NAVEGACION

Rango Ley
Publicación 1973-03-02
Última actualización 2017-12-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 694

REGIMEN.DEROGASE LOS ARTICULOS 856, 890, 893 A 906, 908, 920 A 925, 927 A 969, 1018 A 1250, 1265 A 1378 DEL CODIGO DE COMERCIO Y LA LEY 16.526, CON EXCEPCION DE LOS ARTICULOS 12 A 17.

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LEY DE NAVEGACION

Buenos Aires, 15 de enero de 1973

Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:

Tengo el honor de elevar a la consideración del

Primer Magistrado un proyecto de ley de la navegación, cuyas

disposiciones integrarán el Código de Comercio.

La necesidad de reformar la legislación vigente en

la materia es manifiesta y señalada unánimemente por la doctrina

nacional. El Libro III del Código de Comercio, que la contiene, encara

la regulación de la navegación y del tráfico por agua tal como se

practicaban en la época de la navegación a vela. Desde la sanción del

citado código, ocurrida en 1859, las instituciones del derecho marítimo

sin perder sus características tradicionales, se han transformado como

consecuencia de la utilización del vapor y de la incorporación de otros

elementos técnicos a la navegación. Ello hace imperioso adaptar las

normas jurídicas a la realidad y necesidades actuales.

El proyecto que se somete a la consideración de V.E.

contiene los principios fundamentales de las convenciones

internacionales sobre el derecho marítimo, y recoge las soluciones

impuestas por la navegación y tráfico modernos. Tiene su origen en el

texto redactado por la Comisión creada al efecto por resolución N° 37

de la ex Secretaría de Estado de Justicia, del 22 de noviembre de 1966

elaborado a su vez sobre la base del que preparara el doctor Atilio

Malvagni en virtud del convenio celebrado a esos fines con el Poder

Ejecutivo Nacional y que fuera aprobado por decreto 5.496 del 6 de mayo

de 1959.

La Comisión integrada por representantes del Comando

en Jefe de la Armada, Prefectura Naval Argentina, Consejo Nacional de

la Marina Mercante y Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la

Universidad Nacional de Buenos Aires, elevo el proyecto a la entonces

Secretaría de Estado de Justicia. Dicho proyecto fue hecho público y

remitido en consulta a organismos estatales, entidades privadas

interesadas y especialistas en derecho de la navegación. Las diversas

opiniones y sugerencias recogidas se evaluaron en este Ministerio y, en

algunos casos, las soluciones propuestas se incorporaron al texto

definitivo. También se adecuó el articulado del proyecto de la Comisión

a las reformas legislativas operadas con posterioridad a su redacción,

entre ellas, las normas de índole procesal. Asimismo, entre las

modificaciones introducidas se señala la supresión de las normas

laborales y penales, que el proyecto de la Comisión contenía, criterio

que se adoptó en base a las observaciones formuladas por los

Ministerios de Obras y Servicios Públicos y de Trabajo, los que

señalaron la inconveniencia de que dichas materias fueran reguladas en

el proyecto de ley de que se trata.

El proyecto que se eleva a la consideración de V.E.

es pues el resultado de los que le dieron origen y de la consulta

realizada, con el aporte de las modificaciones y nuevas soluciones

introducidas por este Ministerio.

El Título I del proyecto determina el ámbito de aplicación de la ley y define y clasifica los buques y artefactos navales.

El Título II, atinente a las normas administrativas,

contiene la regulación de los bienes destinados a la navegación, del

régimen administrativo del buque y del artefacto naval, de la

navegación y de otras actividades afines, del personal de la navegación

y del régimen a bordo. Con relación a las cosas náufragas, se han

incorporado al texto del proyecto las disposiciones de la ley 16.526,

arbitrándose, además, algunas soluciones que ésta no preveía, tales

como la compatibilidad del abandono a favor del Estado con el abandono

limitativo de responsabilidad que el proyecto regula.

El régimen administrativo del buque, que comprende

lo relativo a su individualización, registro, nacionalidad,

construcción y desguace, certificados de seguridad y documentación del

buque y de los artefactos navales, está contenida en un capítulo

especial. El régimen estructurado se adecua, en lo pertinente, a las

disposiciones de la ley 19.170, de Registro Nacional de Buques.

El Título III se refiere al ejercicio de la

navegación y del comercio por agua, y contempla casi todas las

instituciones de la materia previstas en el Libro III del Código de

Comercio.

En lo concerniente a las formalidades para la

adquisición, transmisión y extinción de derechos reales, los buques se

distinguen en mayores y menores de diez toneladas. Además, se les

otorga el carácter de bienes registrables, defiriéndose sin embargo a

la autoridad pertinente la facultad de eximir del requisito de la

registración, respecto de los buques cuyo arqueo total no fuera

superior a diez toneladas.

También en este título se precisan los conceptos de

armador, agente marítimo y capitán, consagrándose legislativamente

criterios ya aceptados por la doctrina y la jurisprudencia nacionales.

El capítulo relativo a los contratos de utilización

de buques comprende sus tres géneros: la locación, el fletamento y el

transporte. Se recogen en esta normativa las modalidades que los

mencionados contratos revisten en el tráfico actual incorporándose

soluciones ya vigentes en la práctica. Cabe señalar, con relación al

transporte, que el proyecto reproduce disposiciones de la Convención de

Bruselas de 1924, sobre conocimientos y responsabilidades del

transportador.

En lo que hace específicamente al contrato de

pasaje, las normas del proyecto están inspiradas en las Convenciones de

Bruselas de 1961 y 1967 sobre responsabilidad del transportador de

pasajeros y de equipajes, respectivamente, y en los usos y costumbres.

En este mismo título se legislan los riesgos de la

navegación, tratándose de los abordajes, en disposiciones que sientan

los principios de la Convención de Bruselas de 1910. Lo mismo ocurre

con relación a la asistencia y el salvamento, la determinación de cuyo

salario, tratándose del de los tripulantes, se deja librada a la

decisión judicial. Para la liquidación y contribución de averías

comunes, se aplican, salvo convención en contrario, las Reglas de

York-Amberes, texto de 1950. También se regulan los aspectos

específicos de los seguros marítimos, disponiéndose la aplicación

supletoria de la ley 17.418 para los casos no previstos.

Finalmente, el Título III se refiere al crédito

naval, en disposiciones que contemplan los privilegios sobre el buque,

el artefacto naval, el flete, el buque en construcción y las cosas

cargadas.

En lo que atañe a la hipoteca naval, en lugar de

relegar la hipoteca al último grado de los privilegios el proyecto

divide a éstos en dos grupos: uno, que comprende los créditos que

tienen preferencia sobre el hipotecario, en el que se incluyen los

previstos en el artículo 4° de la Convención de Bruselas de 1967 sobre

hipotecas y privilegios, y otro, que contiene los de rango inferior al

de la hipoteca. Ello implica, sin duda, una restricción a los

privilegios sobre el buque que se justifica en la conveniencia de

promover el crédito naval, fuente del desarrollo y renovación de la

marina mercante nacional. No obstante, se mantiene como crédito

preferente al del acreedor hipotecario, el emergente del abordaje y

otros incidentes, tal como lo establecen las Convenciones de Bruselas

de 1926 y 1967.

Las normas de índole procesal que contiene el

proyecto, cuya aplicación importará la simplificación de los trámites

judiciales en los conflictos atinentes a la navegación, se agrupan en

el Título IV. La inclusión de las mismas se ha efectuado en mérito a

que, de acuerdo con el artículo 67, inciso 11) de la Constitución

Nacional, corresponde a la Nación regular todo lo referente al

procedimiento del almirantazgo y jurisdicción marítima.

Al respecto, el proyecto consagra expresamente la

competencia de los tribunales federales para entender en las causas

emergentes de la navegación interjurisdiccional. También dispone la

aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial de la

Nación.

Este título contiene asimismo normas sobre la

verificación de la mercadería al tiempo de la descarga, debiéndose

señalar en este aspecto las relativas a la actuación y remuneración de

peritos, cuya intervención es frecuente en los asuntos marítimos. En

particular se tratan el embargo de buques, recogiéndose las soluciones

consagradas por la jurisprudencia nacional, el embargo y depósito

judicial de efectos, y el procedimiento a seguir en tres casos de

notoria especialidad: el abordaje, el concurso especial de acreedores

privilegiados sobre un buque y el juicio de limitación de

responsabilidad del armador.

En este mismo título se regulan tanto los

procedimientos especiales, que comprenden entre otros, la acción por

cobro de salario de asistencia y salvamento, la del pago de la

indemnización resultante del contrato de seguro, la acción ejecutiva

para la entrega de la carga y cobro de los fletes, el juicio de

desalojo del buque arrendado y la venta judicial del buque.

Las normas del derecho internacional privado están

contenidas en el Título V. Con relación a los conflictos de leyes el

proyecto prevé los casos en que se aplica la ley de la nacionalidad del

buque, y los supuestos en que rige la de su situación la del lugar de

ejecución del contrato y la del domicilio de una de las partes en

litigio.

En este título se establecen los casos de

competencia improrrogable de los tribunales nacionales y se regulan los

supuestos en que resulta legítimo para las partes optar por otro

tribunal. En caso de competencia de los tribunales argentinos se

autoriza a entender en las cuestiones de derecho marítimo a tribunales

extranjeros o arbitrales, siempre que el hecho generador del proceso ya

se hubiera producido.

La sanción de proyecto que se somete a la

consideración de V.E. ha de constituir el medio apto para la regulación

de la actividad marítima de acuerdo con las condiciones en que

actualmente se desenvuelve y que, por otra parte es de trascendental

importancia para el desarrollo nacional.

El presente proyecto encuadra en las Políticas

Nacionales números 54, 81 y 112, aprobadas por Decreto 46/70 de la

Junta de Comandantes en Jefe. Dios Guarde a Vuestra Excelencia.

Gervasio R. Colombres.

LEY DE LA NAVEGACION

TITULO I

Disposiciones preliminares (arts. 1° a 7°).

TITULO II

De las normas administrativas.

CAPITULO I

De los bienes destinados a la navegación.

Sección 1ª: Disposiciones Generales (arts. 8º a 15).

Sección 2ª: De las cosas náufragas en aguas jurisdiccionales (arts. 16 a 25)

Sección 3ª: De los daños a instalaciones portuarias (arts. 26 a 28).

Sección 4ª: De los buques en puerto (arts. 29 a 42).

CAPITULO II

Régimen administrativo del buque y del artefacto naval.

Sección 1ª: De la individualización del buque y del artefacto naval (arts. 43 a 50).

Sección 2ª: Del registro y nacionalidad de los buques e inscripción de los artefactos navales (arts. 51 a 58).

Sección 3ª: De la construcción, modificación o reparación de buques o artefactos navales (arts. 59 a 66).

Sección 4ª: Del desguace y extracción de buques o artefactos navales (arts. 67 a 70).

Sección 5ª: De las condiciones de seguridad e idoneidad de buques y artefactos navales (arts. 71 a 73).

Sección 6ª: De las inspecciones de seguridad de buques y de artefactos navales (arts. 74 a 79).

Sección 7ª: De los certificados de seguridad (arts. 80 a 82).

Sección 8ª: De la documentación del buque y del artefacto naval (arts. 83 a 88).

CAPITULO III

De la navegación y de otras actividades afines.

Sección 1ª: De la navegación en general (arts. 89 a 93).

Sección 2ª: De la navegación en convoy y de las jangadas (arts. 94 a 98).

Sección 3ª: Servicios auxiliares (arts. 99 a 103).

CAPITULO IV

Del personal de la navegación.

Sección 1ª: Disposiciones generales (arts. 104 a 105).

Sección 2ª: Del personal embarcado (arts. 106 a 110).

Sección 3ª: Del personal terrestre de la navegación (art. 111).

Sección 4ª: De la habilitación del personal embarcado (arts. 112 a 114).

Sección 5ª: De la habilitación del personal terrestre de la navegación (arts. 115 y 116).

Sección 6ª: De las inhabilitaciones (arts. 117 a 119).

CAPITULO V

Del régimen a bordo.

Sección 1ª: Del capitán (arts. 120 a 136).

Sección 2ª: De la tripulación (arts. 137 a 144).

Sección 3ª: De los prácticos (arts. 145 a 147).

TITULO III

Del ejercicio de la navegación y del comercio por agua.

CAPITULO I

Propiedad y armamento del buque.

Sección 1ª: Del contrato de construcción del buque y del artefacto naval (arts. 148 a 153).

Sección 2ª: De la propiedad del buque y del artefacto naval (arts. 154 a 163).

Sección 3ª: De la copropiedad naval (arts. 164 a 169).

Sección 4ª: Del armador (arts. 170 a 182).

Sección 5ª: De la coparticipación naval (arts. 183 a 192).

Sección 6ª: Del agente marítimo (arts. 193 a 200).

Sección 7ª: Del capitán (arts. 201 a 218).

CAPITULO II

De los contratos de utilización de los buques.

Sección 1ª: De la locación de buques (arts. 219 a 226).

Sección 2ª: Del fletamento a tiempo (arts. 227 a 240).

Sección 3ª: Del fletamento total o parcial (arts. 241 a 258).

Sección 4ª: Del transporte de carga general (arts. 259 a 266).

Sección 5ª: Disposiciones comunes.

Parte 1ª: Definiciones y ámbito de aplicación (arts. 267 a 269).

Parte 2ª: Responsabilidad por pérdidas y daños (arts. 270 a 294).

Parte 3ª: Conocimientos (arts. 295 a 307).

Parte 4ª: Flete (arts. 308 a 314).

Parte 5ª: Resolución del contrato (art. 315).

Parte 6ª: Navegación en pequeñas embarcaciones (art. 316).

Sección 6ª: Del transporte de personas.

Parte 1ª: Normas generales (arts. 317 a 346).

Parte 2ª: Transportes de pasajeros en líneas regulares (arts. 347 a 351).

Parte 3ª: Transporte gratuito y amistoso (arts. 352 y 353).

Sección 7ª: Del contrato de remolque (arts. 354 a 357).

CAPITULO III

De los riesgos de la navegación.

Sección 1ª: De los abordajes (arts. 358 a 370).

Sección 2ª: De la asistencia y del salvamento (arts. 371 a 386).

Sección 3ª: De los naufragios, reflotamientos y recuperaciones (arts 387 a 398).

Sección 4ª: De los hallazgos en aguas navegables (arts. 399 a 402).

Sección 5ª: De la avería común o gruesa (arts. 403 a 407).

Sección 6ª: De los seguros.

Parte 1ª: Disposiciones generales (arts. 408 a 424).

Parte 2ª: Seguro de intereses vinculados al buque (arts. 425 a 436).

Parte 3ª: Seguro de intereses vinculados a los efectos (arts. 437 a 446).

Parte 4ª: Otros seguros (arts. 447 a 453).

Parte 5ª: De las acciones que emergen del contrato de seguro. Del abandono (arts. 454 a 467).

Parte 6ª: De la prescripción (arts. 468 a 470).

CAPITULO IV

Del crédito naval.

Sección 1ª: Disposiciones generales (arts. 471 a 475).

Sección 2ª: De los privilegios sobre el buque, el artefacto naval y el flete (arts. 476 a 489).

Sección 3ª: De los privilegios sobre el buque y el artefacto naval en construcción (art. 490 a 493).

Sección 4ª: De los privilegios sobre las cosas cargadas (arts. 494 a 498).

Sección 5ª: De la hipoteca naval (arts. 499 a 514).

TITULO IV

De las normas procesales.

CAPITULO I

Disposiciones generales (arts. 515 a 519).

CAPITULO II

De la verificación de la mercadería al tiempo de la descarga (arts. 520 a 530).

CAPITULO III

Del embargo de buques (arts. 531 a 541).

CAPITULO IV

Del embargo y del depósito judicial de efectos (arts. 542 a 547).

CAPITULO V

Del procedimiento en el juicio de abordaje (arts. 548 a 552).

CAPITULO VI

Del concurso especial de acreedores privilegiados sobre un buque (arts. 553 a 560).

CAPITULO VII

Del juicio de limitación de responsabilidad del armador (arts. 561 a 577).

CAPITULO VIII

De los procedimientos especiales.

Sección 1ª: De la verificación de la protesta de mar (art. 578).

Sección 2ª: De la acción por cobro de salario de asistencia o de salvamento (art. 579).

Sección 3ª: De la avería gruesa (arts. 580 a 582).

Sección 4ª: De la acción por pago provisorio e

inmediato de la indemnización emergente del contrato de seguro. (arts.

583 y 584).

Sección 5ª: De la acción ejecutiva para la entrega de la carga (arts. 585 a 587).

Sección 6ª: Del cobro ejecutivo de fletes (arts. 588 a 590).

Sección 7ª: De los interdictos (art. 591).

Sección 8ª: Del juicio de desalojo del buque arrendado (art. 592).

Sección 9ª: De la venta judicial del buque (art. 593).

Sección 10ª: De los juicios que atañen a los tripulantes (arts. 594 y 595).

Sección 11ª: Sumarios administrativos (art. 596).

TITULO V

De las normas de derecho internacional privado.

CAPITULO I

De los conflictos de leyes (arts. 597 a 611).

CAPITULO II

De los conflictos de competencia (arts. 612 a 621).

TITULO VI

Disposiciones complementarias y transitorias (arts. 622 a 630).

LEY N° 20.094

Bs. As., 15/1/73

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina

Sanciona y promulga con fuerza de Ley:

LEY DE LA NAVEGACION

TITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Normas aplicables

Art. 1º - Todas las relaciones jurídicas

originadas en la navegación por agua se rigen por las normas de esta

ley, por las de las leyes y reglamentos complementarios y por los usos

y costumbres. A falta de disposiciones de derecho de la navegación, y

en cuanto no se pudiere recurrir a la analogía, se aplicará el derecho

común.

Buque y artefacto naval

Art. 2º - Buque es toda construcción flotante

destinada a navegar por agua. Artefacto naval es cualquiera otra

construcción flotante auxiliar de la navegación pero no destinada a

ella, aunque pueda desplazarse sobre el agua en cortos trechos para el

cumplimiento de sus fines específicos.

Buques públicos y privados

Art. 3º - Buques públicos son los afectados al

servicio del poder público. Todos los demás, aunque pertenezcan al

Estado nacional, a las provincias, a las municipalidades o a un estado

extranjero, son buques privados.

Buques militares y de policía

Art. 4º - Las disposiciones de esta ley se

aplican a los buques privados, y a los buques públicos y artefactos

navales en lo que fuere pertinente. No están incluidos en el régimen de

esta ley los buques militares y de policía.

Ambito de aplicación

Art. 5º - Las disposiciones de esta ley se

aplican a todo tipo de navegación por agua, excepto en lo que estuviere

diversamente dispuesto.

Mar libre

Art. 6º - En mar libre y en aguas que no se

encuentren bajo la soberanía de algún Estado, se encuentran sometidos

al ordenamiento jurídico de la República los buques de pabellón

nacional, como si fueran territorio argentino, así como las personas

que se hallen a bordo de dichos buques, y los hechos y actos que en

ellos se realicen.

Mar territorial extranjero

Art. 7º - Se aplicará la misma disposición del

artículo precedente a los buques argentinos mientras realicen el paso

inofensivo en un mar territorial extranjero, salvo las restricciones

impuestas por el derecho internacional público.

TITULO II.

De las normas administrativas

CAPITULO I.

De los bienes destinados a la navegación

SECCION 1ª.

DISPOSICIONES GENERALES

Bienes públicos

Art. 8º - Las aguas navegables de la Nación que

sirvan al tráfico y tránsito interjurisdiccional por agua, los puertos

y cualesquiera otras obras públicas construidas o consagradas a esa

finalidad, son bienes públicos destinados a la navegación y sujetos a

la jurisdicción nacional.

Delimitación de los bienes públicos

Art. 9º - La delimitación de los bienes públicos

destinados a la navegación se hará por el Estado nacional, con

intervención de la provincia respectiva, cuando correspondiere.

Uso exclusivo

Art. 10. - El uso exclusivo de los bienes

públicos destinados a la navegación, o de zonas determinadas de los

mismos, es otorgado por la autoridad nacional o provincial competentes,

según el caso, con intervención de los organismos públicos interesados.

Cuando a juicio de éstos, el uso exclusivo otorgado constituya un

obstáculo o inconveniente para la libre circulación de las riberas o

zonas portuarias, afecte a la navegación o al régimen hidráulico del

río, lago, canal o playa, el acto administrativo debe ser confirmado

por el Poder Ejecutivo nacional.

Innovación en la forma de uso

Art. 11. - Cualquier innovación en el uso

público o privado de los bienes públicos destinados a la navegación,

debe ser autorizada por el organismo competente, en los términos del

artículo precedente.

Ocupación o uso indebidos

Art. 12. - En caso de ocupación o de uso

indebidos de los bienes públicos destinados a la navegación, o

contrarios a las normas o requisitos que condicionaron el uso exclusivo

otorgado, o cuando en esos lugares se efectúen obras no autorizadas por

organismos competentes, la autoridad marítima debe intimar la

desocupación de la zona afectada, hacer cesar de inmediato el uso

indebido, o disponer la paralización de las obras en infracción, según

corresponda. Todo ello, sin perjuicio de las acciones o recursos que

podrán ejercer los organismos públicos o los particulares interesados.

Facultades de la autoridad marítima

Art. 13. - Cuando en los casos del artículo

anterior, las órdenes impartidas no se cumplan, la autoridad marítima,

si razones de interés para la navegación lo justifican, podrá proveer

de oficio la desocupación o demolición correspondiente, con cargo a los

responsables, y sin perjuicio de las acciones o recursos que pudieren

ejercer las entidades oficiales o los particulares interesados.

Innovaciones en las márgenes

Art. 14. - Quedan comprendidas en las

prescripciones de los artículos precedentes, las innovaciones que se

efectúen en las márgenes de los ríos o canales navegables, hasta una

distancia de 35 metros a contar de la respectiva orilla, distancia que

puede ser reducida en zonas cuyas características así lo justifiquen.

Extracción de arena y cosas similares

Art. 15. - La extracción de arena, piedra,

juncos y cosas similares, se regirá igualmente por las normas de los

artículos precedentes.

SECCION 2ª.

DE LAS COSAS NAUFRAGAS EN AGUAS JURISDICCIONALES

Cosas náufragas

Art. 16. - En los puertos y canales está

prohibido arrojar a las aguas objetos o sustancias de cualquier clase.

La autoridad competente puede extender esta prohibición a otras zonas

donde lo exigiere el interés público.

Las pertenencias de los buques o artefactos navales,

mercaderías, materiales y, en general, cualquier cosa arrojada o caída

a las aguas de puertos o canales, deben ser extraídos por los

propietarios o armadores de aquéllos, o por sus representantes, dentro

del plazo que al efecto fije la autoridad marítima. Cuando no se cumpla

en tiempo con dicha obligación y el objeto sumergido, a juicio de la

autoridad marítima, constituya un obstáculo o un peligro para la

navegación, dicha autoridad puede proceder de oficio a la extracción,

con cargo a los responsables. Si estos no abonaren el importe de los

gastos realizados, dentro del plazo fijado, la autoridad marítima debe

depositar lo extraído o removido en la aduana más próxima para su venta

en pública subasta. Cuando el producido de la venta no alcance a cubrir

los gastos de extracción o de remoción de una cosa arrojada o caída por

negligencia, los responsables quedan obligados por el monto de la

diferencia. Si lo recaudado superare los gastos efectuados, incluyendo

los derechos aduaneros cuando corresponda abonarlos, la diferencia se

depositará a la orden del juez competente, quien procederá en la forma

que se dispone en el título III, capítulo III, sección 3ª.

Buques y artefactos navales náufragos

Art. 17. - Los buques, artefactos navales y

aeronaves y sus restos náufragos de bandera nacional o extranjera, que

se hallen hundidos y varados en aguas jurisdiccionales argentinas y

constituyan un obstáculo o peligro para la navegación marítima o

fluvial, deben ser extraídos, removidos o demolidos en la forma y

condiciones siguientes:

a)

La autoridad marítima intimará su extracción,

remoción o demolición al propietario o representante legal, fijando

plazo para su iniciación, que no será menor de 2 meses ni mayor de 5,

así como el tiempo total de su ejecución, contemplando las condiciones

y particularidades del caso;

b)

Si vencido el plazo fijado, la extracción,

remoción o demolición no se hubiera producido, se considerará que el

buque, artefacto naval y aeronave o sus restos náufragos han sido

abandonados al Estado nacional, realizándose las correspondientes

anotaciones de transmisión de dominio;

c)

Si iniciados los trabajos de extracción, remoción

o demolición dentro del plazo fijado, ellos son abandonados o no se

finalizan en término, la autoridad marítima puede, previa resolución

fundada, otorgar un nuevo plazo. En caso de no hacerlo se procederá

conforme al inciso anterior.

En todos estos casos, el propietario o su

representante legal, que se sienta afectado, puede recurrir por ante la

cámara federal competente dentro del plazo de (5) días de notificada la

resolución de la autoridad marítima.

Cuando se trate de buques, artefactos navales y

aeronaves de bandera extranjera o de sus restos náufragos, sean sus

propietarios personas jurídicas o físicas, argentinas o extranjeras, se

dará también aviso al consulado que tenga a su cargo la representación

de los intereses del estado de la bandera.

Buques y artefactos navales de bandera no identificada

Art. 18. - Cuando se trate de buques, artefactos

navales y aeronaves de bandera no identificada y propiedad desconocida,

o de sus restos náufragos, se aplican las disposiciones del artículo

precedente, realizándose la intimación a que se refiere el inciso a) de

dicho artículo por medio de edictos, los cuales se publicarán en el

Boletín Oficial y en el diario de mayor difusión de la zona donde

aquellos se hallen ubicados. La publicación se hará por un plazo no

mayor de 10 días, fijado por la autoridad marítima de acuerdo con la

importancia del obstáculo que deba ser extraído, removido o demolido.

Si sólo se conoce la bandera del buque, artefacto

naval y aeronave o de sus restos náufragos, además de la publicación

por edictos, se deberá efectuar el aviso al consulado, previsto en el

último párrafo del art. 17.

Abandono en favor del Estado

Art. 19. - El propietario, armador o explotador

de un buque, artefacto naval, aeronave o de sus restos náufragos

hundidos o varados en aguas jurisdiccionales argentinas, puede limitar

su responsabilidad por los gastos de extracción o remoción haciendo

abandono de aquéllos a favor del Estado, quien dispondrá de ellos de

acuerdo con lo establecido en esta sección.

El abandono al Estado a que se refiere el párrafo

precedente debe hacerse mediante declaración practicada ante la

autoridad marítima por su propietario o representante debidamente

autorizado, manifestando su voluntad de desprenderse de la propiedad y

haciendo entrega del título correspondiente.

No se puede invocar el abandono frente al Estado

como limitación de responsabilidad, ni éste está obligado a admitirlo,

cuando el propietario o armador hayan incurrido en dolo o actuado con

conciencia temeraria de que el daño podría producirse, y como

consecuencia de ello se ocasionaren graves perjuicios.

Los buques, artefactos navales y aeronaves o sus

restos náufragos que hubieran pasado al dominio del Estado, pueden ser

ofrecidos en venta mediante licitación pública por la autoridad

marítima sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 20.

Efecto del abandono

Art. 20. - El abandono de los buques, artefactos

navales y aeronaves, hundidos o varados, o de sus restos náufragos, o

de cualquier cosa arrojada o caída en aguas de puertos o canales

navegables, a favor del Estado y aceptado por éste, no compromete su

responsabilidad sino hasta el valor excedente que resulte, deducidos

los gastos de extracción o de remoción de la cosa abandonada.

El abandono al Estado, sea voluntario o en virtud de

lo dispuesto en los arts. 17 y 18, no es incompatible con la limitación

de responsabilidad frente a los acreedores establecida en el título

III, capítulo I, sección 4ª de esta ley, y los terceros reclamantes

pueden ejercitar sus derechos sobre el buque, artefacto naval, aeronave

o sus restos náufragos.

Operaciones de rastreo, remoción o demolición

Art. 21. - Toda operación de rastreo y de

extracción, remoción o demolición de buques y demás cosas hundidas en

aguas o canales navegables debe ser autorizada por la autoridad

marítima, la que puede vigilar la operación y fijar las condiciones y

plazos para la realización de la misma.

En los casos de reflotamiento voluntario de buques,

artefactos navales y aeronaves, o sus restos náufragos, que no

constituyan obstáculo o peligro para la navegación, se aplican las

disposiciones del título III, capítulo III, sección 3ª.

Obstáculos a la navegación

Art. 22 - No están comprendidos en las

disposiciones de los arts. 17 y 18 los buques, artefactos navales y

aeronaves, o sus restos náufragos, de bandera nacional, extranjera o no

identificada o de propiedad argentina, extranjera o desconocida, que

constituyan un obstáculo o peligro insalvable para la navegación

marítima o fluvial, de naturaleza tal que su extracción, remoción o

demolición deba ser inmediata según resolución fundada de la autoridad

marítima.

El organismo estatal competente debe proceder de

oficio a efectuar los estudios y trabajos necesarios para realizar la

extracción, remoción o demolición inmediata del obstáculo, con cargo a

los propietarios o a sus representantes legales, siempre que no hagan

uso del derecho de abandono.

Cuando los buques, artefactos navales y aeronaves, o

sus restos náufragos, sean de bandera extranjera, se debe efectuar

previamente el aviso al consulado previsto en el último párrafo del

art. 17.

Abono de los gastos realizados

Art. 23 - Si los propietarios o representantes

legales del buque, artefacto naval o aeronave, o sus restos náufragos,

no abonan el importe de los gastos realizados, dentro del plazo que

fije la autoridad marítima, ésta debe depositar lo extraído o removido

en la aduana más próxima para su venta en pública subasta. Cuando el

producido de la venta no alcance a cubrir los gastos de extracción o

remoción, los responsables quedan obligados por el monto de la

diferencia. Si lo recaudado supera los gastos efectuados, incluyendo

derechos aduaneros, si corresponde abonarlos, la diferencia se debe

depositar a la orden del juez competente, quien procederá en la forma

que se dispone en el título III, capítulo III, sección 3ª.

Existencia de causas pendientes

Art. 24. - En los casos de los artículos

precedentes, cuando el buque, artefacto naval y aeronave, o sus restos

náufragos, tengan relación con un proceso civil o penal, antes de toda

actuación se debe recabar la autorización del magistrado que interviene

en la causa. No obstante ello, la autoridad marítima puede proceder en

la forma prevista en el art. 22, dando aviso al juez interviniente.

Art. 25. - En todos los supuestos comprendidos en la

presente sección debe darse intervención a la autoridad aduanera

correspondiente.

SECCION 3ª.

DE LOS DAÑOS A INSTALACIONES PORTUARIAS

Reparación de daños

Art. 26. - En los casos de daños ocasionados a

almacenes, muelles públicos o privados u otras obras portuarias, o

elementos de balizamiento y, en general, a cualquier instalación,

implemento o artefacto destinados a servir a la navegación o a las

operaciones portuarias, la autoridad marítima, estimado el perjuicio en

las actuaciones administrativas, lo hará saber a los interesados, si

estuvieren individualizados.

Cuando medien razones de urgencia, a juicio de la

autoridad marítima, ésta intimará al presunto responsable la reparación

del daño causado dentro del plazo que fije. Si el intimado no cumple en

tiempo su obligación, o si existen razones de urgencia, la autoridad

marítima procederá de oficio a la reparación o autorizará a los

damnificados a efectuarla con cargo a aquél.

Para obtener la repetición de los gastos debe accionarse judicialmente contra el presunto responsable.

Fianza por gastos de reparación

Art. 27. - Cuando el daño sea causado por un

buque, artefacto naval o aeronave, la autoridad marítima exigirá a su

propietario, armador o explotador o en representación de éstos, al

capitán o agente marítimo, una fianza real o personal en garantía de

los gastos de reparación. Dicha fianza, que se mantendrá mientras no se

abonen tales gastos o se establezca la inexistencia de responsabilidad,

se exigirá bajo apercibimiento de detención del buque, artefacto naval

o aeronave, y de no despachar ningún otro perteneciente al responsable,

o explotado por él, si aquél ha salido de la jurisdicción nacional. En

los convoyes la referida obligación recae sobre el propietario o

armador del buque que directamente causó el daño.

Denuncia

Art. 28. - Todo el que encuentre en aguas

navegables o en sus playas, pertenencias de buques u objetos

procedentes de naufragio o echazón, está obligado a denunciarlo a la

autoridad marítima, o en su defecto, a la autoridad local, sin

perjuicio de la intervención que compete a la aduana.

SECCION 4ª.

DE LOS BUQUES EN PUERTO

Puerto

Art. 29. - Denomínase puerto al ámbito espacial

que comprende, por el agua: los diques, dársenas, muelles, radas,

fondeaderos, escolleras y canales de acceso y derivación; y por tierra:

el conjunto de instalaciones, edificios, terrenos y vías de

comunicación indispensables para la normal actividad y desarrollo de la

navegación.

Límites de zonas portuarias

Art. 30. - Los límites de las zonas portuarias

se establecen de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9º y con

intervención de los organismos nacionales interesados. Cuando las zonas

portuarias no estén expresamente delimitadas, se reconocerán como tales

las establecidas por la práctica y el uso, en concordancia con el

criterio del artículo precedente.

Navegación en puertos y canales

Art. 31. - La navegación en los puertos y sus

canales de acceso se rige por las disposiciones del capítulo III del

presente título, en cuanto no sean modificadas por las de este

capítulo. A tal efecto, la autoridad marítima regulará la navegación,

remolque y practicaje, de acuerdo con las características hidrográficas

de los distintos puertos.

Facultad de la autoridad marítima

Art. 32. - La autoridad marítima puede prohibir

la navegación en los puertos y en sus canales de acceso, así como

también la entrada y salida de buques y aeronaves, cuando las

condiciones metereológicas e hidrográficas resulten peligrosas, o

existan obstáculos para la navegación, o medien razones de orden

público.

Prohibición de navegar

Art. 33. - La autoridad marítima debe prohibir

la navegación en los puertos, así como también la entrada y salida de

los mismos, a los buques que se hallen en deficientes condiciones de

navegabilidad, de manera tal que pudieren constituir un peligro para su

propia seguridad o para la de terceros.

Seguridad de la navegación

Art. 34. - La entrada, amarre y salida de los

buques o aeronaves y, en su caso, la de los artefactos navales, en todo

lo relativo a la seguridad de la navegación, son regulados por la

autoridad marítima.

Autorización para entrar y salir de puerto

Art. 35. - La autorización para entrar y salir

de puerto se concede por la autoridad marítima, a solicitud de los

armadores, explotadores o de sus agentes, o del capitán del buque,

comandante de aeronave o encargado de artefacto naval. La autorización

se supedita al cumplimiento previo de las disposiciones sobre seguridad

de la navegación, sanitarias, aduaneras y portuarias vigentes.

Exhibición de la documentación

Art. 36. - Sin perjuicio de los demás requisitos

que establezcan la reglamentación, el capitán del buque, comandante de

aeronave o encargado de artefacto naval, deben exhibir ante la

autoridad marítima la documentación referente al buque aeronave o

artefacto naval.

Arribada forzosa

Art. 37. - En caso de arribada forzosa, el

cumplimiento de las disposiciones sobre entrada y salida de puerto, se

ajustará a las circunstancias particulares de cada caso.

Responsabilidad del capitán

Art. 38. - Todas las maniobras para entrar,

amarrar o salir de puerto, se efectúan bajo la responsabilidad directa

del capitán del buque, a cuyo efecto todos los que colaboren en ello

deben obedecer sus órdenes e instrucciones.

Atribuciones de la autoridad marítima

Art. 39. - Corresponde a la autoridad marítima regular lo referente a:

a)

La seguridad del amarre y fondeo de buques y artefactos navales y, en su caso, de las aeronaves;

b)

El uso de muelles, fondeaderos, atracaderos y

artefactos de amarre y demás medios destinados a tales fines, y las

operaciones de carga, descarga, alije y custodia de mercadería, y de

embarco, desembarco y trasbordo de pasajeros, de acuerdo con las

características de cada puerto y sólo en orden a la seguridad pública

en general y a la de la navegación en particular.

c)

Los elementos de señalamiento, seguridad y auxilio y el personal de vigilancia de buques, artefactos navales o aeronaves.

Izar bandera y empavesado

Art. 40. - Todo buque amarrado o fondeado en

puerto debe izar la bandera de su nacionalidad. Los buques extranjeros

deben izar también la bandera argentina. El empavesado de los buques

será regido por la autoridad marítima.

Facultades de la autoridad marítima

Art. 41. - La autoridad marítima puede:

a)

Disponer, incluso de oficio y con cargo al buque,

cuando razones de seguridad así lo exijan, cambios de lugar del sitio

de amarre o la ejecución de cualquier maniobra, pudiendo llegar en caso

de urgencia al corte de amarras;

b)

Ordenar, en caso de siniestro, que los buques y

sus respectivas tripulaciones sean puestos a su disposición a los fines

necesarios.

Los buques que hayan prestado auxilio pueden

accionar directamente contra los terceros beneficiarios o reclamar ante

la autoridad marítima por las indemnizaciones y compensaciones que

correspondan a dichos servicios. En este último caso la autoridad

marítima tiene acción contra los terceros beneficiarios por el monto de

dichas indemnizaciones y compensaciones.

Obligaciones de los buques en puertos

Art. 42. - Los buques surtos en puerto están

obligados recíprocamente a facilitar las respectivas operaciones de

carga y descarga, en cuanto las mismas no los perjudiquen o les causen

averías. Pero ningún buque puede interrumpir las operaciones de otro,

salvo en los casos de estar listo para zarpar.

CAPITULO II.

REGIMEN ADMINISTRATIVO DEL BUQUE Y DEL ARTEFACTO NAVAL

SECCION Iª

DE LA INDIVIDUALIZACION DEL BUQUE Y DEL ARTEFACTO NAVAL

Buques argentinos

Art. 43. - Los buques argentinos se

individualizan, en el orden interno y a todos los efectos legales, por

su nombre, número, puerto de la matrícula y tonelaje de arqueo.

Nombre

Art. 44. - El nombre del buque no puede ser

igual al de otro buque de las mismas características. A tal efecto la

reglamentación regulará la imposición, uso y cese de dicho elemento de

individualización.

Matrícula

Art. 45. - El número de matrícula del buque o artefacto naval es el de inscripción en el registro correspondiente.

Deber de exhibición

Art. 46. - Todo buque debe ostentar en lugar visible la bandera nacional, su nombre, puerto y número de matrícula.

Arqueo

Art. 47. - El arqueo de los buques se efectúa por la autoridad marítima, de acuerdo con las normas reglamentarias.

Distinciones

Art. 48. - Buque mayor es el que registra un arqueo total no menor de diez (10) toneladas.

Buque menor es aquél cuyo arqueo total es inferior a

esa cifra. Los buques se distinguen también por su naturaleza, por la

finalidad de servicios que prestan y por la navegación que efectúan.

Reglamentación

Art. 49. - La reglamentación regulará el alcance y contenido de las distinciones establecidas en el artículo precedente.

Individualización de los artefactos navales

Art. 50. - Los artefactos navales se

individualizarán por el número de su inscripción en el registro

correspondiente, y demás recaudos que fije la reglamentación.

SECCION 2ª

DEL REGISTRO Y NACIONALIDAD DE LOS BUQUES E INSCRIPCION DE LOS ARTEFACTOS NAVALES

Efectos de la inscripción

Art. 51. - La inscripción en la matrícula

nacional confiere al buque o artefacto naval la nacionalidad argentina

y el derecho de enarbolar el pabellón nacional.

Requisitos

Art. 52. - Para inscribir un buque o artefacto naval en la matrícula nacional debe acreditarse:

a)

El cumplimiento de las exigencias reglamentarias

sobre construcción y condiciones de navegabilidad e idoneidad del buque

o artefacto naval;

b)

Que su propietario está domiciliado en el país y

si se trata de una copropiedad naval, que la mayoría de los

copropietarios cuyos derechos sobre el buque o artefacto naval exceden

la mitad del valor de éstos, reúnen la misma condición;

c)

Si fuere titular de la propiedad una sociedad,

que ésta se haya constituido de acuerdo con las leyes de la Nación, o

que habiéndose constituido en el extranjero, tenga en la República

sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación

permanente, de acuerdo con lo dispuesto en la ley respectiva.

Requisitos de inscripción de buque extranjero

Art. 53. - Si el buque o artefacto naval se

hubiese construido en el extranjero debe presentarse, además, el

pasavante de navegación expedido por la autoridad consular argentina, y

si hubiese estado inscripto en un registro extranjero también el cese

de bandera. Este no se requiere cuando el buque extranjero sea vendido

judicialmente por orden de los tribunales del país. El otorgamiento del

pasavante de navegación confiere los derechos del art. 51 en forma

provisional y en los términos y condiciones de su concesión.

Certificado de matrícula

Art. 54. - La autoridad marítima otorgará a todo

buque o artefacto naval que se inscriba en la matrícula nacional un

"certificado de matrícula" en el que conste el nombre del buque o

artefacto naval y el de su propietario, el número de matrícula y la

medida de los arqueos total y neto cuando se trate de buque, así como

los demás datos contenidos en el folio de su inscripción.

Eliminación de la matrícula nacional

Art. 55. - La eliminación de un buque o artefacto naval de la matrícula nacional debe disponerse en los siguientes casos:

a)

Por innavegabilidad absoluta o pérdida total comprobada y declarada por la autoridad marítima;

b)

Por presunción fundada de pérdida, después de transcurrido un año desde la última noticia del buque o artefacto naval;

c)

Por desguace;

d)

Por cancelación de la inscripción a solicitud de su propietario.

Recursos

Art. 56. - La inscripción o eliminación de un

buque o artefacto naval en la matrícula nacional, serán autorizadas

siempre que no se afectaren intereses públicos. De las decisiones del

organismo competente, podrá recurrise dentro de los 15 días de

notificada la resolución ante la cámara federal respectiva.

Recaudos

Art. 57. - Concedida la autorización para la

eliminación de la matrícula nacional, de acuerdo con lo previsto en el

artículo anterior, la autoridad marítima procederá a efectuarla previo

certificado de libre disponibilidad otorgado por el Registro Nacional

de Buques y demás recaudos que exija la reglamentación.

Reglamentación

Art. 58. - El régimen de registro y cancelación

de la inscripción de los buques y artefactos navales en todo cuanto no

esté previsto en esta ley y en la que rige el Registro Nacional de

Buques, será fijado por la reglamentación.

SECCION 3ª.

DE LA CONSTRUCCION, MODIFICACION O REPARACION DE BUQUES O ARTEFACTOS NAVALES

Registro de empresas

Art. 59. - Las empresas dedicadas a la

construcción, modificación, reparación, desguace o extracción de buques

o artefactos navales, para poder realizar los trabajos de su

especialidad, deben estar inscriptas en el registro que llevará la

autoridad competente.

Facultades de la reglamentación

Art. 60. - La reglamentación determinará la

forma de llevar dicho registro, y los requisitos que deben cumplir las

empresas, para su inscripción en el mismo.

Deber de información

Art. 61. - Toda construcción, modificación o

reparación de un buque o artefacto naval, debe ser comunicada a la

autoridad marítima.

Exigencias técnicas y administrativas

Art. 62. - La reglamentación, de acuerdo con el

tonelaje, la naturaleza, la finalidad de los servicios y la navegación

a efectuarse, establece las exigencias técnicas y administrativas a que

se han de ajustar la construcción, modificación o reparación de buques

o artefactos navales.

Construcciones y reparaciones en el extranjero

Art. 63. - Los buques o artefactos navales

construidos o que se construyan en el extranjero y los buques

argentinos que se modifiquen o reparen fuera del país, deben responder

a las exigencias técnicas establecidas en la reglamentación para

inscribirse en el Registro Nacional de Buques.

Facultades de la autoridad marítima

Art. 64. - La autoridad marítima ejerce, en

jurisdicción argentina, la vigilancia técnica sobre construcción,

modificación o reparación de buques o artefactos navales.

Inobservancia de las exigencias

Art. 65. - En caso de inobservancia de las

exigencias técnicas de seguridad o administrativas referentes a la

construcción, modificación o reparación de buques o artefactos navales,

la autoridad marítima puede disponer la paralización de los trabajos o

la prohibición de navegar, según corresponda.

Intervención aduanera

Art. 66. - Lo establecido en los artículos

precedentes es aplicable a la construcción, modificación, instalación,

reparación y retiro de máquinas, motores, calderas o equipos eléctricos

o radioeléctricos de los buques o artefactos navales. Para todo ingreso

o egreso de los elementos de que se trate a y de la zona fiscal o de

abordo de los buques o artefactos si éstos se encuentran fuera de ella,

la aduana tomará la intervención que le compete.

SECCION 4ª.

DEL DESGUACE O EXTRACCION DE BUQUES O ARTEFACTOS NAVALES

Desguace de buques o artefactos navales

Art. 67. - El desguace de un buque o artefacto

naval debe ser autorizado por la autoridad marítima, la que determinará

las condiciones de seguridad y plazo de los trabajos, cuando éstos se

realicen en lugares de uso público.

Recursos

Art. 68. - El desguace no será autorizado cuando

afecte intereses de acreedores del propietario o armador del buque o

artefacto naval. De las resoluciones que al respecto adopte el

organismo competente puede recurrirse en la forma dispuesta en el art.

56.

Paralización de los trabajos

Art. 69. - La fiscalización de los trabajos de

desguace, en cuanto a seguridad, es ejercida por la autoridad marítima,

quien podrá ordenar su paralización cuando compruebe que no se ajusta a

las especificaciones de la autorización respectiva.

Intervención aduanera

Art. 70. - La extracción, remoción o demolición

de buques o artefactos navales hundidos o varados se rige por las

precedentes disposiciones en cuanto les fueren aplicables, sin

perjuicio de la intervención propia de la aduana.

SECCION 5ª.

DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD E IDONEIDAD DE BUQUES Y ARTEFACTOS NAVALES

Condiciones de seguridad

Art. 71. - Los buques y artefactos navales deben

reunir las condiciones de seguridad previstas en las convenciones

internacionales incorporadas al ordenamiento jurídico nacional y las

que establezca la reglamentación.

Art. 72. - Las condiciones de seguridad de los

buques y artefactos navales a que se refiere el artículo anterior, se

determinarán de acuerdo con la naturaleza y finalidad de los servicios

que presten y la navegación que efectúen.

Vigilancia técnica

Art. 73. - La vigilancia técnica sobre las

condiciones de seguridad de los buques y artefactos navales es ejercida

por la autoridad marítima, mediante las inspecciones ordinarias y

extraordinarias que establezcan la reglamentación y las convenciones

internacionales mencionadas en el art. 71.

SECCION 6ª

DE LAS INSPECCIONES DE SEGURIDAD DE BUQUES Y DE ARTEFACTOS NAVALES

Inspecciones ordinarias

Art. 74. - Las inspecciones ordinarias se efectuarán dentro de los plazos y lugares que al efecto fije la reglamentación.

Inspecciones extraordinarias

Art. 75. - Las inspecciones extraordinarias se

dispondrán cuando la autoridad marítima lo considere conveniente o en

caso de avería que pueda afectar la navegabilidad e idoneidad del buque

o artefacto naval.

Otros casos

Art. 76. - Se consideran extraordinarias las

inspecciones ordinarias que por causas imputables al buque se realicen

fuera de los plazos o lugares determinados por la reglamentación.

Cargo de las inspecciones

Art. 77. - Las inspecciones, cualquiera fuera su

naturaleza, se efectuarán con cargo al propietario o armador del buque

o artefacto naval, salvo las inspecciones extraordinarias cuando

resulten injustificadas.

Tarifas

Art. 78. - La tarifa correspondiente al servicio

de inspecciones será fijada por el Poder Ejecutivo nacional. Lo

recaudado en tal concepto ingresará a un fondo especial, con el cual la

autoridad marítima debe atender los gastos del servicio.

Buque extranjero

Art. 79. - La autoridad marítima, cuando tenga

dudas sobre las condiciones de navegabilidad de un buque extranjero,

puede disponer su inspección y aun impedir su salida, dando aviso de

ello al respectivo cónsul. Dicha inspección se considerará

extraordinaria y con cargo al buque, salvo que resulte injustificada.

SECCION 7ª.

DE LOS CERTIFICADOS DE SEGURIDAD

Certificados de seguridad

Art. 80. - La autoridad marítima otorga los

correspondientes certificados de seguridad a los buques y artefactos

navales que sean inspeccionados y que reunan las condiciones de

seguridad previstas en las convenciones internacionales incorporadas al

ordenamiento jurídico nacional y en la reglamentación. Las constancias

de estos certificados hacen fe de su contenido, salvo prueba en

contrario.

Facultades de la reglamentación

Art. 81. - La reglamentación establecerá la

forma, contenido, plazo de duración y condiciones de prórroga de los

certificados de seguridad.

Exhibición de los certificados

Art. 82. - Los certificados de seguridad serán

exhibidos en un lugar bien visible y de fácil acceso en el buque o

artefacto naval. La carencia o el vencimiento de los certificados de

seguridad implica para el buque o artefacto naval la prohibición de

navegar o de prestar los servicios a que se halle destinado.

SECCION 8ª

DE LA DOCUMENTACION DEL BUQUE Y DEL ARTEFACTO NAVAL

Documentación

Art. 83. - Los buques y artefactos navales,

según corresponda, de acuerdo con la reglamentación, deben tener a

bordo la siguiente documentación:

a)

Certificado de matrícula;

b)

Libro de rol;

c)

Certificado de arqueo, de seguridad y de francobordo;

d)

Documentación sanitaria;

e)

Diario de navegación;

f)

Diario de máquinas;

g)

Lista de pasajeros;

h)

Libro de quejas en los buques de pasajeros;

i)

Licencia de instalación radioeléctrica;

j)

Diario de radio, si corresponde de acuerdo con las reglamentaciones internacionales;

k)

Un ejemplar de esta ley;

l)

Los demás libros y documentos exigidos por las leyes y reglamentos.

Diarios de navegación y de máquinas

Art. 84. - El diario de navegación y el de

máquinas, deben llevarse encuadernados, foliados, rubricados y

sellados, hoja por hoja, por la autoridad marítima y sin

interlineaciones, raspaduras ni enmiendas. Los asientos deben ser

continuados y datados, firmados por el capitán los del diario de

navegación y por el jefe de servicio de máquinas los del diario de

máquinas.

Libro de rol

Art. 85. - El libro de rol debe expresar,

necesariamente, el nombre y número de matrícula del buque, y el nombre,

apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y número de

matrícula del capitán y demás tripulantes, con indicación de la

habilitación y empleos correspondientes, así como las condiciones de

los contratos de ajuste, en la forma que establece la norma legal

laboral específica.

Diario de navegación

Art. 86. - En el diario de navegación se

asentarán los acaecimientos de la navegación y todas las novedades

ocurridas a bordo durante el viaje, relativas a buque, tripulación,

carga y pasajeros, y especialmente:

a)

La situación, derrota y maniobras realizadas por el buque;

b)

Las observaciones meteorológicas e hidrográficas efectuadas a bordo;

c)

Los actos cumplidos por el capitán en su carácter de funcionario público;

d)

Las actas de los consejos celebrados por los oficiales;

c)

Toda circunstancia establecida en leyes y reglamentos.

Visación del diario de navegación

Art. 87. - Al llegar el buque a puerto, la

autoridad marítima si éste es argentino, o el cónsul, si se trata de

puerto extranjero, deben visar el diario de navegación e inutilizar los

blancos que se hayan dejado entre sus anotaciones.

Archivo del diario de navegación

Art. 88. - La autoridad marítima al entregar a

cada buque un ejemplar del diario de navegación, debe retirar y

archivar el anterior durante el tiempo que fije la reglamentación, el

que será exhibido en el archivo correspondiente a cualquier interesado

que lo solicite.

CAPITULO III

DE LA NAVEGACION Y DE OTRAS ACTIVIDADES AFINES

SECCION 1ª

DE LA NAVEGACION EN GENERAL

Navegación en aguas jurisdiccionales

Art. 89. - La navegación en aguas de

jurisdicción nacional es regulada por la autoridad marítima, quien, a

tal efecto, dicta las reglas de gobierno, maniobra, luces y señales

correspondientes a las distintas zonas y modalidades de navegación y al

sistema de propulsión empleado.

Distinción de circunstancias

Art. 90. - A los efectos del artículo anterior se distinguen las siguientes circunstancias.

a)

Zonas de navegación: marítima, fluvial, portuaria y lacustre.

b)

Modalidades de la navegación: navegación independiente y navegación en convoy.

c)

Sistema de propulsión: mecánico, a vela y mixto.

Normas aplicables

Art. 91. - La navegación en aguas de

jurisdicción nacional y de las aeronaves en el agua dentro de la misma

jurisdicción, se rige por las disposiciones del reglamento

internacional para prevenir colisiones en el mar, en todo cuanto no sea

establecido en forma diferente en esta ley o en la reglamentación.

Limitaciones al tránsito o permanencia

Art. 92. - La autoridad marítima puede limitar o

prohibir, por razones de seguridad pública, el tránsito o la

permanencia de buques en determinadas zonas de las aguas navegables de

jurisdicción nacional.

Artefactos navales

Art. 93. - Los artefactos navales deben cumplir

con las disposiciones del presente Capítulo y su reglamentación, en

todo cuanto les fueren aplicables.

SECCION 2ª.

DE LA NAVEGACION EN CONVOY Y DE LAS JANGADAS

Convoy

Art. 94. - Constituye convoy la reunión de buques que se organizan para navegar en conjunto bajo un mando único.

Modalidades

Art. 95. - Al solo fin de la seguridad, la

reglamentación regulará la navegación en convoy de acuerdo con sus

distintas modalidades, a saber: remolque, empuje o conserva.

Navegación en conserva

Art. 96. - El mando del convoy en la navegación

en conserva es ejercido normalmente por el capitán del buque guía, sin

perjuicio de que, si resulta conveniente, desempeñe esa función otro

profesional embarcado en dicho buque, de lo cual se dejará constancia

en el diario de navegación.

Navegación por remolque

Art. 97. - El mando del convoy en la navegación

por remolque-transporte está a cargo del buque remolcador, salvo que se

convenga lo contrario. En las operaciones de remolque-maniobra el mando

del convoy es ejercido por el capitán del buque remolcado, si no se

conviene lo contrario. En ambos casos se debe dejar constancia en los

respectivos diarios de navegación.

Jangadas

Art. 98. - La reglamentación regulará la

navegación de jangadas de acuerdo con las características de las zonas

de navegación y las necesidades de la economía nacional.

La responsabilidad por los daños ocasionados por

desarme de una jangada o por desprendimiento de las piezas que la

integran, recae sobre el propietario de la misma si el hecho no se debe

a culpa de un tercero en la navegación.

SECCION 3ª

SERVICIOS AUXILIARES

Practicaje

Art. 99. - El practicaje en aguas

jurisdiccionales nacionales constituye un servicio público regulado y

controlado por la autoridad marítima.

Obligación de utilizar práctico

Art. 100. - La autoridad marítima impondrá la

obligación de utilizar prácticos por los buques argentinos y

extranjeros, en toda zona donde sea necesario.

Prestación del servicio

Art. 101. - La reglamentación fijará la forma en

que será prestado el servicio de practicaje, así como las tarifas

correspondientes.

Uso de remolcadores

Art. 102. - La autoridad marítima debe disponer el uso obligatorio de remolcadores en todo puerto donde sea necesario.

Necesidad de patente

Art. 103. - En aguas de jurisdicción nacional,

ningún buque puede prestar servicios de remolque si no tiene patente de

remolcador o permiso otorgado por la autoridad marítima, salvo caso

fortuito o de fuerza mayor.

CAPITULO IV

DEL PERSONAL DE LA NAVEGACION

SECCION 1ª

DISPOSICIONES GENERALES

Habilitación e inscripción del personal

Art. 104. - Ninguna persona puede formar parte

de la tripulación de los buques o artefactos navales inscriptos en el

Registro Nacional de Buques, o ejercer profesión, oficio u ocupación

alguna en jurisdicción portuaria o en actividad regulada o controlada

por la autoridad marítima si no es habilitada por ésta e inscripta en

la sección respectiva del Registro Nacional del Personal de Navegación

que debe llevar en forma actualizada la autoridad competente.

Agrupamiento del personal

Art. 105. - El personal de los buques y

artefactos navales, y el integrado por quienes ejercen profesionales,

oficios y ocupaciones conexas con las actividades marítimas, fluviales,

lacustres y portuarias que se desempeñan en tierra, se agrupa en:

a)

Personal embarcado.

b)

Personal terrestre de la navegación.

SECCION 2a

DEL PERSONAL EMBARCADO

Personal embarcado

Art. 106. - Personal embarcado es el que ejerce profesión, oficio u ocupación a bordo de buques y artefactos navales.

Libreta de embarco

Art. 107. - Todo integrante del personal

embarcado, una vez inscripto en el Registro Nacional del Personal de la

Navegación, debe tener una "libreta de embarco", sin la cual nadie

podrá embarcarse ni ejercer función alguna en los buques y artefactos

navales de matrícula nacional. La autoridad competente establecerá la

forma en que se expedirá el mencionado documento.

Embarco y desembarco del personal

Art. 108. - El embarco o desembarco del personal

a que se refiere esta sección se efectúa con intervención exclusiva de

la autoridad marítima, en puerto argentino, o del cónsul en puerto

extranjero, quienes deben asentar las constancias respectivas en la

libreta de embarco, y registrarlo en sus oficinas.

Distintos cuerpos

Art. 109. - Conforme con su función específica, el personal embarcado integra los siguientes cuerpos:

a)

Cubierta;

b)

Máquinas;

c)

Comunicaciones;

d)

Administración;

e)

Sanidad;

f)

Practicaje.

Habilitación del personal

Art. 110. - Las habilitaciones del personal que

integra los cuerpos establecidos en el artículo precedente, facultan a

sus titulares a ejercer los cargos máximos que determine la

reglamentación.

Cuando no se dispone de personal habilitado en un

nivel determinado para cubrir algún servicio, las autoridades

competentes, a pedido del armador o capitán, pueden habilitar

temporariamente a personal de un nivel inferior de habilitación, hasta

tanto haya personal disponible y siempre que ello no afecte la

seguridad de la navegación, ni la de la vida humana en el mar.

SECCION 3ª

DEL PERSONAL TERRESTRE DE LA NAVEGACION

Personal terrestre

Art. 111. - Forma parte del personal terrestre

de la navegación el dedicado a ejercer profesión, oficio u ocupación en

jurisdicción portuaria o en conexión con la actividad marítima,

fluvial, lacustre o portuaria.

SECCION 4ª

DE LA HABILITACION DEL PERSONAL EMBARCADO

Capitanes y oficiales

Art. 112. - Las habilitaciones de capitanes y oficiales se reservan para los argentinos nativos, por opción o naturalizados.

Condiciones para la habilitación

Art. 113. - Previa a toda habilitación, el

personal debe reunir condiciones morales y aptitud física acorde con la

actividad a cumplir a bordo. La comprobación de la aptitud física debe

hacerse periódicamente, en la forma que establezca la autoridad

marítima.

La autoridad competente establece los requisitos de

idoneidad y capacidad que debe poseer toda persona que integre las

tripulaciones de los buques y artefactos navales de acuerdo con la

norma legal laboral específica.

Exigencias de idoneidad

Art. 114. - La autoridad marítima habilitará al

personal para tripular los buques y artefactos navales, atendiendo a

las exigencias de idoneidad y demás requisitos que determine la norma

legal laboral específica y con sujeción a las categorías básicas

establecidas en el art. 140.

SECCION 5ª

DE LA HABILITACION DEL PERSONAL TERRESTRE DE LA NAVEGACION

Condiciones generales

Art. 115. - Para ser habilitado por la autoridad

marítima el personal terrestre de la navegación debe acreditar

condiciones morales y, cuando sean necesarias, condiciones físicas

compatibles con la actividad a desarrollar.

Condiciones especiales

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