ENERGIA Y COMBUSTIBLES

Rango Decreto
Publicación 1960-09-16
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 425

REGLAMENTACION DE LA LEY 13660, RELATIVA A LA SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES DE ELABORACION, TRANSFORMACION Y ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLES SOLIDOS MINERALES, LIQUIDOS Y GASEOSOS.-

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Artículo 628. — Preferentemente se deben usar en el área del muelle zorras y vehículos de tracción eléctrica; éstos o los que fueran accionados por motores de combustión interna, deberán estar provistos de dispositivos para bloques de chispas o llamas.

Artículo 629. — No se permitirá la circulación de locomotoras a llamas abiertas en el área de muelle durante el trasvase de líquidos inflamables o combustibles a granel. Podrán usarse máquinas con aire o vapor acumulado a presión, generados en fuentes externas u otra tipo de tracción expresamente autorizado.

De requerirse el empleo de locomotoras a llamas abiertas para maniobrar vagones dentro de los muelles, se deberá intercalar el número suficiente de vagones vacíos para evitar que las locomotoras ingresen a los mismos.

Artículo 630. — Dentro del área del muelle, no debe utilizarse llamas abiertas, fraguas, equipos de soldadura, oxígeno para la limpieza de carbón de los motores, etc., sin previo permiso de la autoridad competente.

Artículo 631. — En toda la zona de muelle deberá mantenerse el mayor orden y limpieza. Se distribuirán recipientes de metal para recoger los materiales empapados en combustible (estopas, trapos), quedando prohibido el uso de la gasolina que se sustituirá por kerosene o líquidos similares. El contenido de estos recipientes se extraerá a diario y se quemará fuera del muelle.

Artículo 632. — El cumplimiento de las disposiciones para operaciones de trasvase será de responsabilidad de la Autoridad Competente local.

Rol de Incendios

Artículo 633. — El Rol de Incendios en los muelles deberá ajustarse a las disposiciones de carácter general que al respecto se establecieron en el Capítulo II, relativo a Destilerías de Petróleo.

CAPITULO VII

DEFENSA DE CARGADEROS DE VAGONES Y CAMIONES TANQUES

Las disposiciones que contiene el presente capítulo en lo que concierne a Defensas Activas, se refieren a cargaderos que no forman parte de destilerías o parques de tanques de almacenamiento, en cuyo caso su protección será encarada con las defensas de tal índole exigidas para éstas.

DEFENSAS ACTIVAS

Agua contra incendios

Artículo 701. — Se deberá contar con los medios necesarios para alimentar mangueras de agua en forma tal que sobre un punto cualquiera de la instalación puedan concentrarse 4 chorros de agua de un caudal mínimo de veinte metros cúbicos por hora (20 m3/h.) y con una presión no menor de cinco kilos por centímetro cuadrado (5 Kg./cm2) medidos en las bocas de impulsión. En las zonas donde es notoria la escasez de agua, se resolverá en particular mediante ignífugos adecuados.

Artículo 702. — Los medios a que se hace mención en el artículo precedente podrán estar constituidos por una red de equipos e hidrantes fijos o equipos móviles tales como autobombas o motobombas a los que se acoplen las mangueras directamente, dependiendo la elección del sistema a emplear, de la importancia de la instalación a defender.

Artículo 703. — De exigirse cañerías e hidrantes fijos, la ubicación de éstos será elegida de tal manera que cumplan los siguientes requisitos:

a)

Deberán permitir el ataque desde ambos costados de los vagones o camiones tanques;

b)

No deberán quedar bloqueados por camiones o cortes de vagones tanques;

Artículo 704. — La cantidad y características de elementos accesorios, tales como mangueras, lanzas, boquillas, herramientas, boquillas de niebla, picos, palas, etc., será objeto de aprobación en cada caso particular.

Artículo 705. — Se fijará una reserva de agua apta para alimentar los equipos de bombeo durante un mínimo de dos (2) horas a su máxima capacidad.

Servicio ignífugo especial

Artículo 706. — Se deberán prever los equipos necesarios para producir una cantidad mínimo de espuma igual a doscientos litros por minuto (200 l/m) y por boca del cargadero, con una reserva equivalente a diez minutos (10 m.). La cantidad de equipos a prever no podrá ser menor que la necesaria para producir mil litros (1.000 l.) de espuma.

Artículo 707. — En caso de ser necesario el uso de agua para generar la cantidad de espuma establecida en el artículo anterior, la capacidad de los equipos de bombeo deberá aumentarse en la cantidad respectiva, pudiendo mantenerse la reserva fijada, salvo expresa disposición en contrario del Organismo Competente que, en tal caso determinará el aumento de la misma.

Aparatos extintores de fuego

Artículo 708. — Sobre la distribución de aparatos extintores en cargaderos de camiones y vagones tanques se cumplirá lo que al respecto dispone —Para Zona I de Destilerías de Petróleo— el artículo 211.

Vapor de agua contra incendios

Artículo 709. — Se podrá exigir una protección de esta índole en aquellos casos en que para la operación normal del cargadero exista una instalación de vapor de agua.

Artículo 710. — En caso de instalarse un servicio defensivo de vapor de agua, podrán disminuirse las exigencias de espuma ignífuga que se fijaron en el art. 706, en la medida que especialmente se autorice.

Defensas Pasivas

Artículo 711. — Se cumplirán las disposiciones de la Planilla Nº 1 correspondiente al artículo 216, con respecto a las distancias entre cargadero de vagones y camiones tanques e instalaciones de destilerías.

Artículo 712. — Las distancias mínimas a mantener entre cargaderos y tanques de superficie o elevados se ajustarán a lo dispuesto seguidamente:

Capacidad del tanque en m3

Distancias mínimas en metros

hasta 50

3

de 50 a 90

4,5

de 90 a 120

6

de 120 a 200

7,5

más de 200

9

Artículo 713. — La distancia mínima que deberá mantenerse entre una sala de calderas y la boca más próxima de un cargadero será de treinta metros (30 m.).

Artículo 714. — La distancia mínima que deberá mantenerse entre una sala de bombas y la boca más próxima de un cargadero será de quince metros (15 m.).

Artículo 715. — La distancia mínima que deberá mantenerse entre un camino público y la boca más próxima de un cargadero será de doce metros (12 m.).

Muros de contención

Artículo 716. — Se podrá exigir la construcción de muros de contención en aquellos casos en que las particulares características de los cargaderos o la topografía del terreno así lo requieran.

Descarga de electricidad estática

Artículo 717. — Se deberá prever la instalación necesaria para asegurar una descarga efectiva de la electricidad estática que pudiera generarse en las cañerías de conducción de entrada y salida, en los rieles y en los tanques de los vehículos de transporte. Se acompaña el croquis Nº 2 que orienta sobre la forma de efectuar las conexiones para la finalidad expresada, debiéndose disponer una toma de tierra por cada tres (3) bocas de carga o descarga (fs. 132).

Dispositivos y medidas especiales

Artículo 718. — Se prohibe, para cargadero de vagones y camiones tanques, el uso de estructuras de soporte de madera.

Artículo 719. — Con referencia a los aspectos siguientes:

— Dispositivos de ventilación;

— drenajes;

— trincheras;

— orden y limpieza

serán aplicables las medidas dispuestas para Zona I de Destilerías de Petróleo en los artículos 223, 226, 227 y 230.

Artículo 720. — Toda instalación eléctrica, cualquiera sea su finalidad deberá ser del tipo seguro contra explosiones.

Artículo 721. — Se prohibe el pasaje de líneas, eléctricas cualquiera sea su tensión sobre cargaderos de camiones y vagones tanques.

Artículo 722. — Sobre el uso de motores de combustión interna para el accionamiento de equipos de bombeo será aplicable lo dispuesto al respecto en el artículo 345, relativo a Parques de tanques a nivel o elevados.

Artículo 723. — El movimiento de los vagones tanques en cargaderos se ajustará a los requisitos siguientes:

a)

Se evitará en lo posible el uso de locomotoras con llamas abiertas para tal finalidad, pudiendo utilizarse locomotoras diesel, zorras eléctricas, automotrices, malacates fijos, etc.

b)

Cuando sea inevitable recurrir a locomotoras con llamas abiertas se deberá disponer entre las mismas y los vagones cisternas, el número de vagones comunes necesario para asegurar que aquélla no entre al cargadero.

Rol de Incendios

Artículo 724. — El Rol de Incendios en cargaderos deberá ajustarse a las disposiciones de carácter general que al respecto se establecieron en el Capítulo II, relativo a Destilerías de Petróleo.

CAPITULO VIII

A — NOMENCLATURA, DEFINICIONES Y ESPECIFICACIONES

Artículo 801. — A los fines de la presente reglamentación se define como:

Fábrica de alcohol etílico o combustibles similares: El conjunto de instalaciones destinadas a su elaboración y almacenamiento.

Zona de Almacenaje - Zona I: Es el área ocupada por almacenes y depósitos de combustibles elaborados y el conjunto de instalaciones destinadas al movimiento, despacho y recepción de dichos productos.

Zona de Industrialización - Zona II: Es el área ocupada por los equipos e instalaciones destinados específicamente a la elaboración de alcohol etílico o combustibles similares.

Líquidos inflamables: Se consideran líquidos inflamables, miscibles o no con agua, aquéllos, que son capaces de entrar en combustión con el oxígeno del aire, aun cuando no sean destinados exclusivamente a ser utilizados como "combustibles".

Punto de inflamación: Es la temperatura a la cual estos fluidos líquidos, a presión atmosférica, producen vapores inflamables en mezcla adecuada con aire.

Hidrante: Es un dispositivo que permite la conexión de una o varias líneas de mangueras con una red de agua a presión.

Pitón a monitor fijo: Es un dispositivo especial conectado permanentemente a una red de agua a presión, constituido por una lanza de agua y provisto de los medios necesarios para dirigirlo en cualquier posición.

Muro cortallamas o cortafuego: Es una pared construida en material incombustible, diseñada para subdividir espacios o separar edificios de otros adyacentes a fin de evitar la propagación del fuego en caso de incendio.

Franja de seguridad: Es la extensión de terreno que rodea a una instalación de industrialización o almacenaje de estos fluidos. Dicha extensión debe hallarse libre de construcciones, equipos o materiales.

Al especificar las medidas de las franjas de seguridad, se supone que el terreno o la parte del terreno en la cual se encuentran las referidas instalaciones, no está rodeado por edificaciones o que los edificios vecinos tienen hacia el terreno paredes compactas, libres de aberturas y a prueba de incendio.

No estarán permitidas edificaciones, aunque estén situadas fuera de los terrenos propios.

Especiales medidas de prevención se tomarán en el caso de que las instalaciones estén ubicadas sobre ríos, lagos, canales o instalaciones ferroviarias.

Cuando sobre estas vías transiten locomotoras a fuego abierto, las paredes de los galpones y de los locales en cuyo interior haya peligro de incendio, no deben tener aberturas hacia ese frente.

Dentro de la franja de seguridad se prohibe el trazado de vías y caminos públicos.

Cuando no sea posible la instalación de una franja de seguridad con anchura suficiente, podrá ser reemplazada total o parcialmente con pared a prueba de incendio o terraplenes cuya altura y demás dimensiones suplen la deficiencia a juicio de la autoridad competente.

Fosa de circunvalación o recinto de contención: Se denomina así al espacio cerrado limitado por los bordes exteriores de un tanque de almacenaje, pared de un almacén y/o línea interior del terraplén que lo circunde, destinado a impedir la extensión de un derrame.

Identificación de recipientes: Todo recipiente tendrá una chapa indicadora de la firma fabricante, año de construcción, capacidad del recipiente y presiones de prueba y trabajo. La chapa se aplicará en lugar visible.

Capacidades: El cálculo de las cantidades fluidos inflamables, se efectuará para todos los envases y tanques, según su capacidad total, aunque sólo se encontrarán parcialmente llenos.

B — DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

Campo de aplicación

Artículo 802. — Este reglamento es de aplicación en las Zonas I y II de las fábricas de alcohol etílico y de otros líquidos inflamables sean o no miscibles con agua, que puedan ser aplicados como combustibles.

Cumplimiento de la reglamentación

Artículo 803. — Las instalación a que se refiere la presente reglamentación, deben ser construidas y operadas según las disposiciones siguientes y observando, además las reglas aceptadas por la técnica.

Limitaciones en el uso de fuegos, iluminación artificial, etc.

Artículo 804. — Dentro del área de aplicación, se prohibe el encendido de fuego y la utilización de luces abiertas. En dicha área se prohibe fumar y llevar fósforos y encendedores, lo que se resaltará mediante leyendas bien visibles. Los equipos de iluminación y fuerza motriz eléctrica serán blindados.

Atmósferas explosivas

Artículo 805. — En los lugares abiertos o en ambientes cerrados, donde puedan generarse atmósferas explosivas, se prohibirá la instalación de motores y de cualquier equipo o artefacto que puedan originar chispas, debiendo instalarse tiraje forzado si el tiraje natural para ventilación no ofrece garantía suficientemente comprobada.

Almacenaje de inflamables en lugares peligrosos

Artículo 806. — Los lugares en los cuales permanentemente se encuentra o pasa gente, así como también los destinados a almacenar materiales de auto o fácil combustión no serán utilizado para el almacenamiento de combustibles.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES ESPECIFICAS

I) ZONA I

A — Defensa en depósito de tambores

Artículo 901. — El presente reglamento sólo rige para depósitos de tambores cuya capacidad de almacenaje —en conjunto— sea superior a 200 m3.

Artículo 902. — Los tambores serán herméticos, a pruebas de roturas y como máximo deben llenarse hasta el 95% de su capacidad.

Artículo 903. — Los recipientes vacíos, construidos en material no combustible, se estibarán bien cerrados. Los recipientes vacíos, construidos en material combustible, serán estibados fuera de los almacenes.

Artículo 904. — Toda estiba de tambores en número mayor de cincuenta, cualquiera sea la capacidad individual, se protegerá por medio de franjas de seguridad de cinco (5) metros de ancho.

El ancho de las estibas no deberá pasar de diez (10) metros.

DEFENSA ACTIVA

Artículo 905. — Estará constituida por una red de agua provista de hidrantes, o dispositivos similares, en número y distribución tal que, en cualquier lugar del depósito sea posible concentrar simultáneamente, por cada 100 m3 de capacidad de almacenaje, un chorro de 150 litros de agua por minuto que alcance no menos de 15 metros. Las reservas de agua asegurarán dos horas como mínimo el funcionamiento continuo de los equipos a la máxima capacidad requerida.

Artículo 906. — Cuando la capacidad de almacenaje en tambores, sobrepase los 2.000 m3 deberán dotarse las instalaciones de una red sprinkler. En tal caso la capacidad de estos dispositivos de refrigeración será tal que permita impulsar 100 litros de agua por hora y por metro cuadrado de superficie a refrigerar.

Se entenderá por superficie a refrigerar, el tercio de la suma de las superficies laterales de los tambores expuestos a la radicación del fuego, considerando el máximo de tambores que sea admisible almacenar en el recinto.

DEFENSA PASIVA

Artículo 907. — Los lugares de almacenamiento deben ser bien ventilados e iluminados. Deben estar separados de otros ambientes por intermedio de muros a prueba de incendios. No deben tener conductos de drenaje hacia calles, patios o a cañerías cloacales, etc., y no deben tener aberturas que miren a chimeneas de calefacción.

Artículo 908. — Para la calefacción se debe utilizar exclusivamente agua caliente u otro agente calefactor que ofrezca la misma seguridad contra peligro de incendio.

Artículo 909. — Se permite utilizar sótanos para el almacenamiento, siempre que ellos tengan una ventilación permanente artificial o forzada, que evacue los gases desde el piso a la intemperie y estén dotados de sistemas de iluminación suficientes y a prueba de explosión. También tendrán facilidades para enfriar con agua, desde hidrantes próximos y en número suficiente, cualquier foco de fuego.

Artículo 910. — Todos los lugares utilizados para el almacenamiento deben tener un piso impermeable y a prueba de chispas. En caso de derrame debe existir la posibilidad de que los inflamables puedan ser colectados y captados. Las puertas de los depósitos deben abrirse hacia afuera, debiendo ser los materiales de construcción a prueba de incendio.

Artículo 911. — Los depósitos deben tener una distancia mínima de 5 metros a las puertas y ventanas de construcciones vecinas cuando en éstos haya posibilidad de chispas, fuego o existan materiales combustibles.

Artículo 912. — Para los depósitos comprendidos entre 200 m3 y 500 m3 de capacidad se dispondrán franjas de seguridad de 15 metros de ancho.

B — Defensa de áreas de recepción, despacho y mezcla

Artículo 913. — En este capítulo se consideran incluidos los cargaderos de camiones-tanques, vagones-tanques y embarcaderos, en Zona I.

DEFENSA ACTIVA

Artículo 914. — Cuando la capacidad diaria de despacho sobrepase los 50 m3/días se protegerán las instalaciones mediante equipos instalados sobre una red de agua que admita un caudal no inferior a 50 m3/h. y a una presión no inferior a 7 Kg./cm2 en cualquier punto.

Artículo 915. — Si la capacidad sobrepasa de 200 m3/día, además se dispondrá previsiones especiales para aplicar agente ignífugos de modo tal que sea factible cubrir el área con un manto de espuma de 20 cms. de espesor en el término de una hora, como mínimo, en el área de mayor peligrosidad.

Artículo 916. — Dichas instalaciones podrán estar conectadas a la red de agua industrial, si hay presión suficiente.

Artículo 917. — Se dispondrán, en lugares accesibles y en adecuada distribución, matafuegos o extinguidores a base de agentes ignífugos a vapor, de no menos de una unidad extintora por cada 5 m3 de capacidad de movimiento en el despacho.

DEFENSA PASIVA

Artículo 918. — Los lugares destinados a recepción, despacho y mezcla deben ser vendidos e iluminados y estar separados de locales contiguos, por intermedio de muros cortafuegos.

Los líquidos que se perdieran durante el manipuleo no deben llegar a cloacas, sótanos ni a pozos, debiendo ser totalmente colectados y captados.

Para la calefacción se utilizará exclusivamente agua caliente u otro agente calefactor indirecto.

Los pisos deben ser impermeables, a prueba de chispas. Las puertas de los locales deben abrirse hacia afuera y ser incombustibles.

Artículo 919. — Estos lugares se consideran peligrosos con respecto a explosiones. La instalación eléctrica será a prueba de explosión. Las instalaciones eléctricas y de pararrayos se inspeccionarán anualmente.

Artículo 920. — Estarán rodeados en su contorno principal por franjas de seguridad. Cuando resulten sobre instalaciones ferroviarias no se permitirá el tránsito de locomotoras a fuego abiertos. Los locales que existieran con frente a líneas férreas no podrán tener aberturas en esa parte.

Las estaciones de despacho vinculadas a depósitos, deberán tener una franja de seguridad adecuada a la máxima capacidad de almacenaje, con un distanciamiento mínimo de 15 metros.

En el área de los parques de tanques y depósitos se evitarán construcciones tales como galpones de despacho, casas de básculas y bombas.

Artículo 921. — No se permitirá en absoluto el uso de fuegos abiertos, soldaduras, etc., sin la adopción previa de especiales medidas de seguridad.

Artículo 922. — Los equipos que se utilicen para las distintas operaciones estarán conectados a tierra y serán a prueba de explosión si se tratara de elementos de fuerza motriz.

Artículo 923. — Los talleres, almacenes, garajes y otras dependencias auxiliares, se instalarán preferentemente, en sectores separados con distanciamientos adecuados y encuadrados en disposición tal que los caminos sirvan de protección pasiva.

II) ZONA II

C — Defensa en área industrial

a)

Instalaciones de elaboración

Defensas en destilerías de alcohol e inflamables similares.

Artículo 924. — Esta reglamentación rige para plantas cuya capacidad de elaboración sea superior a 1.500 m3.

DEFENSA ACTIVA

Agua contra incendio

Artículo 925. — Deberá existir una red de agua contra incendio suficiente como para asegurar el normal funcionamiento exigido a los hidrantes para mangueras, monitores o pitones fijos y también generadores de niebla que se instalarán sobre ella.

Artículo 926. — Deberán instalarse, como mínimo, equipos que permitan el ataque a los sectores de mayor peligrosidad, con un caudal de 30 m3/h., con una presión mínima de 7 Kg./cm2 en cualquier punto.

Artículo 927. — El 50 por ciento de los dispositivos instalados en la zona de mayor peligro deberá estar asegurado en su funcionamiento simultáneo sin que disminuya la presión de la red.

Artículo 928. — El número de elementos movibles tendrá una distribución adecuada a las necesidades (mangueras, lanzas, llaves, etc.), y reunidos con los elementos auxiliares (autobombas, motobombas, palas, picos, hachas, etc.), formarán parte del Rol de Incendios que trata del presente título.

Servicio ignífugo especial

Artículo 929. — Estará constituido con elementos portátiles, adaptables a la red de agua en sus hidrantes para el envío de agentes ignífugos capaces de generar espuma adhesiva de alto poder cubriente en cualquier zona de la planta industrial.

Artículo 930. — Para las emergencias deberán ubicarse extintores generadores de espuma, anhídrido carbónico u otro elemento capaz de combatir pequeños focos al alcance de los operadores para el ataque inicial e inmediato. Se exigirá un extintor cada 10 m3 de capacidad de producción.

Artículo 931. — Las reservas de agentes ignífugos mediante generadores de espuma, serán tales que permitan operar durante una hora como mínimo, con dos equipos portátiles.

Artículo 932. — Serán adaptadas tomas de vapor con mangueras y lanzas sobre dispositivos fijos para medidas de emergencia y prevención en los lugares peligrosos.

DEFENSA PASIVA

Distanciamientos entre equipos

Artículo 933. — El distanciamiento entre equipos, unidades de elaboración y la subdivisión en manzanas, se ajustará a previsiones que contemplen como mínimo una separación de 8 metros entre grupos en sus principales unidades constitutivas (torres, sala de bombas, salas de control, etc.), y de 15 metros con los grupos auxiliares (salas de calderas, salas de maceración, etc).

Artículo 934. — Las distancias podrán ser reducidas pero se arbitrará recursos (muros, corta fuegos, etc.) para suplantar en sus efectos dicha disminución.

Artículo 935. — Las separaciones, las calles, los pasos, etc., tendrán facilidades para el libre acceso de los equipos de lucha contra incendio, y contemplarán el grado de peligrosidad y la predominancia de los vientos de zona

DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 936. — Todos los equipos estarán conectados a tierra para la descarga de electricidad estática.

Artículo 937. — Se ubicarán pararrayos en las estructuras especiales cuya altura sobrepase notoriamente el nivel medio del resto de las instalaciones.

Artículo 938. — Todas las estructuras serán preferentemente de material incombustible y se tomarán medidas especiales de protección.

Artículo 939. — Se deberá instalar tiraje forzado en todos los ambientes cerrados cuyo tiraje natural sea insuficiente y haya posibilidad de formación de mezclas explosivas, por acumulación de gases o vapores.

Artículo 940. — Todas las válvulas de seguridad deberán descargar a la intemperie y en caso de condiciones de significativa peligrosidad, deberán conducirse las descargas a chimeneas de emergencia convenientemente ubicadas a distancia no inferior a 30 metros. Queda prohibida la evacuación permanente de gases o vapores a la atmósfera, sin la aplicación de chimenea en las que sea posible enfriarlos a temperatura ambiente.

Artículo 944. — Se prohibe la instalación de sistemas de drenajes sin cierres hidráulicos que impidan la propagación del fuego a otros sectores.

Artículo 942. — Toda instalación eléctrica para iluminación o fuera motriz será del tipo seguro contra explosiones.

Artículo 943. — Las medidas de orden y limpieza serán extremadas, y se dispondrá de una vigilancia especial en el ordenamiento de forma tal que no resulte impedida en ninguna circunstancia, la maniobra de la defensa contra incendio.

Artículo 944. — Queda prohibido en la zona, el ingreso de vehículos motorizados, capaces de generar chispas, sin la adopción de medidas previas de seguridad.

b)

Defensas en parques de tanques de almacenamiento de alcohol etílico o combustibles similares

Artículo 945. — Este capítulo trata lo referente a almacenamiento de líquidos a presión atmosférica y temperatura ambiente, e incluye los agrupamientos instalados al aire libre o bajo cubierta, a nivel o subterráneos.

TANQUES A NIVEL — DEFENSAS ACTIVAS

Agua contra incendios

Artículo 946. — Las disposiciones siguientes serán aplicadas a todo almacenamiento realizado en cualquier sector. Cuando la capacidad de un agrupamiento simple sobrepase los 500 m3, en cualquier a de sus parciales, se adoptarán especiales medidas, aplicando además agentes ignífugos.

Artículo 947. — La defensa con agua estará constituida por una red que alimentará dispositivos especiales capaces de alcanzar el enfriamiento de cualquier unidad incendiada, logrando localizar y circunscribir el área afectada por el fuego.

Artículo 948. — Los hidrantes o pitones y otros dispositivos fijos y/o portátiles (mangueras, lanzas, etc.) serán dispuestos en número y distribución tal que permitan concentrar en un tanque sobre su techo y envolvente, un caudal de agua no inferior a 30 litros por hora y por m2 de superficie de tanque, incluidos techo y envolvente, no debiendo su acción tardar más de 8 minutos en situación de emergencia.

Artículo 949. — Para atender este servicio, se contará con equipos de bombeo capaces de suministrar el agua necesaria para el ataque, más el agua que requieran los propios servicios de refrigeración en los tanques vecinos al tanque mayor del agrupamiento.

Artículo 950. — Para las instalaciones con un almacenamiento superior a los 1.500 m3, se requerirá equipo de reserva con fuente de energía independiente.

Artículo 951. — Las reservas de agua serán las suficiente para atender el servicio durante un mínimo de 4 horas en forma continuada a plena capacidad de bombeo.

Artículo 952. — La distribución de hidrantes y pitones será tal que no sea menester prolongar más de 120 metros una línea de mangueras y la presión de agua no será inferior a 7 kg./cm2 en cualquier punto, cuando opere el grupo de hidrantes o pitones u otros dispositivos que defiendan la zona en que se encuentra ubicado el tanque mayor de cualquier agrupamiento. Además, cumplimentarán la condición de un suministro de 15 litros de agua por minuto a 7 atmósferas de presión en los chorros de agua con un alcance mínimo de 15 metros, por cada 100 m3 de capacidad de almacenamiento.

Servicio ignífugo especial

Artículo 953. — El servicio ignífugo especial estará constituido por equipos auxiliares, fijos, semifijos o portátiles, destinados a complementar la seguridad de las instalaciones mediante la aplicación de espuma química o mecánica, vapor de agua, anhídrido carbónico u otros agentes químicos según mejor convenga en mérito a las prácticas corrientes de la técnica.

Artículo 954. — Cuando no haya posibilidad de defensa con servicio de agua contra incendio se podrá sustituir por servicio ignífugo especial a base de agentes químicos de reconocida eficacia.

Artículo 955. — Los equipos de servicio ignífugo especial a base de agentes ignífugos por formación de espuma protectora, se proveerán con una capacidad tal que se asegure la formación de un manto de 30 cm. por cada m2 sobre la superficie de líquido del total de los inflamables contenidos en los tanques y/o recipientes, sean o no cubiertos, al aire libre o bajo galpones.

Este requisito se complementará asegurando dicho servicio ignífugo podrá ser mantenido durante dos horas como mínimo para el tanque mayor supuesto incendiado.

Artículo 956. — Los servicios de agente ignífugo serán provistos a cada tanque con instalaciones fijas, operables desde distancia conveniente, y ubicados fuera de los recintos de contención. Dicho servicio no será instalado en la estructura de los techos y ninguna de sus cámaras de formación tendrá un caudal superior a 10.000 litros de espuma protectora por minuto, debiendo poder cubrirse el área total en un plazo máximo de 30 minutos. La instalación será capaz de ser operada a los 7 minutos de originado el incendio, como máximo.

Artículo 957. — El aprovisionamiento de agua para defensa contra incendio y el requerido para los agentes ignífugos, se deberán sumar para fijar la capacidad del o de los grupos de bombeo de agua contra incendio.

Artículo 958. — Podrán aplicarse tomas de vapor, baterías de anhídrido carbónico u otros extintores, para casos especiales que se resolverán de acuerdo a las normas de la técnica. para pequeños focos se ubicarán extintores en lugares estratégicos.

Artículo 959. — Para lograr reducir el potencial calórico de zonas afectadas por incendio, serán previstas instalaciones especiales de movimiento de inflamables para evacuar sus volúmenes.

Artículo 960. — El servicio ignífugo será obligatorio en todo agrupamiento de más de 1.000 m3 de capacidad.

Tanques a nivel o elevados — Defensas Pasivas — Distanciamientos mínimos entre tanques

Artículo 961. — El distanciamiento entre tanques, o entre tanques y otras instalaciones, será como mínimo el diámetro del tanque mayor más cercano medido de pared de tanque a pared de tanque o límite de instalación, cualquier que ella sea.

Artículo 962. — No se admitirán agrupamientos o almacenamientos de más de 10.000 m3 en un solo recinto. Idénticamente no se permitirán en los agrupamientos, tanques de más de 2.000 m3.

Artículo 963. — Cuando se trate de tanques de más de 10.000 m3, se requerirá acuerdo previo del Organismo Competente.

Artículo 964. — En todo parque, cualquier tanque estará alejado como mínimo:

a)

Del límite de concesión — 15 metros

b)

De las vías férreas generales — 15 metros

c)

De instalaciones industriales vecinas — 2 veces al diámetro del tanque mayor

d)

De bosques circunvecinos — 150 metros

Artículo 965. — Los tanques en que se opere a presiones superiores a la atmosférica, se ubicarán y distanciarán de acuerdo a normas especiales que deberán ser aprobadas por el Organismo Competente.

Artículo 966. — Será objeto de atención especial la peligrosidad que puede significar las zonas colindantes, particularmente zonas portuarias, cuyos requisitos serán sometidos a la consideración previa del Organismo Competente.

Artículo 967. — Las instalaciones de bombeo y carga o descarga de camiones cisternas, vagones o buques tanques tendrán en cuenta en lo referente a distanciamientos, las previsiones especiales que aconsejan las autoridades jurisdiccionales competente y contemplarán además salvaguardar la seguridad pública.

Contención de derrame

Artículo 968. — La fracción de terreno utilizada para la instalación de tanques de almacenaje, deberán encontrarse a profundidad con respecto al nivel circunvecino o estar rodeado por un terraplén de superficie afirmada de por lo menos 0,50 m. de ancho en el coronamiento, o bien por muros de hormigón herméticos cuyos cimientos resistan la presión estática del líquido resultante del eventual derrame.

Artículo 969. — El volumen de contención de los recintos constituidos or los terraplenes, no será menor del 75% de la capacidad nominal de almacenaje cuando se trate de 1 o 2 tanques, del 70% cuando se trate de 3; del 60% cuando se trate de 4 y del 50% cuando se trate de 5 o más.

Artículo 970. — Los endicamientos logrados con los terraplenes de contención, y que constituyen las fosas de circunvalación de los tanques, tendrán una capacidad no inferior al volumen geométrico de aquél, capaz de contener los tanques instalados en su recinto. Además tendrán como mínimo el 50% de su perímetro accesible a los equipos de defensa activa.

Artículo 971. — Dichos endicamientos contarán con escaleras de acceso construidas en material incombustible de un ancho mínimo de un metro para facilitar maniobras y acceso al recinto.

Artículo 972. — Estarán protegido de la acción de las aguas y de los vientos y en lugar destacado deberá fijarse la altura mínima que deben mantener de acuerdo ala cota principal de la zona.

Artículo 973. — La provisión de agua para refrigeración en verano, no será causa para reducir el volumen de contención ni disminuirá las exigencias que se fijan por los distanciamientos.

Artículo 974. — Donde existan dificultades para las defensas activas serán aumentados los distanciamientos.

Artículo 975. — En los depósitos y otras instalaciones, se proveerán endicamientos si así lo aconseja la característica de las instalaciones de que se trata.

Artículo 976. — Todos los elementos para el endicamiento, será incombustibles.

Artículo 977. — Toda cañería afluente o efluente de tanques, que contenga inflamables, al cruzar los terraplenes deberá asegurar la estanquedad del recinto de contención de derrame.

Artículo 978. — No se almacenarán materiales inflamables o explosivos e incluso tambores vacíos o llenos, sobre las franjas de seguridad del parque de tanques o sus caminos.

Disposiciones generales

Artículo 979. — El parque de almacenaje estará circundado por cercados incombustibles.

Artículo 980. — Todo tanque, antes de ser puesto en servicio, tendrá garantizada su resistencia y estanquedad y se realizará una prueba de 24 horas en situación de lleno de agua para comprobar que no existe pérdidas visibles u ocultas.

Artículo 981. — Los tanques se construirán de manera que en caso de explosión o incendio, la sobrepresión pueda desaparecer por voladura del techo sin que se origine derrame. La cumbrera debe estar ejecutada de modo que solo sirva a los fines de hermeticidad, pero no a los de resistencia.

Artículo 982. — Los tanques no estarán interconectados por estructuras rígidas de ninguna naturaleza, trátese de puentes, pasarelas, escaleras de acceso, etc., a fin de evitar deformaciones en los recipientes por esfuerzos indebidos.

Artículo 983. — Se proveerán dispositivo de seguridad contra sobrepresiones y depresiones peligrosas.

Los elementos de venteo de tanque tendrán su salida al aire libre, incluso los dispositivos de medición. Las cañerías de llenado, succión y desagüe deberán tener protegidas sus salidas al exterior, contra la entrada de cuerpos extraños y estarán munidas de dispositivos arrestallamas de mallas inoxidables.

Artículo 984. — Anualmente se certificará que la instalación dispone de la seguridad necesaria.

Artículo 985. — Los tanques tendrán una segura toma a tierra contra los fenómenos eléctricos que puedan originar chispas. Los caños conectados a estos tanques dispondrán de toma a tierra especial dispuesta cada 15 metros.

Artículo 986. — Cuando se coloquen tanques dentro de galpones rodeados por terraplenes o en parte profunda del terreno, tales galpones deben ser totalmente incombustibles y se exigirá que los mismos resultante bien ventilados.

Artículo 987. — Las instalaciones de iluminación serán del tipo seguro contra explosiones, salvo que se instalen en los caminos que rodean los parques en que se agrupan tanques.

Artículo 988. — No se realizará en los parques de tanques, ningún trabajo que pueda originar chispas, o puntos de ignición o fuego, o recalentamiento, sin tomar previas y especiales medidas de seguridad destinadas a desalojar y evitar toda posibilidad de atmósfera explosiva y muy especialmente en el interior de recipientes o tanques que hayan contenido inflamables. Los mismos se ajustarán a normas de prevención de vigencia permanente que serán establecidas según lo aconseja la práctica usual.

Artículo 989. — De existir trincheras para el paso de cañerías, etc., o drenajes, los mismos serán estancos y de diseño tal que impidan la propagación del fuego y eviten que los derrames no resulten contenidos en sus recintos.

Tanques enterrados o subterráneos

Artículo 990. Lo dispuesto a continuación se aplicará exclusivamente a parques de tanques constituidos por tanques enterrados solamente y de una capacidad individual superior a 100 m3. Si existen tanques elevados se aplicarán, además, las normas precedentes.

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