ENERGIA Y COMBUSTIBLES
REGLAMENTACION DE LA LEY 13660, RELATIVA A LA SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES DE ELABORACION, TRANSFORMACION Y ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLES SOLIDOS MINERALES, LIQUIDOS Y GASEOSOS.-
Secretaría de Energía y Combustibles
ENERGIA Y COMBUSTIBLES
SEGURIDAD. — Apruébase la reglamentación de la Ley 13.660 relativa a la seguridad de las instalaciones de elaboración, transformación y almacenamiento de combustibles sólidos, minerales, líquidos y gaseosos.
Decreto Nº 10.877. - Bs. As. 9/9/60
VISTO el Expediente Nº 20.752/58 por el cual la Secretaría de Energía y Combustibles eleva la Reglamentación de la Ley 13.660 relativa a la seguridad de las instalaciones de elaboración, transformación y almacenamiento de combustibles sólidos minerales, líquidos y gaseosos, y CONSIDERANDO: Que en su preparación y de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de la citada Ley, han tenido intervención el Ministerio de Defensa Nacional y las Secretarías de Estado de Energía y Combustibles y de Obras Públicas por intermedio de sus respectivos organismos especializados; Que asimismo, para el mejor logro de los objetivos perseguidos, fue oportunamente consultada la industria privada en las distintas materias incluidas en las medidas de seguridad que se reglamentan; Que la mencionada reglamentación prevé su modificación periódica de acuerdo al progreso de la técnica y lo que la práctica de su ampliación aconseje; Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1º — Apruébase la Reglamentación de la Ley 13.660 que corre anexa como parte integrante del presente decreto.
Art. 2º — La Secretaría de Estado de Energía y Combustibles será el Organismo Competente a que se refiere la Reglamentación para asegurar el cumplimiento de la Ley 13.660 en todo el territorio de la República y, en todos los casos, determinar las exenciones que prevé el artículo 3º y aplicar las sanciones establecidas en el artículo 5º de la citada Ley.
Art.3º — Las sanciones aplicadas serán apelables dentro de los diez días (10) de notificadas y previo pago de la multa, ante los jueces federales de la Ciudad de Buenos Aires, provincias y territorio nacional, que sean competentes por el lugar de la infracción.
Art. 4º — La clausura total o parcial, sólo se dispondrá en caso de peligro. Sin perjuicio de las facultades judiciales, la Secretaría de Energía y Combustibles podrá dejarla sin efecto cuando hayan desaparecido las razones que la hubieran motivado.
Art. 5º — Dentro de las zonas portuarias y ribereñas, fluviales o marítimas, será Organismo Competente para la aplicación de la Ley, la Secretaría de Obras Públicas por intermedio de su repartición pertinente, con exclusión de la determinación de exenciones y de la aplicación de las penas. En estos dos casos las actuaciones, una vez terminadas, serán remitidas directamente por esta Repartición a la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles.
Art. 6º — Las disposiciones de esta Reglamentación serán aplicables a toda entidad y organismo de derecho público o privado.
Art. 7º — El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía, Defensa Nacional y Obras y Servicios Públicos, y firmado por los señores Secretarios de Estado de Energía y Combustibles y de Obras Públicas.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
FRONDIZI. — Alvaro Alsogaray. — Justo P. Villar. — Alberto R. Constantini. — Carlos A. Juni. — Pascual Palazzo.
INTRODUCCION
La ley 13.660 persigue la protección de las grandes instalaciones en beneficio de la salubridad y seguridad de las poblaciones y la conservación de combustibles de difícil reposición para la defensa nacional. Por ello, al reglamentarla se ha limitado su aplicación en relación con la importancia de los establecimientos, su capacidad de almacenaje y grado de peligrosidad.
En otro aspecto, ha sido proyectada como un conjunto de disposiciones tendientes a lograr, en primer término, la prevención del fuego y luego, su inmediato bloqueo para evitar su propagación a otras instalaciones y asegurar su total extinción.
En su redacción, se ha tenido muy especialmente en cuenta no sobrepasar el equilibrio o regulación de orden económico que debe privar en toda medida de prevención.
Las disposiciones que contiene son el resultado de un estudio amplio y minucioso de las que existen sobre el particular en nuestro país y en el extranjero y podrán actualizarse periódicamente siguiendo el progreso de la técnica y la experiencia que la práctica de su aplicación aconseje.
CAPITULO I
NOMENCLATURA
Artículo 101. — A los fines de la presente reglamentación, se define como:
Destilería de petróleo: El conjunto de instalaciones de carácter industrial destinadas al procesamiento de petróleo crudo o sus derivados y subproductos.
Zona de operación en destilerías - Zona I: Es el área ocupada por los equipos e instalaciones destinados específicamente a realizar el proceso de la destilación.
Zona de tanques de almacenamiento - Zona II: Es el área ocupada por tanques de almacenamiento de materia prima, productos intermedios o terminados y el conjunto de instalaciones destinadas al movimiento de los fluidos en ellos contenidos.
Zona de instalaciones auxiliares en destilerías - Zona III: Es el conjunto de instalaciones, equipos y edificios no comprendidos en las dos zonas anteriores.
Chimenea de emergencia: Es una estructura destinada a recibir eventualmente los fluidos provenientes de unidades de elaboración que deben evacuarlos en casos de emergencia y que dispone de los medios necesarios para enfriarlos y descargar separadamente los líquidos y los gases en forma que principalmente estos últimos, no pueden ser origen de fuegos.
Chimeneas de combustión: Es una estructura destinada a quemar los gases residuales de elaboración o los vapores evacuados de unidades en casos de emergencia.
Planta deshidratadora: Es una instalación compuesta fundamentalmente por equipos destinados a separar el agua que el petróleo puede contener en el momento de su extracción. Estos equipos están complementados con los de bombeo, calentamiento y accesorios necesarios.
Planta desaladora: Es una instalación similar a la deshidratadora, con la diferencia de que el agua que se separa ha sido expresamente introducida para disolver las sales que se desean extraer del petróleo.
Planta de gasolina: Es el conjunto de instalaciones específicamente destinadas a extraer de los gases naturales de yacimientos o de los que resultan del procesamiento del petróleo o sus derivados en destilerías, los componentes líquidos, que los mismos contienen. Se consideran incluidas en las mismas, a los fines de la presente Reglamentación, aquellas instalaciones destinadas a la obtención de gases licuados.
Pileta recuperadora: Es un recipiente al cual llevan todos los líquidos de la red de drenaje industrial, con la finalidad de recuperar los productos evitando que éstos puedan salir de los límites de la planta.
Cargadero de vagones - tanques: Es el conjunto de instalaciones destinadas a la carga o descarga de combustibles líquidos a/o de vagones-tanques; comprendiendo fundamentalmente los equipos de bombeo, vías férreas, bocas de carga y/o descarga, estructuras de soporte e instalaciones auxiliares específicamente destinadas a tal fin. Se excluyen del conjunto los tanques de almacenamiento.
Cargadero de camiones tanques: Es el conjunto de instalaciones destinadas a la carga o descarga de combustibles líquidos a/o de camiones-tanques; comprendiendo fundamentalmente los equipos de bombeo, bocas de carga y/o descarga, camino de acceso, estructura de soporte e instalaciones auxiliares específicamente destinadas a tal fin. Se excluyen del conjunto los tanques de almacenamiento.
Capacidad de almacenamiento en recipientes para inflamables: Se entenderá como capacidad de almacenamiento el volumen geométrico máximo de contención de inflamables autorizado en los mismos.
Unidad de extintor: Se considera tal, a los fines de este Reglamento, al aparato extintor o al conjunto de aparatos cuya capacidad de extinción de focos de incendio sea equivalente a la espuma ignífuga generada por un aparato exintor de 10 de litros de agentes espumígenos.
Espuma Ignífuga: A los fines del presente Reglamento, espuma ignífuga es un elemento destinado a formar una capa aisladora entre una superficie incendiada y el aire. Para producirla se puede recurrir al empleo de:
Mezclas de soluciones conocidas en la industria como A y B (fundamentalmente sulfato de aluminio y bicarbonato de sodio con un estabilizante) almacenadas en tanque específicamente destinados a tal fin.
Mezclas de soluciones del mismo tipo anterior preparadas con dispositivos especiales en el momento del incendio, usando polvos A y B y agua.
Solución de agua y "Polvo único" formado por una mezcla de polvos A y B. La solución se forma en el momento del incendio usando dispositivos especiales.
Solución de agua con un emulsivo especial capaz de mezclarse con aire en adecuada cantidad. este sistema es conocido como espuma mecánica o aeroespuma.
Clasificación de fuegos: A los efectos de una adecuada elección del sistema extintor se clasifican los fuegos en la siguiente forma:
Clase A: Incendio en materiales combustibles comunes en los cuales la sofocación y enfriamiento es indispensable por la acción que se obtiene por el uso simple del agua.
Clase B: Incendio de líquidos inflamables, grasas e hidrocarburos en general para el cual es esencial cubrir la superficie en combustión con un producto que actúe como un manto que la ahogue.
Clase C: Incendio en equipos eléctricos donde el material extintor no debe ser conductor.
Hidrante: Un hidrante es todo dispositivo que permite la conexión de una a varias líneas de mangueras con una cañería de agua a presión. Pitón o monitor fijo: Es un dispositivo especial conectado, en forma permanente a una cañería de agua a presión y que está formado esencialmente por una lanza de agua y los medios necesarios para fijar a la misma en cualquier posición.
Pitón o monitor fijo: Es un dispositivo especial conectado, en forma permanente a una cañería de agua a presión y que está formado esencialmente por una lanza de agua y los medios necesarios para fijar a la misma en cualquier posición.
Boquilla para niebla: Es el dispositivo que conectado a una lanza común, ya sea de manguera o monitor, permite la pulverización del agua a presión.
Muro cortallamas: Es una pared construida de hormigón armado, acero, mampostería o cualquier otro material incombustible y resistente, especialmente diseñada para dividir a un edificio en distintas partes o separar a un edificio de otro adyacente, de modo de evitar la propagación de las llamas.
Muro de contención: es una estructura resistente al fuego construida en hierro, hormigón, mampostería, tierra o cualquier otro material incombustible, destinada a cercar un derrame originado por la destrucción de un recipiente que contenga fluidos líquidos inflamables, evitando que en el caso de incendio se posibilite la propagación del fuego.
Instalación eléctrica segura contra explosiones: A los efectos del presente Reglamento es una instalación construida de tal manera que producida una explosión de los gases que eventualmente se hayan introducido dentro del sistema eléctrico) motores, interruptores, caños de conducción de cables, etc.) la misma no puede propagarse a la atmósfera exterior.
Muelle: Es una estructura construida en aguas navegables, como nexo de unión entre buques tanques y las instalaciones terrestres.
Muelles Clase A: Comprenden los muelles destinados exclusivamente para el trasvase de líquidos inflamables o combustibles y que no tienen sobre su cubierta otras instalaciones que no sean las requeridas para oficinas, almacenaje de mangueras, herramientas y equipos. El área máxima ocupada por estas instalaciones no excederá de 300 m2.
Estos muelles pueden ser utilizados para la carga y descarga de inflamables y combustibles envasados en tambores o latas, no debiendo en ningún caso tales envases ser estacionados sobre el muelle.
Muelles Clase B: Comprenden todos los muelles destinados al trasvase de líquidos inflamables o combustibles, que no estén comprendidos en la "Clase A".
Buque-tanque: A los efectos de estas normas, un buque-tanque es toda embarcación destinada al transporte de líquidos inflamables y/o combustibles a granel.
Construcción "resistente al fuego": Deberán considerarse como "resistentes al fuego", fundamentalmente, las construcciones de hormigón armado. Sigue en orden de eficiencia, bajo este concepto, la construcción de acero recubierto con una capa de espesor adecuado de cemento.
Subestructura: Es la parte del muelle que está por debajo de la cubierta o incluye a ésta.
Superestructura: Son todas las construcciones sobre la cubierta del muelle.
Zona de ribera: Es un franja de terreno adyacente y paralela a la costa fijada por los Artículos Nros. 2.340 y 2.639 del Código Civil.
Planteles de gas manufacturado: Conjunto de instalaciones destinadas a la generación, purificación, lavado y acondicionamiento de combustibles gaseosos partiendo de compuestos sólidos o líquidos.
Gasómetros: Se denominan gasómetros a recipientes metálicos destinados al almacenaje del gas, para absorber los picos de consumo o para reserva en caso de emergencia. Fundamentalmente son dos tipos: a presión constante y a volumen constante (alta presión).
Plantas compresoras: Este rubro comprende los distintos equipos e instalaciones (moto-comprensoras, separadores, enfriadores, etc.), destinados a elevar la presión del gas en la cabecera o puntos intermedios de líneas de conducción (gasoductos) para permitir su transporte a través de los mismos.
Cañería de transmisión - Gasoductos: Son aquellas cuya función consiste en el transporte de gas desde una fuente de origen hasta centros principales de distribución.
Cañería de bombeo: Son aquellas alimentadas por equipos compresores a través de equipos de regulación ubicados en centros principales de distribución, alimentan a su vez a otros centros secundarios de distribución o reguladores de distrito.
Cañerías de distribución: Son aquellas cuya función es suministrar a los servicios domiciliarios el gas recibido de la cañería de bombeo a través de los reguladores de distrito.
Servicios domiciliarios: Son las cañerías laterales conectadas directamente a la cañería de distribución y que suministran gas al medidor domiciliado de cada usuario.
Plantas de almacenaje y distribución de gas licuado: Bajo esta denominación se agrupan las distintas instalaciones en que se manipula y "gas licuado" entendiéndose por dicha denominación a aquellos hidrocarburos que puros o mezclados, son comercializados al estado líquido en recipientes bajo presión, o bien aquellas instalaciones en que dicho "gas licuado" se vaporiza y acondiciona para su distribución por redes.
Instalaciones de almacenaje de gas: Conjunto de cañerías, llaves de paso, válvulas de control y gasómetros, destinados a recibir, almacenar y enviar gas.
Plantas reguladoras: Conjunto de instalaciones para modificar la presión de gas, bajo control manual o automático. Pueden ser indicadoras o registradoras.
Plantas medidoras: Conjunto de elementos para determinar el caudal de gas que circula por una cañería, en volumen y en presión. Pueden ser indicadoras o registradoras.
CAPITULO II
DEFENSAS EN DESTILERIAS DE PETROLEO
Artículo 201. — Para organizar las defensas contra incendios en una destilería de petróleo, es necesario considerarla subdividida en tres zonas, cuya peligrosidad sigue el orden decreciente que se establece a continuación:
Zona I: Operación.
Zona II: Parques de tanques de almacenamiento de petróleo crudo y de productos intermedios o terminados.
Zona III: Instalaciones auxiliares.
ZONA I — DEFENSAS ACTIVAS
Agua contra incendios
Artículo 202. — Deberá existir una red de cañerías de agua contra incendios, independientes de la red de agua industrial, con la que podrá interconectarse eventualmente, que alimentará hidrantes para mangueras, monitores o pitones fijos y lanzas generadoras de niebla.
Artículo 203. — Como mínimo deberán instalarse los dispositivos necesarios para que en cualquier punto de la zona que se considera puedan concentrarse seis (6) chorros de agua, provenientes de tomas independientes, de un caudal individual superior a treinta metros cúbicos (30 m3) por hora. La concentración de chorros no deberá realizarse con mangueras cuya longitud exceda de 120 metros.
Artículo 204. — La alimentación de esta red se asegurará mediante dos fuentes independientes de bombeo y energía y las reservas de agua serán tales que aseguren un funcionamiento continuo durante un mínimo de cuatro horas (4), de la instalación trabajando al máximo de la capacidad normal de los equipos de bombeo. La presión mínima de 7 Kg./cm2 en la toma más alejada, con el máximo de bocas abiertas que pueda ser necesario.
Artículo 205. — Cada equipo de bombeo tendrá una capacidad mínima adecuada para alimentar simultáneamente el cincuenta por ciento (50%) de todos los dispositivos instalados para la defensa de la manzana que reviste mayor importancia. La central de agua contará por lo menos con un equipo de bombeo de reserva de capacidad equivalente a la indicada.
Artículo 206. — El número de elementos móviles de conexión (mangueras, lanzas, llaves, etc.) y el de auxiliares (autobombas, motobombas, palas, picos, hachas, etc.) forma parte del Rol de Incendios sobre el cual se trata en el presente capítulo.
ZONA I — SERVICIOS IGNIFUGO ESPECIAL
Artículo 207. — Deberá contarse con un sistema para generación de espuma ignífuga que alimentará mangueras especiales. El número de éstas, así como su distribución y el conjunto de accesorios para la finalidad expresada, será tal que contemple adecuadamente las necesidades de la instalación.
Artículo 208. — Deberá contarse con una reserva tal de productos generadores de espuma que aseguren el funcionamiento de la instalación o su máxima capacidad durante una hora como mínimo, cubriendo la zona que se considere de mayor peligrosidad.
Artículo 209. — El diseño general de la instalación será tal que asegure que el intervalo entre la puesta en marcha y la llegada del producto ignífugo a la toma más lejana, no sobrepase los 7 minutos.
Artículo 210. — En caso de requerirse agua para el funcionamiento del sistema ignífugo, la cantidad requerida para el intervalo mínimo indicado en el artículo anterior deberá sumarse a las reservas especificadas en el apartado relativo a "Agua contra incendios" de la Zona I - Artículo 204.
ZONA I — APARATOS EXTINTORES DE FUEGO
Artículo 211. — Deberán distribuirse aparatos extintores de fuego cuyo número, características y ubicación serán tales que contemplen en forma adecuada las necesidades de la instalación. Se considera indispensable que entre los aparatos extintores mencionados, haya de los tipos necesarios para fuego de la Clase B y C.
Artículo 212. — Deberá existir una red de vapor de agua con derivaciones individuales para hogares de hornos y cámaras de cabezales de tubos de alambiques tubulares. Cada una de estas derivaciones tendrá una válvula individual de bloqueo que se ubicará convenientemente alejada del punto a proteger.
Artículo 213. — Deberán preverse, además, tomas para mangueras de vapor cuyo número y distribución se fijará de manera análoga a lo establecido en los artículos 207 y 211.
Artículo 214. — La alimentación de esta red de vapor podrá ser la red principal de vapor industrial de alta presión.
ZONA I — BATERIAS DE TUBOS DE ANHIDRIDO CARBONICO
Artículo 215. — Aunque no se considere indispensable, su empleo puede ser aconsejable en los recintos cerrados total o parcialmente, donde existan riesgos de derrame de productos inflamables a elevada temperatura (salas de bomba, etc.). No obstante, podrá exigirse este tipo de protección cuando se estime necesario.
ZONA I — DEFENSAS PASIVAS
Distanciamientos entre equipos
Artículo 216. — El distanciamiento entre equipos, unidades de operación y la subdivisión en manzana de la Zona I, considerada, se ajustará a lo que establece la planilla Nº 1, que se acompaña. (Fs. 98).
PLANILLA Nº 1
DISTANCIAS MINIMAS EN METROS ENTRE UNIDADES Y EQUIPOS EN DESTILERIAS
ARTICULO Nº 216
DESDE
HASTA
DISTANCIA
EN METROS
Equipos con fuego de una unidad de elaboración (1)
Equipo con fuego de la misma unidad
6
Medidos de borde a borde
Idem ...........Idem
Equipos sin fuego de la misma unidad
10
Unidades de elaboración donde se trabaja con fuego
Unidades de elaboración donde se trabaja con o sin fuego
En recuadros separados por calles
Casa de Calderas - Usinas
Cualquier unidad de elaboración
30
Central de incendios
Cualquier unidad de elaboración
30
Edificios de envasados y almacenamiento de productos envasados
Cualquier unidad de elaboración
15
Casa de bombas principales
Cualquier unidad de elaboración
15
Planta de gas, gas licuado, gasolina, etc.
Cualquier unidad de elaboración con fuego
En recuadros separados por calles
Gasómetros de alta o baja presión. Tanques de almacenam. De gas licuado
Cualquier unidad de elaboración, sin fuego
Idem, Idem 20 metros
Piletas principales de recuperación
Cualquier unidad de elaboración
30
Cargadero de camiones y vagones
Cualquier unidad de elaboración
30
Chimenea de emergencia
Cualquier unidad de elaboración
50
Chimenea de combustión
Cualquier unidad de elaboración
50
(1) Una batería de alambiques cilíndricos se considera como un solo equipo.
Artículo 217. — Las manzanas en que se dividirá una destilería, tendrán de ciento veinte a ciento ochenta metros (120 a 180 mts.) de lado, separadas y rodeadas por calles de quince metros (15) de ancho como mínimo, entre líneas de edificación.
Artículo 218. — Las calles que rodean las manzanas de unidades serán preferentemente del tipo terraplenado de manera de constituir recintos de carácter defensivo que contengan los posibles derrames directos de producto y serán aptas para el rodado de vehículos de las unidades de incendio, aun en los días de lluvias, de modo que los elementos móviles de las defensas contra incendios de la planta o de Bomberos, puedan desplazarse sin inconvenientes en caso de siniestros.
ZONA I — MUROS DE CONTENCION Y CORTALLAMAS
Artículo 219. — En el caso general no se considerará necesario el empleo de muros de contención como medio de defensa en esta zona, en atención a las medidas dispuestas en los artículos 216, 217 y 218 sobre distanciamiento. Sólo se exigirá la construcción de estos muros, cuando por razones especiales de diseño se considere imprescindible, para los que se preferirá el hormigón armado como material de los mismos.
Artículo 220. — Si existieran recintos destinados al alejamiento de equipos de bombeo para el movimiento de productos calientes, los muros que separen este recinto de cualquier otro deberán ser del tipo cortallamas.
ZONA I — DESCARGA DE ELECTRICIDAD ESTATICA
Artículo 221. — Se considera necesario disponer en las estructuras y equipos metálicos medidas especiales para protección contra descargas de electricidad estática, ya sea atmosférica o provocada por la fricción de fluidos en conductos o recipientes.
Cuando existan estructuras de mampostería (chimeneas, etc.), cuya altura sobrepase el nivel medio del resto de las instalaciones, aquéllas serán protegidas con pararrayos.
ZONA I — DISPOSITIVOS Y MEDIDAS ESPECIALES
Artículo 222. — Toda estructura metálica que soporte el o los elementos principales de operación, deberá ser protegida con una cubierta de material resistente a la acción de las llamas.
Artículo 223. — Se deberá instalar en los recintos cerrados (casas de bombas, etc.), los dispositivos necesarios para evitar mediante una adecuada ventilación, las posibles acumulaciones de gases o vapores en concentraciones peligrosas.
Artículo 224. — Toda la zona de operación debe contar con un sistema colector de descarga de emergencia para evacuar productos líquidos y vapores contenidos en los equipos en caso de incendio. Tal sistema estará forma por dos redes independientes: una para recibir las descargas de líquidos y otra que recibirá las de vapores, evacuando la primera de ellas en la parte inferior de una chimenea de emergencia y la segunda, en lo posible, en una chimenea de combustión, o, en su defecto, en la parte superior de la de emergencia. El sistema de evacuación estará diseñado de tal modo que la pérdida de carga determinada en las cañerías y las chimeneas por el máximo de productos que sea necesario evacuar, sumada a la presión a que están calibradas las válvulas de seguridad, sea inferior a la tensión máxima admisible de los equipos respectivos.
Artículo 225. — Cuando en base al volumen de gases y vapores que pueda ser preciso evacuar en forma permanente o en un momento dado se considere necesario, se exigirá la instalación de una chimenea de combustión, de altura, capacidad y demás características a fijar en cada caso particular.
Artículo 226. — Independientemente de las condiciones técnico operativas a que debe ajustarse el sistema de drenajes, el mismo deberá estar diseñado en tal forma que se evite la propagación de llamas a través del mismo.
Artículo 227. — De existir trincheras, ya sean abiertas o cerradas, para el tendido de cables y cañerías, las mismas deberán tener a intervalos adecuados y, en especial, en los cruces de calles, dispositivos que eviten la propagación de llamas. Contarán con un drenaje eficiente que impida la acumulación de líquidos.
Artículo 228. — A fin de impedir que los residuos líquidos efluyentes de la Zona que se considera, sean de carácter inflamable, los drenajes se conectarán con piletas de recuperación en número y de características adecuadas a tal finalidad.
Artículo 229. — En los recintos que encuadran agrupamientos industriales en recuadro o manzanas, toda instalación eléctrica, ya sea de fuerza motriz, de iluminación o para cualquier otra finalidad, destinada a atender equipos que en operación normal puedan desprender gases o líquidos inflamables deberá ser del tipo seguro contra explosiones.
Artículo 230. — Sobre orden y limpieza: Se deberán extremar las medidas tendientes a mantener, dentro de todo el conjunto de la zona que se considera, el mayor orden que en la misma se desarrollan. Deberá tenerse especialmente en cuenta, la necesidad de evitar ordenamientos deficientes que provoquen dificultades para la ejecución de las maniobras de defensa en caso de emergencia.
ZONA II — DEFENSAS ACTIVAS Y PASIVAS
Artículo 231. — Se cumplirán en esta zona de destilerías, todas las disposiciones defensivas establecidas para las instalaciones denominadas "Parques de tanques de almacenamiento de petróleo crudo y/o sus derivados", según se detallan en el Capítulo II, que trata específicamente de ellas.
ZONA II — DEFENSAS ACTIVAS
Agua contra incendios
Artículo 232. — Esta zona contará con una red de agua contra incendios conectada con la red principal requerida para la Zona I, según lo dispuesto en el Artículo 202 y en ella se preverán tomas para mangueras, cuyo número y distribución estarán para cada caso en concordancia con la magnitud de las instalaciones a defender. La distribución de las tomas será tal que permita el ataque de los fuegos posibles tanto en el interior como exterior de los edificios que integran la zona. La instalación de rociadores (sprinklers) automáticos o semiautomáticos, sólo se efectuará cuando así se lo exija.
Artículo 233. — Los sitios descubiertos donde puedan originarse focos de incendios deberán ser igualmente cubiertos con las tomas de esta red.
Artículo 234. — El consumo de agua probable de la red que se considera no aumentará la capacidad de los equipos de bombeo ni las reservas que se hayan fijado como consecuencia de lo dispuesto para la defensa de las Zonas I y II.
Artículo 235. — El trazado de la red y la disposición de las tomas será tal que llene con eficacia y en forma especial la condición de evitar la propagación de cualquier fuego de esta zona a las Zonas I y II.
ZONA III — SERVICIO IGNIFUGO ESPECIAL
Artículo 236. — Este tipo de defensa será empleado en esta zona únicamente en aquellos lugares techados o descubiertos donde se manipulee o almacenen regularmente derivados de petróleo envasados, en cuyo caso se podrá utilizar una prolongación del sistema principal de Zonas I y/o II o bien se dispondrá de elementos portátiles que permitan la generación de espuma ignífuga, mediante conexiones con la red de agua contra incendios.
Artículo 237. — La distribución de elementos y dispositivos ya sean fijos o portátiles será tal que cualquier punto de la zona, en las condiciones fijadas en el artículo anterior, pueda ser alcanzado con espuma desde dos lugares distintos como mínimo.
ZONA III — APARATOS EXTINTORES DE FUEGO
Artículo 238. — La distribución de aparatos extintores de fuego en ambientes techados se hará siguiendo los lineamientos que a continuación se detallan y que deberán entenderse como medidas mínimas.
Artículo 239. — En edificios de depósitos donde no existan productos tales como nafta, kerosene y similares en latas o tambores, o en talleres, oficinas, etcétera, habrá una unidad de extintor por cada trescientos metros cuadrados (300 m2) de superficie, no debiendo ser necesario recorrer desde cualquier punto del local a proteger, más de veinte metros (20 m.) hasta un aparato extintor.
Artículo 240. — En depósitos donde existan productos tales como nafta, kerosene y similares, en latas o tambores, en plataforma de envasado, usinas eléctricas, salas de calderas, laboratorios y similares, habrá una unidad de extintor cada doscientos metros cuadrados (200 m2) de superficie, no debiendo ser necesario recorrer desde cualquier punto del local a proteger más de quince metros (15 m.) En estos sitios se ubicará, además, un recipiente metálico, con tapas, conteniendo arena y dos palas, a efectos de su utilización en caso de posibles derrames o para sofocar incendios incipientes.
Artículo 241. — El tipo de aparato extintor a colocar en cada ambiente dependerá de la naturaleza del fuego probable, conforme con la índole del material a defender.
Artículo 242. — Los aparatos extintores serán ubicados en lugares accesibles a una altura que en ningún caso será mayor de 1,50 m. sobre el nivel del suelo, a fin de permitir su uso con la mínima pérdida de tiempo.
Artículo 243. — La defensa de sitios descubiertos donde puedan producirse focos de incendios, se encarará con el uso de aparatos extintores y con derivaciones de las redes principales de agua y espuma ignífuga, según se dispone en los artículos 233 y 236.
ZONA III — VAPOR DE AGUA CONTRA INCENDIOS
Artículo 244. — No se considera indispensable prever este tipo de defensa en esta zona.
ZONA III — BATERIAS DE ANHIDRIDO CARBONICO
Artículo 245. — Sólo cuando se estime necesario podrá exigirse una protección de este tipo en esta zona.
ZONA III — DEFENSAS PASIVAS
Distanciamientos
Artículo 246. — En lo referente a distanciamientos de edificios o instalaciones descubiertas de esta zona con respecto a equipos de la Zona I, se deberán cumplir las disposiciones de la Planilla Nº 1.
Artículo 247. — En lo referente a distanciamientos de edificios o instalaciones descubiertas de esta zona con respecto a tanques de almacenamiento, Zona II, se cumplirán las disposiciones establecidas en el Capítulo III.
Artículo 248. — Con respecto al distanciamiento a fijar para las partes de zona, entre sí, se seguirán las exigencias siguientes:
Distancia mínima entre instalaciones donde se manipulen o almacenen hidrocarburos y edificios donde existan fuegos, 30 metros.
Distancia mínima entre instalaciones donde se manipulen o almacenen hidrocarburos y edificios donde no existan fuegos, 10 metros.
Artículo 249. — Para el resto de las instalaciones, no comprendidas en el artículo anterior, se fijarán distancias con miras a asegurar el fácil acceso del personal y los equipos en caso de incendio.
ZONA III — MUROS CORTALLAMAS
Artículo 250. — En cada caso particular se fijarán la disposición y características de los muros cortallamas que puedan ser necesarios en el interior de galpones, depósitos y edificios en general o entre ellos.
ZONA III — DESCARGAS DE ELECTRICIDAD ESTATICA
Artículo 251. — Los edificios o estructuras cuya altura sobrepase el nivel medio del resto de las instalaciones, serán protegidas con pararrayos.
ZONA III — DISPOSITIVOS Y MEDIDAS ESPECIALES
Artículo 252. — En todo local en que puedan acumularse gases o vapores de hidrocarburos en concentraciones peligrosas, se deberán instalar los dispositivos de ventilación necesarios y adecuados para su eliminación.
Artículo 253. — El almacenaje de productos inflamables de carácter auxiliar, tales como: oxígeno, acetileno, barnices, alcoholes, etc., se encarará disponiendo la construcción de un local o locales especialmente ubicados, diseñados y protegidos.
Artículo 254. — Queda terminantemente prohibido el almacenamiento de pólvora, dinamita, gelinita, municiones y cualquier otro producto de similar naturaleza, dentro del área de una destilería.
Artículo 255. — Esta zona deberá estar provista de una red de drenajes con su equipo de recuperación de inflamables y sus cámaras deberán ser selladas para evitar la propagación del fuego en caso de emergencia. Será optativa su interconexión con las de las Zonas I y II.
Artículo 256. — En todos los recintos que se manipulen o almacenen derivados del petróleo, la instalación eléctrica será del tipo "seguro contra explosiones".
Artículo 257. — Se deberá mantener el mayor orden y limpieza, teniéndose especialmente en cuenta la necesidad de evitar ordenamientos deficientes que puedan dificultar las maniobras previstas para casos de incendio.
Disposiciones comunes a las tres zonas
Artículo 258. — Las exigencias establecidas para las Zonas I y II, en materia de Agua contra Incendio y Servicio Ignífugo Especial, podrán ser encaradas como correspondientes al conjunto de instalaciones comprendidas en ambas zonas, con fuente común de impulsión. Para fijar la capacidad de bombas, en este caso, y los diámetros de las cañerías, se tomarán normalmente aquellos valores que resulten individualmente de la zona de mayor consumo, salvo que, por las instalaciones, se exija que se consideren consumos totales o parcialmente acumulativos.
Artículo 259. — En las destilerías no se permitirá el ingreso de locomotoras con llamas abiertas. De requerirse este tipo de máquinas para maniobrar vagones en el interior de las mismas, se deberá intercalar número de vagones vacíos que permita efectuar los movimientos con la locomotora siempre situada fuera del área de la destilería.
Artículo 260. — Las vías férreas que ingresen a las destilerías se vincularán eléctricamente en toda su longitud y se conectarán a tierra. En los puntos de entradas de tales vías al área de aquéllas se instalarán juntas aislantes.
Artículo 261. — En cualquier zona de las destilerías está permitido el uso de locomotoras accionadas con aire o vapor de agua (generado en fuentes externas) acumulados a presión, de locomotoras diesel o diesel eléctricas, siempre que cuenten con sistemas de protección para evitar explosiones.
Artículo 262. — El uso de zorras eléctricas automotrices se autoriza en las tres zonas, siempre que su instalación eléctrica completa sea del tipo blindado y la recarga de energía se haga fuera de las Zonas I y II.
Artículo 263. — Todo vehículo automotor o equipo con motor a explosión que transite en áreas de inflamables estará equipado con aparatos extintores adecuados a sus características y evitará chispas con arrestallamas.
Rol de Incendios
Artículo 264. — Bajo el concepto de "Rol de Incendios" se agrupa el conjunto de disposiciones relacionadas con los puntos siguientes:
Planeamiento de las maniobras a desarrollarse en caso de incendios de cualquier lugar de las distintas instalaciones.
Organización de las brigadas contra incendios y distribución del personal afectado a las mismas.
Detalle del material móvil de ataque a fuegos.
Detalle de las herramientas necesarias.
Sistema de alarma.
Simulacros de incendio.
Revisación y y mantenimiento de las instalaciones de Defensas Activas y Pasivas.
En general, todas las medidas y medios necesarios para que, en caso de incendio, el ataque al fuego se haga en forma segura, rápida y eficiente.
Artículo 265. — El Rol de Incendios deberá formar parte de la documentación relativa a las defensas que se prevén para la protección de una destilería.
Artículo 266. — Sobre punto a) Art. 264: Bajo el aspecto de planeamiento de las acciones a desarrollar en caso de fuego, el Rol de Incendios considerará en forma amplia todos los detalles que deberán tenerse en cuenta. Se fijará el papel de todas y cada una de las personas que en él intervienen, el destino de cada elemento, etc., enfrentando la posibilidad de un incendio cualquier sea su magnitud, en cualquier parte de la destilería.
Artículo 267. — Sobre punto b) Art. 264: Se dispondrá la formación de brigadas cuya misión será iniciar el ataque al fuego y realizar todas las maniobras que a tal efecto sea necesario, tanto en los sistemas de defensa fijos como móviles. Deberá existir una perfecta concordancia entre las necesidades de personal para estas brigadas, eficientemente concebidas, y la disponibilidad de personal en la destilería en cualquier momento.
Artículo 268. — Sobre punto c) Art. 264: En cada destilería deberá contarse con material y equipos móviles que, independientemente de lo previsto en los artículos correspondientes a Defensas Activas y Pasivas de cada zona, permitan la generación de espuma ignífuga y la impulsión de agua a presión. Las características de estos elementos y su número estará en concordancia con la magnitud de las instalaciones a defender y las destilerías harán en cada caso y en detalle las previsiones al respecto, así como lo relativo a su distribución.
Artículo 269. — Sobre punto d) Art. 264: El personal que integre las brigadas del Rol de Incendios deberá contar con todas las herramientas y accesorios necesarios para un ataque eficaz al fuego y las que requieran el manejo de los elementos defensivos, palas, picos, hachas, llaves, reflectores, etc., en número y de características tales que permitan afrontar el mayor incendio razonablemente previsible. Las destilerías harán en cada caso y en detalle las previsiones al respecto y su distribución.
Artículo 270. — Sobre punto c) Art. 264: Cada destilería deberá contar con un sistema de alarma que abarque toda el área ocupada por las instalaciones de las tres zonas. El sistema a emplear, la ubicación de la central de alarma, distribución de las estaciones de aviso, etc., dependerán de la importancia de las instalaciones a defender. Fundamentalmente la instalación de alarma deberá llenar los requisitos siguientes:
El sonido de alarma deberá ser audible en todos los lugares de trabajo en que se encuentren normalmente las personas que estén incluídas en el Rol de Incendios. Se deberán elegir llamadas que difieran sustancialmente de cualquier otra que se utilice en la destilería con cualquier finalidad.
El suministro de energía para alimentar el sistema de alarma deberá ser obtenido en dos fuentes independientes entre sí.
El código de señales que se emplee para este sistema deberá ser claro y no se prestará a confusiones de ninguna naturaleza.
Artículo 271. — Sobre punto f) Art. 264: Deberán realizarse periódicamente simulacros de incendio con intervención de parte o la totalidad de las brigadas del Rol de Incendios con sus equipos y elementos, estos simulacros se programarán de tal manera que los simulacros parciales se realicen una vez por mes y los totales dos veces por año como mínimo.
Artículo 272. — Sobre punto g) Art. 264: Formará parte del Rol de Incendios la adopción de todas las medidas necesarias para el mantenimiento en perfectas condiciones de las instalaciones, equipos y elementos que constituyen las defensas contra incendios, en su totalidad.
Artículo 273. — Sobre punto h) Art. 264: Independientemente de los elementos específicamente afectados a las defensas contra incendios, tal como se los consignara precedentemente, el Rol de Incendios contendrá un detalle de los medios auxiliares que no siendo exclusivamente para tal finalidad pueden ser necesarios en caso de incendios. En este aspecto estarán incluidos los vehículos de transporte de personal y materiales, elementos médicos, etc.
El conjunto de elementos y personal, incluidos en el Rol de Incendios, deber ser de tal orden que pueda por sí hacer frente al incendio de la mayor magnitud razonablemente previsible. No obstante, deberán adoptarse las disposiciones para poder contar, en caso necesario, con el auxilio de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o de organizaciones similares de instalaciones vecinas. A tal efecto, el Rol de Incendios contendrá expresamente la forma en que se deberá dar aviso y la función que desempeñarán en esos casos de emergencia.
Se deberán colocar en lugares visibles, el número de señales y leyendas necesarias para orientar al personal del Rol de Incendios sobre la ubicación de los elementos móviles y fijos de defensa, así como un detalle del conjunto de maniobras que deben efectuarse con estos últimos, con relación a las distintas instalaciones que protegen.
CAPITULO III
DEFENSAS EN PARQUES DE TANQUES DE ALMACENAMIENTO DE PETROLEO CRUDO Y/O SUS DERIVADOS
En este capítulo se trata lo referente a parques de tanques que contienen productos que son líquidos a la presión y temperatura atmosférica.
Las medidas dispositivas que se refieren a tanques que contienen gases licuados se encontrarán en el Capítulo V relativo a Plantas de Gasolina.
TANQUES A NIVEL O ELEVADOS — DEFENSAS ACTIVAS
Agua contra incendios
Artículo 301. — En todo parque de tanques deberá existir una red de cañerías de agua contra incendios que alimentará dispositivos destinados fundamentalmente a la refrigeración de las unidades de almacenamiento en caso de incendios en tanques próximos.
Artículo 302. — Los dispositivos que se mencionan en el artículo anterior serán los siguientes:
Hidrantes en número y distribución tal que sea posible concentra en cualquier punto del parque seis (6) chorros de treinta metros cúbicos (30 m3) por hora cada uno, como mínimo, sin que sea necesario tender líneas de mangueras de más de ciento veinte metros (120) de longitud.
Pitones o monitores y/u otros dispositivos fijos especiales que permiten la formación de cortinas de agua aisladoras entre un tanque incendiado y los que lo rodean. La capacidad de estos dispositivos será tal que todos los tanques que rodean a otro presuntamente incendiado, puedan recibir un caudal de agua de treinta litros por hora por cada metro cuadrado (30 litros/h/m2) de superficie exterior (techo más envoltura lateral). La acción de estos elementos, podrá ser ejercida de inmediato por la simple apertura de las válvulas o dispositivos de esa instalación.
Artículo 303. — Para atender los servicios a que se refieren los puntos anteriores se contará con instalaciones de bombeo cuya capacidad normal será la suma de los gastos requeridos para hidrantes y dispositivos de refrigeración fijando para este último el valor que resulte de la necesidad de refrigerar el conjunto de tanques que hagan la superficie mayor en las condiciones fijadas en el artículo anterior.
Artículo 304. — El suministro de agua en la cantidad establecida en los artículos precedentes deberá asegurarse con dos (2) fuentes de impulsión independientes, cada una de las cuales, por sí sola, tendrá la capacidad necesaria para ello. La energía que se utilice para la impulsión del agua, deberá provenir de dos conexiones o fuentes independientes.
Artículo 305. — Se contará con las reservas de agua necesaria para asegurar el funcionamiento de uno de los equipos de impulsión, a su máxima capacidad, durante un mínimo de cuatro (4) horas en forma continuada. En zonas mediterráneas de notoria escasez de agua este mínimo podrá reducirse a 2 horas.
SERVICIO IGNIFUGO ESPECIAL
Artículo 306. — Deberá contarse con un servicio ignífugo especial que permita la generación de espuma y su envío sobre la superficie de fluído almacenado en todos los tanques y a tomas convenientemente distribuidas en el parque para la conexión de elementos portátiles. Este servicio no es obligatorio para los tanques de techo flotante o que almacenen lubricante.
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