TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Decreto-Ley
Publicación 1956-08-20
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 432

SE RATIFICAN DIVERSOS ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRIPTOS EN GINEBRA EL 12 DE AGOSTO DE 1949

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identificación del poseedor fallecido, así como de un inventario

completo del paquete.

ARTÍCULO 20

Las Partes contendientes cuidarán de que la inmersión de los

muertos, efectuada individualmente en toda la medida que las

circunstancias permitan, vaya precedida de un minucioso examen, médico

si es posible, de los cuerpos, a fin de comprobar la muerte, establecer

la identidad y poder dar cuenta de todo ello. Si se hace uso de doble

placa de identidad, la mitad de esta placa quedará sobre el cadáver.

Si se desembarcase a los muertos, les serán aplicables las

disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para

mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en

campaña.

ARTÍCULO 21

Las Partes contendientes podrán hacer un llamamiento al celo

caritativo de los comandantes de los barcos mercantes, yates o

embarcaciones neutrales, para que tomen a bordo y cuiden a los heridos,

enfermos o náufragos, así como para que recojan a los muertos.

Las naves de toda clase que respondan a este llamamiento, así como las

que espontáneamente hayan recogido heridos, enfermos o náufragos,

gozarán de protección especial y de facilidades para la ejecución de su

misión de asistencia.

En ningún caso podrán ser apresadas a consecuencia de tales

transportes; pero, salvo promesas en contrario que les hayan sido

hechas, quedarán expuestas a captura por violaciones de neutralidad en

que puedan incurrir.

CAPITULO III - De los barcos-hospitales

ARTÍCULO 22

Los buques-hospitales militares, es decir los buques

construidos o adaptados por las Potencias, especial y únicamente para

llevar auxilios a los heridos, enfermos y náufragos, o para

transportarlos y atenderlos, no podrán, en ningún caso, ser atacados ni

apresados, sino que serán en todo tiempo respetados y protegidos, a

condición de que sus nombres y características hayan sido participados

a las Partes contendientes, diez días antes de su empleo.

Las características que deberán figurar en la notificación comprenderán

el tonelaje bruto registrado, la longitud de popa a proa y el número de

mástiles y chimeneas.

ARTÍCULO 23

Los establecimientos situados en la costa y que tengan

derecho a la protección del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de

1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas

armadas en campaña, no deberán ser ni atacados ni bombardeados desde el

mar.

ARTÍCULO 24

Los buques-hospitales utilizados por Sociedades nacionales

de la Cruz Boja, por Sociedades de socorro oficialmente reconocidas o

por particulares, gozarán de la misma protección que los

buques-hospitales militares y quedarán exentos de apresamiento, si la

Parte contendiente de que dependan les ha dado una comisión oficial y

mientras se observen las prescripciones del art. 22 relativas a la

notificación.

Tales buques deberán ser portadores de un documento de la autoridad

competente en que se certifique que han estado sometidos a su

fiscalización durante su aparejo y a su salida.

ARTÍCULO 25

Los buques-hospitales utilizados por Sociedades nacionales

de la Cruz Roja, por Sociedades de socorro oficialmente reconocidas o

por particulares de países neutrales, disfrutarán de la misma

protección que los buques-hospitales militares, quedando exentos de

apresamiento, a condición de que estén bajo la dirección de una de las

Partes contendientes, con el consentimiento previo de su propio

Gobierno y con la autorización de esta Parte, siempre que las

prescripciones del art. 22 relativas a la notificación hayan sido

cumplidas.

ARTÍCULO 26

La protección prevista en los arts. 22, 24 y 25 se aplicará

a los buques-hospitales de cualquier tonelaje y a sus canoas de

salvamento, en cualquier lugar que operen. Sin embargo, para garantizar

el máximum de comodidad y seguridad, las Partes contendientes se

esforzarán por no utilizar, para el transporte de heridos, enfermos y

náufragos, en largas distancias y en alta mar, más que buques-hospitales que desplacen más de 2000 toneladas en bruto.

ARTÍCULO 27

En las mismas condiciones que las previstas en los arts. 22

y 24, las embarcaciones utilizadas por el Estado o por Sociedades de

socorro oficialmente reconocidas para las operaciones costeras de

salvamento, serán igualmente respetadas y protegidas en la medida en

que las necesidades de las operaciones lo permitan.

Lo mismo se aplicará, en la medida de lo posible, a las instalaciones

costeras fijas, exclusivamente utilizadas por dichas embarcaciones para

sus misiones humanitarias.

ARTÍCULO 28

En caso de combate a bordo de barcos de guerra, las

enfermerías serán respetadas y protegidas en toda la medida que se

pueda.

Estas enfermerías y su material quedarán sometidos a las leyes

de la guerra, pero no podrán dedicarse a otro empleo mientras sean

necesarios para los heridos y enfermos.

Sin embargo, el comandante que

los tenga en su poder tendrá facultad para disponer de ellos, en caso

de urgentes necesidades militares, garantizando previamente la suerte

de los heridos y enfermos alojados en dichas enfermerías.

ARTÍCULO 29

Todo buque-hospital que se encuentre en un puerto que caiga en poder del enemigo, quedará autorizado a salir de él.

ARTÍCULO 30

Los barcos y embarcaciones mencionados en los arts. 22, 24,

25 y 27 prestarán socorro y asistencia a los heridos, enfermos y

náufragos, sin distingos de nacionalidad.

Las Altas Partes contratantes se comprometen a no utilizar estos barcos y embarcaciones en ningún objetivo militar.

Dichos navíos y embarcaciones no deberán estorbar en modo alguno los movimientos de los combatientes.

Durante el combate y después de él, actuarán por su cuenta y riesgo.

ARTÍCULO 31

Las Partes contendientes tendrán derecho de control y visita

en los buques y embarcaciones aludidos en los arts. 22, 24, 25 y 27.

Podrán rechazar el concurso de esos buques y embarcaciones, ordenarles

que se alejen, imponerles una derrota determinada, reglamentar el

empleo de su T.S.H. o de cualquier otro medio de comunicación, y hasta

retenerlos por una duración máxima de siete días a partir del momento

de la interceptación, si la gravedad de las circunstancias lo exigiere.

Podrán poner a bordo provisionalmente un comisario cuya tarea exclusiva

consistirá en garantizar la ejecución de las órdenes dadas en virtud de

las prescripciones del párrafo precedente.

En cuanto ello sea posible, las Partes contendientes anotarán en el

diario de navegación de los buques-hospitales, en lengua comprensible

para el comandante del buque-hospital, las órdenes que les den.

Las Partes contendientes podrán, ya sea unilateralmente o por acuerdo

especial, colocar a bordo de sus buques-hospitales observadores

neutrales que corroboren la estricta observancia de las disposiciones

del presente Convenio.

ARTÍCULO 32

Los buques y embarcaciones designados en los arts. 22, 24,

25 y 27 no están asimilados a navíos de guerra por lo que hace a su

estancia en puertos neutrales.

ARTÍCULO 33

Los barcos mercantes que hayan sido transformados en

buques-hospitales no podrán dedicarse a otros usos mientras duren las

hostilidades.

ARTÍCULO 34

La protección debida a los buques-hospitales y a las

enfermerías de barcos no podrá cesar a menos que se haga uso de ella

para cometer, aparte de sus deberes humanitarios, actos dañosos para el

enemigo. Sin embargo, la protección no cesará más que después de aviso

fijando, en todos los casos oportunos, un plazo razonable, y cuando

aquél haya quedado sin efecto.

En particular, los buques-hospitales no podrán poseer ni utilizar

código alguno secreto para sus emisiones por T.S.H. o por cualquier

otro medio de comunicación.

ARTÍCULO 35

No serán considerados como hechos susceptibles de privar a

los buques-hospitales o a las enfermerías de barcos, de la protección

que les es debida:

1) Que el personal de dichos buques o enfermerías esté armado y use de

sus armas para mantener el orden, para su propia defensa o de sus

heridos y sus enfermos;

2) Que se encuentren a bordo aparatos exclusivamente destinados a garantizar la navegación o las transmisiones;

3) Que a bordo de los buques-hospitales o en las enfermerías de barcos

se encuentren armas portátiles y municiones retiradas a los heridos,

enfermos y náufragos, y que todavía no hayan sido entregadas al

servicio competente;

4) Que la actividad humanitaria de los buques-hospitales y enfermerías

de barcos o de su personal se haya extendido a paisanos heridos,

enfermos o náufragos;

5) Que los buques-hospitales transporten material y personal

exclusivamente destinados a funciones sanitarias, aparte de los que

normalmente les sean necesarios.

CAPITULO IV - Del personal

ARTÍCULO 36

Serán respetados y protegidos, el personal religioso, médico

y de hospital de los buques-hospitales y sus tripulantes; no podrán ser

capturados durante el tiempo que se hallen al servicio de dichos

buques, hayan o no heridos y enfermos a bordo.

ARTÍCULO 37

El personal religioso, médico y de hospital, afecto al

servicio médico o espiritual de las personas enumeradas en los arts. 12

y 13, que caiga en poder del enemigo, será respetado y protegido; podrá

continuar ejerciendo sus funciones mientras sea necesario para la

asistencia a heridos y enfermos. Podrá en seguida ser devuelto tan

pronto como el comandante en jefe en cuyo poder esté lo juzgue posible.

Podrá llevar consigo, al dejar el buque, los objetos de su propiedad

personal.

Si no obstante resultase necesario retener una parte de dicho personal

como consecuencia de exigencias sanitarias o espirituales de los

prisioneros de guerra, se tomará toda clase de medidas para

desembarcarlo lo antes posible.

Al desembarcar, el personal retenido quedará sometido a las

disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para

mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en

campaña.

CAPITULO V - De los transportes sanitarios

ARTÍCULO 38

Los buques fletados a este fin estarán autorizados a

transportar material exclusivamente destinado al tratamiento de heridos

y enfermos de las fuerzas armadas o a la prevención de enfermedades,

con tal que las condiciones de su viaje hayan sido avisadas a la

Potencia adversaria y aprobadas por ella. La potencia adversaria

conservará el derecho de interceptarlos, pero no de apresarlos ni de

confiscar el material transportado.

Por acuerdo entre las Partes contendientes, podrán colocarse

observadores neutrales a bordo de esos buques a fin de controlar el

material transportado. A tal efecto, el material en cuestión deberá ser

fácilmente accesible.

ARTÍCULO 39

Las aeronaves sanitarias, es decir, las aeronaves

exclusivamente empleadas para la evacuación de heridos, enfermos y

náufragos, así como para el transporte del personal y del material

sanitarios, no serán objeto de ataques sino que habrán de ser

respetadas por las Partes contendientes durante los vuelos que efectúen

a las alturas, horas y según los itinerarios específicamente convenidos

entre todas las Partes contendientes interesadas.

Llevarán ostensiblemente el signo distintivo previsto en el art. 41,

junto a los colores nacionales, en sus caras inferior, superior y

laterales. Irán dotadas de cualquier otra señal o medio de

reconocimiento fijados de acuerdo entre las Partes contendientes, ya

sea al comienzo o en el curso de las hostilidades.

Salvo acuerdo en contrario, estará prohibido volar sobre el territorio enemigo u ocupado por el enemigo.

Las aeronaves sanitarias deberán acatar toda intimación de aterrizar o

amarar. En caso de aterrizaje o amaraje así impuestos, la aeronave, con

sus ocupantes, podrá reanudar su vuelo después de control eventual.

En caso de aterrizaje o amaraje fortuito en territorio enemigo u

ocupado por éste, los enfermos, heridos y náufragos, así como la

tripulación de la aeronave, quedarán prisioneros de guerra. El personal

sanitario será tratado con arreglo a los arts. 36 y 37.

ARTÍCULO 40

Las aeronaves sanitarias de las Partea contendientes podrán

volar, bajo reserva del segundo párrafo, sobre el territorio de las

Potencias neutrales y aterrizar o amarar en él en caso de necesidad o

para hacer escala.

Deberán notificar previamente a las Potencias

neutrales su paso sobre su territorio, y obedecer a toda intimación

para aterrizar o amarar. Sólo estarán a cubierto de ataques durante su

vuelo a alturas, horas y siguiendo itinerarios específicamente

convenidos entre las Partes contendientes y las Potencias neutrales

interesadas.

Sin embargo, las Potencias neutrales podrán fijar condiciones o

restricciones en cuanto al vuelo sobre su territorio de las aeronaves

sanitarias o en cuanto a su aterrizaje. Tales condiciones o

restricciones eventuales deberán ser aplicables por igual a todas las

Partes contendientes.

Los heridos, enfermos o náufragos desembarcados, con el consentimiento

de la autoridad local, en territorio neutral por una nave aérea

sanitaria, deberán, a menos de arreglo en contrario del Estado neutral

con las Partes contendientes, ser guardados por el Estado neutral,

cuando el derecho internacional lo requiera, de modo que no puedan

tomar parte de nuevo en operaciones de guerra. Los gastos de

hospitalización e internamiento serán sufragados por la Potencia de

quien dependan los heridos, enfermos o náufragos.

CAPITULO VI - Del signo distintivo

ARTÍCULO 41

Bajo control de la autoridad militar competente, el emblema

de la cruz roja en fondo blanco figurará en las banderas, los brazales

y en todo el material relacionado con el servicio sanitario.

Sin embargo, para los países que ya emplean como signo distintivo, en

vez de la cruz roja, la media luna roja o el león y el sol rojos sobre

fondo blanco, estos emblemas quedan igualmente admitidos en el sentido

del presente Convenio.

ARTÍCULO 42

El personal a que se refieren los arts. 36 y 37, llevará,

fijo en el brazo izquierdo, un brazal resistente a la humedad y

provisto del signo distintivo, suministrado y timbrado por la autoridad

militar.

Este personal, además de la placa de identidad prevista en el artículo

19, será también portador de una tarjeta especial de identidad con el

signo distintivo. Esta tarjeta deberá ser resistente a la humedad y de

dimensiones tales que se la pueda llevar en el bolsillo. Estará

redactada en la lengua nacional, y mencionará por lo menos los nombres

y apellidos, la fecha del nacimiento, el grado y el número de matrícula

del interesado. En ella se dirá en qué calidad tiene éste derecho a la

protección del presente Convenio. La tarjeta ostentará la fotografía

del titular y, además, su firma o sus impresiones digitales o ambas a

la vez. Llevará el sello en seco de la autoridad militar.

La tarjeta de identidad deberá ser uniforme en cada ejército y en

cuanto sea posible del mismo modelo en los ejércitos de las Altas

Partes contratantes. Las Partes contendientes podrán inspirarse en el

modelo anexo, a título de ejemplo, al presente Convenio. Comunicarán,

al comienzo de las hostilidades, el modelo que utilicen. Cada tarjeta

de identidad se extenderá, si ello es posible, en dos ejemplares por lo

menos, uno de los cuales quedará en poder de la Potencia de origen.

En ningún caso podrá privarse al personal arriba aludido, de las

insignias ni de su tarjeta de identidad, ni del derecho a llevar el

brazal. En caso de extravío, tendrá derecho a obtener copias de la

tarjeta y que se reemplacen las insignias.

ARTÍCULO 43

Los buques y embarcaciones designados en los arts. 22, 24, 25 y 27 se distinguirán de la manera siguiente:

a)

Todas sus superficies exteriores serán blancas;

b)

Llevarán pintadas una o varias cruces rojas obscuras, tan grandes

como sea posible, a cada lado del casco así como en las superficies

horizontales, de manera que se garantice la mejor visibilidad desde el

aire y el mar.

Todos los barcos hospitales se darán a conocer izando su pabellón

nacional y además, si pertenecieran a un Estado neutral, el pabellón de

la Parte contendiente bajo la dirección de la cual se hallen colocados.

En su palo mayor, lo más arriba posible, deberá flamear un pabellón

blanco con cruz roja.

Las canoas de salvamento de los buques hospitales, las canoas de

salvamento costeras y todas las pequeñas embarcaciones empleadas por el

servicio de sanidad, irán pintadas de blanco con cruz roja obscura

claramente visible, siéndoles aplicables, en general, los modos de

identificación más arriba estipulados para los buques-hospitales.

Los buques y embarcaciones arriba mencionados, que quieran garantizarse

de noche y en todo tiempo de visibilidad reducida la protección a que

tienen derecho, deberán tomar, con el consentimiento de la Parte

contendiente en cuyo poder se hallen, las medidas necesarias para

conseguir que su pintura y sus emblemas distintivos resulten

suficientemente aparentes.

Los buques-hospitales que, en virtud del art. 31, queden

provisionalmente retenidos por el enemigo, deberán arriar el pabellón

de la Parte contendiente en cuyo servicio se encuentren y cuya

dirección hayan aceptado.

Las canoas costeras de salvamento, si continuasen, con el

consentimiento de la Potencia ocupante, operando desde una base

ocupada, podrán ser autorizadas para continuar enarbolando sus propios

colores nacionales al mismo tiempo que el pabellón con cruz roja,

cuando se hayan alejado de su base, bajo reserva de notificación previa

a todas las Partes contendientes interesadas.

Todas las estipulaciones de este artículo relativas al emblema de la

cruz roja se aplican igualmente a los demás emblemas mencionados en el

art. 41.

En todo tiempo, las Partes contendientes deberán esforzarse por

conseguir acuerdos con vistas a utilizar los métodos más modernos de

que dispongan, para facilitar la identificación de los buques y

embarcaciones aludidos en este artículo.

ARTÍCULO 44

Los signos distintivos previstos en el art. 43 no podrán ser

empleados, en tiempo de paz como en tiempo de guerra, más que para

designar o proteger a los buques en él mencionados, bajo reserva de los

casos de que se hable en otro Convenio internacional o mediante acuerdo

entre todas las partes, contendientes interesadas.

ARTÍCULO 45

Las Altas Partes contratantes, cuya legislación no resulte

ya desde ahora suficiente, tomarán las medidas necesarias para impedir

y reprimir en todo tiempo el empleo abusivo de los signos distintivos

previstos en el art. 43.

CAPITULO VII - De la ejecución del convenio

ARTÍCULO 46

Incumbirá a cada Parte contendiente, por intermedio de sus

comandantes en jefe, la ejecución detallada de los artículos

precedentes, así como de los casos no previstos, en armonía con los

principios generales del presente Convenio.

ARTÍCULO 47

Quedan prohibidas las medidas de represalias contra heridos,

enfermos, náufragos, y contra el personal, los buques y el material que

el Convenio protege.

ARTÍCULO 48

Las Altas Partes contratantes se comprometen a difundir lo

más ampliamente posible, en tiempo de paz y tiempo de guerra, el texto

del presente Convenio en sus países respectivos, y especialmente a

incorporar su estudio a los programas de instrucción militar y, si

fuera posible, civil, de manera que sus principios sean conocidos de la

totalidad de la población, en particular de las fuerzas armadas

combatientes, del personal sanitario y de los capellanes.

ARTÍCULO 49

Las Altas Partes contratantes se remitirán por intermedio

del Consejo federal suizo y, durante las hostilidades, por intermedio

de las Potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente

Convenio, así como los reglamentos y leyes que hayan resuelto promulgar

para garantizar su aplicación.

CAPITULO VIII - De la represión de abusos e infracciones

ARTÍCULO 50

Las Altas Partes contratantes se comprometen a tomar toda

medida legislativa necesaria para fijar las sanciones penales adecuadas

que han de aplicarse a las personas que hayan cometido, o dado orden de

cometer, cualquiera de las infracciones graves del presente Convenio,

definidas en el artículo siguiente.

Cada Parte contratante tendrá la obligación de buscar a las personas

acusadas de haber cometido, o de haber ordenado cometer, una cualquiera

de dichas infracciones graves, haciendo comparecer a las tales personas

ante los propios tribunales de esa Parte, fuere cual fuere la

nacionalidad de ellas. Podrá también, si lo prefiere, y según las

condiciones estipuladas en su legislación propia, entregarlas para

enjuiciamiento a otra Parte contratante interesada en la persecución,

siempre que esta última Parte contratante haya formulado contra las

personas de referencia cargos suficientes.

Cada Parte contratante adoptará las medidas necesarias para que cesen

los actos contrarios a las prescripciones del presente Convenio,

distintas de las infracciones graves enumeradas en el artículo

siguiente.

En todas circunstancias, los inculpados gozarán de garantías de

procedimiento y libre defensa que no resulten inferiores a las

previstas por los arts. 105 y siguientes del Convenio de Ginebra del 12

de agosto de 1949, relativo al trato de los prisioneros de guerra.

ARTÍCULO 51

Las infracciones graves a que alude el artículo precedente

son cuantas implican uno y otro de los actos siguientes, si son

cometidos contra personas o bienes protegidos por el Convenio:

Homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias

biológicas, el hecho de causar de propósito grandes sufrimientos o de

ejecutar atentados graves a la integridad física o a la salud, la

destrucción y apropiación de bienes no justificadas por necesidades

militares y ejecutadas en gran escala de manera ilícita y arbitraria.

ARTÍCULO 52

Ninguna Parte contratante podrá exonerarse a sí misma, ni

exonerar a otra Parte contratante, de las responsabilidades en que

hayan podido incurrir ella misma u otra Parte contratante a causa de

las infracciones previstas en el artículo anterior.

ARTÍCULO 53

A petición de una de las Partes contendientes, deberá

incoarse una encuesta, según la manera que fijen las Partes

interesadas, acerca de cualquier violación alegada del Convenio.

Si no pudiese conseguirse un acuerdo sobre el procedimiento de la

encuesta, las Partes convendrán en la elección de un árbitro, el cual

decidirá el procedimiento que haya de seguirse.

Una vez comprobada la violación, las Partes contendientes le pondrán fin reprimiéndola lo más rápidamente posible.

Disposiciones finales

ARTÍCULO 54

El presente Convenio será redactado en francés e inglés. Ambos textos son igualmente auténticos.

El Consejo federal suizo queda encargado de que se hagan traducciones oficiales en los idiomas ruso y español.

ARTÍCULO 55

El presente Convenio, que llevará fecha de hoy, podrá ser

firmado, hasta el día 12 de febrero de 1950, en nombre de las Potencias

representadas en la Conferencia inaugurada en Ginebra el 21 de abril de

1949, así como de las Potencias no representadas en dicha Conferencia

que participan en el Xº Convenio de La Haya del 18 de octubre de 1907

para la adaptación a la guerra marítima de los principios del Convenio

de Ginebra de 1906, o en los Convenios de Ginebra de 1864, de 1906 o de

1929, para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de los ejércitos

en campaña.

ARTÍCULO 56

El presente Convenio será ratificado tan pronto como sea

posible, debiendo ser depositadas en Berna las ratificaciones.

Del depósito de cada instrumento de ratificación se levantará acta, una

copia de la cual, certificada conforme, será remitida por el Consejo

federal suizo a todas las Potencias en cuyo nombre haya sido firmado el

Convenio o notificada la adhesión.

ARTÍCULO 57

El presente Convenio entrará en vigor seis meses después que

hayan sido depositados por lo menos dos instrumentos de ratificación.

Ulteriormente, entrará en vigor para cada Parte, contratante seis meses después del depósito de su instrumento de ratificación.

ARTÍCULO 58

El presente Convenio reemplaza el Xº Convenio de La Haya del

18 de octubre de 1907, para la adaptación a la guerra marítima de los

principios del Convenio de Ginebra de 1906, en las relaciones entre las

Altas Partes contratantes.

ARTÍCULO 59

Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio

quedará abierto a la adhesión de toda Potencia en cuyo nombre no haya

sido firmado.

ARTÍCULO 60

Las adhesiones serán notificadas por escrito al Consejo

federal suizo, y producirán sus efectos seis meses después de la fecha

en que éste las reciba.

El Consejo federal suizo comunicará las adhesiones a todas las

Potencias en cuyo nombre haya sido firmado el Convenio o notificada la

adhesión.

ARTÍCULO 61

Las situaciones previstas en los arts. 2 y 3 darán efecto

inmediato a las ratificaciones depositadas y a las adhesiones

notificadas por las Partes contendientes antes o después del comienzo

de las hostilidades o de la ocupación. La comunicación de las

ratificaciones o adhesiones recibidas de las Partes contendientes la

hará el Consejo federal suizo por la vía más rápida.

ARTÍCULO 62

Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio.

La denuncia será notificada por escrito al Consejo federal suizo. Este

comunicará la notificación a los Gobiernos de todas las Altas Partes

contratantes.

La denuncia producirá sus efectos un año después de su notificación al

Consejo federal suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la

Potencia denunciante se halle envuelta en un conflicto no producirá

efecto alguno hasta que la paz haya sido concertada y, en todo caso,

mientras no se terminen las operaciones de liberación y repatriación de

las personas protegidas por el presente Convenio.

La denuncia sólo será válida respecto a la Potencia denunciante. No

tendrá efecto alguno sobre las obligaciones que las Parte contendientes

hayan de cumplir en virtud de los principios del derecho de gentes,

tales y como resultan de los usos establecidos entre naciones

civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la

conciencia pública.

ARTÍCULO 63

El Consejo federal suizo hará registrar el presente Convenio

en la Secretaría de las Naciones Unidas. El Consejo federal suizo

informará igualmente a la Secretaría de las Naciones Unidas, de todas

las ratificaciones, adhesiones y denuncias que pueda recibir respecto

al presente Convenio.

En fe de lo cual los abajo firmantes, después de haber depositado sus respectivos plenos poderes, firman el presente Convenio.

Hecho en Ginebra, el 12 de agosto de 1949, en los idiomas francés e

inglés, debiendo ser depositado el original en los archivos de la

Confederación suiza. El Consejo federal suizo transmitirá una copia

certificada conforme del Convenio a cada uno de los Estados

signatarios, así como a los Estados que a él se hayan adherido.

CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO AL TRATO DE LOS PRISIONEROS DE GUERRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949

(CONVENIO Nº 3)

Los abajo firmantes, Plenipotenciarios de los Gobiernos representados

en la Conferencia diplomática reunida en Ginebra. desde el 21 de abril

al 12 de agosto de 1949, a fin de revisar el Convenio concertado en

Ginebra el 27 de julio de 1929 y relativo al trato de los prisioneros

de guerra, han convenido en lo que sigue:

TITULO I - Disposiciones generales

ARTÍCULO 1

Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Convenio en todas circunstancias

ARTÍCULO 2

Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en

tiempo de paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra

declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o

varias de las Altas Partes contratantes, aunque el estado de guerra no

haya sido reconocido por una de ellas.

El Convenio se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de

la totalidad o parte del territorio de una Alta Parte contratante,

aunque esta ocupación no encuentre resistencia alguna militar.

Si una de las Potencias contendiente no es parte en el presente

Convenio, las Potencias que son partes en él continuarán estando

obligadas por el mismo en sus relaciones recíprocas. Quedarán además

obligadas por el Convenio respecto a la dicha Potencia, con tal que

ésta acepte y aplique sus disposiciones.

ARTÍCULO 3

En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que

surja en el territorio de una de las Altas Partes contratantes, cada

una de las Partes contendientes tendrá la obligación de aplicar al

menos las disposiciones siguientes:

1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades,

incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las

armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad,

heridas, detención, o por cualquiera otra causa, serán, en todas

circunstancias, tratadas con humanidad, sin ningún distingo de carácter

desfavorable basado en la raza, el color, la religión o las creencias,

el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.

A tal efecto, están y quedan prohibidos, en todo tiempo y lugar, respecto a las personas arriba aludidas:

a)

Los atentados a la vida y la integridad corporal, especialmente el

homicidio en todas sus forma, las mutilaciones, los tratos crueles,

torturas y suplicios;

b)

La toma de rehenes;

c)

Los atentados a la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes;

d)

Las sentencias dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo

enjuiciamiento, por un tribunal regularmente constituido y dotado de

garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos

civilizados.

2) Los heridos y enfermos serán recogidos y cuidados.

Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de

la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto.

Las Partes contendientes se esforzarán, por otro lado, por poner en

vigor por vía de acuerdos especiales la totalidad o partes de las otras

disposiciones del presente Convenio.

La aplicación de las disposiciones precedentes no producirá efecto sobre el estatuto jurídico de las Partes contendientes.

ARTÍCULO 4

A. Son prisioneros de guerra, por lo que se refiere al

presente Convenio, las personas que, perteneciendo a alguna de las

siguientes categorías, caigan en poder del enemigo:

1) Miembros de las fuerzas armadas de una Parte contendiente, así como

miembros de milicias y cuerpos de voluntarios que formen parte de esas

fuerzas armadas;

2) Miembros de otras milicias y miembros de otros cuerpos de

voluntarios, incluso los de movimientos de resistencia organizados,

pertenecientes a una Parte contendiente y que actúen fuera o dentro de

su propio territorio, aunque este territorio se halle ocupado, siempre

que esas milicias o cuerpos organizados, incluso los movimientos de

resistencia organizados, llenen las condiciones siguientes:

a)

Que figure a su cabeza una persona responsable por sus subordinados;

b)

Que lleven un signo distintivo fijo y fácil de reconocer a distancia;

c)

Que lleven francamente las armas;

d)

Que se conformen, en sus operaciones, a las leyes y costumbres de la guerra;

3) Miembros de las fuerzas armadas regulares pertenecientes a un

gobierno o a una autoridad no reconocidos por la Potencia en cuyo poder

hayan caído;

4) Personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar parte integrante

de ellas, tales como miembros civiles de tripulaciones de aviones

militares, corresponsales de guerra, proveedores, individuos de

unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de las

fuerzas armadas, a condición de que para ello hayan recibido permiso de

las fuerzas armadas que acompañan, teniendo éstas la obligación de

entregarles a tal efecto una tarjeta de identidad semejante al modelo

adjunto:

5) Miembros de las tripulaciones, incluso capitanes, pilotos y

grumetes, de la marina mercante, y tripulaciones de la aviación civil

de las Partes contendientes, que no gocen de trato más favorable en

virtud de otras disposiciones del derecho internacional;

6) La población de un territorio no ocupado que, al acercarse el

enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir a las tropas

invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas

regulares, siempre que lleve francamente las armas y respete las leyes

y costumbres de la guerra.

B. Se beneficiarán igualmente del trato reservado por el presente Convenio a los prisioneros de guerra:

1) Las personas que pertenezcan o hayan pertenecido a las fuerzas

armadas del país ocupado si, por razón de esta pertenencia, la Potencia

ocupante, aunque las haya inicialmente liberado mientras las

hostilidades se efectuaban fuera del territorio que ocupe, considera

necesario proceder a su internamiento, especialmente después de una

tentativa fracasada de dichas personas, para incorporarse a las fuerzas

armadas a que pertenezcan, y que se hallen comprometidas en el combate,

o cuando hagan caso omiso de la orden que se les dé para su

internamiento;

2) Las personas que pertenezcan a una de las categorías enumeradas en

el presente artículo, que hayan sido recibidas en sus territorios por

Potencias neutrales o no beligerantes, y a quienes éstas tengan la

obligación de internar en virtud del derecho internacional, bajo

reserva de cualquier trato más favorable que dichas Potencias juzgasen

oportuno concederles, excepción hecha de las disposiciones de los arts.

8º, 10, 15, 30, quinto párrafo, 58 a 67 inclusive, 92, 126, y, cuando

entre las Partes contendientes y la Potencia neutral o no beligerante

interesada existan relaciones diplomáticas, de las disposiciones

concernientes a la Potencia protectora. Cuando existan tales relaciones

diplomáticas, las Partes contendientes de quienes dependan dichas

personas estarán autorizadas para ejercer, respecto a ellas, las

funciones que el presente Convenio señala a las Potencias protectoras,

sin perjuicio de las que dichas Partes ejerzan normalmente a tenor de

los usos y de tratados diplomáticos y consulares.

C. El presente artículo reserva el estatuto del personal facultativo y

religioso, tal como queda prescrito por el art. 33 del presente

Convenio.

ARTÍCULO 5

El presente Convenio se aplicará a las personas aludidas en

el art. 4 en cuanto caigan en poder del enemigo y hasta su liberación

y su repatriación definitiva.

De haber duda respecto a la pertenencia a una de las categorías

enumeradas en el art. 4, de las personas que hayan cometido actos de

beligerancia y que hayan caído en manos del enemigo, las dichas

personas gozarán de la protección del presente Convenio, en espera de

que su estatuto haya sido determinado por un tribunal competente.

ARTÍCULO 6

Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los arts.

10, 23, 28, 33, 60, 65, 66, 67, 72, 73, 75, 109, 110, 118, 119, 122 y

132, las Altas Partes contratantes podrán concertar otros acuerdos

especiales sobre cualquier cuestión que les parezca oportuno

reglamentar particularmente. Ningún acuerdo especial podrá perjudicar

la situación de los prisioneros, tal y como queda reglamentada por el

presente Convenio, ni restringir los derechos que éste les concede.

Los prisioneros de guerra se beneficiarán de estos acuerdos mientras el

Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones en contrario

expresamente consignadas en los dichos acuerdos o en acuerdos

ulteriores, o igualmente salvo medidas más favorables, tomadas a su

respecto por una cualquiera de las Partes contendientes.

ARTÍCULO 7

Los prisioneros de guerra no podrán en ningún caso renunciar

parcial o totalmente a los derechos que les otorgan el presente

Convenio y, eventualmente, los acuerdos especiales de que habla el

artículo anterior.

ARTÍCULO 8

El presente Convenio será aplicado con el concurso y bajo el

control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los

intereses de las Partes contendientes. A tal efecto, las Potencias

protectoras podrán designar delegados, aparte de su personal

diplomático o consular entre sus propios súbditos o entre los súbditos

de otras Potencias neutrales. Estas designaciones quedarán sometidas a

la aprobación de la Potencia ante la cual hayan de cumplir los

delegados su misión.

Las Partes contendientes facilitarán, en la mayor medida posible, la

tarea de los representantes o delegados de las Potencias protectoras.

Los representantes o delegados de las Potencias protectoras no deberán

rebasar en ningún caso los límites de su misión, tal y como ésta

resulta del presente Convenio; habrán de tener en cuenta especialmente

las necesidades imperiosas de seguridad del Estado ante el cual actúen.

ARTÍCULO 9

Las disposiciones del presente Convenio no constituyen

obstáculo a las actividades humanitarias que el Comité Internacional de

la Cruz Roja, así como otro cualquier organismo humanitario imparcial,

emprendan para la protección de los prisioneros de guerra y para el

socorro que hayan de aportarles, mediante consentimiento de las Partes

contendientes interesadas.

ARTÍCULO 10

En todo tiempo, las Altas Partes contratantes podrán ponerse

de acuerdo para confiar a un organismo que ofrezca garantías de

imparcialidad y eficacia, las tareas asignadas por el presente Convenio

a las Potencias protectoras.

Si los prisioneros de guerra no gozasen o hubiesen dejado de gozar, sea

cual fuere la razón, de la actividad de una Potencia protectora o de un

organismo designado de conformidad con el párrafo primero, la Potencia

en cuyo poder se encuentren deberá pedir, ya sea a un Estado neutral o

a un tal organismo, que asuma las funciones asignadas por el presente

Convenio a las Potencias nombradas por las Partes contendientes.

Si no fuera posible conseguir así una protección, la Potencia en cuyo

poder estén los prisioneros deberá pedir a un organismo humanitario,

tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que asuma las tareas

humanitarias señaladas por el presente Convenio a las Potencias

protectoras, o deberá aceptar, so reserva de las prescripciones del

presente artículo, las ofertas de servicio dimanantes de un tal

organismo.

Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la

Potencia interesada o que ofrezca sus servicios a los fines arriba

mencionados deberá, en su actividad, mantenerse consciente de su

responsabilidad respecto a la Parte entendiente de quien dependan las

personas protegidas por el presente Convenio, y deberá apartar

garantías de capacidad para asumir las funciones de que se trata y

cumplirlas con imparcialidad.

No podrán derogarse las disposiciones precedentes por acuerdo

particular entre Potencias una de las cuales se encontrase, siquiera

provisionalmente, respecto de la otra Potencia o de sus aliados,

limitada en cuanto a su libertad de negociar como consecuencia de

acontecimientos militares, especialmente en el caso de ocupación total

o parcial de parte importante de su territorio.

Cuantas veces se haga mención en el presente Convenio de la Potencia

protectora, esta mención designa igualmente a los organismos que la

reemplacen en el sentido del presente artículo.

ARTÍCULO 11

En todos los casos en que lo juzguen útil en interés de las

personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las

Partes contendientes acerca de la aplicación o interpretación de las

disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras

prestarán sus buenos oficios para allanar la discrepancia.

A tal efecto, cada una de las Potencias protectoras podrá, por

invitación de una Parte o espontáneamente, proponer a las Partes

contendientes una reunión de sus representantes y, en particular, de

las autoridades encargadas de la suerte de los cautivos de guerra,

eventualmente en territorio neutral convenientemente elegido. Las

partes contendientes tendrán la obligación de cumplir las proposiciones

que se les hagan en tal sentido. Las Potencias protectoras podrán, en

caso oportuno, proponer la aprobación de las Partes contendientes una

persona perteneciente a una Potencia neutral, o una persona delegada

por el Comité Internacional de la Cruz Roja, la cual deberá participar

en la dicha reunión.

TITULO II - Protección general de los prisioneros de guerra

ARTÍCULO 12

Los prisioneros de guerra se hallan en poder de la Potencia

enemiga, pero no de los individuos o cuerpos de tropa que los hayan

aprehendido. Independientemente de las responsabilidades en que se

pueda incurrir, la Potencia en cuyo poder se hallen es responsable por

el trato que se les dé.

Los prisioneros de guerra no pueden ser traspasados por la Potencia en

cuyo poder se hallen más que a otra Potencia que sea parte en el

Convenio y siempre que la Potencia en cuyo poder se hallen se haya

asegurado de que la Potencia de que se trata desea y está en

condiciones de aplicar el Convenio. Cuando los prisioneros hayan sido

así traspasados, la responsabilidad por la aplicación del Convenio

incumbirá a la Potencia que haya aceptado el acogerlos por el tiempo

que se le confíen.

Sin embargo, en el caso de que esta Potencia dejase incumplidas sus

obligaciones de ejecutar las disposiciones del Convenio, respecto a

cualquier punto importante, la Potencia por la cual hayan sido

traspasados los prisioneros de guerra deberá, como consecuencia de una

notificación de la Potencia protectora, tomar las medidas eficaces para

remediar la situación, o pedir el retorno de los prisioneros. Habrá de

darse satisfacción a semejante demanda.

ARTÍCULO 13

Los prisioneros de guerra deberán ser tratados en todas

circunstancias humanamente. Queda prohibido y será considerado como

grave infracción al presente Convenio, cualquier acto u omisión ilícita

por parte de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros

que acarree la muerte o ponga en grave peligro la salud de un

prisionero de guerra en su poder. En particular, no podrá someterse a

ningún prisionero de guerra a mutilaciones físicas o a experiencias

médicas o científicas, de cualquier naturaleza, que no estén

justificadas por el tratamiento médico del cautivo interesado y que no

se ejecuten en bien suyo.

Los prisioneros de guerra deberán igualmente ser protegidos en todo

tiempo, especialmente contra cualquier acto de violencia o

intimidación, contra insultos y contra la curiosidad pública.

Las medidas de represalias a este respecto quedan prohibidas.

ARTÍCULO 14

Los prisioneros de guerra tienen derecho en todas circunstancias al respeto de su persona y de su dignidad.

Las mujeres deben ser tratadas con todas las consideraciones debidas a

su sexo, gozando en cualquier caso de un trato tan favorable como el

concedido a los hombres.

Los prisioneros de guerra conservarán su plena capacidad civil, tal y

como existía en el momento en que cayeran prisioneros. La Potencia en

cuyo poder se encuentren los prisioneros no podrá limitar el ejercicio

de esa capacidad, ya sea en su territorio o fuera de él, más que en la

medida exigida por el cautiverio.

ARTÍCULO 15

La Potencia en cuyo poder se encuentran los prisioneros de

guerra está obligada a atender gratuitamente a su manutención y a

procurarles gratuitamente los cuidados médicos que exija el estado de

su salud.

ARTÍCULO 16

Habida cuenta de las prescripciones del presente Convenio

relativas al grado así como al sexo, y bajo reserva de cualquier trato

privilegiado que pueda concederse a los prisioneros a causa del estado

de su salud, de su edad o de sus aptitudes profesionales, todos los

cautivos deberán ser tratados de la misma manera por la Potencia en

cuyo poder se encuentren, sin distingo alguno de carácter desfavorable,

de raza, de nacionalidad, de religión, de opiniones políticas, o de

cualquier otro criterio análogo.

TITULO III -Cautiverio

SECCION I - Comienzo del cautiverio

ARTÍCULO 17

El prisionero de guerra no tendrá obligación de declarar,

cuando se le interrogue a este propósito, más que sus nombres y

apellidos, su grado, la fecha del nacimiento y su número de matrícula

o, a falta de éste, una indicación equivalente.

En caso de que infringiera voluntariamente esta regla, correría el

peligro de exponerse a una restricción de las ventajas concedidas a los

prisioneros de su grado o estatuto.

Cada una de las Partes contendientes estará obligada a suministrar a

toda persona colocada bajo su jurisdicción, que sea susceptible de

convertirse en prisionero de guerra, una tarjeta de identidad en que

consten sus nombres, apellidos y grado, el número de matrícula o

indicación equivalente, y la fecha de su nacimiento. Esta tarjeta de

identidad podrá llevar además la firma o las huellas digitales o ambas,

así como cualquier otra indicación que las Partes contendientes puedan

desear añadir respecto a las personas pertenecientes a sus fuerzas

armadas. En tanto cuanto sea posible, medirá 6,5x10 cm., y estará

extendida en doble ejemplar. El prisionero de guerra deberá presentar

esta tarjeta de identidad siempre que se le pida, pero en ningún caso

podrá privársele de ella.

No podrá ejercerse sobre los prisioneros, tortura física o moral ni

ninguna presión para obtener de ellos informes de cualquier clase que

sean. Los cautivos que se nieguen a responder no podrán ser amenazados,

ni insultados, ni expuestos a molestias o desventajas de cualquier

naturaleza.

Los prisioneros de guerra que se encontrasen en la incapacidad, por

razón de su estado físico o mental, de dar su identidad, serán

confiados al servicio de sanidad. La identidad de estos prisioneros se

obtendrá por todos los medios posibles, bajo reserva de las

disposiciones del párrafo anterior.

El interrogatorio de los prisioneros de guerra tendrá lugar en lengua que ellos comprendan.

ARTÍCULO 18

Todos los efectos y objetos de uso personal -salvo las

armas, los caballos, el equipo militar y los documentos militares-

quedarán en poder de los prisioneros de guerra, así como los cascos

metálicos, las caretas contra el gas y cuantos artículos se les hayan

entregado para su protección personal. Quedarán igualmente en su

posesión, los efectos y objetos que sirvan para su vestido y su

alimentación, aunque estos efectos y objetos formen parte del equipo

militar oficial.

En ningún caso deberán encontrarse los prisioneros de guerra sin

documento de identidad. Corresponderá a la Potencia en cuyo poder se

encuentren entregar uno a quienes no lo posean.

No podrán quitarse a los prisioneros de guerra, las insignias de grado

y nacionalidad, las condecoraciones ni los objetos que tengan, sobre

todo, valor personal o sentimental.

Las sumas de que sean portadores los prisioneros de guerra no se les

podrán quitar más que por orden de un oficial y después de haber sido

consignadas en un registro especial la importancia de esas sumas y las

señas del poseedor, y después que a éste se le haya entregado un recibo

detallado con mención legible del nombre, del grado y de la unidad de

la persona que lo entregue. Las sumas en moneda de la Potencia en cuyo

poder se hallen los cautivos o que, a petición del prisionero, sean

convertidas en esa moneda, se anotarán al crédito de la cuenta del

cautivo, de conformidad con el art. 64.

La Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos no podrá, retirar a

los prisioneros de guerra, objetos de valor más que por razones de

seguridad. En tales casos, el procedimiento será el mismo que para la

retirada de sumas de dinero.

Estos objetos, así como las sumas retiradas que estén en moneda

distinta a la de la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos y

cuyo poseedor no haya pedido la conversión, deberán ser guardados por

la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos para ser entregados al

prisionero, en su forma original, al fin del cautiverio.

ARTÍCULO 19

Los cautivos de guerra serán evacuados, en el plazo más

breve posible después de haber caído prisioneros, hacia campos

emplazados bastante lejos de la zona de combate para quedar fuera de

peligro.

Sólo podrán mantenerse, temporalmente, en una zona peligrosa aquellos

prisioneros de guerra que, por razón de sus heridas o enfermedades,

corriesen más peligro al ser evacuados que permaneciendo en aquel lugar.

Los prisioneros de guerra no serán expuestos inútilmente a peligros, en espera de su evacuación de una zona de combate.

ARTÍCULO 20

La evacuación del prisionero de guerra se efectuará siempre

con humanidad y en condiciones similares a las puestas en práctica para

los desplazamientos de las tropas de la Potencia en cuyo poder se

encuentren.

Esta Potencia suministrará a los prisioneros de guerra evacuados, agua

potable y alimento en cantidad suficiente, así como ropas y la

asistencia médica necesaria; tomará cuantas precauciones resulten

útiles para garantizar su seguridad durante la evacuación, redactando

en cuanto sea posible la lista de los cautivos evacuados.

Si los prisioneros han de pasar, durante la evacuación, por campos de

tránsito, su estancia en estos campos deberá ser lo más corta posible.

SECCION II - Internamiento de los prisioneros de guerra

CAPITULO I - Generalidades

ARTÍCULO 21

La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros

podrá internarlos. Podrá obligarles a no alejarse más allá de una

cierta distancia del campo donde estén internados o, si el campo está

cerrado, a no franquear el cercado. Bajo reserva de las disposiciones

del presente Convenio relativas a sanciones penales o disciplinarias,

estos prisioneros no podrán ser encerrados ni confinados más que si

semejante medida resultara necesaria para la protección de su salud;

tal situación no podrá en todo caso prolongarse más allá de las

circunstancias que la hayan aconsejado.

Los prisioneros de guerra podrán ser puestos parcial o totalmente en

libertad bajo palabra o compromiso, con tal que las leyes de la

Potencia de que dependan se lo permitan; esta medida se tomará

especialmente en el caso de que pueda contribuir a mejorar el estado de

salud de los prisioneros. A ningún cautivo se le obligará a aceptar su

libertad bajo palabra o compromiso.

Desde el comienzo de las hostilidades, cada una de las Partes

contendientes notificará a la Parte adversaria los reglamentos y leyes

que permitan o veden a sus ciudadanos aceptar la libertad bajo palabra

o compromiso. Los prisioneros a quienes se ponga en libertad bajo

palabra o compromiso, en armonía con los reglamentos y leyes así

notificados, quedarán obligados, por su honor personal, a cumplir

escrupulosamente, tanto respecto a la Potencia de quien dependan como

respecto a aquélla en cuyo poder se encuentran los prisioneros, los

compromisos que hayan contraído. En casos tales, la Potencia de que

dependan no podrá exigirles ni aceptar de ellos ningún servicio

contrario a la palabra dada o al compromiso contraído.

ARTÍCULO 22

Los prisioneros de guerra no podrán ser internados más que

en establecimientos situados en tierra firme y que ofrezcan toda

garantía de higiene y salubridad; salvo en casos especiales

justificados por el propio interés de los prisioneros, éstos no serán

confinados en penitenciarías.

Los prisioneros de guerra internados en regiones malsanas o cuyo clima

les sea pernicioso serán transportados en cuanto sea posible a otro

clima más favorable.

La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros los agrupará en

campos o secciones de campos, teniendo en cuenta su nacionalidad, su

lengua y sus costumbres, bajo reserva de que estos cautivos no sean

separados de los prisioneros de guerra pertenecientes a las fuerzas

armadas en que estaban sirviendo al ser aprehendidos, a menos que ellos

estén conformes.

ARTÍCULO 23

En ningún caso podrá enviarse a un prisionero de guerra, o

retenerlo en ellas, a regiones donde queden expuestos al fuego de la

zona de combate, ni utilizarlos para poner, con su presencia, ciertas

regiones al abrigo de operaciones bélicas.

Dispondrán los prisioneros, en igual grado que la población civil

local, de abrigos contra los bombardeos aéreos y otros peligros de

guerra; excepción hecha de los que participen en la protección de sus

acantonamientos contra tales peligros; podrán refugiarse en los abrigos

lo más rápidamente posible, en cuanto se dé la señal de alerta les será

igualmente aplicable otra medida que se tome a favor de la población.

Las Potencias en cuyo poder se encuentren los prisioneros se

comunicarán recíprocamente, por intermedio de las Potencias

protectoras, cuantas informaciones sean convenientes sobre la situación

geográfica de los campos de concentración de prisioneros.

Siempre que las consideraciones de orden militar lo permitan, se

señalarán los campos de prisioneros, de día, por medio de las letras PG

o PW colocados de modo que puedan ser fácilmente vistas desde lo alto

del aire; las Potencias interesadas podrán convenir, sin embargo, en

otro modo de señalamiento. Sólo los campos de prisioneros podrán ser

señalados de este modo.

ARTÍCULO 24

Los campos de tránsito o clasificación con carácter

permanente serán acondicionados de manera semejante a la prescrita en

la presente sección, y los prisioneros de guerra gozarán en ellos del

mismo régimen que en los otros campos.

CAPITULO II - Alojamiento, alimentación y vestuario de los prisioneros de guerra

ARTÍCULO 25

Las condiciones de alojamiento de los prisioneros de guerra

serán tan favorables como las reservadas a las tropas de la Potencia en

cuyo poder se encuentren que se hallen acantonadas en la misma región.

Estas condiciones deberán tener en cuenta los hábitos y costumbres de

los cautivos, no debiendo resultar, en ningún caso, perjudiciales para

su salud.

Las estipulaciones precedentes se aplicarán especialmente a los

dormitorios de los prisioneros de guerra, tanto en lo referente a la

superficie total y al volumen mínimo de aire como al mobiliario y al

material de los camastros, incluso las mantas.

Los locales afectos al uso individual y colectivo de los prisioneros

deberán estar completamente al abrigo de la humedad y resultar lo

suficientemente calientes y alumbrados, especialmente entre la caída de

la tarde y la extinción de los fuegos. Se tomarán las máximas

precauciones contra el peligro de incendio.

En todos los campos donde se hallen concentradas prisioneras de guerra

al mismo tiempo que presos, se les reservarán dormitorios aparte.

ARTÍCULO 26

La ración diaria básica será suficiente en cantidad, calidad

y variedad para mantener los prisioneros en buena salud, e impedir

pérdidas de peso o perturbaciones de carencia. Tendráse cuenta

igualmente del régimen a que estén habituados los prisioneros.

La Potencia en cuyo poder se encuentren suministrará a los cautivos de

guerra que trabajen, los suplementos de alimentación necesarios para la

realización de las faenas a que se les dedique.

Se surtirá a los prisioneros de suficiente agua potable. Quedará autorizado el fumar.

Los prisioneros participarán, en toda la medida de lo posible, en la

preparación de los ranchos. A tal efecto, podrán ser empleados en las

cocinas. Se les facilitarán además los medios para arreglar ellos

mismos los suplementos de comida de que dispongan.

Se habilitarán locales adecuados para aposento y comedores.

Quedan prohibidas todas las medidas disciplinarias colectivas referentes a la comida.

ARTÍCULO 27

El vestuario, la ropa interior y el calzado serán

suministrados en cantidad suficiente a los prisioneros de guerra por la

Potencia en cuyo poder se hallen, la cual habrá de tener en cuenta el

clima de la región donde estén los cautivos. Si se adaptasen al clima

del país, se utilizarán los uniformes de los ejércitos enemigos tomados

por la Potencia aprehensora, para vestir a los prisioneros de guerra.

El cambio y las reparaciones de esos efectos, los proporcionará

regularmente la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos.

Además,

los prisioneros que trabajen recibirán vestimenta adecuada siempre que

la naturaleza de su trabajo lo exija.

ARTÍCULO 28

En todos los campos se instalarán cantinas donde los

prisioneros de guerra puedan conseguir substancias alimenticias,

objetos usuales, jabón y tabaco y cuyo precio de venta no deberá

rebasar en ningún caso el del comercio local.

Los beneficios de las cantinas serán utilizados en provecho de los

prisioneros de guerra; se creará a tal efecto un fondo especial. El

hombre de confianza tendrá derecho a colaborar en la administración de

la cantina y en la gestión de dicho fondo.

Al disolverse el campo, el saldo a favor del fondo especial será

entregado a una organización humanitaria internacional para ser

empleado en provecho de los cautivos de la misma nacionalidad que la de

aquéllos que hayan contribuido a constituir dicho fondo. En caso de

repatriación general, esos beneficios serán conservados por la Potencia

en cuyo poder se encuentren los prisioneros, salvo acuerdo en contrario

concertado entre las Potencias interesadas.

CAPITULO III - Higiene y asistencia médica

ARTÍCULO 29

La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros

tendrá la obligación de tomar todas las medidas de higiene necesarias

para garantizar la limpieza y salubridad de los campos y para

precaverse contra epidemias.

Los prisioneros de guerra dispondrán, día y noche, de instalaciones

ajustadas a las reglas higiénicas y mantenidas en constante estado de

limpieza. En los campos donde residan mujeres prisioneras de guerra,

deberán reservárseles instalaciones separadas.

Además, y sin perjuicio de los baños y duchas de que deben estar

dotados los campos, se les suministrará a los prisioneros agua y jabón

en cantidad suficiente para el aseo corporal diario y para el lavado de

la ropa; a tal efecto se pondrán a su disposición las instalaciones,

las facilidades y el tiempo necesarios.

ARTÍCULO 30

Cada campo poseerá una enfermería adecuada donde reciban los

prisioneros la asistencia que hayan menester, así como el régimen

alimenticio apropiado. En caso necesario, se reservarán locales

aislados a los cautivos atacados de afecciones contagiosas o mentales.

Los prisioneros de guerra atacados de enfermedad grave o cuyo estado

necesite trato especial, una intervención quirúrgica u hospitalización,

habrán de ser admitidos en cualquier unidad civil o militar calificada

para atenderlos, aún si su repatriación estuviese prevista para breve

plazo. Se concederán facilidades especiales para la asistencia a los

inválidos, en particular a los ciegos, y para su reeducación en espera

de la repatriación.

Los prisioneros de guerra serán asistidos de preferencia por personal

médico de la Potencia de quien dependan y, si es posible, de su

nacionalidad.

A los prisioneros de guerra no podrán impedírseles que se presenten a

las autoridades facultativas para ser examinados. Las autoridades en

cuyo poder se encuentren remitirán, si se les pide, a todo prisionero

asistido una declaración oficial en que se consigne el carácter de sus

heridas o de su enfermedad, la duración del tratamiento y los cuidados

dispensados. Se remitirá copia de esta declaración a la Agencia Central

de prisioneros de guerra.

Los gastos de asistencia, incluso los de cualquier aparato necesario

para el mantenimiento de los prisioneros en buen estado de salud,

especialmente las prótesis, dentales o de cualquier otra clase, y las

gafas, correrán por cuenta de la Potencia bajo cuya custodia se hallen.

ARTÍCULO 31

Al menos una vez por mes, se llevarán a cabo inspecciones de

los prisioneros. Comprenderán estas visitas el control y registro del

peso de cada prisionero. Tendrán por objeto, en particular, el control

del estado general de salud y nutrición, del estado de pulcritud, y

descubrimiento de enfermedades contagiosas, especialmente de la

tuberculosis, el paludismo y las afecciones venéreas. A tal efecto,

emplearánse los recursos más eficaces disponibles, por ejemplo, la

radiografía periódica en serie sobre micropelículas para determinar el

comienzo de la tuberculosis.

ARTÍCULO 32

Los prisioneros que, sin haber sido agregados a los

servicios sanitarios de sus fuerzas armadas, sean médicos, dentistas,

enfermeros o enfermeras, podrán ser empleados por la Potencia en cuyo

poder se encuentren para que ejerzan funciones médicas en interés de

los cautivos de guerra dependientes de la misma Potencia que ellos. En

este caso, continuarán siendo prisioneros, pero deberán ser tratados,

sin embargo, del mismo modo que los miembros correspondientes del

personal médico retenidos por la Potencia en cuyo poder se encuentren.

Quedarán exentos de cualquier otro trabajo que pudiera imponérseles a

tenor del art. 49.

CAPITULO IV - Personal médico y religioso retenido para asistir a los prisioneros de guerra

ARTÍCULO 33

Los miembros del personal sanitario y religioso retenidos en

poder de la Potencia aprehensora a fin de asistir a los prisioneros de

guerra, no serán considerados como tales. Se beneficiarán sin embargo,

al menos, de todas las ventajas y de la protección del presente

Convenio, así como de cuantas facilidades necesiten para aportar sus

cuidados médicos y sus auxilios religiosos a los cautivos.

Continuarán ejerciendo, en el cuadro de los reglamentos y leyes

militares de la Potencia en cuyo poder se encuentren, bajo la autoridad

de sus servicios competentes y de acuerdo con su conciencia

profesional, sus funciones médicas o espirituales en provecho de los

prisioneros de guerra pertenecientes de preferencia a las fuerzas

armadas de que dependan. Gozarán, además, para el ejercicio de su

misión médica o espiritual, de las facilidades siguientes:

a)

Estarán autorizados para visitar periódicamente a los prisioneros

que se encuentren en destacamentos de trabajo o en hospitales situados

al exterior del campo. A este efecto, la autoridad en cuyo poder se

encuentren los prisioneros pondrá a su disposición los necesarios

medios de transporte;

b)

En cada campo, el médico militar más antiguo en el grado más elevado

será responsable, ante las autoridades militares del campo, para cuanto

concierna a las actividades del personal sanitario retenido. A tal

efecto, las Partes contendientes se concertarán desde el comienzo de

las hostilidades acerca de la equivalencia de los grados de su personal

sanitario, incluso el de las sociedades aludidas en el art. 26 del

Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de

las fuerzas armadas en campaña, del 12 de agosto de 1949. Para todas

las cuestiones incumbentes a su misión, dicho médico, así como desde

luego los capellanes, tendrán acceso directo a las autoridades

competentes del campo. Estas les darán todas las facilidades necesarias

para correspondencia relativa a estas cuestiones.

c)

Aunque haya de estar sometido a la disciplina interior del campo

donde se encuentre, no podrá obligarse al personal retenido a ningún

trabajo ajeno a su misión facultativa o religiosa.

En el curso de las hostilidades, se entenderán las Partes contendientes

respecto al eventual relevo del personal retenido, estableciendo sus

modalidades.

Ninguna de las disposiciones precedentes dispensa a la Potencia en cuyo

poder se hallen los cultivos de las obligaciones que le incumben con

relación a los prisioneros de guerra en el ámbito de lo sanitario y

espiritual.

CAPITULO V - Religión, actividades intelectuales y físicas

ARTÍCULO 34

Se dejará a los prisioneros de guerra toda libertad para el

ejercicio de su religión, incluso la asistencia a los oficios de su

culto, a condición de que se adapten a las medidas disciplinarias

corrientes prescritas por la autoridad militar.

Para los oficios religiosos, se reservarán locales convenientes.

ARTÍCULO 35

Los capellanes que caigan en poder de la Potencia enemiga y

que queden o sean retenidos a fin de asistir a los prisioneros de

guerra, estarán autorizados a aportarles los auxilios de su ministerio

y a ejercer libremente entre sus correligionarios su misión, de acuerdo

con su conciencia religiosa. Estarán repartidos entre los diferentes

campos de trabajo o destacamentos donde haya prisioneros de guerra

pertenecientes a las mismas fuerzas armadas, que hablen la misma lengua

o pertenezcan a la misma religión. Gozarán de las facilidades

necesarias y, en particular, de los medios de transporte previstos en

el art. 33, para visitar a los prisioneros en el exterior de su campo.

Disfrutarán de la libertad de correspondencia, bajo reserva de la

censura, para los actos religiosos de su ministerio, con las

autoridades eclesiásticas del país donde estén detenidos y con las

organizaciones religiosas internacionales. Las cartas y tarjetas que

envíen a este fin vendrán a agregarse al contingente previsto en el

art. 71.

ARTÍCULO 36

Los prisioneros de guerra que sean ministros de un culto sin

haber sido capellanes en su propio ejército recibirán autorización,

cualquiera que fuere la denominación de su culto, para ejercer

plenamente su ministerio entre sus correligionarios. Serán tratados a

tal efecto como capellanes retenidos por la Potencia en cuyo poder se

hallen los cautivos. No se les obligará a ningún trabajo.

ARTÍCULO 37

Cuando los prisioneros de guerra no dispongan del auxilio de

un capellán retenido o de un prisionero ministro de su culto, se

nombrará, a petición de los cautivos interesados, para llenar ese

cometido, un ministro perteneciente ya sea a su confesión o a otra

semejante o, a falta de éstos, a un laico calificado, cuando sea

posible desde el punto de vista confesional. Esta designación, sometida

a la aprobación de la Potencia aprehensora, se hará de acuerdo con la

comunidad de los prisioneros interesados y, donde sea necesario, con la

sanción de la autoridad religiosa local de la misma confesión. La

persona así designada habrá de sujetarse a todos los reglamentos

establecidos por la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros en

bien de la disciplina y de la seguridad militar.

ARTÍCULO 38

Aunque respetando siempre las preferencias individuales de

cada prisionero, la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos

estimulará sus actividades intelectuales, docentes, recreativas y

deportivas; tomará todas las medidas necesarias para garantizarles el

ejercicio de ellas poniendo a su disposición locales adecuados y el

equipo conveniente.

Los prisioneros de guerra deberán tener la posibilidad de efectuar

ejercicios físicos, incluso deportes y juegos, y de disfrutar del aire

libre. A tal efecto, se reservarán espacios abiertos en todos los

campos.

CAPITULO VI - Disciplina

ARTÍCULO 39

Cada campo de prisioneros de guerra estará colocado bajo la

autoridad directa de un oficial responsable perteneciente a las fuerzas

armadas regulares de la Potencia en cuyo poder se hallen los cautivos.

Este oficial poseerá el texto del presente Convenio, vigilará que las

presentes disposiciones lleguen a conocimiento del personal puesto a

sus órdenes y asumirá la responsabilidad por su aplicación, bajo el

control de su gobierno.

Los prisioneros de guerra, excepción hecha de los oficiales, rendirán

el saludo y las señales exteriores de respeto previstos por los

reglamentos vigentes en su propio ejército respecto a todos los

oficiales de la Potencia en cuyo poder se hallen.

Los oficiales prisioneros de guerra no tendrán obligación de saludar

más que a los oficiales de grado superior de esa Potencia; sin embargo,

deberán rendir saludo al comandante del campo sea cual sea su

graduación.

ARTÍCULO 40

Quedará autorizado el uso de las insignias de la graduación y la nacionalidad, así como de las condecoraciones.

ARTÍCULO 41

En cada campo, el texto del presente Convenio, de sus anexos

y del contenido de todos los acuerdos previstos en el art. 6º, estará

expuesto, en el idioma de los prisioneros de guerra, en lugares donde

pueda ser consultado por todos ellos. Será comunicado, siempre que se

solicite, a los prisioneros que se hallen en la imposibilidad de

ponerse al corriente del texto expuesto.

Los reglamentos, órdenes, advertencias y publicaciones de cualquier

naturaleza relativos a la conducta de los prisioneros les serán

comunicados en lengua que éstos comprendan; quedarán expuestos en las

condiciones prescritas más arriba, transmitiéndose ejemplares al hombre

de confianza. Igualmente, cuantas órdenes e instrucciones se dirijan

individualmente a los prisioneros serán dadas en lengua que puedan

comprender.

ARTÍCULO 42

El uso de armas contra los prisioneros de guerra, en

particular contra aquéllos que se evadan o intenten evadirse, sólo

constituirá un recurso extremo al cual habrá de preceder siempre una

orden apropiada a las circunstancias.

CAPITULO VII - Graduaciones de los prisioneros de guerra

ARTÍCULO 43

Desde el comienzo de las hostilidades, las Partes

contendientes se comunicarán recíprocamente los títulos y grados de

todas las personas mencionadas en el art. 4º del presente Convenio, a

fin de garantizar la igualdad del trato entre los prisioneros de

graduación equivalente; si ulteriormente, se creasen títulos y grados,

éstos serán objeto de comunicaciones análogas.

La Potencia en cuyo poder estén los cautivos reconocerá los ascensos de

graduación de que sean objetos los prisioneros y que le sean

notificados por la Potencia de quien dependan.

ARTÍCULO 44

Los oficiales y sus asimilados prisioneros de guerra serán

tratados con las consideraciones debidas a sus grados y a su edad.

A fin de asegurar el servicio en los campos de oficiales, se afectarán

a estos soldados prisioneros de guerra de las mismas fuerzas armadas y,

siempre que sea posible, que hablen el mismo idioma, y en número

suficiente, habida cuenta de la graduación de los oficiales y

asimilados; no se les podrá obligar a ningún otro trabajo.

Se facilitará en cualquier caso la gestión del ordinario por los oficiales mismos.

ARTÍCULO 45

Los prisioneros de guerra, aparte de los oficiales y

asimilados, serán tratados con los respetos debidos a sus graduaciones

y edades.

Se facilitará en cualquier caso la gestión del ordinario por los prisioneros mismos.

CAPITULO VIII - Traslado de los prisioneros de guerra después de su llegada a un campo

ARTÍCULO 46

La Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros, al

decidir su traslado, deberá tener en cuenta el interés de los propios

prisioneros, con vistas particularmente a no aumentar las dificultades

de su repatriación.

El traslado de los prisioneros se efectuará siempre con humanidad y en

condiciones que no resulten menos favorables que aquéllas de que gozan

las tropas de la Potencia en cuyo poder se hallen para sus

desplazamientos. Siempre habrán de tenerse en cuenta las circunstancias

climatológicas a que se hallen habituados los cautivos, no debiendo ser

en ningún caso las condiciones del traslado perjudiciales a su salud.

La Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros, les suministrará,

durante el traslado, agua potable y alimentación suficientes para

mantenerlos en buena salud, así como ropas, alojamiento y atenciones

médicas. Tomará cuantas precauciones sean convenientes, especialmente

en caso de viaje por mar o por vía aérea, a fin de garantizar su

seguridad durante el traslado, redactando, antes de la marcha, la lista

completa de los cautivos traslados.

ARTÍCULO 47

Los prisioneros de guerra heridos o enfermos no serán

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