NAVEGACION
REGIMEN.DEROGASE LOS ARTICULOS 856, 890, 893 A 906, 908, 920 A 925, 927 A 969, 1018 A 1250, 1265 A 1378 DEL CODIGO DE COMERCIO Y LA LEY 16.526, CON EXCEPCION DE LOS ARTICULOS 12 A 17.
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LEY DE NAVEGACION
Buenos Aires, 15 de enero de 1973
Excelentísimo Señor Presidente de la Nación:
Tengo el honor de elevar a la consideración del
Primer Magistrado un proyecto de ley de la navegación, cuyas
disposiciones integrarán el Código de Comercio.
La necesidad de reformar la legislación vigente en
la materia es manifiesta y señalada unánimemente por la doctrina
nacional. El Libro III del Código de Comercio, que la contiene, encara
la regulación de la navegación y del tráfico por agua tal como se
practicaban en la época de la navegación a vela. Desde la sanción del
citado código, ocurrida en 1859, las instituciones del derecho marítimo
sin perder sus características tradicionales, se han transformado como
consecuencia de la utilización del vapor y de la incorporación de otros
elementos técnicos a la navegación. Ello hace imperioso adaptar las
normas jurídicas a la realidad y necesidades actuales.
El proyecto que se somete a la consideración de V.E.
contiene los principios fundamentales de las convenciones
internacionales sobre el derecho marítimo, y recoge las soluciones
impuestas por la navegación y tráfico modernos. Tiene su origen en el
texto redactado por la Comisión creada al efecto por resolución N° 37
de la ex Secretaría de Estado de Justicia, del 22 de noviembre de 1966
elaborado a su vez sobre la base del que preparara el doctor Atilio
Malvagni en virtud del convenio celebrado a esos fines con el Poder
Ejecutivo Nacional y que fuera aprobado por decreto 5.496 del 6 de mayo
de 1959.
La Comisión integrada por representantes del Comando
en Jefe de la Armada, Prefectura Naval Argentina, Consejo Nacional de
la Marina Mercante y Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la
Universidad Nacional de Buenos Aires, elevo el proyecto a la entonces
Secretaría de Estado de Justicia. Dicho proyecto fue hecho público y
remitido en consulta a organismos estatales, entidades privadas
interesadas y especialistas en derecho de la navegación. Las diversas
opiniones y sugerencias recogidas se evaluaron en este Ministerio y, en
algunos casos, las soluciones propuestas se incorporaron al texto
definitivo. También se adecuó el articulado del proyecto de la Comisión
a las reformas legislativas operadas con posterioridad a su redacción,
entre ellas, las normas de índole procesal. Asimismo, entre las
modificaciones introducidas se señala la supresión de las normas
laborales y penales, que el proyecto de la Comisión contenía, criterio
que se adoptó en base a las observaciones formuladas por los
Ministerios de Obras y Servicios Públicos y de Trabajo, los que
señalaron la inconveniencia de que dichas materias fueran reguladas en
el proyecto de ley de que se trata.
El proyecto que se eleva a la consideración de V.E.
es pues el resultado de los que le dieron origen y de la consulta
realizada, con el aporte de las modificaciones y nuevas soluciones
introducidas por este Ministerio.
El Título I del proyecto determina el ámbito de aplicación de la ley y define y clasifica los buques y artefactos navales.
El Título II, atinente a las normas administrativas,
contiene la regulación de los bienes destinados a la navegación, del
régimen administrativo del buque y del artefacto naval, de la
navegación y de otras actividades afines, del personal de la navegación
y del régimen a bordo. Con relación a las cosas náufragas, se han
incorporado al texto del proyecto las disposiciones de la ley 16.526,
arbitrándose, además, algunas soluciones que ésta no preveía, tales
como la compatibilidad del abandono a favor del Estado con el abandono
limitativo de responsabilidad que el proyecto regula.
El régimen administrativo del buque, que comprende
lo relativo a su individualización, registro, nacionalidad,
construcción y desguace, certificados de seguridad y documentación del
buque y de los artefactos navales, está contenida en un capítulo
especial. El régimen estructurado se adecua, en lo pertinente, a las
disposiciones de la ley 19.170, de Registro Nacional de Buques.
El Título III se refiere al ejercicio de la
navegación y del comercio por agua, y contempla casi todas las
instituciones de la materia previstas en el Libro III del Código de
Comercio.
En lo concerniente a las formalidades para la
adquisición, transmisión y extinción de derechos reales, los buques se
distinguen en mayores y menores de diez toneladas. Además, se les
otorga el carácter de bienes registrables, defiriéndose sin embargo a
la autoridad pertinente la facultad de eximir del requisito de la
registración, respecto de los buques cuyo arqueo total no fuera
superior a diez toneladas.
También en este título se precisan los conceptos de
armador, agente marítimo y capitán, consagrándose legislativamente
criterios ya aceptados por la doctrina y la jurisprudencia nacionales.
El capítulo relativo a los contratos de utilización
de buques comprende sus tres géneros: la locación, el fletamento y el
transporte. Se recogen en esta normativa las modalidades que los
mencionados contratos revisten en el tráfico actual incorporándose
soluciones ya vigentes en la práctica. Cabe señalar, con relación al
transporte, que el proyecto reproduce disposiciones de la Convención de
Bruselas de 1924, sobre conocimientos y responsabilidades del
transportador.
En lo que hace específicamente al contrato de
pasaje, las normas del proyecto están inspiradas en las Convenciones de
Bruselas de 1961 y 1967 sobre responsabilidad del transportador de
pasajeros y de equipajes, respectivamente, y en los usos y costumbres.
En este mismo título se legislan los riesgos de la
navegación, tratándose de los abordajes, en disposiciones que sientan
los principios de la Convención de Bruselas de 1910. Lo mismo ocurre
con relación a la asistencia y el salvamento, la determinación de cuyo
salario, tratándose del de los tripulantes, se deja librada a la
decisión judicial. Para la liquidación y contribución de averías
comunes, se aplican, salvo convención en contrario, las Reglas de
York-Amberes, texto de 1950. También se regulan los aspectos
específicos de los seguros marítimos, disponiéndose la aplicación
supletoria de la ley 17.418 para los casos no previstos.
Finalmente, el Título III se refiere al crédito
naval, en disposiciones que contemplan los privilegios sobre el buque,
el artefacto naval, el flete, el buque en construcción y las cosas
cargadas.
En lo que atañe a la hipoteca naval, en lugar de
relegar la hipoteca al último grado de los privilegios el proyecto
divide a éstos en dos grupos: uno, que comprende los créditos que
tienen preferencia sobre el hipotecario, en el que se incluyen los
previstos en el artículo 4° de la Convención de Bruselas de 1967 sobre
hipotecas y privilegios, y otro, que contiene los de rango inferior al
de la hipoteca. Ello implica, sin duda, una restricción a los
privilegios sobre el buque que se justifica en la conveniencia de
promover el crédito naval, fuente del desarrollo y renovación de la
marina mercante nacional. No obstante, se mantiene como crédito
preferente al del acreedor hipotecario, el emergente del abordaje y
otros incidentes, tal como lo establecen las Convenciones de Bruselas
de 1926 y 1967.
Las normas de índole procesal que contiene el
proyecto, cuya aplicación importará la simplificación de los trámites
judiciales en los conflictos atinentes a la navegación, se agrupan en
el Título IV. La inclusión de las mismas se ha efectuado en mérito a
que, de acuerdo con el artículo 67, inciso 11) de la Constitución
Nacional, corresponde a la Nación regular todo lo referente al
procedimiento del almirantazgo y jurisdicción marítima.
Al respecto, el proyecto consagra expresamente la
competencia de los tribunales federales para entender en las causas
emergentes de la navegación interjurisdiccional. También dispone la
aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
Este título contiene asimismo normas sobre la
verificación de la mercadería al tiempo de la descarga, debiéndose
señalar en este aspecto las relativas a la actuación y remuneración de
peritos, cuya intervención es frecuente en los asuntos marítimos. En
particular se tratan el embargo de buques, recogiéndose las soluciones
consagradas por la jurisprudencia nacional, el embargo y depósito
judicial de efectos, y el procedimiento a seguir en tres casos de
notoria especialidad: el abordaje, el concurso especial de acreedores
privilegiados sobre un buque y el juicio de limitación de
responsabilidad del armador.
En este mismo título se regulan tanto los
procedimientos especiales, que comprenden entre otros, la acción por
cobro de salario de asistencia y salvamento, la del pago de la
indemnización resultante del contrato de seguro, la acción ejecutiva
para la entrega de la carga y cobro de los fletes, el juicio de
desalojo del buque arrendado y la venta judicial del buque.
Las normas del derecho internacional privado están
contenidas en el Título V. Con relación a los conflictos de leyes el
proyecto prevé los casos en que se aplica la ley de la nacionalidad del
buque, y los supuestos en que rige la de su situación la del lugar de
ejecución del contrato y la del domicilio de una de las partes en
litigio.
En este título se establecen los casos de
competencia improrrogable de los tribunales nacionales y se regulan los
supuestos en que resulta legítimo para las partes optar por otro
tribunal. En caso de competencia de los tribunales argentinos se
autoriza a entender en las cuestiones de derecho marítimo a tribunales
extranjeros o arbitrales, siempre que el hecho generador del proceso ya
se hubiera producido.
La sanción de proyecto que se somete a la
consideración de V.E. ha de constituir el medio apto para la regulación
de la actividad marítima de acuerdo con las condiciones en que
actualmente se desenvuelve y que, por otra parte es de trascendental
importancia para el desarrollo nacional.
El presente proyecto encuadra en las Políticas
Nacionales números 54, 81 y 112, aprobadas por Decreto 46/70 de la
Junta de Comandantes en Jefe. Dios Guarde a Vuestra Excelencia.
Gervasio R. Colombres.
LEY DE LA NAVEGACION
TITULO I
Disposiciones preliminares (arts. 1° a 7°).
TITULO II
De las normas administrativas.
CAPITULO I
De los bienes destinados a la navegación.
Sección 1ª: Disposiciones Generales (arts. 8º a 15).
Sección 2ª: De las cosas náufragas en aguas jurisdiccionales (arts. 16 a 25)
Sección 3ª: De los daños a instalaciones portuarias (arts. 26 a 28).
Sección 4ª: De los buques en puerto (arts. 29 a 42).
CAPITULO II
Régimen administrativo del buque y del artefacto naval.
Sección 1ª: De la individualización del buque y del artefacto naval (arts. 43 a 50).
Sección 2ª: Del registro y nacionalidad de los buques e inscripción de los artefactos navales (arts. 51 a 58).
Sección 3ª: De la construcción, modificación o reparación de buques o artefactos navales (arts. 59 a 66).
Sección 4ª: Del desguace y extracción de buques o artefactos navales (arts. 67 a 70).
Sección 5ª: De las condiciones de seguridad e idoneidad de buques y artefactos navales (arts. 71 a 73).
Sección 6ª: De las inspecciones de seguridad de buques y de artefactos navales (arts. 74 a 79).
Sección 7ª: De los certificados de seguridad (arts. 80 a 82).
Sección 8ª: De la documentación del buque y del artefacto naval (arts. 83 a 88).
CAPITULO III
De la navegación y de otras actividades afines.
Sección 1ª: De la navegación en general (arts. 89 a 93).
Sección 2ª: De la navegación en convoy y de las jangadas (arts. 94 a 98).
Sección 3ª: Servicios auxiliares (arts. 99 a 103).
CAPITULO IV
Del personal de la navegación.
Sección 1ª: Disposiciones generales (arts. 104 a 105).
Sección 2ª: Del personal embarcado (arts. 106 a 110).
Sección 3ª: Del personal terrestre de la navegación (art. 111).
Sección 4ª: De la habilitación del personal embarcado (arts. 112 a 114).
Sección 5ª: De la habilitación del personal terrestre de la navegación (arts. 115 y 116).
Sección 6ª: De las inhabilitaciones (arts. 117 a 119).
CAPITULO V
Del régimen a bordo.
Sección 1ª: Del capitán (arts. 120 a 136).
Sección 2ª: De la tripulación (arts. 137 a 144).
Sección 3ª: De los prácticos (arts. 145 a 147).
TITULO III
Del ejercicio de la navegación y del comercio por agua.
CAPITULO I
Propiedad y armamento del buque.
Sección 1ª: Del contrato de construcción del buque y del artefacto naval (arts. 148 a 153).
Sección 2ª: De la propiedad del buque y del artefacto naval (arts. 154 a 163).
Sección 3ª: De la copropiedad naval (arts. 164 a 169).
Sección 4ª: Del armador (arts. 170 a 182).
Sección 5ª: De la coparticipación naval (arts. 183 a 192).
Sección 6ª: Del agente marítimo (arts. 193 a 200).
Sección 7ª: Del capitán (arts. 201 a 218).
CAPITULO II
De los contratos de utilización de los buques.
Sección 1ª: De la locación de buques (arts. 219 a 226).
Sección 2ª: Del fletamento a tiempo (arts. 227 a 240).
Sección 3ª: Del fletamento total o parcial (arts. 241 a 258).
Sección 4ª: Del transporte de carga general (arts. 259 a 266).
Sección 5ª: Disposiciones comunes.
Parte 1ª: Definiciones y ámbito de aplicación (arts. 267 a 269).
Parte 2ª: Responsabilidad por pérdidas y daños (arts. 270 a 294).
Parte 3ª: Conocimientos (arts. 295 a 307).
Parte 4ª: Flete (arts. 308 a 314).
Parte 5ª: Resolución del contrato (art. 315).
Parte 6ª: Navegación en pequeñas embarcaciones (art. 316).
Sección 6ª: Del transporte de personas.
Parte 1ª: Normas generales (arts. 317 a 346).
Parte 2ª: Transportes de pasajeros en líneas regulares (arts. 347 a 351).
Parte 3ª: Transporte gratuito y amistoso (arts. 352 y 353).
Sección 7ª: Del contrato de remolque (arts. 354 a 357).
CAPITULO III
De los riesgos de la navegación.
Sección 1ª: De los abordajes (arts. 358 a 370).
Sección 2ª: De la asistencia y del salvamento (arts. 371 a 386).
Sección 3ª: De los naufragios, reflotamientos y recuperaciones (arts 387 a 398).
Sección 4ª: De los hallazgos en aguas navegables (arts. 399 a 402).
Sección 5ª: De la avería común o gruesa (arts. 403 a 407).
Sección 6ª: De los seguros.
Parte 1ª: Disposiciones generales (arts. 408 a 424).
Parte 2ª: Seguro de intereses vinculados al buque (arts. 425 a 436).
Parte 3ª: Seguro de intereses vinculados a los efectos (arts. 437 a 446).
Parte 4ª: Otros seguros (arts. 447 a 453).
Parte 5ª: De las acciones que emergen del contrato de seguro. Del abandono (arts. 454 a 467).
Parte 6ª: De la prescripción (arts. 468 a 470).
CAPITULO IV
Del crédito naval.
Sección 1ª: Disposiciones generales (arts. 471 a 475).
Sección 2ª: De los privilegios sobre el buque, el artefacto naval y el flete (arts. 476 a 489).
Sección 3ª: De los privilegios sobre el buque y el artefacto naval en construcción (art. 490 a 493).
Sección 4ª: De los privilegios sobre las cosas cargadas (arts. 494 a 498).
Sección 5ª: De la hipoteca naval (arts. 499 a 514).
TITULO IV
De las normas procesales.
CAPITULO I
Disposiciones generales (arts. 515 a 519).
CAPITULO II
De la verificación de la mercadería al tiempo de la descarga (arts. 520 a 530).
CAPITULO III
Del embargo de buques (arts. 531 a 541).
CAPITULO IV
Del embargo y del depósito judicial de efectos (arts. 542 a 547).
CAPITULO V
Del procedimiento en el juicio de abordaje (arts. 548 a 552).
CAPITULO VI
Del concurso especial de acreedores privilegiados sobre un buque (arts. 553 a 560).
CAPITULO VII
Del juicio de limitación de responsabilidad del armador (arts. 561 a 577).
CAPITULO VIII
De los procedimientos especiales.
Sección 1ª: De la verificación de la protesta de mar (art. 578).
Sección 2ª: De la acción por cobro de salario de asistencia o de salvamento (art. 579).
Sección 3ª: De la avería gruesa (arts. 580 a 582).
Sección 4ª: De la acción por pago provisorio e
inmediato de la indemnización emergente del contrato de seguro. (arts.
583 y 584).
Sección 5ª: De la acción ejecutiva para la entrega de la carga (arts. 585 a 587).
Sección 6ª: Del cobro ejecutivo de fletes (arts. 588 a 590).
Sección 7ª: De los interdictos (art. 591).
Sección 8ª: Del juicio de desalojo del buque arrendado (art. 592).
Sección 9ª: De la venta judicial del buque (art. 593).
Sección 10ª: De los juicios que atañen a los tripulantes (arts. 594 y 595).
Sección 11ª: Sumarios administrativos (art. 596).
TITULO V
De las normas de derecho internacional privado.
CAPITULO I
De los conflictos de leyes (arts. 597 a 611).
CAPITULO II
De los conflictos de competencia (arts. 612 a 621).
TITULO VI
Disposiciones complementarias y transitorias (arts. 622 a 630).
LEY N° 20.094
Bs. As., 15/1/73
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación Argentina
Sanciona y promulga con fuerza de Ley:
LEY DE LA NAVEGACION
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Normas aplicables
Art. 1º - Todas las relaciones jurídicas
originadas en la navegación por agua se rigen por las normas de esta
ley, por las de las leyes y reglamentos complementarios y por los usos
y costumbres. A falta de disposiciones de derecho de la navegación, y
en cuanto no se pudiere recurrir a la analogía, se aplicará el derecho
común.
Buque y artefacto naval
Art. 2º - Buque es toda construcción flotante
destinada a navegar por agua. Artefacto naval es cualquiera otra
construcción flotante auxiliar de la navegación pero no destinada a
ella, aunque pueda desplazarse sobre el agua en cortos trechos para el
cumplimiento de sus fines específicos.
Buques públicos y privados
Art. 3º - Buques públicos son los afectados al
servicio del poder público. Todos los demás, aunque pertenezcan al
Estado nacional, a las provincias, a las municipalidades o a un estado
extranjero, son buques privados.
Buques militares y de policía
Art. 4º - Las disposiciones de esta ley se
aplican a los buques privados, y a los buques públicos y artefactos
navales en lo que fuere pertinente. No están incluidos en el régimen de
esta ley los buques militares y de policía.
Ambito de aplicación
Art. 5º - Las disposiciones de esta ley se
aplican a todo tipo de navegación por agua, excepto en lo que estuviere
diversamente dispuesto.
Mar libre
Art. 6º - En mar libre y en aguas que no se
encuentren bajo la soberanía de algún Estado, se encuentran sometidos
al ordenamiento jurídico de la República los buques de pabellón
nacional, como si fueran territorio argentino, así como las personas
que se hallen a bordo de dichos buques, y los hechos y actos que en
ellos se realicen.
Mar territorial extranjero
Art. 7º - Se aplicará la misma disposición del
artículo precedente a los buques argentinos mientras realicen el paso
inofensivo en un mar territorial extranjero, salvo las restricciones
impuestas por el derecho internacional público.
TITULO II.
De las normas administrativas
CAPITULO I.
De los bienes destinados a la navegación
SECCION 1ª.
DISPOSICIONES GENERALES
Bienes públicos
Art. 8º - Las aguas navegables de la Nación que
sirvan al tráfico y tránsito interjurisdiccional por agua, los puertos
y cualesquiera otras obras públicas construidas o consagradas a esa
finalidad, son bienes públicos destinados a la navegación y sujetos a
la jurisdicción nacional.
Delimitación de los bienes públicos
Art. 9º - La delimitación de los bienes públicos
destinados a la navegación se hará por el Estado nacional, con
intervención de la provincia respectiva, cuando correspondiere.
Uso exclusivo
Art. 10. - El uso exclusivo de los bienes
públicos destinados a la navegación, o de zonas determinadas de los
mismos, es otorgado por la autoridad nacional o provincial competentes,
según el caso, con intervención de los organismos públicos interesados.
Cuando a juicio de éstos, el uso exclusivo otorgado constituya un
obstáculo o inconveniente para la libre circulación de las riberas o
zonas portuarias, afecte a la navegación o al régimen hidráulico del
río, lago, canal o playa, el acto administrativo debe ser confirmado
por el Poder Ejecutivo nacional.
Innovación en la forma de uso
Art. 11. - Cualquier innovación en el uso
público o privado de los bienes públicos destinados a la navegación,
debe ser autorizada por el organismo competente, en los términos del
artículo precedente.
Ocupación o uso indebidos
Art. 12. - En caso de ocupación o de uso
indebidos de los bienes públicos destinados a la navegación, o
contrarios a las normas o requisitos que condicionaron el uso exclusivo
otorgado, o cuando en esos lugares se efectúen obras no autorizadas por
organismos competentes, la autoridad marítima debe intimar la
desocupación de la zona afectada, hacer cesar de inmediato el uso
indebido, o disponer la paralización de las obras en infracción, según
corresponda. Todo ello, sin perjuicio de las acciones o recursos que
podrán ejercer los organismos públicos o los particulares interesados.
Facultades de la autoridad marítima
Art. 13. - Cuando en los casos del artículo
anterior, las órdenes impartidas no se cumplan, la autoridad marítima,
si razones de interés para la navegación lo justifican, podrá proveer
de oficio la desocupación o demolición correspondiente, con cargo a los
responsables, y sin perjuicio de las acciones o recursos que pudieren
ejercer las entidades oficiales o los particulares interesados.
Innovaciones en las márgenes
Art. 14. - Quedan comprendidas en las
prescripciones de los artículos precedentes, las innovaciones que se
efectúen en las márgenes de los ríos o canales navegables, hasta una
distancia de 35 metros a contar de la respectiva orilla, distancia que
puede ser reducida en zonas cuyas características así lo justifiquen.
Extracción de arena y cosas similares
Art. 15. - La extracción de arena, piedra,
juncos y cosas similares, se regirá igualmente por las normas de los
artículos precedentes.
SECCION 2ª.
DE LAS COSAS NAUFRAGAS EN AGUAS JURISDICCIONALES
Cosas náufragas
Art. 16. - En los puertos y canales está
prohibido arrojar a las aguas objetos o sustancias de cualquier clase.
La autoridad competente puede extender esta prohibición a otras zonas
donde lo exigiere el interés público.
Las pertenencias de los buques o artefactos navales,
mercaderías, materiales y, en general, cualquier cosa arrojada o caída
a las aguas de puertos o canales, deben ser extraídos por los
propietarios o armadores de aquéllos, o por sus representantes, dentro
del plazo que al efecto fije la autoridad marítima. Cuando no se cumpla
en tiempo con dicha obligación y el objeto sumergido, a juicio de la
autoridad marítima, constituya un obstáculo o un peligro para la
navegación, dicha autoridad puede proceder de oficio a la extracción,
con cargo a los responsables. Si estos no abonaren el importe de los
gastos realizados, dentro del plazo fijado, la autoridad marítima debe
depositar lo extraído o removido en la aduana más próxima para su venta
en pública subasta. Cuando el producido de la venta no alcance a cubrir
los gastos de extracción o de remoción de una cosa arrojada o caída por
negligencia, los responsables quedan obligados por el monto de la
diferencia. Si lo recaudado superare los gastos efectuados, incluyendo
los derechos aduaneros cuando corresponda abonarlos, la diferencia se
depositará a la orden del juez competente, quien procederá en la forma
que se dispone en el título III, capítulo III, sección 3ª.
Buques y artefactos navales náufragos
Art. 17. - Los buques, artefactos navales y
aeronaves y sus restos náufragos de bandera nacional o extranjera, que
se hallen hundidos y varados en aguas jurisdiccionales argentinas y
constituyan un obstáculo o peligro para la navegación marítima o
fluvial, deben ser extraídos, removidos o demolidos en la forma y
condiciones siguientes:
La autoridad marítima intimará su extracción,
remoción o demolición al propietario o representante legal, fijando
plazo para su iniciación, que no será menor de 2 meses ni mayor de 5,
así como el tiempo total de su ejecución, contemplando las condiciones
y particularidades del caso;
Si vencido el plazo fijado, la extracción,
remoción o demolición no se hubiera producido, se considerará que el
buque, artefacto naval y aeronave o sus restos náufragos han sido
abandonados al Estado nacional, realizándose las correspondientes
anotaciones de transmisión de dominio;
Si iniciados los trabajos de extracción, remoción
o demolición dentro del plazo fijado, ellos son abandonados o no se
finalizan en término, la autoridad marítima puede, previa resolución
fundada, otorgar un nuevo plazo. En caso de no hacerlo se procederá
conforme al inciso anterior.
En todos estos casos, el propietario o su
representante legal, que se sienta afectado, puede recurrir por ante la
cámara federal competente dentro del plazo de (5) días de notificada la
resolución de la autoridad marítima.
Cuando se trate de buques, artefactos navales y
aeronaves de bandera extranjera o de sus restos náufragos, sean sus
propietarios personas jurídicas o físicas, argentinas o extranjeras, se
dará también aviso al consulado que tenga a su cargo la representación
de los intereses del estado de la bandera.
Buques y artefactos navales de bandera no identificada
Art. 18. - Cuando se trate de buques, artefactos
navales y aeronaves de bandera no identificada y propiedad desconocida,
o de sus restos náufragos, se aplican las disposiciones del artículo
precedente, realizándose la intimación a que se refiere el inciso a) de
dicho artículo por medio de edictos, los cuales se publicarán en el
Boletín Oficial y en el diario de mayor difusión de la zona donde
aquellos se hallen ubicados. La publicación se hará por un plazo no
mayor de 10 días, fijado por la autoridad marítima de acuerdo con la
importancia del obstáculo que deba ser extraído, removido o demolido.
Si sólo se conoce la bandera del buque, artefacto
naval y aeronave o de sus restos náufragos, además de la publicación
por edictos, se deberá efectuar el aviso al consulado, previsto en el
último párrafo del art. 17.
Abandono en favor del Estado
Art. 19. - El propietario, armador o explotador
de un buque, artefacto naval, aeronave o de sus restos náufragos
hundidos o varados en aguas jurisdiccionales argentinas, puede limitar
su responsabilidad por los gastos de extracción o remoción haciendo
abandono de aquéllos a favor del Estado, quien dispondrá de ellos de
acuerdo con lo establecido en esta sección.
El abandono al Estado a que se refiere el párrafo
precedente debe hacerse mediante declaración practicada ante la
autoridad marítima por su propietario o representante debidamente
autorizado, manifestando su voluntad de desprenderse de la propiedad y
haciendo entrega del título correspondiente.
No se puede invocar el abandono frente al Estado
como limitación de responsabilidad, ni éste está obligado a admitirlo,
cuando el propietario o armador hayan incurrido en dolo o actuado con
conciencia temeraria de que el daño podría producirse, y como
consecuencia de ello se ocasionaren graves perjuicios.
Los buques, artefactos navales y aeronaves o sus
restos náufragos que hubieran pasado al dominio del Estado, pueden ser
ofrecidos en venta mediante licitación pública por la autoridad
marítima sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 20.
Efecto del abandono
Art. 20. - El abandono de los buques, artefactos
navales y aeronaves, hundidos o varados, o de sus restos náufragos, o
de cualquier cosa arrojada o caída en aguas de puertos o canales
navegables, a favor del Estado y aceptado por éste, no compromete su
responsabilidad sino hasta el valor excedente que resulte, deducidos
los gastos de extracción o de remoción de la cosa abandonada.
El abandono al Estado, sea voluntario o en virtud de
lo dispuesto en los arts. 17 y 18, no es incompatible con la limitación
de responsabilidad frente a los acreedores establecida en el título
III, capítulo I, sección 4ª de esta ley, y los terceros reclamantes
pueden ejercitar sus derechos sobre el buque, artefacto naval, aeronave
o sus restos náufragos.
Operaciones de rastreo, remoción o demolición
Art. 21. - Toda operación de rastreo y de
extracción, remoción o demolición de buques y demás cosas hundidas en
aguas o canales navegables debe ser autorizada por la autoridad
marítima, la que puede vigilar la operación y fijar las condiciones y
plazos para la realización de la misma.
En los casos de reflotamiento voluntario de buques,
artefactos navales y aeronaves, o sus restos náufragos, que no
constituyan obstáculo o peligro para la navegación, se aplican las
disposiciones del título III, capítulo III, sección 3ª.
Obstáculos a la navegación
Art. 22 - No están comprendidos en las
disposiciones de los arts. 17 y 18 los buques, artefactos navales y
aeronaves, o sus restos náufragos, de bandera nacional, extranjera o no
identificada o de propiedad argentina, extranjera o desconocida, que
constituyan un obstáculo o peligro insalvable para la navegación
marítima o fluvial, de naturaleza tal que su extracción, remoción o
demolición deba ser inmediata según resolución fundada de la autoridad
marítima.
El organismo estatal competente debe proceder de
oficio a efectuar los estudios y trabajos necesarios para realizar la
extracción, remoción o demolición inmediata del obstáculo, con cargo a
los propietarios o a sus representantes legales, siempre que no hagan
uso del derecho de abandono.
Cuando los buques, artefactos navales y aeronaves, o
sus restos náufragos, sean de bandera extranjera, se debe efectuar
previamente el aviso al consulado previsto en el último párrafo del
art. 17.
Abono de los gastos realizados
Art. 23 - Si los propietarios o representantes
legales del buque, artefacto naval o aeronave, o sus restos náufragos,
no abonan el importe de los gastos realizados, dentro del plazo que
fije la autoridad marítima, ésta debe depositar lo extraído o removido
en la aduana más próxima para su venta en pública subasta. Cuando el
producido de la venta no alcance a cubrir los gastos de extracción o
remoción, los responsables quedan obligados por el monto de la
diferencia. Si lo recaudado supera los gastos efectuados, incluyendo
derechos aduaneros, si corresponde abonarlos, la diferencia se debe
depositar a la orden del juez competente, quien procederá en la forma
que se dispone en el título III, capítulo III, sección 3ª.
Existencia de causas pendientes
Art. 24. - En los casos de los artículos
precedentes, cuando el buque, artefacto naval y aeronave, o sus restos
náufragos, tengan relación con un proceso civil o penal, antes de toda
actuación se debe recabar la autorización del magistrado que interviene
en la causa. No obstante ello, la autoridad marítima puede proceder en
la forma prevista en el art. 22, dando aviso al juez interviniente.
Art. 25. - En todos los supuestos comprendidos en la
presente sección debe darse intervención a la autoridad aduanera
correspondiente.
SECCION 3ª.
DE LOS DAÑOS A INSTALACIONES PORTUARIAS
Reparación de daños
Art. 26. - En los casos de daños ocasionados a
almacenes, muelles públicos o privados u otras obras portuarias, o
elementos de balizamiento y, en general, a cualquier instalación,
implemento o artefacto destinados a servir a la navegación o a las
operaciones portuarias, la autoridad marítima, estimado el perjuicio en
las actuaciones administrativas, lo hará saber a los interesados, si
estuvieren individualizados.
Cuando medien razones de urgencia, a juicio de la
autoridad marítima, ésta intimará al presunto responsable la reparación
del daño causado dentro del plazo que fije. Si el intimado no cumple en
tiempo su obligación, o si existen razones de urgencia, la autoridad
marítima procederá de oficio a la reparación o autorizará a los
damnificados a efectuarla con cargo a aquél.
Para obtener la repetición de los gastos debe accionarse judicialmente contra el presunto responsable.
Fianza por gastos de reparación
Art. 27. - Cuando el daño sea causado por un
buque, artefacto naval o aeronave, la autoridad marítima exigirá a su
propietario, armador o explotador o en representación de éstos, al
capitán o agente marítimo, una fianza real o personal en garantía de
los gastos de reparación. Dicha fianza, que se mantendrá mientras no se
abonen tales gastos o se establezca la inexistencia de responsabilidad,
se exigirá bajo apercibimiento de detención del buque, artefacto naval
o aeronave, y de no despachar ningún otro perteneciente al responsable,
o explotado por él, si aquél ha salido de la jurisdicción nacional. En
los convoyes la referida obligación recae sobre el propietario o
armador del buque que directamente causó el daño.
Denuncia
Art. 28. - Todo el que encuentre en aguas
navegables o en sus playas, pertenencias de buques u objetos
procedentes de naufragio o echazón, está obligado a denunciarlo a la
autoridad marítima, o en su defecto, a la autoridad local, sin
perjuicio de la intervención que compete a la aduana.
SECCION 4ª.
DE LOS BUQUES EN PUERTO
Puerto
Art. 29. - Denomínase puerto al ámbito espacial
que comprende, por el agua: los diques, dársenas, muelles, radas,
fondeaderos, escolleras y canales de acceso y derivación; y por tierra:
el conjunto de instalaciones, edificios, terrenos y vías de
comunicación indispensables para la normal actividad y desarrollo de la
navegación.
Límites de zonas portuarias
Art. 30. - Los límites de las zonas portuarias
se establecen de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9º y con
intervención de los organismos nacionales interesados. Cuando las zonas
portuarias no estén expresamente delimitadas, se reconocerán como tales
las establecidas por la práctica y el uso, en concordancia con el
criterio del artículo precedente.
Navegación en puertos y canales
Art. 31. - La navegación en los puertos y sus
canales de acceso se rige por las disposiciones del capítulo III del
presente título, en cuanto no sean modificadas por las de este
capítulo. A tal efecto, la autoridad marítima regulará la navegación,
remolque y practicaje, de acuerdo con las características hidrográficas
de los distintos puertos.
Facultad de la autoridad marítima
Art. 32. - La autoridad marítima puede prohibir
la navegación en los puertos y en sus canales de acceso, así como
también la entrada y salida de buques y aeronaves, cuando las
condiciones metereológicas e hidrográficas resulten peligrosas, o
existan obstáculos para la navegación, o medien razones de orden
público.
Prohibición de navegar
Art. 33. - La autoridad marítima debe prohibir
la navegación en los puertos, así como también la entrada y salida de
los mismos, a los buques que se hallen en deficientes condiciones de
navegabilidad, de manera tal que pudieren constituir un peligro para su
propia seguridad o para la de terceros.
Seguridad de la navegación
Art. 34. - La entrada, amarre y salida de los
buques o aeronaves y, en su caso, la de los artefactos navales, en todo
lo relativo a la seguridad de la navegación, son regulados por la
autoridad marítima.
Autorización para entrar y salir de puerto
Art. 35. - La autorización para entrar y salir
de puerto se concede por la autoridad marítima, a solicitud de los
armadores, explotadores o de sus agentes, o del capitán del buque,
comandante de aeronave o encargado de artefacto naval. La autorización
se supedita al cumplimiento previo de las disposiciones sobre seguridad
de la navegación, sanitarias, aduaneras y portuarias vigentes.
Exhibición de la documentación
Art. 36. - Sin perjuicio de los demás requisitos
que establezcan la reglamentación, el capitán del buque, comandante de
aeronave o encargado de artefacto naval, deben exhibir ante la
autoridad marítima la documentación referente al buque aeronave o
artefacto naval.
Arribada forzosa
Art. 37. - En caso de arribada forzosa, el
cumplimiento de las disposiciones sobre entrada y salida de puerto, se
ajustará a las circunstancias particulares de cada caso.
Responsabilidad del capitán
Art. 38. - Todas las maniobras para entrar,
amarrar o salir de puerto, se efectúan bajo la responsabilidad directa
del capitán del buque, a cuyo efecto todos los que colaboren en ello
deben obedecer sus órdenes e instrucciones.
Atribuciones de la autoridad marítima
Art. 39. - Corresponde a la autoridad marítima regular lo referente a:
La seguridad del amarre y fondeo de buques y artefactos navales y, en su caso, de las aeronaves;
El uso de muelles, fondeaderos, atracaderos y
artefactos de amarre y demás medios destinados a tales fines, y las
operaciones de carga, descarga, alije y custodia de mercadería, y de
embarco, desembarco y trasbordo de pasajeros, de acuerdo con las
características de cada puerto y sólo en orden a la seguridad pública
en general y a la de la navegación en particular.
Los elementos de señalamiento, seguridad y auxilio y el personal de vigilancia de buques, artefactos navales o aeronaves.
Izar bandera y empavesado
Art. 40. - Todo buque amarrado o fondeado en
puerto debe izar la bandera de su nacionalidad. Los buques extranjeros
deben izar también la bandera argentina. El empavesado de los buques
será regido por la autoridad marítima.
Facultades de la autoridad marítima
Art. 41. - La autoridad marítima puede:
Disponer, incluso de oficio y con cargo al buque,
cuando razones de seguridad así lo exijan, cambios de lugar del sitio
de amarre o la ejecución de cualquier maniobra, pudiendo llegar en caso
de urgencia al corte de amarras;
Ordenar, en caso de siniestro, que los buques y
sus respectivas tripulaciones sean puestos a su disposición a los fines
necesarios.
Los buques que hayan prestado auxilio pueden
accionar directamente contra los terceros beneficiarios o reclamar ante
la autoridad marítima por las indemnizaciones y compensaciones que
correspondan a dichos servicios. En este último caso la autoridad
marítima tiene acción contra los terceros beneficiarios por el monto de
dichas indemnizaciones y compensaciones.
Obligaciones de los buques en puertos
Art. 42. - Los buques surtos en puerto están
obligados recíprocamente a facilitar las respectivas operaciones de
carga y descarga, en cuanto las mismas no los perjudiquen o les causen
averías. Pero ningún buque puede interrumpir las operaciones de otro,
salvo en los casos de estar listo para zarpar.
CAPITULO II.
REGIMEN ADMINISTRATIVO DEL BUQUE Y DEL ARTEFACTO NAVAL
SECCION Iª
DE LA INDIVIDUALIZACION DEL BUQUE Y DEL ARTEFACTO NAVAL
Buques argentinos
Art. 43. - Los buques argentinos se
individualizan, en el orden interno y a todos los efectos legales, por
su nombre, número, puerto de la matrícula y tonelaje de arqueo.
Nombre
Art. 44. - El nombre del buque no puede ser
igual al de otro buque de las mismas características. A tal efecto la
reglamentación regulará la imposición, uso y cese de dicho elemento de
individualización.
Matrícula
Art. 45. - El número de matrícula del buque o artefacto naval es el de inscripción en el registro correspondiente.
Deber de exhibición
Art. 46. - Todo buque debe ostentar en lugar visible la bandera nacional, su nombre, puerto y número de matrícula.
Arqueo
Art. 47. - El arqueo de los buques se efectúa por la autoridad marítima, de acuerdo con las normas reglamentarias.
Distinciones
Art. 48. - Buque mayor es el que registra un arqueo total no menor de diez (10) toneladas.
Buque menor es aquél cuyo arqueo total es inferior a
esa cifra. Los buques se distinguen también por su naturaleza, por la
finalidad de servicios que prestan y por la navegación que efectúan.
Reglamentación
Art. 49. - La reglamentación regulará el alcance y contenido de las distinciones establecidas en el artículo precedente.
Individualización de los artefactos navales
Art. 50. - Los artefactos navales se
individualizarán por el número de su inscripción en el registro
correspondiente, y demás recaudos que fije la reglamentación.
SECCION 2ª
DEL REGISTRO Y NACIONALIDAD DE LOS BUQUES E INSCRIPCION DE LOS ARTEFACTOS NAVALES
Efectos de la inscripción
Art. 51. - La inscripción en la matrícula
nacional confiere al buque o artefacto naval la nacionalidad argentina
y el derecho de enarbolar el pabellón nacional.
Requisitos
Art. 52. - Para inscribir un buque o artefacto naval en la matrícula nacional debe acreditarse:
El cumplimiento de las exigencias reglamentarias
sobre construcción y condiciones de navegabilidad e idoneidad del buque
o artefacto naval;
Que su propietario está domiciliado en el país y
si se trata de una copropiedad naval, que la mayoría de los
copropietarios cuyos derechos sobre el buque o artefacto naval exceden
la mitad del valor de éstos, reúnen la misma condición;
Si fuere titular de la propiedad una sociedad,
que ésta se haya constituido de acuerdo con las leyes de la Nación, o
que habiéndose constituido en el extranjero, tenga en la República
sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación
permanente, de acuerdo con lo dispuesto en la ley respectiva.
Requisitos de inscripción de buque extranjero
Art. 53. - Si el buque o artefacto naval se
hubiese construido en el extranjero debe presentarse, además, el
pasavante de navegación expedido por la autoridad consular argentina, y
si hubiese estado inscripto en un registro extranjero también el cese
de bandera. Este no se requiere cuando el buque extranjero sea vendido
judicialmente por orden de los tribunales del país. El otorgamiento del
pasavante de navegación confiere los derechos del art. 51 en forma
provisional y en los términos y condiciones de su concesión.
Certificado de matrícula
Art. 54. - La autoridad marítima otorgará a todo
buque o artefacto naval que se inscriba en la matrícula nacional un
"certificado de matrícula" en el que conste el nombre del buque o
artefacto naval y el de su propietario, el número de matrícula y la
medida de los arqueos total y neto cuando se trate de buque, así como
los demás datos contenidos en el folio de su inscripción.
Eliminación de la matrícula nacional
Art. 55. - La eliminación de un buque o artefacto naval de la matrícula nacional debe disponerse en los siguientes casos:
Por innavegabilidad absoluta o pérdida total comprobada y declarada por la autoridad marítima;
Por presunción fundada de pérdida, después de transcurrido un año desde la última noticia del buque o artefacto naval;
Por desguace;
Por cancelación de la inscripción a solicitud de su propietario.
Recursos
Art. 56. - La inscripción o eliminación de un
buque o artefacto naval en la matrícula nacional, serán autorizadas
siempre que no se afectaren intereses públicos. De las decisiones del
organismo competente, podrá recurrise dentro de los 15 días de
notificada la resolución ante la cámara federal respectiva.
Recaudos
Art. 57. - Concedida la autorización para la
eliminación de la matrícula nacional, de acuerdo con lo previsto en el
artículo anterior, la autoridad marítima procederá a efectuarla previo
certificado de libre disponibilidad otorgado por el Registro Nacional
de Buques y demás recaudos que exija la reglamentación.
Reglamentación
Art. 58. - El régimen de registro y cancelación
de la inscripción de los buques y artefactos navales en todo cuanto no
esté previsto en esta ley y en la que rige el Registro Nacional de
Buques, será fijado por la reglamentación.
SECCION 3ª.
DE LA CONSTRUCCION, MODIFICACION O REPARACION DE BUQUES O ARTEFACTOS NAVALES
Registro de empresas
Art. 59. - Las empresas dedicadas a la
construcción, modificación, reparación, desguace o extracción de buques
o artefactos navales, para poder realizar los trabajos de su
especialidad, deben estar inscriptas en el registro que llevará la
autoridad competente.
Facultades de la reglamentación
Art. 60. - La reglamentación determinará la
forma de llevar dicho registro, y los requisitos que deben cumplir las
empresas, para su inscripción en el mismo.
Deber de información
Art. 61. - Toda construcción, modificación o
reparación de un buque o artefacto naval, debe ser comunicada a la
autoridad marítima.
Exigencias técnicas y administrativas
Art. 62. - La reglamentación, de acuerdo con el
tonelaje, la naturaleza, la finalidad de los servicios y la navegación
a efectuarse, establece las exigencias técnicas y administrativas a que
se han de ajustar la construcción, modificación o reparación de buques
o artefactos navales.
Construcciones y reparaciones en el extranjero
Art. 63. - Los buques o artefactos navales
construidos o que se construyan en el extranjero y los buques
argentinos que se modifiquen o reparen fuera del país, deben responder
a las exigencias técnicas establecidas en la reglamentación para
inscribirse en el Registro Nacional de Buques.
Facultades de la autoridad marítima
Art. 64. - La autoridad marítima ejerce, en
jurisdicción argentina, la vigilancia técnica sobre construcción,
modificación o reparación de buques o artefactos navales.
Inobservancia de las exigencias
Art. 65. - En caso de inobservancia de las
exigencias técnicas de seguridad o administrativas referentes a la
construcción, modificación o reparación de buques o artefactos navales,
la autoridad marítima puede disponer la paralización de los trabajos o
la prohibición de navegar, según corresponda.
Intervención aduanera
Art. 66. - Lo establecido en los artículos
precedentes es aplicable a la construcción, modificación, instalación,
reparación y retiro de máquinas, motores, calderas o equipos eléctricos
o radioeléctricos de los buques o artefactos navales. Para todo ingreso
o egreso de los elementos de que se trate a y de la zona fiscal o de
abordo de los buques o artefactos si éstos se encuentran fuera de ella,
la aduana tomará la intervención que le compete.
SECCION 4ª.
DEL DESGUACE O EXTRACCION DE BUQUES O ARTEFACTOS NAVALES
Desguace de buques o artefactos navales
Art. 67. - El desguace de un buque o artefacto
naval debe ser autorizado por la autoridad marítima, la que determinará
las condiciones de seguridad y plazo de los trabajos, cuando éstos se
realicen en lugares de uso público.
Recursos
Art. 68. - El desguace no será autorizado cuando
afecte intereses de acreedores del propietario o armador del buque o
artefacto naval. De las resoluciones que al respecto adopte el
organismo competente puede recurrirse en la forma dispuesta en el art.
56.
Paralización de los trabajos
Art. 69. - La fiscalización de los trabajos de
desguace, en cuanto a seguridad, es ejercida por la autoridad marítima,
quien podrá ordenar su paralización cuando compruebe que no se ajusta a
las especificaciones de la autorización respectiva.
Intervención aduanera
Art. 70. - La extracción, remoción o demolición
de buques o artefactos navales hundidos o varados se rige por las
precedentes disposiciones en cuanto les fueren aplicables, sin
perjuicio de la intervención propia de la aduana.
SECCION 5ª.
DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD E IDONEIDAD DE BUQUES Y ARTEFACTOS NAVALES
Condiciones de seguridad
Art. 71. - Los buques y artefactos navales deben
reunir las condiciones de seguridad previstas en las convenciones
internacionales incorporadas al ordenamiento jurídico nacional y las
que establezca la reglamentación.
Art. 72. - Las condiciones de seguridad de los
buques y artefactos navales a que se refiere el artículo anterior, se
determinarán de acuerdo con la naturaleza y finalidad de los servicios
que presten y la navegación que efectúen.
Vigilancia técnica
Art. 73. - La vigilancia técnica sobre las
condiciones de seguridad de los buques y artefactos navales es ejercida
por la autoridad marítima, mediante las inspecciones ordinarias y
extraordinarias que establezcan la reglamentación y las convenciones
internacionales mencionadas en el art. 71.
SECCION 6ª
DE LAS INSPECCIONES DE SEGURIDAD DE BUQUES Y DE ARTEFACTOS NAVALES
Inspecciones ordinarias
Art. 74. - Las inspecciones ordinarias se efectuarán dentro de los plazos y lugares que al efecto fije la reglamentación.
Inspecciones extraordinarias
Art. 75. - Las inspecciones extraordinarias se
dispondrán cuando la autoridad marítima lo considere conveniente o en
caso de avería que pueda afectar la navegabilidad e idoneidad del buque
o artefacto naval.
Otros casos
Art. 76. - Se consideran extraordinarias las
inspecciones ordinarias que por causas imputables al buque se realicen
fuera de los plazos o lugares determinados por la reglamentación.
Cargo de las inspecciones
Art. 77. - Las inspecciones, cualquiera fuera su
naturaleza, se efectuarán con cargo al propietario o armador del buque
o artefacto naval, salvo las inspecciones extraordinarias cuando
resulten injustificadas.
Tarifas
Art. 78. - La tarifa correspondiente al servicio
de inspecciones será fijada por el Poder Ejecutivo nacional. Lo
recaudado en tal concepto ingresará a un fondo especial, con el cual la
autoridad marítima debe atender los gastos del servicio.
Buque extranjero
Art. 79. - La autoridad marítima, cuando tenga
dudas sobre las condiciones de navegabilidad de un buque extranjero,
puede disponer su inspección y aun impedir su salida, dando aviso de
ello al respectivo cónsul. Dicha inspección se considerará
extraordinaria y con cargo al buque, salvo que resulte injustificada.
SECCION 7ª.
DE LOS CERTIFICADOS DE SEGURIDAD
Certificados de seguridad
Art. 80. - La autoridad marítima otorga los
correspondientes certificados de seguridad a los buques y artefactos
navales que sean inspeccionados y que reunan las condiciones de
seguridad previstas en las convenciones internacionales incorporadas al
ordenamiento jurídico nacional y en la reglamentación. Las constancias
de estos certificados hacen fe de su contenido, salvo prueba en
contrario.
Facultades de la reglamentación
Art. 81. - La reglamentación establecerá la
forma, contenido, plazo de duración y condiciones de prórroga de los
certificados de seguridad.
Exhibición de los certificados
Art. 82. - Los certificados de seguridad serán
exhibidos en un lugar bien visible y de fácil acceso en el buque o
artefacto naval. La carencia o el vencimiento de los certificados de
seguridad implica para el buque o artefacto naval la prohibición de
navegar o de prestar los servicios a que se halle destinado.
SECCION 8ª
DE LA DOCUMENTACION DEL BUQUE Y DEL ARTEFACTO NAVAL
Documentación
Art. 83. - Los buques y artefactos navales,
según corresponda, de acuerdo con la reglamentación, deben tener a
bordo la siguiente documentación:
Certificado de matrícula;
Libro de rol;
Certificado de arqueo, de seguridad y de francobordo;
Documentación sanitaria;
Diario de navegación;
Diario de máquinas;
Lista de pasajeros;
Libro de quejas en los buques de pasajeros;
Licencia de instalación radioeléctrica;
Diario de radio, si corresponde de acuerdo con las reglamentaciones internacionales;
Un ejemplar de esta ley;
Los demás libros y documentos exigidos por las leyes y reglamentos.
Diarios de navegación y de máquinas
Art. 84. - El diario de navegación y el de
máquinas, deben llevarse encuadernados, foliados, rubricados y
sellados, hoja por hoja, por la autoridad marítima y sin
interlineaciones, raspaduras ni enmiendas. Los asientos deben ser
continuados y datados, firmados por el capitán los del diario de
navegación y por el jefe de servicio de máquinas los del diario de
máquinas.
Libro de rol
Art. 85. - El libro de rol debe expresar,
necesariamente, el nombre y número de matrícula del buque, y el nombre,
apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y número de
matrícula del capitán y demás tripulantes, con indicación de la
habilitación y empleos correspondientes, así como las condiciones de
los contratos de ajuste, en la forma que establece la norma legal
laboral específica.
Diario de navegación
Art. 86. - En el diario de navegación se
asentarán los acaecimientos de la navegación y todas las novedades
ocurridas a bordo durante el viaje, relativas a buque, tripulación,
carga y pasajeros, y especialmente:
La situación, derrota y maniobras realizadas por el buque;
Las observaciones meteorológicas e hidrográficas efectuadas a bordo;
Los actos cumplidos por el capitán en su carácter de funcionario público;
Las actas de los consejos celebrados por los oficiales;
Toda circunstancia establecida en leyes y reglamentos.
Visación del diario de navegación
Art. 87. - Al llegar el buque a puerto, la
autoridad marítima si éste es argentino, o el cónsul, si se trata de
puerto extranjero, deben visar el diario de navegación e inutilizar los
blancos que se hayan dejado entre sus anotaciones.
Archivo del diario de navegación
Art. 88. - La autoridad marítima al entregar a
cada buque un ejemplar del diario de navegación, debe retirar y
archivar el anterior durante el tiempo que fije la reglamentación, el
que será exhibido en el archivo correspondiente a cualquier interesado
que lo solicite.
CAPITULO III
DE LA NAVEGACION Y DE OTRAS ACTIVIDADES AFINES
SECCION 1ª
DE LA NAVEGACION EN GENERAL
Navegación en aguas jurisdiccionales
Art. 89. - La navegación en aguas de
jurisdicción nacional es regulada por la autoridad marítima, quien, a
tal efecto, dicta las reglas de gobierno, maniobra, luces y señales
correspondientes a las distintas zonas y modalidades de navegación y al
sistema de propulsión empleado.
Distinción de circunstancias
Art. 90. - A los efectos del artículo anterior se distinguen las siguientes circunstancias.
Zonas de navegación: marítima, fluvial, portuaria y lacustre.
Modalidades de la navegación: navegación independiente y navegación en convoy.
Sistema de propulsión: mecánico, a vela y mixto.
Normas aplicables
Art. 91. - La navegación en aguas de
jurisdicción nacional y de las aeronaves en el agua dentro de la misma
jurisdicción, se rige por las disposiciones del reglamento
internacional para prevenir colisiones en el mar, en todo cuanto no sea
establecido en forma diferente en esta ley o en la reglamentación.
Limitaciones al tránsito o permanencia
Art. 92. - La autoridad marítima puede limitar o
prohibir, por razones de seguridad pública, el tránsito o la
permanencia de buques en determinadas zonas de las aguas navegables de
jurisdicción nacional.
Artefactos navales
Art. 93. - Los artefactos navales deben cumplir
con las disposiciones del presente Capítulo y su reglamentación, en
todo cuanto les fueren aplicables.
SECCION 2ª.
DE LA NAVEGACION EN CONVOY Y DE LAS JANGADAS
Convoy
Art. 94. - Constituye convoy la reunión de buques que se organizan para navegar en conjunto bajo un mando único.
Modalidades
Art. 95. - Al solo fin de la seguridad, la
reglamentación regulará la navegación en convoy de acuerdo con sus
distintas modalidades, a saber: remolque, empuje o conserva.
Navegación en conserva
Art. 96. - El mando del convoy en la navegación
en conserva es ejercido normalmente por el capitán del buque guía, sin
perjuicio de que, si resulta conveniente, desempeñe esa función otro
profesional embarcado en dicho buque, de lo cual se dejará constancia
en el diario de navegación.
Navegación por remolque
Art. 97. - El mando del convoy en la navegación
por remolque-transporte está a cargo del buque remolcador, salvo que se
convenga lo contrario. En las operaciones de remolque-maniobra el mando
del convoy es ejercido por el capitán del buque remolcado, si no se
conviene lo contrario. En ambos casos se debe dejar constancia en los
respectivos diarios de navegación.
Jangadas
Art. 98. - La reglamentación regulará la
navegación de jangadas de acuerdo con las características de las zonas
de navegación y las necesidades de la economía nacional.
La responsabilidad por los daños ocasionados por
desarme de una jangada o por desprendimiento de las piezas que la
integran, recae sobre el propietario de la misma si el hecho no se debe
a culpa de un tercero en la navegación.
SECCION 3ª
SERVICIOS AUXILIARES
Practicaje
Art. 99. - El practicaje en aguas
jurisdiccionales nacionales constituye un servicio público regulado y
controlado por la autoridad marítima.
Obligación de utilizar práctico
Art. 100. - La autoridad marítima impondrá la
obligación de utilizar prácticos por los buques argentinos y
extranjeros, en toda zona donde sea necesario.
Prestación del servicio
Art. 101. - La reglamentación fijará la forma en
que será prestado el servicio de practicaje, así como las tarifas
correspondientes.
Uso de remolcadores
Art. 102. - La autoridad marítima debe disponer el uso obligatorio de remolcadores en todo puerto donde sea necesario.
Necesidad de patente
Art. 103. - En aguas de jurisdicción nacional,
ningún buque puede prestar servicios de remolque si no tiene patente de
remolcador o permiso otorgado por la autoridad marítima, salvo caso
fortuito o de fuerza mayor.
CAPITULO IV
DEL PERSONAL DE LA NAVEGACION
SECCION 1ª
DISPOSICIONES GENERALES
Habilitación e inscripción del personal
Art. 104. - Ninguna persona puede formar parte
de la tripulación de los buques o artefactos navales inscriptos en el
Registro Nacional de Buques, o ejercer profesión, oficio u ocupación
alguna en jurisdicción portuaria o en actividad regulada o controlada
por la autoridad marítima si no es habilitada por ésta e inscripta en
la sección respectiva del Registro Nacional del Personal de Navegación
que debe llevar en forma actualizada la autoridad competente.
Agrupamiento del personal
Art. 105. - El personal de los buques y
artefactos navales, y el integrado por quienes ejercen profesionales,
oficios y ocupaciones conexas con las actividades marítimas, fluviales,
lacustres y portuarias que se desempeñan en tierra, se agrupa en:
Personal embarcado.
Personal terrestre de la navegación.
SECCION 2a
DEL PERSONAL EMBARCADO
Personal embarcado
Art. 106. - Personal embarcado es el que ejerce profesión, oficio u ocupación a bordo de buques y artefactos navales.
Libreta de embarco
Art. 107. - Todo integrante del personal
embarcado, una vez inscripto en el Registro Nacional del Personal de la
Navegación, debe tener una "libreta de embarco", sin la cual nadie
podrá embarcarse ni ejercer función alguna en los buques y artefactos
navales de matrícula nacional. La autoridad competente establecerá la
forma en que se expedirá el mencionado documento.
Embarco y desembarco del personal
Art. 108. - El embarco o desembarco del personal
a que se refiere esta sección se efectúa con intervención exclusiva de
la autoridad marítima, en puerto argentino, o del cónsul en puerto
extranjero, quienes deben asentar las constancias respectivas en la
libreta de embarco, y registrarlo en sus oficinas.
Distintos cuerpos
Art. 109. - Conforme con su función específica, el personal embarcado integra los siguientes cuerpos:
Cubierta;
Máquinas;
Comunicaciones;
Administración;
Sanidad;
Practicaje.
Habilitación del personal
Art. 110. - Las habilitaciones del personal que
integra los cuerpos establecidos en el artículo precedente, facultan a
sus titulares a ejercer los cargos máximos que determine la
reglamentación.
Cuando no se dispone de personal habilitado en un
nivel determinado para cubrir algún servicio, las autoridades
competentes, a pedido del armador o capitán, pueden habilitar
temporariamente a personal de un nivel inferior de habilitación, hasta
tanto haya personal disponible y siempre que ello no afecte la
seguridad de la navegación, ni la de la vida humana en el mar.
SECCION 3ª
DEL PERSONAL TERRESTRE DE LA NAVEGACION
Personal terrestre
Art. 111. - Forma parte del personal terrestre
de la navegación el dedicado a ejercer profesión, oficio u ocupación en
jurisdicción portuaria o en conexión con la actividad marítima,
fluvial, lacustre o portuaria.
SECCION 4ª
DE LA HABILITACION DEL PERSONAL EMBARCADO
Capitanes y oficiales
Art. 112. - Las habilitaciones de capitanes y oficiales se reservan para los argentinos nativos, por opción o naturalizados.
Condiciones para la habilitación
Art. 113. - Previa a toda habilitación, el
personal debe reunir condiciones morales y aptitud física acorde con la
actividad a cumplir a bordo. La comprobación de la aptitud física debe
hacerse periódicamente, en la forma que establezca la autoridad
marítima.
La autoridad competente establece los requisitos de
idoneidad y capacidad que debe poseer toda persona que integre las
tripulaciones de los buques y artefactos navales de acuerdo con la
norma legal laboral específica.
Exigencias de idoneidad
Art. 114. - La autoridad marítima habilitará al
personal para tripular los buques y artefactos navales, atendiendo a
las exigencias de idoneidad y demás requisitos que determine la norma
legal laboral específica y con sujeción a las categorías básicas
establecidas en el art. 140.
SECCION 5ª
DE LA HABILITACION DEL PERSONAL TERRESTRE DE LA NAVEGACION
Condiciones generales
Art. 115. - Para ser habilitado por la autoridad
marítima el personal terrestre de la navegación debe acreditar
condiciones morales y, cuando sean necesarias, condiciones físicas
compatibles con la actividad a desarrollar.
Condiciones especiales
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