IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Rango Decreto
Publicación 1998-11-25
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 267
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proporcionalmente a la distribución hasta alcanzar el límite del inciso

anterior.

En ambos supuestos la utilidad comercial a

considerar será la correspondiente al ejercicio por el cual se pagan

las remuneraciones.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,

entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS, podrá, en los casos en que la modalidad de las

operaciones no encuadre en alguno de los presupuestos indicados

precedentemente, fijar otros índices que limiten el máximo deducible

por los conceptos señalados.

Cuando el pago de las prestaciones a que se refiere

el inciso a) del artículo 93 de la ley, comprenda retribuciones por

asesoramiento técnico y otras remuneraciones contempladas en el

presente artículo, deberá efectuarse la separación pertinente a fin de

encuadrarlas en las disposiciones precedentes.

ARTICULO ... - A efectos de lo dispuesto por el

inciso m) de artículo 88 de la ley, sólo será deducible el OCHENTA POR

CIENTO (80%) de las retribuciones que se abonen por la explotación de

marcas y patentes a sujetos del exterior, en cuyo caso serán de

aplicación las disposiciones establecidas en el último párrafo del

artículo 18 de la ley.

La limitación prevista en el párrafo anterior

procederá tanto para las empresas independientes como para las empresas

vinculadas. Respecto de estas últimas, dicha limitación será aplicable

de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley, sobre el precio

normal de mercado entre partes independientes.(Segundo párrafo incorporado por art. 1 inc. e) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/11/2000)

(Artículo incorporado a continuación del artículo 146 porDecreto N° 254/99,*art. 1°, inc. f). Vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a

partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.)*

Mejoras

Art. 147 - Se reputan mejoras, no

resultando en consecuencia deducibles como gasto, aquellas erogaciones

que no constituyan reparaciones ordinarias que hagan al mero

mantenimiento del bien. En general se presumirá que revisten el

carácter de mejoras cuando su importe, en el ejercicio de la

habilitación, supere el VEINTE POR CIENTO (20%) del valor residual del

bien, ajustado de acuerdo con las disposiciones de los artículos 58 ó

59 de la ley, según corresponda.

Las mejoras, cuando corresponda, se amortizarán en

el lapso de vida útil que reste al bien respectivo y a partir del

ejercicio de habilitación de las mismas, inclusive.

Reservas no deducibles

Art. 148 - En el balance impositivo

sólo se deducirán las reservas expresamente admitidas por la ley. Por

consiguiente, no son deducibles otras reservas o previsiones, aun

cuando fuesen creadas por disposición de organismos oficiales.

Automóviles

Amortizaciones y pérdidas por desuso

Art. 149 - A efectos de lo dispuesto

en el inciso l) del artículo 88 de la ley, deberá entenderse por

"automóvil" a los vehículos definidos como tales por el artículo 5º,

inciso a), de la Ley Nº 24.449.

Asimismo, en lo que hace a lo establecido en el

tercer párrafo del citado inciso 1), deberá entenderse que la expresión

"similares" está dirigida a aquellos sujetos que se dediquen a la

comercialización de servicios para terceros, mediante una remuneración,

en las condiciones y precios fijados por las empresas para las que

actúan, quedando el riesgo de las operaciones a cargo de éstas.

TASAS DEL IMPUESTO PARA LAS PERSONAS HUMANAS Y SUCESIONES INDIVISAS

IMPUESTO CEDULAR

Rendimiento producto de la colocación de capital en valores

ARTÍCULO 149.1.- Los intereses corridos a la fecha de enajenación de

los valores que generen ganancias comprendidas en el Título IX de la

ley, deberán -si la enajenación de los valores se concreta dentro de

los QUINCE (15) días corridos con anterioridad a la fecha de puesta a

disposición de los intereses o rendimientos- discriminarse del precio,

quedando sujetos a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 90 de

la ley.

(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 149.2.- Cuando un fondo común de inversión comprendido en el

primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus

modificaciones, esté integrado por un activo subyacente principal, las

utilidades que distribuya o la ganancia por el rescate de las

cuotapartes -tratándose del suscriptor original-, estarán sujetas a las

tasas previstas en el primer párrafo del primer artículo incorporado

sin número a continuación del artículo 90 de la ley, que fueran

aplicables a los rendimientos provenientes de ese activo subyacente. En

caso contrario, estará sujeto al tratamiento impositivo de conformidad

con la moneda y la cláusula de ajuste, en que se hubiera emitido la

cuotaparte.

Se considerará que un fondo común de inversión está compuesto por un

activo subyacente principal cuando una misma clase de activos

represente, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del total

de las inversiones del fondo. A tales fines deberá considerarse como

“clase de activo” a cada una de las inversiones a que hacen referencia

los incisos a) y b) del primer párrafo del primer artículo incorporado

sin número a continuación del artículo 90 de la ley.

No se tendrá por cumplido el porcentaje que menciona el párrafo

anterior si se produjera una modificación en la composición de los

activos que los disminuyera por debajo de tal porcentaje durante un

período continuo o discontinuo de, como mínimo, TREINTA (30) días en un

año calendario, en cuyo caso las cuotapartes del fondo común de

inversión tributarán en los términos dispuestos en el primer párrafo,

in fine del presente artículo.

En los supuestos a los que hace referencia el primer párrafo, in fine,

de este artículo, los contribuyentes determinarán la utilidad

detrayendo previamente las ganancias comprendidas en el primer párrafo

del inciso w) del artículo 20 de la ley del impuesto que el respectivo

fondo hubiera devengado hasta la fecha de la distribución. A tales

efectos, las sociedades gerentes deberán suministrar al beneficiario la

información que permita determinar la proporción de esas ganancias

exentas contenida en el total del rendimiento del fondo.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las

normas complementarias pertinentes a los fines de fiscalizar lo

dispuesto en este artículo y, fijarán, el procedimiento para la

determinación de la proporción a que se refiere el párrafo anterior.

(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Intereses (o rendimientos) y descuentos o primas de emisión.

ARTÍCULO 149.3.- Cuando se trate de las operaciones a que hace

referencia el inciso c) del primer párrafo del segundo artículo

incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley, el

descuento determinado para cada valor se imputará proporcionalmente a

cada periodo fiscal, considerando la totalidad de los meses existentes

contados desde el de suscripción o adquisición y hasta el de

amortización total.

Si en un período fiscal existiera una amortización parcial, el importe

del descuento aún no imputado se considerará percibido hasta el límite

del de dicha amortización. El remanente no imputado se proporcionará en

los meses existentes contados desde el de la referida amortización y

hasta el de la amortización total.

El procedimiento indicado en el párrafo precedente deberá aplicarse ante cada amortización parcial.

En el período fiscal en que se produzca la enajenación o amortización

total, lo que ocurriera con anterioridad, se gravará el descuento

pendiente de imputación al inicio de ese ejercicio.

(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 149.4.- Cuando se trate de las operaciones a que hace

referencia el inciso c) del primer párrafo del segundo artículo

incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley, lo

previsto en la primera parte de ese inciso no será de aplicación si:

a)

los valores se enajenan con anterioridad a la fecha de cierre del periodo fiscal en que se hubieran adquirido; o

b)

cuando el porcentaje del descuento, computado por cada valor, fuera

inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) del valor nominal residual de

suscripción o adquisición.

(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 149.5.- Cuando se trate de las operaciones a que hace

referencia el inciso d) del primer párrafo del segundo artículo

incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley, la

diferencia de precio, neto de intereses corridos, superior al nominal

residual, se imputará proporcionalmente a cada período fiscal, teniendo

en cuenta la totalidad de los meses existentes contados desde el de

suscripción o adquisición y hasta el de amortización total.

El importe deducible en cada periodo fiscal, correspondiente a la

diferencia de precio a que hace referencia el párrafo anterior no podrá

exceder el equivalente al de los intereses que se perciban en cada uno

de ellos.

De existir un remanente no deducible, éste se proporcionará en los

meses existentes contados desde el mes de la percepción de los

intereses y hasta el de la amortización total. Este procedimiento

deberá reiterarse en cada período fiscal, hasta aquel de la referida

amortización.

En el ejercicio fiscal en que se produzca la enajenación o amortización

total, lo que ocurriera con anterioridad, se imputará la diferencia de

precio pendiente de devengamiento al inicio de ese ejercicio.

(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 149.6.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS será la

encargada de dictar las normas que regulen el procedimiento para

ejercer las opciones contempladas en los incisos b) y d) del primer

párrafo del segundo artículo sin número incorporado a continuación del

artículo 90 de la ley.

(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Dividendos y utilidades asimilables

ARTÍCULO 149.7.- Los dividendos o utilidades asimilables a que hace

referencia el artículo 46 de la ley y el primer artículo agregado a

continuación de este último, que perciban los sujetos comprendidos en

los incisos b), c) y d) del artículo 49 -excepto para aquellos que

ejercieran la opción del apartado 8 del inciso a) del artículo 69-,

constituyen ganancia gravada de las personas humanas o sucesiones

indivisas residentes en el país o de los beneficiarios del exterior, en

su carácter de socios, fiduciantes o dueños, respectivamente, de esos

sujetos, quedando alcanzados por las disposiciones del tercer artículo

incorporado sin número a continuación del artículo 90.

Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes, deberán imputar

los respectivos dividendos y utilidades en la declaración jurada

correspondiente al período fiscal de su puesta a disposición, de

acuerdo con la participación que les corresponda.

(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 149.8.- Tratándose de los fondos comunes de inversión

comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y

sus modificaciones, las sociedades gerentes y/o depositarias serán las

encargadas de retener el impuesto, en los términos del tercer artículo

incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley, sobre

las utilidades que distribuyan a los cuotapartistas que revistan el

carácter de personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el

país o beneficiarios del exterior, en el momento del rescate y/o pago o

distribución de las utilidades, en la medida en que el monto del

rescate y/o pago o distribución estuviera integrado por los dividendos

y utilidades asimilables a que hace referencia el artículo 46 de la ley.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, en el marco de sus competencias,

dictará las normas complementarias pertinentes para la aplicación de lo

dispuesto precedentemente.

(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 149.9.- Los dividendos o utilidades asimilables, distribuidos

en dinero o en especie, que correspondan a ganancias generadas en

ejercicios iniciados desde el 1° de enero de 2018 y que provengan de

ganancias a las que hace referencia el segundo párrafo del artículo 69

de la ley no deberán ser incorporados por sus beneficiarios para la

determinación de la ganancia neta.

Cuando tales dividendos o utilidades asimilables se paguen a

beneficiarios del exterior no corresponderá a quien pague efectuar la

retención a que se refiere el primer párrafo del tercer artículo sin

número incorporado a continuación del artículo 90 de la ley.

(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 149.10.- Cuando se distribuyan dividendos o utilidades

asimilables que correspondan a ejercicios iniciados a partir del 1° de

enero de 2018, que estén integrados tanto por ganancias a las que hace

referencia el primer párrafo del artículo 69 de la ley como por las

ganancias comprendidas en su segundo párrafo, se presumirá que se

distribuyen en primer término las originadas en ganancias comprendidas

en el primer párrafo del mencionado artículo 69 resultándoles de

aplicación, sólo a éstas, la alícuota del primer párrafo del tercer

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90.

La presunción de distribución dispuesta en el párrafo anterior también

deberá ser efectuada por la entidad pagadora de los dividendos o

utilidades respecto del dividendo o utilidad correspondiente a las

ganancias obtenidas como consecuencia de su participación en el capital

social o equivalente de sociedades que hubieran obtenido utilidades

comprendidas en el segundo párrafo del artículo 69 de la ley.

Operaciones de enajenación de acciones, valores representativos y

certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y

participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos comunes de

inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y

cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-,

monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores.

(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Personas humanas residentes en el país y sucesiones indivisas radicadas en su territorio

ARTÍCULO 149.11.- A los fines de la determinación de la ganancia bruta,

cuando se enajene un valor y dicha operación arroje un quebranto, éste

no resultará computable en la medida que el contribuyente adquiera

dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas o posteriores, un valor

de naturaleza sustancialmente similar (considerando, entre otros datos,

la entidad emisora, la moneda, el plazo y la tasa de interés), debiendo

adicionarse el referido quebranto al costo de adquisición de este

último.

(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 149.12.- A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del

cuarto artículo agregado a continuación del artículo 90 de la ley, se

considerará que existe un activo subyacente principal cuando una misma

clase de activos represente, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO

(75%) del total de las inversiones del fondo.

A tales fines, deberá considerarse como “clase de activo” a cada una de

las inversiones a que hacen referencia los incisos a), b) y c) del

primer párrafo del citado cuarto artículo.

De tratarse de un activo subyacente principal al que aplique la

exención prevista en el primer párrafo del inciso w) del artículo 20 de

la ley, la ganancia con motivo del rescate de las cuotapartes de los

fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del

artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones o de certificados

de participación en fideicomisos financieros constituidos de

conformidad a lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación

estará exenta para sus beneficiarios. Tratándose de otros activos

subyacentes principales, esa ganancia deberá tributar a la alícuota a

que hace referencia el primer párrafo del cuarto artículo agregado a

continuación del artículo 90 de la ley y mediante el procedimiento de

determinación previsto en el cuarto párrafo de ese artículo, que fueran

aplicables como si se tratara de la enajenación del activo subyacente

principal, independientemente del resto de los activos subyacentes que

integraran el fondo común de inversión o el fideicomiso financiero.

No se tendrá por cumplido el porcentaje que menciona el primer párrafo

del presente artículo si se produjera una modificación en la

composición de los activos que los disminuyera por debajo de tal

porcentaje durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo,

TREINTA (30) días en un año calendario.

En caso de inexistencia del porcentaje mencionado en el primer párrafo

o del incumplimiento de la condición prevista en el párrafo anterior,

las ganancias por rescate de las cuotapartes de los fondos comunes de

inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley

N° 24.083 y sus modificaciones o de los certificados de participación,

respectivamente, estarán sujetas al tratamiento impositivo de

conformidad con la moneda y la cláusula de ajuste, en que se hubieran

emitido las cuotapartes o los certificados de participación.

En los supuestos del párrafo precedente, los contribuyentes

determinarán la utilidad detrayendo previamente las ganancias

comprendidas en el primer párrafo del inciso w) del artículo 20 de la

ley del impuesto que el respectivo vehículo hubiera devengado hasta la

fecha del rescate. A tales efectos, las sociedades gerentes -o el

fiduciario- deberán suministrar al beneficiario la información que

permita determinar la proporción de esas ganancias exentas contenida en

el total del rendimiento del fondo.

La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las

normas complementarias pertinentes a los fines de fiscalizar lo

dispuesto en este artículo y, fijarán, el procedimiento para la

determinación de la proporción a que se refiere el párrafo anterior.

(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 149.13.- La ganancia derivada de operaciones de enajenación

con liquidación o entrega diferida de los valores, tendrá el

tratamiento previsto en el cuarto artículo incorporado sin número a

continuación del artículo 90 de la ley. Sin perjuicio de ello, si con

motivo del diferimiento existiera una financiación por parte del

enajenante, la ganancia obtenida con motivo de esa financiación deberá

tributar en los términos del primer párrafo del artículo 90 de la ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando

se trate de operaciones de enajenación de valores en que, a su término,

no exista entrega de la especie sino el pago de una compensación con

motivo de la variación del precio del valor. En este supuesto, las

ganancias quedan comprendidas en las disposiciones del inciso j) del

artículo 45 de la ley.

(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 149.14.- En los supuestos contemplados en el último párrafo

del cuarto artículo incorporado sin número a continuación del artículo

90 de la ley, el enajenante beneficiario del exterior deberá ingresar

el impuesto directamente a través del mecanismo que a esos efectos

establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, o podrá

hacerlo: (i) a través de un sujeto residente en el país con mandato

suficiente o (ii) por su representante legal domiciliado en el país.

(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Cómputo de gastos. Deducción Especial

ARTÍCULO 149.15.- Para establecer la ganancia neta de las inversiones y

operaciones a las que hace referencia el Capítulo II del Título IV de

la ley se restará de la ganancia bruta, en primer lugar, los gastos

directa o indirectamente relacionados con aquéllas.

Tratándose de gastos directos o indirectos que estuvieran vinculados

tanto con la obtención de rentas que deban tributar en los términos del

primer párrafo del artículo 90 de la ley como otras que deban hacerlo

de acuerdo con el Capítulo II del Título IV del mismo texto legal,

aquéllos se proporcionarán, de conformidad con la ganancia bruta

atribuible a cada una de ellas.

Los gastos directos o indirectos correspondientes a más de una

determinada categoría de ganancias en los términos del primer y cuarto

artículos incorporados sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, también se proporcionarán en función de la renta bruta atribuible

a cada inciso de tales artículos.

(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 149.16.- A la ganancia neta determinada de conformidad a lo

dispuesto en el artículo precedente, se le computará el quebranto de

naturaleza específica correspondiente a ejercicios anteriores, en los

términos de lo establecido en los artículos 19 de la ley y 31 de este

reglamento y posteriormente, en caso de corresponder, la deducción

especial que autoriza el primer párrafo del sexto artículo incorporado

sin número a continuación del artículo 90 de la ley, teniendo en

consideración las previsiones establecidas en el artículo siguiente.

(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO 149.17.- A los efectos del cálculo de la proporción a que se

refiere el primer párrafo del sexto artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 90 de la ley, in fine, deberán considerarse

de manera individual: (i) los intereses o rendimientos brutos

comprendidos en el inciso a) del primer artículo sin número incorporado

a continuación del artículo 90 de la norma legal, (ii) los intereses o

rendimientos brutos comprendidos en el inciso b) del primer artículo

sin número incorporado a continuación del artículo 90 de la norma

legal, (iii) las ganancias brutas por la enajenación de los conceptos

comprendidos en el inciso a) del cuarto artículo sin número incorporado

a continuación del artículo 90 de la ley y (iv) las ganancias brutas

por la enajenación de los conceptos comprendidos en el inciso b) del

cuarto artículo sin número incorporado a continuación del artículo 90

de la ley.

(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Beneficiarios del exterior

Art. 150 - (Artículo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Art. 151 - A efectos de lo dispuesto

en el punto 1) del inciso a) del artículo 93 de la ley, la autoridad de

aplicación en materia de transferencia de tecnología emitirá un

certificado en el que conste el nombre de las partes contratantes,

fecha de celebración, vigencia del contrato y número de inscripción en

el Registro de Contratos de Transferencia de Tecnología.

Deberá indicar asimismo que los servicios previstos

en el contrato encuadran en el referido punto y no son obtenibles en el

país.

En los casos encuadrados en el punto 2), la

autoridad competente deberá certificar el cumplimiento de los

requisitos de la Ley de Transferencia de Tecnología.

Si la autoridad de aplicación deniega la emisión del

certificado, por no cumplirse debidamente dichos requisitos, será de

aplicación lo dispuesto en el inciso h), del precitado artículo 93. (Último párrafo sustituido por art. 1° inc. p) delDecreto N° 290/2000B.O. 3/04/2000. Vigencia: a partir del 3/04/2000.)

ARTÍCULO …- La inscripción ante el Instituto Nacional de la Propiedad

Industrial de los contratos que incluyan prestaciones de transferencia

de tecnología, atento lo dispuesto en el artículo anterior, deberá

realizarse de conformidad a lo previsto por el artículo 3° de la Ley N°

22.426, con el alcance establecido por el Decreto N° 1.853 del 2 de

septiembre de 1993.

(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 151sustituidopor art. 85 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Art. 152 - El requisito establecido

por el punto 1) del inciso a) del artículo 93 de la ley, acerca de que

las prestaciones respectivas no sean obtenibles en el país, deberá

considerarse referido al momento del pertinente registro, según lo que

al respecto determine la autoridad competente en la materia. Igual

criterio deberá aplicarse respecto de contratos registrados con

anterioridad al 11 de octubre de 1985.

Art. 153 - La exigencia de la efectiva

prestación de los servicios, contenida en la última parte del inciso

a), punto 1) del artículo 93 de la ley, debe entenderse referida a

prestaciones que, al momento de realizarse los pagos, debieron haberse

efectivamente prestado. Si los servicios no fueran efectivamente

prestados al cierre del período fiscal de que se trate, los importes

respectivos no podrán ser deducidos por la entidad pagadora a los fines

de la determinación del impuesto. En tal caso la deducción se diferirá

hasta el ejercicio en que los servicios sean efectivamente prestados.

Art. 154 - Cuando no se hayan

discriminado contractualmente los conceptos en cuya virtud se

formalicen pagos comprendidos en los puntos 1) y 2) del inciso a) del

artículo 93 de la ley, se aplicará el porcentaje de ganancia neta

presunta que sea mayor.

Art. 155 - En el supuesto de artistas

residentes en el extranjero, contratados para actuar en el país,

previsto en el inciso b), "in-fine" del artículo 93 de la ley, el lapso

de DOS (2) meses fijado para que proceda aplicar la ganancia neta

presumida a que se refiere el artículo 93 inciso b) de la ley, se

considerará referido al tiempo de permanencia en el país con motivo del

conjunto de contratos que cumpliere en el año.

ARTICULO … - (Primer artículo incorporado a continuación del art. 155, derogado por art. 1° inciso r) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004).

Art. ... - El tratamiento previsto en el primer

párrafo del punto 1., del inciso c), del artículo 93 de la ley,

referido a las operaciones de financiación de importaciones de bienes

muebles amortizables -excepto automóviles-, también será procedente

cuando las mismas se instrumenten a través de un "leasing" financiero,

siempre que el adquirente no pueda rescindir unilateralmente la

operación, ni dejar de abonar las cuotas comprometidas, debiendo

verificarse, asimismo, cualquiera de los siguientes requisitos:

a)

que la propiedad se transfiera al arrendatario al final del período de arrendamiento sin pago alguno;

b)

que el arrendamiento contenga una opción de

compra que represente no más del VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO

(0,25%) del precio original de la operación;

c)

que para el caso de compra anticipada del bien sólo corresponda abonar el valor residual del mismo;

d)

en todos los supuestos previstos en los incisos

anteriores y en el caso de siniestro, siempre que la indemnización a

abonar por el seguro sea percibida por el arrendatario en proporción a

los importes pagados.

(Artículo incorporado a continuación del primer art. incorporado a continuación del art. 155 porDecreto N° 679/99,*art. 2°, inc. c). Vigencia: Desde el día 25/6/99 y surtirá efecto a

partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo

para lo establecido en el artículo 1º, cuando se trate de operaciones

realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación aplicando

criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que

habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en

su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no

resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya

finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya

considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en

cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen

a partir de la misma.)*

Art. 156 - En los casos previstos en

el inciso d) del artículo 93 de la ley, si la persona que actúa

transitoriamente en el país, permaneciera más de SEIS (6) meses

desempeñando las funciones que den lugar al pago de los sueldos,

honorarios, y otras retribuciones, no corresponderá la presunción

establecida en dicho artículo, sino que el impuesto se determinará

conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la ley, en cuyo caso

deberá presentarse la declaración jurada anual que prescriben los

artículos 1º, 2º y 3º de este reglamento. Ello sin perjuicio de las

normas que al respecto dictare la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 157 - La opción prevista en el

penúltimo párrafo del artículo 93 de la ley, para declarar los

beneficios a que se refieren los incisos f) y g) del mismo, sólo podrá

ejercitarse en la medida en que los distintos conceptos a considerar

estén respaldados por comprobantes fehacientes a juicio de la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 158 - Cuando las entidades

civiles y comerciales, públicas o privadas y las regidas por la Ley Nº

21.526 y sus modificaciones, en carácter de intermediarias,

administradoras o mandatarias, abonen por cuenta de terceros ganancias

de cualquier categoría sujetas a retención o percepción del impuesto, y

éste no se hubiese retenido o percibido o ingresado con anterioridad,

deberán actuar como agentes de retención o percepción del impuesto,

reteniendo o percibiendo e ingresando el impuesto en la forma, plazo y

condiciones que fije la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,

entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS.

Si se desconociera el carácter que reviste el

importe abonado por cuenta de terceros, deberá considerarse a los fines

de la retención o percepción que se trata del pago de beneficios

comprendidos en el Título V de la ley.

Art. ... - Las disposiciones establecidas en el

inciso sin enumerar incorporado a continuación del inciso c), del

primer párrafo del artículo 93 de la ley, sólo serán aplicables cuando

se dé cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 21 de la

misma norma.

(Artículo incorporado a continuación del art. 158 sustituido porDecreto N° 679/99,art. 2°, inc. d). - Vigencia: *Desde

el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de

las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo

1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la

fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los

establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el

impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose

incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su

traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y

facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro

momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso

tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

de la misma.)*

Ajuste por inflación.

Art. 159 - El resultado de las

operaciones de ventas a plazo que se difieran a los ejercicios fiscales

en que se hacen exigibles las respectivas cuotas, como las

actualizaciones que correspondan al saldo de las citadas utilidades

diferidas, deberán incluirse en el cómputo del inciso b), apartado I.,

punto 2), del artículo 95 de la ley, a los efectos del ajuste por

inflación.

Art. 160 - Se consideran actos

jurídicos que pueden reputarse como celebrados entre partes

independientes a efectos de lo dispuesto en el punto 14) del inciso a)

del artículo 95 de la ley y el punto 3) del apartado II. del inciso b)

del mismo artículo, a aquéllos que cumplimenten las disposiciones del

artículo 14 de la ley.

Art. 161 - Lo dispuesto en el segundo

párrafo del inciso a) del artículo 95 de la ley, no será de aplicación

para las explotaciones forestales comprendidas en el régimen de la Ley

Nº 21.695 y para las de igual naturaleza que optaren por el

procedimiento de actualización del costo a la fecha de venta

establecido por el inciso f) del artículo 97 de la ley.

Las explotaciones forestales que no optaren por el

procedimiento del inciso f) del artículo 97 de la ley, deberán

actualizar el costo de los productos a la fecha de cierre del ejercicio

anterior al de su venta.

Art. 162 - A los efectos del ajuste

por inflación, los bienes a que se refiere el penúltimo párrafo del

inciso a) del artículo 95 de la ley, deberán considerarse al valor

impositivo que tenían al inicio del ejercicio en que se produjo la

enajenación o entrega.

Art. 163 - El cómputo de los

dividendos a que se refiere el apartado I., punto 2), del inciso d) del

artículo 95 de la ley, se efectuará a partir del mes en que los mismos

se pongan a disposición de los accionistas.

Art. 164 - A los efectos del artículo

96, inciso b), de la ley, los créditos que resulten como consecuencia

de la aplicación del artículo 73 de la ley, deberán valuarse

incluyendo, de corresponder, los intereses o actualizaciones presuntos

en el mismo.

REMUNERACIONES DEL SECTOR

PUBLICO

Art. 165 - Los importes retributivos a que se

refiere el artículo 99 de la ley, cualquiera sea su denominación o

naturaleza, que se abonen a todos aquellos que cumplan una función

pública o que tengan una relación de empleo público, sin distinción de

rango, con organismos pertenecientes a los Poderes Ejecutivo,

Legislativo y Judicial, Nacionales, Provinciales o Municipales,

centralizados, descentralizados o autárquicos, entidades financieras

oficiales, empresas del Estado y las estatales prestatarias de

servicios públicos, no se consideran comprendidos en las deducciones a

que alude el inciso e) del artículo 82 de la ley, con excepción de las

sumas que se abonen en concepto de adicional remunerativo para el

personal civil y militar por prestaciones de servicio en la ANTARTIDA

ARGENTINA y el adicional por costo de vida que perciben los miembros

del Servicio Exterior de la Nación y los funcionarios del Servicio

Civil adscriptos al mismo, que se desempeñen en el extranjero.

Art. ... (I) - A efectos de lo establecido en el

artículo 119, inciso b), primer párrafo, de la ley, debe entenderse que

las ausencias temporarias que no superen los NOVENTA (90) días,

consecutivos o no, dentro de cada período de DOCE (12) meses, no

interrumpen la continuidad de la permanencia en el país.

La duración de las ausencias temporarias debe

establecerse computando los días transcurridos desde el día siguiente a

aquel en el que tenga lugar el egreso del país hasta aquel en el que se

produzca el ingreso al mismo, inclusive.

A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del

inciso b) del artículo 119 de la ley, la acreditación de las causas que

no impliquen una intención de permanencia habitual, podrá ser formulada

por única vez, debiendo ser presentada ante la ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en la forma y condiciones que

establezca ese Organismo, con una antelación no inferior a los TREINTA

(30) días de cumplirse el plazo de DOCE (12) meses de estadía en el

país.

No obstante, de configurarse la situación prevista

en el párrafo anterior, si las personas de existencia visible de

nacionalidad extranjera continuaran permaneciendo en el país con

posterioridad a la finalización del plazo mencionado en el mismo,

resultarán de aplicación las normas previstas en el último párrafo del

artículo 119 de la ley.

(Primer artículo incorporado a continuación del artículo 165 porDecreto N° 485/99, art. 1°, inc. d) . Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.)

Art. ...(II) - Cuando las sociedades a que se

refiere el inciso e) del artículo 119 de la ley atribuyan ganancias a

socios no residentes en el país, éstas recibirán el tratamiento

previsto en el Título V de la ley.

Tratándose de empresas y explotaciones unipersonales

a que alude dicho inciso, cuyo titular fuera no residente, serán de

aplicación las normas establecidas en el artículo 69, inciso b, de la

ley.

(Segundo artículo incorporado a continuación del artículo 165 porDecreto N° 485/99, art. 1°, inc. d) . Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.)

Art. ...(III) - En el supuesto contemplado en el

primer párrafo del artículo 120 de la ley, se considera que las

presencias temporales en el país que, en forma continua o alternada, no

excedan un total de NOVENTA (90) días durante cada período de DOCE (12)

meses, no interrumpen la permanencia continuada en el exterior.

La duración de las presencias temporales en el país

se establecerán computando los días transcurridos desde el inmediato

siguiente a aquel en que se produjo el ingreso al país hasta aquel en

el que tenga lugar el egreso del mismo, inclusive.

( Tercer artículo incorporado a continuación del artículo 165 porDecreto N° 485/99, art. 1°, inc. d). Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.)

Art. ...(IV) - A los fines dispuestos por el

artículo 125, inciso c), de la ley, deberá considerarse el año

calendario a los fines de la comparabilidad allí prevista.

( Cuarto artículo incorporado a continuación del artículo 165 porDecreto N° 485/99, art. 1°, inc. d). Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.)

Art. ... (V) - A efectos de lo establecido en el

primer párrafo del artículo 131 de la ley, se establece que únicamente

serán computables los gastos y deducciones que estuvieren debidamente

acreditados mediante los comprobantes respaldatorios respectivos con

las formalidades que a tal fin establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y que estén afectados a la

obtención, mantenimiento y conservación de ganancias de fuente

extranjera gravadas, resultando de aplicación, en su caso, las

disposiciones establecidas en el artículo 162 de la misma y en el

artículo ...(VII) incorporado a continuación del artículo 165 de este

reglamento.

(Quinto artículo incorporado a continuación del artículo 165 porDecreto N° 485/99, art. 1°, inc. d). Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.)

Art. ...(VI) - A los fines de lo dispuesto en el último párrafo

del artículo 132 de la ley, la ganancia neta de fuente extranjera no

atribuible a establecimientos permanentes del exterior –excepto que la

ley o las normas reglamentarias establezcan expresamente otro

tratamiento para determinados ingresos o erogaciones- se convertirá

conforme las siguientes fechas y tipos de cambio:

1.

Los ingresos y deducciones computables expresados en moneda

extranjera, al tipo de cambio comprador o vendedor, respectivamente,

contemplado en el primer párrafo del artículo 158 de la ley,

correspondiente al día en que aquellos ingresos y deducciones se

devenguen, perciban o paguen, según corresponda, conforme las

disposiciones de los artículos 18 y 133 de la ley.

2.

Los costos o inversiones computables a los efectos de determinar la

ganancia por enajenación de bienes expresados en moneda extranjera, así

como las actualizaciones que resultaran aplicables, al tipo de cambio

vendedor que considera el artículo 158, correspondiente a la fecha en

que se produzca la enajenación de esos bienes.

(Sexto artículo incorporado a continuación del artículo 165sustituidopor art. 86 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Control

ARTÍCULO...(VI).1.- Las disposiciones del primer párrafo del inciso d)

del artículo 133 de la ley resultarán de aplicación respecto de

aquellos ejercicios anuales de los trust, fideicomisos, fundaciones de

interés privado y demás estructuras análogas constituidos, domiciliados

o ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado

en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, en que se verifiquen

las circunstancias que evidencien “control” por parte del sujeto

residente en el país.

La aclaración contenida en el segundo párrafo del inciso d) del

artículo 133 de la ley resultará también de aplicación respecto de

cualquier otro tipo de activos administrados por los entes a que se

refiere el primer párrafo del mismo inciso.

(Primer artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165, sustituidopor art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Personalidad fiscal

ARTÍCULO... (VI).2.- A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo

del inciso e) del artículo 133 de la ley, se considera que una sociedad

u otro ente de cualquier tipo constituido, domiciliado o ubicado en el

exterior o bajo un régimen legal extranjero, no posee personalidad

fiscal, cuando no sea considerado sujeto obligado al pago del gravamen

por la legislación del impuesto análogo al impuesto a las ganancias en

vigor en la jurisdicción en que se encuentren constituido, domiciliado

o ubicado.

(Segundo artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165, sustituidopor art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Requisitos de control, actividad y situación fiscal

ARTÍCULO... (VI).3.- Las disposiciones del inciso f) del artículo 133

de la ley resultarán de aplicación respecto de aquellos ejercicios

anuales de las sociedades u otros entes de cualquier tipo constituidos,

domiciliados o ubicados en el exterior, así como de todo contrato o

arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, en

que se verifiquen las circunstancias previstas en los apartados 1 a 4

de su primer párrafo o en su segundo párrafo.

(Tercer artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165, sustituidopor art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO... (VI).4.- En el caso que en el transcurso de un ejercicio

anual se verifique el inicio o el cese de las circunstancias a que se

refieren el primer párrafo del inciso d) o los dos primeros párrafos

del inciso f), ambos del artículo 133 de la ley, la imputación prevista

en esas normas se efectuará por el lapso en que tales circunstancias se

verifiquen.

(Cuarto artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165, sustituidopor art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Sustancia

ARTÍCULO... (VI).5.- A los fines de lo previsto en el apartado 3 del

primer párrafo del inciso f) del artículo 133 de la ley, se considerará

que el ente del exterior dispone de la organización de medios

materiales y personales necesarios para realizar su actividad, cuando

el accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario

residente en el país acredite que esa organización responde a motivos

económicos válidos y resulta adecuada para llevar adelante el negocio o

la actividad en términos de infraestructura y bienes afectados, así

como respecto del personal con calificación acorde a las tareas

necesarias para su desarrollo.

No obstante, de no contar con medios materiales y personales propios

suficientes, se estará a lo dispuesto en el párrafo precedente, si el

accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario

residente en el país acredita que éstos son efectivamente provistos -en

forma total o parcial- por parte de otro ente del exterior, en la

magnitud requerida para llevar adelante el negocio o la actividad

conforme las previsiones del párrafo anterior, en tanto se cumpla

alguno de los siguientes requisitos:

i. posea vinculación con el ente del exterior en el que participa el

accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario

local, en los términos de los incisos a) y b) del artículo 11 de este

reglamento, o

ii. se encuentre constituido, domiciliado o ubicado en la misma

jurisdicción que el ente del exterior en el que participa el

accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario

local, en tanto no se trate de una jurisdicción no cooperante o de baja

o nula tributación.

(Quinto artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165, sustituidopor art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

Rentas pasivas

ARTÍCULO...(VI).6.- Serán consideradas como rentas pasivas, a los fines

de las previsiones del subapartado (i) del primer párrafo del apartado

3 del inciso f) del artículo 133 de la ley, aquellas que tengan origen

en los siguientes ingresos:

a)

Dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades

provenientes de participaciones en sociedades o cualquier tipo de ente,

contrato, arreglo o estructura análoga del exterior o del país. No se

considerará renta pasiva el valor patrimonial proporcional devengado o

cualquier otro reconocimiento contable del incremento de valor en tales

participaciones.

Cuando el dividendo y cualquier otra forma de distribución de

utilidades provenga de participaciones en entidades del exterior que, a

su vez, sean controlantes, en forma directa o indirecta, de acuerdo a

las condiciones que establece el segundo apartado del inciso f) del

primer párrafo del artículo 133 de la ley, de otras entidades del

exterior y estas últimas obtengan, mayoritariamente, ingresos

provenientes de actividades operativas (industriales, comerciales, de

servicios, etcétera), aquellos sólo serán considerados como rentas

pasivas en la medida que se integren por ganancias generadas por las

rentas comprendidas en los siguientes incisos del presente artículo.

De ocurrir lo dispuesto en el párrafo precedente, in fine, los

dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades se

considerará integrado, en primer término, por las referidas rentas

pasivas, hasta su agotamiento, debiendo tenerse en cuenta la

anticuación de las rentas que surja de los estados contables de esas

entidades y de la documentación que permita demostrar en forma

fehaciente el origen de las ganancias.

b)

Intereses o cualquier tipo de rendimiento producto de la colocación de capital, excepto que:

i. El ente del exterior que los recibe sea una entidad bancaria o

financiera regulada por las autoridades del país en que se encuentre

constituida, domiciliada o ubicada.

ii. Se originen en préstamos entre miembros de un mismo grupo

económico, que cumplan con las condiciones de vinculación previstas en

los incisos a) o b) del artículo 11 de este reglamento, en tanto no

intervenga en forma directa o indirecta una entidad residente en la

REPÚBLICA ARGENTINA.

c)

Regalías o cualquier otra forma de remuneración derivadas de la

cesión del uso, goce o explotación de la propiedad industrial e

intelectual, asistencia técnica, derechos de imagen y cualquier otro

activo intangible o digital, excepto que pueda demostrarse

fehacientemente que tales activos han sido desarrollados total o

sustancialmente por el ente del exterior que las recibe.

d)

Rentas provenientes del arrendamiento o cesión temporal de bienes

inmuebles, salvo que la entidad controlada tenga por giro o actividad

principal la explotación de inmuebles.

e)

Rentas derivadas de operaciones de capitalización y seguro, que

tengan como beneficiaria a la propia entidad, así como las rentas

procedentes de derechos sobre su transmisión, excepto que el ente del

exterior que las reciba sea una entidad aseguradora autorizada a operar

como tal por la normativa vigente en el país en que se encuentre

constituida, domiciliada o ubicada.

f)

Rentas que provengan de instrumentos financieros derivados, excepto

operaciones de cobertura -conforme la definición del artículo sin

número a continuación del artículo 31 de este reglamento-, o rentas

provenientes de operaciones de compraventa de divisas.

g)

Resultados derivados de la enajenación de acciones, valores

representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores,

cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos

comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos

financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos

similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, excepto

que el ente del exterior que los recibe sea una entidad bancaria o

financiera que se encuentre regulada por las autoridades del país en

que se encuentre constituida, domiciliada o ubicada.

h)

Resultados provenientes de la enajenación de otros bienes o derechos

que generen las rentas indicadas en los incisos precedentes o de bienes

de uso que se encuentren afectados a la generación de tales rentas, así

como la cesión de cualquier tipo de derechos respecto de ellos.

No se considerará renta pasiva la que provenga de la enajenación o

cesión de derechos respecto de inmuebles o cualquier otro bien de uso

que, al menos en los últimos tres (3) ejercicios anuales hayan estado

afectados exclusivamente a la generación de rentas no consideradas

pasivas.

A efectos del cálculo del porcentaje que deben representar las rentas

pasivas sobre los ingresos del ejercicio anual de las sociedades o

entes constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior así como de

todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen

legal extranjero, deberán considerarse la totalidad de los ingresos

devengados en dicho período, aunque se encuentren exentos o excluidos

del ámbito de imposición, con excepción de aquellos que provengan del

devengamiento del valor patrimonial proporcional o cualquier otro

reconocimiento contable del incremento del valor de las participaciones

en entes o contratos del exterior o del país.

(Sexto artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165, sustituidopor art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A

efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,

cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables

comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto

artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la

ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período

fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,

en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del

interés o rendimiento afectado)*

ARTÍCULO... (VI).7.- Los resultados a imputar, a que se refieren los

incisos d), e) y f) del artículo 133 de la ley, serán los

correspondientes al ejercicio anual del trust, fideicomiso, fundación

de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u otro ente

de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior,

así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un

régimen legal extranjero, en que se cumplan las condiciones previstas

en los citados incisos y en los artículos ...(VI).1, ...(VI).2 y

...(VI).3, incorporados a continuación del artículo 165 de esta

reglamentación, respectivamente.

En el caso que los mencionados entes del exterior no se encuentren

obligados por la legislación del país en que se encuentren

constituidos, domiciliados, celebrados o ubicados a llevar registros

contables y emitir balances anuales, deberán llevar registros que

permitan identificar los ingresos y deducciones del período fiscal, así

como confeccionar un estado de situación patrimonial al cierre del

ejercicio. Tales registros deberán realizarse conforme las normas

contables aplicables o las disposiciones de las leyes de los impuestos

análogos que rijan en el país de constitución, domicilio o ubicación de

los referidos entes. En caso que en esas jurisdicciones no se verifique

la aplicación de tales normas o impuestos, los resultados devengados en

el ejercicio anual se determinarán conforme disposiciones de la ley del

impuesto a las ganancias.

Cuando por cualquier motivo no se haya establecido la fecha de cierre o

la duración del ejercicio comercial del ente, contrato, arreglo o

estructura análoga del exterior o cuando el mismo tenga un plazo de

duración distinto a DOCE (12) meses, deberá considerarse como ejercicio

anual el año calendario. Lo dispuesto precedentemente no resultará de

aplicación de tratarse de ejercicios irregulares de duración menor a

DOCE (12) meses por inicio o cese de actividades. En caso de ejercicios

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