NAVEGACION
REGIMEN.DEROGASE LOS ARTICULOS 856, 890, 893 A 906, 908, 920 A 925, 927 A 969, 1018 A 1250, 1265 A 1378 DEL CODIGO DE COMERCIO Y LA LEY 16.526, CON EXCEPCION DE LOS ARTICULOS 12 A 17.
Art. 258. - Las acciones que se derivan del
contrato de fletamento total o parcial prescriben por el transcurso de
un (1) año, contado desde la terminación del viaje, o desde la fecha en
que se rescindió o resolvió el contrato, si ello se produjo antes de
comenzado el viaje o en el curso del mismo.
SECCION 4ª
DEL TRANSPORTE DE CARGA EN GENERAL
Concepto y prueba del contrato
Art. 259. - Cuando el transportador acepte
efectos de cuantos cargadores se presenten, el transporte se rige por
las disposiciones de la presente sección en lo que no se haya previsto
en el contrato respectivo o en las condiciones del conocimiento.
Las normas de la Sección 5ª de este Capítulo son imperativas para las partes.
El contrato de transporte debe probarse por escrito.
Sustitución del buque
Art. 260. - Salvo estipulación expresa en
contrario, el transportador tiene derecho sustituir el buque designado
para el transporte de la carga por otro igualmente apto para cumplir,
sin retardo, el contrato de transporte convenido.
Tarifas y condiciones
Art. 261. - Si el transportador ha publicado
tarifas y condiciones del transporte, debe ajustarse a ellas, salvo
convenio por escrito en contrario.
Obligación del cargador
Art. 262. - El cargador debe entregar los
efectos en el tiempo y forma fijados por el transportador y, en su
defecto, de conformidad con lo que establecen los usos y costumbres. A
falta de éstos el buque puede zarpar quedando obligado el cargador al
pago íntegro del flete estipulado, siempre que su importe no haya sido
pagado por otra mercadería que ocupó el lugar de aquélla.
Resolución por el cargador
Art. 263. - Después de cargada la mercadería el
cargador puede resolver el contrato dentro del término de la
permanencia del buque en puerto, cuando ello no ocasione retardo en la
partida del buque, pagando el flete y los gastos de descarga.
Entrega de la carga por el transportador
Art. 264. - El transportador debe entregar la
carga en el puerto de destino de acuerdo con lo que disponen el
conocimiento, las reglamentaciones aduaneras y portuarias, y los usos y
costumbres.
Si en virtud de dichas disposiciones las mercaderías
deben entrar a depósito fiscal, la entrega quedará cumplida con la
descarga al depósito correspondiente o a lanchas cuando por causas no
imputables al buque no pueda efectuarse la descarga a depósito, y con
cargo de notificar a los interesados en la forma prevista en el art.
521.
Si las mercaderías son de despacho directo y el
consignatario no concurre a recibirlas o se rehúsa a hacerlo, con
notificación al mismo si es conocido o a la persona indicada en el
conocimiento, el transportador puede cumplir la entrega descargándolas
a lanchas o a tierra, por cuenta y riesgo del titular de las
mercaderías. El armador de las lanchas se convierte en depositario de
la carga recibida en representación del consignatario.
Si la mercadería es reclamada por varios tenedores
de distintos ejemplares de un mismo conocimiento, el transportador debe
depositarla judicialmente por cuenta y riesgo de la misma.
Entrega a lanchas en interés del transportador
Art. 265. - Cuando la carga se entrega a lanchas
como prolongación de bodega, en interés del transportador, su
responsabilidad subsistirá como si continuara en el buque hasta su
posterior descarga en la forma prevista en el artículo precedente.
Cesación de responsabilidad del transportador
Art. 266. - Cesa toda responsabilidad del
transportador respecto de la carga, a partir del momento en que sea
entregada a depósitos fiscales, plazoleta, o en lugares situados dentro
de la jurisdicción aduanera, o cuando haya sido descargada a lanchas u
otro lugar por cuenta y riesgo de la mercadería y se hubiere cumplido
con la notificación establecida en el art. 264.
SECCION 5ª
DISPOSICIONES COMUNES
PARTE PRIMERA
DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACION
Definiciones
Art. 267. - A los efectos de las disposiciones
de esta Sección se entiende por transportador a la persona que contrata
con el cargador el transporte de mercaderías, sea propietario, armador
o fletador o quien tenga la disponibilidad del buque. Esta expresión no
comprende al agente marítimo o intermediario. La expresión cargador se
refiere a quien debe suministrar la carga para el transporte, sea o no
fletador. Por mercadería se entiende todo objeto o efecto cargado a
bordo.
Por consignatario o destinatario se entiende la persona facultada a obtener la entrega de la mercadería en destino.
Ambito de aplicación
Art. 268. - Las disposiciones de la presente
Sección se aplican durante el tiempo transcurrido desde la carga hasta
la descarga, al transporte de cosas que se realice por medio de un
contrato de fletamento total o parcial, al efectuado en buques de carga
general, al de bultos aislados en cualquier buque, y a todo otro en que
el transportador asuma la obligación de entregar la carga en destino,
salvo los casos previstos en el art. 281.
No se aplican al transporte de animales vivos o al
de mercaderías efectivamente transportadas sobre cubierta, con la
conformidad expresa del cargador.
"Containers"
Art. 269. - Se aplican al transporte de cajas de
carga -"containers"- las normas convencionales, las de las leyes
especiales y las de esta ley que le sean aplicables, teniendo en cuenta
las características y condiciones del mismo.
PARTE SEGUNDA.
RESPONSABILIDAD POR PERDIDAS Y DAÑOS
Diligencia del transportador
Art. 270. - Antes y al iniciarse el transporte, el transportador debe ejercer una diligencia razonable para:
Poner el buque en estado de navegabilidad;
Armarlo, equiparlo y aprovisionarlo convenientemente;
Cuidar que sus bodegas, cámaras frías o
frigoríficas, y cualquier otro espacio utilizado en el transporte de
mercaderías, estén en condiciones apropiadas para recibirlas,
conservarlas y transportarlas.
Carga y descarga de la mercadería
Art. 271. - El transportador procederá en forma
conveniente y apropiada a la carga, manipuleo, estiba, transporte,
custodia, cuidado y descarga de la mercadería. Las partes pueden
convenir que las operaciones de carga y descarga, salvo en su aspecto
de derecho público, sean realizadas por el cargador y destinatario,
dejando debida constancia en el conocimiento o en otros documentos que
lo reemplacen.
Innavegabilidad del buque
Art. 272. - Ni el transportador ni el buque son
responsables por las pérdidas o daños que sufran las mercaderías,
originados en la innavegabilidad del buque, siempre que se pruebe que
se ha desplegado una razonable diligencia para ponerlo en estado de
navegabilidad, armarlo, equiparlo y aprovisionarlo convenientemente,
con sus bodegas, cámaras frigoríficas o frías y cualquier otro espacio
utilizado en el transporte de mercadería en condiciones apropiadas para
recibirlas, conservarlas y transportarlas.
Deber de marcar los bultos o piezas
Art. 273. - El cargador debe entregar los bultos
o piezas a bordo con las marcas principales estampadas en su exterior
de manera tal que normalmente permanezcan legibles hasta el final del
viaje. En la misma forma debe estampar el peso del bulto cuando exceda
de mil (1000) kilos. El cargador es responsable de los daños que sufra
el transportador o el buque por el incumplimiento de estas obligaciones.
Deber de entregar la documentación
Art. 274. - El cargador está obligado a entregar
al transportador, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber
embarcado su carga, la documentación pertinente para que ella pueda ser
desembarcada en destino.
Exoneración de responsabilidad del transportador
Art. 275. - Ni el transportador ni el buque son responsables de las pérdidas o daños que tengan su origen en:
Actos, negligencias o culpas del capitán,
tripulantes, prácticos u otros dependientes del transportador en la
navegación o en el manejo técnico del buque, no relacionados con las
obligaciones mencionadas en el art. 271;
Incendio, salvo que sea causado por culpa o
negligencia del transportador, armador o propietario del buque que
deberán ser probadas por quienes las invoquen;
Riesgos, peligros y accidentes del mar o de otras aguas navegables;
Caso fortuito o fuerza mayor;
Hechos de guerra;
Hechos de enemigos públicos;
Detenciones por orden de la autoridad o por hechos del pueblo, embargo o detención judicial;
Demoras o detenciones por cuarentena;
Hechos u omisiones del cargador o propietario de la mercadería, de su agente o de quien los represente;
Huelgas, cierres patronales, paros, suspensiones
o limitaciones en el trabajo, cualquiera sea la causa, parciales o
generales;
Tumultos, conmociones o revoluciones;
Salvamento de bienes o de personas en el agua,
tentativa de ello o cambio razonable de ruta que se efectúe con el
mismo fin, el que no debe considerarse como incumplimiento de contrato;
ll) Merma, pérdida o daños en las mercaderías provenientes de su naturaleza, vicio oculto o propio de las mismas;
Insuficiencia de embalaje;
Insuficiencia o imperfecciones de las marcas;
ñ) Vicios ocultos del buque que no puedan ser descubiertos empleando una diligencia razonable;
Cualquier otra causa que no provenga de su culpa
o negligencia o de las de sus agentes o subordinados. Sin embargo,
quien reclame el beneficio de la exoneración debe probar que ni la
culpa o negligencia del transportador, propietario o armador, ni la de
sus agentes, han causado o contribuido a causar la pérdida o daño.
En todos los casos de exoneración previstos desde el
inc. c) a o), inclusive, el transportador sólo debe probar la causal de
exoneración, pero el beneficiario puede acreditar la culpa y la
consiguiente responsabilidad del transportador o de sus dependientes,
siempre que no se trate de culpas previstas en el inciso a) que
exoneran de responsabilidad al transportador.
Responsabilidad del cargador
Art. 276. - El cargador no es responsable de los
daños o pérdidas sufridos por el transportador o el buque, salvo que
provengan de hechos, negligencias o culpas propias de sus agentes o
subordinados.
Monto de la indemnización debida por el transportador
Art. 277. - Para establecer la suma total que
deba abonar el transportador, se calculará el valor de las mercaderías,
en el lugar y al día en que ellas sean descargadas, conforme al
contrato, o al día y lugar en que ellas debieron ser descargadas. El
valor de las mercaderías se determina de acuerdo con el precio fijado
por la Bolsa o, en su defecto, según el precio corriente en el mercado;
y en defecto de uno u otro, según el valor normal de mercaderías de la
misma naturaleza y calidad.
Limitación de la responsabilidad del transportador
Art. 278. - La responsabilidad del transportador
o del buque por las pérdidas o daños que sufran las mercaderías en
ningún caso excederá del límite de cuatrocientos pesos argentinos oro
(a$o. 400) por cada bulto o pieza perdidos o averiados, y si se trata
de mercaderías no cargadas en bultos o piezas, por cada unidad de
flete. Exceptúase el caso en que el cargador haya declarado, antes del
embarque, la naturaleza y valor de la mercadería, que la declaración se
haya insertado en el conocimiento, y que ella no haya sido impuesta por
exigencia administrativa del país del puerto de carga o de descarga.
Esta declaración, inserta en el conocimiento, constituye una presunción
respecto al valor de las mercaderías, salvo prueba en contrario que
puede producir el transportador. Las partes pueden convenir un límite
de responsabilidad distinto al establecido en este artículo, siempre
que conste en el conocimiento y no sea inferior al fijado
precedentemente. El transportador no podrá prevalerse de la limitación
de responsabilidad si se prueba que el daño resultó de un acto o de una
omisión de aquél, realizado con la intención de provocarlo o bien
temerariamente y con conciencia de la probabilidad de producirlo.
Cuando un "container" o cualquier artefacto similar
sea utilizado para acondicionar mercaderías, todo bulto o unidad
enumerado en el conocimiento como incluido en el "container" o
artefacto similar, es considerado como un bulto o unidad a los fines
establecidos en este artículo. Fuera del caso previsto se considera al
"container" o artefacto similar como un bulto o unidad.
La conversión del argentino oro a pesos argentinos deberá efectuarse de acuerdo con lo establecido en el art. 176.
Falsa declaración del cargador
Art. 279. - Ni el transportador ni el buque
responden por los daños o pérdidas que sufra la mercadería, cuando el
cargador hubiere hecho conscientemente una falsa declaración respecto a
su naturaleza y valor.
Nulidad
Art. 280. - Es absolutamente nula y sin efecto
toda cláusula de un contrato de transporte o de un conocimiento, que
exonere o disminuya la responsabilidad del transportador, propietario o
armador del buque, o de todos ellos en conjunto, por pérdidas o daños
sufridos por las mercaderías, o que modifique la carga de la prueba, en
forma distinta a la prevista en esta Sección. Esta nulidad comprende la
de la cláusula por la cual el beneficio del seguro de la mercadería,
directa o indirectamente, sea cedido a cualquiera de ellos.
Convenciones especiales
Art. 281. - Las normas de esta sección, sólo pueden ser modificadas o dejadas sin efecto:
Cuando el transportador renuncie total o
parcialmente a las exoneraciones, o amplíe su responsabilidad y
obligaciones, dejando constancia de ello en el conocimiento que se
entregue al cargador; pero esta renuncia o ampliación no altera la
responsabilidad del propietario o armador del buque, prevista en esta
sección, salvo su consentimiento expreso;
Cuando se trate de cargamentos en los cuales la
naturaleza y condición de las cosas a transportar y las circunstancias
y términos en que deba realizarse el transporte sean tales que
justifiquen la concertación de un convenio especial siempre que no haya
sido expedido un conocimiento y que las condiciones del acuerdo
celebrado se hagan figurar en un recibo o documento que será "no
negociable" dejándose constancia en el mismo de ese carácter. En ningún
caso, lo establecido precedentemente puede aplicarse a los cargamentos
comerciales ordinarios embarcados en el curso de operaciones
comerciales corrientes, ni a las obligaciones del transportador
referentes a la navegabilidad del buque que sean de orden público.
Remisión
Art. 282. - Las disposiciones de esta Sección no
modifican los derechos y obligaciones del transportador que puede
limitar su responsabilidad en la forma establecida en la sección 4ª del
capítulo I de este título.
Mercaderías peligrosas
Art. 283. - Las mercaderías peligrosas, a cuyo
embarque el transportador se habría opuesto de haber conocido tal
característica, pueden ser desembarcadas en cualquier tiempo, forma o
lugar antes de su arribo a destino y en el caso de no ser ello posible,
destruidas o transformadas en inofensivas, sin indemnización alguna a
su propietario, salvo la que deba pagar el cargador al transportador
por los daños que éste haya sufrido por tal causa.
Si han sido embarcadas con conocimiento y
consentimiento del transportador, se aplicarán las mismas medidas
cuando lleguen a constituir un peligro para el buque o la carga salvo
los derechos u obligaciones de los interesados en el caso de avería
gruesa.
Libertad de convenciones
Art. 284. - Las partes pueden convenir
libremente el régimen de responsabilidad en sus relaciones
contractuales anteriores a la carga y posteriores a la descarga,
siempre que dichas estipulaciones no sean contrarias al orden público.
Reparaciones urgentes del buque
Art. 285. - Si durante el viaje, por causas de
fuerza mayor, el transportador tiene que hacer reparaciones urgentes al
buque, el cargador está obligado a esperar su terminación, salvo su
derecho a retirar los efectos pagando el flete por entero, sobre
estadías y avería común, si corresponde, y gastos de desestiba y estiba.
Retardo excesivo en el viaje
Art. 286. - Si el buque no admite reparaciones,
o si éstas o causas fortuitas o de fuerza mayor provocan un retardo
excesivo en el viaje, el transportador debe proveer por su cuenta el
transporte de la mercadería a destino por otros medios, sin aumento de
flete. Si no lo pudiera hacer, debe depositar la mercadería en el
puerto de arribada, notificando al cargador que está a su disposición y
que da por terminado el viaje. En el intervalo debe tomar todas las
medidas necesarias para la conservación de la carga.
Queda a salvo el derecho del cargador a no pagar
flete alguno y a exigir el pago de los daños y perjuicios que haya
sufrido probando que, a pesar de los certificados de seguridad el
armador no desplegó la razonable diligencia prevista en el art. 272.
Se deja a salvo el derecho reconocido al
transportador en el presente artículo, de dar por concluido el viaje en
el punto de arribada.
Desvío de ruta
Art. 287. - Si por orden de autoridad el buque
tiene que desviarse de su ruta, o se viera obligado a descargar la
mercadería en un puerto que no es el de destino, el transportador puede
dar por terminado el viaje, por cumplido el contrato, y exigir, además,
el pago del flete estipulado.
Obstáculo a la descarga en el puerto de destino
Art. 288. - Cuando la descarga en el puerto de
destino resulte imposible, riesgosa o excesivamente demorada, por causa
fortuita o de fuerza mayor, el transportador puede descargar la
mercadería en el puerto más cercano, resguardando los intereses del
cargador, y dar por terminado el viaje exigiendo el pago del flete
estipulado.
Ambito de aplicación
Art. 289. - Las exoneraciones y limitación
previstas en esta sección, son aplicables a toda acción contra el
transportador o el buque por indemnización de pérdidas o daños a
mercaderías objeto de un contrato de transporte, sea que la acción se
funde en la responsabilidad contractual o extracontractual.
Acciones contra dependientes del transportador
Art. 290. - Si la acción se promueve contra un
dependiente del transportador, el demandado puede oponer las
exoneraciones y limitación de responsabilidad que el transportador
tiene derecho a invocar conforme a lo dispuesto en esta Sección. En
este caso, el conjunto de las sumas puestas a cargo del transportador y
sus dependientes, no excederá del límite previsto en el art. 278. El
dependiente no puede prevalerse de las disposiciones de esta Sección,
si se prueba que el daño resultó de un acto u omisión suyos realizado
con la intención de provocarlo, sea temerariamente o con conciencia de
que, de su conducta, resultaría probablemente un daño.
Daños nucleares
Art. 291. - Las disposiciones de esta Sección no
obstan a la aplicación de las leyes y de las convenciones
internacionales que rijan la responsabilidad por daños nucleares.
Transporte combinado o bajo conocimiento directo
Art. 292. -- En el caso de transporte combinado
o bajo conocimiento directo, en el que hayan intervenido buques de dos
(2) o más transportadores distintos, el primero con quien se celebre el
contrato y el último que entregue los efectos, son solidariamente
responsables frente al cargador o destinatario y dentro de lo
establecido en esta sección, de las pérdidas o daños que sufra la
mercadería, sin perjuicio de las acciones de repetición contra el
transportador en cuyo trayecto se produzca la pérdida o daño. El
cargador o destinatario tienen también acción contra este último, si
prueban su responsabilidad.
Prescripción
Art. 293. - Sin perjuicio de lo establecido en
el art. 258, las acciones derivadas del contrato de transporte de cosas
previsto en esta Sección, prescriben por el transcurso de un (1) año a
partir de la terminación de la descarga o de la fecha en que debieron
ser descargadas cuando no hayan llegado a destino. Si las cosas no son
embarcadas, dicho lapso se contará desde la fecha en que el buque zarpó
o debió zarpar.
Ese plazo puede ser prolongado mediante acuerdo
formalizado entre las partes con posterioridad al evento que da lugar a
la acción.
Acción de repetición
Art. 294. - Las acciones de repetición del
transportador o del buque contra el cargador o contra terceros, pueden
ser ejercidas aun después de la expiración del plazo previsto en el
artículo precedente o del que corresponda a la naturaleza de la
relación, siempre que la persona que ejerza la acción de repetición
notifique su reclamo al cargador o al tercero, dentro de los 6 meses de
haber efectuado extrajudicialmente el pago que motiva el reclamo o de
haber sido notificado de la demanda. El cargador o el tercero pueden
ser citados para intervenir en el juicio.
La acción de repetición prescribe por el transcurso
de un (1) año a contar desde la fecha de la notificación a que se
refiere este artículo o de la sentencia que se dicte contra el
transportador o el buque.
PARTE TERCERA: CONOCIMIENTOS
Declaración de embarque
Art. 295. - Antes de comenzar la carga, el
cargador debe suministrar por escrito al transportador una declaración
de embarque que contenga un detalle de la naturaleza y calidad de la
mercadería que será objeto del transporte, con indicación del número de
bultos o piezas, cantidad o peso, según los casos y las marcas
principales de identificación.
Deber de veracidad
Art. 296. - El cargador garantiza al
transportador la exactitud del contenido de la declaración de embarque,
y debe indemnizarlo de todos los daños y perjuicios que sufra con
motivo de alguna mención inexacta. El derecho a esta indemnización no
modifica en forma alguna la responsabilidad y obligaciones del
transportador frente a toda persona que no sea el cargador.
Entrega de la orden de embarque
Art. 297. - El transportador o agente marítimo,
aceptada la declaración de embarque y formalizado el contrato, deben
entregar al cargador una orden de embarque para el capitán, en la que
se transcribirá el contenido de la declaración.
Embarcada la mercadería, el capitán debe entregar al
cargador los recibos provisorios con las menciones indicadas en el art.
295.
La entrega de la carga se acredita con los recibos provisorios y los demás medios de prueba admisibles en materia comercial.
Entrega de los conocimientos
Art. 298. - Contra devolución de los recibos
provisorios, el transportador, capitán o agente marítimo, dentro de las
veinticuatro (24) horas de concluida la carga de los efectos, deben
entregar al cargador los respectivos conocimientos, que contendrán las
siguientes menciones:
Nombre y domicilio del transportador;
Nombre y domicilio del cargador;
Nombre y nacionalidad del buque;
Puerto de carga y descarga o hacia donde el buque deba dirigirse a "órdenes";
Nombre y domicilio del destinatario, si son
nominativos, o de la persona o entidad a quien deba notificarse la
llegada de la mercadería, si los conocimientos son a la orden del
cargador o de un buque intermediario;
La naturaleza y calidad de la mercadería, número
de bultos o piezas o cantidad o peso, y las marcas principales de
identificación;
Estado y condición aparente de la carga;
Flete convenido y lugar de pago;
Número de originales entregados;
Lugar, fecha y firma del transportador, agente marítimo o capitán.
Inserción de reservas
Art. 299. - El transportador, capitán o agente
pueden insertar reservas en el conocimiento con respecto a las marcas,
números, cantidades o pesos de las mercaderías, cuando sospechen
razonablemente que tales especificaciones no corresponden a la
mercadería recibida, o cuando no tengan medios normales para
verificarlo. En defecto de estas reservas se presume, salvo prueba en
contrario, que las mercaderías fueron embarcadas conforme a las
menciones del conocimiento. Esta prueba no es admitida cuando el
conocimiento ha sido transferido a un tercero portador de buena fe.
Validez y nulidad de las cartas de garantía
Art. 300. - Son válidas las cartas de garantía
entre cargador y transportador y no pueden ser opuestas al
consignatario ni a terceros. Son nulas las cartas de garantía que se
emitan para perjudicar los derechos de un tercero o que contengan
estipulaciones prohibidas por la ley.
Número de ejemplares del conocimiento
Art. 301. - El cargador puede exigir al
transportador, agente o capitán, hasta 3 originales de cada
conocimiento. Las demás copias que solicite deben llevar la mención "no
negociable". Con esta misma mención, una de las copias firmada por el
cargador debe quedar en poder del transportador.
Entregada la mercadería en destino con uno de los originales, los demás carecen de valor.
Entrega de la mercadería antes de la llegada a destino
Art. 302. - Antes de la llegada a destino, el
transportador no puede entregar la mercadería sino contra la devolución
de todos los conocimientos originales o, en su defecto, otorgándosele
fianza suficiente por los perjuicios que pueda sufrir por la falta de
restitución de uno de ellos.
Conocimiento para embarque
Art. 303. - Cuando el cargador entregue las
mercaderías en los depósitos del transportador, por haberlo así
convenido con éste, debe recibir un conocimiento para embarque con
todas las menciones especificadas en el art. 298, salvo las relativas
al buque.
Una vez embarcada la mercadería, el transportador,
previa devolución por parte del cargador de cualquier documento
recibido y que le atribuya derechos sobre ella, debe entregar un nuevo
conocimiento o asentar en el conocimiento para embarque el nombre y
nacionalidad del buque en que se embarcó la mercadería y la fecha
respectiva, con lo cual el documento adquiere el valor del conocimiento
de mercadería embarcada.
Categorías de conocimiento
Art. 304. - Tanto el "conocimiento embarcado"
como el "conocimiento para embarque" pueden ser a la orden, al portador
o nominativos, y son transferibles con las formalidades y efectos que
establece el derecho común para cada una de dichas categorías de
papeles de comercio.
El tenedor legítimo del conocimiento tiene derecho a
disponer de la mercadería respectiva durante el viaje y a exigir su
entrega en destino.
Prevalencia de la póliza de fletamento
Art. 305. - Las cláusulas de la póliza de
fletamento prevalecen entre las partes, sobre las del conocimiento,
salvo pacto en contrario. Contra terceros, dichas cláusulas prevalecen
cuando en el conocimiento se inserte la mención "según póliza de
fletamento".
Intervención de distintos medios de transporte
Art. 306. - Cuando se otorgue un conocimiento
directo destinado a cubrir el transporte de mercaderías en trayectos
servidos por distintos medios de transporte, las disposiciones de esta
ley son aplicables únicamente al que se realice por agua.
Sus cláusulas rigen durante todo el transporte hasta
la entrega de la mercadería en destino, sin que puedan ser alteradas
por los conocimientos que se otorguen por trayectos parciales, los
cuales deben mencionar que la mercadería se transporta bajo un
conocimiento directo.
Ordenes de entrega fraccionada
Art. 307. - A pedido del tenedor legítimo del
conocimiento, cuando así se convenga en el contrato de transporte, el
transportador o su agente marítimo deben librar órdenes de entrega
contra el capitán o agente marítimo del buque en el puerto de descarga,
por fracciones de la carga respectiva.
Al expedir tales órdenes de entrega, el
transportador o su agente marítimo deben anotar en los originales del
conocimiento, la calidad y la cantidad de mercadería correspondiente a
cada orden, con su firma y con la del tenedor y retener el documento si
el fraccionamiento comprende la totalidad de la carga que ampara.
Las órdenes de entrega pueden ser nominativas, a la orden o al portador.
La utilización de estos documentos en puertos argentinos, queda supeditada al cumplimiento de las disposiciones aduaneras.
PARTE CUARTA
FLETE
Exigibilidad
Art. 308. - Salvo estipulación contraria en la
póliza de fletamento, contrato de transporte o conocimiento, y lo
previsto en las Secciones 3ª y 4ª de este capítulo para el caso de
incumplimiento de la obligación de cargar del fletador o del cargador,
el transportador sólo puede exigir el flete poniendo la carga en
destino a disposición del tenedor legítimo del conocimiento.
Falta de pago
Art. 309. - El transportador no puede retener a
bordo la carga en garantía de sus créditos. Si no se le paga el flete,
las sobreestadías y otros gastos, o si no se le afianza la contribución
en avería gruesa y no se le firma el compromiso de avería, puede
solicitar el embargo judicial de la carga para obtener la garantía y
firma del compromiso o, con su venta, satisfacción de su crédito, según
se establece en el Capítulo IV del Título IV.
Acción contra el cargador
Art. 310. - Sin perjuicio de su acción personal
por cobro del flete contra el tenedor legítimo del conocimiento, el
transportador también puede ejercerla contra el cargador, en el caso de
que haya puesto en práctica las medidas previstas en el artículo
precedente y ellas hayan resultado total o parcialmente infructuosas.
Mercadería no llegada a destino
Art. 311. - No se debe flete por los efectos que
no llegaren a destino. Si se ha pagado por adelantado hay derecho a
repetirlo, salvo que se haya estipulado su pago a todo evento o que la
falta de llegada sea causada por culpa del cargador o vicio propio de
la mercadería, acto de avería gruesa o venta en un puerto de escala en
el caso previsto en el art. 213.
Exigibilidad
Art. 312. - El flete por los derechos que no
llegan a destino, en los casos en que el transportador tenga derecho a
percibirlo, es exigible desde la llegada del buque.
Flete proporcional
Art. 313. - En los casos del art. 286 y, en
general, siempre que el buque resulte innavegable por causas fortuitas
o de fuerza mayor y las mercaderías queden a disposición de los
cargadores en un puerto de escala, el flete se debe proporcionalmente
al recorrido efectuado por el buque hasta el lugar en que se declara la
innavegabilidad.
Prohibición de abandono
Art. 314. - No puede hacerse abandono de los
efectos en pago de fletes, ni el obligado a su pago puede negarse a
hacerlo efectivo, por haber llegado dichos efectos en estado de avería.
PARTE QUINTA
RESOLUCION DEL CONTRATO
Distintos casos
Art. 315. - Los contratos regidos por las
disposiciones de la presente sección quedan resueltos a instancia de
cualquiera de las partes y sin derecho a reclamo entre ellas, si antes
de comenzado el viaje:
Se impide la salida del buque por caso fortuito o
fuerza mayor, sin limitación de tiempo, o cuando aquélla resulte
excesivamente retardada;
Se prohibe la exportación de los efectos
respectivos del lugar de donde deba salir el buque, o la importación en
el de su destino;
La Nación a cuya bandera perteneciere el buque entra en conflicto bélico;
Sobreviene declaración de bloqueo del puerto de carga o destino;
Se declara la interdicción de comercio con la Nación donde el buque debe dirigirse;
El buque o carga dejan de ser considerados
propiedad neutral, o la mercadería se incluye en la lista de
contrabando de guerra por alguna de las naciones beligerantes.
En los casos previstos precedentemente los gastos de
carga y de descarga son por cuenta del respectivo cargador, y el flete
que se haya percibido anticipadamente, deberá restituirse.
PARTE SEXTA
NAVEGACION EN PEQUEÑAS EMBARCACIONES
Normas aplicables
Art. 316. - Lo dispuesto en las Secciones 2ª a
5ª del presente Capítulo no es aplicable a los transportes de efectos a
realizarse en pequeñas embarcaciones. Hasta tanto se dicte una ley
especial, se rigen por las disposiciones del transporte terrestre. No
se aplica la excepción cuando ese transporte pueda considerarse
integrante de una navegación a realizarse en embarcaciones mayores o
equivalentes al que se realiza en éstas.
SECCION 6ª
DEL TRANSPORTE DE PERSONAS
PARTE PRIMERA
NORMAS GENERALES
Diligencia del transportador
Art. 317. - El transportador debe ejercer una
razonable diligencia para poner el buque en estado de navegabilidad,
armándolo y equipándolo convenientemente, y para mantenerlo en el mismo
estado durante todo el curso del transporte, a efectos de que el viaje
se realice en condiciones de seguridad para los pasajeros.
Prueba del contrato
Art. 318. - Salvo en los buques menores de diez
(10) toneladas de arqueo total, el contrato de transporte se prueba por
escrito mediante un boleto que el transportador debe entregar al
pasajero, en el que constará el lugar y fecha de emisión, el nombre del
buque, el del transportador y su domicilio, los lugares de partida y de
destino, fecha de embarco, precio del pasaje y clase y comodidades que
correspondan al pasajero.
Si el transportador omite la entrega del boleto, no podrá limitar su responsabilidad.
Transferibilidad del boleto
Art. 319. - Si el boleto es nominativo, no puede
transferirse sin consentimiento del transportador. Si es al portador
tampoco puede transferirse una vez iniciado el viaje.
Alimentos al pasajero
Art. 320. - El pasajero tiene derecho a ser
alimentado por el transportador, salvo pacto contrario. Cuando este
convenio no pueda presumirse con arreglo a la práctica constante del
puerto de partida, no puede probarse por medio de testigos. Si los
alimentos están excluidos del contrato, el transportador debe
suministrarlos durante el viaje, por su justo precio, al pasajero que
no los tenga.
Servicio de Transbordo
Art. 321. - El pasajero tiene derecho a ser
transportado hasta el puerto o lugar establecido, sin remuneración
suplementaria al transportador por los servicios de transbordo que
puedan prestarse durante el viaje, cualquiera sea la causa.
Asistencia médica
Art. 322. - En los buques en que, de acuerdo con
la reglamentación, se debe llevar un médico como parte integrante de la
tripulación, la asistencia a los pasajeros será gratuita cuando se
trate de enfermedades o accidentes ocasionados por la navegación.
Exceptúanse los casos de pasajeros de tercera clase o de buques de
inmigrantes, para quienes tendrá siempre ese carácter.
Art. 323. - El transportador que acepte transportar
pasajeros afectados por enfermedades infectocontagiosas, debe contar
con personal competente y elementos e instalaciones que aseguren la
asistencia del enfermo y eviten el peligro de contagio para las demás
personas que viajen en el buque. Si el transportador acepta a un
pasajero demente, debe exigir que viaje al cuidado de una (1) o dos (2)
personas mayores, según la clase de demencia.
Muerte del pasajero no embarcado
Art. 324. - Si el pasajero muere antes de
emprender el viaje, el transportador sólo puede percibir la tercera
parte del precio del pasaje, salvo que éste se adquiera por otra
persona, en cuyo caso nada le es debido. Ocurriendo durante el viaje,
el pasaje debe abonarse íntegramente.
Pasajero no presentado
Art. 325. - Si el pasajero no llega a bordo a la
hora prefijada en el puerto de partida o en el de escala, el capitán
puede emprender el viaje y exigir el precio convenido.
Desistimiento del pasajero
Art. 326. - Si el pasajero desiste
voluntariamente del viaje antes de partir el buque o si no puede
realizarlo por enfermedad u otra causa relativa a su persona, debe
pagar la mitad del pasaje estipulado.
Cancelación del viaje
Si el viaje no se lleva a cabo por culpa del
transportador, el pasajero tiene derecho a la devolución del importe
del pasaje y a que se le indemnice por los perjuicios sufridos.
Si deja de verificarse por caso fortuito, fuerza
mayor relativa al buque, por acto de autoridad o por conflicto bélico,
el contrato queda resuelto con restitución del importe del pasaje
percibido por el transportador y sin indemnización alguna entre los
contratantes.
Desembarco del pasajero
Art. 327. - Cuando después de iniciado el viaje
el pasajero desembarca voluntariamente, el transportador tiene derecho
al importe íntegro del pasaje.
Interrupción del viaje
Si en las mismas circunstancias el buque no
puede proseguir el viaje por culpa del transportador, o en cualquier
otra forma éste es culpable del desembarco del pasajero en un puerto de
escala el transportador debe indemnizarlo por los daños y perjuicios
sufridos.
Si el viaje no continúa por fuerza mayor inherente
al buque o a la persona del pasajero o por acto de autoridad o por
conflicto bélico, el pasaje debe pagarse en proporción al trayecto
recorrido.
En los casos de estos dos últimos párrafos, si el
transportador ofrece terminar el transporte en un buque de análogas
características, y alojar y sustentar al pasajero en el intervalo y
éste se niega a aceptar el ofrecimiento, el transportador tiene derecho
al importe íntegro del pasaje.
Retardo en la partida
Art. 328. - En caso de retardo en la partida, el
pasajero tiene derecho a que se le aloje en el buque y a que se le
sustente a bordo durante ese tiempo, si la manutención está incluida en
el pasaje. En los viajes de cabotaje nacional o internacional cuya
duración sea inferior a veinticuatro (24) horas, el pasajero puede
resolver el contrato y pedir la devolución del pasaje, si el retardo
excede de doce (12) horas. En los mismos casos, cuando la duración del
viaje sea superior a veinticuatro (24) horas tiene el mismo derecho si
el retardo excede de dicho término y en los viajes de ultramar, cuando
la tardanza sea superior a la tercera parte del tiempo normal de su
duración.
En todos los casos puede reclamar indemnización por
los daños y perjuicios sufridos, si el transportador es responsable del
retardo.
Interrupción temporaria del viaje
Art. 329. - Si se interrumpe temporariamente el
viaje por causas inherentes al buque, el transportador debe alojar y
alimentar al pasajero y éste tiene la opción entre esperar su
reanudación sin pagar mayor pasaje que el estipulado, o resolver el
contrato pagando su importe en proporción al camino recorrido.
La resolución del contrato no procede, si el
transportador le ofrece un buque de análogas características para
proseguir el viaje y el pasajero no acepta, en cuyo caso este último
debe pagar el alojamiento y alimentación hasta que se reanude el viaje.
Muerte o lesiones corporales del pasajero
Art. 330. - El transportador es responsable de
todo daño originado por la muerte del pasajero o por lesiones
corporales, siempre que el daño ocurra durante el transporte por culpa
o negligencia del transportador, o por las de sus dependientes que
obren en ejercicio de sus funciones.
La culpa o negligencia del transportador o de sus
dependientes se presume, salvo prueba en contrario, si la muerte o
lesiones corporales han sido causadas por un naufragio, abordaje,
varadura, explosión o incendio o por hecho relacionado con alguno de
estos eventos.
Limitación de la responsabilidad
Art. 331. - Salvo convenio especial entre las
partes que fije un límite más elevado, la responsabilidad del
transportador por daños resultantes de muerte o lesiones corporales de
un pasajero se limita, en todos los casos, a la suma de mil quinientos
argentinos oro (a$o 1500).
La conversión del argentino oro a pesos argentinos deberá efectuarse de acuerdo con lo establecido en el art. 176.
Deber de información
Art. 332. - El pasajero que sufra lesiones
corporales durante el transporte, debe comunicarlo sin demora al
transportador, siempre que le sea posible. Sin perjuicio de ello debe
notificarle por escrito, dentro de los quince (15) días de su
desembarco, las lesiones sufridas y las circunstancias del accidente,
en defecto de lo cual se presume, salvo prueba en contrario, que el
pasajero desembarcó en las mismas condiciones físicas en que se embarcó.
Equipaje
Art. 333. - En el precio del pasaje está
comprendido el del transporte del equipaje del pasajero, dentro de los
límites de peso y volumen establecidos por transportador o por los
usos. Por equipaje se entiende solamente los efectos de uso personal
del pasajero. Los de otra naturaleza, pagarán el flete correspondiente
como carga, debiendo el pasajero resarcir los daños y perjuicios que
ocasione al transportador si no han sido denunciados.
Guía del equipaje
Art. 334. - El transportador, al recibir el
equipaje destinado a ser guardado en la bodega correspondiente, debe
entregar al pasajero una guía en la que conste:
Número del documento;
Lugar y fecha de emisión;
Puntos de partida y de destino;
Nombre y dirección del transportador;
Nombre y dirección del pasajero;
Cantidad de los bultos;
Monto del valor declarado, en su caso;
Precio del transporte.
Es aplicable a la guía lo dispuesto en el art. 318 "in fine".
Cuando se trata de transportes de duración no
superior a doce (12) horas, es suficiente que en la guía consten los
datos de los incs. a), b) y d).
Objetos de gran valor
Art. 335. - El transportador no es responsable
de las pérdidas o sustracciones de especies monetarias, títulos,
alhajas u objetos de gran valor pertenecientes al pasajero, que no
hayan sido entregados en depósito.
Pérdida o daños en el equipaje
Art. 336. - El transportador es responsable de
la pérdida o daños que sufra el equipaje del pasajero que sea guardado
en la bodega respectiva, si no prueba que la causa de los mismos no le
es imputable.
Respecto de los efectos personales que el pasajero
tenga a bordo bajo su guarda inmediata, el transportador responde
solamente por el daño que se pruebe ocasionado por el hecho suyo, del
capitán o de los tripulantes.
Limitación de responsabilidad
Art. 337. - Salvo estipulación expresa de las
partes que fije un límite más elevado de indemnización el transportador
no responde por valores superiores a cinco cincuenta pesos argentinos
oro (a$o 150) o cien pesos argentinos oro (a$o 100), según que se trate
de pérdida o daños sufridos en el equipaje, referidos respectivamente,
en el primero o en el segundo párrafo del artículo precedente. Dichos
valores no pueden exceder de ochenta pesos argentinos oro (a$o 80) y
cincuenta pesos argentinos oro (a$o 50), respectivamente si se trata de
transporte fluvial. La responsabilidad del transportador por pérdida o
daños de vehículos que se transporten incluyendo el total del equipaje
que se lleve en o dentro del mismo, no excederá de trescientos
cincuenta pesos argentinos oro (a$o 350).
La conversión del argentino oro a pesos argentinos se ajustará de acuerdo con lo establecido en el art. 176.
Deber de notificación
Art. 338. - El pasajero debe notificar al
capitán, inmediatamente y antes de su desembarco, de toda pérdida o
daño que sufra durante el transporte en los efectos personales que
tenga bajo su guarda. Respecto de los que sean guardados en bodega, la
notificación deberá hacerse en el acto de la entrega, o dentro del
tercer día de la misma, si el daño no es aparente, o del día en que
debieron ser entregados si se han perdido.
En todos los casos debe denunciar al mismo tiempo el monto del perjuicio sufrido.
Si el pasajero omite las notificaciones referidas,
pierde todo derecho a reclamo con respecto a los efectos de uso
personal que tenía bajo su guarda inmediata, y en relación a los
depositados en bodega, se presume que le fueron devueltos en buen
estado y conforme con la guía.
Nulidad
Art. 339. - Es nula y sin valor alguno toda
estipulación que exonere de responsabilidad al transportador,
establezca un límite inferior a los fijados en esta Sección, invierta
la carga de la prueba que corresponde al transportador o someta a una
jurisdicción determinada o a arbitraje las diferencias que puedan
surgir entre las partes. Esta nulidad no entraña la nulidad del
contrato, que queda sujeto a las disposiciones de esta ley.
Dolo o culpa del transportador
Art. 340. - El transportador pierde el derecho
de ampararse en cualquiera de los límites de responsabilidad previstos
en esta sección, si se prueba que el daño respectivo tuvo su causa en
un acto u omisión suyos, realizados sea con la intención de provocarlo,
sea temerariamente y con conciencia de la probabilidad de producirlo.
Remisión
Art. 341. - Las limitaciones de responsabilidad
del transportador establecidas en esta Sección no modifican la prevista
en el Capítulo I Sección 4ª, de este título.
Propietarios o armador distintos del transportador
Art. 342. - El propietario del buque y el
armador, cuando sean personas distintas del transportador, así como sus
dependientes, pueden ampararse en las limitaciones de responsabilidad
establecidas en esta sección; si son accionados directamente por
responsabilidad contractual o extracontractual derivada de muerte o
lesiones corporales sufridas por un pasajero, o por pérdida o daño
sufrido en sus equipajes, siéndoles aplicables la excepción prevista en
el art. 340. La suma total que el damnificado puede obtener de todos
ellos por un mismo hecho, no debe exceder de las limitaciones referidas.
Daños nucleares
Art. 343. - Las disposiciones de esta Sección no
obstan a la aplicación de las leyes y de las convenciones
internacionales que rigen la responsabilidad por daños nucleares.
Derecho de retención
Art. 344. - El transportador tiene derecho de
retención sobre todos los objetos que el pasajero tenga a bordo,
mientras no le sea pagado el importe del pasaje y de todos los gastos
que aquél haya hecho durante el viaje.
Prescripción
Art. 345. - Las acciones originadas en el
contrato de transporte de pasajeros y de sus equipajes, prescriben por
el transcurso de un año desde la fecha del desembarco del pasajero, o
en caso de muerte, desde la fecha en que debió desembarcar. Si el
fallecimiento del pasajero ocurriere con posterioridad a su desembarco,
la prescripción comenzará a correr a partir de la fecha del deceso, sin
que el plazo pueda ser mayor de 3 años, contado desde la fecha del
accidente.
Orden público
Art. 346. - Todos los derechos que establece
esta Sección a favor del pasajero son de orden público. Sólo son
válidas las cláusulas de los boletos de pasaje que los modificaren
cuando sean para aumentarlos y no para disminuirlos o suprimirlos.
PARTE SEGUNDA: TRANSPORTE DE PASAJEROS EN LINEAS REGULARES
Ambito de aplicación
Art. 347. - Sin perjuicio de lo dispuesto en la
parte anterior, las disposiciones de la presente se aplican a los
transportes que se realicen en líneas regulares con buques que cumplan
horarios e itinerarios fijos y que transporten más de doce (12)
pasajeros.
Tarifas y condiciones de transporte
Art. 348. - El transportador que haya publicado
tarifas y condiciones de transporte está obligado a sujetarse a ellas
en todo contrato que realice con pasajeros, salvo convenciones
especiales entre las partes.
Pago del pasaje
Art. 349. - El precio del pasaje se pagará por adelantado.
Imposibilidad de partida o demora del buque
Art. 350. - Si el buque para el cual se expide
el pasaje no puede partir, como se prevé en el art. 326, o demora su
partida durante plazos mayores a los previstos en el art. 328, el
transportador tiene la obligación, si existe comodidad, de transportar
al pasajero en el buque de partida siguiente, siempre que éste no
prefiera resolver el contrato haciendo uso de los derechos establecidos
en dichos artículos.
Interrupción del viaje en puerto de escala
Art. 351. - Cuando el viaje se interrumpe
definitivamente en un puerto de escala el transportador tiene la
obligación de hacer llegar a destino al pasajero en el buque de escala
siguiente de la línea, o por cualquier otro medio de transporte
equivalente.
PARTE TERCERA: TRANSPORTE GRATUITO Y AMISTOSO
Transporte benévolo
Art. 352. - Las disposiciones de esta sección
que rigen la responsabilidad del transportador, son aplicables en todos
los casos en que ocasionalmente se transporten personas y equipajes en
forma gratuita, por quien, con carácter habitual, desarrolle aquella
actividad.
Responsabilidad del transportador
Art. 353. - Cuando el transporte de personas y
equipajes se realice gratuita y ocasionalmente por quien no es
transportador habitual de pasajeros, su responsabilidad se rige por las
disposiciones de esta sección, siempre que el pasajero pruebe su culpa
o negligencia. En tal caso, los límites de responsabilidad no excederán
de la mitad de la suma fijada en ésta sección.
SECCION 7ª
DEL CONTRATO DE REMOLQUE
Remolque-transporte
Art. 354. - El contrato de remolque-transporte,
cuando el gobierno del convoy esté a cargo del buque remolcador se
rige, en general, por las disposiciones de esta ley relativas al
transporte de cosas, en cuanto le sean aplicables.
Remolque-maniobra
Art. 355. - El contrato de remolque-maniobra en
virtud del cual la dirección de la operación esté a cargo del buque
remolcado, se rige por las disposiciones de la locación de servicios de
derecho común que sean aplicables, con las limitaciones impuestas por
la naturaleza de la operación y la norma del art. 1º de esta ley.
Obligación implícita
Art. 356. - Es obligación implícita en el
contrato de remolque-maniobra, tanto por parte del remolcado como del
remolcador observar, durante el curso de la operación, todas las
precauciones indispensables para no poner en peligro al otro buque. La
responsabilidad por los daños que resulten del incumplimiento de esta
obligación, no puede ser motivo de una cláusula de exoneración o de
limitación, sin perjuicio de la limitación de responsabilidad prevista
en el capítulo I, sección 4ª de este título.
Prescripción
Art. 357. - La prescripción de las acciones
derivadas del contrato de remolque-transporte se rige por las
disposiciones pertinentes del contrato de transporte de cosas.
Las originadas en un contrato de remolque-maniobra
prescriben por el transcurso de un año desde la fecha en que se realizó
o debió realizar la operación.
CAPITULO III
DE LOS RIESGOS DE LA NAVEGACION
SECCION 1ª
DE LOS ABORDAJES
Caso fortuito o fuerza mayor
Art. 358. - Cuando un abordaje entre dos (2) o
más buques se origine por causa de fuerza mayor o caso fortuito, o
cuando existan dudas sobre sus causas, los daños deberán ser soportados
por quienes los hubieren sufrido.
Culpa
Art. 359. - Si el abordaje es causado por culpa de uno de los buques, el culpable debe indemnizar todos los daños producidos.
Culpa concurrente
Art. 360. - Cuando exista culpa concurrente en
un abordaje, cada buque es responsable en proporción a la gravedad de
su culpa. Si la proporcionalidad no puede establecerse, la
responsabilidad será soportada por partes iguales.
Sin embargo, respecto de las indemnizaciones por
daños derivados de muerte o lesiones personales, los buques responden
solidariamente, salvo el derecho regresivo del que pague una suma
superior a la que le corresponde soportar, conforme a aquella
proporcionalidad.
Abordaje imputable al práctico
Art. 361. - Las responsabilidades establecidas
en esta sección subsisten cuando el abordaje es imputable al práctico,
aunque su servicio sea obligatorio.
Culpa de un tercero
Art. 362. - Cuando un buque aborde a otro por
culpa exclusiva de un tercero, éste es el único responsable. Si más de
un buque es culpable, la responsabilidad se distribuirá de acuerdo con
lo dispuesto en el art. 360.
Responsabilidad del remolcador o del remolcado
Art. 363. - En caso de abordaje con otro buque,
el convoy constituido por el remolcador y el remolcado se considera
como un solo buque, a los efectos de la responsabilidad hacia terceros,
cuando la dirección la tenga el remolcador, sin perjuicio del derecho
de repetición entre sí, de acuerdo con la culpa de cada uno.
La responsabilidad hacia terceros recae sobre el
remolcado, cuando tenga a su cargo la dirección del convoy o de la
maniobra, sin perjuicio del derecho de repetición entre los buques.
Perjuicios resarcibles
Art. 364. - La indemnización que el responsable
o responsables sean condenados a pagar, debe resarcir los perjuicios
que puedan ser considerados, normal o razonablemente, una consecuencia
del abordaje, excluyéndose todo enriquecimiento injustificado.
Disminución de las consecuencias
Art. 365. - Es obligación de los armadores de
los buques o de sus representantes, disminuir en todo lo que sea
posible, las consecuencias del abordaje, evitando perjuicios eludibles.
Monto de la indemnización
Art. 366. - La indemnización, dentro de los
límites de causalidad establecidos en el art. 364, debe ser plena,
colocando al damnificado o damnificados, en tanto sea posible, en la
misma situación en que se encontrarían si el accidente no se hubiese
producido.
Obligaciones del capitán
Art. 367. - El armador y el propietario del
buque no son responsables del incumplimiento de las obligaciones del
capitán, después de un abordaje, previstas en el art. 131, inc. 1).
Art. 368. - Las disposiciones de la presente Sección
no afectan la limitación de la responsabilidad prevista en el Capítulo
I, Sección 4ª, de este Título, ni las responsabilidades entre las
partes, emergentes de los contratos de remolque, de transporte de cosas
o personas o de lo de ajuste, tal cual están regulados en las normas
legales pertinentes o en las convenciones colectivas o particulares.
Falta de contacto material
Art. 369. - Las disposiciones de esta sección
son aplicables a los daños que un buque cause a otro o a las personas u
objetos que se encuentren a su bordo, aunque no haya existido contacto
material.
Prescripción
Art. 370. - Las acciones emergentes de un
abordaje prescriben por el transcurso de dos (2) años contados a partir
de la fecha del hecho.
En el caso de culpa concurrente entre los buques, o
entre los integrantes de un (1) convoy o de un (1) tren de remolque,
las acciones de repetición en razón de haberse pagado una suma superior
a la que corresponda, prescriben al cabo de un (1) año contado a partir
de la fecha del pago.
SECCION 2ª
DE LA ASISTENCIA Y DEL SALVAMENTO
Salario de asistencia o salvamento
Art. 371. - Todo hecho de asistencia o de
salvamento que no se haya prestado contra la voluntad expresa y
razonable del capitán del buque en peligro y que haya obtenido un
resultado útil, da derecho a percibir una equitativa remuneración
denominada salario de asistencia o de salvamento, y que no puede
exceder del valor de los bienes auxiliares.
Auxilio a personas
Art. 372. - El auxilio a las personas no da
derecho a indemnización ni a salario de asistencia o de salvamento,
salvo que exista responsabilidad del propietario o armador del buque
auxiliado o de un tercero en la creación del peligro que lo motivó. En
este caso el responsable debe indemnizar los gastos y daños sufridos
por el que preste dicho auxilio, siempre que sean consecuencia directa
de la operación.
Salvamento de vidas
Art. 373. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo precedente, los salvadores de vidas humanas tienen derecho a
una parte equitativa del salario de asistencia o de salvamento acordado
a los que hayan salvado bienes en la misma operación.
Buques de un mismo propietario, armador o transportador
Art. 374. - Se debe el salario de asistencia o
de salvamento aun cuando el auxilio se preste entre buques
pertenecientes a un mismo propietario o explotados por un mismo armador
o transportador.
Concurrencia de viarios buques
Art. 375. - Cuando el auxilio sea prestado por
varios buques, cada uno de los respectivos armadores, capitanes y
tripulantes y las otras personas que hayan cooperado al mismo, tienen
derecho a ser remunerados.
Contrato de remolque
Art. 376. - Cuando medie un contrato de
remolque, el remolcador sólo tiene derecho a un salario de asistencia o
de salvamento cuando los peligros corridos por el remolcado le hayan
exigido servicios extraordinarios no comprendidos en las obligaciones
que el contrato le impone.
Facultades del tribunal competente
Art. 377. - Todo convenio celebrado en presencia
y bajo la influencia del peligro, puede ser anulado o modificado por
tribunal competente a requerimiento de una de las partes, si estima que
las condiciones convenidas no son equitativas. Asimismo, el tribunal
puede reducir, suprimir o negar el derecho al salario de asistencia o
de salvamento, si los auxiliadores, por su culpa, han hecho necesario
el auxilio, o cuando hayan incurrido en robos, hurtos, ocultaciones u
otros actos fraudulentos.
Ejercicio de la acción
Art. 378. - Compete al armador del buque
auxiliador y, en su caso, a las personas que cooperen en el auxilio, la
acción por cobro de salarios de asistencia o de salvamento. La acción
debe entablarse contra el armador del buque auxiliado, si éste se
hubiere salvado y, en su caso contrario, contra los destinatarios de la
carga salvada.
El armador tiene en el juicio la representación de estos últimos, salvo que tomen intervención personalmente o por apoderado.
Monto de la remuneración
Art. 379. - El tribunal competente, que en su
caso fije el monto de la remuneración que integra el salario de
asistencia o de salvamento, entre otras circunstancias, debe tener en
cuenta las siguientes:
Exito obtenido;
Esfuerzo y mérito de los que presten el auxilio;
Peligro corrido por las personas y cosas auxiliadas;
Peligro corrido por los que presten auxilio y por los medios empleados;
Tiempo empleado;
Daños, gastos y riesgos de responsabilidad u
otros, incurridos por los que presten auxilio, y el valor y adaptación
del material empleado;
Valor de las cosas salvadas.
Derechos de la tripulación
Art. 380. - Previa deducción de todos los gastos
y daños causados por el auxilio, corresponde a la tripulación una parte
del salario de asistencia o de salvamento que, en caso de controversia,
fijará el tribunal competente de acuerdo con los esfuerzos realizados
por aquélla. Esta parte se distribuirá entre los tripulantes en
proporción a los respectivos sueldos o salarios básicos, salvo la del
capitán que debe ser el doble de la que le correspondería en proporción
a su sueldo o salario básico. Si están ajustados a la parte, la
distribución se hará en la proporción respectiva, duplicando la del
capitán.
La porción correspondiente a las personas extrañas a
la tripulación que hayan cooperado en el auxilio, se deducirá del monto
total del salario a distribuir.
Si los gastos y daños insumen la totalidad del
salario de asistencia o de salvamento, se debe apartar del mismo una
suma razonable para retribuir al capitán y tripulantes.
Prohibición de renunciar
Art. 381. - Salvo que se trate de buques de
empresas especialmente constituidas para operaciones de asistencia o de
salvamento, es nula toda renuncia total o parcial del capitán o
tripulantes a la porción que les corresponde en el respectivo salario,
de acuerdo con esta ley.
Buque abandonado
Art. 382. - Toda persona que penetre en un buque
abandonado con el propósito de salvarlo, debe devolverlo a su capitán y
tripulantes cuando regresen a bordo, so pena de perder la retribución a
que se haya hecho acreedora y de responder por los daños y perjuicios.
Falta de auxilio a las vidas humanas
Art. 383. - El armador y el propietario del
buque no son responsables del incumplimiento de la obligación de
auxilio a las vidas humanas en peligro, impuesta al capitán en el art.
131, inc. k).
Ambito de aplicación
Art. 384. - Las disposiciones de esta sección
rigen al auxilio prestado a buques y artefactos navales entre sí o por
aeronaves, así como los que se presten desde la costa.
Prescripción
Art. 385. - Las acciones derivadas de la
asistencia o del salvamento, prescriben por el transcurso de dos (2)
años contados desde que la operación haya concluido.
Buques públicos
Art. 386. - Las disposiciones de esta sección se
aplican a los servicios prestados por buques públicos o a los que a
ellos se prestaren.
SECCION 3ª
DE LOS NAUFRAGIOS, REFLOTAMIENTOS Y RECUPERACIONES
Ambito de aplicación
Art. 387. - Las disposiciones de la presente Sección se aplican a los casos no comprendidos en la Sección 2ª de este Capítulo.
Derecho del capitán
Art. 388. - El capitán del buque náufrago tiene
el derecho de iniciar su reflotamiento o la recuperación de sus restos
y los de la carga, inmediatamente después del siniestro, salvo
oposición de los dueños del buque. Cualquier persona que penetre en él
con la misma finalidad tiene la obligación de abandonarlo salvo los
derechos que puedan corresponderle, si alguna utilidad ha prestado al
buque o a los restos náufragos.
Autorización
Art. 389. - Sin perjuicio de lo previsto en el
Capítulo I del Título II, todo interesado en reflotar, extraer, remover
o demoler un buque, artefacto naval, aeronave o restos náufragos, en
aguas jurisdiccionales argentinas, debe solicitar autorización a la
autoridad marítima. Del pedido se notificará al propietario y si el
buque es de bandera extranjera al cónsul respectivo, quienes dentro de
los treinta (30) días, en el primer caso, y de sesenta (60) en el
segundo, pueden manifestar su oposición.
Si ésta no es razonable o si nada se manifestare, la
autoridad marítima puede conceder la autorización solicitada. En el
caso de que se ignore el nombre del propietario o la nacionalidad del
buque, artefacto naval o aeronave, el pedido debe hacerse conocer
mediante publicaciones, que serán a cargo del interesado, en un diario
durante 3 días, contándose los plazos a partir de la última publicación.
Derecho de preferencia
Art. 390. - El derecho al reflotamiento,
extracción, remoción o demolición corresponde a quien, habiendo
localizado el buque, artefacto naval, aeronave o restos náufragos, lo
solicite en primer término. Las operaciones deben iniciarse y cumplirse
dentro del plazo y en las condiciones que fije la autoridad marítima;
si ellas se abandonan o no se cumplen en término, salvo causas
debidamente justificadas, caducará la autorización concedida, sin
perjuicio de que aquélla sea solicitada por otro interesado.
Los dueños del buque, artefacto naval, aeronave o
restos náufragos, pueden hacerse cargo en cualquier momento, del
reflotamiento, extracción, remoción o demolición de aquéllos, previo
pago de la indemnización que corresponda a quien le fue adjudicada la
operación.
Obligaciones y derechos del reflotador
Art. 391. - Dentro de los diez (10) días de la
llegada a puerto de un buque, artefacto naval o aeronave, reflotados,
extraídos o removidos, deben ser entregados a su propietario. El
reflotador puede exigir, como condición previa a la entrega el pago de
los gastos y de la remuneración que le corresponda, o el otorgamiento
de fuerza pertinente o en su defecto, solicitar el embargo del buque,
artefacto naval o aeronave.
Intervención de la autoridad aduanera
Art. 392. - Los restos náufragos recuperados
deben ser entregados a la autoridad aduanera por intermedio de la
autoridad marítima, en los casos en que ésta intervenga y, a falta de
ella, por intermedio de la autoridad local. En la misma forma debe
proceder el reflotador del buque, artefacto naval o aeronave en el caso
del artículo precedente.
La falta de entrega del buque, artefacto naval o
aeronave reflotada a su dueño o a la Aduana, según los casos, o de los
restos náufragos a la Aduana, hace perder al reflotador o al
recuperador su derecho al reembolso de los gastos y a la remuneración,
sin perjuicio de las responsabilidades civil y penal en que pueda
incurrir por retención indebida.
Entrega por la autoridad aduanera
Art. 393. - La autoridad aduanera debe entregar
a los respectivos tenedores de los conocimientos los efectos
consignados en éstos que se encuentran entre los restos náufragos,
previo pago de los gastos y remuneración debidos al recuperador y de
los gravámenes aduaneros que correspondan.
En caso de controversia con respecto al monto de esos rubros, los efectos deben ser puestos a disposición del juez competente.
Intervención del tribunal competente
Art. 394. - La autoridad aduanera debe poner a
disposición del tribunal competente los restos náufragos no amparados
por conocimientos y, en su caso, el buque, aeronave o artefacto naval
reflotados, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber sido
entregados. El tribunal, si no median reclamaciones, puede ordenar la
venta de los efectos que por su mal estado o por su naturaleza estén
expuestos a deteriorarse o cuya conservación o depósito en especie sean
evidentemente contrarios a los intereses del propietario.
Citación de los interesados
Art. 395. - Dentro de los ocho (8) días de
haberse puesto los restos náufragos o el buque, artefacto naval o
aeronave reflotados a disposición del tribunal competente, éste debe
ordenar cuatro (4) publicaciones, una cada quince (15) días, citando
por diez (10) días a los que se crean con derecho.
Si se presentan reclamantes justificando el
respectivo derecho, les serán entregados los objetos, previo pago de
los gastos y remuneración debidos al recuperador o reflotador. Si nadie
se presenta, el tribunal debe disponer su venta en pública subasta.
Remanente del precio de venta
Art. 396. - Deducidas las sumas que correspondan
a derechos fiscales, y al reflotador o recuperador en concepto de
gastos y remuneración, el remanente del precio de venta debe quedar
depositado durante dos (2) años a disposición del propietario del
buque, artefacto naval o aeronave reflotados o de los restos
recuperados. Transcurrido dicho plazo, pasará a poder del fisco
nacional o provincial, según corresponda. El fisco nacional debe
destinarlo a las instituciones de previsión de la marina mercante.
Derechos del reflotador o recuperador
Art. 397. - El refletador y recuperador tiene
derecho a ser reembolsado de los gastos realizados y daños sufridos, y
a percibir una remuneración que se calculará de acuerdo con el criterio
establecido en el art. 379 para fijar la que corresponde al salario de
asistencia y salvamento.
Si se trata de una empresa constituida especialmente
para operar en esta clase de actividades, se tendrán en cuenta, además,
sus gastos generales.
Prescripción
Art. 398. - Las acciones originadas en
operaciones de reflotamiento o de recuperación, prescriben por el
transcurso de dos (2) años contados a partir de la terminación de las
respectivas operaciones.
SECCION 4ª
DE LOS HALLAZGOS EN AGUAS NAVEGABLES
Efectos náufragos
Art. 399. - Todo el que recoja en el agua o en
las playas de mares, ríos o lagos navegables, accesorios de buques,
efectos náufragos o que hayan sido objeto de una echazón, debe
entregarlos inmediatamente a la autoridad marítima y a falta de ella a
la autoridad local, con destino a la autoridad aduanera.
Si los efectos son recogidos por un buque durante la
navegación, deben ser entregados por su capitán a la autoridad aduanera
del primer puerto de escala.
No se aplica esta disposición al buque abandonado
que se halle a flote. El auxilio que se preste se regirá por las reglas
de la Sección 2ª del presente Capítulo.
Intervención del tribunal competente
Art. 400. - La aduana que reciba las cosas
halladas debe ponerlas a disposición del tribunal competente, quien
procederá en la forma prevista en los arts. 394 y siguientes, para los
buques reflotados o restos náufragos recuperados.
Reembolso de gastos y recompensa
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