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Rango Ley
Publicación 1973-03-02
Última actualización 2017-12-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 694

REGIMEN.DEROGASE LOS ARTICULOS 856, 890, 893 A 906, 908, 920 A 925, 927 A 969, 1018 A 1250, 1265 A 1378 DEL CODIGO DE COMERCIO Y LA LEY 16.526, CON EXCEPCION DE LOS ARTICULOS 12 A 17.

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argentino, cualquiera sea la bandera del buque transportador y el lugar

donde se expida el conocimiento.

Cómputo de los términos

Art. 530. - Todos los plazos establecidos en el presente capítulo se cuentan por días hábiles.

CAPITULO III.

DEL EMBARGO DE BUQUES

Buques nacionales

Art. 531. - Los buques de bandera nacional

pueden ser embargados preventivamente en cualquier puerto de la

República por créditos privilegiados y por otros créditos en el puerto

donde su propietario tenga su domicilio o establecimiento principal.

El embargo por crédito ajeno al buque, a su

explotación o a la navegación, debe reunir, para su procedencia, los

requisitos exigidos por la ley común.

Buques extranjeros

Art. 532. - Los buques extranjeros surtos en puertos de la República, pueden ser embargados preventivamente:

a)

Por créditos privilegiados;

b)

Por deudas contraídas en territorio nacional en

utilidad del mismo buque, o de otro buque que pertenezca o haya

pertenecido, cuando se originó el crédito, al mismo propietario;

c)

Por deudas originadas en la actividad del buque,

o por otros créditos ajenos a ésta, cuando sean exigibles ante los

tribunales del país.

Copropiedad naval

Art. 533. - Si el buque es objeto de una

copropiedad naval, a los efectos del inc. b) del artículo anterior se

reputa que otro buque pertenece o pertenecía a los mismos

copropietarios, cuando todas las partes de este buque pertenezcan a las

mismas personas.

Buque locado

Art. 534. - En el mismo caso del art. 532, inc.

b), si el buque que originó el crédito se encuentra sujeto a un

contrato de locación, explotado por un armador-locatario, o existe un

fletador a tiempo, únicos responsables de la deuda respectiva, procede

el embargo de otro buque de propiedad del armador-locatario o del

fletador a tiempo, pero no el embargo de otro buque que pertenezca al

propietario de aquél.

Embargo ejecutivo

Art. 535. - El embargo por ejecución de

sentencia procede contra cualquier buque del deudor, sea de matrícula

nacional o extranjera, sin las restricciones impuestas por los

artículos anteriores.

Casos de abordaje, asistencia o salvamento

Art. 536. - Procede el embargo del buque en los

casos de abordaje o de otro accidente de navegación, así como en los de

asistencia o de salvamento, con la presentación de la protesta

levantada ante el notario o cónsul argentino, o de la exposición ante

la autoridad marítima levantada por el capitán, práctico o agente del

buque accionante o por el encargado del artefacto naval dañado.

Embargos resultantes de verificación de mercaderías

Art. 537. - En las actuaciones por

reconocimiento pericial de mercaderías, tramitadas de acuerdo con lo

previsto en el Capítulo II de este Título, el tenedor del respectivo

conocimiento puede solicitar el embargo preventivo del buque que las

transportó, en garantía del crédito que prima facie resulte del informe

pericial.

Puede hacerlo también con un ejemplar de la

constancia del examen privado de averías que realicen las partes,

abonada la firma por dos (2) testigos, o con copia autenticada del acta

de la Aduana, si la tiene y, en caso contrario, mediante informe de

este organismo. Para evitar el embargo del buque u obtener el

levantamiento de dicha medida, el transportador o su representante

pueden otorgar, privada o judicialmente una garantía suficiente para

responder por la condena que pudiera recaer en el posterior juicio por

daños y perjuicios derivados de dichas comprobaciones.

Contracautela

Art. 538. - El tribunal que decrete alguno de

los embargos por créditos marítimos previstos en este capítulo, puede

exigir al embargante caución suficiente para responder de los daños y

perjuicios que pudiere ocasionar la medida, siempre que la caución

exigida no implique convertir en ilusorio el derecho del solicitante a

obtener el embargo del buque. A tal efecto tendrá en cuenta la

naturaleza del juicio, la solvencia de quien solicite la medida, la

necesidad de asegurar su eventual derecho y la de prevenir al mismo

tiempo y dentro de lo posible, los perjuicios que aquélla pueda irrogar

al embargado por haberse pedido sin derecho y, especialmente, si el

buque embargado integra una línea regular de navegación.

Tratándose de créditos comunes, la caución se ajustará a lo que disponga la ley procesal.

El tribunal puede arbitrar las medidas que estime

conducentes para evitar trabar la navegación, siempre que se garanticen

los derechos del solicitante.

Traba del embargo

Art. 539. - El embargo se practicará mediante

oficio que debe librar el juez embargante a la autoridad marítima, a

los efectos de su anotación en los respectivos registros. Si se trata

de un buque de matrícula nacional, su salida debe ser impedida si se

dispone la interdicción de navegar.

Esta última medida se encuentra implícita en el

embargo que se dicte contra un buque de bandera extranjera. A pedido de

parte, el tribunal puede disponer el inventario de las pertenencias del

buque.

Cesación del embargo

Art. 540. - Todo embargo o interdicción de

salida cesa si cualquier interesado en la expedición da fianza bastante

para el pago de la deuda reclamada en cuanto sea legítima, o cuando se

garantice el límite de responsabilidad en la forma prevista en la

Sección 4ª del Capítulo I del Título III. También puede exigirse que

comparezca una persona facultada, convencional o legalmente, para

actuar en representación del buque.

El monto de la fianza debe comprender el del crédito

que motivó el embargo, más la cantidad que se presupueste por el

juzgado para responder a intereses y costas, salvo lo dispuesto en el

artículo 576.

Responsabilidad del embargante

La responsabilidad de quien, sin actuar

maliciosamente, obtenga el embargo del buque y no exija en definitiva

el derecho pretendido, se limita a los perjuicios que cause la

inmovilización del buque hasta el momento en que su armador sustituya

dicho embargo por otra garantía, y a los gastos que ésta le ocasione.

Inembargabilidad

Art. 541. - No pueden ser objeto de embargo ni de interdicción de salida:

a)

Los buques de guerra nacionales o extranjeros, y

los buques en construcción destinados a incorporarse a los efectivos

militares de un estado;

b)

Todo otro buque afectado al servicio del poder

público del Estado nacional, de una provincia o de una municipalidad y

los demás buques de propiedad o explotados por el Estado nacional, una

provincia o una municipalidad si el propietario o explotador renuncia a

ampararse en la limitación de responsabilidad prevista en el Título

III, Capítulo I, Sección 4ª. Tampoco pueden ser embargados los buques

afectados al servicio del poder público de un estado extranjero;

c)

Los buques cargados, prontos para zarpar, salvo

que la deuda respectiva haya sido contraída para reparar, aprestar y

aprovisionar el buque para ese viaje o sea posterior a la carga del

buque.

CAPITULO IV.

DEL EMBARGO Y DEL DEPOSITO JUDICIAL DE EFECTOS

Embargo por el transportador

Art. 542. - El transportador, con arreglo a lo

dispuesto en el art. 309, puede requerir el embargo preventivo de los

efectos, mientras estén en la jurisdicción aduanera o en poder del

destinatario o del dueño a quien el destinatario represente, y aun su

venta inmediata si son fácilmente deteriorables o de conservación

difícil o dispendiosa.

Siempre que se disponga la venta judicial de

efectos, el juez debe designar, si es necesario por la situación

especial de los mismos, un ejecutor destinado a cumplir todos los

trámites necesarios para dicho cometido.

Deber de promover juicio

Art. 543. - En caso de trabarse embargo

preventivo sobre efectos, de acuerdo con lo previsto en este capítulo,

el transportador o quien lo solicite, deben iniciar juicio para obtener

el cobro de su crédito, dentro de los cinco (5) días de ser intimado, a

pedido del destinatario o interesado, bajo apercibimiento de levantarse

el embargo en caso de no hacerlo.

Si el destinatario u otro interesado no se presentan

ante la Aduana, el embargante puede pedir la venta de los efectos y

cobrarse del precio que se obtenga, previa justificación sumaria del

crédito u otorgando caución satisfactoria, a juicio del juzgado, para

cubrir cualquier reclamo de los interesados a terceros, durante el

término de un (1) año.

Depósito judicial de los efectos

Art. 544. - Siempre que el transportador haga

uso de su derecho de depositar judicialmente los efectos, cualquier

interesado puede pedir su venta, si son de fácil deterioro, o de

conservación difícil o dispendiosa. En caso de depósito judicial de

efectos, el juez puede designar un depositario, si ello resulta

necesario.

Venta judicial

Art. 545. - El tenedor del conocimiento cuyos

efectos sean embargados por cobro de flete o por tercero que no sea

tenedor de otro ejemplar del mismo conocimiento o por el reivindicante,

puede pedir en cualquier momento la venta judicial de esos efectos,

salvo el derecho del ejecutante o del tercero sobre el producto de la

venta.

La venta sólo puede suspenderse si el embargante da caución suficiente.

Gravámenes aduaneros

Art. 546. - En los casos previstos en los

artículos precedentes deben igualmente satisfacerse los gravámenes

aduaneros que correspondan.

Diligenciamiento del embargo

Art. 547. - Los embargos previstos en este

Capítulo y el anterior deben ser despachados con carácter preferencial,

y si es necesario, habilitando día y hora. El mismo tratamiento

corresponde a los recursos que se interpongan contra las resoluciones

que admitan o denieguen las medidas.

CAPITULO V.

DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE ABORDAJE

Pericia

Art. 548. - En casos de abordaje, cada buque

puede requerir al otro u otros, judicial o extrajudicialmente, la

designación de peritos que comprueben las averías sufridas como

consecuencia de la colisión y estimen el monto de las reparaciones y el

tiempo que ellas deben insumir. Esta pericia no incidirá en las

culpabilidades emergentes del accidente, ni limitará las defensas de

las partes en cuanto a los puntos que constituyen su objeto.

En el caso de que la pericia requerida judicialmente

pueda demorar la salida del buque, el tribunal debe proveer a su

realización inmediata y el solicitante caucionar el importe de los

perjuicios que irroge la demora.

Asesoramiento del juez

Art. 549. - Los juicios por daños y perjuicios

derivados de abordaje se consideran de naturaleza especial, y el juez

debe ser asesorado en los aspectos técnicos por peritos propuestos por

las partes o, en su defecto, designados de oficio, siempre que la

índole de las cuestiones planteadas lo exija.

Facultades de los peritos

Art. 550. - Los peritos pueden asistir a los

actos probatorios del procedimiento y tienen facultades para practicar

todas las investigaciones que consideren necesarias a fin de informar

al juzgado sobre la culpabilidad o culpabilidades pertinentes y sobre

el monto de los daños.

Proceso penal

Art. 551. - El proceso seguido contra los

capitanes, prácticos o miembros de las tripulaciones por la

responsabilidad penal emergente del abordaje, no obsta a la iniciación,

o a la tramitación del juicio de indemnización por el mismo hecho,

hasta su total terminación por sentencia definitiva.

Las conclusiones de la investigación del cónsul o de

la autoridad marítima o la condena o absolución de cualquiera de los

procesados en el juicio penal, no tienen influencia alguna con respecto

a la sentencia que se dicte en el juicio de indemnización por abordaje.

Cosa juzgada

Art. 552. - La sentencia dictada en el juicio

por abordaje, hace cosa juzgada en cuanto a la culpabilidad o

culpabilidades que en ella se establezcan, contra todos los interesados

en el hecho. Para que produzca tal efecto, el tribunal, a pedido de

cualquiera de las partes, y antes de la apertura a prueba, debe

disponer la publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín

Oficial y en otro diario de la localidad haciendo saber la existencia

del juicio.

El buque o sus armadores al ser demandados por

cargadores, pasajeros o tripulantes como consecuencia del accidente,

deben denunciar el tribunal donde tramita el juicio por abordaje a fin

de que los actores concurran a continuar el ejercicio de sus acciones

ante dicho tribunal, en incidentes por separado. En efecto de la

mencionada denuncia, no pueden oponer la sentencia dictada en el juicio

de abordaje que los eximiere de responsabilidad.

CAPITULO VI

DEL CONCURSO ESPECIAL DE ACREEDORES PRIVILEGIADOS SOBRE UN BUQUE

Informe previo

Art. 553. - Antes de disponer la subasta

judicial de un buque, el tribunal debe solicitar al Registro Nacional

de Buques un informe sobre la existencia de hipotecas o embargos que lo

graven, y de las inhibiciones decretadas contra su propietario.

Concurso especial

Art. 554. - Cuando, prima facie, el monto total

de los créditos privilegiados sobre el buque de acuerdo con el informe

mencionado en el artículo precedente, exceda el importe de la base

fijada para la venta en el juicio, el tribunal, a pedido de cualquier

acreedor privilegiado, debe:

a)

Decretar el concurso especial del buque y librar

oficio a los juzgados que entiendan en los juicios donde se dispusieron

los embargos o inhibiciones, haciendo saber a los interesados la venta

ordenada;

b)

Disponer la publicación de edictos por cinco (5)

días en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación

de la localidad, y su fijación durante diez (10) días en la oficina del

Registro Nacional de Buques y en lugar visible en el buque, haciendo

saber el concurso especial decretado sobre éste y convocando a sus

acreedores privilegiados, al propietario y en su caso al armador, a un

juicio verbal. Si el buque tiene menos de diez (10) toneladas de arqueo

total la publicación se hará por un (1) día.

Transcurridos quince (15) días de la última

publicación sin que se formule oposición, o resuelta ésta en forma

sumaria, puede realizarse la venta, debiendo depositarse su importe a

la orden del juez.

Efectos de la falta de acuerdo. Verificación y graduación de créditos

Art. 555. - Si en el juicio verbal previsto en

el inc. b) del artículo precedente, los acreedores no llegan a un

acuerdo respecto de la distribución del precio depositado, el tribunal

dictará en el mismo acto una providencia, que se notificará a los

acreedores presentes, y debe contener:

a)

La designación de un síndico encargado de verificar y graduar los créditos privilegiados sobre el buque;

b)

La fijación de un plazo que no puede ser menor de

veinte (20) días ni mayor de sesenta (60), para que los acreedores

presenten al síndico los títulos justificativos de sus créditos y del

respectivo privilegio;

c)

La fijación de la fecha en la cual el síndico

debe presentar la propuesta de verificación y graduación de créditos

privilegiados que se agregará a los autos para su examen por los

interesados.

Impugnaciones

Art. 556. - Todo acreedor privilegiado puede

impugnar la verificación o la graduación de los créditos aconsejada por

el síndico, dentro de los cinco (5) días siguientes al fijado en el

inc. c) del artículo precedente para la presentación de la propuesta.

Resolución judicial

Art. 557. - Los créditos no observados serán

aprobados por el juez. En cuanto a los observados, el juez debe decidir

sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, fijando en su caso, la

graduación del privilegio.

Efectos de la resolución

Art. 558. - La resolución del juez sobre los

créditos no observados hace cosa juzgada, excepto en los casos de dolo.

El mismo efecto tiene la resolución que declare admisibles los créditos

observados, si el impugnante no promueve incidente dentro del plazo de

cinco (5) días de notificado.

Los acreedores cuyos créditos se declaren

inadmisibles, y aquellos a quienes se les niegue el grado de privilegio

reclamado, pueden hacer valer sus derechos por vía de incidente que

deberán promover en el plazo previsto en el párrafo anterior.

Percepción inmediata de los créditos

Art. 559. - Los acreedores privilegiados cuyos

créditos sean aprobados por el juez, y los declarados por éste

admisibles y no impugnados en el plazo señalado en el artículo

anterior, pueden percibir de inmediato, de los fondos depositados en

autos, el importe respectivo, siempre que el orden de graduación de

dichos créditos sea superior al de los que se encuentren en discusión.

Efectos de la declaración de concurso especial

Art. 560. - La declaración de concurso especial sobre el buque produce los siguientes efectos:

a)

Hace exigibles todos los créditos privilegiados,

aun los no vencidos, que existían contra el buque, con descuento de los

intereses correspondientes al tiempo que falte para el vencimiento;

b)

Suspende el curso de los intereses de todos los créditos privilegiados.

Los titulares de los créditos privilegiados que

total o parcialmente resulten impagos por insuficiencia del activo del

concurso, pueden dirigirse, por la vía judicial pertinente, contra los

demás bienes que tenga el deudor, quedando a salvo el derecho a la

limitación, si corresponde, de acuerdo con lo establecido en el Título

III y en el Capítulo siguiente.

CAPITULO VII

DEL JUICIO DE LIMITACION DE RESPONSABILIDAD DEL ARMADOR

Oportunidad para oponer la limitación

Art. 561. - El armador puede hacer uso del

derecho de limitar su responsabilidad frente a sus acreedores, de

conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo I, Sección

4ª, hasta el momento en que venza el plazo para oponer excepciones en

el juicio de ejecución de sentencia, dictada en cualquiera de los

juicios en que sea demandado por cobro de alguno de los créditos

mencionados en el art. 177.

Requisitos

Art. 562. - La limitación se practica mediante

la apertura del juicio pertinente solicitada por el interesado ante el

juez interviniente en cualquiera de los juicios en que sea demandado.

A tal efecto se acompañará:

a)

El depósito de la suma total en que limita su

responsabilidad o, en el caso del art. 175, segundo párrafo, el título

de propiedad del buque. En este caso, si el propietario o armador no lo

tiene en su poder, el juzgado puede fijar un plazo prudencial a fin de

que se cumpla con esta exigencia;

b)

Un detalle explicativo de los rubros que

constituyen dicha suma, y que establezca: 1º. Los elementos que han

servido de base para fijar el valor del buque en la oportunidad

indicada en el art. 175; 2º. Relación de los fletes y demás créditos

vinculados a la limitación; 3º. Cálculos realizados, en su caso, para

obtener la suma suplementaria destinada a responder por los daños

personales;

c)

Lista de los acreedores sujetos a la limitación, con el monto de los respectivos créditos, títulos y domicilios;

d)

Detalle de las hipotecas u otros derechos reales que graven al buque.

Plazo suplementario

Art. 563. - El juez rechazará la petición, sin

más trámite, cuando faltare alguno de los requisitos mencionados en el

artículo precedente. No obstante, puede acordar un plazo no mayor de

ocho (8) días, para que el peticionante complete las formalidades

exigidas por dicho artículo, siempre que aquél invoque motivos

atendibles.

Recursos

El auto que rechace la petición de limitación de

responsabilidad es apelable. Todas las demás resoluciones que se dicten

en este juicio son inapelables, salvo disposición expresa en contrario.

Depósito

Art. 564. - Presentado el pedido con las

formalidades legales, el juez fijará la suma que el peticionante debe

depositar, dentro de los cinco (5) días, para responder a los gastos de

este juicio y de los otros en que el peticionante haya tomado

intervención y determinado la actividad judicial de los acreedores,

bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su pedido en caso de no

hacerlo.

Apertura del juicio

Art. 565. - Cumplido el depósito dispuesto en el

artículo precedente, el juez dictará una providencia declarando abierto

el juicio de limitación, la que debe contener:

a)

La mención del monto de la suma depositada,

detallando lo que corresponda a los valores atribuidos al buque, fletes

y créditos y, en su caso, cantidad complementaria para responder a

daños personales;

b)

El nombramiento de un síndico que debe establecer

el activo y el pasivo del juicio, con las observaciones pertinentes,

verificando los créditos y graduando los privilegiados;

c)

La fijación de un plazo, no menor de 20 días ni

mayor de 60, para que los acreedores presenten los títulos

justificativos de sus créditos y del respectivo privilegio.

Obligaciones del síndico

Art. 566. - El síndico debe hacer saber

inmediatamente por carta certificada a los acreedores, o a sus agentes

o representantes, la apertura del juicio de limitación de

responsabilidad, indicando el juzgado y secretaría donde ha quedado

radicado, el plazo fijado para la presentación de los títulos

justificativos de los créditos y los días y horas en que deben

concurrir a su oficina.

La falta de estos avisos no da lugar a nulidad, sin

perjuicio de las sanciones que pueden aplicársele al síndico por el

incumplimiento de esa obligación.

Publicidad

Art. 567. - El auto de apertura del juicio se

debe hacer saber mediante edictos que se publicarán durante cinco (5)

días en el Boletín Oficial y en el diario de mayor circulación de la

localidad.

Impugnación por el acreedor del valor atribuido al buque

Art. 568. - Dentro de los diez (10) días de la

última publicación, cualquier acreedor puede impugnar el valor

atribuido al buque por el armador, o el monto de la suma suplementaria

destinada a responder por los daños personales u observar los otros

rubros que integren el total de la suma depositada.

En el caso de las dos primeras impugnaciones, el

juez puede designar un perito que debe establecer la exactitud de una u

otra suma. En el caso de la última observación, el juez debe dar vista

al armador, y proceder como se prescribe en el art. 570.

Si las conclusiones del perito designado varían

fundamentalmente con respecto a dichos valores, el juez resolverá

definitivamente fijando los que correspondan y, en su caso, dispondrá

que el armador deposite dentro de los cinco (5) días la diferencia con

respecto al mayor valor establecido por la pericia, bajo apercibimiento

de tenerlo por desistido de su pedido de limitación. En caso contrario,

quedará firme el monto de lo depositado en uno y en otro concepto, y

serán a cargo del impugnante los honorarios del perito.

Impugnación por el acreedor del derecho de limitación

Art. 569. - Dentro de los mismos diez (10) días

fijados en el artículo precedente, cualquier acreedor puede impugnar el

derecho del armador a limitar su responsabilidad.

La impugnación se tramita en incidente con el

armador, y en el caso de que el juez la declare procedente, dispondrá

en el mismo acto dejar sin efecto la presentación y clausurar todo el

procedimiento. Esta resolución es apelable dentro de los cinco (5) días

de notificada.

Impugnación por el síndico

Art. 570. - Dentro de los quince (15) días

contados a partir de la última publicación prevista en el art. 567, el

síndico podrá observar el monto de los fletes o créditos que integran

el depósito efectuado por el armador o denunciar las omisiones en que

hubiere incurrido respecto a unos u otros. De la observación o denuncia

se da vista al armador y el juez deberá resolver definitivamente,

disponiendo, en su caso, que el armador deposite, dentro de los cinco

(5) días, el importe exacto de los fletes y el de los créditos no

denunciados que haya percibido, bajo apercibimiento de tenerlo por

desistido del pedido de limitación.

En el caso de que se compruebe una conducta dolosa,

en este aspecto, por parte del armador, el juez debe declarar la

caducidad de su derecho a la limitación, y clausurar el procedimiento.

Esta resolución es apelable dentro de los cinco (5) días de notificada.

Verificación y graduación de créditos

Art. 571. - Si no se promueve ninguna de las

impugnaciones previstas en los arts. 568, 569 y 570 o, cuando

promovidas se hayan sustanciado definitivamente según la forma prevista

para cada una de ellas, el juez dictará un nuevo auto fijando la fecha

en la cual el síndico debe presentar el informe sobre el activo y

pasivo y la propuesta de verificación y graduación de créditos, que se

agregarán a los autos para su examen por los interesados.

Cuando no se hubieran promovido impugnaciones, la

fecha para la presentación se fijará con posterioridad a los quince

(15) días de vencido el plazo establecido en el art. 565, inc. c); en

caso contrario, y siempre que este último plazo haya vencido, dentro de

los treinta (30) días del auto respectivo.

Normas aplicables

Art. 572. - Son aplicables los arts. 556 y

siguientes a los fines de la impugnación por cualquier acreedor de la

verificación y graduación de los créditos propuestas por el síndico y

del procedimiento para la distribución de los fondos integrantes de la

limitación de responsabilidad del armador.

Suspensión de las ejecuciones

A partir de la publicación del auto de apertura

del juicio, quedan suspendidas todas las ejecuciones contra bienes del

armador originadas en los créditos mencionados en el art. 177, salvo lo

establecido en el art. 178.

Efectos del desistimiento

Art. 573. - Cuando según los casos previstos en

este Capítulo, se tenga por desistido al armador en su pedido de

limitación, o se deje sin efecto su presentación, o se declare la

caducidad de su derecho a tal beneficio cada acreedor recobra el

ejercicio de sus acciones individuales en la forma que corresponda.

Las sumas depositadas deben ser restituidas al armador previo pago de todos los gastos causídicos.

Representación por el síndico

Art. 574. - El síndico tiene personería para

accionar, en nombre del concurso, por cobro de los fletes o créditos

pendientes de pago que integren el activo.

Abandono del buque

Art. 575. - En caso de que el propietario

abandone el buque, de acuerdo con el derecho que le confiere el art.

175, y cumpla con las formalidades previstas en el art. 562, el juez

dispondrá su venta inmediata y lo hará saber en el auto de apertura del

juicio, salvo que haya otorgado un plazo prudencial para el depósito

del título de propiedad.

La iniciación de los plazos previstos en el art. 571

para la reunión de acreedores, quedará diferida hasta la oportunidad

del depósito del precio de venta en el juicio.

Levantamiento de medidas precautorias

Art. 576. - En cualquiera de los juicios en que

el buque haya sido embargado preventivamente, o interdicto, por cobro

de uno de los créditos mencionados en el art. 177 el propietario o el

armador pueden solicitar el levantamiento de la medida otorgando fianza

suficiente para cubrir el límite de la responsabilidad fijada por el

art. 175, aunque éste sea inferior al importe del crédito reclamado,

más la cantidad que presupueste para responder por las costas del

juicio, siempre que la limitación sea prima facie procedente.

En tal caso haciendo extensiva dicha garantía a los

créditos que se reclaman en otros juicios y que siendo de los

mencionados en el art. 177 se hayan originado en un mismo hecho el

interesado tiene derecho a solicitar que se levante cualquier medida

precautoria que se haya dispuesto en ellos o se disponga contra el

buque o cualquiera de sus otros bienes.

Art. 577 - Los fondos depositados en el juicio de

limitación de responsabilidad continúan perteneciendo al mismo, aunque

el armador sea declarado en quiebra, y siempre que no se haya negado o

declarado la caducidad de su derecho a la licitación. En estos últimos

casos, el juez debe disponer la transferencia de los fondos depositados

en el juicio al de quiebra, previo pago de todos los gastos causídicos.

CAPITULO VIII

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

SECCION 1ª

DE LA VERIFICACION DE LA PROTESTA DE MAR

Investigación

Art. 578 - La autoridad marítima o el cónsul

argentino ante quien el capitán levante la exposición prevista en el

art. 131, inc. m), debe interrogar al mismo y a los tripulantes y

pasajeros, para comprobar la veracidad de los hechos.

Todo interesado en dichos hechos puede solicitar

medidas de prueba, las que se producirán de acuerdo con las necesidades

de la investigación. Su denegatoria debe ser fundada.

Las conclusiones de la investigación quedan sujetas a prueba en contrario de los interesados.

SECCION 2ª

DE LA ACCION POR COBRO DE SALARIO DE ASISTENCIA O DE SALVAMENTO

Intervención del capitán y tripulantes en el juicio

Art. 579 - El capitán y tripulantes tienen

derecho a intervenir en el juicio por cobro de salario de asistencia o

de salvamento, a cuyo efecto el primero debe ser notificado

personalmente y los restantes, si no se conocen sus domicilios,

mediante edictos que se publicarán durante dos (2) días en el Boletín

Oficial y en un diario de la localidad.

El capitán y tripulantes tienen derecho a intimar

judicialmente al armador para que inicie el juicio pertinente por cobro

de salario de asistencia o de salvamento, y, en caso de que no lo haga

dentro del plazo que fije el tribunal, pueden hacerlo a su exclusivo

cargo y en ejercicio de sus legítimos derechos para percibir la

proporción del salario correspondiente.

SECCION 3ª

DE LA AVERIA GRUESA

Falta de compromiso de avería gruesa

Art. 580 - En el caso de que no se haya firmado

un compromiso de avería gruesa, cualquier interesado puede deducir

demanda para obtener el cobro de las respectivas contribuciones, dentro

del plazo establecido en el art. 407, primer párrafo. La demanda debe

ser notificada, en ese caso, al transportador o al buque y a tres (3)

de los consignatarios de efectos de mayor valor.

Los restantes destinatarios serán citados mediante

edictos que se publicarán durante tres (3) días en el Boletín Oficial y

en un diario de la localidad.

Reconocido o establecido el carácter de avería

gruesa, la liquidación se hace por peritos liquidadores designados a

propuesta de las partes, o de oficio, si éstas no formulan la

respectiva propuesta.

Impugnación del compromiso de avería gruesa practicada la liquidación

Art. 581 - Si se firmó un compromiso de avería y

realizada la liquidación, ésta es impugnada o no reconocida

expresamente por las partes cualquier interesado puede pedir, dentro

del plazo de prescripción de cuatro (4) años previsto en el art. 407,

su reconocimiento judicial o la realización de una nueva, citando a los

interesados al transportador a los demás consignatarios o a sus

fiadores, según el caso para que hagan valer sus derechos en cuanto a

la procedencia de la contribución o a su monto.

Si a criterio del juez es excesivo el número de

consignatarios, la demanda se notificará al transportador o al buque y

a tres (3) de los consignatarios por mayor monto, y los restantes serán

citados por edictos en la misma forma señalada en el artículo

precedente.

Falta de liquidación

Art. 582 - En el caso de que, habiéndose firmado

un compromiso, no se haya practicado la liquidación, cualquier

interesado puede accionar judicialmente dentro del plazo de

prescripción de cuatro (4) años del artículo 407 en la forma prevista

en el artículo precedente y con la salvedad que aquél establece.

La sentencia que recaiga en este juicio, como en los

indicados en los dos artículos anteriores, tiene el valor de cosa

juzgada con respecto a todos los interesados en la avería gruesa.

SECCION 4ª

DE LA ACCION POR PAGO PROVISORIO E INMEDIATO DE LA INDEMNIZACION EMERGENTE DEL CONTRATO DE SEGURO

Art. 583. - Cuando el asegurado ejerce la acción

de avería por pérdida total o la de abandono el asegurador puede

controvertir el derecho del asegurado mediante las pruebas pertinentes.

El asegurado tiene derecho a exigir el pago

provisorio e inmediato de la indemnización por vía de incidente dentro

del mismo juicio, presentando los comprobantes justificativos de su

derecho y prestando caución suficiente para responder, en su caso de la

restitución de la cantidad percibida.

A ese efecto, el juez librará mandamiento de

intimación de pago y embargo siempre que considere prima facie que

corresponde el pago de la indemnización previa citación al asegurador

para que reconozca la autenticidad de la póliza y se pronuncie sobre la

documentación acompañada por el asegurado.

El asegurador puede oponer las excepciones que son

admisibles en el juicio ejecutivo. La resolución que se dicte es

apelable en ambos efectos, sin perjuicio del trámite del proceso de

conocimiento, dentro del cual se haya planteado la acción de pago

provisorio.

Art. 584 - Cuando se trate de una avería particular

que no implique una pérdida total o no dé lugar al ejercicio de la

acción de abandono, el asegurador salvo negativa expresa y fundada de

su parte, está obligado a pagar la indemnización respectiva dentro de

los 60 días de haberle entregado el asegurado todos los documentos

justificativos de su crédito. Si no se efectúa el pago, previa

intimación al asegurador, el asegurado puede solicitar que la avería se

liquide judicialmente por un perito designado por el tribunal,

presentando duplicado de la documentación.

El asegurado puede ejercer la acción de pago

provisorio por el importe de la indemnización que fije el liquidador

designado por el asegurador o por el juez, a pedido de cualquiera de

las partes, en la misma forma que establece el artículo anterior y sin

perjuicio de la prosecución del juicio ordinario, si las partes no

reconocen la procedencia del importe fijado por el liquidador y la

resolución dictada por el juez.

SECCION 5ª

DE LA ACCION EJECUTIVA PARA OBTENER LA ENTREGA DE LA CARGA

Requisitos

Art. 585. - El tenedor del conocimiento o de

otro documento que lo sustituya, tiene acción ejecutiva para obtener la

entrega de la mercadería en los puertos en que deba serle entregada

directamente por el transportador o su representante, siempre que éstos

la tengan en su poder, previo pago de los gravámenes que correspondan.

Es previo el reconocimiento por el transportador o

su representante de la autenticidad del conocimiento o documento y su

negativa a la entrega de los efectos frente a la pertinente intimación.

La autenticidad debe ser afirmada o negada categóricamente. En este

último caso, la autoridad que tenga en su poder algún ejemplar de

conocimiento debe informar sobre su autenticidad.

Excepciones

Art. 586 - Una vez reconocido el conocimiento o

el documento que lo sustituya, o informando la autoridad al respecto,

el transportador o su representante sólo pueden oponer las siguientes

excepciones:

a)

Incompetencia;

b)

Inhabilidad de título;

c)

Embargo o depósito judicial de los efectos, o

litispendencia en virtud de juicio iniciado por cobro de fletes y

gastos a cargo del destinatario o por otorgamiento de compromisos de

avería gruesa o de fianza o depósito destinado a garantizar la

respectiva contribución;

d)

Pago.

Mandamiento

Art. 587 - Cuando la sentencia condene al

transportador o a su representante a entregar los efectos, se librará

mandamiento, y en caso de que no pudiere realizarse el

desapoderamiento, queda obligado al pago del precio, previa

presentación de las respectivas facturas o evaluación que sea

necesaria, y de los daños y perjuicio a que haya lugar.

SECCION 6ª

DEL COBRO EJECUTIVO DE FLETES

Obligados

Art. 588 - Precede el juicio ejecutivo, de

acuerdo con las disposiciones procesales pertinentes, para obtener el

cobro de los fletes contra el tenedor del conocimiento que lo utilizó

para solicitar la entrega de los efectos que en él se mencionan o, en

su caso, contra el cargador.

Documentos

Art. 589 - Con el escrito de demanda debe

acompañarse un (1) ejemplar del conocimiento y una (1) certificación de

la aduana en la que conste el nombre y domicilio del tenedor del

conocimiento que confirió mandato al despachante para retirar los

efectos.

Acción contra el locatario o fletador a tiempo

Art. 590 - Corresponde la acción ejecutiva para

obtener el cobro de alquiler o fletes contra el locatario o fletador a

tiempo. A tal efecto se acompañará el contrato o póliza que den lugar a

la vía ejecutiva. El locatario o fletador están obligados a efectuar el

pago, sin perjuicio del derecho a condicionar el mismo a una caución

satisfactoria que otorgará el accionante, por cualquier crédito o

reserva que aquéllos puedan tener contra éste.

SECCION 7ª

DE LOS INTERDICTOS

Normas aplicables

Art. 591 - Se aplican las disposiciones de la

ley procesal común sobre interdictos para adquirir retener o recobrar

la posesión o tenencia de un buque.

SECCION 8ª

DEL JUICIO DE DESALOJO DE BUQUE ARRENDADO

Normas aplicables

Art. 592 - Cuando se trate de un contrato de

locación de un buque, el locador puede, para obtener su restitución,

valerse del procedimiento de desalojo establecido en la ley procesal

común.

SECCION 9ª

DE LA VENTA JUDICIAL DEL BUQUE

Normas aplicables

Art. 593 - La venta judicial de un buque debe

hacerse con las mismas formalidades que las establecidas para los

inmuebles. Si se trata de un buque de bandera extranjera, debe hacerse

saber al cónsul respectivo el auto que disponga la venta.

SECCION 10ª

DE LOS JUICIOS QUE ATAÑEN A LOS TRIPULANTES

Desaparición de tripulante

Art. 594 - Cuando un tripulante desaparezca con

motivo de naufragio o pérdida del buque o por otro accidente propio de

la navegación, sus derechohabientes pueden solicitar la percepción del

importe de las sumas que correspondan en virtud de tales hechos. A tal

efecto no es necesaria la previa declaración judicial del fallecimiento

presunto. Si el ausente reaparece nada puede reclamar el armador por

tal motivo.

Recaudos para la acción ejecutiva

Art. 595 - El tripulante tiene acción ejecutiva

para obtener el cobro de sus salarios y otras sumas que se le adeuden

en razón del contrato de ajuste con la presentación de la libreta de

embarco mencionada en el art. 107.

Privilegio

El tripulante tiene derecho a hacer efectivo el

cobro de sus salarios y otras sumas que se le adeuden en razón del

contrato de ajuste, sobre el buque en que prestó servicios, en

ejercicio del privilegio establecido en el art. 476, sea que el juicio

se inicie contra el propietario, el armador o el capitán del buque.

SECCION 11ª

SUMARIOS ADMINISTRATIVOS

Sustanciación

Art. 596 - En todas las actuaciones y sumarios

instruidos por la autoridad competente, salvo que el juez interviniente

disponga por resolución fundada el secreto de los mismos, se debe dar

vista a los interesados que la requieran. La vista no debe demorarse

por un tiempo mayor de diez (10) días hábiles después de iniciadas las

actuaciones y la autoridad puede inclusive facilitar el expediente por

un plazo razonable a los interesados que lo soliciten, siempre que ello

no obste al trámite de la causa. Las resoluciones definitivas que dicte

la autoridad competente son recurribles por ante el juez federal

respectivo, dentro de los cinco (5) días de notificadas. Esta

disposición se aplicará a aquellas causas que no tengan previsto un

procedimiento especial.

TITULO V

DE LAS NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CAPITULO I

DE LOS CONFLICTOS DE LEYES

Nacionalidad del buque

Art. 597 - La nacionalidad del buque se

determina por la ley del Estado que otorga el uso de la bandera. Dicha

nacionalidad se prueba con el respectivo certificado, legítimamente

expedido por las autoridades competentes de dicho Estado.

Ambito de aplicación

Art. 598 - La ley de la nacionalidad del buque

rige lo relativo a la adquisición y a la transferencia y extinción de

su propiedad, a los privilegios y a otros derechos reales o de

garantía. Rigen también las medidas de publicidad que aseguren el

conocimiento de tales actos por parte de terceros interesados.

Cambio de nacionalidad

Art. 599 - El cambio de nacionalidad del buque

no perjudica los derechos emergentes de los privilegios y de otros

derechos reales o de garantía. La extensión de estos derechos se regula

por la ley de la nacionalidad que legalmente tenga el buque en el

momento en que se verifique su cambio de bandera.

Derechos de garantía constituidos en el extranjero

Art. 600 - Las hipotecas y cualquier otro

derecho de garantía sobre buques de nacionalidad extranjera,

regularmente constituidos y registrados según sus leyes son válidos y

producen efectos en la República de acuerdo con lo establecido en los

artículos precedentes, siempre que exista reciprocidad del respectivo

Estado.

Poderes del capitán

Art. 601 - Los poderes y atribuciones del capitán, así como sus obligaciones, se rigen por la ley del pabellón.

Locación y fletamento

Art. 602 - Los contratos de locación y de fletamento a tiempo se rigen por la ley del pabellón del buque.

Transporte de mercaderías

Art. 603 - Las obligaciones inherentes al

contrato de fletamento total o parcial para el transporte de

mercaderías, o al de transporte de carga general o de bultos aislados

en cualquier buque y, en general, a todo contrato en que el

transportador asume la obligación de entregar la carga en destino, se

rigen por la ley del lugar donde han de ejecutarse.

Transporte de personas

Art. 604 - Las disposiciones de esta ley que

regulan la responsabilidad del transportador con respecto al pasajero y

a su equipaje, se aplican a todo contrato de transporte de personas por

agua celebrado en la República o cuyo cumplimiento se inicie o termine

en puerto argentino, sea el buque nacional o extranjero, o cuando sean

competentes para entender en la causa los tribunales de la República.

Abordajes

Art. 605 - Los abordajes se rigen por la ley del

Estado en cuyas aguas se produce, y por la de la nacionalidad de los

buques, cuando ellos tengan la misma y ocurrieren en aguas no

jurisdiccionales.

Los abordajes entre buques que enarbolen pabellones

de estados adherentes o ratificantes de la Convención de Bruselas de

1910 sobre unificación de ciertas normas en materia de abordajes, se

rigen por las normas de esa convención. Si ocurre el abordaje en aguas

no jurisdiccionales, y los buques son de distinta nacionalidad cada uno

está obligado en los términos de la ley de su bandera, y no puede

obtener más de lo que ella conceda.

Asistencia y salvamento

Art. 606 - La asistencia y el salvamento

prestados en aguas jurisdiccionales se rigen por la ley del estado

respectivo, y por la del pabellón del buque asistente o salvador cuando

se presten en aguas no jurisdiccionales.

Esta última ley rige también todo lo relativo a la

porción del salario de asistencia o de salvamento que corresponda a la

tripulación.

Los casos de auxilio comprendidos en el ámbito de

aplicación de la Convención de Bruselas de 1910 sobre unificación de

ciertas normas en materia de asistencia y salvamento, se rigen por las

normas de esa convención.

Avería común

Art. 607 - Salvo convenciones especiales:

a)

La ley de la nacionalidad del buque determina la

naturaleza de la avería, y en la avería común, los elementos,

formalidades y la obligación de contribuir;

b)

La ley del estado en cuyo puerto se practican, rige la liquidación y prorrateo de la avería común.

Averías particulares

Art. 608 - Las averías particulares relativas al buque se rigen por la ley de su nacionalidad.

Las referentes a los efectos embarcados, se rigen por la ley aplicable a su respectivo contrato de fletamento o de transporte.

Contrato de seguro

Art. 609 - Los contratos de seguro se rigen por las leyes del estado donde esté domiciliado el asegurador.

Si el seguro se ha contratado por intermedio de una

sucursal o agencia, rige la ley del lugar donde éstas funcionen, el

cual se considera su domicilio.

Contratos de ajuste

Art. 610 - Los contratos de ajuste se rigen por

la ley de la nacionalidad del buque en que capitán, oficiales y demás

tripulantes presten sus servicios.

Medidas precautorias

Art. 611 - El derecho de embargar, tomar

cualquier otra medida precautoria y vender judicialmente un buque, se

regula por la ley de su situación.

CAPITULO II

DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Competencia de los tribunales nacionales

Art. 612 - Los tribunales nacionales son

competentes para entender en todo juicio en que sea parte un

propietario o armador de un buque de bandera extranjera, en los casos

en que, según esta ley, el buque puede ser embargado.

Abordaje en aguas no jurisdiccionales

Art. 613 - En los casos de abordaje o de otro

accidente de navegación ocurridos en aguas no jurisdiccionales, las

autoridades judiciales y administrativas nacionales son competentes

para entender en las acciones penales o disciplinarias que pueden

ejercitarse contra los capitanes o cualquier otra persona de la

tripulación al servicio de los buques cuando estos sean de bandera

argentina en el momento del abordaje o accidente.

Contratos de utilización de buques, fletamento y transporte

Art. 614 - Los tribunales nacionales son

competentes para conocer en los juicios derivados de los contratos de

utilización de los buques cuando las obligaciones respectivas deban

cumplirse en la República, salvo la opción que tiene el demandante por

los tribunales del domicilio del demandado.

En los contratos de fletamento total o parcial, o de

transporte de carga general o de bultos aislados en un buque

cualquiera, o de personas y, en general, en todo contrato en que el

transportador asuma la obligación de entregar los efectos en destino,

es nula toda otra cláusula que establezca otra jurisdicción que la de

los tribunales argentinos.

Averías comunes

Art. 615 - Son competentes los tribunales

nacionales para entender en los juicios derivados de averías comunes,

cuando la aventura finalice o la liquidación y prorrateo se realicen en

puerto argentino. Es nula toda cláusula que atribuya competencia a los

tribunales de otro estado.

Contrato de ajuste

Art. 616 - Además de la competencia que les

corresponda con arreglo a las leyes generales, los tribunales

nacionales deben entender en todas las acciones derivadas del contrato

de ajuste que fue o debió ser cumplido en un buque de bandera nacional.

Asistencia, salvamento y abordaje

Art. 617 - Cualquiera sea la nacionalidad de los

buques, son competentes los tribunales nacionales para entender en los

juicios originados en servicios de asistencia o de salvamento que se

prestaron en aguas jurisdiccionales, y en los de abordaje producidos en

las mismas aguas.

Asistencia o salvamento en aguas no jurisdiccionales

Art.

618 - En las acciones por servicios de asistencia o de salvamento

practicados en aguas no jurisdiccionales, entienden los tribunales

nacionales, en cualquiera de los siguientes casos:

a)

Cuando uno (1) de los buques es de matricula nacional;

b)

Cuando el demandado tiene su residencia habitual o su sede social en la República;

c)

Si el buque auxiliado hace su primera escala o

arriba eventualmente a puerto argentino, u otorga en uno de éstos una

fianza por el correspondiente salario.

Las mismas disposiciones se aplican a los auxilios

de asistencia o de salvamento, prestados por buques o aeronaves en el

agua o viceversa.

Abordajes en aguas no jurisdiccionales

Art. 619 - Corresponde a los tribunales nacionales

entender en las acciones derivadas de abordajes ocurridos en aguas no

jurisdiccionales, en cualquiera de los casos siguientes:

a)

Cuando uno (1) de los buques es de matrícula nacional;

b)

Cuando el demandado tiene su residencia habitual o su sede social en la República;

c)

Cuando uno (1) de los buques es embargado en

puerto argentino con motivo del abordaje o se otorga en dicho lugar

una fianza sustitutiva;

d)

Cuando después del abordaje uno (1) de los buques hace su primera escala o arriba eventualmente a puerto argentino.

Contrato de seguro

Art. 620 - Los tribunales nacionales son

competentes para conocer en las acciones que se dedujeren en virtud del

contrato de seguro, cuando el domicilio del asegurador o, en su caso,

los de sus sucursales o agencias, están en la República.

El asegurador, así como sus sucursales o agencias,

si son demandantes tienen opción para ocurrir ante los tribunales del

domicilio del asegurado.

Prórroga de la jurisdicción

Art. 621 - Producido un hecho generador de una

causa cuyo conocimiento corresponda a los tribunales nacionales, los

residentes en el país pueden convenir, con posterioridad al mismo,

someterlo a juicio de árbitros o de tribunales extranjeros, si así les

resultare conveniente.

TITULO VI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Incorporación

Art. 622 - Las disposiciones de esta ley integran el Código de Comercio.

Registro Nacional de Buques

Art. 623 - El Registro Nacional de Buques

organizará las inscripciones que son obligatorias por disposición de

esta ley y que no están incluidas en su ley orgánica.

El Registro Nacional de Buques es público. Todo

interesado puede obtener certificación de sus anotaciones,

solicitándolo a la autoridad encargada de aquél.

Inaplicabilidad

Art. 624 - Las exigencias de los art. 112 a 114 no son aplicables al personal ya habilitado.

Aplicación del reglamento de trabajo a bordo

Art. 625 - Hasta tanto se dicte la

reglamentación prevista en el art. 144, continúa en vigencia el actual

reglamento de trabajo a bordo.

Aplicación del Digesto Marítimo y Fluvial

Art. 626 - Las disposiciones contenidas en el

actual Digesto Marítimo y Fluvial son de aplicación subsidiaria, en

cuanto no se opongan a las prescripciones de esta ley, y mientras no se

la reglamente.

Concepto de autoridad marítima

Art. 627 - A los efectos de lo dispuesto en esta

ley, se entiende por autoridad marítima y por autoridad u organismo

competente, los que tienen legalmente asignado, en cada caso, el

ejercicio de las atribuciones a que dichas normas se refieren.

Derogaciones

Art. 628 - Deróganse los art. 856 a 890, 893 a

906, 908 a 918, 920 a 925, 927 a 969, 1018 a 1250, 1261 a 1378 del

Código de Comercio y la ley 16.526, con excepción de los arts. 12 a 17

-que continuarán vigentes a los fines establecidos en el Título II,

Capítulo I, Sección 2ª de la presente- y del art. 18, segunda parte.

Vigencia

Art. 629 - La presente ley rige a partir de los sesenta (60) días de su publicación.

Art. 630 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Gervasio R. Colombres

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