PODER EJECUTIVO
ii. Normas a cumplir por la Concesionaria respecto de calidad de agua,
muestreo de agua, presión y caudal de agua, calidad de efluentes,
interrupciones del servicio y emergencias.
iii. Responsabilidad del Usuario por la integridad de sus instalaciones internas.
b. Procedimiento para la conexión del Servicio Público al Usuario. Deberá describir:
i. Obligaciones de la Concesionaria respecto de conexiones a los Usuarios.
ii. Costo de conexión.
iii. Financiamiento.
c. Procedimiento para la desconexión del servicio al Usuario y su
precio (no incluye el caso de desconexión por falta de pago de las
facturas). Deberá detallar:
i. Derecho a desconexión del Usuario.
ii. Responsabilidad de preaviso por parte del Usuario de DOS (2) días.
iii. Cargo de desconexión y plazo para su pago.
d. Descripción de las tarifas facturadas a Usuarios, su forma de cálculo y precios vigentes (tasas fijas y por servicio medido).
e. Descripción de los medios de pago vigentes. Deberá incluir:
i. Canales y medios habilitados para el pago.
ii. Facilidades de pago en caso de que la facturación se realice en intervalos mayores a un bimestre.
f. Descripción de los procedimientos para atender consultas, reclamos y
quejas sobre el Servicio Público prestado por la Concesionaria. Deberá
incluir:
i. Canales y medios de atención para realizar reclamos. Plazos máximos
para responder reclamos y consultas (en cantidad de días hábiles).
ii. Facultad de la Concesionaria de inspeccionar las
instalaciones internas del Usuario en casos de baja presión o
insuficiente caudal de Agua Potable.
iii. Obligación de la Concesionaria de realizar inspecciones dentro de
las VEINTICUATRO (24) horas de recibida una denuncia sobre la calidad
de agua.
iv. Facturación incorrecta a Usuarios con servicio por tasa fija y Usuarios con servicio medido.
v. La Concesionaria recibirá, registrará y contestará los reclamos.
Deducido el reclamo y hasta su resolución el Usuario podrá mantener el
Servicio Público y no podrá ser requerido de pago por la factura
reclamada si se aviniese a pagar el monto de la última factura
consentida o de la misma factura reclamada, como pago provisorio y a
cuenta hasta tanto se resuelva su reclamo.
Una vez interpuesto el reclamo, en caso de que fuera rechazado, el
Usuario podrá recurrir en los términos previstos en el Marco
Regulatorio.
Si se comprobase el error, la Concesionaria deberá emitir una nueva factura y fijar un nuevo plazo para su pago.
La Concesionaria deberá compensar en la primera factura inmediata
posterior y las subsiguientes lo que se haya abonado en exceso por
errores en la facturación, incluido los intereses compensatorios.
vi. Procedimientos para recurrir ante el Ente Regulador de Agua y Saneamiento (ERAS) en los procesos de reclamos.
Descripción de los pasos a seguir por el Usuario en casos de emergencia.
Disponibilidad y reglamentación del servicio medido de suministro de agua.
Descripción de cómo identificar agentes autorizados a hacer inspecciones y reparaciones de las instalaciones.
Obligación de los agentes de presentar un carnet de identificación y llevar uniforme reglamentario.
Facilidades en la forma de pago para grupos especiales y requisitos para su otorgamiento.
Cualquier otra información en el contexto de esta sección que la Concesionaria estime apropiada.
Procedimiento para el recupero y facturación de consumos no registrados en régimen medido.
2.2 Sección II — Incumplimiento en los Pagos, Corte del Servicio y Desconexión.
Procedimiento por incumplimiento en los pagos de las facturas.
Procedimiento para el corte del Servicio Público por incumplimiento
en los pagos de las facturas y para su posterior reconexión.
La descripción del mismo deberá incluir:
i. Preaviso al Usuario en los plazos establecidos en el presente, salvo
que se compruebe incumplimiento del Usuario de pagos intimados por
resolución judicial o sobre los que exista acuerdo entre el Usuario y
la Concesionaria a raíz de una mora anterior.
ii. Obligación de la Concesionaria de intentar llegar a un acuerdo razonable con el Usuario para el pago del monto adeudado.
iii. Circunstancias en que no se aplica el corte de servicios:
iii.1- Si hay acuerdo entre las partes sobre el pago del monto adeudado.
iii.2- Si el Usuario comunica a la Concesionaria que objeta las razones
para el corte y hasta tanto ésta no se expida sobre las mismas.
iii.3- A requerimiento del Ente Regulador de Agua y Saneamiento (ERAS)
de suspender transitoriamente el corte en virtud de que, conforme a la
reglamentación que se dicte, el Usuario residencial en cuestión no se
encuentra en condiciones económicas de afrontar el pago de la tarifa.
Mecanismos y causas para el corte del Servicio Público.
Cualquier otra información que la Concesionaria estime apropiada en el contexto de esta sección.
2.3 Sección III — Fugas de agua y Fallas de Medidor en Servicio Medido
Descripción del alcance de la responsabilidad del Usuario con
servicio medido en el caso de fugas de agua no identificadas en las
instalaciones internas del Usuario o de incorrecto funcionamiento del
medidor.
A este efecto se considerará instalación interna a toda cañería situada
aguas abajo del medidor de agua del domicilio en cuestión, por la cual
es responsable el Usuario.
Deberá informarse al Usuario sobre los siguientes procedimientos:
En los casos de cambio de régimen de facturación de no medido a medido
que presenten consumos inusualmente altos y/o variaciones de
facturación significativas, la Concesionaria informará al Usuario tal
circunstancia a fin de que el mismo proceda a revisar sus instalaciones
internas a efectos de constatar la presencia de pérdidas y, de
corresponder, proceder a su reparación a su costa. Si el Usuario no
realizara la reparación, la Concesionaria podrá facturarle por el
volumen de agua consumido determinado por lectura de medidor.
En caso de que después de instalado un medidor de agua, una lectura
posterior del mismo indicara un consumo inusualmente alto que pudiera
ser atribuido a una fuga en las instalaciones internas, el usuario
deberá informar a la Concesionaria y esta deberá ajustar la factura
considerando el consumo de dicho período como el consumo del período
inmediato anterior, siempre y cuando el Usuario efectuare la reparación
de la pérdida o fuga dentro de un plazo razonable especificado por la
Concesionaria. En el caso de no contarse con un historial de consumo,
se facturará de acuerdo al consumo diario medio que registre el
inmueble en un período posterior y que no sea objeto de reclamo.
La Concesionaria no deberá corregir la factura cuando la pérdida fuera
causada por la negligencia reiterada y comprobada del Usuario.
i. En el caso de que una lectura del medidor indicara un consumo
inusualmente alto que pudiera ser atribuido a una falla del medidor, la
Concesionaria tendrá la obligación de determinar, a pedido del Usuario,
el correcto funcionamiento del mismo. Si se comprobare que el medidor
no está funcionando correctamente, se ajustará la factura considerando
como consumo de dicho período el registrado para el período inmediato
anterior. En caso de no contarse con un historial de consumo, se
facturará de acuerdo al consumo diario medio que registre el inmueble
en un período posterior y que no sea objeto de reclamo.
ii. En el caso de detectarse irregularidades en el funcionamiento del
medidor que impliquen una sub-registración de los consumos, la
Concesionaria calculará y facturará el recupero de consumos con hasta
UN (1) año de retroactividad de acuerdo con los criterios del punto i
del presente.
iii. Cuando se realizare el ajuste de la factura deberá corregirse con
el mismo mecanismo la facturación por desagües cloacales, si
correspondiere.
REVISIONES
3.1 El Reglamento del Usuario deberá ser revisado con una frecuencia no
menor a TRES (3) años o cuando el Ente Regulador de Agua y Saneamiento
(ERAS) lo disponga, pero en ningún caso podrá ser más de UNA (1) vez
por año.
3.2 A este efecto la Concesionaria deberá remitir al Ente
Regulador de Agua y Saneamiento (ERAS) a pedido de éste y para su
evaluación, un informe conteniendo las modificaciones propuestas al
Reglamento del Usuario. Dentro de los SESENTA (60) días corridos de
recibido dicho informe, y previa consulta a la Concesionaria y a la
Sindicatura de Usuarios, el Ente Regulador de Agua y Saneamiento (ERAS)
especificará cuáles modificaciones han sido aprobadas. Si el Ente
Regulador de Agua y Saneamiento (ERAS) no se expidiera acerca del
informe citado en el lapso estipulado, todas las modificaciones
propuestas se considerarán aprobadas.
PUBLICACIÓN Y DISPONIBILIDAD
4.1 La Concesionaria deberá:
a. Enviar una copia del Reglamento revisado al Ente Regulador de Agua y Saneamiento (ERAS) a los fines de su aprobación;
b. Informar al público sobre la existencia del mismo y de cada una de
las revisiones sustanciales realizadas y cómo podrá ser obtenida una
copia actualizada; y
c. Mantener una copia actualizada y disponible en los canales
habitualmente utilizados en las relaciones con los Usuarios y remitir a
las Asociaciones de Usuarios para su conocimiento y comunicación.
ANEXO E.- RÉGIMEN TARIFARIO DE LA CONCESIÓN
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Las prestaciones a cargo de la Concesionaria en todo el
territorio del Área Servida de Agua Potable y del Área Servida de
Desagües Cloacales, en un todo de acuerdo con el Marco Regulatorio,
serán facturadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Régimen
Tarifario de la Concesión.
ARTÍCULO 2°.- Al solo efecto de la aplicación del presente Régimen Tarifario de la Concesión, serán considerados:
2.1 Inmueble: Todo terreno con o sin construcciones de cualquier naturaleza situado en el territorio del Área Regulada;
2.2 Inmueble conectado al servicio: Es todo inmueble que tiene a
disposición el Servicio Público de abastecimiento de Agua Potable y/o
Desagües Cloacales, prestados por la Concesionaria, al que no le fuera
aplicada la no conexión o desconexión del Servicio Público según lo
dispuesto en el artículo 10 del Marco Regulatorio;
2.3 Inmueble desconectado del servicio: Es todo inmueble al que le
fuera aplicado la no conexión o la desconexión del Servicio Público
según lo dispuesto en el artículo 10 del Marco Regulatorio.
ARTÍCULO 3°.- Los inmuebles se clasificarán en las siguientes categorías y clases:
3.1 Categoría residencial: Se considerarán inmuebles residenciales
aquellos en los que existan viviendas particulares cuyo destino o uso
principal sea alojar personas que constituyan un hogar.
A los efectos del presente Régimen Tarifario de la Concesión, los
términos 'vivienda particular' y 'hogar' se entenderán de acuerdo a las
definiciones del Censo Nacional de Población y Vivienda de 2001,
considerándose vivienda particular los tipos definidos como “Casa
(tipos A y B)”, “Rancho”, “Casilla” y “Departamento”.
Asimismo, se considerarán inmuebles residenciales las unidades
funcionales que tengan por destino la guarda de vehículos (automóviles,
motos, etc.) cuyo propietario sea una persona humana, salvo que se
trate de explotaciones comerciales o destinos accesorios a una
actividad comercial.
A efectos de asignar la categoría residencial a UNA (1) unidad
funcional con destino cochera de un inmueble no residencial, el Usuario
interesado deberá presentar a la Concesionaria en las formas y plazos
que ésta determine la documentación que acredite la titularidad sobre
el inmueble.
La categoría residencial se dividirá en DOS (2) clases:
3.1.1 Clase RI: Se considerará perteneciente a la Clase RI todo
inmueble residencial en donde el servicio de abastecimiento de Agua
Potable se preste, indivisiblemente, a una única unidad de vivienda a
través de UNA (1) o más conexiones.
Se considerará, también, perteneciente a la clase RI todo inmueble
residencial que sólo disponga del servicio de Desagües Cloacales.
3.1.2 Clase RII: Se considerará perteneciente a la Clase RII todo
inmueble a más de una unidad de vivienda residencial en donde el
servicio de abastecimiento de Agua Potable se preste, indivisiblemente,
a través de UNA (1) o más conexiones.
3.2 Categoría no residencial: Se considerarán inmuebles no
residenciales aquellos en los que existan construcciones destinadas a
actividades comerciales o industriales, públicas o privadas, o donde se
presten servicios de cualquier naturaleza, cuyo destino o uso no esté
contemplado en la categoría residencial. Se considerarán también
incluidos en la categoría no residencial los inmuebles destinados al
desarrollo de actividades culturales y sociales sin fines de lucro y de
bien público.
Toda previsión tarifaria excepcional dispuesta por el Ente Regulador de
Agua y Saneamiento (ERAS) a los inmuebles de la categoría no
residencial será registrada por la Concesionaria considerando su
incidencia negativa sobre los ingresos.
La categoría no residencial se dividirá en DOS (2) clases:
3.2.1 Clase NRI: Se considerarán pertenecientes a la Clase NRI todo
inmueble no residencial en donde el servicio de abastecimiento de Agua
Potable se preste, indivisiblemente, a una única unidad de la categoría
no residencial a través de UNA (1) o más conexiones.
Se considerará, también, perteneciente a la Clase NRI todo inmueble no
residencial que sólo disponga del servicio de Desagües Cloacales.
3.2.2 Clase NRII: Se considerará perteneciente a la Clase NRII todo
inmueble No Residencial en donde el servicio de abastecimiento de Agua
Potable se preste, indivisiblemente, a más de una unidad de la
categoría no residencial a través de una o más conexiones.
3.3 Categoría Baldío: Se considerarán perteneciente a la categoría
baldío todo inmueble no comprendido en las categorías residencial o no
residencial.
ARTÍCULO 4°.- La categoría no residencial referida en el artículo 3°
del presente, ya sea para la clase NRI y NRII, se tipificará en función
de las siguientes características del uso del Servicio Público:
Tipo 1: Comprende los inmuebles no residenciales destinados a
desarrollar actividades vinculadas con su categoría, en los que el agua
se utilice o se pueda utilizar básicamente para los usos ordinarios de
bebida e higiene.
Tipo 2: Comprende los inmuebles no residenciales destinados a
desarrollar actividades vinculadas con su categoría, en los que el agua
se utilice o se pueda utilizar básicamente como elemento necesario de
la actividad o como parte del proceso de fabricación del bien, aun
cuando se efectúen adicionalmente usos ordinarios de bebida e higiene.
Tipo 3: Comprende los inmuebles no residenciales destinados a
desarrollar actividades vinculadas con su categoría, en los que el agua
se utilice o se pueda utilizar básicamente como parte del bien
producido, aun cuando se efectúen adicionalmente usos ordinarios de
bebida e higiene o sean parte del proceso de fabricación.
ARTÍCULO 5°.- Todos los inmuebles, ocupados o desocupados, ubicados con
frente a cañerías distribuidoras de Agua Potable o colectoras de
Desagües Cloacales o Industriales, con disponibilidad de los servicios
a través de las respectivas conexiones, estarán sujetos a las
disposiciones del presente Régimen Tarifario de la Concesión.
ARTÍCULO 6°.- En los inmuebles sujetos al régimen del Título V del
Libro Cuarto del Código Civil y Comercial de la Nación o divididos en
forma análoga, la Concesionaria se encuentra facultada a facturar en
forma unificada.
ARTÍCULO 7°.- Quedan excluidas de lo dispuesto en el artículo 6° del
presente las unidades que cuenten con conexión directa a la red externa
de la Concesionaria e independiente de la que abastece al edificio o
conjunto inmobiliario, según se trate.
Aquellas unidades que, con posterioridad a su incorporación al régimen
referido en el artículo 6°, sean provistas de conexión directa e
independiente, quedarán excluidas de dicho régimen a partir de la fecha
de instalación de la conexión.
En los casos previstos en el presente artículo se mantiene la
responsabilidad directa e individual para el pago de los servicios
facturados.
ARTÍCULO 8°.- Todo inmueble en propiedad horizontal que hubiere sido
incluido en el sistema contemplado en el artículo 6° del presente y
donde coexistan unidades funcionales pertenecientes a distintas
categorías, será considerado perteneciente a la categoría no
residencial cuando por lo menos el SESENTA POR CIENTO (60%) de la
superficie total del inmueble abarque unidades que hubieren sido
incluidas en dicha categoría de no haberse empleado el sistema
mencionado.
Idéntica consideración será de aplicación para aquellos inmuebles en propiedad vertical en donde coexistan destinos mixtos.
ARTÍCULO 9°.- La fecha de iniciación de la facturación por la
prestación del Servicio Público corresponderá al primer día del período
de facturación posterior al momento en que el Servicio Público se
encuentre disponible para los Usuarios, o desde la fecha presunta de su
utilización en caso de tratarse de una conexión clandestina.
ARTÍCULO 10.- Los propietarios de inmuebles o consorcios de
propietarios según el Título V del Libro Cuarto del Código Civil y
Comercial de la Nación, según corresponda, tendrán obligación de
comunicar por escrito a la Concesionaria toda transformación,
modificación o cambio que implique una alteración de los precios y
tarifas del Servicio Público fijados de conformidad con el presente
régimen.
Si se comprobare la transformación, modificación o cambio a que hace
referencia el párrafo anterior y el propietario o consorcio de
propietarios según el Título V del Libro Cuarto del Código Civil y
Comercial de la Nación, hubiesen incurrido en un incumplimiento de lo
dispuesto en el presente Marco Regulatorio y se hubieren emitido
facturas por la prestación del Servicio Público por un importe menor al
que le hubiere correspondido, se procederá a la reliquidación de los
montos facturados a valores vigentes al momento de comprobarse la
irregularidad, desde la fecha presunta de la transformación,
modificación o cambio de que se trate. Ello siempre y cuando dicho
lapso no sea superior a UN (1) año calendario, en cuyo caso se
refacturará únicamente lo que corresponda a dicho período.
Análogas disposiciones se adoptarán para los Usuarios clandestinos que
se detectaren, como así también respecto de la recuperación de consumos
no registrados en régimen de facturación medida.
ARTÍCULO 11.- Los nuevos montos que correspondiere facturar como
resultantes de transformaciones, modificaciones o cambios en los
inmuebles serán aplicables desde el primer día del período de
facturación posterior al momento en que se comunicaren o comprobaren
las mismas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 del
presente.
ARTÍCULO 12.- Toda situación de clandestinidad y/o incumplimiento de
las obligaciones derivadas del presente régimen por parte de los
Usuarios, determinarán la aplicación de un recargo del DIEZ POR CIENTO
(10%) por sobre los valores que hubiera correspondido facturar si dicha
obligación hubiese sido cumplida en tiempo y forma.
La situación de todo Usuario que cuente con conexión/es clandestina/s
de agua y/o cloaca será determinada y regularizada por la
Concesionaria, aplicándose en forma retroactiva en cada caso las normas
de facturación dispuestas en el Reglamento de Aplicación de Normas
Tarifarias a ser dictado por el Ente Regulador de Agua y Saneamiento
(ERAS).
ARTÍCULO 13.- Conforme lo previsto en el artículo 78 del Marco
Regulatorio, la Concesionaria tendrá derecho a facturar los servicios
que preste. En tal sentido será la encargada y responsable del cobro de
los mismos, conforme a las pautas aprobadas por el Ente Regulador de
Agua y Saneamiento (ERAS).
La Concesionaria estará facultada para convenir con los Usuarios otros
criterios o mecanismos de facturación que mejor se adecuen a los
intereses de las partes, con el objetivo de obtener niveles de
eficiencia superiores y/o de satisfacer requerimientos particulares de
los mismos, sin que esto implique extensión de sus condiciones a otros
Usuarios, siempre de acuerdo a las pautas aprobadas por el Ente
Regulador de Agua y Saneamiento (ERAS) referidas en el párrafo
precedente.
Asimismo, se faculta a la Concesionaria a disponer la condonación,
quita, espera u otorgar facilidades de pago sobre la prestación del
Servicio Público, siempre y cuando juzgue que dichos medios constituyen
la mejor forma de maximizar los niveles de eficiencia, en un todo de
acuerdo con las pautas aprobadas antedichas.
CAPÍTULO II: REGÍMENES DE COBRO DE LOS SERVICIOS
ARTÍCULO 14.- A todo inmueble perteneciente a las categorías
residencial, no residencial o baldío se le facturará en concepto de
prestación de cada servicio disponible un Cargo Fijo (CF) y un Cargo
Variable (CV), siempre que la suma de los mismos sea superior a la
Factura Diaria Mínima (FDM) determinada para cada categoría de Usuario
y servicio disponible, pudiendo además establecerse valores
diferenciales considerando tipo de régimen medido y no medido,
criterios zonales y tipologías de uso, entre otros, según el Reglamento
de Aplicación de Normas Tarifarias, multiplicada por la cantidad de
días de prestación del servicio. En caso de que dicha suma sea inferior
al valor surgido del producto de la FDM y la cantidad de días de
prestación del servicio, se facturará el valor de este último producto.
El monto a facturar será el determinado según la siguiente fórmula:
MF = Max {CF + CV; FDM * K * Cantidad de días de prestación del servicio}
Donde:
MF: Monto a facturar
CF: Cargo Fijo
CV: Cargo Variable
FDM: Factura diaria mínima
K: coeficiente de modificación
ARTÍCULO 15.- El cargo fijo (CF) se compondrá de la suma de la Tasa
Básica Diaria Fija (TBDF) más el Aporte Universal Diario (AUD) por la
cantidad de servicios disponibles multiplicado por el coeficiente K,
multiplicando finalmente este total por la cantidad de días de
prestación del servicio.
CF = (TBDF + AUD * FS * K) * Cantidad de días de prestación del servicio
Donde:
TBDF: Tasa Básica Diaria Fija
AUD: Aporte Universal Diario
K: coeficiente de modificación
FS: Factor de Servicio 1 si se tratara de la provisión de agua o de desagües cloacales, y 2 si se prestaran ambos servicios
La Tasa Básica Diaria Fija (TBDF) se determinará multiplicando la
superficie cubierta total (SC) por el coeficiente de edificación para
cargo fijo, y a dicho producto se le adicionará un décimo de la
superficie del terreno (ST). Al resultado anterior se lo multiplicará
por la Tarifa General Diaria Fija (TGDF) por cada servicio disponible y
por los coeficientes Z' para cargo fijo y 'K'.
TBDF = K * ZF * TGDF *(SC * EF + ST/10)
Donde:
K: coeficiente de modificación
ZF: coeficiente zonal para cargo fijo
TGDF: tarifa general diaria de cada servicio y categoría de Usuario para cargo fijo
SC: superficie cubierta
EF: coeficiente de edificación para cargo fijo
ST: superficie del terreno
Se considerará como superficie del terreno a la del predio o parcela donde se encuentra emplazado el edificio.
Se considerará superficie cubierta total a la suma de superficies
cubiertas de cada una de las plantas que compongan la edificación del
inmueble más el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de las superficies
semicubiertas.
Para los inmuebles pertenecientes a la categoría baldío sólo se considerará el décimo de la superficie del terreno.
El valor del Aporte Universal Diario (AUD) podrá establecerse
considerando criterios zonales, categorías, tipologías de uso, entre
otros, debiéndose aplicar con carácter uniforme para cada segmento que
se determine, por cada Unidad y por servicio disponible multiplicado
por el coeficiente 'K' y la cantidad de días de servicio prestado,
quedando únicamente exceptuadas de este cargo las unidades funcionales
de inmuebles subdivididos conforme a la normativa que resulte aplicable
con destino a cochera.
Se entiende por el concepto de 'Unidad' todo espacio susceptible de
aprovechamiento independiente con entrada independiente desde la
calzada sea o no por medio de espacios comunes.
ARTÍCULO 16.- El Cargo Variable (CV) será de aplicación tanto en el régimen de medición de consumo como en el régimen no medido.
En el caso de régimen medido el Cargo Variable (CV) se determinará de acuerdo a la siguiente fórmula:
CV = (CR-CL* Cantidad de días) * Precio del m3 * K * FS
Donde:
CR: consumo registrado o estimado del período CL: consumo libre diario K: coeficiente de modificación
FS: Factor de Servicio: 1 si se tratara de la provisión de agua o de desagües cloacales, y 2 si se prestaran ambos servicios.
En el caso del régimen no medido, el Cargo Variable (CV) será
equivalente al monto determinado por la Tasa Básica Diaria Variable
(TBDV) multiplicado por la cantidad de días de prestación del servicio.
El valor de la TBDV se determinará multiplicando la superficie cubierta
total (SC) por el coeficiente de edificación para cargo variable, y a
dicho producto se le adicionará un décimo de la superficie del terreno
(ST). Al resultado anterior se lo multiplicará por la Tarifa General
Diaria Variable (TGDV) por cada servicio disponible y por los
coeficientes 'Z' para cargo variable y 'K'.
TBDv = K * Zv * TGDv *(SC * Ev + ST/10)
Donde:
K: coeficiente de modificación
Zv: coeficiente zonal para cargo variable
TGDv: tarifa general diaria de cada servicio y categoría de Usuario para cargo variable
SC: superficie cubierta
Ev: coeficiente de edificación definido para cargo variable
ST: superficie del terreno
ARTÍCULO 17.- Los valores correspondientes a los componentes
coeficiente de modificación (K), Tarifa General Diaria Fija (TGDF),
coeficiente de edificación fijo (EF), coeficiente zonal fijo (ZF),
Aporte Universal Diario (AUD), Tarifa General Diaria variable (TGDv),
coeficiente de edificación variable (Ev), coeficiente zonal variable
(Zv) y precios del m3, así como los valores correspondientes a la
Factura Mínima Diaria para cada categoría de Usuario, tipo de unidad y
servicio prestado, se especificarán en el Reglamento de Aplicación de
Normas Tarifarias a ser aprobado por el Ente Regulador de Agua y
Saneamiento (ERAS), los cuales podrán adoptar valores neutros a los
efectos de adaptar y/o simplificar las estructuras tarifarias y su
exposición de cálculo según el caso.
Los precios de m3 podrán establecerse considerando criterios zonales, tramos de consumos y tipologías de uso, entre otros.
ARTÍCULO 18.- El consumo libre (no sujeto a precio) se aplicará
exclusivamente para la categoría Residencial, con excepción de las
unidades funcionales con destino cochera, e inmuebles pertenecientes a
las categorías No Residencial y Baldío, y su alcance y vigencia deberán
ser definidos en el Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias.
El consumo bimestral libre será definido en el Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias.
En caso de optarse por períodos de facturación diferentes al bimestral,
se computará el consumo libre proporcional al período de facturación
que corresponda.
ARTÍCULO 19.- Para los inmuebles residenciales de clase RII sujetos al
régimen de medición de consumos, el consumo libre será la resultante de
la suma de los consumos libres que correspondan a cada unidad
funcional, con excepción de las unidades funcionales con destino
cochera.
CAPÍTULO III: SERVICIOS ESPECIALES Y OTROS CARGOS
ARTÍCULO 20.- CARGO POR CONSTRUCCIÓN. El monto a facturar en concepto
de cargo por construcción que correspondiere en virtud de
construcciones realizadas sobre inmuebles ubicados en el Área Servida
de Agua Potable y/o en el Área Servida de Desagües Cloacales, será
equivalente al valor correspondiente a la suma del cargo fijo más el
cargo variable establecidos en el Capítulo II como consecuencia de
dichas construcciones para régimen no medido, y en el caso de régimen
medido equivalente al valor del cargo fijo establecido en el Capítulo
II como consecuencia de dichas construcciones, calculado en ambos
regímenes para CIENTO OCHENTA (180) días.
La facturación del cargo por construcción será independiente de la
facturación por prestación de servicios que correspondiere al inmueble
en virtud de las disposiciones del presente Régimen Tarifario de la
Concesión. El Usuario estará obligado a comunicar por escrito a la
Concesionaria la fecha de iniciación de la obra de que se tratare, sin
perjuicio de la aplicación de las multas que le fueren aplicables de
acuerdo con lo establecido en el presente Régimen Tarifario de la
Concesión en el caso de no cumplir con esta disposición.
ARTÍCULO 21.- AGUA A BUQUE. El abastecimiento de Agua Potable con
destino a embarcaciones se facturará conforme a lo establecido en el
Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias.
ARTÍCULO 22.- INSTALACIONES EVENTUALES. El abastecimiento de Agua
Potable a instalaciones desmontables o eventuales, de naturaleza o
funcionamiento transitorio, se facturará conforme a lo establecido en
el Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias.
ARTÍCULO 23.- AGUA PARA RIEGO DE PLAZAS. A las Municipalidades
correspondientes se les facturará el agua que utilicen para riego y/o
limpieza de plazas y paseos públicos, conforme lo establecido en el
Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias.
En caso de no contar con medidor instalado se presumirá que el consumo
típico de un parque, plaza y/o paseo público es de TRES (3) centésimos
de metro cúbico bimestrales de prestación del servicio (0,03 m3
/bimestre) por metro cuadrado de superficie de terreno.
ARTÍCULO 24.- AGUA A VEHÍCULOS AGUADORES. La Concesionaria facturará el
Agua Potable que suministrare a los vehículos aguadores, destinada a la
prestación del servicio de abastecimiento de Agua Potable en Áreas No
Servidas, conforme lo establecido en el Reglamento de Aplicación de
Normas Tarifarias.
ARTÍCULO 25.- DESCARGA DE VEHÍCULOS ATMOSFÉRICOS. Por la descarga de
vehículos atmosféricos a la red de colectores cloacales en los
vaciaderos habilitados se facturará conforme lo establecido en el
Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias.
ARTÍCULO 26.- EFLUENTES PROVENIENTES DE OTRA FUENTE. Cuando en un
inmueble se utilizare agua no provista por la Concesionaria pero se
desagüen efluentes a la red operada por la Concesionaria en los
términos de la autorización conferida de acuerdo con el artículo 10 del
Marco Regulatorio, dicho servicio se facturará conforme lo establecido
en el Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias.
En caso de que la facturación de efluentes provenientes de otra fuente
esté sujeta a la efectiva medición de volúmenes de agua en la fuente de
origen, el costo de provisión e instalación del sistema de medición
estará a cargo del Usuario conforme el tipo de medidor y
características de la instalación.
ARTÍCULO 27.- DESAGÜES CLOACALES A CONDUCTOS PLUVIALES. Los inmuebles
que desagüen efluentes cloacales en conductos pluviales existiendo
conductos cloacales, deberán modificar su situación para desaguarlos en
los conductos cloacales, ajustándose a las normas de volcamiento
establecidas en el Marco Regulatorio. La Concesionaria comunicará a los
responsables del pago de cada inmueble en tal situación su obligación
de cambio.
ARTÍCULO 28.- CARGOS DE CONEXIÓN. Los valores que correspondiera
facturar en concepto de conexiones de abastecimiento de Agua Potable
y/o Desagües Cloacales en calzada y/o acera, en relación con lo
establecido en los artículos 10 y 84 del Marco Regulatorio, serán los
que correspondan conforme lo establecido en el Reglamento de Aplicación
de Normas Tarifarias.
ARTÍCULO 29.- DESCONEXIÓN O NO CONEXIÓN DE SERVICIOS. Para el caso de
que el Usuario haya solicitado y le hubiese sido otorgada la
desconexión o no conexión del servicio según lo establecido en el
artículo 10 del Marco Regulatorio, deberá pagar el cargo de desconexión
establecido en el Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias. Dicho
pago deberá efectuarse con anterioridad al momento de la efectiva
desconexión o no conexión, debiéndose saldar también todo monto impago
existente a dicho momento.
A partir de la desconexión o no conexión, se facturará el valor
correspondiente a la factura mínima diaria para cada categoría de
Usuario y servicio prestado de acuerdo a lo establecido en el artículo
16 del presente régimen.
ARTÍCULO 30.- CARGO DE RECONEXIÓN DE SERVICIOS. Los valores que
correspondiera facturar en concepto de reconexión del Servicio de Agua
Potable y/o Desagües Cloacales, serán los que correspondan conforme lo
establecido en el Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias.
ARTÍCULO 31.- CORTE DEL SERVICIO. La Concesionaria podrá, conforme lo
establecido en el Marco Regulatorio, proceder al corte de los servicios
por atrasos en el pago de las facturas correspondientes, sin perjuicio
de los recargos e intereses que correspondan, cuando la mora incurrida
supere los SESENTA (60) días y QUINCE (15) días para los Usuarios
residenciales y no residenciales, respectivamente, a partir de su
segundo vencimiento.
En caso de haberse dispuesto el corte de los servicios por aplicación
de lo establecido en el artículo 81 del Marco Regulatorio sin que se
haya concretado el mismo en razón de acciones de regularización de la
deuda realizadas por el Usuario con posterioridad a tal disposición,
corresponderá facturar el Cargo de Aviso de corte establecido en el
Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias.
El tipo de corte de los servicios se realizará considerando las
características físicas de la conexión y el tipo de Usuario, pudiendo
la Concesionaria efectuar el tipo de acción que considere más adecuada
para lograr la efectiva suspensión del servicio.
Una vez realizado el corte de los servicios, si el Usuario no
regularizara la deuda y/o se verificara la violación de corte
efectuado, la Concesionaria podrá efectuar sucesivamente otros cortes
sobre los servicios, con derecho a facturar la totalidad de los mismos.
En todos los casos procederá facturar, además de los gastos de corte y
reconexión, el Cargo de Aviso de corte, incluyendo los sucesivos cortes
efectuados, y el cargo correspondiente por inspección periódica
posterior al corte conforme la frecuencia y valores establecidos en el
Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarías.
En los inmuebles comprendidos en el régimen de cobro bajo el sistema no
medido a los cuales se les hubiese practicado el corte de los
servicios, se les aplicará un descuento sobre el monto que corresponda
facturar, equivalente al Cargo Variable (CV) definido en el artículo 16
del presente régimen.
ARTÍCULO 32.- CARGO DE ACCESO AL SERVICIO. El cargo CAS (Cargo de
Acceso al Servicio) afecta únicamente a las Unidades que resulten
alcanzadas por el Plan Director de Mejora Estratégica y se aplica como
un valor fijo por Unidad, tipo y cantidad de servicios y por tipología
de Usuario.
El cargo CAS regirá a partir del período de facturación siguiente a la
puesta a disposición del servicio respectivo, y su valor, alcance y
modalidades de cobro serán establecidos por el Reglamento de Aplicación
de Normas Tarifarias.
Se entenderá por 'Unidad' todo espacio susceptible de aprovechamiento
independiente, con entrada independiente desde la calzada, sea o no por
medio de espacios comunes.
ARTÍCULO 33.- AGUA EN BLOQUE Y/O DESAGÜE CLOACAL EN BLOQUE. Se entiende
como tal la provisión de Agua Potable con destino a ser utilizada tanto
dentro como fuera del Área Servida de Agua Potable y/o del Área Servida
de Desagües Cloacales por la Concesionaria.
Dicha provisión se efectuará al valor establecido en el Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias.
Ese precio podrá ser modificado en función de lo acordado en convenios
y/o contratos particulares y específicos que se suscriban con el
Usuario.
Los convenios que la Concesionaria celebre deberán contemplar que el
precio sea fijado en función del costo económico de la prestación
relevante. La Concesionaria deberá asegurar que el compromiso asumido
permita mantener el equilibrio entre demanda y oferta de servicios,
según lo establecido en el inciso d) del artículo 74 del Marco
Regulatorio.
Para el caso de desagüe cloacal en bloque, las normas de volcamiento
para esta prestación deberán ajustarse a lo establecido en el Marco
Regulatorio, debiendo asumir el requirente los compromisos derivados
del mismo.
ARTÍCULO 34.- TRATAMIENTO DE EFLUENTES INDUSTRIALES. En caso de que la
Concesionaria efectúe el tratamiento de efluentes industriales que se
viertan a la red a fin de adecuarlos a las normas de descarga
correspondientes, podrá facturar dicho servicio al precio por metro
cúbico de efluente tratado que en cada caso convenga con el Usuario,
con intervención de la SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HÍDRICOS dependiente
de la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS del Ministerio, a efectos del
control de los parámetros del vuelco.
ARTÍCULO 35.- CARGO POR TITULARIDAD NO INFORMADA. Cuando los
propietarios de inmuebles no informasen su condición de tal ante la
Concesionaria, corresponderá facturar el cargo establecido en el
Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias en concepto de
actualización de la base de datos hasta que regularicen su situación.
ARTÍCULO 36.- CARGO DE INSTALACIÓN DE MEDIDORES. Para el caso regulado
en el artículo 75 del Marco Regulatorio, vinculado a la opción a favor
de la medición de consumos ejercida por el Usuario, se facturará el
cargo de provisión e instalación de medidor conforme los valores
establecidos en el Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias, por
cada medidor instalado y según su diámetro y tipo de instalación.
CAPÍTULO IV: RÉGIMEN DE MORA
ARTÍCULO 37.- RÉGIMEN DE MORA. RECARGOS E INTERESES. El régimen de
recargos e intereses por mora, con carácter resarcitorio y punitorio, a
efectos de recuperar los costos incurridos por la Concesionaria en
razón de las acciones que deba realizar para recuperar los montos
adeudados, será el siguiente:
a. Por el período comprendido entre el vencimiento original y hasta el
día del efectivo pago, un recargo resarcitorio sobre el monto original
facturado equivalente a la Tasa Activa Cartera General Diversas para la
tasa efectiva mensual a TREINTA (30) días del Banco de la Nación
Argentina, correspondiente al último día hábil de cada mes, calculada
en forma mensual, acumulativa y vencida. Este recargo se incrementará
en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para los Usuarios pertenecientes a la
categoría No Residencial.
b. Para los Usuarios pertenecientes a las categorías residencial y
baldío, vencido el primer mes de mora y hasta el día del efectivo pago,
un recargo punitorio del CINCO POR CIENTO (5%) sobre el monto original
facturado, que se adicionará al recargo resarcitorio del inciso a) del
presente artículo.
c. Para los Usuarios pertenecientes a la categoría no residencial,
transcurridos los primeros QUINCE (15) días del vencimiento y hasta el
primer mes de mora, un recargo punitorio del CINCO POR CIENTO (5%)
sobre el monto original facturado. Después del primer mes de mora y
hasta el día del efectivo pago, este recargo se incrementará al DIEZ
POR CIENTO (10%). En ambos casos el recargo establecido en el presente
inciso se adicionará al recargo resarcitorio del inciso a) del presente
artículo.
d. En caso de que la Concesionaria inicie la gestión de cobranza por
medio de apoderado, después del primer mes de mora y hasta el día del
efectivo cobro, un recargo del DIEZ POR CIENTO (10%) calculado sobre el
monto original, más los recargos punitorios y resarcitorios que
corresponda aplicar.
e. En caso de que la Concesionaria inicie la gestión de cobranza
judicial, después del primer mes de mora y hasta el día del efectivo
cobro, un recargo del QUINCE POR CIENTO (15%) calculado sobre el monto
original, más los recargos punitorios y resarcitorios que corresponda
aplicar, no acumulativo ni adicionable al recargo del inciso d) del
presente artículo.
f. Ni la Concesionaria ni sus apoderados podrán exigir al Usuario en
mora el pago de otros montos adicionales en concepto de honorarios o
compensación de la tasa de justicia aplicada, los que se considerarán
incluidos en los recargos aplicados.
g. La fecha del segundo vencimiento podrá ser establecida en un plazo
no inferior a QUINCE (15) días desde el vencimiento original, y el
recargo referido en el inciso a) del presente artículo será aplicado
para un plazo equivalente de QUINCE (15) días, para lo cual se tomará
la Tasa Activa Cartera General Diversas para la tasa efectiva mensual a
TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina, correspondiente al
último día hábil del mes inmediato anterior a la fecha de emisión de la
factura.
h. El presente régimen de mora es normativa legal de aplicación
específica, por lo que regirá en todos los casos en que los Usuarios
incurran en mora en el pago de las obligaciones a su cargo.
La aplicación del régimen de mora previsto en el presente resulta
excluyente de cualquier otra previsión legal al respecto que pudiera
encontrarse contemplada en otras normas distintas del Marco Regulatorio
y su respectivo Régimen Tarifario de la Concesión.
Este régimen podrá ser modificado por el Ente Regulador de Agua y
Saneamiento (ERAS) siempre que toda modificación que se introduzca
mantenga el carácter resarcitorio y punitorio por mora y permita a la
vez recuperar los costos incurridos por la Concesionaria en razón de
las acciones que deba realizar para recuperar los montos adeudados por
atraso o falta de pago de los servicios
CAPÍTULO V: OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 38.- PROGRAMA DE TARIFA SOCIAL. El Ente Regulador de Agua y
Saneamiento (ERAS) implementará un Programa de Tarifa Social que
consistirá en un sistema de descuentos sobre el valor de la factura por
prestación del Servicio Público brindados por la Concesionaria a los
Usuarios residenciales de bajos recursos económicos y a las
instituciones sin fines de lucro cuyos ingresos se destinen
íntegramente a fines sociales.
El Programa de Tarifa Social tendrá por objeto atender situaciones
socioeconómicas especiales y/o graves que atraviesen los Usuarios, ya
sean de carácter permanente o transitorio, en tanto no se encuentren en
condiciones de afrontar el pago de la tarifa que corresponda por los
servicios prestados.
El Ente Regulador de Agua y Saneamiento (ERAS) establecerá en el
Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias los procedimientos
necesarios para su aplicación, así como también el monto total
destinado a financiar el Programa de Tarifa Social, en acuerdo con las
respectivas jurisdicciones a cargo de su financiamiento o a través de
subsidios cruzados en las formas y con el alcance que el Ente Regulador
de Agua y Saneamiento (ERAS) determine. En ningún caso el
financiamiento del Programa de Tarifa Social será en menoscabo de la
rentabilidad de la Concesionaria.
ARTÍCULO 39.- DESCUENTOS ESPECÍFICOS EN OBRAS DE EXPANSIÓN Y/O
REGULARIZACIÓN DEL SERVICIO. El Ente Regulador de Agua y Saneamiento
(ERAS) tendrá la facultad de instrumentar la exención de pago del Cargo
de Acceso al Servicio (CAS) para aquellos casos en los que las obras de
expansión del Servicio Público sean realizadas mediante mecanismos de
índole solidario y/o cooperativo en el que participen activamente los
beneficiarios de tales obras y las mismas sean ejecutadas en áreas
caracterizadas por una baja capacidad de pago de los beneficiarios.
Adicionalmente, el Ente Regulador de Agua y Saneamiento (ERAS) podrá
disponer el reconocimiento del aporte en especie por parte de los
beneficiarios de obras de expansión y/o regularización del Servicio
Público desarrolladas en barrios carenciados con características
socioeconómicas y geográficas particulares, de dificultoso acceso y con
la traza urbana, en muchos casos, irregular. Tal reconocimiento se
efectivizará sólo en los casos en que se cuente con un convenio de
reconocimiento específico y debidamente suscripto por las partes
involucradas, mediante la aplicación de descuentos de monto fijo en la
correspondiente factura del Servicio Público durante un plazo
determinado.
El monto del descuento a aplicar será definido por el Ente Regulador de Agua y Saneamiento (ERAS).
ARTÍCULO 40.- OTRAS PRESTACIONES Y/O SERVICIOS CONEXOS. Se faculta a la
Concesionaria a facturar otras prestaciones y/o servicios conexos no
contenidos en el presente Régimen Tarifario de la Concesión,
entendiéndose por ello que la Concesionaria deberá cobrar al
beneficiario directo o a través de terceros el valor de sus servicios.
Los valores de dichas prestaciones y/o servicios conexos estarán
sujetos a las pautas generales que establezca el Ente Regulador de Agua
y Saneamiento (ERAS). Todo cargo correspondiente a otras prestaciones
de orden general deberá ser incluido en el Reglamento de Aplicación de
Normas Tarifarias.
ARTÍCULO 41.- CASOS ESPECIALES. La Concesionaria podrá establecer
frente a situaciones especiales previsiones tarifarias excepcionales,
las que deberán ser aprobadas por el Ente Regulador de Agua y
Saneamiento (ERAS). Se deberá evitar el trato discriminatorio entre los
Usuarios comprendidos en una misma excepción, debiendo llevarse un
registro de la incidencia negativa que puedan tener estas excepciones
en los ingresos de la Concesionaria.
A los efectos tarifarios, se considerarán como áreas de expansión las
extensiones de más de una hectárea ubicadas en el Área Servida que sean
objeto de subdivisión.
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