SOCIEDADES COMERCIALES
SOCIEDADES COMERCIALES. NUEVO REGIMEN. QUEDA INCORPORADO AL CODIGO DE COMERCIO DEROGACION DE ARTS.: 41 Y 282 A 449 DEL COMERCIO; LEYES 3528, 4157, 5125,6788, 8875, 11645, ART. 200 LEY 11719, 17318; DTOS. 852/55, 5567/56, 3329/63, ARTS. 7 Y 8 DE LA LEY19060 Y TODA DISPOSICION QUE SE OPONGA A LA PRESENTE.-
tiene además derecho a que todo se le entregue, en todo tiempo,
constancia del saldo de su cuenta, a su costa.
Indivisibilidad. Condominio. Representante.
ARTICULO 209. — Las acciones son indivisibles.
Si existe copropiedad se aplican las reglas del
condominio. La sociedad puede exigir la unificación de la
representación para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones
sociales.
Cesión: garantía de los cedentes sucesivos. Efectos del pago por el cedente.
ARTICULO 210. — El cedente que no haya
completado la integración de las acciones, responde ilimitada y
solidariamente por los pagos debidos por los cesionarios. El cedente
que realice algún pago, será copropietario de las acciones cedidas en
proporción de lo pagado.
Formalidades. Menciones esenciales.
ARTICULO 211. — El estatuto social establecerá las formalidades de las acciones y de los certificados provisionales.
Son esenciales las siguientes menciones:
1º) Denominación de la sociedad, domicilio, fecha y lugar de constitución, duración e inscripción;
2º) El capital social;
3º) El número, valor nominal y clase de acciones que representa el título y derechos que comporta;
4º) En los certificados provisionales, la anotación de las integraciones que se efectúen.
Las variaciones de las menciones precedentes, excepto las relativas al capital, deberán hacerse constar en los títulos.
Numeración.
ARTICULO 212. — Los títulos y las acciones que representan se ordenarán en numeración correlativa.
Firma: su reemplazo.
Serán suscriptas con firma autógrafa por no
menos de un director y un síndico. La autoridad de contralor podrá
autorizar en cada caso, su reemplazo por impresión que garantice la
autenticidad de los títulos y la sociedad inscribirá en su legajo un
facsímil de éstos.
Cupones.
Los cupones pueden ser al portador aun en las acciones nominativas. Esta disposición es aplicable a los certificados.
Libro de registro de acciones.
ARTICULO 213. — Se llevará un libro de registro
de acciones con las formalidades de los libros de comercio, de libre
consulta por los accionistas, en el que se asentará:
1) Clases de acciones, derechos y obligaciones que comporten;
2) Estado de integración, con indicación del nombre del suscriptor;
3) Si son al portador, los números; si son
nominativas, las sucesivas transferencias con detalle de fechas e
individualización de los adquirentes;
4) Los derechos reales que gravan las acciones nominativas;
5) La conversión de los títulos, con los datos que correspondan a los nuevos;
6) Cualquier otra mención que derive de la situación jurídica de las acciones y de sus modificaciones.
Transmisibilidad.
ARTICULO 214. — La transmisión de las acciones
es libre. El estatuto puede limitar la transmisibilidad de las acciones
nominativas o escriturales, sin que pueda importar la prohibición de su
transferencia.
La limitación deberá constar en el título o en las inscripciones en cuenta, sus comprobantes y estados respectivos.
Acciones nominativas y escriturales. Transmisión.
ARTICULO 215. — La transmisión de las acciones
nominativas o escriturales y de los derechos reales que las graven debe
notificarse por escrito a la sociedad emisora o entidad que lleve el
registro e inscribirse en el libro o cuenta pertinente. Surte efecto
contra la sociedad y los terceros desde su inscripción.
En el caso de acciones escriturales, la sociedad
emisora o entidad que lleve el registro cursará aviso al titular de la
cuenta en que se efectúe un débito por transmisión de acciones, dentro
de los diez (10) días de haberse inscripto, en el domicilio que se haya
constituido; en las sociedades sujetas al régimen de la oferta pública,
la autoridad de contralor podrá reglamentar otros medios de información
a los socios.
Las acciones endosables se transmiten por una cadena
ininterrumpida de endosos y para el ejercicio de sus derechos el
endosatario solicitará el registro.
Acciones ordinarias: derecho de voto. Incompatibilidad.
ARTICULO 216. — Cada acción ordinaria da derecho
a un voto. El estatuto puede crear clases que reconozcan hasta cinco
votos por acción ordinaria. El privilegio en el voto es incompatible
con preferencias patrimoniales.
No pueden emitirse acciones de voto privilegiado
después que la sociedad haya sido autorizada a hacer oferta pública de
sus acciones.
Acciones preferidas: derecho de voto.
ARTICULO 217. — Las acciones con preferencia
patrimonial pueden carecer de voto, excepto para las materias incluidas
en el cuarto párrafo del artículo 244, sin perjuicio de su derecho de
asistir a las asambleas con voz.
Tendrán derecho de voto durante el tiempo en que se encuentren en mora en recibir los beneficios que constituyen su preferencia.
También lo tendrán si cotizaren en bolsa y se
suspendiere o retirare dicha cotización por cualquier causa, mientras
subsista esta situación.
Usufructo de acciones. Derecho de usufructo.
ARTICULO 218. — La calidad de socio corresponde al nudo propietario.
El usufructuario tiene derecho a percibir las
ganancias obtenidas durante el usufructo. Este derecho no incluye las
ganancias pasadas a reserva o capitalizadas, pero comprende las
correspondientes a las acciones entregadas por la capitalización.
Usufructuarios sucesivos.
El dividendo se percibirá por el tenedor del
título en el momento del pago; si hubiere distintos usufructuarios se
distribuirá a prorrata de la duración de sus derechos.
Derechos del nudo propietario.
El ejercicio de los demás derechos derivados de
la calidad de socio, inclusive la participación de los resultados de la
liquidación, corresponde al nudo propietario, salvo pacto en contrario
y el usufructo legal.
Acciones no integradas.
Cuando las acciones no estuvieren totalmente
integradas, el usufructuario para conservar sus derechos debe efectuar
los pagos que correspondan, sin perjuicio de repetirlos del nudo
propietario.
Prenda común. Embargo.
ARTICULO 219. — En caso de constitución de
prenda o de embargo judicial, los derechos corresponden al propietario
de las acciones.
Obligación del acreedor.
En tales situaciones, el titular del derecho
real o embargo queda obligado a facilitar el ejercicio de los derechos
del propietario mediante el depósito de las acciones o por otro
procedimiento que garantice sus derechos. El propietario soportará los
gastos consiguientes.
Adquisición de sus acciones por la sociedad.
ARTICULO 220. — La sociedad puede adquirir acciones que emitió, sólo en las siguientes condiciones:
1º) Para cancelarlas y previo acuerdo de reducción del capital;
2º) Excepcionalmente, con ganancias realizadas y
líquidas o reservas libres, cuando estuvieren completamente integradas
y para evitar un daño grave, lo que será justificado en la próxima
asamblea ordinaria;
3º) Por integrar el haber de un establecimiento que adquiere o de una sociedad que incorpore.
Acciones adquiridas no canceladas. Venta.
ARTICULO 221. — El directorio enajenará las
acciones adquiridas en los supuestos 2º y 3º del artículo anterior
dentro del término de un (1) año; salvo prórroga por la asamblea. Se
aplicará el derecho preferente previsto en el artículo 194.
Suspensión de derechos.
Los derechos correspondientes a esas acciones
quedarán suspendidos hasta su enajenación; no se computarán para la
determinación del quórum ni de la mayoría.
Acciones en garantía; prohibición.
ARTICULO 222. — La sociedad no puede recibir sus acciones en garantía.
Amortizaciones de acciones.
ARTICULO 223. — El estatuto puede autorizar la
amortización total o parcial de acciones integradas, con ganancias
realizadas y líquidas, con los siguientes recaudos:
1º) Resolución previa de la asamblea que fije el justo precio y asegure la igualdad de los accionistas;
2º) Cuando se realice por sorteo, se practicará ante
la autoridad de contralor o escribano de registro, se publicará su
resultado y se inscribirá en los registros;
3º) Si las acciones son amortizadas en parte, se
asentará en los títulos o en las cuentas de acciones escriturales. Si
la amortización es total se anularán, reemplazándose por bonos de goce
o inscripciones en cuenta con el mismo efecto.
Distribución de dividendos. Pago de interés.
ARTICULO 224. — La distribución de dividendos o
el pago de interés a los accionistas son lícitos sólo si resultan de
ganancias realizadas y líquidas correspondientes a un balance de
ejercicio regularmente confeccionado y aprobado.
Dividendos anticipados.
Está prohibido distribuir intereses o dividendos
anticipados o provisionales o resultantes de balances especiales,
excepto en las sociedades comprendidas en el artículo 299.
En todos estos casos los directores, los miembros
del consejo de vigilancia y síndicos son responsables ilimitada y
solidariamente por tales pagos y distribuciones.
Repetición dividendos.
ARTICULO 225. — No son repetibles los dividendos percibidos de buena fe.
Títulos valores: principios.
ARTICULO 226. — Las normas sobre títulos valores se aplican en cuanto no son modificadas por esta ley.
4º. De los Bonos
Caracteres. Reglamentación.
ARTICULO 227. — Las sociedades anónimas pueden
emitir bonos de goce y de participación. se reglamentarán en el
estatuto de acuerdo a las normas de este Título, bajo sanción de
nulidad.
Bonos de goce.
ARTICULO 228. — Los bonos de goce se emitirán a
favor de los titulares de acciones totalmente amortizadas. Dan derecho
a participar en las ganancias y, en caso de disolución, en el producido
de la liquidación, después de reembolsado el valor nominal de las
acciones no amortizadas. Además gozarán de los derechos que el estatuto
les reconozca expresamente.
Bonos de participación.
ARTICULO 229. — Los bonos de participación
pueden emitirse por prestaciones que no sean aportes de capital. Solo
dan derecho a participar en las ganancias de ejercicio.
Bonos de participación para el personal.
ARTICULO 230. — Los bonos de participación
también pueden ser adjudicados al personal de la sociedad. Las
ganancias que les corresponda se computarán como gastos.
Son intransferibles y caducan con la extinción de la relación laboral, cualquiera sea la causa.
Epoca de pago.
ARTICULO 231. — La participación se abonará contemporáneamente con el dividendo.
Modificaciones de las condiciones de emisión.
ARTICULO 232. — La modificación de las
condiciones de los bonos requiere la conformidad de los tenedores de la
mayoría absoluta de bonos de la clase respectiva, expresada en asamblea
convocada por la sociedad al afecto. La convocatoria se realizará por
el procedimiento establecido en el artículo 237.
No se requiere esa conformidad para la modificación
referente al número de bonos cuando se trate de los previstos en los
artículos 228 y 230.
5º. De las Asambleas de Accionistas
Competencia.
ARTICULO 233. — Las asambleas tienen competencia exclusiva para tratar los asuntos incluidos en los artículos 234 y 235.
Lugar de reunión.
Deben reunirse en la sede o en el lugar que corresponda a jurisdicción del domicilio social.
Obligatoriedad de sus decisiones. Cumplimiento.
Sus resoluciones conformes con la ley y el
estatuto, son obligatorias para todos los accionistas salvo lo
dispuesto en el artículo 245 y deben ser cumplidas por el directorio.
Asamblea ordinaria.
ARTICULO 234. — Corresponde a la asamblea ordinaria considerar y resolver los siguientes asuntos:
1) Balance general, estado de los resultados,
distribución de ganancias, memoria e informe del síndico y toda otra
medida relativa a la gestión de la sociedad que le competa resolver
conforme a la ley y el estatuto o que sometan a su decisión el
directorio, el consejo de vigilancia o los síndicos;
2) Designación y remoción de directores y síndicos miembros del consejo de vigilancia y fijación de su retribución;
3) Responsabilidad de los directores y síndicos y miembros del consejo de vigilancia;
4) Aumentos del capital conforme al artículo 188.
Para considerar los puntos 1) y 2) será convocada dentro de los cuatro (4) meses del cierre del ejercicio.
Asamblea extraordinaria.
ARTICULO 235. — Corresponden a la asamblea
extraordinaria todos los asuntos que no sean de competencia de la
asamblea ordinaria, la modificación del estatuto y en especial:
1º) Aumento de capital, salvo el supuesto del
artículo 188. Sólo podrá delegar en el directorio la época de la
emisión, forma y condiciones de pago;
2º) Reducción y reintegro del capital;
3º) Rescate, reembolso y amortización de acciones;
4º) Fusión, transformación y disolución de la
sociedad; nombramiento, remoción y retribución de los liquidadores;
escisión; consideración de las cuentas y de los demás asuntos
relacionados con la gestión de éstos en la liquidación social, que
deban ser objeto de resolución aprobatoria de carácter definitivo;
5º) Limitación o suspensión del derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones conforme al artículo 197;
6º) Emisión de debentures y su conversión en acciones;
7º) Emisión de bonos.
Convocatoria: Oportunidad. Plazo.
ARTICULO 236. — Las asambleas ordinarias y
extraordinarias serán convocadas por el directorio o el síndico en los
casos previstos por la ley, o cuando cualquiera de ellos lo juzgue
necesario o cuando sean requeridas por accionistas que representan por
lo menos el cinco por ciento (5 %) del capital social, si los estatutos
no fijaran una representación menor.
En este último supuesto la petición indicará los
temas a tratar y el directorio o el síndico convocará la asamblea para
que se celebre en el plazo máximo de cuarenta (40) días de recibida la
solicitud.
Si el directorio o el síndico omite hacerlo, la convocatoria podrá hacerse por la autoridad de contralor o judicialmente.
Convocatoria.
ARTICULO 237. — Las asambleas serán convocadas
por publicaciones durante cinco (5) días, con diez (10) de
anticipación, por lo menos y no más de treinta (30), en el diario de
publicaciones legales. Además, para las sociedades a que se refiere el
artículo 299, en uno de los diarios de mayor circulación general de la
República. Deberá mencionarse el carácter de la asamblea, fecha, hora y
lugar de reunión, orden del día, y los recaudos especiales exigidos por
el estatuto para la concurrencia de los accionistas.
Asamblea en segunda convocatoria.
La asamblea en segunda convocatoria por haber
fracasado la primera deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días
siguientes, y las publicaciones se harán por tres (3) días con ocho (8)
de anticipación como mínimo. El estatuto puede autorizar ambas
convocatorias simultáneamente, excepto para las sociedades que hacen
oferta pública de sus acciones, en las que esta facultad queda limitada
a la asamblea ordinaria.
En el supuesto de convocatorias simultáneas, si la
asamblea fuere citada para celebrarse el mismo día deberá serlo con un
intervalo no inferior a una (1) hora de la fijada para la primera.
Asamblea unánime.
La asamblea podrá celebrarse sin publicación de
la convocatoria cuando se reúnan accionistas que representen la
totalidad del capital social y las decisiones que se adopten por
unanimidad de las acciones con derecho a voto.
Depósito de las acciones.
ARTICULO 238. — Para asistir a las asambleas,
los accionistas deben depositar en la sociedad sus acciones o un
certificado de depósito o constancia de las cuentas de acciones
escriturales, librado al efecto por un banco, caja de valores u otra
institución autorizada, para su registro en el libro de asistencia a
las asambleas, con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación al
de la fecha fijada. La sociedad les entregará los comprobantes
necesarios de recibo, que servirán para la admisión a la asamblea.
Comunicación de asistencia.
Los titulares de acciones nominativas o
escriturales cuyo registro sea llevado por la propia sociedad, quedan
exceptuados de la obligación de depositar sus acciones o presentar
certificados o constancias, pero deben cursar comunicación para que se
los inscriba en el libro de asistencia dentro del mismo término.
Libro de asistencia.
Los accionistas o sus representantes que
concurran a la asamblea firmarán el libro de asistencia en el que se
dejará constancia de sus domicilios, documentos de identidad y número
de votos que les corresponda.
Certificados.
No se podrá disponer de las acciones hasta
después de realizada la asamblea, excepto en el caso de cancelación del
depósito. Quien sin ser accionista invoque a los derechos que confiere
un certificado o constancia que le atribuye tal calidad, responderá por
los daños y perjuicios que se irroguen a la sociedad emisora, socios y
terceros; la indemnización en ningún caso será inferior al valor real
de las acciones que haya invocado, al momento de la convocatoria de la
asamblea. El banco o la institución autorizada responderá por la
existencia de las acciones ante la sociedad emisora, socios o terceros,
en la medida de los perjuicios efectivamente irrogados.
Cuando los certificados de depósito o las
constancias de las cuentas de acciones escriturales no especifiquen su
numeración y la de los títulos, en su caso, la autoridad de contralor
podrá, a petición fundada de cualquier accionista, requerir del
depositario o institución encargada de llevar el registro la
comprobación de la existencia de las acciones.
Actuación por mandatario.
ARTICULO 239. — Los accionistas pueden hacerse
representar en las asambleas. No pueden ser mandatarios los directores,
los síndicos, los integrantes del consejo de vigilancia, los gerentes y
demás empleados de la sociedad.
Es suficiente el otorgamiento del mandato en
instrumento privado, con la firma certificada en forma judicial,
notarial o bancaria, salvo disposición en contrario del estatuto.
Intervención de los directores síndicos y gerentes.
ARTICULO 240. — Los directores, los síndicos y
los gerentes generales tienen derecho y obligación de asistir con voz a
todas las asambleas. Sólo tendrán voto en la medida que les corresponda
como accionistas, con las limitaciones establecidas en esta Sección.
Es nula cualquier cláusula en contrario.
Inhabilitación para votar.
ARTICULO 241. — Los directores, síndicos,
miembros del consejo de vigilancia y gerentes generales, no pueden
votar en las decisiones vinculadas con la aprobación de sus actos de
gestión. Tampoco lo pueden hacer en las resoluciones atinentes a su
responsabilidad o remoción con causa.
Presidencia de las asambleas.
ARTICULO 242. — Las asambleas serán presididas
por el presidente del directorio o su reemplazante, salvo disposición
contraria del estatuto; y en su defecto, por la persona que designe la
asamblea.
Asamblea convocada judicialmente o por la autoridad de contralor.
Cuando la asamblea fuere convocada por el juez o
la autoridad de contralor, será presidida por el funcionario que éstos
designen.
Asamblea ordinaria. Quórum.
ARTICULO 243. — La constitución de la asamblea
ordinaria en primera convocatoria, requiere la presencia de accionistas
que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto.
Segunda convocatoria.
En la segunda convocatoria la asamblea se considerará constituida cualquiera sea el número de esas acciones presentes.
Mayoría.
Las resoluciones en ambos casos serán tomadas
por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la
respectiva decisión, salvo cuando el estatuto exija mayor número.
Asamblea extraordinaria. Quórum.
ARTICULO 244. — La asamblea extraordinaria se
reúne en primera convocatoria con la presencia de accionistas que
representen el sesenta por ciento (60 %) de las acciones con derecho a
voto, si el estatuto no exige quórum mayor.
Segunda convocatoria.
En la segunda convocatoria se requiere la
concurrencia de accionistas que representen el treinta por ciento (30
%) de las acciones con derecho a voto, salvo que el estatuto fije
quórum mayor o menor.
Mayoría.
Las resoluciones en ambos casos serán tomadas
por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la
respectiva decisión, salvo cuando el estatuto exija mayor número.
Supuestos especiales.
Cuando se tratare de la transformación, prórroga
o reconducción, excepto en las sociedades que hacen oferta pública o
cotización de sus acciones; de la disolución anticipada de la sociedad;
de la transferencia del domicilio al extranjero, del cambio fundamental
del objeto y de la reintegración total o parcial del capital, tanto en
la primera cuanto en segunda convocatoria, las resoluciones se
adoptarán por el voto favorable de la mayoría de acciones con derecho a
voto, sin aplicarse la pluralidad de voto. Esta disposición se aplicará
para decidir la fusión y la escisión, salvo respecto de la sociedad
incorporante que se regirá por las normas sobre aumento de capital.
Derecho de receso.
ARTICULO 245. — Los accionistas disconformes con
las modificaciones incluidas en el último párrafo del artículo
anterior, salvo en el caso de disolución anticipada y en el de los
accionistas de la sociedad incorporante en fusión y en la escisión,
pueden separarse de la sociedad con reembolso del valor de sus
acciones. También podrán separarse en los pasos de aumentos de capital
que competan a la asamblea extraordinaria y que impliquen desembolso
para el socio, de retiro voluntario de la oferta pública o de la
cotización de las acciones y de continuación de la sociedad en el
supuesto del artículo 94 inciso 9).
Limitación por oferta pública.
En las sociedades que hacen ofertas públicas de
sus acciones o se hallan autorizadas para la cotización de las mismas,
los accionistas no podrán ejercer el derecho de receso en los casos de
fusión o de escisión si las acciones que deben recibir en su
consecuencia estuviesen admitidas a la oferta pública o para la
cotización, según el caso. Podrán ejercerlo si la inscripción bajos
dichos regímenes fuese desistida o denegada.
Titulares.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
244 para la determinación de la mayoría, el derecho de receso sólo
podrá ser ejercido por los accionistas presentes que votaron en contra
de la decisión, dentro del quinto día y por los ausentes que acrediten
la calidad de accionistas al tiempo de la asamblea, dentro de los
quince (15) días de su clausura. En los supuestos a que se refiere el
párrafo anterior, el plazo se contará desde que la sociedad comunique
la denegatoria o el desistimiento mediante avisos por tres (3) días en
el diario de publicaciones legales y en uno de los que tenga mayor
circulación en la República.
Caducidad.
El derecho de receso y las acciones emergentes
caducan si la resolución que los origina es revocada por asamblea
celebrada dentro de los sesenta (60) días de expirado el plazo para su
ejercicio por los ausentes; en este caso, los recedentes readquieren
sin más el ejercicio de sus derechos retrotrayéndose los de naturaleza
patrimonial al momento en que notificaron el receso.
Fijación del valor.
Las acciones se reembolsarán por el valor
resultante del último balance realizado o que deba realizarse en
cumplimiento de normas legales o reglamentarias. Su importe deberá ser
pagado dentro del año de la clausura de la asamblea que originó el
receso, salvo los casos de retiro voluntario, desistimiento o
denegatoria de la oferta pública o cotización o de continuación de la
sociedad en el supuesto del artículo 94, inciso 9), en los que deberá
pagarse dentro de los sesenta (60) días desde la clausura de la
asamblea o desde que se publique el desistimiento, la denegatoria o la
aprobación del retiro voluntario.
El valor de la deuda se ajustará a la fecha del efectivo de pago.
Nulidad.
Es nula toda disposición que excluya el derecho de receso o agrave las condiciones de su ejercicio.
Orden del día: Efectos.
ARTICULO 246. — Es nula toda decisión sobre materias extrañas a las incluidas en el orden del día, salvo:
1º) Si estuviere presente la totalidad del capital y la decisión se adopte por unanimidad de las acciones con derecho a voto;
2º) Las excepciones que se autorizan expresamente en este Título;
3º) La elección de los encargados de suscribir el acta.
Cuarto intermedio.
ARTICULO 247. — La asamblea puede pasar a cuarto
intermedio por una vez, a fin de continuar dentro de los treinta (30)
días siguientes. Sólo podrán participar en la reunión los accionistas
que cumplieron con lo dispuesto en el artículo 238. Se confeccionará
acta de cada reunión.
Accionista con interés contrario al social.
ARTICULO 248. — El accionista o su representante
que en una operación determinada tenga por cuenta propia o ajena un
interés contrario al de la sociedad, tiene obligación de abstenerse de
votar los acuerdos relativos a aquélla.
Si contraviniese esta disposición será responsable
de los daños y perjuicios, cuando sin su voto no se hubiera logrado la
mayoría necesaria para una decisión válida.
Acta: Contenido.
ARTICULO 249. — El acta confeccionada conforme
el artículo 73, debe resumir las manifestaciones hechas en la
deliberación, las formas de las votaciones y sus resultados con
expresión completa de las decisiones.
Copias del acta.
Cualquier accionista puede solicitar a su costa, copia firmada del acta.
Asambleas especiales.
ARTICULO 250. — Cuando la asamblea deba adoptar
resoluciones que afecten los derechos de una clase de acciones, que se
requiere el consentimiento o ratificación de esta clase, que se
prestará en asamblea especial regida por las normas de la asamblea
ordinaria.
Impugnación de la decisión asamblearia. Titulares.
ARTICULO 251. — Toda resolución de la asamblea
adoptada en violación de la ley, el estatuto o el reglamento, puede ser
impugnada de nulidad por los accionistas que no hubieren votado
favorablemente en la respectiva decisión y por los ausentes que
acrediten la calidad de accionistas a la fecha de la decisión
impugnada. Los accionistas que votaron favorablemente pueden impugnarla
si su voto es anulable por vicio de la voluntad.
También pueden impugnarla los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia o la autoridad de contralor.
Promoción de la acción.
La acción se promoverá contra la sociedad, por
ante el Juez de su domicilio, dentro de los tres (3) meses de
clausurada la asamblea.
Suspensión preventiva de la ejecución.
ARTICULO 252. — El Juez puede suspender a pedido
de parte, si existieren motivos graves y no mediare perjuicio para
terceros, la ejecución de la resolución impugnada, previa garantía
suficiente para responder por los daños que dicha medida pudiere causar
a la sociedad.
Sustanciación de la causa. Acumulación de acciones.
ARTICULO 253. — Salvo el supuesto de la medida
cautelar a que se refiere el artículo anterior, sólo se proseguirá el
juicio después de vencido el término del artículo 251. Cuando exista
pluralidad de acciones deberán acumularse, a cuyo efecto el directorio
tendrá obligación de denunciar en cada expediente la existencia de las
demás.
Representación.
Cuando la acción sea intentada por la mayoría de
los directores o de miembros del consejo de vigilancia, los accionistas
que votaron favorablemente designarán por mayoría un representante ad
hoc, en asamblea especial convocada al efecto conforme al artículo 250.
Si no se alcanzare esa mayoría, el representante será designado de
entre ellos por el juez.
Responsabilidad de los accionistas.
ARTICULO 254. — Los accionistas que votaran
favorablemente las resoluciones que se declaren nulas, responden
ilimitada y solidariamente de las consecuencias de las mismas, sin
perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los directores,
síndicos e integrantes del consejo de vigilancia.
Revocación del acuerdo impugnado.
Una asamblea posterior podrá revocar el acuerdo
impugnado. Esta resolución surtirá efecto desde entonces y no procederá
la iniciación o la continuación del proceso de impugnación. Subsistirá
la responsabilidad por los efectos producidos o que sean su
consecuencia directa.
6º. De la Administración y Representación
Directorio. Composición; elección.
ARTICULO 255. — La administración está a cargo de un directorio
compuesto de uno o más directores designados por la asamblea de
accionistas o el consejo de vigilancia, en su caso.
En las sociedades anónimas del artículo 299, salvo en las previstas en
el inciso 7), el directorio se integrará por lo menos con tres
directores.
Si se faculta a la asamblea de accionistas para determinar el número de
directores, el estatuto especificará el número mínimo y máximo
permitido.
(Artículo sustituido por art. 1° de laLey N° 27.290B.O. 18/11/2016)Condiciones.
ARTICULO 256. — El director es reelegible y su
designación revocable exclusivamente por la asamblea, incluso en el
caso del artículo 281, inciso d). No es obligatoria la calidad de
accionista.
El estatuto establecerá la garantía que deberá prestar.
El estatuto no puede suprimir ni restringir la revocabilidad en el cargo.
Domicilio de los directores.
La mayoría absoluta de los directores deben tener domicilio real en la República.
Todos los directores deberán constituir un domicilio
especial en la República, donde serán válidas las notificaciones que se
les efectúen con motivo del ejercicio de sus funciones, incluyéndose
las relativas a la acción de responsabilidad.
Duración.
ARTICULO 257. — El estatuto precisará el término
por el que es elegido, el que no se puede exceder de tres ejercicios
salvo el supuesto del artículo 281, inciso d).
No obstante el director permanecerá en su cargo hasta ser reemplazado.
Silencio del estatuto.
En caso de silencio del estatuto, se entiende que el término previsto es el máximo autorizado.
Reemplazo de los directores.
ARTICULO 258. — El estatuto podrá establecer la
elección de suplentes para subsanar la falta de los directores por
cualquier causa. Esta previsión es obligatoria en las sociedades que
prescinden de sindicatura.
En caso de vacancia, los síndicos designarán el
reemplazante hasta la reunión de la próxima asamblea, si el estatuto no
prevé otra forma de nombramiento.
Renuncia de directores.
ARTICULO 259. — El directorio deberá aceptar la
renuncia del director, en la primera reunión que celebre después de
presentada siempre que no afectare su funcionamiento regular y no fuere
dolosa o intempestiva, lo que deberá constar en el acta pertinente. De
lo contrario, el renunciante debe continuar en funciones hasta tanto la
próxima asamblea se pronuncie.
Funcionamiento.
ARTICULO 260. — El estatuto debe reglamentar la
constitución y funcionamiento del directorio. El quórum no podrá ser
inferior a la mayoría absoluta de sus integrantes.
Remuneración.
ARTICULO 261. — El estatuto podrá establecer la
remuneración del directorio y del consejo de vigilancia; en su defecto,
la fijará la asamblea o el consejo de vigilancia en su caso.
El monto máximo de las retribuciones que por todo
concepto puedan percibir los miembros del directorio y del consejo de
vigilancia en su caso, incluidos sueldos y otras remuneraciones por el
desempeño de funciones técnico-administrativas de carácter permanente,
no podrán exceder del veinticinco por ciento (25%) de las ganancias.
Dicho monto máximo se limitará al cinco por ciento
(5%) cuando no se distribuyan dividendos a los accionistas, y se
incrementará proporcionalmente a la distribución, hasta alcanzar aquel
límite cuando se reparta el total de las ganancias. A los fines de la
aplicación de esta disposición, no se tendrá en cuenta la reducción en
la distribución de dividendos, resultante de deducir las retribuciones
del Directorio y del Consejo de Vigilancia.
Cuando el ejercicio de comisiones especiales o de
funciones técnico administrativas por parte de uno o más directores,
frente a lo reducido o a la inexistencia de ganancias impongan la
necesidad de exceder los límites prefijados, sólo podrán hacerse
efectivas tales remuneraciones en exceso si fuesen expresamente
acordadas por la asamblea de accionistas, a cuyo efecto deberá
incluirse el asunto como uno de los puntos del orden del día.
Elección por categoría.
ARTICULO 262. — Cuando existan diversas clases
de acciones el estatuto puede prever que cada una de ellas elija uno o
más directores, a cuyo efecto reglamentará la elección.
Remoción.
La remoción se hará por la asamblea de accionistas de la clase, salvo los casos de los artículo 264 y 276.
Elección por acumulación de votos.
ARTICULO 263. — Los accionistas tienen derecho a
elegir hasta Un Tercio (1/3) de las vacantes a llenar en el directorio
por el sistema de voto acumulativo.
El estatuto no puede derogar este derecho, ni
reglamentarlo de manera que dificulte su ejercicio; pero se excluye en
el supuesto previsto en el artículo 262.
El directorio no podrá renovarse en forma parcial o escalonada, si de tal manera se impide el ejercicio del voto acumulativo.
Procedimiento.
Para el ejercicio se procederá de la siguiente forma:
1º) El o los accionistas que deseen votar
acumulativamente deberán notificarlo a la sociedad con anticipación no
menor de Tres (3) días hábiles a la celebración de la asamblea,
individualizando las acciones con que se ejercerá el derecho y, si
fuesen al portador, depositando los títulos o el certificado o
constancia del banco o institución autorizada. Cumplidos tales
requisitos aunque sea por un solo accionista, todos quedan habilitados
para votar por este sistema;
2º) La sociedad deberá informar a los accionistas
que lo soliciten, acerca de las notificaciones recibidas. Sin perjuicio
de ello, el presidente de la asamblea debe informar a los accionistas
presentes que todos se encuentran facultados para votar
acumulativamente, hayan o no formulado la notificación;
3º) Antes de la votación se informará pública y
circunstanciadamente el número de votos que corresponde a cada
accionista presente;
4º) Cada accionista que vote acumulativamente tendrá
un número de votos igual al que resulte de multiplicar los que
normalmente le hubieren correspondido por el número de directores a
elegir. Podrá distribuirlos o acumularlos en un número de candidatos
que no exceda del tercio de las vacantes a llenar;
5º) Los accionistas que voten por el sistema
ordinario o plural y los que voten acumulativamente competirán en la
elección del tercio de las vacantes a llenar, aplicándose a los Dos
Tercios (2/3) restantes el sistema ordinario o plural de votación. Los
accionistas que no voten acumulativamente lo harán por la totalidad de
las vacantes a cubrir, otorgando a cada uno de los candidatos la
totalidad de votos que les corresponde conforme a sus acciones con
derecho a voto;
6º) Ningún accionista podrá votar —dividiendo al
efecto sus acciones— en parte acumulativamente y en parte en forma
ordinaria o plural;
7º) Todos los accionistas pueden variar el
procedimiento o sistema de votación, antes de la emisión del voto,
inclusive los que notificaron su voluntad de votar acumulativamente y
cumplieron los recaudos al efecto;
8º) El resultado de la votación será computado por
persona. Solo se considerarán electos los candidatos votados por el
sistema ordinario o plural si reúnen la mayoría absoluta de los votos
presentes; y los candidatos votados acumulativamente que obtengan mayor
número de votos, superando a los obtenidos por el sistema ordinario,
hasta completar la tercera parte de las vacantes;
9º) En caso de empate entre dos o más candidatos
votados por el mismo sistema, se procederá a una nueva votación en la
que participarán solamente los accionistas que votaron por dicho
sistema. En caso de empate entre candidatos votados acumulativamente,
en la nueva elección no votarán los accionistas que —dentro del
sistema— ya obtuvieron la elección de sus postulados.
Prohibiciones e incompatibilidades para ser director.
ARTICULO 264. — No pueden ser directores ni gerentes:
1º) Quienes no pueden ejercer el comercio;
2º) Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta
hasta diez (10) años después de su rehabilitación, los fallidos por
quiebra casual o los concursados hasta cinco (5) años después de su
rehabilitación; los directores y administradores de sociedad cuya
conducta se calificare de culpable o fraudulenta, hasta diez (10) años
después de su rehabilitación.
3º) Los condenados con accesoria de inhabilitación
de ejercer cargos públicos; los condenados por hurto, robo,
defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos contra
la fe pública; los condenados por delitos cometidos en la constitución,
funcionamiento y liquidación de sociedades. En todos los casos hasta
después de diez (10) años de cumplida la condena;
4º) Los funcionarios de la administración pública
cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad, hasta dos (2)
años del cese de sus funciones.
Remoción del inhabilitado.
ARTICULO 265. — El directorio, o en su defecto
el síndico, por propia iniciativa o a pedido fundado de cualquier
accionista, debe convocar a asamblea ordinaria para la remoción del
director o gerente incluido en el artículo 264, que se celebrará dentro
de los cuarenta (40) días de solicitada. Denegada la remoción,
cualquier accionista, director o síndico, puede requerirla
judicialmente.
Carácter personal del cargo.
ARTICULO 266. — El cargo de director es personal e indelegable.
Los directores no podrán votar por correspondencia,
pero en caso de ausencia podrán autorizar a otro director a hacerlo en
su nombre, si existiera quórum. Su responsabilidad será la de los
directores presentes.
Directorio: Reuniones: convocatoria.
ARTICULO 267. — El directorio se reunirá, por lo
menos, una vez cada tres (3) meses, salvo que el estatuto exigiere
mayor número de reuniones, sin perjuicio de las que se pudieren
celebrar por pedido de cualquier director. La convocatoria será hecha,
en éste último caso, por el presidente para reunirse dentro del quinto
día de recibido el pedido. En su defecto, podrá convocarla cualquiera
de los directores.
La convocatoria deberá indicar los temas a tratar.
Representación de la sociedad.
ARTICULO 268. — La representación de la sociedad
corresponde al presidente del directorio. El estatuto puede autorizar
la actuación de uno o más directores. En ambos supuestos se aplicará el
artículo 58.
Directorio: Comité ejecutivo.
ARTICULO 269. — El estatuto puede organizar un
comité ejecutivo integrados por directores que tengan a su cargo
únicamente la gestión de los negocios ordinarios. El directorio
vigilará la actuación de ese comité ejecutivo y ejercerá las demás
atribuciones legales y estatuarias que le correspondan.
Responsabilidad.
Esta organización no modifica las obligaciones y responsabilidades de los directores.
Gerentes.
ARTICULO 270. — El directorio puede designar
gerentes generales o especiales, sean directores o no, revocables
libremente, en quienes puede delegar las funciones ejecutivas de la
administración. Responden ante la sociedad y los terceros por el
desempeño de su cargo en la misma extensión y forma que los directores.
Su designación no excluye la responsabilidad de los directores.
Prohibición de contratar con la sociedad.
ARTICULO 271. — El director puede celebrar con
la sociedad los contratos que sean de la actividad en que éste opere y
siempre que se concierten en las condiciones del mercado.
Los contratos que no reúnan los requisitos del
párrafo anterior sólo podrán celebrarse previa aprobación del
directorio o conformidad de la sindicatura si no existiese quórum. De
estas operaciones deberá darse cuenta a la asamblea.
Si desaprobase los contratos celebrados, los
directores o la sindicatura en su caso, serán responsables
solidariamente por los daños y perjuicios irrogados a la sociedad.
Los contratos celebrados en violación de lo
dispuesto en el párrafo segundo y que no fueren ratificados por la
asamblea son nulos, sin perjuicio de la responsabilidad prevista en el
párrafo tercero.
Interés contrario.
ARTICULO 272. — Cuando el director tuviere un
interés contrario al de la sociedad, deberá hacerlo saber al directorio
y a los síndicos y abstenerse de intervenir en la deliberación, so pena
de incurrir en la responsabilidad del artículo 59.
Actividades en competencia.
ARTICULO 273. — El director no puede participar
por cuenta propia o de terceros, en actividades en competencia con la
sociedad, salvo autorización expresa de la asamblea, so pena de
incurrir en la responsabilidad del artículo 59.
Mal desempeño del cargo.
ARTICULO 274. — Los directores responden
ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los
terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del
artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el
reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de
facultades o culpa grave.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la
actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma
personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o
decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y la designación de
las personas que han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas
el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación de lo
dispuesto en este párrafo.
Exención de responsabilidad.
Queda exento de responsabilidad el director que
participó en la deliberación o resolución o que la conoció, si deja
constancia escrita de su protesta y diera noticia al síndico antes que
su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la
asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial.
Extinción de la responsabilidad.
ARTICULO 275. — La responsabilidad de los
directores y gerentes respecto de la sociedad, se extingue por
aprobación de su gestión o por renuncia expresa o transacción, resuelta
por la asamblea, si esa responsabilidad no es por violación de la ley,
del estatuto o reglamento o si no media oposición del cinco por ciento
(5 %) del capital social, por lo menos. La extinción es ineficaz en
caso de liquidación coactiva o concursal.
Acción social de responsabilidad. Condiciones. Efectos, ejercicios.
ARTICULO 276. — La acción social de
responsabilidad contra los directores corresponde a la sociedad, previa
resolución de la asamblea de accionistas. Puede ser adoptada aunque no
conste en el orden del día, si es consecuencia directa de la resolución
de asunto incluido en éste. La resolución producirá la remoción del
director o directores afectados y obligará a su reemplazo.
Esta acción también podrá ser ejercida por los accionistas que hubieren efectuado la oposición prevista en el artículo 275.
Acción de responsabilidad: facultades del accionista.
ARTICULO 277. — Si la acción prevista en el
primer párrafo del artículo 276 no fuera iniciada dentro del plazo de
tres (3) meses, contados desde la fecha del acuerdo, cualquier
accionista puede promoverla, sin perjuicio de la responsabilidad que
resulte del incumplimiento de la medida ordenada.
Acción de responsabilidad. Quiebra.
ARTICULO 278. — En caso de quiebra de la
sociedad, la acción de responsabilidad puede ser ejercida por el
representante del concurso y, en su defecto, se ejercerá por los
acreedores individualmente.
Acción individual de responsabilidad.
ARTICULO 279. — Los accionistas y los terceros conservan siempre sus acciones individuales contra los directores.
7º. Del Consejo de Vigilancia
Reglamentación.
ARTICULO 280. — El estatuto podrá organizar un
consejo de vigilancia, integrado por tres a quince accionistas
designados por la asamblea conforme a los artículos 262 o 263,
reelegibles y libremente revocables. Cuando el estatuto prevea el
consejo de vigilancia, los artículos 262 y 263 no se aplicarán en la
elección de directores si éstos deben ser elegidos por aquél.
Normas aplicables.
Se aplicarán los artículos 234, inciso 2.); 241;
257; 258; párrafo primero; 259; 260; 261; 264; 265; 266; 267; 272; 273;
274; 275; 276; 277; 278; 279; 286 y 305. También se aplicará el
artículo 60. Cuando en estas disposiciones se hacen referencia al
director o directorio, se entenderá consejero o consejo de vigilancia.
Organización.
ARTICULO 281. — El estatuto reglamentará la organización y funcionamiento del consejo de vigilancia.
Atribuciones y deberes.
Son funciones del consejo de vigilancia:
Fiscalizar la gestión del directorio. Puede
examinar la contabilidad social, los bienes sociales, realizar arqueos
de caja, sea directamente o por peritos que designe; recabar informes
sobre contratos celebrados o en trámite de celebración, aun cuando no
excedan de las atribuciones del directorio. Por lo menos
trimestralmente, el directorio presentará al consejo informe escrito
acerca de la gestión social;
Convocará la asamblea cuando estime conveniente o lo requieran accionistas conforme al artículo 236;
Sin perjuicio de la aplicación del artículo 58,
el estatuto puede prever que determinadas clases de actos o contratos
no podrán celebrarse sin su aprobación. Denegada ésta, el directorio
podrá someterlo a la decisión de la asamblea;
La elección de los integrantes del directorio,
cuando lo establezca el estatuto, sin perjuicio de su revocabilidad por
la asamblea. En este caso la remuneración será fija y la duración en el
cargo podrá extenderse a cinco (5) años;
Presentar a la asamblea sus observaciones sobre
la memoria del directorio y los estados contables sometidos a
consideración de la misma;
Designar una o más comisiones para investigar o
examinar cuestiones o denuncias de accionistas o para vigilar la
ejecución de sus decisiones;
Las demás funciones y facultades atribuidas en esta ley a los síndicos.
ARTICULO 282. — Los consejeros disidentes en número
no menor de un tercio (1/3) podrán convocar la asamblea de accionistas
para que ésta tome conocimiento y decida acerca de la cuestión que
motiva su disidencia.
ARTICULO 283. — Cuando el estatuto organice el
consejo de vigilancia, podrá prescindir de la sindicatura prevista en
los artículos 284 y siguientes. En tal caso, la sindicatura será
reemplazada por auditoría anual, contratada por el consejo de
vigilancia, y su informe sobre estados contables se someterá a la
asamblea, sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar el consejo.
8º. De la Fiscalización Privada.
Designación de síndicos.
ARTICULO 284. — Está a cargo de uno o más
síndicos designados por la asamblea de accionistas. Se elegirá igual
número de síndicos suplentes.
Cuando la sociedad estuviere comprendida en el artículo 299 - excepto
en los casos previstos en los incisos 2 y 7 y cuando se trate de Pymes
que encuadren en el régimen especial Pyme reglamentado por la Comisión
Nacional de Valores- la sindicatura debe ser colegiada en número impar.
Cada acción dará en todos los casos derechos a un sólo voto para la
elección y remoción de los síndicos, sin perjuicio de la aplicación del
artículo 288. Es nula cualquier cláusula en contrario.
Prescindencia
Las sociedades que no estén comprendidas en ninguno de los supuestos a
que se refiere el artículo 299 y aquellas que hagan oferta pública de
obligaciones negociables garantizadas, conforme el Régimen establecido
por la Comisión Nacional de Valores, podrán prescindir de la
sindicatura cuando así esté previsto en el estatuto. En tal caso los
socios poseen el derecho de contralor que confiere el artículo 55.
Cuando por aumento de capital resultare excedido el monto indicado la
asamblea que así lo resolviere debe designar síndico, sin que sea
necesaria reforma de estatuto.
(Artículo sustituido por art. 26 de laLey N° 27.440B.O. 11/5/2018)
Requisitos.
ARTICULO 285. — Para ser síndico se requiere:
1) Ser abogado o contador público, con título habilitante, o sociedad
con responsabilidad solidaria constituida exclusivamente por estos
profesionales;
2) Tener domicilio real en el país.
*(Artículo sustituido por punto 2.25 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.**Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)***
Inhabilidades e incompatibilidades.
ARTICULO 286. — No pueden ser síndicos:
1º) Quienes se hallan inhabilitados para ser directores, conforme al artículo 264;
2º) Los directores, gerentes y empleados de la misma sociedad o de otra controlada o controlante;
3º) Los cónyuges, los parientes con consanguinidad
en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado, inclusive, y los
afines dentro del segundo de los directores y gerentes generales.
Plazo.
ARTICULO 287. — El estatuto precisará el término
por el cual son elegidos para el cargo, que no puede exceder de tres
ejercicios, no obstante, permanecerán en el mismo hasta ser
reemplazados. Podrán ser reelegidos.
Revocabilidad.
Su designación es revocable solamente por la
asamblea de accionistas, que podrá disponerla sin causa siempre que no
medie oposición del cinco por ciento (5 %) del capital social.
Es nula cualquier cláusula contraria a las disposiciones de este artículo.
Elección por clases.
ARTICULO 288. — Si existieran diversas clases de
acciones, el estatuto puede autorizar que a cada una de ellas
corresponda la elección de uno o más síndicos titulares e igual número
de suplentes y reglamentará la elección.
La remoción se decidirá por la asamblea de accionistas de la clase, excepto los casos de los artículos 286 y 296.
Elección por voto acumulativo.
ARTICULO 289. — Los accionistas pueden ejercer el derecho reconocido por el artículo 263, en las condiciones fijadas por éste.
Sindicatura colegiada.
ARTICULO 290. — Cuando la sindicatura fuere
plural, actuará como cuerpo colegiado, y se denominará "Comisión
Fiscalizadora". El estatuto reglamentará su constitución y
funcionamiento. Llevará un libro de actas. El síndico disidente tendrá
los derechos, atribuciones y deberes del artículo 294.
Vacancia: Reemplazo.
ARTICULO 291. — En caso de vacancia, temporal o
definitiva, o de sobrevenir una causal de inhabilitación para el cargo,
el síndico será reemplazado por el suplente que corresponda.
De no ser posible la actuación del suplente, el
directorio convocará de inmediato a una asamblea general o de la clase
en su caso, a fin de hacer las designaciones hasta completar el período.
Producida una causal de impedimento durante el
desempeño del cargo, el síndico debe cesar de inmediato en sus
funciones e informar al directorio dentro del término de diez (10) días.
Remuneración.
ARTICULO 292. — La función del síndico es
remunerada. Si la remuneración no estuviera determinada por el
estatuto, lo será por la asamblea.
Indelegabilidad.
ARTICULO 293. — El cargo de síndico es personal e indelegable.
Atribuciones y deberes.
ARTICULO 294. — Son atribuciones y deberes del
síndico, sin perjuicio de los demás que esta ley determina y los que le
confiera el estatuto:
1º) Fiscalizar la administración de la sociedad, a
cuyo efecto examinará los libros y documentación siempre que lo juzgue
conveniente y, por lo menos, una vez cada tres (3) meses.
2º) Verificar en igual forma y periodicidad las
disponibilidades y títulos valores, así como las obligaciones y su
cumplimiento; igualmente puede solicitar la confección de balances de
comprobación;
3º) Asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones
del directorio, del comité ejecutivo y de la asamblea, a todas las
cuales debe ser citado;
4º) Controlar la constitución y subsistencia de la
garantía de los directores y recabar las medidas necesarias para
corregir cualquier irregularidad;
5º) Presentar a la asamblea ordinaria un informe
escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la
sociedad, dictaminando sobre la memoria, inventario, balance y estado
de resultados;
6º) Suministrar a accionistas que representen no
menos del Dos por Ciento (2 %) del capital, en cualquier momento que
éstos se lo requieran, información sobre las materias que son de su
competencia;
7º) Convocar a asamblea extraordinaria, cuando lo
juzgue necesario y a asamblea ordinaria o asambleas especiales, cuando
omitiere hacerlo el directorio;
8º) Hacer incluir en el orden del día de la asamblea, los puntos que considere procedentes;
9º) Vigilar que los órganos sociales den debido cumplimiento a la ley, estatuto, reglamento y decisiones asamblearias;
10) Fiscalizar la liquidación de la sociedad;
11) Investigar las denuncias que le formulen por
escrito accionistas que representen no menos del Dos por Ciento (2 %)
del capital, mencionarlas en informe verbal a la asamblea y expresar
acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que correspondan.
Convocará de inmediato a asamblea para que resuelva al respecto, cuando
la situación investigada no reciba del directorio el tratamiento que
conceptúe adecuado y juzgue necesario actuar con urgencia.
Extensión de sus funciones a ejercicios anteriores.
ARTICULO 295. — Los derechos de información e
investigación administrativa del síndico incluyen los ejercicios
económicos anteriores a su elección.
Responsabilidad.
ARTICULO 296. — Los síndicos son ilimitada y
solidariamente responsables por el incumplimiento de las obligaciones
que les imponen la ley, el estatuto y el reglamento, Su responsabilidad
se hará efectiva por decisión de la asamblea. La decisión de la
asamblea que declare la responsabilidad importa la remoción del síndico.
Solidaridad.
ARTICULO 297. — También son responsables
solidariamente con los directores por los hechos y omisiones de éstos
cuando el daño no se hubiera producido si hubieran actuado de
conformidad con lo establecido en la ley, estatuto, reglamento o
decisiones asamblearias.
Aplicación de otras normas.
ARTICULO 298. — Se aplica a los síndicos lo dispuesto en los artículos 271 a 279.
9º. De la Fiscalización Estatal
Fiscalización estatal permanente.
ARTICULO 299. — Las sociedades anónimas,
además del control de constitución, quedan sujetas a la fiscalización
de la autoridad de contralor de su domicilio, durante su
funcionamiento, disolución y liquidación, en cualquiera de los
siguientes casos:
1º) Hagan oferta pública de sus acciones o debentures;
2º) Tengan capital social superior a pesos
argentinos quinientos ($a 500), monto éste que podrá ser actualizado
por el Poder Ejecutivo, cada vez que lo estime necesario; (Nota Infoleg:por art. 1° de laResolución N° 10/2024del Ministerio de Justicia, B.O. 8/2/2024, se fija en*PESOS DOS MIL MILLONES ($ 2.000.000.000) el
monto del capital social a partir del cual las sociedades anónimas
quedan sujetas a fiscalización estatal permanente, conforme la
previsión del presente inciso*.)
3º) Sean de participación estatal, ya sea por la participación del
Estado nacional, los estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los municipios y/o los organismos estatales legalmente
autorizados al efecto. (Inciso sustituido por art. 49 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023.)
4º) Realicen operaciones de capitalización, ahorro o
en cualquier forma requieran dinero o valores al público con promesas
de prestaciones o beneficios futuros;
5º) Exploten concesiones o servicios públicos;
6º) Se trate de sociedad controlante de o controlada por otra sujeta a fiscalización, conforme a uno de los incisos anteriores.
7°) Se trate de Sociedades Anónimas Unipersonales. *(Inciso incorporado por punto 2.26 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.**Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)***
Fiscalización estatal limitada.
ARTICULO 300. — La fiscalización por la
autoridad de contralor de las sociedades anónimas no incluidas en el
artículo 299, se limitará al contrato constitutivo, sus reformas y
variaciones del capital, a los efectos de los artículos 53 y 167.
Fiscalización estatal limitada: extensión.
ARTICULO 301. — La autoridad de contralor podrá
ejercer funciones de vigilancia en las sociedades anónimas no incluidas
en el artículo 299, en cualquiera de los siguientes casos:
1º) Cuando lo soliciten accionistas que representen
el diez por ciento (10 %) del capital suscripto o lo requiera cualquier
síndico. En este caso se limitará a los hechos que funden la
presentación;
2º) Cuando lo considere necesario, según resolución fundada, en resguardo del interés público.
Sanciones.
ARTICULO 302. — La autoridad de control, en caso
de violación de la ley, del estatuto o del reglamento, puede aplicar
sanciones de:
1º) Apercibimiento;
2º) Apercibimiento con publicación;
3º) Multas a la sociedad, sus directores y síndicos.
Estas últimas no podrán ser superiores a PESOS OCHO MILLONES ($ 8.000.000.-) en conjunto y por infracción y se graduarán
según la gravedad de la infracción y el capital de la sociedad. Cuando
se apliquen a directores y síndicos, la sociedad no podrá hacerse cargo
de ellas. *(Monto máximo de la multa sustituido
por art. 1° de la Resolución N° 166/2024 del Ministerio de Justicia
B.O. 23/5/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Se faculta al Poder Ejecutivo para que, por
intermedio del Ministerio de Justicia, actualice semestralmente los
montos de las multas, sobre la base de la variación registrada en el
índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Facultad de la autoridad de contralor para solicitar determinadas medidas.
ARTICULO 303. — La autoridad de contralor está
facultada para solicitar al juez del domicilio de la sociedad
competente en materia comercial:
1º) La suspensión de las resoluciones de sus órganos si las mismas fueren contrarias a la ley, el estatuto o el reglamento;
2º) La intervención de su administración en los
casos del inciso anterior cuando ella haga oferta pública de sus
acciones o debentures, o realice operaciones de capitalización, ahorro
o en cualquier forma requiera dinero o valores al público con promesa
de prestaciones o beneficios futuros y en el supuesto del artículo 301,
inciso 2.
La intervención tendrá por objeto remediar las causas que la motivaron y si no fuere ello posible, disolución y liquidación;
3º) La disolución y liquidación en los casos a que
se refieren los incisos 3, 4, 5, 8 y 9 del artículo 94 y la liquidación
en el caso del inciso 2 de dicho artículo.
Fiscalización especial.
ARTICULO 304. — La fiscalización prevista en esta ley es sin perjuicio de la que establezcan leyes especiales.
Responsabilidad de directores y síndicos por ocultación.
ARTICULO 305. — Los directores y síndicos serán
ilimitada y solidariamente responsables en el caso de que tuvieren
conocimiento de alguna de las circunstancias previstas en el artículo
299 y no lo comunicaren a la autoridad de contralor.
En el caso en que hubieren eludido o intentado
eludir la fiscalización de la autoridad de contralor los responsables
serán pasibles de las sanciones que determina el inciso 3 del artículo
302.
Recursos.
ARTICULO 306. — Las resoluciones de la autoridad
de contralor son apelables ante el tribunal de apelaciones competente
en materia comercial.
Plazo de apelación.
ARTICULO 307. — La apelación se interpondrá ante
la autoridad de contralor, dentro de los Cinco (5) días de notificada
la resolución. Se substanciará de acuerdo con el artículo 169.
La apelación contra las sanciones de apercibimiento con publicación y multa será concedida con efecto suspensivo.
SECCION VI
De la Sociedad anónima con participación Estatal Mayoritaria
Caracterización: Requisito.
ARTICULO 308. — Quedan comprendidas en esta
Sección las sociedades anónimas que se constituyan cuando el Estado
nacional, los estados provinciales, los municipios, los organismos
estatales legalmente autorizados al efecto, o las sociedades anónimas
sujetas a este régimen sean propietarias en forma individual o conjunta
de acciones que representen por lo menos el Cincuenta y uno por ciento
(51 %) del capital social y que sean suficientes para prevalecer en las
asambleas ordinarias y extraordinarias.
Inclusión posterior.
ARTICULO 309. — Quedarán también comprendidas en
el régimen de esta Sección las sociedades anónimas en las que se reúnan
con posterioridad al contrato de constitución los requisitos
mencionados en el artículo precedente, siempre que una asamblea
especialmente convocada al efecto así lo determine y que no mediare en
la misma oposición expresa de algún accionista.
Incompatibilidades.
ARTICULO 310. — Se aplican las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el artículo 264, excepto el inciso 4.
Cuando se ejerza por la minoría el derecho del
artículo 311 no podrán ser directores, síndicos o integrantes del
consejo de vigilancia por el capital privado los funcionarios de la
administración pública.
Remuneración.
ARTICULO 311. — Lo dispuesto en los párrafos
segundo y siguientes del artículo 261 no se aplica a la remuneración
del directorio y del consejo de vigilancia.
Directores y síndicos por la minoría.
El estatuto podrá prever la designación por la
minoría de uno o más directores y de uno o más síndicos. Cuando las
acciones del capital privado alcancen el Veinte por ciento (20 %) del
capital social tendrán representación proporcional en el directorio y
elegirán por lo menos uno de los síndicos. No se aplica el artículo 263.
Modificaciones al régimen.
ARTICULO 312. — Las modificaciones al régimen de
la sociedad anónima establecidas por esta Sección dejarán de aplicarse
cuando se alteren las condiciones previstas en el artículo 308.
Situación mayoritaria. Pérdida.
ARTICULO 313. — (Derogado por art. 293 de laLey Nº 24.522B.O. 09/08/1995)
Liquidación.
ARTICULO 314. — (Derogado por art. 293 de laLey Nº 24.522B.O. 09/08/1995)
SECCION VII
De la Sociedad en Comandita por Acciones
Caracterización. Capital comanditario: representación.
ARTICULO 315. — El o los socios comanditados
responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad
colectiva; el o los socios comanditarios limitan su responsabilidad al
capital que suscriben. Sólo los aportes de los comanditarios se
representan por acciones.
Normas aplicables.
ARTICULO 316. — Están sujetas a las normas de la sociedad anónima salvo disposición contraria en esta Sección.
Denominación.
ARTICULO 317. — La denominación social se
integra con las palabras "sociedad en comandita por acciones" su
abreviatura o la sigla S.C.A. La omisión de esa indicación hará
responsables ilimitada y solidariamente al administrador, juntamente
con la sociedad por los actos que concertare en esas condiciones.
Si actúa bajo una razón social, se aplica el artículo 126.
De la administración.
ARTICULO 318. — La administración podrá ser
unipersonal, y será ejercida por socio comanditado o tercero, quienes
durarán en sus cargos el tiempo que fije el estatuto sin las
limitaciones del artículo 257.
Remoción del socio administrador.
ARTICULO 319. — La remoción del administrador se
ajustará al artículo 129, pero el socio comanditario podrá pedirla
judicialmente, con justa causa, cuando represente no menos del Cinco
por ciento(5 %) del capital.
El socio comanditado removido de la administración tendrá derecho a retirarse de la sociedad o a transformarse en comanditario.
Acefalía de la administración.
ARTICULO 320. — Cuando la administración no pueda funcionar, deberá ser reorganizada en el término de Tres (3) meses.
Administrador provisorio.
El síndico nombrará para este período un
administrador provisorio, para el cumplimiento de los actos ordinarios
de la administración, quien actuará con los terceros con aclaración de
su calidad. En estas condiciones, el administrador provisorio no asume
la responsabilidad del socio comanditado.
Asamblea: partícipes.
ARTICULO 321. — La asamblea se integra con
socios de ambas categorías. Las partes de interés de los comanditados
se considerarán divididas en fracciones del mismo valor de las acciones
a los efectos del quórum y del voto. Cualquier cantidad menor no se
computará a ninguno de esos efectos.
Prohibiciones a los socios administradores.
ARTICULO 322. — El socio administrador tiene voz
pero no voto, y es nula cualquier cláusula en contrario en los
siguientes asuntos:
1º) Elección y remoción del síndico;
2º) Aprobación de la gestión de los administradores y síndicos, o la deliberación sobre su responsabilidad;
3º) La remoción prevista en el artículo 319.
Cesión de la parte social de los comanditados.
ARTICULO 323. — La cesión de la parte social del socio comanditado requiere la conformidad de la asamblea según el artículo 244.
Normas supletorias.
ARTICULO 324. — Suplementariamente y sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 315 y 316, se aplican a esta
Sección las normas de la Sección II.
SECCION VIII
De los debentures
Sociedades que pueden emitirlos.
ARTICULO 325. — Las sociedades anónimas
incluidas las de la sección VI, y en comandita por acciones podrán, si
sus estatutos lo autorizan, contraer empréstitos en forma pública o
privada, mediante la emisión de debentures.
(Artículo sustituido por art. 45 de laLey Nº 23.576B.O. 27/07/1988)
Clases. Convertibilidad.
ARTICULO 326. — Los debentures serán con garantía flotante, con garantía común, o con garantía especial.
La emisión cuyo privilegio no se limite a bienes inmuebles determinados, se considerará realizada con garantía flotante.
Moneda extranjera.
Pueden ser convertibles en acciones, de acuerdo al programa de emisión y emitirse en moneda extranjera.
Garantía flotante.
ARTICULO 327. — La emisión de debentures con
garantía flotante afecta a su pago todos los derechos , bienes muebles
e inmuebles, presentes y futuros o una parte de ellos, de la sociedad
emisora, y otorga los privilegios que corresponden a la prenda, a la
hipoteca o la anticresis, según el caso.
No está sometida a las disposiciones de forma que
rigen esos derechos reales. La garantía se constituye por la
manifestación que se inserte en el contrato de emisión y el
cumplimiento del procedimiento e inscripciones de esta ley.
Exigibilidad de la garantía flotante.
ARTICULO 328. — La garantía flotante es exigible si la sociedad:
1º No paga los intereses o amortizaciones del préstamo en los plazos convenidos;
2º Pierde la Cuarta (1/4) parte o más del activo existente al día del contrato de emisión de los debentures;
3º Incurre en disolución voluntaria, forzosa, o quiebra;
4º Cesa el giro de sus negocios.
Efectos sobre la administración.
ARTICULO 329. — La sociedad conservará la
disposición y administración de sus bienes como si no tuvieren
gravamen, mientras no ocurra uno de los casos previstos en el artículo
anterior.
Estas facultades pueden excluirse o limitarse
respecto de ciertos bienes en el contrato de emisión. En este supuesto
debe inscribirse la limitación o exclusión en el registro
correspondiente.
Disposición del activo.
ARTICULO 330. — La sociedad que hubiese
constituido una garantía flotante, no podrá vender o ceder la totalidad
de su activo, ni tampoco parte de él, si así imposibilitare la
continuación del giro de sus negocios, tampoco podrá fusionarse o
escindirse con otra sociedad sin autorización de la asamblea de
debenturistas.
Emisión de otros debentures.
ARTICULO 331. — Emitidos debentures con garantía
flotante, no pueden emitirse otros que tengan prioridad o deban pagarse
pari passu con los primeros, sin consentimiento de la asamblea de
debenturistas.
Con garantía común.
ARTICULO 332. — Los debentures con garantía
común cobrarán sus créditos pari passu con los acreedores
quirografarios, sin perjuicios de las demás disposiciones de esta
Sección.
Con garantía especial.
ARTICULO 333. — La emisión de debentures con
garantía especial afecta a su pago bienes determinados de la sociedad
susceptibles de hipoteca.
La garantía especial debe especificarse en el acta
de emisión con todos los requisitos exigidos para la constitución de
hipoteca y se tomará razón de ella en el registro correspondiente. Les
serán aplicables todas las disposiciones que se refieren a la hipoteca,
con la excepción de que esta garantía puede constituirse por el término
de Cuarenta (40) años. La inscripción que se haga en el registro
pertinente surte sus efectos por igual término.
Debentures convertibles.
ARTICULO 334. — Cuando los debentures sean convertibles en acciones:
1º) Los accionistas, cualquiera sea su clase o
categoría, gozarán de preferencia para su suscripción en proporción a
las acciones que posean, con derecho de acrecer;
2º) Si la emisión fuere bajo la par la conversión no podrá ejecutarse en desmedro de la integridad del capital social;
3º) Pendiente la conversión, está prohibido:
amortizar o reducir el capital, aumentarlo por incorporación de
reservas o ganancias, distribuir las reservas o modificar el estatuto
en cuanto a la distribución de ganancias.
Títulos de igual valor.
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