SOCIEDADES COMERCIALES

Rango Ley
Publicación 1972-04-25
Última actualización 2018-06-18
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 375

SOCIEDADES COMERCIALES. NUEVO REGIMEN. QUEDA INCORPORADO AL CODIGO DE COMERCIO DEROGACION DE ARTS.: 41 Y 282 A 449 DEL COMERCIO; LEYES 3528, 4157, 5125,6788, 8875, 11645, ART. 200 LEY 11719, 17318; DTOS. 852/55, 5567/56, 3329/63, ARTS. 7 Y 8 DE LA LEY19060 Y TODA DISPOSICION QUE SE OPONGA A LA PRESENTE.-

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LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES

Ley Nº 19.550

(Nota Infoleg: Texto ordenado por el Anexo delDecreto N° 841/84B.O. 30/03/1984 con las modificaciones introducidas por normas posteriores al mismo.)

Ver Antecedentes Normativos

ANEXO

LEY GENERAL DE SOCIEDADES Nº 19.550, T.O. 1984(Denominación del Título sustituida por punto 2.1 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

SECCION I

De la existencia de sociedad

*(Denominación de la Sección sustituida por punto 2.1 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.*Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)****

Concepto.

ARTICULO 1º — Habrá sociedad si una o más

personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en

esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción

o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y

soportando las pérdidas.

La sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima.

La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad

unipersonal.

*(Artículo sustituido por punto 2.2 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.**Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)***

Sujeto de derecho.

ARTICULO 2º — La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta Ley.

Asociaciones bajo forma de sociedad.

ARTICULO 3º — Las asociaciones, cualquiera fuere

su objeto, que adopten la forma de sociedad bajo algunos de los tipos

previstos, quedan sujetas a sus disposiciones.

SECCION II

De la Forma, Prueba y Procedimiento

Forma.

ARTICULO 4º — El contrato por el cual se constituya o modifique una sociedad, se otorgará por instrumento público o privado.

Inscripción en el Registro Público.

ARTICULO 5º — El acto constitutivo, su

modificación y el reglamento, si lo hubiese, se inscribirán en el

Registro Público del domicilio social y en el Registro que corresponda

al asiento de cada sucursal, incluyendo la dirección donde se instalan

a los fines del artículo 11, inciso 2.

La inscripción se dispondrá previa ratificación de los otorgantes,

excepto cuando se extienda por instrumento público o las firmas sean

autenticadas por escribano público u otro funcionario competente.

Publicidad en la documentación.

Las sociedades harán constar en la documentación que de ellas emane, la

dirección de su sede y los datos que identifiquen su inscripción en el

Registro.

*(Artículo sustituido por punto 2.3 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.**Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)***

Plazos para la inscripción. Toma de razón.

ARTICULO 6º — Dentro de los VEINTE (20) días del

acto constitutivo, éste se presentará al Registro Público para su

inscripción o, en su caso, a la autoridad de contralor. El plazo para

completar el trámite será de TREINTA (30) días adicionales, quedando

prorrogado cuando resulte excedido por el normal cumplimiento de los

procedimientos.

Inscripción tardía. La inscripción solicitada tardíamente o vencido el

plazo complementario, sólo se dispone si no media oposición de parte

interesada. Autorizados para la inscripción. Si no hubiera mandatarios

especiales para realizar los trámites de constitución, se entiende que

los representantes de la sociedad designados en el acto constitutivo se

encuentran autorizados para realizarlos. En su defecto, cualquier socio

puede instarla a expensas de la sociedad.

*(Artículo sustituido por punto 2.4 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.**Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)***

Inscripción: efectos.

ARTICULO 7º — La sociedad solo se considera regularmente constituida con su inscripción en el Registro Público de Comercio.

Registro Nacional de Sociedades por Acciones.

ARTICULO 8º — Registro Nacional de Sociedades por Acciones. La

organización y funcionamiento del Registro Nacional de Sociedades por

Acciones estará a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o

del organismo que éste indique al efecto, para lo cual se utilizarán

los sistemas informáticos desarrollados y provistos por el Ministerio

de Modernización o, en su caso, por quien el Poder Ejecutivo nacional

determine.

(Artículo sustituido por art. 18 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

Legajo.

ARTICULO 9º — En los Registros, ordenada la

inscripción, se formará un legajo para cada sociedad, con los

duplicados de las diversas tomas de razón y demás documentación

relativa a la misma, cuya consulta será pública.

Publicidad de las Sociedades de responsabilidad limitada y por acciones.

ARTICULO 10. — Las sociedades de responsabilidad

limitada y las sociedades por acciones deben publicar por un día en el

diario de publicaciones legales correspondiente, un aviso que deberá

contener:

a)

En oportunidad de su constitución:

1.

Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio, número de documento de identidad de los socios;

2.

Fecha del instrumento de constitución;

3.

La razón social o denominación de la sociedad;

4.

Domicilio de la sociedad;

5.

Objeto social;

6.

Plazo de duración;

7.

Capital social;

8.

Composición de los órganos de administración y fiscalización, nombres de sus miembros y, en su caso, duración en los cargos;

9.

Organización de la representación legal;

10.

Fecha de cierre del ejercicio;

b)

En oportunidad de la modificación del contrato o disolución:

1.

Fecha de la resolución de la sociedad que aprobó la modificación del contrato o su disolución;

2.

Cuando la modificación afecte los puntos

enumerados de los incisos 3 a 10 del apartado a), la publicación deberá

determinarlo en la forma allí establecida.

Contenido del instrumento constitutivo.

ARTICULO 11. — El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad:

1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios;

2) La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad. Si

en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede

deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por el

órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la

sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta;

3) La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado;

4) El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y

la mención del aporte de cada socio. En el caso de las sociedades

unipersonales, el capital deberá ser integrado totalmente en el acto

constitutivo;

5) El plazo de duración, que debe ser determinado;

6) La organización de la administración, de su fiscalización y de las reuniones de socios;

7) Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas.

En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé

sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar

las pérdidas y viceversa;

8) Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión

los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de

terceros;

9) Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.

*(Artículo sustituido por punto 2.5 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.**Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)***

Modificaciones no inscriptas: Ineficacia para la sociedad y los terceros.

ARTICULO 12. — Las modificaciones no inscriptas

regularmente obligan a los socios otorgantes. Son inoponibles a los

terceros, no obstante, estos pueden alegarlas contra la sociedad y los

socios, salvo en las sociedades por acciones y en las sociedades de

responsabilidad limitada.

Estipulaciones nulas.

ARTICULO 13. — Son nulas las estipulaciones siguientes:

1) Que alguno o algunos de los socios reciban todos

los beneficios o se les excluya de ellos, o que sean liberados de

contribuir a las pérdidas;

2) Que al socio o socios capitalistas se les

restituyan los aportes con un premio designado o con sus frutos, o con

una cantidad adicional, haya o no ganancias;

3) Que aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales;

4) Que la totalidad de las ganancias y aun en las prestaciones a la sociedad, pertenezcan al socio o socios sobrevivientes;

5) Que permitan la determinación de un precio para

la adquisición de la parte de un socio por otro, que se aparte

notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva.

Publicidad: Norma general.

ARTICULO 14. — Cualquier publicación que se

ordene sin determinación del órgano de publicidad o del número de días

por que debe cumplirse, se efectuará por una sola vez en el diario de

publicaciones legales de la jurisdicción que corresponda.

Procedimiento: Norma general.

ARTICULO 15. — Cuando en la ley se dispone o

autoriza la promoción de acción judicial esta se sustanciará por

procedimiento sumario, salvo que se indique otro.

SECCION III

Del régimen de nulidad

Principio general.

ARTICULO 16. — La nulidad o anulación que afecte

el vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o

resolución del contrato, excepto que la participación o la prestación

de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las

circunstancias o que se trate de socio único.

Si se trata de sociedad en comandita simple o por acciones, o de

sociedad de capital e industria, el vicio de la voluntad del único

socio de una de las categorías de socios hace anulable el contrato.

*(Artículo sustituido por punto 2.6 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.**Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)***

Atipicidad. Omisión de requisitos esenciales.

ARTICULO 17. — Las sociedades previstas en el

Capítulo II de esta ley no pueden omitir requisitos esenciales

tipificantes ni comprender elementos incompatibles con el tipo legal.

En caso de infracción a estas reglas, la sociedad constituida no

produce los efectos propios de su tipo y queda regida por lo dispuesto

en la Sección IV de este Capítulo.

*(Artículo sustituido por punto 2.7 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.**Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)***

Objeto ilícito.

ARTICULO 18. — Las sociedades que tengan objeto

ilícito son nulas de nulidad absoluta. Los terceros de buena fe pueden

alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que éstos

puedan oponer la nulidad. Los socios no pueden alegar la existencia de

la sociedad, ni aún para demandar a terceros o para reclamar la

restitución de los aportes, la división de ganancias o la contribución

a las pérdidas.

Liquidación.

Declarada la nulidad, se procederá la liquidación por quien designe el juez.

Realizado el activo y cancelado el pasivo social y

los perjuicios causados, el remanente ingresará al patrimonio estatal

para el fomento de la educación común de la jurisdicción respectiva.

Responsabilidad de los administradores y socios.

Los socios, los administradores y quienes actúen

como tales en la gestión social responderán ilimitada y solidariamente

por el pasivo, social y los perjuicios causados.

Sociedad de objeto lícito, con actividad ilícita.

ARTICULO 19. — Cuando la sociedad de objeto

lícito realizare actividades ilícitas, se procederá a su disolución y

liquidación a pedido de parte o de oficio, aplicándose las normas

dispuestas en el artículo 18. Los socios que acrediten su buena fe

quedarán excluidos de lo dispuesto en los párrafos 3ro. y 4to. del

artículo anterior.

Objeto prohibido. Liquidación.

ARTICULO 20. — Las sociedades que tengan un

objeto prohibido en razón del tipo, son nulas de nulidad absoluta. Se

les aplicará el artículo 18, excepto en cuanto a la distribución del

remanente la liquidación, que se ajustará a lo dispuesto en la Sección

XIII.

SECCION IV

De las sociedades no constituidas según los tipos del Capítulo II y otros supuestos

*(Denominación de la Sección sustituida por punto 2.1 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.**Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)***

Sociedades incluidas.

ARTICULO 21. — La sociedad que no se constituya

con sujeción a los tipos del Capítulo II, que omita requisitos

esenciales o que incumpla con las formalidades exigidas por esta ley,

se rige por lo dispuesto por esta Sección.

*(Artículo sustituido por punto 2.8 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.**Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)***

Régimen aplicable.

ARTICULO 22. — El contrato social puede ser invocado

entre los socios. Es oponible a los terceros sólo si se prueba que lo

conocieron efectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento

de la relación obligatoria y también puede ser invocado por los

terceros contra la sociedad, los socios y los administradores.

*(Artículo sustituido por punto 2.9 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.**Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)***

Representación: administración y gobierno.

ARTICULO 23. — Las cláusulas relativas a la

representación, la administración y las demás que disponen sobre la

organización y gobierno de la sociedad pueden ser invocadas entre los

socios.

En las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la

sociedad exhibiendo el contrato, pero la disposición del contrato

social le puede ser opuesta si se prueba que los terceros la conocieron

efectivamente al tiempo del nacimiento de la relación jurídica.

Bienes registrables.

Para adquirir bienes registrables la sociedad debe acreditar ante el

Registro su existencia y las facultades de su representante por un acto

de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios. Este acto

debe ser instrumentado en escritura pública o instrumento privado con

firma autenticada por escribano. El bien se inscribirá a nombre de la

sociedad, debiéndose indicar la proporción en que participan los socios

en tal sociedad.

Prueba.

La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba.

*(Artículo sustituido por punto 2.10 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.**Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)***

Responsabilidad de los socios.

ARTICULO 24. — Los socios responden frente a los

terceros como obligados simplemente mancomunados y por partes iguales,

salvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta

proporción, resulten:

1) de una estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de relaciones;

2) de una estipulación del contrato social, en los términos del artículo 22;

3) de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto

del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales.

*(Artículo sustituido por punto 2.11 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.**Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)***

Subsanación.

ARTICULO 25. — En el caso de sociedades

incluidas en esta Sección, la omisión de requisitos esenciales,

tipificantes o no tipificantes, la existencia de elementos

incompatibles con el tipo elegido o la omisión de cumplimiento de

requisitos formales, pueden subsanarse a iniciativa de la sociedad o de

los socios en cualquier tiempo durante el plazo de la duración previsto

en el contrato. A falta de acuerdo unánime de los socios, la

subsanación puede ser ordenada judicialmente en procedimiento

sumarísimo. En caso necesario, el juez puede suplir la falta de

acuerdo, sin imponer mayor responsabilidad a los socios que no lo

consientan.

El socio disconforme podrá ejercer el derecho de receso dentro de los

DIEZ (10) días de quedar firme la decisión judicial, en los términos

del artículo 92.

Disolución. Liquidación.

Cualquiera de los socios puede provocar la disolución de la sociedad

cuando no media estipulación escrita del pacto de duración, notificando

fehacientemente tal decisión a todos los socios. Sus efectos se

producirán de pleno derecho entre los socios a los NOVENTA (90) días de

la última notificación.

Los socios que deseen permanecer en la sociedad, deben pagar a los salientes su parte social.

La liquidación se rige por las normas del contrato y de esta ley.

*(Artículo sustituido por punto 2.12 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.**Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)***

Relaciones entre los acreedores sociales y los particulares de los socios.

ARTICULO 26. — Las relaciones entre los

acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, aun en

caso de quiebra, se juzgarán como si se tratara de una sociedad de los

tipos previstos en el Capítulo II, incluso con respecto a los bienes

registrables.

*(Artículo sustituido por punto 2.13 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.**Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)***

SECCION V

*De los socios*

Sociedad entre cónyuges.

ARTICULO 27. — Los cónyuges pueden integrar entre sí sociedades de cualquier tipo y las reguladas en la Sección IV.

*(Artículo sustituido por punto 2.14 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.**Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)***

Socios herederos menores, incapaces o con capacidad restringida.

ARTICULO 28. — En la sociedad constituida con

bienes sometidos a indivisión forzosa hereditaria, los herederos

menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida sólo pueden ser

socios con responsabilidad limitada. El contrato constitutivo debe ser

aprobado por el juez de la sucesión. Si existiere posibilidad de

colisión de intereses entre el representante legal, el curador o el

apoyo y la persona menor de edad, incapaz o con capacidad restringida,

se debe designar un representante ad hoc para la celebración del

contrato y para el contralor de la administración de la sociedad si

fuere ejercida por aquél.

*(Artículo sustituido por punto 2.15 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.**Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)***

Sanción.

ARTICULO 29. — Sin perjuicio de la

transformación de la sociedad en una de tipo autorizado, la infracción

al artículo 28 hace solidaria e ilimitadamente responsables al

representante, al curador y al apoyo de la persona menor de edad,

incapaz o con capacidad restringida y a los consocios plenamente

capaces, por los daños y perjuicios causados a la persona menor de

edad, incapaz o con capacidad restringida.

*(Artículo sustituido por punto 2.16 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.**Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)***

Sociedad socia.

ARTICULO 30. — Las sociedades anónimas y en comandita por acciones solo

pueden formar parte de sociedades por acciones y de responsabilidad

limitada. Las asociaciones y entidades sin fines de lucro sólo pueden

formar parte de sociedades anónimas. Podrán ser parte de cualquier

contrato asociativo.

(Artículo sustituido por art. 346 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)

Participaciones en otra sociedad: Limitaciones.

ARTICULO 31. — Ninguna sociedad excepto aquellas

cuyo objeto sea exclusivamente financiero o de inversión puede tomar o

mantener participación en otra u otras sociedades por un monto superior

a sus reservas libres y a la mitad de su capital y de las reservas

legales. Se exceptúa el caso en que el exceso en la participación

resultare del pago de dividendos en acciones o por la capitalización de

reservas.

Quedan excluidas de estas limitaciones las entidades

reguladas por la Ley N 18.061. El Poder Ejecutivo Nacional podrá

autorizar en casos concretos el apartamiento de los límites previstos.

Las participaciones, sea en partes de interés,

cuotas o acciones, que excedan de dicho monto deberán ser enajenadas

dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de aprobación del

balance general del que resulte que el límite ha sido superado. Esta

constatación deberá ser comunicada a la sociedad participada dentro del

plazo de diez (10) días de la aprobación del referido balance general.

El incumplimiento en la enajenación del excedente produce la pérdida de

los derechos de voto y a las utilidades que correspondan a esas

participaciones en exceso hasta que se cumpla con ella.

(Nota Infoleg: Por art. 31 delDecreto N° 1076/2001*B.O. 28/08/2001, se exceptúa de los límites establecidos en el primer

párrafo del artículo 31 de la Ley Nº 19.550 (T.O. en 1984) y sus

modificaciones a las sociedades que se incorporen como socios de

sociedades de garantía recíproca.)*

Participaciones recíprocas: Nulidad.

ARTICULO 32. — Es nula la constitución de

sociedades o el aumento de su capital mediante participaciones

recíprocas, aún por persona interpuesta. La infracción a esta

prohibición hará responsable en forma ilimitada y solidaria a los

fundadores, administradores, directores y síndicos. Dentro del término

de tres (3) meses deberá procederse a la reducción del capital

indebidamente integrado, quedando la sociedad en caso contrario,

disuelta de pleno derecho.

Tampoco puede una sociedad controlada participar en

la controlante ni en sociedad controlada por esta por un monto

superior, según balance, al de sus reservas, excluida la legal.

Las partes de interés, cuotas o acciones que excedan

los límites fijados deberán ser enajenadas dentro de los seis (6) meses

siguientes a la fecha de aprobación del balance del que resulte la

infracción. El incumplimiento será sancionado conforme al artículo 31.

Sociedades controladas.

ARTICULO 33. — Se consideran sociedades

controladas aquellas en que otra sociedad, en forma directa o por

intermedio de otra sociedad a su vez controlada:

1) Posea participación, por cualquier título, que

otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las

reuniones sociales o asambleas ordinarias;

2) Ejerza una influencia dominante como consecuencia

de acciones, cuotas o partes de interés poseídas, o por los especiales

vínculos existentes entre las sociedades.

Sociedades vinculadas.

Se consideran sociedades vinculadas, a los

efectos de la Sección IX de este capítulo, cuando una participe en mas

del diez por ciento (10%) del capital de otra.

La sociedad que participe en mas del veinticinco por

ciento (25%) del capital de otra, deberá comunicárselo a fin de que su

próxima asamblea ordinaria tome conocimiento del hecho.

Socio aparente.

ARTICULO 34. — Prohibición. Queda prohibida la actuación societaria del socio aparente o presta nombre y la del socio oculto.

(Artículo sustituido por art. 19 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

Socio del socio.

ARTICULO 35. — Responsabilidades. La infracción de lo establecido en el

artículo anterior, hará al socio aparente o prestanombre y al socio

oculto, responsables en forma subsidiaria, solidaria e ilimitada de

conformidad con lo establecido por el artículo 125 de esta ley.

(Artículo sustituido por art. 20 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

SECCION VI

De los Socios en sus Relaciones con la Sociedad

Comienzo del derecho y obligaciones.

ARTICULO 36. — Los derechos y obligaciones de los socios empiezan desde la fecha fijada en el contrato de sociedad.

Actos anteriores.

Sin perjuicio de ello responden también de los

actos realizados, en nombre o por cuenta de la sociedad, por quienes

hayan tenido hasta entonces su representación y administración, de

acuerdo con lo que se dispone para cada tipo de sociedad.

Mora en el aporte: sanciones.

ARTICULO 37. — El socio que no cumpla con el

aporte en las condiciones convenidas incurre en mora por el mero

vencimiento del plazo, y debe resarcir los daños e intereses. Si no

tuviere plazo fijado, el aporte es exigible desde la inscripción de la

sociedad.

La sociedad podrá excluirlo sin perjuicio de

reclamación judicial del afectado o exigirle el cumplimiento del

aporte. En las sociedades por acciones se aplicará el artículo 193.

Bienes aportables.

ARTICULO 38. — Los aportes pueden consistir en

obligaciones de dar o de hacer, salvo para los tipos de sociedad en lo

que se exige que consistan en obligaciones de dar.

Forma de aporte.

El cumplimiento del aporte deberá ajustarse a

los requisitos impuestos por las leyes de acuerdo a la distinta

naturaleza de los bienes.

Inscripción preventiva.

Cuando para la transferencia del aporte se

requiera la inscripción en un registro, ésta se hará preventivamente a

nombre de la sociedad en formación.

Determinación del aporte.

ARTICULO 39. — En las sociedades de

responsabilidad limitada y por acciones, el aporte debe ser de bienes

determinados, susceptibles de ejecución forzada.

Derechos aportables.

ARTICULO 40. — Los derechos pueden aportarse

cuando debidamente instrumentados se refieran a bienes susceptibles de

ser aportados y no sean litigiosos.

Aporte de créditos.

ARTICULO 41. — En los aportes de créditos la

sociedad es cesionaria por la sola constancia en el contrato social. El

aportante responde por la existencia y legitimidad del crédito. Si éste

no puede ser cobrado a su vencimiento, la obligación del socio se

convierte en la de aportar suma de dinero, que deberá hacer efectiva en

el plazo de treinta (30) días.

Títulos cotizables.

ARTICULO 42. — Los títulos valores cotizables en bolsa, podrán ser aportados hasta por su valor de cotización.

Títulos no cotizados.

Si no fueran cotizables, o siéndolo no se

hubieren cotizado habitualmente en un período de tres (3) meses

anterior al aporte, se valorarán según el procedimiento de los

artículos 51 y siguientes.

Bienes gravados.

ARTICULO 43. — Los bienes gravados sólo pueden

ser aportados por su valor con deducción del gravamen, el cual debe ser

especificado por el aportante.

Fondo de comercio.

ARTICULO 44. — Tratándose de un aporte de un

fondo de comercio, se practicará inventario y valuación, cumpliéndose

con las disposiciones legales que rijan su transferencia.

Aportes de uso o goce según los tipos de sociedad.

ARTICULO 45. — Se presume que los bienes se

aportaron en propiedad si no consta expresamente su aporte de uso o

goce. El aporte de uso o goce solo se autoriza en las sociedades de

interés. En las sociedades de responsabilidad limitada y en las

sociedades por acciones sólo son admisibles como prestaciones

accesorias.

Evicción. Consecuencias.

ARTICULO 46. — La evicción autoriza la exclusión

del socio, sin perjuicio de su responsabilidad por los daños

ocasionados. Si no es excluido, deberá el valor del bien y la

indemnización de los daños ocasionados.

Evicción: reemplazo del bien aportado.

ARTICULO 47. — El socio responsable de la

evicción podrá evitar la exclusión si reemplaza el bien cuando fuere

sustituible por otro de igual especie y calidad, sin perjuicio de su

obligación de indemnizar los daños ocasionados.

Evicción: usufructo.

ARTICULO 48. — Si el aporte del socio fuere el usufructo del bien, en caso de evicción se aplicará el artículo 46.

Pérdida del aporte de uso o goce.

ARTICULO 49. — Si el aporte es de uso o goce,

salvo pacto en contrario, el socio soportará la pérdida total o parcial

cuando no fuere imputable a la sociedad o a alguno de los otros socios.

Disuelta la sociedad, puede exigir su restitución en el estado en que

se hallare.

Prestaciones accesorias. Requisitos.

ARTICULO 50. — Puede pactarse que los socios efectúen prestaciones accesorias.

Estas prestaciones no integran el capital y

1) Tienen que resultar del contrato; se precisará su

contenido, duración, modalidad, retribución y sanciones en caso de

incumplimiento.

Si no resultaren del contrato se considerarán obligaciones de terceros

2) Deben ser claramente diferenciadas de los aportes;

3) No pueden ser en dinero;

4) Sólo pueden modificarse de acuerdo con lo

convenido o, en su defecto, con la conformidad de los obligados y de la

mayoría requerida para la reforma del contrato.

Cuando sean conexas a cuotas de sociedades de

responsabilidad limitada, su transmisión requiere la conformidad de la

mayoría necesaria para la modificación del contrato, salvo pacto en

contrario; y si fueran conexas a acciones, éstas deberán ser

nominativas y se requerirá la conformidad del directorio.

Valuación de aportes en especie.

ARTICULO 51. — Los aportes en especie se

valuarán en la forma prevenida en el contrato o, en su defecto, según

los precios de plaza o por uno o más peritos que designará el juez de

la inscripción.

Sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple.

En las sociedades de responsabilidad limitada y

en comandita simple para los aportes de los socios comanditarios, se

indicarán en el contrato los antecedentes, justificativos de la

valuación.

En caso de insolvencia o quiebra de la sociedad, los

acreedores pueden impugnarla en el plazo de cinco (5) años de realizado

el aporte. La impugnación no procederá si la valuación se realizó

judicialmente.

Impugnación de la valuación.

ARTICULO 52. — El socio afectado por la

valuación puede impugnarla fundadamente en instancia única dentro del

quinto día hábil de notificado y el juez de la inscripción la resolverá

con audiencia de los peritos intervinientes.

Sociedades por acciones.

ARTICULO 53. — En las sociedades por acciones la

valuación que deberá ser aprobada por la autoridad de contralor, sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 169, se hará;

1) Por valor de plaza, cuando se tratare de bienes con valor corriente;

2) Por valuación pericial, cuando a juicio de la

autoridad de contralor no pueda ser reemplazada por informes de

reparticiones estatales o Bancos oficiales.

Se admitirán los aportes cuando se efectúe por un

valor inferior a la valuación, pero se exigirá la integración de la

diferencia cuando fuere superior. El aportante tendrá derecho de

solicitar la reducción del aporte al valor resultante de la valuación

siempre que socios que representen tres cuartos (3/4) del capital, no

computado el del interesado, acepten esa reducción.

Dolo o culpa del socio o del controlante.

ARTICULO 54. — El daño ocurrido a la sociedad

por dolo o culpa de socios o de quienes no siéndolo la controlen

constituye a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar sin

que puedan alegar compensación con el lucro que su actuación haya

proporcionado en otros negocios.

El socio o controlante que aplicará los fondos o

efectos de la sociedad a uso o negocio de cuenta propia o de tercero

está obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes siendo

las pérdidas de su cuenta exclusiva.

Inoponibilidad de la personalidad jurídica.

La actuación de la sociedad que encubra la

consecución de fines extrasocietarios constituya un mero recurso para

violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos

de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes

que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente

por los perjuicios causados.

Contralor individual de los socios.

ARTICULO 55. — Los socios pueden examinar los

libros y papeles sociales y recabar del administrador los informes que

estimen pertinentes.

Exclusiones.

Salvo pacto en contrario, el contralor

individual de los socios no puede ser ejercido en las sociedades de

responsabilidad limitada incluidas en el segundo párrafo del artículo

158.

Tampoco corresponde a los socios de sociedades por acciones, salvo el supuesto del último párrafo del artículo 284.

SECCION VII

De los socios y los terceros

Sentencia contra la sociedad: ejecución contra los socios.

ARTICULO 56. — La sentencia que se pronuncie

contra la sociedad tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios en

relación a su responsabilidad social y puede ser ejecutada contra

ellos, previa excusión de los bienes sociales, según corresponda de

acuerdo con el tipo de sociedad de que se trate.

Partes de interés.

ARTICULO 57. — Los acreedores del socio no

pueden hacer vender la parte de interés; sólo pueden cobrarse sobre las

utilidades y la cuota de liquidación. La sociedad no puede ser

prorrogada si no se satisface al acreedor particular embargante.

Cuotas y acciones.

En las sociedades de responsabilidad limitada y

por acciones se pueden hacer vender las cuotas o acciones de propiedad

del deudor, con sujeción a las modalidades estipuladas.

SECCION VIII

De la Administración y Representación

Representación: régimen.

ARTICULO 58. — El administrador o el

representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la

ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los

actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen

se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de

obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre

ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando

el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en

infracción de la representación plural.

Eficacia interna de las limitaciones.

Estas facultades legales de los administradores

o representantes respecto de los terceros no afectan la validez interna

de las restricciones contractuales y la responsabilidad por su

infracción.

Diligencia del administrador: responsabilidad.

ARTICULO 59. — Los administradores y los

representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la

diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus

obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los

daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.

Nombramiento y cesación: inscripción y publicación.

ARTICULO 60. — Toda designación o cesación de

administradores debe ser inscripta en los registros correspondientes e

incorporada al respectivo legajo de la sociedad. También debe

publicarse cuando se tratare de sociedad de responsabilidad limitada o

sociedad por acciones. La falta de inscripción hará aplicable el

artículo 12, sin las excepciones que el mismo prevé.

SECCION IX

De la Documentación y de la Contabilidad

Medios mecánicos y otros.

ARTICULO 61. — Podrá prescindirse del cumplimiento de las formalidades

impuestas por los artículos 73, 162, 213, 238 y 290 de la presente ley,

como así también de las impuestas por los artículos 320 y subsiguientes

del Código Civil y Comercial de la Nación para llevar los libros

societarios y contables por Registros Digitales mediante medios

digitales de igual manera y forma que los registros digitales de las

Sociedades por Acciones Simplificadas instituidos por la ley 27.349.

El libro diario podrá ser llevado con asientos globales que no comprendan períodos mayores de un (1) mes.

El sistema de contabilización debe permitir la individualización de las

operaciones, las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su

posterior verificación, con arreglo al artículo 321 del Código Civil y

Comercial de la Nación.

La Comisión Nacional de Valores dictará la normativa a ser aplicada a las sociedades sujetas a su contralor.

Para el caso que se disponga la individualización, a través de medios

digitales, de la contabilidad y de los actos societarios

correspondientes, los registros públicos deberán implementar un sistema

al sólo efecto de comprobar el cumplimiento del tracto registral, en

las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

(Artículo sustituido por art. 21 de laLey N° 27.444B.O. 18/6/2018)

Aplicación.

ARTICULO 62. — Las sociedades deberán hacer

constar en sus balances de ejercicio la fecha en que se cumple el plazo

de duración. En la medida aplicable según el tipo, darán cumplimiento a

lo dispuesto en el artículo 67, primer párrafo.

Las sociedades de responsabilidad limitada cuyo

capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2) y las

sociedades por acciones deberán presentar los estados contables anuales

regulados por los artículos 63 a 65 y cumplir el artículo 66.

Sin perjuicio de ello, las sociedades controlantes

de acuerdo al artículo 33, inciso 1), deberán presentar como

información complementaria, estados contables anuales consolidados,

confeccionados, con arreglo a los principios de contabilidad

generalmente aceptados y a las normas que establezca la autoridad de

contralor.

Principio general.

Cuando los montos involucrados sean de

significancia relativa, a los efectos de una apropiada interpretación,

serán incluidos en rubros de conceptos diversos. Con el mismo criterio

de existiesen partidas no enunciadas específicamente, pero de

significación relativa, deberán mostrarse por separado.

La Comisión Nacional de Valores, otras autoridades

de contralor y las bolsas, podrán exigir a las sociedades incluidas en

el artículo 299, la presentación de un estado de origen y aplicación de

fondos por el ejercicio terminado, y otros documentos de análisis de

los estados contables. Entiéndese por fondos el activo corriente, menos

el pasivo corriente.

Ajuste.

Los estados contables correspondientes a

ejercicios completos o períodos intermedios dentro de un mismo

ejercicio, deberán confeccionarse en moneda constante.

Balance.

ARTICULO 63. — En el balance general deberá suministrarse la información que a continuación se requiere:

1) En el activo:

a)

El dinero en efectivo en caja y Bancos, otros

valores caracterizados por similares principios de liquidez, certeza y

efectividad, y la moneda extranjera;

b)

Los créditos provenientes de las actividades

sociales. Por separado se indicarán los créditos con sociedades

controlantes, controladas o vinculadas, los que sean litigiosos y

cualquier otro crédito.

Cuando corresponda se deducirán las previsiones por créditos de dudoso cobro y por descuentos y bonificaciones;

c)

Los bienes de cambio, agrupados de acuerdo con

las actividades de la sociedad, se indicarán separadamente las

existencias de materias primas, productos en proceso de elaboración y

terminados, mercaderías de reventa y los rubros requeridos por la

naturaleza de la actividad social;

d)

Las inversiones en título de la deuda pública, en

acciones y en debentures, con distinción de los que sean cotizados en

bolsa, las efectuadas en sociedades controlantes, controladas o

vinculadas, otras participaciones y cualquier otra inversión ajena a la

explotación de la sociedad.

Cuando corresponda se deducirá la previsión para quebrantos o desvalorizaciones;

e)

Los bienes de uso, con indicación de sus amortizaciones acumuladas;

f)

Los bienes inmateriales, por su costo con indicación de sus amortizaciones acumuladas;

g)

Los gastos y cargas que se devenguen en futuros

ejercicios o se afecten a éstos, deduciendo en este último caso las

amortizaciones acumuladas que correspondan;

h)

Todo otro rubro que por su naturaleza corresponda ser incluido como activo.

2) En el pasivo:

I. a) Las deudas indicándose separadamente las

comerciales, las bancarias, las financieras, las existentes con

sociedades controlantes, controladas o vinculadas, los debentures

omitidos por la sociedad; por la sociedad, los dividendos a pagar y las

deudas a organismos de previsión social y de recaudación fiscal.

Asimismo se mostrarán otros pasivos devengados que corresponda calcular;

b)

Las previsiones por eventualidades que se consideren susceptibles de concretarse en obligaciones de la sociedad;

c)

Todo otro rubro que por su naturaleza represente un pasivo hacia terceros;

d)

Las rentas percibidas por adelantado y los ingresos cuya realización corresponda a futuros ejercicios;

II a) El capital social, con distinción en su caso,

de las acciones ordinarias y de otras clases y los supuestos del

artículo 220;

b)

Las reservas legales contractuales o estatutarias, voluntarias y las provenientes de revaluaciones y de primas de emisión;

c)

Las utilidades de ejercicios anteriores y en su caso, para deducir, las pérdidas;

d)

Todo otro rubro que por su naturaleza corresponda ser incluido en las cuentas de capital pasivas y resultados;

3) Los bienes en depósito, los avales y garantías, documentos descontados y toda otra cuenta de orden;

4) De la presentación en general:

a)

La información deberá agruparse de modo que sea

posible distinguir y totalizar el activo corriente del activo no

corriente, y el pasivo corriente del pasivo no corriente. Se entiende

por corriente todo activo o pasivo cuyo vencimiento o realización, se

producirá dentro de los doce (12) meses a partir de la fecha del

balance general, salvo que las circunstancias aconsejen otra base para

tal distinción;

b)

Los derechos y obligaciones deberán mostrarse indicándose si son documentados, con garantía real u otras;

c)

El activo y el pasivo en moneda extranjera, deberán mostrarse por separado en los rubros que correspondan;

d)

No podrán compensarse las distintas partidas entre sí.

Estado de resultados.

ARTICULO 64. — El estado de resultados o cuenta de ganancias y pérdidas del ejercicio deberá exponer:

I. a) El producido de las ventas o servicios,

agrupado por tipo de actividad. De cada total se deducirá el costo de

las mercaderías o productos vendidos o servicios prestados, con el fin

de determinar el resultado;

b)

Los gastos ordinarios de administración, de

comercialización, de financiación y otro que corresponda cargar al

ejercicio, debiendo hacerse constar, especialmente los montos de:

1) Retribuciones de administradores, directores y síndicos;

2) Otros honorarios y retribuciones por servicios;

3) Sueldos y jornales y las contribuciones sociales respectivas;

4) Gastos de estudios e investigaciones;

5) Regalías y honorarios por servicios técnicos y otros conceptos similares;

6) Los gastos por publicidad y propaganda;

7) Los impuestos, tasas y contribuciones, mostrándose por separado los intereses, multas y recargos;

8) Los intereses pagados o devengados indicándose

por separado los provenientes por deudas con proveedores, bancos o

instituciones financieras, sociedades controladas, controlantes o

vinculadas y otros;

9) Las amortizaciones y previsiones.

Cuando no se haga constar algunos de estos rubros,

parcial o totalmente, por formar parte de los costos de bienes de

cambio, bienes de uso u otros rubros del activo, deberá exponerse como

información del directorio o de los administradores en la memoria;

c)

Las ganancias y gastos extraordinarios del ejercicio;

d)

Los ajustes por ganancias y gastos de ejercicios anteriores.

El estado de resultados deberá presentarse de modo

que muestre por separado la ganancia o pérdida proveniente de las

operaciones ordinarias y extraordinarias de la sociedad, determinándose

la ganancia o pérdida neta del ejercicio a la que se adicionará o

deducirá las derivadas de ejercicios anteriores.

No podrán compensarse las distintas partidas entre sí;

II. El estado de resultados deberá complementarse

con el estado de evolución del patrimonio neto. En el se incluirán las

causas de los cambios producidos durante el ejercicio en cada uno de

los rubros integrantes del patrimonio neto.

Notas complementarias.

ARTICULO 65. — Para el caso que la

correspondiente información no estuviera contenida en los estados

contables de los artículos 63 y 64 o en sus notas, deberán acompañarse

notas y cuadros, que se considerarán parte de aquéllos. La siguiente

enumeración es enunciativa.

1) Notas referentes a:

a)

Bienes de disponibilidad restringida explicándose brevemente la restricción existente;

b)

Activos gravados con hipoteca, prenda u otro derecho real, con referencia a las obligaciones que garantizan;

c)

Criterio utilizado en la evaluación de los bienes

de cambio, con indicación del método de determinación del costo u otro

valor aplicado;

d)

Procedimientos adoptados en el caso de

revaluación o devaluación de activos debiéndose indicar además, en caso

de existir, el efecto consiguiente sobre los resultados del ejercicio;

e)

Cambios en los procedimientos contables o de

confección de los estados contables aplicados con respecto al ejercicio

anterior, explicándose la modificación y su efecto sobre los resultados

del ejercicio;

f)

Acontecimientos u operaciones ocurridos entre la

fecha del cierre del ejercicio de la memoria de los administradores,

que pudieran modificar significativamente la situación financiera de la

sociedad a la fecha del balance general y los resultados del ejercicio

cerrado en esa fecha, con indicación del efecto que han tenido sobre la

situación y resultados mencionados;

g)

Resultado de operaciones con sociedades controlantes, controladas o vinculadas, separadamente por sociedad;

h)

Restricciones contractuales para la distribución de ganancias;

i)

Monto de avales y garantías a favor de terceros,

documentos descontados y otras contingencias, acompañadas de una breve

explicación cuando ello sea necesario;

j)

Contratos celebrados con los directores que requieren aprobación, conforme al artículo 271, y sus montos;

k)

El monto no integrado del capital social,

distinguiendo en su caso, los correspondientes a las acciones

ordinarias y de otras clases y los supuestos del artículo 220;

2) Cuadros anexos:

a)

De bienes de uso, detallando para cada cuenta

principal los saldos al comienzo, los aumentos y las disminuciones, y

los saldos al cierre del ejercicio.

Igual tratamiento corresponderá a las amortizaciones

y depreciaciones, indicándose las diversas alícuotas utilizadas para

cada clase de bienes. Se informará por nota al pie del anexo el destino

contable de los aumentos y disminuciones de las amortizaciones y

depreciaciones registradas;

b)

De bienes inmateriales y sus correspondientes amortizaciones con similar contenido al requerido en el inciso anterior;

c)

De inversiones en títulos valores y

participaciones en otras sociedades, detallando: denominación de la

sociedad emisora o en la que se participa y características del título

valor o participación, sus valores nominales, de costo de libros y de

cotización, actividad principal y capital de la sociedad emisora o en

la que participa. Cuando el aporte o participación fuere del Cincuenta

por Ciento (50 %) o más del capital de la sociedad o de la que se

participa, se deberán acompañar los estados contables de ésta que se

exigen en este Título. Si el aporte o participación fuere mayor del

Cinco por Ciento (5 %) y menor del Cincuenta (50 %) citado, se

informará sobre el resultado del ejercicio y el patrimonio neto según

el último balance general de la sociedad en que se invierte o participa.

Si se tratara de otras inversiones, se detallará su

contenido y características, indicándose, según corresponda, valores

nominales de costo, de libros, de cotización y de valuación fiscal;

d)

De previsiones y reservas, detallándose para cada

una de ellas saldo al comienzo, los aumentos y disminuciones y el saldo

al cierre del ejercicio. Se informará por nota al pie el destino

contable de los aumentos y las disminuciones, y la razón de estas

últimas;

e)

El costo de las mercaderías o productos vendidos,

detallando las existencias de bienes de cambio al comienzo del

ejercicio, analizado por grandes rubros y la existencia de bienes de

cambio al cierre. Si se tratara de servicios vendidos, se aportarán

datos similares, a los requeridos para la alternativa anterior que

permitan informar sobre el costo de prestación de dichos servicios;

f)

El activo y pasivo en moneda extranjera

detallando: las cuentas del balance, el monto y la clase de moneda

extranjera, el cambio vigente o el contratado a la fecha de cierre, el

monto resultante en moneda argentina, el importe contabilizado y la

diferencia si existiera, con indicación del respectivo tratamiento

contable.

Memoria.

ARTICULO 66. — Los administradores deberán

informar en la memoria sobre el estado de la sociedad en las distintas

actividades en que se haya operado y su juicio sobre la proyección de

las operaciones y otros aspectos que se consideren necesarios para

ilustrar sobre la situación presente y futura de la sociedad. Del

informe debe resultar:

1) Las razones de variaciones significativas operadas en las partidas del activo y pasivo;

2) Una adecuada explicación sobre los gastos y

ganancias extraordinarias y su origen y de los ajustes por ganancias y

gastos de ejercicios anteriores, cuando fueren significativos;

3) Las razones por las cuales se propone la constitución de reservas, explicadas clara y circunstanciadamente;

4) Las causas, detalladamente expuestas, por las que

se propone el pago de dividendos o la distribución de ganancias en otra

forma que en efectivo;

5) Estimación u orientación sobre perspectivas de las futuras operaciones;

6) Las relaciones con las sociedades controlantes,

controladas o vinculadas y las variaciones operadas en las respectivas

participaciones y en los créditos y deudas;

7) Los rubros y montos no mostrados en el estado de

resultados —artículo 64, I, b—, por formar parte los mismos parcial o

totalmente, de los costos de bienes del activo.

Copias: Depósito.

ARTICULO 67. — En la sede social deben quedar

copias del balance, del estado de resultados del ejercicio y del estado

de evolución del patrimonio neto, y de notas, informaciones

complementarias y cuadros anexos, a disposición de los socios o

accionistas, con no menos de quince (15) días de anticipación a su

consideración por ellos. Cuando corresponda, también se mantendrán a su

disposición copias de la memoria del directorio o de los

administradores y del informe de los síndicos.

Dentro de los quince (15) días de su aprobación, las

sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe

fijado por artículo 299, inciso 2), deben remitir al Registro Público

de Comercio un ejemplar de cada uno de esos documentos. Cuando se trate

de una sociedad por acciones, se remitirá un ejemplar a la autoridad de

contralor y, en su caso, del balance consolidado.

Dividendos.

ARTICULO 68. — Los dividendos no pueden ser

aprobados ni distribuidos a los socios, sino por ganancias realizadas y

líquidas resultantes de un balance confeccionado de acuerdo con la ley

y el estatuto y aprobado por el órgano social competente, salvo en el

caso previsto en el artículo 224, segundo párrafo.

Las ganancias distribuidas en violación a esta regla son repetibles, con excepción del supuesto previsto en el artículo 225.

Aprobación. Impugnación.

ARTICULO 69. — El derecho a la aprobación e

impugnación de los estados contables y a la adopción de resoluciones de

cualquier orden a su respecto, es irrenunciable y cualquier convención

en contrario es nula.

Reserva legal.

ARTICULO 70. — Las sociedades de responsabilidad

limitada y las sociedades por acciones, deben efectuar una reserva no

menor del cinco por ciento (5 %) de las ganancias realizadas y líquidas

que arroje el estado de resultados del ejercicio, hasta alcanzar el

veinte por ciento (20 %) del capital social.

Cuando esta reserva quede disminuida por cualquier razón, no pueden distribuirse ganancias hasta su reintegro.

Otras reservas.

En cualquier tipo de sociedad podrán

constituirse otras reservas que las legales, siempre que las mismas

sean razonables y respondan a una prudente administración. En las

sociedades por acciones la decisión para la constitución de estas

reservas se adoptará conforme al artículo 244, última parte, cuando su

monto exceda del capital y de las reservas legales: en las sociedades

de responsabilidad limitada, requiere la mayoría necesaria para la

modificación del contrato.

Ganancias: pérdidas anteriores.

ARTICULO 71. — Las ganancias no pueden distribuirse hasta tanto no se cubran las pérdidas de ejercicios anteriores.

Cuando los administradores, directores o síndicos

sean remunerados con un porcentaje de ganancias, la asamblea podrá

disponer en cada caso su pago aun cuando no se cubran pérdidas

anteriores.

Responsabilidad de administradores y síndicos.

ARTICULO 72. — La aprobación de los estados

contables no implica la de la gestión de los directores,

administradores, gerentes, miembros del consejo de vigilancia o

síndicos, hayan o no votado en la respectiva decisión, ni importa la

liberación de responsabilidades.

Actas.

ARTICULO 73. — Deberá labrarse en libro

especial, con las formalidades de los libros de comercio, acta de las

deliberaciones de los órganos colegiados.

Las actas del directorio serán firmadas por los

asistentes. Las actas de las asambleas de las sociedades por acciones

serán confeccionadas y firmadas dentro de los cinco (5) días, por el

presidente y los socios designados al efecto.

SECCION X

De la transformación

Concepto, licitud y efectos.

ARTICULO 74. — Hay transformación cuando una

sociedad adopta otro de los tipos previstos. No se disuelve la sociedad

ni se alteran sus derechos y obligaciones.

Responsabilidad anterior de los socios.

ARTICULO 75. — La transformación no modifica la

responsabilidad solidaria e ilimitada anterior de los socios, aun

cuando se trate de obligaciones que deban cumplirse con posterioridad a

la adopción del nuevo tipo, salvo que los acreedores lo consientan

expresamente.

Responsabilidad por obligaciones anteriores.

ARTICULO 76. — Si en razón de la transformación

existen socios que asumen responsabilidad ilimitada, ésta no se

extiende a las obligaciones sociales anteriores a la transformación

salvo que la acepten expresamente.

Requisitos.

ARTICULO 77. — La transformación exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1) Cuando se tratare de sociedades comerciales, acuerdo unánime de los

socios, salvo pacto en contrario a lo dispuesto para algunos tipos

societarios. Cuando se tratare de asociación civil que se transformare

en sociedad comercial o resolviera ser socia de sociedades anónimas,

voto de los dos tercios de los asociados; (Inciso sustituido por art. 347 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)

2) Confección de un balance especial, cerrado a una

fecha que no exceda de un (1) mes a la del acuerdo de transformación y

puesto a disposición de los socios en la sede social con no menos de

quince (15) días de anticipación a dicho acuerdo. Se requieren las

mismas mayorías establecidas para la aprobación de los balances de

ejercicio;

3) Otorgamiento del acto que instrumente la

transformación por los órganos competentes de la sociedad que se

transforme y la concurrencia de los nuevos otorgantes, con constancia

de los socios que se retiren, capital que representan y cumplimiento de

las formalidades del nuevo tipo societario adoptado;

4) Publicación por un (1) día en el diario de

publicaciones legales que corresponda a la sede social y sus

sucursales. El aviso deberá contener:

a)

Fecha de la resolución social que aprobó la transformación;

b)

Fecha del instrumento de transformación;

c)

La razón social o denominación social anterior y

la adoptada debiendo de ésta resultar indubitable su identidad con la

sociedad que se transforma ;

d)

Los socios que se retiran o incorporan y el capital que representan;

e)

Cuando la transformación afecte los datos a que

se refiere el artículo 10 apartado a), puntos 4 a 10, la publicación

deberá determinarlo;

5) La inscripción del instrumento con copia del

balance firmado en el Registro Público de Comercio y demás registros

que correspondan por el tipo de sociedad, por la naturaleza de los

bienes que integran el patrimonio y sus gravámenes. Estas inscripciones

deben ser ordenadas y ejecutadas por el Juez o autoridad a cargo del

Registro Público de Comercio, cumplida la publicidad a que se refiere

el apartado 4).

(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 730/2024*B.O. 14/8/2024 se entiende por asociados de las asociaciones civiles

mencionadas en el inciso 1), última parte, del presente artículo, a los

asociados que participen en la asamblea extraordinaria de la asociación

que considere la decisión de transformar a la entidad en sociedad

anónima o resuelva ser socia de sociedades anónimas. Vigencia: a partir

del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Receso.

ARTICULO 78. — En los supuestos en que no se

exija unanimidad, los socios que han votado en contra y los ausentes

tienen derecho de receso, sin que éste afecte su responsabilidad hacia

los terceros por las obligaciones contraídas hasta que la

transformación se inscriba en el Registro Público de Comercio.

El derecho debe ejercerse dentro de los quince (15)

días del acuerdo social, salvo que el contrato fije un plazo distinto y

lo dispuesto para algunos tipos societarios.

El reembolso de las partes de los socios recedentes se hará sobre la base del balance de transformación.

La sociedad, los socios con responsabilidad

ilimitada y los administradores garantizan solidaria e ilimitadamente a

los socios recedentes por las obligaciones sociales contraídas desde el

ejercicio del receso hasta su inscripción.

Preferencia de los socios.

ARTICULO 79. — La transformación no afecta las preferencias de los socios salvo pacto en contrario.

Rescisión de la transformación.

ARTICULO 80. — El acuerdo social de transformación puede ser dejado sin efecto mientras ésta no se haya inscripto.

Si medió publicación, debe procederse conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 81.

Se requiere acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario y lo dispuesto para algunos tipos societarios.

Caducidad del acuerdo de transformación.

ARTICULO 81. — El acuerdo de transformación

caduca si a los tres (3) meses de haberse celebrado no se inscribió el

respectivo instrumento en el Registro Público de Comercio, salvo que el

plazo resultare excedido por el normal cumplimiento de los trámites

ante la autoridad que debe intervenir o disponer la inscripción.

En caso de haberse publicado, deberá efectuarse una

nueva publicación al solo efecto de anunciar la caducidad de la

transformación.

Los administradores son responsables solidaria e

ilimitadamente por los perjuicios derivados del incumplimiento de la

inscripción o de la publicación.

SECCION XI

De la Fusión y la Escisión

Concepto.

ARTICULO 82. — Hay fusión cuando dos o más

sociedades se disuelven sin liquidarse, para constituir una nueva, o

cuando una ya existente incorpora a una u otras, que sin liquidarse son

disueltas.

Efectos.

La nueva sociedad o la incorporante adquiere la

titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas,

produciéndose la transferencia total de sus respectivos patrimonios al

inscribirse en el Registro Público de Comercio el acuerdo definitivo de

la fusión y el contrato o estatuto de la nueva sociedad, o el aumento

de capital que hubiere tenido que efectuar la incorporante.

Requisitos.

ARTICULO 83. — La fusión exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Compromiso previo de fusión.

1) El compromiso previo de fusión otorgado por los representantes de las sociedades que contendrá:

a)

La exposición de los motivos y finalidades de la fusión;

b)

Los balances especiales de fusión de cada

sociedad, preparados por sus administradores, con informes de los

síndicos en su caso, cerrados en una misma fecha que no será anterior a

tres (3) meses a la firma del compromiso, y confeccionados sobre bases

homogénicas y criterios de valuación idénticos;

c)

La relación de cambios de las participaciones sociales, cuotas o acciones;

d)

El proyecto de contrato o estatuto de la sociedad absorbente según el caso;

e)

Las limitaciones que las sociedades convengan en

la respectiva administración de sus negocios y la garantía que

establezcan para el cumplimiento de una actividad normal en su gestión,

durante el lapso que transcurra hasta que la fusión se inscriba;

Resoluciones sociales.

2) La aprobación del compromiso previo y fusión

de los balances especiales por las sociedades participantes en la

fusión con los requisitos necesarios para la modificación del contrato

social o estatuto;

A tal efecto deben quedar copias en las respectivas

sedes sociales del compromiso previo y del informe del síndico en su

caso, a disposición de los socios o accionistas con no menos de quince

(15) días de anticipación a su consideración;

Publicidad.

3) La publicación por tres (3) días de un aviso

en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción de cada

sociedad y en uno de los diarios de mayor circulación general en la

República, que deberá contener:

a)

La razón social o denominación, la sede social y

los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio de cada una

de las sociedades;

b)

El capital de la nueva sociedad o el importe del aumento del capital social de la sociedad incorporante;

c)

La valuación del activo y el pasivo de las sociedades fusionantes, con indicación de la fecha a que se refiere;

d)

La razón social o denominación, el tipo y el domicilio acordado para la sociedad a constituirse;

e)

Las fechas del compromiso previo de fusión y de las resoluciones sociales que lo aprobaron;

Acreedores: oposición.

Dentro de los quince (15) días desde la última

publicación del aviso, los acreedores de fecha anterior pueden oponerse

a la fusión.

Las oposiciones no impiden la prosecución de las

operaciones de fusión, pero el acuerdo definitivo no podrá otorgarse

hasta veinte (20) días después del vencimiento del plazo antes

indicado, a fin de que los oponentes que no fueren desinteresados o

debidamente garantizados por las fusionantes puedan obtener embargo

judicial;

Acuerdo definitivo de fusión.

4) El acuerdo definitivo de fusión, otorgados

por los representantes de las sociedades una vez cumplidos los

requisitos anteriores, que contendrá:

a)

Las resoluciones sociales aprobatorias de la fusión;

b)

La nómina de los socios que ejerzan el derecho de receso y capital que representen en cada sociedad;

c)

La nómina de los acreedores que habiéndose

opuesto hubieren sido garantizados y de los que hubieren obtenido

embargo judicial; en ambos casos constará la causa o título, el monto

del crédito y las medidas cautelares dispuestas, y una lista de los

acreedores desinteresados con un informe sucinto de su incidencia en

los balances a que se refiere el inciso 1), apartado b);

d)

La agregación de los balances especiales y de un balance consolidado de las sociedades que se fusionan;

Inscripción registral.

5) La inscripción del acuerdo definitivo de fusión en el Registro Público de Comercio.

Cuando las sociedades que se disuelven por la fusión

estén inscriptas en distintas jurisdicciones deberá acreditarse que en

ellas se ha dado cumplimiento al artículo 98.

Constitución de la nueva sociedad.

ARTICULO 84. — En caso de constituirse sociedad

fusionaría, el instrumento será otorgado por los órganos competentes de

las fusionantes con cumplimiento de las formalidades que correspondan

al tipo adoptado. Al órgano de administración de la sociedad así creada

incumbe la ejecución de los actos tendientes a cancelar la inscripción

registral de las sociedades disueltas, sin que se requiera publicación

en ningún caso.

Incorporación: reforma estatutaria.

En el supuesto de incorporación es suficiente el

cumplimiento de las normas atinentes a la reforma del contrato o

estatuto. La ejecución de los actos necesarios para cancelar la

inscripción registral de las sociedades disueltas, que en ningún caso

requieren publicación, compete al órgano de administración de la

sociedad absorbente.

Inscripciones en Registros.

Tanto en la constitución de nueva sociedad como

en la incorporación, las inscripciones registrales que correspondan por

la naturaleza de los bienes que integran el patrimonio transferido y

sus gravámenes deben ser ordenados por el juez o autoridad a cargo del

Registro Público de Comercio.

La resolución de la autoridad que ordene la

inscripción, y en la que contarán las referencias y constancias del

dominio y de las anotaciones registrales, es instrumento suficiente

para la toma de razón de la transmisión de la propiedad.

Administración hasta la ejecución.

Salvo que en el compromiso previo se haya

pactado en contrario, desde el acuerdo definitivo la administración y

representación de las sociedades fusionantes disueltas estará a cargo

de los administradores de la sociedad fusionaria o de la incorporante,

con suspensión de quienes hasta entonces la ejercitaban, a salvo el

ejercicio de la acción prevista en el artículo 87.

Receso. Preferencias.

ARTICULO 85. — En cuanto a receso y preferencias se aplica lo dispuesto por los artículos 78 y 79.

Revocación.

ARTICULO 86. — El compromiso previo de fusión

puede ser dejado sin efecto por cualquiera de las partes, si no se han

obtenido todas las resoluciones sociales aprobatorias en el término de

tres (3) meses. A su vez las resoluciones sociales aprobatorias pueden

ser revocadas, mientras no se haya otorgado el acuerdo definitivo, con

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