PODER EJECUTIVO

Rango DNU
Publicación 2025-11-13
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 305
Historial de reformas JSON API

ii. Normas a cumplir por la Concesionaria respecto de calidad de agua,

muestreo de agua, presión y caudal de agua, calidad de efluentes,

interrupciones del servicio y emergencias.

iii. Responsabilidad del Usuario por la integridad de sus instalaciones internas.

b. Procedimiento para la conexión del Servicio Público al Usuario. Deberá describir:

i. Obligaciones de la Concesionaria respecto de conexiones a los Usuarios.

ii. Costo de conexión.

iii. Financiamiento.

c. Procedimiento para la desconexión del servicio al Usuario y su

precio (no incluye el caso de desconexión por falta de pago de las

facturas). Deberá detallar:

i. Derecho a desconexión del Usuario.

ii. Responsabilidad de preaviso por parte del Usuario de DOS (2) días.

iii. Cargo de desconexión y plazo para su pago.

d. Descripción de las tarifas facturadas a Usuarios, su forma de cálculo y precios vigentes (tasas fijas y por servicio medido).

e. Descripción de los medios de pago vigentes. Deberá incluir:

i. Canales y medios habilitados para el pago.

ii. Facilidades de pago en caso de que la facturación se realice en intervalos mayores a un bimestre.

f. Descripción de los procedimientos para atender consultas, reclamos y

quejas sobre el Servicio Público prestado por la Concesionaria. Deberá

incluir:

i. Canales y medios de atención para realizar reclamos. Plazos máximos

para responder reclamos y consultas (en cantidad de días hábiles).

ii. Facultad de la Concesionaria de inspeccionar las

instalaciones internas del Usuario en casos de baja presión o

insuficiente caudal de Agua Potable.

iii. Obligación de la Concesionaria de realizar inspecciones dentro de

las VEINTICUATRO (24) horas de recibida una denuncia sobre la calidad

de agua.

iv. Facturación incorrecta a Usuarios con servicio por tasa fija y Usuarios con servicio medido.

v. La Concesionaria recibirá, registrará y contestará los reclamos.

Deducido el reclamo y hasta su resolución el Usuario podrá mantener el

Servicio Público y no podrá ser requerido de pago por la factura

reclamada si se aviniese a pagar el monto de la última factura

consentida o de la misma factura reclamada, como pago provisorio y a

cuenta hasta tanto se resuelva su reclamo.

Una vez interpuesto el reclamo, en caso de que fuera rechazado, el

Usuario podrá recurrir en los términos previstos en el Marco

Regulatorio.

Si se comprobase el error, la Concesionaria deberá emitir una nueva factura y fijar un nuevo plazo para su pago.

La Concesionaria deberá compensar en la primera factura inmediata

posterior y las subsiguientes lo que se haya abonado en exceso por

errores en la facturación, incluido los intereses compensatorios.

vi. Procedimientos para recurrir ante el Ente Regulador de Agua y Saneamiento (ERAS) en los procesos de reclamos.

g)

Descripción de los pasos a seguir por el Usuario en casos de emergencia.

h)

Disponibilidad y reglamentación del servicio medido de suministro de agua.

i)

Descripción de cómo identificar agentes autorizados a hacer inspecciones y reparaciones de las instalaciones.

j)

Obligación de los agentes de presentar un carnet de identificación y llevar uniforme reglamentario.

k)

Facilidades en la forma de pago para grupos especiales y requisitos para su otorgamiento.

l)

Cualquier otra información en el contexto de esta sección que la Concesionaria estime apropiada.

m)

Procedimiento para el recupero y facturación de consumos no registrados en régimen medido.

2.2 Sección II — Incumplimiento en los Pagos, Corte del Servicio y Desconexión.

a)

Procedimiento por incumplimiento en los pagos de las facturas.

b)

Procedimiento para el corte del Servicio Público por incumplimiento

en los pagos de las facturas y para su posterior reconexión.

La descripción del mismo deberá incluir:

i. Preaviso al Usuario en los plazos establecidos en el presente, salvo

que se compruebe incumplimiento del Usuario de pagos intimados por

resolución judicial o sobre los que exista acuerdo entre el Usuario y

la Concesionaria a raíz de una mora anterior.

ii. Obligación de la Concesionaria de intentar llegar a un acuerdo razonable con el Usuario para el pago del monto adeudado.

iii. Circunstancias en que no se aplica el corte de servicios:

iii.1- Si hay acuerdo entre las partes sobre el pago del monto adeudado.

iii.2- Si el Usuario comunica a la Concesionaria que objeta las razones

para el corte y hasta tanto ésta no se expida sobre las mismas.

iii.3- A requerimiento del Ente Regulador de Agua y Saneamiento (ERAS)

de suspender transitoriamente el corte en virtud de que, conforme a la

reglamentación que se dicte, el Usuario residencial en cuestión no se

encuentra en condiciones económicas de afrontar el pago de la tarifa.

c)

Mecanismos y causas para el corte del Servicio Público.

d)

Cualquier otra información que la Concesionaria estime apropiada en el contexto de esta sección.

2.3 Sección III — Fugas de agua y Fallas de Medidor en Servicio Medido

a)

Descripción del alcance de la responsabilidad del Usuario con

servicio medido en el caso de fugas de agua no identificadas en las

instalaciones internas del Usuario o de incorrecto funcionamiento del

medidor.

A este efecto se considerará instalación interna a toda cañería situada

aguas abajo del medidor de agua del domicilio en cuestión, por la cual

es responsable el Usuario.

b)

Deberá informarse al Usuario sobre los siguientes procedimientos:

En los casos de cambio de régimen de facturación de no medido a medido

que presenten consumos inusualmente altos y/o variaciones de

facturación significativas, la Concesionaria informará al Usuario tal

circunstancia a fin de que el mismo proceda a revisar sus instalaciones

internas a efectos de constatar la presencia de pérdidas y, de

corresponder, proceder a su reparación a su costa. Si el Usuario no

realizara la reparación, la Concesionaria podrá facturarle por el

volumen de agua consumido determinado por lectura de medidor.

En caso de que después de instalado un medidor de agua, una lectura

posterior del mismo indicara un consumo inusualmente alto que pudiera

ser atribuido a una fuga en las instalaciones internas, el usuario

deberá informar a la Concesionaria y esta deberá ajustar la factura

considerando el consumo de dicho período como el consumo del período

inmediato anterior, siempre y cuando el Usuario efectuare la reparación

de la pérdida o fuga dentro de un plazo razonable especificado por la

Concesionaria. En el caso de no contarse con un historial de consumo,

se facturará de acuerdo al consumo diario medio que registre el

inmueble en un período posterior y que no sea objeto de reclamo.

La Concesionaria no deberá corregir la factura cuando la pérdida fuera

causada por la negligencia reiterada y comprobada del Usuario.

i. En el caso de que una lectura del medidor indicara un consumo

inusualmente alto que pudiera ser atribuido a una falla del medidor, la

Concesionaria tendrá la obligación de determinar, a pedido del Usuario,

el correcto funcionamiento del mismo. Si se comprobare que el medidor

no está funcionando correctamente, se ajustará la factura considerando

como consumo de dicho período el registrado para el período inmediato

anterior. En caso de no contarse con un historial de consumo, se

facturará de acuerdo al consumo diario medio que registre el inmueble

en un período posterior y que no sea objeto de reclamo.

ii. En el caso de detectarse irregularidades en el funcionamiento del

medidor que impliquen una sub-registración de los consumos, la

Concesionaria calculará y facturará el recupero de consumos con hasta

UN (1) año de retroactividad de acuerdo con los criterios del punto i

del presente.

iii. Cuando se realizare el ajuste de la factura deberá corregirse con

el mismo mecanismo la facturación por desagües cloacales, si

correspondiere.

3.

REVISIONES

3.1 El Reglamento del Usuario deberá ser revisado con una frecuencia no

menor a TRES (3) años o cuando el Ente Regulador de Agua y Saneamiento

(ERAS) lo disponga, pero en ningún caso podrá ser más de UNA (1) vez

por año.

3.2 A este efecto la Concesionaria deberá remitir al Ente

Regulador de Agua y Saneamiento (ERAS) a pedido de éste y para su

evaluación, un informe conteniendo las modificaciones propuestas al

Reglamento del Usuario. Dentro de los SESENTA (60) días corridos de

recibido dicho informe, y previa consulta a la Concesionaria y a la

Sindicatura de Usuarios, el Ente Regulador de Agua y Saneamiento (ERAS)

especificará cuáles modificaciones han sido aprobadas. Si el Ente

Regulador de Agua y Saneamiento (ERAS) no se expidiera acerca del

informe citado en el lapso estipulado, todas las modificaciones

propuestas se considerarán aprobadas.

4.

PUBLICACIÓN Y DISPONIBILIDAD

4.1 La Concesionaria deberá:

a. Enviar una copia del Reglamento revisado al Ente Regulador de Agua y Saneamiento (ERAS) a los fines de su aprobación;

b. Informar al público sobre la existencia del mismo y de cada una de

las revisiones sustanciales realizadas y cómo podrá ser obtenida una

copia actualizada; y

c. Mantener una copia actualizada y disponible en los canales

habitualmente utilizados en las relaciones con los Usuarios y remitir a

las Asociaciones de Usuarios para su conocimiento y comunicación.

ANEXO E.- RÉGIMEN TARIFARIO DE LA CONCESIÓN

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- Las prestaciones a cargo de la Concesionaria en todo el

territorio del Área Servida de Agua Potable y del Área Servida de

Desagües Cloacales, en un todo de acuerdo con el Marco Regulatorio,

serán facturadas de conformidad con lo dispuesto en el presente Régimen

Tarifario de la Concesión.

ARTÍCULO 2°.- Al solo efecto de la aplicación del presente Régimen Tarifario de la Concesión, serán considerados:

2.1 Inmueble: Todo terreno con o sin construcciones de cualquier naturaleza situado en el territorio del Área Regulada;

2.2 Inmueble conectado al servicio: Es todo inmueble que tiene a

disposición el Servicio Público de abastecimiento de Agua Potable y/o

Desagües Cloacales, prestados por la Concesionaria, al que no le fuera

aplicada la no conexión o desconexión del Servicio Público según lo

dispuesto en el artículo 10 del Marco Regulatorio;

2.3 Inmueble desconectado del servicio: Es todo inmueble al que le

fuera aplicado la no conexión o la desconexión del Servicio Público

según lo dispuesto en el artículo 10 del Marco Regulatorio.

ARTÍCULO 3°.- Los inmuebles se clasificarán en las siguientes categorías y clases:

3.1 Categoría residencial: Se considerarán inmuebles residenciales

aquellos en los que existan viviendas particulares cuyo destino o uso

principal sea alojar personas que constituyan un hogar.

A los efectos del presente Régimen Tarifario de la Concesión, los

términos 'vivienda particular' y 'hogar' se entenderán de acuerdo a las

definiciones del Censo Nacional de Población y Vivienda de 2001,

considerándose vivienda particular los tipos definidos como “Casa

(tipos A y B)”, “Rancho”, “Casilla” y “Departamento”.

Asimismo, se considerarán inmuebles residenciales las unidades

funcionales que tengan por destino la guarda de vehículos (automóviles,

motos, etc.) cuyo propietario sea una persona humana, salvo que se

trate de explotaciones comerciales o destinos accesorios a una

actividad comercial.

A efectos de asignar la categoría residencial a UNA (1) unidad

funcional con destino cochera de un inmueble no residencial, el Usuario

interesado deberá presentar a la Concesionaria en las formas y plazos

que ésta determine la documentación que acredite la titularidad sobre

el inmueble.

La categoría residencial se dividirá en DOS (2) clases:

3.1.1 Clase RI: Se considerará perteneciente a la Clase RI todo

inmueble residencial en donde el servicio de abastecimiento de Agua

Potable se preste, indivisiblemente, a una única unidad de vivienda a

través de UNA (1) o más conexiones.

Se considerará, también, perteneciente a la clase RI todo inmueble

residencial que sólo disponga del servicio de Desagües Cloacales.

3.1.2 Clase RII: Se considerará perteneciente a la Clase RII todo

inmueble a más de una unidad de vivienda residencial en donde el

servicio de abastecimiento de Agua Potable se preste, indivisiblemente,

a través de UNA (1) o más conexiones.

3.2 Categoría no residencial: Se considerarán inmuebles no

residenciales aquellos en los que existan construcciones destinadas a

actividades comerciales o industriales, públicas o privadas, o donde se

presten servicios de cualquier naturaleza, cuyo destino o uso no esté

contemplado en la categoría residencial. Se considerarán también

incluidos en la categoría no residencial los inmuebles destinados al

desarrollo de actividades culturales y sociales sin fines de lucro y de

bien público.

Toda previsión tarifaria excepcional dispuesta por el Ente Regulador de

Agua y Saneamiento (ERAS) a los inmuebles de la categoría no

residencial será registrada por la Concesionaria considerando su

incidencia negativa sobre los ingresos.

La categoría no residencial se dividirá en DOS (2) clases:

3.2.1 Clase NRI: Se considerarán pertenecientes a la Clase NRI todo

inmueble no residencial en donde el servicio de abastecimiento de Agua

Potable se preste, indivisiblemente, a una única unidad de la categoría

no residencial a través de UNA (1) o más conexiones.

Se considerará, también, perteneciente a la Clase NRI todo inmueble no

residencial que sólo disponga del servicio de Desagües Cloacales.

3.2.2 Clase NRII: Se considerará perteneciente a la Clase NRII todo

inmueble No Residencial en donde el servicio de abastecimiento de Agua

Potable se preste, indivisiblemente, a más de una unidad de la

categoría no residencial a través de una o más conexiones.

3.3 Categoría Baldío: Se considerarán perteneciente a la categoría

baldío todo inmueble no comprendido en las categorías residencial o no

residencial.

ARTÍCULO 4°.- La categoría no residencial referida en el artículo 3°

del presente, ya sea para la clase NRI y NRII, se tipificará en función

de las siguientes características del uso del Servicio Público:

Tipo 1: Comprende los inmuebles no residenciales destinados a

desarrollar actividades vinculadas con su categoría, en los que el agua

se utilice o se pueda utilizar básicamente para los usos ordinarios de

bebida e higiene.

Tipo 2: Comprende los inmuebles no residenciales destinados a

desarrollar actividades vinculadas con su categoría, en los que el agua

se utilice o se pueda utilizar básicamente como elemento necesario de

la actividad o como parte del proceso de fabricación del bien, aun

cuando se efectúen adicionalmente usos ordinarios de bebida e higiene.

Tipo 3: Comprende los inmuebles no residenciales destinados a

desarrollar actividades vinculadas con su categoría, en los que el agua

se utilice o se pueda utilizar básicamente como parte del bien

producido, aun cuando se efectúen adicionalmente usos ordinarios de

bebida e higiene o sean parte del proceso de fabricación.

ARTÍCULO 5°.- Todos los inmuebles, ocupados o desocupados, ubicados con

frente a cañerías distribuidoras de Agua Potable o colectoras de

Desagües Cloacales o Industriales, con disponibilidad de los servicios

a través de las respectivas conexiones, estarán sujetos a las

disposiciones del presente Régimen Tarifario de la Concesión.

ARTÍCULO 6°.- En los inmuebles sujetos al régimen del Título V del

Libro Cuarto del Código Civil y Comercial de la Nación o divididos en

forma análoga, la Concesionaria se encuentra facultada a facturar en

forma unificada.

ARTÍCULO 7°.- Quedan excluidas de lo dispuesto en el artículo 6° del

presente las unidades que cuenten con conexión directa a la red externa

de la Concesionaria e independiente de la que abastece al edificio o

conjunto inmobiliario, según se trate.

Aquellas unidades que, con posterioridad a su incorporación al régimen

referido en el artículo 6°, sean provistas de conexión directa e

independiente, quedarán excluidas de dicho régimen a partir de la fecha

de instalación de la conexión.

En los casos previstos en el presente artículo se mantiene la

responsabilidad directa e individual para el pago de los servicios

facturados.

ARTÍCULO 8°.- Todo inmueble en propiedad horizontal que hubiere sido

incluido en el sistema contemplado en el artículo 6° del presente y

donde coexistan unidades funcionales pertenecientes a distintas

categorías, será considerado perteneciente a la categoría no

residencial cuando por lo menos el SESENTA POR CIENTO (60%) de la

superficie total del inmueble abarque unidades que hubieren sido

incluidas en dicha categoría de no haberse empleado el sistema

mencionado.

Idéntica consideración será de aplicación para aquellos inmuebles en propiedad vertical en donde coexistan destinos mixtos.

ARTÍCULO 9°.- La fecha de iniciación de la facturación por la

prestación del Servicio Público corresponderá al primer día del período

de facturación posterior al momento en que el Servicio Público se

encuentre disponible para los Usuarios, o desde la fecha presunta de su

utilización en caso de tratarse de una conexión clandestina.

ARTÍCULO 10.- Los propietarios de inmuebles o consorcios de

propietarios según el Título V del Libro Cuarto del Código Civil y

Comercial de la Nación, según corresponda, tendrán obligación de

comunicar por escrito a la Concesionaria toda transformación,

modificación o cambio que implique una alteración de los precios y

tarifas del Servicio Público fijados de conformidad con el presente

régimen.

Si se comprobare la transformación, modificación o cambio a que hace

referencia el párrafo anterior y el propietario o consorcio de

propietarios según el Título V del Libro Cuarto del Código Civil y

Comercial de la Nación, hubiesen incurrido en un incumplimiento de lo

dispuesto en el presente Marco Regulatorio y se hubieren emitido

facturas por la prestación del Servicio Público por un importe menor al

que le hubiere correspondido, se procederá a la reliquidación de los

montos facturados a valores vigentes al momento de comprobarse la

irregularidad, desde la fecha presunta de la transformación,

modificación o cambio de que se trate. Ello siempre y cuando dicho

lapso no sea superior a UN (1) año calendario, en cuyo caso se

refacturará únicamente lo que corresponda a dicho período.

Análogas disposiciones se adoptarán para los Usuarios clandestinos que

se detectaren, como así también respecto de la recuperación de consumos

no registrados en régimen de facturación medida.

ARTÍCULO 11.- Los nuevos montos que correspondiere facturar como

resultantes de transformaciones, modificaciones o cambios en los

inmuebles serán aplicables desde el primer día del período de

facturación posterior al momento en que se comunicaren o comprobaren

las mismas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 del

presente.

ARTÍCULO 12.- Toda situación de clandestinidad y/o incumplimiento de

las obligaciones derivadas del presente régimen por parte de los

Usuarios, determinarán la aplicación de un recargo del DIEZ POR CIENTO

(10%) por sobre los valores que hubiera correspondido facturar si dicha

obligación hubiese sido cumplida en tiempo y forma.

La situación de todo Usuario que cuente con conexión/es clandestina/s

de agua y/o cloaca será determinada y regularizada por la

Concesionaria, aplicándose en forma retroactiva en cada caso las normas

de facturación dispuestas en el Reglamento de Aplicación de Normas

Tarifarias a ser dictado por el Ente Regulador de Agua y Saneamiento

(ERAS).

ARTÍCULO 13.- Conforme lo previsto en el artículo 78 del Marco

Regulatorio, la Concesionaria tendrá derecho a facturar los servicios

que preste. En tal sentido será la encargada y responsable del cobro de

los mismos, conforme a las pautas aprobadas por el Ente Regulador de

Agua y Saneamiento (ERAS).

La Concesionaria estará facultada para convenir con los Usuarios otros

criterios o mecanismos de facturación que mejor se adecuen a los

intereses de las partes, con el objetivo de obtener niveles de

eficiencia superiores y/o de satisfacer requerimientos particulares de

los mismos, sin que esto implique extensión de sus condiciones a otros

Usuarios, siempre de acuerdo a las pautas aprobadas por el Ente

Regulador de Agua y Saneamiento (ERAS) referidas en el párrafo

precedente.

Asimismo, se faculta a la Concesionaria a disponer la condonación,

quita, espera u otorgar facilidades de pago sobre la prestación del

Servicio Público, siempre y cuando juzgue que dichos medios constituyen

la mejor forma de maximizar los niveles de eficiencia, en un todo de

acuerdo con las pautas aprobadas antedichas.

CAPÍTULO II: REGÍMENES DE COBRO DE LOS SERVICIOS

ARTÍCULO 14.- A todo inmueble perteneciente a las categorías

residencial, no residencial o baldío se le facturará en concepto de

prestación de cada servicio disponible un Cargo Fijo (CF) y un Cargo

Variable (CV), siempre que la suma de los mismos sea superior a la

Factura Diaria Mínima (FDM) determinada para cada categoría de Usuario

y servicio disponible, pudiendo además establecerse valores

diferenciales considerando tipo de régimen medido y no medido,

criterios zonales y tipologías de uso, entre otros, según el Reglamento

de Aplicación de Normas Tarifarias, multiplicada por la cantidad de

días de prestación del servicio. En caso de que dicha suma sea inferior

al valor surgido del producto de la FDM y la cantidad de días de

prestación del servicio, se facturará el valor de este último producto.

El monto a facturar será el determinado según la siguiente fórmula:

MF = Max {CF + CV; FDM * K * Cantidad de días de prestación del servicio}

Donde:

MF: Monto a facturar

CF: Cargo Fijo

CV: Cargo Variable

FDM: Factura diaria mínima

K: coeficiente de modificación

ARTÍCULO 15.- El cargo fijo (CF) se compondrá de la suma de la Tasa

Básica Diaria Fija (TBDF) más el Aporte Universal Diario (AUD) por la

cantidad de servicios disponibles multiplicado por el coeficiente K,

multiplicando finalmente este total por la cantidad de días de

prestación del servicio.

CF = (TBDF + AUD * FS * K) * Cantidad de días de prestación del servicio

Donde:

TBDF: Tasa Básica Diaria Fija

AUD: Aporte Universal Diario

K: coeficiente de modificación

FS: Factor de Servicio 1 si se tratara de la provisión de agua o de desagües cloacales, y 2 si se prestaran ambos servicios

La Tasa Básica Diaria Fija (TBDF) se determinará multiplicando la

superficie cubierta total (SC) por el coeficiente de edificación para

cargo fijo, y a dicho producto se le adicionará un décimo de la

superficie del terreno (ST). Al resultado anterior se lo multiplicará

por la Tarifa General Diaria Fija (TGDF) por cada servicio disponible y

por los coeficientes Z' para cargo fijo y 'K'.

TBDF = K * ZF * TGDF *(SC * EF + ST/10)

Donde:

K: coeficiente de modificación

ZF: coeficiente zonal para cargo fijo

TGDF: tarifa general diaria de cada servicio y categoría de Usuario para cargo fijo

SC: superficie cubierta

EF: coeficiente de edificación para cargo fijo

ST: superficie del terreno

Se considerará como superficie del terreno a la del predio o parcela donde se encuentra emplazado el edificio.

Se considerará superficie cubierta total a la suma de superficies

cubiertas de cada una de las plantas que compongan la edificación del

inmueble más el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de las superficies

semicubiertas.

Para los inmuebles pertenecientes a la categoría baldío sólo se considerará el décimo de la superficie del terreno.

El valor del Aporte Universal Diario (AUD) podrá establecerse

considerando criterios zonales, categorías, tipologías de uso, entre

otros, debiéndose aplicar con carácter uniforme para cada segmento que

se determine, por cada Unidad y por servicio disponible multiplicado

por el coeficiente 'K' y la cantidad de días de servicio prestado,

quedando únicamente exceptuadas de este cargo las unidades funcionales

de inmuebles subdivididos conforme a la normativa que resulte aplicable

con destino a cochera.

Se entiende por el concepto de 'Unidad' todo espacio susceptible de

aprovechamiento independiente con entrada independiente desde la

calzada sea o no por medio de espacios comunes.

ARTÍCULO 16.- El Cargo Variable (CV) será de aplicación tanto en el régimen de medición de consumo como en el régimen no medido.

En el caso de régimen medido el Cargo Variable (CV) se determinará de acuerdo a la siguiente fórmula:

CV = (CR-CL* Cantidad de días) * Precio del m3 * K * FS

Donde:

CR: consumo registrado o estimado del período CL: consumo libre diario K: coeficiente de modificación

FS: Factor de Servicio: 1 si se tratara de la provisión de agua o de desagües cloacales, y 2 si se prestaran ambos servicios.

En el caso del régimen no medido, el Cargo Variable (CV) será

equivalente al monto determinado por la Tasa Básica Diaria Variable

(TBDV) multiplicado por la cantidad de días de prestación del servicio.

El valor de la TBDV se determinará multiplicando la superficie cubierta

total (SC) por el coeficiente de edificación para cargo variable, y a

dicho producto se le adicionará un décimo de la superficie del terreno

(ST). Al resultado anterior se lo multiplicará por la Tarifa General

Diaria Variable (TGDV) por cada servicio disponible y por los

coeficientes 'Z' para cargo variable y 'K'.

TBDv = K * Zv * TGDv *(SC * Ev + ST/10)

Donde:

K: coeficiente de modificación

Zv: coeficiente zonal para cargo variable

TGDv: tarifa general diaria de cada servicio y categoría de Usuario para cargo variable

SC: superficie cubierta

Ev: coeficiente de edificación definido para cargo variable

ST: superficie del terreno

ARTÍCULO 17.- Los valores correspondientes a los componentes

coeficiente de modificación (K), Tarifa General Diaria Fija (TGDF),

coeficiente de edificación fijo (EF), coeficiente zonal fijo (ZF),

Aporte Universal Diario (AUD), Tarifa General Diaria variable (TGDv),

coeficiente de edificación variable (Ev), coeficiente zonal variable

(Zv) y precios del m3, así como los valores correspondientes a la

Factura Mínima Diaria para cada categoría de Usuario, tipo de unidad y

servicio prestado, se especificarán en el Reglamento de Aplicación de

Normas Tarifarias a ser aprobado por el Ente Regulador de Agua y

Saneamiento (ERAS), los cuales podrán adoptar valores neutros a los

efectos de adaptar y/o simplificar las estructuras tarifarias y su

exposición de cálculo según el caso.

Los precios de m3 podrán establecerse considerando criterios zonales, tramos de consumos y tipologías de uso, entre otros.

ARTÍCULO 18.- El consumo libre (no sujeto a precio) se aplicará

exclusivamente para la categoría Residencial, con excepción de las

unidades funcionales con destino cochera, e inmuebles pertenecientes a

las categorías No Residencial y Baldío, y su alcance y vigencia deberán

ser definidos en el Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias.

El consumo bimestral libre será definido en el Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias.

En caso de optarse por períodos de facturación diferentes al bimestral,

se computará el consumo libre proporcional al período de facturación

que corresponda.

ARTÍCULO 19.- Para los inmuebles residenciales de clase RII sujetos al

régimen de medición de consumos, el consumo libre será la resultante de

la suma de los consumos libres que correspondan a cada unidad

funcional, con excepción de las unidades funcionales con destino

cochera.

CAPÍTULO III: SERVICIOS ESPECIALES Y OTROS CARGOS

ARTÍCULO 20.- CARGO POR CONSTRUCCIÓN. El monto a facturar en concepto

de cargo por construcción que correspondiere en virtud de

construcciones realizadas sobre inmuebles ubicados en el Área Servida

de Agua Potable y/o en el Área Servida de Desagües Cloacales, será

equivalente al valor correspondiente a la suma del cargo fijo más el

cargo variable establecidos en el Capítulo II como consecuencia de

dichas construcciones para régimen no medido, y en el caso de régimen

medido equivalente al valor del cargo fijo establecido en el Capítulo

II como consecuencia de dichas construcciones, calculado en ambos

regímenes para CIENTO OCHENTA (180) días.

La facturación del cargo por construcción será independiente de la

facturación por prestación de servicios que correspondiere al inmueble

en virtud de las disposiciones del presente Régimen Tarifario de la

Concesión. El Usuario estará obligado a comunicar por escrito a la

Concesionaria la fecha de iniciación de la obra de que se tratare, sin

perjuicio de la aplicación de las multas que le fueren aplicables de

acuerdo con lo establecido en el presente Régimen Tarifario de la

Concesión en el caso de no cumplir con esta disposición.

ARTÍCULO 21.- AGUA A BUQUE. El abastecimiento de Agua Potable con

destino a embarcaciones se facturará conforme a lo establecido en el

Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias.

ARTÍCULO 22.- INSTALACIONES EVENTUALES. El abastecimiento de Agua

Potable a instalaciones desmontables o eventuales, de naturaleza o

funcionamiento transitorio, se facturará conforme a lo establecido en

el Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias.

ARTÍCULO 23.- AGUA PARA RIEGO DE PLAZAS. A las Municipalidades

correspondientes se les facturará el agua que utilicen para riego y/o

limpieza de plazas y paseos públicos, conforme lo establecido en el

Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias.

En caso de no contar con medidor instalado se presumirá que el consumo

típico de un parque, plaza y/o paseo público es de TRES (3) centésimos

de metro cúbico bimestrales de prestación del servicio (0,03 m3

/bimestre) por metro cuadrado de superficie de terreno.

ARTÍCULO 24.- AGUA A VEHÍCULOS AGUADORES. La Concesionaria facturará el

Agua Potable que suministrare a los vehículos aguadores, destinada a la

prestación del servicio de abastecimiento de Agua Potable en Áreas No

Servidas, conforme lo establecido en el Reglamento de Aplicación de

Normas Tarifarias.

ARTÍCULO 25.- DESCARGA DE VEHÍCULOS ATMOSFÉRICOS. Por la descarga de

vehículos atmosféricos a la red de colectores cloacales en los

vaciaderos habilitados se facturará conforme lo establecido en el

Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias.

ARTÍCULO 26.- EFLUENTES PROVENIENTES DE OTRA FUENTE. Cuando en un

inmueble se utilizare agua no provista por la Concesionaria pero se

desagüen efluentes a la red operada por la Concesionaria en los

términos de la autorización conferida de acuerdo con el artículo 10 del

Marco Regulatorio, dicho servicio se facturará conforme lo establecido

en el Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias.

En caso de que la facturación de efluentes provenientes de otra fuente

esté sujeta a la efectiva medición de volúmenes de agua en la fuente de

origen, el costo de provisión e instalación del sistema de medición

estará a cargo del Usuario conforme el tipo de medidor y

características de la instalación.

ARTÍCULO 27.- DESAGÜES CLOACALES A CONDUCTOS PLUVIALES. Los inmuebles

que desagüen efluentes cloacales en conductos pluviales existiendo

conductos cloacales, deberán modificar su situación para desaguarlos en

los conductos cloacales, ajustándose a las normas de volcamiento

establecidas en el Marco Regulatorio. La Concesionaria comunicará a los

responsables del pago de cada inmueble en tal situación su obligación

de cambio.

ARTÍCULO 28.- CARGOS DE CONEXIÓN. Los valores que correspondiera

facturar en concepto de conexiones de abastecimiento de Agua Potable

y/o Desagües Cloacales en calzada y/o acera, en relación con lo

establecido en los artículos 10 y 84 del Marco Regulatorio, serán los

que correspondan conforme lo establecido en el Reglamento de Aplicación

de Normas Tarifarias.

ARTÍCULO 29.- DESCONEXIÓN O NO CONEXIÓN DE SERVICIOS. Para el caso de

que el Usuario haya solicitado y le hubiese sido otorgada la

desconexión o no conexión del servicio según lo establecido en el

artículo 10 del Marco Regulatorio, deberá pagar el cargo de desconexión

establecido en el Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias. Dicho

pago deberá efectuarse con anterioridad al momento de la efectiva

desconexión o no conexión, debiéndose saldar también todo monto impago

existente a dicho momento.

A partir de la desconexión o no conexión, se facturará el valor

correspondiente a la factura mínima diaria para cada categoría de

Usuario y servicio prestado de acuerdo a lo establecido en el artículo

16 del presente régimen.

ARTÍCULO 30.- CARGO DE RECONEXIÓN DE SERVICIOS. Los valores que

correspondiera facturar en concepto de reconexión del Servicio de Agua

Potable y/o Desagües Cloacales, serán los que correspondan conforme lo

establecido en el Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias.

ARTÍCULO 31.- CORTE DEL SERVICIO. La Concesionaria podrá, conforme lo

establecido en el Marco Regulatorio, proceder al corte de los servicios

por atrasos en el pago de las facturas correspondientes, sin perjuicio

de los recargos e intereses que correspondan, cuando la mora incurrida

supere los SESENTA (60) días y QUINCE (15) días para los Usuarios

residenciales y no residenciales, respectivamente, a partir de su

segundo vencimiento.

En caso de haberse dispuesto el corte de los servicios por aplicación

de lo establecido en el artículo 81 del Marco Regulatorio sin que se

haya concretado el mismo en razón de acciones de regularización de la

deuda realizadas por el Usuario con posterioridad a tal disposición,

corresponderá facturar el Cargo de Aviso de corte establecido en el

Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias.

El tipo de corte de los servicios se realizará considerando las

características físicas de la conexión y el tipo de Usuario, pudiendo

la Concesionaria efectuar el tipo de acción que considere más adecuada

para lograr la efectiva suspensión del servicio.

Una vez realizado el corte de los servicios, si el Usuario no

regularizara la deuda y/o se verificara la violación de corte

efectuado, la Concesionaria podrá efectuar sucesivamente otros cortes

sobre los servicios, con derecho a facturar la totalidad de los mismos.

En todos los casos procederá facturar, además de los gastos de corte y

reconexión, el Cargo de Aviso de corte, incluyendo los sucesivos cortes

efectuados, y el cargo correspondiente por inspección periódica

posterior al corte conforme la frecuencia y valores establecidos en el

Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarías.

En los inmuebles comprendidos en el régimen de cobro bajo el sistema no

medido a los cuales se les hubiese practicado el corte de los

servicios, se les aplicará un descuento sobre el monto que corresponda

facturar, equivalente al Cargo Variable (CV) definido en el artículo 16

del presente régimen.

ARTÍCULO 32.- CARGO DE ACCESO AL SERVICIO. El cargo CAS (Cargo de

Acceso al Servicio) afecta únicamente a las Unidades que resulten

alcanzadas por el Plan Director de Mejora Estratégica y se aplica como

un valor fijo por Unidad, tipo y cantidad de servicios y por tipología

de Usuario.

El cargo CAS regirá a partir del período de facturación siguiente a la

puesta a disposición del servicio respectivo, y su valor, alcance y

modalidades de cobro serán establecidos por el Reglamento de Aplicación

de Normas Tarifarias.

Se entenderá por 'Unidad' todo espacio susceptible de aprovechamiento

independiente, con entrada independiente desde la calzada, sea o no por

medio de espacios comunes.

ARTÍCULO 33.- AGUA EN BLOQUE Y/O DESAGÜE CLOACAL EN BLOQUE. Se entiende

como tal la provisión de Agua Potable con destino a ser utilizada tanto

dentro como fuera del Área Servida de Agua Potable y/o del Área Servida

de Desagües Cloacales por la Concesionaria.

Dicha provisión se efectuará al valor establecido en el Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias.

Ese precio podrá ser modificado en función de lo acordado en convenios

y/o contratos particulares y específicos que se suscriban con el

Usuario.

Los convenios que la Concesionaria celebre deberán contemplar que el

precio sea fijado en función del costo económico de la prestación

relevante. La Concesionaria deberá asegurar que el compromiso asumido

permita mantener el equilibrio entre demanda y oferta de servicios,

según lo establecido en el inciso d) del artículo 74 del Marco

Regulatorio.

Para el caso de desagüe cloacal en bloque, las normas de volcamiento

para esta prestación deberán ajustarse a lo establecido en el Marco

Regulatorio, debiendo asumir el requirente los compromisos derivados

del mismo.

ARTÍCULO 34.- TRATAMIENTO DE EFLUENTES INDUSTRIALES. En caso de que la

Concesionaria efectúe el tratamiento de efluentes industriales que se

viertan a la red a fin de adecuarlos a las normas de descarga

correspondientes, podrá facturar dicho servicio al precio por metro

cúbico de efluente tratado que en cada caso convenga con el Usuario,

con intervención de la SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HÍDRICOS dependiente

de la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS del Ministerio, a efectos del

control de los parámetros del vuelco.

ARTÍCULO 35.- CARGO POR TITULARIDAD NO INFORMADA. Cuando los

propietarios de inmuebles no informasen su condición de tal ante la

Concesionaria, corresponderá facturar el cargo establecido en el

Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias en concepto de

actualización de la base de datos hasta que regularicen su situación.

ARTÍCULO 36.- CARGO DE INSTALACIÓN DE MEDIDORES. Para el caso regulado

en el artículo 75 del Marco Regulatorio, vinculado a la opción a favor

de la medición de consumos ejercida por el Usuario, se facturará el

cargo de provisión e instalación de medidor conforme los valores

establecidos en el Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias, por

cada medidor instalado y según su diámetro y tipo de instalación.

CAPÍTULO IV: RÉGIMEN DE MORA

ARTÍCULO 37.- RÉGIMEN DE MORA. RECARGOS E INTERESES. El régimen de

recargos e intereses por mora, con carácter resarcitorio y punitorio, a

efectos de recuperar los costos incurridos por la Concesionaria en

razón de las acciones que deba realizar para recuperar los montos

adeudados, será el siguiente:

a. Por el período comprendido entre el vencimiento original y hasta el

día del efectivo pago, un recargo resarcitorio sobre el monto original

facturado equivalente a la Tasa Activa Cartera General Diversas para la

tasa efectiva mensual a TREINTA (30) días del Banco de la Nación

Argentina, correspondiente al último día hábil de cada mes, calculada

en forma mensual, acumulativa y vencida. Este recargo se incrementará

en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para los Usuarios pertenecientes a la

categoría No Residencial.

b. Para los Usuarios pertenecientes a las categorías residencial y

baldío, vencido el primer mes de mora y hasta el día del efectivo pago,

un recargo punitorio del CINCO POR CIENTO (5%) sobre el monto original

facturado, que se adicionará al recargo resarcitorio del inciso a) del

presente artículo.

c. Para los Usuarios pertenecientes a la categoría no residencial,

transcurridos los primeros QUINCE (15) días del vencimiento y hasta el

primer mes de mora, un recargo punitorio del CINCO POR CIENTO (5%)

sobre el monto original facturado. Después del primer mes de mora y

hasta el día del efectivo pago, este recargo se incrementará al DIEZ

POR CIENTO (10%). En ambos casos el recargo establecido en el presente

inciso se adicionará al recargo resarcitorio del inciso a) del presente

artículo.

d. En caso de que la Concesionaria inicie la gestión de cobranza por

medio de apoderado, después del primer mes de mora y hasta el día del

efectivo cobro, un recargo del DIEZ POR CIENTO (10%) calculado sobre el

monto original, más los recargos punitorios y resarcitorios que

corresponda aplicar.

e. En caso de que la Concesionaria inicie la gestión de cobranza

judicial, después del primer mes de mora y hasta el día del efectivo

cobro, un recargo del QUINCE POR CIENTO (15%) calculado sobre el monto

original, más los recargos punitorios y resarcitorios que corresponda

aplicar, no acumulativo ni adicionable al recargo del inciso d) del

presente artículo.

f. Ni la Concesionaria ni sus apoderados podrán exigir al Usuario en

mora el pago de otros montos adicionales en concepto de honorarios o

compensación de la tasa de justicia aplicada, los que se considerarán

incluidos en los recargos aplicados.

g. La fecha del segundo vencimiento podrá ser establecida en un plazo

no inferior a QUINCE (15) días desde el vencimiento original, y el

recargo referido en el inciso a) del presente artículo será aplicado

para un plazo equivalente de QUINCE (15) días, para lo cual se tomará

la Tasa Activa Cartera General Diversas para la tasa efectiva mensual a

TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina, correspondiente al

último día hábil del mes inmediato anterior a la fecha de emisión de la

factura.

h. El presente régimen de mora es normativa legal de aplicación

específica, por lo que regirá en todos los casos en que los Usuarios

incurran en mora en el pago de las obligaciones a su cargo.

La aplicación del régimen de mora previsto en el presente resulta

excluyente de cualquier otra previsión legal al respecto que pudiera

encontrarse contemplada en otras normas distintas del Marco Regulatorio

y su respectivo Régimen Tarifario de la Concesión.

Este régimen podrá ser modificado por el Ente Regulador de Agua y

Saneamiento (ERAS) siempre que toda modificación que se introduzca

mantenga el carácter resarcitorio y punitorio por mora y permita a la

vez recuperar los costos incurridos por la Concesionaria en razón de

las acciones que deba realizar para recuperar los montos adeudados por

atraso o falta de pago de los servicios

CAPÍTULO V: OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 38.- PROGRAMA DE TARIFA SOCIAL. El Ente Regulador de Agua y

Saneamiento (ERAS) implementará un Programa de Tarifa Social que

consistirá en un sistema de descuentos sobre el valor de la factura por

prestación del Servicio Público brindados por la Concesionaria a los

Usuarios residenciales de bajos recursos económicos y a las

instituciones sin fines de lucro cuyos ingresos se destinen

íntegramente a fines sociales.

El Programa de Tarifa Social tendrá por objeto atender situaciones

socioeconómicas especiales y/o graves que atraviesen los Usuarios, ya

sean de carácter permanente o transitorio, en tanto no se encuentren en

condiciones de afrontar el pago de la tarifa que corresponda por los

servicios prestados.

El Ente Regulador de Agua y Saneamiento (ERAS) establecerá en el

Reglamento de Aplicación de Normas Tarifarias los procedimientos

necesarios para su aplicación, así como también el monto total

destinado a financiar el Programa de Tarifa Social, en acuerdo con las

respectivas jurisdicciones a cargo de su financiamiento o a través de

subsidios cruzados en las formas y con el alcance que el Ente Regulador

de Agua y Saneamiento (ERAS) determine. En ningún caso el

financiamiento del Programa de Tarifa Social será en menoscabo de la

rentabilidad de la Concesionaria.

ARTÍCULO 39.- DESCUENTOS ESPECÍFICOS EN OBRAS DE EXPANSIÓN Y/O

REGULARIZACIÓN DEL SERVICIO. El Ente Regulador de Agua y Saneamiento

(ERAS) tendrá la facultad de instrumentar la exención de pago del Cargo

de Acceso al Servicio (CAS) para aquellos casos en los que las obras de

expansión del Servicio Público sean realizadas mediante mecanismos de

índole solidario y/o cooperativo en el que participen activamente los

beneficiarios de tales obras y las mismas sean ejecutadas en áreas

caracterizadas por una baja capacidad de pago de los beneficiarios.

Adicionalmente, el Ente Regulador de Agua y Saneamiento (ERAS) podrá

disponer el reconocimiento del aporte en especie por parte de los

beneficiarios de obras de expansión y/o regularización del Servicio

Público desarrolladas en barrios carenciados con características

socioeconómicas y geográficas particulares, de dificultoso acceso y con

la traza urbana, en muchos casos, irregular. Tal reconocimiento se

efectivizará sólo en los casos en que se cuente con un convenio de

reconocimiento específico y debidamente suscripto por las partes

involucradas, mediante la aplicación de descuentos de monto fijo en la

correspondiente factura del Servicio Público durante un plazo

determinado.

El monto del descuento a aplicar será definido por el Ente Regulador de Agua y Saneamiento (ERAS).

ARTÍCULO 40.- OTRAS PRESTACIONES Y/O SERVICIOS CONEXOS. Se faculta a la

Concesionaria a facturar otras prestaciones y/o servicios conexos no

contenidos en el presente Régimen Tarifario de la Concesión,

entendiéndose por ello que la Concesionaria deberá cobrar al

beneficiario directo o a través de terceros el valor de sus servicios.

Los valores de dichas prestaciones y/o servicios conexos estarán

sujetos a las pautas generales que establezca el Ente Regulador de Agua

y Saneamiento (ERAS). Todo cargo correspondiente a otras prestaciones

de orden general deberá ser incluido en el Reglamento de Aplicación de

Normas Tarifarias.

ARTÍCULO 41.- CASOS ESPECIALES. La Concesionaria podrá establecer

frente a situaciones especiales previsiones tarifarias excepcionales,

las que deberán ser aprobadas por el Ente Regulador de Agua y

Saneamiento (ERAS). Se deberá evitar el trato discriminatorio entre los

Usuarios comprendidos en una misma excepción, debiendo llevarse un

registro de la incidencia negativa que puedan tener estas excepciones

en los ingresos de la Concesionaria.

A los efectos tarifarios, se considerarán como áreas de expansión las

extensiones de más de una hectárea ubicadas en el Área Servida que sean

objeto de subdivisión.

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