TRATADOS INTERNACIONALES
SE RATIFICAN DIVERSOS ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRIPTOS EN GINEBRA EL 12 DE AGOSTO DE 1949
**TRATADO
DECRETO-LEY Nº 14.442**
Ratifícanse Diversos Acuerdos Internacionales Suscriptos en la Ciudad de Ginebra el 12 de Agosto de 1949
Bs. As., 9 de agosto 1956.
VISTO: las cuatro convenciones suscriptas en la conferencia diplomática
reunida en la ciudad de Ginebra, desde el 30 de abril al 12 de agosto
de 1949, para la elaboración de convenios internacionales encaminados a
proteger a las víctimas de la guerra; y
CONSIDERANDO:
Que las referidas convenciones importan una revisión de las anteriores,
desde la concertada en Ginebra en 1864, la Décima Convención suscripta
en La Haya en 1907 para la adaptación a las hostilidades marítimas de
los principios de la convención anterior, hasta la de Ginebra de 1929
para aliviar la suerte de los heridos y enfermos de los ejércitos en
campaña;
Que dicha revisión, realizada a la luz de la experiencia recogida y
manteniéndose dentro del marco ya tradicional, mejora y complementa las
precedentes, precisando los textos e introduciendo estipulaciones
adecuadas;
Que las convenciones arriba mencionadas vigorizan la obra que realiza
la Cruz Roja Internacional, humanitaria institución universal en la que
coopera la República;
Por lo tanto:
El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de
LEY:
Artículo 1º - Ratifícanse los siguientes acuerdos internacionales
suscriptos en Ginebra el 12 de agosto de 1949: a) Convención para
aliviar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en
campaña; b) Convención para aliviar la suerte de los heridos, enfermos
y náufragos de las fuerzas armadas en el mar; c) Convención relativa al
trato de los prisioneros de guerra; y d) Convención relativa a la
protección de las personas civiles en tiempo de guerra.
Art. 2º - Deposítense los correspondientes instrumentos de ratificación en el Consejo Federal Suizo.
Art. 3º - El presente decreto-ley será refrendado por el señor
Vicepresidente Provisional de la Nación y por los señores Ministros Secretarios
de Estado en los Departamentos de Relaciones Exteriores y Culto,
Interior, Ejército, Marina y Aeronáutica.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.
ARAMBURU. - Isaac Rojas. - Laureano Landaburu. - Luis A. Podestá Costa.
- Arturo Ossorio Arana.- Teodoro Hartung.- Julio C. Krause.
CONVENIO DE GINEBRA PARA MEJORAR LA SUERTE DE LOS HERIDOS Y ENFERMOS EN LAS FUERZAS ARMADAS EN CAMPAÑA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949
(CONVENIO Nº 1) (1)
Los infrascriptos, Plenipotenciarios de los Gobiernos representados en
la Conferencia diplomática, reunida en Ginebra del 21 de abril al 12 de
agosto de 1949, con objeto de revisar el Convenio de Ginebra para
mejorar la suerte de los heridos y enfermos en los ejércitos en campaña
del 27 de junio de 1929, han convenido en lo que sigue:
CAPITULO I - Disposiciones generales
ARTÍCULO 1
Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Convenio en todas circunstancias.
ARTÍCULO 2
Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de
paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de
cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias de las
Altas Partes contratantes, aunque el estado de guerra no haya sido
reconocido por alguna de ellas.
El Convenio se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de
la totalidad o parte del territorio de una Alta Parte contratante,
aunque la ocupación no encuentre resistencia militar.
Si una de las Potencias contendientes no es parte en el presente
Convenio, las Potencias que son partes en el mismo quedarán sin embargo
obligadas por él en sus relaciones recíprocas. Estarán además obligadas
por el Convenio respecto a la dicha Potencia, en tanto que ésta acepte
y aplique sus disposiciones.
ARTÍCULO 3
En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surja en
el territorio de una de las Altas Partes contratantes, cada una de las
Partes contendientes tendrá la obligación de aplicar por lo menos las
disposiciones siguientes:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades,
incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las
armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad,
herida, detención, o por cualquiera otra causa, serán, en todas
circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de
carácter desfavorable basada en la raza, el color, la religión o las
creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro
criterio análogo.
A tal efecto, están y quedan prohibidos en cualquier tiempo y lugar, respecto a las personas arriba mencionadas:
los atentados a la vida y a la integridad corporal, especialmente el
homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles,
torturas y suplicios;
la toma de rehenes;
los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo
juicio, emitido por un tribunal regularmente constituido, provisto de
garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos
civilizados.
2) Los heridos y enfermos serán recogidos y cuidados.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de
la Cruz Roja podrá ofrecer sus servicios a las Partes contendientes.
Las Partes contendientes se esforzarán por otra parte, para poner en
vigor por vía de acuerdos especiales todas o partes de las demás
disposiciones del presente Convenio.
La aplicación de las disposiciones precedentes no tendrá efecto sobre el estatuto jurídico de las Partes contendientes.
ARTÍCULO 4
Las Potencias neutrales aplicarán por analogía las disposiciones del
presente Convenio a los heridos y enfermos, así como a los miembros del
personal sanitario y religioso, pertenecientes a las fuerzas armadas de
las Partes contendientes, que sean recibidos o internados en su
territorio, lo mismo que a los muertos recogidos.
ARTÍCULO 5
Para las personas protegidas que hayan caído en poder de la Parte
adversaria, el presente Convenio se aplicará hasta el momento de su
repatriación definitiva.
ARTÍCULO 6
Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los arts. 10, 15, 23,
28, 31, 86, 37 y 52, las Altas Partes contratantes podrán concertar
otros acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que les pareciere
oportuno reglamentar particularmente. Ningún acuerdo especial podrá
acarrear perjuicio a la situación de los heridos y enfermos ni de los
miembros del personal sanitario y religioso, tal y como está
reglamentada por el presente Convenio, ni tampoco restringir los
derechos que éste les concede.
Los heridos y enfermos, así como los miembros del personal sanitario y
religioso, continuarán gozando el beneficio de estos acuerdos mientras
el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones contrarias
expresamente contenidas en los dichos acuerdos o en otros ulteriores, o
también salvo medidas más favorables tomadas a su respecto por una u
otra de las Partes contendientes.
ARTÍCULO 7
Los heridos y enfermos, así como los miembros del personal sanitario y
religioso, no podrán en ningún caso renunciar parcial o totalmente a
los derechos que les garantiza el presente Convenio y, en su caso, los
acuerdos especiales a que se refiere el artículo precedente.
ARTÍCULO 8
El presente Convenio será aplicado con el concurso y bajo el control de
las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de
las Partes contendientes. A tal efecto, las Potencias protectoras
podrán designar, aparte de su personal sus propios súbditos o entre los
de otras potencias neutrales. Estos delegados deberán quedar sometidos
a la aprobación de la Potencia cerca de la cual han de ejercer su
misión.
Las Partes contendientes facilitarán, en la mayor medida posible, la
tarea de los representantes o delegados de las Potencias protectoras.
Los representantes o delegados de las Potencias protectoras no deberán
rebasar, en ningún caso, los límites de su misión, tal cual ésta
resulta del presente Convenio; habrán de tener especialmente en cuenta
las necesidades imperiosas de seguridad del Estado donde ejercen sus
funciones. Sólo exigencias militares imperiosas pueden autorizar, a
título excepcional y transitorio, una restricción de su actividad.
ARTÍCULO 9
Las disposiciones del presente Convenio no constituyen obstáculo a las
actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz Roja,
así como cualquier otro organismo humanitario imparcial, emprenda para
la protección de heridos y enfermos, o de miembros del personal
sanitario y religioso, y para aportarles auxilios, mediante el
consentimiento de las Partes contendientes interesadas.
ARTÍCULO 10
Las Altas Partes contratantes podrán entenderse, en todo tiempo, para
confiar a cualquier organismo que ofrezca todas las garantías de
imparcialidad y eficacia, las tareas asignadas por el presente Convenio
a las Potencias protectoras.
Si algunos heridos y enfermos o miembros del personal sanitario y
religioso no cuentan o dejan de contar, sea por la razón que fuere, con
la actividad de una Potencia protectora o de un organismo designado con
arreglo al párrafo primero, la Potencia en cuyo poder estén deberá
pedir, ya sea a un Estado neutral, sea a un organismo de tal
naturaleza, que asuma las funciones asignadas por el presente Convenio
a las Potencias protectoras designadas por las Partes contendientes.
Si no puede conseguirse una protección, la Potencia en cuyo poder
caigan las personas aludidas deberá pedir a un organismo humanitario,
tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que asuma las tareas
humanitarias asignadas por el presente Convenio a las Potencias
protectoras, o deberá aceptar, so reserva de las disposiciones del
presente artículo, las ofertas de servicio de un organismo de tal
naturaleza.
Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la
Potencia interesada o que se ofrezca a los fines indicados, deberá
mantenerse consciente de su responsabilidad ante la Parte contendiente
de que dependan las personas protegidas por el presente Convenio, y
deberá aportar garantías suficientes de capacidad para asumir las
funciones de que se trata y cumplirlas con imparcialidad.
No podrán derogarse las disposiciones precedentes por acuerdo
particular entre Potencias una de las cuales se hallare, aun
temporalmente, respecto a la otra Potencia o a sus aliados, limitada en
su libertad de negociar a consecuencia de acontecimientos militares,
especialmente en caso de ocupación de la totalidad o de una parte
importante de su territorio.
Cuantas veces se haga mención en el presente Convenio, de la Potencia
protectora, esta mención designa igualmente a los organismos que la
reemplacen en el sentido del presente artículo.
ARTÍCULO 11
En todos los casos en que lo juzguen conveniente en interés de las
personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las
Partes contendientes sobre la aplicación o interpretación de las
disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras
prestarán sus buenos oficios para el arreglo del desacuerdo.
A tal propósito, cada una de las Potencias protectoras podrá, ya sea
espontáneamente por invitación de una Parte, proponer a las Partes
contendientes, una reunión de sus representantes y, en particular, de
las autoridades encargadas de la suerte de los heridos y enfermos, así
como de los miembros del personal sanitario y religioso, si es posible
en territorio neutral convenientemente elegido. Las Partes
contendientes tendrán la obligación de aceptar las propuestas que a tal
efecto se les hagan. Las Potencias protectoras podrán, llegado el caso,
proponer a la aprobación de las Partes contendientes una personalidad
perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada por
el Comité Internacional de la Cruz Roja, que será invitada a participar
a la reunión.
CAPITULO II - De los heridos y enfermos
ARTÍCULO 12
Los miembros de las fuerzas armadas y demás personas mencionadas en el
artículo siguiente, que se hallen heridos o enfermos, habrán de ser
respetados y protegidos en todas circunstancias.
Serán tratados y cuidados con humanidad por la Parte contendiente que
los tenga en su poder, sin distingo alguno de carácter desfavorable
basado en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, las opiniones
políticas o cualquier otro criterio análogo. Queda estrictamente
prohibido todo atentado a sus vidas y personas, y en particular, el
acabarlos o exterminarlos, someterlos a tortura, efectuar con ellos
experiencias biológicas, dejarlos premeditadamente sin asistencia
médica o sin cuidados, o exponerlos a riesgos de contagio o infección
creados al efecto.
Sólo razones de urgencia médica autorizarán la prioridad en los cuidados.
Se tratará a las mujeres con todas las consideraciones particulares debidas a su sexo.
La Parte contendiente, obligada a abandonar heridos o enfermos a su
adversario, dejará con ellos, en la medida que las exigencias militares
lo permitan, una parte de su personal y su material sanitario para
contribuir a su asistencia.
ARTÍCULO 13
El presente Convenio se aplicará a los heridos y enfermos pertenecientes a las categorías siguientes:
1) miembros de las fuerzas armadas de una Parte contendiente, lo mismo
que individuos de milicias y cuerpos de voluntarios que formen parte de
esas fuerzas armadas;
2) miembros de otras milicias y miembros de otros cuerpos de
voluntarios, incluso los de movimientos de resistencia organizados,
pertenecientes a una de las Partes contendientes y que actúen fuera o
en el interior de su propio territorio, aunque este territorio se halle
ocupado, con tal que esas milicias o cuerpos de voluntarios, incluso
los movimientos de resistencia organizados, cumplan las siguientes
condiciones:
estar mandados por una persona que responda de sus subordinados;
llevar un signo distintivo fijo y susceptible de ser reconocido a distancia;
llevar las armas a la vista;
ajustarse, en sus operaciones, a las leyes y costumbres de la guerra;
3) miembros de las fuerzas armadas regulares que profesen obediencia a
un gobierno o una autoridad no reconocidos por la Potencia en cuyo
poder caigan;
4) personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar parte directa de
ellas, tales como miembros civiles de las tripulaciones de aviones
militares, corresponsales de guerra, proveedores, miembros de unidades
de trabajo o de servicios encargados del bienestar de los militares, a
condición que hayan recibido permiso de las fuerzas armadas que
acompañan;
5) miembros de tripulaciones, incluso capitanes, pilotos y grumetes de
la marina mercante, y las tripulaciones de la aviación civil de las
Partes contendientes, que no gocen de trato más favorable en virtud de
otras prescripciones del derecho internacional;
6) población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo,
tome espontáneamente las armas para combatir a las tropas invasoras,
sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas regulares,
si lleva francamente las armas y respeta las leyes y costumbres de la
guerra.
ARTÍCULO 14
Habida cuenta de las estipulaciones del artículo anterior, los heridos
y enfermos de un beligerante, caídos en poder del adversario, serán
prisioneros de guerra, siéndoles aplicables las reglas del derecho de
gentes, concernientes a los prisioneros de guerra.
ARTÍCULO 15
En todo tiempo pero especialmente después de un encuentro, las Partes
contendientes adoptarán sin tardanza cuantas medidas sean posibles para
buscar y recoger a los heridos y enfermos, ampararlos contra el saqueo
y los malos tratos y proporcionarles los cuidados necesarios, así como
para buscar los muertos e impedir su despojo.
Siempre que las circunstancias lo permitan, se convendrá en un
armisticio, una tregua del fuego o disposiciones locales que faciliten
la recogida, el canje y el transporte de heridos abandonados en el
campo de batalla.
Igualmente podrán concertarse arreglos locales entre las Partes
contendientes, para la evacuación o cambio de heridos y enfermos de una
zona sitiada o acorralada, y para el paso del personal sanitario y
religioso y de material sanitario destinado a dicha zona.
ARTÍCULO 16
Las Partes contendientes deberán registrar, en el menor plazo posible,
todos los elementos adecuados para identificar a los heridos, enfermos
y muertos de la parte adversaria, caídos en su poder. Estos elementos
deberán, siempre que sea posible, abarcar los detalles siguientes:
indicación de la Potencia a que pertenezca;
afectación o número matrícula;
apellidos;
nombre o nombres de pila;
fecha del nacimiento;
cualquier otro dato anotado en la tarjeta o placa de identidad;
fecha y lugar de la captura o del fallecimiento;
pormenores relativos a heridas, enfermedad o causa del fallecimiento.
En el menor plazo posible deberán comunicarse los datos arriba
mencionados a la oficina de información de que habla el art. 122 del
Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo al trato de los
prisioneros de guerra, la cual los transmitirá a la Potencia de quien
dependan esas personas, por intermedio de la Potencia protectora y de
la Agencia central de prisioneros de guerra.
Las Partes contendientes extenderán y se comunicarán, por el conducto
indicado en el párrafo anterior, las actas de defunción o las listas de
fallecidos debidamente autenticadas. Recogerán y se transmitirán
igualmente, por mediación de la misma oficina, la mitad de una doble
placa de identidad, los testamentos u otros documentos que tengan
importancia para las familias de los fallecidos, el dinero y, en
general, cuantos objetos puedan tener un valor intrínseco o afectivo y
que se encuentren sobre los muertos. Estos objetos, así como los no
identificados, serán remitidos en paquetes sellados, acompañados de una
declaración con todos los detalles necesarios para la identificación
del poseedor difunto, así como de un inventario completo del paquete.
ARTÍCULO 17
Las Partes contendientes cuidarán de que la inhumación o incineración
de los cadáveres, hecha individualmente en toda la medida que las
circunstancias lo permitan, vaya precedida de un examen atento y si es
posible médico de los cuerpos, a fin de comprobar la muerte, establecer
la identidad y poder dar cuenta de todo ello. La mitad de la doble
placa de identidad o la placa misma, si se tratare de una placa
sencilla, quedará con el cadáver.
Los cuerpos no podrán ser incinerados más que por imperiosas razones de
higiene o por motivos derivados de la religión de los difuntos. En caso
de incineración, se hará de ello mención detallada, apuntando los
motivos en el acta mortuoria o en la lista autenticada de defunciones.
Vigilarán además las Partes contendientes que se entierre a los muertos
honorablemente, si es posible según los ritos de la religión a que
pertenecían, que sus sepulturas sean respetadas, reunidas si se puede
con arreglo a la nacionalidad de los caídos, convenientemente atendidas
y marcadas de modo que siempre puedan ser encontradas. A tal efecto y
desde el comienzo de las hostilidades, organizarán un servicio oficial
de tumbas, a fin de permitir exhumaciones eventuales, garantizar la
identificación de los cadáveres, fuere cual fuere el emplazamiento de
las sepulturas, y su eventual traslado al país de origen. Estas
disposiciones son igualmente aplicables a las cenizas, que serán
conservadas por el servicio de tumbas, hasta que el país de origen dé a
conocer las últimas disposiciones que desea tomar a este propósito.
En cuanto las circunstancias lo permitan y a lo más tarde al fin de las
hostilidades, estos servicios se comunicarán entre sí, por intermedio
de la oficina de información aludida en el segundo párrafo del art. 16,
listas donde se indiquen el emplazamiento y la designación exacta de
las tumbas, así como los pormenores relativos a los muertos en ellas
sepultados.
ARTÍCULO 18
La autoridad militar podrá apelar al celo caritativo de los habitantes
para que recojan y cuiden voluntariamente, bajo esta inspección, a los
heridos y enfermos, concediendo a las personas que hayan respondido a
esta apelación la protección y las facilidades oportunas. En caso de
que la Parte adversaria llegase a tomar o a recuperar el control de la
región, deberá mantener respecto a esas personas la protección y las
facilidades recomendadas.
La autoridad militar debe autorizar a los habitantes y a las sociedades
de socorro, aun en las regiones invadidas u ocupadas, a recoger y
cuidar espontáneamente a los heridos o enfermos, sea cual sea la
nacionalidad, a que pertenezcan. La población civil debe respetar a
estos heridos y enfermos, no debiendo ejercer en particular ningún acto
de violencia contra ellos.
A nadie podrá molestarse o condenar por el hecho de haber cuidado a heridos o enfermos.
Las disposiciones del presente artículo no eximen a la Potencia
ocupante de las obligaciones de su incumbencia, en el terreno sanitario
y moral, respecto a los heridos y enfermos.
CAPITULO III - De las formaciones y los establecimientos sanitarios
ARTÍCULO 19
Los establecimientos fijos y las formaciones sanitarias móviles del
servicio de sanidad no podrán en ningún caso ser objeto de ataques,
sino que serán en todo momento respetados y protegidos por las Partes
contendientes. Si cayeran en poder de la Parte adversaria, podrán
continuar funcionando en tanto que la Potencia que los capture no haya
asegurado por sí misma los cuidados necesarios a los heridos y enfermos
acogidos en esos establecimientos y formaciones.
Las autoridades competentes cuidarán de que los establecimientos y las
formaciones sanitarias de referencia estén situados, en la medida de lo
posible, de modo que los eventuales ataques contra objetivos militares
no puedan poner en peligro dichos establecimientos y formaciones
sanitarias.
ARTÍCULO 20
Los buques-hospitales con derecho a la protección del Convenio de
Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos,
enfermos y náufragos de las fuerzas armadas del mar, no deberán ser
atacados desde tierra.
ARTÍCULO 21
La protección debida a los establecimientos fijos y a las formaciones
sanitarias móviles del Servicio de Sanidad no podrá cesar más que en el
caso de que se haga uso de ellos, aparte de sus deberes humanitarios,
para cometer actos dañosos para el enemigo. Sin embargo, la protección
sólo cesará después de un aviso en que se fije, en todos los casos
oportunos, un plazo razonable y que este aviso haya quedado sin efecto.
ARTÍCULO 22
No serán considerados como susceptibles de privar a una formación o a
un establecimiento sanitario de la protección garantizada por el art.
19:
1) el hecho de que el personal de la formación o del establecimiento
esté armado y use sus armas para su propia defensa o la de sus heridos
y enfermos;
2) el hecho de que, por falta de enfermeros armados, la formación o el
establecimiento esté custodiado por un piquete, o centinelas o una
escolta;
3) el hecho de que en la formación o el establecimiento se encuentren
armas portátiles y municiones retiradas a los heridos y enfermos, y que
todavía no hayan sido entregadas al servicio competente;
4) el hecho de que se encuentren en la formación o el establecimiento,
personal y material del servicio veterinario, sin formar parte
integrante de ellos;
5) el hecho de que la actividad humanitaria de las formaciones y los
establecimientos sanitarios o de su personal se haya extendido a
paisanos heridos o enfermos.
ARTÍCULO 23
Ya en tiempo de paz, las Altas Partes contratantes, y después de
abiertas las hostilidades, las Partes contendientes, podrán crear en su
propio territorio y, si es necesario, en los territorios ocupados,
zonas y localidades sanitarias organizadas con objeto de poner al
abrigo de los efectos de la guerra a los heridos y enfermos, así como
al personal encargado de la organización y administración de dichas
zonas y localidades y de la asistencia a las personas en ellas
concentradas.
Desde el comienzo y en el curso del conflicto, las Partes interesadas
podrán concertar acuerdos entre ellas para el reconocimiento de las
zonas y localidades sanitarias así establecidas. Podrán a tal efecto
poner en vigor las disposiciones previstas en el proyecto de acuerdo
anexo al presente Convenio, aportándoles eventualmente las
modificaciones que estimen necesarias.
Se invita a las Potencias protectoras y al Comité Internacional de la
Cruz Roja a que presten sus buenos oficios para facilitar el
establecimiento y reconocimiento de las dichas zonas y localidades
sanitarias.
CAPITULO IV - Del personal
ARTÍCULO 24
El personal sanitario exclusivamente afecto a la búsqueda, a la
recogida, al transporte o al cuidado de heridos o enfermos o a la
prevención de enfermedades, el personal exclusivamente afecto a la
administración de las formaciones y los establecimientos sanitarios,
así como los capellanes agregados a las fuerzas armadas, habrán de ser
respetados y protegidos en todas circunstancias.
ARTÍCULO 25
Los militares especialmente instruidos para ser empleados, llegado el
caso, como enfermeros o camilleros auxiliares, en la búsqueda o la
recogida, en el transporte o la asistencia de heridos y enfermos, serán
igualmente respetados y protegidos si se hallan desempeñando estas
funciones en el momento en que entren en contacto con el enemigo o
caigan en su poder.
ARTÍCULO 26
Quedan asimilados al personal aludido en el art. 24, el personal de las
sociedades nacionales de la Cruz Roja y el de las demás sociedades de
socorros voluntarios, debidamente reconocidas y autorizadas por su
gobierno, que estén empleados en las mismas funciones que las del
personal aludido en el citado artículo, bajo reserva de que el personal
de tales sociedades se halle sometido a las leyes y los reglamentos
militares.
Cada Alta Parte contratante notificará a la otra, ya sea en tiempo de
paz, ya sea desde el rompimiento o en el curso de las hostilidades, en
cualquier caso antes de todo empleo efectivo, los nombres de las
sociedades que haya autorizado a prestar su concurso, bajo su
responsabilidad, al servicio sanitario oficial de sus ejércitos.
ARTÍCULO 27
Una sociedad reconocida de un país neutral no podrá prestar el concurso
de su personal y de sus formaciones sanitarias a una de las Partes
contendientes sino es con el consentimiento previo de su propio
gobierno y la autorización de la misma Parte contendiente. Este
personal y estas formaciones quedarán bajo el control de esta Parte
contendiente.
El gobierno neutral notificará este consentimiento a la Parte
adversaria del Estado que acepte tal concurso. La Parte contendiente
que haya aceptado este concurso tiene la obligación, antes de todo
empleo, de hacer la oportuna notificación a la Parte adversaria.
En ninguna circunstancia podrá considerarse este concurso como ingerencia en el conflicto.
Los miembros del personal a que se refiere el primer párrafo deberán
estar provistos de los documentos de identidad prescriptos en el art.
40 antes de salir del país neutral a que pertenezcan.
ARTÍCULO 28
El personal designado en los arts. 24 y 26 no será retenido, si cayera
en poder de la Parte adversaria, más que en la medida exigida por el
estado sanitario, las necesidades espirituales y el número de
prisioneros de guerra.
Los miembros del personal así retenidos no serán considerados como
prisioneros de guerra. Se beneficiarán, sin embargo, por lo menos, de
todas las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de
1949, relativo al trato de los prisioneros de guerra. Continuarán
ejerciendo, en el marco de los reglamentos y leyes militares de la
Potencia en cuyo poder se encuentren, bajo la autoridad de sus
servicios competentes y de acuerdo con su conciencia profesional, sus
funciones médicas o espirituales en provecho de los prisioneros de
guerra, pertenecientes de preferencia a las fuerzas armadas de que
dependan. Gozarán, además, en el ejercicio de su misión médica o
espiritual, de las facilidades siguientes:
Estarán autorizados a visitar periódicamente a los prisioneros de
guerra que se encuentren en destacamentos de trabajo o en hospitales
situados en el exterior del campo. A tal efecto, la autoridad en cuyo
poder estén pondrá a su disposición los necesarios medios de transporte.
En cada campo, el médico militar más antiguo del grado superior será
responsable ante las autoridades militares del campo en todo lo
concerniente a las actividades del personal sanitario retenido. A este
efecto, las Partes contendientes se pondrán de acuerdo desde el
comienzo de las hostilidades respecto a la equivalencia de grados en su
personal sanitario, incluso el perteneciente a las sociedades aludidas
en el art. 26. Para todas las cuestiones relativas a su misión, este
médico, así como los capellanes, tendrán acceso directo a las
autoridades competentes del campo. Estas les darán todas las
facilidades convenientes para la correspondencia referente a estas
cuestiones.
Aunque haya de estar sometido a la disciplina interior del campo en
que se encuentre, no podrá obligarse al personal retenido a ningún
trabajo ajeno a su misión médica o religiosa.
En el curso de las hostilidades, las Partes contendientes se pondrán de
acuerdo respecto al relevo eventual del personal retenido, fijando sus
modalidades.
Ninguna de las precedentes disposiciones eximen a la Potencia en cuyo
poder se hallen los retenidos de las obligaciones que le incumben
respecto a los prisioneros de guerra en los dominios sanitario y
espiritual.
ARTÍCULO 29
El personal designado en el art. 25, caído en poder del enemigo, estará
considerado como prisionero de guerra, pero será empleado en misiones
sanitarias en la medida que se haga necesaria.
ARTÍCULO 30
Los miembros del personal cuya retención no sea indispensable en virtud
de las disposiciones del art. 28, serán devueltos a la Parte
contendiente a que pertenezcan, tan pronto como haya un camino abierto
para su retorno y las circunstancias militares lo permitan.
En espera de su devolución, no deberán ser considerados como
prisioneros de guerra. No obstante, se beneficiarán al menos de las
prescripciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949,
relativo al trato de prisioneros de guerra. Continuarán desempeñando
sus funciones bajo la dirección de la Parte adversaria, siendo afectos
de preferencia al cuidado de los afectados de preferencia al cuidado de
los heridos y enfermos de la Parte contendiente de que dependan.
A su salida, llevarán consigo los efectos, objetos personales, valores e instrumentos de su pertenencia.
ARTÍCULO 31
La elección del personal cuyo envío a la Parte contendiente está
estipulado en el art. 30 se operará con exclusión de todo distingo de
raza, religión u opinión política, preferentemente según el orden
cronológico de su captura y el estado de su salud.
Desde el comienzo de las hostilidades, las Partes en conflicto podrán
fijar, por acuerdos especiales, el porcentaje del personal que haya de
retenerse en función del número de prisioneros así como de su reparto
en los campos.
ARTÍCULO 32
Las personas designadas en el art. 27 que cayeren en poder de la Parte adversaria, no podrán ser retenidas.
Salvo acuerdo en contrario, quedarán autorizadas a volver a su país o,
si ello no fuera posible, al territorio de la Parte contendiente en
cuyo servicio estaban, tan pronto como se abra un camino para su vuelta
y que las exigencias militares lo permitan.
En espera de su retorno, continuarán cumpliendo sus funciones bajo la
dirección de la Parte adversaria; quedarán afectos de la Parte
adversaria; quedarán afectados de preferencia al cuidado de los heridos
y enfermos de la Parte contendiente a cuyo servicio estaban.
A su salida, llevarán consigo los efectos, objetos personales y
valores, instrumentos, armas y, si es posible, los medios de transporte
que les pertenezcan.
Las Partes contendientes garantizarán a este personal, mientras se
halle en su poder, la misma manutención, el mismo alojamiento y las
mismas asignaciones y sueldos que al personal correspondiente de su
ejército. La alimentación será en todo caso, suficiente en cantidad,
calidad y variedad para asegurar a los interesados un equilibrio normal
de salud.
CAPITULO V - De los edificios y del material
ARTÍCULO 33
El material de las formaciones sanitarias móviles de las fuerzas
armadas que hayan caído en poder de la Parte adversaria, permanecerá
afecto a los heridos y enfermos.
Los edificios, el material y los depósitos de los establecimientos
sanitarios fijos de las fuerzas armadas, continuarán sometidos al
derecho de la guerra, pero no podrán ser distraídos de su empleo
mientras sean necesarios para los heridos y enfermos. Sin embargo, los
comandantes de los ejércitos en campaña podrán utilizarlos, en caso de
necesidad militar urgente, bajo reserva de tomar previamente las
medidas necesarias para el bienestar de los heridos y enfermos cuidados
en ellos.
Ni el material ni los depósitos a que se refiere el presente artículo podrán ser destruidos intencionalmente.
ARTÍCULO 34
Los bienes muebles e inmuebles de las sociedades de socorro admitidas
al beneficio del Convenio, serán considerados como propiedad particular.
El derecho de requisición reconocido a los beligerantes por los usos y
leyes de la guerra sólo se ejercerá en caso de urgente necesidad, y una
vez que haya quedado asegurada la suerte de los heridos y enfermos.
CAPITULO VI - De los transportes sanitarios
ARTÍCULO 35
Los transportes de heridos y enfermos o de material sanitario serán
respetados y protegidos del mismo modo que las formaciones sanitarias
móviles.
Cuando estos transportes o vehículos caigan en manos de la Parte
adversaria, quedarán sometidos a las leyes de la guerra, a condición de
que la Parte contendiente que los haya capturado se encargue, en
cualquier caso, de los heridos y enfermos que contengan.
El personal civil y todos los medios de transporte provenientes de la
requisición quedarán sometidos a las reglas generales del derecho de
gentes.
ARTÍCULO 36
Las aeronaves sanitarias, es decir, las aeronaves exclusivamente
utilizadas para la evacuación de heridos y enfermos así como para el
acarreo del personal y del material sanitario, no serán objeto de
ataque, debiendo ser respetadas por los beligentes durante los vuelos
que efectúen a alturas, horas y siguiendo itinerarios específicamente
convenidos entre los beligerantes interesados.
Llevarán ostensiblemente el signo distintivo previsto en el art. 38,
junto a los colores nacionales, en sus caras inferior, superior y
laterales. Se les dotará de cualquiera otra señal o medio de
reconocimiento fijado por acuerdo entre los beligerantes, ya sea al
comienzo o en el curso de las hostilidades.
Salvo acuerdo en contrario, quedará prohibido volar sobre el territorio enemigo u ocupado por el enemigo.
Las aeronaves sanitarias deberán obedecer a cualquier intimación de
aterrizar. En caso de aterrizaje impuesto de este modo, la aeronave,
con sus ocupantes, podrá reanudar el vuelo después del eventual control.
En caso de aterrizaje fortuito en territorio enemigo u ocupado por el
enemigo, los heridos y enfermos, así como la tripulación de la
aeronave, quedarán prisioneros de guerra. El personal sanitario será
tratado en conformidad con los arts. 24 y siguientes.
ARTÍCULO 37
Las aeronaves sanitarias de las Partes contendientes podrán, bajo
reserva del segundo párrafo, volar sobre el territorio de las Potencias
neutrales, y aterrizar y amarrar en él en caso de necesidad o para
hacer escala en el mismo. Deberán notificar previamente a las Potencias
neutrales el paso sobre sus territorios, y obedecer toda intimación de
aterrizar o amarrar. No estarán a cubierto de ataques más que durante
el vuelo a alturas, horas y siguiendo un itinerario específicamente
convenidos entre las Partes contendientes y las Potencias neutrales
interesadas.
Sin embargo, las Potencias neutrales podrán establecer condiciones o
restricciones en cuanto al vuelo sobre sus territorios por las naves
sanitarias o respecto a su aterrizaje. Tales condiciones o
restricciones eventuales habrán de ser aplicadas por igual a todas las
Partes contendientes.
Los heridos o enfermos desembarcados, con el consentimiento de la
autoridad local, en territorio neutral por una aeronave sanitaria,
deberán, a menos de arreglo en contrario del Estado neutral con las
Partes contendientes, quedar retenidos por el Estado neutral, cuando el
derecho internacional lo exija, de modo que ya no puedan tomar parte de
nuevo en las operaciones de la guerra. Los gastos de hospitalización e
internamiento serán sufragados por la Potencia de quien dependan los
heridos y enfermos.
CAPITULO VII - Del signo distintivo
ARTÍCULO 38
Como homenaje a Suiza, el signo heráldico de la cruz roja en fondo
blanco, formado por inversión de los colores federales, queda mantenido
como emblema y signo distintivo del servicio sanitario de los ejércitos.
Sin embargo, respecto a los países que ya emplean como signo
distintivo, en vez de la cruz roja, la media luna roja o el león y el
sol rojos en fondo blanco, estos emblemas quedan igualmente admitidos
en los términos del presente Convenio.
ARTÍCULO 39
Bajo el control de la autoridad militar competente, el emblema figurará
en las banderas, los brazales y en todo el material empleado por el
servicio sanitario.
ARTÍCULO 40
El personal a que se refiere el art. 24 y los arts. 26 y 27, llevará,
fijado al brazo izquierdo, un brazal resistente a la humedad y provisto
del signo distintivo, entregado y timbrado por la autoridad militar.
Este personal, aparte de la placa de identidad prescripta en el art.
16, será también portador de una tarjeta de identidad especial provista
del signo distintivo. Esta tarjeta deberá resistir a la humedad y ser
de dimensiones tales que pueda ser guardada en el bolsillo. Estará
redactada en la lengua nacional, y mencionará por lo menos los nombres
y apellidos, la fecha del nacimiento, el grado y el número de matrícula
del interesado. Explicará en qué calidad tiene éste derecho a la
protección del presente Convenio. La tarjeta llevará la fotografía del
titular y, además, la firma o las impresiones digitales o las dos.
Ostentará el sello en seco de la autoridad militar.
La tarjeta de identidad deberá ser uniforme en cada ejército y, en
cuanto sea posible, de igual modelo en los ejércitos de las Altas
Partes contratantes. Las Partes contendientes podrán inspirarse en el
modelo anexo, a modo de ejemplo, al presente Convenio. Se comunicarán,
al comienzo de las hostilidades, el modelo que utilicen. Cada tarjeta
se extenderá, si es posible, en dos ejemplares por lo menos, uno de los
cuales quedará en poder de la Potencia de origen.
En ningún caso se podrá privar al personal arriba mencionado, ni de sus
insignias, ni de la tarjeta de identidad, ni del derecho a llevar el
brazal. En caso de pérdida, tendrá derecho a que se le den copias de la
tarjeta y nuevas insignias.
ARTÍCULO 41
El personal designado en el art. 25 llevará, solamente mientras
desempeñe su cometido sanitario, un brazal blanco que ostente en medio
el signo distintivo, pero de dimensiones reducidas, entregado y
timbrado por la autoridad militar.
Los documentos militares de identidad de que será portador este
personal especificarán la instrucción sanitaria recibida por el
titular, el carácter provisional de sus funciones y su derecho a llevar
el brazal.
ARTÍCULO 42
El pabellón distintivo del Convenio no podrá ser izado más que sobre
las formaciones y los establecimientos sanitarios cuyo respeto ordena,
y solamente con el consentimiento de la autoridad militar.
En las formaciones móviles como en los establecimientos fijos, podrá
aparecer acompañada por la bandera nacional de la Parte contendiente de
quien dependa la formación o el establecimiento.
Sin embargo, las formaciones sanitarias caídas en poder del enemigo no izarán más que el pabellón del Convenio.
Las Partes contendientes tomarán, en la proporción que las exigencias
militares lo permitan, las medidas necesarias para hacer claramente
visibles a las fuerzas enemigas terrestres, aéreas y marítimas, los
emblemas distintivos que señalen las formaciones y los establecimientos
sanitarios, a fin de evitar toda posibilidad de acción agresiva.
ARTÍCULO 43
Las formaciones sanitarias de países neutrales que, en las condiciones
enunciadas en el art. 27, hayan sido autorizadas a prestar servicios a
un beligerante, deberán izar, con el pabellón del Convenio, la bandera
nacional del beligerante, si éste usara de la facultad que le confiere
el art. 42.
Salvo orden en contrario de la autoridad militar competente, podrán en
cualquier circunstancia izar su bandera nacional, aun si cayeran en
poder de la Parte adversaria.
ARTÍCULO 44
El emblema de la cruz roja en fondo blanco y las palabras "cruz roja" o
"cruz de Ginebra" no podrán emplearse, con excepción de los casos
previstos en los siguientes párrafos del presente artículo, ya sea en
tiempo de paz, ya sea en tiempo de guerra, más que para designar o
proteger las formaciones y los establecimientos sanitarios, el personal
y el material protegidos por el presente Convenio y por los demás
convenios internacionales que reglamentan semejante materia. Lo mismo
se aplica en lo concerniente a los emblemas a que se refiere el art.
38, segundo párrafo, para los países que los emplean. Las sociedades
nacionales de la Cruz Roja y las demás sociedades a que se refiere el
art. 26, no tendrán derecho al uso del signo distintivo que confiere la
protección del Convenio más que en el marco de las disposiciones de
este párrafo.
Además, las sociedades nacionales de la Cruz Roja (media luna roja,
león y sol rojos) podrán en tiempo de paz, en conformidad con la
legislación nacional, hacer uso del nombre y del emblema de la Cruz
Roja para sus otras actividades con arreglo a los principios formulados
por las conferencias internacionales de la Cruz Roja. Cuando estas
actividades se prosigan en tiempo de guerra, las condiciones del empleo
del emblema deberán ser tales que éste no pueda considerarse como
encaminado a conferir la protección del Convenio; el emblema habrá de
tener dimensiones relativamente pequeñas y no podrá ostentarse en
brazales o techumbre de edificios.
Los organismos internacionales de la Cruz Roja y su personal
debidamente acreditado quedan autorizados a utilizar, en cualquier
tiempo, el signo de la cruz roja sobre fondo blanco.
A título excepcional, según la legislación nacional y con la
autorización expresa de una de las sociedades nacionales de la Cruz
Roja (media luna roja, león y sol rojos), se podrá hacer uso del
emblema del Convenio en tiempo de paz, para señalar los vehículos
utilizados como ambulancias y para marcar el emplazamiento de los
puestos de socorro exclusivamente reservados a la asistencia gratuita
de heridos o enfermos.
CAPITULO VIII - De la ejecución del Convenio
ARTÍCULO 45
Cada una de las Partes contendientes, por intermedio de sus comandantes
en jefe, atenderá a la ejecución detallada de los artículos precedentes
y hará frente a los casos no previstos, en armonía con los principios
generales del presente Convenio.
ARTÍCULO 46
Quedan prohibidas las medidas de represalias contra los heridos, los
enfermos, el personal, los edificios y el material protegido por el
Convenio.
ARTÍCULO 47
Las Altas Partes contratantes se comprometen a difundir lo más
ampliamente posible, en tiempo de paz y en tiempo de guerra, el texto
del presente Convenio en sus países respectivos, y especialmente a
incorporar su estudio a los programas de instrucción militar y, si es
posible, también civil, de modo que sus principios sean conocidos del
conjunto de la población, especialmente de las fuerzas armadas
combatientes, del personal sanitario y de los capellanes.
ARTÍCULO 48
Las Altas Partes contratantes se comunicarán por intermedio del Consejo
federal suizo y, durante las hostilidades, por intermedio de las
Potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente
Convenio, así como los reglamentos y leyes que puedan tener que adoptar
para garantizar su aplicación.
CAPITULO IX - De la represión de abusos e infracciones
ARTÍCULO 49
Las Altas Partes contratantes se comprometen a tomar todas las medidas
legislativas necesarias para fijar las adecuadas sanciones penales que
hayan de aplicarse a las personas que cometan, o den orden de cometer,
cualquiera de las infracciones graves al presente Convenio, definidas
en el artículo siguiente.
Cada una de las Partes contratantes tendrá la obligación de buscar a
las personas acusadas de haber cometido, o mandado cometer, cualquiera
de las infracciones graves, debiendo hacerlas comparecer ante sus
propios tribunales, sea cual fuere la nacionalidad de ellas. Podrá
también, si lo prefiere, y según las prescripciones de su propia
legislación, pasar dichas personas para que sean juzgadas, a otra Parte
contratante interesada en la persecución, siempre que esta última haya
formulado contra ellas cargos suficientes.
Cada Parte contratante tomará las medidas necesarias para que cesen los
actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio, aparte de
las infracciones graves definidas en el artículo siguiente.
En toda circunstancia, los inculpados gozarán de las garantías de
procedimiento y de libre defensa que no podrán ser inferiores a las
previstas en los arts. 105 y sigts. del Convenio de Ginebra del 12 de
agosto de 1949, relativo al trato de los prisioneros de guerra.
ARTÍCULO 50
Las infracciones graves a que alude el artículo anterior son las que
implican alguno de los actos siguientes, si son cometidos contra
personas o bienes protegidos por el Convenio: homicidio intencional,
tortura o tratos inhumanos, incluso las experiencias biológicas, el
causar de propósito grandes sufrimientos o realizar atentados graves a
la integridad física o la salud, la destrucción y apropiación de
bienes, no justificadas por necesidades militares y ejecutadas en gran
escala de manera ilícita y arbitraria.
ARTÍCULO 51
Ninguna Parte contratante podrá exonerarse a sí misma, ni exonerar a
otra Parte contratante de las responsabilidades en que incurre ella
misma u otra Parte contratante, respecto a las infracciones previstas
en el artículo precedente.
ARTÍCULO 52
A petición de una de las Partes contendientes deberá incoarse una
encuesta, según la modalidad que se fije entre las Partes interesadas,
respecto a toda supuesta violación alegada del Convenio.
Si no se consigue un acuerdo acerca del procedimiento de encuesta, las
Partes se entenderán para escoger un árbitro, que decidirá sobre el
procedimiento que haya de seguirse.
Una vez comprobada la violación, las Partes contendientes acabarán con ella, reprimiéndola lo más rápidamente posible.
ARTÍCULO 53
El empleo por particulares, sociedades o casas comerciales tanto
públicas corno privadas, distintos de los que a ello tienen derecho en
virtud del presente Convenio del emblema o la denominación de "cruz
roja" o "cruz de Ginebra", así como de cualquier otro signo o cualquier
otra denominación que constituya una imitación, queda prohibido en todo
tiempo, sea cual fuere el objeto de tal empleo y cualquiera que haya
podido ser la fecha de su anterior adopción.
A causa del homenaje rendido a Suiza, con la adopción de los colores
federales invertidos y de la confusión a que puede dar origen entre las
armas de Suiza y el signo distintivo del Convenio, queda prohibido en
todo tiempo el empleo por particulares, sociedades o casas comerciales,
de las armas de la Confederación suiza, lo mismo que todo símbolo que
pueda constituir una imitación, ya sea como marca de fábrica o de
comercio o como elemento de dichas marcas, ya sea con objetivo
contrario a la lealtad comercial o en condiciones susceptibles de
lesionar el sentimiento nacional suizo.
Sin embargo, las Altas Partes contratantes que no eran partes en el
Convenio de Ginebra del 27 de julio de 1929, podrán conceder a quienes
anteriormente hayan usado emblemas, denominaciones o marcas aludidas en
el primer párrafo, un plazo máximo de tres años, a partir de la entrada
en vigor del presente Convenio, para que abandonen su uso, debiendo
entenderse que, durante ese plazo, el uso no podrá aparecer, en tiempo
de guerra, como encaminado a conferir la protección del Convenio.
La prohibición asentada en el primer párrafo de este artículo ha de
aplicarse igualmente, sin efecto sobre los derechos adquiridos por
quienes antes los hayan usado, a los emblemas y denominaciones
previstos en el segundo párrafo del art. 38.
ARTÍCULO 54
Las Altas Partes contratantes, cuya legislación no resulte ya
suficiente, tomarán las medidas necesarias para impedir y reprimir en
todo tiempo los abusos a que se refiere el art. 53.
Disposiciones finales
ARTÍCULO 55
El presente Convenio está redactado en francés e inglés. Ambos textos son igualmente auténticos.
El Consejo federal suizo se encargará de que se hagan traducciones oficiales del Convenio en idioma ruso y en idioma español.
ARTÍC ULO 56
El presente Convenio, que llevará la fecha de hoy, podrá ser firmado,
hasta el 12 de febrero de 1950, en nombre de las Potencias
representadas en la Conferencia inaugurada en Ginebra el 21 de abril de
1949, así como de las Potencias no representadas en esta Conferencia
que participan en los Convenios de Ginebra de 1864, de 1906 o de 1929,
para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de los ejércitos en
campaña.
ARTÍCULO 57
El presente Convenio será ratificado en cuanto sea posible, y las ratificaciones serán depositadas en Berna.
Del depósito de cada instrumento de ratificación se levantará acta, una
copia de la cual, certificada conforme, será remitida por el Consejo
federal suizo a todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el
Convenio o notificado la adhesión.
ARTÍCULO 58
El presente Convenio entrará en vigor seis meses después de haber sido
depositados dos instrumentos de ratificación, por lo menos.
Ulteriormente, entrará en vigor para cada Alta Parte contratante seis
meses después del depósito de su instrumento de ratificación.
ARTÍCULO 59
El presente Convenio reemplaza los convenios del 22 de agosto de 1864,
del 6 de julio de 1906 y del 27 de julio de 1929 en las relaciones
entre las Altas Partes contratantes.
ARTÍCULO 60
Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará
abierto a la adhesión de cualquier Potencia en cuyo nombre no haya sido
firmada.
ARTÍCULO 61
Las adhesiones serán notificadas por escrito al Consejo federal suizo,
y producirán sus efectos seis meses después de la fecha en que éste las
haya recibido.
El Consejo federal suizo comunicará las adhesiones a todas las
Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado su
adhesión.
ARTÍCULO 62
Las situaciones previstas en los arts. 2 y 3 darán efecto
inmediato a las ratificaciones depositadas y a las adhesiones
notificadas por las Partes contendientes antes o después del comienzo
de las hostilidades o de la ocupación. La comunicación de las
ratificaciones o adhesiones recibidas de las Partes contendientes será
hecha por el Consejo federal suizo por la vía más rápida.
ARTÍCULO 63
Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio.
La denuncia será notificada por escrito al Consejo federal suizo. Este
comunicará la notificación a los gobiernos de todas las Altas partes
contratantes.
La denuncia producirá sus efectos un año después de su notificación al
Consejo federal suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la
Potencia denunciante se halle envuelta en un conflicto, no producirá
efecto alguno hasta que se haya concertado la paz y, en todo caso,
hasta que las operaciones de liberación y repatriación de las personas
protegidas por el presente Convenio no se hayan terminado.
La denuncia sólo será válida respecto a la Potencia denunciante. No
tendrá efecto alguno sobre las obligaciones que las Partes
contendientes habrán de cumplir en virtud de los principios del derecho
de gentes, tales y como resultan de los usos establecidos entre
naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de
la conciencia pública.
ARTÍCULO 64
El Consejo federal suizo hará registrar este Convenio en la
Secretaría de las Naciones Unidas. El Consejo federal suizo informará
igualmente a la Secretaría de las Naciones Unidas de todas las
ratificaciones, adhesiones y denuncias que pueda recibir a propósito
del presente Convenio.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, después de depositar sus respectivos plenos poderes, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Ginebra, el 12 de agosto de 1949, en idiomas francés e inglés,
debiendo depositarse el original en los archivos de la Confederación
suiza. El Consejo federal suizo transmitirá una copia certificada
conforme del Convenio a cada uno de los Estados signatarios, así como a
los Estados que se hayan adherido al Convenio.
CONVENIO DE GINEBRA PARA MEJORAR LA SUERTE DE LOS HERIDOS, ENFERMOS Y
NAUFRAGOS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN EL MAR DEL 12 DE AGOSTO DE 1949
(CONVENIO Nº 2)
Los abajo firmantes, Plenipotenciarios de los Gobiernos representados
en la Conferencia diplomática reunida en Ginebra del 21 de abril al 12
de agosto de 1949 con objeto de revisar el Xº Convenio de La Haya del
18 de octubre de 1907, para la adaptación a la guerra marítima de los
principios del Convenio de Ginebra de 1906, han convenido en lo que
sigue:
CAPITULO I - Disposiciones generales
ARTÍCULO 1
Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Convenio en todas circunstancias.
ARTÍCULO 2
Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en
tiempo de paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra
declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o
varias de las Altas Partes contratantes, aunque el estado de guerra no
haya sido reconocido por una de ellas.
El Convenio se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de
la totalidad o parte del territorio de una Alta Parte contratante,
aunque esta ocupación no encuentre resistencia alguna militar.
Si una de las Potencias contendientes no fuere parte en el presente
Convenio, las Potencias que son partes en éste quedarán obligadas por
el mismo en sus relaciones recíprocas. Quedarán además obligadas por el
Convenio respecto a la dicha Potencia, siempre que ésta aceptase y
aplicase sus disposiciones.
ARTÍCULO 3
En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que
surgiese en el territorio de una de las Altas Partes contratantes, cada
una de las Partes contendientes tendrá la obligación de aplicar, por lo
menos, las disposiciones siguientes:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades,
incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las
armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad,
herida o detención, o por cualquier otra causa, serán, en todas
circunstancias, tratadas con humanidad, sin distingo alguno de carácter
desfavorable basado en la raza, el color, la religión o las creencias,
el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.
A tal efecto, están y quedan prohibidos, en todo tiempo y lugar, respecto a las personas arriba mencionadas:
Los atentados a la vida y la integridad corporal, especialmente el
homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles,
torturas y suplicios;
La toma de rehenes;
Los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin juicio
previo, hecho por un tribunal normalmente constituido y dotado de las
garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos
civilizados.
2) Los heridos, los enfermos y los náufragos serán recogidos y cuidados.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de
la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes contendientes.
Las Partes contendientes se esforzarán, por otro lado, de poner en
vigor por vías de acuerdos especiales la totalidad o parte de las demás
disposiciones del presente Convenio.
La aplicación de las disposiciones precedentes no producirá efecto sobre el estatuto jurídico de las Partes contendientes.
ARTÍCULO 4
En caso de operaciones de guerra entre las fuerzas de mar y
tierra de las Partes contendientes, las disposiciones del presente
Convenio no serán aplicables más que a las fuerzas embarcadas.
Las fuerzas desembarcadas quedarán inmediatamente sometidas a las
disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para
mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en
campaña.
ARTÍCULO 5
Las Potencias neutrales aplicarán, por analogía, las
disposiciones del presente Convenio a los heridos, enfermos y
náufragos, y a los miembros del personal sanitario y religioso,
perteneciente a las fuerzas armadas de las partes contendientes, que
sean recibidos o internados en su territorio, así como a los muertos
recogidos.
ARTÍCULO 6
Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los
artículos 10, 18, 31, 38, 39, 40, 43 y 53, las Altas Partes
contratantes podrán concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier
asunto que les parezca oportuno reglamentar particularmente. Ningún
acuerdo especial podrá perjudicar la situación de los heridos, enfermos
y náufragos, así como de los miembros del personal sanitario y
religioso, tal como queda reglamentada por el presente Convenio, ni
restringir los derechos que éste les otorga.
Los heridos, enfermos y náufragos, así como los miembros del personal
sanitario y religioso, seguirán gozando del beneficio de esos acuerdos
mientras el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones en
contrario expresamente contenidas en dichos acuerdos o en acuerdos
ulteriores, o igualmente salvo medidas más favorables tomadas a su
respecto por una u otra de las Partes contendientes.
ARTÍCULO 7
Los heridos y enfermos, así como los miembros del personal
sanitario y religioso, no podrán renunciar en ningún caso, ni total ni
parcialmente, a los derechos que les garantiza el presente Convenio y,
eventualmente, los acuerdos especiales de que trata el artículo
anterior.
ARTÍCULO 8
El presente Convenio será aplicado con el concurso y bajo el
control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los
intereses de las Partes contendientes. A tal efecto, las Potencias
protectoras podrán designar, fuera de su personal diplomático o
consular, delegados entre sus propios súbditos o entre los súbditos de
otras Potencias neutrales. Estos delegados quedarán sometidos a la
aprobación de la Potencia cerca de la cual hayan de ejercer su misión.
Las Partes contendientes facilitarán, en la mayor medida posible, las
tareas de los representantes o delegados de las Potencias protectoras.
Los representantes o delegados de las Potencias protectoras no deberán
rebasar, en ningún caso, los límites de su misión, tal como ésta
resulta del presente Convenio; habrán de tener en cuenta especialmente
las imperiosas necesidades de seguridad del Estado cerca del cual
ejercen sus funciones. Unicamente las exigencias militares apremiantes
podrán autorizar, a título excepcional y transitorio, alguna
restricción de su actividad.
ARTÍCULO 9
Las disposiciones del presente Convenio no constituyen
obstáculo para las actividades humanitarias que el Comité Internacional
de la Cruz Roja, o cualquier otro organismo humanitario imparcial,
emprendan para la protección de heridos, enfermos o náufragos, así como
de miembros del personal sanitario y religioso, y para aportarles
auxilios, mediante la aprobación de las Partes contendientes
interesadas.
ARTÍCULO 10
Las Altas Partes contratantes podrán concertarse, en
cualquier momento, para confiar a un organismo que ofrezca completas
garantías de imparcialidad y eficacia, las tareas que por el presente
Convenio corresponden a las Potencias protectoras.
Si los heridos, enfermos y náufragos, o los miembros del personal
sanitario y religioso, no disfrutaran o dejasen de disfrutar por la
razón que fuere, de la actividad de una Potencia protectora o de un
organismo designado en conformidad con el párrafo primero, la Potencia
en cuyo poder se encuentren, deberá pedir ya sea a un Estado neutral o
a un tal organismo, que asuma las funciones señaladas por el presente
Convenio a las Potencias protectoras designadas por las Partes
contendientes.
De no ser posible conseguir de este modo la protección, la Potencia en
cuyo poder se encuentren, deberá pedir a un organismo humanitario, tal
como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que asuma las tareas
humanitarias señaladas por el presente Convenio a las Potencias
protectoras o deberá aceptar, bajo reserva de las disposiciones del
presente artículo, las ofertas de servicio emanantes de un tal
organismo.
Toda Ponencia neutral o todo organismo invitado por la Potencia
interesada o que se ofrezca a los fines arriba mencionados deberá
mantenerse, en su actividad, consciente de su responsabilidad hacia la
Parte contendiente de quien dependan las personas protegidas por el
presente Convenio, debiendo suministrar garantías suficientes de
capacidad para asumir las funciones de que se trata y cumplirlas con
imparcialidad.
No se podrán derogar las disposiciones precedentes por acuerdo
particular entre Potencias, una de las cuales se encuentre, siquiera
sea temporalmente, respecto de la otra Potencia o de sus aliados,
limitada en su libertad de negociar como consecuencia de
acontecimientos militares, especialmente en el caso de ocupación de la
totalidad o de una parte importante de su territorio.
Cuantas veces se mencione en el presente Convenio a la Potencia
protectora, esta mención designa igualmente a los organismos que la
reemplacen en el sentido del presente artículo.
ARTÍCULO 11
En cuantos casos lo estimen útil en interés de las personas
protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes
contendientes sobre la aplicación o interpretación de las disposiciones
del presente Convenio, las Potencias protectoras prestarán sus buenos
oficios a fin de allanar el desacuerdo.
A tal efecto, cada una de las Potencias protectoras podrá proponer a
las Partes contendientes, por invitación de una de las Partes o
espontáneamente, una reunión de sus representantes y, en particular, de
las autoridades encargadas de la suerte de los heridos, enfermos y
náufragos, así como de los miembros del personal sanitario y religioso,
eventualmente en territorio neutral convenientemente elegido. Las
Partes contendientes tendrán la obligación de aceptar las propuestas
que se le hagan en tal sentido. Llegado el caso, las Potencias
protectoras podrán proponer a la aprobación de las Partes contendientes
una personalidad perteneciente a una Potencia neutral, o una
personalidad delegada por el Comité Internacional de la Cruz Roja, la
cual habrá de participar en dicha reunión.
CAPITULO II - De los heridos, enfermos y náufragos
ARTÍCULO 12
Los miembros de las fuerzas armadas y las demás personas
mencionadas en el artículo siguiente que, encontrándose en el mar,
resulten heridos, enfermos o náufragos, deberán ser respetados y
protegidos en todas circunstancias, debiendo entenderse que el término
de naufragio será aplicable a todo naufragio, sean cuales fueren las
circunstancias en que se produzca, incluso el amarraje forzoso o la
caída en el mar.
Serán tratados y cuidados con humanidad por la Parte contendiente que
los tenga en su poder, sin ningún distingo de carácter desfavorable
basado en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, las opiniones
políticas o cualquier otro criterio análogo.
Queda estrictamente prohibido todo atentado a sus vidas y personas y,
entre otros, el hecho de rematarlos o exterminarlos, de someterlos a
tortura, de efectuar sobre ellos experiencias biológicas, de dejarlos
de manera premeditada sin auxilio médico o sin cuidados, o exponerlos a
riesgos de contagio o de infección a tal efectos creados.
Unicamente razones de urgencia médica autorizarán la prioridad en él orden de los cuidados.
Las mujeres serán tratadas con las consideraciones debidas a su sexo.
ARTÍCULO 13
El presente Convenio se aplicará a los náufragos, heridos y
enfermos en el mar pertenecientes a las categorías siguientes:
1) Los miembros de las fuerzas armadas de una Parte contendiente, así
como los individuos de las milicias y de cuerpos voluntarios que formen
parte de estas fuerzas armadas;
2) Los miembros de otras milicias y los miembros de otros cuerpos de
voluntarios, incluso los de los movimientos de resistencia organizados,
pertenecientes a una Parte contendiente y que actúen fuera o dentro de
su propio territorio, aunque este territorio esté ocupado, con tal que
esas milicias o cuerpos de voluntarios, incluso esos movimientos de
resistencia organizados, cumplan las condiciones siguientes:
Que figure a su cabeza una persona responsable por sus subordinados;
Que lleven un signo distintivo fijo y susceptible de ser reconocido a distancia;
Que lleven francamente las armas;
Que se conformen, en sus operaciones, a las leyes y costumbres de la guerra;
3) Los miembros de las fuerzas armadas regulares sometidas a un
gobierno o una autoridad no reconocida por la Potencia en cuyo poder
caigan;
4) Las personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar directamente
parte de ellas, tales como los miembros civiles de tripulaciones de
aviones militares, corresponsales de guerra, proveedores, individuos de
unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de los
militares, a condición de que hayan recibido permiso de las fuerzas
armadas que acompañen;
5) Los miembros de tripulaciones, incluso los capitanes, pilotos y
grumetes de la marina mercante, y las tripulaciones de la aviación
civil de las Partes contendientes que no disfruten de trato más
favorable en virtud de otras disposiciones del derecho internacional;
6) La población de un territorio no ocupado que, al acercarse el
enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir a las tropas
invasoras sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas
regulares, siempre que lleve francamente las armas y respete las leyes
y costumbres de la guerra.
ARTÍCULO 14
Todo buque de guerra de una Parte beligerante podrá reclamar
la entrega de los heridos, enfermos o náufragos que se hallen a bordo
de barcos-hospitales militares, de barcos-hospitales de sociedades de
socorro o de particulares, así como de naves mercantes, yates y
embarcaciones, fuere cual fuere su nacionalidad, siempre que el estado
de salud de los heridos y enfermos permita la entrega y que el buque de
guerra disponga de acomodación adecuada para garantizar a éstos un
tratamiento suficiente.
ARTÍCULO 15
Cuando se recoja a bordo de un buque de guerra neutral o por
una aeronave militar neutral a heridos, enfermos o náufragos, se
tomarán las medidas convenientes, cuando el derecho internacional lo
requiera, para que no puedan volver a tomar parte en operaciones de
guerra.
ARTÍCULO 16
Habida cuenta de las disposiciones del art. 12, los heridos,
enfermos y náufragos de un beligerante, caídos en poder del adversario,
serán prisioneros de guerra, siéndoles aplicables las reglas del
derecho de gentes relativas a los prisioneros de guerra. Corresponderá
a la autoridad en cuyo poder caigan el decidir, según las
circunstancias, si conviene guardarlos o enviarlos a un puerto de su
país, a un puerto neutral o incluso a un puerto del adversario. En este
último caso, los prisioneros de guerra así devueltos a su país no
podrán prestar servicio durante la guerra.
ARTÍCULO 17
Los heridos, enfermos y náufragos que sean desembarcados en
un puerto neutral, con consentimiento de la autoridad local, deberán
ser guardados, a menos de arreglo contrario de la Potencia neutral con
las Potencias beligerantes, por la Potencia neutral, cuando el derecho
internacional lo exija, de modo que no puedan volver a tomar parte en
operaciones de guerra.
Los gastos de hospitalización e internamiento serán sufragados por la
Potencia, a quien pertenezcan los heridos, los enfermos o los náufragos.
ARTÍCULO 18
Después de cada combate, las Partes contendientes tomarán
sin tardanza cuantas medidas puedan para buscar y recoger a náufragos,
heridos y enfermos, protegiéndolos contra saqueos y malos tratos y
aportándoles los cuidados necesarios, así como para buscar los muertos
e impedir que sean despojados.
Siempre que sea posible, las partes contendientes concertarán arreglos
locales para la evacuación por mar de los heridos y enfermos de una
zona sitiada o rodeada y para el paso de personal sanitario y
religioso, así como de material sanitario destinado a dicha zona.
ARTÍCULO 19
Las Partes contendientes deberán registrar, en el plazo más
breve posible, todos los datos convenientes para identificar a los
náufragos, heridos, enfermos y muertos de la Parte adversaria que
caigan en su poder.
Estos registros deberán comprender, si es posible, cuanto sigue:
Indicación de la Potencia a que pertenezcan;
Afectación o número de matrícula;
Apellidos;
Nombres;
Fecha del nacimiento;
Cualquier otro dato que figure en la tarjeta o placa de identidad;
Fecha y lugar de la captura o del fallecimiento;
Datos relativos a las heridas, la enfermedad o la causa del fallecimiento.
En el menor plazo posible, los datos arriba mencionados deberán ser
comunicados a la oficina de información de que trata el art. 122 del
Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo al trato de los
prisioneros de guerra, la cual los transmitirá a la Potencia de quien
dependan esos prisioneros, por intermedio de la Potencia protectora y
de la Agencia central de prisioneros de guerra.
Las Partes contendientes redactarán y se comunicarán, por el conducto
indicado en el párrafo precedente, las actas de defunción o las listas
de fallecimientos debidamente autenticadas. Recogerán y se transmitirán
por intermedio de la misma oficina, la mitad de la doble placa de
identidad o la placa misma, si se tratase de una placa sencilla, los
testamentos u otros documentos que puedan tener importancia para la
familia sobre los fallecidos, las sumas de dinero y, en general,
cuantos objetos tengan valor intrínseco o afectivo y que sean
encontrados sobre los muertos. Estos objetos, así como los artículos no
identificados, serán remitidos en paquetes sellados, acompañados de una
declaración en que se den todos los detalles necesarios para la
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