TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Decreto-Ley
Publicación 1956-08-20
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 432

SE RATIFICAN DIVERSOS ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRIPTOS EN GINEBRA EL 12 DE AGOSTO DE 1949

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**TRATADO

DECRETO-LEY Nº 14.442**

Ratifícanse Diversos Acuerdos Internacionales Suscriptos en la Ciudad de Ginebra el 12 de Agosto de 1949

Bs. As., 9 de agosto 1956.

VISTO: las cuatro convenciones suscriptas en la conferencia diplomática

reunida en la ciudad de Ginebra, desde el 30 de abril al 12 de agosto

de 1949, para la elaboración de convenios internacionales encaminados a

proteger a las víctimas de la guerra; y

CONSIDERANDO:

Que las referidas convenciones importan una revisión de las anteriores,

desde la concertada en Ginebra en 1864, la Décima Convención suscripta

en La Haya en 1907 para la adaptación a las hostilidades marítimas de

los principios de la convención anterior, hasta la de Ginebra de 1929

para aliviar la suerte de los heridos y enfermos de los ejércitos en

campaña;

Que dicha revisión, realizada a la luz de la experiencia recogida y

manteniéndose dentro del marco ya tradicional, mejora y complementa las

precedentes, precisando los textos e introduciendo estipulaciones

adecuadas;

Que las convenciones arriba mencionadas vigorizan la obra que realiza

la Cruz Roja Internacional, humanitaria institución universal en la que

coopera la República;

Por lo tanto:

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de

LEY:

Artículo 1º - Ratifícanse los siguientes acuerdos internacionales

suscriptos en Ginebra el 12 de agosto de 1949: a) Convención para

aliviar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en

campaña; b) Convención para aliviar la suerte de los heridos, enfermos

y náufragos de las fuerzas armadas en el mar; c) Convención relativa al

trato de los prisioneros de guerra; y d) Convención relativa a la

protección de las personas civiles en tiempo de guerra.

Art. 2º - Deposítense los correspondientes instrumentos de ratificación en el Consejo Federal Suizo.

Art. 3º - El presente decreto-ley será refrendado por el señor

Vicepresidente Provisional de la Nación y por los señores Ministros Secretarios

de Estado en los Departamentos de Relaciones Exteriores y Culto,

Interior, Ejército, Marina y Aeronáutica.

Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.

ARAMBURU. - Isaac Rojas. - Laureano Landaburu. - Luis A. Podestá Costa.

  • Arturo Ossorio Arana.- Teodoro Hartung.- Julio C. Krause.

CONVENIO DE GINEBRA PARA MEJORAR LA SUERTE DE LOS HERIDOS Y ENFERMOS EN LAS FUERZAS ARMADAS EN CAMPAÑA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949

(CONVENIO Nº 1) (1)

Los infrascriptos, Plenipotenciarios de los Gobiernos representados en

la Conferencia diplomática, reunida en Ginebra del 21 de abril al 12 de

agosto de 1949, con objeto de revisar el Convenio de Ginebra para

mejorar la suerte de los heridos y enfermos en los ejércitos en campaña

del 27 de junio de 1929, han convenido en lo que sigue:

CAPITULO I - Disposiciones generales

ARTÍCULO 1

Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Convenio en todas circunstancias.

ARTÍCULO 2

Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de

paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de

cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias de las

Altas Partes contratantes, aunque el estado de guerra no haya sido

reconocido por alguna de ellas.

El Convenio se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de

la totalidad o parte del territorio de una Alta Parte contratante,

aunque la ocupación no encuentre resistencia militar.

Si una de las Potencias contendientes no es parte en el presente

Convenio, las Potencias que son partes en el mismo quedarán sin embargo

obligadas por él en sus relaciones recíprocas. Estarán además obligadas

por el Convenio respecto a la dicha Potencia, en tanto que ésta acepte

y aplique sus disposiciones.

ARTÍCULO 3

En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surja en

el territorio de una de las Altas Partes contratantes, cada una de las

Partes contendientes tendrá la obligación de aplicar por lo menos las

disposiciones siguientes:

1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades,

incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las

armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad,

herida, detención, o por cualquiera otra causa, serán, en todas

circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de

carácter desfavorable basada en la raza, el color, la religión o las

creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro

criterio análogo.

A tal efecto, están y quedan prohibidos en cualquier tiempo y lugar, respecto a las personas arriba mencionadas:

a)

los atentados a la vida y a la integridad corporal, especialmente el

homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles,

torturas y suplicios;

b)

la toma de rehenes;

c)

los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;

d)

las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo

juicio, emitido por un tribunal regularmente constituido, provisto de

garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos

civilizados.

2) Los heridos y enfermos serán recogidos y cuidados.

Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de

la Cruz Roja podrá ofrecer sus servicios a las Partes contendientes.

Las Partes contendientes se esforzarán por otra parte, para poner en

vigor por vía de acuerdos especiales todas o partes de las demás

disposiciones del presente Convenio.

La aplicación de las disposiciones precedentes no tendrá efecto sobre el estatuto jurídico de las Partes contendientes.

ARTÍCULO 4

Las Potencias neutrales aplicarán por analogía las disposiciones del

presente Convenio a los heridos y enfermos, así como a los miembros del

personal sanitario y religioso, pertenecientes a las fuerzas armadas de

las Partes contendientes, que sean recibidos o internados en su

territorio, lo mismo que a los muertos recogidos.

ARTÍCULO 5

Para las personas protegidas que hayan caído en poder de la Parte

adversaria, el presente Convenio se aplicará hasta el momento de su

repatriación definitiva.

ARTÍCULO 6

Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los arts. 10, 15, 23,

28, 31, 86, 37 y 52, las Altas Partes contratantes podrán concertar

otros acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que les pareciere

oportuno reglamentar particularmente. Ningún acuerdo especial podrá

acarrear perjuicio a la situación de los heridos y enfermos ni de los

miembros del personal sanitario y religioso, tal y como está

reglamentada por el presente Convenio, ni tampoco restringir los

derechos que éste les concede.

Los heridos y enfermos, así como los miembros del personal sanitario y

religioso, continuarán gozando el beneficio de estos acuerdos mientras

el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones contrarias

expresamente contenidas en los dichos acuerdos o en otros ulteriores, o

también salvo medidas más favorables tomadas a su respecto por una u

otra de las Partes contendientes.

ARTÍCULO 7

Los heridos y enfermos, así como los miembros del personal sanitario y

religioso, no podrán en ningún caso renunciar parcial o totalmente a

los derechos que les garantiza el presente Convenio y, en su caso, los

acuerdos especiales a que se refiere el artículo precedente.

ARTÍCULO 8

El presente Convenio será aplicado con el concurso y bajo el control de

las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de

las Partes contendientes. A tal efecto, las Potencias protectoras

podrán designar, aparte de su personal sus propios súbditos o entre los

de otras potencias neutrales. Estos delegados deberán quedar sometidos

a la aprobación de la Potencia cerca de la cual han de ejercer su

misión.

Las Partes contendientes facilitarán, en la mayor medida posible, la

tarea de los representantes o delegados de las Potencias protectoras.

Los representantes o delegados de las Potencias protectoras no deberán

rebasar, en ningún caso, los límites de su misión, tal cual ésta

resulta del presente Convenio; habrán de tener especialmente en cuenta

las necesidades imperiosas de seguridad del Estado donde ejercen sus

funciones. Sólo exigencias militares imperiosas pueden autorizar, a

título excepcional y transitorio, una restricción de su actividad.

ARTÍCULO 9

Las disposiciones del presente Convenio no constituyen obstáculo a las

actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz Roja,

así como cualquier otro organismo humanitario imparcial, emprenda para

la protección de heridos y enfermos, o de miembros del personal

sanitario y religioso, y para aportarles auxilios, mediante el

consentimiento de las Partes contendientes interesadas.

ARTÍCULO 10

Las Altas Partes contratantes podrán entenderse, en todo tiempo, para

confiar a cualquier organismo que ofrezca todas las garantías de

imparcialidad y eficacia, las tareas asignadas por el presente Convenio

a las Potencias protectoras.

Si algunos heridos y enfermos o miembros del personal sanitario y

religioso no cuentan o dejan de contar, sea por la razón que fuere, con

la actividad de una Potencia protectora o de un organismo designado con

arreglo al párrafo primero, la Potencia en cuyo poder estén deberá

pedir, ya sea a un Estado neutral, sea a un organismo de tal

naturaleza, que asuma las funciones asignadas por el presente Convenio

a las Potencias protectoras designadas por las Partes contendientes.

Si no puede conseguirse una protección, la Potencia en cuyo poder

caigan las personas aludidas deberá pedir a un organismo humanitario,

tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que asuma las tareas

humanitarias asignadas por el presente Convenio a las Potencias

protectoras, o deberá aceptar, so reserva de las disposiciones del

presente artículo, las ofertas de servicio de un organismo de tal

naturaleza.

Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la

Potencia interesada o que se ofrezca a los fines indicados, deberá

mantenerse consciente de su responsabilidad ante la Parte contendiente

de que dependan las personas protegidas por el presente Convenio, y

deberá aportar garantías suficientes de capacidad para asumir las

funciones de que se trata y cumplirlas con imparcialidad.

No podrán derogarse las disposiciones precedentes por acuerdo

particular entre Potencias una de las cuales se hallare, aun

temporalmente, respecto a la otra Potencia o a sus aliados, limitada en

su libertad de negociar a consecuencia de acontecimientos militares,

especialmente en caso de ocupación de la totalidad o de una parte

importante de su territorio.

Cuantas veces se haga mención en el presente Convenio, de la Potencia

protectora, esta mención designa igualmente a los organismos que la

reemplacen en el sentido del presente artículo.

ARTÍCULO 11

En todos los casos en que lo juzguen conveniente en interés de las

personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las

Partes contendientes sobre la aplicación o interpretación de las

disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras

prestarán sus buenos oficios para el arreglo del desacuerdo.

A tal propósito, cada una de las Potencias protectoras podrá, ya sea

espontáneamente por invitación de una Parte, proponer a las Partes

contendientes, una reunión de sus representantes y, en particular, de

las autoridades encargadas de la suerte de los heridos y enfermos, así

como de los miembros del personal sanitario y religioso, si es posible

en territorio neutral convenientemente elegido. Las Partes

contendientes tendrán la obligación de aceptar las propuestas que a tal

efecto se les hagan. Las Potencias protectoras podrán, llegado el caso,

proponer a la aprobación de las Partes contendientes una personalidad

perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada por

el Comité Internacional de la Cruz Roja, que será invitada a participar

a la reunión.

CAPITULO II - De los heridos y enfermos

ARTÍCULO 12

Los miembros de las fuerzas armadas y demás personas mencionadas en el

artículo siguiente, que se hallen heridos o enfermos, habrán de ser

respetados y protegidos en todas circunstancias.

Serán tratados y cuidados con humanidad por la Parte contendiente que

los tenga en su poder, sin distingo alguno de carácter desfavorable

basado en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, las opiniones

políticas o cualquier otro criterio análogo. Queda estrictamente

prohibido todo atentado a sus vidas y personas, y en particular, el

acabarlos o exterminarlos, someterlos a tortura, efectuar con ellos

experiencias biológicas, dejarlos premeditadamente sin asistencia

médica o sin cuidados, o exponerlos a riesgos de contagio o infección

creados al efecto.

Sólo razones de urgencia médica autorizarán la prioridad en los cuidados.

Se tratará a las mujeres con todas las consideraciones particulares debidas a su sexo.

La Parte contendiente, obligada a abandonar heridos o enfermos a su

adversario, dejará con ellos, en la medida que las exigencias militares

lo permitan, una parte de su personal y su material sanitario para

contribuir a su asistencia.

ARTÍCULO 13

El presente Convenio se aplicará a los heridos y enfermos pertenecientes a las categorías siguientes:

1) miembros de las fuerzas armadas de una Parte contendiente, lo mismo

que individuos de milicias y cuerpos de voluntarios que formen parte de

esas fuerzas armadas;

2) miembros de otras milicias y miembros de otros cuerpos de

voluntarios, incluso los de movimientos de resistencia organizados,

pertenecientes a una de las Partes contendientes y que actúen fuera o

en el interior de su propio territorio, aunque este territorio se halle

ocupado, con tal que esas milicias o cuerpos de voluntarios, incluso

los movimientos de resistencia organizados, cumplan las siguientes

condiciones:

a)

estar mandados por una persona que responda de sus subordinados;

b)

llevar un signo distintivo fijo y susceptible de ser reconocido a distancia;

c)

llevar las armas a la vista;

d)

ajustarse, en sus operaciones, a las leyes y costumbres de la guerra;

3) miembros de las fuerzas armadas regulares que profesen obediencia a

un gobierno o una autoridad no reconocidos por la Potencia en cuyo

poder caigan;

4) personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar parte directa de

ellas, tales como miembros civiles de las tripulaciones de aviones

militares, corresponsales de guerra, proveedores, miembros de unidades

de trabajo o de servicios encargados del bienestar de los militares, a

condición que hayan recibido permiso de las fuerzas armadas que

acompañan;

5) miembros de tripulaciones, incluso capitanes, pilotos y grumetes de

la marina mercante, y las tripulaciones de la aviación civil de las

Partes contendientes, que no gocen de trato más favorable en virtud de

otras prescripciones del derecho internacional;

6) población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo,

tome espontáneamente las armas para combatir a las tropas invasoras,

sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas regulares,

si lleva francamente las armas y respeta las leyes y costumbres de la

guerra.

ARTÍCULO 14

Habida cuenta de las estipulaciones del artículo anterior, los heridos

y enfermos de un beligerante, caídos en poder del adversario, serán

prisioneros de guerra, siéndoles aplicables las reglas del derecho de

gentes, concernientes a los prisioneros de guerra.

ARTÍCULO 15

En todo tiempo pero especialmente después de un encuentro, las Partes

contendientes adoptarán sin tardanza cuantas medidas sean posibles para

buscar y recoger a los heridos y enfermos, ampararlos contra el saqueo

y los malos tratos y proporcionarles los cuidados necesarios, así como

para buscar los muertos e impedir su despojo.

Siempre que las circunstancias lo permitan, se convendrá en un

armisticio, una tregua del fuego o disposiciones locales que faciliten

la recogida, el canje y el transporte de heridos abandonados en el

campo de batalla.

Igualmente podrán concertarse arreglos locales entre las Partes

contendientes, para la evacuación o cambio de heridos y enfermos de una

zona sitiada o acorralada, y para el paso del personal sanitario y

religioso y de material sanitario destinado a dicha zona.

ARTÍCULO 16

Las Partes contendientes deberán registrar, en el menor plazo posible,

todos los elementos adecuados para identificar a los heridos, enfermos

y muertos de la parte adversaria, caídos en su poder. Estos elementos

deberán, siempre que sea posible, abarcar los detalles siguientes:

a)

indicación de la Potencia a que pertenezca;

b)

afectación o número matrícula;

c)

apellidos;

d)

nombre o nombres de pila;

e)

fecha del nacimiento;

f)

cualquier otro dato anotado en la tarjeta o placa de identidad;

g)

fecha y lugar de la captura o del fallecimiento;

h)

pormenores relativos a heridas, enfermedad o causa del fallecimiento.

En el menor plazo posible deberán comunicarse los datos arriba

mencionados a la oficina de información de que habla el art. 122 del

Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo al trato de los

prisioneros de guerra, la cual los transmitirá a la Potencia de quien

dependan esas personas, por intermedio de la Potencia protectora y de

la Agencia central de prisioneros de guerra.

Las Partes contendientes extenderán y se comunicarán, por el conducto

indicado en el párrafo anterior, las actas de defunción o las listas de

fallecidos debidamente autenticadas. Recogerán y se transmitirán

igualmente, por mediación de la misma oficina, la mitad de una doble

placa de identidad, los testamentos u otros documentos que tengan

importancia para las familias de los fallecidos, el dinero y, en

general, cuantos objetos puedan tener un valor intrínseco o afectivo y

que se encuentren sobre los muertos. Estos objetos, así como los no

identificados, serán remitidos en paquetes sellados, acompañados de una

declaración con todos los detalles necesarios para la identificación

del poseedor difunto, así como de un inventario completo del paquete.

ARTÍCULO 17

Las Partes contendientes cuidarán de que la inhumación o incineración

de los cadáveres, hecha individualmente en toda la medida que las

circunstancias lo permitan, vaya precedida de un examen atento y si es

posible médico de los cuerpos, a fin de comprobar la muerte, establecer

la identidad y poder dar cuenta de todo ello. La mitad de la doble

placa de identidad o la placa misma, si se tratare de una placa

sencilla, quedará con el cadáver.

Los cuerpos no podrán ser incinerados más que por imperiosas razones de

higiene o por motivos derivados de la religión de los difuntos. En caso

de incineración, se hará de ello mención detallada, apuntando los

motivos en el acta mortuoria o en la lista autenticada de defunciones.

Vigilarán además las Partes contendientes que se entierre a los muertos

honorablemente, si es posible según los ritos de la religión a que

pertenecían, que sus sepulturas sean respetadas, reunidas si se puede

con arreglo a la nacionalidad de los caídos, convenientemente atendidas

y marcadas de modo que siempre puedan ser encontradas. A tal efecto y

desde el comienzo de las hostilidades, organizarán un servicio oficial

de tumbas, a fin de permitir exhumaciones eventuales, garantizar la

identificación de los cadáveres, fuere cual fuere el emplazamiento de

las sepulturas, y su eventual traslado al país de origen. Estas

disposiciones son igualmente aplicables a las cenizas, que serán

conservadas por el servicio de tumbas, hasta que el país de origen dé a

conocer las últimas disposiciones que desea tomar a este propósito.

En cuanto las circunstancias lo permitan y a lo más tarde al fin de las

hostilidades, estos servicios se comunicarán entre sí, por intermedio

de la oficina de información aludida en el segundo párrafo del art. 16,

listas donde se indiquen el emplazamiento y la designación exacta de

las tumbas, así como los pormenores relativos a los muertos en ellas

sepultados.

ARTÍCULO 18

La autoridad militar podrá apelar al celo caritativo de los habitantes

para que recojan y cuiden voluntariamente, bajo esta inspección, a los

heridos y enfermos, concediendo a las personas que hayan respondido a

esta apelación la protección y las facilidades oportunas. En caso de

que la Parte adversaria llegase a tomar o a recuperar el control de la

región, deberá mantener respecto a esas personas la protección y las

facilidades recomendadas.

La autoridad militar debe autorizar a los habitantes y a las sociedades

de socorro, aun en las regiones invadidas u ocupadas, a recoger y

cuidar espontáneamente a los heridos o enfermos, sea cual sea la

nacionalidad, a que pertenezcan. La población civil debe respetar a

estos heridos y enfermos, no debiendo ejercer en particular ningún acto

de violencia contra ellos.

A nadie podrá molestarse o condenar por el hecho de haber cuidado a heridos o enfermos.

Las disposiciones del presente artículo no eximen a la Potencia

ocupante de las obligaciones de su incumbencia, en el terreno sanitario

y moral, respecto a los heridos y enfermos.

CAPITULO III - De las formaciones y los establecimientos sanitarios

ARTÍCULO 19

Los establecimientos fijos y las formaciones sanitarias móviles del

servicio de sanidad no podrán en ningún caso ser objeto de ataques,

sino que serán en todo momento respetados y protegidos por las Partes

contendientes. Si cayeran en poder de la Parte adversaria, podrán

continuar funcionando en tanto que la Potencia que los capture no haya

asegurado por sí misma los cuidados necesarios a los heridos y enfermos

acogidos en esos establecimientos y formaciones.

Las autoridades competentes cuidarán de que los establecimientos y las

formaciones sanitarias de referencia estén situados, en la medida de lo

posible, de modo que los eventuales ataques contra objetivos militares

no puedan poner en peligro dichos establecimientos y formaciones

sanitarias.

ARTÍCULO 20

Los buques-hospitales con derecho a la protección del Convenio de

Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos,

enfermos y náufragos de las fuerzas armadas del mar, no deberán ser

atacados desde tierra.

ARTÍCULO 21

La protección debida a los establecimientos fijos y a las formaciones

sanitarias móviles del Servicio de Sanidad no podrá cesar más que en el

caso de que se haga uso de ellos, aparte de sus deberes humanitarios,

para cometer actos dañosos para el enemigo. Sin embargo, la protección

sólo cesará después de un aviso en que se fije, en todos los casos

oportunos, un plazo razonable y que este aviso haya quedado sin efecto.

ARTÍCULO 22

No serán considerados como susceptibles de privar a una formación o a

un establecimiento sanitario de la protección garantizada por el art.

19:

1) el hecho de que el personal de la formación o del establecimiento

esté armado y use sus armas para su propia defensa o la de sus heridos

y enfermos;

2) el hecho de que, por falta de enfermeros armados, la formación o el

establecimiento esté custodiado por un piquete, o centinelas o una

escolta;

3) el hecho de que en la formación o el establecimiento se encuentren

armas portátiles y municiones retiradas a los heridos y enfermos, y que

todavía no hayan sido entregadas al servicio competente;

4) el hecho de que se encuentren en la formación o el establecimiento,

personal y material del servicio veterinario, sin formar parte

integrante de ellos;

5) el hecho de que la actividad humanitaria de las formaciones y los

establecimientos sanitarios o de su personal se haya extendido a

paisanos heridos o enfermos.

ARTÍCULO 23

Ya en tiempo de paz, las Altas Partes contratantes, y después de

abiertas las hostilidades, las Partes contendientes, podrán crear en su

propio territorio y, si es necesario, en los territorios ocupados,

zonas y localidades sanitarias organizadas con objeto de poner al

abrigo de los efectos de la guerra a los heridos y enfermos, así como

al personal encargado de la organización y administración de dichas

zonas y localidades y de la asistencia a las personas en ellas

concentradas.

Desde el comienzo y en el curso del conflicto, las Partes interesadas

podrán concertar acuerdos entre ellas para el reconocimiento de las

zonas y localidades sanitarias así establecidas. Podrán a tal efecto

poner en vigor las disposiciones previstas en el proyecto de acuerdo

anexo al presente Convenio, aportándoles eventualmente las

modificaciones que estimen necesarias.

Se invita a las Potencias protectoras y al Comité Internacional de la

Cruz Roja a que presten sus buenos oficios para facilitar el

establecimiento y reconocimiento de las dichas zonas y localidades

sanitarias.

CAPITULO IV - Del personal

ARTÍCULO 24

El personal sanitario exclusivamente afecto a la búsqueda, a la

recogida, al transporte o al cuidado de heridos o enfermos o a la

prevención de enfermedades, el personal exclusivamente afecto a la

administración de las formaciones y los establecimientos sanitarios,

así como los capellanes agregados a las fuerzas armadas, habrán de ser

respetados y protegidos en todas circunstancias.

ARTÍCULO 25

Los militares especialmente instruidos para ser empleados, llegado el

caso, como enfermeros o camilleros auxiliares, en la búsqueda o la

recogida, en el transporte o la asistencia de heridos y enfermos, serán

igualmente respetados y protegidos si se hallan desempeñando estas

funciones en el momento en que entren en contacto con el enemigo o

caigan en su poder.

ARTÍCULO 26

Quedan asimilados al personal aludido en el art. 24, el personal de las

sociedades nacionales de la Cruz Roja y el de las demás sociedades de

socorros voluntarios, debidamente reconocidas y autorizadas por su

gobierno, que estén empleados en las mismas funciones que las del

personal aludido en el citado artículo, bajo reserva de que el personal

de tales sociedades se halle sometido a las leyes y los reglamentos

militares.

Cada Alta Parte contratante notificará a la otra, ya sea en tiempo de

paz, ya sea desde el rompimiento o en el curso de las hostilidades, en

cualquier caso antes de todo empleo efectivo, los nombres de las

sociedades que haya autorizado a prestar su concurso, bajo su

responsabilidad, al servicio sanitario oficial de sus ejércitos.

ARTÍCULO 27

Una sociedad reconocida de un país neutral no podrá prestar el concurso

de su personal y de sus formaciones sanitarias a una de las Partes

contendientes sino es con el consentimiento previo de su propio

gobierno y la autorización de la misma Parte contendiente. Este

personal y estas formaciones quedarán bajo el control de esta Parte

contendiente.

El gobierno neutral notificará este consentimiento a la Parte

adversaria del Estado que acepte tal concurso. La Parte contendiente

que haya aceptado este concurso tiene la obligación, antes de todo

empleo, de hacer la oportuna notificación a la Parte adversaria.

En ninguna circunstancia podrá considerarse este concurso como ingerencia en el conflicto.

Los miembros del personal a que se refiere el primer párrafo deberán

estar provistos de los documentos de identidad prescriptos en el art.

40 antes de salir del país neutral a que pertenezcan.

ARTÍCULO 28

El personal designado en los arts. 24 y 26 no será retenido, si cayera

en poder de la Parte adversaria, más que en la medida exigida por el

estado sanitario, las necesidades espirituales y el número de

prisioneros de guerra.

Los miembros del personal así retenidos no serán considerados como

prisioneros de guerra. Se beneficiarán, sin embargo, por lo menos, de

todas las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de

1949, relativo al trato de los prisioneros de guerra. Continuarán

ejerciendo, en el marco de los reglamentos y leyes militares de la

Potencia en cuyo poder se encuentren, bajo la autoridad de sus

servicios competentes y de acuerdo con su conciencia profesional, sus

funciones médicas o espirituales en provecho de los prisioneros de

guerra, pertenecientes de preferencia a las fuerzas armadas de que

dependan. Gozarán, además, en el ejercicio de su misión médica o

espiritual, de las facilidades siguientes:

a)

Estarán autorizados a visitar periódicamente a los prisioneros de

guerra que se encuentren en destacamentos de trabajo o en hospitales

situados en el exterior del campo. A tal efecto, la autoridad en cuyo

poder estén pondrá a su disposición los necesarios medios de transporte.

b)

En cada campo, el médico militar más antiguo del grado superior será

responsable ante las autoridades militares del campo en todo lo

concerniente a las actividades del personal sanitario retenido. A este

efecto, las Partes contendientes se pondrán de acuerdo desde el

comienzo de las hostilidades respecto a la equivalencia de grados en su

personal sanitario, incluso el perteneciente a las sociedades aludidas

en el art. 26. Para todas las cuestiones relativas a su misión, este

médico, así como los capellanes, tendrán acceso directo a las

autoridades competentes del campo. Estas les darán todas las

facilidades convenientes para la correspondencia referente a estas

cuestiones.

c)

Aunque haya de estar sometido a la disciplina interior del campo en

que se encuentre, no podrá obligarse al personal retenido a ningún

trabajo ajeno a su misión médica o religiosa.

En el curso de las hostilidades, las Partes contendientes se pondrán de

acuerdo respecto al relevo eventual del personal retenido, fijando sus

modalidades.

Ninguna de las precedentes disposiciones eximen a la Potencia en cuyo

poder se hallen los retenidos de las obligaciones que le incumben

respecto a los prisioneros de guerra en los dominios sanitario y

espiritual.

ARTÍCULO 29

El personal designado en el art. 25, caído en poder del enemigo, estará

considerado como prisionero de guerra, pero será empleado en misiones

sanitarias en la medida que se haga necesaria.

ARTÍCULO 30

Los miembros del personal cuya retención no sea indispensable en virtud

de las disposiciones del art. 28, serán devueltos a la Parte

contendiente a que pertenezcan, tan pronto como haya un camino abierto

para su retorno y las circunstancias militares lo permitan.

En espera de su devolución, no deberán ser considerados como

prisioneros de guerra. No obstante, se beneficiarán al menos de las

prescripciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949,

relativo al trato de prisioneros de guerra. Continuarán desempeñando

sus funciones bajo la dirección de la Parte adversaria, siendo afectos

de preferencia al cuidado de los afectados de preferencia al cuidado de

los heridos y enfermos de la Parte contendiente de que dependan.

A su salida, llevarán consigo los efectos, objetos personales, valores e instrumentos de su pertenencia.

ARTÍCULO 31

La elección del personal cuyo envío a la Parte contendiente está

estipulado en el art. 30 se operará con exclusión de todo distingo de

raza, religión u opinión política, preferentemente según el orden

cronológico de su captura y el estado de su salud.

Desde el comienzo de las hostilidades, las Partes en conflicto podrán

fijar, por acuerdos especiales, el porcentaje del personal que haya de

retenerse en función del número de prisioneros así como de su reparto

en los campos.

ARTÍCULO 32

Las personas designadas en el art. 27 que cayeren en poder de la Parte adversaria, no podrán ser retenidas.

Salvo acuerdo en contrario, quedarán autorizadas a volver a su país o,

si ello no fuera posible, al territorio de la Parte contendiente en

cuyo servicio estaban, tan pronto como se abra un camino para su vuelta

y que las exigencias militares lo permitan.

En espera de su retorno, continuarán cumpliendo sus funciones bajo la

dirección de la Parte adversaria; quedarán afectos de la Parte

adversaria; quedarán afectados de preferencia al cuidado de los heridos

y enfermos de la Parte contendiente a cuyo servicio estaban.

A su salida, llevarán consigo los efectos, objetos personales y

valores, instrumentos, armas y, si es posible, los medios de transporte

que les pertenezcan.

Las Partes contendientes garantizarán a este personal, mientras se

halle en su poder, la misma manutención, el mismo alojamiento y las

mismas asignaciones y sueldos que al personal correspondiente de su

ejército. La alimentación será en todo caso, suficiente en cantidad,

calidad y variedad para asegurar a los interesados un equilibrio normal

de salud.

CAPITULO V - De los edificios y del material

ARTÍCULO 33

El material de las formaciones sanitarias móviles de las fuerzas

armadas que hayan caído en poder de la Parte adversaria, permanecerá

afecto a los heridos y enfermos.

Los edificios, el material y los depósitos de los establecimientos

sanitarios fijos de las fuerzas armadas, continuarán sometidos al

derecho de la guerra, pero no podrán ser distraídos de su empleo

mientras sean necesarios para los heridos y enfermos. Sin embargo, los

comandantes de los ejércitos en campaña podrán utilizarlos, en caso de

necesidad militar urgente, bajo reserva de tomar previamente las

medidas necesarias para el bienestar de los heridos y enfermos cuidados

en ellos.

Ni el material ni los depósitos a que se refiere el presente artículo podrán ser destruidos intencionalmente.

ARTÍCULO 34

Los bienes muebles e inmuebles de las sociedades de socorro admitidas

al beneficio del Convenio, serán considerados como propiedad particular.

El derecho de requisición reconocido a los beligerantes por los usos y

leyes de la guerra sólo se ejercerá en caso de urgente necesidad, y una

vez que haya quedado asegurada la suerte de los heridos y enfermos.

CAPITULO VI - De los transportes sanitarios

ARTÍCULO 35

Los transportes de heridos y enfermos o de material sanitario serán

respetados y protegidos del mismo modo que las formaciones sanitarias

móviles.

Cuando estos transportes o vehículos caigan en manos de la Parte

adversaria, quedarán sometidos a las leyes de la guerra, a condición de

que la Parte contendiente que los haya capturado se encargue, en

cualquier caso, de los heridos y enfermos que contengan.

El personal civil y todos los medios de transporte provenientes de la

requisición quedarán sometidos a las reglas generales del derecho de

gentes.

ARTÍCULO 36

Las aeronaves sanitarias, es decir, las aeronaves exclusivamente

utilizadas para la evacuación de heridos y enfermos así como para el

acarreo del personal y del material sanitario, no serán objeto de

ataque, debiendo ser respetadas por los beligentes durante los vuelos

que efectúen a alturas, horas y siguiendo itinerarios específicamente

convenidos entre los beligerantes interesados.

Llevarán ostensiblemente el signo distintivo previsto en el art. 38,

junto a los colores nacionales, en sus caras inferior, superior y

laterales. Se les dotará de cualquiera otra señal o medio de

reconocimiento fijado por acuerdo entre los beligerantes, ya sea al

comienzo o en el curso de las hostilidades.

Salvo acuerdo en contrario, quedará prohibido volar sobre el territorio enemigo u ocupado por el enemigo.

Las aeronaves sanitarias deberán obedecer a cualquier intimación de

aterrizar. En caso de aterrizaje impuesto de este modo, la aeronave,

con sus ocupantes, podrá reanudar el vuelo después del eventual control.

En caso de aterrizaje fortuito en territorio enemigo u ocupado por el

enemigo, los heridos y enfermos, así como la tripulación de la

aeronave, quedarán prisioneros de guerra. El personal sanitario será

tratado en conformidad con los arts. 24 y siguientes.

ARTÍCULO 37

Las aeronaves sanitarias de las Partes contendientes podrán, bajo

reserva del segundo párrafo, volar sobre el territorio de las Potencias

neutrales, y aterrizar y amarrar en él en caso de necesidad o para

hacer escala en el mismo. Deberán notificar previamente a las Potencias

neutrales el paso sobre sus territorios, y obedecer toda intimación de

aterrizar o amarrar. No estarán a cubierto de ataques más que durante

el vuelo a alturas, horas y siguiendo un itinerario específicamente

convenidos entre las Partes contendientes y las Potencias neutrales

interesadas.

Sin embargo, las Potencias neutrales podrán establecer condiciones o

restricciones en cuanto al vuelo sobre sus territorios por las naves

sanitarias o respecto a su aterrizaje. Tales condiciones o

restricciones eventuales habrán de ser aplicadas por igual a todas las

Partes contendientes.

Los heridos o enfermos desembarcados, con el consentimiento de la

autoridad local, en territorio neutral por una aeronave sanitaria,

deberán, a menos de arreglo en contrario del Estado neutral con las

Partes contendientes, quedar retenidos por el Estado neutral, cuando el

derecho internacional lo exija, de modo que ya no puedan tomar parte de

nuevo en las operaciones de la guerra. Los gastos de hospitalización e

internamiento serán sufragados por la Potencia de quien dependan los

heridos y enfermos.

CAPITULO VII - Del signo distintivo

ARTÍCULO 38

Como homenaje a Suiza, el signo heráldico de la cruz roja en fondo

blanco, formado por inversión de los colores federales, queda mantenido

como emblema y signo distintivo del servicio sanitario de los ejércitos.

Sin embargo, respecto a los países que ya emplean como signo

distintivo, en vez de la cruz roja, la media luna roja o el león y el

sol rojos en fondo blanco, estos emblemas quedan igualmente admitidos

en los términos del presente Convenio.

ARTÍCULO 39

Bajo el control de la autoridad militar competente, el emblema figurará

en las banderas, los brazales y en todo el material empleado por el

servicio sanitario.

ARTÍCULO 40

El personal a que se refiere el art. 24 y los arts. 26 y 27, llevará,

fijado al brazo izquierdo, un brazal resistente a la humedad y provisto

del signo distintivo, entregado y timbrado por la autoridad militar.

Este personal, aparte de la placa de identidad prescripta en el art.

16, será también portador de una tarjeta de identidad especial provista

del signo distintivo. Esta tarjeta deberá resistir a la humedad y ser

de dimensiones tales que pueda ser guardada en el bolsillo. Estará

redactada en la lengua nacional, y mencionará por lo menos los nombres

y apellidos, la fecha del nacimiento, el grado y el número de matrícula

del interesado. Explicará en qué calidad tiene éste derecho a la

protección del presente Convenio. La tarjeta llevará la fotografía del

titular y, además, la firma o las impresiones digitales o las dos.

Ostentará el sello en seco de la autoridad militar.

La tarjeta de identidad deberá ser uniforme en cada ejército y, en

cuanto sea posible, de igual modelo en los ejércitos de las Altas

Partes contratantes. Las Partes contendientes podrán inspirarse en el

modelo anexo, a modo de ejemplo, al presente Convenio. Se comunicarán,

al comienzo de las hostilidades, el modelo que utilicen. Cada tarjeta

se extenderá, si es posible, en dos ejemplares por lo menos, uno de los

cuales quedará en poder de la Potencia de origen.

En ningún caso se podrá privar al personal arriba mencionado, ni de sus

insignias, ni de la tarjeta de identidad, ni del derecho a llevar el

brazal. En caso de pérdida, tendrá derecho a que se le den copias de la

tarjeta y nuevas insignias.

ARTÍCULO 41

El personal designado en el art. 25 llevará, solamente mientras

desempeñe su cometido sanitario, un brazal blanco que ostente en medio

el signo distintivo, pero de dimensiones reducidas, entregado y

timbrado por la autoridad militar.

Los documentos militares de identidad de que será portador este

personal especificarán la instrucción sanitaria recibida por el

titular, el carácter provisional de sus funciones y su derecho a llevar

el brazal.

ARTÍCULO 42

El pabellón distintivo del Convenio no podrá ser izado más que sobre

las formaciones y los establecimientos sanitarios cuyo respeto ordena,

y solamente con el consentimiento de la autoridad militar.

En las formaciones móviles como en los establecimientos fijos, podrá

aparecer acompañada por la bandera nacional de la Parte contendiente de

quien dependa la formación o el establecimiento.

Sin embargo, las formaciones sanitarias caídas en poder del enemigo no izarán más que el pabellón del Convenio.

Las Partes contendientes tomarán, en la proporción que las exigencias

militares lo permitan, las medidas necesarias para hacer claramente

visibles a las fuerzas enemigas terrestres, aéreas y marítimas, los

emblemas distintivos que señalen las formaciones y los establecimientos

sanitarios, a fin de evitar toda posibilidad de acción agresiva.

ARTÍCULO 43

Las formaciones sanitarias de países neutrales que, en las condiciones

enunciadas en el art. 27, hayan sido autorizadas a prestar servicios a

un beligerante, deberán izar, con el pabellón del Convenio, la bandera

nacional del beligerante, si éste usara de la facultad que le confiere

el art. 42.

Salvo orden en contrario de la autoridad militar competente, podrán en

cualquier circunstancia izar su bandera nacional, aun si cayeran en

poder de la Parte adversaria.

ARTÍCULO 44

El emblema de la cruz roja en fondo blanco y las palabras "cruz roja" o

"cruz de Ginebra" no podrán emplearse, con excepción de los casos

previstos en los siguientes párrafos del presente artículo, ya sea en

tiempo de paz, ya sea en tiempo de guerra, más que para designar o

proteger las formaciones y los establecimientos sanitarios, el personal

y el material protegidos por el presente Convenio y por los demás

convenios internacionales que reglamentan semejante materia. Lo mismo

se aplica en lo concerniente a los emblemas a que se refiere el art.

38, segundo párrafo, para los países que los emplean. Las sociedades

nacionales de la Cruz Roja y las demás sociedades a que se refiere el

art. 26, no tendrán derecho al uso del signo distintivo que confiere la

protección del Convenio más que en el marco de las disposiciones de

este párrafo.

Además, las sociedades nacionales de la Cruz Roja (media luna roja,

león y sol rojos) podrán en tiempo de paz, en conformidad con la

legislación nacional, hacer uso del nombre y del emblema de la Cruz

Roja para sus otras actividades con arreglo a los principios formulados

por las conferencias internacionales de la Cruz Roja. Cuando estas

actividades se prosigan en tiempo de guerra, las condiciones del empleo

del emblema deberán ser tales que éste no pueda considerarse como

encaminado a conferir la protección del Convenio; el emblema habrá de

tener dimensiones relativamente pequeñas y no podrá ostentarse en

brazales o techumbre de edificios.

Los organismos internacionales de la Cruz Roja y su personal

debidamente acreditado quedan autorizados a utilizar, en cualquier

tiempo, el signo de la cruz roja sobre fondo blanco.

A título excepcional, según la legislación nacional y con la

autorización expresa de una de las sociedades nacionales de la Cruz

Roja (media luna roja, león y sol rojos), se podrá hacer uso del

emblema del Convenio en tiempo de paz, para señalar los vehículos

utilizados como ambulancias y para marcar el emplazamiento de los

puestos de socorro exclusivamente reservados a la asistencia gratuita

de heridos o enfermos.

CAPITULO VIII - De la ejecución del Convenio

ARTÍCULO 45

Cada una de las Partes contendientes, por intermedio de sus comandantes

en jefe, atenderá a la ejecución detallada de los artículos precedentes

y hará frente a los casos no previstos, en armonía con los principios

generales del presente Convenio.

ARTÍCULO 46

Quedan prohibidas las medidas de represalias contra los heridos, los

enfermos, el personal, los edificios y el material protegido por el

Convenio.

ARTÍCULO 47

Las Altas Partes contratantes se comprometen a difundir lo más

ampliamente posible, en tiempo de paz y en tiempo de guerra, el texto

del presente Convenio en sus países respectivos, y especialmente a

incorporar su estudio a los programas de instrucción militar y, si es

posible, también civil, de modo que sus principios sean conocidos del

conjunto de la población, especialmente de las fuerzas armadas

combatientes, del personal sanitario y de los capellanes.

ARTÍCULO 48

Las Altas Partes contratantes se comunicarán por intermedio del Consejo

federal suizo y, durante las hostilidades, por intermedio de las

Potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente

Convenio, así como los reglamentos y leyes que puedan tener que adoptar

para garantizar su aplicación.

CAPITULO IX - De la represión de abusos e infracciones

ARTÍCULO 49

Las Altas Partes contratantes se comprometen a tomar todas las medidas

legislativas necesarias para fijar las adecuadas sanciones penales que

hayan de aplicarse a las personas que cometan, o den orden de cometer,

cualquiera de las infracciones graves al presente Convenio, definidas

en el artículo siguiente.

Cada una de las Partes contratantes tendrá la obligación de buscar a

las personas acusadas de haber cometido, o mandado cometer, cualquiera

de las infracciones graves, debiendo hacerlas comparecer ante sus

propios tribunales, sea cual fuere la nacionalidad de ellas. Podrá

también, si lo prefiere, y según las prescripciones de su propia

legislación, pasar dichas personas para que sean juzgadas, a otra Parte

contratante interesada en la persecución, siempre que esta última haya

formulado contra ellas cargos suficientes.

Cada Parte contratante tomará las medidas necesarias para que cesen los

actos contrarios a las disposiciones del presente Convenio, aparte de

las infracciones graves definidas en el artículo siguiente.

En toda circunstancia, los inculpados gozarán de las garantías de

procedimiento y de libre defensa que no podrán ser inferiores a las

previstas en los arts. 105 y sigts. del Convenio de Ginebra del 12 de

agosto de 1949, relativo al trato de los prisioneros de guerra.

ARTÍCULO 50

Las infracciones graves a que alude el artículo anterior son las que

implican alguno de los actos siguientes, si son cometidos contra

personas o bienes protegidos por el Convenio: homicidio intencional,

tortura o tratos inhumanos, incluso las experiencias biológicas, el

causar de propósito grandes sufrimientos o realizar atentados graves a

la integridad física o la salud, la destrucción y apropiación de

bienes, no justificadas por necesidades militares y ejecutadas en gran

escala de manera ilícita y arbitraria.

ARTÍCULO 51

Ninguna Parte contratante podrá exonerarse a sí misma, ni exonerar a

otra Parte contratante de las responsabilidades en que incurre ella

misma u otra Parte contratante, respecto a las infracciones previstas

en el artículo precedente.

ARTÍCULO 52

A petición de una de las Partes contendientes deberá incoarse una

encuesta, según la modalidad que se fije entre las Partes interesadas,

respecto a toda supuesta violación alegada del Convenio.

Si no se consigue un acuerdo acerca del procedimiento de encuesta, las

Partes se entenderán para escoger un árbitro, que decidirá sobre el

procedimiento que haya de seguirse.

Una vez comprobada la violación, las Partes contendientes acabarán con ella, reprimiéndola lo más rápidamente posible.

ARTÍCULO 53

El empleo por particulares, sociedades o casas comerciales tanto

públicas corno privadas, distintos de los que a ello tienen derecho en

virtud del presente Convenio del emblema o la denominación de "cruz

roja" o "cruz de Ginebra", así como de cualquier otro signo o cualquier

otra denominación que constituya una imitación, queda prohibido en todo

tiempo, sea cual fuere el objeto de tal empleo y cualquiera que haya

podido ser la fecha de su anterior adopción.

A causa del homenaje rendido a Suiza, con la adopción de los colores

federales invertidos y de la confusión a que puede dar origen entre las

armas de Suiza y el signo distintivo del Convenio, queda prohibido en

todo tiempo el empleo por particulares, sociedades o casas comerciales,

de las armas de la Confederación suiza, lo mismo que todo símbolo que

pueda constituir una imitación, ya sea como marca de fábrica o de

comercio o como elemento de dichas marcas, ya sea con objetivo

contrario a la lealtad comercial o en condiciones susceptibles de

lesionar el sentimiento nacional suizo.

Sin embargo, las Altas Partes contratantes que no eran partes en el

Convenio de Ginebra del 27 de julio de 1929, podrán conceder a quienes

anteriormente hayan usado emblemas, denominaciones o marcas aludidas en

el primer párrafo, un plazo máximo de tres años, a partir de la entrada

en vigor del presente Convenio, para que abandonen su uso, debiendo

entenderse que, durante ese plazo, el uso no podrá aparecer, en tiempo

de guerra, como encaminado a conferir la protección del Convenio.

La prohibición asentada en el primer párrafo de este artículo ha de

aplicarse igualmente, sin efecto sobre los derechos adquiridos por

quienes antes los hayan usado, a los emblemas y denominaciones

previstos en el segundo párrafo del art. 38.

ARTÍCULO 54

Las Altas Partes contratantes, cuya legislación no resulte ya

suficiente, tomarán las medidas necesarias para impedir y reprimir en

todo tiempo los abusos a que se refiere el art. 53.

Disposiciones finales

ARTÍCULO 55

El presente Convenio está redactado en francés e inglés. Ambos textos son igualmente auténticos.

El Consejo federal suizo se encargará de que se hagan traducciones oficiales del Convenio en idioma ruso y en idioma español.

ARTÍC ULO 56

El presente Convenio, que llevará la fecha de hoy, podrá ser firmado,

hasta el 12 de febrero de 1950, en nombre de las Potencias

representadas en la Conferencia inaugurada en Ginebra el 21 de abril de

1949, así como de las Potencias no representadas en esta Conferencia

que participan en los Convenios de Ginebra de 1864, de 1906 o de 1929,

para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de los ejércitos en

campaña.

ARTÍCULO 57

El presente Convenio será ratificado en cuanto sea posible, y las ratificaciones serán depositadas en Berna.

Del depósito de cada instrumento de ratificación se levantará acta, una

copia de la cual, certificada conforme, será remitida por el Consejo

federal suizo a todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el

Convenio o notificado la adhesión.

ARTÍCULO 58

El presente Convenio entrará en vigor seis meses después de haber sido

depositados dos instrumentos de ratificación, por lo menos.

Ulteriormente, entrará en vigor para cada Alta Parte contratante seis

meses después del depósito de su instrumento de ratificación.

ARTÍCULO 59

El presente Convenio reemplaza los convenios del 22 de agosto de 1864,

del 6 de julio de 1906 y del 27 de julio de 1929 en las relaciones

entre las Altas Partes contratantes.

ARTÍCULO 60

Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará

abierto a la adhesión de cualquier Potencia en cuyo nombre no haya sido

firmada.

ARTÍCULO 61

Las adhesiones serán notificadas por escrito al Consejo federal suizo,

y producirán sus efectos seis meses después de la fecha en que éste las

haya recibido.

El Consejo federal suizo comunicará las adhesiones a todas las

Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado su

adhesión.

ARTÍCULO 62

Las situaciones previstas en los arts. 2 y 3 darán efecto

inmediato a las ratificaciones depositadas y a las adhesiones

notificadas por las Partes contendientes antes o después del comienzo

de las hostilidades o de la ocupación. La comunicación de las

ratificaciones o adhesiones recibidas de las Partes contendientes será

hecha por el Consejo federal suizo por la vía más rápida.

ARTÍCULO 63

Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio.

La denuncia será notificada por escrito al Consejo federal suizo. Este

comunicará la notificación a los gobiernos de todas las Altas partes

contratantes.

La denuncia producirá sus efectos un año después de su notificación al

Consejo federal suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la

Potencia denunciante se halle envuelta en un conflicto, no producirá

efecto alguno hasta que se haya concertado la paz y, en todo caso,

hasta que las operaciones de liberación y repatriación de las personas

protegidas por el presente Convenio no se hayan terminado.

La denuncia sólo será válida respecto a la Potencia denunciante. No

tendrá efecto alguno sobre las obligaciones que las Partes

contendientes habrán de cumplir en virtud de los principios del derecho

de gentes, tales y como resultan de los usos establecidos entre

naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de

la conciencia pública.

ARTÍCULO 64

El Consejo federal suizo hará registrar este Convenio en la

Secretaría de las Naciones Unidas. El Consejo federal suizo informará

igualmente a la Secretaría de las Naciones Unidas de todas las

ratificaciones, adhesiones y denuncias que pueda recibir a propósito

del presente Convenio.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, después de depositar sus respectivos plenos poderes, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Ginebra, el 12 de agosto de 1949, en idiomas francés e inglés,

debiendo depositarse el original en los archivos de la Confederación

suiza. El Consejo federal suizo transmitirá una copia certificada

conforme del Convenio a cada uno de los Estados signatarios, así como a

los Estados que se hayan adherido al Convenio.

CONVENIO DE GINEBRA PARA MEJORAR LA SUERTE DE LOS HERIDOS, ENFERMOS Y

NAUFRAGOS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN EL MAR DEL 12 DE AGOSTO DE 1949

(CONVENIO Nº 2)

Los abajo firmantes, Plenipotenciarios de los Gobiernos representados

en la Conferencia diplomática reunida en Ginebra del 21 de abril al 12

de agosto de 1949 con objeto de revisar el Xº Convenio de La Haya del

18 de octubre de 1907, para la adaptación a la guerra marítima de los

principios del Convenio de Ginebra de 1906, han convenido en lo que

sigue:

CAPITULO I - Disposiciones generales

ARTÍCULO 1

Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Convenio en todas circunstancias.

ARTÍCULO 2

Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en

tiempo de paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra

declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o

varias de las Altas Partes contratantes, aunque el estado de guerra no

haya sido reconocido por una de ellas.

El Convenio se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de

la totalidad o parte del territorio de una Alta Parte contratante,

aunque esta ocupación no encuentre resistencia alguna militar.

Si una de las Potencias contendientes no fuere parte en el presente

Convenio, las Potencias que son partes en éste quedarán obligadas por

el mismo en sus relaciones recíprocas. Quedarán además obligadas por el

Convenio respecto a la dicha Potencia, siempre que ésta aceptase y

aplicase sus disposiciones.

ARTÍCULO 3

En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que

surgiese en el territorio de una de las Altas Partes contratantes, cada

una de las Partes contendientes tendrá la obligación de aplicar, por lo

menos, las disposiciones siguientes:

1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades,

incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las

armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad,

herida o detención, o por cualquier otra causa, serán, en todas

circunstancias, tratadas con humanidad, sin distingo alguno de carácter

desfavorable basado en la raza, el color, la religión o las creencias,

el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.

A tal efecto, están y quedan prohibidos, en todo tiempo y lugar, respecto a las personas arriba mencionadas:

a)

Los atentados a la vida y la integridad corporal, especialmente el

homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles,

torturas y suplicios;

b)

La toma de rehenes;

c)

Los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;

d)

Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin juicio

previo, hecho por un tribunal normalmente constituido y dotado de las

garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos

civilizados.

2) Los heridos, los enfermos y los náufragos serán recogidos y cuidados.

Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de

la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes contendientes.

Las Partes contendientes se esforzarán, por otro lado, de poner en

vigor por vías de acuerdos especiales la totalidad o parte de las demás

disposiciones del presente Convenio.

La aplicación de las disposiciones precedentes no producirá efecto sobre el estatuto jurídico de las Partes contendientes.

ARTÍCULO 4

En caso de operaciones de guerra entre las fuerzas de mar y

tierra de las Partes contendientes, las disposiciones del presente

Convenio no serán aplicables más que a las fuerzas embarcadas.

Las fuerzas desembarcadas quedarán inmediatamente sometidas a las

disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para

mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en

campaña.

ARTÍCULO 5

Las Potencias neutrales aplicarán, por analogía, las

disposiciones del presente Convenio a los heridos, enfermos y

náufragos, y a los miembros del personal sanitario y religioso,

perteneciente a las fuerzas armadas de las partes contendientes, que

sean recibidos o internados en su territorio, así como a los muertos

recogidos.

ARTÍCULO 6

Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los

artículos 10, 18, 31, 38, 39, 40, 43 y 53, las Altas Partes

contratantes podrán concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier

asunto que les parezca oportuno reglamentar particularmente. Ningún

acuerdo especial podrá perjudicar la situación de los heridos, enfermos

y náufragos, así como de los miembros del personal sanitario y

religioso, tal como queda reglamentada por el presente Convenio, ni

restringir los derechos que éste les otorga.

Los heridos, enfermos y náufragos, así como los miembros del personal

sanitario y religioso, seguirán gozando del beneficio de esos acuerdos

mientras el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones en

contrario expresamente contenidas en dichos acuerdos o en acuerdos

ulteriores, o igualmente salvo medidas más favorables tomadas a su

respecto por una u otra de las Partes contendientes.

ARTÍCULO 7

Los heridos y enfermos, así como los miembros del personal

sanitario y religioso, no podrán renunciar en ningún caso, ni total ni

parcialmente, a los derechos que les garantiza el presente Convenio y,

eventualmente, los acuerdos especiales de que trata el artículo

anterior.

ARTÍCULO 8

El presente Convenio será aplicado con el concurso y bajo el

control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los

intereses de las Partes contendientes. A tal efecto, las Potencias

protectoras podrán designar, fuera de su personal diplomático o

consular, delegados entre sus propios súbditos o entre los súbditos de

otras Potencias neutrales. Estos delegados quedarán sometidos a la

aprobación de la Potencia cerca de la cual hayan de ejercer su misión.

Las Partes contendientes facilitarán, en la mayor medida posible, las

tareas de los representantes o delegados de las Potencias protectoras.

Los representantes o delegados de las Potencias protectoras no deberán

rebasar, en ningún caso, los límites de su misión, tal como ésta

resulta del presente Convenio; habrán de tener en cuenta especialmente

las imperiosas necesidades de seguridad del Estado cerca del cual

ejercen sus funciones. Unicamente las exigencias militares apremiantes

podrán autorizar, a título excepcional y transitorio, alguna

restricción de su actividad.

ARTÍCULO 9

Las disposiciones del presente Convenio no constituyen

obstáculo para las actividades humanitarias que el Comité Internacional

de la Cruz Roja, o cualquier otro organismo humanitario imparcial,

emprendan para la protección de heridos, enfermos o náufragos, así como

de miembros del personal sanitario y religioso, y para aportarles

auxilios, mediante la aprobación de las Partes contendientes

interesadas.

ARTÍCULO 10

Las Altas Partes contratantes podrán concertarse, en

cualquier momento, para confiar a un organismo que ofrezca completas

garantías de imparcialidad y eficacia, las tareas que por el presente

Convenio corresponden a las Potencias protectoras.

Si los heridos, enfermos y náufragos, o los miembros del personal

sanitario y religioso, no disfrutaran o dejasen de disfrutar por la

razón que fuere, de la actividad de una Potencia protectora o de un

organismo designado en conformidad con el párrafo primero, la Potencia

en cuyo poder se encuentren, deberá pedir ya sea a un Estado neutral o

a un tal organismo, que asuma las funciones señaladas por el presente

Convenio a las Potencias protectoras designadas por las Partes

contendientes.

De no ser posible conseguir de este modo la protección, la Potencia en

cuyo poder se encuentren, deberá pedir a un organismo humanitario, tal

como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que asuma las tareas

humanitarias señaladas por el presente Convenio a las Potencias

protectoras o deberá aceptar, bajo reserva de las disposiciones del

presente artículo, las ofertas de servicio emanantes de un tal

organismo.

Toda Ponencia neutral o todo organismo invitado por la Potencia

interesada o que se ofrezca a los fines arriba mencionados deberá

mantenerse, en su actividad, consciente de su responsabilidad hacia la

Parte contendiente de quien dependan las personas protegidas por el

presente Convenio, debiendo suministrar garantías suficientes de

capacidad para asumir las funciones de que se trata y cumplirlas con

imparcialidad.

No se podrán derogar las disposiciones precedentes por acuerdo

particular entre Potencias, una de las cuales se encuentre, siquiera

sea temporalmente, respecto de la otra Potencia o de sus aliados,

limitada en su libertad de negociar como consecuencia de

acontecimientos militares, especialmente en el caso de ocupación de la

totalidad o de una parte importante de su territorio.

Cuantas veces se mencione en el presente Convenio a la Potencia

protectora, esta mención designa igualmente a los organismos que la

reemplacen en el sentido del presente artículo.

ARTÍCULO 11

En cuantos casos lo estimen útil en interés de las personas

protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes

contendientes sobre la aplicación o interpretación de las disposiciones

del presente Convenio, las Potencias protectoras prestarán sus buenos

oficios a fin de allanar el desacuerdo.

A tal efecto, cada una de las Potencias protectoras podrá proponer a

las Partes contendientes, por invitación de una de las Partes o

espontáneamente, una reunión de sus representantes y, en particular, de

las autoridades encargadas de la suerte de los heridos, enfermos y

náufragos, así como de los miembros del personal sanitario y religioso,

eventualmente en territorio neutral convenientemente elegido. Las

Partes contendientes tendrán la obligación de aceptar las propuestas

que se le hagan en tal sentido. Llegado el caso, las Potencias

protectoras podrán proponer a la aprobación de las Partes contendientes

una personalidad perteneciente a una Potencia neutral, o una

personalidad delegada por el Comité Internacional de la Cruz Roja, la

cual habrá de participar en dicha reunión.

CAPITULO II - De los heridos, enfermos y náufragos

ARTÍCULO 12

Los miembros de las fuerzas armadas y las demás personas

mencionadas en el artículo siguiente que, encontrándose en el mar,

resulten heridos, enfermos o náufragos, deberán ser respetados y

protegidos en todas circunstancias, debiendo entenderse que el término

de naufragio será aplicable a todo naufragio, sean cuales fueren las

circunstancias en que se produzca, incluso el amarraje forzoso o la

caída en el mar.

Serán tratados y cuidados con humanidad por la Parte contendiente que

los tenga en su poder, sin ningún distingo de carácter desfavorable

basado en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, las opiniones

políticas o cualquier otro criterio análogo.

Queda estrictamente prohibido todo atentado a sus vidas y personas y,

entre otros, el hecho de rematarlos o exterminarlos, de someterlos a

tortura, de efectuar sobre ellos experiencias biológicas, de dejarlos

de manera premeditada sin auxilio médico o sin cuidados, o exponerlos a

riesgos de contagio o de infección a tal efectos creados.

Unicamente razones de urgencia médica autorizarán la prioridad en él orden de los cuidados.

Las mujeres serán tratadas con las consideraciones debidas a su sexo.

ARTÍCULO 13

El presente Convenio se aplicará a los náufragos, heridos y

enfermos en el mar pertenecientes a las categorías siguientes:

1) Los miembros de las fuerzas armadas de una Parte contendiente, así

como los individuos de las milicias y de cuerpos voluntarios que formen

parte de estas fuerzas armadas;

2) Los miembros de otras milicias y los miembros de otros cuerpos de

voluntarios, incluso los de los movimientos de resistencia organizados,

pertenecientes a una Parte contendiente y que actúen fuera o dentro de

su propio territorio, aunque este territorio esté ocupado, con tal que

esas milicias o cuerpos de voluntarios, incluso esos movimientos de

resistencia organizados, cumplan las condiciones siguientes:

a)

Que figure a su cabeza una persona responsable por sus subordinados;

b)

Que lleven un signo distintivo fijo y susceptible de ser reconocido a distancia;

c)

Que lleven francamente las armas;

d)

Que se conformen, en sus operaciones, a las leyes y costumbres de la guerra;

3) Los miembros de las fuerzas armadas regulares sometidas a un

gobierno o una autoridad no reconocida por la Potencia en cuyo poder

caigan;

4) Las personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar directamente

parte de ellas, tales como los miembros civiles de tripulaciones de

aviones militares, corresponsales de guerra, proveedores, individuos de

unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de los

militares, a condición de que hayan recibido permiso de las fuerzas

armadas que acompañen;

5) Los miembros de tripulaciones, incluso los capitanes, pilotos y

grumetes de la marina mercante, y las tripulaciones de la aviación

civil de las Partes contendientes que no disfruten de trato más

favorable en virtud de otras disposiciones del derecho internacional;

6) La población de un territorio no ocupado que, al acercarse el

enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir a las tropas

invasoras sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas

regulares, siempre que lleve francamente las armas y respete las leyes

y costumbres de la guerra.

ARTÍCULO 14

Todo buque de guerra de una Parte beligerante podrá reclamar

la entrega de los heridos, enfermos o náufragos que se hallen a bordo

de barcos-hospitales militares, de barcos-hospitales de sociedades de

socorro o de particulares, así como de naves mercantes, yates y

embarcaciones, fuere cual fuere su nacionalidad, siempre que el estado

de salud de los heridos y enfermos permita la entrega y que el buque de

guerra disponga de acomodación adecuada para garantizar a éstos un

tratamiento suficiente.

ARTÍCULO 15

Cuando se recoja a bordo de un buque de guerra neutral o por

una aeronave militar neutral a heridos, enfermos o náufragos, se

tomarán las medidas convenientes, cuando el derecho internacional lo

requiera, para que no puedan volver a tomar parte en operaciones de

guerra.

ARTÍCULO 16

Habida cuenta de las disposiciones del art. 12, los heridos,

enfermos y náufragos de un beligerante, caídos en poder del adversario,

serán prisioneros de guerra, siéndoles aplicables las reglas del

derecho de gentes relativas a los prisioneros de guerra. Corresponderá

a la autoridad en cuyo poder caigan el decidir, según las

circunstancias, si conviene guardarlos o enviarlos a un puerto de su

país, a un puerto neutral o incluso a un puerto del adversario. En este

último caso, los prisioneros de guerra así devueltos a su país no

podrán prestar servicio durante la guerra.

ARTÍCULO 17

Los heridos, enfermos y náufragos que sean desembarcados en

un puerto neutral, con consentimiento de la autoridad local, deberán

ser guardados, a menos de arreglo contrario de la Potencia neutral con

las Potencias beligerantes, por la Potencia neutral, cuando el derecho

internacional lo exija, de modo que no puedan volver a tomar parte en

operaciones de guerra.

Los gastos de hospitalización e internamiento serán sufragados por la

Potencia, a quien pertenezcan los heridos, los enfermos o los náufragos.

ARTÍCULO 18

Después de cada combate, las Partes contendientes tomarán

sin tardanza cuantas medidas puedan para buscar y recoger a náufragos,

heridos y enfermos, protegiéndolos contra saqueos y malos tratos y

aportándoles los cuidados necesarios, así como para buscar los muertos

e impedir que sean despojados.

Siempre que sea posible, las partes contendientes concertarán arreglos

locales para la evacuación por mar de los heridos y enfermos de una

zona sitiada o rodeada y para el paso de personal sanitario y

religioso, así como de material sanitario destinado a dicha zona.

ARTÍCULO 19

Las Partes contendientes deberán registrar, en el plazo más

breve posible, todos los datos convenientes para identificar a los

náufragos, heridos, enfermos y muertos de la Parte adversaria que

caigan en su poder.

Estos registros deberán comprender, si es posible, cuanto sigue:

a)

Indicación de la Potencia a que pertenezcan;

b)

Afectación o número de matrícula;

c)

Apellidos;

d)

Nombres;

e)

Fecha del nacimiento;

f)

Cualquier otro dato que figure en la tarjeta o placa de identidad;

g)

Fecha y lugar de la captura o del fallecimiento;

h)

Datos relativos a las heridas, la enfermedad o la causa del fallecimiento.

En el menor plazo posible, los datos arriba mencionados deberán ser

comunicados a la oficina de información de que trata el art. 122 del

Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo al trato de los

prisioneros de guerra, la cual los transmitirá a la Potencia de quien

dependan esos prisioneros, por intermedio de la Potencia protectora y

de la Agencia central de prisioneros de guerra.

Las Partes contendientes redactarán y se comunicarán, por el conducto

indicado en el párrafo precedente, las actas de defunción o las listas

de fallecimientos debidamente autenticadas. Recogerán y se transmitirán

por intermedio de la misma oficina, la mitad de la doble placa de

identidad o la placa misma, si se tratase de una placa sencilla, los

testamentos u otros documentos que puedan tener importancia para la

familia sobre los fallecidos, las sumas de dinero y, en general,

cuantos objetos tengan valor intrínseco o afectivo y que sean

encontrados sobre los muertos. Estos objetos, así como los artículos no

identificados, serán remitidos en paquetes sellados, acompañados de una

declaración en que se den todos los detalles necesarios para la

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