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Rango Ley
Publicación 1973-03-02
Última actualización 2017-12-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 694

REGIMEN.DEROGASE LOS ARTICULOS 856, 890, 893 A 906, 908, 920 A 925, 927 A 969, 1018 A 1250, 1265 A 1378 DEL CODIGO DE COMERCIO Y LA LEY 16.526, CON EXCEPCION DE LOS ARTICULOS 12 A 17.

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Art. 401. - El que recoja cosas de las

mencionadas en esta Sección y cumpla con la obligación impuesta en la

misma tiene derecho al reembolso de los gastos y a una recompensa que

fijará el tribunal competente.

Prescripción

Art. 402. - Las acciones derivadas del hallazgo

de cosas a que se refiere esta Sección, prescriben por el transcurso de

dos (2) años contados a partir de la fecha en que fueron recogidas.

SECCION 5ª

DE LA AVERIA COMUN O GRUESA

Normas aplicables

Art. 403. - Los actos y contribuciones en

concepto de avería común se rigen, salvo convención especial de las

partes por las Reglas de York-Amberes, texto de 1950.

Obligaciones del consignatario

Art. 404. - Cuando se haya producido un acto de

avería común, el consignatario de mercaderías que deba contribuir a su

pago, está obligado, antes de que le sean entregados, a firmar un

compromiso de avería y a efectuar un depósito en dinero u otorgar una

fianza a satisfacción del transportador o de sus representantes, para

responder al pago de la respectiva contribución. En el compromiso, el

consignatario puede formular todas las reservas que crea oportunas.

A falta de depósito o de otorgamiento de la fianza,

el transportador o sus representantes pueden solicitar, con el

testimonio de la protesta otorgada por el capitán o agente marítimo, el

embargo de la mercadería.

Intervención del liquidador

Art. 405. - Todos los contribuyentes están

obligados a remitir al liquidador de averías designado, con la menor

dilación posible, la documentación que justifique el valor de la

mercadería respectiva, de acuerdo con lo establecido en la Regla XVII y

concordantes de York-Amberes, texto de 1950.

En caso de no hacerlo, responden por los daños y

perjuicios emergentes de su omisión y el liquidador o los interesados

pueden accionar judicialmente a ese efecto.

Reconocimiento de la liquidación

Art. 406. - Quien se considere acreedor por un

acto de avería común, debe obtener el reconocimiento extrajudicial o

judicial de la liquidación para el cobro de la contribución.

En el juicio correspondiente puede discutirse tanto

la causa como el monto de la contribución. La liquidación reconocida

por las partes interesadas en forma expresa o por decisión judicial,

otorga acción ejecutiva a los beneficiarios.

Prescripción

Art. 407. - Las acciones derivadas de la avería

común prescriben por el transcurso de un (1) año, contado a partir de

la conclusión de la descarga en el puerto en que terminó la expedición

o la aventura que motivó la contribución.

Cuando se haya firmado un compromiso de avería, la

prescripción se opera al cabo de cuatro (4) años contados desde la

fecha de su firma. Si alguna de las partes interesadas acciona

judicialmente, y la parte que obtuvo la firma del compromiso pide

fundamentalmente la concesión de un plazo, el juez lo fijará de acuerdo

con el compromiso y las circunstancias del caso, considerándose

suspendido el término de prescripción, que volverá a correr al

vencimiento del plazo acordado.

La acción ejecutiva prevista en el artículo anterior

prescribe al año, contado desde el reconocimiento efectuado por las

partes o por decisión judicial.

SECCION 6ª

DE LOS SEGUROS

PARTE PRIMERA : DISPOSICIONES GENERALES

Normas aplicables

Art. 408. - El contrato de seguro marítimo se

rige por las disposiciones generales de la ley general de seguros, en

cuanto no resulten modificadas por las de la presente sección.

Art. 409. - Las disposiciones de esta sección se

aplican a los contratos de seguros destinados a indemnizar un daño o

pérdida sufridos por intereses asegurables durante una aventura

marítima, o en aguas interiores, o durante las operaciones terrestres

que fueren accesorias.

Cuando el viaje comprenda trayectos combinados por

agua y por tierra o por aire se aplican, salvo pacto en contrario, las

normas del seguro marítimo.

Interés asegurable

Art. 410. - Todo interés sobre el buque, carga o

flete puede asegurarse contra cualquier riesgo de la navegación, con

exclusión de los que provienen del hecho intencional del dueño o

titular del interés asegurado.

Son especialmente intereses asegurables los vinculados a:

a)

Buque o artefacto naval;

b)

Provisiones y todo lo que hubiere costado la preparación del buque para el viaje o para su continuación;

c)

Efectos, expresión que comprende tanto la carga como cualquier otra cosa que sea materia del transporte;

d)

Flete o precio del pasaje;

e)

Lucro esperado por la llegada de la mercadería a destino;

f)

Avería común;

g)

Salario del capitán y de la tripulación;

h)

Riesgo asumido por el asegurado.

Por extensión, son intereses asegurables los vinculados al buque en construcción.

Nulidad

Art. 411. - El contrato de seguro es nulo si al

tiempo de su celebración, el asegurado conoce la producción del

siniestro, o si el asegurador sabe la inexistencia del riesgo o su

cesación.

Salvo prueba en contrario, se presume que el

asegurado tiene ese conocimiento si la noticia de tales hechos llegó

antes de la celebración del contrato al lugar donde se realizó, o al

del domicilio del asegurado o al lugar desde el cual el asegurado dio

orden de realizarlo.

Cuando el asegurador no haya tenido conocimiento de

la inexistencia del riesgo o de su cesación, tiene derecho al reembolso

de los gastos y a la prima entera, si prueba que la producción del

siniestro era conocida por el asegurado. Si el asegurador tuvo

conocimiento de la inexistencia de los riesgos o de su cesación al

tiempo de contratar, el asegurado tiene derecho a exigir el reembolso

de la prima pagada, el de los gastos que demandó el contrato y el pago

de los daños y perjuicios.

Daños a cargo de asegurador

Art. 412. - Son a cargo de asegurador los daños

y pérdidas originados por los riesgos convenidos en el contrato y, a

falta de ello, por los daños y pérdidas que provengan de tempestades,

naufragios, encallamiento o varadura, abordaje, echazón, explosión,

incendio, piratería, saqueo, cambio forzado de ruta, de viaje o de

buque y, en general, de todos los accidentes y riesgos de mar.

No son a su cargo, salvo convención expresa en contrario, los daños causados por hechos de guerra civil o internacional.

Coaseguradores

Art. 413. - Cuando varios aseguradores concurren

a asegurar un mismo interés o un mismo riesgo, cada uno por una suma

determinada, responden solamente por el importe de la indemnización

proporcional a dicha suma, sin vínculo de solidaridad, aunque hayan

firmado una misma póliza. El asegurador que aparezca en la póliza como

asegurador piloto, tiene la representación judicial y extrajudicial de

los coaseguradores.

Interpretación de la póliza

Art. 414. - Cuando la cláusula de una póliza

tenga una redacción ambigua u oscura, cuyo significado exacto no pueda

establecerse mediante las reglas jurídicas de interpretación, ésta debe

hacerse en contra de quien la hizo insertar en la póliza.

Vocablos extranjeros

Art. 415. - Si no se establece que las partes

entienden atribuir un sentido especial a las palabras extranjeras

usadas en una póliza, y salvo que el uso del lugar les de un

significado determinado, debe aplicárseles la acepción técnica y

jurídica que tengan en el idioma a que pertenezcan.

Seguros por viaje

Art. 416. - En los seguros por viaje la

variación voluntaria en el orden de las escalas, en el rumbo o en el

viaje, que no tenga por causa la necesidad de la conservación del buque

o de la carga o de la salvación de vidas humanas, o no sea impuesta por

caso fortuito o fuerza mayor, anula el seguro para todo el resto del

viaje. No se considera variación de rumbo o de viaje una desviación de

escasa importancia.

Seguro por tiempo anterior a su celebración

Art. 417. - Cuando se contrate un seguro de

buques o de efectos, comprendiendo un tiempo anterior a su celebración,

el asegurado debe expresar la fecha de salida del buque o de la

iniciación del transporte o, bajo juramento, su ignorancia al respecto

y, además, declarar la última noticia que tenga del buque o de los

efectos.

Si todo ello no consta en la póliza, el contrato será nulo.

Obligaciones del asegurado

Art. 418. - Mientras el asegurado no realice el

abandono que tiene derecho a hacer al asegurador, está obligado, tanto

él como sus dependientes y especialmente el capitán, a emplear, en la

medida de sus posibilidades, toda la diligencia posible para evitar o

disminuir el daño o para salvar las cosas aseguradas.

A tal efecto debe obedecer las instrucciones del

asegurador o, a falta de ellas, no pudiendo pedirlas o mediante

instrucciones contradictorias de los distintos aseguradores, hará lo

que parezca como más razonable de acuerdo con las circunstancias del

caso. Asimismo, debe formular todas las reclamaciones, protestas u

otros actos previstos por la ley, para conservar las acciones

resarcitorias que correspondan.

Todos los gastos y sacrificios que el asegurador

efectúe razonablemente en cumplimiento de las obligaciones que le

impone este artículo, son a cargo del asegurador. La falta de resultado

útil no perjudica su derecho a ser indemnizado por tales conceptos.

Agravación del riesgo

Art. 419. - Salvo pacto en contrario, la

agravación del riesgo por hecho del asegurador da lugar a la resolución

del contrato, cuando la nueva situación fuere tal que, de haber

existido o de haberla conocido el asegurador en la oportunidad de la

celebración del contrato, no habría contratado o lo habría hecho en

condiciones distintas.

El asegurador debe notificar al asegurado su

voluntad de resolver el contrato dentro de los tres (3) días de haber

tenido conocimiento de la agravación del riesgo. Si así no lo hace, el

contrato continuará produciendo sus efectos.

Cobertura del seguro

Art. 420. - El seguro de avería común cubre las

contribuciones a los sacrificios o a los gastos realizados para evitar

las consecuencias de alguno de los riesgos que la póliza haya puesto a

cargo del asegurador.

Cubre también todo sacrificio del bien asegurado

realizado con la misma finalidad, salvo el derecho del asegurador a

subrogarse en la acción por contribución que corresponda al asegurado,

contra los otros participantes en la expedición.

En el caso de que el asegurado renuncie a la acción

de contribución en el contrato de transporte, debe ponerlo en

conocimiento del asegurador. Si el buque, carga y flete, o dos

cualesquiera de estos intereses pertenecen al mismo asegurado, el

asegurador responde por las contribuciones o sacrificios o por los

gastos, como si pertenecieran a distintos asegurados.

Monto de la indemnización

Art. 421. - El monto de la indemnización que el

asegurador debe pagar en concepto de contribución por avería gruesa, es

el fijado a ésta en la liquidación, conforme al valor atribuido al bien

en la póliza respectiva, o a la parte proporcional si el seguro no

cubre el valor contribuyente atribuido al bien en dicha liquidación.

Si existen averías particulares que sean deducibles

de este valor contribuyente y que deben pagarse por la misma póliza, la

contribución del asegurador se calcula sobre dicho valor contribuyente

disminuido del importe de las referidas averías particulares.

La obligación del asegurador está condicionada a la

intervención que debe darle el asegurador a partir de la firma del

compromiso de avería.

Cláusulas de exoneración

Art. 422. - La cláusula "libre de avería"

exonera al asegurador de las averías particulares. La cláusula "libre

de toda avería" lo exonera también de las comunes.

Sin embargo, ninguna de ellas exonera al asegurador en los casos en que haya opción entre la acción de avería y de abandono.

Responsabilidad por el salario de asistencia y salvamento

Art. 423. - El asegurador responde por el

salario de asistencia y el salvamento en los casos en que el auxilio

haya sido prestado para prevenir una pérdida o daños derivados de

riesgos cubiertos por la póliza, dentro de los límites y en la forma

establecidos en el art. 421.

Derechos del asegurador sobre la prima

Art. 424. - Sin perjuicio de los casos de

retención o devolución de la prima especialmente previstos en otras

disposiciones de sección, el asegurador tiene derecho a la prima

íntegra siempre que el contrato se anule por hecho que no provenga

directamente de su culpa o de caso fortuito o de fuerza mayor, y que

los objetos asegurados hayan comenzado a correr los riesgos.

Si éstos no han comenzado a correr, solamente tiene

derecho al medio por ciento (1/2%) del valor asegurado, o a la mitad de

la prima cuando la tasa de ésta sea inferior al uno por ciento (1%) de

dicho valor.

PARTE SEGUNDA

SEGURO DE INTERESES VINCULADOS AL BUQUE

Extensión del seguro

Art. 425. - El seguro del buque, sin otra

designación, comprende todas sus pertenencias, dentro del concepto

expresado en el art. 154, inclusive los gastos del armamento y

provisiones.

Valor asegurable

Art. 426. - El valor del buque debe ser

declarado por el asegurado, bajo pena de nulidad del contrato, en toda

póliza de seguro que cubra un interés vinculado a aquél.

Cuando las partes hayan convenido que dicho valor es

el de tasación, éste se aplica a los efectos de la indemnización del

siniestro, salvo que en tal oportunidad el asegurador demuestre que ha

sufrido una considerable disminución, en cuyo caso la indemnización se

reduce en relación a ese límite. El valor asegurable comprende el del

casco y de todas sus pertenencias, gastos de armamento y provisiones,

en la fecha en que comenzaron los riesgos.

Datos del buque

Art. 427. - La póliza de seguro de buque debe

individualizarlo por su nombre, tipo, nacionalidad, tonelaje, puerto y

número de matrícula, año, lugar y material de construcción.

Hipoteca del buque

Art. 428. - El asegurado o el acreedor

hipotecario deben, respectivamente, declarar o comunicar al asegurador

la hipoteca que grave el buque en la fecha de la celebración del

contrato o que se constituya con posterioridad a ella. En defecto de

cumplimiento de esta obligación, el asegurador tiene derecho a proceder

como si el buque no estuviere gravado, produciéndose la caducidad de

los derechos del acreedor hipotecario en su contra.

Transferencia de la propiedad del buque

Art. 429. - La transferencia de la propiedad del

buque en una porción mayor de la mitad de su valor, o la transferencia

del carácter de armador a otra persona distinta de su propietario,

producen de pleno derecho la resolución del contrato de seguro a partir

de la fecha del acto de transferencia.

Prórroga del contrato de seguro

Art. 430. - El contrato de seguro sobre buque

por un plazo determinado cuyo vencimiento se produzca durante el viaje,

queda prorrogado de pleno derecho hasta el mediodía siguiente al día de

la terminación de la descarga en el puerto de destino, o hasta el

mediodía siguiente al día de su fondeo en el mismo puerto, si el buque

estuviere en lastre. El asegurado queda obligado al pago de la parte de

prima pactada en la póliza, proporcionalmente al tiempo de prolongación

del viaje. No es lícita la prórroga tácita del contrato más allá del

límite expresado en esta disposición.

Seguro de averías particulares

Art. 431. - El seguro de averías particulares

cubre aquellas sufridas por el buque como consecuencia de los riesgos

que el asegurador tomó a su cargo en la póliza.

Responsables del siniestro

Art. 432. - El asegurador del buque responde del

siniestro en que no haya intervenido el asegurador, cuando sea causado,

en todo o en parte, por culpa del capitán o de los tripulantes o del

práctico. En caso que el asegurado sea el capitán del buque, el

asegurador solamente responde por las consecuencias de sus culpas

náuticas.

No puede subrogarse el asegurador en los derechos del asegurado contra el capitán, tripulantes o práctico culpables.

Circunstancias que exoneran de responsabilidad al asegurador

Art. 433. - Salvo convenio especial de las

partes, no están a cargo del asegurador los daños al buque cuando

sobrevinieren por alguna de las siguientes causas:

a)

Hecho del asegurado o de sus dependientes terrestres, realizado con dolo o culpa grave;

b)

Cambio voluntario de ruta o de viaje sin

consentimiento del asegurador, sin perjuicio de responder por los

anteriores a dichos cambios;

c)

En el seguro a tiempo, por los riesgos en los

lugares situados fuera de la zona geográfica establecida en la póliza

para la navegación del buque;

d)

En el seguro por viajes, por los riesgos

correspondientes a la prolongación del mismo más allá del último puerto

designado en la póliza. El acortamiento del viaje no altera las

obligaciones del asegurador, si el puerto final es de los designados en

la póliza como escala, sin que el asegurado, en tal caso, tenga derecho

a solicitar reducción de la prima;

e)

Demora no razonable en la duración del viaje;

f)

Vicio oculto del buque, salvo sus consecuencias;

g)

Estiba defectuosa;

h)

Desgaste del buque o de sus pertenencias por uso;

i)

Avería particular que no alcance al tres por ciento (3%) del valor asegurado;

j)

Actos dolosos del capitán, tripulantes o práctico.

Comienzo de los riesgos

Art. 434. - Salvo estipulación expresa de las

partes, en el seguro sobre buque contratado por viaje, los riesgos

empiezan a correr para el asegurador a partir del momento en que

comienza la carga de los efectos en el puerto de partida, y terminan

cuando finaliza la descarga en el puerto de destino, pero no más allá

de los veinte (20) días de la llegada.

Si el viaje es en lastre, los riesgos empiezan a

correr a partir del momento en que el buque desatraca del muelle o

lleva su ancla para iniciar el viaje y terminan cuando fondea o atraca

en el puerto de destino.

Daño parcial

Art. 435 - En el caso de daño parcial sufrido

por el buque asegurado, el asegurador debe pagar el monto de las

reparaciones que establezcan peritos, en la proporción correspondiente

a la suma asegurada con respecto a la que no lo esté, previa deducción,

en concepto de reposición de nuevo por viejo, de los porcentajes

fijados en la regla XIII de York Amberes, texto de 1950.

Si las reparaciones han sido efectuadas, su monto

debe pagarse de acuerdo con el importe de las facturas correspondientes

y otros medios de prueba, inclusive reconocimientos periciales, y en la

proporción y con las deducciones previstas en el párrafo anterior.

Buque en construcción y artefactos navales

Art. 436 - Las disposiciones de esta Sección son

aplicables, en cuanto sean compatibles, a seguro del buque en

construcción y al de los artefactos navales.

PARTE TERCERA

SEGURO DE INTERESES VINCULADOS A LOS EFECTOS

Comienzo de los riesgos

Art. 437 - En el seguro sobre efectos, los

riesgos comienzan desde el momento en que ellos dejan la tierra para

ser embarcados, ya directamente o por intermedio de otras embarcaciones

en el buque en que deban ser transportados, y terminan cuando vuelven a

ser colocados en tierra en el lugar de destino. Pero el riesgo de

permanencia en dichas embarcaciones, tanto para la carga como para la

descarga, salvo pacto en contrario, sólo es cubierto por un plazo de

quince (15) días.

Los riesgos corren sin interrupción durante todo el

tiempo de duración razonable del viaje, aun en el caso de que los

efectos sean descargados, por necesidad en un puerto de arribada

forzosa.

Cuando se contrate el seguro habiendo ya comenzado

el viaje, y no exista estipulación expresa en la póliza, los riesgos

comienzan a correr a partir de la hora veinticuatro (24) del día en que

se celebre el contrato.

Daños excluidos

Art. 438 - Salvo estipulación expresa, no son a

cargo del asegurador los daños o pérdidas de los efectos, cuando

ocurran por alguna de las siguientes causas:

a)

Hecho del asegurado o de sus dependientes, realizado con dolo o culpa grave;

b)

Cambio voluntario de ruta, de viaje o de buque

sin consentimiento del asegurador y sin perjuicio de responder por los

daños o pérdidas anteriores a dichos cambios;

c)

Vicio propio, mala calidad o mal acondicionamiento de los efectos asegurados;

d)

Merma o disminución natural;

e)

Defecto de estiba o mal arrumaje de la carga, si ha sido realizada por el cargador, el asegurado o sus dependientes;

f)

Prolongación voluntaria del viaje más allá del

puerto de destino de los efectos, sin perjuicio de responder por los

daños o pérdidas producidos hasta dicho puerto;

g)

Demora no razonable en la duración del viaje;

h)

Avería particular que no alcance al tres por ciento (3%) del valor asegurado.

Daños cubiertos

Art. 439 - Con excepción de los casos previstos

en el artículo precedente y salvo pacto en contrario, el asegurador

responde por los daños o pérdidas que sufran los efectos, provenientes

del dolo o culpa del armador, capitán, tripulantes o práctico, sin

intervención del asegurado.

Valor asegurable

Art. 440 - Si no se ha fijado el valor de los

efectos en la póliza, el valor asegurable es el que tengan en la época

y lugar de su embarque, más todos los gastos realizados hasta su

llegada a bordo, el flete debido o anticipado a todo evento y prima y

gastos del seguro.

Puede añadirse también los derechos de importación y

cualquier otro gasto que deba abonarse en caso de llegada a feliz

destino pero estos importes no pueden adicionarse si no se han

desembolsado.

Buque cuyo nombre desconozca el asegurado

Art. 441 - Cuando se contrate un seguro de

efectos a embarcarse, o embarcados, en un buque cuyo nombre desconozca

el asegurado, éste debe, tan pronto como tenga conocimiento del hecho y

del nombre del buque, denunciarlo al asegurador. El buque debe reunir

las condiciones impuestas en la póliza. En caso de pérdida, el

asegurado debe probar la efectividad del embarque hasta el valor

declarado en la póliza.

Póliza flotante

Art. 442 - Cuando se contrate un seguro de

efectos bajo póliza flotante, el asegurado está obligado, salvo

estipulación contraria a cubrir con dicho seguro todos los embarques de

efectos, sin excepción, que se hagan por su orden dentro del tiempo

establecido, o que le sean remitidos por su cuenta o por cuenta de

terceros que le hayan dado mandato para asegurar.

Se obliga también a declarar por escrito al

asegurador la naturaleza y el valor de los efectos así como el buque,

fecha de embarque y viaje, en la forma y tiempo que establezca la

póliza. Toda omisión o errónea declaración puede ser rectificada, aun

después de la llegada de los efectos o de su pérdida, siempre que una u

otra haya sido hecha de buena fe.

El asegurador está obligado a aceptar todos los

seguros de efectos que denuncie el asegurado de acuerdo con las

estipulaciones de la póliza.

Incumplimiento del asegurado

Art. 443 - El incumplimiento de la obligación

impuesta al asegurado en el artículo precedente de declarar bajo póliza

flotante todos los embarques de efectos que realice, da derecho al

asegurador para rechazar de plano el pago de la indemnización

correspondiente a los embarques no declarados o para exigir el pago de

las primas por los mismos embarques, con los intereses que se fijen

judicialmente y sin perjuicio del derecho de resolver el contrato para

el futuro.

Antes de hacer efectiva una indemnización, el

asegurador puede compulsar los libros del asegurado para comprobar la

efectividad de las declaraciones durante la vigencia de la póliza

flotante.

Embarques individuales de efectos

Art. 444 - El seguro bajo póliza flotante

también puede contratarse para los embarques individuales de efectos

que el asegurado quiera declarar al asegurador.

Tanto en este caso como en el de los arts. 441 y

442, los riesgos comienzan a correr a partir del embarque efectivo de

los efectos.

Determinación de la indemnización

Art. 445 - En caso de avería particular y

parcial sobre efectos, el monto de la indemnización a pagar por el

asegurador puede establecerse en alguna de las formas siguientes, a

elección del asegurado:

a)

Estableciendo la diferencia entre el valor

correspondiente a los efectos en buen estado en el lugar de destino y

el que se obtenga en remate público en el estado en que se encuentren;

b)

Justipreciando por medio de peritos el deterioro sufrido por los efectos.

El porcentaje de pérdida sufrida que resulte de uno

u otro método, se aplicará a la cantidad asegurada, deduciendo

previamente toda merma natural para establecer el monto de la

indemnización.

Seguros de depósito a depósito

Art. 446 - En los seguros de depósito a

depósito, el asegurador responde por los riesgos, durante el curso

normal del tránsito, a partir del momento en que los efectos salgan del

depósito del lugar mencionado en la póliza, como punto de iniciación

del tránsito, hasta que sean entregados en el depósito del destinatario

de la mercadería o en el lugar de destino que se haya establecido en la

póliza.

PARTE CUARTA

OTROS SEGUROS

Seguro del flete por ganar

Art. 447 - El asegurador del flete por ganar

responde por la pérdida total o parcial del derecho del transportador

al flete, como consecuencia de un riesgo asegurado.

Seguro de fletes bruto y neto

Art. 448 - En el seguro del flete bruto, la

indemnización que debe pagar el asegurador se establece por la suma

fijada en tal concepto en el contrato de utilización del buque. A falta

de este documento o respecto de la carga que pertenezca al dueño del

buque, dicha suma será determinada por peritos. El seguro de flete

neto, salvo pacto expreso en contrario, cubre el sesenta por ciento

(60%) del flete bruto. Si no se especifica el flete a que se han

referido las partes, se presume que es el neto.

Normas aplicables a los seguros del flete

Art. 449 - El seguro del flete por ganar se

rige, en cuanto sean compatibles, por las disposiciones que regulan el

seguro del buque.

El seguro del flete percibido o a percibir a todo

evento en la misma condición de compatibilidad, se regula por las

normas que rigen el seguro de efectos si se trata de un contrato en que

el transportador asume la obligación de entregarlos en destino, y por

las de seguro de buque si corresponde a un fletamento a tiempo.

Seguro del precio del pasaje

Art. 450 - El seguro del precio del pasaje cubre

el importe o la parte del importe expresado en el boleto de pasaje o en

las tarifas pertinentes del asegurado, con deducción de los gastos

previstos y no efectuados.

Cubre también las pérdidas que el asegurado sufra

sobre el precio neto del pasaje proveniente de riesgos asegurados,

tales como los gastos de desembarco o de reembarco, alimentación y

alojamiento de pasajeros en un puerto de arribada forzosa, reposición

de víveres perdidos o dañados para consumo de los mismos y gastos de

continuación del viaje a bordo de otro buque.

Seguro sobre lucro esperado

Art. 451 - El seguro sobre lucro esperado cubre

la ganancia que razonablemente pueda obtenerse si los efectos llegan

efectivamente a destino.

El monto de la indemnización se prueba sobre la base

de los precios corrientes en dicho lugar y en la época en que debieron

llegar o, en su defecto por informe pericial.

El seguro sobre lucro esperado se rige por las disposiciones que regulan el seguro sobre efectos en cuanto sean compatibles.

Seguro de responsabilidad por daños a terceros

Art. 452 - En el seguro de responsabilidad por

daños a terceros el asegurador responde en las condiciones del contrato

por toda suma que el asegurado se vea obligado a pagar a terceros a

causa de una o varias colisiones entre buques, provenientes de un mismo

hecho y, en adición, por las costas del juicio tramitado con

consentimiento del asegurador, destinado a salvar la responsabilidad

del buque asegurado en la colisión.

Si los buques intervinientes en la colisión

pertenecen al asegurado y alguno o algunos de ellos no están

asegurados, o no lo están con el mismo asegurador éste responde como si

pertenecieren a terceros.

Valor asegurable

Art. 453 - El valor asegurable de la

responsabilidad por riesgos a terceros es el del buque asegurado,

expresado en el art. 426, párrafo tercero, más la cantidad límite

expresada en el art. 175 párrafo tercero, para responder a daños

personales.

PARTE QUINTA

DE LAS ACCIONES QUE EMERGEN DEL CONTRATO DE SEGURO DEL ABANDONO

Acciones del asegurado

Art. 454 - A fin de percibir la indemnización de

seguro, el asegurado puede, a su libre elección, ejercer contra el

asegurador la acción de avería o la de abandono, conforme a lo

dispuesto en el Capítulo VIII del Título IV.

Acción de abandono

Art. 455 - La acción de abandono implica la

transferencia irrevocable al asegurador de todos los derechos que tenga

el asegurado sobre el bien vinculados al interés asegurable a partir

del momento de la notificación del abandono al asegurador,

correspondiendo a éste las mejoras o detrimentos que en él sobrevengan.

En el abandono del buque, salvo pacto en contrario, no está comprendido el flete.

Salvo los créditos privilegiados que tengan su

asiento en el bien, éste queda afectado al pago de la indemnización que

el asegurador debe al asegurado.

Condiciones del abandono

Art. 456 - El abandono no puede ser parcial ni

condicional. Comprende todas las cosas que hayan estado en riesgo bajo

la misma póliza en el momento del siniestro, incluyendo los derechos

contra terceros, inherentes a los bienes abandonados.

Si éstos no han sido asegurados por su valor

íntegro, el abandono queda limitado a la parte del bien proporcional a

la suma asegurada.

Abandono del buque

Art. 457 - El asegurado puede ejercer la acción

de abandono con respecto al buque y exigir la indemnización por pérdida

total en los siguientes casos:

a)

Naufragio;

b)

Pérdida total o innavegabilidad absoluta y que no admita reparación;

c)

Imposibilidad de reparar el buque en el lugar donde se encuentre y de trasladarlo a otro donde pueda ser reparado;

d)

Falta de noticias;

e)

Embargo o detención por orden de gobierno propio o extranjero;

f)

Apresamiento;

g)

Deterioro que disminuya su valor hasta las tres cuartas (3/4) partes de su totalidad.

Reflotamiento del buque náufrago

Art. 458 - En caso de naufragio, si el

asegurador comunica al asegurado que procederá al reflotamiento del

buque, la acción de abandono no puede ejercerse sino después de

transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha del

siniestro.

Apresamiento, embargo o detención del buque

Art. 459 - El abandono, en los casos de

apresamiento, embargo o detención del buque por alguna potencia, sólo

puede hacerse después de 6 meses de la fecha en que aquellos actos

ocurran.

Abandono de los efectos

Art. 460 - El asegurado puede ejercer la acción

de abandono respecto de los efectos y exigir la indemnización por

pérdida total, en los siguientes casos:

a)

Falta de noticias del buque en que eran transportados;

b)

Pérdida total a consecuencia de naufragio u otro riesgo cubierto por la póliza;

c)

Deterioro material que absorba las tres cuartas (3/4) partes de su valor;

d)

Imposibilidad de que los efectos asegurados lleguen a destino;

e)

Venta dispuesta por razón de su deterioro en un puerto que no sea el de salida o de destino.

Diligencias del asegurador

Art. 461 - En el caso del inc. d) del artículo

precedente, si el asegurador notifica al asegurado que realiza

diligencias para tratar de obtener que las mercaderías lleguen a

destino, la acción de abandono por la causa referida en dicho inciso

sólo puede ejercerse después de sesenta (60) días de ocurrido el

siniestro que dio lugar a la interrupción del viaje.

Abandono del flete y del importe de los pasajeros

Art. 462 - El asegurado puede hacer abandono del

flete que tuviere derecho a percibir respecto de los efectos perdidos,

salvados o desembarcados en un puerto de escala, o del importe de los

pasajes debidos en el momento del siniestro, y exigir la indemnización

por pérdida total, en los siguientes casos:

a)

Cuando el derecho al flete haya sido totalmente perdido para el asegurado;

b)

Falta de noticias del buque.

Plazos de caducidad

Art. 463 - La acción de abandono, sin perjuicio

de lo establecido en los arts. 458 y 461, debe ejercerse dentro de los

tres (3) meses del día en que ocurra el siniestro o del día en que el

asegurado reciba la noticia del mismo, si éste ocurre en aguas

jurisdiccionales o limítrofes o interiores de la República, y dentro de

los seis (6) meses, contados en la misma forma, si el siniestro ocurre

en otro lugar. En los casos previstos en los arts. 458 y 461 el plazo

de tres (3) o seis (6) meses, según el caso, correrá desde el

vencimiento del plazo de sesenta (60) días establecido en esos

artículos.

Presunción de pérdida del buque

Art. 464 - En los casos de falta de noticias, el

buque se presume perdido totalmente una vez transcurridos los plazos de

tres (3) o seis (6) meses establecidos en el artículo precedente, que

se deben contar a partir de la última noticia que se tenga de aquél. La

acción de abandono solamente puede ejercerse dentro de los tres (3)

meses subsiguientes al vencimiento del plazo respectivo. Este mismo

plazo se aplica para los casos del art. 459, y se cuenta desde el

vencimiento del término fijado en el mismo.

Pérdida de la acción

Art. 465 - Transcurridos los plazos establecidos

en los artículos anteriores sin haberse hecho uso de la acción de

abandono, el asegurado sólo puede ejercer la acción de avería.

Acción judicial

Art. 466 - La acción de abandono, salvo acuerdo

entre asegurador y asegurado debe ejercerse judicialmente dentro de los

plazos mencionados en los arts. 463 y 464, y al entablar la demanda, el

asegurado debe denunciar al asegurador todos los seguros contratados

sobre el bien que abandona.

Mientras no haya formulado tal declaración el asegurador no está obligado a pagar la indemnización pertinente.

Derecho del asegurador

Art. 467 - El asegurador puede pagar al

asegurado la indemnización a que esté obligado, rehusando aceptar la

transferencia de los derechos sobre los bienes abandonados. Esta

declaración debe formularla en su primera presentación en el juicio de

abandono.

PARTE SEXTA

DE LA PRESCRIPCION

Plazo e iniciación del cómputo

Art. 468 - Las acciones derivadas del contrato

de seguro marítimo prescriben por el transcurso de un (1) año. Este

término comienza a correr:

a)

Para la acción por cobro de la prima, a partir de la fecha de su exigibilidad;

b)

Para la acción de avería: 1º) si se trata del

buque, a partir de la fecha del accidente; si se trata de efectos, a

partir de la fecha de la llegada del buque o, en su caso, de la fecha

en que debió llegar o si el accidente fue posterior a esas fechas, a

partir de la del respectivo accidente; 2º) desde el vencimiento de los

plazos fijados en los arts. 458, 459, 461 y 464 según corresponda;

c)

Para la acción derivada del pago de la

contribución de avería común o del salario de asistencia o de

salvamento o de la responsabilidad por daños a terceros, a partir del

día del pago.

Interrupción

Art. 469 - La interposición de la demanda de abandono interrumpe la prescripción de la acción de avería.

Acciones de repetición

Art. 470 - La acción de repetición que puede

interponer el asegurador contra el asegurado prescribe por el

transcurso de un (1) año a contar de la fecha del pago.

En las acciones por recupero que ejercite al

asegurador contra terceros, el plazo de prescripción es el mismo que el

de la acción del asegurado en cuyos derechos se subroga.

CAPITULO IV

DEL CREDITO NAVAL

SECCION 1ª

DISPOSICIONES GENERALES

Orden de privilegios

Art. 471 - Los privilegios establecidos en el

presente capítulo serán preferidos a cualquier otro privilegio general

o especial, y a ellos se refiere esta ley siempre que mencione créditos

privilegiados.

Subrogación real

Art. 472 - El privilegio se traslada de pleno

derecho sobre los importes que sustituyan los bienes sobre los que

recaía, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que

permita la subrogación real.

Desplazamiento del acreedor privilegiado

Art. 473 - El acreedor privilegiado sobre uno

(1) o más bienes que sea vencido por uno de mejor derecho, cuyo

privilegio se extienda a otros bienes del mismo deudor, puede

subrogarse en el privilegio que en ellos corresponda al acreedor

vencedor, con preferencia a los acreedores de privilegio inferior.

El mismo derecho tienen los demás acreedores privilegiados que experimenten una pérdida a consecuencia de dicha subrogación.

Privilegio de los intereses

Art. 474 - Salvo lo dispuesto en el art. 510,

los intereses debidos por un (1) año gozan del mismo grado de

privilegio que el capital.

Cesión del crédito privilegiado

Art. 475 - La cesión del crédito privilegiado importa, de pleno derecho, la de su privilegio.

SECCION 2ª

DE LOS PRIVILILEGIOS SOBRE EL BUQUE, EL ARTEFACTO NAVAL Y EL FLETE

Privilegios sobre el buque

Art. 476 - Son privilegiados en primer lugar sobre el buque:

a)

Los gastos de justicia hechos en interés común de

los acreedores para la conservación del buque, o para proceder a su

venta y a la distribución de su precio;

b)

Los créditos del capitán y demás individuos de la

tripulación, derivados del contrato de ajuste, de las leyes laborales y

de los convenios colectivos de trabajo;

c)

Los derechos impuestos, contribuciones y tasas

retributivas de servicios, derivados del ejercicio de la navegación o

de la explotación comercial del buque;

d)

Los créditos por muerte o lesiones corporales que

ocurran en tierra, a bordo o en el agua, en relación directa con la

explotación del buque;

e)

Los créditos por hechos ilícitos contra el

propietario, el armador o el buque, no susceptibles de fundarse en una

relación contractual, por daños a las cosas que se encuentren en

tierra, a bordo o en el agua, en relación directa con la explotación

del buque;

f)

Los créditos por asistencia y salvamento, remoción de restos náufragos y contribuciones en averías gruesas;

Son privilegiados en segundo lugar:

g)

Los créditos por averías a las cosas cargadas y equipajes;

h)

Los créditos que tengan su origen en contratos de locación o fletamento de un buque o en un contrato de transporte;

i)

Los créditos por suministros de productos o de materiales a un buque para su explotación o conservación;

j)

Los créditos por construcción, reparación o equipamiento del buque o por los gastos de dique;

k)

Los créditos por desembolsos del capitán, y los

efectuados por los cargadores, fletadores o agentes por cuenta del

buque o de su propietario;

l)

El crédito por el precio de la última adquisición del buque y los intereses debidos desde los últimos dos (2) años.

Los créditos incluidos en el primer grupo son

preferidos al crédito hipotecario, que tomará su lugar después de ellos

y con preferencia a los del segundo grupo.

Gastos para la extracción, remoción o demolición de restos náufragos

Art. 477 - Los gastos realizados por la

autoridad competente para la extracción, remoción o demolición de

restos náufragos de buques o artefactos navales conforme a las normas

del Título II Capítulo I, Sección 2ª, gozan de la preferencia

establecida en el inc. c) del artículo precedente.

Privilegios sobre los fletes y precio del pasaje

Art. 478 - Los créditos enumerados en el art.

476 son también privilegiados sobre los fletes y sobre el precio de los

pasajes correspondientes al viaje que dé origen a aquéllos, y sobre los

créditos a favor del buque que nazcan durante el mismo viaje.

Créditos a favor del buque nacidos durante el viaje

Art. 479 - Los créditos a favor del buque nacidos durante el viaje a que se refiere el artículo precedente son los que siguen:

a)

Indemnizaciones originadas en daños materiales no reparados, sufridos por el buque, y las adeudadas por pérdida de fletes;

b)

Contribuciones por avería común por daños materiales, no reparados, sufridos por el buque, o por pérdida de fletes;

c)

Salario de asistencia o de salvamento, previa deducción de la porción del mismo que corresponda al capitán y tripulantes.

No estarán comprendidas en estos créditos las sumas

adeudadas al propietario o armador por indemnización de seguro, así

como las primas, subvenciones u otros subsidios del Estado.

Créditos vinculados a un mismo viaje

Art. 480 - Los créditos vinculados a un mismo

viaje son privilegiados en el orden en que se mencionan en el art. 476.

Los comprendidos en cada uno de los incisos de dicho artículo, en caso

de insuficiencia del valor del asiento del privilegio, concurrirán a

prorrata.

Sin embargo, los privilegios que garanticen créditos

por asistencia o salvamento, gastos de remoción de restos náufragos y

contribución en avería gruesa, tienen preferencia sobre los demás que

graven el buque al momento en que se efectuaron las operaciones que los

originaron.

Los privilegios enumerados en el inciso f), del

primer grupo y los mencionados en los incs. h), i) y j), del segundo

grupo del art. 476, se graduarán en orden inverso al de las fechas en

que nacieron.

Los créditos enumerados en los incs. b), c), d) y e)

del primer grupo, y los de los incs. g) y l) del segundo grupo del art.

476, concurren entre sí, en igualdad de condiciones. Los derivados de

un mismo acontecimiento se reputan nacidos en la misma fecha.

Limitación de la responsabilidad del armador

Art. 481 - En los casos de limitación de la

responsabilidad del armador según lo previsto en el Capítulo I, Sección

4ª, de este Título, los créditos privilegiados concurren sobre el valor

del buque, en el orden fijado en el art. 476.

Créditos del último viaje

Art. 482 - Los créditos privilegiados del último

viaje son preferidos a los de los viajes precedentes, salvo los

derivados de un contrato único de ajuste, que concurren dentro de su

categoría con los demás originados en el último viaje.

Ejecución de los privilegios

Art. 483 - Los privilegios sobre el flete,

precio de los pasajes y crédito a favor del buque, sólo pueden

ejecutarse mientras sean adeudados o su importe esté en poder del

capitán o agente marítimo.

Extinción

Art. 484 - Los privilegios sobre el buque se extinguen:

a)

Por la expiración del plazo de un (1) año, salvo

que antes de la expiración de ese plazo el buque haya sido objeto de

embargo.

Ese plazo no corre mientras un impedimento legal

coloque al acreedor privilegiado en la imposibilidad de proceder al

embargo del buque;

b)

Por la venta judicial del buque, realizada en la

forma establecida en esta ley y a partir del depósito judicial del

precio, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 472;

c)

Por el transcurso del plazo de tres (3) meses en

caso de enajenación voluntaria. Este plazo comienza a correr desde la

fecha de la inscripción del documento traslativo de la propiedad en el

Registro Nacional de Buques. Si en esta fecha el buque se encuentra

fuera de jurisdicción nacional, el término se cuenta a partir de su

regreso a puerto argentino. La inscripción en el Registro Nacional de

Buques, se realiza previa publicación de edictos por tres (3) días en

el Boletín Oficial, anunciando la transferencia.

Cómputo del plazo

Art. 485 - El plazo de extinción de los

privilegios establecido en el primer inciso del artículo precedente, se

comienza a contar:

a)

Para los que garanticen el salario de asistencia

o de salvamento, a partir del día de la terminación de las respectivas

operaciones;

b)

Para los que cubran indemnizaciones por lesiones

personales o por daños o pérdidas sufridos por los equipajes, a partir

de la fecha del desembarco del pasajero;

c)

Para los relativos a indemnizaciones por daños o

pérdidas sufridos por la carga, a contar del día de la terminación de

la descarga, o de la fecha en que debió ser descargada cuando no haya

llegado a destino;

d)

Para los que amparen los créditos por avería gruesa, desde la fecha en que tenga lugar el acto generador de la misma;

e)

En todos los otros casos a partir de la fecha en que el crédito se origine y sea exigible.

El derecho del capitán o tripulante a solicitar anticipos sobre sus salarios, no hace exigibles los créditos respectivos.

Derecho de retención

Art. 486 - El contratista para la reparación de

un buque tiene derecho de retención sobre el mismo, en garantía del

crédito, por las reparaciones efectuadas, durante el período en que el

buque esté en su poder. Este derecho puede ejercerse no obstante

cualquier hipoteca que gravare el buque, sin perjuicio del derecho de

los acreedores por los créditos privilegiados en primer lugar del

artículo 476. El derecho de retención prevalece sobre la hipoteca y se

extingue con la entrega del buque al comitente.

Ambito de aplicación

Art. 487 - Las disposiciones de esta sección se

aplican aun en el caso de que el armador del buque no sea su

propietario, salvo que disponga de su uso en virtud de un acto ilícito,

con conocimiento del acreedor.

Artefactos navales

Art. 488 - Las disposiciones de esta sección se

aplican a los artefactos navales en cuanto sean compatibles con la

naturaleza de los mismos.

Leyes y convenciones internacionales

Art. 489 - Las disposiciones de esta sección se

aplican sin perjuicio de las leyes y convenciones internacionales que

rigen los privilegios que gravan al buque por daños causados por

materiales con propiedades radiactivas, tóxicas, explosivas u otras de

carácter igualmente peligroso, y por combustibles nucleares productos y

residuos radiactivos que se encuentren o se transporten a bordo.

SECCION 3a

DE LOS PRIVILEGIOS SOBRE EL BUQUE Y EL ARTEFACTO NAVAL EN CONSTRUCCION

Créditos privilegiados

Art. 490 - Tienen privilegio sobre el buque en construcción:

a)

Los gastos de justicia hechos en interés común de

los acreedores para la conservación de la obra o para proceder a su

venta y a la distribución del precio.

b)

Los créditos de constructor, siempre que el contrato respectivo se haya inscripto en el Registro Nacional de Buques.

Transferencia de la propiedad

Art. 491 - Los privilegios sobre el buque en construcción no se extinguen por la transferencia de la propiedad a terceros.

Extinción

Art. 492 - El privilegio del constructor se extingue con la entrega del buque al comitente.

Artefactos navales

Art. 493 - Las disposiciones de esta sección son aplicables a los artefactos navales en construcción.

SECCION 4ª

DE LOS PRIVILEGIOS SOBRE LAS COSAS CARGADAS

Créditos privilegiados

Art. 494 - Tienen privilegio sobre las cosas cargadas:

a)

Los derechos aduaneros que corresponda pagar en el lugar de la descarga, y los de depósito en zonas fiscales;

b)

Los gastos de justicia hechos en interés común de los acreedores;

c)

Los salarios de asistencia o de salvamento en cuyo pago debiera participar la carga y la contribución a la avería común;

d)

El flete y demás créditos derivados del contrato

de transporte, inclusive los gastos de carga y de descarga, cuando

correspondieran;

e)

El importe del capital e intereses adeudados por

las obligaciones contraídas por el capitán sobre la carga en el caso

previsto en el art. 213.

Privilegio del precio del pasaje

Art. 495 - Goza de privilegio el precio del pasaje sobre todo el equipaje del pasajero mientras esté en poder del transportador.

Concurrencia de créditos privilegiados

Art. 496 - Los créditos privilegiados concurren

sobre las cosas cargadas en el orden establecido en el art. 494. Los

comprendidos de cada categoría, en caso de insuficiencia del valor del

asiento del privilegio, concurren a prorrata si se han originado en el

mismo puerto, salvo los de los incs. c) y e) que tomarán una colocación

inversa a las respectivas fechas de su nacimiento. Si los puertos son

distintos, los posteriores en fecha son preferidos a los anteriores.

Subrogación real

Art. 497 - La subrogación real prevista en el art. 472, se aplica a los privilegios sobre las cosas cargadas.

Extinción

Art. 498 - Los privilegios sobre las cosas

cargadas se extinguen si la acción no se ejerce dentro del plazo de

treinta (30) días posteriores a su descarga, y siempre que ellas no

hayan pasado legítimamente a poder de terceros.

SECCION 5ª

DE LA HIPOTECA NAVAL

Buque hipotecable. Prenda

Art. 499 - Sobre todo buque de matrícula

nacional de diez (10) o más toneladas de arqueo total, o buque en

construcción del mismo tonelaje, su propietario puede constituir

hipoteca con sujeción a lo dispuesto en la presente sección, y salvo la

facultad otorgada al capitán en el art. 213.

Sólo pueden ser gravados con prenda, de acuerdo con

las normas del régimen legal respectivo, los buques de menos de diez

(10) toneladas.

Existencia de copropietarios

Art. 500 - Los copropietarios pueden hipotecar

el buque en garantía de créditos contraídos en interés común, por

resolución tomada por la mayoría de 2/3, computada como lo dispone el

art. 165. En caso de no obtenerse esta mayoría, la hipoteca sólo puede

constituirse con autorización judicial.

El copropietario sólo puede constituir hipoteca

sobre su parte, con el consentimiento de la mayoría. La hipoteca

subsiste después de enajenado el buque o dividido el condominio.

Formalidades

Art. 501 - La hipoteca sobre un buque debe

hacerse por escritura pública o por documento privado autenticado con

los requisitos previstos en el art. 503, y sólo tendrá efectos con

respecto a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro

Nacional de Buques. Debe además tomarse nota de ella en el certificado

de matrícula del buque y en el título de propiedad.

Buque en construcción

Art. 502 - En la misma forma indicada en el

artículo precedente se debe constituir e inscribir la hipoteca sobre un

buque en construcción.

La hipoteca puede constituirse a partir de la firma

del contrato respectivo o cuando el buque se encuentre en curso de

construcción.

A los efectos de lo establecido en el párrafo

anterior, se consideran partes integrantes del buque en construcción y

sujetos a la garantía, los materiales, equipos o elementos de cualquier

naturaleza que se hallen acopiados o depositados en el astillero y que

estuvieren destinados a la construcción del buque aun cuando no hayan

sido incorporados todavía a la construcción del buque, identificados en

la forma que establezca el Registro Nacional de Buques.

La mencionada hipoteca pasará a gravar el buque una

vez inscripto éste en la matrícula, salvo estipulación en contrario de

las partes.

Contenido del instrumento de constitución de hipoteca

Art. 503 - El instrumento de constitución de hipoteca debe contener:

a)

Nombre, apellido, filiación, nacionalidad, profesión y domicilio del acreedor y del deudor;

b)

Datos de individualización del buque de acuerdo con la matrícula;

c)

La naturaleza del contrato a que accede con sus datos pertinentes;

d)

Monto del crédito, intereses convenidos, plazo y lugar estipulado para el pago;

e)

Constancia de haber presentado la documentación

probatoria del pago de las remuneraciones y cotizaciones jubilatorias

que correspondan al personal afectado al buque a gravar, hasta el

último viaje realizado inclusive.

Si se trata de hipoteca sobre buque en construcción

deben incluirse las mismas menciones salvo las de los incs. b) y e).

Los datos previstos en el inc. b) se sustituirán por la

individualización del astillero y de la grada sobre la cual se

construye o se construirá el buque y los elementos, equipos y

materiales destinados a la construcción aunque no estuvieran

incorporados, individualizados en la forma dispuesta en el artículo

precedente.

Preferencia

Art. 504 - El orden de inscripción de la

hipoteca determina la preferencia del título. En caso de varias

inscripciones de la misma fecha prevalecerá la inscripta en hora

anterior.

Buque en viaje

Art. 505 - Las hipotecas que se constituyan en

jurisdicción argentina sobre un buque en viaje, deben anotarse a

requerimiento telegráfico del jefe del Registro Nacional de Buques, en

el certificado de matrícula. Dicha anotación se hará por la autoridad

marítima del puerto argentino donde el buque se dirija o encuentre, o

por el cónsul argentino si tales puertos son extranjeros.

Buque en puerto extranjero

Art. 506 - La hipoteca constituida por el

capitán en puerto extranjero sobre buque de matrícula nacional en el

caso del art. 213, o por otro mandatario debidamente autorizado por el

propietario, debe otorgarse ante el cónsul argentino en un registro

especial, cumpliendo los requisitos del art. 503, y practicando las

anotaciones correspondientes en el certificado de matrícula. Sin

perjuicio de remitir posteriormente testimonio de la escritura al

Registro Nacional de Buques, el cónsul debe notificar telegráficamente

su otorgamiento a dicho Registro, a los efectos de su inscripción en la

sección correspondiente.

Subrogación real

Art. 507 - Integran la hipoteca, a título de subrogación real, los siguientes créditos a favor del buque:

a)

Indemnizaciones originadas en daños materiales no reparados, sufridos por el buque;

b)

Contribuciones por avería común por daños materiales no reparados, sufridos por el buque;

c)

Las indemnizaciones por daños no reparados,

sufridos por el buque, con motivo de una asistencia o salvamento,

siempre que el auxilio se haya prestado con posterioridad a la

inscripción de la hipoteca en el Registro Nacional de buques.

d)

Indemnizaciones de seguros por averías no reparadas sufridas por el buque, o por su pérdida.

Serán aplicables a la hipoteca del buque en

construcción los incs. a) y d). A pedido del acreedor hipotecario,

todos los obligados al pago de las indemnizaciones referidas en los

incisos precedentes, y siempre que se cumplan las condiciones

establecidas en cada uno de ellos, deben retener el pago de las sumas

respectivas.

Exclusión de los fletes

Art. 508 - Salvo el pacto en contrario la hipoteca no se extiende a los fletes.

Subsistencia de los derechos del acreedor.

Art. 509 - El acreedor hipotecario puede hacer

valer sus derechos sobre el buque o buque en construcción, aunque haya

pasado a poder de terceros. Su privilegio se extingue transcurrido el

plazo de tres (3) años desde la fecha de la inscripción de la hipoteca,

si la misma no se renueva, o si su plazo de amortización no fuere mayor.

Intereses de la obligación principal

Art. 510 - La hipoteca sobre buque o sobre buque

en construcción, se extiende a los intereses de la obligación principal

debidos por dos (2) años.

Orden de los privilegios

Art. 511 - El privilegio de la hipoteca sobre un

buque tiene el orden inmediato siguiente al de los privilegios de

primer lugar establecidos en el art. 476. El de la hipoteca sobre un

buque en construcción sigue inmediatamente al de los privilegios

previstos en el art. 490.

El acreedor puede solicitar que se forme un concurso particular para que se le pague de inmediato.

Buque en copropiedad

Art. 512 - La hipoteca constituida por uno de

los copropietarios sobre su parte indivisa en el buque, sólo da derecho

al acreedor a embargar y ejecutar dicha parte.

Normas subsidiarias

Art. 513 - Se aplican subsidiariamente a la

hipoteca naval las disposiciones de derecho común que rigen la

hipoteca, en cuanto no estén en contradicción con las de esta Sección.

Artefacto naval

Art. 514 - Puede constituirse hipoteca naval

sobre todo artefacto naval, habilitado o en construcción, la que se

rige por las disposiciones de esta Sección, en cuanto sean aplicables.

TITULO IV

DE LAS NORMAS PROCESALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Competencia

Art. 515 - Los tribunales federales son

competentes para entender en las causas emergentes de la navegación

interjurisdiccional, o que puedan considerarse conexas a ésta.

En la Capital Federal, los tribunales federales

también son competentes si se trata de causas emergentes de una

navegación no interjurisdiccional, aunque en razón de lo dispuesto en

el art. 316 no sean de aplicación de las normas de esta ley.

Ley procesal aplicable

Art. 516 - Son aplicables las disposiciones del

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto no estuvieren

modificadas por la presente ley.

Proceso sumario

Art. 517 - Las disposiciones relativas al

proceso sumario, previstas en el código citado en el artículo anterior,

sólo se aplican a los juicios en que se ventilen cuestiones emergentes

de la navegación y conexas, cuando existiere acuerdo expreso, judicial

o extrajudicial, o tácito de las partes.

Existirá acuerdo tácito cuando el actor ajustara la

demanda a los requisitos establecidos para el proceso sumario, y el

demandado no se opusiere dentro del plazo para contestar la demanda en

esta clase de juicio. Si el demandado formulara oposición, deberá

contestar la demanda dentro del plazo establecido para el proceso

ordinario, contado a partir de la fecha de notificación del traslado de

la demanda.

Producción extrajudicial de la prueba

Art. 518. - Si todas las partes fueren capaces y

hubiere conformidad entre ellas, las diligencias probatorias en los

procesos referentes a las relaciones jurídicas emergentes de la

navegación y conexas, podrán llevarse a cabo extrajudicialmente con

asistencia letrada. Si durante la realización extrajudicial de esas

diligencias se suscitaren desinteligencias entre las partes, el acto

correspondiente se suspenderá, sometiéndose aquéllas a la decisión del

juez que entiende en el proceso, o al que le correspondería conocer en

caso de que las diligencias sean anteriores a la iniciación del juicio.

Con relación a las diligencias cumplidas

extrajudicialmente, el juez podrá disponer las medidas instructorias

autorizadas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Si cualquiera de las partes deviniere incapaz o se

opusiere a proseguir con el trámite extrajudicial, las diligencias

probatorias deberán continuarse judicialmente.

Prueba anticipada

Art. 519. - Aun antes de promovida la demanda,

cualquier persona interesada puede solicitar judicialmente dictamen

pericial para hacer constar los daños causados o sufridos por buques

muelles o artefactos navales, o por las personas o por la carga que se

encuentran a bordo de los mismos.

La prueba se practicará con citación de aquellos a

quienes se pretenda oponer, salvo cuando resultare imposible por razón

de urgencia, en cuyo caso intervendrá el defensor oficial.

Caducidad de las medidas cautelares

Toda medida cautelar que se hubiera ordenado y

hecho efectiva antes del proceso de conformidad con la presente o la

ley común, caducará tratándose de obligación exigible, si dentro de

diez (10) días contados desde la intimación judicial practicada a

pedido de parte interesada, no se promoviere la demanda correspondiente.

Honorarios de los peritos

Los honorarios de los peritos que intervengan en

las causas emergentes de la navegación, se fijarán teniendo en cuenta

primordialmente la naturaleza, complejidad y extensión del trabajo

realizado, sin perjuicio de considerar la importancia del asunto para

disminuir o elevar razonablemente la retribución.

CAPITULO II.

DE LA VERIFICACION DE LA MERCADERIA AL TIEMPO DE LA DESCARGA

Constancias de la autoridad aduanera

Art. 520. - A los fines de la revisación

prevista en el artículo siguiente, cuando se descargan los efectos en

depósito fiscal, a plazoleta o a depósito abierto, la autoridad

aduanera debe dejar constancia, en un registro especial con respecto a

cada unidad de carga y en la forma más detallada posible de:

a)

La diferencia de peso que tenga con respecto al marcado de la misma;

b)

Las señales que presente, individualizándolas si hay posibilidad de sustracción en su contenido;

c)

Las manchas o señales externas que hagan presumir la posibilidad de avería.

Publicidad de la revisación

Art. 521. - Dentro de los dos (2) días de

terminada la descarga total del buque el transportador debe publicar un

aviso en un diario de los de mayor circulación, que también se fijará

en un local público de la aduana habilitado a ese fin, indicando la

fecha y hora para la revisación de los efectos que se descargaron en

las condiciones indicadas en el artículo precedente. El aviso puede

hacerse por cualquier otro medio fehaciente. La revisación debe

iniciarse en jurisdicción fiscal, después de transcurridos dos (2) días

de la publicación y dentro de los cinco (5) días subsiguientes. Del

resultado de la revisación se debe dejar constancia escrita en doble

ejemplar, con todos los detalles que las partes consideren convenientes.

Pericia judicial

Art. 522. - Si las partes no se ponen de acuerdo

en la redacción de la constancia escrita, o se niegan a firmarla,

cualquiera de ellas puede pedir una pericia judicial dentro de los diez

(10) días de la fecha de revisación si la mercadería se encuentra en

jurisdicción fiscal, y dentro de los dos (2) días si aquélla ha sido

retirada de dicha jurisdicción. El perito designado debe citar a ambas

partes para llenar su cometido, que consistirá en establecer la

naturaleza de la avería, su origen y monto, con los fundamentos

pertinentes. Sin embargo, si las partes firman la constancia escrita y

dejan establecidos los puntos de disidencia, el perito se limitará a

informar sobre éstos.

Explicaciones

Cualquiera de las partes puede pedir

explicaciones al perito en el juicio donde fue designado y, de ser ello

posible, ampliación de la pericia.

Presunción de entrega conforme al conocimiento

No habiéndose firmado constancia escrita, ni

pedido la pericia, se presume, salvo prueba fehaciente en contrario y

no obstante las constancias en el registro oficial establecido en el

art. 520, que la mercadería fue entregada conforme con los datos del

conocimiento.

Incomparecencia de las partes

Art. 523. - Si publicado el aviso o practicada

la notificación fehaciente a que se refiere el art. 521, no se presenta

a la revisación una de las partes, la que concurrió puede efectuarla

con intervención de un representante de la aduana, dejando constancia

escrita en los ejemplares necesarios, uno de los cuales quedará en

poder de esa repartición.

El mismo procedimiento se observará si el

transportador no ha avisado la revisación en la forma indicada, y

siempre que el titular de la mercadería hubiese citado al transportador

o al agente a ese efecto.

Averías no visibles

Art. 524. - Si la mercadería no se descarga en

las condiciones del art. 520 y siempre que presente averías no visibles

externamente, el destinatario debe citar al transportador a revisar los

efectos en jurisdicción fiscal, dentro de los treinta (30) días

contados a partir de la descarga.

Si el destinatario retira la mercadería de

jurisdicción fiscal dentro del plazo mencionado precedentemente, debe

citar al transportador dentro de los dos (2) días siguientes al retiro,

comprobando la identidad de los objetos.

Si existe divergencia entre las partes, se sigue el procedimiento previsto en los artículos anteriores.

Averías visibles

Art. 525. - Si la mercadería se entrega

directamente del buque al destinatario, éste debe observar en el acto

los daños o disminuciones que sean visibles, exigiendo al transportador

una constancia escrita. En el caso de que se le niegue esta constancia

puede solicitar, dentro de los dos (2) días de la negativa, una pericia

judicial. Si la avería o disminución no es aparente, el destinatario

puede solicitar dicha constancia o pericia, dentro de los dos (2) días

de retirada la mercadería, comprobando la identidad de los efectos.

En cualquiera de estos casos, si no se pide la

pericia judicial se presume, salvo prueba fehaciente en contrario, que

la mercadería fue entregada conforme con los datos del conocimiento.

Descarga a lanchas

Art. 526. - Si las mercaderías se descargan a

lanchas por cuenta y riesgo de las mismas, el transportador puede, en

el acto de la descarga, dejar constancia de las averías o pérdidas

aparentes y debe publicar, dentro de los dos (2) días de la descarga,

un aviso haciendo saber que ésta fue realizada.

El aviso debe ser publicado en la Aduana, en el

lugar habilitado a ese efecto, y en un diario de los de mayor

circulación. Este aviso puede ser suplido por notificación fehaciente

al consignatario. El consignatario puede invitar al transportador para

que, dentro de los 2 días contados a partir de la publicación o

notificación, se convenga la forma de verificar el estado de la

mercadería. En caso de disidencia, se procederá en la forma indicada en

el art. 522.

En el caso de no efectuarse el aviso, el consignatario puede proceder en la forma prevista en el art. 523.

Juicio posterior

Art. 527. - Las revisaciones privadas o pericias

judiciales previstas en los artículos precedentes, no limitan los

medios de defensa de los interesados en el posterior juicio en que se

reclamen daños y perjuicios sobre la base de dichas comprobaciones.

Condiciones de los peritos

Art. 528. - Los peritos que designen los jueces

a los efectos establecidos en este capítulo deben ser personas con

conocimientos especializados en el cometido a desempeñar. A tal objeto,

periódicamente los jueces deben solicitar de los centros profesionales

representativos del comercio y de la industria de las respectivas

localidades, la remisión de una lista de varios expertos en cada una de

las distintas ramas de productos que son habitualmente materia de

transporte por agua, especialmente en el comercio de importación, entre

los cuales puede el juez designar al perito.

Ambito de aplicación

Art. 529. - Las disposiciones contenidas en el

presente capítulo se aplican a todo transporte que finalice en puerto

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