Historial de reformas

por el cual se expide el Régimen General de Inversiones de capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior

12 versiones · 2000-10-25
2014-06-23
DECRETO 2080 DE 2000 — art. 18
2010-12-28
DECRETO 2080 DE 2000 — arts. 3, 4, 5 y 21 más
2009-07-13
DECRETO 2080 DE 2000 — art. 8
2008-10-08
DECRETO 2080 DE 2000 — arts. 10, 29, 36
2007-06-29
DECRETO 2080 DE 2000 — art. 3
2007-06-28
DECRETO 2080 DE 2000 — arts. 6, 54
2005-12-01
DECRETO 2080 DE 2000 — art. 5
2005-06-07
DECRETO 2080 DE 2000 — art. 26
2003-07-02
DECRETO 2080 DE 2000 — arts. 15, 46
2003-07-01
DECRETO 2080 DE 2000 — arts. 16, 23, 24
2000-10-25
DECRETO 2080 DE 2000 — arts. 1, 2, 7 y 22 más

Cambios del 2000-10-25

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En consecuencia, y sin perjuicio de lo estatuido en regímenes especiales, no se podrán establecer condiciones o tratamientos discriminatorios a los inversionistas de capital del exterior frente a los inversionistas residentes nacionales, ni tampoco conceder a los inversionistas de capital del exterior ningún tratamiento más favorable que el que se otorga a los inversionistas residentes nacionales.
##### **Artículo 3º.** *Definiciones sobre inversiones de capital del exterior.* Son inversiones de capital del exterior la inversión directa y la inversión de portafolio.
- a) Se considera inversión directa:
- i) La adquisición de participaciones, acciones, cuotas sociales, aportes representativos del capital de una empresa o bonos obligatoriamente convertibles en acciones,
- ii) La adquisición de derechos en patrimonios autónomos constituidos mediante contrato de fiducia mercantil bien sea como medio para desarrollar una empresa o para la compra, venta y administración de participaciones en empresas que no estén registradas en el Registro Nacional de Valores e Intermediariosa,
- iii) la adquisición de inmuebles, así como títulos de participación emitidos como resultado de un proceso de titularización inmobiliaria de un inmueble o de proyectos de construcción o a través de fondos inmobiliarios previstos en las normas legales pertinentes, ya sea por medio de oferta pública o privada,
- iv) los aportes que realice el inversionista mediante actos o contratos, tales como los de colaboración, concesión, servicios de administración, licencia o aquellos que impliquen transferencia de tecnología, cuando ello no represente una participación en una sociedad y las rentas que genere la inversión para su titular dependan de las utilidades de la empresa;
- v) Inversiones suplementarias al capital asignado de las sucursales
- vi) La adquisición de participaciones en fondos de capital privado
- b) Se considera inversión de portafolio la inversión en acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones y otros valores inscritos en el registro nacional de valores, de acuerdo con lo establecido en el título III, capítulo III de este decreto.
**Parágrafo 1º.** No constituyen inversión extranjera los créditos y operaciones que impliquen endeudamiento. Constituye infracción cambiaria la realización por residentes en el país de operaciones de endeudamiento externo con divisas que hayan sido declaradas como inversión extranjera.
**Parágrafo 2º.** Para efectos del presente decreto se entiende por empresa lo previsto en el artículo 25 del Código de Comercio, así como las entidades sin ánimo de lucro y las entidades de naturaleza cooperativa.
**Parágrafo 3º.** Las empresas a que hace referencia el ordinal ii) del literal a) del presente artículo podrán inscribirse posteriormente en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, de acuerdo con las disposiciones correspondientes. En el evento en que las empresas en donde haya invertido el patrimonio autónomo se inscriban en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, aquel deberá comenzar a ser administrado como un fondo de capital extranjero y dar cumplimiento a lo dispuesto en el Capítulo III del título III del Decreto 2080 de 2000.
**Artículo 3º.** *Definiciones sobre inversiones de capital del exterior.* Son inversiones de capital del exterior la inversión directa y la inversión de portafolio.
- a) Se considera inversión directa:
- i) La adquisición de participaciones, acciones, cuotas sociales, aportes representativos del capital de una empresa o bonos obligatoriamente convertibles en acciones,
- ii) La adquisición de derechos en patrimonios autónomos constituidos mediante contrato de fiducia mercantil bien sea como medio para desarrollar una empresa o para la compra, venta y administración de participaciones en empresas que no estén registradas en el Registro Nacional de Valores e Intermediariosa,
- iii) la adquisición de inmuebles, así como títulos de participación emitidos como resultado de un proceso de titularización inmobiliaria de un inmueble o de proyectos de construcción o a través de fondos inmobiliarios previstos en las normas legales pertinentes, ya sea por medio de oferta pública o privada,
- iv) los aportes que realice el inversionista mediante actos o contratos, tales como los de colaboración, concesión, servicios de administración, licencia o aquellos que impliquen transferencia de tecnología, cuando ello no represente una participación en una sociedad y las rentas que genere la inversión para su titular dependan de las utilidades de la empresa;
- v) Inversiones suplementarias al capital asignado de las sucursales
- b) Se considera inversión de portafolio la inversión en acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones y otros valores inscritos en el registro nacional de valores, de acuerdo con lo establecido en el título III, capítulo III de este decreto.
**Parágrafo 1º.** No constituyen inversión extranjera los créditos y operaciones que impliquen endeudamiento. Constituye infracción cambiaria la realización por residentes en el país de operaciones de endeudamiento externo con divisas que hayan sido declaradas como inversión extranjera.
**Parágrafo 2º.** Para efectos del presente decreto se entiende por empresa lo previsto en el artículo 25 del Código de Comercio, así como las entidades sin ánimo de lucro y las entidades de naturaleza cooperativa.
**Parágrafo 3º.** Las empresas a que hace referencia el ordinal ii) del literal a) del presente artículo podrán inscribirse posteriormente en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, de acuerdo con las disposiciones correspondientes. En el evento en que las empresas en donde haya invertido el patrimonio autónomo se inscriban en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, aquel deberá comenzar a ser administrado como un fondo de capital extranjero y dar cumplimiento a lo dispuesto en el Capítulo III del título III del Decreto 2080 de 2000.
**Artículo 3º.** *Definiciones sobre inversiones de capital del exterior.* Son inversiones de capital del exterior la inversión directa y la inversión de portafolio.
- a) Se considera inversión directa:
- i) La adquisición de participaciones, acciones, cuotas sociales, aportes representativos del capital de una empresa o bonos obligatoriamente convertibles en acciones,
- ii) la adquisición de derechos en patrimonios autónomos constituidos mediante contrato de fiducia mercantil como medio para desarrollar una empresa,
- iii) la adquisición de inmuebles, así como títulos de participación emitidos como resultado de un proceso de titularización inmobiliaria de un inmueble o de proyectos de construcción o a través de fondos inmobiliarios previstos en las normas legales pertinentes, ya sea por medio de oferta pública o privada,
- iv) los aportes que realice el inversionista mediante actos o contratos, tales como los de colaboración, concesión, servicios de administración, licencia o aquellos que impliquen transferencia de tecnología, cuando ello no represente una participación en una sociedad y las rentas que genere la inversión para su titular dependan de las utilidades de la empresa;
- b) Se considera inversión de portafolio la inversión en acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones y otros valores inscritos en el registro nacional de valores, de acuerdo con lo establecido en el título III, capítulo III de este decreto.
**Parágrafo 1º.** No constituyen inversión extranjera los créditos y operaciones que impliquen endeudamiento. Constituye infracción cambiaria la realización por residentes en el país de operaciones de endeudamiento externo con divisas que hayan sido declaradas como inversión extranjera.
**Parágrafo 2º.** Para efectos del presente decreto se entiende por empresa lo previsto en el artículo 25 del Código de Comercio, así como las entidades sin ánimo de lucro y las entidades de naturaleza cooperativa.
##### **Artículo 4º*.****Inversionista de capital del exterior.* Se considera inversionista de capital del exterior a toda persona natural o jurídica titular de una inversión extranjera directa o de portafolio en los términos previstos en el presente decreto.
### CAPITULO II
MODALIDADES
##### Artículo 5. Modalidades. Las inversiones de capital del exterior podrán revestir, entre otras, las siguientes modalidades:
- a) Importación de divisas libremente convertibles para inversiones en moneda nacional;
- b) Importación de bienes tangibles tales como maquinaria, equipos u otros bienes físicos, aportados al capital de una empresa como importaciones no reembolsables. Igualmente, los bienes internados a zona franca y que se aportan al capital de una empresa localizada en dicha zona;
- c) Aportes en especie al capital de una empresa consistente en intangibles, tales como contribuciones tecnológicas, marcas y patentes en los términos que dispone el Código de Comercio;
- d) Recursos en moneda nacional con derecho a ser remitidos al exterior tales como principal e intereses de créditos externos, sumas debidas por concepto de importaciones reembolsables, utilidades con derecho a giro y regalías derivadas de contratos debidamente registrados que se destinen a inversiones directas o de portafolio;
- e) Recursos en moneda nacional provenientes de operaciones locales de crédito celebradas con establecimientos de crédito destinadas a la adquisición de acciones realizadas a través del mercado público de valores
**Artículo 5.** Literal e) derogado por el Artículo 10 del Decreto 1844 de 2003.
**Artículo 5º.***Modalidades.* Las inversiones de capital del exterior podrán revestir, entre otras, las siguientes modalidades:
- a) Importación de divisas libremente convertibles para inversiones en moneda nacional;
- b) Importación de bienes tangibles tales como maquinaria, equipos u otros bienes físicos, aportados al capital de una empresa como importaciones no reembolsables. Igualmente, los bienes internados a zona franca y que se aportan al capital de una empresa localizada en dicha zona;
- c) Aportes en especie al capital de una empresa consistente en intangibles, tales como contribuciones tecnológicas, marcas y patentes en los términos que dispone el Código de Comercio;
- d) Recursos en moneda nacional con derecho a ser remitidos al exterior tales como principal e intereses de créditos externos, sumas debidas por concepto de importaciones reembolsables, utilidades con derecho a giro y regalías derivadas de contratos debidamente registrados que se destinen a inversiones directas o de portafolio;
- e) Inversiones suplementarias al capital asignado de las sucursales.
### CAPITULO III
DESTINACIÓN, FORMA DE APROBACIÓN Y REGISTRO
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##### **Artículo 7º.***Autorización*. Salvo lo previsto en regímenes especiales contemplados en este decreto, la realización de una inversión extranjera no requiere autorización.
##### Artículo 8. Registro. El inversionista de capital del exterior, o quien represente sus intereses, deberá registrar las inversiones iniciales o adicionales en el Banco de la República de acuerdo con el procedimiento que establezca dicha entidad y conforme a los siguientes términos:
- a) Las inversiones directas y las inversiones de portafolio en divisas se registrarán con la presentación de la declaración de cambio correspondiente a su canalización a través del mercado cambiario.
Se exceptúan de lo dispuesto en este literal las inversiones en divisas de que tratan los ordinales ii) y iv) del literal a) del artículo 3° de este decreto, los cuales se sujetan al literal c) del presente artículo
- b) Las inversiones directas y las inversiones de portafolio mediante la modalidad de sumas con derecho a giro, de que trata el literal d) del artículo 5º del presente decreto, se registrarán con la presentación de la solicitud correspondiente.
Dicha solicitud deberá presentarse a más tardar el 30 de junio de cada año, en los plazos y forma que establezca el Banco de la República;
- c) Las inversiones directas en otras modalidades distintas de las señaladas en los literales anteriores se registrarán una vez se presente la solicitud correspondiente y se acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en este decreto y en la reglamentación del Banco de la República. La solicitud deberá presentarse dentro de un plazo de tres (3) meses contado a partir de:
- i) La fecha de la nacionalización o del levante, según el caso, de las importaciones ordinarias no reembolsables;
- ii) La fecha en que se convierten las importaciones temporales en importaciones ordinarias;
- iii) La fecha de contabilización de intangibles en el capital de la empresa;
- iv) La fecha de la presentación de la declaración de cambio correspondiente a su canalización a través del mercado cambiario en el caso de inversiones en divisas destinadas a la adquisición de derechos en patrimonios autónomos constituidos mediante contrato de fiducia mercantil, de que trata el presente decreto;
- v) La fecha del perfeccionamiento de la adquisición de las acciones, en caso de inversión extranjera directa realizada con recursos en moneda legal provenientes de operaciones locales de crédito celebradas con establecimientos de crédito.
- d) En el caso de inversión suplementaria al capital asignado de la sucursal, el registro se efectuará con la presentación de la solicitud correspondiente, dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir del cierre del período de realización de la inversión que para tal efecto determine el Banco de la República;
- e) La sustitución de la inversión original, entendiéndose por tal, cambios en los titulares, en la destinación o en la empresa receptora de la misma, deberá registrarse en el Banco de la República. El registro se efectuará con la presentación de la solicitud a más tardar el 30 de junio de cada año en los plazos y forma que establezca el Banco de la República.
Parágrafo 1º. Deberán registrarse como inversión extranjera las sumas que el inversionista pague a la empresa receptora por prima en colocación de acciones. Si la sociedad decide hacer reparto de estas sumas recibidas como prima en colocación de acciones, deberá informar de ello al Banco de la República.
Parágrafo 2º. A petición del interesado, y con la debida justificación, el Banco de la República podrá prorrogar hasta por un término que no exceda de tres (3) meses, el plazo establecido en los literales c) y d) del presente artículo. Vencido el término sin que se haya solicitado el registro, podrá solicitarse su registro extemporáneo en los términos previstos en el presente decreto, sin perjuicio de lo dispuesto por la Junta Directiva del Banco de la República sobre inversiones no perfeccionadas.
Parágrafo 3º. Para efectos del ordinal v) del artículo 3º del presente decreto, las sucursales de sociedades extranjeras podrán registrar como inversión extranjera directa las disponibilidades de capital en forma de divisas que permanezcan en la cuenta corriente que mantengan con la casa matriz durante la vigencia anual a la que correspondan sus utilidades, previa demostración de esta circunstancia ante el Banco de la República, conforme a la documentación que este exija. El valor en divisas de estas disponibilidades deberá ser incluido en una cuenta especial que se denominará en el balance de la sucursal como inversiones suplementarias al capital asignado y quedará sujeta al régimen cambiario que se aplica a dicho capital asignado. En ningún caso las sucursales podrán tener saldos negativos por concepto de inversión suplementaria al capital asignado.
Se exceptúan de lo anterior, las sucursales de sociedades extranjeras de que trata el artículo 48 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, las cuales podrán contabilizar como inversión suplementaria al capital asignado, además de las disponibilidades de divisas, las disponibilidades de capital en forma de bienes o servicios. Estas sucursales podrán tener saldos negativos por concepto de inversión suplementaria al capital asignado.
Parágrafo 4º. El Banco de la República, de conformidad con lo previsto en este decreto, podrá establecer procedimientos especiales de registro teniendo en cuenta los mecanismos de transacción utilizados.
Parágrafo 5º. El Banco de la República se abstendrá de registrar las inversiones que se realicen en contravención de lo dispuesto en el presente decreto.
Tampoco se registrarán las inversiones cuando el interesado no presente la declaración de cambio correspondiente a su canalización como inversión a través del mercado cambiario.
Parágrafo 6º. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo se considerará como una infracción cambiaria.
Parágrafo 7º. El Banco de la República solicitará, dentro del plazo que estime pertinente, la actualización de la información que considere necesaria para efectos del seguimiento al registro de las inversiones y del control de las obligaciones cambiarias que genere la inversión extranjera en Colombia"
Artículo 8. Registro. El inversionista de capital del exterior, o quien represente sus intereses, deberá registrar las inversiones iniciales o adicionales en el Banco de la República de acuerdo con el procedimiento que establezca dicha entidad y conforme a los siguientes términos:
- a) Las inversiones directas y las inversiones de portafolio en divisas se registrarán con la presentación de la declaración de cambio correspondiente a su canalización a través del mercado cambiario.
Este registro no aplica en los casos previstos en los ordinales ii) iii) y iv) del literal a) del artículo 3º del presente decreto, los cuales se sujetan al literal c) del presente artículo;
- b) Las inversiones directas y las inversiones de portafolio mediante la modalidad de sumas con derecho a giro, de que trata el literal d) del artículo 5º del presente decreto, se registrarán con la presentación de la solicitud correspondiente.
Dicha solicitud deberá presentarse a más tardar el 30 de junio de cada año, en los plazos y forma que establezca el Banco de la República;
- c) Las inversiones directas en otras modalidades distintas de las señaladas en los literales anteriores se registrarán una vez se presente la solicitud correspondiente y se acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en este decreto y en la reglamentación del Banco de la República. La solicitud deberá presentarse dentro de un plazo de tres (3) meses contado a partir de:
- i) La fecha de la nacionalización o del levante, según el caso, de las importaciones ordinarias no reembolsables;
- ii) La fecha en que se convierten las importaciones temporales en importaciones ordinarias;
- iii) La fecha de contabilización de intangibles en el capital de la empresa;
- iv) La fecha de la presentación de la declaración de cambio correspondiente a su canalización a través del mercado cambiario en el caso de inversiones en divisas destinadas a:
- La adquisición de derechos en patrimonios autónomos constituidos mediante contrato de fiducia mercantil, de que trata el presente decreto.
- La adquisición de inmuebles o de títulos de participación emitidos como resultado de un proceso de titularización inmobiliaria de un inmueble o de proyectos de construcción, o a través de fondos inmobiliarios, de que trata el presente decreto;
- v) La fecha del perfeccionamiento de la adquisición de las acciones, en caso de inversión extranjera directa realizada con recursos en moneda legal provenientes de operaciones locales de crédito celebradas con establecimientos de crédito;
- d) En el caso de inversión suplementaria al capital asignado de la sucursal, el registro se efectuará con la presentación de la solicitud correspondiente, dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir del cierre del período de realización de la inversión que para tal efecto determine el Banco de la República;
- e) La sustitución de la inversión original, entendiéndose por tal, cambios en los titulares, en la destinación o en la empresa receptora de la misma, deberá registrarse en el Banco de la República. El registro se efectuará con la presentación de la solicitud a más tardar el 30 de junio de cada año en los plazos y forma que establezca el Banco de la República.
Parágrafo 1º. Deberán registrarse como inversión extranjera las sumas que el inversionista pague a la empresa receptora por prima en colocación de acciones. Si la sociedad decide hacer reparto de estas sumas recibidas como prima en colocación de acciones, deberá informar de ello al Banco de la República.
Parágrafo 2º. A petición del interesado, y con la debida justificación, el Banco de la República podrá prorrogar hasta por un término que no exceda de tres (3) meses, el plazo establecido en los literales c) y d) del presente artículo. Vencido el término sin que se haya solicitado el registro, podrá solicitarse su registro extemporáneo en los términos previstos en el presente decreto, sin perjuicio de lo dispuesto por la Junta Directiva del Banco de la República sobre inversiones no perfeccionadas.
Parágrafo 3º. Para efectos del ordinal v) del artículo 3º del presente decreto, las sucursales de sociedades extranjeras podrán registrar como inversión extranjera directa las disponibilidades de capital en forma de divisas que permanezcan en la cuenta corriente que mantengan con la casa matriz durante la vigencia anual a la que correspondan sus utilidades, previa demostración de esta circunstancia ante el Banco de la República, conforme a la documentación que este exija. El valor en divisas de estas disponibilidades deberá ser incluido en una cuenta especial que se denominará en el balance de la sucursal como inversiones suplementarias al capital asignado y quedará sujeta al régimen cambiario que se aplica a dicho capital asignado. En ningún caso las sucursales podrán tener saldos negativos por concepto de inversión suplementaria al capital asignado.
Se exceptúan de lo anterior, las sucursales de sociedades extranjeras de que trata el artículo 48 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, las cuales podrán contabilizar como inversión suplementaria al capital asignado, además de las disponibilidades de divisas, las disponibilidades de capital en forma de bienes o servicios. Estas sucursales podrán tener saldos negativos por concepto de inversión suplementaria al capital asignado.
Parágrafo 4º. El Banco de la República, de conformidad con lo previsto en este decreto, podrá establecer procedimientos especiales de registro teniendo en cuenta los mecanismos de transacción utilizados.
Parágrafo 5º. El Banco de la República se abstendrá de registrar las inversiones que se realicen en contravención de lo dispuesto en el presente decreto.
Tampoco se registrarán las inversiones cuando el interesado no presente la declaración de cambio correspondiente a su canalización como inversión a través del mercado cambiario.
Parágrafo 6º. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo se considerará como una infracción cambiaria.
Parágrafo 7º. El Banco de la República solicitará, dentro del plazo que estime pertinente, la actualización de la información que considere necesaria para efectos del seguimiento al registro de las inversiones y del control de las obligaciones cambiarias que genere la inversión extranjera en Colombia"
**Artículo 8.** Registro. El inversionista de capital del exterior, o quien represente sus intereses, deberá registrar las inversiones iniciales o adicionales en el Banco de la República de acuerdo con el procedimiento que establezca dicha entidad y conforme a los siguientes términos:
- a) Las inversiones directas y las inversiones de portafolio en divisas se registrarán con la presentación de la declaración de cambio correspondiente a su canalización a través del mercado cambiario.
Este registro no aplica en los casos previstos en los ordinales ii), iii) y iv) del literal a) del artículo 3º del presente decreto, los cuales se sujetan al literal c) del presente artículo;
- b) Las inversiones directas y las inversiones de portafolio mediante la modalidad de sumas con derecho a giro, de que trata el literal d) del artículo 5º del presente decreto, se registrarán con la presentación de la solicitud correspondiente.
Dicha solicitud deberá presentarse a más tardar el 30 de junio de cada año, en los plazos y forma que establezca el Banco de la República;
- c) Las inversiones directas en otras modalidades distintas de las señaladas en los literales anteriores se registrarán una vez se presente la solicitud correspondiente y se acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en este decreto y en la reglamentación del Banco de la República. La solicitud deberá presentarse dentro de un plazo de tres (3) meses contado a partir de:
- i) La fecha de la nacionalización o del levante, según el caso, de las importaciones ordinarias no reembolsables;
- ii) La fecha en que se convierten las importaciones temporales en importaciones ordinarias;
- iii) La fecha de contabilización de intangibles en el capital de la empresa;
- iv) La fecha de la presentación de la declaración de cambio correspondiente a su canalización a través del mercado cambiario en el caso de inversiones en divisas destinadas a:
-La adquisición de derechos en patrimonios autónomos constituidos mediante contrato de fiducia mercantil, de que trata el presente decreto.
-La adquisición de inmuebles o de títulos de participación emitidos como resultado de un proceso de titularización inmobiliaria de un inmueble o de proyectos de construcción, o a través de fondos inmobiliarios, de que trata el presente decreto;
- d) En el caso de inversión suplementaria al capital asignado de la sucursal, el registro se efectuará con la presentación de la solicitud correspondiente, dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir del cierre del período de realización de la inversión que para tal efecto determine el Banco de la República;
- e) La sustitución de la inversión original, entendiéndose por tal, cambios en los titulares, en la destinación o en la empresa receptora de la misma, deberá registrarse en el Banco de la República. El registro se efectuará con la presentación de la solicitud a más tardar el 30 de junio de cada año en los plazos y forma que establezca el Banco de la República.
Parágrafo 1º**.** Deberán registrarse como inversión extranjera las sumas que el inversionista pague a la empresa receptora por prima en colocación de acciones. Si la sociedad decide hacer reparto de estas sumas recibidas como prima en colocación de acciones, deberá informar de ello al Banco de la República.
Parágrafo 2º. A petición del interesado, y con la debida justificación, el Banco de la República podrá prorrogar hasta por un término que no exceda de tres (3) meses, el plazo establecido en los literales c) y d) del presente artículo. Vencido el término sin que se haya solicitado el registro, podrá solicitarse su registro extemporáneo en los términos previstos en el presente decreto, sin perjuicio de lo dispuesto por la Junta Directiva del Banco de la República sobre inversiones no perfeccionadas.
Parágrafo 3º. Para efectos del ordinal v), literal a) del artículo 3º del presente decreto, las sucursales de sociedades extranjeras podrán registrar como inversión extranjera directa las disponibilidades de capital en forma de divisas que permanezcan en la cuenta corriente que mantengan con la casa matriz durante la vigencia anual a la que correspondan sus utilidades, previa demostración de esta circunstancia ante el Banco de la República, conforme a la documentación que este exija. El valor en divisas de estas disponibilidades deberá ser incluido en una cuenta especial que se denominará en el balance de la sucursal como inversiones suplementarias al capital asignado y quedará sujeta al régimen cambiario que se aplica a dicho capital asignado. En ningún caso las sucursales podrán tener saldos negativos por concepto de inversión suplementaria al capital asignado.
Se exceptúan de lo anterior las sucursales de sociedades extranjeras de que trata el artículo 48 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, las cuales podrán contabilizar como inversión suplementaria al capital asignado, además de las disponibilidades de divisas, las disponibilidades de capital en forma de bienes o servicios. Estas sucursales podrán tener saldos negativos por concepto de inversión suplementaria al capital asignado.
Parágrafo 4º. El Banco de la República, de conformidad con lo previsto en este decreto, podrá establecer procedimientos especiales de registro teniendo en cuenta los mecanismos de transacción utilizados.
Parágrafo 5º. El Banco de la República se abstendrá de registrar las inversiones que se realicen en contravención de lo dispuesto en el presente decreto.
Tampoco se registrarán las inversiones cuando el interesado no presente la declaración de cambio correspondiente a su canalización como inversión a través del mercado cambiario.
Parágrafo 6º**.** El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo se considerará como una infracción cambiarla.
Parágrafo 7º**.** El Banco de la República solicitará, dentro del plazo que estime pertinente, la actualización de la información que considere necesaria para efectos del seguimiento al registro de las inversiones y del control de las obligaciones cambiarias que genere la inversión extranjera en Colombia
**Artículo 8º.***Registro.* Las inversiones iniciales o adicionales de capital del exterior deberán registrarse en el Banco de la República de acuerdo con el procedimiento que establezca dicha entidad y conforme a los siguientes términos:
- a) El registro de las inversiones directas deberá ser solicitado por el inversionista o quien represente sus intereses en un plazo de tres (3) meses. Este plazo comenzará a contarse:
- i) respecto de inversiones en divisas a partir de la canalización de las mismas a través del mercado cambiario,
- ii) respecto de sumas con derecho a giro desde el momento de la capitalización,
- iii) respecto de importaciones ordinarias no reembolsables a partir de la fecha de la nacionalización o del levante, según el caso, y
- iv) respecto de importaciones temporales no reembolsables a partir de la fecha en que esta importación se convierte en ordinaria,
- v) respecto de intangibles a partir de la fecha de contabilización en el capital de la empresa.
A solicitud del interesado, y con la debida justificación, el Banco de la República podrá prorrogar hasta por un término que no exceda de tres (3) meses, el plazo establecido en este artículo. Vencido el término sin que se haya solicitado el registro, podrá solicitarse su registro extemporáneo en los términos previstos en el presente decreto, dando cumplimiento a lo establecido en la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y las demás normas que la modifiquen o adicionen, sobre inversiones no realizadas.
La Junta Directiva del Banco de la República establecerá el procedimiento para efectuar el registro de que trata este artículo. El Banco de la República determinará el mecanismo para obtener la identificación del inversionista de capital del exterior;
- b) El registro de las inversiones de portafolio se efectuará de conformidad con el régimen especial consagrado en este Estatuto.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo se considerará como una infracción cambiaria.
**Parágrafo 1º.** Deberán registrarse las sumas que el inversionista pague a la empresa receptora por prima en colocación de acciones. Si la sociedad decide hacer reparto de estas sumas recibidas como prima de colocación de acciones, deberá informar de ello al Banco de la República.
Igualmente, deberá registrarse como inversión extranjera la sustitución de la inversión original, entendiéndose por tal, cambios en los titulares, en la destinación o en la empresa receptora de la misma.
**Parágrafo 2º.** El Banco de la República se abstendrá de registrar las inversiones que se realicen en contravención de lo dispuesto en el presente decreto.
Tampoco se registrarán las inversiones cuando el interesado no declare al intermediario respectivo que sus aportes provenientes del exterior serán destinados a realizar una inversión de capital del exterior.
**Parágrafo 3º.** El Banco de la República, de conformidad con lo previsto en este decreto, podrá establecer procedimientos especiales de registro teniendo en cuenta los mecanismos de transacción utilizados.
##### **Artículo 9º.***Registro extemporáneo.* Sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto-ley 1746 de 1991 y demás normas que lo sustituyen o complementen, los inversionistas de capital del exterior que no hayan registrado la inversión en los plazos establecidos, podrán hacerlo siempre que:
- a) En el momento del ingreso de las divisas se haya declarado el capital del exterior como inversión extranjera;
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DERECHOS CAMBIARIOS Y OTRAS GARANTÍAS
##### **Artículo 10.** *Derechos cambiarios.* La inversión de capitales del exterior, realizada en cumplimiento de las normas de este Estatuto, da derecho a su titular para:
- a) Reinvertir utilidades, o retener en el superávit las utilidades no distribuidas con derecho a giro;
- b) Capitalizar las sumas con derecho a giro, producto de obligaciones derivadas de la inversión;
- c) Remitir al exterior en moneda libremente convertible las utilidades netas comprobadas que generen periódicamente sus inversiones con base en los balances de fin de cada ejercicio social o con base en estos y el acto o contrato que rige el aporte cuando se trata de inversión directa, o con base en el cierre de cuentas del administrador local cuando se trate de inversión de portafolio;
- d) Remitir al exterior en moneda libremente convertible las sumas recibidas producto de la enajenación de la inversión dentro del país, o de la liquidación de la empresa o portafolio o de la reducción de su capital.
**Artículo 10.** Parágrafos 1 y 2 derogados por el Artículo 4 del Decreto 3264 de 2008.
**Artículo 10.** *Derechos cambiarios.* La inversión de capitales del exterior, realizada en cumplimiento de las normas de este Estatuto, da derecho a su titular para:
- a) Reinvertir utilidades, o retener en el superávit las utilidades no distribuidas con derecho a giro;
- b) Capitalizar las sumas con derecho a giro, producto de obligaciones derivadas de la inversión;
- c) Remitir al exterior en moneda libremente convertible las utilidades netas comprobadas que generen periódicamente sus inversiones con base en los balances de fin de cada ejercicio social o con base en estos y el acto o contrato que rige el aporte cuando se trata de inversión directa, o con base en el cierre de cuentas del administrador local cuando se trate de inversión de portafolio;
- d) Remitir al exterior en moneda libremente convertible las sumas recibidas producto de la enajenación de la inversión dentro del país, o de la liquidación de la empresa o portafolio o de la reducción de su capital. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 29 respecto del depósito a las inversiones de portafolio.
**Parágrafo.** La inversión directa deberá permanecer por un período mínimo de dos años, contados a partir de la fecha de la canalización del mercado cambiario. En consecuencia, la transferencia al exterior de los capitales una vez liquidada la inversión solo podrá hacerse una vez haya transcurrido el plazo antes indicado.
No obstante lo anterior, la transferencia al exterior de las utilidades netas correspondientes a las inversiones directas podrá hacerse por períodos inferiores a dos años
Parágrafo 2º. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo pactado en los tratados o convenios internacionales vigentes.
**Artículo 10.** *Derechos cambiarios.* La inversión de capitales del exterior, realizada en cumplimiento de las normas de este Estatuto, da derecho a su titular para:
- a) Reinvertir utilidades, o retener en el superávit las utilidades no distribuidas con derecho a giro;
- b) Capitalizar las sumas con derecho a giro, producto de obligaciones derivadas de la inversión;
- c) Remitir al exterior en moneda libremente convertible las utilidades netas comprobadas que generen periódicamente sus inversiones con base en los balances de fin de cada ejercicio social o con base en estos y el acto o contrato que rige el aporte cuando se trata de inversión directa, o con base en el cierre de cuentas del administrador local cuando se trate de inversión de portafolio;
- d) Remitir al exterior en moneda libremente convertible las sumas recibidas producto de la enajenación de la inversión dentro del país, o de la liquidación de la empresa o portafolio o de la reducción de su capital. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 29 respecto del depósito a las inversiones de portafolio.
**Parágrafo.** La inversión directa deberá permanecer por un período mínimo de dos años, contados a partir de la fecha de la canalización del mercado cambiario. En consecuencia, la transferencia al exterior de los capitales una vez liquidada la inversión solo podrá hacerse una vez haya transcurrido el plazo antes indicado.
No obstante lo anterior, la transferencia al exterior de las utilidades netas correspondientes a las inversiones directas podrá hacerse por períodos inferiores a dos años
**Artículo 10.** *Derechos cambiarios*. La inversión de capitales del exterior, realizada en cumplimiento de las normas de este Estatuto, da derecho a su titular para:
- a) Reinvertir utilidades, o retener en el superávit las utilidades no distribuidas con derecho a giro;
- b) Capitalizar las sumas con derecho a giro, producto de obligaciones derivadas de la inversión;
- c) Remitir al exterior en moneda libremente convertible las utilidades netas comprobadas que generen periódicamente sus inversiones con base en los balances de fin de cada ejercicio social o con base en éstos y el acto o contrato que rige el aporte cuando se trata de inversión directa, o con base en el cierre de cuentas del administrador local cuando se trate de inversión de portafolio;
- d) Remitir al exterior en moneda libremente convertible las sumas recibidas producto de la enajenación de la inversión dentro del país, o de la liquidación de la empresa o portafolio o de la reducción de su capital. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 29 respecto del depósito a las inversiones de portafolio
**Artículo 10.** *Derechos cambiarios*. La inversión de capitales del exterior, realizada en cumplimiento de las normas de este Estatuto, da derecho a su titular para:
- a) Reinvertir utilidades, o retener en el superávit las utilidades no distribuidas con derecho a giro;
- b) Capitalizar las sumas con derecho a giro, producto de obligaciones derivadas de la inversión;
- c) Remitir al exterior en moneda libremente convertible las utilidades netas comprobadas que generen periódicamente sus inversiones con base en los balances de fin de cada ejercicio social o con base en éstos y el acto o contrato que rige el aporte cuando se trata de inversión directa, o con base en el cierre de cuentas del administrador local cuando se trate de inversión de portafolio;
- d) Remitir al exterior en moneda libremente convertible las sumas recibidas producto de la enajenación de la inversión dentro del país o de la liquidación de la empresa o portafolio o de la reducción de su capital.
**Artículo 10.** *Derechos cambiarios*. La inversión de capitales del exterior, realizada en cumplimiento de las normas de este Estatuto, da derecho a su titular para:
- a) Reinvertir utilidades, o retener en el superávit las utilidades no distribuidas con derecho a giro;
- b) Capitalizar las sumas con derecho a giro, producto de obligaciones derivadas de la inversión;
- c) Remitir al exterior en moneda libremente convertible las utilidades netas comprobadas que generen periódicamente sus inversiones con base en los balances de fin de cada ejercicio social o con base en éstos y el acto o contrato que rige el aporte cuando se trata de inversión directa, o con base en el cierre de cuentas del administrador local cuando se trate de inversión de portafolio;
- d) Remitir al exterior, en moneda libremente convertible, las sumas recibidas producto de la enajenación de la inversión dentro del país, o de la liquidación de la empresa o portafolio o de la reducción de su capital. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 36 respecto a las inversiones de portafolio.
**Artículo 10.** *Derechos cambiarios*. La inversión de capitales del exterior, realizada en cumplimiento de las normas de este Estatuto, da derecho a su titular para:
- a) Reinvertir utilidades, o retener en el superávit las utilidades no distribuidas con derecho a giro;
- b) Capitalizar las sumas con derecho a giro, producto de obligaciones derivadas de la inversión;
- c) Remitir al exterior en moneda libremente convertible las utilidades netas comprobadas que generen periódicamente sus inversiones con base en los balances de fin de cada ejercicio social o con base en éstos y el acto o contrato que rige el aporte cuando se trata de inversión directa, o con base en el cierre de cuentas del administrador local cuando se trate de inversión de portafolio;
- d) Remitir al exterior, en moneda libremente convertible, las sumas recibidas producto de la enajenación de la inversión dentro del país, o de la liquidación de la empresa o portafolio o de la reducción de su capital.
Para efectos de la compra de divisas y el ejercicio de tal derecho, el inversionista presentará la información que de manera general solicite el Banco de la República.
##### **Artículo 11.***Garantía de Derechos Cambiarios*. Las condiciones de reembolso de la inversión y de la remisión de utilidades legalmente vigentes a la fecha del registro de la inversión del exterior, no podrán ser cambiadas de manera que afecten desfavorablemente al inversionista, salvo temporalmente cuando las reservas internacionales sean inferiores a tres (3) meses de importaciones.
### CAPITULO V
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Con la misma salvedad contemplada en el inciso anterior y sin perjuicio de las acciones que puedan instaurarse ante jurisdicciones extranjeras, todo lo atinente a las inversiones de capital del exterior, también estará sometido a la jurisdicción de los tribunales y normas arbitrales colombianas, salvo que las partes hayan pactado el arbitraje internacional.
##### **Artículo 15.** **Representación de inversionistas de capital del exterior**.Los inversionistas de capital del exterior deberán nombrar un apoderado en Colombia de acuerdo a los términos previstos en la legislación colombiana.
Los inversionistas, sus representantes legales o apoderados y las empresas receptoras de la inversión responderán solidariamente por el cumplimiento de las obligaciones de registro de que trata el presente decreto
**Artículo 15.***Representación de inversionistas de capital del exterior.* Los inversionistas de capital del exterior deberán nombrar un apoderado en Colombia de acuerdo a los términos previstos en la legislación colombiana.
##### **Artículo 16.***Sanciones.* En los casos de inversiones y actos jurídicos conducentes a la instalación de empresas en sectores prohibidos o en forma no autorizada, cuando ello fuere necesario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas concordantes, la Superintendencia de Sociedades de conformidad con las funciones que tiene asignadas, decretará la suspensión y liquidación de la actividad en el primer caso, y en ambos casos, solicitará al Banco de la República la cancelación del registro si a ello hay lugar. Lo anterior sin perjuicio de las funciones que tienen las entidades de control.
Carecerá de derechos y garantías cambiarias, cualquier inversión de capital del exterior que se realice en contravención a lo dispuesto en este decreto.
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RÉGIMEN GENERAL DE LA INVERSIÓN DE CAPITAL DEL EXTERIOR DE PORTAFOLIO
##### **Artículo 26.** *Ámbito de Aplicación*. Toda inversión de portafolio de capital del exterior se hará por medio de un fondo de inversión de capital extranjero que tendrá por único objeto realizar transacciones en el mercado público de valores, de acuerdo con las disposiciones del presente decreto y las normas que rigen la materia.
**Parágrafo.** En concordancia con lo dispuesto en los tratados internacionales, los organismos multilaterales de crédito que hayan sido creados en virtud de un tratado o acuerdo internacional del cual sea parte la República de Colombia, también podrán realizar inversión de portafolio de capital del exterior, a través de una sociedad comisionista de bolsa, en cuyo caso no será necesaria la constitución de un fondo de inversión de capital extranjero. Dicha sociedad comisionista estará obligada a suministrar a la Superintendencia de Valores en la forma, contenido y fechas en que esta Superintendencia determine, la información relacionada con la inversión de portafolio realizada por los organismos multilaterales de crédito. Será obligación del organismo multilateral de crédito llevar a cabo el registro de su inversión de portafolio de capital del exterior, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 8° del Decreto 2080 de 2000.
**Artículo 26.** *Ambito de aplicación.* Toda inversión de portafolio de capital del exterior se hará por medio de un fondo de inversión de capital extranjero que tendrá por único objeto realizar transacciones en el mercado público de valores, de acuerdo con las disposiciones del presente decreto y las normas que rigen la materia.
##### **Artículo 27.** *Definición de fondo.* Para efectos de este decreto se entiende por fondo de inversión de capital extranjero, el patrimonio organizado bajo cualquier modalidad, en Colombia o en el extranjero, con recursos aportados por una o más entidades o personas naturales o jurídicas extranjeras, con el propósito de realizar inversiones en el mercado público de valores. Los fondos de capital del exterior pueden ser institucionales o individuales. Los fondos institucionales son:
- a) Aquellos que se constituyen por parte de una pluralidad de personas o entidades extranjeras o aquellos constituidos por una sola persona o entidad extranjera, cuyos recursos provienen de colocaciones privadas o públicas de cuotas o unidades de participación en el exterior, y su objeto principal sea el de realizar inversiones en uno o varios mercados de capitales del mundo;
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La inobservancia total o parcial de los requisitos acarrea la pérdida de la autorización y la obligación de liquidar el fondo en el tiempo en que disponga la Superintendencia de Valores. En ese lapso deberá efectuarse el giro correspondiente al exterior.
##### **Artículo 29.Registro.** El registro de la inversión de portafolio deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto y conforme al procedimiento que establezca el Banco de la República, señalando el tipo de fondo, el monto de la inversión, el administrador local y el objeto exclusivo de dicha inversión. Dicho registro se realizará en cabeza de la persona extranjera, en el caso de fondos individuales, y en cabeza del fondo mismo, en el caso de fondos institucionales.
Estos fondos de inversión y sus administradores estarán sometidos a las condiciones y limitaciones previstas en este capítulo. Los administradores locales enviarán a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Banco de la República información en los términos y condiciones que estas autoridades lo soliciten, a efecto del seguimiento y control de la inversión.
Los administradores locales responderán por el cumplimiento de estas condiciones en los términos del inciso 2º del artículo 15 de este decreto.
***Artículo 29.Registro y depósito.*** El registro de la inversión de portafolio deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto y conforme al procedimiento que establezca el Banco de la República, señalando el tipo de fondo, el monto de la inversión, el administrador local y el objeto exclusivo de dicha inversión. Dicho registro se realizará en cabeza de la persona extranjera, en el caso de fondos individuales, y en cabeza del fondo mismo, en el caso de fondos institucionales.
Como requisito para la inversión de portafolio de capital del exterior deberá constituirse, al momento de la canalización, un depósito en el Banco de la República por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la inversión. El depósito podrá constituirse en moneda legal liquidada a la "Tasa Representativa del Mercado" vigente a la fecha de su constitución, o en dólares de los Estados Unidos de América. El depósito no será remunerado y el término para su restitución será de 6 meses.
No obstante, el depósito se podrá restituir antes de su vencimiento, al momento o con posterioridad a su constitución, con sujeción a los porcentajes de descuento que aparecen a continuación:
| **Meses para el vencimiento** | **Porcentaje de descuento (%)** |
| --- | --- |
| 6 meses | 6,67 |
| 5 meses | 5,59 |
| 4 meses | 4,50 |
| 3 meses | 3,39 |
| 2 meses | 2,27 |
| 1 mes | 1,14 |
**Parágrafo 1°.** El procedimiento operativo para la constitución, fraccionamiento, reembolso y demás aspectos pertinentes será establecido por el Banco de la República.
**Parágrafo 2°.** En caso de que se solicite la restitución del depósito el día de su constitución, se entenderá cumplida la obligación con la entrega al Banco de la República del monto correspondiente al descuento previsto para dicha fecha.
**Parágrafo 3°.** Se exceptúan del requisito establecido en el inciso segundo de este artículo, las inversiones realizadas en:
- a) Los fondos institucionales a que se refiere el artículo 41 del presente decreto.
- b) Los fondos de inversión de capital extranjero que se constituyan para invertir de manera exclusiva en acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) a través de una bolsa de valores o cualquier otro sistema autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, así como en participaciones en carteras colectivas cuyo portafolio conste únicamente de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones. Los recursos invertidos de que trata el presente literal se podrán depositar temporalmente en cuentas corrientes no remuneradas en establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Estos fondos de inversión y sus administradores estarán sometidos a las condiciones y limitaciones previstas en este capítulo. Los administradores locales enviarán a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Banco de la República información en los términos y condiciones que estas autoridades lo soliciten, a efecto del seguimiento y control de la inversión.
Los administradores locales responderán por el cumplimiento de estas condiciones en los términos del inciso 2° del artículo 15 de este decreto.
**Artículo 29.** *Registro y depósito*. El registro de la inversión de portafolio deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto y conforme al procedimiento que establezca el Banco de la República, señalando el tipo de fondo, el monto de la inversión, el administrador local y el objeto exclusivo de dicha inversión. Dicho registro se realizará en cabeza de la persona extranjera, en el caso de fondos individuales, y en cabeza del fondo mismo, en el caso de fondos institucionales.
Como requisito para la inversión de Portafolio de Capital del exterior deberá constituirse, al momento de la canalización, un depósito en el Banco de la República por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la inversión. El depósito podrá constituirse en moneda legal liquidada a la "Tasa Representativa del Mercado" vigente a la fecha de su constitución, o en dólares de los Estados Unidos de América. El depósito no será remunerado y el término para su restitución será de 6 meses.
No obstante, el depósito se podrá restituir antes de su vencimiento, al momento o con posterioridad a su constitución, con sujeción a los porcentajes de descuento que aparecen a continuación:
| **Meses para el vencimiento** | **Porcentaje de descuento (%)** |
| --- | --- |
| 6 meses | 6,67 |
| 5 meses | 5,59 |
| 4 meses | 4,50 |
| 3 meses | 3,39 |
| 2 meses | 2,27 |
| 1 mes | 1,14 |
**Parágrafo 1°.** El procedimiento operativo para la constitución, fraccionamiento, reembolso y demás aspectos pertinentes será establecido por el Banco de la República.
**Parágrafo 2°.** En caso que se solicite la restitución del depósito el día de su constitución, se entenderá cumplida la obligación con la entrega al Banco de la República del monto correspondiente al descuento previsto para dicha fecha.
**Parágrafo 3°.** Se exceptúan del requisito establecido en el inciso segundo de este artículo, las inversiones realizadas en emisiones primarias de acciones y en los fondos institucionales a que se refiere el artículo 41 del presente decreto.
**Artículo 29.** *Registro y depósito.* El registro de la inversión de portafolio deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto y conforme al procedimiento que establezca el Banco de la República, señalando el tipo de fondo, el monto de la inversión, el administrador local y el objeto exclusivo de dicha inversión. Dicho registro se realizará en cabeza de la persona extranjera, en el caso de fondos individuales, y en cabeza del fondo mismo, en el caso de fondos institucionales.
Como requisito para la inversión de portafolio de capital del exterior deberá constituirse, al momento de la canalización, un depósito en el Banco de la República por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la inversión. El depósito podrá constituirse en moneda legal liquidada a la "Tasa Representativa del Mercado" vigente a la fecha de su constitución, o en dólares de los Estados Unidos de América. El depósito no será remunerado y el término para su restitución será de 6 meses.
No obstante, el depósito se podrá restituir antes de su vencimiento, al momento o con posterioridad a su constitución, con sujeción a los porcentajes de descuento que aparecen a continuación:
| **Meses para el vencimiento** | **Porcentaje de descuento (%)** |
| --- | --- |
| 6 meses | 5,72 |
| 5 meses | 4,79 |
| 4 meses | 3,85 |
| 3 meses | 2,90 |
| 2 meses | 1,94 |
| 1 mes | 0,98 |
**Parágrafo 1°.** El procedimiento operativo para la constitución, fraccionamiento, reembolso y demás aspectos pertinentes será establecido por el Banco de la República.
**Parágrafo 2°.** En caso que se solicite la restitución del depósito el día de su constitución, se entenderá cumplida la obligación con la entrega al Banco de la República del monto correspondiente al descuento previsto para dicha fecha.
**Parágrafo 3°.** Se exceptúan del requisito establecido en el inciso 2° de este artículo, las inversiones realizadas en emisiones primarias de acciones y en los fondos institucionales a que se refiere el artículo 41 del presente decreto
**Artículo 29.** **Registro y depósito.** El registro de la inversión de portafolio deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto y conforme al procedimiento que establezca el Banco de la República, señalando el tipo de fondo, el monto de la inversión, el administrador local y el objeto exclusivo de dicha inversión. Dicho registro se realizará en cabeza de la persona extranjera, en el caso de fondos individuales, y en cabeza del fondo mismo, en el caso de fondos institucionales.
Como requisito para la inversión de portafolio de capital del exterior deberá constituirse, al momento de la canalización, un depósito en el Banco de la República por un monto equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor de la inversión. El depósito podrá constituirse en moneda legal liquidada a la “Tasa Representativa del Mercado” vigente a la fecha de su constitución, o en dólares de los Estados Unidos de América. El depósito no será remunerado y el término para su restitución será de 6 meses.
No obstante, el depósito se podrá restituir antes de su vencimiento, al momento o con posterioridad a su constitución, con sujeción a los porcentajes de descuento que aparecen a continuación:
| **Meses para el vencimiento** | **Porcentaje de descuento (%)** |
| --- | --- |
| 6 meses | 5,72 |
| 5 meses | 4,79 |
| 4 meses | 3,85 |
| 3 meses | 2,90 |
| 2 meses | 1,94 |
| 1 mes | 0,98 |
**Parágrafo 1°.** El procedimiento operativo para la constitución, fraccionamiento, reembolso y demás aspectos pertinentes será establecido por el Banco de la República.
**Parágrafo 2°.** En caso que se solicite la restitución del depósito el día de su constitución, se entenderá cumplida la obligación con la entrega al Banco de la República del monto correspondiente al descuento previsto para dicha fecha.
**Parágrafo 3°.** Se exceptúan del requisito establecido en el inciso segundo de este artículo, las inversiones realizadas en emisiones primarias de acciones y en los fondos institucionales a que se refiere el artículo 41 del presente decreto
**Artículo 29.** El registro de la inversión de portafolio deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto y conforme al procedimiento que establezca el Banco de la República, señalando el tipo de fondo, el monto de la inversión, el administrador local y el objeto exclusivo de dicha inversión. Dicho registro se realizará en cabeza de la persona extranjera, en el caso de fondos individuales, y en cabeza del fondo mismo, en el caso de fondos institucionales.
Como requisito para la inversión de portafolio de capital de exterior deberá constituirse, al momento de la canalización, un depósito en el Banco de la República en moneda legal, por un monto equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor de la inversión liquidada a la “Tasa Representativa del Mercado” vigente a la fecha de su constitución. El depósito no será remunerado y el término para su restitución será de 6 meses.
No obstante, el depósito se podrá restituir antes de su vencimiento, al momento o con posterioridad a su constitución, con sujeción a los porcentajes de descuento que aparecen a continuación:
| **Meses para el vencimiento** | **Porcentaje de descuento (%)** |
| --- | --- |
| 6 meses | 9,40 |
| 5 meses | 7,90 |
| 4 meses | 6,37 |
| 3 meses | 4,82 |
| 2 meses | 3,24 |
| 1 mes | 1,63 |
**Parágrafo 1°.** El procedimiento operativo para la constitución, fraccionamiento, reembolso y demás aspectos pertinentes será establecido por el Banco de la República.
**Parágrafo 2°.** Se exceptúan del requisito establecido en el inciso 2° de este artículo, las inversiones realizadas en los fondos institucionales a que se refiere el artículo 41 del presente decreto
**Artículo 29.** El registro de la inversión de portafolio deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto y conforme al procedimiento que establezca el Banco de la República, señalando el tipo de fondo, el monto de la inversión, el administrador local y el objeto exclusivo de dicha inversión. Dicho registro se realizará en cabeza de la persona extranjera, en el caso de fondos individuales, y en cabeza del fondo mismo, en el caso de fondos institucionales.
Como requisito para la inversión de portafolio de capital de exterior deberá constituirse, al momento de la canalización, un depósito en el Banco de la República en moneda legal, por un monto equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor de la inversión liquidada a la “Tasa Representativa del Mercado” vigente a la fecha de su constitución. El depósito no será remunerado y el término para su restitución será de 6 meses.
No obstante, el depósito se podrá restituir antes de su vencimiento, al momento o con posterioridad a su constitución, con sujeción a los porcentajes de descuento que aparecen a continuación:
| **Meses para el vencimiento** | **Porcentaje de descuento (%)** |
| --- | --- |
| 6 meses | 9,40 |
| 5 meses | 7,90 |
| 4 meses | 6,37 |
| 3 meses | 4,82 |
| 2 meses | 3,24 |
| 1 mes | 1,63 |
**Parágrafo 1°.** El procedimiento operativo para la constitución, fraccionamiento, reembolso y demás aspectos pertinentes será establecido por el Banco de la República.
**Artículo 29.** Registro. El registro de la inversión de portafolio deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto y conforme al procedimiento que establezca el Banco de la República, señalando el tipo de fondo, el monto de la inversión, el administrador local y el objeto exclusivo de dicha inversión. Dicho registro se realizará en cabeza de la persona extranjera, en el caso de fondos individuales, y en cabeza del fondo mismo, en el caso de fondos institucionales
**Artículo 29.***Registro.* El registro de la inversión de portafolio deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la canalización de divisas en el mercado cambiario y para las sumas con derecho a giro desde el momento de su inversión, señalando el tipo de fondo, el monto de la inversión, el administrador local y el objeto exclusivo de dicha inversión. Dicho registro se realizará en cabeza de la persona extranjera, en el caso de fondos individuales, y en cabeza del fondo mismo, en el caso de fondos institucionales.
##### **Artículo 30.** *Limitaciones*. El fondo de inversión de capital extranjero está sometido, para la adquisición de acciones, a las reglas que regulan la oferta pública de adquisición, en los casos previstos para los inversionistas locales.
Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento por parte de los inversionistas de las disposiciones legales vigentes que condicionen la adquisición de acciones o participaciones en una determinada persona jurídica.
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##### **Artículo 35.** *Pasivos de los Fondos.* Los fondos sólo podrán tener pasivos en Colombia provenientes de la liquidación de operaciones dentro de los plazos habituales en el mercado, comisiones y gastos, remuneración por administración, pago a plazos de valores de conformidad con el artículo 34 de este decreto, y otros similares relacionados con su operación y su correcta administración financiera, que autorice la Superintendencia de Valores.
##### **Artículo 36.** Parágrafo derogado por el Artículo 3 del Decreto 3913 de 2008.
**Artículo 36.** Los reembolsos de capitales y las transferencias de utilidades correspondientes a las inversiones de portafolio se harán con arreglo al Régimen General de Inversiones de Capital del Exterior.
La transferencia al exterior de las utilidades netas correspondientes a las inversiones de portafolio podrá hacerse por períodos inferiores a un año.
Las utilidades netas generadas por la inversión se determinarán con base en el estado de cuentas que debidamente certificado por su revisor fiscal presente el administrador local con la constancia del pago de los impuestos correspondientes
Parágrafo. En caso de liquidación de las inversiones de los fondos de que trata el literal b) del parágrafo 3º del artículo 29 de este decreto, los recursos respectivos podrán reinvertirse exclusivamente en la forma y condiciones previstas en dicho literal
**Artículo 36.** Los reembolsos de capitales y las transferencias de utilidades correspondientes a las inversiones de portafolio se harán con arreglo al Régimen General de Inversiones de Capital del Exterior.
La transferencia al exterior de las utilidades netas correspondientes a las inversiones de portafolio podrá hacerse por períodos inferiores a un año.
Las utilidades netas generadas por la inversión se determinarán con base en el estado de cuentas que debidamente certificado por su revisor fiscal presente el administrador local con la constancia del pago de los impuestos correspondientes
Artículo 36. Derechos cambiarios. Los reembolsos de capitales y las transferencias de utilidades correspondientes a las inversiones de portafolio se harán con arreglo al Régimen General de Inversiones de Capital del Exterior.
La inversión de portafolio deberá permanecer por un período mínimo de un año, contado a partir de la fecha de la canalización del mercado cambiario. En consecuencia, la transferencia al exterior de los capitales una vez liquidada la inversión sólo podrá hacerse una vez haya transcurrido el plazo antes indicado. Se exceptúan de este requisito de permanencia las inversiones realizadas por los fondos institucionales considerados en el artículo 41 del presente decreto.
No obstante lo anterior, la transferencia al exterior de las utilidades netas correspondientes a las inversiones de portafolio podrá hacerse por períodos inferiores a un año.
Las utilidades netas generadas por la inversión se determinarán con base en el estado de cuentas que debidamente certificado por su revisor fiscal presente el administrador local, con la constancia del pago de los impuestos correspondientes
**Artículo 36.** Los reembolsos de capitales y las transferencias de utilidades correspondientes a las inversiones de portafolio se harán con arreglo al Régimen General de Inversiones de Capital del Exterior.
La inversión de portafolio deberá permanecer por un período mínimo de un año, contado a partir de la fecha de la canalización del mercado cambiario. En consecuencia, la transferencia al exterior de los capitales una vez liquidada la inversión solo podrá hacerse una vez haya transcurrido el plazo antes indicado.
No obstante lo anterior, la transferencia al exterior de las utilidades netas correspondientes a las inversiones de portafolio podrá hacerse por períodos inferiores a un año.
Las utilidades netas generadas por la inversión se determinarán con base en el estado de cuentas que debidamente certificado por su revisor fiscal presente el administrador local, con la constancia del pago de los impuestos correspondientes.
**Artículo 36*.*** *Derechos Cambiarios.* Los reembolsos de capitales y las transferencias de utilidades correspondientes a las inversiones de portafolio se harán con arreglo al régimen general de inversiones de capital del exterior.
La transferencia al exterior de las utilidades netas correspondientes a las inversiones de portafolio podrá hacerse por períodos inferiores a un año.
Las utilidades netas generadas por la inversión se determinarán con base en el estado de cuentas que debidamente certificado por su revisor fiscal presente el administrador local con la constancia del pago de los impuestos correspondientes.
Parágrafo.En caso de liquidación de las inversiones de los fondos de que trata el literal b) del parágrafo 3º del artículo 29 de este decreto, los recursos respectivos podrán reinvertirse exclusivamente en la forma y condiciones previstas en dicho literal.
##### **Artículo 37.***Condiciones y límites para la constitución y administración de fondos.* La constitución y administración por parte de las sociedades fiduciarias o comisionistas de bolsa de fondos individuales o institucionales, estará sujeta a los límites y condiciones previstos para el efecto por este decreto y a las normas que regulan la administración por parte de dichas sociedades de recursos de terceros con el propósito de realizar inversiones en el mercado de valores.
Salvo las autorizaciones exigidas por las normas que rigen las sociedades fiduciarias y las sociedades comisionistas de bolsa, la constitución de los fondos individuales no requerirá autorización especial.
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OBLIGACIONES DEL INVERSIONISTA Y CONTROLES
##### **Artículo 46.** *Obligaciones del inversionista colombiano*. El titular de una inversión colombiana en el exterior, o quien represente sus intereses, deberá registrar las inversiones iniciales o adicionales en el Banco de la República, de acuerdo con el procedimiento que señale dicha entidad y conforme a los siguientes términos:
- a) Las inversiones en divisas se registrarán con la presentación de la declaración de cambio correspondiente a su canalización a través del mercado cambiario;
- b) Las inversiones mediante las modalidades de que tratan los ordinales d) y e) del artículo 43 del presente decreto se registrarán con la presentación de la solicitud correspondiente.
Dicha solicitud deberá presentarse a más tardar el 30 de junio de cada año, en los plazos y forma que establezca el Banco de la República;
- c) Las inversiones efectuadas en otras modalidades de inversión distintas de las señaladas en los literales anteriores se registrarán una vez se presente la solicitud correspondiente y se acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en este decreto y en la reglamentación del Banco de la República. La solicitud deberá presentarse dentro de un plazo de tres (3) meses contado a partir de:
- i) la fecha de la declaración de exportación definitiva de bienes;
- ii) la fecha de contabilización en el capital de la empresa en el caso de aportes distintos a exportaciones de bienes.
A petición del interesado y con la debida justificación, el Banco de la República podrá prorrogar hasta por un término que no exceda de tres (3) meses el plazo establecido en este literal;
- d) La sustitución de la inversión original, entendiéndose por tal, cambios en los titulares, en la destinación o en la empresa receptora de la misma, deberá registrarse en el Banco de la República. El registro se efectuará con la presentación de la solicitud a más tardar el 30 de junio de cada año en los plazos y forma que establezca el Banco de la República.
**Parágrafo 1º.** El Banco de la República podrá solicitar la información que considere necesaria para el adecuado seguimiento de las inversiones, incluyendo la relativa a los estados financieros de la empresa inversionista y la receptora de la inversión colombiana en el exterior y remitirá a la DIAN la información necesaria para efectos del control de las obligaciones tributarias que genere la inversión colombiana en el exterior.
**Parágrafo 2º.** El Banco de la República se abstendrá de registrar las inversiones que se realicen en contravención de lo dispuesto en el presente decreto.
Tampoco se registrarán las inversiones cuando el interesado no presente la declaración de cambio correspondiente a su canalización como inversión a través del mercado cambiario.
**Parágrafo 3º.** El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo se considerará como una infracción cambiaria.
Cuando se establezca por parte de la autoridad de control competente que las divisas fueron declaradas como inversión colombiana en el exterior pero no fueron efectivamente invertidas en el extranjero, el Banco de la República procederá a la cancelación del registro.
**Artículo 46.** *Obligaciones del inversionista colombiano.* El titular de una inversión colombiana en el exterior deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
- a) Registrar la inversión ante el Banco de la República en un término de tres (3) meses. Este término comenzará a contarse de la siguiente manera:
- i) Respecto de inversiones en divisas, a partir de la fecha de su adquisición a los intermediados del mercado cambiario o del cargo a la cuenta corriente de compensación;
- ii) Respecto de exportaciones, a partir de la fecha de registro de exportación.
A solicitud del interesado y con la debida justificación, el Banco de la República podrá prorrogar hasta por un término que no exceda de tres (3) meses el plazo establecido en este artículo;
- b) Informar al Banco de la República todas las transacciones de contenido patrimonial en Colombia o en el exterior que impliquen cualquier cambio en los titulares de la inversión, la empresa receptora, la destinación de la inversión, el otorgamiento de préstamos, la constitución de otras sociedades de cualquier naturaleza, o su participación en ellas, y la apertura de oficinas en país distinto del de su domicilio, información que deberá proporcionarse dentro del mes siguiente al perfeccionamiento de la respectiva transacción;
- c) Informar al Banco de la República el destino de la liquidación de una inversión o de los rendimientos provenientes de ésta, ya sea reinversión o capitalización, dentro del mes siguiente al perfeccionamiento de la respectiva transacción.
**Parágrafo.** El Banco de la República podrá solicitar la información que considere necesaria para el adecuado seguimiento de las inversiones y remitirá a la DIAN la información necesaria para efectos del control de las obligaciones tributarias que genere la inversión colombiana en el exterior.
##### **Artículo 47.***Registro extemporáneo*. Los inversionistas de capital colombiano en el exterior que no hayan registrado la inversión en los plazos establecidos, podrán hacerlo siempre que:
- a) En el momento de la salida de las divisas se haya declarado que el capital colombiano se destina a inversión en el exterior;
2000-10-18
DECRETO 2080 DE 2000
versión original Texto en esta fecha