TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Decreto-Ley
Publicación 1956-08-20
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 432

SE RATIFICAN DIVERSOS ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRIPTOS EN GINEBRA EL 12 DE AGOSTO DE 1949

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traslado ulterior del cadáver. Iguales disposiciones se aplican a las

cenizas, las cuales serán conservadas por el servicio de tumbas hasta

que el país de origen haga conocer las disposiciones definitivas que

desea tomar a este respecto.

ARTÍCULO 121

A toda muerte o herida grave de un prisionero de guerra

causadas o que haya sospecha de haber sido causadas por un centinela,

por otro prisionero o por cualquier otra persona, así como todo

fallecimiento cuya causa se ignore, seguirá inmediatamente una encuesta

oficial de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros.

Sobre este asunto, se dará inmediata comunicación a la Potencia

protectora. Se recogerán declaraciones de testigos, especialmente las

de los prisioneros de guerra; una memoria en que éstas figuren será

remitida a dicha Potencia.

Si la encuesta probase la culpabilidad de una o varias personas, la

Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros tornará toda clase

de medidas para incoar causa judicial al responsable o a los

responsables.

TITULO V - Oficina de información y sociedades de socorros relativas a los prisioneros de guerra

ARTÍCULO 122

Desde el comienzo de un conflicto y en todos los casos de

ocupación, cada una de las Partes contendientes constituirá una Oficina

oficial de información sobre los prisioneros de guerra que se hallen en

su poder, las Potencias neutrales o no beligerantes que hayan recibido

en su territorio personas pertenecientes a cualquiera de las categorías

a que se refiere el art. 4º harán otro tanto respecto a dichas

personas. La Potencia interesada cuidará de que la Oficina de

información disponga, de locales, de material y del personal necesarios

para funcionar de manera eficaz. Tendrá libertad para emplear en ella a

prisioneros de guerra respetando las condiciones estipuladas en la

sección del presente Convenio atañedera al trabajo de los prisioneros

de guerra.

En el plazo más breve posible, cada una de las Partes contendientes

dará a su Oficina los informes de que se trata en los párrafos cuarto,

quinto y sexto del presente artículo, a propósito de toda persona

enemiga perteneciente a cualquiera de las categorías aludidas en el

art. 4º y caídas en su poder. De igual modo obrarán las Potencias

neutrales o no beligerantes respecto a las personas de esas categorías

que hayan recibido en su territorio.

La Oficina remitirá con urgencia, utilizando los medios más rápidos,

tales informes a las Potencias interesadas, por intermedio, de un lado,

de las Potencias protectoras, y por otro, de la Agencia Central de que

se habla en el art. 123.

Estos informes permitirán que se advierta rápidamente a las familias

interesadas. En la medida de que disponga la Oficina de información,

estos informes contendrán para cada prisionero de guerra, so reserva de

las disposiciones del art. 17, el nombre, los apellidos, la graduación,

el número de matrícula, el lugar y la fecha completa del nacimiento, la

indicación de la Potencia de quien dependa, el apellido del padre y el

nombre de la madre, el nombre y la dirección de la persona a quien deba

informarse, y las señas a que deba dirigirse la correspondencia para el

prisionero.

La Oficina de información recibirá de los diversos servicios

competentes las indicaciones relativas a cambios, liberaciones,

repatriaciones, evasiones, hospitalizaciones y fallecimientos, las

cuales transmitirá del modo prescripto en el tercer párrafo anterior.

Lo mismo se transmitirán regularmente, de ser posible cada semana,

informes sobre el estado de salud de los prisioneros de guerra heridos

o enfermos de gravedad.

Corresponderá igualmente a la Oficina de información, responder a todas

las demandas que se le hagan relativas a prisioneros de guerra, incluso

a los muertos en cautiverio; procederá a las encuestas necesarias a fin

de conseguir los pormenores solicitados y que no tenga en su poder.

Cuantas comunicaciones escritas haga la Oficina serán autenticadas con una firma o con un sello.

Incumbirá por otra parte a la Oficina de información, recoger y

transmitir a las Potencias interesadas todos los objetos de valor

personales incluso las sumas en otra moneda que la de la Potencia en

cuyo poder se hallen los cautivos y los documentos que ofrezcan

importancia para los parientes próximos, dejados por los prisioneros en

el trance de su repatriación, liberación, evasión o fallecimiento.

Estos objetos serán enviados en paquetes sellados por la Oficina; a

ellos acompañarán declaraciones consignando con precisión la identidad

de las personas a quienes pertenecieron los objetos, así como un

inventario completo del paquete. Los demás efectos personales del

cautivo en cuestión serán remitidos en armonía con los arreglos

concertados entre las Partes contendientes interesadas.

ARTÍCULO 123

Se creará, en cada país neutral, una Agencia Central de

información sobre los prisioneros de guerra. El Comité Internacional de

la Cruz Roja propondrá, si lo juzga necesario, a las Potencias

interesadas, la organización de una Agencia de esa índole.

Corresponderá a esta Agencia concentrar todos los pormenores relativos

a los prisioneros que le sea posible obtener por conductos oficiales o

particulares; los transmitirá lo más rápidamente posible al país de

origen de los prisioneros o a la Potencia de quien dependan. Recibirá

esta Agencia, de las Partes interesadas contendientes, toda clase de

facilidades para efectuar esas transmisiones.

Las Altas Partes contratantes, y en particular aquellas cuyos

ciudadanos gocen de los servicios de la Agencia Central, serán

invitadas a suministrar a ésta el apoyo financiero que necesite.

No habrá de interpretarse estas disposiciones como restricciones a la

actividad humanitaria del Comité Internacional de la Cruz Roja y de las

sociedades de socorro mencionadas en el art. 125.

ARTÍCULO 124

Las Oficinas nacionales de información y la Agencia Central

de información disfrutarán de porte franco en materia postal, así como

de todas las exenciones de que se habla en el art. 74 y, en cuanto sea

posible, de franquicia telegráfica o, por lo menos, de importantes

rebajas de tarifas.

ARTÍCULO 125

Bajo reserva de las medidas que estime indispensable para

garantizar su seguridad o hacer frente a cualquier otra necesidad

probable, las Potencias en cuyo poder se hallen los cautivos ofrecerán

buena acogida a las organizaciones religiosas, sociedades de auxilio o

cualquier otro organismo que acudiese en ayuda de los prisioneros de

guerra. Les concederá, así como a sus delegados debidamente

acreditados, todas las facilidades necesarias para visitar a los

prisioneros, repartirles socorros, material de cualquier origen

destinado a fines religiosos, educativos y recreativos, o para fomentar

la organización de recreos en el interior de los campos. Las sociedades

u organismos precitados podrán haber sido constituidos en el territorio

de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros, o en otro

país, o tener carácter internacional.

La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros podrá limitar

el número de las sociedades y organismos cuyos delegados estén

autorizados para ejercer su actividad en su territorio o bajo su

control, a condición sin embargo de que una tal limitación no impida

aportar ayuda eficaz y suficiente a todos los cautivos.

Será reconocida y respetada en todo tiempo, la situación particular del Comité Internacional de la Cruz Roja.

En el momento en que se entreguen a los prisioneros de guerra socorros

o material a los fines arriba señalados, o al menos en plazo breve, se

remitirán a la sociedad de socorro o al organismo expedidor, recibos

firmados por el hombre de confianza de dichos prisioneros y relativos a

cada envío. Simultáneamente, se remitirán, por las autoridades

administrativas que custodien a los prisioneros, recibos relativos a

los envíos.

TITULO VI - Ejecución del convenio

SECCION I - Disposiciones generales

ARTÍCULO 126

Los representantes o delegados de las Potencias protectoras

quedarán autorizados a trasladarse a todos los lugares donde haya

prisioneros de guerra, especialmente a los parajes de internamiento, de

detención y de trabajo; tendrán acceso a todos los locales ocupados por

los prisioneros. Quedarán igualmente autorizados a presentarse en todos

los lugares de marcha, de paso o de llegada de prisioneros trasladados.

Podrán conversar sin testigos con los prisioneros y, en particular, con

su hombre de confianza por intermedio de un intérprete si ello

resultase necesario.

Se dará toda clase de libertad a los representantes o delegados de las

Potencias protectoras en cuanto a la elección de los parajes que deseen

visitar; no serán limitadas la duración y la frecuencia de estas

visitas. Estas no podrán quedar prohibidas más que en razón de

imperiosas necesidades militares y solamente a título excepcional y

temporal.

La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros y la Potencia

de quien dependan los que hayan de visitarse, podrán ponerse de

acuerdo, eventualmente, para que participen en las visitas compatriotas

de los cautivos.

Los delegados del Comité Internacional de la Cruz Roja se beneficiarán

de las mismas prerrogativas. La designación de estos delegados estará

sometida a la aprobación de la Potencia en cuyo poder se encuentren los

cautivos que hayan de ser visitados.

ARTÍCULO 127

Las Altas Partes contratantes se comprometen a difundir lo

más ampliamente posible, así en tiempo de paz como en tiempo de guerra,

el texto del presente Convenio en sus respectivas naciones, y en

particular a incorporar su estudio a los programas de instrucción

militar y, si es posible, cívica, a fin de que sus postulados puedan

ser conocidos del conjunto de las fuerzas armadas y de la población.

Las autoridades militares u otras que, en tiempo de guerra, asuman

responsabilidades respecto a los prisioneros de guerra, deberán poseer

el texto del Convenio y ponerse especialmente al corriente de sus

disposiciones.

ARTÍCULO 128

Las Altas Partes contratantes se comunicarán por intermedio

del Consejo federal suizo y, durante las hostilidades, por intermedio

de las Potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente

Convenio, así como las leyes y ordenanzas que hayan adoptado para

garantizar su aplicación.

ARTÍCULO 129

Las Altas Partes contratantes se comprometen a tomar

cualquier medida legislativa necesaria para determinar las sanciones

penales adecuadas que deban aplicarse a las personas que hayan

cometido, o dado orden de cometer, una cualquiera de las infracciones

graves al presente Convenio que se indican en el artículo siguiente:

Cada una de las Partes contratantes queda obligada a buscar a las

personas acusadas de haber cometido, o dado orden de cometer,

cualquiera de las infracciones graves, debiendo entregarlas a los

propios tribunales de ella, cualquiera que fuese su nacionalidad.

También podrá, si lo prefiriese, y según las condiciones previstas en

su propia legislación, remitirlas a otra Parte contratante interesada

en el enjuiciamiento, siempre que esta otra Parte contratante haya

formulado cargos suficientes contra las dichas personas.

Cada una de las Partes contratantes tomará las medidas convenientes

para que cesen los actos contrarios a las prescripciones del presente

Convenio, aparte de las infracciones graves definidas en el artículo

siguiente.

En cualquier circunstancia, los inculpados se beneficiarán de garantías

de procedimiento y libre defensa que no resulten inferiores a las

prescriptas en los arts. 105 y siguientes del presente Convenio.

ARTÍCULO 130

Las infracciones graves a que se refiere el artículo

anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes,

siempre que sean cometidos contra personas o bienes protegidos por el

Convenio: Homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, incluso

experiencias biológicas, el hecho de causar adrede grandes sufrimientos

o atentar gravemente a la integridad física o la salud, el hecho de

forzar a un cautivo a servir en las fuerzas armadas de la Potencia

enemiga o de privar de su derecho al dicho cautivo a ser juzgado

regular e imparcialmente a tenor de las prescripciones del presente

Convenio.

ARTÍCULO 131

Ninguna de las Partes contratantes podrá exonerarse a sí

misma, ni exonerar a otra parte contratante, de responsabilidades

incurridas por ella o por cualquier otra parte contratante en virtud de

las infracciones previstas en el artículo precedente.

ARTÍCULO 132

A petición de una cualquiera de las Partes contendientes,

se abrirá una encuesta, en la forma que determinen entre sí las Partes

contratantes, a propósito de toda violación presunta del Convenio.

Si no pudiera realizarse un acuerdo acerca del procedimiento de la

encuesta, las Partes convendrán en la elección de un árbitro que decida

el procedimiento que haya de seguirse.

Una vez comprobada la violación, las Partes contendientes pondrán fin a la violación reprimiéndola con la mayor rapidez posible.

SECCION II - Disposiciones finales

ARTÍCULO 133

El presente Convenio está redactado en francés e inglés. Ambos textos son igualmente auténticos.

El Consejo federal suizo se encargará de que se hagan traducciones oficiales del Convenio en los idiomas español y ruso.

ARTÍCULO 134

El presente Convenio reemplaza al Convenio del 27 de julio

de 1929 en las relaciones entre las Altas Partes contratantes.

ARTÍCULO 135

En las relaciones entre Potencias ligadas por el Convenio

de La Haya relativo a leyes y costumbres de la guerra en tierra ya se

trate del de 19 de julio de 1899 o del de 18 de octubre de 1907, y que

sean partes en el presente Convenio, éste completará el capítulo II del

reglamento anejo a dichos convenios de La Haya.

ARTÍCULO 136

El presente Convenio, que llevara fecha de hoy, podrá ser

firmado hasta el 12 de febrero de 1950, en nombre de las Potencias

representadas en la Conferencia que se inauguró en Ginebra el 21 de

abril de 1949, así como de las Potencias no representadas en la dicha

Conferencia que sean partes en el Convenio del 27 de julio de 1929.

ARTÍCULO 137

El presente Convenio será ratificado lo antes posible, debiendo depositarse las ratificaciones en Berna.

Del depósito de cada instrumento de ratificación, se levantará acta

cuya copia, certificada conforme, será remitida por el Consejo federal

suizo a todas las Potencias, en nombre de las cuales haya sido firmado

el Convenio o notificada la adhesión.

ARTÍCULO 138

Entrará en vigor el presente Convenio seis meses después

que hayan sido depositados dos instrumentos de ratificación por lo

menos.

Ulteriormente, entrará en vigor, para cada Alta Parte contratante, seis

meses después del depósito de su instrumento de ratificación.

ARTÍCULO 139

Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio

quedará abierto a la adhesión de toda Potencia en cuyo nombre no haya

sido firmado.

ARTÍCULO 140

Las adhesiones habrán de ser notificadas por escrito al

Consejo federal suizo, produciendo sus efectos seis meses después de la

fecha en que lleguen a su poder.

El Consejo federal suizo comunicará las adhesiones a todas las

Potencias en cuyo nombre haya sido firmado el Convenio o notificada la

adhesión.

ARTÍCULO 141

Las situaciones previstas en los artículos 2 y 3 darán

efecto inmediato a las ratificaciones depositadas y a las adhesiones

notificadas por las Partes contendientes antes o después del comienzo

de las hostilidades o de la ocupación. El Consejo federal suizo hará la

comunicación de las ratificaciones o adhesiones recibidas de las Partes

contendientes por el conducto más rápido.

ARTÍCULO 142

Cada una de las Partes contratantes tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio.

La denuncia será comunicada por escrito al Consejo federal suizo. Este

notificará la comunicación a los Gobiernos de todas las Altas Partes

contratantes.

La denuncia producirá sus efectos un año después de su notificación al

Consejo federal suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la

Potencia denunciante ya esté envuelta en un conflicto no producirá

efecto alguno mientras no se haya concertado la paz y, en todo caso, no

antes de que se hayan terminado las operaciones de liberación y

repatriación de las personas protegidas por el Convenio.

La denuncia tendrá únicamente valor respecto a la Potencia denunciante.

No tendrá efecto alguno sobre las obligaciones que las Partes

contendientes continuarán teniendo que cumplir en virtud de los

principios del derecho de gentes tales y como resultan de los usos

establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes humanitarias y de

las exigencias de la conciencia pública.

ARTÍCULO 143

El Consejo federal suizo hará registrar el presente

Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas. El Consejo federal

suizo informará igualmente a la Secretaría de las Naciones Unidas de

todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que reciba a propósito

del presente Convenio.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, después de haber depositado sus respectivos plenos poderes, firman el presente Convenio.

Hecho en Ginebra, el 12 de agosto de 1949, en idiomas francés e inglés,

debiendo quedar depositado el original en los archivos de la

Confederación Suiza. El Consejo federal suizo transmitirá una copia

certificada conforme del Convenio, a cada uno de los estados

signatarios, así como a los Estados que se adhieran al mismo.

CONVENIO DE GINEBRA RELATIVO A LA PROTECCION DE PERSONAS CIVILES EN TIEMPO DE GUERRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949

Los abajo firmantes, Plenipotenciarios de los Gobiernos representados

en la Conferencia diplomática reunida en Ginebra desde el 21 de abril

al 12 de agosto de 1949, a fin de elaborar un Convenio para la

protección de las personas civiles en tiempo de guerra, han convenido

en lo que sigue:

TITULO I - Disposiciones generales

ARTÍCULO 1

Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y a

hacer respetar el presente Convenio en todas circunstancias.

ARTÍCULO 2

Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor en

tiempo de paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra

declarada o de cualquier otro conflicto armado que pueda surgir, entre

dos o varias de las Altas Partes contratantes, aunque el estado de

guerra no haya sido reconocido por cualquiera de ellas.

El Convenio se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación de

todo o parte del territorio de una Alta Parte contratante, aunque esta

ocupación no encuentre resistencia militar.

Si una de las Potencias contendientes no fuese parte en el presente

Convenio, las Potencias que en él lo sean continuarán estando obligadas

por él en sus relaciones recíprocas. Estarán obligadas además por el

Convenio respecto a la dicha Potencia, siempre que ésta acepte y

aplique sus disposiciones.

ARTÍCULO 3

En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que

surjan en el territorio de una de las Partes contratantes, cada una de

las Partes contendientes tendrá obligación de aplicar por lo menos las

disposiciones siguientes:

1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades,

incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las

armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad,

heridas, detención, o por cualquier otra causa, serán tratadas, en

todas circunstancias, con humanidad, sin distingo alguno de carácter

desfavorable basado en la raza, el color, la religión o las creencias,

el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.

A tal efecto, están y quedan prohibidos en todo tiempo y lugar, respecto a las personas arriba aludidas:

a)

Los atentados a la vida y a la integridad corporal, especialmente el

homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles,

torturas y suplicios;

b)

La toma de rehenes;

c)

Los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;

d)

Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo juicio

por un tribunal regularmente constituido y dotado de las garantías

judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

2) Los heridos y enfermos serán recogidos y cuidados.

Podrá ofrecer sus servicios a las Partes contendientes cualquier

organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la

Cruz Roja.

Las partes contendientes se esforzarán, por otra parte, por poner en

vigor mediante acuerdos especiales algunas o todas las demás

disposiciones del presente Convenio.

La aplicación de las disposiciones precedentes no producirá efecto sobre el estatuto jurídico de las Partes contendientes.

ARTÍCULO 4

Quedan protegidas por el Convenio las personas que, en un

momento cualquiera y de cualquier manera que sea, se encontraren, en

caso de conflicto u ocupación, en poder de una Parte contendiente o de

una Potencia ocupante de la cual no son súbditas.

No están protegidos por el Convenio los súbditos de un Estado que no

sea parte en él. Los ciudadanos de un Estado neutral que se encuentren

en el territorio de un Estado beligerante y los ciudadanos de un Estado

cobeligerante no estarán considerados como personas protegidas,

mientras el Estado de que sean súbditos mantenga representación

diplomática normal ante el Estado en cuyo poder se encuentren.

Las disposiciones del Título II tienen sin embargo un campo de aplicación más extenso, definido en el art. 13.

Las personas protegidas por el Convenio de Ginebra del 12 de agosto de

1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas

armadas en campaña, o por el de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para

mejorar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas

armadas en el mar, o por el de Ginebra, del 12 de agosto de 1949

relativo al trato de prisioneros de guerra, no serán consideradas como

personas protegidas en el sentido del presente Convenio.

ARTÍCULO 5

Si, en el territorio de una Parte en conflicto, ésta tuviera

serias razones para creer que una persona protegida por el presente

Convenio resulta legítimamente sospechosa de estar entregada a

actividades perjudiciales para la seguridad del Estado, o si, se

demuestra que se dedica en efecto a dichas actividades, la tal persona

no podrá prevalerse de los derechos y privilegios conferidos por el

presente Convenio que, si actuaran a su favor, pudieran causar

perjuicio a la seguridad del Estado.

Si, en territorio ocupado, una persona protegida por el Convenio fuese

prendida por espía o malhechora o por ser legítimamente sospechosa de

estar entregada a actividades perjudiciales para la seguridad de la

Potencia ocupante, la dicha persona podrá, en el caso de que la

seguridad militar lo exija absolutamente, quedar privada de los

derechos de comunicación previstos en el presente Convenio.

En cada uno de estos casos, las personas aludidas en los párrafos

precedentes serán siempre tratadas con humanidad y, en caso de

enjuiciamiento, no quedarán privadas de su derecho a un proceso

equitativo y regular tal como prevé el presente Convenio. Recobrarán

igualmente el beneficio de todos los derechos y privilegios de persona

protegida, en el sentido del presente Convenio, en la fecha más próxima

posible, tenida cuenta de la seguridad del Estado o de la Potencia

ocupante, según los casos.

ARTÍCULO 6

El presente Convenio se aplicará desde el comienzo de todo conflicto u ocupación mencionados en el art. 2.

En el territorio de las Partes contendientes, la aplicación del

Convenio terminará con el cese general de las operaciones militares.

En territorio ocupado, la aplicación del Convenio terminará un año

después del cese general de las operaciones militares; no obstante, la

Potencia ocupante quedará obligada mientras dure la ocupación -en tanto

que esta Potencia ejerza funciones gubernamentales en el territorio de

que se trata por las disposiciones de los siguientes artículos del

presente Convenio: 1 a 12, 27, 29 a 34, 47, 49, 51, 52, 53, 59, 61 a 77

y 143.

Las personas protegidas, cuya liberación, cuya repatriación o cuyo

establecimiento se efectúen después de estos plazos, gozarán en el

intervalo de los beneficios del presente Convenio.

ARTÍCULO 7

Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los arts.

11, 14, 15, 17, 36, 108, 109, 132, 133 y 149, las Altas Partes

contratantes podrán concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier

cuestión que les parezca oportuno reglamentar particularmente. Ningún

acuerdo especial podrá alterar la situación de las personas protegidas,

tal como queda reglamentada por el presente Convenio, ni restringir los

derechos que éste les otorga.

Las personas protegidas continuarán beneficiándose de estos acuerdos

todo el tiempo que les sea aplicable el Convenio, salvo estipulaciones

en contra contenidas en los dichos acuerdos o en acuerdos ulteriores, o

lo mismo salvo medidas más favorables que, respecto a ellas, haya

tomado cualquiera de las Partes en conflicto.

ARTÍCULO 8

Las personas protegidas no podrán, en ningún caso, renunciar

parcial ni totalmente a los derechos que les confieren el presente

Convenio y, eventualmente, los acuerdos especiales a que alude el

artículo precedente.

ARTÍCULO 9

El presente Convenio será aplicado con el concurso y bajo el

control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los

intereses de las Partes contendientes. A tal efecto, las Potencias

protectoras podrán designar, aparte de su personal diplomático o

consular, delegados entre sus propios súbditos o entre los súbditos de

otras Potencias neutrales. Los nombramientos de estos delegados deberán

estar sometidos a la aprobación de la Potencia ante la cual hayan de

ejercer su misión.

Las Partes en conflicto facilitarán, en la mayor medida posible, la

tarea de los representantes o delegados de las Potencias protectoras.

Los representantes o delegados de las Potencias protectoras no deberán

rebasar, en ningún caso, los límites de su misión, tal y como resulta

del presente Convenio; habrán de tener cuenta especialmente de las

imperiosas necesidades para la seguridad del Estado ante el cual

ejerzan sus funciones.

ARTÍCULO 10

Las disposiciones del presente Convenio no constituyen

obstáculo para las actividades humanitarias que el Comité Internacional

de la Cruz Roja, o cualquier otro organismo humanitario imparcial,

emprendan para la protección de las personas civiles y para el auxilio

que haya de aportárseles, mediante aprobación de las Partes

contendientes interesadas.

ARTÍCULO 11

Las Altas Partes contratantes podrán concertarse, en todo

tiempo, para confiar a un organismo internacional que ofrezca garantías

de imparcialidad y eficacia, las tareas señaladas por el presente

Convenio a las Potencias protectoras.

Si algunas personas protegidas no se beneficiasen o hubieran dejado de

beneficiarse, por cualquier razón, de la actividad de una Potencia

protectora o de un organismo designado en conformidad con el párrafo

primero, la Potencia en cuyo poder se encuentren deberá pedir, ya sea a

un Estado neutral o a un tal organismo, que asuma las funciones

señaladas por el presente Convenio a las Potencias protectoras

designadas por las Partes contendientes.

De no poder conseguirse así la protección, la Potencia en cuyo poder se

hallen las dichas personas deberá pedir a un organismo humanitario, tal

como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que asuma las tareas

humanitarias señaladas por el presente Convenio a las Potencias

protectoras, o deberá aceptar, so reserva de las disposiciones del

presente artículo, las ofertas de servicios emanantes de un tal

organismo.

Cualquier potencia neutral o cualquier organismo invitado por la

Potencia interesada o que se ofreciere a los fines arriba mencionados,

deberá mantenerse consciente, en su actividad, de su responsabilidad

respecto a la Parte contendiente de quien dependan las personas

protegidas por el presente Convenio, teniendo la obligación de aportar

garantías suficientes de capacidad para asumir las funciones de que se

trata y desempeñarlas con imparcialidad.

No podrán derogarse las prescripciones precedentes por acuerdo

particular entre Potencias una de las cuales se encontrare, siquiera

temporalmente, respecto a la otra Potencia o a aliados suyos, limitada

en su libertad de negociar como consecuencia de acontecimientos

militares, especialmente en el caso de ocupación de la totalidad o de

parte importante de su territorio.

Cuantas veces se haga mención en el presente Convenio de la Potencia

protectora, esta mención designa igualmente a los organismos que la

reemplacen en el sentido del presente artículo.

Las disposiciones del presente artículo se extenderán y serán adaptadas

a los casos de súbditos de un Estado neutral que se hallaren en

territorio ocupado o en el de un Estado beligerante ante el cual el

Estado de cuyos ciudadanos se trate no disponga de representación

diplomática normal.

ARTÍCULO 12

En todos aquellos casos en que lo juzguen conveniente en

interés de las personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo

entre las Partes contendientes acerca de la aplicación o interpretación

de las disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras

prestarán sus buenos oficios para allanar la discrepancia.

A tal efecto, cada una de las Potencias protectoras podrá proponer, por

invitación de una Parte o espontáneamente, a las Partes contendientes,

una reunión de sus representantes y, en particular, de las autoridades

encargadas de la suerte de las personas protegidas, eventualmente en

territorio neutral convenientemente elegido. Las Partes contendientes

tendrán la obligación de poner en práctica las proposiciones que se les

hagan en tal sentido. Eventualmente, las Potencias protectoras podrán

proponer a la aprobación de las Partes contendientes una personalidad

perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada por

el Comité Internacional de la Cruz Roja, a la cual se requerirá para

que participe en la dicha reunión.

TITULO II - Protección general de las poblaciones contra ciertos efectos de la guerra

ARTÍCULO 13

Las disposiciones del presente título se refieren al

conjunto de las poblaciones de los países contendientes sin distingo

alguno desfavorable, especialmente en cuanto a la raza, la

nacionalidad, la religión o la opinión política, y tienen por objetivo

aliviar los sufrimientos engendrados por la guerra.

ARTÍCULO 14

En tiempo de paz, las Altas Partes contratantes y, después

de la ruptura de hostilidades, las Partes contendientes, podrán crear

en su propio territorio y, si necesario fuese, en los territorios

ocupados, zonas y localidades sanitarias y de seguridad organizadas de

modo que queden al abrigo de los efectos de la guerra, los heridos y

enfermos, los inválidos, las personas de edad, los niños menores de

quince años, las mujeres encintas y las madres de criaturas de menos de

siete años.

Desde el comienzo de un conflicto y en el curso de éste, las Partes

interesadas tendrán facultad para concertar entre ellas acuerdos

respecto al reconocimiento de las zonas y localidades que hayan

establecido. Podrán a tal efecto poner en vigor las disposiciones

previstas en el proyecto de acuerdo que figura en anejo al presente

Convenio, aportándole eventualmente las modificaciones que estimen

necesarias.

Las Potencias protectoras y el Comité Internacional de la Cruz Roja

quedan requeridos a prestar sus buenos oficios para facilitar el

establecimiento y el reconocimiento de las dichas zonas y localidades

sanitarias y de seguridad.

ARTÍCULO 15

Toda Parte contendiente podrá, ya sea directamente o por

intermedio de un Estado neutral o de un organismo humanitario, proponer

a la Parte adversaria la creación, en las regiones donde tengan lugar

los combates, de zonas neutralizadas destinadas a poner al abrigo de

los peligros de los combates, sin distinción alguna, a las personas

siguientes:

a)

Heridos y enfermos, combatientes o no combatientes;

b)

Personas civiles que no participen en las hostilidades y que no

ejecuten ningún trabajo de carácter militar durante su estancia en

dichas zonas.

En cuanto las Partes contendientes se hayan puesto de acuerdo sobre la

situación geográfica, la administración, el aprovisionamiento y el

control de la zona neutralizada prevista, se redactará un acuerdo que

habrá de ser firmado por los representantes de las Partes

contendientes. Este acuerdo fijará el comienzo y la duración de la

neutralización de la zona.

ARTÍCULO 16

Los heridos y enfermos, así como los inválidos y mujeres encintas, serán objeto de particular protección y respeto.

En la medida que las exigencias militares lo permitan, cada una de las

Partes contendientes favorecerá las gestiones emprendidas para la

búsqueda de muertos y heridos, para acudir en ayuda de los náufragos y

otras personas expuestas a graves peligros, y para ampararlas contra

saqueos y malos tratos.

ARTÍCULO 17

Las Partes contendientes se esforzarán por concertar

arreglos locales para la evacuación de una zona sitiada o acorralada,

de heridos, enfermos, inválidos, ancianos, niños y parturientas, así

como el paso de ministros de todas las religiones, del personal y del

material sanitarios destinados a dicha zona.

ARTÍCULO 18

En ninguna circunstancia podrán ser objeto de ataques los

heridos, enfermos, inválidos y mujeres de parto; estas personas serán,

en todo momento, respetadas y protegidas por las Partes contendientes.

Los Estados partícipes en un conflicto deberán entregar a todos los

hospitales civiles un documento en que se testimonie su carácter de

hospital civil y certificando que los edificios por ellos ocupados no

son utilizados a fines que, a tenor del art. 19, pudieran privarlos de

protección.

Los hospitales civiles estarán señalados, si a ello los autoriza el

Estado, por medio del emblema prescrito en el art. 38 del Convenio de

Ginebra del 12 de agosto de 1949, para mejorar la suerte de los heridos

y enfermos de las fuerzas armadas en campaña.

En tanto que las exigencias militares lo permitan, las Partes

contendientes tomarán todas las medidas necesarias para hacer

claramente visibles a las fuerzas enemigas, terrestres, aéreas y

marítimas, los emblemas distintivos que señalen los hospitales civiles,

a fin de descartar toda posibilidad de acto agresivo.

En razón de los peligros que pueda presentar para los hospitales la

proximidad de objetivos militares, convendrá cuidar de que se hallen lo

más lejanos posible.

ARTÍCULO 19

La protección debida a los hospitales civiles no podrá cesar

más que si de ella se hace uso para cometer, aparte de los deberes

humanitarios, actos dañosos para el enemigo. Sin embargo, la protección

sólo cesará después de aviso en que se fije, en todos los casos

oportunos, un plazo razonable y que éste quede sin efecto.

No será considerado como acto dañoso el hecho de que se esté asistiendo

a militares enfermos y heridos en dichos hospitales o que en ellos se

encuentren armas portátiles y municiones retiradas a esos militares y

que todavía no hayan sido remitidas al servicio competente.

ARTÍCULO 20

Será respetado y protegido el personal regular y únicamente

afectado al funcionamiento o a la administración de los hospitales

civiles, incluso el que esté encargado de la búsqueda, de la recogida,

del transporte y de la asistencia de heridos y enfermos civiles, de

inválidos y de parturientas.

En los territorios ocupados y las zonas de operaciones militares, este

personal se dará a conocer por medio de una tarjeta de identidad que

testifique la calidad del titular, esté provista de su fotografía y

ostente el sello en seco de la autoridad responsable, e igualmente,

mientras esté montando servicio, por un brazal timbrado resistente a la

humedad y colocado en el brazo izquierdo. Este brazal lo entregará el

Estado y estará dotado del emblema prescrito en el art. 38 del Convenio

de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte de los

heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña.

Cualquier otro personal, afecto al funcionamiento o a la administración

de los hospitales civiles, será respetado y protegido, teniendo derecho

a llevar el brazal como arriba se dispone y bajo las condiciones

prescritas en el presente artículo, durante el desempeño de sus

funciones. Su tarjeta de identidad especificará las tareas de su

incumbencia.

La dirección de cada hospital civil tendrá en todo tiempo a disposición

de las autoridades competentes, nacionales u ocupantes, la lista al día

de su personal.

ARTÍCULO 21

Los transportes de heridos y enfermos civiles, de inválidos

y de parturientas, efectuados por tierra en convoyes de vehículos y

trenes-hospitales, o por mar, en barcos afectos a tales transportes,

habrán de ser respetados y protegidos a igual título que los hospitales

de que habla el art. 18, y se darán a conocer enarbolando con

autorización del Estado, el emblema distintivo prescrito en el art. 38

del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte

de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas, en campaña.

ARTÍCULO 22

Las aeronaves exclusivamente empleadas para el transporte de

heridos y enfermos civiles, de inválidos y parturientas, o para el

transporte de personal y material sanitario, no serán atacadas, sino

que habrán de ser respetadas cuando vayan volando a alturas, horas y

por rutas específicamente convenidas, de consumo, entre todas las

Partes contendientes interesadas en el conflicto.

Podrán ir señaladas con el emblema distintivo prescrito en el art. 38

del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para mejorar la suerte

de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña.

Salvo acuerdo en contrario, queda prohibido volar sobre territorio enemigo o territorios ocupados por éste.

Dichas aeronaves habrán de obedecer a cualquier intimación de

aterrizaje. En caso de aterrizaje así impuesto, la aeronave y sus

ocupantes podrán continuar el vuelo previo eventual examen.

ARTÍCULO 23

Cada una de las Altas Partes contratantes concederá el libre

paso de todo envío de medicamentos y material sanitario así como de

objetos para el culto, únicamente destinados a la población civil de

cualquier otra Parte contratante, aunque sea enemiga. Permitirá

igualmente el libre paso de todo envío de víveres indispensables, de

ropas y tónicos reservados a los niños de menos de quince años y a las

mujeres encintas o parturientas.

La obligación para una Parte contratante de conceder libre paso a los

envíos indicados en el párrafo anterior, queda subordinada a la

condición de que esa Parte tenga la garantía de que no hay razón alguna

para temer que:

a)

Los envíos puedan ser dedicados a otro objeto, o

b)

Que el control pueda resultar ineficaz, o

c)

Que el enemigo pueda obtener de ellos una ventaja manifiesta para

sus esfuerzos militares o su economía, substituyendo con dichos envíos

mercancías que de otro modo él hubiera tenido que suministrar o

producir, o liberando substancias, productos o servicios que de otro

modo habría tenido que afectar a la producción de tales mercancías.

La Potencia que autorice el paso de los envíos indicados en el primer

párrafo del presente artículo, puede imponer como requisito a su

autorización que el reparto a los destinatarios se haga bajo control

efectuado localmente por las Potencias protectoras.

Tales envíos deberán ser transmitidos lo más rápidamente posible, y el

Estado que autorice su libre paso tendrá derecho a determinar las

condiciones técnicas para el dicho paso.

ARTÍCULO 24

Las Partes contendientes tomarán las medidas necesarias para

que los niños menores de quince años que resulten huérfanos o separados

de sus familias no queden abandonados a sí mismos, y para que se les

procuren, en todas circunstancias, la manutención, la práctica de su

religión y la educación. Esta última será confiada, si ello es posible,

a personas de la misma tradición cultural.

Las Partes contendientes favorecerán la acogida de esos niños en país

neutral durante la duración del conflicto, previo consentimiento de la

Potencia protectora, si la hubiere, y si tienen garantías de que los

precipios enunciados en el primer párrafo van a ser respetados.

Además, se esforzarán por tomar medidas conducentes a que todos los

niños menores de doce años puedan ser identificados, mediante una placa

de identidad o cualquier otro recurso.

ARTÍCULO 25

Toda persona que se encuentre en el territorio de una Parte

contendiente o en territorio por ella ocupado, podrá dar a los miembros

de su familia, dondequiera que se hallen, noticias de carácter

familiar; podrán igualmente recibirlas. Esta correspondencia será

expedida rápidamente, sin retardos injustificados.

Si por culpa de las circunstancias, el intercambio de la

correspondencia familiar por la vía postal ordinaria resultase difícil

o imposible, las Partes contendientes interesadas se dirigirán a un

intermediario neutral, tal como la Agencia Central prevista en el art.

140, para determinar con él los medios de garantizar la ejecución de

sus obligaciones en las mejores condiciones, especialmente con el

concurso de las Sociedades nacionales de la Cruz Roja (de la Media Luna

Roja, del León y del Sol Rojos).

Caso de que las Partes contendientes estimasen necesario restringir la

correspondencia familiar, estarán facultadas a lo más para imponer el

uso de formularios modelos que contengan veinticinco palabras

libremente escogidas y limitar sus envíos a uno solo por mes.

ARTÍCULO 26

Cada Parte contendiente facilitará las búsquedas emprendidas

por los miembros de familias dispersadas por la guerra para recobrar el

contacto de los unos con los otros y, de ser posible, reunirlos.

Facilitará en especial la acción de los organismos consagrados a esa

tarea, a condición de que los haya aprobado y que se conformen a las

medidas de seguridad tomadas por ella.

TITULO III - Estatuto y trato de las personas protegidas

SECCION I - Disposiciones comunes a los territorios de las partes contendientes y a los territorios ocupados

ARTÍCULO 27

Las personas protegidas tienen derecho, en cualquier

circunstancia, al respecto a su persona, a su honor, a sus derechos

familiares, a sus convicciones y prácticas religiosas, a sus hábitos y

a sus costumbres. Deberán ser tratadas, en todo momento, con humanidad

y especialmente protegidas contra cualquier acto de violencia o

intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública.

Las mujeres serán especialmente amparadas contra todo atentado a su

honor y, en particular, contra la violación, contra el forzamiento a la

prostitución y contra todo atentado a su pudor.

Habida cuenta de las disposiciones relativas al estado de salud, a la

edad y al sexo, las personas protegidas serán todas tratadas por la

Parte contendiente en cuyo poder se encuentren, con iguales

consideraciones, sin distinción alguna desfavorable, especialmente por

lo que atañe a la raza, la religión o las opiniones políticas.

No obstante, las Partes contendientes podrán tomar, respecto a las

personas protegidas, las medidas de control o seguridad que resulten

necesarias a causa de la guerra.

ARTÍCULO 28

Ninguna persona protegida podrá ser utilizada para poner,

con su presencia, determinados puntos o regiones al abrigo de

operaciones militares.

ARTÍCULO 29

La Parte contendiente en cuyo ámbito se encuentren personas

protegidas será responsable del trato que les den sus agentes, sin

perjuicio de las responsabilidades individuales en que pueda incurrirse.

ARTÍCULO 30

Las Personas protegidas disfrutarán de toda clase de

facilidades para dirigirse a las Potencias protectoras, al Comité

Internacional de la Cruz Roja, a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja

(de la Media Luna Roja, y del León y del Sol Rojos) de la nación donde

se hallen, así como a cualquier organismo que les viniere en ayuda.

Estos varios organismos recibirán a tal efecto, por parte de las

autoridades, toda clase de facilidades dentro de los límites trazados

por las necesidades de orden militar o de seguridad.

Aparte de las visitas de los delegados de las Potencias protectoras o

del Comité Internacional de la Cruz Roja previstas en el art. 143, las

Potencias ocupantes o en cuyo poder se encuentren las personas de

referencia allanarán lo más posible las visitas que deseen hacer a las

personas protegidas los representantes de otras instituciones cuyo

objetivo sea aportar a dichas personas auxilios espirituales o

materiales.

ARTÍCULO 31

No podrá ejercerse coacción alguna de orden físico o moral

respecto a las personas protegidas, en especial para obtener de ellas,

o de terceros, informaciones de ninguna clase.

ARTÍCULO 32

Las Altas Partes contratantes convienen en abstenerse

expresamente de cualquier recurso susceptible de causar sufrimiento

físico o la exterminación de las personas protegidas en su poder. Esta

prohibición abarca no solamente el homicidio, la tortura, las penas

corporales, las mutilaciones y los experimentos médicos o científicos

no exigidos por el tratamiento facultativo de una persona protegida,

sino también cualquier otra crueldad practicada por agentes civiles o

militares.

ARTÍCULO 33

No será castigada ninguna persona protegida por infracciones

que no haya cometido ella misma. Las penas colectivas, así como toda

medida de intimidación o terrorismo, quedan prohibidas.

Queda prohibida la rapiña.

Quedan igualmente prohibidas las medidas de represalias respecto a las personas protegidas o a sus bienes.

ARTÍCULO 34

Se prohíbe la toma de rehenes.

SECCION II - Extranjeros en el territorio de una parte contendiente

ARTÍCULO 35

Toda persona protegida que deseare salir del territorio al

comienzo o en el curso de un conflicto, tendrá derecho a hacerlo, a

menos que su marcha no redunde en daño de los intereses nacionales del

Estado. La decisión sobre su salida se tomará según procedimiento

regular, debiendo resolverse con la máxima premura. Una vez autorizada

a salir del territorio, podrá disponer del dinero necesario para el

viaje y llevar consigo un volumen razonable de efectos y objetos de uso

personal.

Las personas a quienes se niegue el permiso para dejar el territorio

tendrán derecho a obtener que un tribunal o un consejo administrativo

competente, a tal efecto creado por la Potencia en cuyo poder se

encuentren, considere de nuevo la negativa en el plazo más breve

posible.

A petición, los representantes de la Potencia protectora podrán

obtener, a menos que a ello se opongan motivos de seguridad o que los

interesados hagan objeción, una explicación de las razones en cuya

virtud se haya negado a las personas solicitantes la autorización para

salir del territorio, así como, lo más rápidamente posible, los nombres

de cuantos se encuentren en ese caso.

ARTÍCULO 36

Las salidas autorizadas en armonía con el artículo

precedente se efectuarán en condiciones satisfactorias de seguridad,

higiene, salubridad y alimentación. Todos los gastos efectuados a

partir de la salida del territorio de la Potencia en cuyo poder se

encuentren las personas protegidas, correrán por cuenta del país de

destino o, en caso de estancia en nación neutral, por cuenta de la

Potencia cuyos súbditos sean los beneficiarios. Las modalidades

prácticas de estos desplazamientos serán, en caso necesario, fijadas

por acuerdos especiales entre las Potencias interesadas.

Todo lo cual no podrá reportar perjuicio a los acuerdos especiales que

hayan concertado las Partes contendientes acerca del intercambio y la

repatriación de sus ciudadanos caídos en poder del enemigo.

ARTÍCULO 37

Las personas protegidas que se encuentren en detención

preventiva o sufriendo penas de privación de libertad serán tratadas,

durante su encarcelamiento, con humanidad.

Podrán, al ser puestas en libertad, pedir su salida del territorio, en armonía con los artículos anteriores.

ARTÍCULO 38

Excepción hecha de las medidas especiales que puedan tomarse

en virtud del presente Convenio, en particular respecto a los arts. 27

y 41, la situación de las personas protegidas continuará estando

regida, en principio, por las prescripciones relativas al trato de

extranjeros en tiempo de paz. En todo caso, se les concederán los

siguientes derechos:

1) Podrán recibir los socorros individuales o colectivos que se les envíen;

2) Recibirán, si su estado de salud lo necesitase, un tratamiento

médico y atenciones de hospital, en igual medida que los ciudadanos del

Estado interesado;

3) Tendrán la facultad de practicar su religión y recibir el auxilio espiritual de los ministros de su culto;

4) Si residieren en regiones particularmente expuestas a los peligros

de la guerra, quedarán autorizadas para desplazarse en la misma medida

que los ciudadanos del Estado interesado;

5) Los niños menores de quince años, las mujeres embarazadas y las

madres de criaturas menores de siete años, beneficiarán, en igual

medida que los ciudadanos del Estado interesado, de todo trato

preferente.

ARTÍCULO 39

Las personas protegidas que hubieren perdido, como

consecuencia del conflicto, su actividad lucrativa, tendrán derecho a

que se las ponga en condiciones de encontrar un trabajo remunerador,

gozando a tal efecto, so reserva de consideraciones de seguridad y de

las disposiciones del art. 40, de las mismas ventajas que los

ciudadanos de la Potencia en cuyo territorio se encuentren.

Si una de las Partes contendientes sometiese a una persona protegida a

medidas de custodia que la dejasen en la imposibilidad de ganarse la

subsistencia, en particular cuando la persona de que se trata no

pudiera por razones de seguridad encontrar un trabajo remunerador en

condiciones razonables, la dicha potencia atenderá a sus necesidades y

a las de las personas a su cargo.

En todo caso, las personas protegidas podrán percibir subsidios de su

país de origen, de la Potencia protectora o de las sociedades benéficas

a que alude el art. 30.

ARTÍCULO 40

No podrá obligarse a trabajar a las personas protegidas, si

no es en igualdad de condiciones que a los ciudadanos de la Parte

contendiente en cuyo territorio residan.

Si las personas protegidas fueren de nacionalidad enemiga, no se las

podrá obligar más que a trabajos normalmente necesarios para garantizar

la alimentación, el alojamiento, la vestimenta, el transporte y la

salud de los seres humanos, y que no tengan relación alguna directa con

el desarrollo de las operaciones militares.

En los casos mencionados en los párrafos precedentes, las personas

protegidas obligadas al trabajo gozarán de las mismas condiciones de

labor y de idénticas medidas protectoras que los trabajadores

nacionales, especialmente en lo atañedero a salarios, duración de

jornadas, equipos, formación previa e indemnización por accidentes y

enfermedades profesionales.

En caso de violación de las prescripciones arriba mencionadas, las

personas protegidas quedarán autorizadas a ejercer el derecho de

reclamación, en armonía con el art. 30.

ARTÍCULO 41

Cuando la Potencia en cuyo poder se encuentren las personas

protegidas no estime suficientes las medidas de control mencionadas en

el presente Convenio, las otras más severas a que podrá recurrir serán

las de residencia forzosa o internamiento, en armonía con las

disposiciones de los arts. 42 y 43.

Al aplicar las prescripciones del párrafo segundo del art. 39 en los

casos de personas obligadas a abandonar su habitual residencia en

virtud de una decisión que las ordene la residencia forzosa en otro

paraje, la Potencia en cuyo poder se hallen las dichas personas se

conformará lo más estrictamente posible a las reglas relativas al trato

de internados (sección IV, título III del presente Convenio).

ARTÍCULO 42

El internamiento o la residencia forzosa de personas

protegidas no podrán ordenarse más que si la seguridad de la Potencia

en cuyo poder se encuentran las dichas personas lo hace absolutamente

indispensable.

Si una persona pidiere, por intermedio de los representantes de la

Potencia protectora, su internamiento voluntario y si su propia

situación lo hiciere necesario, lo hará la Potencia en cuyo poder se

encuentre.

ARTÍCULO 43

Cualquier persona protegida que haya sido internada o puesta

en residencia forzosa, tendrá derecho a conseguir que un tribunal o

consejo administrativo competente, a tal efecto creado por la Potencia

en cuyo poder esté, considere de nuevo en el plazo más breve posible la

decisión tomada a su respecto. Si se mantuvieren el internamiento o la

residencia forzosa, el tribunal o el consejo administrativo procederán

periódicamente, y por lo menos dos veces al año, a un examen del caso

de la persona de que se trata, a fin de modificar en su favor la

decisión inicial, siempre que las circunstancias lo permitan.

A menos que las personas protegidas interesadas, se opongan a ello, la

Potencia en cuyo poder se encuentren comunicará, con la mayor rapidez

posible, a la Potencia protectora los nombres de las personas

protegidas que hayan sido internadas o puestas en residencia forzosa,

así como los nombres de las que hayan sido liberadas del internamiento

o la residencia forzosa. Con igual reserva, las decisiones de los

tribunales o consejos apuntados en el primer párrafo del presente

artículo serán también notificadas, con la máxima brevedad, a la

Potencia protectora.

ARTÍCULO 44

Al tomar las medidas de custodia previstas en el presente

Convenio, la Potencia en cuyo poder se encuentran las personas

protegidas no habrán de tratar como extranjeros enemigos,

exclusivamente a base de su pertenencia jurídica a un Estado adverso, a

los refugiados que, de hecho, no disfruten de la protección de ningún

gobierno.

ARTÍCULO 45

Las personas protegidas no podrán ser transferidas a una Potencia que no sea parte en el Convenio.

Esta disposición no será obstáculo para la repatriación de las personas

protegidas o para el retorno al país de su domicilio al fin de las

hostilidades.

Las personas protegidas no podrán ser transferidas por la Potencia en

cuyo poder se hallaren a una Potencia que sea parte en el Convenio más

que después que la primera se haya asegurado de que la Potencia de que

se trata tiene deseo y está en condiciones de aplicar el Convenio.

Cuando las personas protegidas hayan sido así transferidas, la

responsabilidad por la aplicación de las cláusulas del Convenio

incumbirá a la Potencia que haya aceptado el acogerlas durante el

tiempo que le sean confiadas. No obstante, en caso de que esta Potencia

no aplicase las disposiciones del Convenio, en todos sus puntos

esenciales, la Potencia por la cual las personas protegidas hayan sido

transferidas deberá, después de la notificación de la Potencia

protectora, tomar las medidas eficaces para remediar la situación, o

pedir que las personas protegidas le sean devueltas. A tal demanda se

dará satisfacción.

En ningún caso podrá transferirse a persona protegida alguna, a otro

país donde pueda temer persecuciones por razón de sus opiniones

políticas o religiosas.

Las prescripciones de este artículo no obstan a la extradición, en

virtud de tratados concertados antes del rompimiento de las

hostilidades, de personas protegidas acusadas de crímenes de derecho

común.

ARTÍCULO 46

Si no hubiesen quedado en suspenso anteriormente, las

medidas de carácter restrictivo promulgadas respecto a las personas

protegidas serán abolidas lo antes posible al fin de las hostilidades.

Las medidas restrictivas decretadas respecto a sus bienes cesarán tan

rápidamente como sea posible al fin de las hostilidades, conforme a la

legislación de la Potencia en cuyo poder se encuentren las dichas

personas.

SECCION III - Territorios ocupados

ARTÍCULO 47

Las personas protegidas que se encontraren en territorio

ocupado no perderán, en ninguna coyuntura ni en modo alguno, los

beneficios del presente Convenio, ya sea en virtud de cambios

ocurridos, a consecuencia de la ocupación, en las instituciones o la

gobernación del territorio de que se trata o por acuerdos concertados

entre las autoridades del territorio ocupado y la Potencia ocupante, o

como secuela de la anexión por esta última de la totalidad o parte del

territorio ocupado.

ARTÍCULO 48

Las personas protegidas no súbditas de la Potencia cuyo

territorio resulte ocupado, podrán prevalerse del derecho a salir del

territorio en las condiciones previstas en el art. 35, y las decisiones

serán tomadas en armonía con el procedimiento que la Potencia ocupante

debe instituir conforme al dicho artículo.

ARTÍCULO 49

Los traslados en masa o individuales, de carácter forzoso,

así como las deportaciones de personas protegidas fuera del territorio

ocupado en el ámbito de la Potencia ocupante o al de cualquier otro

Estado, se halle o no ocupado, quedan prohibidos, fuere cual fuere el

motivo.

Sin embargo, la Potencia ocupante podrá proceder a la evacuación total

o parcial de una determinada región ocupada, si así lo exigiesen la

seguridad de la población o imperiosas necesidades militares. Las

evacuaciones no podrán acarrear el desplazamiento de personas

protegidas más que al interior del territorio ocupado, salvo casos de

imposibilidad material. La población así evacuada será devuelta a sus

hogares tan pronto como hayan terminado las operaciones de guerra en

ese sector.

La Potencia ocupante, al proceder a tales traslados o evacuaciones,

deberá actuar de modo que, en toda la medida de lo posible, las

personas protegidas sean acogidas en locales adecuados, que los

desplazamientos se lleven a cabo en satisfactorias condiciones de

salubridad, higiene, seguridad y alimentación, y que no se separen,

unos de otros, a los miembros de una misma familia.

Se informará a la Potencia protectora, de las transferencias y evacuaciones efectuadas.

La Potencia ocupante no podrá retener a personas protegidas en regiones

singularmente expuestas a peligros de la guerra, a menos que la

seguridad de la población o imperiosas razones militares lo exigieren.

La Potencia ocupante no podrá proceder a la evacuación o transferencia

de una parte de su propia población civil al territorio por ella

ocupado.

ARTÍCULO 50

Con el concurso de las autoridades nacionales y locales, la

Potencia ocupante facilitará el buen funcionamiento de los

establecimientos dedicados a la asistencia y a la educación de niños.

Tomará cuantas medidas sean necesarias para conseguir la identificación de los niños y el empadronamiento de su filiación.

En ningún caso podrá proceder a modificaciones de su estatuto personal,

ni a alistarlos en formaciones u organismos dependientes de ella.

Si las instituciones locales resultasen inadecuadas, la Potencia

ocupante deberá tomar disposiciones para asegurar la manutención y la

educación, si fuera posible por medio de personas de su nacionalidad,

lengua y religión, de los niños huérfanos o separados de sus padres a

consecuencia de la guerra, a falta de parientes próximos o amigos que

estén en condiciones de hacerlo.

Se encargará a una sección especial de la oficina creada en virtud de

las prescripciones del art. 136, que se ocupe de tomar las medidas

convenientes para identificar a los niños cuya filiación resulte

dudosa.

Se consignarán sin falta cuantas indicaciones se posean acerca

del padre, la madre o cualquier otro pariente.

La Potencia ocupante no deberá entorpecer la aplicación de las medidas

de preferencia que hubieran podido ser adoptadas, con anterioridad a la

ocupación, a favor de los niños menores de quince años, de mujeres

encintas y de madres de criaturas de menos de siete años, en todo

cuanto ataña a la nutrición, a los cuidados medicinales y a la

protección contra los efectos de la guerra.

ARTÍCULO 51

La Potencia ocupante no podrá forzar a las personas

protegidas a servir en sus contingentes armados o auxiliares. Queda

prohibida toda presión o propaganda encaminada a conseguir

alistamientos voluntarios.

Tampoco podrá obligar a trabajar a las personas protegidas a menos que

cuenten más de dieciocho años de edad; sólo podrá tratarse, en todo

caso, de trabajos necesarios para las necesidades del ejército de

ocupación o de servicios de interés público, de la alimentación, del

alojamiento, del vestuario, de los transportes o de la sanidad de la

población del país ocupado. No podrá obligarse a las personas

protegidas a ningún trabajo que las lleve a tomar parte en las

operaciones militares. La Potencia ocupante no podrá obligar a las

personas protegidas a garantizar por la fuerza la seguridad de las

instalaciones donde se hallen desempeñando un trabajo impuesto.

El trabajo sólo se hará en el interior del territorio ocupado donde se

encontraren las personas de que se trata. Cada persona requisita

seguirá residiendo, en la medida de lo posible, en el lugar de su

habitual trabajo. Este habrá de ser equitativamente remunerado y

proporcionado a las capacidades físicas e intelectuales de los

trabajadores.

Será aplicable a las personas protegidas sometidas a los trabajos de

que se trata en el presente artículo, la legislación vigente en el país

ocupado con relación a las condiciones de trabajo y a medidas de

amparo, especialmente en cuanto atañe a salarios, duración de jornadas,

equipos, formación previa e indemnizaciones por accidentes y

enfermedades profesionales.

Las requisiciones de mano de obra no podrán, en ningún caso, conducir a

una movilización de trabajadores bajo régimen militar o semi-militar.

ARTÍCULO 52

Ningún contrato, acuerdo u ordenanza podrá lesionar el

derecho de cada trabajador, sea o no voluntario, donde quiera que se

encuentre, a dirigirse a los representantes de la Potencia protectora

para solicitar su intervención.

Toda medida conducente a provocar el paro o a restringir las

posibilidades de empleo de los trabajadores de un país ocupado con

vistas a inducirlos a laborar para la Potencia ocupante, queda

prohibida.

ARTÍCULO 53

Está prohibido a la Potencia ocupante, destruir bienes

muebles o inmuebles, pertenecientes individual o colectivamente a

personas particulares, al Estado o a organismos públicos, y a

agrupaciones sociales o cooperativas, salvo en los casos en que tales

destrucciones las hicieren necesarias las operaciones bélicas.

ARTÍCULO 54

Está vedado a la Potencia ocupante modificar el estatuto de

los funcionarios o magistrados del territorio ocupado o tomar, respecto

a los mismos, sanciones o medidas cualesquiera de coacción o

discriminación por haberse abstenido del ejercicio de sus funciones

debido a argumentos de conciencia.

Esta última prohibición no ha de ser obstáculo para la aplicación del

párrafo segundo del art. 51. Deja intacto el poder de la Potencia

ocupante para apartar de sus cargos a los titulares de funciones

públicas.

ARTÍCULO 55

En la medida de sus recursos, la Potencia ocupante tiene el

deber de asegurar el aprovisionamiento de la población en víveres y

productos medicinales; deberá especialmente importar vituallas,

elementos medicinales y cualquier otro artículo indispensable cuando

los recursos del territorio ocupado resulten insuficientes.

La Potencia ocupante no podrá requisar víveres, artículos o elementos

medicales existentes en territorio ocupado más que por las fuerzas y la

administración de ocupación; habrá de tener en cuenta las necesidades

de la población civil. Bajo reserva de lo estipulado en otros convenios

internacionales, la Potencia ocupante tomará las medidas conducentes a

que toda requisición sea indemnizada en su justo valor.

Podrán las Potencias protectoras, en cualquier momento, verificar sin

trabas el estado de los aprovisionamientos en víveres y medicamentos en

los territorios ocupados, so reserva de las restricciones pasajeras

impuestas por imperiosas necesidades militares.

ARTÍCULO 56

En toda la medida de sus medios, la Potencia ocupante tiene

el deber de asegurar y mantener con el concurso de las autoridades

nacionales y locales, los establecimientos y servicios médicos de

hospital, así como la sanidad y la higiene pública en el territorio

ocupado, adoptando en particular y aplicando medidas profilácticas y

preventivas necesarias para combatir la propagación de enfermedades

contagiosas y epidemias. Se autorizará al personal médico de todas

categorías a desempeñar esta misión.

Si se creasen nuevos hospitales en territorio ocupado y si los

organismos competentes del Estado no estuviesen ya funcionando en

ellos, las autoridades de ocupación procederán, si ha lugar, al

reconocimiento prescrito en el art. 18. En circunstancias análogas, las

autoridades de ocupación deberán proceder igualmente al reconocimiento

del personal de los hospitales y vehículos de transporte a tenor de lo

dispuesto en los arts. 20 y 21.

Al adoptar las medidas de sanidad e higiene, así como al ponerlas en

vigor, la Potencia ocupante tendrá en cuenta las exigencias morales y

éticas de la población del territorio ocupado.

ARTÍCULO 57

La Potencia ocupante no podrá requisar los hospitales

civiles más que provisionalmente y en caso de urgente necesidad para

cuidar heridos y enfermos militares, y siempre a condición de que se

tomen, a tiempo, las medidas apropiadas para garantizar la asistencia y

el tratamiento de las personas hospitalizadas, así como dar abasto a

las exigencias de la población urbana.

No podrá requisarse el material y las existencias de los hospitales civiles, mientras sean necesarios para la población civil.

ARTÍCULO 58

La Potencia ocupante habrá de permitir a los ministros de cultos la asistencia espiritual a sus correligionarios.

Aceptará los envíos de libros y objetos necesarios para las prácticas

religiosas, facilitando su distribución en territorio ocupado.

ARTÍCULO 59

Cuando la población de un territorio ocupado o una parte de

ella resulte insuficientemente avituallada, la Potencia ocupante

aceptará las obras de socorro hechas a favor de dicha población,

facilitándolas en todo lo posible.

Tales obras, que podrán ser emprendidas ya sea por el Estado o por un

organismo humanitario imparcial, como el Comité Internacional de la

Cruz Roja, consistirán principalmente en envíos de víveres, productos

medicinales y vestuario.

Todos los Estados contratantes deberán autorizar el libre paso de estas remesas, asegurando su protección.

Una Potencia que autorice el libre paso de envíos destinados a

territorios ocupados por una parte adversaria en el conflicto, tendrá

no obstante derecho a verificar los envíos, reglamentar su paso según

horarios e itinerarios prescritos, y obtener de la Potencia protectora

garantías suficientes de que los envíos de que se trata van destinados

al socorro de la población necesitada y no han de ser utilizados en

provecho de la Potencia ocupante.

ARTÍCULO 60

Los envíos de socorros no descargarán en nada a la Potencia

ocupante de las responsabilidades que le imponen los artículos 55, 56 y

59.

No podrá desviar en modo alguno los envíos de socorros, de la

afectación que les haya sido asignada, salvo en los casos de necesidad

urgente, en interés de la población del territorio ocupado y previo

consentimiento de la Potencia protectora.

ARTÍCULO 61

El reparto de los envíos de socorro mencionados en los

artículos precedentes se hará con el concurso y bajo la fiscalización

de la Potencia protectora. Esta función podrá ser delegada, como

consecuencia de acuerdo entre la Potencia ocupante y la Potencia

protectora, a un Estado neutral, al Comité Internacional de la Cruz

Roja o a cualquier otro organismo humanitario imparcial.

No se percibirá ningún derecho, impuesto o tasa en territorio ocupado

sobre estos envíos de socorro, a menos que semejante percepción resulte

necesaria en interés de la economía del territorio. La Potencia

ocupante deberá facilitar la rápida distribución de dichos envíos.

Todas las Partes contratantes se esforzarán por permitir el tránsito y

el transporte gratuitos de estos envíos de socorro destinados a

territorios ocupados.

ARTÍCULO 62

Bajo reserva de imperiosas razones de seguridad, las

personas protegidas que se encuentren en territorio ocupado podrán

recibir los envíos individuales de auxilio que les sean remitidos.

ARTÍCULO 63

Bajo reserva de las medidas temporales que sean impuestas a

título excepcional por imperiosas consideraciones de seguridad de la

Potencia ocupante:

a)

Las Sociedades nacionales de la Cruz Roja (de la Media Luna Roja,

del León y del Sol Rojos) reconocidas podrán proseguir las actividades

en conformidad con los principios de la Cruz Roja tales y como están

definidos por las Conferencias Internacionales de la Cruz Roja. Las

demás sociedades de socorros deberán poder continuar sus actividades

humanitarias en similares condiciones;

b)

La Potencia ocupante no podrá exigir, en el personal y la estructura

de dichas sociedades, ningún cambio que pueda causar perjuicio a las

actividades arriba mencionadas.

Iguales principios se aplicarán a la actividad y al personal de

organismos especiales de carácter no militar, ya existentes o que sean

creados a fin de garantizar las condiciones de existencia de la

población civil mediante el mantenimiento de servicios esenciales de

utilidad pública, la distribución de socorros y la organización de

salvamentos.

ARTÍCULO 64

La legislación penal del territorio ocupado se mantendrá en

vigor, salvo en la medida en que pueda ser derogada o suspendida por la

Potencia ocupante si esta legislación constituyese una amenaza para la

seguridad de dicha Potencia o un obstáculo para la aplicación del

presente Convenio. Bajo reserva de esta última consideración y de la

necesidad de garantizar la administración efectiva de la justicia, los

tribunales del territorio ocupado continuarán actuando respecto a todas

las infracciones previstas por esta legislación.

La Potencia ocupante podrá sin embargo someter la población del

territorio ocupado a las disposiciones que resulten indispensables para

permitirle cumplir las obligaciones derivadas del presente Convenio, y

asegurar la administración regular del territorio así como la seguridad

ya sea de la Potencia ocupante, de los miembros y bienes de las fuerzas

o de la administración de ocupación, y de los establecimientos y líneas

de comunicación por ellas utilizados.

ARTÍCULO 65

Las disposiciones penales decretadas por la Potencia

ocupante no entrarán en vigor más que después de haber sido publicadas

y puestas en conocimiento de la población, en la lengua de ésta. No

podrán tener efecto retroactivo.

ARTÍCULO 66

La Potencia ocupante podrá entregar a los acusados, en caso

de infracción a las disposiciones penales promulgadas por ella en

virtud del párrafo segundo del art. 64 a sus tribunales militares, no

políticos y normalmente constituidos, a condición de que éstos

funcionen en el país ocupado. Los tribunales de apelación funcionarán

preferentemente en el país ocupado.

ARTÍCULO 67

Los tribunales sólo podrán aplicar disposiciones legales

anteriores a la infracción y conformes a los principios generales del

derecho, especialmente en lo que concierne al principio de la

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