POLICIA FEDERAL

Rango Decreto
Publicación 1958-07-31
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 779

APRUEBANSE LOS LIBROS I, II, III, IV Y V DE LA REGLAMENTACION DE LA LEY ORGANICA DE LA POLICIA FEDERAL

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con independencia de las decisiones de otras autoridades en aspectos

que a ellas competan, pero no podrá contestarse en lo administrativo la

existencia de hechos o la culpabilidad, tenidos por probados en juicio

criminal.

Artículo 336.- Las normas de este reglamento deben interpretarse

teniendo en consideración que su finalidad es afirmar y mantener la

disciplina.

Artículo 337.- Las penas establecidas en el tít. II se impondrán sin

perjuicio de las responsabilidades penal o civil a que puedan quedar

sujetos los culpables por el hecho cometido, y de los cargos que podrá

formular la jefatura en sus haberes por perjuicio ocasionado en los

bienes de la institución.

Artículo 338.- La amnistía o indulto del delito, la absolución

judicial, la prescripción del delito y el perdón del particular

damnificado no eximen de aplicar una pena disciplinaria.

TÍTULO II

Capitulo I

De las faltas

Artículo 339.- Constituye falta de disciplina toda infracción a los

deberes policiales establecidos expresamente o contenidos

implícitamente en los reglamentos y disposiciones en vigor.

Artículo 340.- La ejecución de una orden de servicio hace solamente

responsable al superior que la ha dado y no constituye en falta al

subalterno sino en cuanto se hubiere apartado de aquélla, excedido en

su ejecución o que dicha orden contraríe abiertamente las leyes o

reglamentos.

Artículo 341.- Son faltas graves las contenidas en el artículo 343 y

aquellas que por su naturaleza, los hechos que la rodean y repercusión

en el servicio, merecen tal calificación. Cuando se cometan

simultáneamente dos o más faltas diferentes se aplicará al inculpado el

castigo que corresponde a la de mayor importancia, aumentada su

duración en proporción al número y calidad de las otras infracciones;

pero la duración del mismo no podrá exceder el límite correspondiente a

la calidad del castigo impuesto y a las facultades disciplinarias del

superior que lo ordena.

Artículo 342.- Las faltas graves se reprimen con arresto mayor de 30 días, suspensión mayor de 15 días, baja o exoneración.

Artículo 343.- Se considerarán siempre faltas graves:

1.

El incumplimiento de los deberes que señala el artículo 34, inc. 7) de la Ley Orgánica de la Policía Federal.

2.

El quebrantamiento de arresto.

3.

La interposición de recurso colectivo.

4.

La insubordinación.

5.

El abandono de servicio.

6.

El pedido o aceptación de propinas; indemnizaciones o regalos por

servicios prestados en desempeño de sus funciones o a consecuencia de

ellas.

7.

El recibo de premio bajo cualquier forma o pretexto, y de cualquier

clase o valor que sea, sin permiso previo del jefe de la Policía

Federal.

8.

El préstamo a personas ajenas a la institución de la credencial o

distintivo de grado o revista, piezas del uniforme, armamento o equipo

de propiedad de la institución.

9.

La embriaguez.

10.

El dejar huir a un detenido.

11.

Hacer propaganda tendenciosa que pueda afectar la disciplina o el

prestigio de la institución; ya sea verbalmente o por escrito, u

ocultarla a los superiores cuando se tenga conocimiento de ello.

12.

La revelación a personas ajenas a la institución de informes, órdenes o constancias secretas o reservadas.

13.

La intervención en actividades políticas.

14.

El uso indebido del uniforme, la credencial o distintivo de grado o destino.

15.

La omisión de reprimir actos indebidos de sus subalternos, o de dar

cuenta a sus superiores si no tiene la facultad para imponer la pena

merecida.

16.

El ordenar a un subalterno, haciendo uso de su superioridad, la ejecución de un acto prohibido en el régimen del servicio.

17.

El trato con personas conocidas por la policía como de mala reputación cuando ello le constare.

18.

Las pruebas de debilidad moral en actos del servicio.

19.

La aplicación de castigos no autorizados o la agravación de los

autorizados con circunstancias que este reglamento prevé; o su

aplicación taspasando los límites de las propias facultades.

20.

Contraer deudas con subalternos.

21.

Contraer matrimonio contra la prohibición de la superioridad.

Artículo 344.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 343, son faltas disciplinarias:

A. 1. La falta de celo, puntualidad y exactitud en el cumplimiento de

los deberes anexos a cada empleo, así como la negligencia de un acto

del servicio.

2.

La omisión o retardo en el aviso de cambio de domicilio, dentro de las 24 horas de efectuado.

3.

La demora injustificada en presentarse a su servicio o a su

superior, inmediatamente que éste lo llame, aun fuera de las horas de

su trabajo ordinario.

4.

El atraso de más de tres días de los asientos o copias que en los libros deben hacerse.

5.

La falta de aseo o descuido en la conservación del uniforme,

armamento y equipo y el uso visible de piezas que no le corresponda.

6.

La gestión por libertad de detenidos.

7.

Los actos del personal que los constituyan deudores o acreedores entre sí.

8.

Las comunicaciones con los presos o detenidos, sin causa justificada.

9.

Las deudas frecuentes que se contraigan, sin oportuna satisfacción,

en el distrito fijado al agente para su servicio, y si no la tuviere,

en la sección donde haya establecido su domicilio.

10.

La permanencia en los cafés, fondas o cualquier otro lugar público no guardando la debida compostura.

11.

No guardar la actitud correcta que corresponda al uso del uniforme.

12.

La concurrencia habitual a hipódromos o recintos de juego locales o provinciales.

B.

1.

La disconformidad manifiesta con una orden general del servicio o con su reglamento.

2.

Las observaciones indebidas a los superiores en asuntos del servicio, o la murmuración de ellos.

3.

La inducción en error o engaño al superior con informes que no sean exactos.

4.

El abandono del puesto, sin permiso de su superior.

5.

El retardo, sin causa justificada, en dar cuenta de objetos hallados o secuestrados.

6.

El retardo en la rendición de cuentas sobre multas, y de cualquier otra entrada de dinero.

7.

Las disputas entre el personal o con personas ajenas a la institución, en sitios públicos, o dependencias de la institución.

8.

El préstamo a otro agente de la credencial o distintivo de grado o

destino, piezas de uniforme, armamento o equipo de propiedad de la

institución.

9.

El uso inmoderado de bebidas alcohólicas.

10.

Los actos de inconducta en la vida social o en la privada cuando trascienda a terceros.

C.

1.

El hecho de impedir un superior a uno o varios subalternos, que presenten una reclamación o interferir el curso de ella.

2.

La entrada sin necesidad evidente, durante el servicio, en cafés,

fondas, despachos de bebidas, almacenes, confiterías, o cualquier otro

lugar público.

3.

La transmisión de informes o noticias sobre órdenes recibidas,

telegramas u oficios transmitidos, o sobre cualquier asunto de servicio

sin haber sido autorizado para ello.

4.

Cualquier omisión o retardo en dar cuenta a sus superiores de los

hechos en que deban intervenir por razón de su empleo, o de cualquier

cosa notable que haya visto o sabido durante el servicio o fuera de él.

5.

El empleo de personal en funciones que no estén autorizadas; el

incumplimiento no justificado de la obligación de votar en elecciones

nacionales; todo acto de exceso en el empleo de la autoridad que no

importe delito.

6.

La presentación de recurso o reclamo malicioso o en términos irrespetuosos.

7.

La falsa imputación contra superiores, iguales o subalternos.

Sin perjuicio de la precedente enumeración constituyen faltas leves las

transgresiones de ese carácter a las normas administrativas y aquellas

que importen una incorrección o inconveniencia en el agente.

Artículo 345.- La acción por falta disciplinaria prescribe al año, salvo lo dispuesto en los arts. 348 y 349.

Artículo 346.- La prescripción de la acción comienza desde el día en

que se cometió la falta, si fue instantánea; o desde que cesó de

cometerse si fue continua.

Artículo 347.- Los actos del procedimiento disciplinario interrumpen la

prescripción de la acción. Al efecto se considerarán actos del

procedimiento disciplinario, a todo trámite encaminado a señalar la

existencia de una falta, aunque aún no se hubiera iniciado sumario o

información administrativa.

Artículo 348.- La acción disciplinaria que nace como consecuencia de un

hecho que al mismo tiempo constituye "prima facie" delito, podrá

ejercitarse mientras no haya prescripto la acción penal resultante de

ese hecho.

Artículo 349.-No prescribirá la acción disciplinaria, cuando el delito

se hubiera cometido desde la función policial y el autor o los autores

hubieran logrado su impunidad por encubrimiento, negligencia, o falta

de celo de sus superiores. Esta disposición alcanzará a los superiores

nombrados, en cuanto a su responsabilidad disciplinaria.

Artículo 350.- El proceso judicial suspende la prescripción en el caso del artículo 524 de esta reglamentación.

CAPITULO II

Faltas disciplinarias

Clasificación

Artículo 351.- Las faltas disciplinarias sólo pueden ser reprimidas con las sanciones previstas en este reglamento.

Artículo 352.- El personal queda sujeto a las penas disciplinarias siguientes:

1.

Apercibimiento.

2.

Arresto.

3.

Suspensión.

4.

Baja.

5.

Exoneración.

Artículo 353.-Las penas temporales se cuentan por día y desde la fecha en que se inicia su cumplimiento.

Artículo 354.- El personal que fuera cambiado de destino hallándose

castigado con pena temporal seguirá cumpliendo la misma en la nueva

dependencia. El superior con quien prestaba servicio, deberá comunicar

esa circunstancia al jefe del nuevo destino.

Apercibimiento

Artículo 355.- El apercibimiento es la advertencia formulada por el

superior al subalterno que comete una falta. Debe hacerse en términos

claros, precisos y moderados, que no importen una afrenta o injuria a

la persona del culpado.

Artículo 356.-El apercibimiento puede ser: Individual o colectivo. El

apercibimiento verbal se efectúa privadamente; pero puede aplicarse

también en presencia de los superiores o iguales del culpable que

hubieren conocido la falta, cuando el que apercibe lo considere

conveniente para la mayor eficiencia de la amonestación. Debe ser

confirmado por escrito. El colectivo consiste en reconvenir al personal

de determinada dependencia por faltas u omisiones de carácter general

relacionadas con la observancia de disposiciones del servicio. Se anota

en el legajo del jefe de la dependencia.

Arresto

Artículo 357.- El arresto consiste en la simple detención de quien lo sufre, sin perjuicio del servicio ordinario del arrestado.

Artículo 358.- La pena de arresto se computa por días y tiene una duración máxima de 60.

Artículo 359.- Toda notificación de arresto debe establecer claramente:

1.

Día y hora de iniciación.

2.

Día y hora del cumplimiento.

3.

Lugar en el que se cumplirá.

4.

Normas sobre visitas.

5.

Horas que deba o pueda cumplir en su domicilio.

6.

Las aclaraciones que en cada caso correspondan.

Artículo 360.- En ningún caso debe cumplirse el arresto en el mismo

sitio destinado a la detención de personas ajenas a la repartición. El

arresto debe ser comunicado por el superior que lo impuso o por

intermedio de otra persona de igual o superior grado que el castigado.

El arrestado dejará constancia de su notificación firmando al pie de la

misma.

Artículo 361.- La licencia por enfermedad interrumpe el cumplimiento

del arresto que continuará a partir del día en que finalice. El

personal de oficiales superiores y jefes cumplirán el arresto en sus

respectivos domicilios.

Artículo 362.- Para el cumplimiento de castigos se tendrán en cuenta las siguientes normas:

1.

Los castigos por faltas graves se cumplirán con perjuicio del

servicio en dependencias distintas a las que el causante tiene como

destino.

2.

Los castigos por faltas leves se cumplirán sin perjuicio del

servicio en el mismo destino del causante. En estos casos cumplirá

doble horario. La superioridad podrá disponer que el castigado duerma

en su domicilio, debiendo salir a las 21 horas y regresar antes de las

7 horas del día siguiente.

3.

El personal femenino en todos los casos tendrá doble horario y el resto del castigo lo seguirá cumpliendo en su domicilio; y

4.

Dentro de los conceptos que preceden, la superioridad podrá disponer

en cada caso las medidas que estime más convenientes al servicio para

el cumplimiento y control de los castigos, como así también las normas

para las visitas que podrán recibir los mismos.

Suspensión

Artículo 363.- La pena de suspensión consiste en la privación temporal del grado que inviste el castigado.

Artículo 364.- La suspensión no implica la interrupción del estado

policial. El suspendido queda, en consecuencia, sujeto a la Ley

Orgánica de la Policía Federal y reglamentos, no pudiendo ausentarse

del lugar de destino. El suspendido está privado del uso del uniforme y

de la denominación del grado; y relevado de todo servicio por el

término de la suspensión.

Artículo 365.- La duración de la suspensión no puede exceder de 60 días

y mientras dure la misma el castigado no percibe haberes.

Artículo 366.- En el acto de ser notificado de la suspensión, el

castigado debe hacer entrega al superior que lo notifica, de la

credencial de su grado o de la chapa de pecho. La suspensión del

personal superior se hará conocer inmediatamente por circular

telegráfica reservada, al personal del lugar de destino del castigado.

Baja

Artículo 367.- La baja consiste en la separación del castigado de la

institución, con pérdida del estado policial y los derechos que le son

inherentes.

Artículo 368.- La baja no importa la pérdida de los derechos al retiro

que pudieran corresponder al causante, según los servicios prestados.

Exoneración

Artículo 369.- La exoneración importa para el castigado la separación

definitiva e irrevocable de la institución, con la pérdida del estado

policial y los derechos que le son inherentes. Siendo la pena más

grave, sólo se aplicará en los casos que afecten gravemente a la

institución o de grave indignidad del castigado.

Artículo 370.- El exonerado no puede solicitar su reincorporación en

ningún caso. No se dará curso a pedido alguno en tal sentido.

CAPITULO III

Graduación de los castigos

Artículo 371.-Todo castigo debe tener una causa y ser impuesto en

proporción a la naturaleza y gravedad de la falta cometida, y a las

demás circunstancias de persona, lugar, tiempo, ocasión y medios

empleados.

Artículo 372.- Para la graduación de un castigo disciplinario debe

tenerse en cuenta no sólo la falta, sino también la educación,

inteligencia, conducta habitual y antecedentes del culpable.

Artículo 373.- La clase y extensión del castigo queda librado al

prudente arbitrio del superior que lo impone, dentro de los límites que

señala este reglamento.

Causas de agravación

Artículo 374.- Son causas de agravación de las faltas:

1.

Cuando por su trascendencia perjudican al servicio.

2.

Cuando afecten el prestigio de la institución.

3.

Cuando son reiteradas.

4.

Cuando son colectivas.

5.

Cuando se producen en presencia de subalternos.

6.

Cuando mayor sea el grado de quien las cometa.

7.

Cuando son cometidas por quien es jefe de dependencia; y

8.

Cuando se causa perjuicio a un subalterno.

Artículo 375.- A los efectos de la agravación habrá reiteración en la

repetición de una misma o diversas faltas, cualquiera sea la naturaleza

de ellas, dentro de los siguientes términos:

1.

Apercibimiento, 3 meses.

2.

Arresto hasta 30 días, 6 meses.

3.

Arresto mayor de 30 días, un año.

4.

Suspensión hasta 30 días, un año; y

5.

Suspensión mayor de 30 días, 2 años.

Estos términos se cuentan desde la fecha en que se impuso la sanción.

Artículo 376.- La falta se considera colectiva cuando es cometida por más de tres personas que se concierten para su ejecución.

Causas de atenuación

Artículo 377.- Son causas de atenuación:

1.

La inexperiencia motivada por escasa antigüedad.

2.

La buena conducta anterior y el buen concepto merecido a sus superiores; y

3.

Haberse originado la falta por un exceso de celo en bien del servicio o ante un abuso del superior.

Artículo 378.- Las transgresiones de carácter leve en que pudiera

incurrir el personal recién egresado de la Dirección Instrucción, que

no afecten la disciplina y que revelen ser consecuencia única de la

poca práctica en el servicio, deben ser corregidas sin recurrir en lo

posible a sanciones disciplinarias, a fin de evitar cualquier

desmoralización o la formación de un concepto erróneo sobre la

disciplina policial.

CAPITULO IV

Conmutación o remisión de las penas

Artículo 379.- Es facultad del jefe de la Policía Federal la remisión o

conmutación de las penas disciplinarias impuestas por el mismo o por

sus subordinados; y propiciar esas medidas ante el Poder Ejecutivo

cuando lo estime conveniente.

Artículo 380.- La remisión de la pena consiste en el perdón del

inculpado, eximiéndolo totalmente del cumplimiento del castigo; la

conmutación consiste en disminuir el "quantum" de la pena disciplinaria

o en sustituirla por otra más benigna.

Artículo 381.- Con motivo de las fiestas patrias, del Día de la Policía

u otras semejantes, el jefe de la Policía Federal, puede, asimismo

disponer con carácter general el levantamiento de las penas de arresto.

Si no se indicara que el levantamiento de castigos es solamente por el

día o lapso determinado, se entenderá que involucra todo el tiempo que

faltare por cumplir.

Artículo 382.- La remisión, conmutación, o levantamiento de la pena

disciplinaria sólo hace a su cumplimiento, debiendo quedar constancia

de la misma en el respectivo legajo personal para todos los efectos.

CAPITULO V

Facultades disciplinarias

Artículo 383.- El personal policial tiene las facultades disciplinarias que se determinan en el anexo I de este "Libro".

Artículo 384.- Se considerará debilidad moral el incumplimiento de las penas previstas en este reglamento.

Artículo 385.- Siempre aplicará la sanción el superior de quien dependa

el subalterno, aunque sea en forma accidental o cuando hubiera cometido

la falta con anterioridad bajo otra dependencia y se hubiere

descubierto con posterioridad a su pase de destino.

Artículo 386.- Las faltas cometidas por personal no subordinado, serán

comunicadas por nota al superior de quien dependan, para que éste

disponga la aplicación de la sanción correspondiente.

Artículo 387.-Quien ejercite las facultades disciplinarias, comunicará

la imposición del castigo al inmediato superior. Si al ejercer sus

facultades de fiscalización, el inmediato superior no modifica la

sanción impuesta, remite la comunicación a la Dirección Personal para

la constancia respectiva en el legajo del causante. En caso de que

modifique la sanción, antes de remitir la comunicación lo hará saber a

quién impuso el castigo.

Artículo 388.- Todo superior tiene la facultad de sustituir, disminuir,

dejar sin efecto o aumentar, dentro de sus facultades, las penas que

apliquen sus subordinados. Tal facultad debe ejercerse en forma y de

manera que no menoscabe la autoridad de quien impuso la sanción.

Artículo 389.- En ejercicio de la facultad de fiscalización, el

superior puede requerir los antecedentes o aclaraciones que estime

necesarios.

Artículo 390.- Las faltas cometidas en presencia de varios superiores, deben ser reprimidas por el de mayor jerarquía.

Artículo 391.- Cuando una falta ha sido cometida en presencia de un

superior a quien correspondería reprimirla, ningún subalterno de éste

podrá hacerlo, excepto el caso que fuera autorizado por aquél.

Artículo 392.- Cuando no se considere suficiente para reprimir la falta

el máximum de las facultades disciplinarias de que está investido, el

superior debe aplicar el castigo hasta el límite de sus facultades, y

dar cuenta del hecho a su vez, al superior a quien corresponda,

expresando aquella circunstancia.

Artículo 393.- Cuando deban reprimirse conjuntamente varias faltas, el

superior que aplica el castigo no podrá excederse del límite de sus

facultades.

Artículo 394.- Las facultades disciplinarias importan no sólo el deber

de reprimir las faltas que se comprueben directamente, sino el de

vigilar que los castigos que aplican los subordinados se ajusten a la

forma y fines reglamentarios.

TÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

CAPITULO I

Formas de represión

Artículo 395.-Las faltas leves se reprimen sin llenarse otra formalidad

que la de notificar al castigado, dejar constancia del castigo y

disponer lo necesario para su cumplimiento, salvo que fuere necesario

iniciar información de acuerdo a lo que dispone el artículo 441, inc.

4), en cuyo caso la pena disciplinaria se hará efectiva cuando quede

firme la resolución que la disponga.

Artículo 396.- El superior que castiga debe hacer una mención de la causa en términos claros y sintéticos.

Artículo 397.- Las faltas graves se reprimen previa instrucción del correspondiente sumario administrativo.

Artículo 398.- Las faltas del personal en situación de retiro, se

reprimen mediante la formación de un Tribunal de Disciplina en la forma

establecida en el Título IV, Capítulo V.

Artículo 399.- Todo policía que se hallare en situación de retiro o

aquel que hubiere egresado por baja, podrá ser juzgado mediante el

procedimiento ordinario por actos realizados mientras estuvo en

actividad. Si correspondiere exoneración o baja se la dispondrá dejando

sin efecto el decreto o resolución que acordó su pase a la situación

anterior.

Personal que carece de facultades para disponer información

Artículo 400.- Cuando se cometiere una falta que "prima facie" daba ser

investigada mediante información, el jefe de dependencia que careciere

de facultades para disponer la información, elevará con carácter de

"urgente", un parte circunstanciado sobre los hechos producidos y

dispondrá las medidas necesarias para la conservación de los elementos

de prueba, hasta tanto tome el instructor la intervención

correspondiente.

Personal que carece de facultades para disponer sumario

Artículo 401.- En la misma forma, se procederá cuando se cometiera una

falta que "prima facie" deba ser reprimida mediante sumario

administrativo, en cuyo caso el parte circunstanciado se elevará a la

autoridad que corresponda, quien dispondrá o no la iniciación del

sumario.

CAPITULO II

Del Procedimiento en General

Artículo 402.- Se considerará "firma de urgencia", toda la referente al régimen disciplinario.

Artículo 403.- Las actuaciones podrán proseguirse inclusive los días

feriados, cuando la suspensión en dichos días cause perjuicios o cuando

así lo establezca el jefe de la Policía Federal.

Artículo 404.- Toda diligencia ordenada en procedimientos

disciplinarios, debe ser cumplida dentro de las 24 horas, debiendo

darse cuenta por escrito y dejarse constancia en las actuaciones de las

causas que impidan su cumplimiento.

Artículo 405.-Los oficiales que intervengan en las actuaciones por

procedimientos disciplinarios están obligados a propender, en la esfera

de sus atribuciones, a que aquéllas se desenvuelvan con la mayor

celeridad posible, tomando las iniciativas tendientes a tal fin. Toda

demora injustificada debe ser reprimida disciplinariamente con

severidad.

Artículo 406.- Todos los que intervienen en el diligenciamiento o

examen de un sumario o una información son responsables de las

omisiones, faltas o infracciones cometidas en los mismos, como de las

negligencias producidas en la aclaración y precisión de los hechos y

circunstancias que los califican; y todo superior debe devolver el

sumario o información para que se subsanen aquéllas y aplicar o

solicitar el castigo en los casos que corresponda.

Denuncias

Artículo 407.- En la investigación de quejas o denuncias del público o

de la prensa contra el personal, servicios o procedimientos de

dependencias o funcionarios policiales, se efectuará un trámite previo

de información. Una vez finalizado el trámite se elevará a la Jefatura

de la Policía Federal, quien previo dictamen de la Dirección Asesoría

Letrada, decidirá si debe o no iniciarse información o sumario

administrativo.

Artículo 408.- No se dará curso a ninguna denuncia del público sin

previa ratificación del denunciante, en cuyo caso se comprobará su

identidad y domicilio y se le podrá pedir las aclaraciones necesarias

sobre el contenido de la denuncia.

Artículo 409.- El particular perjudicado por el hecho que motiva la

denuncia no es parte en la actuación administrativa ni se le hará

conocer la resolución que recaiga en la misma.

Denuncia anónima

Artículo 410.- Cuando la denuncia sea anónima la jefatura puede

disponer una investigación respecto de los hechos enunciados si por las

referencias que contenga o antecedentes que se posean, aquélla presente

aspectos de verosimilitud. En caso contrario se enviará directamente al

archivo.

Personal afectado por denuncias de la prensa

Artículo 411.- Siempre que un miembro de la repartición o una

dependencia policial sea afectado por publicaciones en diarios o

periódicos, se elevará a la jefatura por el conducto jerárquico

correspondiente, el recorte impreso agregando en forma breve y

sintética los elementos de juicio que se posean.

Obligaciones y garantías de los acusados

Artículo 412.- Ninguna pena podrá aplicarse ni solicitarse sin oír

previamente al acusado. En los sumarios se aplicará el procedimiento

establecido en el artículo 431.

Artículo 413.- La incomparecencia del acusado se considerará falta

grave, que se castiga independientemente de lo que resulte de las

actuaciones.

Artículo 414.- Si no se pudiera oír al acusado por negativa de éste a

comparecer, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 412.

Obligaciones de los testigos

Artículo 415.- La falsedad u ocultación de la verdad o negativa a

declarar de cualquier testigo perteneciente a la Policía Federal, será

sancionada disciplinariamente como falta grave.

Pedido de antecedentes

Artículo 416.- En los procedimientos el instructor solicitará, para ser

agregados a las actuaciones, los antecedentes siguientes:

1.

De oficiales: La lista de castigos, los 2 últimos informes anuales

de calificación y los conceptos posteriores a dichos informes hasta la

fecha de la comisión de la falta; y

2.

Del personal de tropa: La lista de castigos y el concepto merecido, con prescindencia de la falta cometida.

CAPITULO III

De los sumarios

Casos en que corresponde instruir sumarios

Artículo 417.- Corresponde ordenar la instrucción de sumarios:

1.

Cuando se trate de faltas graves:

a)

Si la existencia de la falta es notoria; y

b)

Si la denuncia de una falta grave es verosímil o suficientemente fundada.

2.

En los casos del personal procesado por actos del servicio o por hechos ajenos al servicio.

3.

En los casos de fallecimiento en acto de servicio.

4.

En los casos de pérdidas o deterioros de importancia, de bienes, reglamentos secretos o armas de la Policía Federal.

5.

En los casos de quejas o denuncias del público o de la prensa contra

el personal, servicios o procedimientos de dependencias o funcionarios

policiales, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 407; y

6.

En los casos de tercer embargo a que alude el artículo 223, inc. 3).

Autoridad que ordena la instrucción

Artículo 418.- La orden de proceder a la instrucción de sumario emanará mediante orden escrita:

1.

Del jefe o subjefe de la Policía Federal.

2.

De los directores o subdirectores en ausencia de aquéllos.

3.

De los jefes de divisiones.

4.

De los jefes de circunscripciones; y

5.

De los jefes de regiones o delegaciones en el interior.

Artículo 419.- Las autoridades facultadas para ordenar la instrucción

de sumarios, simultáneamente con la orden respectiva enviarán

comunicación a la Jefatura de la Policía Federal (Dirección Personal)

especificando la causa que lo motiva, datos personales del sumariado,

así como las medidas preventivas en los casos en que se hubieran

dictado.

Duración

Artículo 420.-La instrucción del sumario no puede durar más de 30 días

desde la notificación del cargo al instructor hasta la elevación de la

opinión del mismo, inclusive, no computándose en ese término las

demoras por diligencias que deben practicarse fuera del lugar de la

instrucción.

Artículo 421.- Cuando por razones no imputables a la autoridad que

instruye el sumario éste no pudiera estar concluido en los términos

establecidos en el artículo precedente, se solicitará la ampliación de

dicho término señalando las causas de la demora, diligencias que faltan

y el tiempo de la ampliación que se estima necesario. A su vencimiento,

si se juzgara necesario una nueva prórroga se procederá de igual manera.

Artículo 422.-La solicitud de ampliación será resuelta por la autoridad que ordenó el sumario y no podrá exceder de 15 días.

Sumarios de trámite preferencial

Artículo 423.- Estando el sumariado sufriendo arresto preventivo, toda

la actuación disciplinaria deberá concluir en 30 días. A su término se

levantará automáticamente tal medida, cualquiera sea el estado de las

actuaciones o la causa de la demora.

Delitos resultantes

Artículo 424.- Si durante el diligenciamiento del sumario o después de

terminado, resultare "prima facie" comprobada la comisión de algún

hecho delictuoso, el instructor dará inmediata cuenta a la autoridad

que dispuso la iniciación del sumario a fin de que, previo dictamen de

la Dirección Asesoría Letrada, se dé intervención al juez competente y

se adopten las medidas que establece el Código de Procedimientos en lo

Criminal.

Faltas resultantes

Artículo 425.- Si durante la instrucción del sumario apareciera

responsabilidad para el personal de igual o superior grado al del

instructor, éste lo comunicará inmediatamente al funcionario que ordenó

la instrucción, para su relevo.

Artículo 426.- El instructor u oficiales que intervengan en los

sumarios, si en el curso de las actuaciones notaran deficiencias o

faltas de alguna gravedad sin relación directa con el hecho origen del

mismo, elevarán, por conducto separado y en forma reservada, a la

autoridad de quien dependan, una nota con dichas observaciones pudiendo

hacer una apreciación general de las mismas sea cualquiera el grado de

su autor e indicar según su criterio la manera de subsanarlas o evitar

su repetición. La autoridad que reciba estos informes adoptará las

medidas que correspondan si son de su competencia o los remitirá a la

superioridad para su resolución.

Formas externas

Artículo 427.- Cada sumario lleva una carátula en la que se consigna el

nombre del o de los acusados y en la foja primera, no numerada, un

índice de las diligencias cumplidas y, de manera destacada, si existen

o no medidas preventivas.

Conclusión del sumario

Artículo 428.- Terminado el sumario el instructor expondrá el resultado

en un informe, que elevará junto con las actuaciones, al funcionario

que ordenó la instrucción.

Artículo 429.- Si solamente faltare para cerrar las actuaciones el

recibo de antecedentes o informes que se hubieran solicitado, pero que

por su naturaleza no puedan modificar las conclusiones del informe

definitivo, se elevará el sumario sin esperar la remisión de aquéllos,

haciendo constar esta circunstancia sin perjuicio de remitirlo para su

agregación a los autos una vez recibidos.

Artículo 430.- El informe del instructor debe contener:

1.

Una relación sucinta de la prueba del sumario con indicación de la foja en que se encuentran cada una de las piezas.

2.

Los cargos que resultan contra cada inculpado; y

3.

La resolución que a su juicio corresponde dictar.

El funcionario que ordenó la instrucción una vez recibido el sumario

dejará constancia por escrito del cumplimiento de las formalidades

reglamentarias y ordenará la medida dispuesta en el artículo siguiente.

Vista al acusado

Artículo 431.- En este estado del sumario la instrucción dará vista por

5 días corridos al imputado para que formule su defensa y ofrezca la

prueba necesaria. La instrucción recibirá por escrito todas las pruebas

aportadas u ofrecidas, dando cumplimiento a las que estime procedentes.

La negación a la prueba ofrecida será resuelta por la autoridad que

ordenó el sumario, sin recurso alguno.

Artículo 432.- Cuando existan varios imputados, el término de la vista

correrá independientemente para cada uno de ellos desde el momento que

se le notifique a cada uno.

Intervención de la Dirección Asesoría Letrada

Artículo 433.- Una vez cumplidos los recaudos precedentes, la autoridad

que hubiera mandado instruir el sumario elevará el mismo, con su

opinión, a la Dirección Asesoría Letrada.

Artículo 434.- La Dirección Asesoría Letrada examinará prolijamente el

sumario y expedirá dictamen dentro de 5 días, que se reducirán a 48

horas, en los casos de existir medidas preventivas, aconsejando

cualquiera de los temperamentos siguientes:

1.

Ampliar el sumario; y

2.

La resolución del mismo, señalando las faltas comprobadas y la

gravedad de las mismas, pero sin cuantificar la pena aconsejada.

Artículo 435.- Si la Dirección Asesoría Letrada adoptara el primer

temperamento, se remitirá el sumario al instructor para que proceda,

dentro del término de 10 días, a la ampliación solicitada, devolviendo

el expediente con una nueva opinión.

Resolución del sumario

Artículo 436.- Con el dictamen de la Dirección Asesoría Letrada el

sumario pasará a la Jefatura de la Policía Federal (Dirección Personal)

para su resolución definitiva.

Medidas preventivas

Artículo 437.- Al disponer la instrucción del sumario, o durante su

tramitación a pedido del instructor, la autoridad que lo ordena puede

disponer cuando lo juzgue conveniente, de acuerdo con la naturaleza y

circunstancias de la falta cometida, el arresto preventivo del

inculpado.

La medida puede ser dejada sin efecto por la misma autoridad que la

dispuso, en cualquier momento del sumario y a pedido del instructor,

cuando según su apreciación no existe mérito para mantenerlas.

Artículo 438.- Cuando se considere conveniente para facilitar la

investigación la Jefatura de la Policía Federal dispondrá el pase a

disponibilidad del acusado o del jefe de dependencia o funcionario

vinculado al hecho investigado.

Cómputo de las medidas preventivas

Artículo 439.- Cuando se dicte pena de arresto se compensará con igual número de días de arresto preventivo.

Artículo 440.-Cuando se dicte pena de suspensión se compensará un día

de suspensión por cada 2 días de arresto preventivo, no computándose

las fracciones.

CAPITULO IV

De las informaciones

Artículo 441.- Corresponde instruir información en los siguientes casos:

1.

Por estado económico, salvo lo dispuesto en el artículo 417, inc. 1).

2.

Por pérdida o daño en armas o bienes de la repartición, salvo lo dispuesto en el artículo 417, inc. 4).

3.

Por accidentes ocurridos durante o con motivo del servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 417, inc. 3); y

4.

Cuando en el esclarecimiento y comprobación de un hecho sea necesaria investigación escrita y no sea el caso de sumario.

Artículo 442.- Las informaciones dispuestas en razón de lo establecido

en los incs. 1), 2) y 3) del artículo anterior se rigen por lo que se

dispone especialmente en los procedimientos especiales, pero les será

de aplicación lo dispuesto en el presente capítulo de manera supletoria.

Artículo 443.- La orden de proceder a la instrucción de información

podrá emanar del jefe o subjefe de la Policía Federal, director,

subdirector en ausencia de aquél, jefes de división, jefe de

circunscripción, jefes de regiones y delegaciones del interior. Los

jefes de dependencia respecto del personal de tropa de la misma.

Artículo 444.- El superior que la dispone puede instruir personalmente

la información o designar un instructor entre el personal de oficiales

a sus órdenes, debiendo ser de grado superior al causante.

Tramitación

Artículo 445.- El instructor actúa sin secretario y la información no

debe ajustarse a otras formalidades que las que expresamente se

establecen a continuación:

1.

Dejar constancia por escrito de las personas que hayan intervenido o

presenciado el hecho que se investiga, a quienes les toma declaración

sin exigirles juramento.

2.

Las declaraciones pueden ser recibidas en un solo acto, que firmarán todos los declarantes juntamente con el informante.

3.

Recabar asimismo los informes periciales en los casos en que sean

necesarios para la debida aclaración del hecho, pudiéndolos solicitar

cualquiera que sea el grado del informante, con sólo convocar tal

carácter; y

4.

Practicar todas las diligencias que mejor convengan al

esclarecimiento de los hechos que se investigan y de sus circunstancias.

Conclusión

Artículo 446.- Concluida la información se eleva al superior que la

dispuso con la opinión fundada del informante sobre las pruebas

acumuladas, la calificación del hecho y la responsabilidad de los que

intervienen.

Formas externas

Artículo 447.- Las formas externas de la información serán las de los sumarios.

Duración

Artículo 448.- La información no puede durar más de 15 días, no

computándose en ese término las demoras o diligencias que deban

practicarse fuera del lugar de la instrucción.

El pedido de ampliación, a quien dispuso la información, no podrá exceder de 5 días.

Resolución

Artículo 449.- La información será resuelta por la autoridad que hubiere ordenado la instrucción.

Artículo 450.- Cuando ésta no considere suficiente para reprimir la

falta el máximum de sus facultades disciplinarias, procederá de acuerdo

con el artículo 392.

Artículo 451.- Cuando se considere que no debe aplicarse castigo

alguno, también deberá ser resuelta, pudiéndose sobreseer definitiva o

provisionalmente o simplemente solicitar el archivo de lo actuado.

Artículo 452.- El funcionario que dicte resolución elevará lo actuado al inmediato superior quien confirmará o no la misma.

En este último caso hará conocer la modificación a su inmediato

superior para que la confirme y así sucesivamente, debiendo hacerse

saber las modificaciones a quien resolvió anteriormente.

Artículo 453.- En ningún caso la resolución surtirá sus efectos hasta tanto no sea confirmada.

Casos en que es necesario resolver otras cuestiones

Artículo 454.- En los casos en que el superior deba resolver la

información y sea necesario expedirse sobre otras cuestiones reservadas

solamente al jefe de la Policía Federal, una vez firme la resolución se

elevará a la jefatura (Dirección Asesoría Letrada) para resolver sobre

esas otras cuestiones.

Hechos resultantes motivo de sumario

Artículo 455.- Si durante el diligenciamiento de la información o

después de terminada, resultare la prueba de un hecho que motiva la

instrucción del sumario, el informante dará cuenta a quien la dispuso,

quien con su opinión elevará lo actuado a la autoridad correspondiente.

Las actuaciones cumplidas serán totalmente válidas y continuadas en el

nuevo carácter completándose con los requisitos que faltaren.

Delito resultante

Artículo 456.- Si durante el diligenciamiento de la información o

después de terminada resultare la prueba de un hecho que "prima facie"

pudiera constituir delito, se procederá de acuerdo al artículo 424.

CAPITULO V

De la resolución

Artículo 457.- Todo sumario y la información en que así se disponga,

serán resueltos por el jefe de la Policía Federal, previo dictamen de

la Dirección Asesoría Letrada.

Artículo 458.- La notificación de la resolución se hará personalmente

al interesado en el mismo expediente, correspondiendo al personal el

derecho de tomar vista del mismo.

Artículo 459.- Luego de su notificación al interesado, y previamente al

archivo, se hará conocer a la Dirección Asesoría Letrada toda

resolución de la jefatura recaída en actuaciones disciplinarias.

Conocimiento al personal

Artículo 460.- Toda medida disciplinaria de carácter segregativo será hecha conocer al personal.

Artículo 461.- En los casos de separación de oficiales, se publicará en

la orden del día la parte dispositiva de la resolución, y en la orden

del día reservada la resolución completa de la Jefatura de la Policía

Federal.

Ninguna publicación se hará mientras la resolución no tenga carácter definitivo por decreto del Poder Ejecutivo nacional.

Artículo 462.- La separación del personal de tropa se hará conocer por

la orden del día con expresión de la infracción que la motiva.

Artículo 463.- Se ordenará la publicación de la resolución por la orden

del día reservada, cuando contenga consideraciones o doctrinas cuya

divulgación se crea conveniente hacer llegar al personal.

CAPITULO VI

Recursos

Artículo 464.- Todo policía a quien le fuera impuesto un castigo que

considere excesivo en relación a la falta cometida o ser el resultado

de un error, puede interponer recurso a fin de que se modifique o se

deje sin efecto la sanción.

Artículo 465.- El recurso sólo puede ser entablado una vez que se ha dado comienzo al cumplimiento del castigo.

Su presentación no dispensa de la obediencia ni suspende el cumplimiento de una orden de servicio.

Artículo 466.- Si del recurso contra el superior resultare la

imputación de una falta, se le dará el trámite que corresponda a la

naturaleza de la misma, de acuerdo con las prescripciones de este

reglamento.

Artículo 467.- El recurso debe ser siempre individual. La interposición

colectiva de un recurso de considera acto de insubordinación y se

sancionará como tal.

Artículo 468.- La presentación maliciosa o temeraria de un recurso hace pasible al que recurre, de una sanción disciplinaria.

Admisión del recurso

Artículo 469.- Para su admisión, todo recurso debe llenar los siguientes requisitos:

1.

Ser presentado dentro del plazo establecido y dirigido a la instancia correspondiente.

2.

En la calificación legal de los hechos.

3.

Expresar los hechos o derechos en que se funda en forma clara y precisa; y

3.

Ser formulado en términos respetuosos que no afecten la autoridad o dignidad del superior que impuso el castigo.

Toda petición que no llene los requisitos mencionados no será tomada en

cuenta; sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pudiera

corresponder en el caso de infringirse lo dispuesto en el inc. 3).

Artículo 470.- El recurso puede fundarse:

1.

En disconformidad con la apreciación de los hechos.

2.

En la graduación del castigo; y

3.

En haberse excedido el superior en las facultades disciplinarias.

Plazo

Artículo 471.- El recurso debe ser interpuesto dentro de las 48 horas a partir de la fecha en que se notificó el castigo.

Quien recibe el recurso debe certificar al pie del mismo el día y la hora de la presentación.

Tramitación

Artículo 472.- La presentación del recurso se ajustará a la siguiente tramitación:

1.

OFICIALES:

a)

Formular el recurso verbalmente ante el superior que lo motiva,

cuando perteneciere a la misma dependencia y no fuere originado en

resolución adoptada en expediente formado. Tal procedimiento rige aun

en los casos en que se encontrare cumpliendo castigo en otra

dependencia que la propia, para lo cual debe solicitarse la

autorización debida;

b)

Cuando el recurso formulado verbalmente fuere denegado, y el

recurrente desea seguir las demás instancias, debe reiterarlo por

escrito a fin de que el superior haga constar su negativa en la misma

forma y ser así elevado;

c)

En los demás casos el recurso se inicia por escrito y es presentado para su elevación al superior de quien dependa;

d)

El superior a quien se dirige un recurso debe atenderlo

preferentemente, pudiendo solicitar los informes que considere

necesarios para la mejor resolución del mismo;

e)

En cada caso el superior que resuelva un recurso debe asentar su resolución y notificarlo o hacer notificar al recurrente;

f)

Si éste no se conforma con la resolución debe entablar nuevo recurso

contra ella, dentro de los 3 días, dirigiéndolo por el conducto

correspondiente al superior que dictó la resolución, pidiéndole lo

eleve al superior que constituye la instancia siguiente;

g)

El superior de cuya resolución se recurre remite el expediente sin demora alguna a quien corresponde;

h)

El superior que reciba el expediente procede en la forma antedicha y así sucesivamente.

2.

PERSONAL DE TROPA:

a)

Los recursos son verbales hasta el jefe de la dependencia;

b)

Se interponen ante el superior que constituye la instancia

exponiendo respetuosamente las razones que tuviera que aducir, para lo

cual solicita la venia sucesivamente a sus superiores jerárquicos que

no pueden negarla;

c)

Cuando el superior ante quien se hubiere recurrido denegare el

recurso, el recurrente queda en ese mismo acto autorizado para

presentarse a la instancia superior;

d)

El recurso ante las instancias superiores de la señalada en el inc.

a), se inicia por escrito dentro de las 48 horas de resuelto por dicho

funcionario y puede continuar hasta el jefe de la Policía Federal.

Artículo 473.- A los efectos de la interposición de los recursos constituye instancia:

1.

El superior que aplicó el castigo.

2.

Para las instancias sucesivas:

a)

Si el recurrente es subordinado de aquél, los superiores del que castigó hasta llegar al jefe de la Policía Federal; y

b)

Cuando el recurso se inicia ante una instancia a la cual no se está

subordinado, las instancias sucesivas las constituyen los superiores de

quienes depende el castigado, de grado jerárquico superior al que

impuso el castigo, hasta llegar al jefe de la Policía Federal.

3.

Para las sanciones de suspensión mayor de 30 días, o exoneración

constituye instancia única el Poder Ejecutivo nacional, a quien se

eleva el recurso por intermedio de la Jefatura de la Policía Federal.

Plazo para resolver los recursos

Artículo 474.- Para la resolución de todo recurso rigen, como máximo, los siguientes términos:

1.

Hasta el grado de comisario inclusive, 48 horas.

2.

En el grado de comisario inspector, 5 días.

3.

En el grado de Inspector general , 10 días.

4.

Para el subjefe de la Policía Federal, 15 días; y

5.

Para el jefe de la Policía Federal, 30 días.

Recursos contra resoluciones del jefe de la Policía Federal

Artículo 475.- De todo recurso que se interponga contra resolución del

jefe de la Policía Federal debe darse inmediata vista a la Dirección

Asesoría Letrada que ha de expedirse en el término de 48 horas,

informando si el recurso es procedente por satisfacer los requisitos

establecidos y, en su caso, las medidas a adoptar o resolución a dictar.

Recurso de revisión

Artículo 476.- Puede pedirse la revisión de informaciones y sumarios originados por faltas, en los siguientes casos:

1.

Cuando el interesado hallare instrumental de carácter decisivo que no hizo valer en las actuaciones por imposibilidad; y

2.

Cuando se hubiera impuesto el castigo por resolución cuyo fundamento

haya sido un documento cuya falsedad se declarara con posterioridad.

El recurso de revisión podrá pedirse hasta 2 años después de la

resolución dictada, acompañando al pedido la prueba que se invoca.

Recurso de nulidad

Artículo 477.- En los casos en que un sumario administrativo contenga

actos procesales que se hubiesen cumplido sin observarse las formas

establecidas en este reglamento o en disposiciones legales aplicables,

el o los afectados por la actividad defectuosa podrán interponer

recurso de nulidad.

Artículo 478.- El recurso que antecede podrá también ser opuesto contra

resoluciones pronunciadas con violación de las formas prescriptas por

este reglamento y disposiciones legales aplicables.

Artículo 479.- El recurso de nulidad deberá ser interpuesto dentro del

término de 5 días de la vista que legisla el artículo 431, o bien

dentro del término de 5 días de notificarse el o los sumariados, de la

resolución que recaiga.

Artículo 480.- Interpuesto el recurso de nulidad, la Dirección Asesoría

Letrada deberá pronunciarse sobre la procedencia del mismo, al producir

su dictamen, aconsejando la admisión del recurso y la anulación de los

actos defectuosos, o bien que el mismo sea desestimado.

Artículo 481.- Del mismo modo la Dirección Asesoría Letrada, en todos

los casos en que dictamine, podrá pedir de oficio la anulación de actos

procesales o de resoluciones que considere violatorias de las formas

legales. Queda expresamente entendido que no procederá decretar ninguna

nulidad cuando las formas defectuosas no hayan causado perjuicio a los

sumariados, o no les hayan privado de derechos expresamente conferidos

por disposiciones legales aplicables.

alguno, y deberán ser vueltos a celebrar, subsanando las faltas antes

cometidas. En los casos en que se declare "nula" una resolución, la

jefatura procederá a dictar una nueva, previo dictamen de la Dirección

Asesoría Letrada.

CAPITULO VII

Anotación de los castigos

Artículo 483.- De todo castigo debe dejarse constancia en el legajo

personal del causante, una vez que haya quedado firme la resolución que

lo dispone, a cuyo efecto debe elevarse la comunicación pertinente a la

Dirección Personal, en la que constará, asimismo la notificación.

Artículo 484.- Todo castigo firme debe comunicarse a la Dirección Personal, en el mismo día de su aplicación:

1.

Por nota en el caso de castigo a oficiales.

2.

Por planilla en el caso de tropa, pudiéndose incluir en la misma planilla todos los castigos aplicados en el día.

Artículo 485.- La anotación de castigo en el legajo personal comprende los siguientes datos:

1.

Autoridad que impuso la pena (nombre, grado y destino);

2.

Naturaleza y "quantum" de la pena; y

3.

Causa del castigo.

CAPITULO VIII

Archivo de actuaciones disciplinarias

Artículo 486.- Se destinarán al archivo general los sumarios e informaciones:

1.

En que no se ha comprobado la falta denunciada.

2.

Que han sido resueltos sin culpabilidad para el personal policial.

3.

Aquellos en que se disponga el archivo como única resolución.

4.

Los instruidos por deterioro, pérdida o daños en general en bienes

del Estado, en que no se haya individualizado al autor, o sólo se haya

resuelto la reposición con cargo sin sanción disciplinaria para el

causante.

5.

Los instituidos al personal de tropa cuya resolución sea apercibimiento o pena menor de 30 días de arresto; y

6.

Los instruidos al personal de oficiales subalternos cuya resolución sea apercibimiento o arresto inferior a 30 días.

Artículo 487.- Los sumarios o informaciones que terminen con la

adopción de medidas disciplinarias no comprendidas en la enumeración

precedente se archivan en el legajo personal del causante, 2ª parte.

Artículo 488.- En los demás casos, sólo se hará constar en el legajo

personal la sanción aplicada archivando copia íntegra de la resolución.

Artículo 489.- Igual medida se adoptará cuando por la naturaleza de los

castigos correspondiera el archivo del sumario o información en varios

legajos; en que se archivara en el legajo del castigado de superior

grado jerárquico.

TÍTULO IV

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CAPITULO I

Accidentes

Artículo 490.- A los fines del presente capítulo se considerará que una

enfermedad se ha contraído o agravado, o que un accidente se ha

producido en y por actos del servicio, cuando sea la consecuencia

directa o inmediata del ejercicio de las funciones policiales, como un

riesgo específico y exclusivo de la profesión policial, esto es, que no

pudieron haberse determinado en otras circunstancias de la vida

ciudadana.

Artículo 491.- Se considerarán como producidos por actos del servicio,

los accidentes de tránsito, equitación, gimnasia, esgrima y los

sufridos en práctica de tiro cuando se estuvieren cumpliendo órdenes de

servicio, o los originados en el empleo de la fuerza o el uso de las

armas en cumplimiento de los deberes inherentes al carácter de policía.

Estos casos no se considerarán como producidos por el servicio, sólo

cuando mediare negligencia o imprudencia grave.

Artículo 492.- No se estimará producida "en y por actos del servicio"

la disminución de aptitud física ocurrida como consecuencia de la

negativa por parte del causante a someterse al tratamiento aconsejado

por la Dirección Obra Social y Sanidad Policial para las lesiones

producidas "en y por actos del servicio".

Artículo 493.- Todo accidente producido o enfermedad adquirida o

reagravada independientemente del servicio policial, como resultado de

causas naturales, tales como las constitucionales, las de origen

específico, y, en general las que afectan a los individuos en todas las

condiciones de la vida, no se considerarán producidas, adquiridas o

reagravadas "en y por actos del servicio".

Iniciación de información

Artículo 494.- En todos los casos en que el personal contraiga

enfermedades o sufra lesiones corporales y no fuera evidente su

desvinculación con el servicio, la autoridad competente dispondrá la

instrucción de una información, designando el oficial informante. Las

informaciones podrán también ser solicitadas por el propio interesado.

Artículo 495.- Cuando el accidente ocurra en el local de alguna

dependencia el superior a cargo de la misma designará inmediatamente un

oficial de grado superior al accidentado para que instruya la

información.

Artículo 496.- Si el hecho ocurriere fuera del local de la dependencia

en que presta servicios el accidentado, rigen las reglas comunes de

competencia.

Artículo 497.- Cuando el personal resultare lesionado en accidentes o

hechos en que hubieren intervenido otras autoridades policiales, se

actuará en la forma establecida en los arts. 504 o 505 según

correspondiere, a cuyo efecto se practicarán las averiguaciones

correspondientes en la dependencia policial del lugar de la ocurrencia

de los hechos, sin perjuicio de requerir de dichas autoridades la copia

de la parte pertinente de las actuaciones, recabando el informe médico

que determina el artículo 502 del presente capítulo.

Accidentes en hechos con intervención judicial

Artículo 498.- En los accidentes en que el personal resultare lesionado

con motivo de hechos que den lugar a actuaciones judiciales, el parte

del sumario suplirá las actuaciones administrativas, a cuyo fin se

harán constar en el mismo los datos mencionados en el artículo 503.

Artículo 499.- En el caso precedente, si a juicio del instructor del

sumario no corresponde la información por aplicación del artículo 494,

se limitará a elevar el parte respectivo haciendo constar tal opinión,

el que se archivará previo conocimiento de la Dirección Asesoría

Letrada. Al tomar conocimiento, la Dirección Asesoría Letrada podrá

requerir la información si a su juicio no hubiera evidencia de ser el

hecho ajeno al servicio.

Fallecimiento

Artículo 500.- En caso de fallecimiento en o por los accidentes

referidos en este capítulo, las actuaciones tendrán el carácter de

sumario, según lo establece el artículo 417, inc. 3), llenando las

formalidades prescriptas para éste y las establecidas en el presente

capítulo.

Accidente y daño

Artículo 501.- Cuando en el mismo hecho en que resultare lesionado el

personal policial, se produjeran daños en bienes del Estado, se

labrarán 2 actuaciones que estarán a cargo del mismo instructor.

Tramitación

Artículo 502.- El oficial informante hará reconocer inmediatamente al

accidentado por el médico de la repartición, quien después de

examinarlo extenderá un certificado en el que consten la naturaleza y

antigüedad de las lesiones que motiva el reconocimiento médico, tiempo

probable de curación e incapacidad para el servicio y las causas

posibles de la lesión particularmente en relación con las funciones que

desempeña.

Artículo 503.- Recibido el certificado médico, el oficial actuante

procederá a realizar las averiguaciones y comprobaciones necesarias al

establecimiento de:

1.

La identidad del accidentado.

2.

La forma y circunstancias en que el hecho se ha producido.

3.

El horario de su servicio del día, si se dirigía o salía del mismo,

haciendo constar si el accidente ocurrió en el trayecto ordinario de o

a su domicilio, comisión, etc.

4.

Las causas del accidente, especialmente si ha sido originado en la

violación de prescripciones reglamentarias, o apartamientos de las

órdenes del servicio; o si hubo negligencia o imprudencia de parte del

accidentado, de quien ordenó el acto de servicio o de otras personas

que participaron en el mismo; si media responsabilidad disciplinaria de

alguno de los nombrados o si el hecho es imputable a imperfección de

los medios empleados, exceso de servicio, etc., y

5.

Nombre, apellido y domicilio, firma de los testigos si los hubiera y

demás elementos que prueben las circunstancias del hecho.

Artículo 504.- Las actuaciones iniciales tendrán el carácter de simple

acta cuando la incapacidad del accidentado fuera menor de 20 días y

dentro de los 5 días de ocurrido el hecho deberán ser concluidas y

elevadas a la Dirección Asesoría Letrada con la opinión del oficial

actuante y del superior que las dispuso.

Artículo 505.- Cuando la incapacidad del accidentado fuera mayor de 20

días, las actuaciones administrativas tendrán el carácter de

información debiendo ser concluidas y elevadas en la misma forma que en

el artículo anterior.

Artículo 506.- La Dirección Asesoría Letrada deberá emitir dictamen

dentro de los 5 días de recibida la información, sobre la vinculación

del hecho con el servicio, si ha existido imprudencia o imprevisión de

parte de la víctima o si se trata de un hecho puramente casual.

Artículo 507.- La Jefatura de la Policía Federal (Dirección Personal)

solicitará el informe correspondiente a la Dirección Obra Social y

Sanidad Policial, en los casos de incapacidades mayores de 20 días, la

que deberá expedirse dentro de los 5 días sobre:

1.

El estado físico del accidentado en el momento del examen.

2.

Consecuencias previsibles del accidente sufrido.

3.

Tiempo probable de licencia que demandará la atención y convalecencia de la lesión producida; y

4.

Nexo de causalidad existente entre ésta y aquél.

Artículo 508.- Cuando se hubiera confeccionado acta y surgiera o

sobreviniera una incapacidad que presumiblemente mantuviera alejado del

servicio al accidentado por un lapso mayor de 6 meses de licencia

médica, las actuaciones serán devueltas a la instrucción a fin de que

se labre la información administrativa correspondiente, en base al acta

inicial.

Capítulo II

Personal procesado

Artículo 509.- Con las excepciones que expresamente se determina, el

proceso ante los tribunales de justicia no modifica la situación

administrativa del personal.

Artículo 510.- En todos los casos de procesos criminales contra el

personal se debe juzgar administrativamente la conducta del procesado.

A las actuaciones pertinentes servirá de cabeza una copia del parte del

sumario de prevención.

Artículo 511.- El proceso por hecho ajeno al servicio motiva la

formación de sumario administrativo con la sola excepción de los

instruidos por delitos culposos.

Normas especiales para la resolución

Artículo 512.- La resolución condenatoria puede dictarse en cualquier

momento, sin esperar la resolución judicial, cuando hubiere suficientes

elementos para el juicio administrativo.

Artículo 513.-No se podrá absolver administrativamente al inculpado

mientras no media resolución judicial definitiva. En caso de que

hubiere correspondido dictar sobreseimiento definitivo en lo

administrativo se dictará sobreseimiento provisional que se convertirá

en el anterior si no mediare condena judicial que obligue a la

separación.

Suspensión de las actuaciones

Artículo 514.- Cuando el proceso lo sea con motivo de actos del

servicio, y del parte de prevención o de las primeras diligencias no

resultare evidente una extralimitación del procesado, el jefe de la

Policía Federal puede disponer se suspenda toda actuación

administrativa hasta la resolución definitiva judicial, con la

resolución definitiva judicial, que debe agregarse en copia íntegra, la

jefatura resolverá definitivamente.

Situación del personal detenido

Artículo 515.- El personal que se encuentre privado de la libertad por

disposición de autoridad competente pasará a revistar en servicio

pasivo.

Artículo 516.- Si se le dictara prisión preventiva seguida de

excarcelación y el hecho que motivó el procesamiento fuera de acto de

servicio, el causante revistará en actividad pero cumpliendo funciones

internas en donde no ejercite la autoridad policial.

Artículo 517.- Cuando el hecho fuere ajeno al servicio y se dictara la

prisión preventiva, aun mediando excarcelación, el causante revistará

en servicio pasivo hasta tanto duren sus efectos.

Calificación del proceso

Artículo 518.- A los fines de establecer si el proceso ha sido motivado

por el servicio, se debe tener en consideración no sólo el acto

imputado, sino las relaciones del denunciante con el acusado y demás

antecedentes.

Artículo 519.- Cuando la instrucción solicita el pase a situación de

pasiva del personal procesado, deberá acompañar copia del parte de

sumario, copia sumarial o, en su defecto, reseñará los antecedentes del

hecho, a fin de poder encuadrar al proceso como motivado o no por el

servicio.

El pedido se elevará a la Dirección Personal y ésta requerirá dictamen a la Dirección Asesoría Letrada.

Artículo 520.- Cuando se solicite la finalización de esa situación de

revista por haber desaparecido las causas que la motivaron se expresará

concretamente si el personal fue dejado en libertad y si se le dictó

prisión preventiva y fue excarcelado.

Efectos de la condena

Artículo 521.- La condena impuesta por sentencia firme de los

tribunales de justicia a pena privativa de la libertad no condicional o

pena de inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas,

determina la separación del condenado con la pérdida del estado

policial.

Artículo 522.- La condena condicional no importa siempre la separación.

Administrativamente debe juzgarse con independencia de la condena

criminal, pero sin discutirse la existencia de hechos que en la

sentencia judicial se hayan tenido por probados.

Artículo 523.- Cuando por efecto de la condena corresponda la

separación, ésta se producirá mediante baja, o exoneración según se

juzgue administrativamente el hecho.

Defensa del personal

Artículo 524.- Cuando se siguiere juicio civil contra el personal por

la responsabilidad emergente de hechos de servicio a raíz de los cuales

hubiere sido procesado, debe dar cuenta inmediatamente a la

superioridad.

Si administrativamente se hubiere juzgado que la conducta del agente se

ajustó a las disposiciones reglamentarias, la Dirección Asesoría

Letrada, asumirá el patrocinio del personal que lo pidiere. En este

caso, si llegare a ser condenado civilmente, tiene derecho a reclamar

administrativamente el pago de la suma que se le condenó a pagar como

consecuencia del acto de servicio.

CAPITULO III

Daños en bienes del Estado

Artículo 525.- En todos los casos de pérdida, inutilización o deterioro

que no sea el derivado del uso ordinario de armas, credenciales,

prendas del uniforme, vehículos o cualquier otro bien de la

institución, se procederá a instruir información, salvo lo dispuesto en

el art 417 Ver Texto , inc. 4).

Autoridad que ordena

Artículo 526.- La información será dispuesta por el jefe de la

dependencia, designando instructor a un oficial de grado superior a

cualquiera que apareciere vinculado al hecho que se investiga.

Tramitación

Artículo 527.- La tramitación deberá establecer:

1.

Valor del arma u objeto, de acuerdo con el respectivo cargo, en los casos de pérdida.

2.

Importe de la reparación en los casos que hubiere lugar a ella, para

lo cual se requerirá el informe pericial de la dependencia que

corresponda.

3.

Descripción de la forma y circunstancias en que el hecho se ha producido.

4.

Personal a cuyo cargo estuvieron las armas u objetos motivo del procedimiento; y

5.

Causas de la pérdida o deterioro con determinación de las personas responsables en el caso de haberlas.

Artículo 528.- A los fines del artículo anterior el instructor recibirá

las declaraciones de las partes que figuran en la misma y reunirá todas

las pruebas necesarias.

Artículo 529.- Concluidas las actuaciones, el informante las elevará al

superior que las ordenó con las conclusiones a que arriba.

Artículo 530.- El superior las elevará, a su vez, a la Dirección Asesoría Letrada, haciendo constar su propia opinión.

Daños menores de quinientos pesos moneda nacional (m$n 500)

Artículo 531.- En los casos que el valor del daño sufrido por pérdida o

deterioro fuera inferior a m$n 500, de acuerdo con el cargo o informe

pericial, la información se instruirá como simple acta que firmarán

todos los intervinientes y en las que se harán constar separadamente

las conclusiones del informante.

Intervención de la Dirección Asesoría Letrada

Artículo 532.- La Asesoría Letrada emitirá dictamen, estableciendo:

1.

El personal directa o indirectamente responsable del daño producido.

2.

Si los bienes deben ser repuestos o reparados con o sin cargo; y

3.

Si debe aplicarse una sanción en el caso de haber mediado culpa o negligencia en el hecho.

Artículo 533.- La Dirección Asesoría Letrada puede, asimismo, pedir la

ampliación de las actuaciones en el caso en que se hubieren omitido

medidas necesarias a la investigación.

Resolución

Artículo 534.- Con el dictamen de la Dirección Asesoría Letrada, la jefatura dictará resolución.

Plazo

Artículo 535.- Las actuaciones deberán ser terminadas y elevadas en el

término de 10 días, salvo impedimentos que justificará el superior que

la ordene.

Descuento a los responsables

Artículo 536.- En los casos que corresponda la reposición con cargo el

descuento a los responsables se hará en cuotas mensuales proporcionadas

al sueldo.

Daños en bienes del Estado con intervención de terceros

Artículo 537.- En el caso de daños en los vehículos u otros bienes con

intervención de terceros, el procedimiento se ajustará a las normas

establecidas para "expediente de exposiciones", rigiendo, asimismo, las

reglas ordinarias de competencia.

En los choques se agregará un plano o croquis del lugar del hecho,

donde se hará constar la posición de los rodados en el momento de la

colisión, como así la posición en que quedaron detenidos después del

choque, con indicación de la trayectoria de desplazamiento si lo hubo.

Cuando el monto de los daños sea presuntivamente superior a los m$n 2000 se agregará vista fotográfica del rodado policial.

Artículo 538.- Las actuaciones durarán como máximo 15 días, salvo

impedimentos justificados. Si de lo actuado surge que la

responsabilidad incumbe totalmente a una persona o entidad ajena a la

institución, previo peritaje, el funcionario actuante, le requerirá al

propietario del vehículo o compañía aseguradora correspondiente, cuando

así proceda, que hagan efectuar por su cuenta con la mayor rapidez

posible, en una casa del ramo, la reparación de los desperfectos

ocasionados o hacérseles saber su obligación de efectuar el pago en

efectivo.

Artículo 539.- Cumplida la tramitación de las actuaciones, se elevarán

a la Dirección Asesoría Letrada, con la opinión del jefe de la

dependencia instructora.

Artículo 540.- Aceptado este temperamento se dispondrá de inmediato la

remisión del vehículo, etc., al taller determinado para el arreglo esté

o no en jurisdicción de la dependencia interventora, dejándose

constancia en los obrados y previa comunicación a la dependencia que

tenga el bien asignado para su uso.

Artículo 541.- Finalizada la reparación se efectuará la pericia del

trabajo efectuado por intermedio de la División Administración para que

verifique si los trabajos se han realizado de conformidad.

Artículo 542.- La solicitud de técnico para efectuar peritajes se hará

telegráficamente a la sección talleres mecánicos y garaje, cuando se

trate de vehículos.

Cuando se trate de vehículos afectados a delegaciones del interior el peritaje se realizará con 2 peritos "ad hoc".

Artículo 543.- Si el responsable o compañía aseguradora, no quisieran

encargarse de hacer ejecutar por su cuenta las reparaciones, debe

hacérseles saber su obligación de efectuar el pago en efectivo,

intimándoseles al efecto.

Cuando se haga indispensable la recepción del dinero como

indemnización, éste -por separado y dentro de las 24 horas, previa

intervención de la sección contaduría- se entregará bajo recibo y

recibidas en la sección tesorería, haciéndose constar en los mismos el

hecho que lo motiva; lugar, nombre y domicilio de las partes; número

del expediente y de chapa de los vehículos, e interno si lo hubiere y

demás datos que se conceptúen consignar.

El recibo sellado y firmado por el jefe de la sección tesorería, en el

que deberá constar asimismo la intervención previa de la sección

contaduría, será devuelto a la dependencia de origen que lo agregará a

las actuaciones producidas; en cuanto al recíbase, será utilizado para

las operaciones de contabilización y facilitar el posterior depósito de

los fondos con destino a Rentas Generales, según el concepto y rubro

que correspondan.

Artículo 544.- En los casos de culpabilidad concurrente entre

conductores particulares y de la institución, siempre debe exigirse del

primero indemnización en efectivo, pero sólo por la mitad del importe

total estipulado en el peritaje, pues por el resto, la jefatura

resolverá el cargo en los haberes del otro causante. Tal exigencia

solamente se efectuará luego de la resolución de la jefatura que

califique la culpabilidad.

Artículo 545.- Cuando los desperfectos se produzcan sobre armas,

prendas de uniforme, equipos u otros efectos por causas imputables a

particulares, la indemnización será recabada sólo en efectivo, de

conformidad con la valorización hecha en cada caso por la dependencia

que corresponda.

Artículo 546.- Habiendo negativa de resarcir a la institución en las

formas indicadas, se dejará expresa constancia de ello en el expediente

a fin de ejercerse las acciones legales pertinentes.

CAPITULO IV

Estado económico

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