PODER EJECUTIVO NACIONAL

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Publicación 2025-03-18
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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**PODER

EJECUTIVO**

Decreto 196/2025

**DECTO-2025-196-APN-PTE - Modificación de la Reglamentación General de

la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial.**

Ciudad de Buenos Aires, 17/03/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2024-109357376-APN-DGA#ANSV, la Ley N° 24.449

y los Decretos Nros. 779 del 20 de noviembre de 1995 y 50 del 19 de

diciembre de 2019 y sus respectivas normas modificatorias y

complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.449 y sus modificatorias se establecieron las

normas que regulan el uso de la vía pública y su aplicación a la

circulación de personas, animales y vehículos terrestres en dicha vía,

así como también a las actividades vinculadas con el transporte, los

vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y

el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito, siendo su

ámbito de aplicación la jurisdicción federal.

Que la mencionada Ley N° 24.449 y sus modificatorias fue reglamentada

por el Decreto N° 779/95 y sus modificatorios.

Que si bien dicha normativa fue complementada por otras normas, los

avances tecnológicos existentes generan la necesidad de actualizar el

compendio reglamentario, cuyas disposiciones no acompañan, en algunos

aspectos, la realidad.

Que, en este sentido, se han ido incrementando vacíos normativos que

ameritan ser subsanados a efectos de dejar establecidos criterios de

seguridad a los que deben sujetarse los ciudadanos.

Que, en virtud de ello, resulta necesario introducir regulaciones más

ágiles y flexibles con el fin de implementar una licencia nacional de

conducir digital con validez en todo el país, la que será emitida por

las autoridades jurisdiccionales previa autorización de los Centros de

Emisión de Licencias por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL,

organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE

TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que resulta importante destacar que a través de la Ley N° 26.363 se

creó la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL (ANSV) como organismo

descentralizado actualmente en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE

del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que tiene, entre sus funciones, determinar

los requisitos para la emisión de dicha licencia, unificando los

criterios para su otorgamiento.

Que a los fines de lograr simplificar los trámites por parte de los

aspirantes a obtener una licencia nacional de conducir, resulta

necesario incorporar la posibilidad de realización de los cursos y

exámenes de aptitud psicofísica en forma descentralizada de los centros

emisores.

Que con la medida que se propicia por el presente se permitirá a

prestadores públicos y/o privados llevar a cabo los exámenes

psicofísico, teórico y/o teórico-práctico, según las distintas clases

de licencia, los que deberán garantizar los niveles de exigencia y los

estándares definidos por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.

Que lo expuesto redunda en mejorar la atención de los ciudadanos,

simplificar procesos y reducir los tiempos de atención.

Que corresponde delegar el otorgamiento de la Licencia Nacional de

Conducir para las licencias clases C, D, y E, vehículos del servicio de

transporte de pasajeros y carga de carácter interjurisdiccional a las

autoridades jurisdiccionales que cumplan con los lineamientos

estipulados en la reglamentación.

Que, por otra parte, resulta necesario introducir modificaciones en lo

que respecta a Modelos Nuevos, en lo relativo a las condiciones a

cumplir por los vehículos para ser liberados al público.

Que, además, se introducen modificaciones en lo relativo a la Revisión

Técnica Obligatoria (RTO), propiciando que la SECRETARÍA DE TRANSPORTE

del MINISTERIO DE ECONOMÍA sea la Autoridad de Aplicación del Sistema

de Revisión Técnica Obligatoria.

Que la importancia de la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) radica en

que permite determinar si el vehículo cuenta con las condiciones

mínimas que garanticen su propia seguridad, la de quienes se

transportan en él y la de los usuarios de la vía pública.

Que en virtud de lo establecido anteriormente, la SECRETARÍA DE

TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA registrará a los talleres de

Revisión Técnica Obligatoria (RTO) de cualquier jurisdicción.

Que se entiende necesario extender los plazos de realización de la

revisión técnica de las unidades de uso particular CERO KILÓMETRO (0

km) que se incorporen al parque automotor, las que tendrán un plazo

máximo de gracia de SESENTA (60) meses a partir de su fecha de

patentamiento inicial.

Que, en el mismo sentido, los vehículos que no sean de uso particular

realizarán la primera Revisión Técnica Obligatoria (RTO) en un plazo de

gracia que no podrá ser mayor a los DOCE (12) meses del patentamiento

inicial.

Que respecto de la Revisión Técnica Obligatoria (RTO) periódica para

las unidades particulares, la misma tendrá una vigencia efectiva de

VEINTICUATRO (24) meses a partir de la fecha de revisión, cuando la

antigüedad del vehículo no exceda los DIEZ (10) años desde su

patentamiento inicial, mientras que para los vehículos de mayor

antigüedad tendrá una vigencia efectiva de DOCE (12) meses.

Que resulta prioritario, a la luz de la actual política de gobierno,

eficientizar los trámites a realizar por el administrado, simplificar y

agilizar los procedimientos para acreditar el cumplimiento de las

obligaciones establecidas en los artículos 28 a 33 de la Ley N° 24.449

y sus modificatorias.

Que un estudio realizado por la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN

ACCIDENTOLÓGICA de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, organismo

descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE

del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a partir del análisis de bases de datos de

siniestralidad vial de la Provincia de Buenos Aires entre los años 2018

y 2019, aportadas por distintas concesionarias de autopistas, reveló

que la falla de autopartes no estaba indicada entre las principales

causas probables de siniestro.

Que la burocracia excesiva dificulta la importación y la fabricación de

autopartes y, por ende, encarece dichos bienes para el consumidor final

y, consecuentemente, encarece la contratación de los seguros e

incentiva el robo y el desarmadero de vehículos.

Que a la luz de lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta

oportuna la eliminación del Certificado de Homologación de Autopartes

y/o Elementos de Seguridad (CHAS).

Que los avances en la tecnología de los vehículos autónomos proveen una

oportunidad de mejora en la calidad de vida de los argentinos,

permitiendo transformar las horas de manejo en horas de descanso,

entretenimiento o trabajo, además de la potencial reducción de la

siniestralidad vial.

Que resulta necesario incorporar nuevas señales viales que permitan un

mayor grado de advertencia ante cruces ferroviales a nivel, por lo que

se propone modificar el Anexo L - Sistema de Señalización Vial

Uniforme- del Decreto Nº 779/95, reglamentario del artículo 22 de la

Ley N° 24.449 y sus modificatorias, con el objeto de mejorar la

seguridad en el transporte, tanto en los modos ferroviario como vial.

Que con el fin de tramitar las modificaciones correspondientes tomaron

la intervención de su respectiva competencia la SECRETARÍA DE INDUSTRIA

Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD

VIAL y la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismos actuantes en la

órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la

COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL.

Que a través del Decreto N° 50/19 y sus modificatorios se establecieron

los objetivos de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, entre los que se encuentra el de “Intervenir en la

elaboración y aplicación de políticas estratégicas de armonización

federal, mediante la coordinación nacional, la registración y

sistematización de datos relativos al Sistema Nacional de la Seguridad

Vial”.

Que la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA -en dicho

marco- ha tomado la intervención de su respectiva competencia.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la

intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por

el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por la Ley N°

24.449 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

MODIFICACIONES

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 13 de la Reglamentación General

de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1

del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- CARACTERÍSTICAS. La Licencia Nacional de Conducir deberá:

a. Ser otorgada por una autoridad jurisdiccional debidamente autorizada

por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, conforme lo establecido en

el inciso f) del artículo 4º de la presente reglamentación.

Solo se podrá otorgar UNA (1) Licencia Nacional de Conducir por

persona, detallando expresamente las clases habilitadas, para lo cual

el interesado no deberá estar inhabilitado o suspendido por autoridad

competente.

En el caso de las clases A, B y G la autoridad jurisdiccional que

otorgue la licencia deberá ser la del domicilio que conste en el

documento nacional de identidad del solicitante.

b. La Licencia Nacional de Conducir será otorgada en formato digital

con el contenido mínimo que exige la ley, y podrá ser replicada en

formato físico, en cuyo caso deberá ser del tamaño estándar de tarjetas

plásticas de mayor utilización en el mercado. La licencia en formato

físico deberá ser extendida en formato uniforme establecido por la

AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL y con los elementos de resguardo de

seguridad técnica documental que garanticen su autenticidad e

inviolabilidad. La licencia en formato físico no tendrá fecha de

vencimiento y será válida mientras lo sea la licencia digital.

Las licencias en formato digital y físico tendrán la misma validez

legal.

c. Ser otorgada por única vez y su vigencia se regirá conforme lo

siguiente:

c.1.- Las personas de hasta VEINTIÚN (21) años de edad serán

habilitadas por el máximo que establece la ley y solo podrán acceder a

las licencias de clases A y B.

c.2.- Las personas entre los VEINTIÚN (21) y los SESENTA Y CINCO (65)

años de edad serán habilitadas por el máximo que establece la ley y

podrán acceder a todas las clases de licencias nacionales de conducir

establecidas por el artículo 16 de la Ley Nº 24.449 y sus

modificatorias.

En todos los casos, para renovar la validez de dicha licencia otorgada,

el titular deberá presentar una constancia de aptitud psicofísica

otorgada por profesionales médicos o centros de salud registrados ante

la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.

La autoridad de aplicación determinará las aptitudes que deberán

certificarse. Todo médico habilitado que sea capaz de determinar

fehacientemente dichas aptitudes podrá emitir dicha constancia, siempre

y cuando cumpla con los requisitos y lineamientos establecidos por la

AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.

En caso de poseer antecedentes por infracciones graves, la revalidación

requerirá también la aprobación del examen teórico práctico.

d. Los conductores principiantes durante los primeros SEIS (6) meses

deberán conducir con un cartel que identifique esta condición, y

durante ese lapso no podrán conducir en zonas céntricas, autopistas ni

semiautopistas, restricción que deberá constar en el reverso de dichos

letreros.

En caso de incurrir en faltas graves durante los primeros DOS (2) años

de otorgada la licencia, la misma se suspenderá y, en su caso, el

conductor deberá rendir nuevamente el examen teórico práctico.

e. La vigencia de la licencia nacional de conducir para personas de más

de SESENTA Y CINCO (65) años de edad será la siguiente:

e.1. Para mantener la validez de las licencias clases A, B y G, el

titular deberá constatar su aptitud psicofísica cada TRES (3) años. La

autoridad jurisdiccional podrá otorgar la misma por un período menor de

acuerdo a lo indicado en el examen psicofísico.

e.2. Para mantener la validez de las licencias clases C, D y E, el

titular deberá constatar su aptitud psicofísica cada DOS (2) años y

aprobar los exámenes que exija la autoridad de aplicación. La autoridad

jurisdiccional podrá otorgar la misma por un período menor, de acuerdo

a lo indicado en el examen psicofísico.

e.3. Las personas de más de SETENTA (70) años de edad mantendrán la

vigencia de su licencia nacional de conducir constatando su aptitud

psicofísica anualmente.

En todos los casos, para renovar la validez de dicha licencia, el

titular deberá remitir una constancia de aptitud psicofísica en los

términos del inciso c) del presente artículo.

f. Ser otorgadas con el puntaje correspondiente a tenor de lo dispuesto

en el Sistema de Puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir,

previsto en el inciso h) del artículo 4º del presente decreto.

g. Sin reglamentar.

h. La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL podrá celebrar Convenios con

las provincias y con la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES con el fin de

delegar el otorgamiento de la Licencia Nacional de Conducir para las

clases C, D, y E correspondiente al servicio de transporte de pasajeros

y de carga de carácter interjurisdiccional.

La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL definirá los requisitos y

condiciones para registrar los Centros de Emisión de Licencias, previa

verificación de la capacidad técnica y operativa, para el dictado de

los cursos y exámenes previstos en los incisos a.3, a.4, a.5, a.6 y a.7

del artículo 14 del presente Anexo 1”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 14 de la Reglamentación General

de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1

del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- REQUISITOS. Será válida en el territorio de la REPÚBLICA

ARGENTINA la Licencia Nacional de Conducir otorgada por los organismos

autorizados por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, previo informe

de antecedentes emitido por el REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DE

TRÁNSITO (ReNAT) que acredite que la persona no ha sido inhabilitada en

otra jurisdicción.

Adicionalmente, en el caso de las licencias profesionales clases C, D,

y E, el organismo emisor de la licencia deberá verificar que el

aspirante no posee antecedentes que impidan su otorgamiento.

La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL determinará los requisitos y los

procedimientos para el reconocimiento de licencias de conducir emitidas

en el extranjero, conforme lo previsto en el artículo 4º de la Ley Nº

24.449 y sus modificatorias. Asimismo, queda facultada para celebrar

los Convenios que resulten pertinentes.

Los exámenes establecidos en el presente artículo son de carácter

eliminatorio y se realizarán en el orden del mismo.

a.1.- Aquellas personas que no sepan leer y escribir en idioma nacional

podrán solicitar rendir los exámenes en algunos de los idiomas que se

encuentren disponibles. Los idiomas habilitados para rendir serán

inglés, francés, alemán, italiano y portugués. En caso de requerirse

algún idioma que no se encuentre previsto, se deberá solicitar

procedimiento de excepción y concurrir con traductor matriculado.

a.2.- La declaración jurada comprenderá las afecciones físicas,

cardiológicas, neurológicas, psicopatológicas y sensoriales que padezca

o haya padecido el aspirante a la licencia, y todo aquello que pudiera

incidir en la segura conducción del o de los vehículos incluidos en las

clases de licencias solicitadas.

a.3.- El curso teórico-práctico para verificar las competencias del

aspirante a una licencia podrá ser realizado por establecimientos

públicos o privados autorizados por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD

VIAL.

a.4.- El examen médico de aptitud psico-física deberá contemplar la

evaluación de la aptitud física, visual, auditiva y psíquica.

a.5.- El examen teórico sobre conocimientos de educación y ética

ciudadana, conducción, señalamiento y legislación podrá ser realizado

en forma remota o presencial.

a.6.- El examen teórico-práctico sobre detección de fallas de los

elementos de seguridad del vehículo y de las funciones del equipamiento

y el instrumental deberá realizarse sobre un vehículo de la clase de

licencia que se solicita.

a.7.- El examen práctico de idoneidad conductiva comprenderá la

verificación de la idoneidad en la conducción, reacciones y defensas

ante imprevistos, detención y arranque en pendientes y estacionamiento.

Deberá realizarse en un vehículo correspondiente a la clase de licencia

solicitada, que cumpla con todas las prescripciones legales de

seguridad y documentación.

a.8.- La AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL determinará los contenidos

de los distintos cursos y exámenes previstos en los incisos a.3, a.4,

a.5, a.6 y a.7 del presente artículo, para cada clase de licencia.

Los organismos autorizados por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

emitirán libremente las licencias para las clases A, B y G, las que

tendrán alcance nacional.

Los organismos ya autorizados por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL

que garanticen el cumplimiento de los contenidos estipulados en el

inciso a.8, ya sea de manera propia o a través de operadores privados,

estarán habilitados para emitir licencias válidas para todo el

territorio nacional en las clases C, D y E.

Para la realización de los exámenes psicofísicos, los prestadores

educativos y/o médicos, ya sean del sector público y/o privado, deberán

registrarse en forma digital y gratuita, mediante la presentación de

una Declaración Jurada ante la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.

Los organismos podrán subcontratar con prestadores educativos para

realizar las evaluaciones teórica, teórica - práctica y la de idoneidad

conductiva, de acuerdo con las necesidades de cada clase de licencia de

conducir solicitada.

Podrán ser prestadores las personas humanas o jurídicas autorizadas por

la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL. En caso de incumplimiento o

inobservancia de las obligaciones establecidas en el presente artículo,

la Autoridad de Aplicación podrá revocar o suspender la registración.

b. El único documento habilitante para el transporte de pasajeros y de

carga de carácter interjurisdiccional es la licencia de conducir

expedida por los organismos autorizados por la AGENCIA NACIONAL DE

SEGURIDAD VIAL, que otorguen la licencia nacional de conducir

profesional de las clases C, D, y E”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 15 de la

Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial

integrante del ANEXO 1 del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios por

el siguiente:

“b) Sin reglamentar;”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 18 de la Reglamentación General

de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1

del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 18.- MODIFICACIÓN DE DATOS. El titular de una licencia de

conducir debe informar a la brevedad todo cambio de los datos

consignados en ella, para actualizar la licencia digital.

Si el portante tuviera una licencia en formato físico y quisiera que se

le otorgue una actualizada, deberá ser otorgada contra entrega de la

anterior y por el período que le resta de vigencia. La licencia pierde

validez a los NOVENTA (90) días de producido el cambio no denunciado.

Estará habilitada nuevamente cuando se informe la actualización”.

ARTÍCULO 5°.- Reglaméntase el artículo 19 de la Reglamentación General

de la Ley N° 24.449 de Transito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1

del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, el que quedará redactado de

la siguiente forma:

“ARTÍCULO 19.- SUSPENSIÓN POR INEPTITUD.

La autoridad jurisdiccional expedidora debe suspender, de oficio o a

solicitud de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, la Licencia

Nacional de Conducir cuando se compruebe la inadecuada condición

psicofísica del titular, con relación a la exigible al serle otorgada

la correspondiente licencia, y su mantenimiento entrañe un grave

peligro para la seguridad vial o perjudique notoriamente el interés

público comprometido.

El conductor suspendido por ineptitud debe aprobar un nuevo examen

psicofísico, a los fines de determinar su aptitud actual para conducir,

dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles a partir de su suspensión.

Aprobado dicho examen podrá solicitar la rehabilitación de la licencia.

En el caso de las licencias clases C, D, y E, además se deberán aprobar

los cursos y los exámenes requeridos para cada clase.

En aquellos casos en que el titular de una Licencia Nacional de

Conducir, suspendida transitoriamente en el marco del presente

artículo, no se someta al nuevo examen psicofísico exigido dentro del

plazo indicado, la autoridad jurisdiccional expedidora podrá

inhabilitar preventivamente al conductor.

La suspensión por ineptitud regulada en el presente se hará efectiva

sin perjuicio de la aplicación de otras contravenciones y/o sanciones

por faltas cometidas a la normativa de tránsito”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 20 de la Reglamentación General

de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1

del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 20.- CONDUCTOR PROFESIONAL. Los titulares de Licencias

Nacionales de Conducir de las clases C, D, y E tendrán el carácter de

conductor profesional, y estarán sujetos a los siguientes requisitos:

1.

Para obtener una licencia profesional, al menos UN (1) año antes

deberá haber sido habilitado en la clase B.

2.

El conductor profesional cuando obtenga la licencia por primera vez

para las clases C, D, y E tendrá el carácter de aprendiz.

3.

Deberá negarse la solicitud de la licencia de conductor profesional

clase D en todas sus subclases cuando el solicitante posea antecedentes

penales vinculados con delitos contra las personas (Título I del Libro

Segundo del Código Penal), delitos contra la integridad sexual (Título

III del Libro Segundo del Código Penal), delitos contra la libertad

individual (Capítulo I del Título V del Libro Segundo del Código Penal)

y delitos cometidos con automotores o en circulación, y/o todo otro

delito que hubiese sido cometido con la utilización de un vehículo

afectado a servicio público u otros que la autoridad local considere

pertinente. A los fines de evaluar la información remitida por el

Registro Nacional de Reincidencia, debe tenerse en cuenta lo

establecido en el artículo 51 del Código Penal.

4.

En el caso de la conducción de vehículos de urgencia, emergencia y

similares, el aprendiz deberá ser acompañado por un conductor

profesional idóneo y experimentado.

5.

Los conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas

deben regirse por lo establecido en el ANEXO S -Reglamento General para

el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera- del Decreto N°

779/95 y lo establecido en la Ley N° 24.051 de Residuos Peligrosos.

6.

La habilitación profesional para personas con discapacidad se

otorgará bajo las mismas condiciones, exigencias y exámenes que se le

exigen a todo aspirante. El vehículo debe tener la identificación y

adaptaciones que correspondan.

7.

La habilitación para una de las clases profesionales no implica

habilitación para las restantes. En todos los casos se deberán aprobar

los cursos y los exámenes correspondientes a cada clase de licencia”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 21 de la Reglamentación General

de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1

del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 21.- ESTRUCTURA VIAL. El diseño de las vías públicas se

realizará bajo el concepto global de seguridad vial, incluyendo, además

de la infraestructura caminera y obras de arte, la señalización que

exijan las condiciones de tránsito y situaciones de riesgo. Asimismo,

las defensas laterales, los vibradores de advertencia, los sistemas de

registro automático de ocurrencia de infracciones, y todo otro elemento

que la evolución de la técnica vial aconseje incorporar.

En los casos en que se utilice un sistema de registro automático

fotográfico de ocurrencia de infracciones, el mismo deberá contemplar,

como mínimo, la identificación del vehículo, la infracción cometida y

el lugar, día y hora en que se produjo la misma.

La autoridad local garantizará la existencia en todas las aceras de un

‘volumen libre mínimo de tránsito peatonal’ sin obstáculos, permanentes

o transitorios”.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 27 de la Reglamentación General

de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1

del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 27.- CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE

CAMINO.

En todas las rutas nacionales del país los peajes deben ser peajes sin

barreras que no obstaculicen el tránsito vehicular.

No están comprendidos en la prohibición dispuesta en el último párrafo

del artículo 27 de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial los

puestos de control de seguridad”.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 28 de la Reglamentación General

de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1

del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 28.- RESPONSABILIDAD SOBRE LA SEGURIDAD. Para poder ser

librados al tránsito público, todos los vehículos automotores,

acoplados y semiacoplados, de producción seriada y CERO KILÓMETRO (0

KM), ya sean fabricados en el país o que se importen, deberán contar

con la respectiva Licencia de Configuración de Modelo (LCM), que

acredita el cumplimiento de los requisitos de seguridad activa y

pasiva, y la Licencia de Configuración Ambiental (LCA), que acredita el

cumplimiento de todos los requerimientos en lo relativo a los aspectos

de emisiones contaminantes, ruidos vehiculares y radiaciones parásitas.

Dichas licencias serán otorgadas por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA como autoridad competente respecto

de la Licencia de Configuración de Modelo (LCM) y la SECRETARÍA DE

TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL

INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, como autoridad

competente en relación con la Licencia de Configuración Ambiental (LCA)

o por los organismos técnicos públicos, privados o mixtos que cuenten

con capacidades técnicas, conforme el procedimiento que al efecto estas

determinen.

La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la

SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES de la VICEJEFATURA DE

GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la

SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA son las autoridades

competentes en materia de fiscalización de las disposiciones

reglamentarias de los artículos 28 a 33 de la Ley N° 24.449 y sus

modificatorias, quedando facultadas para dictar las normas operativas y

complementarias, así como aplicar las sanciones por infracción a las

obligaciones establecidas en el presente, relativas al incumplimiento

de cualquiera de las condiciones para la obtención de la LCM y la LCA y

lo dispuesto en el ANEXO P - Procedimiento para otorgar la Licencia de

Configuración de Modelo (LCM) y la Licencia de Configuración Ambiental

(LCA).

El fabricante o importador de vehículos automotores y acoplados y

semiacoplados debe acreditar que el modelo se ajusta a los

requerimientos de seguridad activa y pasiva, así como a los

ambientales. Este requisito se hace extensivo a los fabricantes de

vehículos armados en distintas etapas. En este último caso, los

fabricantes de estas etapas o el último que intervenga en el proceso de

fabricación debe acreditar que el modelo se ajusta a los requerimientos

de la seguridad activa y pasiva, y a los ambientales.

Para obtener la LCM y la LCA, la fábrica terminal o el importador

deberán presentar una solicitud de acuerdo al procedimiento establecido

en el referido Anexo P del presente decreto. A este efecto, la fábrica

terminal debe hacer constar en la solicitud, con carácter de

declaración jurada, el cumplimiento satisfactorio de todas las normas

específicas relativas a requerimientos de seguridad activa y pasiva, y

ambientales, exigidas por esta reglamentación.

El ocultamiento, omisión o falsedad de la información en la Declaración

Jurada será tipificado como falta grave, de acuerdo a lo previsto en el

artículo 77, inciso j) de este Anexo 1, por la autoridad competente en

materia de fiscalización, sin perjuicio de la responsabilidad civil o

penal que se derive de dicha falsedad.

Presentadas las solicitudes y reunidos los requisitos establecidos en

la presente reglamentación, se expedirán las licencias correspondientes

(LCM y/o LCA) por parte de las Autoridades Competentes descritas.

Podrán validarse total o parcialmente la certificación de modelos

efectuada por otros organismos.

Para solicitar la emisión de la LCM y la LCA respecto de vehículos que

cuenten con una homologación otorgada previamente al amparo de

certificaciones emitidas por algún Organismo Certificador reconocido

por las Naciones Unidas -conforme TRANS/WP29/343- bastará con acreditar

dicha circunstancia.

Con el fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos de seguridad

activa y pasiva, y a efectos de la homologación de vehículos de las

categorías M1 y N1 fabricados bajo la normativa FMVSS (Federal Motor

Vehicle Safety Standards), se reconocerán como válidos los reportes de

ensayos realizados en los laboratorios internos de las plantas

automotrices que cuenten con el aval del documento Blue Ribbon Letter

emitido por la National Highway Traffic Safety Administration (NHTSA)

en donde conste la marca, el modelo y el número de identificación

vehicular VIN (Vehicle identification number) en lo que hace al WMI

(World Manufacturer Identifier) y VDS (Vehicle Description Section) del

vehículo, para asegurar la trazabilidad de los mismos. Dicho

reconocimiento se efectuara´ conforme a los criterios que establezca la

autoridad de aplicación competente.

Todos los componentes, piezas, autopartes u otros elementos destinados

a los vehículos, acoplados y semiacoplados que se fabriquen o se

importen serán de comercialización, producción e importación libre, no

requiriendo ningún tipo de autorización previa. Los fabricantes e

importadores serán responsables de que cada uno de dichos componentes,

piezas, autopartes u otros elementos destinados a los vehículos

acoplados y semiacoplados cumplan con las especificaciones contenidas

en el Anexo C del presente decreto.

Las infracciones a lo dispuesto en el párrafo precedente serán pasibles

de la fiscalización y sanciones previstas en la Ley de Defensa del

Consumidor N° 24.240 y sus modificatorias y en el Decreto N° 274 del 17

de abril de 2019”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 29 de la Reglamentación General

de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1

del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 29.- CONDICIONES DE SEGURIDAD. Las condiciones de seguridad

que deben cumplir los vehículos se rigen por el presente artículo y se

ajustarán a las siguientes exigencias:

A) En general:

1.

El sistema de frenado permanente debe ser seguro y eficaz y sus

elementos constitutivos deben cumplir con las especificaciones y

ensayos establecidos en el Anexo B - ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y

PROCESOS DE ENSAYOS del presente decreto.

2.

El sistema de dirección debe permitir el control del vehículo y sus

elementos constitutivos deben cumplir con las especificaciones y

ensayos establecidos en el Anexo B - ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y

PROCESOS DE ENSAYOS del presente decreto.

El conjunto neumático deberá cumplir con lo siguiente: Los neumáticos

provistos con los vehículos deberán ser certificados conforme lo

establecido en el Anexo B - ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y PROCESOS DE

ENSAYOS del presente decreto.

3.

El sistema de suspensión debe atenuar los efectos de las

irregularidades de la vía contribuyendo a la adherencia y estabilidad y

sus elementos constitutivos deben cumplir con las especificaciones y

ensayos establecidos en el Anexo B del presente decreto.

4.

Sistema de rodamiento:

4.1. Los vehículos automotores deberán salir de fábrica equipados con

conjuntos neumáticos que cumplan con los límites de carga, las

dimensiones y las velocidades contenidas en el proceso de ensayo

correspondiente.

No podrán utilizarse conjuntos neumáticos distintos de aquellos

recomendados por los fabricantes del vehículo o del conjunto neumático.

La carga impuesta a cada conjunto no podrá superar la máxima admitida

que surja de aplicar el proceso de ensayo correspondiente.

4.2. Todo neumático debe ser fabricado o reconstruido:

· Con indicadores de desgaste moldeados en el fondo del diseño de la

banda de rodamiento;

· Grabados por moldeo de acuerdo a lo indicado en el proceso de ensayo

mencionado.

4.3. Los indicadores de desgaste o la profundidad remanente de la zona

central de la banda de rodamiento deben observar una magnitud no

inferior a UNO CON SEIS DÉCIMAS DE MILÍMETRO (1,6 mm). En neumáticos

para motocicletas la profundidad mínima será de UN MILÍMETRO (1 mm) y

en ciclomotores de CINCO DÉCIMAS DE MILÍMETRO (0,5 mm).

4.4. Cuando estén en el mismo eje o conjunto de ejes (tándem) los

neumáticos deben ser del mismo tipo, tamaño, construcción, peso bruto

total, para igual servicio y montados en aros de la misma dimensión. Se

permite la asimetría cuando se constate en una rueda de reserva que se

halle en uso por una emergencia, respetando la presión, la carga y la

velocidad que dicha rueda temporaria indique en su grabado. En el caso

de automóviles que usen neumáticos diagonales y radiales, estos últimos

deben ir en el eje trasero.

4.5. Se prohíbe la utilización de neumáticos redibujados, excepto

aquellos que contemplen dicha posibilidad, en cuyo caso cumplirán los

requisitos de las normas correspondientes.

4.6. Se prohíbe la utilización de neumáticos que presenten cortes,

roturas y fallas que excedan los límites de reparaciones permitidos por

los requisitos indicados en el punto 4.1.

4.7. Se prohíbe la utilización de neumáticos reconstruidos en los ejes

delanteros de ómnibus de media y larga distancia, en camiones, y en

ambos ejes de motociclos.

4.8. Los aros y sus piezas de fijación serán fabricados:

· Con características y resistencia normalizadas, de acuerdo con las

normas correspondientes.

· Grabados en forma legible e indeleble con la marca o nombre del

fabricante y el código de identificación que requiera la norma

correspondiente. Los aros para neumáticos “sin cámara” serán

identificados en su grabación.

4.9. Todo aro que presente reparaciones y fallas tales como rotura o

faltante de alguna pieza de fijación, deformaciones o fisuras no podrá

ser utilizado para circular por la vía pública.

4.10. Las válvulas de cámaras y de neumáticos “sin cámara” estarán

fabricadas bajo la norma correspondiente y el diseño de cada modelo

debe corresponder al uso y servicio del conjunto neumático.

4.11. El neumático no debe presentar pérdida total de presión de aire

del conjunto.

4.12. Los fabricantes de neumáticos, de aros, de válvulas y los

reconstructores de neumáticos deberán acreditar que sus productos

satisfacen las exigencias establecidas por las normas correspondientes.

5.

Las cubiertas reconstruidas son aquellas a las que, mediante un

proceso industrial, se les repone la banda de rodamiento o los

costados, con material y características similares a las originales.

Las cubiertas reconstruidas deberán cumplir los requisitos establecidos

en las normas IRAM correspondientes.

6.

Todos los automóviles, microómnibus, ómnibus, camionetas y camiones

(categorías M y N) deben proporcionar a sus ocupantes una adecuada

protección en caso de impacto. A estos efectos se define como

habitáculo al espacio a ser ocupado por el/los pasajero/s y el

conductor.

El habitáculo deberá reunir condiciones de protección para los

ocupantes, de conformidad con lo establecido en las normas del Anexo B

  • ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y PROCESOS DE ENSAYOS del presente decreto.

Con relación a la seguridad de los vehículos automotores propulsados a

gas natural comprimido (GNC) o gas natural licuado (GNL), estos deberán

cumplir con las normas y resoluciones emanadas por el ENTE NACIONAL

REGULADOR DEL GAS (ENARGAS).

Los criterios y condiciones técnicas enunciados en el apartado que

antecede deberán mantenerse para todo elemento adicional que se

incorpore en el interior o exterior del vehículo, de manera que:

6.1. La instalación de los apoyacabezas en los vehículos pertenecientes

al parque vehicular de usados solo será exigida si el diseño original

del asiento del vehículo lo permite.

6.2. En lo referente al inciso f) del artículo 40 de la Ley N° 24.449 y

sus modificatorias – “REQUISITOS PARA CIRCULAR”, se deberán cumplir los

siguientes requisitos:

a. Los matafuegos (extintores de incendio) que deben ser portados en

los vehículos automotores tienen que fabricarse, mantenerse y su carga

debe ser controlada en forma periódica de conformidad con lo

establecido en las normas IRAM pertinentes, o en las normas

internacionales aplicables.

b. Para el transporte de mercancías y residuos peligrosos, el extintor

que deberá portar el vehículo debe cumplir con lo establecido en las

normas correspondientes a la categoría del mismo y al potencial

extintor que determine el dador de la carga. Asimismo, deberá adoptar

las indicaciones establecidas en el Reglamento General para el

Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (Anexo S del presente

régimen), y en la Ley N° 24.051 de Residuos Peligrosos y su Decreto

Reglamentario N° 831 del 23 de abril de 1993, ajustándose al siguiente

criterio: el extintor de incendios debe tener la capacidad suficiente

para combatir un incendio de motor o de cualquier otra parte de la

unidad de transporte y de tal naturaleza que, si se emplea contra el

incendio de la carga no lo agrave y, si es posible, lo combata. El

matafuego deberá ubicarse en el lugar indicado por el fabricante.

c. Los vehículos automotores deben llevar las balizas portátiles en un

lugar accesible.

7.

El peso y las dimensiones de los vehículos se rigen por lo dispuesto

en el Anexo R del presente decreto y en sus normas complementarias. En

lo relativo a la relación potencia-peso en el transporte

interjurisdiccional de pasajeros y de carga, la COMISIÓN NACIONAL DEL

TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL dictará las normas complementarias sobre

actualización para las nuevas configuraciones, los supuestos de

excepción y elaborará, en conjunto con la DIRECCIÓN NACIONAL DE

VIALIDAD, la gradualidad en la aplicación de las penalidades que

corresponda, con fundamento en lo establecido el artículo 2° de la Ley

N° 24.449, en lo relativo a los casos de excepción.

B) Los vehículos de carga y del servicio de pasajeros deben poseer los

dispositivos especiales que se requieran para satisfacer las

necesidades de cada servicio, los que indique cada reglamento

específico y las normas IRAM que las complementen.

C) Los vehículos para transporte por automotor de pasajeros deben estar

diseñados específicamente para el destino del servicio que proporciona,

previendo todas las condiciones de seguridad y protección que se

determinen en la Ley N° 24.449 y sus modificatorias, en su

reglamentación y en las normas específicas emitidas por la autoridad

competente.

Para el caso de vehículos articulados destinados al transporte urbano,

la autoridad jurisdiccional fijará las condiciones especiales a las

cuales se someterá su habilitación, preservando las mejores condiciones

de seguridad de manejo y de comodidad del usuario.

En general los vehículos automotores afectados a los servicios de

transporte automotor de pasajeros deberán cumplir en lo referente a las

salidas de emergencia, aislación termo acústica, dirección asistida e

inflamabilidad de los materiales, con lo establecido en la normativa

vigente.

Conforme al sentido de su prestación, se consideran suspensiones

equivalentes a aquellas que guarden equivalente confort para los

ocupantes, de acuerdo a las reglas de la ingeniería.

Cuando las condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario

lo aconsejen, la autoridad jurisdiccional podrá disponer condiciones

técnicas especiales en los vehículos para habilitar que respondan a los

criterios enunciados precedentemente.

D) Las casas rodantes se ajustarán a lo dispuesto en el inciso anterior

y en las normas IRAM respectivas.

E) Los vehículos destinados al transporte de materiales peligrosos se

ajustarán al Anexo S - Reglamento General para el Transporte de

Mercancías Peligrosas por Carretera del presente decreto.

F) Los sistemas de enganche de los acoplados y semiacoplados al

vehículo tractor deben tener un mecanismo de acople que siga idéntico

itinerario y otro adicional de seguridad que mantenga la vinculación

entre los vehículos ante una falla. El sistema eléctrico debe poseer un

seguro para evitar su eventual desacople. Todas las definiciones,

especificaciones y ensayos deben ajustarse a las normas que establezca

la presente reglamentación.

G) Las casas rodantes remolcadas quedan comprendidas, en lo relativo al

peso, dimensiones y a la relación potencia-peso, a lo descrito en el

inciso A) punto 7 de este artículo.

Respecto del sistema de enganche, las condiciones de estabilidad y de

seguridad deben tener similares requisitos a los indicados en el inciso

F) de este artículo y cumplir con las normas IRAM 110.001/78

(conexiones eléctricas entre unidad tractora y casas rodantes); IRAM

110.002/86 (enganche a rótula y cadenas de seguridad para casas

rodantes) e IRAM 110.003 (brazos de remolque y enganche a rótula para

casas rodantes (método de ensayo de resistencia). Además, los

materiales utilizados deben como mínimo cumplir con la normativa

vigente sobre inflamabilidad de los materiales a ser utilizados en el

interior de los vehículos automotores y la fuente de alimentación

eléctrica de la casa rodante debe ser independiente de la fuente de

alimentación del sistema de iluminación y señalización de los vehículos.

Todos los materiales o sistemas utilizados para la construcción de las

casas-rodantes deben cumplir idénticos o similares requisitos que los

establecidos para los vehículos automotores.

H) Además de los requisitos que se indican para permitir su

circulación, la maquinaria especial deberá cumplir con las

especificaciones de las normas IRAM e IRAM-AITA respectivas y

posteriores actualizaciones para los sistemas de iluminación y

señalización, frenos y ruedas, conforme su régimen específico

establecido en el Anexo LL del presente decreto.

I) Los cascos se ajustarán a lo dispuesto en la certificación ECE

R22-05 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa.

J) Los vehículos o conjuntos de vehículos cuya longitud supere los

TRECE METROS CON VEINTE CENTÉSIMAS (13,20 m), como así también las

casas rodantes remolcadas, cualquiera sea su longitud total, deben

llevar en su parte posterior y centrada con respecto al plano

longitudinal medio del vehículo una placa o banda de MIL CUATROCIENTOS

MILÍMETROS (1400 mm) de largo, por CIENTO CINCUENTA MILÍMETROS (150 mm)

de altura, con franjas a SETENTA Y OCHO CENTÉSIMAS DE RADIÁN (0,78 rad)

o sea, CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°) de material retrorreflectivo en

color blanco y amarillo. Esta placa o banda podrá ser sustituida,

cuando sea aconsejable para su mejor colocación, por DOS (2) placas o

bandas de características análogas a las descritas anteriormente, pero

de QUINIENTOS MILÍMETROS (500 mm) de longitud, situadas simétricamente

a ambos lados del eje del vehículo y tan cerca de sus bordes como sea

posible. En ambos casos las placas o bandas se colocarán a una

distancia entre QUINIENTOS MILÍMETROS y MIL QUINIENTOS MILÍMETROS (500

mm y 1500 mm) del suelo.

Especificaciones técnicas: Además de las normas específicas deberán

cumplir en general, con los siguientes requisitos:

1.

Medidas: Las placas para la señalización de los vehículos citados

precedentemente serán rectangulares, con una longitud de MIL

CUATROCIENTOS MILÍMETROS más/menos CINCO MILÍMETROS (1400 mm ± 5 mm) y

una altura de CIENTO CINCUENTA MILÍMETROS más/menos CINCO MILÍMETROS

(150 mm ± 5 mm). Las franjas a SETENTA Y OCHO CENTÉSIMAS DE RADIÁN

(0,78 rad) o sea, CUARENTA Y CINCO GRADOS (45°) tendrán un ancho de

CIEN MILÍMETROS más/menos DOS MILÍMETROS (100 mm ± 2 mm).

2.

El espesor de la placa podrá ser variable en función del material

soporte empleado, pero deberá ser suficiente para asegurar que la

superficie retrorreflectiva se mantenga plana en las condiciones

normales de utilización.

3.

La placa deberá disponer de un adecuado sistema de fijación al

vehículo. Cuando la fijación de la placa al vehículo se efectúe

mediante tornillos se evitará que los agujeros puedan dañar la

superficie reflectante.

4.

Las placas deberán estar construidas en un material que les confiera

suficiente rigidez y asegure su correcta utilización y buena

conservación.

5.

Las placas o bandas deberán ser retrorreflectantes, de color rojo y

blanco alternativo. El nivel de retrorreflexión se ajustará, como

mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84 de alta

performance, según sus métodos de ensayo,

K) Las bicicletas y las bicicletas con pedaleo asistido estarán

equipadas con elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas para

facilitar su detección durante la noche. El color rojo podrá utilizarse

sobre las superficies que sean vistas solo desde la parte posterior. El

nivel de retrorreflexión de los elementos que se utilicen deberá

ajustarse como mínimo a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84,

según sus métodos de ensayo.

Las medidas de seguridad adicionales a las contempladas en el Título V

de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias, que disponga la Autoridad De

Aplicación, tales como la instalación de doble bolsa de aire para

amortiguación de impactos, el sistema antibloqueo de frenos, el

dispositivo de alerta acústica de cinturón de seguridad, el encendido

automático de luces, el sistema de desgravación de registros de

operaciones del vehículo ante siniestros para su investigación, el

apoyacabezas para todos los asientos, la provisión de chaleco o peto de

alta visibilidad elaborado con materiales que sean retrorreflectantes

para su utilización en caso de necesidad de descender al detener el

vehículo en la vía pública de modo de asegurar su visibilidad ante los

demás transeúntes y conductores, entre otras, se implementarán conforme

los plazos que dicha Autoridad determine, en acuerdo con las terminales

e importadores de vehículos automotor radicadas en el país.

Toda norma de seguridad requerida en el presente artículo se dará por

cumplida si se ajusta a lo dispuesto por los estándares de la Comisión

Económica de las Naciones Unidas para Europa o si cumple con las normas

IRAM correspondientes”.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 33 de la

Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial

integrante del ANEXO 1 del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios por

el siguiente:

“d) La DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD

DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS del MINISTERIO DE JUSTICIA,

previo a la inscripción inicial de un vehículo CERO KILÓMETRO (0 km),

de producción seriada, exigirá al fabricante o importador las

correspondientes Licencia para Configuración de Modelo (LCM) y Licencia

de Configuración Ambiental (LCA) o bien, en lugar de ambas, el

Certificado de Seguridad Vehicular (CSV).

Asimismo, la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA

PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS del MINISTERIO DE

JUSTICIA, previo a la inscripción inicial de un vehículo automotor

nacionalizado de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 110 del 15

de febrero de 1999, exigirá la acreditación del cumplimiento de las

condiciones de seguridad activas y pasivas y de emisión de

contaminantes, establecidas en la Ley N° 24.449 y sus modificatorias y

su reglamentación y el cumplimiento de otros requisitos que hagan a su

circulación (pesos, dimensiones y salientes para poder ser librados al

tránsito público).

A estos efectos, los vehículos importados en estado usado deberán

presentar, de manera previa a su inscripción inicial ante la DIRECCIÓN

NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE

CRÉDITOS PRENDARIOS, la Certificación de Seguridad Vehicular que los

organismos técnicos competentes establezcan.

Los vehículos que obtengan dicha certificación de seguridad vehicular

portarán una placa identificatoria del tipo convencional, que será

entregada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA

PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS en su inscripción inicial,

junto con toda la documentación necesaria para circular de acuerdo a

sus características técnicas y conforme lo prescripto en el artículo 40

del presente Anexo 1.

Aquellos vehículos que por sus características y/o prestaciones

técnicas no reúnan los requisitos y estándares establecidos en la

reglamentación de la certificación de seguridad vehicular portarán una

placa identificatoria alternativa, que será entregada por la DIRECCIÓN

NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE

CRÉDITOS PRENDARIOS en su inscripción inicial, quedando su circulación

restringida a los alcances que determine la AGENCIA NACIONAL DE

SEGURIDAD VIAL y/o la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD

VIAL, en el marco de sus competencias.

Para los casos de los vehículos de categorías M1 y N1, conforme las

categorías establecidas en el Anexo A del presente decreto, se podrá

gestionar el Certificado de Seguridad Vehicular (CSV) ante la autoridad

correspondiente. Aquellos vehículos que cuenten con dicho certificado

se encuentran aptos para tramitar su inscripción inicial en la

DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD

AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS y circular en la vía pública. Dichos

vehículos deberán cumplir con los requisitos ambientales que determine

la Autoridad de Aplicación en la materia. Quedan comprendidos en este

supuesto los acoplados usados, carretones y vehículos especiales o cuyo

porte exceda los parámetros establecidos.

Quedan exceptuados los vehículos antiguos de colección, existentes en

el país o que sean importados, a los cuales no se les requerirá la

Certificación de Seguridad Vehicular para su inscripción en la

DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD

AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS y la correspondiente expedición de

su Título de Propiedad, Cédula de Identificación del Automotor y placas

de identificación de dominio. Su inscripción no habilitará su

circulación, hasta tanto no obtenga la Revisión Técnica Obligatoria

Especial.

Por otra parte, los acoplados, remolques y trailers destinados al

traslado de equipaje, pequeñas embarcaciones deportivas o elementos de

recreación familiar, comprendidos en la categoría O1, remolcados por

vehículos automotores de uso particular deberán presentar ante la

DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD

AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, la certificación de seguridad

vehicular que por normas complementarias se establezca.

Se considerará por cumplido el requisito siempre que esté autorizada

y/o habilitado el uso de dichos acoplados, remolques y trailers en

alguno de los siguientes países o grupos de países:

A. AUSTRALIA

B. CANADÁ

C. CONFEDERACIÓN SUIZA

D. UNIÓN EUROPEA

E. ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

F. NUEVA ZELANDA

G. ESTADO DE ISRAEL

H. JAPÓN

I. REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

J. PAÍSES INTEGRANTES DEL MERCOSUR

Para acreditar tal fin, debe contar con documentación respaldatoria de

la autorización o habilitación correspondiente.

Dichos vehículos portarán una placa identificatoria alternativa, que

será entregada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE

LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, la cual tendrá las

características que determine la Autoridad de Aplicación”.

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 34 de la Reglamentación General

de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1

del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 34.- REVISIÓN TÉCNICA OBLIGATORIA. La SECRETARÍA DE

TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación

del Sistema de Revisión Técnica Obligatoria (RTO).

1.- La SECRETARÍA DE TRANSPORTE registrará a los talleres de revisión

técnica de cualquier jurisdicción que realicen la Revisión Técnica

Obligatoria (RTO) de vehículos de cualquier categoría.

2.- La Revisión Técnica Obligatoria (RTO) podrá ser realizada en

cualquier taller, concesionaria o importador de vehículos,

independientemente del lugar de radicación de la unidad, que sea capaz

de corroborar técnicamente las condiciones mínimas requeridas para la

calificación del estado del vehículo, a cuyos fines será considerado

Taller de Revisión Técnica (TRT).

Todo taller calificado, con instalaciones aptas y el equipamiento

adecuado, podrá realizar la revisión técnica de todo tipo de vehículo

ya sea de uso particular o comercial, de pasajeros o de carga, antiguo

o especial.

3.- Todas las unidades se revisarán ajustándose a lo previsto en el

ANEXO J del presente decreto.

4.- Las revisiones deberán acreditarse obligatoriamente mediante el

respectivo Certificado de Revisión Técnica (CRT), el cual deberá ser

inmediatamente comunicado a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE para su

incorporación a la base de datos y para el control de su vigencia.

Realizada la revisión, el taller de Revisión Técnica Obligatoria deberá

entregar una identificación para adherir al parabrisas delantero con el

fin de facilitar el control a simple vista por parte de la autoridad de

fiscalización en la vía pública. También entregarán un certificado

digital que tendrá la misma validez que la identificación física.

5.- Las unidades particulares CERO KILÓMETRO (0 km) que se incorporen

al parque automotor tendrán un plazo de gracia de SESENTA (60) meses

contados a partir de su fecha de patentamiento inicial para realizar su

primera Revisión Técnica Obligatoria (RTO) Periódica, con excepción de

los vehículos importados usados que carecen de Licencia de

Configuración de Modelo (LCM) y/o Licencia de Configuración Ambiental

(LCA) cuya antigüedad se contará a partir de la fecha de fabricación en

origen. Todos los vehículos que no sean de uso particular realizarán la

primera Revisión Técnica Obligatoria (RTO), según lo disponga la

autoridad jurisdiccional correspondiente, que en ningún caso podrá

disponer un plazo de gracia mayor a los DOCE (12) meses contados desde

el patentamiento inicial, con excepción de los vehículos importados

usados que carecen de Licencia de Configuración de Modelo (LCM) y/o

Licencia de Configuración Ambiental (LCA) cuya antigüedad se contará a

partir de la fecha de fabricación en origen.

6.- La Revisión Técnica Obligatoria (RTO) Periódica para las unidades

particulares tendrá una vigencia efectiva de VEINTICUATRO (24) meses

contados a partir de la fecha de revisión, cuando la antigüedad del

vehículo no exceda los DIEZ (10) años desde su patentamiento inicial;

para los vehículos de mayor antigüedad tendrá una vigencia efectiva de

DOCE (12) meses.

Para estos casos la autoridad jurisdiccional puede establecer plazos

mayores, salvo que se trate de vehículos que no sean de uso particular,

para los cuales la vigencia no puede ser mayor a DOCE (12) meses.

7.- Los vehículos detectados en inobservancia a lo establecido en los

ítems 5 y 6 podrán ser emplazados en forma perentoria por la autoridad

jurisdiccional a efectuar la Revisión Técnica Obligatoria (RTO), sin

perjuicio de la aplicación de las penalidades correspondientes.

8.- Los vehículos que no pudieran acreditar la realización de la

Revisión Técnica Obligatoria (RTO) serán emplazados a efectuar la misma

y no podrán salir de la jurisdicción en la que se encuentran radicados

sin cumplimentar la misma, sin perjuicio de la aplicación de las

penalidades correspondientes.

9.- Todos los vehículos que integran las categorías L, M, N y O podrán

ser sometidos a una Revisión Rápida y Aleatoria (RRA) (entendida como

aquella que se realiza a la vera de la vía), que tendrá carácter

gratuito. Toda jurisdicción podrá exigir que cualquier vehículo que

circule por ella supere los requisitos exigidos por la Revisión Rápida

y Aleatoria (RRA). Efectuada la misma RRA se la asentará en el

Certificado de Revisión Técnica (CRT) haciéndose constar las anomalías

que presente el vehículo y, en caso de que las mismas no impidan la

circulación, el plazo para su reparación.

10.- La autoridad jurisdiccional no podrá limitar el número de talleres

revisores que funcionarán en su jurisdicción, ni fijar tarifas mínimas

o máximas obligatorias a los talleres.

11.- Cada autoridad jurisdiccional deberá establecer un régimen de

sanciones a aplicar a todos los talleres que funcionen bajo su

jurisdicción, el que deberá contemplar sanciones de apercibimiento,

suspensión temporaria y cierre definitivo, pudiendo establecer

sanciones económicas, de conformidad con lo previsto en el Anexo 2 de

este decreto.

12.- La Revisión Técnica Obligatoria (RTO) será efectuada por Talleres

de Revisión Técnica (TRT) que funcionarán bajo la dirección técnica de

un profesional responsable, quien deberá ser ingeniero matriculado con

incumbencias específicas en la materia.

13.- Todos los vehículos automotores propulsados a gas natural

comprimido (GNC) o a gas natural licuado (GNL), para poder acceder a la

Revisión Técnica Obligatoria (RTO) deberán exhibir el cumplimiento de

la Resolución Nº 139 del 17 de marzo de 1995 del ENTE NACIONAL

REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y sus modificatorias o ampliatorias.

14.- Cada Taller de Revisión Técnica (TRT) contará con un sistema de

registro de revisiones en el que se documentarán todas las revisiones

técnicas efectuadas, sus resultados y las causales de rechazo en caso

de corresponder.

15.- Todo Taller de Revisión Técnica (TRT) deberá contar como mínimo

con los siguientes elementos mecánicos e instrumentales que deberá

validar ante la Autoridad de Aplicación, para su funcionamiento:

a. Alineador óptico de faros con luxómetro incorporado.

b. Detector de holguras.

c. Calibre para la medición de la profundidad de dibujo de la banda de

rodamiento de neumáticos.

d. Sistema de medición para la determinación de la intensidad sonora

emitida por el vehículo (decibelímetro).

e. Analizador de gases de escape para vehículos con motor ciclo Otto

(CO y HC).

f. Analizador de humo de gases de escape para vehículos con motor ciclo

Diesel (opacímetro o sistema de medición por filtrado).

g. Instalaciones con elevador o fosa de inspección.

h. Crique o dispositivo para dejar las ruedas suspendidas y libres.

i. Lupas de DOS (2) y CUATRO (4) dioptrías.

j. Téster.

k. Frenómetro (Desacelerómetro).

l. Dispositivo de verificación de alineación de dirección.

m. Dispositivo de control de amortiguación.

n. Herramientas manuales e instrumentos menores de uso corriente y

dispositivos para calibración del equipamiento.

El Taller de Revisión Técnica estará facultado para adicionar a los

elementos consignados, todas aquellas máquinas o elementos que puedan

mejorar la operación sin que redunde en demoras o fraccionamientos de

la inspección.

La Autoridad de Aplicación podrá actualizar el listado de equipamiento

mínimo exigible.

16.- El Taller de Revisión Técnica (TRT) deberá efectuar la revisión

del vehículo en un mismo predio y en un solo acto.

17.- El Taller de Revisión Técnica (TRT) deberá efectuar la revisión

del vehículo evaluando el estado general de éste en función del riesgo

que pueda ocasionar su circulación en la vía pública y de las

condiciones específicas exigidas de acuerdo al servicio que preste,

cuando éste no sea de estricto uso particular.

A estos efectos, todo vehículo podrá quedar comprendido en uno de los

TRES (3) grados de calificación siguiente, en función de las

deficiencias observadas:

1.

APTO: No presenta deficiencias o las mismas no inciden sobre los

aspectos de seguridad para circular en la vía pública.

2.

CONDICIONAL: Denota deficiencias que exigen una nueva inspección;

debiéndose, en la oportunidad de la reinspección, controlar los

aspectos que presentaron deficiencias en la primera instancia.

2.

a. Cuando los vehículos sean de carácter particular, éstos tendrán

un plazo máximo de SESENTA (60) días para realizar la nueva inspección.

2.

b. Cuando los vehículos no sean de carácter particular, éstos

tendrán un plazo máximo de TREINTA (30) días para realizar la

reinspección, intervalo durante el cual no podrán prestar servicios de

transporte.

3.

RECHAZADO: Impedirá al vehículo circular por la vía pública. Exigirá

una nueva inspección técnica total de la unidad.

18.- El director técnico, ante deficiencias en la unidad, procederá a

la calificación del vehículo haciendo constar la anomalía detectada,

otorgando una nueva fecha de verificación. Transcurrido dicho plazo, la

unidad calificada como condicional no podrá circular por la vía pública.

19.- Cuando un vehículo calificado como condicional o como rechazado no

concurre a la segunda inspección en el plazo otorgado, el taller deberá

comunicar esta situación a la autoridad jurisdiccional.

20.- El Taller de Revisión Técnica (TRT) deberá contar con un Sistema

de Registro de Revisiones en formato digital que se utilizará para

asentar las verificaciones realizadas, el resultado de las mismas y, de

corresponder, el motivo de rechazo.

En este sistema también deberán asentarse las altas y las bajas del

personal, haciéndolas constar en la columna de observaciones.

21.- El director técnico tendrá la obligación de emitir y rubricar el

Certificado de Revisión Técnica (CRT) con los datos requeridos según lo

establecido en el Anexo J de esta reglamentación, el cual caducará

automáticamente con la vigencia de la inspección.

22.- El director técnico del taller no podrá ocupar ningún cargo en

otro taller habilitado a los mismos fines en un mismo horario.

23.- Los vehículos antiguos de colección existentes en el país, o que

se importen al amparo del inciso e) del artículo 7° del Decreto N° 110

del 15 de febrero de 1999, tendrán la capacidad de circulación de

acuerdo al resultado que -conforme a sus características y/o

prestaciones técnicas- arroje la Revisión Técnica Obligatoria Especial

aprobada por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, cuya vigencia será

de TRES (3) años. El certificado de Revisión Técnica Obligatoria

Especial reemplaza y satisface el requerimiento de Certificado Nacional

de Revisión Técnica Vehicular a todos los efectos legales, siendo su

portación obligatoria.

Los vehículos automotores, carretones, remolques y semirremolques de

construcción fuera de normas, que por sus pesos y/o dimensiones no

puedan ingresar a un taller de Revisión Técnica Obligatoria, realizarán

una Inspección Técnica Especial, en la cual un ingeniero matriculado

con incumbencias en la materia verificará la operatividad funcional de

los dispositivos de seguridad activa y pasiva de la unidad y emitirá un

Certificado de Aptitud Técnica (CAT), cuya vigencia será anual. Dicho

documento reemplaza y satisface el requerimiento de Certificado

Nacional de Revisión Técnica Vehicular a todos los efectos legales,

siendo su portación obligatoria.

ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 35 de la Reglamentación General

de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1

del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 35.- TALLERES DE REPARACIÓN.

1.

La clasificación de los talleres de reparación y de servicio se

ajustará a lo establecido en el Anexo K que es parte de la presente

reglamentación.

2.

La autoridad jurisdiccional podrá otorgar a los talleres de

reparación la habilitación para una o varias de las especialidades que

el solicitante requiera, de conformidad a las categorizaciones

indicadas en la ‘Clasificación de Talleres y Servicios’ que, como Anexo

K, forma parte de la presente.

3.

El organismo nacional competente establecerá la nómina de conjuntos

o subconjuntos de autopartes de seguridad y piezas comprendidas dentro

de cada especialidad, y los manuales de procedimiento de reparación y

servicios.

4.

Será condición de habilitación de los talleres y servicios incluidos

en el Anexo K de la presente, contar, además de cumplir con los

requisitos del artículo 35 de la ley, con las herramientas y equipos

adecuados a la o las especialidades para las cuales soliciten su

habilitación.

5.

La autoridad jurisdiccional podrá realizar todas las verificaciones

y comprobaciones que estime pertinentes, a efectos del control de los

talleres y servicios habilitados.

6.

Quienes no posean título técnico o profesional en la especialidad,

para ser Director Técnico responsable de los Talleres de Reparación,

deberán obtener el certificado que los habilite en la especialidad de

acuerdo a los requerimientos exigidos por los organismos competentes.

7.

Los Directores Técnicos de los talleres CLASE 1, 2 y 3, deberán

poseer los grados de capacitación o aptitud que a continuación se

indican:

a. Profesional universitario a cargo, con título habilitante con

incumbencia en la materia para:

· Modificación de chasis, retiro o agregado de conjuntos.

· Modificación de carrocerías.

· Modificación de los Sistemas de Seguridad siguientes: Sistema de

Frenos, Sistema de Dirección, Sistema de Suspensión, Sistema de

Transmisión.

· Modificación de motores o repotenciación.

Se entenderá por ‘modificación’ a todo trabajo que signifique un cambio

o transformación de las especificaciones del fabricante para el modelo

de vehículo.

Cuando los talleres efectúen modificaciones, deberán emitir la

certificación correspondiente, la que tendrá validez suficiente para

realizar cualquier trámite posterior y frente a cualquier autoridad que

la requiera. La certificación será emitida por el taller que haya

efectuado esa modificación y deberá ser rubricada por un profesional

con título habilitante e incumbencias en la materia.

b. Conforme lo prescrito en el punto 6 precedente, exceptúanse por

única vez a aquellos talleres mecánicos y gomerías que a la fecha de

entrada en vigencia de esta reglamentación se encuentren habilitados

por la autoridad jurisdiccional, sin perjuicio de asumir todas las

responsabilidades prescritas en el punto 11, para el caso de los

talleres de reparación o cambio de elementos, de:

· Motores.

· Chasis.

· Dirección.

· Suspensión.

· Frenos.

· Carburación y encendido.

· Inyección de combustible.

· Conversión de vehículo de combustibles líquidos a gaseoso o eléctrico.

· Control de humos y contaminantes.

· Alineación y balanceo.

· Sistema de transmisión.

· Sistema eléctrico e iluminación.

· Sistema de combustible.

· Instrumental y accesorios.

· Cerraduras de seguridad.

Se entenderá por reparación o cambio de elementos a los trabajos que se

realicen cumpliendo con las especificaciones del fabricante de cada

modelo de vehículo.

En aquellos casos en que la reparación no implique cambio de elementos

que se realicen cumpliendo con las especificaciones del fabricante de

cada modelo de vehículo, ya sea por desgaste natural o desperfectos

técnicos, se requerirá la certificación correspondiente. La misma será

emitida por el taller que haya efectuado esa reparación y deberá ser

rubricada por un profesional con título habilitante e incumbencias en

la materia.

Será condición suficiente, para los profesionales que certifiquen las

tareas de reparación y modificación realizadas en los talleres, tener

título habilitante con incumbencias en la materia.

c. Obligación del Director Técnico autorizado conforme a las normas y

resoluciones emanadas por el actual Ente Nacional Regulador del Gas

(ENARGAS), hasta tanto se conforme el Ente Nacional Regulador del Gas y

la Electricidad, en la instalación y/o reparación de vehículos

automotores propulsados a Gas Natural Comprimido (GNC) o Gas Natural

Licuado (GNL).

d. Sólo requerirán habilitación específica los talleres de reparación y

servicios no incluidos en los literales a. al c.

8.

Los servicios de clase 4, 5, y 6, y otros no incluidos en la

presente reglamentación, deberán realizar su actividad según los

manuales de servicio específicos.

9.

Un mismo taller podrá tener más de un Director Técnico de la misma o

de distintas especialidades para las cuales se lo ha habilitado.

10.

Los talleres de reparación o servicios deberán fijar en lugar

visible el certificado de habilitación, el que consignará las

especialidades que podrán ser materia de la actividad del mismo.

11.

Sin perjuicio de las normas generales atributivas de la

responsabilidad civil y penal, el Director Técnico de un taller o

servicio responderá específicamente en aquellos casos en los que las

deficiencias en las reparaciones, montajes o recambios con piezas no

autorizadas ni certificadas, o utilización de materiales no

normalizados, sean causa de accidentes de tránsito.

12.

A los fines estadísticos y de estudio sectorial, las distintas

autoridades jurisdiccionales remitirán anualmente al organismo nacional

competente, en forma sucinta y normalizada, todas aquellas novedades

emergentes de la habilitación y registro de talleres y servicios,

estableciendo lo referente a la fecha y forma de presentación de la

información requerida.

13.

El taller debe disponer de un sistema de registro de reparaciones

que contendrá los siguientes datos:

a. Número de orden.

b. Fecha.

c. Marca.

d. Modelo.

e. Año de patentamiento o fabricación.

f. Dominio.

g. Titular.

h. Reparaciones efectuadas (con el listado de los elementos cambiados).

i. Final de obra o motivo de retiro de la unidad sin final de obra,

indicando reparaciones faltantes.

j. Observaciones.

k. Firma del Director Técnico.

l. Firma del responsable del vehículo.

Un comprobante del registro debe ser entregado al usuario y su copia

será archivada por el taller. El sistema de registro de reparaciones

puede estar incluido junto al de facturación.”

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 37 del ANEXO 1 del Decreto N°

779/95 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 37. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Los únicos documentos

exigibles, son:

1.

Licencia de conductor

2.

Constancia de identificación del vehículo.

3.

Constancia de Revisión Técnica Obligatoria”

Los documentos precitados podrán ser exhibidos en formato digital o

físico.”

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 39 de la Reglamentación General

de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1

del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 39. - CONDICIONES PARA CONDUCIR. Cuando la modalidad de

conducción del vehículo sea convencional, en la que su conducción o

manejo debe efectuarse mediante el control activo de un conductor, éste

deberá conducir con ambas manos sobre el volante de dirección, excepto

cuando sea necesario accionar otros comandos.

En aquellos casos en que la modalidad de conducción corresponda a un

vehículo autónomo, entendiéndose por tal al vehículo dotado de sistemas

complejos como sensores láser, radar, sistema de posicionamiento global

y visión computarizada, actuadores y sistemas de comunicación y

procesamiento de datos que permite a la unidad complementar, mejorar y

asistir la capacidad humana de manejo, control y navegación en entornos

y condiciones predeterminadas que permite la vinculación de un punto A

con otro B definido por el operador con una seguridad estadística

superior al mejor promedio humano, deberán tenerse en cuenta los

distintos niveles de automatización y que éstos se correspondan con el

grado de autonomía que posee el vehículo, de acuerdo a las siguientes

características:

Nivel 0 - Sin automatización en la conducción: En este nivel, el

conductor es responsable de todas las tareas de conducción. El vehículo

no cuenta con ningún tipo de asistencia automatizada.

Nivel 1 - Asistencia al conductor: En este nivel el vehículo puede

asistir al conductor en ciertas funciones específicas como la dirección

o el frenado, pero no de manera simultánea. El conductor sigue siendo

responsable de supervisar el entorno y realizar las demás tareas de

conducción.

Nivel 2 - Automatización parcial: En este nivel el vehículo puede

realizar simultáneamente DOS (2) o más funciones de conducción, como la

aceleración, la dirección y el frenado, bajo ciertas condiciones

específicas. Sin embargo, el conductor debe estar preparado para

intervenir en cualquier momento y asumir el control total del vehículo

si es necesario.

Nivel 3 - Automatización condicional: En este nivel el vehículo puede

llevar a cabo la mayoría de las tareas de conducción en ciertas

condiciones predefinidas, pero el conductor debe estar listo para

intervenir si el sistema requiere asistencia. El conductor puede

realizar otras actividades mientras el vehículo está en modo

automatizado, pero debe estar preparado para tomar el control cuando

sea necesario.

Nivel 4 - Alta automatización: En este nivel el vehículo puede operar

de manera completamente autónoma en la mayoría de las situaciones y

entornos, sin necesidad de intervención humana. Sin embargo, el alcance

de la autonomía puede estar limitado a ciertas áreas geográficas o

condiciones climáticas específicas.

Nivel 5 - Automatización completa: En este nivel el vehículo es

completamente autónomo y puede operar de manera segura en cualquier

situación y entorno, sin necesidad de intervención humana en absoluto.

No hay restricciones geográficas o climáticas para la operación del

vehículo en este nivel.

La aprobación inicial de vehículos de este Nivel se hará a modo

experimental, previa a la autorización definitiva por parte de la

autoridad de aplicación.

Los vehículos autodirigidos deberán contar con un sistema (hardware,

sensores, actuadores, sistema de posicionamiento satelital y software)

autorizado por la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL. La autorización

de dicho sistema será otorgada si se demuestra fehacientemente una

siniestralidad menor al promedio de la siniestralidad correspondiente a

la conducción humana. Dicha autorización no podrá ser retirada excepto

cuando dicha condición deje de cumplirse. Para la compilación de estos

datos, la autoridad de aplicación podrá autorizar la circulación

provisoria del software o utilizar los datos aportados por sus

desarrolladores en otros países.

La Autoridad de Aplicación determinará los modos de conducción

autorizados para cada vía del territorio nacional, pudiendo emitir

autorizaciones con restricciones geográficas y de velocidad, entre

otras, considerando el estadio de desarrollo y pruebas de cada sistema

autónomo.”

ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 40 de la Reglamentación General

de la Ley N° 24.449 de Transito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1

del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 40.- REQUISITOS PARA CIRCULAR. El incumplimiento de las

disposiciones de este artículo impedirá continuar la circulación hasta

que sea subsanada la falta, sin perjuicio de las sanciones pertinentes.

Los conductores deberán contar con:

1.

Licencia de conducir vigente acorde al vehículo utilizado.

2.

Seguro obligatorio vigente.

3.

Cédula de identificación del automotor.

A su vez, la placa identificatoria de dominio debe ajustarse a las

características que disponga la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS

NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS. Las

unidades de las categorías M y N dispondrán de DOS (2) placas, una en

la parte delantera y otra en la trasera, mientras que los vehículos de

la categoría O, sólo deberán contar con una única placa identificatoria

instalada en la parte trasera del automotor.

Todo vehículo automotor, incluido acoplados y semirremolques, destinado

a circular por la vía pública, debe llevar la placa de identificación,

sin excepción alguna, en el lugar indicado para ello.

Sólo se admitirán en los vidrios los aditamentos que tengan fines de

identificación -oficiales o privados-, de acuerdo a lo dispuesto en el

inciso q) del artículo 48 de la presente reglamentación.

Además de los requisitos que se indican para permitir su circulación,

se deberá cumplir con las condiciones de seguridad previstas en el

artículo 29 del presente Anexo 1.

Respecto de los demás requisitos establecidos en el artículo 40 de la

Ley N° 24.449 y sus modificatorias, que se refieran a la seguridad

vehicular, será la Autoridad de Aplicación la que establezca los

estándares mínimos a respetar”.

ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 65 de la Reglamentación General

de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1

del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 65.- OBLIGACIONES. Es obligatorio para partícipes de un

accidente de tránsito:

a)

La detención debe hacerse en lugar seguro y sin crear nuevos riesgos.

b)

Sin reglamentar.

c)

La denuncia, exposición o acta de choque, se realizará en el

formulario establecido en el Anexo U, cuando corresponda;

d)

La autoridad administrativa de investigación debe estar expresamente

facultada para esos fines, estableciendo la causa del accidente y no

las responsabilidades.

En caso de vehículos equipados con sistemas o elementos de control

aplicables al registro de las operaciones del mismo, se debe comunicar

tal circunstancia, debiendo la autoridad interviniente secuestrar el

soporte con los datos, cuando del accidente resultaren víctimas. En las

mismas circunstancias el conductor o acompañante y en su defecto, otra

persona legítimamente interesada, debe entregar el soporte grabado a

dicha autoridad.

En los restantes casos, el interesado puede entregar a la autoridad que

intervenga o ante la que haga la denuncia, el referido soporte a

efectos de preservarlo como prueba, bajo recibo detallado.”

ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 72 de la Reglamentación General

de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial integrante del ANEXO 1

del Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 72.- La retención preventiva a que se refiere el artículo de

la ley que se reglamenta, estará a cargo de la autoridad policial o

fuerzas de seguridad en sus respectivas jurisdicciones. En caso de la

licencia de conducir digital, la Autoridad de Aplicación deberá diseñar

e implementar un mecanismo que permita que las autoridades competentes

efectúen de manera efectiva la suspensión de dicha licencia,

equivalente a la retención de la misma en su formato físico.

a)
  1. Se considera sorprendida en in fraganti estado de intoxicación a

una persona, cuando el mismo es manifiesto y evidente. En tal caso la

retención debe ser inmediata, no debiendo insumir más de TREINTA (30)

minutos.

Deberá dejarse constancia del acto

La comprobación de alcoholemia en el caso del inciso a.1, deberá

llevarse a cabo de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la

Reglamentación General de la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial

integrante del ANEXO 1 del Decreto Nº 779/95.

b)

Sin reglamentar;

c)

Se puede impedir la circulación de vehículos, cuando afecten la

seguridad, la estructura vial o por falta o ilegitimidad de la

documentación, según los casos taxativamente enumerados en el artículo

40.

Los vehículos podrán ser removidos de la vía pública si es que el

mismo no pudiere ser conducido por persona habilitada al encontrarse

incurso en falta grave conforme lo establecido en el inciso m) del

artículo 77 de la Ley Nº 24.449 y sus modificatorias. Los gastos de

remoción y traslado serán a cargo del titular registral o tenedor de la

unidad. La conducción de la unidad retenida deberá ser realizada por

personal capacitado acorde al tipo de unidad de que se trate y contando

para las unidades afectadas al transporte de pasajeros o cargas con el

tipo de habilitación necesaria para conducir las mismas.

d)

Sin reglamentar;

e)

Sin reglamentar”.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 19.- El responsable del cobro de peajes de cada ruta nacional

del país, deberá implementar en dicha ruta peajes sin barreras que no

obstaculicen el tránsito vehicular.

A los efectos del presente decreto, se determinan las siguientes

definiciones al respecto:

Vías Manuales: son vías canalizadas y con barreras que operan en forma

manual donde el usuario paga en la cabina de peaje el importe

correspondiente a su categoría y tipo de vía.

Vías Automáticas Canalizadas: son vías donde los vehículos deben

aminorar considerablemente la marcha al traspasarlas. El sistema de

identificación detecta el vehículo y dispositivo TelePASE (TAG), valida

la forma de pago – prepago o pospago – y la barrera se levanta

automáticamente.

Vías Mixtas (manuales/automáticas): son vías canalizadas con barrera

que pueden operar indistintamente, en forma manual y/o mediante

identificación automática de vehículos y dispositivo TelePASE.

Vías Free Flow (Automáticas sin barreras): son vías no canalizadas que

operan con identificación automática de vehículos y dispositivos

TelePASE sin la existencia de barreras.

ARTÍCULO 20.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, actuante en la órbita

de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá

establecer un cronograma de implementación de los sistemas de cobro de

peajes de cada ruta nacional del país, en el que se deberá prever que,

para el 31 de diciembre de 2026, todas las rutas nacionales

concesionadas deberán contar con sistemas de vías automáticas

canalizadas con barreras y/o con vías free flow.

La DIRECCIÓN NACIONAL VIALIDAD podrá modificar el plazo cuando las

características de cada tramo y/o estación de peaje así lo justifiquen.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 733/2025B.O. 14/10/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

ARTÍCULO 21.- La SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA

deberá, en el plazo de UN (1) año a partir de la publicación del

presente decreto, garantizar la existencia de una base de datos única a

la que tendrán acceso las entidades nacionales y jurisdicciones locales

con capacidad de control sobre el parque automotor, en la que se podrá

verificar mediante la patente si el vehículo automotor, acoplado o

semirremolque realizó o no la Revisión Técnica Vehicular.

ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el ANEXO B del Decreto Nº 779/95 por el

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