IMPUESTO A LAS GANANCIAS
proporcionalmente a la distribución hasta alcanzar el límite del inciso
anterior.
En ambos supuestos la utilidad comercial a
considerar será la correspondiente al ejercicio por el cual se pagan
las remuneraciones.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, podrá, en los casos en que la modalidad de las
operaciones no encuadre en alguno de los presupuestos indicados
precedentemente, fijar otros índices que limiten el máximo deducible
por los conceptos señalados.
Cuando el pago de las prestaciones a que se refiere
el inciso a) del artículo 93 de la ley, comprenda retribuciones por
asesoramiento técnico y otras remuneraciones contempladas en el
presente artículo, deberá efectuarse la separación pertinente a fin de
encuadrarlas en las disposiciones precedentes.
ARTICULO ... - A efectos de lo dispuesto por el
inciso m) de artículo 88 de la ley, sólo será deducible el OCHENTA POR
CIENTO (80%) de las retribuciones que se abonen por la explotación de
marcas y patentes a sujetos del exterior, en cuyo caso serán de
aplicación las disposiciones establecidas en el último párrafo del
artículo 18 de la ley.
La limitación prevista en el párrafo anterior
procederá tanto para las empresas independientes como para las empresas
vinculadas. Respecto de estas últimas, dicha limitación será aplicable
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley, sobre el precio
normal de mercado entre partes independientes.(Segundo párrafo incorporado por art. 1 inc. e) delDecreto N°1037/2000B.O. 14/11/2000)
(Artículo incorporado a continuación del artículo 146 porDecreto N° 254/99,*art. 1°, inc. f). Vigencia: A partir del 22/3/99 y surtirá efectos a
partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.)*
Mejoras
Art. 147 - Se reputan mejoras, no
resultando en consecuencia deducibles como gasto, aquellas erogaciones
que no constituyan reparaciones ordinarias que hagan al mero
mantenimiento del bien. En general se presumirá que revisten el
carácter de mejoras cuando su importe, en el ejercicio de la
habilitación, supere el VEINTE POR CIENTO (20%) del valor residual del
bien, ajustado de acuerdo con las disposiciones de los artículos 58 ó
59 de la ley, según corresponda.
Las mejoras, cuando corresponda, se amortizarán en
el lapso de vida útil que reste al bien respectivo y a partir del
ejercicio de habilitación de las mismas, inclusive.
Reservas no deducibles
Art. 148 - En el balance impositivo
sólo se deducirán las reservas expresamente admitidas por la ley. Por
consiguiente, no son deducibles otras reservas o previsiones, aun
cuando fuesen creadas por disposición de organismos oficiales.
Automóviles
Amortizaciones y pérdidas por desuso
Art. 149 - A efectos de lo dispuesto
en el inciso l) del artículo 88 de la ley, deberá entenderse por
"automóvil" a los vehículos definidos como tales por el artículo 5º,
inciso a), de la Ley Nº 24.449.
Asimismo, en lo que hace a lo establecido en el
tercer párrafo del citado inciso 1), deberá entenderse que la expresión
"similares" está dirigida a aquellos sujetos que se dediquen a la
comercialización de servicios para terceros, mediante una remuneración,
en las condiciones y precios fijados por las empresas para las que
actúan, quedando el riesgo de las operaciones a cargo de éstas.
TASAS DEL IMPUESTO PARA LAS PERSONAS HUMANAS Y SUCESIONES INDIVISAS
IMPUESTO CEDULAR
Rendimiento producto de la colocación de capital en valores
ARTÍCULO 149.1.- Los intereses corridos a la fecha de enajenación de
los valores que generen ganancias comprendidas en el Título IX de la
ley, deberán -si la enajenación de los valores se concreta dentro de
los QUINCE (15) días corridos con anterioridad a la fecha de puesta a
disposición de los intereses o rendimientos- discriminarse del precio,
quedando sujetos a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 90 de
la ley.
(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 149.2.- Cuando un fondo común de inversión comprendido en el
primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus
modificaciones, esté integrado por un activo subyacente principal, las
utilidades que distribuya o la ganancia por el rescate de las
cuotapartes -tratándose del suscriptor original-, estarán sujetas a las
tasas previstas en el primer párrafo del primer artículo incorporado
sin número a continuación del artículo 90 de la ley, que fueran
aplicables a los rendimientos provenientes de ese activo subyacente. En
caso contrario, estará sujeto al tratamiento impositivo de conformidad
con la moneda y la cláusula de ajuste, en que se hubiera emitido la
cuotaparte.
Se considerará que un fondo común de inversión está compuesto por un
activo subyacente principal cuando una misma clase de activos
represente, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del total
de las inversiones del fondo. A tales fines deberá considerarse como
“clase de activo” a cada una de las inversiones a que hacen referencia
los incisos a) y b) del primer párrafo del primer artículo incorporado
sin número a continuación del artículo 90 de la ley.
No se tendrá por cumplido el porcentaje que menciona el párrafo
anterior si se produjera una modificación en la composición de los
activos que los disminuyera por debajo de tal porcentaje durante un
período continuo o discontinuo de, como mínimo, TREINTA (30) días en un
año calendario, en cuyo caso las cuotapartes del fondo común de
inversión tributarán en los términos dispuestos en el primer párrafo,
in fine del presente artículo.
En los supuestos a los que hace referencia el primer párrafo, in fine,
de este artículo, los contribuyentes determinarán la utilidad
detrayendo previamente las ganancias comprendidas en el primer párrafo
del inciso w) del artículo 20 de la ley del impuesto que el respectivo
fondo hubiera devengado hasta la fecha de la distribución. A tales
efectos, las sociedades gerentes deberán suministrar al beneficiario la
información que permita determinar la proporción de esas ganancias
exentas contenida en el total del rendimiento del fondo.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las
normas complementarias pertinentes a los fines de fiscalizar lo
dispuesto en este artículo y, fijarán, el procedimiento para la
determinación de la proporción a que se refiere el párrafo anterior.
(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Intereses (o rendimientos) y descuentos o primas de emisión.
ARTÍCULO 149.3.- Cuando se trate de las operaciones a que hace
referencia el inciso c) del primer párrafo del segundo artículo
incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley, el
descuento determinado para cada valor se imputará proporcionalmente a
cada periodo fiscal, considerando la totalidad de los meses existentes
contados desde el de suscripción o adquisición y hasta el de
amortización total.
Si en un período fiscal existiera una amortización parcial, el importe
del descuento aún no imputado se considerará percibido hasta el límite
del de dicha amortización. El remanente no imputado se proporcionará en
los meses existentes contados desde el de la referida amortización y
hasta el de la amortización total.
El procedimiento indicado en el párrafo precedente deberá aplicarse ante cada amortización parcial.
En el período fiscal en que se produzca la enajenación o amortización
total, lo que ocurriera con anterioridad, se gravará el descuento
pendiente de imputación al inicio de ese ejercicio.
(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 149.4.- Cuando se trate de las operaciones a que hace
referencia el inciso c) del primer párrafo del segundo artículo
incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley, lo
previsto en la primera parte de ese inciso no será de aplicación si:
los valores se enajenan con anterioridad a la fecha de cierre del periodo fiscal en que se hubieran adquirido; o
cuando el porcentaje del descuento, computado por cada valor, fuera
inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) del valor nominal residual de
suscripción o adquisición.
(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 149.5.- Cuando se trate de las operaciones a que hace
referencia el inciso d) del primer párrafo del segundo artículo
incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley, la
diferencia de precio, neto de intereses corridos, superior al nominal
residual, se imputará proporcionalmente a cada período fiscal, teniendo
en cuenta la totalidad de los meses existentes contados desde el de
suscripción o adquisición y hasta el de amortización total.
El importe deducible en cada periodo fiscal, correspondiente a la
diferencia de precio a que hace referencia el párrafo anterior no podrá
exceder el equivalente al de los intereses que se perciban en cada uno
de ellos.
De existir un remanente no deducible, éste se proporcionará en los
meses existentes contados desde el mes de la percepción de los
intereses y hasta el de la amortización total. Este procedimiento
deberá reiterarse en cada período fiscal, hasta aquel de la referida
amortización.
En el ejercicio fiscal en que se produzca la enajenación o amortización
total, lo que ocurriera con anterioridad, se imputará la diferencia de
precio pendiente de devengamiento al inicio de ese ejercicio.
(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 149.6.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS será la
encargada de dictar las normas que regulen el procedimiento para
ejercer las opciones contempladas en los incisos b) y d) del primer
párrafo del segundo artículo sin número incorporado a continuación del
artículo 90 de la ley.
(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Dividendos y utilidades asimilables
ARTÍCULO 149.7.- Los dividendos o utilidades asimilables a que hace
referencia el artículo 46 de la ley y el primer artículo agregado a
continuación de este último, que perciban los sujetos comprendidos en
los incisos b), c) y d) del artículo 49 -excepto para aquellos que
ejercieran la opción del apartado 8 del inciso a) del artículo 69-,
constituyen ganancia gravada de las personas humanas o sucesiones
indivisas residentes en el país o de los beneficiarios del exterior, en
su carácter de socios, fiduciantes o dueños, respectivamente, de esos
sujetos, quedando alcanzados por las disposiciones del tercer artículo
incorporado sin número a continuación del artículo 90.
Las personas humanas y sucesiones indivisas residentes, deberán imputar
los respectivos dividendos y utilidades en la declaración jurada
correspondiente al período fiscal de su puesta a disposición, de
acuerdo con la participación que les corresponda.
(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 149.8.- Tratándose de los fondos comunes de inversión
comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y
sus modificaciones, las sociedades gerentes y/o depositarias serán las
encargadas de retener el impuesto, en los términos del tercer artículo
incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley, sobre
las utilidades que distribuyan a los cuotapartistas que revistan el
carácter de personas humanas o sucesiones indivisas residentes en el
país o beneficiarios del exterior, en el momento del rescate y/o pago o
distribución de las utilidades, en la medida en que el monto del
rescate y/o pago o distribución estuviera integrado por los dividendos
y utilidades asimilables a que hace referencia el artículo 46 de la ley.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, en el marco de sus competencias,
dictará las normas complementarias pertinentes para la aplicación de lo
dispuesto precedentemente.
(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 149.9.- Los dividendos o utilidades asimilables, distribuidos
en dinero o en especie, que correspondan a ganancias generadas en
ejercicios iniciados desde el 1° de enero de 2018 y que provengan de
ganancias a las que hace referencia el segundo párrafo del artículo 69
de la ley no deberán ser incorporados por sus beneficiarios para la
determinación de la ganancia neta.
Cuando tales dividendos o utilidades asimilables se paguen a
beneficiarios del exterior no corresponderá a quien pague efectuar la
retención a que se refiere el primer párrafo del tercer artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 90 de la ley.
(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 149.10.- Cuando se distribuyan dividendos o utilidades
asimilables que correspondan a ejercicios iniciados a partir del 1° de
enero de 2018, que estén integrados tanto por ganancias a las que hace
referencia el primer párrafo del artículo 69 de la ley como por las
ganancias comprendidas en su segundo párrafo, se presumirá que se
distribuyen en primer término las originadas en ganancias comprendidas
en el primer párrafo del mencionado artículo 69 resultándoles de
aplicación, sólo a éstas, la alícuota del primer párrafo del tercer
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90.
La presunción de distribución dispuesta en el párrafo anterior también
deberá ser efectuada por la entidad pagadora de los dividendos o
utilidades respecto del dividendo o utilidad correspondiente a las
ganancias obtenidas como consecuencia de su participación en el capital
social o equivalente de sociedades que hubieran obtenido utilidades
comprendidas en el segundo párrafo del artículo 69 de la ley.
Operaciones de enajenación de acciones, valores representativos y
certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y
participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos comunes de
inversión y certificados de participación en fideicomisos financieros y
cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares-,
monedas digitales, Títulos, bonos y demás valores.
(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Personas humanas residentes en el país y sucesiones indivisas radicadas en su territorio
ARTÍCULO 149.11.- A los fines de la determinación de la ganancia bruta,
cuando se enajene un valor y dicha operación arroje un quebranto, éste
no resultará computable en la medida que el contribuyente adquiera
dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas previas o posteriores, un valor
de naturaleza sustancialmente similar (considerando, entre otros datos,
la entidad emisora, la moneda, el plazo y la tasa de interés), debiendo
adicionarse el referido quebranto al costo de adquisición de este
último.
(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 149.12.- A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del
cuarto artículo agregado a continuación del artículo 90 de la ley, se
considerará que existe un activo subyacente principal cuando una misma
clase de activos represente, como mínimo, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO
(75%) del total de las inversiones del fondo.
A tales fines, deberá considerarse como “clase de activo” a cada una de
las inversiones a que hacen referencia los incisos a), b) y c) del
primer párrafo del citado cuarto artículo.
De tratarse de un activo subyacente principal al que aplique la
exención prevista en el primer párrafo del inciso w) del artículo 20 de
la ley, la ganancia con motivo del rescate de las cuotapartes de los
fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del
artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones o de certificados
de participación en fideicomisos financieros constituidos de
conformidad a lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación
estará exenta para sus beneficiarios. Tratándose de otros activos
subyacentes principales, esa ganancia deberá tributar a la alícuota a
que hace referencia el primer párrafo del cuarto artículo agregado a
continuación del artículo 90 de la ley y mediante el procedimiento de
determinación previsto en el cuarto párrafo de ese artículo, que fueran
aplicables como si se tratara de la enajenación del activo subyacente
principal, independientemente del resto de los activos subyacentes que
integraran el fondo común de inversión o el fideicomiso financiero.
No se tendrá por cumplido el porcentaje que menciona el primer párrafo
del presente artículo si se produjera una modificación en la
composición de los activos que los disminuyera por debajo de tal
porcentaje durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo,
TREINTA (30) días en un año calendario.
En caso de inexistencia del porcentaje mencionado en el primer párrafo
o del incumplimiento de la condición prevista en el párrafo anterior,
las ganancias por rescate de las cuotapartes de los fondos comunes de
inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley
N° 24.083 y sus modificaciones o de los certificados de participación,
respectivamente, estarán sujetas al tratamiento impositivo de
conformidad con la moneda y la cláusula de ajuste, en que se hubieran
emitido las cuotapartes o los certificados de participación.
En los supuestos del párrafo precedente, los contribuyentes
determinarán la utilidad detrayendo previamente las ganancias
comprendidas en el primer párrafo del inciso w) del artículo 20 de la
ley del impuesto que el respectivo vehículo hubiera devengado hasta la
fecha del rescate. A tales efectos, las sociedades gerentes -o el
fiduciario- deberán suministrar al beneficiario la información que
permita determinar la proporción de esas ganancias exentas contenida en
el total del rendimiento del fondo.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS dictarán, en el marco de sus respectivas competencias, las
normas complementarias pertinentes a los fines de fiscalizar lo
dispuesto en este artículo y, fijarán, el procedimiento para la
determinación de la proporción a que se refiere el párrafo anterior.
(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 149.13.- La ganancia derivada de operaciones de enajenación
con liquidación o entrega diferida de los valores, tendrá el
tratamiento previsto en el cuarto artículo incorporado sin número a
continuación del artículo 90 de la ley. Sin perjuicio de ello, si con
motivo del diferimiento existiera una financiación por parte del
enajenante, la ganancia obtenida con motivo de esa financiación deberá
tributar en los términos del primer párrafo del artículo 90 de la ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando
se trate de operaciones de enajenación de valores en que, a su término,
no exista entrega de la especie sino el pago de una compensación con
motivo de la variación del precio del valor. En este supuesto, las
ganancias quedan comprendidas en las disposiciones del inciso j) del
artículo 45 de la ley.
(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 149.14.- En los supuestos contemplados en el último párrafo
del cuarto artículo incorporado sin número a continuación del artículo
90 de la ley, el enajenante beneficiario del exterior deberá ingresar
el impuesto directamente a través del mecanismo que a esos efectos
establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, o podrá
hacerlo: (i) a través de un sujeto residente en el país con mandato
suficiente o (ii) por su representante legal domiciliado en el país.
(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Cómputo de gastos. Deducción Especial
ARTÍCULO 149.15.- Para establecer la ganancia neta de las inversiones y
operaciones a las que hace referencia el Capítulo II del Título IV de
la ley se restará de la ganancia bruta, en primer lugar, los gastos
directa o indirectamente relacionados con aquéllas.
Tratándose de gastos directos o indirectos que estuvieran vinculados
tanto con la obtención de rentas que deban tributar en los términos del
primer párrafo del artículo 90 de la ley como otras que deban hacerlo
de acuerdo con el Capítulo II del Título IV del mismo texto legal,
aquéllos se proporcionarán, de conformidad con la ganancia bruta
atribuible a cada una de ellas.
Los gastos directos o indirectos correspondientes a más de una
determinada categoría de ganancias en los términos del primer y cuarto
artículos incorporados sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, también se proporcionarán en función de la renta bruta atribuible
a cada inciso de tales artículos.
(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 149.16.- A la ganancia neta determinada de conformidad a lo
dispuesto en el artículo precedente, se le computará el quebranto de
naturaleza específica correspondiente a ejercicios anteriores, en los
términos de lo establecido en los artículos 19 de la ley y 31 de este
reglamento y posteriormente, en caso de corresponder, la deducción
especial que autoriza el primer párrafo del sexto artículo incorporado
sin número a continuación del artículo 90 de la ley, teniendo en
consideración las previsiones establecidas en el artículo siguiente.
(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO 149.17.- A los efectos del cálculo de la proporción a que se
refiere el primer párrafo del sexto artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 90 de la ley, in fine, deberán considerarse
de manera individual: (i) los intereses o rendimientos brutos
comprendidos en el inciso a) del primer artículo sin número incorporado
a continuación del artículo 90 de la norma legal, (ii) los intereses o
rendimientos brutos comprendidos en el inciso b) del primer artículo
sin número incorporado a continuación del artículo 90 de la norma
legal, (iii) las ganancias brutas por la enajenación de los conceptos
comprendidos en el inciso a) del cuarto artículo sin número incorporado
a continuación del artículo 90 de la ley y (iv) las ganancias brutas
por la enajenación de los conceptos comprendidos en el inciso b) del
cuarto artículo sin número incorporado a continuación del artículo 90
de la ley.
(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 149sustituidopor art. 84 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Beneficiarios del exterior
Art. 150 - (Artículo derogadopor art. 94 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Art. 151 - A efectos de lo dispuesto
en el punto 1) del inciso a) del artículo 93 de la ley, la autoridad de
aplicación en materia de transferencia de tecnología emitirá un
certificado en el que conste el nombre de las partes contratantes,
fecha de celebración, vigencia del contrato y número de inscripción en
el Registro de Contratos de Transferencia de Tecnología.
Deberá indicar asimismo que los servicios previstos
en el contrato encuadran en el referido punto y no son obtenibles en el
país.
En los casos encuadrados en el punto 2), la
autoridad competente deberá certificar el cumplimiento de los
requisitos de la Ley de Transferencia de Tecnología.
Si la autoridad de aplicación deniega la emisión del
certificado, por no cumplirse debidamente dichos requisitos, será de
aplicación lo dispuesto en el inciso h), del precitado artículo 93. (Último párrafo sustituido por art. 1° inc. p) delDecreto N° 290/2000B.O. 3/04/2000. Vigencia: a partir del 3/04/2000.)
ARTÍCULO …- La inscripción ante el Instituto Nacional de la Propiedad
Industrial de los contratos que incluyan prestaciones de transferencia
de tecnología, atento lo dispuesto en el artículo anterior, deberá
realizarse de conformidad a lo previsto por el artículo 3° de la Ley N°
22.426, con el alcance establecido por el Decreto N° 1.853 del 2 de
septiembre de 1993.
(Artículo s/n incorporadoa continuación del artículo 151sustituidopor art. 85 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Art. 152 - El requisito establecido
por el punto 1) del inciso a) del artículo 93 de la ley, acerca de que
las prestaciones respectivas no sean obtenibles en el país, deberá
considerarse referido al momento del pertinente registro, según lo que
al respecto determine la autoridad competente en la materia. Igual
criterio deberá aplicarse respecto de contratos registrados con
anterioridad al 11 de octubre de 1985.
Art. 153 - La exigencia de la efectiva
prestación de los servicios, contenida en la última parte del inciso
a), punto 1) del artículo 93 de la ley, debe entenderse referida a
prestaciones que, al momento de realizarse los pagos, debieron haberse
efectivamente prestado. Si los servicios no fueran efectivamente
prestados al cierre del período fiscal de que se trate, los importes
respectivos no podrán ser deducidos por la entidad pagadora a los fines
de la determinación del impuesto. En tal caso la deducción se diferirá
hasta el ejercicio en que los servicios sean efectivamente prestados.
Art. 154 - Cuando no se hayan
discriminado contractualmente los conceptos en cuya virtud se
formalicen pagos comprendidos en los puntos 1) y 2) del inciso a) del
artículo 93 de la ley, se aplicará el porcentaje de ganancia neta
presunta que sea mayor.
Art. 155 - En el supuesto de artistas
residentes en el extranjero, contratados para actuar en el país,
previsto en el inciso b), "in-fine" del artículo 93 de la ley, el lapso
de DOS (2) meses fijado para que proceda aplicar la ganancia neta
presumida a que se refiere el artículo 93 inciso b) de la ley, se
considerará referido al tiempo de permanencia en el país con motivo del
conjunto de contratos que cumpliere en el año.
ARTICULO … - (Primer artículo incorporado a continuación del art. 155, derogado por art. 1° inciso r) delDecreto N° 916/2004B.O. 23/7/2004).
Art. ... - El tratamiento previsto en el primer
párrafo del punto 1., del inciso c), del artículo 93 de la ley,
referido a las operaciones de financiación de importaciones de bienes
muebles amortizables -excepto automóviles-, también será procedente
cuando las mismas se instrumenten a través de un "leasing" financiero,
siempre que el adquirente no pueda rescindir unilateralmente la
operación, ni dejar de abonar las cuotas comprometidas, debiendo
verificarse, asimismo, cualquiera de los siguientes requisitos:
que la propiedad se transfiera al arrendatario al final del período de arrendamiento sin pago alguno;
que el arrendamiento contenga una opción de
compra que represente no más del VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO
(0,25%) del precio original de la operación;
que para el caso de compra anticipada del bien sólo corresponda abonar el valor residual del mismo;
en todos los supuestos previstos en los incisos
anteriores y en el caso de siniestro, siempre que la indemnización a
abonar por el seguro sea percibida por el arrendatario en proporción a
los importes pagados.
(Artículo incorporado a continuación del primer art. incorporado a continuación del art. 155 porDecreto N° 679/99,*art. 2°, inc. c). Vigencia: Desde el día 25/6/99 y surtirá efecto a
partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo
para lo establecido en el artículo 1º, cuando se trate de operaciones
realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación aplicando
criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que
habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en
su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no
resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya
finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya
considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en
cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen
a partir de la misma.)*
Art. 156 - En los casos previstos en
el inciso d) del artículo 93 de la ley, si la persona que actúa
transitoriamente en el país, permaneciera más de SEIS (6) meses
desempeñando las funciones que den lugar al pago de los sueldos,
honorarios, y otras retribuciones, no corresponderá la presunción
establecida en dicho artículo, sino que el impuesto se determinará
conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la ley, en cuyo caso
deberá presentarse la declaración jurada anual que prescriben los
artículos 1º, 2º y 3º de este reglamento. Ello sin perjuicio de las
normas que al respecto dictare la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 157 - La opción prevista en el
penúltimo párrafo del artículo 93 de la ley, para declarar los
beneficios a que se refieren los incisos f) y g) del mismo, sólo podrá
ejercitarse en la medida en que los distintos conceptos a considerar
estén respaldados por comprobantes fehacientes a juicio de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 158 - Cuando las entidades
civiles y comerciales, públicas o privadas y las regidas por la Ley Nº
21.526 y sus modificaciones, en carácter de intermediarias,
administradoras o mandatarias, abonen por cuenta de terceros ganancias
de cualquier categoría sujetas a retención o percepción del impuesto, y
éste no se hubiese retenido o percibido o ingresado con anterioridad,
deberán actuar como agentes de retención o percepción del impuesto,
reteniendo o percibiendo e ingresando el impuesto en la forma, plazo y
condiciones que fije la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Si se desconociera el carácter que reviste el
importe abonado por cuenta de terceros, deberá considerarse a los fines
de la retención o percepción que se trata del pago de beneficios
comprendidos en el Título V de la ley.
Art. ... - Las disposiciones establecidas en el
inciso sin enumerar incorporado a continuación del inciso c), del
primer párrafo del artículo 93 de la ley, sólo serán aplicables cuando
se dé cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 21 de la
misma norma.
(Artículo incorporado a continuación del art. 158 sustituido porDecreto N° 679/99,art. 2°, inc. d). - Vigencia: *Desde
el día 25/6/99 y surtirá efecto a partir de la entrada en vigencia de
las normas que reglamentan, salvo para lo establecido en el artículo
1º, cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la
fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los
establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el
impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose
incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su
traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y
facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro
momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso
tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
de la misma.)*
Ajuste por inflación.
Art. 159 - El resultado de las
operaciones de ventas a plazo que se difieran a los ejercicios fiscales
en que se hacen exigibles las respectivas cuotas, como las
actualizaciones que correspondan al saldo de las citadas utilidades
diferidas, deberán incluirse en el cómputo del inciso b), apartado I.,
punto 2), del artículo 95 de la ley, a los efectos del ajuste por
inflación.
Art. 160 - Se consideran actos
jurídicos que pueden reputarse como celebrados entre partes
independientes a efectos de lo dispuesto en el punto 14) del inciso a)
del artículo 95 de la ley y el punto 3) del apartado II. del inciso b)
del mismo artículo, a aquéllos que cumplimenten las disposiciones del
artículo 14 de la ley.
Art. 161 - Lo dispuesto en el segundo
párrafo del inciso a) del artículo 95 de la ley, no será de aplicación
para las explotaciones forestales comprendidas en el régimen de la Ley
Nº 21.695 y para las de igual naturaleza que optaren por el
procedimiento de actualización del costo a la fecha de venta
establecido por el inciso f) del artículo 97 de la ley.
Las explotaciones forestales que no optaren por el
procedimiento del inciso f) del artículo 97 de la ley, deberán
actualizar el costo de los productos a la fecha de cierre del ejercicio
anterior al de su venta.
Art. 162 - A los efectos del ajuste
por inflación, los bienes a que se refiere el penúltimo párrafo del
inciso a) del artículo 95 de la ley, deberán considerarse al valor
impositivo que tenían al inicio del ejercicio en que se produjo la
enajenación o entrega.
Art. 163 - El cómputo de los
dividendos a que se refiere el apartado I., punto 2), del inciso d) del
artículo 95 de la ley, se efectuará a partir del mes en que los mismos
se pongan a disposición de los accionistas.
Art. 164 - A los efectos del artículo
96, inciso b), de la ley, los créditos que resulten como consecuencia
de la aplicación del artículo 73 de la ley, deberán valuarse
incluyendo, de corresponder, los intereses o actualizaciones presuntos
en el mismo.
REMUNERACIONES DEL SECTOR
PUBLICO
Art. 165 - Los importes retributivos a que se
refiere el artículo 99 de la ley, cualquiera sea su denominación o
naturaleza, que se abonen a todos aquellos que cumplan una función
pública o que tengan una relación de empleo público, sin distinción de
rango, con organismos pertenecientes a los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, Nacionales, Provinciales o Municipales,
centralizados, descentralizados o autárquicos, entidades financieras
oficiales, empresas del Estado y las estatales prestatarias de
servicios públicos, no se consideran comprendidos en las deducciones a
que alude el inciso e) del artículo 82 de la ley, con excepción de las
sumas que se abonen en concepto de adicional remunerativo para el
personal civil y militar por prestaciones de servicio en la ANTARTIDA
ARGENTINA y el adicional por costo de vida que perciben los miembros
del Servicio Exterior de la Nación y los funcionarios del Servicio
Civil adscriptos al mismo, que se desempeñen en el extranjero.
Art. ... (I) - A efectos de lo establecido en el
artículo 119, inciso b), primer párrafo, de la ley, debe entenderse que
las ausencias temporarias que no superen los NOVENTA (90) días,
consecutivos o no, dentro de cada período de DOCE (12) meses, no
interrumpen la continuidad de la permanencia en el país.
La duración de las ausencias temporarias debe
establecerse computando los días transcurridos desde el día siguiente a
aquel en el que tenga lugar el egreso del país hasta aquel en el que se
produzca el ingreso al mismo, inclusive.
A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del
inciso b) del artículo 119 de la ley, la acreditación de las causas que
no impliquen una intención de permanencia habitual, podrá ser formulada
por única vez, debiendo ser presentada ante la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en la forma y condiciones que
establezca ese Organismo, con una antelación no inferior a los TREINTA
(30) días de cumplirse el plazo de DOCE (12) meses de estadía en el
país.
No obstante, de configurarse la situación prevista
en el párrafo anterior, si las personas de existencia visible de
nacionalidad extranjera continuaran permaneciendo en el país con
posterioridad a la finalización del plazo mencionado en el mismo,
resultarán de aplicación las normas previstas en el último párrafo del
artículo 119 de la ley.
(Primer artículo incorporado a continuación del artículo 165 porDecreto N° 485/99, art. 1°, inc. d) . Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.)
Art. ...(II) - Cuando las sociedades a que se
refiere el inciso e) del artículo 119 de la ley atribuyan ganancias a
socios no residentes en el país, éstas recibirán el tratamiento
previsto en el Título V de la ley.
Tratándose de empresas y explotaciones unipersonales
a que alude dicho inciso, cuyo titular fuera no residente, serán de
aplicación las normas establecidas en el artículo 69, inciso b, de la
ley.
(Segundo artículo incorporado a continuación del artículo 165 porDecreto N° 485/99, art. 1°, inc. d) . Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.)
Art. ...(III) - En el supuesto contemplado en el
primer párrafo del artículo 120 de la ley, se considera que las
presencias temporales en el país que, en forma continua o alternada, no
excedan un total de NOVENTA (90) días durante cada período de DOCE (12)
meses, no interrumpen la permanencia continuada en el exterior.
La duración de las presencias temporales en el país
se establecerán computando los días transcurridos desde el inmediato
siguiente a aquel en que se produjo el ingreso al país hasta aquel en
el que tenga lugar el egreso del mismo, inclusive.
( Tercer artículo incorporado a continuación del artículo 165 porDecreto N° 485/99, art. 1°, inc. d). Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.)
Art. ...(IV) - A los fines dispuestos por el
artículo 125, inciso c), de la ley, deberá considerarse el año
calendario a los fines de la comparabilidad allí prevista.
( Cuarto artículo incorporado a continuación del artículo 165 porDecreto N° 485/99, art. 1°, inc. d). Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.)
Art. ... (V) - A efectos de lo establecido en el
primer párrafo del artículo 131 de la ley, se establece que únicamente
serán computables los gastos y deducciones que estuvieren debidamente
acreditados mediante los comprobantes respaldatorios respectivos con
las formalidades que a tal fin establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y que estén afectados a la
obtención, mantenimiento y conservación de ganancias de fuente
extranjera gravadas, resultando de aplicación, en su caso, las
disposiciones establecidas en el artículo 162 de la misma y en el
artículo ...(VII) incorporado a continuación del artículo 165 de este
reglamento.
(Quinto artículo incorporado a continuación del artículo 165 porDecreto N° 485/99, art. 1°, inc. d). Vigencia: Desde el 12/5/99 y surtirán efecto a partir de la vigencia de las normas que reglamentan.)
Art. ...(VI) - A los fines de lo dispuesto en el último párrafo
del artículo 132 de la ley, la ganancia neta de fuente extranjera no
atribuible a establecimientos permanentes del exterior –excepto que la
ley o las normas reglamentarias establezcan expresamente otro
tratamiento para determinados ingresos o erogaciones- se convertirá
conforme las siguientes fechas y tipos de cambio:
Los ingresos y deducciones computables expresados en moneda
extranjera, al tipo de cambio comprador o vendedor, respectivamente,
contemplado en el primer párrafo del artículo 158 de la ley,
correspondiente al día en que aquellos ingresos y deducciones se
devenguen, perciban o paguen, según corresponda, conforme las
disposiciones de los artículos 18 y 133 de la ley.
Los costos o inversiones computables a los efectos de determinar la
ganancia por enajenación de bienes expresados en moneda extranjera, así
como las actualizaciones que resultaran aplicables, al tipo de cambio
vendedor que considera el artículo 158, correspondiente a la fecha en
que se produzca la enajenación de esos bienes.
(Sexto artículo incorporado a continuación del artículo 165sustituidopor art. 86 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Control
ARTÍCULO...(VI).1.- Las disposiciones del primer párrafo del inciso d)
del artículo 133 de la ley resultarán de aplicación respecto de
aquellos ejercicios anuales de los trust, fideicomisos, fundaciones de
interés privado y demás estructuras análogas constituidos, domiciliados
o ubicados en el exterior, así como todo contrato o arreglo celebrado
en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, en que se verifiquen
las circunstancias que evidencien “control” por parte del sujeto
residente en el país.
La aclaración contenida en el segundo párrafo del inciso d) del
artículo 133 de la ley resultará también de aplicación respecto de
cualquier otro tipo de activos administrados por los entes a que se
refiere el primer párrafo del mismo inciso.
(Primer artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165, sustituidopor art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Personalidad fiscal
ARTÍCULO... (VI).2.- A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo
del inciso e) del artículo 133 de la ley, se considera que una sociedad
u otro ente de cualquier tipo constituido, domiciliado o ubicado en el
exterior o bajo un régimen legal extranjero, no posee personalidad
fiscal, cuando no sea considerado sujeto obligado al pago del gravamen
por la legislación del impuesto análogo al impuesto a las ganancias en
vigor en la jurisdicción en que se encuentren constituido, domiciliado
o ubicado.
(Segundo artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165, sustituidopor art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Requisitos de control, actividad y situación fiscal
ARTÍCULO... (VI).3.- Las disposiciones del inciso f) del artículo 133
de la ley resultarán de aplicación respecto de aquellos ejercicios
anuales de las sociedades u otros entes de cualquier tipo constituidos,
domiciliados o ubicados en el exterior, así como de todo contrato o
arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen legal extranjero, en
que se verifiquen las circunstancias previstas en los apartados 1 a 4
de su primer párrafo o en su segundo párrafo.
(Tercer artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165, sustituidopor art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO... (VI).4.- En el caso que en el transcurso de un ejercicio
anual se verifique el inicio o el cese de las circunstancias a que se
refieren el primer párrafo del inciso d) o los dos primeros párrafos
del inciso f), ambos del artículo 133 de la ley, la imputación prevista
en esas normas se efectuará por el lapso en que tales circunstancias se
verifiquen.
(Cuarto artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165, sustituidopor art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Sustancia
ARTÍCULO... (VI).5.- A los fines de lo previsto en el apartado 3 del
primer párrafo del inciso f) del artículo 133 de la ley, se considerará
que el ente del exterior dispone de la organización de medios
materiales y personales necesarios para realizar su actividad, cuando
el accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario
residente en el país acredite que esa organización responde a motivos
económicos válidos y resulta adecuada para llevar adelante el negocio o
la actividad en términos de infraestructura y bienes afectados, así
como respecto del personal con calificación acorde a las tareas
necesarias para su desarrollo.
No obstante, de no contar con medios materiales y personales propios
suficientes, se estará a lo dispuesto en el párrafo precedente, si el
accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario
residente en el país acredita que éstos son efectivamente provistos -en
forma total o parcial- por parte de otro ente del exterior, en la
magnitud requerida para llevar adelante el negocio o la actividad
conforme las previsiones del párrafo anterior, en tanto se cumpla
alguno de los siguientes requisitos:
i. posea vinculación con el ente del exterior en el que participa el
accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario
local, en los términos de los incisos a) y b) del artículo 11 de este
reglamento, o
ii. se encuentre constituido, domiciliado o ubicado en la misma
jurisdicción que el ente del exterior en el que participa el
accionista, socio, partícipe, titular, controlante o beneficiario
local, en tanto no se trate de una jurisdicción no cooperante o de baja
o nula tributación.
(Quinto artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165, sustituidopor art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
Rentas pasivas
ARTÍCULO...(VI).6.- Serán consideradas como rentas pasivas, a los fines
de las previsiones del subapartado (i) del primer párrafo del apartado
3 del inciso f) del artículo 133 de la ley, aquellas que tengan origen
en los siguientes ingresos:
Dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades
provenientes de participaciones en sociedades o cualquier tipo de ente,
contrato, arreglo o estructura análoga del exterior o del país. No se
considerará renta pasiva el valor patrimonial proporcional devengado o
cualquier otro reconocimiento contable del incremento de valor en tales
participaciones.
Cuando el dividendo y cualquier otra forma de distribución de
utilidades provenga de participaciones en entidades del exterior que, a
su vez, sean controlantes, en forma directa o indirecta, de acuerdo a
las condiciones que establece el segundo apartado del inciso f) del
primer párrafo del artículo 133 de la ley, de otras entidades del
exterior y estas últimas obtengan, mayoritariamente, ingresos
provenientes de actividades operativas (industriales, comerciales, de
servicios, etcétera), aquellos sólo serán considerados como rentas
pasivas en la medida que se integren por ganancias generadas por las
rentas comprendidas en los siguientes incisos del presente artículo.
De ocurrir lo dispuesto en el párrafo precedente, in fine, los
dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades se
considerará integrado, en primer término, por las referidas rentas
pasivas, hasta su agotamiento, debiendo tenerse en cuenta la
anticuación de las rentas que surja de los estados contables de esas
entidades y de la documentación que permita demostrar en forma
fehaciente el origen de las ganancias.
Intereses o cualquier tipo de rendimiento producto de la colocación de capital, excepto que:
i. El ente del exterior que los recibe sea una entidad bancaria o
financiera regulada por las autoridades del país en que se encuentre
constituida, domiciliada o ubicada.
ii. Se originen en préstamos entre miembros de un mismo grupo
económico, que cumplan con las condiciones de vinculación previstas en
los incisos a) o b) del artículo 11 de este reglamento, en tanto no
intervenga en forma directa o indirecta una entidad residente en la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Regalías o cualquier otra forma de remuneración derivadas de la
cesión del uso, goce o explotación de la propiedad industrial e
intelectual, asistencia técnica, derechos de imagen y cualquier otro
activo intangible o digital, excepto que pueda demostrarse
fehacientemente que tales activos han sido desarrollados total o
sustancialmente por el ente del exterior que las recibe.
Rentas provenientes del arrendamiento o cesión temporal de bienes
inmuebles, salvo que la entidad controlada tenga por giro o actividad
principal la explotación de inmuebles.
Rentas derivadas de operaciones de capitalización y seguro, que
tengan como beneficiaria a la propia entidad, así como las rentas
procedentes de derechos sobre su transmisión, excepto que el ente del
exterior que las reciba sea una entidad aseguradora autorizada a operar
como tal por la normativa vigente en el país en que se encuentre
constituida, domiciliada o ubicada.
Rentas que provengan de instrumentos financieros derivados, excepto
operaciones de cobertura -conforme la definición del artículo sin
número a continuación del artículo 31 de este reglamento-, o rentas
provenientes de operaciones de compraventa de divisas.
Resultados derivados de la enajenación de acciones, valores
representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores,
cuotas y participaciones sociales -incluidas cuotapartes de fondos
comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos
financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos
similares-, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, excepto
que el ente del exterior que los recibe sea una entidad bancaria o
financiera que se encuentre regulada por las autoridades del país en
que se encuentre constituida, domiciliada o ubicada.
Resultados provenientes de la enajenación de otros bienes o derechos
que generen las rentas indicadas en los incisos precedentes o de bienes
de uso que se encuentren afectados a la generación de tales rentas, así
como la cesión de cualquier tipo de derechos respecto de ellos.
No se considerará renta pasiva la que provenga de la enajenación o
cesión de derechos respecto de inmuebles o cualquier otro bien de uso
que, al menos en los últimos tres (3) ejercicios anuales hayan estado
afectados exclusivamente a la generación de rentas no consideradas
pasivas.
A efectos del cálculo del porcentaje que deben representar las rentas
pasivas sobre los ingresos del ejercicio anual de las sociedades o
entes constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior así como de
todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un régimen
legal extranjero, deberán considerarse la totalidad de los ingresos
devengados en dicho período, aunque se encuentren exentos o excluidos
del ámbito de imposición, con excepción de aquellos que provengan del
devengamiento del valor patrimonial proporcional o cualquier otro
reconocimiento contable del incremento del valor de las participaciones
en entes o contratos del exterior o del país.
(Sexto artículo incorporadoa continuación del artículo VI incorporado a continuación del art.165, sustituidopor art. 87 delDecreto N° 1170/2018*B.O.27/12/2018. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. A
efectos de lo dispuesto en el Capítulo II del Título IV de la ley,
cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables
comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la
ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período
fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó,
en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del
interés o rendimiento afectado)*
ARTÍCULO... (VI).7.- Los resultados a imputar, a que se refieren los
incisos d), e) y f) del artículo 133 de la ley, serán los
correspondientes al ejercicio anual del trust, fideicomiso, fundación
de interés privado y demás estructuras análogas, sociedad u otro ente
de cualquier tipo constituidos, domiciliados o ubicados en el exterior,
así como todo contrato o arreglo celebrado en el exterior o bajo un
régimen legal extranjero, en que se cumplan las condiciones previstas
en los citados incisos y en los artículos ...(VI).1, ...(VI).2 y
...(VI).3, incorporados a continuación del artículo 165 de esta
reglamentación, respectivamente.
En el caso que los mencionados entes del exterior no se encuentren
obligados por la legislación del país en que se encuentren
constituidos, domiciliados, celebrados o ubicados a llevar registros
contables y emitir balances anuales, deberán llevar registros que
permitan identificar los ingresos y deducciones del período fiscal, así
como confeccionar un estado de situación patrimonial al cierre del
ejercicio. Tales registros deberán realizarse conforme las normas
contables aplicables o las disposiciones de las leyes de los impuestos
análogos que rijan en el país de constitución, domicilio o ubicación de
los referidos entes. En caso que en esas jurisdicciones no se verifique
la aplicación de tales normas o impuestos, los resultados devengados en
el ejercicio anual se determinarán conforme disposiciones de la ley del
impuesto a las ganancias.
Cuando por cualquier motivo no se haya establecido la fecha de cierre o
la duración del ejercicio comercial del ente, contrato, arreglo o
estructura análoga del exterior o cuando el mismo tenga un plazo de
duración distinto a DOCE (12) meses, deberá considerarse como ejercicio
anual el año calendario. Lo dispuesto precedentemente no resultará de
aplicación de tratarse de ejercicios irregulares de duración menor a
DOCE (12) meses por inicio o cese de actividades. En caso de ejercicios
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