POLICIA FEDERAL
APRUEBANSE LOS LIBROS I, II, III, IV Y V DE LA REGLAMENTACION DE LA LEY ORGANICA DE LA POLICIA FEDERAL
Artículo 547.- Las deudas son motivo de información cuando fueren contraídas:
Con subalternos.
Por motivos viciosos.
Por medios irregulares.
Con personas del distrito de su servicio o con quienes trata por razón del mismo.
Con personas de malos antecedentes o de conducta dudosa para la policía.
Cuando mediaren quejas reiteradas; y
En los casos de concurso civil.
Artículo 548.- Fuera de tales casos las deudas no motivarán
actuaciones, sin perjuicio de que el superior ante el conocimiento de
la queja ejerza influencia en el subordinado para que cumpla la
obligación.
Artículo 549.- Se considera falta disciplinaria en todo caso -aun
cuando se justifique el origen de las deudas- el haber iniciado el
concurso civil sin autorización previa de la jefatura. A fin de
obtenerla, el interesado debe solicitarla por nota detallando las
deudas y origen de las mismas, nombre y domicilio de sus acreedores y
todos los datos que expliquen su situación económica, resolviendo la
jefatura previa información que compruebe la conducta.
Artículo 550.- Se considerará falta grave contraer deudas con la garantía de otro policía y no pagarlas motivando su embargo.
Artículo 551.- Se considerará falta disciplinaria el incumplimiento
oportuno de deudas certificadas administrativas, como la falsa
declaración para créditos extraordinarios.
Embargos
Artículo 552.- Al recibirse una orden judicial de embargo, la Dirección
Personal comunicará a la dependencia del causante, todos los
antecedentes que se mencionan en el oficio respectivo, para que se
efectúe la investigación correspondiente o instruya sumario
administrativo en el caso del tercer embargo que trata el artículo 223,
inc. c). La Dirección Personal remitirá dicho oficio a la Dirección
Administración, a la que también enviará, previa comunicación a la
dependencia del causante el oficio en que se dispone el levantamiento
del gravamen. Tratándose de personal que haya dejado de pertenecer a la
repartición, los oficios serán devueltos al Ministerio del Interior con
mención de la fecha y motivo de la separación del embargado.
Artículo 553.- Practicada la investigación en forma breve y sintética
en el formulario respectivo, el jefe de la dependencia la resolverá
dentro de un plazo no mayor de 15 días de haberse ordenado, de acuerdo
a sus facultades disciplinarias y a las normas previstas en este
capítulo.
Artículo 554.- Se aplicarán las siguientes penas disciplinarias
mientras el causante permanezca en el mismo grado, y considerando
también los embargos que haya tenido en el grado anterior:
Primer embargo: Apercibimiento, arresto hasta 15 días.
Segundo embargo: Apercibimiento, arresto hasta 30 días.
Tercer embargo y subsiguientes: Previo sumario administrativo, arresto hasta 60 días o baja.
Artículo 555.- A los fines de la graduación de la pena se tendrá en
cuenta como circunstancia atenuante si la deuda se originó en un gasto
realizado por razones de vivienda, vestuario, alimentos, mercaderías
indispensables del hogar, medicamentos, atención médica u odontológica.
Artículo 556.- El embargo no será pasible de sanción disciplinaria
cuando de la investigación se establezca fehacientemente la
concurrencia de las circunstancias siguientes:
Que se trata del primer embargo en el grado anterior y el actual.
Que la deuda se origina en uno de los gastos mencionados en el artículo anterior.
Que existe un estado de imposibilidad económica para hacer frente a la deuda.
Artículo 557.- El embargo no se tendrá en cuenta como antecedente
desfavorable cuando se probare que no se tuvo conocimiento de la
demanda o que se ordenó aquél por error, haciéndose constar esto por
comunicación del juez que lo dispuso, con transcripción del auto
revocado o anulando el que lo ordenó.
Artículo 558.- Los embargos por alimentos, litisexpensas y otros no
originados por deudas contraídas por el embargado, salvo que lo fueran
por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 219, no motivan
investigación ni castigo alguno.
Artículo 559.- La Dirección de Administración remitirá mensualmente a
las secciones oficiales, tropa y personal civil, planillas indicando el
personal al que se le ha descontado la última cuota del embargo
ordenado. Efectuadas las anotaciones y comunicaciones pertinentes a la
dependencia del causante, dichas secciones dirigirán la correspondiente
nota al Ministerio de Hacienda.
CAPITULO V
Retirados
Artículo 560.- Los retirados son juzgados disciplinariamente en los siguientes casos:
Cuando vistiendo uniforme incurran en cualquiera de las faltas que afecten la dignidad del mismo o decoro de la institución.
Cuando por cualquier medio falten al respeto debido a la institución o a sus hombres.
Cuando deban responder por faltas cometidas mientras estuvieron en actividad.
Cuando fueran condenados por delitos dolosos; y
Cuando infrinjan disposiciones reglamentarias que especialmente se les refieran.
Artículo 561.- Son aplicables al personal en retiro las penas de:
Apercibimiento.
Privación temporal del uso del uniforme, insignias y títulos.
Baja.
Exoneración.
Artículo 562.- Las penas establecidas en los incs. 3) y 4) del artículo anterior involucran la pérdida del estado policial.
Artículo 563.- Las penas establecidas en los incs. 1) y 2) del artículo
561 son aplicadas por el jefe de la Policía Federal. Las penas que
involucran la pérdida del estado policial son aplicadas por el Poder
Ejecutivo de la Nación.
Artículo 564.- Si un retirado fuera procesado por delito in fraganti se
le podrá aplicar preventivamente la pena del artículo 561, inc. 2), a
cuyo efecto se le iniciará las actuaciones para esa sola medida,
prosiguiéndola luego si resultara condenado o levantada la medida
preventiva si resultara absuelto.
Artículo 565.- La pena de inhabilitación para las funciones públicas
como principal o accesorias, motiva la pérdida del estado policial.
Artículo 566.- Las penas disciplinarias a los retirados se aplican
previo sumario administrativo que será instruido por el "Tribunal de
Disciplina" que prevé el artículo siguiente.
Tribunal de Disciplina para retirados
Artículo 567.- El "Tribunal de Disciplina" para juzgar a los retirados está constituido:
Para oficiales superiores y oficiales jefes: Un oficial superior en
actividad como presidente y dos oficiales jefes en retiro como vocales.
Para oficiales subalternos: Un comisario en actividad como presidente y dos oficiales jefes en retiro como vocales.
Los vocales deben ser de grado superior o de más antigüedad que el inculpado.
Para tropa: Un oficial jefe en actividad como presidente y dos oficiales jefes en retiro como vocales.
Artículo 568.- Anualmente, el jefe de la Policía Federal designará el
funcionario que debe ejercer la presidencia del "tribunal" y la nómina
de los retirados en condiciones de integrarlo. En cada caso el
presidente citará de dicha nómina, por orden sucesivo, a los retirados
que han de integrar el "tribunal".
Artículo 569.- El "Tribunal de Disciplina" realizará en forma actuada
las averiguaciones pertinentes y ajustará luego su procedimiento, en
cuanto sea aplicable, al establecido por este reglamento para el
Consejo de Disciplina. Elevará sus conclusiones al jefe de la Policía
Federal para su resolución o envío al Poder Ejecutivo de la Nación en
los casos del artículo 561, incs. 3) y 4).
Artículo 570.- La Jefatura de Policía, antes de dictar resolución,
recabará la opinión de la Dirección Asesoría Letrada, a cuyo efecto
ésta dictaminará:
Si el hecho juzgado se encuentra dentro de lo previsto en el artículo 560; y
Si se han cumplido las formalidades previstas en este reglamento.
TÍTULO V
ÓRGANOS DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
CAPITULO I
Consejo de Disciplina
Artículo 571.- El Consejo de Disciplina a que se refiere este capítulo está integrado:
Por el subjefe de la Policía Federal como presidente y dos
inspectores generales como vocales, además del director de la Dirección
Asesoría Letrada, cuando el imputado sea del grado de Inspector General.
Por un Inspector General como presidente y dos
comisarios inspectores como vocales, además del abogado de la Dirección
Asesoría Letrada, cuando el inculpado sea del grado de comisario
inspector o comisario.
Por un comisario inspector, como presidente y dos comisarios como
vocales, además de un abogado de la Dirección Asesoría Letrada, cuando
el inculpado sea de los grados de subcomisario a oficial subayudante.
Cuando en una misma actuación administrativa deba juzgarse la
conducta de uno o varios oficiales superiores y oficiales jefes y a la
vez de uno o varios oficiales, en las condiciones de los incisos
anteriores, el Consejo de Disciplina que entienda en la causa será el
mismo que juzgue al oficial superior de mayor grado.
Artículo 572.- El funcionario de la Dirección Asesoría Letrada integra
el tribunal con voz, pero sin voto, pudiendo interrogar al inculpado y
solicitar las medidas procesales que estime conveniente, sobre las que
resolverá el consejo. En el informe final del consejo se dejará
constancia expresa de su opinión.
Artículo 573.- Los miembros del consejo son designados del escalafón
del respectivo grado en orden sucesivo y cada vez que deba
constituirse. Cuando por aplicación del artículo anterior no se designe
a un oficial a quien corresponda por su orden en el escalafón, lo será
en la oportunidad inmediata.
Artículo 574.- El miembro del consejo cuya excusación o recusación haya
prosperado, será sustituido por el de igual grado que le siga en turno.
Artículo 575.- La Dirección Personal se encargará del debido
cumplimiento de este turno, efectuando en cada caso las comunicaciones
correspondientes, y poniendo el sumario a disposición del presidente
del consejo.
Artículo 576.- Salvo en los casos de excusación es obligatoria para
todo oficial la intervención como miembro del Consejo de Disciplina,
sin perjuicio del desempeño de sus funciones ordinarias. Quedan
exceptuados también, los oficiales superiores destinados en el interior.
Artículo 577.- El presidente del Consejo de Disciplina, al iniciar su
actuación, en cada caso designará el secretario actuante, que debe ser
un oficial de grado no inferior a oficial principal.
Artículo 578.- Son causas de excusación:
El parentesco con el imputado o denunciante dentro del 4º grado civil o 2º grado por afinidad; y
El haber tenido participación directa o indirecta en los hechos que,
a juicio del presidente del consejo, lo inhabilite para pronunciarse
libremente.
Artículo 579.- Son causas de recusación:
La amistad íntima o enemistad manifiesta con el inculpado o denunciante.
El haber sido juzgado administrativamente con anterioridad a causa de acusación del imputado; y
El estar comprendido en las causas de excusación.
Artículo 580.- Las recusaciones serán interpuestas por el imputado ante
el presidente del consejo, dentro de las 24 horas de ser notificado de
la constitución del mismo y en escrito en que ofrecerá también las
pruebas que considere procedente. Oído el recusado, el incidente será
resuelto por el resto del consejo que podrá, previamente requerir las
pruebas ofrecidas si las juzga necesarias. Si fueran recusados ambos
vocales del consejo, éste será integrado por los que sigan en turno, al
solo efecto de resolver el incidente.
Artículo 581.- El Consejo de Disciplina entenderá exclusivamente en los
sumarios contra personal superior en que la instrucción o la Dirección
Asesoría Letrada hubieren solicitado la baja o exoneración.
Procedimiento
Artículo 582.- En los casos en que le corresponda intervenir y una vez
recibido el sumario, el consejo hará conocer al imputado su
constitución y le dará vista de las actuaciones por el término de 3
días. En el mismo auto señalará fecha, dentro de los 3 días posteriores
para la audiencia que indica el artículo siguiente.
Artículo 583.- En la mencionada audiencia, el consejo en pleno
procederá a recibir del imputado el alegato que suministre en su
defensa, en forma verbal o escrita, pudiendo interrogarlo o requerirle
las aclaraciones que juzgue pertinentes. Se labrará acta de lo
expuesto, que firmarán todos los presentes. En el mismo acto el
imputado puede solicitar medidas de prueba. El consejo debe resolver de
acuerdo con las constancias y sin apelación, sobre la procedencia de
las medidas solicitadas; pudiendo disponer por sí para lograr un mejor
esclarecimiento de los hechos, las medidas que repute necesarias.
Artículo 584.- Si el imputado, encontrándose en el interior, no pudiera
hacerse presente en la audiencia del artículo anterior, se le correrá
vista por intermedio de la delegación más cercana al lugar, ante la
cual deberá presentar el alegato por escrito en el término
correspondiente. El consejo podrá también enviar un formulario de
preguntas para que las responda.
Artículo 585.- Las pruebas que deban diligenciarse en el interior se
efectuarán también por intermedio de la delegación que corresponda.
Artículo 586.- Con los resultados de la audiencia o producida la nueva
prueba, en su caso, el consejo emitirá su opinión fundada, en la forma
establecida en el artículo 430, elevando lo actuado a la Jefatura de la
Policía Federal para su resolución.
Artículo 587.- Si no hubiere unanimidad en las opiniones de los
miembros del consejo, se hará constar separadamente la o las opiniones
disidentes, sean totales o parciales.
Artículo 588.- Las actuaciones del consejo no durarán más de 10 días en
total, excepto cuando sea de aplicación lo dispuesto en los arts. 421 y
422, en cuyo caso se demorará el tiempo estrictamente indispensable.
CAPITULO II
De los instructores
Artículo 589.- El presente capítulo será de aplicación en las informaciones en cuanto sea compatible.
Artículo 590.- La autoridad que ordena el sumario podrá asumir por sí
la instrucción o designar un oficial subordinado como instructor, que
debe ser siempre de grado superior al sumariado.
Artículo 591.- En los sumarios, el funcionario que instruye deberá designar un secretario refrendante.
Artículo 592.- En cuanto fuera concerniente a la mayor claridad del
procedimiento el oficial instructor se constituirá en la misma
dependencia donde se hubiere cometido la falta que se investiga.
Artículo 593.- El instructor debe:
Recibir exposición de descargo del imputado.
Tomar las declaraciones y practicar todas las diligencias que fueran
necesarias para asegurar el completo esclarecimiento del hecho motivo
de la instrucción, y determinar su verdadero carácter y circunstancias;
y
Dar vista y diligenciar las pruebas que se ofrezcan en virtud de lo dispuesto en el artículo 573.
Artículo 594.- En el ejercicio de sus funciones se ajusta a las normas
de este reglamento, teniendo en cuenta que debe emplearse la mayor
concisión y celeridad compatibles con el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 595.- Los superiores de los instructores no pueden intervenir
durante la sustanciación de los sumarios o informaciones, ni indicar
los procedimientos a seguir: Limitándose a ejercer fiscalización en
cuanto al término en que deben concluirse las actuaciones.
Artículo 596.- El instructor puede solicitar directamente de las demás
dependencias los informes que considere necesarios para su
investigación, siéndole suficiente para ello invocar el carácter que
inviste, cualquiera sea su grado.
Artículo 597.- Los informes que deban solicitarse a otras autoridades,
se tramitarán de acuerdo con el reglamento de correspondencia.
Artículo 598.- Si el oficial designado instructor, durante la
sustanciación de las actuaciones, fuera nombrado en otro destino donde
no estuviera a las órdenes directas del superior que dispuso la
instrucción, comunicará a éste la novedad para que se designe a otro.
Artículo 599.- La designación de los instructores debe hacerse siempre
por escrito y puede recaer en oficiales extraños a la dependencia del
causante.
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LIBRO IV
OBRA SOCIAL Y SANIDAD POLICIAL
TÍTULO I
DE LA OBRA SOCIAL EN GENERAL
Capítulo I
De los fines
Artículo 600.- La Dirección Obra Social y Sanidad Policial tiene la
misión de propender al bienestar moral y material del personal de la
Policía Federal y de sus respectivos familiares y a ella le
corresponde, en consecuencia, el estudio y resolución de los asuntos
relacionados con los beneficios y servicios que deberá otorgar y
prestar para llenar su cometido.
Artículo 601.-Sin perjuicio de extender su acción a otros aspectos no
enumerados, pero que resulten compatibles con la naturaleza de su
misión específica, la Dirección Obra Social y Sanidad Policial tendrá
como fines esenciales:
Asistencia social del personal de la Policía Federal y de sus familiares.
Asistencia a los hijos o huérfanos de afiliados.
Asistencia de ancianos e incapacitados.
Centros de esparcimiento y campos de deportes.
Colonias de vacaciones y reposo.
Turismo.
Subsidios.
Ayuda para gastos de sepelio/inhumación en panteones.
Fianza para alquileres.
Asistencia médica en domicilios y consultorios externos.
Internación en el Hospital Policial "Bartolomé Churruca" y en otros hospitales o sanatorios.
Asistencia odontológica en el Hospital Policial "Bartolomé Churruca" y consultorios que se establezcan.
Servicios de farmacia y otros.
Proveeduría de artículos para la economía familiar.
Vivienda: Administración de inmuebles y créditos hipotecarios
en
las condiciones establecidas por la Ley N° 13593, modificada por
Decreto Ley N° 13471/1957 y reglamentada por el Decreto N° 13472/1957.
Préstamos y créditos.
Caja de ahorros; y
Consultorio jurídico gratuito y patrocinio legal en juicio.
CAPITULO II
De las categorías de afiliados
Artículo 602.- Será afiliado obligatoriamente a la Dirección Obra
Social y Sanidad Policial, conforme establece el artículo 2 del decreto
ley de su creación, todo el personal en actividad de la Policía
Federal, quedando comprendidos en tal concepto:
El personal en actividad de la Policía Federal; y
El personal nombrado por períodos predeterminados: Practicantes,
ciudadanos conscriptos y otros que puedan encontrarse en situación
similar.
Artículo 603.- Podrán afiliarse voluntariamente las personas
comprendidas en el artículo 3 del decreto ley 5434/1956 y las que
determina el artículo 6 del decreto ley 13317/1956, con sujeción a las
normas que se establecen en el presente reglamento y de acuerdo con la
siguiente discriminación:
El personal retirado o jubilado de la Policía Federal y el personal
civil jubilado de la misma, cualquiera sea la clase de retiro o el
régimen de jubilación.
Los pensionistas de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y los beneficiarios de la ley 4235.
El personal dado de baja de la institución por enfermedad o
ineptitud física que importe pérdida definitiva, total o parcial de
capacidad para el trabajo.
Los deudos del personal fallecido con o sin derecho a pensión,
siempre que al tiempo del fallecimiento hubieren estado a cargo total o
parcial del afiliado, según se determina en este capítulo.
La esposa de afiliado no declarada culpable en juicio de divorcio, si ya era beneficiaria antes de la sentencia judicial.
Los profesores de institutos dependientes de la Policía Federal y
los profesores contratados por la Dirección Obra Social y Sanidad
Policial.
El personal que percibe haberes por partidas especiales: Sastres, costureras, etc.
Los empleados civiles de la Dirección Obra Social y Sanidad Policial
y los de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía
Federal que no revisten en los cuadros policiales.
Los miembros de familia de los afiliados obligatorios y voluntarios,
que se hallen a cargo de los mismos, en las condiciones que establece
este reglamento; y
Los auxiliares de la Dirección Coordinación Federal en cuanto la Jefatura de Policía lo estime conveniente.
Artículo 604.- Serán afiliados honorarios los benefactores de la Obra
Social Policial, los donantes o legantes, y toda persona que por sus
relevantes servicios o desinteresado altruismo obligue al
reconocimiento institucional.
El jefe y subjefe de la Policía Federal serán considerados afiliados
honorarios. En los demás casos, la designación será resuelta
fundadamente por el jefe de la Policía Federal.
Artículo 605.- El pase a situación de retiro o la jubilación de un
afiliado obligatorio no modifica sus obligaciones y derechos como tal y
será considerado como afiliado voluntario a partir de la fecha de
publicación oficial de su jubilación o retiro salvo manifestación
expresa en contrario que, en su caso, deberá ser por escrito.
Artículo 606.- Los afiliados voluntarios comprendidos en los incisos 6)
y 8) del artículo 603, que pasen a situación de retiro o jubilación
podrán continuar afiliados con los mismos derechos y obligaciones,
siempre que lo soliciten por escrito dentro de los 90 días de la fecha
en que cesaron en su empleo.
Artículo 607.- Las personas comprendidas en el artículo 603, excepto
las del inc. 1), tendrán un plazo de 90 días hábiles para solicitar su
afiliación, computándose dicho término en la siguiente forma:
A partir de la fecha de acordada la pensión en los casos del inc. 2).
A partir de la fecha de la baja, en los casos del inc. 3).
A partir del día del fallecimiento, en los casos del inc. 4).
A partir de la fecha de la sentencia judicial en el caso previsto en el inc. 5); y
A contar desde la fecha de su nombramiento para los comprendidos en los incs. 6), 7) y 8).
Transcurrido el plazo que este artículo establece los interesados no podrán afiliarse.
Artículo 608.- En tanto no comience a correr el cómputo de los plazos
según lo establecido en el artículo anterior, o durante el transcurso
de los mismos, los interesados deberán percibir igualmente los
beneficios de obra social a que tengan derecho siempre que abonen
regularmente las cuotas respectivas.
Artículo 609.- La condición de afiliado del personal comprendido en el
artículo 602, inc. 1), y en el artículo 603, incs. 1) y 8), lleva
implícito el derecho a los beneficios sociales que este reglamento
determina, para los siguientes familiares: Padres, cónyuge, hijos
solteros menores de edad (varones o mujeres), e hijos solteros mayores
de edad (varones o mujeres incapacitados para el trabajo). Respecto de
todos ellos se considerará invariablemente que están a cargo del
afiliado principal.
Artículo 610.- Los afiliados principales mencionados en el artículo
anterior podrán incluir igualmente en su ficha de familia, para que
disfruten de los beneficios que la dirección acuerda a los familiares
"a cargo", pero abonando por cada uno la cuota mensual adicional que se
fija en el capítulo respectivo, a los parientes y en las condiciones
que a continuación se determinan:
Hijas viudas o solteras mayores de edad, total o parcialmente a su cargo.
Hermanos solteros menores de edad, total o parcialmente a su cargo.
Hermanas solteras, total o parcialmente a su cargo.
Hermanos mayores de edad, incapacitados total o parcialmente a su cargo.
Hijastros menores de edad, total o parcialmente a su cargo.
Nietos menores de edad, cuando estén a su cargo exclusivo.
Padres políticos, cuando estén totalmente a su cargo; y
Padrastros, cuando estén a su cargo exclusivo.
Artículo 611.- A los efectos de lo determinado en el artículo anterior
sólo serán considerados como familiares "totalmente a cargo" aquellos
que careciendo de todo recurso propio, estén real y exclusivamente a
cargo del afiliado. En consecuencia, no serán incluidos en ese concepto
los que perciban haberes por retiro, jubilación o pensión de cualquier
naturaleza, o por el desempeño de algún puesto público o privado o
ingresos por el ejercicio del comercio o de alguna profesión o por el
goce de alguna renta.
Artículo 612.- Los afiliados que incluyan en su ficha familiares
comprendidos en el artículo 610, deberán expresar en declaración jurada
la circunstancia de que los mismos se hallan total o parcialmente a su
cargo, manifestando en su caso la forma y monto de la ayuda que
proporcionan a cada familiar.
Artículo 613.- Las declaraciones juradas a que se refiere el artículo
anterior serán consideradas por la Dirección Obra Social y Sanidad
Policial, la que podrá requerir de los afiliados, toda vez que lo
estime necesario, que acrediten la situación invocada mediante
información judicial, quedando a su juicio resolver en definitiva sobre
cada solicitud.
Artículo 614.- Los deudos a que se refiere el inc. 4) del artículo 603,
son los familiares mencionados expresamente en el artículo 609 y los
que hubieren sido declarados en función del artículo 610.
CAPITULO III
De las cuotas de afiliación
Artículo 615.- El personal policial o civil afiliado obligatoriamente
de acuerdo con el artículo 602 de esta reglamentación, aportará una
cuota mensual equivalente al 2% de su sueldo, calculado éste únicamente
sobre el monto que sufre descuento por aporte jubilatorio.
Los afiliados voluntarios comprendidos en el inc. 8) del artículo 603
pagarán asimismo una cuota mensual equivalente al 2% de su sueldo,
calculado conforme establece el párrafo anterior.
Artículo 616.- Los afiliados voluntarios comprendidos en el inc. 1) del
artículo 603 abonarán una cuota mensual equivalente al 2% del último
sueldo que percibían en actividad. Cuando con posterioridad sus haberes
de retiro o jubilación fueren reajustados, la cuota de afiliación será
calculada sobre el nuevo haber que perciba, siempre que resulte
superior a la anterior.
Artículo 617.- Los pensionistas de la Policía Federal, afiliados
voluntariamente de acuerdo con el artículo 603, inc. 2), abonarán una
cuota mensual según la siguiente escala:
Pensiones hasta 1.000 pesos
15 m$n
Pensiones de 1.001 a 2.000 pesos
20 m$n
Pensiones de más de 2.000 pesos
25 m$n
Artículo 618.- Los demás afiliados voluntarios que admite el artículo
603 excepto los del inc. 8), abonarán la cuota fija mensual que a
continuación se determina:
Los comprendidos en el inc. 3), la suma que aportaban al producirse la baja.
Los comprendidos en el inc. 4), aportarán en la siguiente forma:
Los parientes comprendidos en el núcleo familiar enunciado en el
artículo 609, y siempre que no sea de aplicación el artículo 617,
pagarán en conjunto la misma cuota que a la fecha de su muerte abonaba
el afiliado principal; y
Los familiares comprendidos en el artículo 610, continuarán
individualmente con la cuota que cada uno pagaba en vida del afiliado
principal.
Los comprendidos en el inc. 5), m$n 40.
Los comprendidos en el inc. 6), m$n 50; y
Los comprendidos en el inc. 7), m$n 30.
Artículo 619.- Los afiliados que incluyen en su ficha de familia a
parientes comprendidos en el artículo 610, abonarán por cada uno de
ellos una cuota mensual equivalente al 50% del aporte personal que les
corresponda según los arts. 615 o 616.
Artículo 620.- La afiliación honoraria será gratuita.
Artículo 621.- La percepción de las cuotas de los afiliados se efectuará de la siguiente forma:
Las del personal en servicio activo en la Policía Federal y sus
familiares, serán descontadas por planilla de sueldo por la Dirección
Administración, la que transferirá lo recaudado a la orden de la
Dirección Obra Social y Sanidad Policial, en la cuenta especial que se
designe, del 1 al 10 de cada mes.
Las de los beneficiarios y personal de la Caja de Retiros,
Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y las de sus respectivos
familiares, serán descontadas por la misma caja, la que hará
transferencia de los fondos en la forma y tiempo prescripto en el
inciso anterior; y
Las de los demás afiliados cuya situación no haya sido contemplada
expresamente en este artículo deberán ser abonadas directamente por los
interesados en la oficina que al efecto habilite la dirección, por
anticipado, del 1 al 10 de cada mes.
CAPITULO IV
De las medidas disciplinarias
Artículo 622.- Los afiliados voluntarios y los miembros de familia de
los afiliados obligatorios o voluntarios con derecho a los beneficios
que establece este reglamento, pueden ser objeto de las siguientes
sanciones:
Apercibimiento.
Suspensión hasta de 90 días; y
Exclusión.
Artículo 623.- La suspensión implica la pérdida mientras dura, de todos
los derechos que este reglamento reconoce al afiliado, sin eximirlo del
pago de la cuota. Si el afiliado falleciera durante la suspensión sus
causahabientes tendrán derecho a los beneficios reglamentarios
correspondientes.
Artículo 624.- Procederá a la aplicación de las sanciones por cualquiera de las faltas siguientes:
Cometer actos perjudiciales para el patrimonio o reputación moral de la dirección.
Obtener o procurar con engaño algún beneficio a costa de la dirección.
Observar una conducta de cualquier modo perjudicial a los intereses de la dirección o de los demás afiliados.
Faltar a la consideración o respeto debido a los funcionarios o empleados de la dirección; y
Adeudar 6 cuotas mensuales.
Artículo 625.- Las medidas disciplinarias previstas en el artículo 622
serán impuestas por el jefe de la Policía Federal, y para su graduación
se tendrá en cuenta, la naturaleza y gravedad de la falta, el perjuicio
que haya producido, la conducta anterior del afiliado y los demás
elementos de juicio necesarios.
Artículo 626.- Cuando las faltas a que se refiere este capítulo sean
cometidas por el personal policial en actividad, las sanciones se
aplicarán con arreglo a las normas del régimen disciplinario imperante.
CAITULO V
De la cesación
Artículo 627.- Los afiliados obligatorios cesarán de serlo por
renuncia, baja, cesantía o exoneración del cargo en la Policía Federal.
Artículo 628.- En los casos de baja o cesantía, si los causantes
conservaran derechos a haber de retiro, jubilación o pensión podrán ser
admitidos como afiliados voluntarios, en los términos del artículo 603,
incs. 1) o 2).
Artículo 629.- En los casos de exoneración, si el causante computara al
tiempo de la sanción los servicios necesarios como para acogerse a los
beneficios del retiro o la jubilación, el subsidio que instituye el
artículo 669 se tramitará a la fecha de la separación conforme
establece el capítulo respectivo, y su pago a los beneficiarios
reconocidos en el expediente, se hará efectivo a partir de la fecha de
fallecimiento del ex afiliado.
Artículo 630.- Los afiliados voluntarios perderán su carácter de tales
por renuncia o exclusión. Los que pertenecieran a la Policía Federal,
al personal civil de la dirección, al de la Caja de Retiros,
Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal o al Cuerpo de
Auxiliares de la Dirección Coordinación Federal, cesarán también como
afiliados voluntarios en los casos de baja, cesantía o renuncia sin
derecho jubilatorio o exoneración del cargo. Tratándose de exoneración,
siempre que correspondiere, se aplicará la disposición del artículo 629.
Artículo 631.- Los afiliados honorarios cesarán por renuncia o caducidad de la función.
Artículo 632.-Los que renunciaran a su afiliación voluntaria no podrán solicitar en ningún caso la reafiliación.
Artículo 633.-Excepto lo determinado en el artículo 629, la pérdida de
la afiliación comporta la caducidad de todos los derechos que acuerda
este reglamento, sin lugar a la reintegración de las cuotas que el
afiliado hubiera abonado.
Artículo 634.- Con la cesación del afiliado principal cesarán también
en todos sus derechos, automáticamente, los familiares del causante que
estuvieren afiliados en virtud de lo establecido en el inc. 9) del
artículo 603.
CAPITULO VI
De los derechos de los afiliados
Artículo 635.- Los afiliados tendrán derecho a los beneficios sociales
otorgados por la dirección, con arreglo a las especificaciones y
limitaciones de este capítulo, conforme a las normas especiales que
correspondan a la naturaleza o finalidad de cada servicio.
Artículo 636.- El personal en actividad afiliado obligatoriamente
-excepto los cadetes de la Escuela de Policía y los comprendidos en el
inc. 2) del artículo 602-, gozarán de todos los beneficios y servicios
enunciados en el artículo 601.
Artículo 637.- Los mismos derechos que acuerda el artículo anterior
tendrán los afiliados voluntarios comprendidos en el inc. 1) u 8) del
artículo 603.
Artículo 638.- Los cadetes de la Escuela de Policía y el personal
nombrado en la institución por períodos predeterminados, artículo 602,
inc. 2), tendrán derecho a los beneficios establecidos en el artículo
601, con excepción de los previstos en los incs. 9) fianza para
alquileres, 15), préstamos hipotecarios y 16), préstamos y créditos.
Artículo 639.- Los afiliados voluntarios mencionados en los incs. 2),
4) o 5) del artículo 603, y los familiares a cargo comprendidos en el
inc. 9), declarados en las condiciones que establecen los arts. 609,
610, 611, y 612, tendrán derecho a los beneficios y servicios sociales
previstos en los siguientes incisos del artículo 601:
Asistencia social del personal de la Policía Federal y sus familiares.
Asistencia a los hijos o huérfanos de afiliados.
Asistencia de ancianos e incapacitados.
Centros de esparcimiento y campos de deportes.
Colonias de vacaciones y de reposo.
Asistencia en domicilios y consultorios externos.
Internación en el Hospital Policial "Bartolomé Churruca" y en otros hospitales o sanatorios.
Asistencia odontológica en el Hospital Policial "Bartolomé Churruca" y consultorios que se establezcan.
Servicios de farmacia y otros.
Proveeduría de artículos para la economía familiar.
Consultorio jurídico gratuito y patrocinio legal en juicio.
Artículo 640.- Los afiliados voluntarios comprendidos en los incs. 5),
6) o 7) del artículo 603, tendrán derecho a todos los beneficios y
servicios sociales, enunciados en el artículo precedente y, además, a
los previstos en los siguientes incisos del artículo 601:
Subsidios; y
Ayuda para gastos de sepelio; inhumación en panteón.
CAPITULO VII
De los Fondos y Recursos
Artículo 641.- Para el desenvolvimiento de la acción que le compete, la
Dirección Obra Social y Sanidad Policial contará con los recursos
previstos en el artículo 4 del decreto ley 5434/1956 del Gobierno
provisional de la Nación, los que serán depositados a su orden en el
Banco Nación Argentina.
Artículo 642.- La administración e inversión de los fondos provenientes
de los recursos previstos en el inc. c) del artículo 4 del decreto ley
5434/1956 se ajustará a lo establecido en la ley 12961 de Contabilidad
y a las demás disposiciones legales o reglamentarias que se le refieren.
Artículo 643.- Los fondos provenientes de los demás recursos previstos
en la citada disposición legal -que por su naturaleza están afectados
originaria y exclusivamente al desarrollo de la obra social policial-
serán administrados por medio de una cuenta principal denominada
"Recaudaciones de obra social policial" que funcionará de acuerdo con
el siguiente régimen:
Se acreditará con los fondos provenientes de los recursos previstos
en los incs. a), b), d), e), f), g) y h) del artículo 4 del decreto ley
5434/1956, y con las reintegraciones de prestaciones acordadas a los
afiliados.
Se debitará:
Con las sumas que la dirección entregará mensualmente, dentro de los
diez días subsiguientes al de la recaudación, a su División Ayuda Mutua
en concepto del 50% del total recaudado por cuotas de afiliados
obligatorios y de afiliados voluntarios comprendidos en los incs. 1),
3), 6), 7) y 8) del artículo 603, y reintegración de prestaciones
efectuadas por dicha división.
Con las sumas que la dirección entregará mensualmente, a la División
Tiendas y Almacenes dentro de los diez días subsiguientes al de la
recaudación, por reintegración de prestaciones efectuadas por dicha
división; y
Con las erogaciones que demande el cumplimiento de las funciones
encomendadas a la dirección, incluyéndose en este concepto los pagos
por beneficios, intereses, adquisiciones, retribuciones,
indemnizaciones, honorarios y, en general, gastos necesarios en el
orden administrativo y técnico-profesional, siempre que no hayan sido
previstos expresamente en el presupuesto de gastos de la Policía
Federal o de la dirección.
El movimiento bancario de esta cuenta principal se hará a la orden
conjunta del director de Obra Social y Sanidad Policial y del jefe del
departamento económico financiero de la misma.
Artículo 644.- Los excedentes de los recursos sobre las erogaciones que
al término del ejercicio financiero arrojara el balance de la
dirección, serán empleados primordialmente como "capital" en las
dependencias de la dirección que los haya producido, pero cuando el
servicio lo requiera y previa autorización de la Jefatura de la Policía
Federal, podrán ser invertidos total o parcialmente en la ampliación o
mejoramiento de otros servicios sociales propios de la dirección que
beneficien a todos los afiliados.
CAPITULO VIII
De las compras
Artículo 645.- La Jefatura de la Policía Federal dictará una
reglamentación general de compras, de acuerdo con las disposiciones de
este capítulo, para todas las adquisiciones y contrataciones que
efectúe la Dirección Obra Social y Sanidad Policial con cargo a las
partidas de recaudación propia.
Artículo 646.- La reglamentación a que se refiere el artículo
precedente se aplicará con intervención de un consejo de
administración, que estará integrado por el director de Obra Social y
Sanidad Policial como presidente, por un oficial superior o jefe de la
dirección como vicepresidente, y por los jefes de Obra Social, Sanidad,
Asuntos Legales y Economía y Finanzas como vocales.
Artículo 647.- Toda compra o venta y toda convención sobre suministro,
especies o prestación de servicios se hará por alguno de los siguientes
procedimientos, según el monto de la operación, urgencia, conveniencia
y demás circunstancias que expresamente se reglamentarán:
Licitación pública.
Licitación privada.
Concurso de precios; y
Contratación directa.
Artículo 648.-Las adjudicaciones serán aprobadas o resueltas en la siguiente forma:
Las compras hasta la suma de pesos 20.000 moneda nacional por el director de Obra Social y Sanidad Policial.
Las que excedan esa cantidad y hasta la suma de m$n 100.000 por el consejo de administración; y
Las adquisiciones por importes superiores a m$n 100.000 por el jefe
de la Policía Federal a propuesta del consejo de administración.
La tramitación previa de las adquisiciones o contrataciones se sustanciará por intermedio de la División Económica Financiera.
Artículo 649.- Independientemente de lo dispuesto en los artículos
anteriores, la Jefatura de la Policía Federal establecerá un régimen
especial de compras para tiendas y almacenes policiales y otro para
ayuda mutua, con el objeto de facilitar el desenvolvimiento de estas
dependencias.
Dentro de estas reglamentaciones específicas se preverá también la
actuación de una comisión de compras o consejo de administración, según
se determine conforme al monto y naturaleza de las operaciones.
TÍTULO II
DE LOS BENEFICIOS EN PARTICULAR
CAPITULO I
De la asistencia social al personal
Artículo 650.- La asistencia social al personal afiliado y a sus respectivas familias tendrá como fines esenciales:
Abordar, mediante visitas a los hogares de los afiliados, todos
aquellos problemas que afecten la integridad moral, material o
espiritual de una familia o individuo.
Investigar en lo posible si el problema es consecuencia o causa
determinante de situaciones irregulares, enfermedad, vicio o
imprevisión, y velar por la defensa de los intereses personales
amenazados por factores desgraciados o perniciosos; y
Llevar a los hogares el apoyo moral de la institución y su
influencia orientadora y educativa, procurando inculcar en los
componentes del grupo familiar nociones de puericultura y economía
doméstica, particularmente en aquellos aspectos donde se advierten
fallas que puedan quebrantar la cohesión o perturbar la felicidad de la
familia.
CAPITULO II
De la asistencia a los hijos o huérfanos de afiliados
Artículo 651.- La asistencia a los hijos o huérfanos de afiliados
tendrá por objeto amparar, educar y preparar físicamente, moral e
intelectualmente a los menores comprendidos en las disposiciones de
este capítulo, a fin de que puedan desempeñarse con éxito en la vida y
ser útiles a la patria y a la sociedad.
Artículo 652.- La asistencia será prestada en hogares policiales, única
y exclusivamente a menores de 18 años, cuyos padres, tutores o
guardadores justifiquen debidamente la imposibilidad de proveer a su
educación y mantenimiento, y de acuerdo con las especificaciones que
oportunamente se reglamentarán.
Artículo 653.- La dirección prolongará su acción de ayuda social más
allá de los hogares policiales, orientando a los egresados a la primera
etapa de su vida ciudadana, a fin de que puedan desempeñarse sin
tropiezos y desenvolver provechosamente sus aptitudes naturales
aplicando los conocimientos adquiridos.
CAPITULO III
De la asistencia de ancianos e incapacitados
Artículo 654.- La asistencia a los ancianos e incapacitados se prestará
en los hogares policiales que tendrán la misión de proporcionar a los
internados una asistencia tranquila, dentro de un régimen de vida
metódica e higiénica.
Artículo 655.- En los establecimientos que señala el artículo anterior sólo podrán ser internados:
Los afiliados que, dados de baja de servicio policial por
enfermedad, se encuentren incapacitados, siempre que no tengan derecho
a pensión o mientras ésta se tramita.
Los padres, hijos, hermanos o abuelos, ancianos e incapacitados, que
se hallaban a cargo de un afiliado al fallecimiento de éste; y
Los mismos parientes mencionados en el inciso anterior a solicitud
del afiliado, cuando existan causas debidamente justificadas -a juicio
de la dirección- que le impidan cumplir sus obligaciones respecto del
familiar.
CAPITULO IV
De los centros de esparcimiento y campos de deportes
Artículo 656.- Los centros de esparcimiento y campos de deportes serán
habilitados para uso de los afiliados y de sus familiares con el objeto
de contribuir a su mejoramiento físico, facilitando la práctica
higiénica del deporte en todas sus manifestaciones. Mediante la
organización de certámenes deportivos y reuniones de carácter social y
cultural, la dirección procurará la convivencia armónica de los
afiliados en un ambiente de sana camaradería y amistad.
Artículo 657.- Dentro de las condiciones que establezcan los
respectivos reglamentos, podrán concurrir a los campos de deportes y
usar sus instalaciones, las siguientes personas:
Los afiliados.
Los miembros de familia de los afiliados; y
Los visitantes.
A los efectos determinados en el presente artículo se entiende por
visitantes a las personas de la amistad de los afiliados que concurran
acompañados de éstos para visitar las dependencias.
CAPITULO V
De las colonias de vacaciones y de reposo
Artículo 658.- La habilitación de colonias de vacaciones tendrá por
objeto brindar a los niños, un período saludable de vida al aire libre
durante el cual puedan aprovechar los beneficios del clima marítimo, de
llanura o de montaña, y adquirir al propio tiempo los hábitos de
disciplina, higiene personal y colectiva, urbanidad y buenas costumbres
que exige la vida en comunidad.
Artículo 659.- Para ser admitidos en las colonias de vacaciones los niños deberán reunir las siguientes condiciones:
Estar comprendidos entre los 7 y 12 años.
Ser hijos de afiliados o hermanos a su cargo; y
Ser declarados aptos en el examen médico respectivo.
Artículo 660.- Las colonias de reposo estarán alejadas de los centros
poblados, a fin de que el personal pueda gozar de un verdadero descanso
en contacto con la naturaleza, lejos del tráfago de las grandes
ciudades y de sus ambientes habituales de trabajo.
CAPITULO VI
Del turismo
Artículo 661.- La dirección organizará los servicios de turismo en
forma de que los afiliados con derecho a tal beneficio puedan disfrutar
de su período anual de vacaciones en condiciones económicas.
Artículo 662.- A los fines determinados en el artículo anterior, la
dirección contratará hoteles y pensiones de distintas categorías en los
principales centros de turismo de todo el país, a fin de asegurar
oportuno alojamiento a todos los afiliados. Igualmente gestionará
reserva de comodidades para sus afiliados en los establecimientos o
colonias de turismo dependientes de instituciones oficiales siempre que
las mismas concedan franquicias al personal policial.
Artículo 663.- La dirección contratará asimismo hoteles en la Capital
Federal, en cuanto ello sea posible, a fin de que puedan alojarse, en
las condiciones que este capítulo determina para los afiliados con
destino en el interior del país que deseen hacerlo durante sus
vacaciones anuales.
Artículo 664.- Los afiliados que se hospeden en hoteles o pensiones
contratados por la dirección abonarán sólo un porcentaje del precio
vigente en cada establecimiento, según la escala que determine la
dirección, quedando por cuenta de ésta el pago de la diferencia.
Artículo 665.- Oportunamente la dirección hará conocer la nómina de los
establecimientos contratados, los precios vigentes en cada uno, los
períodos de estadía y las demás condiciones que se convengan, y
determinará la forma y tiempo en que los interesados deberán presentar
la solicitud.
CAPITULO VII
De los subsidios
Artículo 666.- El otorgamiento de los subsidios a que se refiere el
artículo 601, inc. 7), de este reglamento se ajustará a las
disposiciones del presente capítulo y a las normas legales o
reglamentarias que específicamente se le refieran.
Artículo 667.- En caso de fallecimiento de un afiliado obligatorio o
voluntario comprendido en los incs. 1), 3) y 8) del artículo 603, con
menos de 5 años de antigüedad en ese carácter, los causahabientes
mencionados en el artículo 671 tendrán derecho a percibir, por una sola
vez, los siguientes subsidios:
Un mes de sueldo, cuando acreditara hasta un año de antigüedad.
Dos meses de sueldo, cuando tuviere más de un año y hasta dos.
Tres meses de sueldo, cuando tuviere más de 2 años y hasta 3.
Cuatro meses de sueldo, cuando tuviere más de 3 años y hasta 4; y
Cinco meses de sueldo, cuando tuviere más de 4 años.
Si el afiliado fallecido estuviera comprendido en los incs. 6) y 7) del
artículo 603, este subsidio se liquidará teniendo en cuenta en lugar
del sueldo, una suma equivalente a 50 veces la cuota que cotizaba.
Artículo 668.- En caso de fallecimiento de un afiliado obligatorio, o
de un afiliado voluntario comprendido en los incs. 1), 3) y 8) del
artículo 603, con 5 o más años de antigüedad en tal carácter, los
causahabientes mencionados en el artículo 671 tendrán derecho, por una
sola vez a percibir un subsidio mensual de acuerdo con la siguiente
escala:
5 años 16% de su sueldo durante 60 meses.
6 años 18% de su sueldo durante 60 meses.
7 años 20% de su sueldo durante 60 meses.
8 años 22% de su sueldo durante 60 meses.
9 años 24% de su sueldo durante 60 meses.
10 años 26% de su sueldo durante 60 meses.
11 años 28% de su sueldo durante 60 meses.
12 años 30% de su sueldo durante 60 meses.
13 años 30% de su sueldo durante 63 meses.
14 años 30% de su sueldo durante 66 meses.
15 años 30% de su sueldo durante 69 meses.
16 años 30% de su sueldo durante 72 meses.
17 años 30% de su sueldo durante 74 meses.
18 años 30% de su sueldo durante 76 meses.
19 años 30% de su sueldo durante 78 meses.
20 años 30% de su sueldo durante 80 meses.
21 años 30% de su sueldo durante 82 meses.
22 o más años 30% de su sueldo durante 84 meses.
Si el afiliado fallecido estuviera comprendido en los incs. 6) o 7) del
artículo 603, este subsidio se liquidará teniendo en cuenta en lugar
del sueldo, una suma equivalente a 50 veces la cuota que cotizaba. En
todos los casos, la antigüedad se computará por años enteros o fracción
no menor de 9 meses.
Artículo 669.- Los subsidios previstos en los arts. 667 y 668 se liquidarán de la siguiente manera:
Si el causante fuera afiliado obligatorio y voluntario comprendido
en los incs. 1), 3) u 8) del artículo 603, tomando en cuenta el
promedio de los sueldos por los que aportó durante los últimos 60
meses; y
Si fuera afiliado voluntario comprendido en los incs. 6) y 7) del
artículo 603, tomando en cuenta, en lugar del promedio de los sueldos,
el promedio de 50 veces la cuota que aportó durante los últimos 60
meses.
Artículo 670.- Los subsidios determinados en los arts. 667 y 668 serán
abonados a las personas enumeradas a continuación por riguroso orden
excluyente:
Al cónyuge supérstite, en concurrencia con las hijas solteras y con
los hijos varones solteros, hasta la edad de 22 años, o cualquiera sea
la edad de éstos, si se hallaren incapacitados para todo trabajo;
A los hijos e hijas expresados en el inciso anterior;
Al cónyuge supérstite;
A los padres en concurrencia con los hermanos menores hasta cumplir 15 años y hermanas solteras del causante;
A los padres; y
A los hermanos menores de 15 años y hermanas solteras.
Artículo 671.- El cónyuge que estuviere legalmente divorciado del
afiliado al fallecimiento de éste, no tendrá derecho a subsidio alguno
si el divorcio hubiere sido decretado por culpa exclusiva del
causahabiente. En los casos de separación de hecho el cónyuge
supérstite tampoco tendrá derecho a ningún subsidio si fuere culpable
de la separación o no hubiera tenido voluntad de unirse. En todos los
supuestos del párrafo anterior, los interesados deberán acreditar su
derecho al beneficio solicitado, mediante información sumaria, ante la
dirección.
Artículo 672.- Al solicitar un beneficio los interesados justificarán
legalmente su parentesco con el afiliado y llenarán las demás
condiciones que determine la Dirección Obra Social y Sanidad Policial.
Artículo 673.- Se pagará el monto del subsidio a los beneficiarios,
siempre que éstos sean hábilmente capaces, sin más requisito que la
comprobación de su identidad personal. Si fueran incapaces se pagará
por intermedio de quienes instituyan para el caso las leyes o jueces
competentes.
Artículo 674.- Cuando el beneficiario sea menor de edad, el subsidio se
abonará siempre que los padres o tutores otorguen recibo a nombre de
aquéllos. En caso de ausencia o falta de padres o tutores se depositará
a la orden del juez de menores de la jurisdicción que corresponda al
domicilio real de los beneficiarios.
Artículo 675.- Si después de otorgado un beneficio se presentaran otras
personas probando igual o mejor derecho al mismo, la dirección
modificará su primitiva resolución en el sentido que corresponda, pero
con efecto para el futuro y sin responsabilidad alguna para la misma
por los pagos efectuados hasta la nueva decisión.
Artículo 676.- Cuando se extinga el derecho de algunos copartícipes de
los subsidios previstos en los arts. 667 y 668, su parte acrecerá la de
los demás.
Artículo 677.-En los casos de aplicación del artículo 667 el subsidio
se liquidará en una sola vez, dentro de los 15 días hábiles de
acreditado el parentesco.
Artículo 678.- El subsidio previsto en el artículo 668 se liquidará en
cuotas mensuales sucesivas, a contar desde la fecha del deceso.
Artículo 679.- Los derechos a los subsidios expresados en los arts. 667
y 668 quedarán extinguidos si no fuesen reclamados dentro del plazo de
un año a contar de la fecha del fallecimiento del afiliado.
Artículo 680.- El derecho al subsidio previsto en el artículo 668 se extingue:
Por fallecimiento del beneficiario.
Para el cónyuge supérstite, padre o madre desde que contrajeran nuevas nupcias.
Para las hijas o hermanas, desde que contrajeran matrimonio.
Para los hijos varones desde que llegaran a la mayoría de edad o contrajeran matrimonio.
Para los hijos incapacitados, desde que cesare su incapacidad total.
Para los hermanos varones, desde que llegaran a los 15 años de edad.
Para los indignos de suceder, conforme con las disposiciones del Código Civil; y
Para los inhabilitados en forma absoluta por condena judicial.
Artículo 681.- Al afiliado obligatorio o voluntario comprendido en los
incs. 1), 3), 6), 7) u 8) del artículo 603, que se incapacitaren en
forma total y permanente para todo trabajo por estar afectados de
tuberculosis, lepra, fiebre ondulante, cáncer, demencia clínica y
legalmente declarada, parálisis general, afecciones cardiovasculares o
cardiorrenales crónicas, reumatismo infeccioso o poliarticular crónico,
paludismo o cualquier enfermedad que el Departamento de Sanidad estime
comprendida en los alcances de este artículo, y siempre que las leyes
de previsión social aplicables no les reconocieran derecho a pensión,
les corresponderá el mismo subsidio previsto para sus causahabientes en
los arts. 667 y 668, según la antigüedad que acrediten. La percepción
total de este beneficio por parte del afiliado, extingue, a su muerte,
todo derecho a favor de los familiares. Si el afiliado falleciera
mientras disfruta del subsidio las cuotas restantes serán abonadas a
los causahabientes hasta su totalidad.
Artículo 682.- La Dirección de Obra Social y Sanidad Policial podrá
acordar anticipos de subsidio a los derechohabientes reconocidos que lo
soliciten, hasta un monto equivalente a 4 veces el sueldo que percibía
el causante, dentro de las condiciones que se reglamenten.
CAPITULO VIII
De la ayuda para gastos de sepelio y de la inhumación en panteón
Artículo 683.- En caso de fallecimiento de un afiliado obligatorio, o
de un afiliado voluntario de los comprendidos en los incs. 1), 3) u 8)
del artículo 603, la dirección abonará a los derechohabientes en
concepto de ayuda para gastos de sepelio, una suma igual al sueldo,
haber de retiro o jubilación determinantes de la cuota social que aquél
abonaba a su deceso.
Artículo 684.-En caso de fallecimiento de un afiliado voluntario
comprendido en los incs. 6) o 7) del artículo 603, la dirección
contribuirá para gastos de sepelio con una suma igual a 50 veces la
cuota de afiliación que aquél abonaba a su deceso.
Artículo 685.- En ninguno de los casos previstos en los dos artículos
anteriores la ayuda para gastos de sepelio podrá ser inferior a mil quinientos pesos moneda nacional (m$n
1500)- ni exceder de cinco mil pesos moneda nacional (m$n 5000).
Artículo 686.- La Dirección Obra Social y Sanidad Policial, con
autorización de la Jefatura de Policía Federal, podrá disponer el pago
de sumas mayores a las que fija el artículo precedente, por servicios
que deba contratar directamente para afiliados obligatorios o afiliados
voluntarios de los comprendidos en los incs. 1), 3), 6), 7) u 8) del
artículo 603, cuando no existieran o se desconocieran deudos del
causante, o cuando éstos se hallaren radicados en otro punto del país
al fallecimiento del afiliado y/o carecieran de recursos para solventar
los gastos funerarios. En estos casos se contratarán servicios de los
más económicos y a su pago se afectará íntegramente la ayuda para
gastos de sepelio prevista en este capítulo, y el subsidio previsto en
los arts. 667 y 668 hasta cubrir el total de la suma pagada.
Artículo 687.- En los casos de fallecimiento de familiares comprendidos
en el artículo 609, la dirección podrá otorgar al afiliado principal
que lo solicite -siempre que no pueda acogerse a los beneficios del
cap. XVI por ser ya deudor de los préstamos que el mismo acuerda- un
crédito extraordinario para la atención de gastos de inhumación. Dicho
crédito podrá ser de hasta 2 meses de sueldo, retiro o jubilación que
perciba el afiliado, y será pagadero hasta en 30 mensualidades, sin
interés.
Artículo 688.- La inhumación en los panteones de la Dirección Obra
Social y Sanidad Policial se ajustará a las normas que se establezcan.
CAPITULO IX
De la fianza para alquileres
Artículo 689.- La fianza por alquileres a que se refiere el artículo
601, inc. 9) de este reglamento, se prestará gratuitamente a los
afiliados obligatorios y a los afiliados voluntarios comprendidos en
los incs. 1) u 8) del artículo 603, por la finca que el afiliado
principal ocupe con sus familiares.
Artículo 690.- El monto del alquiler mensual no podrá exceder de la
tercera parte del sueldo, haber de retiro o jubilación que el afiliado
perciba y la fianza se otorgará de acuerdo con la reglamentación
respectiva, siempre que el locador lo acepte. Si el afiliado diera
lugar a reclamación del locador por no abonar regularmente el alquiler
estipulado, la dirección, le descontará de su sueldo el importe
respectivo y lo abonará directamente.
Artículo 691.- La pérdida del carácter de afiliado por cualquier causa
que fuera, hará caducar la fianza otorgada conforme a este capítulo.
CAPITULO X
De la asistencia médica en domicilios y consultorios
Artículo 692.- La asistencia será prestada a los afiliados obligatorios
y voluntarios y a los miembros de su familia con derecho a este
beneficio, en todas las circunstancias en que la requieran, dentro de
los alcances reglamentarios.
Artículo 693.- La atención médica se ajustará a las normas del
reglamento del hospital "Churruca", a las prescripciones de este
capítulo y a la reglamentación especial que en consecuencia se dicte.
Artículo 694.- La asistencia médica en domicilio será prestada en todos
los casos en que el afiliado o sus familiares se encuentren
imposibilitados -por razones médicas- de concurrir por sus propios
medios a los consultorios.
Artículo 695.- Para mayor eficiencia del servicio previsto en el
artículo precedente y, para comodidad de los afiliados, se establecerán
zonas o radios, con indicación de los médicos que correspondan a cada
distrito.
La dirección hará conocer a los afiliados los días y horas hábiles de
consultorio que se establezcan, así como los aranceles si
correspondiere abonarlos.
CAPITULO XI
De la internación en hospitales o sanatorios
Artículo 696.- La internación en el hospital "Churruca", para el
personal policial en actividad y demás afiliados obligatorios y
voluntarios a los que esta reglamentación acuerda tal beneficio se
regirá por las normas específicas del reglamento de aquella dependencia.
Artículo 697.- La internación de afiliados en otros establecimientos
sanitarios se ajustará al régimen de servicios que oportunamente
establecerá la dirección, en concordancia con las prescripciones
generales de este capítulo. La necesidad de internación será ratificada
en todos los casos por los médicos que especialmente designará la
dirección.
Artículo 698.- Todo afiliado o miembro de su familia que se encuentre
internado tiene la obligación de observar estrictamente las
disposiciones reglamentarias de orden interno vigentes en cada
establecimiento.
Artículo 699.- La dirección mantendrá una vigilancia periódica sobre
los internados en establecimientos hospitalarios, especialmente cuando
los enfermos sean huérfanos, ancianos o incapacitados, a fin de
verificar la atención que se les dispensa.
CAPITULO XII
De la asistencia en consultorios odontológicos
Artículo 700.- El servicio odontológico será prestado en los
consultorios dependientes de la dirección, de acuerdo con las normas
correspondientes del reglamento del hospital "Churruca", y en lo
consultorios de profesionales contratados por la dirección, conforme
con el régimen de asistencia que se determine en virtud de este
capítulo.
Artículo 701.- La dirección organizará la asistencia odontológica de
los afiliados, siguiendo el sistema previsto en el artículo 695 y hará
conocer a los interesados los días y horas que se fijen para su
atención, como así también las tarifas especiales que regirán para los
trabajos de prótesis y otros que se determinen.
CAPITULO XIII
De los Servicios de Farmacia y otros
Artículo 702.- El servicio de farmacia será prestado a los afiliados de
acuerdo a las prescripciones pertinentes del reglamento del hospital
"Churruca", a las disposiciones de este capítulo y a las normas que
concordantemente establezca la dirección al reglamentar en particular
los servicios farmacéuticos.
Artículo 703.- La dirección procurará la instalación o contratación de
una farmacia, para el expendio a los afiliados de toda clase de
medicamentos nacionales o de procedencia extranjera a precios reducidos.
Artículo 704.-Sin perjuicio de lo determinado en el artículo anterior,
la dirección convendrá con establecimientos farmacéuticos determinados
a otras instituciones de obra social -en cuanto a ello resulte posible
y conveniente- la concesión de descuentos especiales al personal
policial y a los demás afiliados.
Artículo 705.- Asimismo la dirección reglamentará la concesión de otros
servicios a precios reducidos que, sin hallarse específicamente
contemplados en el presente capítulo (prótesis en general -excepto
dentales-, óptica, audífonos, etc.), sean un complemento de la
asistencia médica a brindarse al afiliado.
CAPITULO XIV
De la Proveeduría
Artículo 706.- El servicio de proveeduría se prestará por intermedio de
la sección tiendas y almacenes, con el objeto principal de facilitar a
los afiliados la adquisición de todas las mercaderías y artículos
necesarios para el hogar, comprendiendo comestibles, vestuario, bazar,
etc., en las mejores condiciones posibles de precio y forma de pago.
Artículo 707.- La sección tiendas y almacenes expenderá todos los
artículos sin excepción al precio de costo, con más el recargo mínimo
indispensable para cubrir los gastos de administración.
Artículo 708.- Por intermedio de la sección tiendas y almacenes los
afiliados podrán adquirir también en comercios de plaza y mediante
órdenes de compra, todos los artículos cuya adquisición por este
sistema pueda importar ventajas económicas.
A tal efecto la sección convendrá con fabricantes, importadores,
distribuidores, minoristas o mayoristas (según el régimen de
comercialización propio de cada mercadería), la concesión de descuentos
especiales para los afiliados.
Artículo 709.- En la sección tiendas y almacenes las ventas se
efectuarán al contado, cuenta corriente o a crédito. El otorgamiento de
los créditos se regirá por las disposiciones especiales que se le
refieran en el reglamento de la sección.
CAPITULO XV
De la vivienda: Créditos hipotecarios y administración
Artículo 710.- La concesión de préstamos hipotecarios a los afiliados
se ajustará a las normas del Decreto Ley N° 13471/1957 y Decreto N°
13472/1957, y a las disposiciones que en su consecuencia se dicten.
Artículo 711.- La dirección administrará de acuerdo con una
reglamentación especial las viviendas que la jefatura ceda en locación
al personal de la repartición en servicio efectivo, ya sean éstas de
propiedad de la Policía Federal o destinadas para el mismo fin por
otras instituciones oficiales o privadas.
CAPITULO XVI
De los préstamos
Artículo 712.-La Dirección Obra Social y Sanidad Policial concederá
préstamos en efectivo a sus afiliados en la forma y condiciones que se
determinan en este capítulo y de acuerdo con las especificaciones y
escalas que concordantemente se establezcan.
Artículo 713.- Los préstamos se acordarán a los afiliados obligatorios
y a los voluntarios comprendidos en los incs. 1) u 8) del artículo 603,
y en función de la antigüedad del afiliado y del sueldo, haber
jubilatorio o de retiro, determinante de la cuota de afiliación.
Artículo 714.- Los préstamos se concederán hasta una suma equivalente a
200 veces la cuota que cotiza el afiliado y serán amortizables en 10,
20 o 30 cuotas mensuales iguales y consecutivas. Devengarán un interés
del 6% anual que se abonará en mensualidades iguales, juntamente con
las cuotas de amortización.
Artículo 715.- Todos los préstamos que establece este capítulo serán concedidos a sola firma.
Artículo 716.- La Dirección Obra Social y Sanidad Policial queda
facultada para denegar solicitudes de préstamos de afiliados que estén
embargados o concursados, o cuando por cualquier otra circunstancia
estime dudoso el reintegro del préstamo en las condiciones
reglamentarias.
Artículo 717.- La Dirección Obra Social y Sanidad Policial certificará
directamente los créditos que conceda a los afiliados de acuerdo con
las disposiciones de este capítulo, quedando exceptuado este régimen de
préstamos de las normas generales establecidas en los decretos del
Poder Ejecutivo nacional números 20109/1944, 6754/1943 y 9472/1943.
CAPITULO XVII
De la caja de ahorros
Artículo 718.- La Dirección Obra Social y Sanidad Policial habilitará
una caja de ahorros destinada a recibir depósitos de los afiliados, la
que funcionará según las normas generales de este capítulo.
Artículo 719.- Los afiliados podrán ordenar que se les descuente por
planilla de sueldos y se les acredite en caja de ahorros las sumas que
deseen depositar. Los depósitos que se efectúen no podrán ser
inferiores a pesos 10 moneda nacional.
Artículo 720.- El tipo de interés no podrá exceder del 5% anual
capitalizado semestralmente el 30 de junio y el 31 de diciembre y los
depósitos devengarán intereses siempre que no se retiren antes de los
sesenta días.
Artículo 721.- Los afiliados acreditarán su carácter de depositantes
mediante una libreta que al efecto extenderá la dirección y podrán
autorizar a otra persona a depositar o extraer fondos en su cuenta.
Artículo 722.- La dirección podrá limitar la suma que los afiliados
pueden depositar en caja de ahorros, y fijar el tipo de interés que
devengarán los depósitos.
Artículo 723.- Sobre el movimiento de las cuentas sólo se
proporcionarán informes a los interesados directos y a las personas que
éstos autoricen.
CAPITULO XVIII
De los consultorios jurídicos
Artículo 724.- La dirección habilitará los consultorios jurídicos que
sean necesarios para asesorar gratuitamente a los afiliados, y
organizará la representación y patrocinio en juicio de los afiliados
que lo soliciten, dentro de los alcances de este capítulo.
Artículo 725.- Los consultorios jurídicos evacuarán gratuitamente todas las consultas que formulen los afiliados.
Artículo 726.- La sección Asuntos Legales patrocinará a los afiliados
que lo soliciten, sin erogación alguna (salvo los gastos causídicos),
en la tramitación de las siguientes actuaciones judiciales:
Informaciones sumarias: Rectificación de nombres, obtención de pasaportes "no argentino", etc.
Causas por desalojo, cuando el afiliado sea la parte demandada.
Levantamiento de embargos; y
Cartas de pobreza.
Artículo 727.- Para la tramitación judicial de asuntos no comprendidos
en el artículo precedente, la sección asuntos legales asumirá la
representación y patrocinio de los afiliados que lo requieran, mediante
el pago de los honorarios que la dirección establecerá, de acuerdo con
arancel especial que oportunamente hará conocer a los beneficiarios.
Dichos honorarios serán prorrateados entre los profesionales de la
sección aludida.
Artículo 728.- Cuando los afiliados encomienden a la sección asuntos
legales la atención de un asunto jurídico comprendido en las
disposiciones de este capítulo, suscribirán la autorización pertinente,
en la que se hará constar:
La obligatoriedad por parte del afiliado de reintegrar los gastos
causídicos que origine el trámite judicial, en la forma y plazo que se
determinen; y
Los honorarios que el afiliado se compromete a abonar, de acuerdo al
arancel especial, cuando no se trate de asuntos comprendidos en el
artículo 726.
Artículo 729.- Los consultorios jurídicos asesorarán a los afiliados
que planteen dificultades de orden económico, y les aconsejarán sobre
la mejor forma de resolverlas, cumpliendo incluso las gestiones
privadas o judiciales necesarias para lograr una solución adecuada. En
estos casos, si los afiliados se apartaran de las directivas que los
consultorios jurídicos hayan señalado en su asesoramiento, la dirección
suspenderá indefectiblemente toda gestión.
Artículo 730.- Los consultorios jurídicos desecharán indefectiblemente
la atención de asuntos que por su índole sean incompatibles con
elementales normas de ética o con el carácter de las funciones
desarrolladas por los afiliados.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Capítulo Único
Artículo 731.- La Dirección Obra Social y Sanidad Policial otorgará y
prestará los beneficios y servicios enunciados en el artículo 601 de
este reglamento, en forma progresiva, a medida que lo permitan los
recursos y el desarrollo del plan de organización asistencial.
Artículo 732.- Todos los servicios sociales serán prestados con
sujeción a las disposiciones de este reglamento. Subsidiariamente, en
tanto la dirección no emita las normas particulares correspondientes en
el orden interno, regirán las cláusulas aplicables de los estatutos de
la ex Mutualidad de la Policía Federal y de la ex Cooperativa del
Personal de la Policía Federal Limitada, en todo lo concerniente a los
servicios que prestaban aquellas entidades.
Artículo 733.- La Jefatura de la Policía Federal, a propuesta de la
Dirección Obra Social y Sanidad Policial, determinará directamente el
régimen de los distintos servicios, antes de su habilitación.
Artículo 734.- Los actuales retirados, jubilados o pensionistas y las
demás personas que de acuerdo con lo establecido en el artículo 603
pueden solicitar su afiliación, deberán hacerlo dentro del término de
90 días hábiles desde la fecha de vigencia del presente reglamento, si
no lo hubieren hecho con anterioridad. Dicho plazo se extenderá a 6
meses para los que se encuentren actualmente en el exterior del país.
Transcurridos los términos respectivos, los interesados perderán el
derecho de afiliación.
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