LEY DE MODERNIZACION LABORAL
Artículo 209.- Deróganse los artículos 86 y 87 de la ley 24.467 y sus modificatorias.
Artículo 210.- Derógase el inciso c) del artículo 17 de la ley 12.713.
Artículo 211.- Deróganse los artículos 10, 16 y 21 de la ley 14.250 (t.o. 2004) y sus modificatorias.
Artículo 212.- Derógase el Decreto Ley 13.839/46 y sus modificatorias, a partir del 1º de enero de 2027.
Artículo 213.- Derógase el Decreto Ley 14.954/46 y sus modificatorias,
y toda otra norma que se oponga o colisione con alguna de las
disposiciones de la presente ley, a partir del 1º de enero de 2027.
Artículo 214.- Deróganse, a partir del 1º de enero de 2028, los incisos
a), b) y c) del artículo 21 y los artículos 22 y 23 de la Ley de
Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional N° 17.741 (t.o. 2001)
y sus modificaciones.
A partir del 1º de enero de 2028, el Instituto Nacional de Cine y Artes
Audiovisuales (INCAA) será financiado exclusivamente con las partidas
que a tal efecto se asignen anualmente en la Ley de Presupuesto General
de la Administración Nacional.
Artículo 215.- Deróganse, a partir del 1º de enero de 2028, los incisos
y c) del artículo 97 y el inciso a) del artículo 136 de la ley
26.522 y sus modificaciones.
Artículo 216.- Deróganse los incisos f) y g) del artículo 107 y el artículo 117, de la ley 24.660 y sus modificaciones.
Artículo 217.- Salvo disposición en contrario los artículos de la
presente ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
Artículo 218.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS.
REGISTRADA BAJO EL N° 27802
VICTORIA VILLARRUEL - MARTIN ALEXIS MENEM - Agustín Wenceslao Giustinian - Adrián Francisco Pagán
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 06/03/2026 N° 12832/26 v. 06/03/2026.
(*Nota
Infoleg:**
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)*.
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ANEXOI
(Artículo 90)
“Acuerdo de Transferencia de la Función Judicial en Materia Laboral del
Ámbito Nacional a la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires”, celebrado entre el Estado Nacional y el Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 9 de febrero de 2026.
ACUERDO DE TRANSFERENCIA DE LA FUNCIÓN JUDICIAL MATERIA LABORAL DEL
ÁMBITO NACIONAL A LA JUSTICIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de febrero
de 2026 se reúnen el señor Jefe de Gabinete de Ministros. **MANUEL
ADORNI**, con domicilio en la calle Balcarce 50 de esta Ciudad, en
representación del Estado Nacional, en adelante “ESTADO NACIONAL”, por
una parte; y por la otra, el señor Ministro de Justicia de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, GABINO TAPIA, con domicilio en Uspallata 3160 de esta Ciudad, en representación del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante “GCABA”, y denominados en
su conjunto “LAS PARTES”; acuerdan celebrar el presente “Acuerdo de
Transferencia de la Función Judicial en Materia Laboral del Ámbito
Nacional a la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires", en adelante el “ACUERDO”.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la Constitución de la Nación Argentina establece
que la Nación adopta para su gobierno la forma representativa
republicana federal, y bajo estos principios se consagró la autonomía
legislativa, jurisdiccional y administrativa de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES contribuyendo, de este modo, al fortalecimiento del
sistema federal argentino.
Que, en este sentido, corresponde destacar que el artículo 129 de la
Constitución Nacional establece que *“La ciudad de Buenos Aires tendrá
un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y
jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el
pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado
Nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.
En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación
convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que,
mediante los representantes que elijan a ese efecto, dieren el Estatuto
Organizativo de sus instituciones*
“.
'
Que en 1995 se sancionó la Ley N° 24.588 de Garantía de los Intereses
del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires, por cuyo artículo 6°
-en consonancia con la Cláusula Transitoria Decimotercera de la Constitución de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - se habilita al ESTADO NACIONAL y a la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a suscribir convenios que tengan como
objetó la transferencia de organismos, funciones, competencias y bienes;
Que la citada ley tuvo en miras generar gradualmente una transferencia
ordenada para cumplir con el mandato constitucional de autonomía de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Que la Cláusula Transitoria Decimotercera de la Constitución de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, antes referida, dispone que “*Se faculta
al Gobierno de la Ciudad, para que convenga con el Gobierno Federal que
los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad, de
cualquier instancia, sean transferidos al Poder Judicial de Ja Ciudad,
conservando su inamovilidad-y jerarquía, cuando se disponga que
la justicia ordinaria del territorio-de la Ciudad sea ejercida por sus
propios jueces.*
*Los que hayan sido designados antes del mencionado convenio pueden ser
removidos sólo por los procedimientos y jurados previstos en, la
Constitución Nacional.*
*Esta facultad no impide que las autoridades constituidas puedan llegar
a un acuerdo en términos diferentes, para lograr una transferencia
racional de la función judicial.*
*En todos los casos el acuerdo comprenderá, necesariamente, la
transferencia .de las partidas presupuestarias o la reasignación de
recursos conforme al artículo 75, inciso 2° de la Constitución
Nacional".*
Que, en el marco descripto anteriormente, se inscriben los
convenios aprobados por las Leyes Nros. 25.752, 26.357 y
26.702.
'
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), en el precedente
“Corrales’’ (Fallos: 338:1517) afirmó que el carácter nacional de los
tribunales ordinarios con asiento en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
es meramente transitorio y exhortó a las autoridades competentes a
adoptar las medidas necesarias para garantizar el pleno ejercicio por
parte de dicha Ciudad de sus competencias jurisdiccionales propias.
Que, posteriormente, en el fallo “Bazán" (Fallos: 342:509) el Máximo
Tribunal recordó que, desde su reforma de 1994, la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES adquirió un nuevo status institucional y debe organizar sus instituciones
judiciales conforme a la Constitución local sancionada en 1996.
Que, en dicho fallo, el Máximo Tribunal caracterizó la prolongación del
régimen mixto vigente en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES como un
“inmovilismo” el cual lesiona las facultades de autogobierno de un
Estado local, incumpliendo la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con el
consiguiente debilitamiento de la fuerza normativa de su texto, y
generando graves consecuencias de distinta índole.
Que, no obstante ello, los acuerdos pertinentes tendientes a la transferencia de la justicia nacional no han sido culminados.
Que, recientemente, la CSJN en el fallo “Levinas” (Fallos: 347:2286)
consolidó, en esta materia, la equiparación institucional de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES con las provincias y dispuso la actuación del
Tribunal Superior de Justicia la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES como
superior tribunal de la causa (artículo 14 de la Ley N° 48) cuando la
instancia recurrida sea una cámara nacional con asiento en la Ciudad,
reforzando la necesidad de culminar el proceso de transferencia.
Que, en este sentido, expuso que los gobiernos pueden acordar la
transferencia de la justicia nacional ordinaria de acuerdo a las
modalidades que prefieran y convengan, siempre que el modo elegido
cumpla de manera apropiada con el mandato de hacer lo establecido en la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que en diciembre de 2024 la Legislatura de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES sancionó las Leyes Nros. 6.789 y 6.790.
Que mediante la Ley N° 6.789 de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES se
estableció la composición y puesta en funcionamiento del Fuero del
Trabajo del Poder Judicial de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,
disponiendo que estará integrado por: (i) una Cámara de Apelaciones del
Trabajo, compuesta por seis (6) jueces y juezas divididos en dos (2)
salas, y (ii) diez (10) juzgados de primera instancia con competencia
en conflictos individuales del trabajo y en recursos vinculados con las
comisiones médicas.
Que por Ley N° 6.790 de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES se sancionó el Código Procesal para la Justicia del Trabajo.
Que a través de la Cláusula Transitoria Primera prevista en la Ley N°
6.789 se dispuso que el Consejo de la Magistratura de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES debía arbitrar las medidas necesarias para la
puesta en funcionamiento de la Justicia del Trabajo, debiéndose
cumplimentar dicho proceso en un plazo máximo de un (1) año desde la
publicación de la Ley.
Que a través de la Resolución de Presidencia N° 148/25 del Consejo de
la Magistratura de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, se dispuso dar
inicio a la
puesta en funcionamiento del Fuero del Trabajo, dando intervención a la
Comisión de Selección de Magistrados para que procediera al llamado a
concursos de oposición y antecedentes para cubrir los cargos creados.
Que en el fuero Contencioso Administrativo Federal, en el marco de la
causa “Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional
del Gobierno de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires s/ medida cautelar”
(Expte. 38/2025), se dictó una medida cautelar que suspendió
preventivamente la aplicación de las Leyes Nros. 6.789 y 6.790,
sosteniendo que, para poner en funcionamiento la justicia del Trabajo
de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, ésta debe promover y alcanzar
los acuerdos necesarios con el ESTADO NACIONAL para una transferencia
racional de competencias.
Que conforme lo dispuso la sentencia cautelar mencionada, la suspensión
preventiva de las Leyes Nros. 6.789 y 6. 790 se mantendrá vigente
hasta tanto se dicte sentencia de fondo o LAS PARTES concreten los
acuerdos institucionales requeridos por la Ley N° 24.588 y la Cláusula
Transitoria Decimotercera de la Constitución de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES.
Que ambas jurisdicciones manifiestan su voluntad de alcanzar un acuerdo
que permita la implementación del Fuero del Trabajo en la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Que LAS PARTES coinciden en que, una vez que el Fuero del Trabajo del
Poder Judicial de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES se encuentre
efectivamente constituido y operativo, conforme a las previsiones de la
Ley N° 6.789, resulta necesario establecer un régimen de transición
ordenado entre la Justicia Nacional del Trabajo y la Justicia local.
Que con ese fin, reconocen que la Justicia Nacional de Trabajo deberá
continuar, conociendo exclusivamente en las causas iniciadas con
anterioridad a la fecha de puesta en funcionamiento del nuevo fuero
local. Por su parte, las causas iniciadas con posterioridad se radicarán exclusivamente ante el Fuero del Trabajo de
la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, asegurando así la continuidad del
servicio de justicia, la tutela electiva de derechos, la progresiva
distribución de competencias y la consolidación institucional del nuevo
fuero local.
Que, en tal sentido, LAS PARTES reconocen que la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES llevará a cabo el procedimiento de selección de jueces e
integrantes del Ministerio Público (Fiscalía, Defensa y Tutelar) para
el Fuero del
Trabajo de dicha Ciudad, creado por la Ley N° 6.789 y de acuerdo con
los procedimientos
constitucionales y legales vigentes.
Que conforme lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en Levinas (Fallos: 347:2286), el tribunal superior de la
Justicia Nacional con asiento en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES es
el Tribunal Superior de Justicia de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. En consecuencia, las sentencias definitivas
dictadas por la Justicia Nacional, incluidas las dictadas por la
Justicia Nacional del Trabajo, con asiento en la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES, solo pueden ser recurridas mediante el recurso de
inconstitucionalidad o el recurso ordinario de apelación, según
corresponda, previstos en la Ley N° 402 de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES, ante el Tribunal Superior de Justicia de dicha Ciudad.
Que, no obstante el mandato constitucional y lo decidido por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en el precedente citado, las Cámaras
de la Justicia Nacional se han pronunciado sosteniendo que revisten el
carácter de tribunal superior en los términos del artículo 14 de la Ley
N° 48, para las contiendas relativas a la
interpretación y aplicación del derecho común que tramitan ante
tribunales con asiento en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Que, en tal sentido, cabe mencionar el plenario dictado por la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil el 11 de febrero de 2025, en los
autos
‘'Cavero, Claudia Marcela y otros c/ Obra Social de los Empleados de
Comercio s/ Daños y Perjuicios" y “Peña Alicia María c/ Peña, Carlos
Alberto y otros s/ Impugnación/Nulidad de testamento"; la Resolución N
4/2025, del 12 de febrero de 2025, de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo; la acordada del 12 de febrero de 2025 de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional; y el plenario
emitido el 20 de febrero de 2025 por la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Comercial.
Que lo anteriormente reseñado ha conducido al sistema a una situación
de inseguridad jurídica que llevó, por ejemplo, a que muchos de los
justiciables interpongan simultáneamente el recurso extraordinario
federal y el recurso de inconstitucionalidad previsto en la Ley N° 402
de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con el objeto de obtener mayor
seguridad en relación con el tratamiento de sus planteos.
Que lo anterior, además de afectar la tutela judicial efectiva, conduce
a un inútil dispendio jurisdiccional y de recursos públicos, que puede
generar una dilación en la obtención de una resolución definitiva y
agrava la incertidumbre jurídica de los justiciables.
Que, por ello, se impone realizar la aclaración plasmada en la Cláusula
Complementaria del presente ACUERDO y establecer, asimismo, una
Cláusula Transitoria que otorgue seguridad jurídica a la situación de
los justiciables.
Que, por las razones expuestas, LAS PARTES celebran el presente ACUERDO
con el objeto de lograr una transferencia racional de la función
judicial en materia laboral del ámbito nacional a la Justicia del
Trabajo de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, el cual se regirá por
las siguientes cláusulas:
Cláusula Primera:Objeto.
El ESTADO NACIONAL transfiere y el GCABA asume la competencia material
y la función judicial prevista para la Justicia del Trabajo de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en los artículos 4° al 9° del Anexo A
de la Ley N° 6.790 de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, conforme al
proceso de transferencia previsto en el presente ACUERDO.
Cláusula Segunda: Competencias excluidas.
LAS PARTES acuerdan que quedan expresamente excluidas del presente
ACUERDO y corresponderán al fuero federal, conforme la Cláusula Quinta,
las siguientes competencias:
los conflictos colectivos de trabajo cuya resolución corresponde a
la Justicia Nacional de! Trabajo, conforme al régimen vigente y a la
normativa federal aplicable en materia de negociación colectiva,
convenciones colectivas y medidas de acción sindical;
las acciones vinculadas a) régimen de asociaciones sindicales,
incluidas aquellas relativas a la personería gremial, simple
inscripción, encuadramiento sindical, estatutos y procesos
eleccionarios, cuando resulten de jurisdicción federal;
los asuntos derivados del Pacto Federal del Trabajo (Ley Nacional
25.212) cuya competencia no fuera delegada en las provincias o en la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en particular los referidos a
inspecciones laborales, aplicación de multas y demás competencias que
se ejercen de manera articulada entre el ESTADO NACIONAL y las
provincias;
las causas en las que versen sobre materia laboral y a su vez sea
parte o tercero interesado el ESTADONAC1ONAL—Poder Ejecutivo, Poder
Legislativo; Poder Judicial, Ministerio Público-, incluyendo los entes
previstos en el artículo 8°, inciso a), de la Ley N ° 24.156;
las causas sobre materias que correspondan a la jurisdicción federal
cuya resolución estuviere atribuida a la competencia de la Justicia
Nacional del Trabajo; y
los recursos contra actos administrativos dictados por autoridades
nacionales en su calidad de autoridad de aplicación nacional de leyes
nacionales del trabajo o estatutos particulares.
Cláusula Tercera: Compromisos del GCABA.
El GCABA se compromete, en un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180)
días corridos de la entrada en vigencia del presente ACUERDO, a:
1) llevar a cabo de manera inmediata el procedimiento de selección
de jueces e integrantes del Ministerio Público (Fiscalía, Defensa y
Tutelar) para
el Fuero del Trabajo de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, conforme a
los mecanismos de selección previstos en la normativa vigente; y
2) adoptar todas las medidas administrativas, presupuestarias y
operativas necesarias para asegurar la efectiva puesta en
funcionamiento del Fuero del Trabajo de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES.
El GCABA se compromete asimismo a adoptar, en caso de que fuera
necesario en razón del volumen de causas que se inicien en el Fuero del
Trabajo de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, todas las medidas
legislativas, administrativas y operativas necesarias para asegurar la adecuada prestación del servicio
de justicia y la consecuente tutela judicial efectiva de los litigantes.
Desde la entrada en vigencia del presente ACUERDO, en caso de que el
GCABA concluya las acciones previstas en la presente cláusula antes
del vencimiento del plazo previsto en el primer párrafo, deberá
notificarlo al ESTADO NACIONAL.
Cláusula Cuarta: Compromisos, del ESTADO NACIONAL.
El ESTADO NACIONAL asume los siguientes compromisos:
1) transferir progresivamente a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES los
recursos vinculados a las competencias aquí transferidas en la medida
en que el GCABA ponga en funcionamiento su Fuero del Trabajo,
garantizando el adecuado funcionamiento transitorio de la Justicia
Nacional del Trabajo, conforme a lo previsto en la Cláusula Séptima, y
el adecuado funcionamiento del fuero federal conforme a las Cláusulas
Segunda y Novena del presente ACUERDO;
2) no promover nuevas designaciones —ni impulsar aquellas que se
encuentren en trámite— de magistrados; funcionarios o personal
especializado para cubrir vacantes de la Justicia Nacional del Trabajo,
cuando las mismas se correspondan con las competencias cuya transferencia al GCABA haya sido
dispuesta
por el presente o se encuentre en ejecución, sin perjuicio de las
que resulten indispensables para garantizar la continuidad, del
servicio de
justicia durante el período de transición.
El ESTADO NACIONAL se compromete, asimismo, a impulsar todas las
medidas necesarias para disponer y regular la forma, el orden, el plazo
y demás aspectos relativos al proceso de finalización del
funcionamiento y posterior cierre de la Justicia Nacional del Trabajo,
como consecuencia de la pérdida de competencia que ocurrirá a partir de
la transferencia de la función judicial con motivo del presente ACUERDO.
Dichas medidas deberán garantizar una ordenada finalización del
funcionamiento de los Tribunales Nacionales del Trabajo, teniendo
especialmente en consideración la resolución en un plazo razonable de
las causas que, conforme lo previsto en la Cláusula Quinta, continúen
tramitando ante la Justicia Nacional del Trabajo, con
el objeto de evitar dilaciones innecesarias y retardos de justicia.
Cláusula Quinta: Régimen de transición de competencias.
LAS PARTES acuerdan que a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días
corridos de la entrada en vigencia del presente ACUERDO o a partir de
la fecha de la notificación prevista en la Cláusula Tercera, lo que
ocurra primero:
La Justicia Nacional del Trabajo, a cargo del Poder Judicial de la
Nación, continuará conociendo y tramitando exclusivamente las causas
iniciadas con anterioridad a dicha fecha, manteniendo la jurisdicción
para su tramitación hasta el dictado de la sentencia definitiva de
segunda instancia o, en su caso, de primera instancia si quedare firme.
La ejecución de las sentencias definitivas dictadas en estas causas
tramitará ante el Fuero del Trabajo de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES. Ello sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en materia de delimitación del ámbito
jurisdiccional local y del carácter del Tribunal Superior de Justicia
como órgano máximo de revisión en el orden de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES, conforme lo previsto en la Cláusula Complementaria del
presente ACUERDO.
Desde dicha fecha, no ingresarán nuevas causas relativas a la
competencia transferida mediante el presente ACUERDO ante la Justicia
Nacional del Trabajo, quedando radicadas las nuevas causas en forma
exclusiva en el Fuero del Trabajo de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES. A su vez, las nuevas causas que versen sobre las competencias
detalladas en la Cláusula Segunda, se radicarán en el fuero federal
conforme lo previsto en la Cláusula Novena.
Cláusula Sexta: Indemnidad.
A partir de la entrada en vigencia del presente ACUERDO, el ESTADO
NACIONAL y el GCABA se mantendrán mutuamente indemnes por cualquier
reclamo, responsabilidad, proceso o contingencia que derive de hechos,
actos u omisiones vinculados al ejercicio de sus respectivas
competencias.
Cláusula Séptima:Negociaciones para la transferencia de recursos.
Ambas jurisdicciones acuerdan dar inicio a las negociaciones para la
celebración de los convenios específicos de transferencia de recursos,
conforme, a lo establecido en el artículo 75 inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, la Cláusula
Decimotercera de la Constitución de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,
y en el marco de la transferencia de la función judicial contemplada en
el presente ACUERDO. A tal fin, los firmantes designarán un
representante cada uno a los efectos de la determinación de los
recursos a transferir, la estimación y liquidación de los importes
respectivos, y la suscripción de los convenios específicos de
transferencia de recursos.
Cláusula Octava: Controversias.
LAS PARTES convienen que toda diferencia, desavenencia o reclamo en
lo relativo a la existencia, interpretación y ejecución del presente, o
de los
protocolos, convenios especificas; actas complementarias y todos los
actos que se suscriban con causa en el presente, se intentarán resolver
de manera amistosa. En caso de no ser posible, serán sometidas a la
jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
constituyendo domicilios especiales a los fines del presente, en los
que serán válidas todas las notificaciones fehacientes: el “GCABA”, en
la calle Uruguay 440 de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,
Departamento Cédulas y Oficios Judiciales, de conformidad con lo
establecido por el artículo 20 de la Ley N° 1.218, y
el “ESTADO NACIONAL" en la calle Balcarce 50, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES.
Cláusula Novena: Otras disposiciones.
Sujeto a la aprobación del presente ACUERDO por parte del HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN, y a partir de su entrada en vigencia, se
dispone:
(i) el cierre de los juzgados de la Justicia Nacional del Trabajo,
lo que ocurrirá conforme lo previsto en la Cláusula Quinta;
(ii)
el cierre inmediato de los juzgados del trabajo y la Sala Vil de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, de la Justicia Nacional del
Trabajo vacantes listados en el Anexo I del presente ACUERDO;
(iii) que las competencias detalladas en el Cláusula Segunda del presente
ACUERDO serán asumidas en forma exclusiva por el fuero Contencioso
Administrativo Federal con asiento en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES y, en las demás jurisdicciones, por la Justicia Federal con Competencia en lo contencioso administrativo;
(iv) que el incumplimiento por parte de los juzgados de primera
instancia y las Salas de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de la
Justicia Nacional del Trabajo de los plazos previstos por el artículo
27 de la Ley N° 18.345, y sin perjuicio de las multas previstas por el
artículo 167 del Código Procesal Civil y comercial de la Nación, será
considerado causal de responsabilidad a los efectos de lo previsto por
el artículo 168 del referido Código.
Cláusula Décima: Entrada en vigencia.
El presente ACUERDO entra en vigencia luego de que concurran todas las siguientes circunstancias:
el ACUERDO sea aprobado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y por la Legislatura de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, y
se firme el primer convenio específico de transferencia de recursos previsto en la Cláusula Séptima del presente.
Cláusula Complementaria: La aprobación del presente ACUERDO por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN ratifica y dispone que:
El Tribunal Superior de Justicia de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES es el órgano encargado de conocer en los recursos extraordinarios
y ordinarios en los términos de la Ley N° 402 de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES que se presenten ante la justicia nacional ordinaria de
dicha Ciudad en materia de derecho local y común.
El Tribunal Superior de Justicia de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES es el superior tribunal de la causa cuando exista una cuestión
federal, en los términos del artículo 14 de la Ley N° 48.
Nada de lo previsto en esta cláusula implica afectarla continuidad
transitoria de la justicia nacional ordinaria de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES en la estructura del Poder Judicial de la Nación.
Quedan excluidos del alcance de esta cláusula los procesos en los
que corresponda la jurisdicción federal en razón de la materia o la
persona.
Queda derogada toda norma que se oponga a lo dispuesto en la presente Cláusula Complementaria.
Cláusula Transitoria: El
Tribunal Superior de Justicia de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES es el órgano competente para resolver los
recursos extraordinarios u ordinarios que a partir del fallo “Levinas”
(Fallos: 347:2286) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
hubieren sido interpuestos en los términos de la Ley N° 402 de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES contra decisiones de la justicia
nacional ordinaria, salvo que corresponda la jurisdicción federal en
razón de la materia o la persona.
En prueba de conformidad, sé suscriben dos (2) ejemplares de un mismo
tenor y a un sólo efecto, en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,
REPÚBLICA ARGENTINA, a los 9 días de fines de febrero del año 2026.
ANEXO I
ACUERDO DE TRANSFERENCIA DE LA FUNCIÓN JUDICIAL EN MATERIA LABORAL DEL
ÁMBITO NACIONAL A LA JUSTICIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES
Juzgados del Trabajo de la Justicia Nacional del Trabajo:
Juzgado del Trabajo N° 2
Juzgado del Trabajo N° 5
Juzgado del Trabajo N° 7
Juzgado del Trabajo N° 9
Juzgado del Trabajo N° 11
Juzgado del Trabajo N° 13
Juzgado del Trabajo N° 15
Juzgado del Trabajo N° 20
Juzgado del Trabajo N° 22
Juzgado del Trabajo N° 23
Juzgado del Trabajo N° 27
Juzgado del Trabajo N° 29
Juzgado del Trabajo N° 32
Juzgado del Trabajo N° 36
Juzgado del Trabajo N° 43
Juzgado del Trabajo N° 47
Juzgado del Trabajo N° 48
Juzgado del Trabajo N° 49
Juzgado del Trabajo N° 52
Juzgado del Trabajo N° 54
Juzgado del Trabajo N° 56
Juzgado del Trabajo N° 60
Juzgado del Trabajo N° 61
Juzgado del Trabajo N° 63
Juzgado del Trabajo N° 68
Juzgado del Trabajo N° 73
Juzgado del Trabajo N° 74
Juzgado del Trabajo N° 75
Juzgado del Trabajo N° 76
Juzgado del Trabajo N° 80
Sala de la Cámara Nacional del Trabajo:
-Sala VII
IF-2026-22610607-APN-DSGA#SLYT
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