NAVEGACION
REGIMEN.DEROGASE LOS ARTICULOS 856, 890, 893 A 906, 908, 920 A 925, 927 A 969, 1018 A 1250, 1265 A 1378 DEL CODIGO DE COMERCIO Y LA LEY 16.526, CON EXCEPCION DE LOS ARTICULOS 12 A 17.
Art. 401. - El que recoja cosas de las
mencionadas en esta Sección y cumpla con la obligación impuesta en la
misma tiene derecho al reembolso de los gastos y a una recompensa que
fijará el tribunal competente.
Prescripción
Art. 402. - Las acciones derivadas del hallazgo
de cosas a que se refiere esta Sección, prescriben por el transcurso de
dos (2) años contados a partir de la fecha en que fueron recogidas.
SECCION 5ª
DE LA AVERIA COMUN O GRUESA
Normas aplicables
Art. 403. - Los actos y contribuciones en
concepto de avería común se rigen, salvo convención especial de las
partes por las Reglas de York-Amberes, texto de 1950.
Obligaciones del consignatario
Art. 404. - Cuando se haya producido un acto de
avería común, el consignatario de mercaderías que deba contribuir a su
pago, está obligado, antes de que le sean entregados, a firmar un
compromiso de avería y a efectuar un depósito en dinero u otorgar una
fianza a satisfacción del transportador o de sus representantes, para
responder al pago de la respectiva contribución. En el compromiso, el
consignatario puede formular todas las reservas que crea oportunas.
A falta de depósito o de otorgamiento de la fianza,
el transportador o sus representantes pueden solicitar, con el
testimonio de la protesta otorgada por el capitán o agente marítimo, el
embargo de la mercadería.
Intervención del liquidador
Art. 405. - Todos los contribuyentes están
obligados a remitir al liquidador de averías designado, con la menor
dilación posible, la documentación que justifique el valor de la
mercadería respectiva, de acuerdo con lo establecido en la Regla XVII y
concordantes de York-Amberes, texto de 1950.
En caso de no hacerlo, responden por los daños y
perjuicios emergentes de su omisión y el liquidador o los interesados
pueden accionar judicialmente a ese efecto.
Reconocimiento de la liquidación
Art. 406. - Quien se considere acreedor por un
acto de avería común, debe obtener el reconocimiento extrajudicial o
judicial de la liquidación para el cobro de la contribución.
En el juicio correspondiente puede discutirse tanto
la causa como el monto de la contribución. La liquidación reconocida
por las partes interesadas en forma expresa o por decisión judicial,
otorga acción ejecutiva a los beneficiarios.
Prescripción
Art. 407. - Las acciones derivadas de la avería
común prescriben por el transcurso de un (1) año, contado a partir de
la conclusión de la descarga en el puerto en que terminó la expedición
o la aventura que motivó la contribución.
Cuando se haya firmado un compromiso de avería, la
prescripción se opera al cabo de cuatro (4) años contados desde la
fecha de su firma. Si alguna de las partes interesadas acciona
judicialmente, y la parte que obtuvo la firma del compromiso pide
fundamentalmente la concesión de un plazo, el juez lo fijará de acuerdo
con el compromiso y las circunstancias del caso, considerándose
suspendido el término de prescripción, que volverá a correr al
vencimiento del plazo acordado.
La acción ejecutiva prevista en el artículo anterior
prescribe al año, contado desde el reconocimiento efectuado por las
partes o por decisión judicial.
SECCION 6ª
DE LOS SEGUROS
PARTE PRIMERA : DISPOSICIONES GENERALES
Normas aplicables
Art. 408. - El contrato de seguro marítimo se
rige por las disposiciones generales de la ley general de seguros, en
cuanto no resulten modificadas por las de la presente sección.
Art. 409. - Las disposiciones de esta sección se
aplican a los contratos de seguros destinados a indemnizar un daño o
pérdida sufridos por intereses asegurables durante una aventura
marítima, o en aguas interiores, o durante las operaciones terrestres
que fueren accesorias.
Cuando el viaje comprenda trayectos combinados por
agua y por tierra o por aire se aplican, salvo pacto en contrario, las
normas del seguro marítimo.
Interés asegurable
Art. 410. - Todo interés sobre el buque, carga o
flete puede asegurarse contra cualquier riesgo de la navegación, con
exclusión de los que provienen del hecho intencional del dueño o
titular del interés asegurado.
Son especialmente intereses asegurables los vinculados a:
Buque o artefacto naval;
Provisiones y todo lo que hubiere costado la preparación del buque para el viaje o para su continuación;
Efectos, expresión que comprende tanto la carga como cualquier otra cosa que sea materia del transporte;
Flete o precio del pasaje;
Lucro esperado por la llegada de la mercadería a destino;
Avería común;
Salario del capitán y de la tripulación;
Riesgo asumido por el asegurado.
Por extensión, son intereses asegurables los vinculados al buque en construcción.
Nulidad
Art. 411. - El contrato de seguro es nulo si al
tiempo de su celebración, el asegurado conoce la producción del
siniestro, o si el asegurador sabe la inexistencia del riesgo o su
cesación.
Salvo prueba en contrario, se presume que el
asegurado tiene ese conocimiento si la noticia de tales hechos llegó
antes de la celebración del contrato al lugar donde se realizó, o al
del domicilio del asegurado o al lugar desde el cual el asegurado dio
orden de realizarlo.
Cuando el asegurador no haya tenido conocimiento de
la inexistencia del riesgo o de su cesación, tiene derecho al reembolso
de los gastos y a la prima entera, si prueba que la producción del
siniestro era conocida por el asegurado. Si el asegurador tuvo
conocimiento de la inexistencia de los riesgos o de su cesación al
tiempo de contratar, el asegurado tiene derecho a exigir el reembolso
de la prima pagada, el de los gastos que demandó el contrato y el pago
de los daños y perjuicios.
Daños a cargo de asegurador
Art. 412. - Son a cargo de asegurador los daños
y pérdidas originados por los riesgos convenidos en el contrato y, a
falta de ello, por los daños y pérdidas que provengan de tempestades,
naufragios, encallamiento o varadura, abordaje, echazón, explosión,
incendio, piratería, saqueo, cambio forzado de ruta, de viaje o de
buque y, en general, de todos los accidentes y riesgos de mar.
No son a su cargo, salvo convención expresa en contrario, los daños causados por hechos de guerra civil o internacional.
Coaseguradores
Art. 413. - Cuando varios aseguradores concurren
a asegurar un mismo interés o un mismo riesgo, cada uno por una suma
determinada, responden solamente por el importe de la indemnización
proporcional a dicha suma, sin vínculo de solidaridad, aunque hayan
firmado una misma póliza. El asegurador que aparezca en la póliza como
asegurador piloto, tiene la representación judicial y extrajudicial de
los coaseguradores.
Interpretación de la póliza
Art. 414. - Cuando la cláusula de una póliza
tenga una redacción ambigua u oscura, cuyo significado exacto no pueda
establecerse mediante las reglas jurídicas de interpretación, ésta debe
hacerse en contra de quien la hizo insertar en la póliza.
Vocablos extranjeros
Art. 415. - Si no se establece que las partes
entienden atribuir un sentido especial a las palabras extranjeras
usadas en una póliza, y salvo que el uso del lugar les de un
significado determinado, debe aplicárseles la acepción técnica y
jurídica que tengan en el idioma a que pertenezcan.
Seguros por viaje
Art. 416. - En los seguros por viaje la
variación voluntaria en el orden de las escalas, en el rumbo o en el
viaje, que no tenga por causa la necesidad de la conservación del buque
o de la carga o de la salvación de vidas humanas, o no sea impuesta por
caso fortuito o fuerza mayor, anula el seguro para todo el resto del
viaje. No se considera variación de rumbo o de viaje una desviación de
escasa importancia.
Seguro por tiempo anterior a su celebración
Art. 417. - Cuando se contrate un seguro de
buques o de efectos, comprendiendo un tiempo anterior a su celebración,
el asegurado debe expresar la fecha de salida del buque o de la
iniciación del transporte o, bajo juramento, su ignorancia al respecto
y, además, declarar la última noticia que tenga del buque o de los
efectos.
Si todo ello no consta en la póliza, el contrato será nulo.
Obligaciones del asegurado
Art. 418. - Mientras el asegurado no realice el
abandono que tiene derecho a hacer al asegurador, está obligado, tanto
él como sus dependientes y especialmente el capitán, a emplear, en la
medida de sus posibilidades, toda la diligencia posible para evitar o
disminuir el daño o para salvar las cosas aseguradas.
A tal efecto debe obedecer las instrucciones del
asegurador o, a falta de ellas, no pudiendo pedirlas o mediante
instrucciones contradictorias de los distintos aseguradores, hará lo
que parezca como más razonable de acuerdo con las circunstancias del
caso. Asimismo, debe formular todas las reclamaciones, protestas u
otros actos previstos por la ley, para conservar las acciones
resarcitorias que correspondan.
Todos los gastos y sacrificios que el asegurador
efectúe razonablemente en cumplimiento de las obligaciones que le
impone este artículo, son a cargo del asegurador. La falta de resultado
útil no perjudica su derecho a ser indemnizado por tales conceptos.
Agravación del riesgo
Art. 419. - Salvo pacto en contrario, la
agravación del riesgo por hecho del asegurador da lugar a la resolución
del contrato, cuando la nueva situación fuere tal que, de haber
existido o de haberla conocido el asegurador en la oportunidad de la
celebración del contrato, no habría contratado o lo habría hecho en
condiciones distintas.
El asegurador debe notificar al asegurado su
voluntad de resolver el contrato dentro de los tres (3) días de haber
tenido conocimiento de la agravación del riesgo. Si así no lo hace, el
contrato continuará produciendo sus efectos.
Cobertura del seguro
Art. 420. - El seguro de avería común cubre las
contribuciones a los sacrificios o a los gastos realizados para evitar
las consecuencias de alguno de los riesgos que la póliza haya puesto a
cargo del asegurador.
Cubre también todo sacrificio del bien asegurado
realizado con la misma finalidad, salvo el derecho del asegurador a
subrogarse en la acción por contribución que corresponda al asegurado,
contra los otros participantes en la expedición.
En el caso de que el asegurado renuncie a la acción
de contribución en el contrato de transporte, debe ponerlo en
conocimiento del asegurador. Si el buque, carga y flete, o dos
cualesquiera de estos intereses pertenecen al mismo asegurado, el
asegurador responde por las contribuciones o sacrificios o por los
gastos, como si pertenecieran a distintos asegurados.
Monto de la indemnización
Art. 421. - El monto de la indemnización que el
asegurador debe pagar en concepto de contribución por avería gruesa, es
el fijado a ésta en la liquidación, conforme al valor atribuido al bien
en la póliza respectiva, o a la parte proporcional si el seguro no
cubre el valor contribuyente atribuido al bien en dicha liquidación.
Si existen averías particulares que sean deducibles
de este valor contribuyente y que deben pagarse por la misma póliza, la
contribución del asegurador se calcula sobre dicho valor contribuyente
disminuido del importe de las referidas averías particulares.
La obligación del asegurador está condicionada a la
intervención que debe darle el asegurador a partir de la firma del
compromiso de avería.
Cláusulas de exoneración
Art. 422. - La cláusula "libre de avería"
exonera al asegurador de las averías particulares. La cláusula "libre
de toda avería" lo exonera también de las comunes.
Sin embargo, ninguna de ellas exonera al asegurador en los casos en que haya opción entre la acción de avería y de abandono.
Responsabilidad por el salario de asistencia y salvamento
Art. 423. - El asegurador responde por el
salario de asistencia y el salvamento en los casos en que el auxilio
haya sido prestado para prevenir una pérdida o daños derivados de
riesgos cubiertos por la póliza, dentro de los límites y en la forma
establecidos en el art. 421.
Derechos del asegurador sobre la prima
Art. 424. - Sin perjuicio de los casos de
retención o devolución de la prima especialmente previstos en otras
disposiciones de sección, el asegurador tiene derecho a la prima
íntegra siempre que el contrato se anule por hecho que no provenga
directamente de su culpa o de caso fortuito o de fuerza mayor, y que
los objetos asegurados hayan comenzado a correr los riesgos.
Si éstos no han comenzado a correr, solamente tiene
derecho al medio por ciento (1/2%) del valor asegurado, o a la mitad de
la prima cuando la tasa de ésta sea inferior al uno por ciento (1%) de
dicho valor.
PARTE SEGUNDA
SEGURO DE INTERESES VINCULADOS AL BUQUE
Extensión del seguro
Art. 425. - El seguro del buque, sin otra
designación, comprende todas sus pertenencias, dentro del concepto
expresado en el art. 154, inclusive los gastos del armamento y
provisiones.
Valor asegurable
Art. 426. - El valor del buque debe ser
declarado por el asegurado, bajo pena de nulidad del contrato, en toda
póliza de seguro que cubra un interés vinculado a aquél.
Cuando las partes hayan convenido que dicho valor es
el de tasación, éste se aplica a los efectos de la indemnización del
siniestro, salvo que en tal oportunidad el asegurador demuestre que ha
sufrido una considerable disminución, en cuyo caso la indemnización se
reduce en relación a ese límite. El valor asegurable comprende el del
casco y de todas sus pertenencias, gastos de armamento y provisiones,
en la fecha en que comenzaron los riesgos.
Datos del buque
Art. 427. - La póliza de seguro de buque debe
individualizarlo por su nombre, tipo, nacionalidad, tonelaje, puerto y
número de matrícula, año, lugar y material de construcción.
Hipoteca del buque
Art. 428. - El asegurado o el acreedor
hipotecario deben, respectivamente, declarar o comunicar al asegurador
la hipoteca que grave el buque en la fecha de la celebración del
contrato o que se constituya con posterioridad a ella. En defecto de
cumplimiento de esta obligación, el asegurador tiene derecho a proceder
como si el buque no estuviere gravado, produciéndose la caducidad de
los derechos del acreedor hipotecario en su contra.
Transferencia de la propiedad del buque
Art. 429. - La transferencia de la propiedad del
buque en una porción mayor de la mitad de su valor, o la transferencia
del carácter de armador a otra persona distinta de su propietario,
producen de pleno derecho la resolución del contrato de seguro a partir
de la fecha del acto de transferencia.
Prórroga del contrato de seguro
Art. 430. - El contrato de seguro sobre buque
por un plazo determinado cuyo vencimiento se produzca durante el viaje,
queda prorrogado de pleno derecho hasta el mediodía siguiente al día de
la terminación de la descarga en el puerto de destino, o hasta el
mediodía siguiente al día de su fondeo en el mismo puerto, si el buque
estuviere en lastre. El asegurado queda obligado al pago de la parte de
prima pactada en la póliza, proporcionalmente al tiempo de prolongación
del viaje. No es lícita la prórroga tácita del contrato más allá del
límite expresado en esta disposición.
Seguro de averías particulares
Art. 431. - El seguro de averías particulares
cubre aquellas sufridas por el buque como consecuencia de los riesgos
que el asegurador tomó a su cargo en la póliza.
Responsables del siniestro
Art. 432. - El asegurador del buque responde del
siniestro en que no haya intervenido el asegurador, cuando sea causado,
en todo o en parte, por culpa del capitán o de los tripulantes o del
práctico. En caso que el asegurado sea el capitán del buque, el
asegurador solamente responde por las consecuencias de sus culpas
náuticas.
No puede subrogarse el asegurador en los derechos del asegurado contra el capitán, tripulantes o práctico culpables.
Circunstancias que exoneran de responsabilidad al asegurador
Art. 433. - Salvo convenio especial de las
partes, no están a cargo del asegurador los daños al buque cuando
sobrevinieren por alguna de las siguientes causas:
Hecho del asegurado o de sus dependientes terrestres, realizado con dolo o culpa grave;
Cambio voluntario de ruta o de viaje sin
consentimiento del asegurador, sin perjuicio de responder por los
anteriores a dichos cambios;
En el seguro a tiempo, por los riesgos en los
lugares situados fuera de la zona geográfica establecida en la póliza
para la navegación del buque;
En el seguro por viajes, por los riesgos
correspondientes a la prolongación del mismo más allá del último puerto
designado en la póliza. El acortamiento del viaje no altera las
obligaciones del asegurador, si el puerto final es de los designados en
la póliza como escala, sin que el asegurado, en tal caso, tenga derecho
a solicitar reducción de la prima;
Demora no razonable en la duración del viaje;
Vicio oculto del buque, salvo sus consecuencias;
Estiba defectuosa;
Desgaste del buque o de sus pertenencias por uso;
Avería particular que no alcance al tres por ciento (3%) del valor asegurado;
Actos dolosos del capitán, tripulantes o práctico.
Comienzo de los riesgos
Art. 434. - Salvo estipulación expresa de las
partes, en el seguro sobre buque contratado por viaje, los riesgos
empiezan a correr para el asegurador a partir del momento en que
comienza la carga de los efectos en el puerto de partida, y terminan
cuando finaliza la descarga en el puerto de destino, pero no más allá
de los veinte (20) días de la llegada.
Si el viaje es en lastre, los riesgos empiezan a
correr a partir del momento en que el buque desatraca del muelle o
lleva su ancla para iniciar el viaje y terminan cuando fondea o atraca
en el puerto de destino.
Daño parcial
Art. 435 - En el caso de daño parcial sufrido
por el buque asegurado, el asegurador debe pagar el monto de las
reparaciones que establezcan peritos, en la proporción correspondiente
a la suma asegurada con respecto a la que no lo esté, previa deducción,
en concepto de reposición de nuevo por viejo, de los porcentajes
fijados en la regla XIII de York Amberes, texto de 1950.
Si las reparaciones han sido efectuadas, su monto
debe pagarse de acuerdo con el importe de las facturas correspondientes
y otros medios de prueba, inclusive reconocimientos periciales, y en la
proporción y con las deducciones previstas en el párrafo anterior.
Buque en construcción y artefactos navales
Art. 436 - Las disposiciones de esta Sección son
aplicables, en cuanto sean compatibles, a seguro del buque en
construcción y al de los artefactos navales.
PARTE TERCERA
SEGURO DE INTERESES VINCULADOS A LOS EFECTOS
Comienzo de los riesgos
Art. 437 - En el seguro sobre efectos, los
riesgos comienzan desde el momento en que ellos dejan la tierra para
ser embarcados, ya directamente o por intermedio de otras embarcaciones
en el buque en que deban ser transportados, y terminan cuando vuelven a
ser colocados en tierra en el lugar de destino. Pero el riesgo de
permanencia en dichas embarcaciones, tanto para la carga como para la
descarga, salvo pacto en contrario, sólo es cubierto por un plazo de
quince (15) días.
Los riesgos corren sin interrupción durante todo el
tiempo de duración razonable del viaje, aun en el caso de que los
efectos sean descargados, por necesidad en un puerto de arribada
forzosa.
Cuando se contrate el seguro habiendo ya comenzado
el viaje, y no exista estipulación expresa en la póliza, los riesgos
comienzan a correr a partir de la hora veinticuatro (24) del día en que
se celebre el contrato.
Daños excluidos
Art. 438 - Salvo estipulación expresa, no son a
cargo del asegurador los daños o pérdidas de los efectos, cuando
ocurran por alguna de las siguientes causas:
Hecho del asegurado o de sus dependientes, realizado con dolo o culpa grave;
Cambio voluntario de ruta, de viaje o de buque
sin consentimiento del asegurador y sin perjuicio de responder por los
daños o pérdidas anteriores a dichos cambios;
Vicio propio, mala calidad o mal acondicionamiento de los efectos asegurados;
Merma o disminución natural;
Defecto de estiba o mal arrumaje de la carga, si ha sido realizada por el cargador, el asegurado o sus dependientes;
Prolongación voluntaria del viaje más allá del
puerto de destino de los efectos, sin perjuicio de responder por los
daños o pérdidas producidos hasta dicho puerto;
Demora no razonable en la duración del viaje;
Avería particular que no alcance al tres por ciento (3%) del valor asegurado.
Daños cubiertos
Art. 439 - Con excepción de los casos previstos
en el artículo precedente y salvo pacto en contrario, el asegurador
responde por los daños o pérdidas que sufran los efectos, provenientes
del dolo o culpa del armador, capitán, tripulantes o práctico, sin
intervención del asegurado.
Valor asegurable
Art. 440 - Si no se ha fijado el valor de los
efectos en la póliza, el valor asegurable es el que tengan en la época
y lugar de su embarque, más todos los gastos realizados hasta su
llegada a bordo, el flete debido o anticipado a todo evento y prima y
gastos del seguro.
Puede añadirse también los derechos de importación y
cualquier otro gasto que deba abonarse en caso de llegada a feliz
destino pero estos importes no pueden adicionarse si no se han
desembolsado.
Buque cuyo nombre desconozca el asegurado
Art. 441 - Cuando se contrate un seguro de
efectos a embarcarse, o embarcados, en un buque cuyo nombre desconozca
el asegurado, éste debe, tan pronto como tenga conocimiento del hecho y
del nombre del buque, denunciarlo al asegurador. El buque debe reunir
las condiciones impuestas en la póliza. En caso de pérdida, el
asegurado debe probar la efectividad del embarque hasta el valor
declarado en la póliza.
Póliza flotante
Art. 442 - Cuando se contrate un seguro de
efectos bajo póliza flotante, el asegurado está obligado, salvo
estipulación contraria a cubrir con dicho seguro todos los embarques de
efectos, sin excepción, que se hagan por su orden dentro del tiempo
establecido, o que le sean remitidos por su cuenta o por cuenta de
terceros que le hayan dado mandato para asegurar.
Se obliga también a declarar por escrito al
asegurador la naturaleza y el valor de los efectos así como el buque,
fecha de embarque y viaje, en la forma y tiempo que establezca la
póliza. Toda omisión o errónea declaración puede ser rectificada, aun
después de la llegada de los efectos o de su pérdida, siempre que una u
otra haya sido hecha de buena fe.
El asegurador está obligado a aceptar todos los
seguros de efectos que denuncie el asegurado de acuerdo con las
estipulaciones de la póliza.
Incumplimiento del asegurado
Art. 443 - El incumplimiento de la obligación
impuesta al asegurado en el artículo precedente de declarar bajo póliza
flotante todos los embarques de efectos que realice, da derecho al
asegurador para rechazar de plano el pago de la indemnización
correspondiente a los embarques no declarados o para exigir el pago de
las primas por los mismos embarques, con los intereses que se fijen
judicialmente y sin perjuicio del derecho de resolver el contrato para
el futuro.
Antes de hacer efectiva una indemnización, el
asegurador puede compulsar los libros del asegurado para comprobar la
efectividad de las declaraciones durante la vigencia de la póliza
flotante.
Embarques individuales de efectos
Art. 444 - El seguro bajo póliza flotante
también puede contratarse para los embarques individuales de efectos
que el asegurado quiera declarar al asegurador.
Tanto en este caso como en el de los arts. 441 y
442, los riesgos comienzan a correr a partir del embarque efectivo de
los efectos.
Determinación de la indemnización
Art. 445 - En caso de avería particular y
parcial sobre efectos, el monto de la indemnización a pagar por el
asegurador puede establecerse en alguna de las formas siguientes, a
elección del asegurado:
Estableciendo la diferencia entre el valor
correspondiente a los efectos en buen estado en el lugar de destino y
el que se obtenga en remate público en el estado en que se encuentren;
Justipreciando por medio de peritos el deterioro sufrido por los efectos.
El porcentaje de pérdida sufrida que resulte de uno
u otro método, se aplicará a la cantidad asegurada, deduciendo
previamente toda merma natural para establecer el monto de la
indemnización.
Seguros de depósito a depósito
Art. 446 - En los seguros de depósito a
depósito, el asegurador responde por los riesgos, durante el curso
normal del tránsito, a partir del momento en que los efectos salgan del
depósito del lugar mencionado en la póliza, como punto de iniciación
del tránsito, hasta que sean entregados en el depósito del destinatario
de la mercadería o en el lugar de destino que se haya establecido en la
póliza.
PARTE CUARTA
OTROS SEGUROS
Seguro del flete por ganar
Art. 447 - El asegurador del flete por ganar
responde por la pérdida total o parcial del derecho del transportador
al flete, como consecuencia de un riesgo asegurado.
Seguro de fletes bruto y neto
Art. 448 - En el seguro del flete bruto, la
indemnización que debe pagar el asegurador se establece por la suma
fijada en tal concepto en el contrato de utilización del buque. A falta
de este documento o respecto de la carga que pertenezca al dueño del
buque, dicha suma será determinada por peritos. El seguro de flete
neto, salvo pacto expreso en contrario, cubre el sesenta por ciento
(60%) del flete bruto. Si no se especifica el flete a que se han
referido las partes, se presume que es el neto.
Normas aplicables a los seguros del flete
Art. 449 - El seguro del flete por ganar se
rige, en cuanto sean compatibles, por las disposiciones que regulan el
seguro del buque.
El seguro del flete percibido o a percibir a todo
evento en la misma condición de compatibilidad, se regula por las
normas que rigen el seguro de efectos si se trata de un contrato en que
el transportador asume la obligación de entregarlos en destino, y por
las de seguro de buque si corresponde a un fletamento a tiempo.
Seguro del precio del pasaje
Art. 450 - El seguro del precio del pasaje cubre
el importe o la parte del importe expresado en el boleto de pasaje o en
las tarifas pertinentes del asegurado, con deducción de los gastos
previstos y no efectuados.
Cubre también las pérdidas que el asegurado sufra
sobre el precio neto del pasaje proveniente de riesgos asegurados,
tales como los gastos de desembarco o de reembarco, alimentación y
alojamiento de pasajeros en un puerto de arribada forzosa, reposición
de víveres perdidos o dañados para consumo de los mismos y gastos de
continuación del viaje a bordo de otro buque.
Seguro sobre lucro esperado
Art. 451 - El seguro sobre lucro esperado cubre
la ganancia que razonablemente pueda obtenerse si los efectos llegan
efectivamente a destino.
El monto de la indemnización se prueba sobre la base
de los precios corrientes en dicho lugar y en la época en que debieron
llegar o, en su defecto por informe pericial.
El seguro sobre lucro esperado se rige por las disposiciones que regulan el seguro sobre efectos en cuanto sean compatibles.
Seguro de responsabilidad por daños a terceros
Art. 452 - En el seguro de responsabilidad por
daños a terceros el asegurador responde en las condiciones del contrato
por toda suma que el asegurado se vea obligado a pagar a terceros a
causa de una o varias colisiones entre buques, provenientes de un mismo
hecho y, en adición, por las costas del juicio tramitado con
consentimiento del asegurador, destinado a salvar la responsabilidad
del buque asegurado en la colisión.
Si los buques intervinientes en la colisión
pertenecen al asegurado y alguno o algunos de ellos no están
asegurados, o no lo están con el mismo asegurador éste responde como si
pertenecieren a terceros.
Valor asegurable
Art. 453 - El valor asegurable de la
responsabilidad por riesgos a terceros es el del buque asegurado,
expresado en el art. 426, párrafo tercero, más la cantidad límite
expresada en el art. 175 párrafo tercero, para responder a daños
personales.
PARTE QUINTA
DE LAS ACCIONES QUE EMERGEN DEL CONTRATO DE SEGURO DEL ABANDONO
Acciones del asegurado
Art. 454 - A fin de percibir la indemnización de
seguro, el asegurado puede, a su libre elección, ejercer contra el
asegurador la acción de avería o la de abandono, conforme a lo
dispuesto en el Capítulo VIII del Título IV.
Acción de abandono
Art. 455 - La acción de abandono implica la
transferencia irrevocable al asegurador de todos los derechos que tenga
el asegurado sobre el bien vinculados al interés asegurable a partir
del momento de la notificación del abandono al asegurador,
correspondiendo a éste las mejoras o detrimentos que en él sobrevengan.
En el abandono del buque, salvo pacto en contrario, no está comprendido el flete.
Salvo los créditos privilegiados que tengan su
asiento en el bien, éste queda afectado al pago de la indemnización que
el asegurador debe al asegurado.
Condiciones del abandono
Art. 456 - El abandono no puede ser parcial ni
condicional. Comprende todas las cosas que hayan estado en riesgo bajo
la misma póliza en el momento del siniestro, incluyendo los derechos
contra terceros, inherentes a los bienes abandonados.
Si éstos no han sido asegurados por su valor
íntegro, el abandono queda limitado a la parte del bien proporcional a
la suma asegurada.
Abandono del buque
Art. 457 - El asegurado puede ejercer la acción
de abandono con respecto al buque y exigir la indemnización por pérdida
total en los siguientes casos:
Naufragio;
Pérdida total o innavegabilidad absoluta y que no admita reparación;
Imposibilidad de reparar el buque en el lugar donde se encuentre y de trasladarlo a otro donde pueda ser reparado;
Falta de noticias;
Embargo o detención por orden de gobierno propio o extranjero;
Apresamiento;
Deterioro que disminuya su valor hasta las tres cuartas (3/4) partes de su totalidad.
Reflotamiento del buque náufrago
Art. 458 - En caso de naufragio, si el
asegurador comunica al asegurado que procederá al reflotamiento del
buque, la acción de abandono no puede ejercerse sino después de
transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha del
siniestro.
Apresamiento, embargo o detención del buque
Art. 459 - El abandono, en los casos de
apresamiento, embargo o detención del buque por alguna potencia, sólo
puede hacerse después de 6 meses de la fecha en que aquellos actos
ocurran.
Abandono de los efectos
Art. 460 - El asegurado puede ejercer la acción
de abandono respecto de los efectos y exigir la indemnización por
pérdida total, en los siguientes casos:
Falta de noticias del buque en que eran transportados;
Pérdida total a consecuencia de naufragio u otro riesgo cubierto por la póliza;
Deterioro material que absorba las tres cuartas (3/4) partes de su valor;
Imposibilidad de que los efectos asegurados lleguen a destino;
Venta dispuesta por razón de su deterioro en un puerto que no sea el de salida o de destino.
Diligencias del asegurador
Art. 461 - En el caso del inc. d) del artículo
precedente, si el asegurador notifica al asegurado que realiza
diligencias para tratar de obtener que las mercaderías lleguen a
destino, la acción de abandono por la causa referida en dicho inciso
sólo puede ejercerse después de sesenta (60) días de ocurrido el
siniestro que dio lugar a la interrupción del viaje.
Abandono del flete y del importe de los pasajeros
Art. 462 - El asegurado puede hacer abandono del
flete que tuviere derecho a percibir respecto de los efectos perdidos,
salvados o desembarcados en un puerto de escala, o del importe de los
pasajes debidos en el momento del siniestro, y exigir la indemnización
por pérdida total, en los siguientes casos:
Cuando el derecho al flete haya sido totalmente perdido para el asegurado;
Falta de noticias del buque.
Plazos de caducidad
Art. 463 - La acción de abandono, sin perjuicio
de lo establecido en los arts. 458 y 461, debe ejercerse dentro de los
tres (3) meses del día en que ocurra el siniestro o del día en que el
asegurado reciba la noticia del mismo, si éste ocurre en aguas
jurisdiccionales o limítrofes o interiores de la República, y dentro de
los seis (6) meses, contados en la misma forma, si el siniestro ocurre
en otro lugar. En los casos previstos en los arts. 458 y 461 el plazo
de tres (3) o seis (6) meses, según el caso, correrá desde el
vencimiento del plazo de sesenta (60) días establecido en esos
artículos.
Presunción de pérdida del buque
Art. 464 - En los casos de falta de noticias, el
buque se presume perdido totalmente una vez transcurridos los plazos de
tres (3) o seis (6) meses establecidos en el artículo precedente, que
se deben contar a partir de la última noticia que se tenga de aquél. La
acción de abandono solamente puede ejercerse dentro de los tres (3)
meses subsiguientes al vencimiento del plazo respectivo. Este mismo
plazo se aplica para los casos del art. 459, y se cuenta desde el
vencimiento del término fijado en el mismo.
Pérdida de la acción
Art. 465 - Transcurridos los plazos establecidos
en los artículos anteriores sin haberse hecho uso de la acción de
abandono, el asegurado sólo puede ejercer la acción de avería.
Acción judicial
Art. 466 - La acción de abandono, salvo acuerdo
entre asegurador y asegurado debe ejercerse judicialmente dentro de los
plazos mencionados en los arts. 463 y 464, y al entablar la demanda, el
asegurado debe denunciar al asegurador todos los seguros contratados
sobre el bien que abandona.
Mientras no haya formulado tal declaración el asegurador no está obligado a pagar la indemnización pertinente.
Derecho del asegurador
Art. 467 - El asegurador puede pagar al
asegurado la indemnización a que esté obligado, rehusando aceptar la
transferencia de los derechos sobre los bienes abandonados. Esta
declaración debe formularla en su primera presentación en el juicio de
abandono.
PARTE SEXTA
DE LA PRESCRIPCION
Plazo e iniciación del cómputo
Art. 468 - Las acciones derivadas del contrato
de seguro marítimo prescriben por el transcurso de un (1) año. Este
término comienza a correr:
Para la acción por cobro de la prima, a partir de la fecha de su exigibilidad;
Para la acción de avería: 1º) si se trata del
buque, a partir de la fecha del accidente; si se trata de efectos, a
partir de la fecha de la llegada del buque o, en su caso, de la fecha
en que debió llegar o si el accidente fue posterior a esas fechas, a
partir de la del respectivo accidente; 2º) desde el vencimiento de los
plazos fijados en los arts. 458, 459, 461 y 464 según corresponda;
Para la acción derivada del pago de la
contribución de avería común o del salario de asistencia o de
salvamento o de la responsabilidad por daños a terceros, a partir del
día del pago.
Interrupción
Art. 469 - La interposición de la demanda de abandono interrumpe la prescripción de la acción de avería.
Acciones de repetición
Art. 470 - La acción de repetición que puede
interponer el asegurador contra el asegurado prescribe por el
transcurso de un (1) año a contar de la fecha del pago.
En las acciones por recupero que ejercite al
asegurador contra terceros, el plazo de prescripción es el mismo que el
de la acción del asegurado en cuyos derechos se subroga.
CAPITULO IV
DEL CREDITO NAVAL
SECCION 1ª
DISPOSICIONES GENERALES
Orden de privilegios
Art. 471 - Los privilegios establecidos en el
presente capítulo serán preferidos a cualquier otro privilegio general
o especial, y a ellos se refiere esta ley siempre que mencione créditos
privilegiados.
Subrogación real
Art. 472 - El privilegio se traslada de pleno
derecho sobre los importes que sustituyan los bienes sobre los que
recaía, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que
permita la subrogación real.
Desplazamiento del acreedor privilegiado
Art. 473 - El acreedor privilegiado sobre uno
(1) o más bienes que sea vencido por uno de mejor derecho, cuyo
privilegio se extienda a otros bienes del mismo deudor, puede
subrogarse en el privilegio que en ellos corresponda al acreedor
vencedor, con preferencia a los acreedores de privilegio inferior.
El mismo derecho tienen los demás acreedores privilegiados que experimenten una pérdida a consecuencia de dicha subrogación.
Privilegio de los intereses
Art. 474 - Salvo lo dispuesto en el art. 510,
los intereses debidos por un (1) año gozan del mismo grado de
privilegio que el capital.
Cesión del crédito privilegiado
Art. 475 - La cesión del crédito privilegiado importa, de pleno derecho, la de su privilegio.
SECCION 2ª
DE LOS PRIVILILEGIOS SOBRE EL BUQUE, EL ARTEFACTO NAVAL Y EL FLETE
Privilegios sobre el buque
Art. 476 - Son privilegiados en primer lugar sobre el buque:
Los gastos de justicia hechos en interés común de
los acreedores para la conservación del buque, o para proceder a su
venta y a la distribución de su precio;
Los créditos del capitán y demás individuos de la
tripulación, derivados del contrato de ajuste, de las leyes laborales y
de los convenios colectivos de trabajo;
Los derechos impuestos, contribuciones y tasas
retributivas de servicios, derivados del ejercicio de la navegación o
de la explotación comercial del buque;
Los créditos por muerte o lesiones corporales que
ocurran en tierra, a bordo o en el agua, en relación directa con la
explotación del buque;
Los créditos por hechos ilícitos contra el
propietario, el armador o el buque, no susceptibles de fundarse en una
relación contractual, por daños a las cosas que se encuentren en
tierra, a bordo o en el agua, en relación directa con la explotación
del buque;
Los créditos por asistencia y salvamento, remoción de restos náufragos y contribuciones en averías gruesas;
Son privilegiados en segundo lugar:
Los créditos por averías a las cosas cargadas y equipajes;
Los créditos que tengan su origen en contratos de locación o fletamento de un buque o en un contrato de transporte;
Los créditos por suministros de productos o de materiales a un buque para su explotación o conservación;
Los créditos por construcción, reparación o equipamiento del buque o por los gastos de dique;
Los créditos por desembolsos del capitán, y los
efectuados por los cargadores, fletadores o agentes por cuenta del
buque o de su propietario;
El crédito por el precio de la última adquisición del buque y los intereses debidos desde los últimos dos (2) años.
Los créditos incluidos en el primer grupo son
preferidos al crédito hipotecario, que tomará su lugar después de ellos
y con preferencia a los del segundo grupo.
Gastos para la extracción, remoción o demolición de restos náufragos
Art. 477 - Los gastos realizados por la
autoridad competente para la extracción, remoción o demolición de
restos náufragos de buques o artefactos navales conforme a las normas
del Título II Capítulo I, Sección 2ª, gozan de la preferencia
establecida en el inc. c) del artículo precedente.
Privilegios sobre los fletes y precio del pasaje
Art. 478 - Los créditos enumerados en el art.
476 son también privilegiados sobre los fletes y sobre el precio de los
pasajes correspondientes al viaje que dé origen a aquéllos, y sobre los
créditos a favor del buque que nazcan durante el mismo viaje.
Créditos a favor del buque nacidos durante el viaje
Art. 479 - Los créditos a favor del buque nacidos durante el viaje a que se refiere el artículo precedente son los que siguen:
Indemnizaciones originadas en daños materiales no reparados, sufridos por el buque, y las adeudadas por pérdida de fletes;
Contribuciones por avería común por daños materiales, no reparados, sufridos por el buque, o por pérdida de fletes;
Salario de asistencia o de salvamento, previa deducción de la porción del mismo que corresponda al capitán y tripulantes.
No estarán comprendidas en estos créditos las sumas
adeudadas al propietario o armador por indemnización de seguro, así
como las primas, subvenciones u otros subsidios del Estado.
Créditos vinculados a un mismo viaje
Art. 480 - Los créditos vinculados a un mismo
viaje son privilegiados en el orden en que se mencionan en el art. 476.
Los comprendidos en cada uno de los incisos de dicho artículo, en caso
de insuficiencia del valor del asiento del privilegio, concurrirán a
prorrata.
Sin embargo, los privilegios que garanticen créditos
por asistencia o salvamento, gastos de remoción de restos náufragos y
contribución en avería gruesa, tienen preferencia sobre los demás que
graven el buque al momento en que se efectuaron las operaciones que los
originaron.
Los privilegios enumerados en el inciso f), del
primer grupo y los mencionados en los incs. h), i) y j), del segundo
grupo del art. 476, se graduarán en orden inverso al de las fechas en
que nacieron.
Los créditos enumerados en los incs. b), c), d) y e)
del primer grupo, y los de los incs. g) y l) del segundo grupo del art.
476, concurren entre sí, en igualdad de condiciones. Los derivados de
un mismo acontecimiento se reputan nacidos en la misma fecha.
Limitación de la responsabilidad del armador
Art. 481 - En los casos de limitación de la
responsabilidad del armador según lo previsto en el Capítulo I, Sección
4ª, de este Título, los créditos privilegiados concurren sobre el valor
del buque, en el orden fijado en el art. 476.
Créditos del último viaje
Art. 482 - Los créditos privilegiados del último
viaje son preferidos a los de los viajes precedentes, salvo los
derivados de un contrato único de ajuste, que concurren dentro de su
categoría con los demás originados en el último viaje.
Ejecución de los privilegios
Art. 483 - Los privilegios sobre el flete,
precio de los pasajes y crédito a favor del buque, sólo pueden
ejecutarse mientras sean adeudados o su importe esté en poder del
capitán o agente marítimo.
Extinción
Art. 484 - Los privilegios sobre el buque se extinguen:
Por la expiración del plazo de un (1) año, salvo
que antes de la expiración de ese plazo el buque haya sido objeto de
embargo.
Ese plazo no corre mientras un impedimento legal
coloque al acreedor privilegiado en la imposibilidad de proceder al
embargo del buque;
Por la venta judicial del buque, realizada en la
forma establecida en esta ley y a partir del depósito judicial del
precio, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 472;
Por el transcurso del plazo de tres (3) meses en
caso de enajenación voluntaria. Este plazo comienza a correr desde la
fecha de la inscripción del documento traslativo de la propiedad en el
Registro Nacional de Buques. Si en esta fecha el buque se encuentra
fuera de jurisdicción nacional, el término se cuenta a partir de su
regreso a puerto argentino. La inscripción en el Registro Nacional de
Buques, se realiza previa publicación de edictos por tres (3) días en
el Boletín Oficial, anunciando la transferencia.
Cómputo del plazo
Art. 485 - El plazo de extinción de los
privilegios establecido en el primer inciso del artículo precedente, se
comienza a contar:
Para los que garanticen el salario de asistencia
o de salvamento, a partir del día de la terminación de las respectivas
operaciones;
Para los que cubran indemnizaciones por lesiones
personales o por daños o pérdidas sufridos por los equipajes, a partir
de la fecha del desembarco del pasajero;
Para los relativos a indemnizaciones por daños o
pérdidas sufridos por la carga, a contar del día de la terminación de
la descarga, o de la fecha en que debió ser descargada cuando no haya
llegado a destino;
Para los que amparen los créditos por avería gruesa, desde la fecha en que tenga lugar el acto generador de la misma;
En todos los otros casos a partir de la fecha en que el crédito se origine y sea exigible.
El derecho del capitán o tripulante a solicitar anticipos sobre sus salarios, no hace exigibles los créditos respectivos.
Derecho de retención
Art. 486 - El contratista para la reparación de
un buque tiene derecho de retención sobre el mismo, en garantía del
crédito, por las reparaciones efectuadas, durante el período en que el
buque esté en su poder. Este derecho puede ejercerse no obstante
cualquier hipoteca que gravare el buque, sin perjuicio del derecho de
los acreedores por los créditos privilegiados en primer lugar del
artículo 476. El derecho de retención prevalece sobre la hipoteca y se
extingue con la entrega del buque al comitente.
Ambito de aplicación
Art. 487 - Las disposiciones de esta sección se
aplican aun en el caso de que el armador del buque no sea su
propietario, salvo que disponga de su uso en virtud de un acto ilícito,
con conocimiento del acreedor.
Artefactos navales
Art. 488 - Las disposiciones de esta sección se
aplican a los artefactos navales en cuanto sean compatibles con la
naturaleza de los mismos.
Leyes y convenciones internacionales
Art. 489 - Las disposiciones de esta sección se
aplican sin perjuicio de las leyes y convenciones internacionales que
rigen los privilegios que gravan al buque por daños causados por
materiales con propiedades radiactivas, tóxicas, explosivas u otras de
carácter igualmente peligroso, y por combustibles nucleares productos y
residuos radiactivos que se encuentren o se transporten a bordo.
SECCION 3a
DE LOS PRIVILEGIOS SOBRE EL BUQUE Y EL ARTEFACTO NAVAL EN CONSTRUCCION
Créditos privilegiados
Art. 490 - Tienen privilegio sobre el buque en construcción:
Los gastos de justicia hechos en interés común de
los acreedores para la conservación de la obra o para proceder a su
venta y a la distribución del precio.
Los créditos de constructor, siempre que el contrato respectivo se haya inscripto en el Registro Nacional de Buques.
Transferencia de la propiedad
Art. 491 - Los privilegios sobre el buque en construcción no se extinguen por la transferencia de la propiedad a terceros.
Extinción
Art. 492 - El privilegio del constructor se extingue con la entrega del buque al comitente.
Artefactos navales
Art. 493 - Las disposiciones de esta sección son aplicables a los artefactos navales en construcción.
SECCION 4ª
DE LOS PRIVILEGIOS SOBRE LAS COSAS CARGADAS
Créditos privilegiados
Art. 494 - Tienen privilegio sobre las cosas cargadas:
Los derechos aduaneros que corresponda pagar en el lugar de la descarga, y los de depósito en zonas fiscales;
Los gastos de justicia hechos en interés común de los acreedores;
Los salarios de asistencia o de salvamento en cuyo pago debiera participar la carga y la contribución a la avería común;
El flete y demás créditos derivados del contrato
de transporte, inclusive los gastos de carga y de descarga, cuando
correspondieran;
El importe del capital e intereses adeudados por
las obligaciones contraídas por el capitán sobre la carga en el caso
previsto en el art. 213.
Privilegio del precio del pasaje
Art. 495 - Goza de privilegio el precio del pasaje sobre todo el equipaje del pasajero mientras esté en poder del transportador.
Concurrencia de créditos privilegiados
Art. 496 - Los créditos privilegiados concurren
sobre las cosas cargadas en el orden establecido en el art. 494. Los
comprendidos de cada categoría, en caso de insuficiencia del valor del
asiento del privilegio, concurren a prorrata si se han originado en el
mismo puerto, salvo los de los incs. c) y e) que tomarán una colocación
inversa a las respectivas fechas de su nacimiento. Si los puertos son
distintos, los posteriores en fecha son preferidos a los anteriores.
Subrogación real
Art. 497 - La subrogación real prevista en el art. 472, se aplica a los privilegios sobre las cosas cargadas.
Extinción
Art. 498 - Los privilegios sobre las cosas
cargadas se extinguen si la acción no se ejerce dentro del plazo de
treinta (30) días posteriores a su descarga, y siempre que ellas no
hayan pasado legítimamente a poder de terceros.
SECCION 5ª
DE LA HIPOTECA NAVAL
Buque hipotecable. Prenda
Art. 499 - Sobre todo buque de matrícula
nacional de diez (10) o más toneladas de arqueo total, o buque en
construcción del mismo tonelaje, su propietario puede constituir
hipoteca con sujeción a lo dispuesto en la presente sección, y salvo la
facultad otorgada al capitán en el art. 213.
Sólo pueden ser gravados con prenda, de acuerdo con
las normas del régimen legal respectivo, los buques de menos de diez
(10) toneladas.
Existencia de copropietarios
Art. 500 - Los copropietarios pueden hipotecar
el buque en garantía de créditos contraídos en interés común, por
resolución tomada por la mayoría de 2/3, computada como lo dispone el
art. 165. En caso de no obtenerse esta mayoría, la hipoteca sólo puede
constituirse con autorización judicial.
El copropietario sólo puede constituir hipoteca
sobre su parte, con el consentimiento de la mayoría. La hipoteca
subsiste después de enajenado el buque o dividido el condominio.
Formalidades
Art. 501 - La hipoteca sobre un buque debe
hacerse por escritura pública o por documento privado autenticado con
los requisitos previstos en el art. 503, y sólo tendrá efectos con
respecto a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro
Nacional de Buques. Debe además tomarse nota de ella en el certificado
de matrícula del buque y en el título de propiedad.
Buque en construcción
Art. 502 - En la misma forma indicada en el
artículo precedente se debe constituir e inscribir la hipoteca sobre un
buque en construcción.
La hipoteca puede constituirse a partir de la firma
del contrato respectivo o cuando el buque se encuentre en curso de
construcción.
A los efectos de lo establecido en el párrafo
anterior, se consideran partes integrantes del buque en construcción y
sujetos a la garantía, los materiales, equipos o elementos de cualquier
naturaleza que se hallen acopiados o depositados en el astillero y que
estuvieren destinados a la construcción del buque aun cuando no hayan
sido incorporados todavía a la construcción del buque, identificados en
la forma que establezca el Registro Nacional de Buques.
La mencionada hipoteca pasará a gravar el buque una
vez inscripto éste en la matrícula, salvo estipulación en contrario de
las partes.
Contenido del instrumento de constitución de hipoteca
Art. 503 - El instrumento de constitución de hipoteca debe contener:
Nombre, apellido, filiación, nacionalidad, profesión y domicilio del acreedor y del deudor;
Datos de individualización del buque de acuerdo con la matrícula;
La naturaleza del contrato a que accede con sus datos pertinentes;
Monto del crédito, intereses convenidos, plazo y lugar estipulado para el pago;
Constancia de haber presentado la documentación
probatoria del pago de las remuneraciones y cotizaciones jubilatorias
que correspondan al personal afectado al buque a gravar, hasta el
último viaje realizado inclusive.
Si se trata de hipoteca sobre buque en construcción
deben incluirse las mismas menciones salvo las de los incs. b) y e).
Los datos previstos en el inc. b) se sustituirán por la
individualización del astillero y de la grada sobre la cual se
construye o se construirá el buque y los elementos, equipos y
materiales destinados a la construcción aunque no estuvieran
incorporados, individualizados en la forma dispuesta en el artículo
precedente.
Preferencia
Art. 504 - El orden de inscripción de la
hipoteca determina la preferencia del título. En caso de varias
inscripciones de la misma fecha prevalecerá la inscripta en hora
anterior.
Buque en viaje
Art. 505 - Las hipotecas que se constituyan en
jurisdicción argentina sobre un buque en viaje, deben anotarse a
requerimiento telegráfico del jefe del Registro Nacional de Buques, en
el certificado de matrícula. Dicha anotación se hará por la autoridad
marítima del puerto argentino donde el buque se dirija o encuentre, o
por el cónsul argentino si tales puertos son extranjeros.
Buque en puerto extranjero
Art. 506 - La hipoteca constituida por el
capitán en puerto extranjero sobre buque de matrícula nacional en el
caso del art. 213, o por otro mandatario debidamente autorizado por el
propietario, debe otorgarse ante el cónsul argentino en un registro
especial, cumpliendo los requisitos del art. 503, y practicando las
anotaciones correspondientes en el certificado de matrícula. Sin
perjuicio de remitir posteriormente testimonio de la escritura al
Registro Nacional de Buques, el cónsul debe notificar telegráficamente
su otorgamiento a dicho Registro, a los efectos de su inscripción en la
sección correspondiente.
Subrogación real
Art. 507 - Integran la hipoteca, a título de subrogación real, los siguientes créditos a favor del buque:
Indemnizaciones originadas en daños materiales no reparados, sufridos por el buque;
Contribuciones por avería común por daños materiales no reparados, sufridos por el buque;
Las indemnizaciones por daños no reparados,
sufridos por el buque, con motivo de una asistencia o salvamento,
siempre que el auxilio se haya prestado con posterioridad a la
inscripción de la hipoteca en el Registro Nacional de buques.
Indemnizaciones de seguros por averías no reparadas sufridas por el buque, o por su pérdida.
Serán aplicables a la hipoteca del buque en
construcción los incs. a) y d). A pedido del acreedor hipotecario,
todos los obligados al pago de las indemnizaciones referidas en los
incisos precedentes, y siempre que se cumplan las condiciones
establecidas en cada uno de ellos, deben retener el pago de las sumas
respectivas.
Exclusión de los fletes
Art. 508 - Salvo el pacto en contrario la hipoteca no se extiende a los fletes.
Subsistencia de los derechos del acreedor.
Art. 509 - El acreedor hipotecario puede hacer
valer sus derechos sobre el buque o buque en construcción, aunque haya
pasado a poder de terceros. Su privilegio se extingue transcurrido el
plazo de tres (3) años desde la fecha de la inscripción de la hipoteca,
si la misma no se renueva, o si su plazo de amortización no fuere mayor.
Intereses de la obligación principal
Art. 510 - La hipoteca sobre buque o sobre buque
en construcción, se extiende a los intereses de la obligación principal
debidos por dos (2) años.
Orden de los privilegios
Art. 511 - El privilegio de la hipoteca sobre un
buque tiene el orden inmediato siguiente al de los privilegios de
primer lugar establecidos en el art. 476. El de la hipoteca sobre un
buque en construcción sigue inmediatamente al de los privilegios
previstos en el art. 490.
El acreedor puede solicitar que se forme un concurso particular para que se le pague de inmediato.
Buque en copropiedad
Art. 512 - La hipoteca constituida por uno de
los copropietarios sobre su parte indivisa en el buque, sólo da derecho
al acreedor a embargar y ejecutar dicha parte.
Normas subsidiarias
Art. 513 - Se aplican subsidiariamente a la
hipoteca naval las disposiciones de derecho común que rigen la
hipoteca, en cuanto no estén en contradicción con las de esta Sección.
Artefacto naval
Art. 514 - Puede constituirse hipoteca naval
sobre todo artefacto naval, habilitado o en construcción, la que se
rige por las disposiciones de esta Sección, en cuanto sean aplicables.
TITULO IV
DE LAS NORMAS PROCESALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Competencia
Art. 515 - Los tribunales federales son
competentes para entender en las causas emergentes de la navegación
interjurisdiccional, o que puedan considerarse conexas a ésta.
En la Capital Federal, los tribunales federales
también son competentes si se trata de causas emergentes de una
navegación no interjurisdiccional, aunque en razón de lo dispuesto en
el art. 316 no sean de aplicación de las normas de esta ley.
Ley procesal aplicable
Art. 516 - Son aplicables las disposiciones del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto no estuvieren
modificadas por la presente ley.
Proceso sumario
Art. 517 - Las disposiciones relativas al
proceso sumario, previstas en el código citado en el artículo anterior,
sólo se aplican a los juicios en que se ventilen cuestiones emergentes
de la navegación y conexas, cuando existiere acuerdo expreso, judicial
o extrajudicial, o tácito de las partes.
Existirá acuerdo tácito cuando el actor ajustara la
demanda a los requisitos establecidos para el proceso sumario, y el
demandado no se opusiere dentro del plazo para contestar la demanda en
esta clase de juicio. Si el demandado formulara oposición, deberá
contestar la demanda dentro del plazo establecido para el proceso
ordinario, contado a partir de la fecha de notificación del traslado de
la demanda.
Producción extrajudicial de la prueba
Art. 518. - Si todas las partes fueren capaces y
hubiere conformidad entre ellas, las diligencias probatorias en los
procesos referentes a las relaciones jurídicas emergentes de la
navegación y conexas, podrán llevarse a cabo extrajudicialmente con
asistencia letrada. Si durante la realización extrajudicial de esas
diligencias se suscitaren desinteligencias entre las partes, el acto
correspondiente se suspenderá, sometiéndose aquéllas a la decisión del
juez que entiende en el proceso, o al que le correspondería conocer en
caso de que las diligencias sean anteriores a la iniciación del juicio.
Con relación a las diligencias cumplidas
extrajudicialmente, el juez podrá disponer las medidas instructorias
autorizadas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Si cualquiera de las partes deviniere incapaz o se
opusiere a proseguir con el trámite extrajudicial, las diligencias
probatorias deberán continuarse judicialmente.
Prueba anticipada
Art. 519. - Aun antes de promovida la demanda,
cualquier persona interesada puede solicitar judicialmente dictamen
pericial para hacer constar los daños causados o sufridos por buques
muelles o artefactos navales, o por las personas o por la carga que se
encuentran a bordo de los mismos.
La prueba se practicará con citación de aquellos a
quienes se pretenda oponer, salvo cuando resultare imposible por razón
de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor oficial.
Caducidad de las medidas cautelares
Toda medida cautelar que se hubiera ordenado y
hecho efectiva antes del proceso de conformidad con la presente o la
ley común, caducará tratándose de obligación exigible, si dentro de
diez (10) días contados desde la intimación judicial practicada a
pedido de parte interesada, no se promoviere la demanda correspondiente.
Honorarios de los peritos
Los honorarios de los peritos que intervengan en
las causas emergentes de la navegación, se fijarán teniendo en cuenta
primordialmente la naturaleza, complejidad y extensión del trabajo
realizado, sin perjuicio de considerar la importancia del asunto para
disminuir o elevar razonablemente la retribución.
CAPITULO II.
DE LA VERIFICACION DE LA MERCADERIA AL TIEMPO DE LA DESCARGA
Constancias de la autoridad aduanera
Art. 520. - A los fines de la revisación
prevista en el artículo siguiente, cuando se descargan los efectos en
depósito fiscal, a plazoleta o a depósito abierto, la autoridad
aduanera debe dejar constancia, en un registro especial con respecto a
cada unidad de carga y en la forma más detallada posible de:
La diferencia de peso que tenga con respecto al marcado de la misma;
Las señales que presente, individualizándolas si hay posibilidad de sustracción en su contenido;
Las manchas o señales externas que hagan presumir la posibilidad de avería.
Publicidad de la revisación
Art. 521. - Dentro de los dos (2) días de
terminada la descarga total del buque el transportador debe publicar un
aviso en un diario de los de mayor circulación, que también se fijará
en un local público de la aduana habilitado a ese fin, indicando la
fecha y hora para la revisación de los efectos que se descargaron en
las condiciones indicadas en el artículo precedente. El aviso puede
hacerse por cualquier otro medio fehaciente. La revisación debe
iniciarse en jurisdicción fiscal, después de transcurridos dos (2) días
de la publicación y dentro de los cinco (5) días subsiguientes. Del
resultado de la revisación se debe dejar constancia escrita en doble
ejemplar, con todos los detalles que las partes consideren convenientes.
Pericia judicial
Art. 522. - Si las partes no se ponen de acuerdo
en la redacción de la constancia escrita, o se niegan a firmarla,
cualquiera de ellas puede pedir una pericia judicial dentro de los diez
(10) días de la fecha de revisación si la mercadería se encuentra en
jurisdicción fiscal, y dentro de los dos (2) días si aquélla ha sido
retirada de dicha jurisdicción. El perito designado debe citar a ambas
partes para llenar su cometido, que consistirá en establecer la
naturaleza de la avería, su origen y monto, con los fundamentos
pertinentes. Sin embargo, si las partes firman la constancia escrita y
dejan establecidos los puntos de disidencia, el perito se limitará a
informar sobre éstos.
Explicaciones
Cualquiera de las partes puede pedir
explicaciones al perito en el juicio donde fue designado y, de ser ello
posible, ampliación de la pericia.
Presunción de entrega conforme al conocimiento
No habiéndose firmado constancia escrita, ni
pedido la pericia, se presume, salvo prueba fehaciente en contrario y
no obstante las constancias en el registro oficial establecido en el
art. 520, que la mercadería fue entregada conforme con los datos del
conocimiento.
Incomparecencia de las partes
Art. 523. - Si publicado el aviso o practicada
la notificación fehaciente a que se refiere el art. 521, no se presenta
a la revisación una de las partes, la que concurrió puede efectuarla
con intervención de un representante de la aduana, dejando constancia
escrita en los ejemplares necesarios, uno de los cuales quedará en
poder de esa repartición.
El mismo procedimiento se observará si el
transportador no ha avisado la revisación en la forma indicada, y
siempre que el titular de la mercadería hubiese citado al transportador
o al agente a ese efecto.
Averías no visibles
Art. 524. - Si la mercadería no se descarga en
las condiciones del art. 520 y siempre que presente averías no visibles
externamente, el destinatario debe citar al transportador a revisar los
efectos en jurisdicción fiscal, dentro de los treinta (30) días
contados a partir de la descarga.
Si el destinatario retira la mercadería de
jurisdicción fiscal dentro del plazo mencionado precedentemente, debe
citar al transportador dentro de los dos (2) días siguientes al retiro,
comprobando la identidad de los objetos.
Si existe divergencia entre las partes, se sigue el procedimiento previsto en los artículos anteriores.
Averías visibles
Art. 525. - Si la mercadería se entrega
directamente del buque al destinatario, éste debe observar en el acto
los daños o disminuciones que sean visibles, exigiendo al transportador
una constancia escrita. En el caso de que se le niegue esta constancia
puede solicitar, dentro de los dos (2) días de la negativa, una pericia
judicial. Si la avería o disminución no es aparente, el destinatario
puede solicitar dicha constancia o pericia, dentro de los dos (2) días
de retirada la mercadería, comprobando la identidad de los efectos.
En cualquiera de estos casos, si no se pide la
pericia judicial se presume, salvo prueba fehaciente en contrario, que
la mercadería fue entregada conforme con los datos del conocimiento.
Descarga a lanchas
Art. 526. - Si las mercaderías se descargan a
lanchas por cuenta y riesgo de las mismas, el transportador puede, en
el acto de la descarga, dejar constancia de las averías o pérdidas
aparentes y debe publicar, dentro de los dos (2) días de la descarga,
un aviso haciendo saber que ésta fue realizada.
El aviso debe ser publicado en la Aduana, en el
lugar habilitado a ese efecto, y en un diario de los de mayor
circulación. Este aviso puede ser suplido por notificación fehaciente
al consignatario. El consignatario puede invitar al transportador para
que, dentro de los 2 días contados a partir de la publicación o
notificación, se convenga la forma de verificar el estado de la
mercadería. En caso de disidencia, se procederá en la forma indicada en
el art. 522.
En el caso de no efectuarse el aviso, el consignatario puede proceder en la forma prevista en el art. 523.
Juicio posterior
Art. 527. - Las revisaciones privadas o pericias
judiciales previstas en los artículos precedentes, no limitan los
medios de defensa de los interesados en el posterior juicio en que se
reclamen daños y perjuicios sobre la base de dichas comprobaciones.
Condiciones de los peritos
Art. 528. - Los peritos que designen los jueces
a los efectos establecidos en este capítulo deben ser personas con
conocimientos especializados en el cometido a desempeñar. A tal objeto,
periódicamente los jueces deben solicitar de los centros profesionales
representativos del comercio y de la industria de las respectivas
localidades, la remisión de una lista de varios expertos en cada una de
las distintas ramas de productos que son habitualmente materia de
transporte por agua, especialmente en el comercio de importación, entre
los cuales puede el juez designar al perito.
Ambito de aplicación
Art. 529. - Las disposiciones contenidas en el
presente capítulo se aplican a todo transporte que finalice en puerto
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