ENERGIA Y COMBUSTIBLES
REGLAMENTACION DE LA LEY 13660, RELATIVA A LA SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES DE ELABORACION, TRANSFORMACION Y ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLES SOLIDOS MINERALES, LIQUIDOS Y GASEOSOS.-
Artículo 307. — La cantidad de agentes ignífugos existentes en la planta, será la necesaria para cubrir con un manto de 30 cm. de espesor de espuma el área del mayor recinto de contención incrementada con la superficie de los tanques restantes, computada en su proyección horizontal.
Se entiende por tanques restantes los incluidos en el grupo de tanques del que se considera y que están delimitados por los caminos que contornan ese agrupamiento.
Dicha cantidad podrá reducirse en consideración a la menor peligrosidad de los productos, almacenados, aislamiento relativo de los tanques, posibilidades de utilizar productos ignífugos de instalaciones próximas, etc., pero no será inferior al 50% de lo estipulado en el párrafo primero.
Artículo 308. — Los tanques de almacenamiento deberán contar con sus cámaras de espuma apropiadas al sistema ignífugo que se haya adoptado.
Se exigirán, no obstante, que cada parque de almacenamiento disponga de una instalación portátil adecuada para arrojar espuma al tanque en caso de que fracase la instalación fija, además del conjunto de mangueras y lanzas especiales aptas para tal finalidad.
Artículo 309. — A los efectos del diseño de la instalación se fijan en los artículos siguientes, las condiciones mínimas que deberán cumplirse.
Artículo 310. — La cantidad de espuma que se deberá enviar, como mínima a los tanques será de treinta litros por minuto y por metro cuadrado (30 l. mín./m2).
Artículo 311. — La capacidad mínima de la instalación; equipos de bombeo, cañerías, etc., se fijará considerando la necesidad de enviar el caudal citado de espuma al tanque de mayor superficie del parque.
Artículo 312. — Ninguna cámara de espuma será proyectada para más de 10.000 litros por minuto.
Artículo 313. — El diseño de la instalación ignífuga será tal que el intervalo que transcurra desde la puesta en marcha de la instalación hasta el momento en que se obtenga espuma en la boca de descarga o toma más alejada, no será mayor de siete minutos (7).
Artículo 314. — En caso de requerirse agua para el funcionamiento del servicio ignífugo especial, la cantidad correspondiente para agotar las reservas de producto ignífugo, deberá sumarse a la que se estableció para el Servicio de Agua contra incendios en el Artículo 305.
Artículo 315. — Deberá contarse con dos fuentes de energía independientes para la generación de espuma ignífuga y la capacidad de cada una de ellas será suficiente para servir el máximo requerido. Si para la generación de espuma se parte de agua a presión, ésta podrá provenir del Servicio de Agua contra Incendios, debiendo en tal caso ampliarse convenientemente este último (bombas, cañerías, etc.). La energía que se utilice para a impulsión de espuma en cada una de las fuentes, será también de conexión independiente.
APARATOS EXTINTORES DE FUEGO
Artículo 316. — Deberá contarse con aparatos extintores de fuego cuya distribución en los locales y ambientes techados asegurará los lineamientos establecidos en los artículos 239, 240, 241 y 242.
VAPOR DE AGUA CONTRA INCENDIOS
Artículo 317. — El vapor de agua solamente se aplicará en casos de excepción.
BATERIAS DE ANHIDRIDO CARBONICO
Artículo 318. — Aunque no se estime indispensable, su uso puede ser aconsejable en los ambientes cerrados en que exista el riesgo de derrame de productos, o se almacenene elementos inflamables (sean o no derivados de hidrocarburos). No obstante, podrán exigirse este tipo de protección cuando se considere necesario. Las válvulas de apertura de la circulación del anhídrido carbónico deberán hallarse afuera o en sitios protegidos.
DISPOSITIVOS Y MEDIDAS ESPECIALES
Artículo 319. — El diseño de las redes de cañerías y medios destinados al movimiento de los productos que almacenan los tanques, para casos de emergencia tendrá provisiones que permitan evacuar volúmenes de inflamables de importancia a otros sectores de las instalaciones, evitando el aumento del potencial de peligro de la zona siniestrada.
Tanques a nivel o elevados — Defensas Pasivas — Distanciamientos mínimos entre tanques
Artículo 320. — El distanciamiento entre tanques, y entre tanques e instalaciones para almacenamiento del petróleo y sus derivados, tomará referencias de acuerdo a la zona en que se instalen los parques que se definen como sigue:
Campos de explotación.
Zonas portuarias.
Aeropuertos.
Zonas industriales mediterráneas.
Zonas residenciales urbanas y suburbanas.
Rutas camineras.
Rutas ferroviarias.
Artículo 321. — Los distanciamientos entre tanques serán como mínimo una vez el diámetro del tanque mayor más cercano medido de pared a pared de tanque.
No se admitirán almacenamientos de más de 10.000 m3, cuando se trate de agrupamientos en un solo recinto. Cuando se trate de fuel oil o lubricantes, ese límite puede elevarse a 15.000 m3.
No se admitirán en los agrupamientos tanques de más de 2.000 m3 de capacidad.
Cuando se trate de tanques de más de 15.000 m3, se adoptarán disposiciones especiales que serán objeto de un previo acuerdo con el Organismo Competente.
Artículo 322. — En todo parque de almacenamiento, además de las distancias mínimas que los tanques deben tener entre sí, cualquier tanque estará distanciado:
Del límite de concesión: ½ diámetro, con un mínimo de 15 metros.
De los caminos públicos: 1 diámetro, con un mínimo de 15 metros.
De las vías férreas generales: 1 diámetro y ½, con un mínimo de 45 metros.
De las casas habitación e instalaciones industriales vecinas: 2 diámetros del tanque mayor.
De los bosques circunvecinos: en una extensión de 150 metros.
Artículo 323. — Para el caso de tanques que operan a presiones superiores a la presión atmosférica, los distanciamientos se ajustarán a normas especiales que serán de objeto de previa aprobación por parte del Organismo Competente.
Artículo 324. — Los distanciamientos entre tanques podrán ser disminuidos cuando se trate de tanques destinados a almacenamiento de asfaltos o lubricantes, en cuyo caso los mismos podrán ser reducidos en un 60%, pero condicionado a que dichos tanques se encuentren comprendidos en un parque destinado expresamente a la finalidad de almacenar lubricantes o asfaltos.
Artículo 325. — Las salas de bombas de instalaciones fijas contra incendios estarán distanciadas de los tanques en cualquier orientación, por lo menos una vez el diámetro del tanque mayor del parque con un mínimo de 30 metros medidos desde la pared del tanque más cercano.
Artículo 326. — Será objeto de especial atención la peligrosidad que puedan significar las zonas colindantes con los parques de almacenamiento de inflamables, particularmente en la zonas portuarias, cuyas medidas especiales o casos de excepción serán contemplados por el Organismo Competente.
Artículo 327. — Se distinguirán distanciamientos para instalaciones destinadas al servicio de transportes de inflamables líquidos que comprenden:
Oleoductos.
Buques tanques.
Vagones tanques.
Cisternas.
Los distanciamientos de estas instalaciones y de los propios servicios, contemplarán medidas destinadas a salvaguardar la seguridad pública, y tendrán en cuenta las previsiones especiales que aconsejen las autoridades competente dentro de sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 328. — Los distanciamientos para tanques elevados en aeropuertos, contemplarán los lineamientos generales de los artículos precedentes, pero además tomarán especialmente en cuenta el tráfico aéreo para seguridad de las aeronaves y vidas, reajustándose a las disposiciones de lo codificado en la materia.
Artículo 329. — Los endicamientos de los recintos para la contención de los derrames, tendrán una capacidad igual al volumen útil del tanque más un 10%.
Cuando se trate de un agrupamiento de tanques, el volumen total del recinto será igual al volumen útil del tanque de mayor capacidad más el 50% de la capacidad total de almacenamiento de los tanques restantes.
Artículo 330. — Cualquier recinto constituido por los endicamientos destinados a contener el derrame total, tendrá acceso libre en un 50% de su perímetro para los vehículos portantes de elementos de extinción. En casos especiales, la Autoridad Competente podrá autorizar recintos con sólo un 25% de perímetro libre.
Artículo 331. — Todo recinto tendrá sus endicamientos protegidos de la acción de las aguas y del efecto de los vientos y en lugar visible se mantendrá un señalamientos que destaque la cota mínima que debe mantener el endicamiento en el coronamiento, con referencia al interior del recinto en el que se encuentran contenidos los tanques de que se trata.
Artículo 332. — El proveer a los tanques de sistemas de refrigeración para disminuir las pérdidas por evaporación durante la época de elevadas temperaturas no reducirá las exigencias en cuanto a distanciamientos y endicamientos.
Artículo 333. — En las zonas australes, donde las temperaturas dificultan las defensas activas se aumentarán las defensas pasivas, en lo referente a distanciamentos, como mínimo en un 50%.
Artículo 334. — Donde por la topografía del terreno un eventual derrame de producto incendiado (sobre ebullición) que supere los muros de contención pueda hacer peligrar el resto de las instalaciones, se deberán prever muros complementarios que encaucen dicho derrame hacia un lugar convenientemente elegido para el ataque del fuego.
Artículo 335. — En los edificios, galpones o depósitos se preverán muros cortallamas si circunstancias especiales así lo aconsejan. El área máxima encerrada entre dichos muros será fijada en cada caso particular por el Organismo Competente (Normalmente dicha área no deberá sobrepasar los 1.000 m2).
Descarga de electricidad estática
Artículo 336. — A efectos de descargar la electricidad estática, los tanques metálicos deberán ser conectados a tierra con el número de tomas que determine la Autoridad Competente. El diseño de estas tomas será tal que se ponga en contacto la unidad de proteger con una capa de terreno donde la humedad relativa sea permanentemente superior al cincuenta por ciento (50%).
Artículo 337. — Los tanques de construcción no metálica serán dotados de dispositivos que aseguren la descarga de la electricidad estática que puedan almacenar los mismos.
Dispositivos y medidas especiales
Artículo 338. — Todo tanque deberá tener orificios de respiración capaces de permitir el paso de los gases que expele o aspira el tanque. Las dimensiones de los mismos estarán en concordancia con los caudales máximos de bombeo más el movimiento de gases y vapores que determinen las condiciones climáticas de la zona.
Artículo 339. — Para tanques que almacenan productos con punto de inflamación inferior a cuarenta grados centígrados (40ºC) tales orificios estarán conectados a una o varias válvulas de presión y vacío.
Artículo 340. — Para tanques que almacenen productos conjuntos de inflamación superior a cuarenta grados centígrados (40ºC), se podrá disponer de una ventilación libre protegida con tejidos de alambre de malla 40.
Artículo 341. — Todos los tanques contarán con algún medio de emergencia que permita liberar presiones internas excesivas generadas en los mismos como consecuencia de situaciones anormales, tales como el calentamiento del producto que contienen a raíz de incendios vecinos a la unidad.
Artículo 342. — El diseño de la junta del techo con las paredes en los tanques cilíndricos verticales deberá asegurar que la rotura del techo será previa a la de cualquier junta de la pared vertical.
Artículo 343. — Se prohibe terminantemente la construcción total o parcial de tanques de almacenamiento de hidrocarburos utilizando cualquier material combustible.
Artículo 344. — El empleo de motores fijos a combustión interna para accionar equipos de bombeo de hidrocarburos sólo se permitirá si los mismos se separan, mediante paredes convenientemente diseñadas, de las bombas propiamente dichas.
Artículo 345. — La zona de tanques estará provista de una red de calles que permita el fácil acceso a todos los elementos y dispositivos que deben maniobrarse en las instalaciones fijas de las defensas activas y que permita, además, la libre concurrencia a cualquier punto de los elementos portátiles que constituyen el Rol de Incendios.
Artículo 346. — Quedan expresamente prohibidos todos los sistemas de almacenamiento de petróleo o sus derivados que estén realizados a cielo abierto.
Artículo 347. — Todo recinto de tanque estará conectado a una red de captación de los derrames que eventualmente pudieran producirse. Dicha red concurrirá a piletas de recuperación adecuada a la importancia de las instalaciones.
La red será estanca en el recinto y provista de todos los dispositivos necesarios para evitar la propagación del fuego, la inundación de recintos vecinos y la posibilidad de onda explosiva por presencia de gases en la red.
A los efectos del distanciamiento de dichas piletas de recuperación, cada unidad será considerada como un tanque más, equivalente al tanque de mayor diámetro contenido en el parque.
Lo precedente no será de aplicación en los parques de almacenamiento de productos de consumo de grupos industriales no relacionados con la industria del petróleo.
Artículo 349. — El trazado de las redes de cañería destinadas al movimiento de los fluidos que se almacenan en los tanques será tal, que responda a los siguientes requisitos:
Las cañerías que atraviesen un muro de contención no deberán afectar la estanqueidad de éste.
Se evitará en lo posible, que las cañerías de servicio de un tanque atraviesen el recinto de otro.
El tendido general de las cañerías se hará, en lo posible, agrupándolas de manera de facilitar el ataque a cualquier fuego que pueda afectarlas, con los elementos exigidos como defensa activa del parque, en la forma más eficiente y económica.
Articulo 350. — De existir trincheras, ya sean cerradas o abiertas, para el tendido de cañerías y cables, las mismas deberán tener a intervalos adecuados y en especial en el cruce de calles, dispositivos que eviten la propagación de llamas. Estas trincheras contarán con un adecuado drenaje para impedir la acumulación de líquidos.
Artículo 351. — Toda instalación eléctrica en la zona de tanques y en los locales cerrados o espacios abiertos donde se almacenen, manipulen o bombeen derivados de petróleo, deberá ser segura contra explosiones.
Artículo 352. — En todo parque de tanques las redes eléctricas para iluminación y fuerza motriz, serán subterráneas, no así las destinadas a iluminación de los caminos perimetrales.
Artículo 353. — Dentro de los recintos deberá existir la mayor limpieza posible prohibiéndose cuando el tanque está en servicio, la presencia en aquellos de cualquier clase de material combustible o inflamable. No se permitirá que la vegetación en los mismos se desarrolle de manera que pueda ser foco de fácil combustión.
Artículo 354. — Se evitarán ordenamientos deficientes que puedan obstaculizar las maniobras en caso de emergencia.
TANQUES ENTERRADOS
Lo que se dispone seguidamente es aplicable únicamente en el caso de tratarse de tanques en que todas las unidades sean enterradas. Cuando se deban proteger parques en que existan tanques enterrados y a nivel o elevados, serán aplicables las medidas fijadas para éstos.
Artículo 355. — Solamente se considerarán tanques enterrados y les serán aplicables las reducciones en las medidas defensivas que más adelante se consignan, aquellos que cumplan con los siguientes requisitos:
Deberán tener su parte superior a una profundidad no menor de sesenta centímetros (60 cm.) del nivel del terreno y debajo de la cota de cualquier cañería conectada con él. La profundidad citada podrá reducirse a cuarenta y cinco centímetros (45 cm.), debiendo en este caso, construirse sobre el tanque una losa de hormigón armado de quince centímetros (15 cm.) de espesor, como mínimo, que se extenderá treinta centímetros (30 cm.) por afuera de contorno del tanque en todas direcciones.
Cuando el tanque se encuentre en un lugar en que puedan transitar vehículos pesados, la cubierta superior será de noventa centímetros (90 cm.), como mínimo, pudiendo reducirse la misma a sesenta centímetros (60 cm.) si la carpeta está formada por una losa de hormigón armado de quince centímetros (15 cm.) de espesor.
Cuando el tanque no pueda enterrarse en su totalidad, la parte que sobresalga de nivel del terreno será cubierta con tierra hasta una altura de sesenta centímetros (60 cm.) sobre el techo de aquél. La cubierta será horizontal hasta el contorno del tanque y luego descenderá en pendiente no mayor de 1:11 ½.
DEFENSAS ACTIVAS
Agua contra incendios, servicio ignífugo especial, etc.
Artículo 356. — El Organismo Competente, fijará en cada caso particular, de acuerdo a la importancia del parque y al tipo de construcción de los tanques, cuáles de las defensas activas son exigibles y qué características y diseños deberán reunir las obras y/o dispositivos.
DEFENSAS PASIVAS
Artículo 357. — Cuando por sus características constructivas el tanque no efectúe un adecuado contacto eléctrico con tierra, se deberán prever los dispositivos necesarios a tal fin.
Artículo 358. — Todo tanque enterrado deberá tener un caño de ventilación que permita el paso de los gases que aspira y expele. Las dimensiones de tales caños estarán de acuerdo a los caudales máximos de bombeo de carga o descarga de la unidad.
Artículo 359. — La boca del caño de ventilación exigido en el artículo anterior, estará dotada de una llama arrestallamas y deberá tener una disposición y altura tales, que los gases y vapores que salgan por ella no puedan introducirse en recintos cerrados, entrar en contacto con llamas abiertas, ni, en general, poder originar acumulaciones peligrosas. Asimismo, la altura del caño será tal que por su boca no pueda fluir el líquido almacenado en ninguna circunstancia.
Artículo 360. — En toda el área en que se encuentren enterrados tanques de almacenamiento de petróleo crudo, o sus derivados, las instalaciones eléctricas de toda índole serán del tipo seguro contra explosiones.
Generalidades
Artículo 361. — Las pequeñas plantas de almacenamiento deberán condicionar sus defensas activas y pasivas con elementos adecuados que estarán sujetos en cada caso a la aprobación del Organismo Competente.
A este efecto, se considerarán pequeñas plantas, las que almacenen un volumen de hasta 1.500 m3 de combustibles líquidos livianos (nafta, kerosene y similares) y hasta 3.000 m3 de combustibles pesados (gas-oil, diesel-oil, fuel-oil).
Artículo 362. — El distanciamiento en el caso especial de los campos de explotación podrá aumentarse a dos veces el diámetro en razón de tenderse a reducir las defensas activas.
Artículo 363. — Para calefacción de locales no se admitirán sistemas a fuego directa.
Artículo 364. — Se prohibirá fumar, en general, en cualquier tipo de instalación que opere con combustibles, pudiéndose admitir que se haga en los edificios de oficinas, cuando ello no represente riesgo de incendios.
Artículo 365. — Cuando sea necesario efectuar trabajos con fuegos abiertos o que puedan originar chispas, con equipos industriales, se deberá comprobar previamente, mediante el uso de aparatos adecuados, la ausencia de concentraciones peligrosas de gases.
Artículo 366. — Se propiciará con carácter general el uso de herramientas antichispas.
Rol de Incendios
Las disposiciones que contiene el artículo siguiente son aplicables a parques de tanques elevados, a nivel o enterrados.
Artículo 367. — El Rol de Incendios de parques de tanques de almacenamiento, deberá ajustarse en toda su extensión a lo dispuesto sobre este aspecto en los artículos correspondientes a las destilerías de petróleo en el Capítulo II.
CAPITULO IV
DEFENSAS EN PLANTAS DESHIDRATADORAS Y DESALADORAS DE PETROLEO CRUDO
Las disposiciones que contiene el presente capítulo en lo que concierne a Defensas Activas, se refieren a plantas deshidratadoras y desaladoras que no forman parte de destilerías o parques de tanques de almacenamiento, en cuyo caso su protección será encarada con las defensas de tal índole exigidas para éstas.
DEFENSAS ACTIVAS
Agua contra incendios
Artículo 401. — Para plantas deshidratadoras, de capacidad superior a 1.000 m3, por día, rigen las disposiciones correspondientes a Zona I - Destilerías de Petróleo. En las plantas cuya capacidad de tratamiento sea inferior a 1.000 m3, las instalaciones mínimas de agua, estarán sujetas a la aprobación del Organismo Competente.
Artículo 402. — A menos que se exija expresamente, no se considerará indispensable la instalación de un sistema fijo para la generación de espuma ignífuga, debiéndose contar con los elementos portátiles necesarios para que, con el uso de la red de agua exigida en el artículo anterior, se pueda producir espuma en las condiciones siguientes.
Por cada mil metros cúbicos diarios (1.000 m3/d) de capacidad de tratamiento de la planta medidos sobre el petróleo de entrada, se contará con una toma capaz de producir tres mil litros por minuto (3.000 l/m) de espuma ignífuga. El número mínimo de tomas con que deberá contarse, cualquiera sea la capacidad de la planta, será de dos (2).
Cuando la capacidad sea menor de 200 m3 cúbicos diarios, sólo se dispondrá de extintores portátiles en número adecuado.
Artículo 403. — Se mantendrá una reserva de producto generador de espuma ignífuga que asegure el funcionamiento de las tomas provistas de acuerdo con el artículo anterior, en su totalidad y a su máxima capacidad durante una hora (1 hora), como mínimo, para el caso de plantas superiores a 200 m3 diarios.
Artículo 404. — El consumo de agua que resulte para la generación de espuma ignífuga según se exige en los artículos 402 y 403, será sumada en reserva y capacidad de bombeo a la necesaria para el Servicio de Agua contra Incendios.
Extintores de Incendio
Artículo 405. — Se distribuirán aparatos extintores de fuego en toda el área ocupada por la planta, siguiendo los lineamientos que a continuación se detallan y que deberán entenderse como medidas mínimas:
Se instalará una unidad de extintor cada doscientos metros cuadrados (200 m2) de superficie de la planta, incluidas las ocupadas por las instalaciones auxiliares.
No será necesario recorrer desde cualquier punto de la planta más de quince (15) metros hasta el aparato extintor más próximo.
Los aparatos a distribuir serán indistintamente capaces de atacar fuego de clase B y C.
Serán ubicados en lugares accesibles a una altura que en ningún caso será mayor de 1,50 m. sobre el nivel del suelo, a fin de permitir su uso con la mínima pérdida de tiempo.
Vapor de Agua contra incendios
Artículo 406. — Para plantas desaladoras y deshidratadoras en general, con alambiques o calentadores a vapor, con o sin equipos eléctricos, se adoptarán disposiciones especiales en la red de vapor, de modo que permita la aplicación de mangueras para la defensa en los lugares más vulnerables.
DEFENSAS PASIVAS
Las medidas que se detallan a continuación son aplicables a plantas deshidratadoras y desaladoras compuestas por tratadores de medidas standard, aproximadamente cinco metros (5 m.) de altura y tres metros (3 m.) de diámetro. De tratarse de equipos fundamentalmente distintos, el organismo actuante fijará las medidas en cada caso particular.
Distanciamiento entre equipos
Artículo 407. — Entre pared y pared de tratadores deberá existir una distancia mínima de dos metros (2 m.).
Artículo 408. — Para el resto de los equipos deben cumplirse las disposiciones que se fijan en la planilla Nº 1 relativa al Artículo 216.
Recinto de contención
Artículo 409. — Los tratadores deberán estar rodeados por recintos de contención de un metro (1 m.) de altura, como mínimo, dispuestos de manera que no pueda haber más de ocho (8) deshidratadores dentro de un mismo recinto.
Dispositivos y medidas especiales
Artículo 410. — Con referencia a los aspectos siguientes:
— revestimiento de estructura metálicas
— dispositivo de ventilación
— drenajes
— trincheras
— piletas recuperadoras
— orden y limpieza; serán aplicables las medidas dispuestas por Zona I - Destilerías, en los artículos 222, 223, 226, 227, 228 y 230.
Artículo 411. — Todos los equipos que normalmente contienen petróleo deberán contar con conexiones a una red de cañerías que permita evacuarlos en caso de emergencia, ya sea por desnivel o bombeo.
Artículo 412. — Toda instalación eléctrica, ya sea de fuerza motriz, iluminación, para el proceso en sí o para cualquier otra finalidad, deberá ser del tipo seguro contra explosiones.
Artículo 413. — De utilizarse corriente eléctrica para el proceso de deshidratación, el diseño de la instalación será tal que sea posible interrumpir el suministro de energía a los tratadores sin afectar la marcha de los equipos de bombeo ni la iluminación.
Artículo 414. — Sobre tránsito de vehículos en estas plantas rigen las disposiciones que al respecto contienen los artículos 259, 260, 261, 262 y 263.
ROL DE INCENDIOS
Artículo 415. — Deberá ajustarse el Rol de Incendios, a lo dispuesto en el Capítulo II, relativo a Destilerías de Petróleo.
CAPITULO V
DEFENSAS EN PLANTAS DE GASOLINA
Las disposiciones que contiene el presente Capítulo en lo que concierne a Defensas Activas, se refiere a plantas de gasolina que no formen parte de destilerías, en cuyo caso su protección será encarada con las defensas de tal índole exigidas para éstas.
DEFENSAS ACTIVAS
Agua contra incendios
Artículo 501. — Sobre el aspecto relativo a agua contra incendios rigen las mismas disposiciones que se fijan en el Capítulo II, como correspondientes a Zona I de Destilerías de Petróleo.
Servicio Ignífugo Especial
Artículo 502. — A menos que se exija expresamente, no se considerará indispensable la instalación de un sistema fijo para la generación de espuma ignífuga, debiéndose contar con los elementos portátiles necesarios para que con el uso de la red de agua exigida en el apartado anterior, se pueda producir espuma ignífuga en las condiciones siguientes:
— Por cada dos mil metros cuadrados (2.000 m2) del área comprendida dentro del contorno que rodea las instalaciones de procesamiento, se contará con una toma capaz de producir tres mil litros (3.000 l.) de espuma por minuto.
El número mínimo de tomas con que deberá contarse será de dos (2), cualquiera sea el área mencionada.
Artículo 503. — Se mantendrá una reserva de producto generador de espuma ignífuga que asegure el funcionamiento de las tomas previstas en el artículo anterior, en su totalidad y a su máxima capacidad, durante una hora (1 h.) como mínimo.
Artículo 504. — El consumo de agua que resulte para la generación de espuma ignífuga según se exige en los artículos 502 y 503, será sumado en reserva y capacidad de bombeo a la necesaria para el Servicio de Agua contra Incendios.
Aparatos extintores de fuego
Artículo 505. — Se distribuirán aparatos extintores de fuego de manera que se cumpla lo dispuesto a este respecto para Plantas Deshidratadoras de Petróleo Crudo en el Artículo 405.
Vapor de Agua contra Incendios y Baterías de Tubos de Anhídrido Carbónico
Artículo 506. — Con respecto a las protecciones de vapor de agua, se dará cumplimiento a lo exigido para Zona I de Destilerías de Petróleo en los Artículos 212, 213, 214 y 215, tengan o no hornos y alambiques de calentamiento.
DEFENSAS PASIVAS
Distanciamiento entre equipos
Artículo 507. — Con respecto a distanciamiento entre equipos en plantas de gasolina se dará cumplimiento a las disposiciones que sobre los mismos contienen los artículos 216 y 217 relativos a la Zona I de Destilerías de Petróleo.
Muros de contención
Artículo 508. — Con respecto a muros de contención en plantas de gasolina se dará cumplimiento a lo que dispone sobre los mismos el Artículo 219 relativo a la Zona I - Destilerías de Petróleo.
Dispositivos y medidas especiales
Artículo 509. — Cuando, en base al volumen de gases que deben evacuarse en forma permanente, se considere necesario, podrá exigirse la instalación de dispositivos adecuados para la combustión de los mismos.
Artículo 510. — Con referencia a los aspectos siguientes:
— dispositivos de ventilación,
— drenajes;
— trincheras;
— piletas recuperadoras;
— orden y limpieza;
serán aplicables las medidas dispuestas para Zona I de Destilerías de Petróleo.
Artículo 511. — Toda instalación eléctrica, ya sea de fuerza motriz, iluminación o para cualquier otra finalidad, deberá ser del tipo seguro contra explosiones.
Artículo 512. — Todo tanque de almacenamiento de productos que deban estar sometidos a presión para mantenerse licuados, deberá estar provisto de un sistema fijo y permanente de refrigeración con lluvia de agua que evite la elevación de la presión por encima de la de trabajo admisible del tanque. Tal sistema de refrigeración deberá conectarse tanto a la red de agua industrial como a la de contra incendios.
Artículo 513. — Si por razones de clima se considera necesario, podrá exigirse una instalación similar a la especificada en el artículo anterior para los tanques de cualquier característica destinados al almacenamiento de gasolina.
Rol de Incendios
Artículo 514. — El Rol de Incendios en plantas de gasolina deberá ajustarse a lo dispuesto al respecto, en el Capítulo II relativo a Destilerías de Petróleo.
CAPITULO VI
DEFENSAS EN MUELLES
Defensas en puertos con tráfico de inflamables
Artículo 601. — Los puertos generales con tráfico de productos inflamables constituyen un problema particular de seguridad contra siniestros.
Cuando el movimiento de inflamables sea importante, deberá concentrárselo en una "sección inflamables" o "dársena para inflamables", exclusiva para ese tráfico. Dicha sección o dársena deberá tener el acceso más inmediato desde la boca del puerto y ubicación independiente con respecto a las demás secciones portuarias a fin del tránsito y apostadero de embarcaciones y el emplazamiento de las instalaciones de depósito.
Es atribución de la Autoridad Competente en materia portuaria, estudiar y aplicar las normas generales y particulares de seguridad que amparen el tráfico de inflamables en los puertos. Dichas medidas serán sometidas a consideración del Organismo Competente.
DEFENSAS EN MUELLES
Diseño y defensas pasivas
Ubicación y distanciamiento
Artículo 602. — Los muelles destinados al trasvase de líquidos inflamables y combustibles no podrán ser ubicados a una distancia menor de 120 m. de cualquier puente sobre aguas navegables o de la entrada o superestructura de un túnel para vehículos o ferrocarriles, construidos en vías navegables.
Artículo 603. — Las distancias entre los muelles que no tienen subestructura "resistente al fuego" serán fijadas por el Organismo Competente.
Entre dos muelles de clase A, no se establecen limitaciones de distancia cualquiera sea el tipo de subestructura empleado en los mismos.
Nota: A título informativo se expresa que para un mismo lugar las distancias que medien entre dos muelles de Clase B, o uno de Clase B y otro muelle no petrolero, serán mayores que entre muelles de Clase A y otro de Clase B o no petrolero.
Artículo 604. — Cuando las distancias entre muelles de acuerdo a lo que establece el artículo precedente, sean menores que las fijadas por el Organismo Competente, la subestructura del muelle será "resistente al fuego".
Subestructuras resistentes al fuego
Artículo 605. — Se propenderá a que toda estructura de los muelles se construya con materiales resistentes al fuego: hormigón armado u otro equivalente, para pilotajes, plataformas pasarelas, etc.
Subestructura de material combustible
Artículo 606. — Puede consistir en un pilotaje de maderas duras —escuadría no menor de 30 x 30 cm. y una plataforma de igual material— sin intersticios y de un espesor mínimo de 10 cm.
Subestructuras
Artículo 607. — Sobre estos muelles sólo se permitirán construcciones en material incombustible, las que se destinarán exclusivamente para depósito de elementos de transvases y seguridad y ubicación del personal de vigilancia.
Depósito de tambores y productos envasados
Artículo 608. — El depósito de tambores y productos envasados sólo se permitirá sobre muelles totalmente construidos con material incombustible.
DEFENSA ACTIVA
Agua y espuma ignífuga
Artículo 609. — Para atender a la defensa de los muelles y de las embarcaciones amarradas se prolongarán hasta aquéllas las redes de agua contra incendio y espuma ignífuga que normalmente posean las plantas de almacenamiento o destilerías anexas, instalando hidrantes sobre el muelle o sobre la ribera en la cantidad suficiente para utilizar toda la potencia de las respectivas centrales. En su defecto se instalarán centrales propias de bombeo.
Artículo 610. — Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior se dispondrán equipos portátiles aptos para sofocar un fuego incipiente, proveniente de derrames u otra causa semejante.
Dispositivos y medidas especiales
Artículo 611. — Los tanques de almacenamiento de combustibles líquidos estarán separados de los muelles por una distancia mínima de un diámetro, no pudiendo ser inferior a 50 m.
En los casos de grandes plantas de almacenamiento o destilerías, o puertos de mucho tráfico, el Organismo Competente podrá exigir una mayor separación.
Artículo 612. — Las cañerías de productos deberán estar equipados con válvulas en la costa y conectadas eléctricamente a tierra, junto a la vinculación con el buque tanque.
Artículo 643. — Las bombas de transvase en tierra deberán estar provistas de un dispositivo que no permita sobreelevar la presión por encima de la carga de seguridad de la manguera.
Artículo 614. — Las mangueras o cañerías de tipo flexible utilizadas en el trasvase de líquidos inflamables deberán soportar una presión equivalente al 25% de la inversión de trabajo a que estarán sometidas.
Artículo 615. — Toda instalación eléctrica, ya sea de fuerza motriz, iluminación o para cualquier otra finalidad, ubicada en el área del muelle, deberá ser del tipo seguro contra explosiones.
La carcasa de todos los motores y generadores ubicados en el muelle deberán estar conectados a tierra. Todos los fusibles e interruptores en las líneas para guinches, cabrestantes o montacargas, deberán mantenerse bajo llave. Estas líneas se mantendrán sin tensión, excepto en los períodos de funcionamiento.
Artículo 616. — La instalación y el uso de motores de combustión interna no es recomendable en muelles petroleros. En caso de ser imprescindible su instalación, deberán disponer de equipo de bloqueo de chispas y escape.
Artículo 617. — Las vías férreas que ingresen a la cubierta de un muelle se vincularán eléctricamente en toda su longitud y se conectarán a tierra. En todos los rieles se colocarán juntas aislantes en el punto de entrada al muelle.
Operaciones de trasvase
Artículo 618. — El buque tanque deberá conectarse eléctricamente a tierra antes de conectarse la manguera de trasvase. Esta conexión eléctrica deberá mantenerse hasta que la manguera haya sido desconectada.
Artículo 619. — Las mangueras de trasvase deberán tener una longitud suficiente para prever los movimientos del buque tanque. Donde se utilicen conexiones a brida, no se permitirá en ningún caso, una cantidad menor de tres bulones. Debajo de la conexión de las mangueras con las cañerías deberán colocarse recipientes con el objeto de recoger las posibles pérdidas.
Artículo 620. — Previo al trasvase de la carga deberá inspeccionarse el muelle para observar si se cumplen las siguientes condiciones:
Que no haya personas fumando en los sitios donde esté prohibido hacerlo. Al efecto deberán colocarse carteles permanentes con la leyenda "Prohibido fumar", en los lugares apropiados y en distintos idiomas, fundamentalmente castellano e inglés;
Que no se esté realizando algún trabajo que no hay sido debidamente autorizado;
Que la manguera de trasvase esté convenientemente conectada y las válvulas de maniobra en condiciones de operar;
Que no haya fuegos ni llamas abiertas sobre el muelle en la vecindad del buque tanque.
Artículo 621. — Durante la operación de trasvase deberán adoptarse las precauciones que se detallan seguidamente:
Deberán vigilarse las válvulas de maniobra del muelle y del buque tanque;
Se controlará que la operación se inicie lentamente;
Se observará si la manguera o sus conexiones presentan pérdidas;
Se controlará la carga a efectos de impedir derrames en los tanques receptores.
Artículo 622. — El trasvase no podrá iniciarse o deberá detenerse si ya se ha iniciado, en los casos detallados a continuación:
Durante tormentas eléctricas;
Si se produce un incendio en el muelle o en el buque tanque. En caso de producirse un incendio fuera del muelle la autoridad local decidirá sobre la necesidad de detener la operación;
Por cualquier circunstancia que configure una situación de peligro (proximidad de embarcaciones, colisiones, etc.).
Artículo 623. — Una vez terminada la operación de trasvase, las válvulas en la conexión de la manguera a la cañerías del muelle, deberán cerrarse.
Artículo 624. — Se deberán prever los medios necesarios para evitar que los posibles derrames de productos inflamables o combustibles sobre el agua, formen acumulaciones, para lo cual se organizará un servicio de limpieza de carácter permanente o no, según el volumen de las operaciones y la importancia del muelle petrolero.
Artículo 625. — Previa la carga o descarga de cualquier producto ajeno al que se trasvasa, deberá solicitarse una autorización especial de la persona responsable de la maniobra, quien deberá verificar si tales productos representan un riesgo de incendio.
Artículo 626. — En ningún caso deberán cargarse explosivos en buques tanques que transportan líquidos inflamables o combustibles.
Artículo 627. — Los camiones y demás vehículos transeúntes, sólo permanecerán en los muelles o atracaderos el tiempo necesario para cargar o descargar. Tales vehículos deberán estar equipados con extinguidores del tipo aprobado, estando prohibida la recarga de combustible en la cubierta de los muelles.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.