TRATADOS INTERNACIONALES

Rango Decreto-Ley
Publicación 1956-08-20
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 432

SE RATIFICAN DIVERSOS ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRIPTOS EN GINEBRA EL 12 DE AGOSTO DE 1949

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trasladados mientras su curación pueda correr peligro en el viaje, a

menos que su propia seguridad no lo exigiese terminantemente.

Cuando la línea de fuego se aproxime a un campo, los prisioneros de

este campo solo podrán ser trasladados si la operación pudiese

realizarse en suficientes condiciones de seguridad, o si el peligro

resultase mayor quedando donde están que procediendo a su evacuación.

ARTÍCULO 48

En caso de traslado, se dará aviso oficial a los

prisioneros, de su marcha y de su nueva dirección postal; este aviso

les será dado con la suficiente anticipación para que puedan preparar

sus equipajes y advertir a sus familias.

Quedarán autorizados a llevar consigo sus efectos personales, su

correspondencia y los paquetes que hayan recibido; el peso de estos

efectos podrá ser limitado, si las circunstancias del traslado lo

exigiesen, a lo que los prisioneros puedan razonablemente llevar; en

ningún caso podrá rebasar el peso permitido los veinticinco kilos.

La correspondencia y los paquetes dirigidos al antiguo campo, les serán

remitidos sin demora. El comandante del campo tomará, de concierto con

el hombre de confianza, las medidas necesarias para garantizar la

transferencia de los bienes colectivos de los prisioneros de guerra,

así como de los equipajes que los cautivos no puedan llevar consigo a

causa de la limitación impuesta a tenor del segundo párrafo del

presente artículo.

Los gastos originados por los traslados correrán por cuenta de la Potencia en cuyo poder se encuentren los cautivos.

SECCION III - Trabajo de los prisioneros de guerra

ARTÍCULO 49

La Potencia en cuyo poder se encuentren podrá emplear como

trabajadores a los prisioneros de guerra válidos, teniendo en cuenta su

edad, sexo y graduación, así como sus aptitudes físicas, a fin sobre

todo de mantenerlos en buen estado de salud física y moral.

Los suboficiales prisioneros de guerra no podrán ser obligados más que

a trabajos de vigilancia. Los que no estén obligados a ello podrán

solicitar otro trabajo de su gusto, el cual se les procurará en la

medida de lo posible.

Si los oficiales o asimilados solicitasen un trabajo que les

conviniera, éste les será procurado en la medida de lo posible. En

ningún caso podrán ser forzados a trabajar.

ARTÍCULO 50

Aparte de los trabajos relacionados con la administración,

el acondicionamiento o el entretenimiento de su campo, los prisioneros

de guerra no podrán ser obligados a otros trabajos distintos de los

pertenecientes a las categorías que a continuación se enumeran:

a)

Agricultura;

b)

Industrias productoras, extractoras o fabriles, con excepción de las

industrias metalúrgicas, mecánicas y químicas, de obras públicas y de

edificación de carácter militar o con destino militar.

c)

Transportes y entretenimiento, sin carácter o destino militar;

d)

Actividades comerciales o artísticas;

e)

Servicios domésticos;

f)

Servicios públicos sin carácter o destino militar.

En caso de violación de estas prescripciones, se autorizará a los

prisioneros de guerra a que ejerzan el derecho de queja con arreglo al

artículo 78.

ARTÍCULO 51

Los prisioneros de guerra deberán gozar de condiciones de

trabajo convenientes, especialmente en lo tocante a alojamiento,

alimentación, vestimenta y material; estas condiciones no deberán ser

inferiores a las que gocen nacionales de la Potencia en cuyo poder se

encuentren los prisioneros, empleados en faenas similares; también se

tendrán en cuenta las condiciones climatológicas.

La Potencia que utilice al trabajo de los prisioneros de guerra

garantizará, en las regiones donde laboren esos prisioneros, la

aplicación de las leyes nacionales sobre la protección del trabajo y,

muy particularmente, los reglamentos sobre la seguridad de los obreros.

A los prisioneros de guerra se les procurará una formación y se les

dotará de medios de protección adecuados para el trabajo que deban

realizar y semejantes a los prescritos para los súbditos de la Potencia

en cuyo poder se encuentren. Bajo reserva de las disposiciones del art.

52, los cautivos podrán quedar sometidos a los riesgos en que

normalmente incurren los obreros civiles.

En ningún caso podrán hacerse más penosas las condiciones de trabajo con medidas disciplinarias.

ARTÍCULO 52

A menos que lo haga voluntariamente, a ningún prisionero podrá empleársele en faenas de carácter malsano o peligroso.

A ningún prisionero de guerra se le afectará a trabajos que puedan ser

considerados como humillantes para un miembro de las fuerzas armadas de

la Potencia en cuyo poder se encuentre.

La recogida de minas u otras máquinas análogas será considerada como trabajo peligroso.

ARTÍCULO 53

La duración de la faena diaria de los prisioneros de guerra,

incluso la del trayecto de ida y vuelta, no será excesiva, no debiendo

rebasar en ningún caso la admitida para los obreros civiles de la

región, súbditos de la Potencia en cuyo poder se hallen, empleados en

la misma clase de trabajos.

Obligatoriamente se concederá a los prisioneros de guerra, en medio de

su faena cotidiana, un reposo de una hora por lo menos; este reposo

será igual al que esté previsto para los obreros de la Potencia en cuyo

poder se hallen, si este último fuese de más larga duración. También se

les concederá un descanso de veinticuatro horas consecutivas cada

semana, de preferencia el domingo o el día de asueto observado en el

país de origen. Además todo prisionero que haya estado trabajando un

año gozará de un reposo de ocho días consecutivos durante el cual le

será abonada su indemnización de trabajo.

Si se empleasen métodos de trabajo tales como la faena por piezas, éstos no deberán hacer excesiva la duración del trabajo.

ARTÍCULO 54

La indemnización de trabajo para los prisioneros de guerra

quedará fijada en armonía con las estipulaciones del art. 62 del

presente Convenio.

Los prisioneros de guerra que resulten víctimas de accidentes del

trabajo o contraigan enfermedades, en el curso o a causa de su trabajo

recibirán cuantos cuidados necesite su estado. Además, la Potencia en

cuyo poder se hallen los prisioneros les extenderá un certificado

médico que les permita hacer valer sus derechos ante la Potencia de que

dependan, remitiendo copia del mismo a la Agencia Central de

prisioneros de guerra previsto en el art. 123.

ARTÍCULO 55

La aptitud de los prisioneros de guerra para el trabajo será

controlada periódicamente mediante exámenes médicos, por lo menos una

vez al mes. En estos exámenes habrá de tenerse particularmente en

cuenta la naturaleza de los trabajos a que estén obligados.

Si un prisionero de guerra se considerase incapaz de trabajar, quedará

autorizado para presentarse ante las autoridades médicas de su campo;

los médicos podrán recomendar que se exima del trabajo a los cautivos

que, en su opinión, resulten ineptos para la faena.

ARTÍCULO 56

El régimen de los destacamentos de trabajo será semejante al de los campos de prisioneros de guerra.

Todo destacamento de trabajo continuará estando bajo el control de un

campo de prisioneros de guerra, y dependerá de él administrativamente.

Las autoridades militares y el comandante del campo en cuestión serán

responsables, bajo el control de su gobierno, de que se cumplan, en el

destacamento de trabajo, las prescripciones del presente Convenio.

El comandante del campo mantendrá al día una lista de los destacamentos

de trabajo dependientes de su campo, debiendo comunicarla a los

delegados de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la

Cruz Roja o de cualquier otro organismo que acuda en auxilio de los

prisioneros, cuando visitasen el campo.

ARTÍCULO 57

El trato a los prisioneros de guerra empleados por

particulares, aunque éstos garanticen su custodia y protección bajo su

propia responsabilidad, habrá de ser por lo menos igual al previsto por

el presente Convenio; la Potencia en cuyo poder se encuentren los

prisioneros, las autoridades militares y el comandante del campo al que

pertenezcan tales prisioneros, asumirán completa responsabilidad por la

manutención, cuidados, trato y pago de la indemnización de trabajo a

los dichos cautivos.

Tendrán éstos derecho a mantenerse en contacto con los hombres de confianza de los campos de que dependan.

SECCION IV - Recursos pecuniarios de los prisioneros de guerra

ARTÍCULO 58

Desde el comienzo de las hostilidades y en espera de ponerse

de acuerdo a este respecto con la Potencia protectora, la Potencia en

cuyo poder se encuentren los prisioneros podrá fijar la suma máxima en

metálico o en forma análoga que éstos puedan conservar sobre ellos.

Todo excedente legítimamente en su posesión, retirado o retenido, habrá

de ser, así como cualquier depósito de dinero por ellos efectuado,

anotado en su cuenta, no pudiendo ser convertido en otro numerario sin

su consentimiento.

Cuando los prisioneros de guerra estén autorizados a hacer compras o a

recibir servicios contra pago en metálico, al exterior del campo, estos

pagos serán efectuados por los prisioneros mismos o por la

administración del campo, la cual registrará los abonos en el debe de

su cuenta. A tal fin, la Potencia en cuyo poder se encuentren los

prisioneros dictará las necesarias disposiciones.

ARTÍCULO 59

Las sumas en metálico de la Potencia en cuyo poder se

encuentren los prisioneros retiradas a los cautivos, de conformidad con

el art. 18, en el momento de su captura, se anotarán en el haber de la

cuenta de cada uno, a tenor de las disposiciones del art. 64, de la

presente sección.

Se anotarán igualmente en el haber de esa cuenta las sumas en moneda de

la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros que provengan

de la conversión de las sumas en otras monedas, retiradas a los

prisioneros de guerra en aquel mismo momento.

ARTÍCULO 60

La Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros

abonará a todos ellos un anticipo de paga mensual, cuyo monto quedará

fijado por la conversión en la moneda de la dicha Potencia, de las

siguientes sumas:

Categoría I: Prisioneros de graduación inferior a la de sargento: ocho francos suizos;

Categoría II: Sargentos y suboficiales u otros de graduación equivalente: doce francos suizos;

Categoría III: Oficiales hasta el grado de capitán o prisioneros con graduación equivalente: cincuenta francos suizos;

Categoría IV: Comandantes o mayores, tenientes coroneles, coroneles o

prisioneros de graduación equivalente: sesenta francos suizos;

Categoría V: Oficiales generales o prisioneros de graduación equivalente: setenta y cinco francos suizos.

Sin embargo, las Partes contendientes interesadas podrán modificar, por

acuerdos especiales, el monto de los anticipos de sueldo que haya de

hacerse a los prisioneros de las categorías acabadas de enumerar.

Además, si los montos previstos en el párrafo primero resultasen

demasiado altos en comparación con los sueldos pagados a los miembros

de las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder se encuentren los

prisioneros o si, por cualquier otra razón, causaran seria dificultad a

dicha Potencia, ésta, en espera de llegar a un acuerdo especial con la

Potencia de donde procedan los cautivos para modificar esos montos:

a)

Continuará acreditando las cuentas de los prisioneros de guerra con los montos indicados en el primer párrafo;

b)

Podrá limitar temporalmente a sumas que sean razonables los montos,

tomadas sobre los anticipos de sueldo, que ponga a disposición de los

prisioneros para su uso; no obstante, para los prisioneros de la

categoría I, esas sumas no serán nunca inferiores a las que entregue la

Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros a los individuos

de sus propias fuerzas armadas.

Las razones de una tal limitación serán comunicadas sin tardanza a la Potencia protectora.

ARTÍCULO 61

La Potencia en cuyo poder se encuentran los prisioneros

aceptará los envíos de dinero que la Potencia de quien éstos dependan

les remita a título de suplemento de sueldo, a condición de que los

montos sean iguales para todos los prisioneros de la misma categoría,

que sean entregados a todos los cautivos de esa categoría dependientes

de dicha Potencia, y de que sean anotados, en cuanto sea posible, al

crédito de las cuentas individuales de los prisioneros, a tenor de lo

dispuesto en el art. 64. Estos suplementos de sueldo no dispensarán a

la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros de ninguna de

las obligaciones que le incumben en armonía con los términos del

presente Convenio.

ARTÍCULO 62

Los prisioneros de guerra recibirán, directamente de las

autoridades en cuyo poder se encuentren, una indemnización equitativa

de trabajo, cuya tasa será fijada por dichas autoridades, pero que

nunca, podrá ser inferior a un cuarto de franco suizo por jornada

entera de trabajo. La Potencia en cuyo poder se encuentren los

prisioneros hará conocer a éstos así como a la Potencia de quien

dependan, por intermedio de la Potencia protectora, las tasas de las

indemnizaciones de trabajo por jornada que ella haya fijado.

Las autoridades en cuyo poder se encuentren los prisioneros abonarán

igualmente una indemnización de trabajo a los cautivos afectos de

manera permanente a funciones o a una labor profesional en relación con

la administración, el acondicionamiento interno o el entretenimiento de

los campos, así como a los encargados de ejercer funciones espirituales

o médicas en provecho de sus camaradas.

La indemnización de trabajo del hombre de confianza, de sus auxiliares

y, eventualmente, de sus consejeros será tomada del fondo producido por

los beneficios de la cantina; su tasa será fijada por el hombre de

confianza y aprobada por el jefe del campo. Si este fondo no existiese,

las autoridades en cuyo poder se encuentren los prisioneros abonarán a

éstos una indemnización de trabajo equitativa.

ARTÍCULO 63

Se autorizará a los prisioneros de guerra a recibir los

envíos de dinero que les sean remitidos individual o colectivamente.

Cada prisionero dispondrá del saldo a favor de su cuenta, tal y como

está previsto en el artículo siguiente, dentro de los límites

determinados por la Potencia en cuyo poder se encuentren los

prisioneros, la cual efectuará los abonos solicitados. Bajo reserva de

las restricciones financieras o monetarias que ella estime esenciales,

los prisioneros quedarán autorizados a efectuar pagos en el extranjero.

En tal caso, la Potencia en cuyo poder se encuentren favorecerá

especialmente las remesas que los cautivos hagan a personas que estén a

su cargo.

En cualquier circunstancia, les será permitido a los prisioneros de

guerra, previo consentimiento de la Potencia de quien dependan, ordenar

pagos en su propio país según el procedimiento siguiente: La Potencia

en cuyo poder se hallen remitirá a la dicha Potencia, por mediación de

la Potencia protectora un aviso que contenga todas las indicaciones

convenientes acerca del remitente y del destinatario del pago así como

el monto de la suma pagadera, expresado en la moneda de la Potencia en

cuyo poder se hallen los prisioneros; este aviso estará firmado por el

interesado y llevará el visto bueno del comandante del campo. La

Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros adeudará este monto en

la cuenta de cada uno; las sumas así adeudadas serán anotadas al

crédito de la Potencia de quien dependan los cautivos.

Para el cumplimiento de las prescripciones precedentes, se podrá

consultar con utilidad el reglamento-modelo que figura en el anexo V

del presente Convenio.

ARTÍCULO 64

La Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros llevará

para cada uno de ellos una cuenta que contenga por lo menos las

indicaciones siguientes:

1) Los montos debidos al prisionero o recibidos por él como anticipo de

sueldo, indemnización de trabajo o cualquier otro criterio; las sumas,

en moneda de la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros,

retiradas a éstos; las sumas retiradas al cautivo y convertidas, a

petición suya, en moneda de la dicha Potencia;

2) Las sumas entregadas al prisionero en metálico o en cualquier forma

análoga; los abonos hechos por su cuenta y a petición suya; las sumas

transferidas según el tercer párrafo del artículo precedente.

ARTÍCULO 65

Toda anotación hecha en la cuenta de un prisionero de guerra

llevará la firma y las iniciales suyas o del hombre de confianza que

actúe en su nombre.

Se les dará a los prisioneros, en cualquier momento, facilidades

razonables para consultar su cuenta y recibir copia de ella; la cuenta

podrá ser verificada igualmente por los representantes de la Potencia

protectora en las visitas a los campos.

Cuando haya traslado de prisioneros de guerra de un campo a otro, su

cuenta personal irá con ellos. En caso de traspaso de una Potencia en

cuyo poder se hallen los prisioneros a otra, las sumas que les

pertenezcan y que no estén en el numerario de la Potencia en cuyo poder

se hallen, les seguirán; se les entregará un justificante por todas las

demás cantidades que queden al crédito de su cuenta.

Las Partes contendientes interesadas podrán entenderse entre sí a fin

de comunicarse, por intermedio de la Potencia protectora y a intervalos

determinados, los estados de cuentas de los prisioneros de guerra.

ARTÍCULO 66

Cuando termine el cautiverio del prisionero, por liberación

o repatriación, la Potencia en cuyo poder se halle le entregará una

declaración firmada por un oficial competente y atestiguando el saldo a

favor que resulte al fin del cautiverio. Por otro lado, la Potencia en

cuyo poder se hallen los prisioneros remitirá a la Potencia de quien

éstos dependan, por medio de la Potencia protectora, listas donde se

den todas las indicaciones acerca de los prisioneros cuyo cautiverio

haya terminado por repatriación, liberación, evasión, fallecimiento o

por cualquier otra causa, y testificando especialmente los saldos a

favor en sus cuentas. Cada una de las hojas de estas listas llevará el

visto bueno de un representante autorizado de la Potencia en cuyo poder

se hallen los prisioneros.

Las disposiciones previstas más arriba podrán ser modificadas en todo o en parte por las Potencias interesadas.

La Potencia de quien dependa el prisionero de guerra asume la

responsabilidad de liquidar con éste el saldo a favor que le resulte

debido por la Potencia en cuyo poder se halle al final del cautiverio.

ARTÍCULO 67

Los anticipos de sueldos percibidos por los prisioneros de

guerra a tenor de lo dispuesto en el art. 60 serán considerados como

abonos hechos en nombre de la Potencia de quien dependan; estos

anticipos de sueldo, así como todos los pagos ejecutados por la dicha

Potencia en virtud del art. 63, párrafo tercero, y del art. 68, serán

objeto de arreglos entre las Potencias interesadas, al fin de las

hostilidades.

ARTÍCULO 68

Toda demanda de indemnización formulada por un prisionero de

guerra a causa de un accidente o de cualquier otra invalidez resultante

del trabajo será comunicada a la Potencia de quien dependa por

intermedio de la Potencia protectora. Con arreglo a las disposiciones

del art. 54, la Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros

remitirá en todos los casos al cautivo una declaración certificando el

carácter de la herida o de la invalidez, las circunstancias en que se

haya producido, y los informes relativos a los cuidados médicos o de

hospital que se le hayan dado. Esta declaración irá firmada por un

oficial responsable de la Potencia en cuyo poder se hallen los

prisioneros; los informes de carácter médico serán certificados

conformes por un médico del servicio sanitario.

La Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros notificará

igualmente a la Potencia de quien éstos dependan, toda demanda de

indemnización formulada por un prisionero a propósito de los efectos

personales, sumas u objetos de valor que le hayan sido retirados con

arreglo a los términos del art. 18 y que no se le hayan restituido al

llegar la repatriación, así como toda demanda de indemnización relativa

a cualquier pérdida que el prisionero atribuya a culpa de la Potencia

en cuyo poder se encuentre o de cualquiera de sus agentes. En cambio,

la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros reemplazará por

cuenta suya los efectos personales de que tenga necesidad el prisionero

durante su cautiverio. En todos los casos, la dicha Potencia remitirá

al prisionero una declaración firmada por un oficial responsable en que

se den todas las informaciones convenientes sobre las razones de que no

hayan sido devueltos dichos efectos, sumas u objetos de valor. A la

Potencia de que dependa el prisionero, se le remitirá una copia de esa

declaración por intermedio de la Agencia Central de prisioneros de

guerra prevista en el art. 123.

SECCION V - Relaciones de los prisioneros de guerra con el exterior

ARTÍCULO 69

Tan pronto como tenga en su poder prisioneros de guerra,

cada Potencia pondrá en conocimiento de éstos así como en el de la

Potencia de quien dependan, por intermedio de la Potencia protectora,

las medidas previstas para la ejecución de las disposiciones de la

presente sección; lo mismo notificará cualquier modificación aportada a

estas medidas.

ARTÍCULO 70

A cada prisionero de guerra se le pondrá en condiciones, tan

pronto como haya caído cautivo o, lo más tarde, una semana después de

su llegada a un campo de tránsito, y lo mismo en caso de enfermedad o

de traslado a un lazareto o a otro campo, de poder dirigir directamente

a su familia, por un lado, y a la Agencia Central de prisioneros de

guerra prevista en el art. 123, por otro lado, una tarjeta redactada si

es posible con arreglo al modelo anexo al presente Convenio,

informándolos de su cautiverio, de su dirección y del estado de su

salud. Las dichas tarjetas serán transmitidas con la mayor rapidez

posible, no pudiendo ser retardadas de ningún modo.

ARTÍCULO 71

Los prisioneros de guerra quedarán autorizados a expedir y

recibir cartas y tarjetas postales. Si la Potencia en cuyo poder se

encuentren estimase necesario limitar esta correspondencia, deberá

autorizar por lo menos el envío de dos cartas y cuatro tarjetas por

mes, redactadas en cuanto sea posible según los modelos anejos al

presente Convenio (esto sin contar las tarjetas previstas en el art.

70). No podrán imponerse otras limitaciones más que si la Potencia

protectora tuviera motivos para considerarlas en interés de los propios

cautivos, en vista de las dificultades que la Potencia en cuyo poder se

encuentren los prisioneros halle en la recluta de un número suficiente

de traductores calificados para efectuar la necesaria censura. Si la

correspondencia con destino a los prisioneros hubiera de ser

restringida, la decisión no podrá tomarse más que por la Potencia de

quien dependan, eventualmente a petición de la Potencia en cuyo poder

se encuentren. Las cartas y tarjetas postales deberán encaminarse por

los medios, más rápidos de que disponga la Potencia en cuyo poder se

encuentren los cautivos; no podrán retrasarse ni ser detenidas por

razones de disciplina.

Los prisioneros de guerra que desde mucho tiempo se encuentren sin

noticias de sus familias o que se hallen en la imposibilidad de

recibirlas o darlas por la vía ordinaria, lo mismo que los que estén

separados de los suyos por distancias considerables, quedarán

autorizados a expedir telegramas cuyo coste se anotará en el debe de

sus cuentas ante la Potencia en cuyo poder se encuentren o será

sufragado con el dinero a su disposición. Los cautivos gozarán de este

mismo beneficio en casos de urgencia.

Por regla general, la correspondencia de los prisioneros estará

redactada en su lengua materna. Las Partes contendientes, podrán

autorizar la correspondencia en otros idiomas.

Las sacas que lleven la correspondencia de los prisioneros irán

cuidadosamente selladas, con etiquetas que claramente indiquen sus

contenidos, y dirigidas a las oficinas de correos de su destino.

ARTÍCULO 72

Los prisioneros de guerra quedarán autorizados a recibir por

vía postal o por cualquier otro conducto envíos individuales o

colectivos que contengan substancias alimenticias, ropas, medicamentos

y artículos destinados a satisfacer sus necesidades en materia de

religión, estudios o asueto, incluso libros, objetos de culto, material

científico, fórmulas de exámenes, instrumentos musicales, accesorios de

deporte y material que permita a los cautivos, continuar sus estudios o

ejercer una actividad artística.

Semejantes envíos no podrán en ningún caso eximir a la Potencia en cuyo

poder se encuentren los prisioneros de las obligaciones que le incumben

en virtud del presente Convenio.

Las únicas restricciones que podrán aportarse a estos envíos serán las

que proponga la Potencia protectora, en interés de los propios

prisioneros de guerra o, por lo que respecta solamente a sus envíos

respectivos, a causa de plétora excepcional en los medios de transporte

y comunicación, por el Comité Internacional de la Cruz Roja o cualquier

otro organismo que acuda en ayuda de los prisioneros.

Las modalidades relativas a la expedición de los envíos individuales o

colectivos serán objeto, si ha lugar, de acuerdos especiales entre las

Potencias interesadas, las cuales no podrán en ningún caso retrasar la

distribución de los envíos de socorros a los prisioneros. Las remesas

de víveres o ropas no contendrán libros; en general, los auxilios

médicos se enviarán en paquetes colectivos.

ARTÍCULO 73

A falta de acuerdos especiales entre las Potencias

interesadas acerca de las modalidades relativas a la recepción así como

a la distribución de los envíos de socorros colectivos, habrá de

aplicarse el reglamento atañedero a los auxilios colectivos que figura

en anejo al presente Convenio.

Los acuerdos especiales aquí previstos no podrán restringir, en ningún

caso, el derecho de los hombres de confianza a tomar posesión de los

envíos de socorros colectivos destinados a los prisioneros de guerra, a

proceder a su reparto y disponer de ellos en interés de los cautivos.

Tales acuerdos tampoco podrán restringir el derecho que tengan los

representantes de la Potencia protectora, del Comité Internacional de

la Cruz Roja o de cualquier otro organismo que acuda en ayuda de los

prisioneros, al que se haya encargado la transmisión de dichos envíos

colectivos, de fiscalizar la distribución a sus destinatarios.

ARTÍCULO 74

Todos los envíos de socorros destinados a los prisioneros de

guerra estarán exentos de todos los derechos de entrada, de aduanas o

de cualquier otra clase.

Quedarán igualmente exentos de todas las tasas postales, tanto en los

países de origen y destino como en los países intermedios, la

correspondencia, los paquetes de auxilios y los envíos autorizados de

dinero dirigidos a los prisioneros de guerra o expedidos por ellos, por

vía postal, ya sea directamente o mediante las Oficinas de información

previstas en el art. 122 y la Agencia Central de prisioneros de guerra

prescrita en el art. 123.

Los gastos de acarreo de los envíos de auxilios destinados a los

prisioneros de guerra que, a causa del peso o por cualquier otro

motivo, no puedan serles remitidos por vía postal, correrán por cuenta

de la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros en todos los

territorios colocados bajo su control. Las demás potencias

participantes en el Convenio sufragarán los gastos de transporte en sus

respectivos territorios.

A falta de acuerdos especiales entre las Potencias interesadas, los

gastos resultantes del transporte de estos envíos, que no sean

cubiertos por las franquicias previstas más arriba, correrán por cuenta

del remitente.

Las Altas Partes contratantes se esforzarán en reducir cuanto puedan

las tasas telegráficas por los telegramas expedidos por los prisioneros

o que les sean dirigidos.

ARTÍCULO 75

En caso de que las operaciones militares impidieran a las

Potencias interesadas cumplir la obligación que les incumbe de asegurar

el transporte de los envíos prescritos en los arts. 70, 71, 72 y 77,

las Potencias protectoras interesadas, el Comité Internacional de la

Cruz Roja o cualquier otro organismo aprobado por las Partes

contendientes, podrán emprender el transporte de dichos envíos con

medios adecuados (vagones, camiones, barcos o aviones, etc.). A tal

fin, las Altas Partes contratantes se esforzarán por conseguir estos

medios de transportes y autorizar su circulación, otorgando

especialmente los salvoconductos necesarios.

Podrán emplearse igualmente estos medios de transporte para remitir:

a)

La correspondencia, las listas y las memorias cambiadas

recíprocamente entre la Agencia Central de información prevista en el

art. 123, y las Oficinas nacionales aludidas en el art. 122;

b)

La correspondencia y las memorias relativas a los prisioneros de

guerra que las Potencias protectoras, el Comité Internacional de la

Cruz Roja o cualquier otro organismo que socorra a los prisioneros

crucen ya sea con sus propios prisioneros o con las Partes

contendientes.

Las presentes disposiciones no restringirán en nada el derecho de toda

Parte contendiente a organizar, si así lo prefiere, otros transportes y

extender salvoconductos en las condiciones que puedan ser concertadas.

A falta de acuerdos especiales, los gastos originados por el empleo de

estos medios de transporte serán sufragados proporcionalmente por las

Partes contendientes cuyos súbditos se beneficien de tales servicios.

ARTÍCULO 76

La censura de la correspondencia dirigida a los prisioneros

o expedida por ellos, deberá hacerse en el menor plazo posible.

Sólo podrán hacerla el Estado expedidor y el destinatario, una sola vez cada uno.

El control de los envíos destinados a los prisioneros de guerra no

deberá llevarse a cabo en condiciones que comprometan la conservación

de las substancias controladas, efectuándose, a menos que se trate de

escritos o impresos, en presencia del destinatario o de un camarada

debidamente comisionado por él. La remesa de envíos individuales o

colectivos a los prisioneros no podrá retrasarse alegando dificultades

de la censura.

Toda prohibición de correspondencia dictada por las Partes

contendientes, por razones militares o políticas, sólo podrá ser

provisional y de la menor duración posible.

ARTÍCULO 77

Las Potencias en cuyo poder estén los cautivos darán toda

clase de facilidades para la transmisión, por medio de la Potencia

protectora o de la Agencia Central de prisioneros de guerra prevista en

el art. 123, de actas, justificantes y documentos, destinados a los

prisioneros de guerra o que emanen de ellos, en particular poderes o

testamentos.

En cualquier caso, las Potencias en cuyo poder estén los cautivos

facilitarán a éstos la redacción de tales documentos; les autorizarán

en particular a consultar a un jurista y tomarán las medidas necesarias

para certificar la autenticidad de sus firmas.

SECCION VI - Relaciones de los prisioneros de guerra con las autoridades

CAPITULO I - Quejas de los prisioneros de guerra a causa del régimen del cautiverio

ARTÍCULO 78

Los prisioneros de guerra tendrán derecho a presentar a las

autoridades militares en cuyo poder se encuentren, peticiones

referentes al régimen de cautiverio a que se hallen sometidos.

Tendrán también derecho, sin restricción alguna, a recurrir, ya sea por

intermedio del hombre de confianza o directamente si lo estiman

necesario, a los representantes de las Potencias protectoras, a fin de

señalarles los puntos sobre los cuales formulen quejas respecto al

régimen del cautiverio.

Tales peticiones y quejas no estarán limitadas ni consideradas como

parte integrante del contingente de correspondencia de que se habla en

el art. 71. Habrán de ser transmitidas con urgencia y no podrán dar

lugar a castigo alguno, aunque resulten sin fundamento.

Los hombres de confianza podrán enviar a los representantes de las

Potencias protectoras memorias periódicas acerca de la situación en los

campos y las necesidades de los prisioneros de guerra.

CAPITULO II - Representantes de los prisioneros de guerra

ARTÍCULO 79

En todos los lugares donde haya prisioneros de guerra, con

excepción de aquéllos donde estén los oficiales, los cautivos elegirán

libremente y en escrutinio secreto, cada seis meses, y también en caso

de vacantes, hombres de confianza encargados de representarlos ante las

autoridades militares, las Potencias protectoras, el Comité

Internacional de la Cruz Roja y cualquier otro organismo que los

socorra; estos hombres de confianza serán reelegibles.

En los campos de oficiales y sus asimilados o en los campos mixtos, el

oficial prisionero de guerra más antiguo, de graduación más alta, será

reconocido como hombre de confianza. En los campos de oficiales, estará

auxiliado por uno o varios consejeros escogidos por los oficiales; en

los campos mixtos, estos auxiliares serán escogidos entre los

prisioneros de guerra distintos de los oficiales elegidos por ellos.

En los campos de trabajo para prisioneros de guerra, se nombrarán

oficiales prisioneros de la misma nacionalidad, para llenar las

funciones administrativas del campo que incumban a los cautivos.

Además, estos oficiales podrán ser elegidos para los cargos de hombres

de confianza con arreglo a las prescripciones del primer párrafo del

presente artículo. En este caso, los auxiliares del hombre de confianza

serán elegidos entre los prisioneros de guerra que no sean oficiales.

Antes de entrar en funciones, el nombramiento de cualquier hombre de

confianza habrá de ser sancionado por la Potencia en cuyo poder se

hallen los prisioneros. Si ésta se negase a aceptar a un prisionero

elegido por sus compañeros de cautiverio, deberá comunicar a la

Potencia protectora las causas de su negativa.

En todos los casos, el hombre de confianza habrá de ser de la misma

nacionalidad, lengua y costumbres que los prisioneros de guerra

representados por él. De este modo, los cautivos repartidos en

diferentes secciones de un campo según su nacionalidad, lengua o

costumbres, tendrán en cada sección, su propio hombre de confianza, con

arreglo a las estipulaciones de los párrafos anteriores.

ARTÍCULO 80

Los hombres de confianza habrán de contribuir al bienestar físico, moral e intelectual de los prisioneros de guerra.

En particular, si los prisioneros decidiesen organizar entre ellos un

sistema de asistencia mutua, semejante organización será de la

competencia de los hombres de confianza, independientemente de las

tareas especiales que les son confiadas por otras disposiciones del

presente Convenio.

Los hombres de confianza no serán responsables, por el solo hecho de

sus funciones, de las infracciones que puedan cometer los cautivos.

ARTÍCULO 81

No se podrá obligar a otro trabajo a los hombres de

confianza, si con ello resultase entorpecido el desempeño de su función.

Los hombres de confianza podrán designar, entre los prisioneros, a los

auxiliares que necesiten. Se les concederán todas las facilidades

materiales y, en particular, las libertades de movimiento necesarias

para el cumplimiento de sus tareas (visitas a los destacamentos de

trabajo, recibo de envíos de socorro, etc.).

Quedarán autorizados los hombres de confianza para visitar los locales

donde se hallen internados los prisioneros de guerra, los cuales

tendrán permiso para consultar libremente a su hombre de confianza.

Igualmente se concederá toda clase de facilidades a los hombres de

confianza para su correspondencia postal y telegráfica con las

autoridades en cuyo poder se encuentren los prisioneros, las Potencias

protectoras, el Comité Internacional de la Cruz Roja y sus delegados y

con las Comisiones médicas mixtas, así como con los organismos que

acudan en ayuda de los prisioneros. Los hombres de confianza de los

destacamentos de trabajo gozarán de las mismas facilidades para su

correspondencia con el hombre de confianza del campo principal. Estas

correspondencias no serán limitadas ni consideradas como parte

integrante del contingente mencionado en el art. 71.

Ningún hombre de confianza podrá ser trasladado sin haberle dejado el

tiempo necesario para poner a su sucesor al corriente de los asuntos en

curso.

En caso de destitución, habrán de comunicarse los motivos de la decisión a la Potencia protectora.

CAPITULO III - Sanciones penales y disciplinarias

I - Disposiciones generales

ARTÍCULO 82

Los prisioneros de guerra quedarán sometidos a los

reglamentos, leyes y ordenanzas generales vigentes entre las fuerzas

armadas de la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros.

Esta estará autorizada a tomar medidas judiciales o disciplinarias

respecto a todo prisionero de guerra que haya cometido alguna

infracción a dichos reglamentos, leyes u ordenanzas generales. No

obstante, no se autorizará ninguna persecución o sanción contraria a

las disposiciones del presente capítulo.

Cuando los reglamentos, leyes u ordenanzas generales de la Potencia en

cuyo poder se encuentren los prisioneros declaren punibles actos

cometidos por uno de ellos mientras que tales actos no lo sean si están

cometidos por un individuo de las fuerzas armadas de la Potencia en

cuyo poder se encuentre, los castigos sólo podrán ser de carácter

disciplinario.

ARTÍCULO 83

Siempre que se trate de determinar si una infracción

cometida por un prisionero de guerra debe ser castigada disciplinaria o

judicialmente, la Potencia en cuyo poder se encuentre aquél cuidará de

que las autoridades competentes usen de la máxima indulgencia en la

apreciación del asunto y recurran a medidas disciplinarias más bien que

a medidas judiciales, cada vez que ello sea posible.

ARTÍCULO 84

Unicamente los tribunales militares podrán juzgar al

prisionero de guerra, a menos que la legislación de la Potencia en cuyo

poder se encuentre autorice expresamente a los tribunales civiles a

juzgar a los individuos de las fuerzas armadas de dicha Potencia por la

misma infracción que aquélla causante de la acusación del prisionero.

En ningún caso se hará comparecer a un prisionero de guerra ante un

tribunal, cualquiera que éste sea, si no ofrece las garantías

esenciales de independencia e imparcialidad generalmente admitidas y,

en particular, si su procedimiento no asegura al acusado los derechos y

medios de defensa previstos en el art. 105.

ARTÍCULO 85

Los prisioneros de guerra acusados en virtud de la

legislación de la Potencia en cuyo poder se encuentren, por actos

cometidos antes de haber caído prisioneros, gozarán, aunque sean

condenados, de los beneficios del presente Convenio.

ARTÍCULO 86

El prisionero de guerra no podrá ser castigado más que una sola vez a causa del mismo acto o por la misma acusación.

ARTÍCULO 87

Los prisioneros de guerra no podrán ser sentenciados por las

autoridades militares y los tribunales de la Potencia en cuyo poder se

encuentren, a otras penas que las prescriptas para los mismos hechos

respecto a los individuos de las fuerzas armadas de dicha Potencia.

Para determinar la pena, los tribunales o autoridades de la Potencia en

cuyo poder se encuentren los prisioneros tendrán en consideración, en

la mayor medida posible, el hecho de que el acusado, como no es

ciudadano de la Potencia de que se trata, no tiene respecto a ella

ningún deber de fidelidad, y que se encuentra en su poder a

consecuencia de circunstancias ajenas a su propia voluntad. Tendrán la

facultad de atenuar libremente la pena prescripta por la infracción

reprochada al cautivo, y no estarán obligados, por lo tanto, a aplicar

el mínimo de dicha pena.

Quedan prohibidas toda pena colectiva por actos individuales, toda pena

corporal, todo encarcelamiento en locales no alumbrados por la luz

solar y, en general, toda forma cualquiera de tortura o crueldad.

Además, a ningún prisionero de guerra podrá privársele de su grado por

la Potencia en cuyo poder se encuentre, ni impedirle que ostente sus

insignias.

ARTÍCULO 88

A graduación igual, los oficiales, suboficiales o soldados

prisioneros de guerra, que sufran penas disciplinarias o judiciales, no

serán sometidos a un trato más severo que el previsto, por lo que

concierne a la misma pena, para los individuos de las fuerzas armadas

de la Potencia en cuyo poder se encuentren.

Las mujeres prisioneras de guerra no serán condenadas a penas más

severas o tratadas, mientras purguen su pena, con más severidad que las

mujeres pertenecientes a las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo

poder se encuentren y sean castigadas por análoga infracción.

En ningún caso, podrán ser condenadas las prisioneras de guerra a penas

más severas o, mientras extingan su pena, tratadas con mayor severidad

que los hombres pertenecientes a las fuerzas armadas de la Potencia en

cuyo poder se encuentren y sean castigados por análoga infracción.

Después de haber extinguido las penas disciplinarias o judiciales que

se les hayan impuesto, los prisioneros de guerra no serán tratados

diferentemente que los demás.

II - Sanciones disciplinarias

ARTÍCULO 89

Serán aplicables a los prisioneros de guerra las penas disciplinarias siguientes:

1) multas de hasta el 50 por ciento del anticipo de sueldo y de la

indemnización de trabajo previstos en los arts. 60 y 62, durante un

período que no exceda de los treinta días;

2) supresión de las ventajas concedidas aparte del trato previsto en el presente Convenio;

3) trabajos duros que no pasen de dos horas al día;

4) arrestos.

Sin embargo, el castigo consignado bajo la cifra 3) no podrá ser aplicado a los oficiales.

Los castigos disciplinarios no serán, en ningún caso, inhumanos,

brutales o peligrosos para la salud de los prisioneros de guerra.

ARTÍCULO 90

La duración de un mismo castigo no rebasará nunca los

treinta días. En caso de falta disciplinaria, se deducirán de la pena

impuesta los períodos de detención preventiva sufridos antes de la

audiencia o la imposición de la pena.

El máximum de treinta días aquí previsto no podrá rebasarse, aunque el

prisionero haya de responder disciplinariamente de varios hechos en el

momento de su condena, sean o no conexos estos hechos.

No pasará más de un mes entre la decisión disciplinaria y su ejecución.

En caso de condenarse a un prisionero de guerra a nueva pena

disciplinaria, el cumplimiento de cada una de las penas estará separado

por un plazo de tres días, en cuanto la duración de una de ellas sea de

diez días o más.

ARTÍCULO 91

La evasión de un prisionero será considerada como consumada, cuando:

1) haya podido incorporarse a las fuerzas armadas de que dependa o a las de una Potencia aliada;

2) haya salido del territorio colocado bajo el poder de la Potencia en

cuyo poder estén los prisioneros o de una Potencia aliada suya;

3) haya embarcado en un buque con pabellón de la Potencia de quien

dependa o de una Potencia aliada, y que se encuentre en las aguas

territoriales de la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros, a

condición de que el buque de que se trata no se halle colocado bajo la

autoridad de esta última.

Los prisioneros de guerra que, después de haber logrado su evasión con

arreglo al presente artículo, vuelvan a caer prisioneros, no podrán ser

castigados por su anterior evasión.

ARTÍCULO 92

Al prisionero de guerra que haya intentado evadirse y sea

capturado antes de haber consumado la evasión, según el art. 91, no

podrá aplicársele, aun en caso de reincidencia, más que una pena de

carácter disciplinario.

El prisionero nuevamente capturado será entregado lo antes posible a las autoridades militares competentes.

A pesar de lo dispuesto en el art. 88, cuarto párrafo, los prisioneros

de guerra castigados a consecuencia de una evasión no consumada podrán

quedar sometidos a un régimen especial de vigilancia, a condición sin

embargo de que tal régimen no afecte al estado de su salud, que sea

sufrido en un campo de prisioneros de guerra, y que no implique la

supresión de ninguna de las garantías prescriptas en el presente

Convenio.

ARTÍCULO 93

La evasión o la tentativa de evasión, aunque haya

reincidencia, no será considerada como circunstancia agravante en el

caso de que el prisionero haya de comparecer ante los tribunales por

alguna infracción cometida en el curso de la evasión o de la tentativa

de evasión.

A tenor de las estipulaciones del art. 83, las infracciones cometidas

por los prisioneros de guerra con el único objeto de llevar a cabo su

evasión y que no hayan acarreado violencia alguna contra las personas,

trátase de infracciones contra la propiedad pública, de robo sin

propósito de lucro, de la redacción y uso de falsos documentos, o del

empleo de trajes civiles, sólo darán lugar a penas disciplinarias.

Los prisioneros de guerra que hayan cooperado a una evasión o tentativa

de evasión no estarán expuestos por este hecho más que a una pena

disciplinaria.

ARTÍCULO 94

Al ser capturado un prisionero de guerra evadido, se dará

comunicación de ello, según las modalidades establecidas en el art.

122, a la Potencia de quien dependa, si la evasión hubiese sido

notificada.

ARTÍCULO 95

A los prisioneros de guerra acusados de faltas

disciplinarias no se les tendrá en detención preventiva en espera de

una decisión, a menos que se aplique igual medida a los individuos de

las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder estén, por análogas

infracciones o que así lo exijan los intereses superiores del

mantenimiento del orden y la disciplina en el campo.

Para todos los prisioneros de guerra, la detención preventiva en caso

de faltas disciplinarias quedará reducida al estricto mínimo, no

pudiendo exceder de catorce días.

Las disposiciones de los arts. 97 y 98 del presente capítulo serán

aplicables a los prisioneros de guerra en detención preventiva por

faltas disciplinarias.

ARTÍCULO 96

Cuantos hechos constituyan faltas contra la disciplina serán objeto de encuesta inmediata.

Sin perjuicio de la competencia de los tribunales y autoridades

militares superiores, las penas disciplinarias no podrán ser dictadas

más que por un oficial dotado de poderes disciplinarios en su calidad

de comandante del campo, o por el oficial responsable que le reemplace

o en quien haya delegado sus poderes disciplinarios.

Estos poderes no podrán ser delegados, en ningún caso, en un prisionero de guerra ni ejercidos por él.

Antes de dictar una pena disciplinaria, se informará al prisionero

inculpado, con precisión, de los hechos que se le reprochan. Se le

pondrá en condiciones de que explique su conducta y se defienda. Estará

autorizado a presentar testigos y a recurrir, si fuese necesario, a los

oficios de un intérprete calificado. La decisión será anunciada al

prisionero y al hombre de confianza.

El comandante del campo deberá llevar un registro de las penas

disciplinarias dictadas. Este registro estará a la disposición de los

representantes de la Potencia protectora.

ARTÍCULO 97

En ningún caso se trasladará a los prisioneros de guerra a

establecimientos penitenciarios (prisiones, penales, cárceles, etc.)

para sufrir en ellos penas disciplinarias.

Todos los locales donde se extingan penas disciplinarias se ajustarán a

las exigencias higiénicas prescriptas en el art. 25. Los prisioneros

castigados dispondrán de condiciones para mantenerse en estado de

limpieza, según lo estipulado en el art. 29.

Los oficiales y asimilados no serán arrestados en los mismos locales que los suboficiales o individuos de tropa.

Las prisioneras de guerra que estén extinguiendo una pena disciplinaria

estarán detenidas en locales distintos a los de los hombres y colocadas

bajo la vigilancia inmediata de mujeres.

ARTÍCULO 98

Los prisioneros de guerra detenidos como consecuencia de

pena disciplinaria continuarán disfrutando de los beneficios inherentes

al presente Convenio, salvo en la medida en que la detención los haga

inaplicables. Sin embargo, en ningún caso podrá retirárseles las

ventajas de los arts. 78 y 126.

Los cautivos castigados disciplinariamente no podrán quedar privados de las prerrogativas de su graduación.

Los cautivos castigados disciplinariamente tendrán la facultad de hacer

ejercicio diario y de estar al aire libre por lo menos dos horas.

Quedarán autorizados, a petición suya, a presentarse a la visita médica

cotidiana; recibirán los cuidados que necesite el estado de su salud y,

eventualmente, serán evacuados a la enfermería del campo o a un

hospital.

Estarán autorizados a leer y escribir, así como a expedir cartas y a

recibirlas. En cambio, los paquetes y remesas de dinero podrán no

serles entregados hasta la extinción de la pena; serán entregados,

entre tanto, al hombre de confianza, el cual remitirá a la enfermería

las substancias efímeras que se hallen en los paquetes.

III - Procedimientos judiciales

ARTÍCULO 99

A ningún prisionero de guerra podrá incoársele procedimiento

judicial o condenársele por un acto que no se halle expresamente

reprimido por la legislación de la Potencia en cuyo poder esté o por el

derecho internacional vigente a la fecha en que se haya cometido el

dicho acto.

No se ejercerá presión moral o física sobre un prisionero de guerra

para inducirlo a confesarse culpable del hecho de que se le acuse.

No se podrá condenar a ningún prisionero de guerra sin que tenga la

posibilidad de defenderse o sin haber contado con la asistencia de un

defensor calificado.

ARTÍCULO 100

Se informará a los prisioneros de guerra y a las Potencias

protectoras, tan pronto como sea posible, de las infracciones punibles

con la pena de muerte en virtud de la legislación de la Potencia en

cuyo poder estén.

Después, ninguna infracción podrá acarrear la pena de muerte, sin el

consentimiento de la Potencia de quien dependan los prisioneros.

La pena de muerte no podrá ser dictada contra un prisionero más que si

se ha llamado la atención del tribunal, a tenor del art. 87, segundo

párrafo, especialmente sobre el hecho de que el reo, por no ser

ciudadano de la Potencia en cuyo poder estén los prisioneros, no tiene

respecto a ella ningún deber de fidelidad, y de que se encuentra en su

poder a consecuencia de circunstancias ajenas a su propia voluntad.

ARTÍCULO 101

Si se dictase la pena de muerte contra un prisionero de

guerra, la sentencia no será ejecutada antes de la expiración de un

plazo de por lo menos seis meses a partir del momento en que la

notificación detallada prevista en el art. 107 haya llegado a la

Potencia protectora en la dirección indicada.

ARTÍCULO 102

Una sentencia sólo tendrá validez contra un prisionero de

guerra, cuando haya sido dictada por los mismos tribunales y siguiendo

el mismo procedimiento que respecto a las personas pertenecientes a las

fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder esté y si, además, han

quedado cumplidas las disposiciones del presente capítulo.

ARTÍCULO 103

Toda instrucción judicial contra un prisionero de guerra

será incoada tan rápidamente como lo permitan las circunstancias y de

modo tal que el proceso tenga lugar lo antes posible. A ningún

prisionero se le mantendrá en detención preventiva a menos que la misma

medida sea aplicable a los individuos de las fuerzas armadas de la

Potencia en cuyo poder esté, por infracciones análogas, o que el

interés de la seguridad nacional lo exija. Esta detención preventiva no

durará en ningún caso más de tres meses.

La duración de la detención preventiva de un prisionero de guerra será

deducida de la duración de la pena privativa de libertad a que haya

sido condenado; ella habrá de tenerse en cuenta, por otra parte, en el

momento de determinar la dicha pena.

Durante la detención preventiva, los prisioneros de guerra seguirán

beneficiándose de las disposiciones de los arts. 97 y 98 del presente

capítulo.

ARTÍCULO 104

En todos los casos en que la Potencia en cuyo poder estén

los prisioneros haya decidido incoar procedimiento judicial contra un

prisionero de guerra, lo avisará a la Potencia protectora lo antes

posible y por lo menos tres semanas antes de la vista de la causa. Este

plazo de tres semanas no empezará a correr más que a partir del

instante en que dicho aviso haya llegado a la potencia protectora, a la

dirección previamente indicada por esta última a la Potencia en cuyo

poder estén los prisioneros.

En este aviso figurarán las indicaciones siguientes:

1) el nombre y los apellidos del prisionero de guerra, su graduación,

el número de matrícula, la fecha de su nacimiento y, si ha lugar, su

profesión;

2) lugar del internamiento o de la detención;

3) la especificación del motivo o los motivos de la acusación, con mención de las disposiciones legales aplicables;

4) la indicación del tribunal que vaya a juzgar el asunto, así como la fecha y el lugar fijados para la vista de la causa.

Se hará la misma comunicación por la Potencia en cuyo poder esté, al hombre de confianza del prisionero de guerra.

Si a la inauguración de los debates no se aportasen pruebas de que la

Potencia protectora, el prisionero y el hombre de confianza interesado

hayan recibido el aviso de referencia al menos tres semanas antes de la

vista de la causa, ésta no podrá celebrarse, debiendo ser aplazada.

ARTÍCULO 105

El prisionero de guerra tendrá derecho a estar asistido por

uno de sus camaradas prisioneros, a ser defendido por un abogado

calificado de su propia elección, a hacer comparecer testigos y a

recurrir, si lo estimase conveniente, a los oficios de un intérprete

competente. La Potencia en cuyo poder esté le pondrá al corriente de

todos los derechos con tiempo suficiente antes de los debates.

Si el prisionero no hubiese escogido defensor, la Potencia protectora

le procurará uno; a tal efecto dispondrá de una semana al menos. A

petición de la Potencia protectora, la Potencia en cuyo poder se halle

el prisionero le presentará una lista de personas calificadas para

ejercer la defensa. En caso de que ni el prisionero ni la potencia

protectora hubiesen escogido defensor, la Potencia en cuyo poder se

halle nombrará de oficio un abogado calificado para defender al reo.

A fin de preparar la defensa de éste, el defensor dispondrá de un plazo

de dos semanas por lo menos antes de la vista del proceso, así como de

las facilidades necesarias; podrá en particular visitar libremente al

acusado y conversar con él sin testigos. Podrá conversar con todos los

testigos de descargo, incluso prisioneros de guerra. Gozará de estas

facilidades hasta la expiración de los plazos de apelación.

El prisionero de guerra acusado recibirá, lo suficientemente pronto

antes de la inauguración de los debates, comunicación, en lengua que

comprenda, del acta de acusación así como de las actas que, en general,

se notifican al reo en virtud de las leyes vigentes en los ejércitos de

la Potencia en cuyo poder se halle el cautivo. La misma comunicación

deberá hacerse, en iguales condiciones, a su defensor.

Los representantes de la Potencia protectora tendrán derecho a asistir

a los debates, excepto si éstos debieran tener lugar excepcionalmente a

puerta cerrada en interés de la seguridad del Estado; en tal caso, la

Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros lo avisará a la

Potencia protectora.

ARTÍCULO 106

Todo prisionero de guerra tendrá derecho, en las mismas

condiciones que los miembros de las fuerzas armadas de la Potencia en

cuyo poder se halle, a recurrir en apelación, casación o revisión,

contra toda sentencia pronunciada contra él. Será plenamente informado

de sus derechos de recurso, así como de los plazos requeridos para

ejercerlos.

ARTÍCULO 107

Toda sentencia dictada contra un prisionero de guerra será

comunicada inmediatamente a la Potencia protectora, en forma de

notificación somera, haciendo constar al mismo tiempo si el prisionero

tiene derecho a recurrir en apelación, casación o revisión. Esta

comunicación se hará también al hombre de confianza interesado. Se hará

igualmente al cautivo y en lengua que comprenda, si la sentencia no se

hubiera formulado en su presencia. Además, la Potencia en cuyo poder se

halle notificará sin tardanza a la Potencia protectora la decisión del

prisionero de usar o no de sus derechos de recurso.

Por otra parte, en caso de condena definitiva y, si se tratase de la

pena de muerte, en caso de condena dictada en primera instancia, la

Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros dirigirá, tan

pronto como le sea posible, a la Potencia protectora, una comunicación

detallada con los siguientes detalles:

1) el texto exacto de la sentencia;

2) un resumen de la instrucción y de los debates, poniendo de

manifiesto en particular los elementos de la acusación y de la defensa;

3) la indicación eventual del establecimiento donde habrá de ser extinguida la pena.

Las comunicaciones previstas en los párrafos anteriores se harán a la

Potencia protectora a la dirección previamente notificada por ella a la

Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros.

ARTÍCULO 108

Las penas dictadas contra los prisioneros de guerra en

virtud de sentencias ya ejecutivas serán extinguidas en los mismos

establecimientos y en iguales condiciones que respecto a los individuos

de las fuerzas armadas de la Potencia en cuyo poder se encuentren.

Estas condiciones serán, en cualquier caso, conforme a las exigencias

de la higiene y la humanidad.

La prisionera de guerra contra la cual se haya dictado una tal pena,

será colocada en locales separados quedando sometida a la vigilancia de

mujeres.

En todo caso, los prisioneros de guerra condenados a penas privativas

de libertad seguirán gozando de las disposiciones de los arts. 78 y 126

del presente Convenio. Además, quedarán autorizados a recibir y expedir

correspondencia, a recibir por lo menos un paquete de auxilio por mes,

y a hacer ejercicio regularmente al aire libre; recibirán los cuidados

médicos que su estado de salud necesite, así como la ayuda espiritual

que deseen. Los castigos que hayan de infligírseles serán conformes a

las prescripciones del art. 87, párrafo tercero.

TITULO IV - Fin del cautiverio

SECCION I - Repatriación directa y hospitalización en el país neutral

ARTÍCULO 109

Las Partes contendientes tendrán la obligación, bajo

reserva del tercer párrafo del presente artículo, de enviar a sus

países, sin consideración del número ni del grado y después de haberlos

puesto en estado de ser transportados, a los prisioneros de guerra

gravemente enfermos o heridos, de conformidad con el primer párrafo del

artículo siguiente.

Durante las hostilidades, las Partes contendientes harán cuanto puedan,

con el concurso de las Potencias neutrales interesadas, para organizar

la hospitalización en país neutral, de los prisioneros heridos o

enfermos de que habla el segundo párrafo del artículo siguiente;

podrán, además, concertar acuerdos encaminados a la repatriación

directa o al internamiento en país neutral, de prisioneros válidos que

hayan sufrido largo cautiverio.

Ningún prisionero de guerra herido o enfermo disponible para la

repatriación a tenor del primer párrafo del presente artículo, podrá

ser repatriado contra su voluntad durante las hostilidades.

ARTÍCULO 110

Serán repatriados directamente:

1) los heridos y enfermos incurables cuya aptitud intelectual o física haya sufrido considerable disminución;

2) los heridos y enfermos que, según previsión facultativa, no sean

susceptibles de curación en el espacio de un año y cuyo estado exija un

tratamiento y cuya aptitud intelectual o física parezca haber sufrido

disminución considerable;

3) los heridos y enfermos curados cuya aptitud intelectual o física parezca haber sufrido disminución considerable y permanente.

Podrán ser hospitalizados en país neutral:

1) los heridos y enfermos cuya curación pueda preverse para el año que

siga a la fecha de la herida o al comienzo de la enfermedad, si el

tratamiento en país neutral hace prever una curación más segura y

rápida;

2) los prisioneros de guerra cuya salud intelectual o física se vea,

según previsiones facultativas, seriamente amenazada por el

mantenimiento en cautividad, pero a quienes pueda sustraer de esa

amenaza la hospitalización en un país neutral.

Las condiciones que hayan de cumplir los prisioneros de guerra

hospitalizados en país neutral para ser repatriados, quedarán fijadas,

así como su estatuto, por acuerdo entre las Potencias interesadas. En

general, serán repatriados los prisioneros de guerra hospitalizados en

país neutral que pertenezcan a las categorías siguientes:

1) aquellos cuyo estado de salud se haya agravado hasta el punto de llenar los requisitos para la repatriación directa;

2) aquellos cuya aptitud intelectual o física continúe estando, después del tratamiento, considerablemente disminuída.

A falta de acuerdos especiales concertados entre las Partes

contendientes interesadas a fin de determinar los casos de invalidez o

enfermedad que impliquen la repatriación directa o la hospitalización

en país neutral, estos casos serán fijados con arreglo a los principios

contenidos en el acuerdo modelo relativo a la repatriación directa y la

hospitalización en país neutral, de los prisioneros de guerra heridos y

enfermos, y en el reglamento concerniente a las comisiones médicas

mixtas, anejos al presente Convenio.

ARTÍCULO 111

La Potencia en cuyo poder se hallen los prisioneros, la

Potencia de quien éstos dependan y una Potencia neutral aprobada por

estas dos Potencias, se esforzarán por concertar acuerdos que permitan

el internamiento de los prisioneros de guerra en el territorio de la

dicha Potencia neutral hasta el cese de las hostilidades.

ARTÍCULO 112

Desde el comienzo del conflicto, se designarán comisiones

médicas mixtas a fin de examinar a los prisioneros enfermos y heridos,

y tomar las decisiones convenientes a su respecto. La designación, los

deberes y el funcionamiento de estas comisiones serán conforme a las

prescripciones del reglamento anejo al presente Convenio.

Sin embargo, los prisioneros que, en opinión de las autoridades médicas

de la Potencia en cuyo poder se hallen, sean patentemente heridos

graves o enfermos graves, podrán ser repatriados sin que tengan que ser

examinados por ninguna comisión médica mixta.

ARTÍCULO 113

Aparte de los que hayan sido designados por las autoridades

facultativas de la Potencia en cuyo poder se hallen, los prisioneros

heridos o enfermos pertenecientes a las categorías a continuación

enumeradas tendrán derecho a presentarse al examen de las comisiones

médicas mixtas de que habla el artículo precedente:

1) los heridos y enfermos propuestos por un médico compatriota o

ciudadano de una Potencia participante en el conflicto y aliada de la

Potencia de quien aquéllos dependan, que esté ejerciendo sus funciones

en el campo;

2) los heridos y enfermos propuestos por su hombre de confianza;

3) los heridos y enfermos que hayan sido propuestos por la Potencia de

quien dependan o por un organismo reconocido por esta Potencia que

acuda en ayuda de los prisioneros.

Los prisioneros de guerra no pertenecientes a ninguna de estas tres

categorías podrán presentarse, no obstante, al examen de las comisiones

médicas mixtas, pero no serán examinados sino después de los de esas

categorías.

El médico compatriota de los prisioneros de guerra sometidos al examen

de la Comisión médica mixta y su hombre de confianza, quedarán

autorizados para asistir a este examen.

ARTÍCULO 114

Los prisioneros de guerra víctimas de accidentes, con

excepción de los heridos voluntarios, disfrutarán, por lo que atañe a

la repatriación o eventualmente a la hospitalización en país neutral,

de los beneficios otorgados por el presente Convenio.

ARTÍCULO 115

Ningún prisionero de guerra condenado a pena disciplinaria,

que se halle en las condiciones prescriptas para la repatriación u

hospitalización en país neutral, podrá ser retenido a causa de no haber

cumplido su castigo.

Los prisioneros de guerra enjuiciados o condenados judicialmente, a

quienes se haya designado para la repatriación o la hospitalización en

país neutral, podrán beneficiarse de estas medidas antes del final del

procedimiento o de la ejecución de la pena, siempre que en ello

consintiere la Potencia en cuyo poder se hallen.

Las Partes contendientes se notificarán los nombres de los que queden

retenidos hasta el fin del procedimiento o de la ejecución de la pena.

ARTÍCULO 116

Los gastos de repatriación de los prisioneros de guerra o

de su transporte a un país neutral correrán por cuenta de la Potencia

de quien dependan esos cautivos, a partir de la frontera de la Potencia

en cuyo poder se hallen.

ARTÍCULO 117

A ningún repatriado podrá empleársele en servicio militar activo.

SECCION II - Liberación y repatriación de los prisioneros de guerra al fin de las hostilidades

ARTÍCULO 118

Los prisioneros de guerra serán puestos en libertad y repatriados, sin demora, después del fin de las hostilidades.

A falta de disposiciones a este respecto en convenios concertados entre

las Partes contendientes para poner fin a las hostilidades, o a falta

de un tal convenio, cada una de las Partes en cuyo poder se hallen los

prisioneros establecerá por sí misma y ejecutará sin tardanza un plan

de repatriación en armonía con el principio enunciado en el párrafo

anterior.

En uno y otro caso, las medidas adoptadas serán puestas en conocimiento de los prisioneros de guerra.

Los gastos ocasionados por la repatriación de los prisioneros habrán de

ser repartidos, en todo caso, de manera equitativa entre la Potencia en

cuyo poder se encuentren y la Potencia de quien dependan. A este

efecto, se observarán en el reparto los principios siguientes:

a)

cuando esas dos potencias sean limítrofes, la Potencia de quien

dependan los prisioneros de guerra asumirá los gastos de la

repatriación a partir de la frontera de la Potencia en cuyo poder se

encuentren;

b)

cuando esas dos Potencias no sean limítrofes, la Potencia en cuyo

poder se encuentren los prisioneros asumirá los gastos de transporte en

su territorio hasta su frontera o su puerto de embarque más próximo a

la Potencia de quien dependa.

En cuanto al resto de los gastos acarreados por la repatriación, las

Partes interesadas se pondrán de acuerdo para repartirlos

equitativamente entre ellas. La toma de un tal acuerdo no podrá

justificar la más mínima tardanza para la repatriación de los cautivos.

ARTÍCULO 119

La repatriación será efectuada en condiciones análogas a

las prescriptas por los arts. 46 a 48 inclusive del presente Convenio

para el traslado de prisioneros de guerra y teniendo en cuenta las

disposiciones del art. 118 y siguientes.

Al efectuarse la repatriación, los objetos de valor retirados a los

prisioneros de guerra, en armonía con las disposiciones del art. 18, y

las sumas en moneda extranjera que no hayan sido convertidas en la

moneda de la Potencia en cuyo poder se encuentren, les serán

restituidos. Los objetos de valor y las sumas en numerario extranjero

que, por la razón que fuere, no hayan sido devueltos a los prisioneros

al ser repatriados, serán entregados a la Oficina de información

prevista en el art. 122.

Los prisioneros de guerra quedarán autorizados para llevar consigo sus

efectos personales, su correspondencia y los paquetes por ellos

recibidos; el peso de estos efectos podrá ser limitado, si las

circunstancias de la repatriación lo exigieren, a lo que el prisionero

pueda razonablemente llevar; en todo caso, se permitirá a cada

prisionero que lleve por lo menos veinticinco kilos.

Los demás objetos personales del cautivo repatriado serán conservados

por la Potencia en cuyo poder se encuentre; ésta se los remitirá tan

pronto como haya concertado con la Potencia de quien dependa el

prisionero un acuerdo en que se fijen las modalidades de su transporte

y el abono de los gastos que éste ocasione.

Los prisioneros de guerra contra quienes se hayan incoado proceso penal

por crimen o delito de derecho penal, podrán ser retenidos hasta el fin

de la causa y, eventualmente, hasta la extinción de la pena. Lo mismo

será aplicable respecto a los condenados por crimen o delito de derecho

penal.

Las Partes contendientes se notificarán los nombres de los cautivos que

queden retenidos hasta el fin del procedimiento o de la ejecución de la

pena.

Las Partes contendientes se pondrán de acuerdo para instituir

comisiones a fin de localizar a los prisioneros dispersos y asegurarles

la repatriación en el plazo más breve.

SECCION III - Fallecimiento de prisioneros de guerra

ARTÍCULO 120

Los testamentos de los prisioneros de guerra serán

redactados de modo que se ajusten a las condiciones de validez

requeridas por la legislación de su país de origen, el cual tomará las

medidas necesarias para poner dichas condiciones en conocimiento de la

Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros. A petición del

prisionero y en todo caso al ocurrir su muerte, el testamento será

remitido sin demora a la Potencia protectora, enviándose una copia

certificada conforme a la Agencia Central de informes.

Los certificados de defunción, con arreglo al modelo anejo al presente

Convenio, o listas, certificados conformes por un oficial responsable,

de todos los prisioneros de guerra muertos en cautiverio, serán

remitidos en el plazo más breve a la Oficina de información de

prisioneros de guerra instituida según el art. 122. Los datos de

identificación cuya lista aparece en el tercer párrafo del art. 17, el

lugar y la fecha del fallecimiento, la causa de éste, el lugar y la

fecha de la inhumación, así como todos los informes necesarios para

identificar las sepulturas, deberán figurar en esos certificados o

listas.

El enterramiento o la incineración deberán ser precedidos de un examen

médico del cadáver a fin de corroborar el fallecimiento, permitir la

redacción de un parte y, si hubiere lugar, establecer la identificación

del difunto.

Las autoridades en cuyo poder se encuentren los prisioneros se cuidarán

de que los fallecidos en cautiverio sean enterrados honorablemente, si

es posible con arreglo a los ritos de la religión a que pertenezcan, y

de que las sepulturas sean respetadas, decentemente mantenidas y

marcadas de modo que puedan ser siempre reconocidas. Siempre que ello

fuere posible, los prisioneros de guerra fallecidos que pertenezcan a

la misma Potencia serán enterrados en el mismo lugar.

Los prisioneros fallecidos serán enterrados individualmente, salvo caso

de fuerza mayor que imponga una tumba colectiva. Los cadáveres no

podrán ser incinerados más que si así lo exigiesen imperiosas razones

de higiene o la religión del cautivo o si éste hubiera expresado tal

deseo. En caso de incineración, se hará ello constar en el acta de

defunción con indicación de los motivos.

A fin de que puedan encontrarse siempre las sepulturas, habrán de

registrarse todos los detalles relativos a éstas y a las inhumaciones

por el servicio de tumbas creado por la Potencia en cuyo poder se

encuentren los prisioneros. Serán transmitidos a la Potencia de quien

dependan estos prisioneros de guerra, las listas de las sepulturas y

los detalles relativos a los cautivos enterrados en cementerios o en

otra parte. Incumbirá a la Potencia que controle el territorio, si

forma parte del Convenio, el cuidar dichas sepulturas y anotar todo

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