NAVEGACION
REGIMEN.DEROGASE LOS ARTICULOS 856, 890, 893 A 906, 908, 920 A 925, 927 A 969, 1018 A 1250, 1265 A 1378 DEL CODIGO DE COMERCIO Y LA LEY 16.526, CON EXCEPCION DE LOS ARTICULOS 12 A 17.
argentino, cualquiera sea la bandera del buque transportador y el lugar
donde se expida el conocimiento.
Cómputo de los términos
Art. 530. - Todos los plazos establecidos en el presente capítulo se cuentan por días hábiles.
CAPITULO III.
DEL EMBARGO DE BUQUES
Buques nacionales
Art. 531. - Los buques de bandera nacional
pueden ser embargados preventivamente en cualquier puerto de la
República por créditos privilegiados y por otros créditos en el puerto
donde su propietario tenga su domicilio o establecimiento principal.
El embargo por crédito ajeno al buque, a su
explotación o a la navegación, debe reunir, para su procedencia, los
requisitos exigidos por la ley común.
Buques extranjeros
Art. 532. - Los buques extranjeros surtos en puertos de la República, pueden ser embargados preventivamente:
Por créditos privilegiados;
Por deudas contraídas en territorio nacional en
utilidad del mismo buque, o de otro buque que pertenezca o haya
pertenecido, cuando se originó el crédito, al mismo propietario;
Por deudas originadas en la actividad del buque,
o por otros créditos ajenos a ésta, cuando sean exigibles ante los
tribunales del país.
Copropiedad naval
Art. 533. - Si el buque es objeto de una
copropiedad naval, a los efectos del inc. b) del artículo anterior se
reputa que otro buque pertenece o pertenecía a los mismos
copropietarios, cuando todas las partes de este buque pertenezcan a las
mismas personas.
Buque locado
Art. 534. - En el mismo caso del art. 532, inc.
b), si el buque que originó el crédito se encuentra sujeto a un
contrato de locación, explotado por un armador-locatario, o existe un
fletador a tiempo, únicos responsables de la deuda respectiva, procede
el embargo de otro buque de propiedad del armador-locatario o del
fletador a tiempo, pero no el embargo de otro buque que pertenezca al
propietario de aquél.
Embargo ejecutivo
Art. 535. - El embargo por ejecución de
sentencia procede contra cualquier buque del deudor, sea de matrícula
nacional o extranjera, sin las restricciones impuestas por los
artículos anteriores.
Casos de abordaje, asistencia o salvamento
Art. 536. - Procede el embargo del buque en los
casos de abordaje o de otro accidente de navegación, así como en los de
asistencia o de salvamento, con la presentación de la protesta
levantada ante el notario o cónsul argentino, o de la exposición ante
la autoridad marítima levantada por el capitán, práctico o agente del
buque accionante o por el encargado del artefacto naval dañado.
Embargos resultantes de verificación de mercaderías
Art. 537. - En las actuaciones por
reconocimiento pericial de mercaderías, tramitadas de acuerdo con lo
previsto en el Capítulo II de este Título, el tenedor del respectivo
conocimiento puede solicitar el embargo preventivo del buque que las
transportó, en garantía del crédito que prima facie resulte del informe
pericial.
Puede hacerlo también con un ejemplar de la
constancia del examen privado de averías que realicen las partes,
abonada la firma por dos (2) testigos, o con copia autenticada del acta
de la Aduana, si la tiene y, en caso contrario, mediante informe de
este organismo. Para evitar el embargo del buque u obtener el
levantamiento de dicha medida, el transportador o su representante
pueden otorgar, privada o judicialmente una garantía suficiente para
responder por la condena que pudiera recaer en el posterior juicio por
daños y perjuicios derivados de dichas comprobaciones.
Contracautela
Art. 538. - El tribunal que decrete alguno de
los embargos por créditos marítimos previstos en este capítulo, puede
exigir al embargante caución suficiente para responder de los daños y
perjuicios que pudiere ocasionar la medida, siempre que la caución
exigida no implique convertir en ilusorio el derecho del solicitante a
obtener el embargo del buque. A tal efecto tendrá en cuenta la
naturaleza del juicio, la solvencia de quien solicite la medida, la
necesidad de asegurar su eventual derecho y la de prevenir al mismo
tiempo y dentro de lo posible, los perjuicios que aquélla pueda irrogar
al embargado por haberse pedido sin derecho y, especialmente, si el
buque embargado integra una línea regular de navegación.
Tratándose de créditos comunes, la caución se ajustará a lo que disponga la ley procesal.
El tribunal puede arbitrar las medidas que estime
conducentes para evitar trabar la navegación, siempre que se garanticen
los derechos del solicitante.
Traba del embargo
Art. 539. - El embargo se practicará mediante
oficio que debe librar el juez embargante a la autoridad marítima, a
los efectos de su anotación en los respectivos registros. Si se trata
de un buque de matrícula nacional, su salida debe ser impedida si se
dispone la interdicción de navegar.
Esta última medida se encuentra implícita en el
embargo que se dicte contra un buque de bandera extranjera. A pedido de
parte, el tribunal puede disponer el inventario de las pertenencias del
buque.
Cesación del embargo
Art. 540. - Todo embargo o interdicción de
salida cesa si cualquier interesado en la expedición da fianza bastante
para el pago de la deuda reclamada en cuanto sea legítima, o cuando se
garantice el límite de responsabilidad en la forma prevista en la
Sección 4ª del Capítulo I del Título III. También puede exigirse que
comparezca una persona facultada, convencional o legalmente, para
actuar en representación del buque.
El monto de la fianza debe comprender el del crédito
que motivó el embargo, más la cantidad que se presupueste por el
juzgado para responder a intereses y costas, salvo lo dispuesto en el
artículo 576.
Responsabilidad del embargante
La responsabilidad de quien, sin actuar
maliciosamente, obtenga el embargo del buque y no exija en definitiva
el derecho pretendido, se limita a los perjuicios que cause la
inmovilización del buque hasta el momento en que su armador sustituya
dicho embargo por otra garantía, y a los gastos que ésta le ocasione.
Inembargabilidad
Art. 541. - No pueden ser objeto de embargo ni de interdicción de salida:
Los buques de guerra nacionales o extranjeros, y
los buques en construcción destinados a incorporarse a los efectivos
militares de un estado;
Todo otro buque afectado al servicio del poder
público del Estado nacional, de una provincia o de una municipalidad y
los demás buques de propiedad o explotados por el Estado nacional, una
provincia o una municipalidad si el propietario o explotador renuncia a
ampararse en la limitación de responsabilidad prevista en el Título
III, Capítulo I, Sección 4ª. Tampoco pueden ser embargados los buques
afectados al servicio del poder público de un estado extranjero;
Los buques cargados, prontos para zarpar, salvo
que la deuda respectiva haya sido contraída para reparar, aprestar y
aprovisionar el buque para ese viaje o sea posterior a la carga del
buque.
CAPITULO IV.
DEL EMBARGO Y DEL DEPOSITO JUDICIAL DE EFECTOS
Embargo por el transportador
Art. 542. - El transportador, con arreglo a lo
dispuesto en el art. 309, puede requerir el embargo preventivo de los
efectos, mientras estén en la jurisdicción aduanera o en poder del
destinatario o del dueño a quien el destinatario represente, y aun su
venta inmediata si son fácilmente deteriorables o de conservación
difícil o dispendiosa.
Siempre que se disponga la venta judicial de
efectos, el juez debe designar, si es necesario por la situación
especial de los mismos, un ejecutor destinado a cumplir todos los
trámites necesarios para dicho cometido.
Deber de promover juicio
Art. 543. - En caso de trabarse embargo
preventivo sobre efectos, de acuerdo con lo previsto en este capítulo,
el transportador o quien lo solicite, deben iniciar juicio para obtener
el cobro de su crédito, dentro de los cinco (5) días de ser intimado, a
pedido del destinatario o interesado, bajo apercibimiento de levantarse
el embargo en caso de no hacerlo.
Si el destinatario u otro interesado no se presentan
ante la Aduana, el embargante puede pedir la venta de los efectos y
cobrarse del precio que se obtenga, previa justificación sumaria del
crédito u otorgando caución satisfactoria, a juicio del juzgado, para
cubrir cualquier reclamo de los interesados a terceros, durante el
término de un (1) año.
Depósito judicial de los efectos
Art. 544. - Siempre que el transportador haga
uso de su derecho de depositar judicialmente los efectos, cualquier
interesado puede pedir su venta, si son de fácil deterioro, o de
conservación difícil o dispendiosa. En caso de depósito judicial de
efectos, el juez puede designar un depositario, si ello resulta
necesario.
Venta judicial
Art. 545. - El tenedor del conocimiento cuyos
efectos sean embargados por cobro de flete o por tercero que no sea
tenedor de otro ejemplar del mismo conocimiento o por el reivindicante,
puede pedir en cualquier momento la venta judicial de esos efectos,
salvo el derecho del ejecutante o del tercero sobre el producto de la
venta.
La venta sólo puede suspenderse si el embargante da caución suficiente.
Gravámenes aduaneros
Art. 546. - En los casos previstos en los
artículos precedentes deben igualmente satisfacerse los gravámenes
aduaneros que correspondan.
Diligenciamiento del embargo
Art. 547. - Los embargos previstos en este
Capítulo y el anterior deben ser despachados con carácter preferencial,
y si es necesario, habilitando día y hora. El mismo tratamiento
corresponde a los recursos que se interpongan contra las resoluciones
que admitan o denieguen las medidas.
CAPITULO V.
DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE ABORDAJE
Pericia
Art. 548. - En casos de abordaje, cada buque
puede requerir al otro u otros, judicial o extrajudicialmente, la
designación de peritos que comprueben las averías sufridas como
consecuencia de la colisión y estimen el monto de las reparaciones y el
tiempo que ellas deben insumir. Esta pericia no incidirá en las
culpabilidades emergentes del accidente, ni limitará las defensas de
las partes en cuanto a los puntos que constituyen su objeto.
En el caso de que la pericia requerida judicialmente
pueda demorar la salida del buque, el tribunal debe proveer a su
realización inmediata y el solicitante caucionar el importe de los
perjuicios que irroge la demora.
Asesoramiento del juez
Art. 549. - Los juicios por daños y perjuicios
derivados de abordaje se consideran de naturaleza especial, y el juez
debe ser asesorado en los aspectos técnicos por peritos propuestos por
las partes o, en su defecto, designados de oficio, siempre que la
índole de las cuestiones planteadas lo exija.
Facultades de los peritos
Art. 550. - Los peritos pueden asistir a los
actos probatorios del procedimiento y tienen facultades para practicar
todas las investigaciones que consideren necesarias a fin de informar
al juzgado sobre la culpabilidad o culpabilidades pertinentes y sobre
el monto de los daños.
Proceso penal
Art. 551. - El proceso seguido contra los
capitanes, prácticos o miembros de las tripulaciones por la
responsabilidad penal emergente del abordaje, no obsta a la iniciación,
o a la tramitación del juicio de indemnización por el mismo hecho,
hasta su total terminación por sentencia definitiva.
Las conclusiones de la investigación del cónsul o de
la autoridad marítima o la condena o absolución de cualquiera de los
procesados en el juicio penal, no tienen influencia alguna con respecto
a la sentencia que se dicte en el juicio de indemnización por abordaje.
Cosa juzgada
Art. 552. - La sentencia dictada en el juicio
por abordaje, hace cosa juzgada en cuanto a la culpabilidad o
culpabilidades que en ella se establezcan, contra todos los interesados
en el hecho. Para que produzca tal efecto, el tribunal, a pedido de
cualquiera de las partes, y antes de la apertura a prueba, debe
disponer la publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín
Oficial y en otro diario de la localidad haciendo saber la existencia
del juicio.
El buque o sus armadores al ser demandados por
cargadores, pasajeros o tripulantes como consecuencia del accidente,
deben denunciar el tribunal donde tramita el juicio por abordaje a fin
de que los actores concurran a continuar el ejercicio de sus acciones
ante dicho tribunal, en incidentes por separado. En efecto de la
mencionada denuncia, no pueden oponer la sentencia dictada en el juicio
de abordaje que los eximiere de responsabilidad.
CAPITULO VI
DEL CONCURSO ESPECIAL DE ACREEDORES PRIVILEGIADOS SOBRE UN BUQUE
Informe previo
Art. 553. - Antes de disponer la subasta
judicial de un buque, el tribunal debe solicitar al Registro Nacional
de Buques un informe sobre la existencia de hipotecas o embargos que lo
graven, y de las inhibiciones decretadas contra su propietario.
Concurso especial
Art. 554. - Cuando, prima facie, el monto total
de los créditos privilegiados sobre el buque de acuerdo con el informe
mencionado en el artículo precedente, exceda el importe de la base
fijada para la venta en el juicio, el tribunal, a pedido de cualquier
acreedor privilegiado, debe:
Decretar el concurso especial del buque y librar
oficio a los juzgados que entiendan en los juicios donde se dispusieron
los embargos o inhibiciones, haciendo saber a los interesados la venta
ordenada;
Disponer la publicación de edictos por cinco (5)
días en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación
de la localidad, y su fijación durante diez (10) días en la oficina del
Registro Nacional de Buques y en lugar visible en el buque, haciendo
saber el concurso especial decretado sobre éste y convocando a sus
acreedores privilegiados, al propietario y en su caso al armador, a un
juicio verbal. Si el buque tiene menos de diez (10) toneladas de arqueo
total la publicación se hará por un (1) día.
Transcurridos quince (15) días de la última
publicación sin que se formule oposición, o resuelta ésta en forma
sumaria, puede realizarse la venta, debiendo depositarse su importe a
la orden del juez.
Efectos de la falta de acuerdo. Verificación y graduación de créditos
Art. 555. - Si en el juicio verbal previsto en
el inc. b) del artículo precedente, los acreedores no llegan a un
acuerdo respecto de la distribución del precio depositado, el tribunal
dictará en el mismo acto una providencia, que se notificará a los
acreedores presentes, y debe contener:
La designación de un síndico encargado de verificar y graduar los créditos privilegiados sobre el buque;
La fijación de un plazo que no puede ser menor de
veinte (20) días ni mayor de sesenta (60), para que los acreedores
presenten al síndico los títulos justificativos de sus créditos y del
respectivo privilegio;
La fijación de la fecha en la cual el síndico
debe presentar la propuesta de verificación y graduación de créditos
privilegiados que se agregará a los autos para su examen por los
interesados.
Impugnaciones
Art. 556. - Todo acreedor privilegiado puede
impugnar la verificación o la graduación de los créditos aconsejada por
el síndico, dentro de los cinco (5) días siguientes al fijado en el
inc. c) del artículo precedente para la presentación de la propuesta.
Resolución judicial
Art. 557. - Los créditos no observados serán
aprobados por el juez. En cuanto a los observados, el juez debe decidir
sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, fijando en su caso, la
graduación del privilegio.
Efectos de la resolución
Art. 558. - La resolución del juez sobre los
créditos no observados hace cosa juzgada, excepto en los casos de dolo.
El mismo efecto tiene la resolución que declare admisibles los créditos
observados, si el impugnante no promueve incidente dentro del plazo de
cinco (5) días de notificado.
Los acreedores cuyos créditos se declaren
inadmisibles, y aquellos a quienes se les niegue el grado de privilegio
reclamado, pueden hacer valer sus derechos por vía de incidente que
deberán promover en el plazo previsto en el párrafo anterior.
Percepción inmediata de los créditos
Art. 559. - Los acreedores privilegiados cuyos
créditos sean aprobados por el juez, y los declarados por éste
admisibles y no impugnados en el plazo señalado en el artículo
anterior, pueden percibir de inmediato, de los fondos depositados en
autos, el importe respectivo, siempre que el orden de graduación de
dichos créditos sea superior al de los que se encuentren en discusión.
Efectos de la declaración de concurso especial
Art. 560. - La declaración de concurso especial sobre el buque produce los siguientes efectos:
Hace exigibles todos los créditos privilegiados,
aun los no vencidos, que existían contra el buque, con descuento de los
intereses correspondientes al tiempo que falte para el vencimiento;
Suspende el curso de los intereses de todos los créditos privilegiados.
Los titulares de los créditos privilegiados que
total o parcialmente resulten impagos por insuficiencia del activo del
concurso, pueden dirigirse, por la vía judicial pertinente, contra los
demás bienes que tenga el deudor, quedando a salvo el derecho a la
limitación, si corresponde, de acuerdo con lo establecido en el Título
III y en el Capítulo siguiente.
CAPITULO VII
DEL JUICIO DE LIMITACION DE RESPONSABILIDAD DEL ARMADOR
Oportunidad para oponer la limitación
Art. 561. - El armador puede hacer uso del
derecho de limitar su responsabilidad frente a sus acreedores, de
conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo I, Sección
4ª, hasta el momento en que venza el plazo para oponer excepciones en
el juicio de ejecución de sentencia, dictada en cualquiera de los
juicios en que sea demandado por cobro de alguno de los créditos
mencionados en el art. 177.
Requisitos
Art. 562. - La limitación se practica mediante
la apertura del juicio pertinente solicitada por el interesado ante el
juez interviniente en cualquiera de los juicios en que sea demandado.
A tal efecto se acompañará:
El depósito de la suma total en que limita su
responsabilidad o, en el caso del art. 175, segundo párrafo, el título
de propiedad del buque. En este caso, si el propietario o armador no lo
tiene en su poder, el juzgado puede fijar un plazo prudencial a fin de
que se cumpla con esta exigencia;
Un detalle explicativo de los rubros que
constituyen dicha suma, y que establezca: 1º. Los elementos que han
servido de base para fijar el valor del buque en la oportunidad
indicada en el art. 175; 2º. Relación de los fletes y demás créditos
vinculados a la limitación; 3º. Cálculos realizados, en su caso, para
obtener la suma suplementaria destinada a responder por los daños
personales;
Lista de los acreedores sujetos a la limitación, con el monto de los respectivos créditos, títulos y domicilios;
Detalle de las hipotecas u otros derechos reales que graven al buque.
Plazo suplementario
Art. 563. - El juez rechazará la petición, sin
más trámite, cuando faltare alguno de los requisitos mencionados en el
artículo precedente. No obstante, puede acordar un plazo no mayor de
ocho (8) días, para que el peticionante complete las formalidades
exigidas por dicho artículo, siempre que aquél invoque motivos
atendibles.
Recursos
El auto que rechace la petición de limitación de
responsabilidad es apelable. Todas las demás resoluciones que se dicten
en este juicio son inapelables, salvo disposición expresa en contrario.
Depósito
Art. 564. - Presentado el pedido con las
formalidades legales, el juez fijará la suma que el peticionante debe
depositar, dentro de los cinco (5) días, para responder a los gastos de
este juicio y de los otros en que el peticionante haya tomado
intervención y determinado la actividad judicial de los acreedores,
bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pedido en caso de no
hacerlo.
Apertura del juicio
Art. 565. - Cumplido el depósito dispuesto en el
artículo precedente, el juez dictará una providencia declarando abierto
el juicio de limitación, la que debe contener:
La mención del monto de la suma depositada,
detallando lo que corresponda a los valores atribuidos al buque, fletes
y créditos y, en su caso, cantidad complementaria para responder a
daños personales;
El nombramiento de un síndico que debe establecer
el activo y el pasivo del juicio, con las observaciones pertinentes,
verificando los créditos y graduando los privilegiados;
La fijación de un plazo, no menor de 20 días ni
mayor de 60, para que los acreedores presenten los títulos
justificativos de sus créditos y del respectivo privilegio.
Obligaciones del síndico
Art. 566. - El síndico debe hacer saber
inmediatamente por carta certificada a los acreedores, o a sus agentes
o representantes, la apertura del juicio de limitación de
responsabilidad, indicando el juzgado y secretaría donde ha quedado
radicado, el plazo fijado para la presentación de los títulos
justificativos de los créditos y los días y horas en que deben
concurrir a su oficina.
La falta de estos avisos no da lugar a nulidad, sin
perjuicio de las sanciones que pueden aplicársele al síndico por el
incumplimiento de esa obligación.
Publicidad
Art. 567. - El auto de apertura del juicio se
debe hacer saber mediante edictos que se publicarán durante cinco (5)
días en el Boletín Oficial y en el diario de mayor circulación de la
localidad.
Impugnación por el acreedor del valor atribuido al buque
Art. 568. - Dentro de los diez (10) días de la
última publicación, cualquier acreedor puede impugnar el valor
atribuido al buque por el armador, o el monto de la suma suplementaria
destinada a responder por los daños personales u observar los otros
rubros que integren el total de la suma depositada.
En el caso de las dos primeras impugnaciones, el
juez puede designar un perito que debe establecer la exactitud de una u
otra suma. En el caso de la última observación, el juez debe dar vista
al armador, y proceder como se prescribe en el art. 570.
Si las conclusiones del perito designado varían
fundamentalmente con respecto a dichos valores, el juez resolverá
definitivamente fijando los que correspondan y, en su caso, dispondrá
que el armador deposite dentro de los cinco (5) días la diferencia con
respecto al mayor valor establecido por la pericia, bajo apercibimiento
de tenerlo por desistido de su pedido de limitación. En caso contrario,
quedará firme el monto de lo depositado en uno y en otro concepto, y
serán a cargo del impugnante los honorarios del perito.
Impugnación por el acreedor del derecho de limitación
Art. 569. - Dentro de los mismos diez (10) días
fijados en el artículo precedente, cualquier acreedor puede impugnar el
derecho del armador a limitar su responsabilidad.
La impugnación se tramita en incidente con el
armador, y en el caso de que el juez la declare procedente, dispondrá
en el mismo acto dejar sin efecto la presentación y clausurar todo el
procedimiento. Esta resolución es apelable dentro de los cinco (5) días
de notificada.
Impugnación por el síndico
Art. 570. - Dentro de los quince (15) días
contados a partir de la última publicación prevista en el art. 567, el
síndico podrá observar el monto de los fletes o créditos que integran
el depósito efectuado por el armador o denunciar las omisiones en que
hubiere incurrido respecto a unos u otros. De la observación o denuncia
se da vista al armador y el juez deberá resolver definitivamente,
disponiendo, en su caso, que el armador deposite, dentro de los cinco
(5) días, el importe exacto de los fletes y el de los créditos no
denunciados que haya percibido, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido del pedido de limitación.
En el caso de que se compruebe una conducta dolosa,
en este aspecto, por parte del armador, el juez debe declarar la
caducidad de su derecho a la limitación, y clausurar el procedimiento.
Esta resolución es apelable dentro de los cinco (5) días de notificada.
Verificación y graduación de créditos
Art. 571. - Si no se promueve ninguna de las
impugnaciones previstas en los arts. 568, 569 y 570 o, cuando
promovidas se hayan sustanciado definitivamente según la forma prevista
para cada una de ellas, el juez dictará un nuevo auto fijando la fecha
en la cual el síndico debe presentar el informe sobre el activo y
pasivo y la propuesta de verificación y graduación de créditos, que se
agregarán a los autos para su examen por los interesados.
Cuando no se hubieran promovido impugnaciones, la
fecha para la presentación se fijará con posterioridad a los quince
(15) días de vencido el plazo establecido en el art. 565, inc. c); en
caso contrario, y siempre que este último plazo haya vencido, dentro de
los treinta (30) días del auto respectivo.
Normas aplicables
Art. 572. - Son aplicables los arts. 556 y
siguientes a los fines de la impugnación por cualquier acreedor de la
verificación y graduación de los créditos propuestas por el síndico y
del procedimiento para la distribución de los fondos integrantes de la
limitación de responsabilidad del armador.
Suspensión de las ejecuciones
A partir de la publicación del auto de apertura
del juicio, quedan suspendidas todas las ejecuciones contra bienes del
armador originadas en los créditos mencionados en el art. 177, salvo lo
establecido en el art. 178.
Efectos del desistimiento
Art. 573. - Cuando según los casos previstos en
este Capítulo, se tenga por desistido al armador en su pedido de
limitación, o se deje sin efecto su presentación, o se declare la
caducidad de su derecho a tal beneficio cada acreedor recobra el
ejercicio de sus acciones individuales en la forma que corresponda.
Las sumas depositadas deben ser restituidas al armador previo pago de todos los gastos causídicos.
Representación por el síndico
Art. 574. - El síndico tiene personería para
accionar, en nombre del concurso, por cobro de los fletes o créditos
pendientes de pago que integren el activo.
Abandono del buque
Art. 575. - En caso de que el propietario
abandone el buque, de acuerdo con el derecho que le confiere el art.
175, y cumpla con las formalidades previstas en el art. 562, el juez
dispondrá su venta inmediata y lo hará saber en el auto de apertura del
juicio, salvo que haya otorgado un plazo prudencial para el depósito
del título de propiedad.
La iniciación de los plazos previstos en el art. 571
para la reunión de acreedores, quedará diferida hasta la oportunidad
del depósito del precio de venta en el juicio.
Levantamiento de medidas precautorias
Art. 576. - En cualquiera de los juicios en que
el buque haya sido embargado preventivamente, o interdicto, por cobro
de uno de los créditos mencionados en el art. 177 el propietario o el
armador pueden solicitar el levantamiento de la medida otorgando fianza
suficiente para cubrir el límite de la responsabilidad fijada por el
art. 175, aunque éste sea inferior al importe del crédito reclamado,
más la cantidad que presupueste para responder por las costas del
juicio, siempre que la limitación sea prima facie procedente.
En tal caso haciendo extensiva dicha garantía a los
créditos que se reclaman en otros juicios y que siendo de los
mencionados en el art. 177 se hayan originado en un mismo hecho el
interesado tiene derecho a solicitar que se levante cualquier medida
precautoria que se haya dispuesto en ellos o se disponga contra el
buque o cualquiera de sus otros bienes.
Art. 577 - Los fondos depositados en el juicio de
limitación de responsabilidad continúan perteneciendo al mismo, aunque
el armador sea declarado en quiebra, y siempre que no se haya negado o
declarado la caducidad de su derecho a la licitación. En estos últimos
casos, el juez debe disponer la transferencia de los fondos depositados
en el juicio al de quiebra, previo pago de todos los gastos causídicos.
CAPITULO VIII
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
SECCION 1ª
DE LA VERIFICACION DE LA PROTESTA DE MAR
Investigación
Art. 578 - La autoridad marítima o el cónsul
argentino ante quien el capitán levante la exposición prevista en el
art. 131, inc. m), debe interrogar al mismo y a los tripulantes y
pasajeros, para comprobar la veracidad de los hechos.
Todo interesado en dichos hechos puede solicitar
medidas de prueba, las que se producirán de acuerdo con las necesidades
de la investigación. Su denegatoria debe ser fundada.
Las conclusiones de la investigación quedan sujetas a prueba en contrario de los interesados.
SECCION 2ª
DE LA ACCION POR COBRO DE SALARIO DE ASISTENCIA O DE SALVAMENTO
Intervención del capitán y tripulantes en el juicio
Art. 579 - El capitán y tripulantes tienen
derecho a intervenir en el juicio por cobro de salario de asistencia o
de salvamento, a cuyo efecto el primero debe ser notificado
personalmente y los restantes, si no se conocen sus domicilios,
mediante edictos que se publicarán durante dos (2) días en el Boletín
Oficial y en un diario de la localidad.
El capitán y tripulantes tienen derecho a intimar
judicialmente al armador para que inicie el juicio pertinente por cobro
de salario de asistencia o de salvamento, y, en caso de que no lo haga
dentro del plazo que fije el tribunal, pueden hacerlo a su exclusivo
cargo y en ejercicio de sus legítimos derechos para percibir la
proporción del salario correspondiente.
SECCION 3ª
DE LA AVERIA GRUESA
Falta de compromiso de avería gruesa
Art. 580 - En el caso de que no se haya firmado
un compromiso de avería gruesa, cualquier interesado puede deducir
demanda para obtener el cobro de las respectivas contribuciones, dentro
del plazo establecido en el art. 407, primer párrafo. La demanda debe
ser notificada, en ese caso, al transportador o al buque y a tres (3)
de los consignatarios de efectos de mayor valor.
Los restantes destinatarios serán citados mediante
edictos que se publicarán durante tres (3) días en el Boletín Oficial y
en un diario de la localidad.
Reconocido o establecido el carácter de avería
gruesa, la liquidación se hace por peritos liquidadores designados a
propuesta de las partes, o de oficio, si éstas no formulan la
respectiva propuesta.
Impugnación del compromiso de avería gruesa practicada la liquidación
Art. 581 - Si se firmó un compromiso de avería y
realizada la liquidación, ésta es impugnada o no reconocida
expresamente por las partes cualquier interesado puede pedir, dentro
del plazo de prescripción de cuatro (4) años previsto en el art. 407,
su reconocimiento judicial o la realización de una nueva, citando a los
interesados al transportador a los demás consignatarios o a sus
fiadores, según el caso para que hagan valer sus derechos en cuanto a
la procedencia de la contribución o a su monto.
Si a criterio del juez es excesivo el número de
consignatarios, la demanda se notificará al transportador o al buque y
a tres (3) de los consignatarios por mayor monto, y los restantes serán
citados por edictos en la misma forma señalada en el artículo
precedente.
Falta de liquidación
Art. 582 - En el caso de que, habiéndose firmado
un compromiso, no se haya practicado la liquidación, cualquier
interesado puede accionar judicialmente dentro del plazo de
prescripción de cuatro (4) años del artículo 407 en la forma prevista
en el artículo precedente y con la salvedad que aquél establece.
La sentencia que recaiga en este juicio, como en los
indicados en los dos artículos anteriores, tiene el valor de cosa
juzgada con respecto a todos los interesados en la avería gruesa.
SECCION 4ª
DE LA ACCION POR PAGO PROVISORIO E INMEDIATO DE LA INDEMNIZACION EMERGENTE DEL CONTRATO DE SEGURO
Art. 583. - Cuando el asegurado ejerce la acción
de avería por pérdida total o la de abandono el asegurador puede
controvertir el derecho del asegurado mediante las pruebas pertinentes.
El asegurado tiene derecho a exigir el pago
provisorio e inmediato de la indemnización por vía de incidente dentro
del mismo juicio, presentando los comprobantes justificativos de su
derecho y prestando caución suficiente para responder, en su caso de la
restitución de la cantidad percibida.
A ese efecto, el juez librará mandamiento de
intimación de pago y embargo siempre que considere prima facie que
corresponde el pago de la indemnización previa citación al asegurador
para que reconozca la autenticidad de la póliza y se pronuncie sobre la
documentación acompañada por el asegurado.
El asegurador puede oponer las excepciones que son
admisibles en el juicio ejecutivo. La resolución que se dicte es
apelable en ambos efectos, sin perjuicio del trámite del proceso de
conocimiento, dentro del cual se haya planteado la acción de pago
provisorio.
Art. 584 - Cuando se trate de una avería particular
que no implique una pérdida total o no dé lugar al ejercicio de la
acción de abandono, el asegurador salvo negativa expresa y fundada de
su parte, está obligado a pagar la indemnización respectiva dentro de
los 60 días de haberle entregado el asegurado todos los documentos
justificativos de su crédito. Si no se efectúa el pago, previa
intimación al asegurador, el asegurado puede solicitar que la avería se
liquide judicialmente por un perito designado por el tribunal,
presentando duplicado de la documentación.
El asegurado puede ejercer la acción de pago
provisorio por el importe de la indemnización que fije el liquidador
designado por el asegurador o por el juez, a pedido de cualquiera de
las partes, en la misma forma que establece el artículo anterior y sin
perjuicio de la prosecución del juicio ordinario, si las partes no
reconocen la procedencia del importe fijado por el liquidador y la
resolución dictada por el juez.
SECCION 5ª
DE LA ACCION EJECUTIVA PARA OBTENER LA ENTREGA DE LA CARGA
Requisitos
Art. 585. - El tenedor del conocimiento o de
otro documento que lo sustituya, tiene acción ejecutiva para obtener la
entrega de la mercadería en los puertos en que deba serle entregada
directamente por el transportador o su representante, siempre que éstos
la tengan en su poder, previo pago de los gravámenes que correspondan.
Es previo el reconocimiento por el transportador o
su representante de la autenticidad del conocimiento o documento y su
negativa a la entrega de los efectos frente a la pertinente intimación.
La autenticidad debe ser afirmada o negada categóricamente. En este
último caso, la autoridad que tenga en su poder algún ejemplar de
conocimiento debe informar sobre su autenticidad.
Excepciones
Art. 586 - Una vez reconocido el conocimiento o
el documento que lo sustituya, o informando la autoridad al respecto,
el transportador o su representante sólo pueden oponer las siguientes
excepciones:
Incompetencia;
Inhabilidad de título;
Embargo o depósito judicial de los efectos, o
litispendencia en virtud de juicio iniciado por cobro de fletes y
gastos a cargo del destinatario o por otorgamiento de compromisos de
avería gruesa o de fianza o depósito destinado a garantizar la
respectiva contribución;
Pago.
Mandamiento
Art. 587 - Cuando la sentencia condene al
transportador o a su representante a entregar los efectos, se librará
mandamiento, y en caso de que no pudiere realizarse el
desapoderamiento, queda obligado al pago del precio, previa
presentación de las respectivas facturas o evaluación que sea
necesaria, y de los daños y perjuicio a que haya lugar.
SECCION 6ª
DEL COBRO EJECUTIVO DE FLETES
Obligados
Art. 588 - Precede el juicio ejecutivo, de
acuerdo con las disposiciones procesales pertinentes, para obtener el
cobro de los fletes contra el tenedor del conocimiento que lo utilizó
para solicitar la entrega de los efectos que en él se mencionan o, en
su caso, contra el cargador.
Documentos
Art. 589 - Con el escrito de demanda debe
acompañarse un (1) ejemplar del conocimiento y una (1) certificación de
la aduana en la que conste el nombre y domicilio del tenedor del
conocimiento que confirió mandato al despachante para retirar los
efectos.
Acción contra el locatario o fletador a tiempo
Art. 590 - Corresponde la acción ejecutiva para
obtener el cobro de alquiler o fletes contra el locatario o fletador a
tiempo. A tal efecto se acompañará el contrato o póliza que den lugar a
la vía ejecutiva. El locatario o fletador están obligados a efectuar el
pago, sin perjuicio del derecho a condicionar el mismo a una caución
satisfactoria que otorgará el accionante, por cualquier crédito o
reserva que aquéllos puedan tener contra éste.
SECCION 7ª
DE LOS INTERDICTOS
Normas aplicables
Art. 591 - Se aplican las disposiciones de la
ley procesal común sobre interdictos para adquirir retener o recobrar
la posesión o tenencia de un buque.
SECCION 8ª
DEL JUICIO DE DESALOJO DE BUQUE ARRENDADO
Normas aplicables
Art. 592 - Cuando se trate de un contrato de
locación de un buque, el locador puede, para obtener su restitución,
valerse del procedimiento de desalojo establecido en la ley procesal
común.
SECCION 9ª
DE LA VENTA JUDICIAL DEL BUQUE
Normas aplicables
Art. 593 - La venta judicial de un buque debe
hacerse con las mismas formalidades que las establecidas para los
inmuebles. Si se trata de un buque de bandera extranjera, debe hacerse
saber al cónsul respectivo el auto que disponga la venta.
SECCION 10ª
DE LOS JUICIOS QUE ATAÑEN A LOS TRIPULANTES
Desaparición de tripulante
Art. 594 - Cuando un tripulante desaparezca con
motivo de naufragio o pérdida del buque o por otro accidente propio de
la navegación, sus derechohabientes pueden solicitar la percepción del
importe de las sumas que correspondan en virtud de tales hechos. A tal
efecto no es necesaria la previa declaración judicial del fallecimiento
presunto. Si el ausente reaparece nada puede reclamar el armador por
tal motivo.
Recaudos para la acción ejecutiva
Art. 595 - El tripulante tiene acción ejecutiva
para obtener el cobro de sus salarios y otras sumas que se le adeuden
en razón del contrato de ajuste con la presentación de la libreta de
embarco mencionada en el art. 107.
Privilegio
El tripulante tiene derecho a hacer efectivo el
cobro de sus salarios y otras sumas que se le adeuden en razón del
contrato de ajuste, sobre el buque en que prestó servicios, en
ejercicio del privilegio establecido en el art. 476, sea que el juicio
se inicie contra el propietario, el armador o el capitán del buque.
SECCION 11ª
SUMARIOS ADMINISTRATIVOS
Sustanciación
Art. 596 - En todas las actuaciones y sumarios
instruidos por la autoridad competente, salvo que el juez interviniente
disponga por resolución fundada el secreto de los mismos, se debe dar
vista a los interesados que la requieran. La vista no debe demorarse
por un tiempo mayor de diez (10) días hábiles después de iniciadas las
actuaciones y la autoridad puede inclusive facilitar el expediente por
un plazo razonable a los interesados que lo soliciten, siempre que ello
no obste al trámite de la causa. Las resoluciones definitivas que dicte
la autoridad competente son recurribles por ante el juez federal
respectivo, dentro de los cinco (5) días de notificadas. Esta
disposición se aplicará a aquellas causas que no tengan previsto un
procedimiento especial.
TITULO V
DE LAS NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
CAPITULO I
DE LOS CONFLICTOS DE LEYES
Nacionalidad del buque
Art. 597 - La nacionalidad del buque se
determina por la ley del Estado que otorga el uso de la bandera. Dicha
nacionalidad se prueba con el respectivo certificado, legítimamente
expedido por las autoridades competentes de dicho Estado.
Ambito de aplicación
Art. 598 - La ley de la nacionalidad del buque
rige lo relativo a la adquisición y a la transferencia y extinción de
su propiedad, a los privilegios y a otros derechos reales o de
garantía. Rigen también las medidas de publicidad que aseguren el
conocimiento de tales actos por parte de terceros interesados.
Cambio de nacionalidad
Art. 599 - El cambio de nacionalidad del buque
no perjudica los derechos emergentes de los privilegios y de otros
derechos reales o de garantía. La extensión de estos derechos se regula
por la ley de la nacionalidad que legalmente tenga el buque en el
momento en que se verifique su cambio de bandera.
Derechos de garantía constituidos en el extranjero
Art. 600 - Las hipotecas y cualquier otro
derecho de garantía sobre buques de nacionalidad extranjera,
regularmente constituidos y registrados según sus leyes son válidos y
producen efectos en la República de acuerdo con lo establecido en los
artículos precedentes, siempre que exista reciprocidad del respectivo
Estado.
Poderes del capitán
Art. 601 - Los poderes y atribuciones del capitán, así como sus obligaciones, se rigen por la ley del pabellón.
Locación y fletamento
Art. 602 - Los contratos de locación y de fletamento a tiempo se rigen por la ley del pabellón del buque.
Transporte de mercaderías
Art. 603 - Las obligaciones inherentes al
contrato de fletamento total o parcial para el transporte de
mercaderías, o al de transporte de carga general o de bultos aislados
en cualquier buque y, en general, a todo contrato en que el
transportador asume la obligación de entregar la carga en destino, se
rigen por la ley del lugar donde han de ejecutarse.
Transporte de personas
Art. 604 - Las disposiciones de esta ley que
regulan la responsabilidad del transportador con respecto al pasajero y
a su equipaje, se aplican a todo contrato de transporte de personas por
agua celebrado en la República o cuyo cumplimiento se inicie o termine
en puerto argentino, sea el buque nacional o extranjero, o cuando sean
competentes para entender en la causa los tribunales de la República.
Abordajes
Art. 605 - Los abordajes se rigen por la ley del
Estado en cuyas aguas se produce, y por la de la nacionalidad de los
buques, cuando ellos tengan la misma y ocurrieren en aguas no
jurisdiccionales.
Los abordajes entre buques que enarbolen pabellones
de estados adherentes o ratificantes de la Convención de Bruselas de
1910 sobre unificación de ciertas normas en materia de abordajes, se
rigen por las normas de esa convención. Si ocurre el abordaje en aguas
no jurisdiccionales, y los buques son de distinta nacionalidad cada uno
está obligado en los términos de la ley de su bandera, y no puede
obtener más de lo que ella conceda.
Asistencia y salvamento
Art. 606 - La asistencia y el salvamento
prestados en aguas jurisdiccionales se rigen por la ley del estado
respectivo, y por la del pabellón del buque asistente o salvador cuando
se presten en aguas no jurisdiccionales.
Esta última ley rige también todo lo relativo a la
porción del salario de asistencia o de salvamento que corresponda a la
tripulación.
Los casos de auxilio comprendidos en el ámbito de
aplicación de la Convención de Bruselas de 1910 sobre unificación de
ciertas normas en materia de asistencia y salvamento, se rigen por las
normas de esa convención.
Avería común
Art. 607 - Salvo convenciones especiales:
La ley de la nacionalidad del buque determina la
naturaleza de la avería, y en la avería común, los elementos,
formalidades y la obligación de contribuir;
La ley del estado en cuyo puerto se practican, rige la liquidación y prorrateo de la avería común.
Averías particulares
Art. 608 - Las averías particulares relativas al buque se rigen por la ley de su nacionalidad.
Las referentes a los efectos embarcados, se rigen por la ley aplicable a su respectivo contrato de fletamento o de transporte.
Contrato de seguro
Art. 609 - Los contratos de seguro se rigen por las leyes del estado donde esté domiciliado el asegurador.
Si el seguro se ha contratado por intermedio de una
sucursal o agencia, rige la ley del lugar donde éstas funcionen, el
cual se considera su domicilio.
Contratos de ajuste
Art. 610 - Los contratos de ajuste se rigen por
la ley de la nacionalidad del buque en que capitán, oficiales y demás
tripulantes presten sus servicios.
Medidas precautorias
Art. 611 - El derecho de embargar, tomar
cualquier otra medida precautoria y vender judicialmente un buque, se
regula por la ley de su situación.
CAPITULO II
DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA
Competencia de los tribunales nacionales
Art. 612 - Los tribunales nacionales son
competentes para entender en todo juicio en que sea parte un
propietario o armador de un buque de bandera extranjera, en los casos
en que, según esta ley, el buque puede ser embargado.
Abordaje en aguas no jurisdiccionales
Art. 613 - En los casos de abordaje o de otro
accidente de navegación ocurridos en aguas no jurisdiccionales, las
autoridades judiciales y administrativas nacionales son competentes
para entender en las acciones penales o disciplinarias que pueden
ejercitarse contra los capitanes o cualquier otra persona de la
tripulación al servicio de los buques cuando estos sean de bandera
argentina en el momento del abordaje o accidente.
Contratos de utilización de buques, fletamento y transporte
Art. 614 - Los tribunales nacionales son
competentes para conocer en los juicios derivados de los contratos de
utilización de los buques cuando las obligaciones respectivas deban
cumplirse en la República, salvo la opción que tiene el demandante por
los tribunales del domicilio del demandado.
En los contratos de fletamento total o parcial, o de
transporte de carga general o de bultos aislados en un buque
cualquiera, o de personas y, en general, en todo contrato en que el
transportador asuma la obligación de entregar los efectos en destino,
es nula toda otra cláusula que establezca otra jurisdicción que la de
los tribunales argentinos.
Averías comunes
Art. 615 - Son competentes los tribunales
nacionales para entender en los juicios derivados de averías comunes,
cuando la aventura finalice o la liquidación y prorrateo se realicen en
puerto argentino. Es nula toda cláusula que atribuya competencia a los
tribunales de otro estado.
Contrato de ajuste
Art. 616 - Además de la competencia que les
corresponda con arreglo a las leyes generales, los tribunales
nacionales deben entender en todas las acciones derivadas del contrato
de ajuste que fue o debió ser cumplido en un buque de bandera nacional.
Asistencia, salvamento y abordaje
Art. 617 - Cualquiera sea la nacionalidad de los
buques, son competentes los tribunales nacionales para entender en los
juicios originados en servicios de asistencia o de salvamento que se
prestaron en aguas jurisdiccionales, y en los de abordaje producidos en
las mismas aguas.
Asistencia o salvamento en aguas no jurisdiccionales
Art.
618 - En las acciones por servicios de asistencia o de salvamento
practicados en aguas no jurisdiccionales, entienden los tribunales
nacionales, en cualquiera de los siguientes casos:
Cuando uno (1) de los buques es de matricula nacional;
Cuando el demandado tiene su residencia habitual o su sede social en la República;
Si el buque auxiliado hace su primera escala o
arriba eventualmente a puerto argentino, u otorga en uno de éstos una
fianza por el correspondiente salario.
Las mismas disposiciones se aplican a los auxilios
de asistencia o de salvamento, prestados por buques o aeronaves en el
agua o viceversa.
Abordajes en aguas no jurisdiccionales
Art. 619 - Corresponde a los tribunales nacionales
entender en las acciones derivadas de abordajes ocurridos en aguas no
jurisdiccionales, en cualquiera de los casos siguientes:
Cuando uno (1) de los buques es de matrícula nacional;
Cuando el demandado tiene su residencia habitual o su sede social en la República;
Cuando uno (1) de los buques es embargado en
puerto argentino con motivo del abordaje o se otorga en dicho lugar
una fianza sustitutiva;
Cuando después del abordaje uno (1) de los buques hace su primera escala o arriba eventualmente a puerto argentino.
Contrato de seguro
Art. 620 - Los tribunales nacionales son
competentes para conocer en las acciones que se dedujeren en virtud del
contrato de seguro, cuando el domicilio del asegurador o, en su caso,
los de sus sucursales o agencias, están en la República.
El asegurador, así como sus sucursales o agencias,
si son demandantes tienen opción para ocurrir ante los tribunales del
domicilio del asegurado.
Prórroga de la jurisdicción
Art. 621 - Producido un hecho generador de una
causa cuyo conocimiento corresponda a los tribunales nacionales, los
residentes en el país pueden convenir, con posterioridad al mismo,
someterlo a juicio de árbitros o de tribunales extranjeros, si así les
resultare conveniente.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Incorporación
Art. 622 - Las disposiciones de esta ley integran el Código de Comercio.
Registro Nacional de Buques
Art. 623 - El Registro Nacional de Buques
organizará las inscripciones que son obligatorias por disposición de
esta ley y que no están incluidas en su ley orgánica.
El Registro Nacional de Buques es público. Todo
interesado puede obtener certificación de sus anotaciones,
solicitándolo a la autoridad encargada de aquél.
Inaplicabilidad
Art. 624 - Las exigencias de los art. 112 a 114 no son aplicables al personal ya habilitado.
Aplicación del reglamento de trabajo a bordo
Art. 625 - Hasta tanto se dicte la
reglamentación prevista en el art. 144, continúa en vigencia el actual
reglamento de trabajo a bordo.
Aplicación del Digesto Marítimo y Fluvial
Art. 626 - Las disposiciones contenidas en el
actual Digesto Marítimo y Fluvial son de aplicación subsidiaria, en
cuanto no se opongan a las prescripciones de esta ley, y mientras no se
la reglamente.
Concepto de autoridad marítima
Art. 627 - A los efectos de lo dispuesto en esta
ley, se entiende por autoridad marítima y por autoridad u organismo
competente, los que tienen legalmente asignado, en cada caso, el
ejercicio de las atribuciones a que dichas normas se refieren.
Derogaciones
Art. 628 - Deróganse los art. 856 a 890, 893 a
906, 908 a 918, 920 a 925, 927 a 969, 1018 a 1250, 1261 a 1378 del
Código de Comercio y la ley 16.526, con excepción de los arts. 12 a 17
-que continuarán vigentes a los fines establecidos en el Título II,
Capítulo I, Sección 2ª de la presente- y del art. 18, segunda parte.
Vigencia
Art. 629 - La presente ley rige a partir de los sesenta (60) días de su publicación.
Art. 630 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Gervasio R. Colombres
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