SOCIEDADES COMERCIALES
SOCIEDADES COMERCIALES. NUEVO REGIMEN. QUEDA INCORPORADO AL CODIGO DE COMERCIO DEROGACION DE ARTS.: 41 Y 282 A 449 DEL COMERCIO; LEYES 3528, 4157, 5125,6788, 8875, 11645, ART. 200 LEY 11719, 17318; DTOS. 852/55, 5567/56, 3329/63, ARTS. 7 Y 8 DE LA LEY19060 Y TODA DISPOSICION QUE SE OPONGA A LA PRESENTE.-
recaudos iguales a los establecidos para su celebración y siempre que
no causen perjuicios a las sociedades, los socios y los terceros.
Rescisión: justos motivos.
ARTICULO 87. — Cualquiera de las sociedades
interesadas puede demandar la rescisión del acuerdo definitivo de
fusión por justos motivos hasta el momento de su inscripción registral.
La demanda deberá interponerse en la jurisdicción que corresponda al lugar en que se celebró el acuerdo.
Escisión. Concepto. Régimen.
ARTICULO 88. — Hay escisión cuando:
I. — Una sociedad sin disolverse destina parte de su
patrimonio para fusionarse con sociedades existentes o para participar
con ellas en la creación de una nueva sociedad;
II. — Una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para constituir una o varias sociedades nuevas;
III. — Una sociedad se disuelve sin liquidarse para constituir con la totalidad de su patrimonio nuevas sociedades.
Requisitos.
La escisión exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Resolución social aprobatoria de la escisión del
contrato o estatuto de la escisionaria, de la reforma del contrato o
estatuto de la escindente en su caso, y el balance especial al efecto,
con los requisitos necesarios para la modificación del contrato social
o del estatuto en el caso de fusión. El receso y las preferencias se
rigen por lo dispuesto en los artículos 78 y 79;
2) El balance especial de escisión no será anterior
a tres (3) meses de la resolución social respectiva, y será
confeccionado como un estado de situación patrimonial;
3) La resolución social aprobatoria incluirá la
atribución de las partes sociales o acciones de la sociedad
escisionaria a los socios o accionistas de la sociedad escindente, en
proporción a sus participaciones en ésta, las que se cancelarán en caso
de reducción de capital;
4) La publicación de un aviso por tres (3) días en
el diario de publicaciones legales que corresponda a la sede social de
la sociedad escindente y en uno de los diarios de mayor circulación
general en la República que deberá contener:
La razón social o denominación, la sede social y
los datos de la inscripción en el Registro Público de Comercio de la
sociedad que se escinde;
La valuación del activo y del pasivo de la sociedad, con indicación de la fecha a que se refiere;
La valuación del activo y pasivo que componen el patrimonio destinado a la nueva sociedad;
La razón social o denominación, tipo y domicilio que tendrá la sociedad escisionaria;
5) Los acreedores tendrán derecho de oposición de acuerdo al régimen de fusión;
6) Vencidos los plazos correspondientes al derecho
de receso y de oposición y embargo de acreedores, se otorgarán los
instrumentos de constitución de la sociedad escisionaria y de
modificación de la sociedad escindente, practicándose las inscripciones
según el artículo 84.
Cuando se trate de escisión-fusión se aplicarán las disposiciones de los artículos 83 a 87.
SECCION XII
De la Resolución Parcial y de la Disolución
Causales contractuales.
ARTICULO 89. — Los socios pueden prever en el
contrato constitutivo causales de resolución parcial y de disolución no
previstas en esta ley.
Muerte de un socio.
ARTICULO 90. — En las sociedades colectivas, en
comandita simple, de capital e industria y en participación, la muerte
de un socio resuelve parcialmente el contrato.
En las sociedades colectivas y en comandita simple,
es lícito pactar que la sociedad continúe con sus herederos. Dicho
pacto obliga a éstos sin necesidad de un nuevo contrato, pero pueden
ellos condicionar su incorporación a la transformación de su parte en
comanditaria.
Exclusión de socios.
ARTICULO 91. — Cualquier socio en las sociedades
mencionadas en el artículo anterior, en los de responsabilidad limitada
y los comanditados de las de en comandita por acciones, puede ser
excluido si mediare justa causa. Es nulo el pacto en contrario.
Justa causa.
Habrá justa causa cuando el socio incurra en
grave incumplimiento de sus obligaciones. También existirá en los
supuestos de incapacidad, inhabilitación, declaración en quiebra o
concurso civil, salvo en las sociedades de responsabilidad limitada.
Extinción del derecho.
El derecho de exclusión se extingue si no es
ejercido en el término de noventa (90) días siguientes a la fecha en la
que se conoció el hecho justificativo de la separación.
Acción de exclusión.
Si la exclusión la decide la sociedad, la acción
será ejercida por su representante o por quien los restantes socios
designen si la exclusión se refiere a los administradores. En ambos
supuestos puede disponerse judicialmente la suspensión provisoria de
los derechos del socio cuya exclusión se persigue.
Si la exclusión es ejercida individualmente por uno de los socios, se sustanciará con citación de todos los socios.
Exclusión: efectos.
ARTICULO 92. — La exclusión produce los siguientes efectos:
1) El socio excluido tiene derecho a una suma de
dinero que represente el valor de su parte a la fecha de la invocación
de la exclusión;
2) Si existen operaciones pendientes, el socio participa en los beneficios o soporta sus pérdidas;
3) La sociedad puede retener la parte del socio excluido hasta concluir las operaciones en curso al tiempo de la separación;
4) En el supuesto del artículo 49, el socio excluido
no podrá exigir la entrega del aporte si éste es indispensable para el
funcionamiento de la sociedad y se le pagará su parte en dinero;
5) El socio excluido responde hacia los terceros por
las obligaciones sociales hasta la inscripción de la modificación del
contrato en el Registro Público de Comercio.
Exclusión en sociedad de dos socios.
ARTICULO 93. — En las sociedades de dos socios
procede la exclusión de uno de ellos cuando hubiere justa causa, con
los efectos del artículo 92; el socio inocente asume el activo y pasivo
sociales, sin perjuicio de la aplicación del artículo 94 bis.
*(Artículo sustituido por punto 2.18 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.**Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)***
Disolución: causas.
ARTICULO 94. — La sociedad se disuelve:
1) por decisión de los socios;
2) por expiración del término por el cual se constituyó;
3) por cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia;
4) por consecución del objeto por el cual se formó, o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo;
5) por la pérdida del capital social; (Nota Infoleg: por art. 59 de laLey N° 27.541*B.O. 23/12/2019 se suspende hasta la finalización del plazo establecido
en elartículo 1° de la ley de referenciala aplicación del presente inciso. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*
6) por declaración en quiebra; la disolución quedará sin efecto si se celebrare avenimiento o se dispone la conversión;
7) por su fusión, en los términos del artículo 82;
8) por sanción firme de cancelación de oferta pública o de la
cotización de sus acciones; la disolución podrá quedar sin efecto por
resolución de asamblea extraordinaria reunida dentro de los SESENTA
(60) días, de acuerdo al artículo 244, cuarto párrafo;
9) por resolución firme de retiro de la autorización para funcionar si leyes especiales la impusieran en razón del objeto.
*(Artículo sustituido por punto 2.19 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.**Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)***
*Reducción a uno del número de socios.*
Artículo 94 bis.**—****La reducción a uno del número de socios no es causal de disolución,
imponiendo la transformación de pleno derecho de las sociedades en
comandita, simple o por acciones, y de capital e industria, en sociedad
anónima unipersonal, si no se decidiera otra solución en el término de
TRES (3) meses.**
*(Artículo incorporado por punto 2.20 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.**Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)***
Prórroga: requisitos.
ARTICULO 95. — La prórroga de la sociedad requiere
acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario y lo dispuesto
para las sociedades por acciones y las sociedades de responsabilidad
limitada.
La prórroga debe resolverse y la inscripción solicitarse antes del vencimiento del plazo de duración de la sociedad.
Reconducción.
Con sujeción a los requisitos del primer párrafo
puede acordarse la reconducción mientras no se haya inscripto el
nombramiento del liquidador, sin perjuicio del mantenimiento de las
responsabilidades dispuestas por el artículo 99.
Todo ulterior acuerdo de reconducción debe adoptarse por unanimidad, sin distinción de tipos.
Pérdida del capital.
ARTICULO 96. — En el caso de pérdida del capital
social, la disolución no se produce si los socios acuerdan su reintegro
total o parcial del mismo o su aumento.
Disolución judicial: efectos.
ARTICULO 97. — Cuando la disolución sea
declarada judicialmente, la sentencia tendrá efecto retroactivo al día
en que tuvo lugar su causa generadora.
Eficacia respecto de terceros.
ARTICULO 98. — La disolución de la sociedad se
encuentre o no constituida regularmente, sólo surte efecto respecto de:
terceros en su inscripción registral, previa publicación en su caso.
Administradores: facultades y deberes.
ARTICULO 99. — Los administradores con
posterioridad al vencimiento de plazo de duración de la sociedad o al
acuerdo de disolución o a la declaración de haberse comprobado alguna
de las causales de disolución, solo pueden atender los asuntos urgentes
y deben adoptar las medidas necesarias para iniciar la liquidación.
Responsabilidad.
Cualquier operación ajena a esos fines los hace
responsables ilimitada y solidariamente respecto a los terceros y los
socios sin perjuicio de la responsabilidad de éstos.
Remoción de causales de disolución.
ARTICULO 100. — Las causales de disolución
podrán ser removidas mediando decisión del órgano de gobierno y
eliminación de la causa que le dio origen, si existe viabilidad
económica y social de la subsistencia de la actividad de la sociedad.
La resolución deberá adoptarse antes de cancelarse la inscripción, sin
perjuicio de terceros y de las responsabilidades asumidas.
Norma de interpretación.
En caso de duda sobre la existencia de una causal de disolución, se estará a favor de la subsistencia de la sociedad.
*(Artículo sustituido por punto 2.21 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.**Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)***
SECCION XIII
De la liquidación
Personalidad. Normas aplicables.
ARTICULO 101. — La sociedad en liquidación
conserva su personalidad a ese efecto, y se rige por las normas
correspondientes a su tipo en cuanto sean compatibles.
Designación de liquidador.
ARTICULO 102. — La liquidación de la sociedad
está a cargo del órgano de administración, salvo casos especiales o
estipulación en contrario.
En su defecto el liquidador o liquidadores serán
nombrados por mayoría de votos dentro de los treinta (30) días de haber
entrado la sociedad en estado de liquidación. No designados los
liquidadores o si éstos no desempeñaren el cargo, cualquier socio puede
solicitar al juez el nombramiento omitido o nueva elección.
Inscripción.
El nombramiento del liquidador debe inscribirse en el Registro Público de Comercio.
Remoción.
Los liquidadores pueden ser removidos por las
mismas mayorías requeridas para designarlos. Cualquier socio, o el
síndico en su caso, puede demandar la remoción judicial por justa causa.
Obligaciones, inventario y balance.
ARTICULO 103. — Los liquidadores están obligados
a confeccionar dentro de los treinta (30) días de asumido el cargo un
inventario y balance de patrimonio social, que pondrá a disposición de
los socios. Estos podrán por mayoría, extender el plazo hasta ciento
veinte (120) días.
Incumplimiento. Sanción.
El incumplimiento de esta obligación es causal
de remoción y les hace perder el derecho de remuneración, así como les
responsabiliza por los daños y perjuicios ocasionados.
Información periódica.
ARTICULO 104. — Los liquidadores deberán
informar a los socios, por lo menos trimestralmente, sobre el estado de
la liquidación; en las sociedades de responsabilidad limitada cuyo
capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2), y en
las sociedades por acciones el informe se suministrará a la sindicatura.
Balance.
Si la liquidación se prolongare, se confeccionarán además balances anuales.
Facultades.
ARTICULO 105. — Los liquidadores ejercen la
representación de la sociedad. Están facultados para celebrar todos los
actos necesarios para la realización del activo y cancelación del
pasivo.
Instrucciones de los socios.
Se hallan sujetos a las instrucciones de los
socios, impartidas según el tipo de sociedad, so pena de incurrir en
responsabilidad por los daños y perjuicios causados por el
incumplimiento.
Actuación.
Actuarán empleando la razón social o
denominación de la sociedad con el aditamento "en liquidación". Su
omisión lo hará ilimitada y solidariamente responsable por los daños y
perjuicios.
Contribuciones debidas.
ARTICULO 106. — Cuando los fondos sociales
fueran insuficientes para satisfacer las deudas, los liquidadores están
obligados a exigir de los socios las contribuciones debidas de acuerdo
con el tipo de sociedad o del contrato constitutivo.
Partición y distribución parcial.
ARTICULO 107. — Si todas las obligaciones sociales estuvieren suficientemente garantizadas, podrá hacerse partición parcial.
Los accionistas que representen la décima parte del
capital social en las sociedades por acciones y cualquier socio en los
demás tipos, pueden requerir en esas condiciones la distribución
parcial. En caso de la negativa de los liquidadores la incidencia será
resuelta judicialmente.
Publicidad y efectos.
El acuerdo de distribución parcial se publicará
en la misma forma y con los mismos efectos que el acuerdo de reducción
de capital.
Obligaciones y responsabilidades.
ARTICULO 108. — Las obligaciones y la
responsabilidad de los liquidadores se rigen por las disposiciones
establecidas para los administradores, en todo cuanto no esté dispuesto
en esta Sección.
Balance final y distribución.
ARTICULO 109. — Extinguido el pasivo social, los
liquidadores confeccionarán el balance final y el proyecto de
distribución: reembolsarán las partes de capital y, salvo disposición
en contrario del contrato, el excedente se distribuirá en proporción a
la participación de cada socio en las ganancias.
Comunicación del balance y plan de partición.
ARTICULO 110. — El balance final y el proyecto
de distribución suscriptos por los liquidadores serán comunicados a los
socios, quienes podrán impugnarlos en el término de quince (15) días.
En su caso la acción judicial correspondiente se promoverá en el
término de los sesenta (60) días siguientes. Se acumularán todas las
impugnaciones en una causa única.
En las sociedades de responsabilidad limitada cuyo
capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2), y en
las sociedades por acciones, el balance final y el proyecto de
distribución suscriptos también por los síndicos, serán sometidos a la
aprobación de la asamblea. Los socios o accionistas disidentes o
ausentes, podrán impugnar judicialmente estas operaciones en el término
fijado en el párrafo anterior computado desde la aprobación por la
asamblea.
Distribución: ejecución.
ARTICULO 111. — El balance final y el proyecto
de distribución aprobados se agregarán al legajo de la sociedad en el
Registro Público de Comercio, y se procederá a la ejecución.
Destino a falta de reclamación.
Los importes no reclamados dentro de los noventa
(90) días de la presentación de tales documentos en el Registro Público
de Comercio, se depositarán en un banco oficial a disposición de sus
titulares, Transcurridos tres (3) años sin ser reclamados, se
atribuirán a la autoridad escolar de la jurisdicción respectiva.
Cancelación de la Inscripción.
ARTICULO 112. — Terminada la liquidación se cancelará la inscripción del contrato social en el Registro Público de Comercio.
Conservación de libros y papeles.
En defecto de acuerdo de los socios el Juez de Registro decidirá quien conservará los libros y demás documentos sociales.
SECCION XIV
De la intervención judicial
Procedencia.
ARTICULO 113. — Cuando el o los administradores
de la sociedad realicen actos o incurran en omisiones que la pongan en
peligro grave, procederá la intervención judicial como medida cautelar
con los recaudos establecidos en esta Sección, sin perjuicio de aplicar
las normas específicas para los distintos tipos de sociedad.
Requisitos y prueba.
ARTICULO 114. — El peticionante acreditará su
condición de socio, la existencia del peligro y su gravedad, que agotó
los recursos acordados por el contrato social y se promovió acción de
remoción.
Criterio restrictivo.
El juez apreciará la procedencia de la intervención con criterio restrictivo.
Clases.
ARTICULO 115. — La intervención puede consistir
en la designación de un mero veedor, de uno o varios coadministradores,
o de uno o varios administradores.
Misión. Atribuciones.
El juez fijará la misión que deberán cumplir y
las atribuciones que les asigne de acuerdo con sus funciones, sin poder
ser mayores que las otorgadas a los administradores por esta ley o el
contrato social. Precisará el término de la intervención, el que solo
puede ser prorrogado mediante información sumaria de su necesidad.
Contracautela.
ARTICULO 116. — El peticionante deberá prestar
la contracautela que se fije, de acuerdo con las circunstancias del
caso, los perjuicios que la medida pueda causar a la sociedad y las
costas causídicas.
Apelación.
ARTICULO 117. — La resolución que dispone que la intervención es apelable al solo efecto devolutivo.
SECCION XV
De la sociedad constituida en el extranjero.
Ley aplicable.
ARTICULO 118. — La sociedad constituida en el
extranjero se rige en cuanto a su existencia y formas por las leyes del
lugar de constitución.
Actos aislados.
Se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio.
Ejercicio habitual.
Para el ejercicio habitual de actos comprendidos
en su objeto social, establecer sucursal asiento o cualquier otra
especie de representación permanente, debe:
1) Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país.
2) Fijar un domicilio en la República, cumpliendo
con la publicación e inscripción exigidas por esta ley para las
sociedades que se constituyan en la República;
3) Justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará.
Si se tratare de una sucursal se determinará además el capital que se le asigne cuando corresponda por leyes especiales.
Tipo desconocido.
ARTICULO 119. — El artículo 118 se aplicará a la
sociedad constituida en otro Estado bajo un tipo desconocido por las
leyes de la República. Corresponde al Juez de la inscripción determinar
las formalidades a cumplirse en cada caso, con sujeción al criterio del
máximo rigor previsto en la presente ley.
Contabilidad.
ARTICULO 120. — Es obligado para dicha sociedad
llevar en la República contabilidad separada y someterse al contralor
que corresponda al tipo de sociedad.
Representantes: Responsabilidades.
ARTICULO 121. — El representante de sociedad
constituida en el extranjero contrae las mismas responsabilidades que
para los administradores prevé esta ley y, en los supuestos de
sociedades de tipos no reglamentados, las de los directores de
sociedades anónimas.
Emplazamiento en juicio.
ARTICULO 122. — El emplazamiento a una sociedad constituida en el extranjero puede cumplirse en la República;
Originándose en un acto aislado, en la persona del apoderado que intervino en el acto o contrato que motive el litigio;
Si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, en la persona del representante.
Constitución de sociedad.
ARTICULO 123. — Para constituir sociedad en la
República, deberán previamente acreditar ante el juez del Registro que
se han constituido de acuerdo con las leyes de sus países respectivos e
inscribir su contrato social, reformas y demás documentación
habilitante, así como la relativa a sus representantes legales, en el
registro Público de Comercio y en el registro Nacional de Sociedades
por Acciones en su caso.
Sociedad con domicilio o principal objeto en la República.
ARTICULO 124. — La sociedad constituida en el
extranjero que tenga su sede en la República o su principal objeto esté
destinado a cumplirse en la misma, será considerada como sociedad local
a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de
su reforma y contralor de funcionamiento.
CAPITULO II
DE LAS SOCIEDADES EN PARTICULAR
SECCION I
De la Sociedad Colectiva
Caracterización.
ARTICULO 125. — Los socios contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria, por las obligaciones sociales.
El pacto en contrario no es oponible a terceros.
Denominación.
ARTICULO 126. — La denominación social se integra con las palabras "sociedad colectiva" o su abreviatura.
Si actúa bajo una razón social, ésta se formará con
el nombre de alguno, algunos o todos los socios. Contendrá las palabras
"y compañía" o su abreviatura si en ella no figuren los nombres de
todos los socios.
Modificación.
Cuando se modifique la razón social, se aclarará
esta circunstancia en su empleo de tal manera que resulte indubitable
la identidad de la sociedad.
Sanción.
La violación de este artículo hará al firmante responsable solidariamente con la sociedad por las obligaciones así contraídas.
Administración: silencio del contrato.
ARTICULO 127. — El contrato regulará el régimen
de administración. En su defecto administrará cualquiera de los socios
indistintamente.
Administración indistinta.
ARTICULO 128. — Si se encargara la
administración a varios socios sin determinar sus funciones, ni
expresar que el uno no podrá obrar sin el otro, se entiende que pueden
realizar indistintamente cualquier acto de la administración.
Administración conjunta.
Si se ha estipulado que nada puede hacer el uno
sin el otro, ninguno puede obrar individualmente, aun en el caso de que
el coadministrador se hallare en la imposibilidad de actuar, sin
perjuicio de la aplicación del artículo 58.
Remoción del administrador.
ARTICULO 129. — El administrador, socio o no,
aun designado en el contrato social, puede ser removido por decisión de
mayoría en cualquier tiempo sin invocación de causa, salvo pacto en
contrario.
Cuando el contrato requiera justa causa, conservará
su cargo hasta la sentencia judicial, si negare la existencia de
aquella, salvo su separación provisional por aplicación de la Sección
XIV del Capítulo I. Cualquier socio puede reclamarla judicialmente con
invocación de justa causa. Los socios disconformes con la remoción del
administrador cuyo nombramiento fue condición expresa de la
constitución de la sociedad, tienen derecho de receso.
Renuncia. Responsabilidad.
ARTICULO 130. — El administrador, aunque fuere
socio, puede renunciar en cualquier tiempo, salvo pacto en contrario,
pero responde de los perjuicios que ocasione si la renuncia fuere
dolosa o intempestiva.
Modificación del contrato.
ARTICULO 131. — Toda modificación del contrato,
incluso la transferencia de la parte a otro socio, requiere el
consentimiento de todos los socios, salvo pacto en contrario.
Resoluciones.
Las demás resoluciones sociales se adoptarán por mayoría.
Mayoría: concepto.
ARTICULO 132. — Por mayoría se entiende, en esta
Sección, la mayoría absoluta de capital, excepto que el contrato fije
un régimen distinto.
Actos en competencia.
ARTICULO 133. — Un socio no puede realizar por
cuenta propia o ajena actos que importen competir con la sociedad,
salvo consentimiento expreso y unánime de los consocios.
Sanción.
La violación de esta prohibición autoriza la
exclusión del socio, la incorporación de los beneficios obtenidos y el
resarcimiento de los daños.
SECCION II
De la Sociedad en Comandita Simple
Caracterización.
ARTICULO 134. — El o los socios comanditados
responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad
colectiva, y el o los socios comanditarios solo con el capital que se
obliguen a aportar.
Denominación.
La denominación social se integra con las palabras "sociedad en comandita simple" o su abreviatura.
Si actúa bajo una razón social, ésta se formará
exclusivamente con el nombre o nombres de los comanditados, y de
acuerdo con el artículo 126.
Aportes del comanditario.
ARTICULO 135. — El capital comanditario se integra solamente con el aporte de obligaciones de dar.
Administración y representación.
ARTICULO 136. — La administración y
representación de la sociedad es ejercida por los socios comanditados o
terceros que se designen, y se aplicarán las normas sobre
administración de las sociedades colectivas.
Sanción.
La violación de este artículo y el artículo 134,
segundo y tercer párrafos, hará responsables solidariamente al firmante
con la sociedad por las obligaciones así contraídas.
Prohibiciones al comanditario socio. Sanciones.
ARTICULO 137. — El socio comanditario no puede
inmiscuirse en la administración; si lo hiciere será responsable
ilimitada y solidariamente.
Su responsabilidad se extenderá a los actos en que no hubiera intervenido cuando su actuación administrativa fuere habitual.
Tampoco puede ser mandatario. La violación de esta
prohibición hará responsable al socio comanditario como en los casos en
que se inmiscuya, sin perjuicio de obligar a la sociedad de acuerdo con
el mandato.
Actos autorizados al comanditario.
ARTICULO 138. — No son actos comprendidos en las
disposiciones del artículo anterior los de examen, inspección,
vigilancia, verificación, opinión o consejo.
Resoluciones sociales.
ARTICULO 139. — Para la adopción de resoluciones sociales se aplicarán los artículos 131 y 132.
Los socios comanditarios tienen votos en la consideración de los estados contables y para la designación de administrador.
Quiebra, muerte, incapacidad del socio comanditado.
ARTICULO 140. — No obstante lo dispuesto en los
artículos 136 y 137, en caso de quiebra, concurso, muerte, incapacidad
o inhabilitación de todos los socios comanditados, puede el socio
comanditario realizar los actos urgentes que requiera la gestión de los
negocios sociales mientras se regulariza la situación creada, sin
incurrir en las responsabilidades de los artículos 136 y 137.
Regularización, plazo, sanción.
La sociedad se disuelve si no se regulariza o
transforma en el término de tres (3) meses. Si los socios comanditarios
no cumplen con las disposiciones legales, responderán ilimitada y
solidariamente por las obligaciones contraídas.
SECCION III
De la Sociedad de Capital e Industria.
Caracterización. Responsabilidad de los socios.
ARTICULO 141. — El o los socios capitalistas
responden de los resultados de las obligaciones sociales como los
socios de la sociedad colectiva; quienes aportan exclusivamente su
industria responden hasta la concurrencia de las ganancias no
percibidas.
Razón social. Aditamento.
ARTICULO 142. — La denominación social se integra con las palabras "sociedad de capital e industria" o su abreviatura.
Si actúa bajo una razón social no podrá figurar en ella el nombre del socio industrial.
La violación de este artículo hará responsable solidariamente al firmante con la sociedad por las obligaciones así contraídas.
Administración y representación.
ARTICULO 143. — La representación y
administración de la sociedad podrá ejercerse por cualquiera de los
socios, conforme a lo dispuesto en la Sección I del presente capítulo.
Silencio sobre la parte de beneficios.
ARTICULO 144. — El contrato debe determinar la
parte del socio industrial en los beneficios sociales. Cuando no lo
disponga se fijará judicialmente.
Resoluciones sociales.
ARTICULO 145. — El artículo 139 es de aplicación
a esta sociedad, computándose a los efectos del voto como capital del
socio industrial el del capitalista con menor aporte.
Muerte, incapacidad, inhabilitación del socio administrador. Quiebra.
Se aplicará también el artículo 140 cuando el socio industrial no ejerza la administración.
SECCION IV
De la Sociedad de Responsabilidad Limitada
1º. De la naturaleza y constitución
Caracterización.
ARTICULO 146. — El capital se divide en cuotas;
los socios limitan su responsabilidad a la integración de las que
suscriban o adquieran, sin perjuicio de la garantía a que se refiere el
artículo 150.
Número máximo de socios.
El número de socios no excederá de cincuenta.
Denominación.
ARTICULO 147. — La denominación social puede
incluir el nombre de uno o más socios y debe contener la indicación
"sociedad de responsabilidad limitada", su abreviatura o la sigla
S.R.L..
Omisión: sanción.
Su omisión hará responsable ilimitada y solidariamente al gerente por los actos que celebre en esas condiciones.
2º. Del capital y de las cuotas sociales.
División en cuotas. Valor.
ARTICULO 148. — Las cuotas sociales tendrán igual valor, el que será de pesos diez ($ 10) o sus múltiplos.
Suscripción íntegra.
ARTICULO 149. — El capital debe suscribirse íntegramente en el acto de constitución de la sociedad.
Aportes en dinero.
Los aportes en dinero deben integrarse en un
veinticinco por ciento (25 %), como mínimo y completarse en un plazo de
dos (2) años. Su cumplimiento se acreditará al tiempo de ordenarse la
inscripción en el Registro Público de Comercio, con el comprobante de
su depósito en un banco oficial.
Aportes en especie.
Los aportes en especie deben integrarse
totalmente y su valor se justificará conforme al artículo 51. Si los
socios optan por realizar valuación por pericia judicial, cesa la
responsabilidad por la valuación que les impone el artículo 150.
Garantía por los aportes.
ARTICULO 150. — Los socios garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la integración de los aportes.
Sobrevaluación de aportes en especie.
La sobrevaluación de los aportes en especie, al
tiempo de la constitución o del aumento de capital, hará solidaria e
ilimitadamente responsables a los socios frente a los terceros por el
plazo del artículo 51, último párrafo.
Transferencia de cuotas.
La garantía del cedente subsiste por las
obligaciones sociales contraídas hasta el momento de la inscripción. El
adquirente garantiza los aportes en los términos de los párrafos
primero y segundo, sin distinciones entre obligaciones anteriores o
posteriores a la fecha de la inscripción.
El cedente que no haya completado la integración de
las cuotas, está obligado solidariamente con el cesionario por las
integraciones todavía debidas. La sociedad no puede demandarle el pago
sin previa interpelación al socio moroso.
Pacto en contrario.
Cualquier pacto en contrario es ineficaz respecto de terceros.
Cuotas suplementarias.
ARTICULO 151. — El contrato constitutivo puede
autorizar cuotas suplementarias de capital, exigibles solamente por la
sociedad, total o parcialmente, mediante acuerdo de socios que
representen más de la mitad del capital social.
Integración.
Los socios estarán obligados a integrarlas una vez que la decisión social haya sido publicada e inscripta.
Proporcionalidad.
Deben ser proporcionadas al número de cuotas de
que cada socio sea titular en el momento en que se acuerde hacerlas
efectivas. Figurarán en el balance a partir de la inscripción.
Cesión de cuotas.
ARTICULO 152. — Las cuotas son libremente transmisibles, salvo disposición contraria del contrato.
La transmisión de la cuota tiene efecto frente a la
sociedad desde que el cedente o el adquirente entreguen a la gerencia
un ejemplar o copia del título de la cesión o transferencia, con
autentificación de las firmas si obra en instrumento privado.
La sociedad o el socio solo podrán excluir por justa
causa al socio así incorporado, procediendo con arreglo a lo dispuesto
por el artículo 91, sin que en este caso sea de aplicación la salvedad
que establece su párrafo segundo.
La transmisión de las cuotas es oponible a los
terceros desde su inscripción en el Registro Público de Comercio, la
que puede ser requerida por la sociedad; también podrán peticionarla el
cedente o el adquirente exhibiendo el título de la transferencia y
constancia fehaciente de su comunicación a la gerencia.
Limitaciones a la transmisibilidad de las cuotas.
ARTICULO 153. — El contrato de sociedad puede limitar la transmisibilidad de las cuotas, pero no prohibirla.
Son lícitas las cláusulas que requieran la
conformidad mayoritaria o unánime de los socios o que confieran un
derecho de preferencia a los socios o a la sociedad si ésta adquiere
las cuotas con utilidades o reservas disponibles o reduce su capital.
Para la validez de estas cláusulas el contrato debe
establecer los procedimientos a que se sujetará el otorgamiento de la
conformidad o el ejercicio de la opción de compra, pero el plazo para
notificar la decisión al socio que se propone ceder no podrá exceder de
treinta (30) días desde que éste comunicó a gerencia el nombre del
interesado y el precio. A su vencimiento se tendrá por acordada la
conformidad y por no ejercitada la preferencia.
Ejecución forzada.
En la ejecución forzada de cuotas limitadas en
su transmisibilidad, la resolución que disponga la subasta será
notificada a la sociedad con no menos de quince (15) días de
anticipación a la fecha del remate. Si en dicho lapso el acreedor, el
deudor y la sociedad no llegan a un acuerdo sobre la venta de la cuota,
se realizará su subasta. Pero el juez no la adjudicará si dentro de los
diez (10) días la sociedad presenta un adquirente o ella o los socios
ejercitan la opción de compra por el mismo precio, depositando su
importe.
Acciones judiciales.
ARTICULO 154. — Cuando al tiempo de ejercitar el
derecho de preferencia los socios o la sociedad impugnen el precio de
las cuotas, deberán expresar el que consideren ajustado a la realidad.
En este caso, salvo que el contrato prevea otras reglas para la
solución del diferendo, la determinación del precio resultará de una
pericia judicial; pero los impugnantes no estarán obligados a pagar uno
mayor que el de la cesión propuesta, ni el cedente a cobrar uno menor
que el ofrecido por los que ejercitaron la opción. Las costas del
procedimiento estarán a cargo de la parte que pretendió el precio mas
distante del fijado por la tasación judicial.
Denegada la conformidad para la cesión de cuotas que
tienen limitada su transmisibilidad, el que se propone ceder podrá
ocurrir ante el juez quien, con audiencia de la sociedad, autorizará la
cesión si no existe justa causa de oposición. Esta declaración judicial
importará también la caducidad del derecho de preferencia de la
sociedad y de los socios que se opusieron respecto de la cuota de este
cedente.
Incorporación de los herederos.
ARTICULO 155. — Si el contrato previera la
incorporación de los herederos del socio, el pacto será obligatorio
para éstos y para los socios. Su incorporación se hará efectiva cuando
acrediten su calidad; en el ínterin actuará en su representación el
administrador de la sucesión.
Las limitaciones a la transmisibilidad de las cuotas
serán, en estos casos inoponibles a las cesiones que los herederos
realicen dentro de los tres (3) meses de su incorporación. Pero la
sociedad o los socios podrán ejercer opción de compra por el mismo
precio, dentro de los quince (15) días de haberse comunicado a la
gerencia el propósito de ceder la que deberá ponerla en conocimiento de
los socios en forma inmediata y por medio fehaciente.
Copropiedad.
ARTICULO 156. — Cuando exista copropiedad de cuota social se aplicará el artículo 209.
Derechos reales y medidas precautorias.
La constitución y cancelación de usufructo,
prenda, embargo u otras medidas precautorias sobre cuotas, se
inscribirán en el Registro Público de Comercio. Se aplicará lo
dispuesto en los artículos 218 y 219.
3º. De los órganos sociales
Gerencia. Designación.
ARTICULO 157. — La administración y
representación de la sociedad corresponde a uno o más gerentes, socios
o no, designados por tiempo determinado o indeterminado en el contrato
constitutivo o posteriormente. Podrá elegirse suplentes para casos de
vacancia.
Gerencia plural.
Si la gerencia es plural, el contrato podrá
establecer las funciones que a cada gerente compete en la
administración o imponer la administración conjunta o colegiada. En
caso de silencio se entiende que puede realizar indistintamente
cualquier acto de administración.
Derechos y obligaciones.
Los gerentes tienen los mismos derechos,
obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades que los directores de
la sociedad anónima. No pueden participar por cuenta propia o ajena, en
actos que importen competir con la sociedad, salvo autorización expresa
y unánime de los socios.
Responsabilidad.
Los gerentes serán responsables individual o
solidariamente, según la organización de la gerencia y la
reglamentación de su funcionamiento establecidas en el contrato. Si una
pluralidad de gerentes participaron en los mismos hechos generadores de
responsabilidad, el Juez puede fijar la parte que a cada uno
corresponde en la reparación de los perjuicios, atendiendo a su
actuación personal. Son de aplicación las disposiciones relativas a la
responsabilidad de los directores cuando la gerencia fuere colegiada.
Revocabilidad.
No puede limitarse la revocabilidad, excepto
cuando la designación fuere condición expresa de la constitución de la
sociedad. En este caso se aplicará el artículo 129, segunda parte, y
los socios disconformes tendrán derecho de receso.
Fiscalización optativa.
ARTICULO 158. — Puede establecerse un órgano de
fiscalización, sindicatura o consejo de vigilancia, que se regirá por
las disposiciones del contrato.
Fiscalización obligatoria.
La sindicatura o el consejo de vigilancia son
obligatorios en la sociedad cuyo capital alcance el importe fijado por
el artículo 299, inciso 2).
Normas supletorias.
Tanto a la fiscalización optativa como a la
obligatoria se aplican supletoriamente las reglas de la sociedad
anónima. Las atribuciones y deberes de éstos órganos no podrán ser
menores que los establecidos para tal sociedad, cuando es obligatoria.
Resoluciones sociales.
ARTICULO 159. — El contrato dispondrá sobre la
forma de deliberar y tomar acuerdos sociales. En su defecto son válidas
las resoluciones sociales que se adopten por el voto de los socios,
comunicando a la gerencia a través de cualquier procedimiento que
garantice su autenticidad, dentro de los Diez (10) días de habérseles
cursado consulta simultánea a través de un medio fehaciente; o las que
resultan de declaración escrita en la que todos los socios expresan el
sentido de su voto.
Asambleas.
En las sociedades cuyo capital alcance el
importe fijado por el artículo 299, inciso 2) los socios reunidos en
asamblea resolverán sobre los estados contables de ejercicio, para cuya
consideración serán convocados dentro de los Cuatro (4) meses de su
cierre.
Esta asamblea se sujetará a las normas previstas
para la sociedad anónima, reemplazándose el medio de convocarlas por la
citación notificada personalmente o por otro medio fehaciente.
Domicilio de los socios.
Toda comunicación o citación a los socios debe
dirigirse al domicilio expresado en el instrumento de constitución,
salvo que se haya notificado su cambio a la gerencia.
Mayorías.
ARTICULO 160. — El contrato establecerá las
reglas aplicables a las resoluciones que tengan por objeto su
modificación. La mayoría debe representar como mínimo mas de la mitad
del capital social.
En defecto de regulación contractual se requiere el voto de las Tres Cuartas (3/4) partes del capital social.
Si un solo socio representare el voto mayoritario, se necesitará, además, el voto de otro.
La transformación, la fusión, la escisión, la
prórroga, la reconducción, la transferencia de domicilio al extranjero,
el cambio fundamental del objeto y todo acuerdo que incremente las
obligaciones sociales o la responsabilidad de los socios que votaron en
contra, otorga a éstos derecho de receso conforme a lo dispuesto por el
artículo 245.
Los socios ausentes o los que votaron contra el
aumento de capital tienen derecho a suscribir cuotas proporcionalmente
a su participación social. Si no lo asumen, podrán acrecerlos otros
socios y, en su defecto, incorporarse nuevos socios.
Las resoluciones sociales que no conciernan a la
modificación del contrato, la designación y la revocación de gerentes o
síndicos, se adoptarán por mayoría del capital presente en la asamblea
o participe en el acuerdo, salvo que el contrato exija una mayoría
superior.
Voto: cómputo, limitaciones.
ARTICULO 161. — Cada cuota solo da derecho a un
voto y rigen las limitaciones de orden personal previstas para los
accionistas de la sociedad anónima en el artículo 248.
Actas.
ARTICULO 162. — Las resoluciones sociales que no
se adopten en asamblea constarán también en el libro exigido por el
artículo 73, mediante actas que serán confeccionadas y firmadas por los
gerentes dentro del quinto día de concluido el acuerdo.
En el acta deberán constar las respuestas dadas por
los socios y su sentido a los efectos del cómputo de los votos. Los
documentos en que consten las respuestas deberán conservarse por Tres
(3) años.
SECCION V
De la Sociedad Anónima
1º. De su naturaleza y constitución
Caracterización.
ARTICULO 163. — El capital se representa por
acciones y los socios limitan su responsabilidad a la integración de
las acciones suscriptas.
Denominación.
ARTICULO 164. — La denominación social puede
incluir el nombre de una o más personas de existencia visible y debe
contener la expresión ‘sociedad anónima’, su abreviatura o la sigla
S.A. En caso de sociedad anónima unipersonal deberá contener la
expresión ‘sociedad anónima unipersonal’, su abreviatura o la sigla
S.A.U.
*(Artículo sustituido por punto 2.22 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.**Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)***
Omisión: sanción.
La omisión de esta mención hará responsables
ilimitada y solidariamente a los representantes de la sociedad
juntamente con ésta, por los actos que celebren en esas condiciones.
Constitución y forma.
ARTICULO 165. — La sociedad se constituye por instrumento público y por acto único o por suscripción pública.
Constitución por acto único. Requisitos.
ARTICULO 166. — Si se constituye por acto único,
el instrumento de constitución contendrá los requisitos del artículo 11
y los siguientes:
Capital.
1º) Respecto del capital social: la naturaleza,
clases, modalidades de emisión y demás características de las acciones,
y en su caso, su régimen de aumento;
Suscripción e integración del capital.
2) La suscripción del capital, el monto y la
forma de integración y, si corresponde, el plazo para el pago del saldo
adeudado, el que no puede exceder de dos (2) años.
Elección de directores y síndicos.
3) La elección de los integrantes de los órganos
de administración y de fiscalización, fijándose el término de duración
en los cargos.
Todos los firmantes del contrato constitutivo se consideran fundadores.
Trámite administrativo.
ARTICULO 167. — El contrato constitutivo será
presentado a la autoridad de contralor para verificar el cumplimiento
de los requisitos legales y fiscales.
Juez de Registro. Facultades.
Conformada la constitución, el expediente pasará al Juez de Registro, quien dispondrá la inscripción si la juzgara procedente.
Reglamento.
Si el estatuto previese un reglamento, éste se inscribirá con idénticos requisitos.
Autorizados para la constitución.
Si no hubiere mandatarios especiales designados
para realizar los trámites integrantes de la constitución de la
sociedad, se entiende que los representantes estatutarios se encuentran
autorizados para realizarlos.
Constitución por suscripción pública. Programa. Aprobación.
ARTICULO 168. — En la constitución por
suscripción pública los promotores redactarán un programa de fundación
por instrumento público o privado, que se someterá a la aprobación de
la autoridad de contralor. Esta lo aprobará cuando cumpla las
condiciones legales y reglamentarias. Se pronunciará en el término de
quince (15) días hábiles; su demora autoriza el recurso previsto en el
artículo 169.
Inscripción.
Aprobado el programa, deberá presentarse para su
inscripción en el Registro Público de Comercio en el plazo de quince
(15) días. Omitida dicha presentación, en este plazo, caducará
automáticamente la autorización administrativa.
Promotores.
Todos los firmantes del programa se consideran promotores.
Recurso contra las decisiones administrativas.
ARTICULO 169. — Las resoluciones administrativas
del artículo 167 así como las que se dicten en la constitución por
suscripción pública, son recurribles ante el Tribunal de apelación que
conoce de los recursos contra las decisiones del juez de Registro. La
apelación se interpondrá fundada, dentro del quinto día de notificada
la resolución administrativa y las actuaciones se elevarán en los cinco
(5) días posteriores.
Contenido del programa.
ARTICULO 170. — El programa de fundación debe contener:
1º) Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, número de documento de identidad y domicilio de los promotores;
2º) Bases del estatuto;
3º) Naturaleza de las acciones: monto de las
emisiones programadas, condiciones del contrato de suscripción y
anticipos de pago a que obligan;
4º) Determinación de un banco con el cual los
promotores deberán celebrar un contrato a fin de que el mismo asuma las
funciones que se le otorguen como representante de los futuros
suscriptores.
A estos fines el banco tomará a su cuidado la
preparación de la documentación correspondiente, la recepción de las
suscripciones y de los anticipos de integración en efectivo, el primero
de los cuales no podrá ser inferior al veinticinco por ciento (25 %)
del valor nominal de las acciones suscriptas.
Los aportes en especie se individualizarán con
precisión. En los supuestos en que para la determinación del aporte sea
necesario un inventario, éste se depositará en el banco. En todos los
casos el valor definitivo debe resultar de la oportuna aplicación del
artículo 53;
5º) Ventajas o beneficios eventuales que los promotores proyecten reservarse.
Las firmas de los otorgantes deben ser autenticadas por escribano público u otro funcionario competente.
Plazo de suscripción.
ARTICULO 171. — El plazo de suscripción, no
excederá de tres (3) meses computados desde la inscripción a que se
refiere el artículo 168.
Contrato de suscripción.
ARTICULO 172. — El contrato de suscripción debe
ser preparado en doble ejemplar por el banco y debe contener
transcripto el programa que el suscriptor declarará conocer y aceptar,
suscribiéndolo y además:
1º) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio del suscriptor y número de documento de identidad;
2º) El número de las acciones suscriptas;
3º) El anticipo de integración en efectivo cumplido
en ese acto En los supuestos de aportes no dinerarios, se establecerán
los antecedentes a que se refiere el inciso 4 del artículo 170;
4º) Las constancias de la inscripción del programa;
5º) La convocatoria de la asamblea constitutiva, la
que debe realizarse en plazo no mayor de dos (2) meses de la fecha de
vencimiento del período de suscripción, y su orden del día.
El segundo ejemplar del contrato con recibo de pago efectuado, cuando corresponda, se entregará al interesado por el banco.
Fracaso de la suscripción: Reembolso.
ARTICULO 173. — No cubierta la suscripción en el
término establecido, los contratos se resolverán de pleno derecho y el
banco restituirá de inmediato a cada interesado, el total entregado,
sin descuento alguno.
Suscripción en exceso.
ARTICULO 174. — Cuando las suscripciones excedan del monto previsto, la asamblea constitutiva decidirá su reducción a
prorrata o aumentará el capital hasta el monto de las suscripciones.
Obligación de los promotores.
ARTICULO 175. — Los promotores deberán cumplir
todas las gestiones y trámites necesarios para la constitución de la
sociedad, hasta la realización de la asamblea constitutiva, de acuerdo
con el procedimiento que se establece en los artículos que siguen.
Ejercicio de acciones.
Las acciones para el cumplimiento de estas
obligaciones solo pueden ser ejercidas por el banco en representación
del conjunto de suscriptores. Estos solo tendrán acción individual en
lo referente a cuestiones especiales atinentes a sus contratos.
Aplicación subsidiaria de las reglas sobre debentures.
En lo demás, se aplicará a las relaciones entre
promotores, banco interviniente y suscriptores, la reglamentación sobre
misión de debentures, en cuanto sea compatible con su naturaleza y
finalidad.
Asamblea constitutiva: celebración.
ARTICULO 176. — La asamblea constitutiva debe
celebrarse con presencia del banco interviniente y será presidida por
un funcionario de la autoridad de contralor; quedará constituida con la
mitad más una de las acciones suscriptas.
Fracaso de la convocatoria.
Si fracasara, se dará por terminada la promoción
de la sociedad y se restituirá lo abonado conforme al artículo 173, sin
perjuicio de las acciones del artículo 175.
Votación. Mayorías.
ARTICULO 177. — Cada suscriptor tiene derecho a tantos votos como acciones haya suscripto e integrado en la medida fijada.
Las decisiones se adoptarán por la mayoría de los
suscriptores presentes que representen no menos de la tercera parte del
capital suscripto con derecho a voto, sin que pueda estipularse
diversamente.
Promotores suscriptores.
ARTICULO 178. — Los promotores pueden ser suscriptores. El banco interviniente puede ser representante de suscriptores.
Asamblea constitutiva: orden del día.
ARTICULO 179. — La asamblea resolverá si se
constituye la sociedad y, en caso afirmativo, sobre los siguiente temas
que deben formar parte del orden del día:
1º) Gestión de los promotores;
2º) Estatuto social;
3º Valuación provisional de los aportes no
dinerarios, en caso de existir. Los aportantes no tienen derecho a voto
en esta decisión;
4º) Designación de directores y síndicos o consejo de vigilancia en su caso;
5º) Determinación del plazo de integración del saldo de los aportes en dinero;
6º) Cualquier otro asunto que el banco considerare de interés incluir en el orden del día;
7º) Designación de dos suscriptores o representantes
a fin de que aprueben y firmen, juntamente con el Presidente y los
delegados del banco, el acta de asamblea que se labrará por el
organismo de contralor.
Los promotores que también fueren suscriptores, no podrán votar el punto primero.
Conformidad, publicación e inscripción.
ARTICULO 180. — Labrada el acta se procederá a
obtener la conformidad, publicación e inscripción, de acuerdo con lo
dispuesto por los artículos 10 y 167.
Depósitos de los aportes y entrega de documentos.
Suscripta el acta, el banco depositará los
fondos percibidos en un banco oficial y entregará al directorio la
documentación referente a los aportes.
Documentación del período en formación.
ARTICULO 181. — Los promotores deben entregar al
directorio la documentación relativa a la constitución de la sociedad y
demás actos celebrados durante su formación.
El directorio debe exigir el cumplimiento de esta
obligación y devolver la documentación relativa a los actos no
ratificados por la asamblea.
Responsabilidad de los promotores.
ARTICULO 182. — En la constitución sucesiva, los
promotores responden ilimitada y solidariamente por las obligaciones
contraídas para la constitución de la sociedad, inclusive por los
gastos y comisiones del banco interviniente.
Responsabilidad de la sociedad.
Una vez inscripta, la sociedad asumirá las
obligaciones contraídas legítimamente por los promotores y les
reembolsará los gastos realizados, si su gestión ha sido aprobada por
la asamblea constitutiva o si los gastos han sido necesarios para la
constitución.
Responsabilidad de los suscriptores.
En ningún caso los suscriptores serán responsables por las obligaciones mencionadas.
Actos cumplidos durante el período fundacional. Responsabilidades.
ARTICULO 183. — Los directores solo tienen
facultades para obligar a la sociedad respecto de los actos necesarios
para su constitución y los relativos al objeto social cuya ejecución
durante el período fundacional haya sido expresamente autorizada en el
acto constitutivo. Los directores, los fundadores y la sociedad en
formación son solidaria e ilimitadamente responsables por estos actos
mientras la sociedad no esté inscripta.
Por los demás actos cumplidos antes de la
inscripción serán responsables ilimitada y solidariamente las personas
que los hubieran realizado y los directores y fundadores que los
hubieren consentido.
Asunción de las obligaciones por la sociedad. Efectos.
ARTICULO 184. — Inscripto el contrato
constitutivo, los actos necesarios para la constitución y los
realizados en virtud de expresa facultad conferida en el acto
constitutivo, se tendrán como originariamente cumplidos por la
sociedad. Los promotores, fundadores y directores quedan liberados
frente a terceros de las obligaciones emergentes de estos actos.
El directorio podrá resolver, dentro de los tres (3)
meses de realizada la inscripción, la asunción por la sociedad las
obligaciones resultantes de los demás actos cumplidos antes de la
inscripción, dando cuenta a la asamblea ordinaria. Si ésta desaprobase
lo actuado, los directores serán responsables de los daños y perjuicios
aplicándose el artículo 274. La asunción de estas obligaciones por la
sociedad, no libera de responsabilidad a quienes las contrajeron, ni a
los directores y fundadores que los consintieron.
Beneficios de promotores y fundadores.
ARTICULO 185. — Los promotores y los fundadores
no pueden recibir ningún beneficio que menoscabe el capital social.
Todo pacto en contrario es nulo.
Su retribución podrá consistir en la participación
hasta el diez por ciento (10 %) de las ganancias, por el término máximo
de diez ejercicios en los que se distribuyan.
2º. Del Capital
Suscripción total. Capital mínimo.
ARTICULO 186. — El capital debe suscribirse
totalmente al tiempo de la celebración del contrato constitutivo. No
podrá ser inferior a PESOS TREINTA MILLONES ($30.000.000). Este monto
podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo, cada vez que lo estime
necesario. (Monto del Capital Social sustituido por art. 1° delDecreto N° 209/2024B.O. 1/3/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Terminología.
En esta Sección, "capital social" y "capital suscripto" se emplean indistintamente.
Contrato de suscripción.
En los casos de aumentos de capital por suscripción, el contrato deberá extenderse en doble ejemplar y contener:
1º) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad,
profesión, domicilio y número de documento de identidad del suscriptor
o datos de individualización y de registro o de autorización tratándose
de personas jurídicas;
2º) La cantidad, valor nominal, clase y características de las acciones suscriptas;
3º) El precio de cada acción y del total suscripto;
la forma y las condiciones de pago. En las Sociedades Anónimas
Unipersonales el capital debe integrarse totalmente; *(Inciso sustituido por punto 2.23 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.**Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)***
4º) Los aportes en especie se individualizarán con
precisión. En los supuestos que para la determinación del aporte sea
necesario un inventario, éste quedará depositado en la sede social para
su consulta por los accionistas. En todos los casos el valor definitivo
debe resultar de la oportuna aplicación del artículo 53.
Integración mínima en efectivo.
ARTICULO 187. — La integración en dinero
efectivo no podrá ser menor al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la
suscripción: su cumplimiento se justificará al tiempo de ordenarse la
inscripción con el comprobante de su depósito en un banco oficial,
cumplida la cual, quedará liberado. En la Sociedad Anónima Unipersonal
el capital social deberá estar totalmente integrado.
Aportes no dinerarios.
Los aportes no dinerarios deben integrarse totalmente. Solo pueden
consistir en obligaciones de dar y su cumplimiento se justificará al
tiempo de solicitar la conformidad del artículo 167.
*(Artículo sustituido por punto 2.24 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento.**Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)***Aumento de capital.
ARTICULO 188. — El estatuto puede prever el
aumento del capital social hasta su quíntuplo. Se decidirá por la
asamblea sin requerirse nueva conformidad administrativa. Sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 202, la asamblea solo podrá delegar en
el directorio la época de la emisión, forma y condiciones de pago. La
resolución de la asamblea se publicará e inscribirá.
En las sociedades anónimas autorizadas a hacer
oferta pública de sus acciones, la asamblea puede aumentar el capital
sin límite alguno ni necesidad de modificar el estatuto. El directorio
podrá efectuar la emisión por delegación de la asamblea, en una o mas
veces, dentro de los dos (2) años a contar desde la fecha de su
celebración.
Capitalización de reservas y otras situaciones.
ARTICULO 189. — Debe respetarse la proporción de
cada accionista en la capitalización de reservas y otro fondos
especiales inscriptos en el balance, en el pago de dividendos con
acciones y en procedimientos similares por los que deban entregarse
acciones integradas.
Suscripción previa de las emisiones anteriores.
ARTICULO 190. — Las nuevas acciones solo pueden emitirse cuando las anteriores hayan sido suscriptas.
Aumento de capital. Suscripción insuficiente.
ARTICULO 191. — Aun cuando el aumento del
capital no sea suscripto en su totalidad en el término previsto en las
condiciones de emisión, los suscriptores y la sociedad no se liberarán
de las obligaciones asumidas, salvo disposición en contrario de las
condiciones de emisión.
Mora: ejercicio de los derechos.
ARTICULO 192. — La mora en la integración se
produce conforme al artículo 37 y suspende automáticamente el ejercicio
de los derechos inherentes a las acciones en mora.
Mora en la integración. Sanciones.
ARTICULO 193. — El estatuto podrá disponer que
los derechos de suscripción correspondientes a las acciones en mora
sean vendidos en remate público o por medio de un agente de Bolsa si se
tratara de acciones cotizables. Son de cuenta del suscriptor moroso los
gastos del remate y los intereses moratorios, sin perjuicio de su
responsabilidad por los daños.
También podrá establecer que se produce la caducidad
de los derechos; en este caso la sanción producirá sus efectos previa
intimación a integrar en un plazo no mayor de treinta (30) días, con
pérdida de las sumas abonadas. Sin perjuicio de ello, la sociedad podrá
optar por el cumplimiento del contrato de suscripción.
Suscripción preferente.
ARTICULO 194. — Las acciones ordinarias, sean de
voto simple o plural, otorgan a su titular el derecho preferente a la
suscripción de nuevas acciones de la misma clase en proporción a las
que posea, excepto en el caso del artículo 216, último párrafo; también
otorgan derecho a acrecer en proporción a las acciones que haya
suscripto en cada oportunidad.
Cuando con la conformidad de las distintas clases de
acciones expresada en la forma establecida en el artículo 250, no se
mantenga la proporcionalidad entre ellas, sus titulares se considerarán
integrantes de una sola clase para el ejercicio del derecho de
preferencia.
Ofrecimiento a los accionistas.
La sociedad hará el ofrecimiento a los
accionistas mediante avisos por tres (3) días en el diario de
publicaciones legales y además en uno de los diarios de mayor
circulación general en toda la República cuando se tratare de
sociedades comprendidas en el artículo 299.
Plazo de ejercicio.
Los accionistas podrán ejercer su derecho de
opción dentro de los treinta (30) días siguientes al de la última
publicación, si los estatutos no establecieran un plazo mayor.
Tratándose de sociedades que hagan oferta pública,
la asamblea extraordinaria, podrá reducir este plazo hasta un mínimo de
diez días, tanto para sus acciones como para debentures convertibles en
acciones. (Incorporado por Art. 1º de laLey Nº 24.435B.O. 17/01/1995)
Debentures convertibles en acciones.
Los accionistas tendrán también derecho preferente a la suscripción de debentures convertibles en acciones.
Limitación. Extensión.
Los derechos que este artículo reconoce no
pueden ser suprimidos o condicionados, salvo lo dispuesto en el
artículo 197, y pueden ser extendidos por el estatuto o resolución de
la asamblea que disponga la emisión a las acciones preferidas.
Acción judicial del accionista perjudicado.
ARTICULO 195. — El accionista a quien la
sociedad prive del derecho de suscripción preferente, puede exigir
judicialmente que éste cancele las suscripciones que le hubieren
correspondido.
Resarcimiento.
Si por tratarse de acciones entregadas no pueden
procederse a la cancelación prevista, el accionista perjudicado tendrá
derecho a que la sociedad y los directores solidariamente le indemnicen
los daños causados. La indemnización en ningún caso será inferior al
triple del valor nominal de las acciones que hubiera podido suscribir
conforme al artículo 194, computándose el monto de la misma en moneda
constante desde la emisión.
Plazo para ejercerla.
ARTICULO 196. — Las acciones del artículo
anterior deben ser promovidas en el término de seis (6) meses a partir
del vencimiento del plazo de suscripción.
Titulares.
Las acciones pueden ser intentadas por el accionista perjudicado o cualquiera de los directores o síndicos.
Limitación al derecho de preferencia. Condiciones.
ARTICULO 197. — La asamblea extraordinaria, con
las mayorías del último párrafo del artículo 244, puede resolver en
casos particulares y excepcionales, cuando el interés de la sociedad lo
exija, la limitación o suspensión del derecho de preferencia en la
suscripción de nuevas acciones, bajo las condiciones siguientes:
1º) Que su consideración se incluya en el orden del día;
2º) Que se trate de acciones a integrarse con aportes en especie o que se den en pago de obligaciones preexistentes.
Aumento del capital: Oferta pública.
ARTICULO 198. — El aumento del capital podrá realizarse por oferta pública de acciones.
Sanción de nulidad.
ARTICULO 199. — Las emisiones de acciones realizadas en violación del régimen de oferta pública son nulas.
Inoponibilidad de derechos.
Los títulos o certificados emitidos en
consecuencia y los derechos emergentes de los mismos son inoponibles a
la sociedad, socios y terceros.
Acción de nulidad. Ejercicio.
ARTICULO 200. — Los directores, miembros del
consejo de vigilancia y síndicos son solidaria e ilimitadamente
responsables por los daños que se originaren a la sociedad y a los
accionistas por las emisiones hechas en violación del régimen de la
oferta pública.
El suscriptor podrá demandar la nulidad de la
suscripción y exigir solidariamente a la sociedad, los directores,
miembros del consejo de vigilancia y síndicos el resarcimiento de los
daños.
Información.
ARTICULO 201. — La sociedad comunicará a la
autoridad de contralor y al Registro Público de Comercio, la
suscripción del aumento de capital, a los efectos de su registro.
Emisión bajo la par. Prohibición. Emisión con prima.
ARTICULO 202. — Es nula la emisión de acciones bajo la par, excepto en el supuesto de la Ley N. 19.060.
Se podrá emitir con prima; que fijará la asamblea
extraordinaria, conservando la igualdad en cada emisión. En las
sociedades autorizadas para hacer oferta pública de sus acciones la
decisión será adoptada por asamblea ordinaria la que podrá delegar en
el directorio la facultad de fijar la prima, dentro de los límites que
deberá establecer.
El saldo que arroje el importe de la prima,
descontados los gastos de emisión, integra una reserva especial. Es
distribuible con los requisitos de los artículos 203 y 204.
Reducción voluntaria del capital.
ARTICULO 203. — La reducción voluntaria del
capital deberá ser resuelta por asamblea extraordinaria con informe
fundado del síndico, en su caso.
Requisitos para su ejecución.
ARTICULO 204. — La resolución sobre reducción da
a los acreedores el derecho regulado en el artículo 83, "inciso 2", y
deberá inscribirse previa la publicación que el mismo requiere.
Esta disposición no regirá cuando se opere por amortización de acciones integradas y se realice con ganancias o reservas libres.
Reducción por pérdidas: requisito.
ARTICULO 205. — La asamblea extraordinaria puede
resolver la reducción del capital en razón de pérdidas sufridas por la
sociedad para restablecer el equilibrio entre el capital y el
patrimonio social.
Reducción obligatoria.
ARTICULO 206. — La reducción es obligatoria cuando las pérdidas insumen las reservas y el 50 % del capital.(Nota Infoleg: por art. 59 de laLey N° 27.541*B.O. 23/12/2019 se suspende hasta la finalización del plazo establecido
en elartículo 1° de la ley de referenciala aplicación del presente artículo. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*
(Nota Infoleg: Por art. 1º delDecreto Nº 540/2005B.O. 1/6/2005 se prorrogó hasta el 10 de diciembre de 2005 la suspensión de este artículo dispuesta porDecreto N° 1269/2002. Prórrogas anteriores:Decreto N° 1293/2003B.O. 23/12/2003.)
3º. De las Acciones
Valor Igual.
ARTICULO 207. — Las acciones serán siempre de igual valor, expresado en moneda argentina.
Diversas clases.
El estatuto puede prever diversas clases con
derechos diferentes; dentro de cada clase conferirán los mismos
derechos. Es nula toda disposición en contrario.
Forma de los títulos.
ARTICULO 208. — Los títulos pueden representar
una o mas acciones y ser al portador o nominativos; en este último
caso, endosables o no.
Certificados globales.
Las sociedades autorizadas a la oferta pública
podrán emitir certificados globales de sus acciones integradas, con los
requisitos de los artículos 211 y 212, para su inscripción en regímenes
de depósito colectivo. A tal fin, se considerarán definitivos,
negociables y divisibles.
Títulos cotizables.
Las sociedades deberán emitir títulos
representativos de sus acciones en las cantidades y proporciones que
fijen los reglamentos de las bolsas donde coticen.
Certificados provisionales.
Mientras las acciones no estén integradas totalmente, solo pueden emitirse certificados provisionales nominativos.
Cumplida la integración, los interesados pueden
exigir la inscripción en las cuentas de las acciones escriturales o la
entrega de los títulos definitivos que serán el portador si los
estatutos no disponen lo contrario.
Hasta tanto se cumpla con esta entrega, el certificado provisorio será considerado definitivo, negociable y divisible.
Acciones escriturales.
El estatuto puede autorizar que todas las
acciones o algunas de sus clases no se representen en títulos. En tal
caso deben inscribirse en cuentas llevadas a nombre de sus titulares
por la sociedad emisora en un registro de acciones escriturales al que
se aplica el artículo 213 en lo pertinente o por bancos comerciales o
de inversión o cajas de valores autorizados.
La calidad de accionista se presume por las
constancias de las cuentas abiertas en el registro de acciones
escriturales. En todos los casos la sociedad es responsable ante los
accionistas por los errores o irregularidades de las cuentas, sin
perjuicio de la responsabilidad del banco o caja de valores ante la
sociedad, en su caso.
La sociedad, la entidad bancaria o la caja de
valores deben otorgar al accionista comprobante de la apertura de su
cuenta y de todo movimiento que inscriban en ella. Todo accionista
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de InfoLEG, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
InfoLEG
CC-BY 4.0 (atribución obligatoria a SAIJ)
Datos legislativos provistos por el Ministerio de Justicia de la República Argentina a través de la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurídica (SAIJ). Publicados en https://datos.jus.gob.ar bajo licencia Creative Commons Atribución 4.0 Internacional.