TRATADOS INTERNACIONALES
SE RATIFICAN DIVERSOS ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRIPTOS EN GINEBRA EL 12 DE AGOSTO DE 1949
traslado ulterior del cadáver. Iguales disposiciones se aplican a las
cenizas, las cuales serán conservadas por el servicio de tumbas hasta
que el país de origen haga conocer las disposiciones definitivas que
desea tomar a este respecto.
ARTÍCULO 121
A toda muerte o herida grave de un prisionero de guerra
causadas o que haya sospecha de haber sido causadas por un centinela,
por otro prisionero o por cualquier otra persona, así como todo
fallecimiento cuya causa se ignore, seguirá inmediatamente una encuesta
oficial de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros.
Sobre este asunto, se dará inmediata comunicación a la Potencia
protectora. Se recogerán declaraciones de testigos, especialmente las
de los prisioneros de guerra; una memoria en que éstas figuren será
remitida a dicha Potencia.
Si la encuesta probase la culpabilidad de una o varias personas, la
Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros tornará toda clase
de medidas para incoar causa judicial al responsable o a los
responsables.
TITULO V - Oficina de información y sociedades de socorros relativas a los prisioneros de guerra
ARTÍCULO 122
Desde el comienzo de un conflicto y en todos los casos de
ocupación, cada una de las Partes contendientes constituirá una Oficina
oficial de información sobre los prisioneros de guerra que se hallen en
su poder, las Potencias neutrales o no beligerantes que hayan recibido
en su territorio personas pertenecientes a cualquiera de las categorías
a que se refiere el art. 4º harán otro tanto respecto a dichas
personas. La Potencia interesada cuidará de que la Oficina de
información disponga, de locales, de material y del personal necesarios
para funcionar de manera eficaz. Tendrá libertad para emplear en ella a
prisioneros de guerra respetando las condiciones estipuladas en la
sección del presente Convenio atañedera al trabajo de los prisioneros
de guerra.
En el plazo más breve posible, cada una de las Partes contendientes
dará a su Oficina los informes de que se trata en los párrafos cuarto,
quinto y sexto del presente artículo, a propósito de toda persona
enemiga perteneciente a cualquiera de las categorías aludidas en el
art. 4º y caídas en su poder. De igual modo obrarán las Potencias
neutrales o no beligerantes respecto a las personas de esas categorías
que hayan recibido en su territorio.
La Oficina remitirá con urgencia, utilizando los medios más rápidos,
tales informes a las Potencias interesadas, por intermedio, de un lado,
de las Potencias protectoras, y por otro, de la Agencia Central de que
se habla en el art. 123.
Estos informes permitirán que se advierta rápidamente a las familias
interesadas. En la medida de que disponga la Oficina de información,
estos informes contendrán para cada prisionero de guerra, so reserva de
las disposiciones del art. 17, el nombre, los apellidos, la graduación,
el número de matrícula, el lugar y la fecha completa del nacimiento, la
indicación de la Potencia de quien dependa, el apellido del padre y el
nombre de la madre, el nombre y la dirección de la persona a quien deba
informarse, y las señas a que deba dirigirse la correspondencia para el
prisionero.
La Oficina de información recibirá de los diversos servicios
competentes las indicaciones relativas a cambios, liberaciones,
repatriaciones, evasiones, hospitalizaciones y fallecimientos, las
cuales transmitirá del modo prescripto en el tercer párrafo anterior.
Lo mismo se transmitirán regularmente, de ser posible cada semana,
informes sobre el estado de salud de los prisioneros de guerra heridos
o enfermos de gravedad.
Corresponderá igualmente a la Oficina de información, responder a todas
las demandas que se le hagan relativas a prisioneros de guerra, incluso
a los muertos en cautiverio; procederá a las encuestas necesarias a fin
de conseguir los pormenores solicitados y que no tenga en su poder.
Cuantas comunicaciones escritas haga la Oficina serán autenticadas con una firma o con un sello.
Incumbirá por otra parte a la Oficina de información, recoger y
transmitir a las Potencias interesadas todos los objetos de valor
personales incluso las sumas en otra moneda que la de la Potencia en
cuyo poder se hallen los cautivos y los documentos que ofrezcan
importancia para los parientes próximos, dejados por los prisioneros en
el trance de su repatriación, liberación, evasión o fallecimiento.
Estos objetos serán enviados en paquetes sellados por la Oficina; a
ellos acompañarán declaraciones consignando con precisión la identidad
de las personas a quienes pertenecieron los objetos, así como un
inventario completo del paquete. Los demás efectos personales del
cautivo en cuestión serán remitidos en armonía con los arreglos
concertados entre las Partes contendientes interesadas.
ARTÍCULO 123
Se creará, en cada país neutral, una Agencia Central de
información sobre los prisioneros de guerra. El Comité Internacional de
la Cruz Roja propondrá, si lo juzga necesario, a las Potencias
interesadas, la organización de una Agencia de esa índole.
Corresponderá a esta Agencia concentrar todos los pormenores relativos
a los prisioneros que le sea posible obtener por conductos oficiales o
particulares; los transmitirá lo más rápidamente posible al país de
origen de los prisioneros o a la Potencia de quien dependan. Recibirá
esta Agencia, de las Partes interesadas contendientes, toda clase de
facilidades para efectuar esas transmisiones.
Las Altas Partes contratantes, y en particular aquellas cuyos
ciudadanos gocen de los servicios de la Agencia Central, serán
invitadas a suministrar a ésta el apoyo financiero que necesite.
No habrá de interpretarse estas disposiciones como restricciones a la
actividad humanitaria del Comité Internacional de la Cruz Roja y de las
sociedades de socorro mencionadas en el art. 125.
ARTÍCULO 124
Las Oficinas nacionales de información y la Agencia Central
de información disfrutarán de porte franco en materia postal, así como
de todas las exenciones de que se habla en el art. 74 y, en cuanto sea
posible, de franquicia telegráfica o, por lo menos, de importantes
rebajas de tarifas.
ARTÍCULO 125
Bajo reserva de las medidas que estime indispensable para
garantizar su seguridad o hacer frente a cualquier otra necesidad
probable, las Potencias en cuyo poder se hallen los cautivos ofrecerán
buena acogida a las organizaciones religiosas, sociedades de auxilio o
cualquier otro organismo que acudiese en ayuda de los prisioneros de
guerra. Les concederá, así como a sus delegados debidamente
acreditados, todas las facilidades necesarias para visitar a los
prisioneros, repartirles socorros, material de cualquier origen
destinado a fines religiosos, educativos y recreativos, o para fomentar
la organización de recreos en el interior de los campos. Las sociedades
u organismos precitados podrán haber sido constituidos en el territorio
de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros, o en otro
país, o tener carácter internacional.
La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros podrá limitar
el número de las sociedades y organismos cuyos delegados estén
autorizados para ejercer su actividad en su territorio o bajo su
control, a condición sin embargo de que una tal limitación no impida
aportar ayuda eficaz y suficiente a todos los cautivos.
Será reconocida y respetada en todo tiempo, la situación particular del Comité Internacional de la Cruz Roja.
En el momento en que se entreguen a los prisioneros de guerra socorros
o material a los fines arriba señalados, o al menos en plazo breve, se
remitirán a la sociedad de socorro o al organismo expedidor, recibos
firmados por el hombre de confianza de dichos prisioneros y relativos a
cada envío. Simultáneamente, se remitirán, por las autoridades
administrativas que custodien a los prisioneros, recibos relativos a
los envíos.
TITULO VI - Ejecución del convenio
SECCION I - Disposiciones generales
ARTÍCULO 126
Los representantes o delegados de las Potencias protectoras
quedarán autorizados a trasladarse a todos los lugares donde haya
prisioneros de guerra, especialmente a los parajes de internamiento, de
detención y de trabajo; tendrán acceso a todos los locales ocupados por
los prisioneros. Quedarán igualmente autorizados a presentarse en todos
los lugares de marcha, de paso o de llegada de prisioneros trasladados.
Podrán conversar sin testigos con los prisioneros y, en particular, con
su hombre de confianza por intermedio de un intérprete si ello
resultase necesario.
Se dará toda clase de libertad a los representantes o delegados de las
Potencias protectoras en cuanto a la elección de los parajes que deseen
visitar; no serán limitadas la duración y la frecuencia de estas
visitas. Estas no podrán quedar prohibidas más que en razón de
imperiosas necesidades militares y solamente a título excepcional y
temporal.
La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros y la Potencia
de quien dependan los que hayan de visitarse, podrán ponerse de
acuerdo, eventualmente, para que participen en las visitas compatriotas
de los cautivos.
Los delegados del Comité Internacional de la Cruz Roja se beneficiarán
de las mismas prerrogativas. La designación de estos delegados estará
sometida a la aprobación de la Potencia en cuyo poder se encuentren los
cautivos que hayan de ser visitados.
ARTÍCULO 127
Las Altas Partes contratantes se comprometen a difundir lo
más ampliamente posible, así en tiempo de paz como en tiempo de guerra,
el texto del presente Convenio en sus respectivas naciones, y en
particular a incorporar su estudio a los programas de instrucción
militar y, si es posible, cívica, a fin de que sus postulados puedan
ser conocidos del conjunto de las fuerzas armadas y de la población.
Las autoridades militares u otras que, en tiempo de guerra, asuman
responsabilidades respecto a los prisioneros de guerra, deberán poseer
el texto del Convenio y ponerse especialmente al corriente de sus
disposiciones.
ARTÍCULO 128
Las Altas Partes contratantes se comunicarán por intermedio
del Consejo federal suizo y, durante las hostilidades, por intermedio
de las Potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente
Convenio, así como las leyes y ordenanzas que hayan adoptado para
garantizar su aplicación.
ARTÍCULO 129
Las Altas Partes contratantes se comprometen a tomar
cualquier medida legislativa necesaria para determinar las sanciones
penales adecuadas que deban aplicarse a las personas que hayan
cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones
graves al presente Convenio que se indican en el artículo siguiente:
Cada una de las Partes contratantes queda obligada a buscar a las
personas acusadas de haber cometido, o dado orden de cometer,
cualquiera de las infracciones graves, debiendo entregarlas a los
propios tribunales de ella, cualquiera que fuese su nacionalidad.
También podrá, si lo prefiriese, y según las condiciones previstas en
su propia legislación, remitirlas a otra Parte contratante interesada
en el enjuiciamiento, siempre que esta otra Parte contratante haya
formulado cargos suficientes contra las dichas personas.
Cada una de las Partes contratantes tomará las medidas convenientes
para que cesen los actos contrarios a las prescripciones del presente
Convenio, aparte de las infracciones graves definidas en el artículo
siguiente.
En cualquier circunstancia, los inculpados se beneficiarán de garantías
de procedimiento y libre defensa que no resulten inferiores a las
prescriptas en los arts. 105 y siguientes del presente Convenio.
ARTÍCULO 130
Las infracciones graves a que se refiere el artículo
anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes,
siempre que sean cometidos contra personas o bienes protegidos por el
Convenio: Homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, incluso
experiencias biológicas, el hecho de causar adrede grandes sufrimientos
o atentar gravemente a la integridad física o la salud, el hecho de
forzar a un cautivo a servir en las fuerzas armadas de la Potencia
enemiga o de privar de su derecho al dicho cautivo a ser juzgado
regular e imparcialmente a tenor de las prescripciones del presente
Convenio.
ARTÍCULO 131
Ninguna de las Partes contratantes podrá exonerarse a sí
misma, ni exonerar a otra parte contratante, de responsabilidades
incurridas por ella o por cualquier otra parte contratante en virtud de
las infracciones previstas en el artículo precedente.
ARTÍCULO 132
A petición de una cualquiera de las Partes contendientes,
se abrirá una encuesta, en la forma que determinen entre sí las Partes
contratantes, a propósito de toda violación presunta del Convenio.
Si no pudiera realizarse un acuerdo acerca del procedimiento de la
encuesta, las Partes convendrán en la elección de un árbitro que decida
el procedimiento que haya de seguirse.
Una vez comprobada la violación, las Partes contendientes pondrán fin a la violación reprimiéndola con la mayor rapidez posible.
SECCION II - Disposiciones finales
ARTÍCULO 133
El presente Convenio está redactado en francés e inglés. Ambos textos son igualmente auténticos.
El Consejo federal suizo se encargará de que se hagan traducciones oficiales del Convenio en los idiomas español y ruso.
ARTÍCULO 134
El presente Convenio reemplaza al Convenio del 27 de julio
de 1929 en las relaciones entre las Altas Partes contratantes.
ARTÍCULO 135
En las relaciones entre Potencias ligadas por el Convenio
de La Haya relativo a leyes y costumbres de la guerra en tierra ya se
trate del de 19 de julio de 1899 o del de 18 de octubre de 1907, y que
sean partes en el presente Convenio, éste completará el capítulo II del
reglamento anejo a dichos convenios de La Haya.
ARTÍCULO 136
El presente Convenio, que llevara fecha de hoy, podrá ser
firmado hasta el 12 de febrero de 1950, en nombre de las Potencias
representadas en la Conferencia que se inauguró en Ginebra el 21 de
abril de 1949, así como de las Potencias no representadas en la dicha
Conferencia que sean partes en el Convenio del 27 de julio de 1929.
ARTÍCULO 137
El presente Convenio será ratificado lo antes posible, debiendo depositarse las ratificaciones en Berna.
Del depósito de cada instrumento de ratificación, se levantará acta
cuya copia, certificada conforme, será remitida por el Consejo federal
suizo a todas las Potencias, en nombre de las cuales haya sido firmado
el Convenio o notificada la adhesión.
ARTÍCULO 138
Entrará en vigor el presente Convenio seis meses después
que hayan sido depositados dos instrumentos de ratificación por lo
menos.
Ulteriormente, entrará en vigor, para cada Alta Parte contratante, seis
meses después del depósito de su instrumento de ratificación.
ARTÍCULO 139
Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio
quedará abierto a la adhesión de toda Potencia en cuyo nombre no haya
sido firmado.
ARTÍCULO 140
Las adhesiones habrán de ser notificadas por escrito al
Consejo federal suizo, produciendo sus efectos seis meses después de la
fecha en que lleguen a su poder.
El Consejo federal suizo comunicará las adhesiones a todas las
Potencias en cuyo nombre haya sido firmado el Convenio o notificada la
adhesión.
ARTÍCULO 141
Las situaciones previstas en los artículos 2 y 3 darán
efecto inmediato a las ratificaciones depositadas y a las adhesiones
notificadas por las Partes contendientes antes o después del comienzo
de las hostilidades o de la ocupación. El Consejo federal suizo hará la
comunicación de las ratificaciones o adhesiones recibidas de las Partes
contendientes por el conducto más rápido.
ARTÍCULO 142
Cada una de las Partes contratantes tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio.
La denuncia será comunicada por escrito al Consejo federal suizo. Este
notificará la comunicación a los Gobiernos de todas las Altas Partes
contratantes.
La denuncia producirá sus efectos un año después de su notificación al
Consejo federal suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la
Potencia denunciante ya esté envuelta en un conflicto no producirá
efecto alguno mientras no se haya concertado la paz y, en todo caso, no
antes de que se hayan terminado las operaciones de liberación y
repatriación de las personas protegidas por el Convenio.
La denuncia tendrá únicamente valor respecto a la Potencia denunciante.
No tendrá efecto alguno sobre las obligaciones que las Partes
contendientes continuarán teniendo que cumplir en virtud de los
principios del derecho de gentes tales y como resultan de los usos
establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes humanitarias y de
las exigencias de la conciencia pública.
ARTÍCULO 143
El Consejo federal suizo hará registrar el presente
Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas. El Consejo federal
suizo informará igualmente a la Secretaría de las Naciones Unidas de
todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que reciba a propósito
del presente Convenio.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, después de haber depositado sus respectivos plenos poderes, firman el presente Convenio.
Hecho en Ginebra, el 12 de agosto de 1949, en idiomas francés e inglés,
debiendo quedar depositado el original en los archivos de la
Confederación Suiza. El Consejo federal suizo transmitirá una copia
certificada conforme del Convenio, a cada uno de los estados
signatarios, así como a los Estados que se adhieran al mismo.
CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO A LA PROTECCION DE PERSONAS CIVILES EN TIEMPO DE GUERRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949
Los abajo firmantes, Plenipotenciarios de los Gobiernos representados
en la Conferencia diplomática reunida en Ginebra desde el 21 de abril
al 12 de agosto de 1949, a fin de elaborar un Convenio para la
protección de las personas civiles en tiempo de guerra, han convenido
en lo que sigue:
TITULO I - Disposiciones generales
ARTÍCULO 1
Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y a
hacer respetar el presente Convenio en todas circunstancias.
ARTÍCULO 2
Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor en
tiempo de paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra
declarada o de cualquier otro conflicto armado que pueda surgir, entre
dos o varias de las Altas Partes contratantes, aunque el estado de
guerra no haya sido reconocido por cualquiera de ellas.
El Convenio se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de
todo o parte del territorio de una Alta Parte contratante, aunque esta
ocupación no encuentre resistencia militar.
Si una de las Potencias contendientes no fuese parte en el presente
Convenio, las Potencias que en él lo sean continuarán estando obligadas
por él en sus relaciones recíprocas. Estarán obligadas además por el
Convenio respecto a la dicha Potencia, siempre que ésta acepte y
aplique sus disposiciones.
ARTÍCULO 3
En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que
surjan en el territorio de una de las Partes contratantes, cada una de
las Partes contendientes tendrá obligación de aplicar por lo menos las
disposiciones siguientes:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades,
incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las
armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad,
heridas, detención, o por cualquier otra causa, serán tratadas, en
todas circunstancias, con humanidad, sin distingo alguno de carácter
desfavorable basado en la raza, el color, la religión o las creencias,
el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.
A tal efecto, están y quedan prohibidos en todo tiempo y lugar, respecto a las personas arriba aludidas:
Los atentados a la vida y a la integridad corporal, especialmente el
homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles,
torturas y suplicios;
La toma de rehenes;
Los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo juicio
por un tribunal regularmente constituido y dotado de las garantías
judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
2) Los heridos y enfermos serán recogidos y cuidados.
Podrá ofrecer sus servicios a las Partes contendientes cualquier
organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la
Cruz Roja.
Las partes contendientes se esforzarán, por otra parte, por poner en
vigor mediante acuerdos especiales algunas o todas las demás
disposiciones del presente Convenio.
La aplicación de las disposiciones precedentes no producirá efecto sobre el estatuto jurídico de las Partes contendientes.
ARTÍCULO 4
Quedan protegidas por el Convenio las personas que, en un
momento cualquiera y de cualquier manera que sea, se encontraren, en
caso de conflicto u ocupación, en poder de una Parte contendiente o de
una Potencia ocupante de la cual no son súbditas.
No están protegidos por el Convenio los súbditos de un Estado que no
sea parte en él. Los ciudadanos de un Estado neutral que se encuentren
en el territorio de un Estado beligerante y los ciudadanos de un Estado
cobeligerante no estarán considerados como personas protegidas,
mientras el Estado de que sean súbditos mantenga representación
diplomática normal ante el Estado en cuyo poder se encuentren.
Las disposiciones del Título II tienen sin embargo un campo de aplicación más extenso, definido en el art. 13.
Las personas protegidas por el Convenio de Ginebra del 12 de agosto de
1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas
armadas en campaña, o por el de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para
mejorar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas
armadas en el mar, o por el de Ginebra, del 12 de agosto de 1949
relativo al trato de prisioneros de guerra, no serán consideradas como
personas protegidas en el sentido del presente Convenio.
ARTÍCULO 5
Si, en el territorio de una Parte en conflicto, ésta tuviera
serias razones para creer que una persona protegida por el presente
Convenio resulta legítimamente sospechosa de estar entregada a
actividades perjudiciales para la seguridad del Estado, o si, se
demuestra que se dedica en efecto a dichas actividades, la tal persona
no podrá prevalerse de los derechos y privilegios conferidos por el
presente Convenio que, si actuaran a su favor, pudieran causar
perjuicio a la seguridad del Estado.
Si, en territorio ocupado, una persona protegida por el Convenio fuese
prendida por espía o malhechora o por ser legítimamente sospechosa de
estar entregada a actividades perjudiciales para la seguridad de la
Potencia ocupante, la dicha persona podrá, en el caso de que la
seguridad militar lo exija absolutamente, quedar privada de los
derechos de comunicación previstos en el presente Convenio.
En cada uno de estos casos, las personas aludidas en los párrafos
precedentes serán siempre tratadas con humanidad y, en caso de
enjuiciamiento, no quedarán privadas de su derecho a un proceso
equitativo y regular tal como prevé el presente Convenio. Recobrarán
igualmente el beneficio de todos los derechos y privilegios de persona
protegida, en el sentido del presente Convenio, en la fecha más próxima
posible, tenida cuenta de la seguridad del Estado o de la Potencia
ocupante, según los casos.
ARTÍCULO 6
El presente Convenio se aplicará desde el comienzo de todo conflicto u ocupación mencionados en el art. 2.
En el territorio de las Partes contendientes, la aplicación del
Convenio terminará con el cese general de las operaciones militares.
En territorio ocupado, la aplicación del Convenio terminará un año
después del cese general de las operaciones militares; no obstante, la
Potencia ocupante quedará obligada mientras dure la ocupación -en tanto
que esta Potencia ejerza funciones gubernamentales en el territorio de
que se trata por las disposiciones de los siguientes artículos del
presente Convenio: 1 a 12, 27, 29 a 34, 47, 49, 51, 52, 53, 59, 61 a 77
y 143.
Las personas protegidas, cuya liberación, cuya repatriación o cuyo
establecimiento se efectúen después de estos plazos, gozarán en el
intervalo de los beneficios del presente Convenio.
ARTÍCULO 7
Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los arts.
11, 14, 15, 17, 36, 108, 109, 132, 133 y 149, las Altas Partes
contratantes podrán concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier
cuestión que les parezca oportuno reglamentar particularmente. Ningún
acuerdo especial podrá alterar la situación de las personas protegidas,
tal como queda reglamentada por el presente Convenio, ni restringir los
derechos que éste les otorga.
Las personas protegidas continuarán beneficiándose de estos acuerdos
todo el tiempo que les sea aplicable el Convenio, salvo estipulaciones
en contra contenidas en los dichos acuerdos o en acuerdos ulteriores, o
lo mismo salvo medidas más favorables que, respecto a ellas, haya
tomado cualquiera de las Partes en conflicto.
ARTÍCULO 8
Las personas protegidas no podrán, en ningún caso, renunciar
parcial ni totalmente a los derechos que les confieren el presente
Convenio y, eventualmente, los acuerdos especiales a que alude el
artículo precedente.
ARTÍCULO 9
El presente Convenio será aplicado con el concurso y bajo el
control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los
intereses de las Partes contendientes. A tal efecto, las Potencias
protectoras podrán designar, aparte de su personal diplomático o
consular, delegados entre sus propios súbditos o entre los súbditos de
otras Potencias neutrales. Los nombramientos de estos delegados deberán
estar sometidos a la aprobación de la Potencia ante la cual hayan de
ejercer su misión.
Las Partes en conflicto facilitarán, en la mayor medida posible, la
tarea de los representantes o delegados de las Potencias protectoras.
Los representantes o delegados de las Potencias protectoras no deberán
rebasar, en ningún caso, los límites de su misión, tal y como resulta
del presente Convenio; habrán de tener cuenta especialmente de las
imperiosas necesidades para la seguridad del Estado ante el cual
ejerzan sus funciones.
ARTÍCULO 10
Las disposiciones del presente Convenio no constituyen
obstáculo para las actividades humanitarias que el Comité Internacional
de la Cruz Roja, o cualquier otro organismo humanitario imparcial,
emprendan para la protección de las personas civiles y para el auxilio
que haya de aportárseles, mediante aprobación de las Partes
contendientes interesadas.
ARTÍCULO 11
Las Altas Partes contratantes podrán concertarse, en todo
tiempo, para confiar a un organismo internacional que ofrezca garantías
de imparcialidad y eficacia, las tareas señaladas por el presente
Convenio a las Potencias protectoras.
Si algunas personas protegidas no se beneficiasen o hubieran dejado de
beneficiarse, por cualquier razón, de la actividad de una Potencia
protectora o de un organismo designado en conformidad con el párrafo
primero, la Potencia en cuyo poder se encuentren deberá pedir, ya sea a
un Estado neutral o a un tal organismo, que asuma las funciones
señaladas por el presente Convenio a las Potencias protectoras
designadas por las Partes contendientes.
De no poder conseguirse así la protección, la Potencia en cuyo poder se
hallen las dichas personas deberá pedir a un organismo humanitario, tal
como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que asuma las tareas
humanitarias señaladas por el presente Convenio a las Potencias
protectoras, o deberá aceptar, so reserva de las disposiciones del
presente artículo, las ofertas de servicios emanantes de un tal
organismo.
Cualquier potencia neutral o cualquier organismo invitado por la
Potencia interesada o que se ofreciere a los fines arriba mencionados,
deberá mantenerse consciente, en su actividad, de su responsabilidad
respecto a la Parte contendiente de quien dependan las personas
protegidas por el presente Convenio, teniendo la obligación de aportar
garantías suficientes de capacidad para asumir las funciones de que se
trata y desempeñarlas con imparcialidad.
No podrán derogarse las prescripciones precedentes por acuerdo
particular entre Potencias una de las cuales se encontrare, siquiera
temporalmente, respecto a la otra Potencia o a aliados suyos, limitada
en su libertad de negociar como consecuencia de acontecimientos
militares, especialmente en el caso de ocupación de la totalidad o de
parte importante de su territorio.
Cuantas veces se haga mención en el presente Convenio de la Potencia
protectora, esta mención designa igualmente a los organismos que la
reemplacen en el sentido del presente artículo.
Las disposiciones del presente artículo se extenderán y serán adaptadas
a los casos de súbditos de un Estado neutral que se hallaren en
territorio ocupado o en el de un Estado beligerante ante el cual el
Estado de cuyos ciudadanos se trate no disponga de representación
diplomática normal.
ARTÍCULO 12
En todos aquellos casos en que lo juzguen conveniente en
interés de las personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo
entre las Partes contendientes acerca de la aplicación o interpretación
de las disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras
prestarán sus buenos oficios para allanar la discrepancia.
A tal efecto, cada una de las Potencias protectoras podrá proponer, por
invitación de una Parte o espontáneamente, a las Partes contendientes,
una reunión de sus representantes y, en particular, de las autoridades
encargadas de la suerte de las personas protegidas, eventualmente en
territorio neutral convenientemente elegido. Las Partes contendientes
tendrán la obligación de poner en práctica las proposiciones que se les
hagan en tal sentido. Eventualmente, las Potencias protectoras podrán
proponer a la aprobación de las Partes contendientes una personalidad
perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada por
el Comité Internacional de la Cruz Roja, a la cual se requerirá para
que participe en la dicha reunión.
TITULO II - Protección general de las poblaciones contra ciertos efectos de la guerra
ARTÍCULO 13
Las disposiciones del presente título se refieren al
conjunto de las poblaciones de los países contendientes sin distingo
alguno desfavorable, especialmente en cuanto a la raza, la
nacionalidad, la religión o la opinión política, y tienen por objetivo
aliviar los sufrimientos engendrados por la guerra.
ARTÍCULO 14
En tiempo de paz, las Altas Partes contratantes y, después
de la ruptura de hostilidades, las Partes contendientes, podrán crear
en su propio territorio y, si necesario fuese, en los territorios
ocupados, zonas y localidades sanitarias y de seguridad organizadas de
modo que queden al abrigo de los efectos de la guerra, los heridos y
enfermos, los inválidos, las personas de edad, los niños menores de
quince años, las mujeres encintas y las madres de criaturas de menos de
siete años.
Desde el comienzo de un conflicto y en el curso de éste, las Partes
interesadas tendrán facultad para concertar entre ellas acuerdos
respecto al reconocimiento de las zonas y localidades que hayan
establecido. Podrán a tal efecto poner en vigor las disposiciones
previstas en el proyecto de acuerdo que figura en anejo al presente
Convenio, aportándole eventualmente las modificaciones que estimen
necesarias.
Las Potencias protectoras y el Comité Internacional de la Cruz Roja
quedan requeridos a prestar sus buenos oficios para facilitar el
establecimiento y el reconocimiento de las dichas zonas y localidades
sanitarias y de seguridad.
ARTÍCULO 15
Toda Parte contendiente podrá, ya sea directamente o por
intermedio de un Estado neutral o de un organismo humanitario, proponer
a la Parte adversaria la creación, en las regiones donde tengan lugar
los combates, de zonas neutralizadas destinadas a poner al abrigo de
los peligros de los combates, sin distinción alguna, a las personas
siguientes:
Heridos y enfermos, combatientes o no combatientes;
Personas civiles que no participen en las hostilidades y que no
ejecuten ningún trabajo de carácter militar durante su estancia en
dichas zonas.
En cuanto las Partes contendientes se hayan puesto de acuerdo sobre la
situación geográfica, la administración, el aprovisionamiento y el
control de la zona neutralizada prevista, se redactará un acuerdo que
habrá de ser firmado por los representantes de las Partes
contendientes. Este acuerdo fijará el comienzo y la duración de la
neutralización de la zona.
ARTÍCULO 16
Los heridos y enfermos, así como los inválidos y mujeres encintas, serán objeto de particular protección y respeto.
En la medida que las exigencias militares lo permitan, cada una de las
Partes contendientes favorecerá las gestiones emprendidas para la
búsqueda de muertos y heridos, para acudir en ayuda de los náufragos y
otras personas expuestas a graves peligros, y para ampararlas contra
saqueos y malos tratos.
ARTÍCULO 17
Las Partes contendientes se esforzarán por concertar
arreglos locales para la evacuación de una zona sitiada o acorralada,
de heridos, enfermos, inválidos, ancianos, niños y parturientas, así
como el paso de ministros de todas las religiones, del personal y del
material sanitarios destinados a dicha zona.
ARTÍCULO 18
En ninguna circunstancia podrán ser objeto de ataques los
heridos, enfermos, inválidos y mujeres de parto; estas personas serán,
en todo momento, respetadas y protegidas por las Partes contendientes.
Los Estados partícipes en un conflicto deberán entregar a todos los
hospitales civiles un documento en que se testimonie su carácter de
hospital civil y certificando que los edificios por ellos ocupados no
son utilizados a fines que, a tenor del art. 19, pudieran privarlos de
protección.
Los hospitales civiles estarán señalados, si a ello los autoriza el
Estado, por medio del emblema prescrito en el art. 38 del Convenio de
Ginebra del 12 de agosto de 1949, para mejorar la suerte de los heridos
y enfermos de las fuerzas armadas en campaña.
En tanto que las exigencias militares lo permitan, las Partes
contendientes tomarán todas las medidas necesarias para hacer
claramente visibles a las fuerzas enemigas, terrestres, aéreas y
marítimas, los emblemas distintivos que señalen los hospitales civiles,
a fin de descartar toda posibilidad de acto agresivo.
En razón de los peligros que pueda presentar para los hospitales la
proximidad de objetivos militares, convendrá cuidar de que se hallen lo
más lejanos posible.
ARTÍCULO 19
La protección debida a los hospitales civiles no podrá cesar
más que si de ella se hace uso para cometer, aparte de los deberes
humanitarios, actos dañosos para el enemigo. Sin embargo, la protección
sólo cesará después de aviso en que se fije, en todos los casos
oportunos, un plazo razonable y que éste quede sin efecto.
No será considerado como acto dañoso el hecho de que se esté asistiendo
a militares enfermos y heridos en dichos hospitales o que en ellos se
encuentren armas portátiles y municiones retiradas a esos militares y
que todavía no hayan sido remitidas al servicio competente.
ARTÍCULO 20
Será respetado y protegido el personal regular y únicamente
afectado al funcionamiento o a la administración de los hospitales
civiles, incluso el que esté encargado de la búsqueda, de la recogida,
del transporte y de la asistencia de heridos y enfermos civiles, de
inválidos y de parturientas.
En los territorios ocupados y las zonas de operaciones militares, este
personal se dará a conocer por medio de una tarjeta de identidad que
testifique la calidad del titular, esté provista de su fotografía y
ostente el sello en seco de la autoridad responsable, e igualmente,
mientras esté montando servicio, por un brazal timbrado resistente a la
humedad y colocado en el brazo izquierdo. Este brazal lo entregará el
Estado y estará dotado del emblema prescrito en el art. 38 del Convenio
de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de los
heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña.
Cualquier otro personal, afecto al funcionamiento o a la administración
de los hospitales civiles, será respetado y protegido, teniendo derecho
a llevar el brazal como arriba se dispone y bajo las condiciones
prescritas en el presente artículo, durante el desempeño de sus
funciones. Su tarjeta de identidad especificará las tareas de su
incumbencia.
La dirección de cada hospital civil tendrá en todo tiempo a disposición
de las autoridades competentes, nacionales u ocupantes, la lista al día
de su personal.
ARTÍCULO 21
Los transportes de heridos y enfermos civiles, de inválidos
y de parturientas, efectuados por tierra en convoyes de vehículos y
trenes-hospitales, o por mar, en barcos afectos a tales transportes,
habrán de ser respetados y protegidos a igual título que los hospitales
de que habla el art. 18, y se darán a conocer enarbolando con
autorización del Estado, el emblema distintivo prescrito en el art. 38
del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte
de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas, en campaña.
ARTÍCULO 22
Las aeronaves exclusivamente empleadas para el transporte de
heridos y enfermos civiles, de inválidos y parturientas, o para el
transporte de personal y material sanitario, no serán atacadas, sino
que habrán de ser respetadas cuando vayan volando a alturas, horas y
por rutas específicamente convenidas, de consumo, entre todas las
Partes contendientes interesadas en el conflicto.
Podrán ir señaladas con el emblema distintivo prescrito en el art. 38
del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte
de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña.
Salvo acuerdo en contrario, queda prohibido volar sobre territorio enemigo o territorios ocupados por éste.
Dichas aeronaves habrán de obedecer a cualquier intimación de
aterrizaje. En caso de aterrizaje así impuesto, la aeronave y sus
ocupantes podrán continuar el vuelo previo eventual examen.
ARTÍCULO 23
Cada una de las Altas Partes contratantes concederá el libre
paso de todo envío de medicamentos y material sanitario así como de
objetos para el culto, únicamente destinados a la población civil de
cualquier otra Parte contratante, aunque sea enemiga. Permitirá
igualmente el libre paso de todo envío de víveres indispensables, de
ropas y tónicos reservados a los niños de menos de quince años y a las
mujeres encintas o parturientas.
La obligación para una Parte contratante de conceder libre paso a los
envíos indicados en el párrafo anterior, queda subordinada a la
condición de que esa Parte tenga la garantía de que no hay razón alguna
para temer que:
Los envíos puedan ser dedicados a otro objeto, o
Que el control pueda resultar ineficaz, o
Que el enemigo pueda obtener de ellos una ventaja manifiesta para
sus esfuerzos militares o su economía, substituyendo con dichos envíos
mercancías que de otro modo él hubiera tenido que suministrar o
producir, o liberando substancias, productos o servicios que de otro
modo habría tenido que afectar a la producción de tales mercancías.
La Potencia que autorice el paso de los envíos indicados en el primer
párrafo del presente artículo, puede imponer como requisito a su
autorización que el reparto a los destinatarios se haga bajo control
efectuado localmente por las Potencias protectoras.
Tales envíos deberán ser transmitidos lo más rápidamente posible, y el
Estado que autorice su libre paso tendrá derecho a determinar las
condiciones técnicas para el dicho paso.
ARTÍCULO 24
Las Partes contendientes tomarán las medidas necesarias para
que los niños menores de quince años que resulten huérfanos o separados
de sus familias no queden abandonados a sí mismos, y para que se les
procuren, en todas circunstancias, la manutención, la práctica de su
religión y la educación. Esta última será confiada, si ello es posible,
a personas de la misma tradición cultural.
Las Partes contendientes favorecerán la acogida de esos niños en país
neutral durante la duración del conflicto, previo consentimiento de la
Potencia protectora, si la hubiere, y si tienen garantías de que los
precipios enunciados en el primer párrafo van a ser respetados.
Además, se esforzarán por tomar medidas conducentes a que todos los
niños menores de doce años puedan ser identificados, mediante una placa
de identidad o cualquier otro recurso.
ARTÍCULO 25
Toda persona que se encuentre en el territorio de una Parte
contendiente o en territorio por ella ocupado, podrá dar a los miembros
de su familia, dondequiera que se hallen, noticias de carácter
familiar; podrán igualmente recibirlas. Esta correspondencia será
expedida rápidamente, sin retardos injustificados.
Si por culpa de las circunstancias, el intercambio de la
correspondencia familiar por la vía postal ordinaria resultase difícil
o imposible, las Partes contendientes interesadas se dirigirán a un
intermediario neutral, tal como la Agencia Central prevista en el art.
140, para determinar con él los medios de garantizar la ejecución de
sus obligaciones en las mejores condiciones, especialmente con el
concurso de las Sociedades nacionales de la Cruz Roja (de la Media Luna
Roja, del León y del Sol Rojos).
Caso de que las Partes contendientes estimasen necesario restringir la
correspondencia familiar, estarán facultadas a lo más para imponer el
uso de formularios modelos que contengan veinticinco palabras
libremente escogidas y limitar sus envíos a uno solo por mes.
ARTÍCULO 26
Cada Parte contendiente facilitará las búsquedas emprendidas
por los miembros de familias dispersadas por la guerra para recobrar el
contacto de los unos con los otros y, de ser posible, reunirlos.
Facilitará en especial la acción de los organismos consagrados a esa
tarea, a condición de que los haya aprobado y que se conformen a las
medidas de seguridad tomadas por ella.
TITULO III - Estatuto y trato de las personas protegidas
SECCION I - Disposiciones comunes a los territorios de las partes contendientes y a los territorios ocupados
ARTÍCULO 27
Las personas protegidas tienen derecho, en cualquier
circunstancia, al respecto a su persona, a su honor, a sus derechos
familiares, a sus convicciones y prácticas religiosas, a sus hábitos y
a sus costumbres. Deberán ser tratadas, en todo momento, con humanidad
y especialmente protegidas contra cualquier acto de violencia o
intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública.
Las mujeres serán especialmente amparadas contra todo atentado a su
honor y, en particular, contra la violación, contra el forzamiento a la
prostitución y contra todo atentado a su pudor.
Habida cuenta de las disposiciones relativas al estado de salud, a la
edad y al sexo, las personas protegidas serán todas tratadas por la
Parte contendiente en cuyo poder se encuentren, con iguales
consideraciones, sin distinción alguna desfavorable, especialmente por
lo que atañe a la raza, la religión o las opiniones políticas.
No obstante, las Partes contendientes podrán tomar, respecto a las
personas protegidas, las medidas de control o seguridad que resulten
necesarias a causa de la guerra.
ARTÍCULO 28
Ninguna persona protegida podrá ser utilizada para poner,
con su presencia, determinados puntos o regiones al abrigo de
operaciones militares.
ARTÍCULO 29
La Parte contendiente en cuyo ámbito se encuentren personas
protegidas será responsable del trato que les den sus agentes, sin
perjuicio de las responsabilidades individuales en que pueda incurrirse.
ARTÍCULO 30
Las Personas protegidas disfrutarán de toda clase de
facilidades para dirigirse a las Potencias protectoras, al Comité
Internacional de la Cruz Roja, a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja
(de la Media Luna Roja, y del León y del Sol Rojos) de la nación donde
se hallen, así como a cualquier organismo que les viniere en ayuda.
Estos varios organismos recibirán a tal efecto, por parte de las
autoridades, toda clase de facilidades dentro de los límites trazados
por las necesidades de orden militar o de seguridad.
Aparte de las visitas de los delegados de las Potencias protectoras o
del Comité Internacional de la Cruz Roja previstas en el art. 143, las
Potencias ocupantes o en cuyo poder se encuentren las personas de
referencia allanarán lo más posible las visitas que deseen hacer a las
personas protegidas los representantes de otras instituciones cuyo
objetivo sea aportar a dichas personas auxilios espirituales o
materiales.
ARTÍCULO 31
No podrá ejercerse coacción alguna de orden físico o moral
respecto a las personas protegidas, en especial para obtener de ellas,
o de terceros, informaciones de ninguna clase.
ARTÍCULO 32
Las Altas Partes contratantes convienen en abstenerse
expresamente de cualquier recurso susceptible de causar sufrimiento
físico o la exterminación de las personas protegidas en su poder. Esta
prohibición abarca no solamente el homicidio, la tortura, las penas
corporales, las mutilaciones y los experimentos médicos o científicos
no exigidos por el tratamiento facultativo de una persona protegida,
sino también cualquier otra crueldad practicada por agentes civiles o
militares.
ARTÍCULO 33
No será castigada ninguna persona protegida por infracciones
que no haya cometido ella misma. Las penas colectivas, así como toda
medida de intimidación o terrorismo, quedan prohibidas.
Queda prohibida la rapiña.
Quedan igualmente prohibidas las medidas de represalias respecto a las personas protegidas o a sus bienes.
ARTÍCULO 34
Se prohíbe la toma de rehenes.
SECCION II - Extranjeros en el territorio de una parte contendiente
ARTÍCULO 35
Toda persona protegida que deseare salir del territorio al
comienzo o en el curso de un conflicto, tendrá derecho a hacerlo, a
menos que su marcha no redunde en daño de los intereses nacionales del
Estado. La decisión sobre su salida se tomará según procedimiento
regular, debiendo resolverse con la máxima premura. Una vez autorizada
a salir del territorio, podrá disponer del dinero necesario para el
viaje y llevar consigo un volumen razonable de efectos y objetos de uso
personal.
Las personas a quienes se niegue el permiso para dejar el territorio
tendrán derecho a obtener que un tribunal o un consejo administrativo
competente, a tal efecto creado por la Potencia en cuyo poder se
encuentren, considere de nuevo la negativa en el plazo más breve
posible.
A petición, los representantes de la Potencia protectora podrán
obtener, a menos que a ello se opongan motivos de seguridad o que los
interesados hagan objeción, una explicación de las razones en cuya
virtud se haya negado a las personas solicitantes la autorización para
salir del territorio, así como, lo más rápidamente posible, los nombres
de cuantos se encuentren en ese caso.
ARTÍCULO 36
Las salidas autorizadas en armonía con el artículo
precedente se efectuarán en condiciones satisfactorias de seguridad,
higiene, salubridad y alimentación. Todos los gastos efectuados a
partir de la salida del territorio de la Potencia en cuyo poder se
encuentren las personas protegidas, correrán por cuenta del país de
destino o, en caso de estancia en nación neutral, por cuenta de la
Potencia cuyos súbditos sean los beneficiarios. Las modalidades
prácticas de estos desplazamientos serán, en caso necesario, fijadas
por acuerdos especiales entre las Potencias interesadas.
Todo lo cual no podrá reportar perjuicio a los acuerdos especiales que
hayan concertado las Partes contendientes acerca del intercambio y la
repatriación de sus ciudadanos caídos en poder del enemigo.
ARTÍCULO 37
Las personas protegidas que se encuentren en detención
preventiva o sufriendo penas de privación de libertad serán tratadas,
durante su encarcelamiento, con humanidad.
Podrán, al ser puestas en libertad, pedir su salida del territorio, en armonía con los artículos anteriores.
ARTÍCULO 38
Excepción hecha de las medidas especiales que puedan tomarse
en virtud del presente Convenio, en particular respecto a los arts. 27
y 41, la situación de las personas protegidas continuará estando
regida, en principio, por las prescripciones relativas al trato de
extranjeros en tiempo de paz. En todo caso, se les concederán los
siguientes derechos:
1) Podrán recibir los socorros individuales o colectivos que se les envíen;
2) Recibirán, si su estado de salud lo necesitase, un tratamiento
médico y atenciones de hospital, en igual medida que los ciudadanos del
Estado interesado;
3) Tendrán la facultad de practicar su religión y recibir el auxilio espiritual de los ministros de su culto;
4) Si residieren en regiones particularmente expuestas a los peligros
de la guerra, quedarán autorizadas para desplazarse en la misma medida
que los ciudadanos del Estado interesado;
5) Los niños menores de quince años, las mujeres embarazadas y las
madres de criaturas menores de siete años, beneficiarán, en igual
medida que los ciudadanos del Estado interesado, de todo trato
preferente.
ARTÍCULO 39
Las personas protegidas que hubieren perdido, como
consecuencia del conflicto, su actividad lucrativa, tendrán derecho a
que se las ponga en condiciones de encontrar un trabajo remunerador,
gozando a tal efecto, so reserva de consideraciones de seguridad y de
las disposiciones del art. 40, de las mismas ventajas que los
ciudadanos de la Potencia en cuyo territorio se encuentren.
Si una de las Partes contendientes sometiese a una persona protegida a
medidas de custodia que la dejasen en la imposibilidad de ganarse la
subsistencia, en particular cuando la persona de que se trata no
pudiera por razones de seguridad encontrar un trabajo remunerador en
condiciones razonables, la dicha potencia atenderá a sus necesidades y
a las de las personas a su cargo.
En todo caso, las personas protegidas podrán percibir subsidios de su
país de origen, de la Potencia protectora o de las sociedades benéficas
a que alude el art. 30.
ARTÍCULO 40
No podrá obligarse a trabajar a las personas protegidas, si
no es en igualdad de condiciones que a los ciudadanos de la Parte
contendiente en cuyo territorio residan.
Si las personas protegidas fueren de nacionalidad enemiga, no se las
podrá obligar más que a trabajos normalmente necesarios para garantizar
la alimentación, el alojamiento, la vestimenta, el transporte y la
salud de los seres humanos, y que no tengan relación alguna directa con
el desarrollo de las operaciones militares.
En los casos mencionados en los párrafos precedentes, las personas
protegidas obligadas al trabajo gozarán de las mismas condiciones de
labor y de idénticas medidas protectoras que los trabajadores
nacionales, especialmente en lo atañedero a salarios, duración de
jornadas, equipos, formación previa e indemnización por accidentes y
enfermedades profesionales.
En caso de violación de las prescripciones arriba mencionadas, las
personas protegidas quedarán autorizadas a ejercer el derecho de
reclamación, en armonía con el art. 30.
ARTÍCULO 41
Cuando la Potencia en cuyo poder se encuentren las personas
protegidas no estime suficientes las medidas de control mencionadas en
el presente Convenio, las otras más severas a que podrá recurrir serán
las de residencia forzosa o internamiento, en armonía con las
disposiciones de los arts. 42 y 43.
Al aplicar las prescripciones del párrafo segundo del art. 39 en los
casos de personas obligadas a abandonar su habitual residencia en
virtud de una decisión que las ordene la residencia forzosa en otro
paraje, la Potencia en cuyo poder se hallen las dichas personas se
conformará lo más estrictamente posible a las reglas relativas al trato
de internados (sección IV, título III del presente Convenio).
ARTÍCULO 42
El internamiento o la residencia forzosa de personas
protegidas no podrán ordenarse más que si la seguridad de la Potencia
en cuyo poder se encuentran las dichas personas lo hace absolutamente
indispensable.
Si una persona pidiere, por intermedio de los representantes de la
Potencia protectora, su internamiento voluntario y si su propia
situación lo hiciere necesario, lo hará la Potencia en cuyo poder se
encuentre.
ARTÍCULO 43
Cualquier persona protegida que haya sido internada o puesta
en residencia forzosa, tendrá derecho a conseguir que un tribunal o
consejo administrativo competente, a tal efecto creado por la Potencia
en cuyo poder esté, considere de nuevo en el plazo más breve posible la
decisión tomada a su respecto. Si se mantuvieren el internamiento o la
residencia forzosa, el tribunal o el consejo administrativo procederán
periódicamente, y por lo menos dos veces al año, a un examen del caso
de la persona de que se trata, a fin de modificar en su favor la
decisión inicial, siempre que las circunstancias lo permitan.
A menos que las personas protegidas interesadas, se opongan a ello, la
Potencia en cuyo poder se encuentren comunicará, con la mayor rapidez
posible, a la Potencia protectora los nombres de las personas
protegidas que hayan sido internadas o puestas en residencia forzosa,
así como los nombres de las que hayan sido liberadas del internamiento
o la residencia forzosa. Con igual reserva, las decisiones de los
tribunales o consejos apuntados en el primer párrafo del presente
artículo serán también notificadas, con la máxima brevedad, a la
Potencia protectora.
ARTÍCULO 44
Al tomar las medidas de custodia previstas en el presente
Convenio, la Potencia en cuyo poder se encuentran las personas
protegidas no habrán de tratar como extranjeros enemigos,
exclusivamente a base de su pertenencia jurídica a un Estado adverso, a
los refugiados que, de hecho, no disfruten de la protección de ningún
gobierno.
ARTÍCULO 45
Las personas protegidas no podrán ser transferidas a una Potencia que no sea parte en el Convenio.
Esta disposición no será obstáculo para la repatriación de las personas
protegidas o para el retorno al país de su domicilio al fin de las
hostilidades.
Las personas protegidas no podrán ser transferidas por la Potencia en
cuyo poder se hallaren a una Potencia que sea parte en el Convenio más
que después que la primera se haya asegurado de que la Potencia de que
se trata tiene deseo y está en condiciones de aplicar el Convenio.
Cuando las personas protegidas hayan sido así transferidas, la
responsabilidad por la aplicación de las cláusulas del Convenio
incumbirá a la Potencia que haya aceptado el acogerlas durante el
tiempo que le sean confiadas. No obstante, en caso de que esta Potencia
no aplicase las disposiciones del Convenio, en todos sus puntos
esenciales, la Potencia por la cual las personas protegidas hayan sido
transferidas deberá, después de la notificación de la Potencia
protectora, tomar las medidas eficaces para remediar la situación, o
pedir que las personas protegidas le sean devueltas. A tal demanda se
dará satisfacción.
En ningún caso podrá transferirse a persona protegida alguna, a otro
país donde pueda temer persecuciones por razón de sus opiniones
políticas o religiosas.
Las prescripciones de este artículo no obstan a la extradición, en
virtud de tratados concertados antes del rompimiento de las
hostilidades, de personas protegidas acusadas de crímenes de derecho
común.
ARTÍCULO 46
Si no hubiesen quedado en suspenso anteriormente, las
medidas de carácter restrictivo promulgadas respecto a las personas
protegidas serán abolidas lo antes posible al fin de las hostilidades.
Las medidas restrictivas decretadas respecto a sus bienes cesarán tan
rápidamente como sea posible al fin de las hostilidades, conforme a la
legislación de la Potencia en cuyo poder se encuentren las dichas
personas.
SECCION III - Territorios ocupados
ARTÍCULO 47
Las personas protegidas que se encontraren en territorio
ocupado no perderán, en ninguna coyuntura ni en modo alguno, los
beneficios del presente Convenio, ya sea en virtud de cambios
ocurridos, a consecuencia de la ocupación, en las instituciones o la
gobernación del territorio de que se trata o por acuerdos concertados
entre las autoridades del territorio ocupado y la Potencia ocupante, o
como secuela de la anexión por esta última de la totalidad o parte del
territorio ocupado.
ARTÍCULO 48
Las personas protegidas no súbditas de la Potencia cuyo
territorio resulte ocupado, podrán prevalerse del derecho a salir del
territorio en las condiciones previstas en el art. 35, y las decisiones
serán tomadas en armonía con el procedimiento que la Potencia ocupante
debe instituir conforme al dicho artículo.
ARTÍCULO 49
Los traslados en masa o individuales, de carácter forzoso,
así como las deportaciones de personas protegidas fuera del territorio
ocupado en el ámbito de la Potencia ocupante o al de cualquier otro
Estado, se halle o no ocupado, quedan prohibidos, fuere cual fuere el
motivo.
Sin embargo, la Potencia ocupante podrá proceder a la evacuación total
o parcial de una determinada región ocupada, si así lo exigiesen la
seguridad de la población o imperiosas necesidades militares. Las
evacuaciones no podrán acarrear el desplazamiento de personas
protegidas más que al interior del territorio ocupado, salvo casos de
imposibilidad material. La población así evacuada será devuelta a sus
hogares tan pronto como hayan terminado las operaciones de guerra en
ese sector.
La Potencia ocupante, al proceder a tales traslados o evacuaciones,
deberá actuar de modo que, en toda la medida de lo posible, las
personas protegidas sean acogidas en locales adecuados, que los
desplazamientos se lleven a cabo en satisfactorias condiciones de
salubridad, higiene, seguridad y alimentación, y que no se separen,
unos de otros, a los miembros de una misma familia.
Se informará a la Potencia protectora, de las transferencias y evacuaciones efectuadas.
La Potencia ocupante no podrá retener a personas protegidas en regiones
singularmente expuestas a peligros de la guerra, a menos que la
seguridad de la población o imperiosas razones militares lo exigieren.
La Potencia ocupante no podrá proceder a la evacuación o transferencia
de una parte de su propia población civil al territorio por ella
ocupado.
ARTÍCULO 50
Con el concurso de las autoridades nacionales y locales, la
Potencia ocupante facilitará el buen funcionamiento de los
establecimientos dedicados a la asistencia y a la educación de niños.
Tomará cuantas medidas sean necesarias para conseguir la identificación de los niños y el empadronamiento de su filiación.
En ningún caso podrá proceder a modificaciones de su estatuto personal,
ni a alistarlos en formaciones u organismos dependientes de ella.
Si las instituciones locales resultasen inadecuadas, la Potencia
ocupante deberá tomar disposiciones para asegurar la manutención y la
educación, si fuera posible por medio de personas de su nacionalidad,
lengua y religión, de los niños huérfanos o separados de sus padres a
consecuencia de la guerra, a falta de parientes próximos o amigos que
estén en condiciones de hacerlo.
Se encargará a una sección especial de la oficina creada en virtud de
las prescripciones del art. 136, que se ocupe de tomar las medidas
convenientes para identificar a los niños cuya filiación resulte
dudosa.
Se consignarán sin falta cuantas indicaciones se posean acerca
del padre, la madre o cualquier otro pariente.
La Potencia ocupante no deberá entorpecer la aplicación de las medidas
de preferencia que hubieran podido ser adoptadas, con anterioridad a la
ocupación, a favor de los niños menores de quince años, de mujeres
encintas y de madres de criaturas de menos de siete años, en todo
cuanto ataña a la nutrición, a los cuidados medicinales y a la
protección contra los efectos de la guerra.
ARTÍCULO 51
La Potencia ocupante no podrá forzar a las personas
protegidas a servir en sus contingentes armados o auxiliares. Queda
prohibida toda presión o propaganda encaminada a conseguir
alistamientos voluntarios.
Tampoco podrá obligar a trabajar a las personas protegidas a menos que
cuenten más de dieciocho años de edad; sólo podrá tratarse, en todo
caso, de trabajos necesarios para las necesidades del ejército de
ocupación o de servicios de interés público, de la alimentación, del
alojamiento, del vestuario, de los transportes o de la sanidad de la
población del país ocupado. No podrá obligarse a las personas
protegidas a ningún trabajo que las lleve a tomar parte en las
operaciones militares. La Potencia ocupante no podrá obligar a las
personas protegidas a garantizar por la fuerza la seguridad de las
instalaciones donde se hallen desempeñando un trabajo impuesto.
El trabajo sólo se hará en el interior del territorio ocupado donde se
encontraren las personas de que se trata. Cada persona requisita
seguirá residiendo, en la medida de lo posible, en el lugar de su
habitual trabajo. Este habrá de ser equitativamente remunerado y
proporcionado a las capacidades físicas e intelectuales de los
trabajadores.
Será aplicable a las personas protegidas sometidas a los trabajos de
que se trata en el presente artículo, la legislación vigente en el país
ocupado con relación a las condiciones de trabajo y a medidas de
amparo, especialmente en cuanto atañe a salarios, duración de jornadas,
equipos, formación previa e indemnizaciones por accidentes y
enfermedades profesionales.
Las requisiciones de mano de obra no podrán, en ningún caso, conducir a
una movilización de trabajadores bajo régimen militar o semi-militar.
ARTÍCULO 52
Ningún contrato, acuerdo u ordenanza podrá lesionar el
derecho de cada trabajador, sea o no voluntario, donde quiera que se
encuentre, a dirigirse a los representantes de la Potencia protectora
para solicitar su intervención.
Toda medida conducente a provocar el paro o a restringir las
posibilidades de empleo de los trabajadores de un país ocupado con
vistas a inducirlos a laborar para la Potencia ocupante, queda
prohibida.
ARTÍCULO 53
Está prohibido a la Potencia ocupante, destruir bienes
muebles o inmuebles, pertenecientes individual o colectivamente a
personas particulares, al Estado o a organismos públicos, y a
agrupaciones sociales o cooperativas, salvo en los casos en que tales
destrucciones las hicieren necesarias las operaciones bélicas.
ARTÍCULO 54
Está vedado a la Potencia ocupante modificar el estatuto de
los funcionarios o magistrados del territorio ocupado o tomar, respecto
a los mismos, sanciones o medidas cualesquiera de coacción o
discriminación por haberse abstenido del ejercicio de sus funciones
debido a argumentos de conciencia.
Esta última prohibición no ha de ser obstáculo para la aplicación del
párrafo segundo del art. 51. Deja intacto el poder de la Potencia
ocupante para apartar de sus cargos a los titulares de funciones
públicas.
ARTÍCULO 55
En la medida de sus recursos, la Potencia ocupante tiene el
deber de asegurar el aprovisionamiento de la población en víveres y
productos medicinales; deberá especialmente importar vituallas,
elementos medicinales y cualquier otro artículo indispensable cuando
los recursos del territorio ocupado resulten insuficientes.
La Potencia ocupante no podrá requisar víveres, artículos o elementos
medicales existentes en territorio ocupado más que por las fuerzas y la
administración de ocupación; habrá de tener en cuenta las necesidades
de la población civil. Bajo reserva de lo estipulado en otros convenios
internacionales, la Potencia ocupante tomará las medidas conducentes a
que toda requisición sea indemnizada en su justo valor.
Podrán las Potencias protectoras, en cualquier momento, verificar sin
trabas el estado de los aprovisionamientos en víveres y medicamentos en
los territorios ocupados, so reserva de las restricciones pasajeras
impuestas por imperiosas necesidades militares.
ARTÍCULO 56
En toda la medida de sus medios, la Potencia ocupante tiene
el deber de asegurar y mantener con el concurso de las autoridades
nacionales y locales, los establecimientos y servicios médicos de
hospital, así como la sanidad y la higiene pública en el territorio
ocupado, adoptando en particular y aplicando medidas profilácticas y
preventivas necesarias para combatir la propagación de enfermedades
contagiosas y epidemias. Se autorizará al personal médico de todas
categorías a desempeñar esta misión.
Si se creasen nuevos hospitales en territorio ocupado y si los
organismos competentes del Estado no estuviesen ya funcionando en
ellos, las autoridades de ocupación procederán, si ha lugar, al
reconocimiento prescrito en el art. 18. En circunstancias análogas, las
autoridades de ocupación deberán proceder igualmente al reconocimiento
del personal de los hospitales y vehículos de transporte a tenor de lo
dispuesto en los arts. 20 y 21.
Al adoptar las medidas de sanidad e higiene, así como al ponerlas en
vigor, la Potencia ocupante tendrá en cuenta las exigencias morales y
éticas de la población del territorio ocupado.
ARTÍCULO 57
La Potencia ocupante no podrá requisar los hospitales
civiles más que provisionalmente y en caso de urgente necesidad para
cuidar heridos y enfermos militares, y siempre a condición de que se
tomen, a tiempo, las medidas apropiadas para garantizar la asistencia y
el tratamiento de las personas hospitalizadas, así como dar abasto a
las exigencias de la población urbana.
No podrá requisarse el material y las existencias de los hospitales civiles, mientras sean necesarios para la población civil.
ARTÍCULO 58
La Potencia ocupante habrá de permitir a los ministros de cultos la asistencia espiritual a sus correligionarios.
Aceptará los envíos de libros y objetos necesarios para las prácticas
religiosas, facilitando su distribución en territorio ocupado.
ARTÍCULO 59
Cuando la población de un territorio ocupado o una parte de
ella resulte insuficientemente avituallada, la Potencia ocupante
aceptará las obras de socorro hechas a favor de dicha población,
facilitándolas en todo lo posible.
Tales obras, que podrán ser emprendidas ya sea por el Estado o por un
organismo humanitario imparcial, como el Comité Internacional de la
Cruz Roja, consistirán principalmente en envíos de víveres, productos
medicinales y vestuario.
Todos los Estados contratantes deberán autorizar el libre paso de estas remesas, asegurando su protección.
Una Potencia que autorice el libre paso de envíos destinados a
territorios ocupados por una parte adversaria en el conflicto, tendrá
no obstante derecho a verificar los envíos, reglamentar su paso según
horarios e itinerarios prescritos, y obtener de la Potencia protectora
garantías suficientes de que los envíos de que se trata van destinados
al socorro de la población necesitada y no han de ser utilizados en
provecho de la Potencia ocupante.
ARTÍCULO 60
Los envíos de socorros no descargarán en nada a la Potencia
ocupante de las responsabilidades que le imponen los artículos 55, 56 y
No podrá desviar en modo alguno los envíos de socorros, de la
afectación que les haya sido asignada, salvo en los casos de necesidad
urgente, en interés de la población del territorio ocupado y previo
consentimiento de la Potencia protectora.
ARTÍCULO 61
El reparto de los envíos de socorro mencionados en los
artículos precedentes se hará con el concurso y bajo la fiscalización
de la Potencia protectora. Esta función podrá ser delegada, como
consecuencia de acuerdo entre la Potencia ocupante y la Potencia
protectora, a un Estado neutral, al Comité Internacional de la Cruz
Roja o a cualquier otro organismo humanitario imparcial.
No se percibirá ningún derecho, impuesto o tasa en territorio ocupado
sobre estos envíos de socorro, a menos que semejante percepción resulte
necesaria en interés de la economía del territorio. La Potencia
ocupante deberá facilitar la rápida distribución de dichos envíos.
Todas las Partes contratantes se esforzarán por permitir el tránsito y
el transporte gratuitos de estos envíos de socorro destinados a
territorios ocupados.
ARTÍCULO 62
Bajo reserva de imperiosas razones de seguridad, las
personas protegidas que se encuentren en territorio ocupado podrán
recibir los envíos individuales de auxilio que les sean remitidos.
ARTÍCULO 63
Bajo reserva de las medidas temporales que sean impuestas a
título excepcional por imperiosas consideraciones de seguridad de la
Potencia ocupante:
Las Sociedades nacionales de la Cruz Roja (de la Media Luna Roja,
del León y del Sol Rojos) reconocidas podrán proseguir las actividades
en conformidad con los principios de la Cruz Roja tales y como están
definidos por las Conferencias Internacionales de la Cruz Roja. Las
demás sociedades de socorros deberán poder continuar sus actividades
humanitarias en similares condiciones;
La Potencia ocupante no podrá exigir, en el personal y la estructura
de dichas sociedades, ningún cambio que pueda causar perjuicio a las
actividades arriba mencionadas.
Iguales principios se aplicarán a la actividad y al personal de
organismos especiales de carácter no militar, ya existentes o que sean
creados a fin de garantizar las condiciones de existencia de la
población civil mediante el mantenimiento de servicios esenciales de
utilidad pública, la distribución de socorros y la organización de
salvamentos.
ARTÍCULO 64
La legislación penal del territorio ocupado se mantendrá en
vigor, salvo en la medida en que pueda ser derogada o suspendida por la
Potencia ocupante si esta legislación constituyese una amenaza para la
seguridad de dicha Potencia o un obstáculo para la aplicación del
presente Convenio. Bajo reserva de esta última consideración y de la
necesidad de garantizar la administración efectiva de la justicia, los
tribunales del territorio ocupado continuarán actuando respecto a todas
las infracciones previstas por esta legislación.
La Potencia ocupante podrá sin embargo someter la población del
territorio ocupado a las disposiciones que resulten indispensables para
permitirle cumplir las obligaciones derivadas del presente Convenio, y
asegurar la administración regular del territorio así como la seguridad
ya sea de la Potencia ocupante, de los miembros y bienes de las fuerzas
o de la administración de ocupación, y de los establecimientos y líneas
de comunicación por ellas utilizados.
ARTÍCULO 65
Las disposiciones penales decretadas por la Potencia
ocupante no entrarán en vigor más que después de haber sido publicadas
y puestas en conocimiento de la población, en la lengua de ésta. No
podrán tener efecto retroactivo.
ARTÍCULO 66
La Potencia ocupante podrá entregar a los acusados, en caso
de infracción a las disposiciones penales promulgadas por ella en
virtud del párrafo segundo del art. 64 a sus tribunales militares, no
políticos y normalmente constituidos, a condición de que éstos
funcionen en el país ocupado. Los tribunales de apelación funcionarán
preferentemente en el país ocupado.
ARTÍCULO 67
Los tribunales sólo podrán aplicar disposiciones legales
anteriores a la infracción y conformes a los principios generales del
derecho, especialmente en lo que concierne al principio de la
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