo 715
Sólo se habilitarán funciones de alta especialización en el caso de que los puestos de trabajo correspondientes hubieran sido previstos en la estructura organizativa de las unidades ejecutoras del Inciso, aprobada de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. (*)
Artículo 716
Los recursos para financiar el costo que generen las designaciones a efectuar al amparo del régimen de alta especialización deberán provenir de las economías generadas por la reestructura respectiva.
La Contaduría General de la Nación podrá habilitar créditos suplementarios por hasta el 30% (treinta por ciento) resultante de las economías efectivamente producidas generadas de acuerdo al artículo 726 de la presente ley. (*)
Artículo 717
A fin de garantizar la aplicación de criterios homogéneos para la retribución de este tipo de funciones y contemplar las excepciones a las que refiere el artículo anterior, la Comisión creada por el artículo 22 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, emitirá un dictamen proponiendo la remuneración correspondiente a cada función. (*)
Artículo 718
La idoneidad de los candidatos propuestos para desempeñar funciones de alta especialización, será evaluada por la Comisión a que refiere el artículo precedente, sobre la descripción del respectivo puesto. Dicha descripción deberá realizarse dentro de los ciento ochenta días de prevista la función de alta especialización y publicarse en el Diario Oficial, no pudiendo variarse la misma, sin disposición legal que lo autorice.
La provisión de dichas funciones se realizará mediante los procedimientos objetivos aplicables a todos los ciudadanos de la República que disponga la reglamentación, la que tendrá en cuenta como antecedente el desempeño de funciones en la Administración. No se tendrá en cuenta como antecedente, las funciones desempeñadas en cargos políticos o de particular confianza.
En el caso de que las personas designadas para desempeñar funciones de alta especialización fueran funcionarios públicos, percibirán la retribución que se asigne a dichas funciones y estarán comprendidos en el beneficio de reserva del cargo establecido en el artículo 1º del decreto-ley Nº 14.622), de 24 de diciembre de 1976, por el período de su contratación. (*)
Artículo 719
Dispónese el régimen de excedencia de cargos y funciones contratadas de los funcionarios de la Administración Central, en virtud de su disponibilidad resultante de reestructuras, de acuerdo a lo previsto en los artículos siguientes y sus concordantes.
Artículo 720
Los jerarcas de los Incisos podrán declarar, por acto fundado, los cargos y funciones contratadas que resulten excedentes como consecuencia de la reestructura y racionalización del Inciso respectivo, sin necesidad de obtener la conformidad de los funcionarios que ocupen dichos cargos y funciones. Se entenderá por reestructura toda supresión, fusión o modificación de unidades ejecutoras dentro de un Inciso, así como toda modificación de la estructura de cargos y funciones contratadas del mismo.
Artículo 721
Será personal disponible por reestructura aquel cuyo cargo haya sido declarado excedentario por motivo de reestructura. Esta declaración no afectará los derechos del funcionario a la carrera administrativa en el mismo organismo, mientras se encuentre en condición de disponibilidad por reestructura.
Artículo 722
Cuando exista más de un cargo o función del mismo escalafón, grado, denominación y serie, susceptible de ser declarado excedente y se plantee la supresión parcial de un número de éstos dentro de una unidad ejecutora, la elección del subconjunto de cargos o funciones a ser declarados excedentarios se fundará en los siguientes criterios: el ordenamiento de los funcionarios que ocupen dichos cargos y que resulte de una prueba de idoneidad técnica o, en su defecto por el ordenamiento resultante de la evaluación del desempeño preexistente más reciente o el concurso más reciente, si lo hubiera, a juicio del jerarca del Inciso. El empleo de estos criterios no será necesario en el caso en que los funcionarios titulares de los cargos del mismo escalafón, grado, denominación y serie se acojan voluntariamente a la jubilación o a los mecanismos de reinserción previstos en esta ley.
Artículo 723
Los funcionarios presupuestados o contratados para la función pública que hayan sido declarados disponibles por reestructura, pasarán a redistribución por un lapso de doce meses, durante el cual mantendrán todos los derechos emergentes de su situación funcional y percibirán su sueldo base, beneficios sociales, compensación por antigüedad y por ocho horas, y compensaciones extraordinarias que perciban hasta el mes inmediato anterior al de su cambio de situación funcional quedando eximidos en su obligación de asiduidad.
Una vez vencido dicho plazo, y para el caso de no ocupar un nuevo cargo o función contratada, el funcionario podrá optar por abandonar definitivamente la función pública. Ante tal situación, aquellos funcionarios presupuestados o contratados para funciones públicas que tengan más de dos años de antigüedad en la función pública, recibirán una compensación equivalente a seis meses de la retribución establecida en el inciso anterior, aumentada en un mes por cada año continuo de antigüedad en la función pública, hasta un tope máximo de doce meses.
En el caso que el funcionario no optase por abandonar definitivamente la función pública, recibirá como única retribución la establecida en la tabla básica de sueldos, más la compensación máxima del grado incluida la prima de antigüedad y beneficios sociales.
A quienes ocupen un nuevo cargo, a los efectos del ascenso en la oficina de destino, se les computará como antigüedad en el cargo la que tuviere el funcionario menos antiguo en el escalafón, serie y grado, salvo que la correspondiente al cargo de origen resultase menor que aquella, en cuyo caso se tomará la antigüedad del funcionario que se transfiere. (*)
Artículo 724
Todos aquellos funcionarios que tuviesen al menos sesenta años de edad al 1º de enero de 1997, que tuvieran causal de disponibilidad por reestructura y causal jubilatoria configurada a dicha fecha, podrán optar entre la compensación de doce meses establecida en el inciso segundo del
artículo 723 y el cobro de dieciocho meses de compensación en caso que
opten por jubilarse, con una disminución de un mes por cada año mayor a los sesenta de edad del funcionario, pagaderos mensualmente a partir de la fecha de su egreso. (*)
Artículo 725
Las retribuciones del personal que resulte disponible por causa de reestructura de acuerdo a lo establecido en el artículo 723 serán atendidas con cargo a una planilla especial, pudiendo el jerarca de la unidad ejecutora o del Inciso, según corresponda, disponer de hasta el 20% (veinte por ciento) de las economías anuales que se generen por el pasaje a esta planilla, para atender aquellas necesidades que se vinculen con el pago de los premios por desempeño excelente y muy bueno y el incremento de salarios para atender las necesidades del personal de mayor responsabilidad y especialización. (*)
Artículo 726
Una vez que se concrete el efectivo cese del funcionario cuyo cargo o función haya sido declarado excedentario, el jerarca del Inciso podrá disponer de hasta 50% (cincuenta por ciento) de las economías efectivamente producidas. Un 30% (treinta por ciento) de éstas se destinará a la atención de necesidades salariales del Inciso, tendiendo a corregir las inequidades de remuneración existentes entre aquellos que desempeñen tareas de similar responsabilidad y de acuerdo a las estructuras aprobadas. El restante 20% (veinte por ciento) se destinará a la financiación del sistema de alta gerencia y fortalecer la capacidad de la Administración Central para cumplir con sus cometidos sustanciales a que refieren los artículos 714 y siguientes de la presente ley. (*)
Artículo 727
El crédito presupuestal correspondiente a las vacantes netas de cargos o funciones contratadas no provistas, aunque correspondieren a declaraciones de excedencia, producidas en los escalafones A, B, C, D, E, F, y R de los Incisos 02 a 14 desde el 1º de marzo de 1995 y hasta el plazo máximo de ciento ochenta días establecido en el artículo 709 de la presente ley podrá ser utilizado de igual modo y en los mismos porcentajes que las economías producidas por reestructura a que refiere la presente ley.
Lo establecido precedentemente es sin perjuicio de la supresión de las referidas vacantes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos respectivos una vez aprobada la reestructura del Inciso correspondiente. (*)
Artículo 728
Las compensaciones previstas en este Capítulo constituirán materia gravada a los efectos de la realización de aportes de seguridad social.
Artículo 729
Todos aquellos funcionarios cuyos cargos hayan sido declarados excedentarios y que no hubiesen optado por abandonar la función pública, quedarán eximidos en su obligación de asiduidad.
Artículo 730
Los proyectos de reformulación de estructuras organizativas funcionales de los Incisos 02 al 14 que sean aprobados por el Poder Ejecutivo con el dictamen favorable de CEPRE, serán informados a la Asamblea General, no pudiendo comenzar la ejecución de los mismos hasta que no hayan transcurrido treinta días de esa remisión.
Artículo 731
Los demás Incisos comprendidos en el Presupuesto Nacional podrán reformular sus estructuras organizativas funcionales de conformidad con lo establecido en el presente capítulo, en lo pertinente, mediante decisión fundada del jerarca respectivo, previo dictamen favorable de CEPRE y comunicación a la Asamblea General, no pudiendo comenzar su ejecución hasta que no hayan transcurrido treinta días de su remisión.
CAPITULO III - INMUEBLES FISCALES
Artículo 732
Todos los Incisos deberán realizar un inventario de los inmuebles de propiedad estatal, considerada como persona pública mayor, indicando expresamente su uso, ubicación, características, área, situación jurídica y catastral, así como todo otro elemento relevante a los efectos de su correcta individualización y valoración.
Dichos inventarios deberán ser remitidos a la Contaduría General de la Nación a los 120 días de la vigencia de la Reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, lo que será informado a la Asamblea General. (*)
Artículo 733
(*)
Artículo 734
(*)
Artículo 735
(*)
Artículo 736
Aquellos inmuebles prescindibles para el desenvolvimiento de los cometidos sustanciales de las entidades estatales y que respondan a áreas de desarrollo coordinado, podrán ser objeto de enajenación parcial, uso compartido o afectación a áreas verdes, zonas de recreación, reservas naturales y similares.
En tales casos, deberá recabarse el asesoramiento previo de las Direcciones competentes del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. (*)
SECCION IX - DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 737
Dispónese que los organismos de la Administración Central y los comprendidos en el Artículo 220 de la Constitución de la República, como así también los Bancos oficiales cada vez que procedan a la renovación de sus equipos de computación en los términos que establezca la reglamentación, pondrán los mismos a disposición de la Administración Nacional de Educación Pública, previamente a su enajenación. En caso de ser considerados apropiados para las funciones que cumple dicha Administración, le serán entregados gratuitamente.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley. (*)
Artículo 738
(*)
Artículo 739
Créase la Comisión Permanente de Relaciones Laborales para la Administración Central y Organismos comprendidos en el Artículo 220 de la Constitución de la República, en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con el cometido estricto de asesorar en la materia salarial, condiciones de empleo y demás temas regulados por los Convenios Internacionales de Trabajo.
Dicha Comisión deberá ejercer sus cometidos tomando en consideración las diferencias estatutarias existentes entre la Administración Central y los Organismos del Artículo 220 de la Constitución de la República, así como las existentes entre dichos Organismos comprendidos en la citada
disposición Constitucional.
La Comisión estará integrada por cinco miembros, dos representantes del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dos designados por las Organizaciones más representativas de los funcionarios y el Ministro de Trabajo y Seguridad Social -o su representante- que la presidirá.
La mencionada Comisión podrá ser convocada por iniciativa de cualquiera de sus miembros.
Artículo 740
Declárase que el hecho de ocupar cargos electivos en carácter de suplente suspende el derecho al cobro del subsidio que perciben los ex titulares de los cargos políticos o de particular confianza, pero no extingue el derecho al beneficio ni interrumpe el cómputo a los efectos del período de vigencia.
Artículo 741
(*)
Artículo 742
La capitalización cuatrimestral de los recargos por mora, autorizada por el artículo 486 de la Ley Nº 16.320, de 1º de setiembre de 1992, alcanzará a las deudas por tributos generadas a partir del 1º de enero de 1993 y a las que se encontraban pendientes de pago por dicho concepto a la mencionada fecha.
Los recargos generados con anterioridad a la misma y que aún estuvieren pendientes de pago a la fecha de vigencia de la presente ley se capitalizarán a partir del 1º de enero de 1993.
La Administración Tributaria reliquidará a solicitud de los interesados los adeudos cuyo cálculo no se hubiere ajustado a lo dispuesto en los incisos precedentes. Esta facultad también podrá ejercerse en los procesos ejecutivos aun cuando estuvieren en la vía de apremio.
Los pagos ya efectuados por recargos no podrán ser objeto, en ningún caso, de reliquidación y de repetición.
Artículo 743
Deróganse los incisos quinto a octavo del artículo 45 de la Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 79 de la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965.
Artículo 744
(*)
Artículo 745
En los créditos previstos para inversiones, con financiamiento de Rentas Generales del planillado correspondiente al anexo que figura en el Tomo III - Inversiones, se abatirán, anualmente, durante los Ejercicios 1996 a 1999 los montos siguientes:
Inciso 02 - Presidencia de la República $ 2:810.000
Inciso 03 - Ministerio de Defensa Nacional $ 8:430.000
Inciso 04 - Ministerio del Interior $ 5:620.000
Inciso 07 - Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca $ 2:810.000
Inciso 11 - Ministerio de Educación y Cultura $ 2:810.000
Los Ministerios citados procederán a ajustar, en los respectivos proyectos, los créditos disponibles para los correspondientes ejercicios y los comunicarán a la Contaduría General de la Nación.
El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General de la aplicación de esta disposición.
Artículo 746
Corresponde al Poder Ejecutivo determinar la política postal y ejercer sobre la Administración Nacional de Correos, la tutela administrativa de acuerdo a la calidad de servicio descentralizado que se le asigna mediante su carta orgánica. Créase en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura una Comisión Asesora que entre otros cometidos deberá informar al Poder Ejecutivo a través de dicha Secretaría de Estado acerca de la aplicación de las políticas definidas por el mencionado Poder y en particular la elaboración de un anteproyecto de ley regulatorio de los servicios postales antes del 31 de diciembre de 1996. El mencionado anteproyecto deberá garantizar el cumplimiento de las normas postales nacionales e internacionales por parte de todos los operadores del mercado postal y establecer la separación de competencias entre el organismo regulador de todos los servicios postales que deberá crearse y la Administración Nacional de Correos. La Comisión Asesora a que hace referencia el inciso segundo de este artículo se creará por tres miembros designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura, de la Administración Nacional de Correo y de los operadores privados.
Artículo 747
Apruébase la Carta Orgánica de la Administración Nacional de Correos, cuyo texto será el de los artículos siguientes:
CAPITULO I - NATURALEZA - COMETIDOS
Artículo 747-1
La Administración Nacional de Correos es un servicio descentralizado comercial, prestador del servicio postal, de acuerdo a lo establecido en la Sección XI de la Constitución de la República, con la competencia y organización que por la presente ley se determina. Es persona jurídica y constituye su domicilio legal en la ciudad de Montevideo. En el ámbito de su competencia puede establecer y cerrar sucursales y agencias en todo el país o en el extranjero. Asimismo, previa conformidad del Poder Ejecutivo y por medio de las formas de asociación contractual vigentes en la materia, puede acordar con los organismos y empresas públicas o privadas que estime conveniente, exclusivamente para el desarrollo de sus obras de infraestructura física, de infraestructura e innovación tecnológica y de negocios con vinculación internacional. (*)
Artículo 747-2
La Administración Nacional de Correos tiene a su cargo, por sí misma o concesión mediante agentes oficiales, la prestación del servicio postal, esto es la admisión, procesamiento, transporte y distribución, en todas o cualesquiera de sus etapas de envíos de correspondencia y demás envíos postales, sin perjuicio de otros productos postales. El servicio postal se cumplirá de conformidad con las leyes y con los Convenios y Acuerdos Internacionales vigentes. La Administración Nacional de Correos es el único órgano competente del Estado para prestar el servicio postal y solo esta puede realizar la emisión de valores postales, en la forma que lo disponga la ley y su reglamentación. (*)
Artículo 747-3
ARTICULO 3.- La Administración está facultada para realizar todos los actos jurídicos, adquirir todos los derechos y contraer todas las obligaciones conducentes al cumplimiento de sus cometidos.
CAPITULO II - DIRECCION Y ADMINISTRACION SUPERIORES
Artículo 747-4
ARTICULO 4.- La dirección y administración superiores de la Administración serán ejercidas por un Directorio integrado por un Presidente, un Vicepresidente y un Director, que serán designados con esas calidades por el Poder Ejecutivo conforme al artículo 187 de la Constitución de la República.
Artículo 747-5
Son atribuciones del Directorio: A) Ejercer la dirección superior administrativa, técnica e inspectiva y el control de todos los servicios a su cargo; cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a ellos. B) Proyectar el presupuesto de sueldos, gastos e inversiones conforme con lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución de la República. C) Fijar las tarifas de sus servicios postales nacionales e internacionales. D) Aplicar las tasas establecidas en los convenios y acuerdos internacionales para los servicios postales internacionales. E) Ser ordenador primario de gastos y pagos y disponer el pago de las obligaciones de carácter internacional que se generen por aplicación de los convenios y acuerdos postales, así como los originados en el transporte aéreo de correspondencia. F) Disponer la emisión de sellos y demás valores postales. G) Concertar préstamos o empréstitos con instituciones financieras y convenios o contratos con terceros para la adquisición de bienes o prestación de servicios, requeridos para el cumplimiento de los cometidos de la Administración, con sujeción a lo dispuesto en el inciso cuarto del
artículo 185 de la Constitución de la República cuando la contraparte sea
un organismo internacional o una institución o gobierno extranjero. H) Designar, promover, trasladar, sancionar y destituir a los funcionarios de su dependencia, pudiendo realizar las contrataciones que fueran necesarias. I) Arrendar directamente los inmuebles para sede de sus sucursales y agencias. J) Designar delegados o representantes de la Administración ante organismos, congresos, reuniones o conferencias postales internacionales. K) Proyectar y elevar al Poder Ejecutivo para su aprobación el Reglamento General de la Administración. L) Determinar las atribuciones de sus dependencias y, en general, dictar los reglamentos, disposiciones y resoluciones necesarios para el cumplimiento de la presente ley y el funcionamiento normal y regular de los servicios postales. M) Delegar atribuciones por unanimidad de sus miembros, pudiendo avocar por mayoría simple los asuntos que fueron objeto de delegación. N) Aprobar, previa conformidad del Poder Ejecutivo y con el voto conforme de sus tres miembros, formas de asociación contractual con organismos y empresas públicas o privadas, exclusivamente para el desarrollo de sus obras de infraestructura física, de infraestructura e innovación tecnológica y de negocios con vinculación internacional. (*)
Artículo 747-6
ARTICULO 6.- El Presidente será el encargado de ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones del Directorio.
Son además atribuciones del Presidente:
A) Convocar y presidir las reuniones del Directorio y darle cuenta de todos los asuntos que puedan interesar a la Administración.
B) Adoptar las resoluciones requeridas por el buen funcionamiento y orden interno de la Administración y la prestación normal y regular de sus servicios, salvo las que sean privativas del Directorio conforme a las normas constitucionales, legales o del Reglamento General de la Administración.
C) Preparar y someter a consideración del Directorio los proyectos de reglamentos, disposiciones, resoluciones y otros actos que estime convenientes para la buena prestación de los servicios postales.
D) Ser ordenador secundario de gastos y pagos, con el límite del doble del máximo de las licitaciones abreviadas vigente para el organismo, sin perjuicio de la competencia para disponer gastos y pagos que pueda asignarse a otros funcionarios sometidos a jerarquía de conformidad con las normas vigentes.
E) Firmar y hacer publicar dentro de los ciento veinte días corridos siguientes al cierre del ejercicio y previa aprobación del Directorio, el balance anual, conforme al artículo 191 de la Constitución de la República.
Los actos administrativos dictados por el Presidente serán recurribles jerárquicamente ante el Directorio, de conformidad con las normas constitucionales y legales vigentes.
Artículo 747-7
ARTICULO 7.- La representación de la empresa corresponderá al Presidente, asistido del funcionario que a tal efecto determine el Directorio. En ejercicio de esa representación podrá dirigirse directamente a las autoridades de organismos postales internacionales y administraciones postales extranjeras.
Artículo 747-8
ARTICULO 8.- En caso de ausencia o incapacidad del Presidente o si quedara vacante el cargo, las funciones del mismo serán ejercidas transitoriamente por el Vicepresidente.
Artículo 747-9
ARTICULO 9.- Los miembros del Directorio son personal y solidariamente responsables de las resoluciones votadas en oposición a la Constitución de la República, a las leyes o a los reglamentos.
Quedan dispensados de esta responsabilidad:
A) Los presentes que hubieran hecho constar en actas su disentimiento con la resolución adoptada y el fundamento que lo motivó.
B) Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución, siempre que hagan constar en actas su disentimiento en la primera oportunidad en que sea posible.
En ambos casos el Presidente deberá ordenar que se remita al Poder Ejecutivo testimonio del acta respectiva.
CAPITULO III - PATRIMONIO Y PRESUPUESTO
Artículo 747-10
ARTICULO 10.- El patrimonio de la Administración Nacional de Correos estará integrado por todos los bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado actualmente afectados al servicio postal; los que adquiera en el futuro a cualquier título, y la capitalización de utilidades anuales que autorice el Poder Ejecutivo.
Artículo 747-11
Serán recursos de la Administración: A) Los que por concepto de tarifas o precios, tasas, sobretasas, comisiones u otros conceptos, perciba de los usuarios. B) El producido de las multas que se apliquen de conformidad con las normas vigentes en materia postal. C) Los importes resultantes de la venta del papel de los envíos postales caídos en rezago y de archivos vencidos. D) Las sumas provenientes de la prescripción de giros postales. E) El producido de la subasta de los efectos pertenecientes a envíos caídos en rezago, así como los valores o dinero hallados en tales envíos, cuando su entrega al destinatario o remitente resulte imposible. F) Los importes que se perciban de las administraciones postales extranjeras u organismos internacionales, según disposiciones contenidas en convenios y acuerdos postales internacionales. G) Los frutos civiles o naturales de sus bienes propios. H) Los recursos que le sean asignados por disposiciones presupuestales. I) Los importes de legados y donaciones que se efectúen a su favor. J) El producido de sus instrumentos financieros. (*)
Artículo 747-12
ARTICULO 12.- El Presidente presentará a consideración del Directorio el proyecto de presupuesto para el ejercicio financiero siguiente, a más tardar el 30 de junio de cada año.
Tras su aprobación por el Directorio, la Administración presentará el proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas, de conformidad con el artículo 221 de la Constitución de la República.
Artículo 747-13
ARTICULO 13.- La Administración presentará al Poder Ejecutivo el estado de situación patrimonial al cierre de cada ejercicio financiero anual y el estado de resultados correspondientes a dicho ejercicio, elaborados de acuerdo con normas contables adecuadas, dentro de los tres primeros meses del ejercicio siguiente.
Los mencionados estados contables serán publicados, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Constitución de la República, una vez comunicados por el Poder Ejecutivo y visados por el Tribunal de Cuentas.
Artículo 747-14
ARTICULO 14.- La Administración estará exenta de toda clase de tributos nacionales, aun de aquellos previstos en leyes especiales, exceptuadas las contribuciones de seguridad social.
Artículo 747-15
ARTICULO 15.- Declárase la utilidad pública y comprendidos en el
artículo 4º de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, y modificativas,
los bienes necesarios para el cumplimiento de los cometidos de la Administración.
CAPITULO IV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 747-16
ARTICULO 16.- Los funcionarios presupuestados de la Dirección Nacional de Correos quedan incorporados, desde la fecha de vigencia de la presente ley, a la Administración Nacional de Correos.
El personal contratado o eventual mantendrá con relación a la Administración Nacional de Correos, el mismo vínculo jurídico, con las mismas condiciones y por el mismo plazo, que existía con la Dirección Nacional de Correos a la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 747-17
ARTICULO 17.- A partir de la vigencia de la presente ley y hasta que el Poder Ejecutivo designe el Directorio de la Administración, ejercerá todas sus funciones y las de su Presidente el titular del cargo de Director Nacional de Correos.
Artículo 747-18
ARTICULO 18.- Mientras no se dicte el Reglamento General de la Administración regirán, en cuanto sean compatibles con su naturaleza jurídica las normas sobre estructura interna y funcionamiento de los servicios vigentes actualmente para la Dirección Nacional de Correos.
Artículo 747-19
ARTICULO 19.- Mientras no se sancione el primer presupuesto en la Administración de conformidad con el artículo 221 de la Constitución de la República, regirán las normas presupuestales vigentes para la Dirección Nacional de Correos y las contenidas en la presente ley.
Artículo 747-20
ARTICULO 20.- La transferencia del dominio en favor de la Administración de los bienes del Estado referidos en el artículo 10 operará de pleno derecho con la entrada en vigencia de esta ley. El Poder Ejecutivo determinará por resolución los bienes inmuebles comprendidos en esta transferencia, y los registros públicos procederán a su registración con la sola presentación del testimonio notarial de esa resolución.
Artículo 747-21
ARTICULO 21.- (*)
Artículo 747-22
ARTICULO 22.- El "porte postal" actualmente abonado por los permisarios a la Dirección Nacional de Correos, y que en lo sucesivo será recaudado por la Administración Nacional de Correos será progresivamente disminuido por ésta, hasta ser suprimido antes del 1º de enero del año 2000.
SECCION IX - DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 748
Los miembros de directorios de sociedades anónimas que representen al Estado, a un Ente Autónomo o a un Servicio Descentralizado, serán reputados funcionarios públicos, a los efectos de la responsabilidad civil o tributaria resultante del ejercicio de sus cargos, aplicándoseles al efecto lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República.
El Estado, Ente Autónomo o Servicio Descentralizado que, en su caso representen, será responsable frente a la sociedad anónima, a los accionistas y ante los terceros, incluida la administración tributaria, por las obligaciones que derivasen de la gestión o de los actos de sus representantes en el Directorio de la sociedad anónima, y éstos solamente responderán en caso de haber obrado con culpa grave o dolo.
La retribución de tales representantes así como todo, otro que la persona de derecho público entendiere necesaria para ejercer tareas en la sociedad anónima por su cuenta e interés, será fijada y cancelada por la entidad pública que representan y no podrán recibir retribución alguna de parte de la sociedad en la que ejercen la representación, incluidos viáticos, dietas o cualquier otro concepto.
Artículo 749
Increméntase a dieciocho meses el monto indemnizatorio a que tienen derecho los funcionarios de Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea que hubieran aceptado optar por lo dispuesto en los artículos 32 a 36 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, conforme a lo dispuesto por el
artículo 29 de la Ley Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991.
Serán de cargo del Estado las retribuciones personales y aportes de seguridad social de los funcionarios de Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea que el Poder Ejecutivo considerare necesario continúen prestando funciones a la orden del Directorio.
La Contaduría General de la Nación proveerá los recursos necesarios para atender el pago de las erogaciones autorizadas por esta norma, mediante su transferencia a Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea a su requerimiento.
Artículo 750
Autorízase a Obras Sanitarias del Estado, con la previa aprobación del Poder Ejecutivo, a otorgar, bajo el régimen de concesión de obra pública, la realización de obras y la prestación del servicio de saneamiento y de suministro de agua potable en el interior del país.
Artículo 751
(*)
Artículo 752
Facúltase a la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), con la previa aprobación del Poder Ejecutivo, a otorgar, bajo el régimen de concesión, la realización de obras y prestación de servicios ferroviarios, debiéndose dar cuenta a la Asamblea General dentro de los diez días siguientes a la adjudicación de la misma.
Artículo 753
Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay a imputar al precio de compraventa, el importe de los pagos efectuados por concepto de arrendamiento de las unidades habitacionales integrantes de casas colectivas provenientes del patrimonio del ex-Instituto Nacional de Viviendas Económicas o propiedad del Banco de Previsión Social construidas por convenio celebrado con el referido ex-Instituto.
Los pagos referidos en el inciso anterior comprenden a los recibidos directamente por el Banco Hipotecario del Uruguay como así también los efectuados por los ocupantes de las viviendas ante el Banco de Previsión Social.
El precio de la compraventa será el oportunamente fijado y notificado a los interesados.
Tanto el referido precio como los pagos que a él se imputarán no serán objeto de actualización alguna ni tampoco generarán intereses.
Si de los cálculos a realizarse resultaren sumas abonadas que superen los respectivos precios, las mismas no serán reintegradas a los arrendatarios y se tendrán como ingresadas a causa del arrendamiento, y si por el contrario en los casos en que resultaren insuficientes para cubrir los precios de enajenación, los interesados que se encuentren en esa situación continuarán pagando sus mensualidades hasta cancelar el precio.
Artículo 754
Decláranse comprendidos dentro de la Ley Nº 16.243, de 5 de marzo de 1992, modificativas y concordantes, los promitentes compradores de unidades inmuebles en propiedad horizontal que hayan devenido de un deudor del sistema financiero, y que en tiempo y forma se hubieran presentado para ser amparados por la ley de referencia. Las personas amparadas por la presente disposición contarán con un plazo de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley, para presentarse ante las instituciones financieras acreedoras a la fecha, siempre que cumplan con los demás requisitos exigidos por la referida Ley Nº 16.243.
Artículo 755
Siendo el incendio del Mercado Modelo un acontecimiento grave e imprevisto que provoca importantes inconvenientes de alcance nacional, autorízase al Poder Ejecutivo a acordar con la Intendencia Municipal de Montevideo la contribución que Rentas Generales aportará del Rubro 8, Inciso 24, "acontecimientos graves e imprevistos", contemplado en el planillado adjunto a la presente ley, con el objeto de atenuar en lo posible, los inconvenientes referidos.
GOBIERNOS DEPARTAMENTALES
Artículo 756
El Gobierno Nacional, a través de Rentas Generales, contribuirá para el pago de los aportes patronales de cargo de los Gobiernos Departamentales del interior del país, que se generen a partir del 1º de agosto de 1995, con una partida cuyo monto mensual será equivalente al promedio de los generados en el primer cuatrimestre de 1995. Para los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 dicha partida se ajustará, a partir del 1º de mayo de 1995, cuatrimestralmente, en oportunidad y en igual porcentaje que el que se establezca para incrementar los salarios de los funcionarios de la Administración Central incluyéndose los que se concedan por leyes de Presupuesto y Rendiciones de Cuentas. El importe de esta transferencia será acreditado por el Ministerio de Economía y Finanzas directamente al Banco de Previsión Social. (*)
Artículo 757
Concédese a los Gobiernos Departamentales del interior del país que hayan abonado los aportes patronales devengados a partir de enero de 1995 un crédito de importe idéntico a cuenta de futuras deudas con el Banco de Previsión Social.
Artículo 758
Otórgase a los Gobiernos Departamentales del interior del país con obligaciones tributarias impagas al Banco de Previsión Social devengadas al 31 de julio de 1995, excepto aportes patronales, un plazo de ciento veinte días a partir de la vigencia de la presente ley para ampararse en un régimen de financiación igual al establecido por los artículos 2º y siguientes de la Ley Nº 16.244, de 30 de marzo de 1992.
Artículo 759
Las deudas que por concepto de aportes patronales mantienen los Gobiernos Departamentales del interior del país generadas hasta el 31 de julio de 1995 se considerarán canceladas con cargo a las transferencias ya otorgadas por Rentas Generales al Banco de Previsión Social.
Artículo 760
Asígnase a las Intendencias Municipales del interior del país, una partida anual de $ 28:100.000 (pesos veintiocho millones cien mil) equivalente a U$S 5:000.000 (dólares de los Estados Unidos de América cinco millones) para los años 1996 y 1997, para la ejecución directa de obras de mantenimiento y adecuación de la infraestructura departamental, que está a cargo de dichas Intendencias.
Artículo 761
Las tasas del IMESI aplicables por el gasoil, a que refiere el numeral 14) del artículo 1º del Título 11 (IMESI) del Texto Ordenado de 1991, que regirán a partir del primer incremento del precio de los combustibles inmediato siguiente a la vigencia de la presente ley, serán las siguientes:
Producto Total MTOP Rentas Intendencias Generales Municipales del Interior del país Gasoil 30% 0% 24% 6%
La afectación dispuesta para las Intendencias Municipales del interior del país será de libre disponibilidad de las mismas, y su producido se distribuirá entre los Gobiernos Departamentales en el mismo porcentaje en que cada uno de ellos haya participado en la recaudación total del impuesto creado por la Ley Nº 12.700, de 4 de febrero de 1960, con la modificación de la Ley Nº 16.694, de 24 de febrero de 1995, correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año inmediato anterior al de la distribución. No obstante el incremento del 20% (veinte por ciento) al 30% (treinta por ciento) dispuesto en los incisos anteriores se aplicará en forma escalonada en dos oportunidades: en ocasión del primer incremento tarifario de los combustibles, inmediato siguiente a la vigencia de la presente ley, sólo el 60% (sesenta por ciento) y su producido será destinado íntegramente a las Intendencias Municipales del interior del país. En oportunidad del segundo incremento de tarifas de los combustibles, se aplicará el restante 40% (cuarenta por ciento) del aumento de la tasa, entrando a regir en su totalidad lo dispuesto en el inciso primero de esta norma. El aumento establecido para Rentas Generales se destinará en primer lugar a financiar los adelantos otorgados por el Poder Ejecutivo a las Intendencias Municipales del Interior del país para compensar la pérdida de recaudación producida por la disminución al 1% (uno por ciento) del impuesto que grava la enajenación de semovientes.
Artículo 762
La distribución y exhibición de películas cinematográficas a partir de la vigencia de la presente ley, podrán, por resolución del Poder Ejecutivo, quedar comprendidas en la exoneración de impuestos, tributos, aportes y de las contribuciones dispuestas por el artículo 134 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, con excepción de las películas denominadas "Pornográficas" (Franja Verde).
Artículo 763
Derógase el artículo 493 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. Modifícase el plazo establecido en los artículos 4º y 9º de la Ley Nº 13.102, de 18 de octubre de 1962, fijándose en su lugar, el de cinco años.
Artículo 764
(*)
Artículo 765
Las personas públicas no estatales y los organismos privados que manejan fondos públicos o administran bienes del Estado creados por la presente ley o que se creen en el futuro, se financiarán con recursos propios y, en ningún caso percibirán contribuciones de Rentas Generales, salvo las expresamente excepcionadas por esta ley por la vía del Inciso 21, mediante subsidios o subvenciones expresamente destinadas a fines compatibles con la naturaleza del organismo que se crea.
Los funcionarios públicos pertenecientes a organismos transformados en personas jurídicas de derecho público no estatal, dispondrán de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de reglamentación prevista en el artículo 709 de la presente ley, a fin de optar por incorporarse al régimen de personal disponible por reestructuras regulado por esta ley o incorporarse a la nueva persona jurídica.
Los funcionarios de las personas jurídicas públicas no estatales se regularán por el derecho laboral común, sin excepción alguna.
Artículo 766
Las Intendencias Municipales podrán contratar la realización de obras públicas utilizando como forma de pago el libramiento de documentos. Tal modalidad deberá estar prevista en los recaudos del procedimiento de contratación y la fecha de vencimiento de los documentos no podrá exceder a la del mandato de gobierno de la respectiva Intendencia.
Artículo 767
Autorízase a las Intendencias Municipales a contratar agentes de cobranza a los efectos de colaborar en la percepción de tributos municipales. Derógase en lo pertinente el numeral 1º del artículo 37 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935, en lo referente a la prohibición impuesta a los Intendentes Municipales para encargar a particulares la percepción de las Rentas Municipales.
Artículo 768
A efectos de dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 42 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989, créase en la órbita de la Comisión Nacional Honoraria de Discapacitados, un Registro de Discapacitados.
No será de aplicación para estos casos el régimen previsto en el
artículo 32 de la Ley N° 16.697, de 25 de abril de 1995.
La Oficina Nacional del Servicio Civil, remitirá anualmente al Parlamento un informe detallando los organismos que incumplen con este artículo.
Artículo 769
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Valor Agregado las importaciones de bienes de capital destinados a la asistencia médica, que realicen los prestadores de dichos servicios.
Será condición necesaria para el otorgamiento de la exoneración, que las importaciones de referencia constituyan un aporte necesario para el sistema de servicios de salud.
Artículo 770
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar total o parcialmente de tributos, a las actividades que determine, vinculadas a la Declaración de Montevideo como Capital Internacional de la Cultura.
Artículo 771
(*)
Artículo 772
A los efectos de lo dispuesto por la Ley Nº 14.040, de 20 de octubre de 1971, declárase Patrimonio Histórico al Hipódromo de Las Piedras con todas sus instalaciones ubicadas en la 4ta. Sección Judicial, Padrón Nº 1906 del departamento de Canelones, ciudad de Las Piedras, y Padrón Nº 43977, ubicado en la 9ª Sección Judicial del departamento de Montevideo.
Dichos bienes quedarán afectados por las siguientes servidumbres:
A) prohibición de realizar modificaciones arquitectónicas que alteren las líneas, el carácter o la finalidad de los bienes, sin previo consentimiento de la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación.
B) prohibición de destinar los bienes a usos diferentes al de Hipódromo y en general a usos incompatibles con las finalidades de la Ley Nº 14.040, de 20 de octubre de 1971.
C) obligación de proveer a la conservación de los mismos y de ejecutar las reparaciones necesarias para ese fin.
D) obligación de permitir las inspecciones que disponga la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación, a los fines de la comprobación del estado de conservación de los bienes y del fiel cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas por la referida Ley Nº 14.040, de 20 de octubre de 1971.
La solicitud prevista en el inciso segundo del artículo 12 de la misma ley referida, sólo podrá ser presentada a partir de los dos años contados de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
SANGUINETTI - DIDIER OPERTTI - ALVARO RAMOS - LUIS MOSCA - JUAN LUIS STORACE - ANTONIO GUERRA - LUCIO CACERES - FEDERICO SLINGER - ANA LIA PIÑEYRUA - ALFREDO SOLARI - CARLOS GASPARRI - BENITO STERN - JUAN CHIRUCHI
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