ENERGIA Y COMBUSTIBLES

Rango Decreto
Publicación 1960-09-16
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 425

REGLAMENTACION DE LA LEY 13660, RELATIVA A LA SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES DE ELABORACION, TRANSFORMACION Y ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLES SOLIDOS MINERALES, LIQUIDOS Y GASEOSOS.-

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Artículo 991. — Deberán distanciarse como mínimo un metro de todo líquido vecinal de cualquier orden y entre tanques podrá tolerarse un acercamiento de hasta 40 cms.

Serán enterrados con respecto a la cumbrera, no menos de un metro debiendo las tapas superiores estar protegidas contra impactos o esfuerzos, mediante adecuadas protecciones.

Artículo 992. — disposiciones especiales se adoptarán para evitar los efectos del tránsito y en especial de vehículos motorizados.

Artículo 993. — Las playas de tanques subterráneos estarán libres de materiales, etc., y con fácil acceso para elementos de ataque en el eventual caso de incendio.

Artículo 994. — Tanques subterráneos de más de 100 m3 en baterías de más de 500 m3, serán objeto de un acuerdo previo de seguridad con las autoridades jurisdiccionales competente y aprobación del Organismo Competente.

Artículo 995. — Las instalaciones de cañerías, bombas y otros elementos se ajustarán a las normas generales.

Artículo 996. — Se ubicarán bocas de hidrantes en lugares estratégicos y atento la importancia de la instalación en sí y lo existente en zonas colindantes. En caso contrario y por falta de agua, se tomarán medidas precaucionales en base a agentes ignífugos en cantidad y distribución adecuadas. Cuando se utilicen cilindros de gas inerte, se adoptarán medidas especiales a fin de evitar que éstos puedan quedar sometidos a la acción del calor.

Artículo 997. Las instalaciones de iluminación y fuera motriz serán estancas, evitando posibilidad de chispas o arcos.

Rol de Incendios

Artículo 998. — Bajo el concepto de "Rol de Incendios" se agrupan las disposiciones relacionadas con los puntos que a continuación se detallan, alcanzando el total de las instalaciones en que se manipule alcohol etílico o inflamables similares:

a)

Planeamiento de las maniobras a desarrollar en caso de incendio en cualquier lugar de las instalaciones.

b)

Organización de las brigadas contra incendios y distribución del personal afectado a las mismas.

c)

Detalle de las herramientas necesarias.

d)

Detalle del material móvil de ataque a fuegos.

e)

Sistema de alarma.

f)

Simulacros de incendio.

g)

Revisación y mantenimiento de las instalaciones de Defensa Activas y Pasivas.

h)

En general, todas las medidas y medios necesarios para que en caso de incendio, el ataque al fuego se haga en forma segura, rápida y eficiente.

Artículo 999. — El Rol de Incendios, así como también el sistema de Avisos y Alarmas, formará parte de la documentación relativa a las defensas que se prevén para la protección de estas instalaciones industriales, inclusive sus auxiliares.

Los detalles de esta organización conformarán en un todo los requisitos siguientes:

a)

Resultará fijado el papel de cada persona, el destino de cada equipo o elemento, la constitución de las brigadas, la disponibilidad del personal en cualquier momento y circunstancia, la distribución del personal, la instrucción semanal y todos los detalles de otros auxilios extraños en previsión de un incendio de magnitud.

b)

Resultará fijado el código de señales de alarma, la coordinación de avisos y todo otro detalle destinado a evitar confusión.

c)

Resultará fijada la función de las facilidades para la movilización en emergencia de transportes, materiales y servicios médicos y la coordinación con servicios de bomberos oficiales o voluntarios.

d)

Los roles se fijarán en lugares visibles para alcanzar una perfecta orientación del total del personal.

CAPITULO X

DEFENSAS DE PLANTELES DE GAS MANUFACTURADO

Ubicación

Artículo 1.001. — Los planteles de gas manufacturados deberán estar ubicados en la zona industrial de la localidad en que instalen o en zonas alejadas de centros densamente poblados y serán en cada caso aprobados por el organismo competente.

DEFENSAS ACTIVAS

Agua contra incendios

Artículo 1.002. — Los planteles de producción de gas manufacturado, deberán contar con una red de cañerías de agua contra incendios independiente de la red de agua industrial, con la que eventualmente podrán interconectarse, que alimentará hidrantes para mangueras monitores o pitones fijos y lanzas generadores de niebla.

Artículo 1.003. — El número, distribución y ubicación de todos estos dispositivos, serán los que en cada caso se consideren adecuados, de acuerdo a la importancia y características de las instalaciones a defender.

Artículo 1.004. — Deberán instalarse dispositivo para que en cualquier punto puedan concentrarse chorros de agua, niebla, etc., provenientes de tomas independientes, en cantidad y de un caudal unitario conveniente.

Artículo 1.005. — La alimentación de esta red se asegurará mediante dos fuentes de energía independientes y las reservas de agua, serán tales que aseguren un funcionamiento continuo durante un mínimo de cuatro (4) horas de la instalación, trabajando al máximo de la capacidad de los equipos de bombeo, la presión de las fuentes de impulsión será aquella que asegure una presión mínima de siete (7) Kgs./m2 en la toma más alejada en la zona que reviste más peligrosidad.

Artículo 1.006. — Cada equipo de bombeo tendrá la capacidad necesaria para poder mantener las defensas en condiciones óptimas operativas de acuerdo a la presente reglamentación.

Servicio ignífugo especial

Artículo 1.007. — En los recintos con tanques de almacenaje para combustibles líquidos deberán preverse las medidas de seguridad establecidas en el Capítulo III, correspondiente al almacenamiento de combustibles líquidos.

Aparatos extintores de fuego

Artículo 1.008. — Deberán distribuirse aparatos extintores de fuego, cuyo número, características y ubicación serán tales que contemplen en forma adecuada las necesidades de la instalación. Se considera indispensable que entre los aparatos extintores mencionados haya de los tipos necesarios para fuegos de Clase B y C.

Artículo 1.009. — La distribución de aparatos extintores de fuegos en ambientes techados se hará siguiendo los lineamientos que a continuación se detallan y que deberán entenderse como medidas mínimas.

Artículo 1.010. — En los edificios de depósitos donde no existan productos tales como nafta, kerosene y similares en latas o tambores, o en talleres, oficinas, etc., habrá una unidad de extintor por cada trescientos metros cuadrados (300 m2) de superficie, no debiendo ser necesario recorrer desde cualquier punto del local a proteger, más de 20 metros hasta un aparato extintor.

Artículo 1.011. — En depósitos donde existan productos tales como nafta, kerosene y similares en latas o tambores, usinas eléctricas, salas de calderas, laboratorios y similares, habrá una unidad extintor cada doscientos metros cuadrados (200 m2) de superficie, no debiendo ser necesario recorrer desde cualquier punto del local a proteger, más de quince metros (15 m.) hasta un aparato exintor: En estos sitios se ubicará un recipiente metálico con tapa, conteniendo arena y dos palas, a efectos de su utilización en caso de posibles derrames o para sofocar incendios incipientes.

Artículo 1.012. — El tipo de aparato extintor a colocar en cada ambiente dependerá de la naturaleza del fuego probable conforme a la índole del material a defender.

Dispositivos y medidas especiales

Artículo 1.013. — En todos los locales que contengan equipos para producción, bombeo, medición recondicionamiento de gas, deberán preverse los medios necesarios para evitar mediante una adecuada ventilación las posibles acumulaciones de gases o vapores en concentraciones peligrosas.

Artículo 1.014. — El material de construcción de la totalidad de las instalaciones deberá ser incombustible, con excepción de aquellos equipos que oportunamente requieran su empleo (Ej.: purificadores) y en los cuales deberá extremarse la vigilancia, tomándose especiales medidas de seguridad.

Artículo 1.015. — La disposición de las pilas de carbón y las medidas de precaución a adoptarse para evitar incendios en las mismas, se ajustarán a lo establecido en la parte correspondiente de la Reglamentación de Combustibles Sólidos Minerales.

Artículo 1.016. — Se deberán adoptar las medidas necesarias para reducir al mínimo la acumulación de polvo de carbón, en los de los transportadores, asegurar una correcta ventilación y todos los mecanismos de cierre operados por fusibles deberán mantenerse en perfectas condiciones de funcionamiento. En las galerías o túneles de los transportadores que por su gran longitud podrán actuar de chimenea y sustituir así a la propagación rápida del fuego, deberán instalarse pantallas verticales a intervalos aproximadamente de 30 metros para evitar las corrientes de aire.

Artículo 1.017. — Toda instalación eléctrica, ya sea de fuerza motriz, iluminación o para cualquier otra finalidad, deberá ser del tipo seguro contra explosiones, debiendo además ponerse en cada caso, los dispositivos más convenientes para asegurar la descarga de la electricidad estática.

Rol de Incendios

Artículo 1.018. — El Rol de Incendios de los planteles de gas manufacturado deberá ajustarse a las disposiciones de carácter general que al respecto se establecen en el Capítulo II relativo a Destilerías de Petróleo.

CAPITULO XI

DEFENSAS EN INSTALACIONES DE ALMACENAJE DE GAS GASOMETROS

Artículo 1.101. — Deberán ubicarse preferentemente en zonas industriales y a las distancias mínimas siguientes:

Metros

A líneas ferroviarias externas

25

A edificios propios y líneas ferroviarias internas

6

A edificios industriales y depósitos de combustibles

50

A edificios, viviendas, etc.

25

A edificios públicos, lugares de reunión para más de 150 personas

150

A caminos públicos

15

Entre gasómetros

De baja presión, menos de 5.000 metros cúbicos

6

De mayor capacidad

10

De alta y baja presión

20

Las locomotoras a fuego abierto que entren en las plantas, no deberán acercarse a menos de 25 metros de los bordes de los depósitos de cilindros, y de las paredes de los tanques.

DEFENSAS ACTIVAS

Artículo 1.102. — Los gasómetros de tipo seco deberán estar provistos, en la parte del techo, de dispositivos para distribución de agua, de manera de establecer una lluvia que bañe las paredes de los mismos, para casos de emergencia.

Artículo 1.103. — En las plataformas de los gasómetros mencionados en el artículo anterior, se instalarán tomas de agua para mangueras, cuya cantidad guarde relación con las características del gasómetro.

Dispositivos y medidas especiales

Artículo 1.104. — Las válvulas de bloqueo en las conexiones de entrada y salida deberán ser de muy fácil acceso y estar dispuestas en forma tal que su maniobra pueda efectuarse con seguridad y facilidad en caso de siniestros.

Artículo 1.105. — Los sifones deberán limpiarse periódicamente y ser cuidadosamente inspeccionados cuando sea necesario efectuar reparaciones.

Artículo 1.106. — El retiro de servicio de los gasómetros para su limpieza y/o reparaciones, como así también la puesta, en servicio de los mismos, deberá efectuarse tomando las providencias necesarias para asegurar que en ningún momento haya o pueda producirse una mezcla de gas y aire de proporción explosiva. Ello se hará constar en un acta que se labrará en esa oportunidad, que será suscripta por quienes hayan autorizado su habilitación. La empresa estatal o privada responsable de dicho almacenamiento llevará un registro de actas, rubricado por la Autoridad Competente, donde se asentarán las mismas por número de orden correlativo.

Artículo 1.107. — A temperatura extremadamente baja deberán tomarse las medidas necesarias a fin de evitar el congelamiento de agua en los sellos hidráulicos.

Artículo 1.108. — Los gasómetros de volumen constante deberán estar provistos de válvulas de seguridad cuyas dimensiones dependerán de las características del recipiente y condiciones de trabajo.

Rol de Incendios

Artículo 1.109. — Deberá organizarse en base a los lineamientos generales establecidos en el Capítulo II — Destilerías de Petróleo.

CAPITULO XII

DEFENSAS EN PLANTAS COMPRESORAS

Ubicación

Artículo 1.201. — Ninguna estación comprensora conectada a un gasoducto podrá ser construida en una zona residencial o en una zona restringida por reglamentos de urbanización. La distancia entre cualquier planta compresora de potencia instalada superior a 1.000 H. P. diseñada para operar a presiones superiores a 17,5 Kg./cm2 y cualquier edificio ocupado por personas que no se encuentren bajo control de la empresa propietaria de ella, no podrá ser inferior a 150 m. La distancia mínima para el caso de que la planta compresora opere con presiones superiores a 17,5 Kg./cm2 y su potencia instalada sea inferior a 1.000 H. P., será de 75 m., debiendo en cada caso la ubicación ser aprobada por el organismo competente.

Artículo 1.202. — Toda instalación de cualquier artefacto eléctrico dentro de una planta compresora o medidora, deberá ser del tipo seguro contra explosiones.

Artículo 1.203. — Todas las plantas compresoras de gas deberán tener conectadas eficientemente a tierra todas sus instalaciones metálicas (galpones, cañerías, etc.,), utilizando para ello cables de cobre que terminarán en una toma de tierra adecuada, a efectos de eliminar las corrientes estáticas y conducir eventualmente a tierra las descargas atmosféricas.

Los cables de cobre deberán ser conectados mediante terminales apropiados que deberán estar soldados con bronce, cobre o plata.

DEFENSAS ACTIVAS

Artículo 1.204. — Las plantas compresoras serán defendidas convenientemente con sistemas adecuados de agua y aparatos extintores.

Artículo 1.205. — Las salas de compresores, de reguladores y usinas instaladas en plantas compresoras, serán construidas de manera tal que ofrezcan la mínima resistencia a las ondas que se formen en caso de explosión y con materiales no combustibles.

Artículo 1.206. — Los locales mencionados en el artículo anterior, deberán ser construidos, además, con una eficiente ventilación a los efectos de evitar la acumulación de gases.

Artículo 1.207. — Los equipos de calefacción, calderas de vapor u otros implementos que funcionen con llama abierta, deberán estar ubicados en una posición y distancia tal que los haga de funcionamiento seguro dentro de la planta.

Artículo 1.208. — Las construcciones y los montajes en sala de compresores se realizarán en su totalidad en material incombustible.

Artículo 1.209. — Se proveerá a las plantas compresoras, reguladoras y medidoras de una adecuada y eficiente iluminación, sobre todo en los lugares donde el personal deba realizar más comúnmente maniobras. En forma similar deberá iluminar el cercado perimetral de la planta.

Artículo 1.210. — Deberá prestarse especial atención a la eliminación de residuos, pastos u otros materiales de carácter combustible en las inmediaciones de los edificios, evitando así cualquier peligro de incendio exterior que pudiera propagarse al interior de los mismos.

Artículo 1211. — Las municipalidades que correspondan deberán comunicar a las empresas de gas toda vez que en las cercanías de una planta importante de gas se vaya a construir un edificio o fábrica de importancia, a fin de que la empresa pueda tomar las medidas correspondientes a efectos de evitar inconvenientes a las cañerías principales de gas y demás instalaciones.

Rol de Incendios

Artículo 1.212. — El Rol de Incendios deberá organizarse de una manera similar al de las destilerías y de acuerdo a la importancia de las instalaciones a proteger (Capítulo II - Destilerías de Petróleo).

CAPITULO XIII

DEFENSAS EN PLANTAS DE ALMACENAJE Y DISTRIBUCION DE GAS LICUADO

Recipiente de almacenaje

Artículo 1.301. — El almacenaje del producto se efectuará en tanques metálicos cuya presión de prueba será para tanques fijos no menor de 1,5 (una vez y media) la presión de trabajo y para tanques portátiles no menor de 2 (dos veces) dicha presión.

Artículo 1.302. — Cada tanque llevará en el cabezal junto al indicador de nivel una franja horizontal pintada de rojo indicando el límite máximo de llenado, debiendo llevar junto a ella la siguiente inscripción en negro: nivel máximo permitido.

Artículo 1.303. — En caso de no disponerse indicador de nivel del tipo común, deberá contarse con un dispositivo automático que indique el porcentaje de llenado en función de la temperatura y densidad del producto y que tenga la franja roja y la inscripción consignadas en el artículo anterior.

Artículo 1.304. — Cada tanque deberá estar provisto de por lo menos dos válvulas de seguridad, conectadas directamente al tanque en combinación con los demás tanques similares. Las válvulas de seguridad iniciarán la descarga entre el 90 y el 100% de la presión de diseño y sus dimensiones serán proporcionalmente a las del o de los tanques que sirvan.

Con carácter de recomendación: podrán intercalarse válvulas interceptoras de tres vías o múltiples interbloqueadas, cuando el diseño lo permita y siempre que se asegure continuamente el servicio de una válvula de seguridad.

DEFENSAS ACTIVAS

Artículo 1.305. — Los cilindros de gas envasado que sean destinados a consumos domésticos serán controlados muy especialmente en su carga para evitar el sobre llenado. A tal fin se deberá verificar la carga del llenado con doble pesado del cilindro.

Artículo 1.306. — Los tanques de almacenaje de gas envasado deberán estar provistos de rociadores de agua con el fin de enfriarlos en caso de incendios en las cercanías.

Artículo 1.307. — Las playas de almacenaje y envasado de cilindros deberán estar provistos de un conveniente sistema de agua contra incendios con pitones fijos y elementos móviles que aseguren en todo momento la posibilidad de rociar cualquier zona de la playa con un caudal no inferior a 1 m3/h. por cilindro. Es aconsejable la instalación de rociadores de agua en estas playas.

Artículo 1.308. — Todas las plantas de almacenaje y distribución de gas envasado deberán estar dotadas con la suficiente cantidad de aparatos extintores de capacidad conveniente, ubicados en lugares estratégicos. Estos extintores serán preferentemente a polvo químico seco (impulsados por nitrógeno o anhídrido carbónico) o a anhídrido carbónico. Las instalaciones auxiliares (talleres, oficinas, etc.) se dotarán con aparatos extintores, siguiendo los lineamientos estipulados en el artículo 1.010.

Artículo 1.309. — Los tanques y cilindros destinados a usuarios, tanto domésticos como industriales, serán instalados tomando el máximo de seguridades en cada caso, para lo cual se dictarán normas especiales según su uso y aplicación.

Artículo 1.310. — Cuando por cualquier razón (limpieza, reparación, etc). deba sacarse de servicio un tanque, se tomarán todas las providencias necesarias para asegurar que en ningún momento se tenga mezcla gas aire dentro del mismo, que pueda por cualquier circunstancia provocar la formación de mezcla explosiva mientras se trabajo. Esto será autorizado en un acta que firmará el jefe de la Planta.

Artículo 1.311. — Toda instalación eléctrica en Plantas de Almacenaje y Distribución de gas envasado, será segura contra explosiones.

Artículo 1.312. — Todas las plantas de almacenaje y distribución de gas envasado deberán tener conectadas eficientemente a tierra todas sus instalaciones metálicas (galpones, cañerías, etcétera).

Artículo 1.313. — Las playas de cilindros y los tanques de almacenaje, deberán estar distanciados como mínimo en la siguiente forma:

A líneas ferroviarias externas

25 m.

A edificios propios y líneas ferroviarias internas

6 m.

A edificios industriales y depósitos de combustibles

50 m.

A edificios públicos lugares de reunión para más de 150 personas

150 m.

A edificios, viviendas, etc

25 m.

A caminos públicos

15 m.

Las locomotoras a fuego abierto que entran en las plantas, no deberán acercarse a menos de 25 metros de los bordes de depósitos de cilindros y de las paredes de los tanques.

Artículo 1.314. — Deberá proveerse a las plantas de almacenaje de gas envasado, de una adecuada y eficiente iluminación, sobre todo en los lugares donde el personal realice más comúnmente maniobras. Además se iluminará eficientemente el cercado perimetral de las plantas indicadas.

Rol de Incendios

Artículo 1.315. — El Rol de Incendios deberá organizarse de una manera similar al de las destilerías y de acuerdo a la importancia de las instalaciones a proteger (Capítulo II - Destilerías de Petróleo).

CAPITULO XIV

DEFENSAS EN GASOGENOS

Artículo 1.401. — Los equipos en general deberán satisfacer en su construcción y mantenimiento, las condiciones de seguridad siguientes:

a)

Los gasógenos y sus cañerías de conexión deberán estar construidos y montados de tal manera que no sufran deformaciones peligrosas durante su uso normal.

b)

En particular, las juntas de ensamblaje no deberán estar expuestas a esfuerzos tales que puedan originar una entrada de aire o una fuga de gas.

c)

Las instalaciones deberán estar protegidas por un dispositivo apropiado contra el riesgo de explosión interior originada por retorno de llamas provenientes del motor.

Artículo 1.402. — Los locales cerrados en los cuales se instalen gasógenos, deberán contar con una ventilación que asegure la máxima aireación en los alrededores del equipo, debiendo instalarse elementos detectores de óxido de carbono que accionarán dispositivos de alarma cuando el gas alcance concentraciones peligrosas.

CAPITULO XV

DEFENSAS EN PLAYAS DE ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLES SOLIDOS MINERALES

Ubicación y capacidad de las playas

Artículo 1.501. — Los depósitos de almacenaje de combustibles sólidos minerales estarán ubicados en las zonas industriales de cada localidad o en zonas alejadas de los centros poblados.

Artículo 1.502. — Podrán almacenarse combustibles sólidos minerales en las proximidades de su lugar de consumo, sin limitación, si la instalación está ubicada en zona industrial o alejada del perímetro del centro poblado, pero en cantidad no mayor de tres mil toneladas (3.000 tn.), si esas condiciones no se cumplen.

Dispositivos y medidas especiales

Artículo 1.503. — Las playas destinadas al almacenaje de combustibles sólidos minerales ubicadas en zonas habilitadas deberán estar cercadas en todo su perímetro con paredes de material incombustible y suficientemente sólidas. Tendrán una altura no menor de 4 metros a fin de evitar los efectos del polvo de carbón, por acción del viento y la propagación de incendios. En los demás casos podrán estar rodeados por cercos de alambre tejido de una altura no menor de tres metros.

Artículo 1.504. — Los pisos de las playas de almacenaje tendrán drenaje natural de las aguas y serán construidos en un material firme y homogéneo de manera de formar una superficie compacta, a fin de no permitir la circulación del aire.

Artículo 1.505. — Las playas de almacenaje de combustibles sólidos minerales deberán tener espacio disponible, ya sea en calles o playas de maniobras, los cuales servirán para la remoción del combustible en caso de incendio o cuando la temperatura de la pila ascienda a valores peligrosos (más de 60º C), excepto en el caso de disponer de elementos mecánicos adecuados.

Artículo 1.506. — Los espacios libres mencionados en el artículo anterior ocuparán como mínimo un 20% de la superficie total destinada a almacenaje y estarán dispuestos de manera que el elemento mecánico a que se refiere el artículo siguiente, alcance la pila en toda su extensión.

Artículo 1.507. — Las playas o depósitos que contengan más de 5.000 toneladas de carbón deberán disponer en cantidad suficiente, de elementos mecánicos para su removido; puentes rodante, grúas, palas de arrastre o cualquier otra instalación similar.

Artículo 1.508. — El carbón se depositará en pilas de forma prismática, evitando la formación de conos para que no se produzca la separación entre la parte fina y gruesa del mismo. Las pilas deberán ser compactas a fin de evitar la circulación del aire.

Artículo 1.508. — El carbón se depositará en pilas de forma prismática, evitando la formación de conos para que no se produzca la separación entre la parte fina y gruesa del mismo. Las pilas deberán ser compactas a fin de evitar la circulación del aire.

Artículo 1.509. — Preferentemente, el carbón no deberá ser apilado con tiempo cálido ya que el mismo puede entrar en combustión por tal causa.

Artículo 1.510. — Los carbones de distintas procedencias no deberán —de preferencia— apilarse en una pila común.

Artículo 1.511. — Una desembarque de carbón que se encuentre especialmente húmedo no deberá -preferentemente- apilarse con otro.

Artículo 1.512. — Se deberá evitar la inclusión de materiales extraños, los cuales son causa de numerosos incendios, aun en el caso de la antracita, la cual ordinariamente no está sujeta a la inflamación espontánea.

Artículo 1.513. — Luego del almacenaje se deberá determinar regularmente la temperatura de la pila por medio de termómetros instalados en caños. En las zonas cálidas es necesario el control de temperatura en puntos distanciados de tres a seis metros. La determinación de temperatura de 50º a 60º C indica peligro inminente y las mediciones en las proximidades de esos puntos deberán efectuarse cada 1,5 metros. En el caso de no poder ubicarse los sitios calientes, se utilizarán detectores de gases combustibles.

Artículo 1.514. — Para temperaturas arriba de 60º C deberá excavarse el carbón. El rociado con agua solamente deberá efectuarse como recurso extremo.

Artículo 1.515. — Como medida de seguridad, se adoptarán las siguientes alturas para las pilas de almacenaje:

Carbón fino con más de 18 % mat. volátiles hasta 3,5 m

Carbón grueso con más de 18 % mat. volátiles hasta 5,5 m

Carbón fino con menos de 18 % mat. volátiles hasta 5,5 m

Carbón grueso con menos de 18 % mat. volátiles hasta 7,0 m

Artículo 1.516. — A los efectos del artículo anterior, considérase carbón fino cuando su tamaño es inferior a 10 mm. y carbón grueso cuando su tamaño es superior a 10 mm.

Disposiciones Generales

Artículo 1.517. — En las oficinas de las playas o depósitos de almacenaje, se llevará un libro especial en el cual se consignará la existencia de cada tipo de combustible sólido mineral almacenado, el movimiento habido en el mes, los registros de temperaturas y el estado de las instalaciones mecánicas.

CAPITULO XVI

DEFENSAS EN PLANTAS GENERADORAS DE ENERGIA ELECTRICA

Artículo 1.601. — El diseño y ejecución de las centrales eléctrica serán hechos de acuerdo a las normas establecidas por la autoridad jurisdiccional.

Defensas Activas y Pasivas

Artículo 1.602. — Se asegurará un mínimo de medidas tendientes a defender las instalaciones contra siniestros para lo cual dispondrá de aparatos extintores y otros dispositivos, cuyo tipo, ubicación, cantidad y capacidad contemplará el volumen y características de las instalaciones. Las medidas previstas deberán ser sometidas a la aprobación del Organismo Competente.

Artículo 1.603. — Las playas de almacenamiento de combustibles ya sean líquidos, sólidos o gaseosos, destinados a alimentar calderas y motores de las plantas generadoras de energía, serán diseñadas y construidas —en lo que a los fines de esta reglamentación se refiere— de acuerdo a las disposiciones que se establecen para almacenaje de combustibles líquidos, sólidos y gaseosos (Capítulos III, XI, XIII y XV).

Rol de Incendios

Artículo 1.604. — Involucra el Rol de Incendios, el planeamiento de maniobras a desarrollar en caso de incendio, la organización de brigadas y la distribución del personal afectado a los mismos, el detalle del material móvil de ataque a fuegos, el detalle de las herramientas necesarias, los sistemas de alarma, la organización de simulacros, la revisión periódica de los dispositivos de seguridad, etcétera.

Con tal finalidad las centrales eléctricas mantendrán un adiestramiento especial de su personal, el que estará aleccionado para cualquier eventualidad, tomándose como normas básicas para actuar en todo caso:

a)

Desconexión de los circuitos directamente afectados, de manera tal de evitar la paralización del resto de los servicios.

b)

Aislación eléctrica inmediata de las partes afectadas, empleando las reglas y dispositivos especiales a tal fin.

CAPITULO XVII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.701. — Es obligatorio en todo el país la adopción de las medidas de seguridad establecidas en la presente reglamentación para las nuevas instalaciones como asimismo las ampliaciones de las existentes, destinadas a la producción, transformación y almacenamiento de combustibles líquidos, gaseosos y sólidos minerales y en las plantas generadoras de energía eléctrica.

Artículo 1.702. — La presente Reglamentación rige para acumulaciones superiores a 3.000 m3 para fuel-oil, gas-oil o diesel-oil; 1.500 m3 para combustibles líquidos livianos; 1.000 unidades de 50 kg. de gas licuado y 1.000 tn. de carbón mineral.

Las instalaciones de producción y transformación para derivados del petróleo, gas natural o manufacturado, quedan comprendidas en la presente reglamentación, cualquiera sea su capacidad.

Aquellos almacenamientos que se encuentren por debajo de las cifras precedentemente establecidas y que estén ubicados en los éjidos urbanos y suburbanos, se regirán por las disposiciones de seguridad que determinen las municipalidades locales.

Artículo 1.703. — La aprobación por parte del Organismo Competente, de los planos especificaciones de las medidas de seguridad establecidas según la presente reglamentación, será requisito obligatorio y previo para la habilitación de las instalaciones respectivas de acuerdo a lo fijado en el artículo 1.702. La documentación deberá presentarse completa y por quintuplicado.

Artículo 1.704. — La documentación técnica a que se refiere el artículo anterior, deberá llevar la firma de un técnico responsable.

Artículo 1.705. — Se mantiene la prohibición existente respecto al vuelo de aviones de cualquier naturaleza, sobre destilerías y parques de tanques de almacenamiento con unidades a nivel o elevadas.

Artículo 1.706. — Las instalaciones existentes que no se encuentren en las condiciones de seguridad establecidas por el presente reglamento, deberán adaptarse al mismo y en su defecto, el organismo competente fijará las medidas de seguridad adecuadas a las características y condiciones operativas de las mismas. En ambos casos determinará los plazos en que deberán concretarse las obras necesarias para esta finalidad.

Artículo 1.707. — Queda perfectamente establecido por la eficiencia del estado de funcionamiento o conservación de las instalaciones de seguridad en los establecimientos estatales o privados, es responsabilidad privativa de los mismos, lo que será verificado por la Autoridad Competente con la periocidad que ella estime necesaria. Esta medida incluye la eficacia de los sistemas de coordinación que se arbitren para mayor seguridad con los cuerpos de bomberos oficiales o voluntarios.

Artículo 1.708. — El Organismo Competente podrá disponer la adopción de medidas especiales de seguridad donde razones de particular peligrosidad lo aconsejen.

Artículo 1.709. — Cuando por evolución de la técnica se ofrezcan nuevas soluciones, el Organismo Competente fiscalizará las pruebas y adoptará las previsiones que estime adecuadas.

| DESDE | HASTA | DISTANCIA EN METROS | | --- | --- | --- | | Equipos con fuego de una unidad de elaboración (1) | Equipo con fuego de la misma unidad | 6 Medidos de borde a borde | | Idem ...........Idem | Equipos sin fuego de la misma unidad | 10 | | Unidades de elaboración donde se trabaja con fuego | Unidades de elaboración donde se trabaja con o sin fuego | En recuadros separados por calles | | Casa de Calderas - Usinas | Cualquier unidad de elaboración | 30 | | Central de incendios | Cualquier unidad de elaboración | 30 | | Edificios de envasados y almacenamiento de productos envasados | Cualquier unidad de elaboración | 15 | | Casa de bombas principales | Cualquier unidad de elaboración | 15 | | Planta de gas, gas licuado, gasolina, etc. | Cualquier unidad de elaboración con fuego | En recuadros separados por calles | | Gasómetros de alta o baja presión. Tanques de almacenam. De gas licuado | Cualquier unidad de elaboración, sin fuego | Idem, Idem 20 metros | | Piletas principales de recuperación | Cualquier unidad de elaboración | 30 | | Cargadero de camiones y vagones | Cualquier unidad de elaboración | 30 | | Chimenea de emergencia | Cualquier unidad de elaboración | 50 | | Chimenea de combustión | Cualquier unidad de elaboración | 50 | | Capacidad del tanque en m3 | Distancias mínimas en metros | | --- | --- | | hasta 50 | 3 | | de 50 a 90 | 4,5 | | de 90 a 120 | 6 | | de 120 a 200 | 7,5 | | más de 200 | 9 | | | Metros | | --- | --- | | A líneas ferroviarias externas | 25 | | A edificios propios y líneas ferroviarias internas | 6 | | A edificios industriales y depósitos de combustibles | 50 | | A edificios, viviendas, etc. | 25 | | A edificios públicos, lugares de reunión para más de 150 personas | 150 | | A caminos públicos | 15 | | Entre gasómetros | | | De baja presión, menos de 5.000 metros cúbicos | 6 | | De mayor capacidad | 10 | | De alta y baja presión | 20 | | A líneas ferroviarias externas | 25 m. | | --- | --- | | A edificios propios y líneas ferroviarias internas | 6 m. | | A edificios industriales y depósitos de combustibles | 50 m. | | A edificios públicos lugares de reunión para más de 150 personas | 150 m. | | A edificios, viviendas, etc | 25 m. | | A caminos públicos | 15 m. |

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