NAVEGACION

Rango Ley
Publicación 1973-03-02
Última actualización 2017-12-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 694

REGIMEN.DEROGASE LOS ARTICULOS 856, 890, 893 A 906, 908, 920 A 925, 927 A 969, 1018 A 1250, 1265 A 1378 DEL CODIGO DE COMERCIO Y LA LEY 16.526, CON EXCEPCION DE LOS ARTICULOS 12 A 17.

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Art. 258. - Las acciones que se derivan del

contrato de fletamento total o parcial prescriben por el transcurso de

un (1) año, contado desde la terminación del viaje, o desde la fecha en

que se rescindió o resolvió el contrato, si ello se produjo antes de

comenzado el viaje o en el curso del mismo.

SECCION 4ª

DEL TRANSPORTE DE CARGA EN GENERAL

Concepto y prueba del contrato

Art. 259. - Cuando el transportador acepte

efectos de cuantos cargadores se presenten, el transporte se rige por

las disposiciones de la presente sección en lo que no se haya previsto

en el contrato respectivo o en las condiciones del conocimiento.

Las normas de la Sección 5ª de este Capítulo son imperativas para las partes.

El contrato de transporte debe probarse por escrito.

Sustitución del buque

Art. 260. - Salvo estipulación expresa en

contrario, el transportador tiene derecho sustituir el buque designado

para el transporte de la carga por otro igualmente apto para cumplir,

sin retardo, el contrato de transporte convenido.

Tarifas y condiciones

Art. 261. - Si el transportador ha publicado

tarifas y condiciones del transporte, debe ajustarse a ellas, salvo

convenio por escrito en contrario.

Obligación del cargador

Art. 262. - El cargador debe entregar los

efectos en el tiempo y forma fijados por el transportador y, en su

defecto, de conformidad con lo que establecen los usos y costumbres. A

falta de éstos el buque puede zarpar quedando obligado el cargador al

pago íntegro del flete estipulado, siempre que su importe no haya sido

pagado por otra mercadería que ocupó el lugar de aquélla.

Resolución por el cargador

Art. 263. - Después de cargada la mercadería el

cargador puede resolver el contrato dentro del término de la

permanencia del buque en puerto, cuando ello no ocasione retardo en la

partida del buque, pagando el flete y los gastos de descarga.

Entrega de la carga por el transportador

Art. 264. - El transportador debe entregar la

carga en el puerto de destino de acuerdo con lo que disponen el

conocimiento, las reglamentaciones aduaneras y portuarias, y los usos y

costumbres.

Si en virtud de dichas disposiciones las mercaderías

deben entrar a depósito fiscal, la entrega quedará cumplida con la

descarga al depósito correspondiente o a lanchas cuando por causas no

imputables al buque no pueda efectuarse la descarga a depósito, y con

cargo de notificar a los interesados en la forma prevista en el art.

521.

Si las mercaderías son de despacho directo y el

consignatario no concurre a recibirlas o se rehúsa a hacerlo, con

notificación al mismo si es conocido o a la persona indicada en el

conocimiento, el transportador puede cumplir la entrega descargándolas

a lanchas o a tierra, por cuenta y riesgo del titular de las

mercaderías. El armador de las lanchas se convierte en depositario de

la carga recibida en representación del consignatario.

Si la mercadería es reclamada por varios tenedores

de distintos ejemplares de un mismo conocimiento, el transportador debe

depositarla judicialmente por cuenta y riesgo de la misma.

Entrega a lanchas en interés del transportador

Art. 265. - Cuando la carga se entrega a lanchas

como prolongación de bodega, en interés del transportador, su

responsabilidad subsistirá como si continuara en el buque hasta su

posterior descarga en la forma prevista en el artículo precedente.

Cesación de responsabilidad del transportador

Art. 266. - Cesa toda responsabilidad del

transportador respecto de la carga, a partir del momento en que sea

entregada a depósitos fiscales, plazoleta, o en lugares situados dentro

de la jurisdicción aduanera, o cuando haya sido descargada a lanchas u

otro lugar por cuenta y riesgo de la mercadería y se hubiere cumplido

con la notificación establecida en el art. 264.

SECCION 5ª

DISPOSICIONES COMUNES

PARTE PRIMERA

DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACION

Definiciones

Art. 267. - A los efectos de las disposiciones

de esta Sección se entiende por transportador a la persona que contrata

con el cargador el transporte de mercaderías, sea propietario, armador

o fletador o quien tenga la disponibilidad del buque. Esta expresión no

comprende al agente marítimo o intermediario. La expresión cargador se

refiere a quien debe suministrar la carga para el transporte, sea o no

fletador. Por mercadería se entiende todo objeto o efecto cargado a

bordo.

Por consignatario o destinatario se entiende la persona facultada a obtener la entrega de la mercadería en destino.

Ambito de aplicación

Art. 268. - Las disposiciones de la presente

Sección se aplican durante el tiempo transcurrido desde la carga hasta

la descarga, al transporte de cosas que se realice por medio de un

contrato de fletamento total o parcial, al efectuado en buques de carga

general, al de bultos aislados en cualquier buque, y a todo otro en que

el transportador asuma la obligación de entregar la carga en destino,

salvo los casos previstos en el art. 281.

No se aplican al transporte de animales vivos o al

de mercaderías efectivamente transportadas sobre cubierta, con la

conformidad expresa del cargador.

"Containers"

Art. 269. - Se aplican al transporte de cajas de

carga -"containers"- las normas convencionales, las de las leyes

especiales y las de esta ley que le sean aplicables, teniendo en cuenta

las características y condiciones del mismo.

PARTE SEGUNDA.

RESPONSABILIDAD POR PERDIDAS Y DAÑOS

Diligencia del transportador

Art. 270. - Antes y al iniciarse el transporte, el transportador debe ejercer una diligencia razonable para:

a)

Poner el buque en estado de navegabilidad;

b)

Armarlo, equiparlo y aprovisionarlo convenientemente;

c)

Cuidar que sus bodegas, cámaras frías o

frigoríficas, y cualquier otro espacio utilizado en el transporte de

mercaderías, estén en condiciones apropiadas para recibirlas,

conservarlas y transportarlas.

Carga y descarga de la mercadería

Art. 271. - El transportador procederá en forma

conveniente y apropiada a la carga, manipuleo, estiba, transporte,

custodia, cuidado y descarga de la mercadería. Las partes pueden

convenir que las operaciones de carga y descarga, salvo en su aspecto

de derecho público, sean realizadas por el cargador y destinatario,

dejando debida constancia en el conocimiento o en otros documentos que

lo reemplacen.

Innavegabilidad del buque

Art. 272. - Ni el transportador ni el buque son

responsables por las pérdidas o daños que sufran las mercaderías,

originados en la innavegabilidad del buque, siempre que se pruebe que

se ha desplegado una razonable diligencia para ponerlo en estado de

navegabilidad, armarlo, equiparlo y aprovisionarlo convenientemente,

con sus bodegas, cámaras frigoríficas o frías y cualquier otro espacio

utilizado en el transporte de mercadería en condiciones apropiadas para

recibirlas, conservarlas y transportarlas.

Deber de marcar los bultos o piezas

Art. 273. - El cargador debe entregar los bultos

o piezas a bordo con las marcas principales estampadas en su exterior

de manera tal que normalmente permanezcan legibles hasta el final del

viaje. En la misma forma debe estampar el peso del bulto cuando exceda

de mil (1000) kilos. El cargador es responsable de los daños que sufra

el transportador o el buque por el incumplimiento de estas obligaciones.

Deber de entregar la documentación

Art. 274. - El cargador está obligado a entregar

al transportador, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber

embarcado su carga, la documentación pertinente para que ella pueda ser

desembarcada en destino.

Exoneración de responsabilidad del transportador

Art. 275. - Ni el transportador ni el buque son responsables de las pérdidas o daños que tengan su origen en:

a)

Actos, negligencias o culpas del capitán,

tripulantes, prácticos u otros dependientes del transportador en la

navegación o en el manejo técnico del buque, no relacionados con las

obligaciones mencionadas en el art. 271;

b)

Incendio, salvo que sea causado por culpa o

negligencia del transportador, armador o propietario del buque que

deberán ser probadas por quienes las invoquen;

c)

Riesgos, peligros y accidentes del mar o de otras aguas navegables;

d)

Caso fortuito o fuerza mayor;

e)

Hechos de guerra;

f)

Hechos de enemigos públicos;

g)

Detenciones por orden de la autoridad o por hechos del pueblo, embargo o detención judicial;

h)

Demoras o detenciones por cuarentena;

i)

Hechos u omisiones del cargador o propietario de la mercadería, de su agente o de quien los represente;

j)

Huelgas, cierres patronales, paros, suspensiones

o limitaciones en el trabajo, cualquiera sea la causa, parciales o

generales;

k)

Tumultos, conmociones o revoluciones;

l)

Salvamento de bienes o de personas en el agua,

tentativa de ello o cambio razonable de ruta que se efectúe con el

mismo fin, el que no debe considerarse como incumplimiento de contrato;

ll) Merma, pérdida o daños en las mercaderías provenientes de su naturaleza, vicio oculto o propio de las mismas;

m)

Insuficiencia de embalaje;

n)

Insuficiencia o imperfecciones de las marcas;

ñ) Vicios ocultos del buque que no puedan ser descubiertos empleando una diligencia razonable;

o)

Cualquier otra causa que no provenga de su culpa

o negligencia o de las de sus agentes o subordinados. Sin embargo,

quien reclame el beneficio de la exoneración debe probar que ni la

culpa o negligencia del transportador, propietario o armador, ni la de

sus agentes, han causado o contribuido a causar la pérdida o daño.

En todos los casos de exoneración previstos desde el

inc. c) a o), inclusive, el transportador sólo debe probar la causal de

exoneración, pero el beneficiario puede acreditar la culpa y la

consiguiente responsabilidad del transportador o de sus dependientes,

siempre que no se trate de culpas previstas en el inciso a) que

exoneran de responsabilidad al transportador.

Responsabilidad del cargador

Art. 276. - El cargador no es responsable de los

daños o pérdidas sufridos por el transportador o el buque, salvo que

provengan de hechos, negligencias o culpas propias de sus agentes o

subordinados.

Monto de la indemnización debida por el transportador

Art. 277. - Para establecer la suma total que

deba abonar el transportador, se calculará el valor de las mercaderías,

en el lugar y al día en que ellas sean descargadas, conforme al

contrato, o al día y lugar en que ellas debieron ser descargadas. El

valor de las mercaderías se determina de acuerdo con el precio fijado

por la Bolsa o, en su defecto, según el precio corriente en el mercado;

y en defecto de uno u otro, según el valor normal de mercaderías de la

misma naturaleza y calidad.

Limitación de la responsabilidad del transportador

Art. 278. - La responsabilidad del transportador

o del buque por las pérdidas o daños que sufran las mercaderías en

ningún caso excederá del límite de cuatrocientos pesos argentinos oro

(a$o. 400) por cada bulto o pieza perdidos o averiados, y si se trata

de mercaderías no cargadas en bultos o piezas, por cada unidad de

flete. Exceptúase el caso en que el cargador haya declarado, antes del

embarque, la naturaleza y valor de la mercadería, que la declaración se

haya insertado en el conocimiento, y que ella no haya sido impuesta por

exigencia administrativa del país del puerto de carga o de descarga.

Esta declaración, inserta en el conocimiento, constituye una presunción

respecto al valor de las mercaderías, salvo prueba en contrario que

puede producir el transportador. Las partes pueden convenir un límite

de responsabilidad distinto al establecido en este artículo, siempre

que conste en el conocimiento y no sea inferior al fijado

precedentemente. El transportador no podrá prevalerse de la limitación

de responsabilidad si se prueba que el daño resultó de un acto o de una

omisión de aquél, realizado con la intención de provocarlo o bien

temerariamente y con conciencia de la probabilidad de producirlo.

Cuando un "container" o cualquier artefacto similar

sea utilizado para acondicionar mercaderías, todo bulto o unidad

enumerado en el conocimiento como incluido en el "container" o

artefacto similar, es considerado como un bulto o unidad a los fines

establecidos en este artículo. Fuera del caso previsto se considera al

"container" o artefacto similar como un bulto o unidad.

La conversión del argentino oro a pesos argentinos deberá efectuarse de acuerdo con lo establecido en el art. 176.

Falsa declaración del cargador

Art. 279. - Ni el transportador ni el buque

responden por los daños o pérdidas que sufra la mercadería, cuando el

cargador hubiere hecho conscientemente una falsa declaración respecto a

su naturaleza y valor.

Nulidad

Art. 280. - Es absolutamente nula y sin efecto

toda cláusula de un contrato de transporte o de un conocimiento, que

exonere o disminuya la responsabilidad del transportador, propietario o

armador del buque, o de todos ellos en conjunto, por pérdidas o daños

sufridos por las mercaderías, o que modifique la carga de la prueba, en

forma distinta a la prevista en esta Sección. Esta nulidad comprende la

de la cláusula por la cual el beneficio del seguro de la mercadería,

directa o indirectamente, sea cedido a cualquiera de ellos.

Convenciones especiales

Art. 281. - Las normas de esta sección, sólo pueden ser modificadas o dejadas sin efecto:

a)

Cuando el transportador renuncie total o

parcialmente a las exoneraciones, o amplíe su responsabilidad y

obligaciones, dejando constancia de ello en el conocimiento que se

entregue al cargador; pero esta renuncia o ampliación no altera la

responsabilidad del propietario o armador del buque, prevista en esta

sección, salvo su consentimiento expreso;

b)

Cuando se trate de cargamentos en los cuales la

naturaleza y condición de las cosas a transportar y las circunstancias

y términos en que deba realizarse el transporte sean tales que

justifiquen la concertación de un convenio especial siempre que no haya

sido expedido un conocimiento y que las condiciones del acuerdo

celebrado se hagan figurar en un recibo o documento que será "no

negociable" dejándose constancia en el mismo de ese carácter. En ningún

caso, lo establecido precedentemente puede aplicarse a los cargamentos

comerciales ordinarios embarcados en el curso de operaciones

comerciales corrientes, ni a las obligaciones del transportador

referentes a la navegabilidad del buque que sean de orden público.

Remisión

Art. 282. - Las disposiciones de esta Sección no

modifican los derechos y obligaciones del transportador que puede

limitar su responsabilidad en la forma establecida en la sección 4ª del

capítulo I de este título.

Mercaderías peligrosas

Art. 283. - Las mercaderías peligrosas, a cuyo

embarque el transportador se habría opuesto de haber conocido tal

característica, pueden ser desembarcadas en cualquier tiempo, forma o

lugar antes de su arribo a destino y en el caso de no ser ello posible,

destruidas o transformadas en inofensivas, sin indemnización alguna a

su propietario, salvo la que deba pagar el cargador al transportador

por los daños que éste haya sufrido por tal causa.

Si han sido embarcadas con conocimiento y

consentimiento del transportador, se aplicarán las mismas medidas

cuando lleguen a constituir un peligro para el buque o la carga salvo

los derechos u obligaciones de los interesados en el caso de avería

gruesa.

Libertad de convenciones

Art. 284. - Las partes pueden convenir

libremente el régimen de responsabilidad en sus relaciones

contractuales anteriores a la carga y posteriores a la descarga,

siempre que dichas estipulaciones no sean contrarias al orden público.

Reparaciones urgentes del buque

Art. 285. - Si durante el viaje, por causas de

fuerza mayor, el transportador tiene que hacer reparaciones urgentes al

buque, el cargador está obligado a esperar su terminación, salvo su

derecho a retirar los efectos pagando el flete por entero, sobre

estadías y avería común, si corresponde, y gastos de desestiba y estiba.

Retardo excesivo en el viaje

Art. 286. - Si el buque no admite reparaciones,

o si éstas o causas fortuitas o de fuerza mayor provocan un retardo

excesivo en el viaje, el transportador debe proveer por su cuenta el

transporte de la mercadería a destino por otros medios, sin aumento de

flete. Si no lo pudiera hacer, debe depositar la mercadería en el

puerto de arribada, notificando al cargador que está a su disposición y

que da por terminado el viaje. En el intervalo debe tomar todas las

medidas necesarias para la conservación de la carga.

Queda a salvo el derecho del cargador a no pagar

flete alguno y a exigir el pago de los daños y perjuicios que haya

sufrido probando que, a pesar de los certificados de seguridad el

armador no desplegó la razonable diligencia prevista en el art. 272.

Se deja a salvo el derecho reconocido al

transportador en el presente artículo, de dar por concluido el viaje en

el punto de arribada.

Desvío de ruta

Art. 287. - Si por orden de autoridad el buque

tiene que desviarse de su ruta, o se viera obligado a descargar la

mercadería en un puerto que no es el de destino, el transportador puede

dar por terminado el viaje, por cumplido el contrato, y exigir, además,

el pago del flete estipulado.

Obstáculo a la descarga en el puerto de destino

Art. 288. - Cuando la descarga en el puerto de

destino resulte imposible, riesgosa o excesivamente demorada, por causa

fortuita o de fuerza mayor, el transportador puede descargar la

mercadería en el puerto más cercano, resguardando los intereses del

cargador, y dar por terminado el viaje exigiendo el pago del flete

estipulado.

Ambito de aplicación

Art. 289. - Las exoneraciones y limitación

previstas en esta sección, son aplicables a toda acción contra el

transportador o el buque por indemnización de pérdidas o daños a

mercaderías objeto de un contrato de transporte, sea que la acción se

funde en la responsabilidad contractual o extracontractual.

Acciones contra dependientes del transportador

Art. 290. - Si la acción se promueve contra un

dependiente del transportador, el demandado puede oponer las

exoneraciones y limitación de responsabilidad que el transportador

tiene derecho a invocar conforme a lo dispuesto en esta Sección. En

este caso, el conjunto de las sumas puestas a cargo del transportador y

sus dependientes, no excederá del límite previsto en el art. 278. El

dependiente no puede prevalerse de las disposiciones de esta Sección,

si se prueba que el daño resultó de un acto u omisión suyos realizado

con la intención de provocarlo, sea temerariamente o con conciencia de

que, de su conducta, resultaría probablemente un daño.

Daños nucleares

Art. 291. - Las disposiciones de esta Sección no

obstan a la aplicación de las leyes y de las convenciones

internacionales que rijan la responsabilidad por daños nucleares.

Transporte combinado o bajo conocimiento directo

Art. 292. -- En el caso de transporte combinado

o bajo conocimiento directo, en el que hayan intervenido buques de dos

(2) o más transportadores distintos, el primero con quien se celebre el

contrato y el último que entregue los efectos, son solidariamente

responsables frente al cargador o destinatario y dentro de lo

establecido en esta sección, de las pérdidas o daños que sufra la

mercadería, sin perjuicio de las acciones de repetición contra el

transportador en cuyo trayecto se produzca la pérdida o daño. El

cargador o destinatario tienen también acción contra este último, si

prueban su responsabilidad.

Prescripción

Art. 293. - Sin perjuicio de lo establecido en

el art. 258, las acciones derivadas del contrato de transporte de cosas

previsto en esta Sección, prescriben por el transcurso de un (1) año a

partir de la terminación de la descarga o de la fecha en que debieron

ser descargadas cuando no hayan llegado a destino. Si las cosas no son

embarcadas, dicho lapso se contará desde la fecha en que el buque zarpó

o debió zarpar.

Ese plazo puede ser prolongado mediante acuerdo

formalizado entre las partes con posterioridad al evento que da lugar a

la acción.

Acción de repetición

Art. 294. - Las acciones de repetición del

transportador o del buque contra el cargador o contra terceros, pueden

ser ejercidas aun después de la expiración del plazo previsto en el

artículo precedente o del que corresponda a la naturaleza de la

relación, siempre que la persona que ejerza la acción de repetición

notifique su reclamo al cargador o al tercero, dentro de los 6 meses de

haber efectuado extrajudicialmente el pago que motiva el reclamo o de

haber sido notificado de la demanda. El cargador o el tercero pueden

ser citados para intervenir en el juicio.

La acción de repetición prescribe por el transcurso

de un (1) año a contar desde la fecha de la notificación a que se

refiere este artículo o de la sentencia que se dicte contra el

transportador o el buque.

PARTE TERCERA: CONOCIMIENTOS

Declaración de embarque

Art. 295. - Antes de comenzar la carga, el

cargador debe suministrar por escrito al transportador una declaración

de embarque que contenga un detalle de la naturaleza y calidad de la

mercadería que será objeto del transporte, con indicación del número de

bultos o piezas, cantidad o peso, según los casos y las marcas

principales de identificación.

Deber de veracidad

Art. 296. - El cargador garantiza al

transportador la exactitud del contenido de la declaración de embarque,

y debe indemnizarlo de todos los daños y perjuicios que sufra con

motivo de alguna mención inexacta. El derecho a esta indemnización no

modifica en forma alguna la responsabilidad y obligaciones del

transportador frente a toda persona que no sea el cargador.

Entrega de la orden de embarque

Art. 297. - El transportador o agente marítimo,

aceptada la declaración de embarque y formalizado el contrato, deben

entregar al cargador una orden de embarque para el capitán, en la que

se transcribirá el contenido de la declaración.

Embarcada la mercadería, el capitán debe entregar al

cargador los recibos provisorios con las menciones indicadas en el art.

295.

La entrega de la carga se acredita con los recibos provisorios y los demás medios de prueba admisibles en materia comercial.

Entrega de los conocimientos

Art. 298. - Contra devolución de los recibos

provisorios, el transportador, capitán o agente marítimo, dentro de las

veinticuatro (24) horas de concluida la carga de los efectos, deben

entregar al cargador los respectivos conocimientos, que contendrán las

siguientes menciones:

a)

Nombre y domicilio del transportador;

b)

Nombre y domicilio del cargador;

c)

Nombre y nacionalidad del buque;

d)

Puerto de carga y descarga o hacia donde el buque deba dirigirse a "órdenes";

e)

Nombre y domicilio del destinatario, si son

nominativos, o de la persona o entidad a quien deba notificarse la

llegada de la mercadería, si los conocimientos son a la orden del

cargador o de un buque intermediario;

f)

La naturaleza y calidad de la mercadería, número

de bultos o piezas o cantidad o peso, y las marcas principales de

identificación;

g)

Estado y condición aparente de la carga;

h)

Flete convenido y lugar de pago;

i)

Número de originales entregados;

j)

Lugar, fecha y firma del transportador, agente marítimo o capitán.

Inserción de reservas

Art. 299. - El transportador, capitán o agente

pueden insertar reservas en el conocimiento con respecto a las marcas,

números, cantidades o pesos de las mercaderías, cuando sospechen

razonablemente que tales especificaciones no corresponden a la

mercadería recibida, o cuando no tengan medios normales para

verificarlo. En defecto de estas reservas se presume, salvo prueba en

contrario, que las mercaderías fueron embarcadas conforme a las

menciones del conocimiento. Esta prueba no es admitida cuando el

conocimiento ha sido transferido a un tercero portador de buena fe.

Validez y nulidad de las cartas de garantía

Art. 300. - Son válidas las cartas de garantía

entre cargador y transportador y no pueden ser opuestas al

consignatario ni a terceros. Son nulas las cartas de garantía que se

emitan para perjudicar los derechos de un tercero o que contengan

estipulaciones prohibidas por la ley.

Número de ejemplares del conocimiento

Art. 301. - El cargador puede exigir al

transportador, agente o capitán, hasta 3 originales de cada

conocimiento. Las demás copias que solicite deben llevar la mención "no

negociable". Con esta misma mención, una de las copias firmada por el

cargador debe quedar en poder del transportador.

Entregada la mercadería en destino con uno de los originales, los demás carecen de valor.

Entrega de la mercadería antes de la llegada a destino

Art. 302. - Antes de la llegada a destino, el

transportador no puede entregar la mercadería sino contra la devolución

de todos los conocimientos originales o, en su defecto, otorgándosele

fianza suficiente por los perjuicios que pueda sufrir por la falta de

restitución de uno de ellos.

Conocimiento para embarque

Art. 303. - Cuando el cargador entregue las

mercaderías en los depósitos del transportador, por haberlo así

convenido con éste, debe recibir un conocimiento para embarque con

todas las menciones especificadas en el art. 298, salvo las relativas

al buque.

Una vez embarcada la mercadería, el transportador,

previa devolución por parte del cargador de cualquier documento

recibido y que le atribuya derechos sobre ella, debe entregar un nuevo

conocimiento o asentar en el conocimiento para embarque el nombre y

nacionalidad del buque en que se embarcó la mercadería y la fecha

respectiva, con lo cual el documento adquiere el valor del conocimiento

de mercadería embarcada.

Categorías de conocimiento

Art. 304. - Tanto el "conocimiento embarcado"

como el "conocimiento para embarque" pueden ser a la orden, al portador

o nominativos, y son transferibles con las formalidades y efectos que

establece el derecho común para cada una de dichas categorías de

papeles de comercio.

El tenedor legítimo del conocimiento tiene derecho a

disponer de la mercadería respectiva durante el viaje y a exigir su

entrega en destino.

Prevalencia de la póliza de fletamento

Art. 305. - Las cláusulas de la póliza de

fletamento prevalecen entre las partes, sobre las del conocimiento,

salvo pacto en contrario. Contra terceros, dichas cláusulas prevalecen

cuando en el conocimiento se inserte la mención "según póliza de

fletamento".

Intervención de distintos medios de transporte

Art. 306. - Cuando se otorgue un conocimiento

directo destinado a cubrir el transporte de mercaderías en trayectos

servidos por distintos medios de transporte, las disposiciones de esta

ley son aplicables únicamente al que se realice por agua.

Sus cláusulas rigen durante todo el transporte hasta

la entrega de la mercadería en destino, sin que puedan ser alteradas

por los conocimientos que se otorguen por trayectos parciales, los

cuales deben mencionar que la mercadería se transporta bajo un

conocimiento directo.

Ordenes de entrega fraccionada

Art. 307. - A pedido del tenedor legítimo del

conocimiento, cuando así se convenga en el contrato de transporte, el

transportador o su agente marítimo deben librar órdenes de entrega

contra el capitán o agente marítimo del buque en el puerto de descarga,

por fracciones de la carga respectiva.

Al expedir tales órdenes de entrega, el

transportador o su agente marítimo deben anotar en los originales del

conocimiento, la calidad y la cantidad de mercadería correspondiente a

cada orden, con su firma y con la del tenedor y retener el documento si

el fraccionamiento comprende la totalidad de la carga que ampara.

Las órdenes de entrega pueden ser nominativas, a la orden o al portador.

La utilización de estos documentos en puertos argentinos, queda supeditada al cumplimiento de las disposiciones aduaneras.

PARTE CUARTA

FLETE

Exigibilidad

Art. 308. - Salvo estipulación contraria en la

póliza de fletamento, contrato de transporte o conocimiento, y lo

previsto en las Secciones 3ª y 4ª de este capítulo para el caso de

incumplimiento de la obligación de cargar del fletador o del cargador,

el transportador sólo puede exigir el flete poniendo la carga en

destino a disposición del tenedor legítimo del conocimiento.

Falta de pago

Art. 309. - El transportador no puede retener a

bordo la carga en garantía de sus créditos. Si no se le paga el flete,

las sobreestadías y otros gastos, o si no se le afianza la contribución

en avería gruesa y no se le firma el compromiso de avería, puede

solicitar el embargo judicial de la carga para obtener la garantía y

firma del compromiso o, con su venta, satisfacción de su crédito, según

se establece en el Capítulo IV del Título IV.

Acción contra el cargador

Art. 310. - Sin perjuicio de su acción personal

por cobro del flete contra el tenedor legítimo del conocimiento, el

transportador también puede ejercerla contra el cargador, en el caso de

que haya puesto en práctica las medidas previstas en el artículo

precedente y ellas hayan resultado total o parcialmente infructuosas.

Mercadería no llegada a destino

Art. 311. - No se debe flete por los efectos que

no llegaren a destino. Si se ha pagado por adelantado hay derecho a

repetirlo, salvo que se haya estipulado su pago a todo evento o que la

falta de llegada sea causada por culpa del cargador o vicio propio de

la mercadería, acto de avería gruesa o venta en un puerto de escala en

el caso previsto en el art. 213.

Exigibilidad

Art. 312. - El flete por los derechos que no

llegan a destino, en los casos en que el transportador tenga derecho a

percibirlo, es exigible desde la llegada del buque.

Flete proporcional

Art. 313. - En los casos del art. 286 y, en

general, siempre que el buque resulte innavegable por causas fortuitas

o de fuerza mayor y las mercaderías queden a disposición de los

cargadores en un puerto de escala, el flete se debe proporcionalmente

al recorrido efectuado por el buque hasta el lugar en que se declara la

innavegabilidad.

Prohibición de abandono

Art. 314. - No puede hacerse abandono de los

efectos en pago de fletes, ni el obligado a su pago puede negarse a

hacerlo efectivo, por haber llegado dichos efectos en estado de avería.

PARTE QUINTA

RESOLUCION DEL CONTRATO

Distintos casos

Art. 315. - Los contratos regidos por las

disposiciones de la presente sección quedan resueltos a instancia de

cualquiera de las partes y sin derecho a reclamo entre ellas, si antes

de comenzado el viaje:

a)

Se impide la salida del buque por caso fortuito o

fuerza mayor, sin limitación de tiempo, o cuando aquélla resulte

excesivamente retardada;

b)

Se prohibe la exportación de los efectos

respectivos del lugar de donde deba salir el buque, o la importación en

el de su destino;

c)

La Nación a cuya bandera perteneciere el buque entra en conflicto bélico;

d)

Sobreviene declaración de bloqueo del puerto de carga o destino;

e)

Se declara la interdicción de comercio con la Nación donde el buque debe dirigirse;

f)

El buque o carga dejan de ser considerados

propiedad neutral, o la mercadería se incluye en la lista de

contrabando de guerra por alguna de las naciones beligerantes.

En los casos previstos precedentemente los gastos de

carga y de descarga son por cuenta del respectivo cargador, y el flete

que se haya percibido anticipadamente, deberá restituirse.

PARTE SEXTA

NAVEGACION EN PEQUEÑAS EMBARCACIONES

Normas aplicables

Art. 316. - Lo dispuesto en las Secciones 2ª a

5ª del presente Capítulo no es aplicable a los transportes de efectos a

realizarse en pequeñas embarcaciones. Hasta tanto se dicte una ley

especial, se rigen por las disposiciones del transporte terrestre. No

se aplica la excepción cuando ese transporte pueda considerarse

integrante de una navegación a realizarse en embarcaciones mayores o

equivalentes al que se realiza en éstas.

SECCION 6ª

DEL TRANSPORTE DE PERSONAS

PARTE PRIMERA

NORMAS GENERALES

Diligencia del transportador

Art. 317. - El transportador debe ejercer una

razonable diligencia para poner el buque en estado de navegabilidad,

armándolo y equipándolo convenientemente, y para mantenerlo en el mismo

estado durante todo el curso del transporte, a efectos de que el viaje

se realice en condiciones de seguridad para los pasajeros.

Prueba del contrato

Art. 318. - Salvo en los buques menores de diez

(10) toneladas de arqueo total, el contrato de transporte se prueba por

escrito mediante un boleto que el transportador debe entregar al

pasajero, en el que constará el lugar y fecha de emisión, el nombre del

buque, el del transportador y su domicilio, los lugares de partida y de

destino, fecha de embarco, precio del pasaje y clase y comodidades que

correspondan al pasajero.

Si el transportador omite la entrega del boleto, no podrá limitar su responsabilidad.

Transferibilidad del boleto

Art. 319. - Si el boleto es nominativo, no puede

transferirse sin consentimiento del transportador. Si es al portador

tampoco puede transferirse una vez iniciado el viaje.

Alimentos al pasajero

Art. 320. - El pasajero tiene derecho a ser

alimentado por el transportador, salvo pacto contrario. Cuando este

convenio no pueda presumirse con arreglo a la práctica constante del

puerto de partida, no puede probarse por medio de testigos. Si los

alimentos están excluidos del contrato, el transportador debe

suministrarlos durante el viaje, por su justo precio, al pasajero que

no los tenga.

Servicio de Transbordo

Art. 321. - El pasajero tiene derecho a ser

transportado hasta el puerto o lugar establecido, sin remuneración

suplementaria al transportador por los servicios de transbordo que

puedan prestarse durante el viaje, cualquiera sea la causa.

Asistencia médica

Art. 322. - En los buques en que, de acuerdo con

la reglamentación, se debe llevar un médico como parte integrante de la

tripulación, la asistencia a los pasajeros será gratuita cuando se

trate de enfermedades o accidentes ocasionados por la navegación.

Exceptúanse los casos de pasajeros de tercera clase o de buques de

inmigrantes, para quienes tendrá siempre ese carácter.

Art. 323. - El transportador que acepte transportar

pasajeros afectados por enfermedades infectocontagiosas, debe contar

con personal competente y elementos e instalaciones que aseguren la

asistencia del enfermo y eviten el peligro de contagio para las demás

personas que viajen en el buque. Si el transportador acepta a un

pasajero demente, debe exigir que viaje al cuidado de una (1) o dos (2)

personas mayores, según la clase de demencia.

Muerte del pasajero no embarcado

Art. 324. - Si el pasajero muere antes de

emprender el viaje, el transportador sólo puede percibir la tercera

parte del precio del pasaje, salvo que éste se adquiera por otra

persona, en cuyo caso nada le es debido. Ocurriendo durante el viaje,

el pasaje debe abonarse íntegramente.

Pasajero no presentado

Art. 325. - Si el pasajero no llega a bordo a la

hora prefijada en el puerto de partida o en el de escala, el capitán

puede emprender el viaje y exigir el precio convenido.

Desistimiento del pasajero

Art. 326. - Si el pasajero desiste

voluntariamente del viaje antes de partir el buque o si no puede

realizarlo por enfermedad u otra causa relativa a su persona, debe

pagar la mitad del pasaje estipulado.

Cancelación del viaje

Si el viaje no se lleva a cabo por culpa del

transportador, el pasajero tiene derecho a la devolución del importe

del pasaje y a que se le indemnice por los perjuicios sufridos.

Si deja de verificarse por caso fortuito, fuerza

mayor relativa al buque, por acto de autoridad o por conflicto bélico,

el contrato queda resuelto con restitución del importe del pasaje

percibido por el transportador y sin indemnización alguna entre los

contratantes.

Desembarco del pasajero

Art. 327. - Cuando después de iniciado el viaje

el pasajero desembarca voluntariamente, el transportador tiene derecho

al importe íntegro del pasaje.

Interrupción del viaje

Si en las mismas circunstancias el buque no

puede proseguir el viaje por culpa del transportador, o en cualquier

otra forma éste es culpable del desembarco del pasajero en un puerto de

escala el transportador debe indemnizarlo por los daños y perjuicios

sufridos.

Si el viaje no continúa por fuerza mayor inherente

al buque o a la persona del pasajero o por acto de autoridad o por

conflicto bélico, el pasaje debe pagarse en proporción al trayecto

recorrido.

En los casos de estos dos últimos párrafos, si el

transportador ofrece terminar el transporte en un buque de análogas

características, y alojar y sustentar al pasajero en el intervalo y

éste se niega a aceptar el ofrecimiento, el transportador tiene derecho

al importe íntegro del pasaje.

Retardo en la partida

Art. 328. - En caso de retardo en la partida, el

pasajero tiene derecho a que se le aloje en el buque y a que se le

sustente a bordo durante ese tiempo, si la manutención está incluida en

el pasaje. En los viajes de cabotaje nacional o internacional cuya

duración sea inferior a veinticuatro (24) horas, el pasajero puede

resolver el contrato y pedir la devolución del pasaje, si el retardo

excede de doce (12) horas. En los mismos casos, cuando la duración del

viaje sea superior a veinticuatro (24) horas tiene el mismo derecho si

el retardo excede de dicho término y en los viajes de ultramar, cuando

la tardanza sea superior a la tercera parte del tiempo normal de su

duración.

En todos los casos puede reclamar indemnización por

los daños y perjuicios sufridos, si el transportador es responsable del

retardo.

Interrupción temporaria del viaje

Art. 329. - Si se interrumpe temporariamente el

viaje por causas inherentes al buque, el transportador debe alojar y

alimentar al pasajero y éste tiene la opción entre esperar su

reanudación sin pagar mayor pasaje que el estipulado, o resolver el

contrato pagando su importe en proporción al camino recorrido.

La resolución del contrato no procede, si el

transportador le ofrece un buque de análogas características para

proseguir el viaje y el pasajero no acepta, en cuyo caso este último

debe pagar el alojamiento y alimentación hasta que se reanude el viaje.

Muerte o lesiones corporales del pasajero

Art. 330. - El transportador es responsable de

todo daño originado por la muerte del pasajero o por lesiones

corporales, siempre que el daño ocurra durante el transporte por culpa

o negligencia del transportador, o por las de sus dependientes que

obren en ejercicio de sus funciones.

La culpa o negligencia del transportador o de sus

dependientes se presume, salvo prueba en contrario, si la muerte o

lesiones corporales han sido causadas por un naufragio, abordaje,

varadura, explosión o incendio o por hecho relacionado con alguno de

estos eventos.

Limitación de la responsabilidad

Art. 331. - Salvo convenio especial entre las

partes que fije un límite más elevado, la responsabilidad del

transportador por daños resultantes de muerte o lesiones corporales de

un pasajero se limita, en todos los casos, a la suma de mil quinientos

argentinos oro (a$o 1500).

La conversión del argentino oro a pesos argentinos deberá efectuarse de acuerdo con lo establecido en el art. 176.

Deber de información

Art. 332. - El pasajero que sufra lesiones

corporales durante el transporte, debe comunicarlo sin demora al

transportador, siempre que le sea posible. Sin perjuicio de ello debe

notificarle por escrito, dentro de los quince (15) días de su

desembarco, las lesiones sufridas y las circunstancias del accidente,

en defecto de lo cual se presume, salvo prueba en contrario, que el

pasajero desembarcó en las mismas condiciones físicas en que se embarcó.

Equipaje

Art. 333. - En el precio del pasaje está

comprendido el del transporte del equipaje del pasajero, dentro de los

límites de peso y volumen establecidos por transportador o por los

usos. Por equipaje se entiende solamente los efectos de uso personal

del pasajero. Los de otra naturaleza, pagarán el flete correspondiente

como carga, debiendo el pasajero resarcir los daños y perjuicios que

ocasione al transportador si no han sido denunciados.

Guía del equipaje

Art. 334. - El transportador, al recibir el

equipaje destinado a ser guardado en la bodega correspondiente, debe

entregar al pasajero una guía en la que conste:

a)

Número del documento;

b)

Lugar y fecha de emisión;

c)

Puntos de partida y de destino;

d)

Nombre y dirección del transportador;

e)

Nombre y dirección del pasajero;

f)

Cantidad de los bultos;

g)

Monto del valor declarado, en su caso;

h)

Precio del transporte.

Es aplicable a la guía lo dispuesto en el art. 318 "in fine".

Cuando se trata de transportes de duración no

superior a doce (12) horas, es suficiente que en la guía consten los

datos de los incs. a), b) y d).

Objetos de gran valor

Art. 335. - El transportador no es responsable

de las pérdidas o sustracciones de especies monetarias, títulos,

alhajas u objetos de gran valor pertenecientes al pasajero, que no

hayan sido entregados en depósito.

Pérdida o daños en el equipaje

Art. 336. - El transportador es responsable de

la pérdida o daños que sufra el equipaje del pasajero que sea guardado

en la bodega respectiva, si no prueba que la causa de los mismos no le

es imputable.

Respecto de los efectos personales que el pasajero

tenga a bordo bajo su guarda inmediata, el transportador responde

solamente por el daño que se pruebe ocasionado por el hecho suyo, del

capitán o de los tripulantes.

Limitación de responsabilidad

Art. 337. - Salvo estipulación expresa de las

partes que fije un límite más elevado de indemnización el transportador

no responde por valores superiores a cinco cincuenta pesos argentinos

oro (a$o 150) o cien pesos argentinos oro (a$o 100), según que se trate

de pérdida o daños sufridos en el equipaje, referidos respectivamente,

en el primero o en el segundo párrafo del artículo precedente. Dichos

valores no pueden exceder de ochenta pesos argentinos oro (a$o 80) y

cincuenta pesos argentinos oro (a$o 50), respectivamente si se trata de

transporte fluvial. La responsabilidad del transportador por pérdida o

daños de vehículos que se transporten incluyendo el total del equipaje

que se lleve en o dentro del mismo, no excederá de trescientos

cincuenta pesos argentinos oro (a$o 350).

La conversión del argentino oro a pesos argentinos se ajustará de acuerdo con lo establecido en el art. 176.

Deber de notificación

Art. 338. - El pasajero debe notificar al

capitán, inmediatamente y antes de su desembarco, de toda pérdida o

daño que sufra durante el transporte en los efectos personales que

tenga bajo su guarda. Respecto de los que sean guardados en bodega, la

notificación deberá hacerse en el acto de la entrega, o dentro del

tercer día de la misma, si el daño no es aparente, o del día en que

debieron ser entregados si se han perdido.

En todos los casos debe denunciar al mismo tiempo el monto del perjuicio sufrido.

Si el pasajero omite las notificaciones referidas,

pierde todo derecho a reclamo con respecto a los efectos de uso

personal que tenía bajo su guarda inmediata, y en relación a los

depositados en bodega, se presume que le fueron devueltos en buen

estado y conforme con la guía.

Nulidad

Art. 339. - Es nula y sin valor alguno toda

estipulación que exonere de responsabilidad al transportador,

establezca un límite inferior a los fijados en esta Sección, invierta

la carga de la prueba que corresponde al transportador o someta a una

jurisdicción determinada o a arbitraje las diferencias que puedan

surgir entre las partes. Esta nulidad no entraña la nulidad del

contrato, que queda sujeto a las disposiciones de esta ley.

Dolo o culpa del transportador

Art. 340. - El transportador pierde el derecho

de ampararse en cualquiera de los límites de responsabilidad previstos

en esta sección, si se prueba que el daño respectivo tuvo su causa en

un acto u omisión suyos, realizados sea con la intención de provocarlo,

sea temerariamente y con conciencia de la probabilidad de producirlo.

Remisión

Art. 341. - Las limitaciones de responsabilidad

del transportador establecidas en esta Sección no modifican la prevista

en el Capítulo I Sección 4ª, de este título.

Propietarios o armador distintos del transportador

Art. 342. - El propietario del buque y el

armador, cuando sean personas distintas del transportador, así como sus

dependientes, pueden ampararse en las limitaciones de responsabilidad

establecidas en esta sección; si son accionados directamente por

responsabilidad contractual o extracontractual derivada de muerte o

lesiones corporales sufridas por un pasajero, o por pérdida o daño

sufrido en sus equipajes, siéndoles aplicables la excepción prevista en

el art. 340. La suma total que el damnificado puede obtener de todos

ellos por un mismo hecho, no debe exceder de las limitaciones referidas.

Daños nucleares

Art. 343. - Las disposiciones de esta Sección no

obstan a la aplicación de las leyes y de las convenciones

internacionales que rigen la responsabilidad por daños nucleares.

Derecho de retención

Art. 344. - El transportador tiene derecho de

retención sobre todos los objetos que el pasajero tenga a bordo,

mientras no le sea pagado el importe del pasaje y de todos los gastos

que aquél haya hecho durante el viaje.

Prescripción

Art. 345. - Las acciones originadas en el

contrato de transporte de pasajeros y de sus equipajes, prescriben por

el transcurso de un año desde la fecha del desembarco del pasajero, o

en caso de muerte, desde la fecha en que debió desembarcar. Si el

fallecimiento del pasajero ocurriere con posterioridad a su desembarco,

la prescripción comenzará a correr a partir de la fecha del deceso, sin

que el plazo pueda ser mayor de 3 años, contado desde la fecha del

accidente.

Orden público

Art. 346. - Todos los derechos que establece

esta Sección a favor del pasajero son de orden público. Sólo son

válidas las cláusulas de los boletos de pasaje que los modificaren

cuando sean para aumentarlos y no para disminuirlos o suprimirlos.

PARTE SEGUNDA: TRANSPORTE DE PASAJEROS EN LINEAS REGULARES

Ambito de aplicación

Art. 347. - Sin perjuicio de lo dispuesto en la

parte anterior, las disposiciones de la presente se aplican a los

transportes que se realicen en líneas regulares con buques que cumplan

horarios e itinerarios fijos y que transporten más de doce (12)

pasajeros.

Tarifas y condiciones de transporte

Art. 348. - El transportador que haya publicado

tarifas y condiciones de transporte está obligado a sujetarse a ellas

en todo contrato que realice con pasajeros, salvo convenciones

especiales entre las partes.

Pago del pasaje

Art. 349. - El precio del pasaje se pagará por adelantado.

Imposibilidad de partida o demora del buque

Art. 350. - Si el buque para el cual se expide

el pasaje no puede partir, como se prevé en el art. 326, o demora su

partida durante plazos mayores a los previstos en el art. 328, el

transportador tiene la obligación, si existe comodidad, de transportar

al pasajero en el buque de partida siguiente, siempre que éste no

prefiera resolver el contrato haciendo uso de los derechos establecidos

en dichos artículos.

Interrupción del viaje en puerto de escala

Art. 351. - Cuando el viaje se interrumpe

definitivamente en un puerto de escala el transportador tiene la

obligación de hacer llegar a destino al pasajero en el buque de escala

siguiente de la línea, o por cualquier otro medio de transporte

equivalente.

PARTE TERCERA: TRANSPORTE GRATUITO Y AMISTOSO

Transporte benévolo

Art. 352. - Las disposiciones de esta sección

que rigen la responsabilidad del transportador, son aplicables en todos

los casos en que ocasionalmente se transporten personas y equipajes en

forma gratuita, por quien, con carácter habitual, desarrolle aquella

actividad.

Responsabilidad del transportador

Art. 353. - Cuando el transporte de personas y

equipajes se realice gratuita y ocasionalmente por quien no es

transportador habitual de pasajeros, su responsabilidad se rige por las

disposiciones de esta sección, siempre que el pasajero pruebe su culpa

o negligencia. En tal caso, los límites de responsabilidad no excederán

de la mitad de la suma fijada en ésta sección.

SECCION 7ª

DEL CONTRATO DE REMOLQUE

Remolque-transporte

Art. 354. - El contrato de remolque-transporte,

cuando el gobierno del convoy esté a cargo del buque remolcador se

rige, en general, por las disposiciones de esta ley relativas al

transporte de cosas, en cuanto le sean aplicables.

Remolque-maniobra

Art. 355. - El contrato de remolque-maniobra en

virtud del cual la dirección de la operación esté a cargo del buque

remolcado, se rige por las disposiciones de la locación de servicios de

derecho común que sean aplicables, con las limitaciones impuestas por

la naturaleza de la operación y la norma del art. 1º de esta ley.

Obligación implícita

Art. 356. - Es obligación implícita en el

contrato de remolque-maniobra, tanto por parte del remolcado como del

remolcador observar, durante el curso de la operación, todas las

precauciones indispensables para no poner en peligro al otro buque. La

responsabilidad por los daños que resulten del incumplimiento de esta

obligación, no puede ser motivo de una cláusula de exoneración o de

limitación, sin perjuicio de la limitación de responsabilidad prevista

en el capítulo I, sección 4ª de este título.

Prescripción

Art. 357. - La prescripción de las acciones

derivadas del contrato de remolque-transporte se rige por las

disposiciones pertinentes del contrato de transporte de cosas.

Las originadas en un contrato de remolque-maniobra

prescriben por el transcurso de un año desde la fecha en que se realizó

o debió realizar la operación.

CAPITULO III

DE LOS RIESGOS DE LA NAVEGACION

SECCION 1ª

DE LOS ABORDAJES

Caso fortuito o fuerza mayor

Art. 358. - Cuando un abordaje entre dos (2) o

más buques se origine por causa de fuerza mayor o caso fortuito, o

cuando existan dudas sobre sus causas, los daños deberán ser soportados

por quienes los hubieren sufrido.

Culpa

Art. 359. - Si el abordaje es causado por culpa de uno de los buques, el culpable debe indemnizar todos los daños producidos.

Culpa concurrente

Art. 360. - Cuando exista culpa concurrente en

un abordaje, cada buque es responsable en proporción a la gravedad de

su culpa. Si la proporcionalidad no puede establecerse, la

responsabilidad será soportada por partes iguales.

Sin embargo, respecto de las indemnizaciones por

daños derivados de muerte o lesiones personales, los buques responden

solidariamente, salvo el derecho regresivo del que pague una suma

superior a la que le corresponde soportar, conforme a aquella

proporcionalidad.

Abordaje imputable al práctico

Art. 361. - Las responsabilidades establecidas

en esta sección subsisten cuando el abordaje es imputable al práctico,

aunque su servicio sea obligatorio.

Culpa de un tercero

Art. 362. - Cuando un buque aborde a otro por

culpa exclusiva de un tercero, éste es el único responsable. Si más de

un buque es culpable, la responsabilidad se distribuirá de acuerdo con

lo dispuesto en el art. 360.

Responsabilidad del remolcador o del remolcado

Art. 363. - En caso de abordaje con otro buque,

el convoy constituido por el remolcador y el remolcado se considera

como un solo buque, a los efectos de la responsabilidad hacia terceros,

cuando la dirección la tenga el remolcador, sin perjuicio del derecho

de repetición entre sí, de acuerdo con la culpa de cada uno.

La responsabilidad hacia terceros recae sobre el

remolcado, cuando tenga a su cargo la dirección del convoy o de la

maniobra, sin perjuicio del derecho de repetición entre los buques.

Perjuicios resarcibles

Art. 364. - La indemnización que el responsable

o responsables sean condenados a pagar, debe resarcir los perjuicios

que puedan ser considerados, normal o razonablemente, una consecuencia

del abordaje, excluyéndose todo enriquecimiento injustificado.

Disminución de las consecuencias

Art. 365. - Es obligación de los armadores de

los buques o de sus representantes, disminuir en todo lo que sea

posible, las consecuencias del abordaje, evitando perjuicios eludibles.

Monto de la indemnización

Art. 366. - La indemnización, dentro de los

límites de causalidad establecidos en el art. 364, debe ser plena,

colocando al damnificado o damnificados, en tanto sea posible, en la

misma situación en que se encontrarían si el accidente no se hubiese

producido.

Obligaciones del capitán

Art. 367. - El armador y el propietario del

buque no son responsables del incumplimiento de las obligaciones del

capitán, después de un abordaje, previstas en el art. 131, inc. 1).

Art. 368. - Las disposiciones de la presente Sección

no afectan la limitación de la responsabilidad prevista en el Capítulo

I, Sección 4ª, de este Título, ni las responsabilidades entre las

partes, emergentes de los contratos de remolque, de transporte de cosas

o personas o de lo de ajuste, tal cual están regulados en las normas

legales pertinentes o en las convenciones colectivas o particulares.

Falta de contacto material

Art. 369. - Las disposiciones de esta sección

son aplicables a los daños que un buque cause a otro o a las personas u

objetos que se encuentren a su bordo, aunque no haya existido contacto

material.

Prescripción

Art. 370. - Las acciones emergentes de un

abordaje prescriben por el transcurso de dos (2) años contados a partir

de la fecha del hecho.

En el caso de culpa concurrente entre los buques, o

entre los integrantes de un (1) convoy o de un (1) tren de remolque,

las acciones de repetición en razón de haberse pagado una suma superior

a la que corresponda, prescriben al cabo de un (1) año contado a partir

de la fecha del pago.

SECCION 2ª

DE LA ASISTENCIA Y DEL SALVAMENTO

Salario de asistencia o salvamento

Art. 371. - Todo hecho de asistencia o de

salvamento que no se haya prestado contra la voluntad expresa y

razonable del capitán del buque en peligro y que haya obtenido un

resultado útil, da derecho a percibir una equitativa remuneración

denominada salario de asistencia o de salvamento, y que no puede

exceder del valor de los bienes auxiliares.

Auxilio a personas

Art. 372. - El auxilio a las personas no da

derecho a indemnización ni a salario de asistencia o de salvamento,

salvo que exista responsabilidad del propietario o armador del buque

auxiliado o de un tercero en la creación del peligro que lo motivó. En

este caso el responsable debe indemnizar los gastos y daños sufridos

por el que preste dicho auxilio, siempre que sean consecuencia directa

de la operación.

Salvamento de vidas

Art. 373. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo precedente, los salvadores de vidas humanas tienen derecho a

una parte equitativa del salario de asistencia o de salvamento acordado

a los que hayan salvado bienes en la misma operación.

Buques de un mismo propietario, armador o transportador

Art. 374. - Se debe el salario de asistencia o

de salvamento aun cuando el auxilio se preste entre buques

pertenecientes a un mismo propietario o explotados por un mismo armador

o transportador.

Concurrencia de viarios buques

Art. 375. - Cuando el auxilio sea prestado por

varios buques, cada uno de los respectivos armadores, capitanes y

tripulantes y las otras personas que hayan cooperado al mismo, tienen

derecho a ser remunerados.

Contrato de remolque

Art. 376. - Cuando medie un contrato de

remolque, el remolcador sólo tiene derecho a un salario de asistencia o

de salvamento cuando los peligros corridos por el remolcado le hayan

exigido servicios extraordinarios no comprendidos en las obligaciones

que el contrato le impone.

Facultades del tribunal competente

Art. 377. - Todo convenio celebrado en presencia

y bajo la influencia del peligro, puede ser anulado o modificado por

tribunal competente a requerimiento de una de las partes, si estima que

las condiciones convenidas no son equitativas. Asimismo, el tribunal

puede reducir, suprimir o negar el derecho al salario de asistencia o

de salvamento, si los auxiliadores, por su culpa, han hecho necesario

el auxilio, o cuando hayan incurrido en robos, hurtos, ocultaciones u

otros actos fraudulentos.

Ejercicio de la acción

Art. 378. - Compete al armador del buque

auxiliador y, en su caso, a las personas que cooperen en el auxilio, la

acción por cobro de salarios de asistencia o de salvamento. La acción

debe entablarse contra el armador del buque auxiliado, si éste se

hubiere salvado y, en su caso contrario, contra los destinatarios de la

carga salvada.

El armador tiene en el juicio la representación de estos últimos, salvo que tomen intervención personalmente o por apoderado.

Monto de la remuneración

Art. 379. - El tribunal competente, que en su

caso fije el monto de la remuneración que integra el salario de

asistencia o de salvamento, entre otras circunstancias, debe tener en

cuenta las siguientes:

a)

Exito obtenido;

b)

Esfuerzo y mérito de los que presten el auxilio;

c)

Peligro corrido por las personas y cosas auxiliadas;

d)

Peligro corrido por los que presten auxilio y por los medios empleados;

e)

Tiempo empleado;

f)

Daños, gastos y riesgos de responsabilidad u

otros, incurridos por los que presten auxilio, y el valor y adaptación

del material empleado;

g)

Valor de las cosas salvadas.

Derechos de la tripulación

Art. 380. - Previa deducción de todos los gastos

y daños causados por el auxilio, corresponde a la tripulación una parte

del salario de asistencia o de salvamento que, en caso de controversia,

fijará el tribunal competente de acuerdo con los esfuerzos realizados

por aquélla. Esta parte se distribuirá entre los tripulantes en

proporción a los respectivos sueldos o salarios básicos, salvo la del

capitán que debe ser el doble de la que le correspondería en proporción

a su sueldo o salario básico. Si están ajustados a la parte, la

distribución se hará en la proporción respectiva, duplicando la del

capitán.

La porción correspondiente a las personas extrañas a

la tripulación que hayan cooperado en el auxilio, se deducirá del monto

total del salario a distribuir.

Si los gastos y daños insumen la totalidad del

salario de asistencia o de salvamento, se debe apartar del mismo una

suma razonable para retribuir al capitán y tripulantes.

Prohibición de renunciar

Art. 381. - Salvo que se trate de buques de

empresas especialmente constituidas para operaciones de asistencia o de

salvamento, es nula toda renuncia total o parcial del capitán o

tripulantes a la porción que les corresponde en el respectivo salario,

de acuerdo con esta ley.

Buque abandonado

Art. 382. - Toda persona que penetre en un buque

abandonado con el propósito de salvarlo, debe devolverlo a su capitán y

tripulantes cuando regresen a bordo, so pena de perder la retribución a

que se haya hecho acreedora y de responder por los daños y perjuicios.

Falta de auxilio a las vidas humanas

Art. 383. - El armador y el propietario del

buque no son responsables del incumplimiento de la obligación de

auxilio a las vidas humanas en peligro, impuesta al capitán en el art.

131, inc. k).

Ambito de aplicación

Art. 384. - Las disposiciones de esta sección

rigen al auxilio prestado a buques y artefactos navales entre sí o por

aeronaves, así como los que se presten desde la costa.

Prescripción

Art. 385. - Las acciones derivadas de la

asistencia o del salvamento, prescriben por el transcurso de dos (2)

años contados desde que la operación haya concluido.

Buques públicos

Art. 386. - Las disposiciones de esta sección se

aplican a los servicios prestados por buques públicos o a los que a

ellos se prestaren.

SECCION 3ª

DE LOS NAUFRAGIOS, REFLOTAMIENTOS Y RECUPERACIONES

Ambito de aplicación

Art. 387. - Las disposiciones de la presente Sección se aplican a los casos no comprendidos en la Sección 2ª de este Capítulo.

Derecho del capitán

Art. 388. - El capitán del buque náufrago tiene

el derecho de iniciar su reflotamiento o la recuperación de sus restos

y los de la carga, inmediatamente después del siniestro, salvo

oposición de los dueños del buque. Cualquier persona que penetre en él

con la misma finalidad tiene la obligación de abandonarlo salvo los

derechos que puedan corresponderle, si alguna utilidad ha prestado al

buque o a los restos náufragos.

Autorización

Art. 389. - Sin perjuicio de lo previsto en el

Capítulo I del Título II, todo interesado en reflotar, extraer, remover

o demoler un buque, artefacto naval, aeronave o restos náufragos, en

aguas jurisdiccionales argentinas, debe solicitar autorización a la

autoridad marítima. Del pedido se notificará al propietario y si el

buque es de bandera extranjera al cónsul respectivo, quienes dentro de

los treinta (30) días, en el primer caso, y de sesenta (60) en el

segundo, pueden manifestar su oposición.

Si ésta no es razonable o si nada se manifestare, la

autoridad marítima puede conceder la autorización solicitada. En el

caso de que se ignore el nombre del propietario o la nacionalidad del

buque, artefacto naval o aeronave, el pedido debe hacerse conocer

mediante publicaciones, que serán a cargo del interesado, en un diario

durante 3 días, contándose los plazos a partir de la última publicación.

Derecho de preferencia

Art. 390. - El derecho al reflotamiento,

extracción, remoción o demolición corresponde a quien, habiendo

localizado el buque, artefacto naval, aeronave o restos náufragos, lo

solicite en primer término. Las operaciones deben iniciarse y cumplirse

dentro del plazo y en las condiciones que fije la autoridad marítima;

si ellas se abandonan o no se cumplen en término, salvo causas

debidamente justificadas, caducará la autorización concedida, sin

perjuicio de que aquélla sea solicitada por otro interesado.

Los dueños del buque, artefacto naval, aeronave o

restos náufragos, pueden hacerse cargo en cualquier momento, del

reflotamiento, extracción, remoción o demolición de aquéllos, previo

pago de la indemnización que corresponda a quien le fue adjudicada la

operación.

Obligaciones y derechos del reflotador

Art. 391. - Dentro de los diez (10) días de la

llegada a puerto de un buque, artefacto naval o aeronave, reflotados,

extraídos o removidos, deben ser entregados a su propietario. El

reflotador puede exigir, como condición previa a la entrega el pago de

los gastos y de la remuneración que le corresponda, o el otorgamiento

de fuerza pertinente o en su defecto, solicitar el embargo del buque,

artefacto naval o aeronave.

Intervención de la autoridad aduanera

Art. 392. - Los restos náufragos recuperados

deben ser entregados a la autoridad aduanera por intermedio de la

autoridad marítima, en los casos en que ésta intervenga y, a falta de

ella, por intermedio de la autoridad local. En la misma forma debe

proceder el reflotador del buque, artefacto naval o aeronave en el caso

del artículo precedente.

La falta de entrega del buque, artefacto naval o

aeronave reflotada a su dueño o a la Aduana, según los casos, o de los

restos náufragos a la Aduana, hace perder al reflotador o al

recuperador su derecho al reembolso de los gastos y a la remuneración,

sin perjuicio de las responsabilidades civil y penal en que pueda

incurrir por retención indebida.

Entrega por la autoridad aduanera

Art. 393. - La autoridad aduanera debe entregar

a los respectivos tenedores de los conocimientos los efectos

consignados en éstos que se encuentran entre los restos náufragos,

previo pago de los gastos y remuneración debidos al recuperador y de

los gravámenes aduaneros que correspondan.

En caso de controversia con respecto al monto de esos rubros, los efectos deben ser puestos a disposición del juez competente.

Intervención del tribunal competente

Art. 394. - La autoridad aduanera debe poner a

disposición del tribunal competente los restos náufragos no amparados

por conocimientos y, en su caso, el buque, aeronave o artefacto naval

reflotados, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber sido

entregados. El tribunal, si no median reclamaciones, puede ordenar la

venta de los efectos que por su mal estado o por su naturaleza estén

expuestos a deteriorarse o cuya conservación o depósito en especie sean

evidentemente contrarios a los intereses del propietario.

Citación de los interesados

Art. 395. - Dentro de los ocho (8) días de

haberse puesto los restos náufragos o el buque, artefacto naval o

aeronave reflotados a disposición del tribunal competente, éste debe

ordenar cuatro (4) publicaciones, una cada quince (15) días, citando

por diez (10) días a los que se crean con derecho.

Si se presentan reclamantes justificando el

respectivo derecho, les serán entregados los objetos, previo pago de

los gastos y remuneración debidos al recuperador o reflotador. Si nadie

se presenta, el tribunal debe disponer su venta en pública subasta.

Remanente del precio de venta

Art. 396. - Deducidas las sumas que correspondan

a derechos fiscales, y al reflotador o recuperador en concepto de

gastos y remuneración, el remanente del precio de venta debe quedar

depositado durante dos (2) años a disposición del propietario del

buque, artefacto naval o aeronave reflotados o de los restos

recuperados. Transcurrido dicho plazo, pasará a poder del fisco

nacional o provincial, según corresponda. El fisco nacional debe

destinarlo a las instituciones de previsión de la marina mercante.

Derechos del reflotador o recuperador

Art. 397. - El refletador y recuperador tiene

derecho a ser reembolsado de los gastos realizados y daños sufridos, y

a percibir una remuneración que se calculará de acuerdo con el criterio

establecido en el art. 379 para fijar la que corresponde al salario de

asistencia y salvamento.

Si se trata de una empresa constituida especialmente

para operar en esta clase de actividades, se tendrán en cuenta, además,

sus gastos generales.

Prescripción

Art. 398. - Las acciones originadas en

operaciones de reflotamiento o de recuperación, prescriben por el

transcurso de dos (2) años contados a partir de la terminación de las

respectivas operaciones.

SECCION 4ª

DE LOS HALLAZGOS EN AGUAS NAVEGABLES

Efectos náufragos

Art. 399. - Todo el que recoja en el agua o en

las playas de mares, ríos o lagos navegables, accesorios de buques,

efectos náufragos o que hayan sido objeto de una echazón, debe

entregarlos inmediatamente a la autoridad marítima y a falta de ella a

la autoridad local, con destino a la autoridad aduanera.

Si los efectos son recogidos por un buque durante la

navegación, deben ser entregados por su capitán a la autoridad aduanera

del primer puerto de escala.

No se aplica esta disposición al buque abandonado

que se halle a flote. El auxilio que se preste se regirá por las reglas

de la Sección 2ª del presente Capítulo.

Intervención del tribunal competente

Art. 400. - La aduana que reciba las cosas

halladas debe ponerlas a disposición del tribunal competente, quien

procederá en la forma prevista en los arts. 394 y siguientes, para los

buques reflotados o restos náufragos recuperados.

Reembolso de gastos y recompensa

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