Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1983-02-09
Última actualización 1992-12-28
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 291
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    1. Si su valor fuere igual o superior a quinientos mil pesos ($ 500.000.00) e inferior a dos millones ($ 2.000.000.00), requieren tres cotizaciones y contrato escrito.
    1. Si su valor fuere igual o superior a dos millones ($ 2.000.000.00) e inferior a siete millones ($ 7.000.000. 00) requieren licitación privada.
    1. Si su valor fuere igual o superior a siete millones ($ 7.000.000.00) requieren licitación pública.

Paragrafo. Para los efectos previstos en la regla 1º del presente artículo, es funcionario competente aquel en quien el jefe del organismo hubiere delegado la facultad de ordenar gastos. Este mismo funcionario será el encargado de dictar la resolución motivada que reconozca la obligación a cargo de la respectiva entidad.

Artículo 137. Del programa general de compras. De acuerdo con la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional, las entidades a que se refiere el presenteestatuto deberán elaborar anualmente un programa general de compras, que incluirá todos los bienes que requieran para su funcionamiento y organización y servirá de base para efectuar compras al por mayor.

Articulo 138. De la permuta de bienes muebles. Se podrán dar bienes muebles en pago de los que se adquieran para el servicio, previo avalúo que efectuará la respectiva Junta de Licitaciones que para el efecto podrá asesorarse de peritos. En lo demás, la permuta se someterá a las reglas de la venta.

Cualquier diferencia debe cubrirse en dinero y en caso de que corresponda pagarla a la entidad, el respectivo contrato requiere registro presupuestal.

Artículo 139. Del retiro del servicio de los bienes muebles. Podrán darse de baja los bienes muebles que por su desgaste o deterioro o por obsolescencia, no sean útiles para el servicio al cual se hallan destinados, o susceptibles de adaptación o reparación.

Los bienes dados de baja que no se ofrecieren en venta, así como el papel inservible, serán traspasados en primer término al Fondo Nacional de Bienestar Social, o a otras entidades de derecho público, a Juntas de Acción Comunal, o de Beneficencia, cuando aquel organismo manifieste expresamente su desinterés en recibirlos.

Artículo 141. De la relación de los bienes que se dan de baja o se venden. De los bienes a que se refieren los artículos anteriores se hará una relación que será enviada para control posterior al respectivo Auditor Fiscal.

Artículo 142. De la venta de otros bienes muebles. Cuando se trate de la venta de bienes muebles importados, procesados o producidos para ser dados en venta a personas o entidades privadas, los contratos respectivos se ajustarán a las normas previstas para los convenios entre particulares.

CAPITULO 8º

Contratos de compraventa y permuta de bienes inmuebles

Adquisición, venta y permuta en el país.

Artículo 143. De la definición de la compraventa o permuta de bienes inmuebles. El contrato de compra venta o permuta tiene por objeto la adquisición por parte de la entidad contratante del bien o bienes inmuebles que requiera para su funcionamiento.

El precio máximo de adquisición y el mínimo de venta será fijado por avalúo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el cual dispondrá de un tiempo máximo de veinte (20) días calendario para efectuar el avalúo. Si éste no se produjere en el tiempo indicado el avalúo podrá solicitarse a tres peritos designados en la forma prevista en el Código de Comercio.

Podrán darse bienes inmuebles en pago de los que adquieran; la permuta de bienes inmuebles se sujetará a las reglas de la venta. El valor de los bienes objeto de la permuta se determina por el mecanismo descrito en el inciso anterior.

También podrá ser objeto de estos contratos la adquisición de los demás derechos reales.

Artículo 144. Del procedimiento para adquirir los inmuebles. La compraventa de inmuebles se efectuará con arreglo al siguiente procedimiento:

    1. Acordadas con el propietario las condiciones de la compraventa, se celebrará una promesa de contrato que incluya las especificaciones y detalles del convenio así como el plazo o condición para elevarlo a escritura pública. A la promesa se acompañará copia auténtica del folio de matricula inmobiliaria o certificado que haga sus veces expedido por el respectivo Registrador de Instrumentos Públicos.
    1. Una vez cumplido el trámite anterior en lo pertinente, se otorgará la escritura pública de compraventa y se registrará en la oficina correspondiente.
    1. Realizada la entrega material, el pago del precio se efectuará en los términos estipulados en el contrato, previa presentación de cuenta de cobro, acompañada de copia de la escritura registrada.

Artículo 145. De la obligación de responder por evicción y vicios redhibitorios. En los contratos para la adquisición de inmuebles se entienden incorporadas las reglas del Código Civil relativas a la obligación de saneamiento por evicción y vicios redhibitorios.

Artículo 146. De los inmuebles que se pueden vender o permutar. Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, los predios rurales y urbanos que las entidades a que se aplica este estatuto no requieran para su servicio, podrán ser dados en venta o permutados.

Artículo 147. De la enajenación y permuta de inmuebles. La venta de bienes inmuebles se efectuará por negociación directa cuando el avalúo practicado con tal fin de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 143 de este estatuto, no fuere superior a la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00); en caso contrario, se realizará mediante licitación pública.

Las zonas de carreteras y de caminos fuera de servicio y los predios requeridos por otras entidades públicas cualquiera que sea su valor podrán enajenarse directamente.

En ningún caso el valor de la venta podrá ser inferior al del avalúo. No habrá lugar al avalúo aquí ordenado cuando, para el cumplimiento de sus funciones, la respectiva entidad se dedique a la adquisición o construcción de inmuebles que deben ser dados en venta.

La permuta se sujetará a las reglas de la venta. El valor del bien de la entidad no podrá ser inferior ni el del particular superior al señalado en el avalúo practicado con tal fin por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Artículo 148. De la destinación de inmuebles desafectados del servicio. Previa desafectación mediante acto administrativo, podrán destinarse a otros objetos del servicio público aquellos bienes inmuebles que no se necesiten para el servicio a que originalmente se encontraban afectos.

Cuando el cambio de destinación implique el traspaso de dominio a otra persona de derecho público, se deberá celebrar el respectivo contrato entre entidades.

Artículo 150. De la entrega material del bien. El registro de la escritura pública correspondiente y la entrega material del bien se efectuará una vez el comprador hubiere cancelado el precio o la cuota inicial convenida, a satisfacción de la entidad vendedora. Si la venta fuere a plazos el comprador deberá garantizar el pago del saldo adecuado.

CAPITULO 9º

Negociación de inmuebles en el exterior.

Artículo 151. De la adquisición de inmuebles en el exterior. Las adquisiciones de bienes inmuebles o las construcciones que en el exterior haga el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores para sedes diplomáticas, consulares o para residencia de funcionarios, estarán exentas del requisito de licitación y los contratos correspondientes se perfeccionarán mediante el siguiente procedimiento:

    1. Registro presupuestal.
    1. Aprobación del Consejo de Ministros de la minuta del contrato.
    1. Perfeccionamiento del contrato de acuerdo con las leyes del respectivo país.

Artículo 152. De los contratos distintos de los de dominio. Cuando para los fines señalados en el artículo anterior no fuere posible adquirir derecho de dominio o construir inmuebles por parte del Fondo Rotatorio, se celebrarán los contratos que prevean las correspondientes legislaciones, los cuales deberán cumplir el procedimiento antes mencionado.

Artículo 153. De los convenios celebrados con otros gobiernos. Con aprobación del Consejo de Ministros, el Gobierno podrá celebrar acuerdos o contratos con Gobiernos extranjeros en los cuales las partes se comprometen recíprocamente y en las mismas condiciones a dotar de sede a las respectivas misiones diplomáticas o consulares o de residencia a sus funcionarios.

Artículo 154. De la enajenación de inmuebles en el exterior. Los inmuebles que posea la Nación o el Fondo Rotatorio en el exterior podrán ser vendidos o permutados previa autorización del Consejo de Ministros.

CAPITULO 10

Contratos de arrendamiento.

Artículo 156.De la forma de celebración. El contrato de arrendamiento de inmuebles podrá celebrarse directamente. El de muebles requerirá licitación pública si su valor es superior a trescientos mil pesos ($ 300.000.00). Para estos efectos se tendrá como valor el previsto en el artículo 159. Siempre constará por escrito. Para todos los efectos legales la celebración del contrato de arrendamiento por entidades públicas, no constituye acto de comercio.

Articulo 157. De la duración del arrendamiento. El término del contrato se pactará expresamente. Cuando se den bienes en arrendamiento dicho término no podrá exceder de dos (2) años para muebles y de cinco (5) para inmuebles, sin que haya lugar a prórrogas, salvo lo indicado a continuación.

Paragrafo. En los contratos de arrendamiento que celebren las zonas francas industriales y comerciales que sean establecimientos públicos, respecto de lotes de terreno o instalaciones de su propiedad, con personas naturales o jurídicas nacionales o con personas jurídicas extranjeras que constituyan sucursal en el país, para que desarrollen actividades industriales o comerciales, podrán pactarse términos superiores a los previstos en este artículo, siempre y cuando no excedan de treinta (30) años.

A juicio de la Junta Directiva de la respectiva zona franca, el término del contrato podrá prorrogarse por igual período, antes de su vencimiento.

Artículo 158. Del valor del arrendamiento. El precio se establecerá por períodos de días, meses o años, pero si se trata de inmuebles, no se podrán pagar valores superiores a los señalados en las disposiciones vigentes; en el caso de muebles, no se podrán pagar valores superiores a los corrientes en el mercado según el numero de unidades.

Artículo 159. Del valor del contrato. Se tendrá como valor del contrato de arrendamiento el correspondiente al monto anual del mismo, o su cuantía total si su duración fuere inferior a doce (12) meses.

Artículo 160. Del periodo provisional de reserva. El jefe de la entidad contratante o su delegado podrá reservar para la entidad los inmuebles sobre los cuales ésta tenga interés en celebrar contrato de arrendamiento mientras se perfecciona dicho contrato, por un período no mayor de sesenta (60) días, mediante acto administrativo en el que consten las condiciones esenciales acordadas para celebrarlo y el carácter provisional de la reserva.

Artículo 161. Del pago del periodo provisional de reserva. El pago de la renta por el período provisional de reserva, lo reconocerá la entidad contratante mediante resolución motivada, el valor deberá ser el acordado para el contrato.

Artículo 162. Del reajuste de la renta. En los contratos de arrendamiento pactados por períodos mayores de un año, o en sus prórrogas, podrán preverse reajustes del valor de larenta, con subordinación en todo caso a lo que prevean las normas legales o reglamentarias sobre el control de arrendamientos.

CAPITULO 11

Contrato de prestación de servicios.

Artículo 163. De la definición del contrato de prestación de servicios. Para los efectos del presente estatuto, se entiende por contrato de prestación de servicios, el celebrado con personas naturales o jurídicas para desarrollar actividades relacionadas con la atención de los negocios o el cumplimiento de las funciones que se hallan a cargo de la entidad contratante, cuando las mismas no pueden cumplirse con personal de planta.

No podrán celebrarse esta clase de contratos para el ejercicio de funciones administrativas, salvo autorización expresa de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia o de la dependencia que haga sus veces.

Se entiende por funciones administrativas aquellas que sean similares a las que estén asignadas, en todo o en parte, a uno o varios empleos de planta de la entidad contratante.

Artículo 164. De las clases de contratos de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios, entre otros, los de asesoría de cualquier clase, representación judicial, rendición de conceptos, servicios de salud distintos de los que celebren las entidades de previsión social, edición, publicidad, sistemas de información y servicios de procesamiento de datos, agenciamiento de aduanas, vigilancia, aseo, mantenimiento y reparación de maquinaria, equipos, instalaciones y similares.

Los contratos de consultoría no quedan sujetos a las normas de este capítulo.

Artículo 165. De los contratos de prestación de servicios de carácter técnico o científico. Los contratos de prestación de servicios también podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas con el fin de obtener y aprovechar conocimientos y aptitudes especiales de carácter técnico o científico.

Estos contratos no podrán celebrarse por un término superior a cinco (5) años, incluidas las prórrogas, si las hubiere.

Artículo 166. De los contratos de asistencia técnica que se celebren con gobiernos extranjeros o entidades públicas internacionales. Los contratos y convenios para asistencia técnica que se celebren con gobiernos extranjeros o entidades públicas internacionales, se perfeccionarán con la firma del Presidente de la República o de su delegado y sólo requerirán registro presupuestal, si fuere el caso, y no será necesario incluir en ellos las cláusulas obligatorias previstas en este estatuto.

Artículo 167. De la remuneración a las personas naturales. Las personas naturales vinculadas por contrato de prestación de servicio sólo tendrán derecho a los emolumentos expresamente convenidos. En ningún caso podrá pactarse el pago de prestaciones sociales.

Artículo 168. De los contratos de trabajo. Para los efectos del presente estatuto, no se consideran contratos de prestación de servicios los de trabajo.

Artículo 169. Del concepto de la presidencia para la celebración de los contratos de prestación de servicios que pretendan suscribir las entidades descentralizadas del orden nacional. Cuando los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con tratamiento de empresa industrial y comercial del Estado, necesitasen celebrar contratos de prestación de servicios cuyo valor fuera igual o superior a un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000.00) deberán enviar a la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República, o la dependencia que haga sus veces, junto con la solicitud razonada del Ministerio o Jefe del Departamento Administrativo al cual se hallen adscritos o vinculados los siguientes documentos:

  • a) Copia del contrato que se pretende celebrar.
  • b) Informe detallado sobre la necesidad de la celebración del contrato e incapacidad para atender el servicio que se pretende contratar, con su personal de planta.
  • c) Prueba de la idoneidad profesional del presunto contratista que podrá acreditarse con certificados relacionados con trabajos anteriores, experiencia, realizaciones y demás documentos que la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia estime pertinentes.

Artículo 170. Del trámite ante la presidencia de la república. La documentación a que se refiere el artículo anterior, deberá ser presentada por lo menos con veinte (20) días de anticipación, a la Secretaría de Administración Pública la cual la evaluará teniendo en cuenta los factores de necesidad de la entidad contratante e idoneidad profesional de los beneficiarios y procederá a emitir concepto favorable o desfavorable, según el caso.

Una vez legalizado el contrato, la entidad contratante remitirá copia del mismo a dicha dependencia.

Artículo 171. De la prorroga del plazo y adición del valor. El procedimiento señalado en el artículo 169 también deberá seguirse cuando se considere conveniente y necesaria la prórroga o incremento al valor de los convenios cuya celebración requiera autorización previa de la Secretaría de Administración Pública. En ningún caso habrá lugar a prórroga o adiciones automáticas o tácitas de dichos contratos.

Los contratos de prestación de servicios que se pretenden celebrar para la ejecución o desarrollo de convenios de asistencia técnica suscritos con entidades o gobiernos extranjeros no requieren del concepto previo de la Secretaría de Administración Pública.

CAPITULO 12

Contratos de donación.

Artículo 172.De la definición de la donación. Mediante la donación una persona capaz transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a cualquiera de las entidades a que se refiere este estatuto.

Artículo 173. De los casos en que se puede aceptar la donación. Las donaciones sólo podrán ser aceptadas por los representantes legales de las entidades donatarias cuando éstas no adquieren por tal razón gravámenes pecuarios o contraprestación económica alguna. Sin embargo, podrán comprometerse a construir una obra para el cumplimiento de las funciones a su cargo o a destinar el bien o bienes donados a los fines propios del servicio que les corresponde prestar.

Artículo 174.De la donación de bienes muebles. La donación de bienes muebles se perfecciona mediante la entrega material de los mismos y la suscripción de un acta que se enviará para control posterior a la Contraloría General de la República.

Artículo 175. De la donación de bienes inmuebles. La donación de inmuebles exige, como requisitos únicos para su perfeccionamiento, la escritura pública y el registro correspondiente. En dicha escritura no será forzosa la inclusión de las cláusulas obligatorias ordenadas en este Estatuto.

Artículo 176. Del valor de la donación. Se tendrá como valor de la donación para todos los efectos a que hubiere lugar, el que señale la entidad beneficiaria si se trata de muebles o el que determine con tal fin el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", en el caso de inmuebles. Por los avalúos que así se practiquen no habrá lugar al pago de derecho alguno.

Artículo 177. Del pago de los derechos de escritura y registro. Los derechos de escritura y registro, cuando a ello hubiere lugar, serán cubiertos por la entidad beneficiaria de la donación.

Artículo 178. De la ausencia de insinuación judicial. Exonéranse del requisito de insinuación judicial las donaciones que se hagan a las entidades a que se refiere el presente Estatuto.

Artículo 179. De la aplicación del código civil. En lo no previsto en los artículos anteriores, la donación se regirá por las disposiciones pertinentes del Código Civil.

CAPITULO 13

Contratos sobre bienes ocultos.

Artículo 180. De la recuperación de bienes ocultos. La nación y las entidades a que se refiere el presente estatuto deberán adelantar las diligencias administrativas y demás necesarias para recuperar los bienes que hayan abandonado materialmente y cuyo título de propiedad pública ofrezca establecer un denunciante. Previo concepto de la Procuraduría General de la Nación sobre la calidad de oculto de un bien, podrán celebrarse contratos con los particulares para su denuncia. En estos convenios la participación del denunciante no podrá ser superior al treinta por ciento (30%) del valor del bien cuya recuperación se obtenga.

CAPITULO 14

De los contratos de concesión de servicios de telecomunicaciones

Artículo 181. Naturaleza de los contratos. Los contratos de concesión de servicios de telecomunicaciones son administrativos. Tienen por objeto la concesión de los medios de transmisión en el ramo de telecomunicaciones que son propiedad del Estado, con una finalidad de interés público.

Del objeto y la clasificación

Artículo 182 Del objeto. Los contratos de concesión de telecomunicaciones son aquellos por medio de los cuales el Estado permite a las personas naturales o jurídicas, en forma temporal, la explotación de frecuencias, bandas y canales, por líneas físicas o de radio que le pertenecen, con o sin utilización de sus instalaciones.

Artículo 183. De las clases de contratos. Los contratos de concesión de servicios de telecomunicaciones son los siguientes: concesión de servicios de correspondencia públicos y privados; concesión de servicios especiales de telecomunicaciones; concesión para estaciones experimentales; concesión para estaciones de radioaficionados; concesión para prestación del servicio de radiodifusión y concesión de espacios de televisión.

De los contratos de concesión para la prestación de servicios de correspondencia pública y privada

Artículo 184. Del objeto del contrato de concesión para la prestación de servicios de correspondencia pública. Mediante el contrato para la prestación de servicios de correspondencia pública, a través de estaciones fijas o móviles, que pueden ser por línea física o por radio, el Estado permite a personas naturales o jurídicas establecer conexión con las redes nacionales e internacionales con el objeto de recibir del público mensajes telegráficos, telefónicos, de facsímil, de télex y de transmisión de datos, mediante el pago de los derechos que determinen los reglamentos del Gobierno.

Artículo 185. Del objeto del contrato de concesión para la prestación de servicios de correspondencia privada. Mediante el contrato de concesión de prestación de servicios de correspondencia privada el Estado autoriza a personas naturales o jurídicas para prestación de un servicio de correspondencia, fijo o móvil, destinado a transmitir comunicaciones de interés exclusivo del concesionario. Por estos circuitos no podrán transmitirse comunicaciones de terceros.

Artículo 186. Autorización para contratos de correspondencia pública y privada. Los contratos de concesión de estaciones de correspondencia pública o privada sólo se podrán celebrar cuando impliquen una cooperación importante para la extensión y desarrollo de los servicios radioeléctricos y no constituyan duplicación de los servicios del Gobierno o de las empresas en las cuales tenga parte principal el Estado.

Paragrafo. Los concesionarios de esta clase de servicios están obligados a evacuar rápidamente el tráfico oficial, en la forma u oportunidad que estime conveniente el Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 187. Autorización para contratos de correspondencia privada. Los contratos de concesión para la prestación del servicio de correspondencia privada que impliquentransmisiones de señales de video, sólo se podrán celebrar cuando tengan por objeto servicios de seguridad, o la realización de programas educativos y se compruebe y garantice que no estén destinados a ser recibidos por el público en general.

Artículo 188. De la duración y prórroga. El término de duración del contrato de concesión para la prestación del servicio de correspondencia pública y privada no podrá exceder de cinco (5) años, pero podrá ser prorrogado antes de su vencimiento por igual término.

Contrato de concesión de servicios especiales.

Artículo 189. Del objeto. El contrato de concesión de servicios especiales de telecomunicaciones tiene por objeto autorizar a personas naturales o jurídicas para prestar servicios de interés general, no destinados al público en general, como radiofaro, radiogoniometría, radionavegación, señales horarias, boletines metereológicos, avisos a los navegantes, avisos médicos (consultas radiométricas), estaciones altimétricas, frecuencias contrastadas, o emisiones destinadas a fines científicos.

Los contratos de concesión de servicios especiales sólo se podrán celebrar cuando a juicio del Gobierno la instalación sea de conveniencia pública.

Artículo 190. De la duración y prórroga. El término de duración del contrato de concesión de servicios especiales de telecomunicaciones no podrá exceder de cinco (5) años y podrá ser prorrogado antes de su vencimiento por igual término.

Contrato de concesión para estaciones experimentales.

Artículo 191 Del objeto. Mediante el contrato de concesión de servicios para estaciones experimentales, el Estado permite la utilización de ondas hertzianas para ensayos y experiencias científicas o técnicas.

Artículo 192. Personas con quienes se puede contratar. Los contratos de concesión de esta de estaciones, sólo se podrán celebrar con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, de carácter docente y educativo, reconocidas como tales por el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 193. De la duración y prórroga. El término de duración del contrato de concesión para estaciones experimentales no podrá exceder de cinco (5) años. Si la experimentación requiere un tiempo mayor, a juicio del Ministerio de Comunicaciones, se podrá prorrogar antes de su vencimiento.

Contrato de concesión para estaciones de radioaficionados.

Artículo 194.Del objeto. Mediante el contrato de concesión para operar estaciones de radioaficionados El estado permite, a personas naturales colombianas, sin perjuicio de lo estipulado en los convenios internacionales suscritos por el país, a las Fuerzas Armadas, a la Cruz Roja y a las entidades que tengan por objeto el estudio experimental de las comunicaciones, operar aparatos de radiotransmisión localizados en sitios determinados, con fines de investigación, de servicio a la comunidad o de recreación, sin ánimo de lucro.

Artículo 195. De la duración y prórroga. El término de duración del contrato de concesión para estaciones de radioaficionados, no podrá exceder de cinco (5) años y podrá ser prorrogado antes de su vencimiento por períodos iguales.

Del contrato de concesión para la prestación del servicio de radiodifusión.

Artículo 196.Del objeto. Mediante los contratos de concesión de radiodifusión, el Estado permite a una persona natural o jurídica la realización de transmisiones de radiotelefonía, destinadas a ser recibidas directamente por el público, a través de las bandas asignadas a cada modalidad. Este servicio podrá prestarse en amplitud modulada y frecuencia modulada.

Los contratos de concesión del servicio de radiodifusión tienen por objeto principal realizar la cláusula de finalidad prevista en el artículo 208; en consecuencia, deben ejecutarse de conformidad con las orientaciones que establezca el Ministerio de Comunicaciones. La inobservancia de este precepto, constituye causal de caducidad del contrato, que se entenderá estipulada, aunque no se exprese.

Artículo 197. Del procedimiento de contratación y del criterio de adjudicación. Los contratos de concesión del servicio de radiodifusión, se adjudicarán mediante licitación pública. La licitación se podrá abrir de oficio o por solicitud de cualquier persona, de acuerdo con las prioridades establecidas en el plan general de radiodifusión que expida el Gobierno. El contrato se adjudicará por resolución motivada, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

    1. Modalidad y clase de la emisora;
    1. Ubicación y patrón de radiación del sistema irradiante, debidamente autorizado por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil;
    1. Calidad, tecnología y características técnicas de los equipos;
    1. Potencia;
    1. Cubrimiento;
    1. Condiciones de eficacia técnica y de seguridad;
    1. Garantía de fabricación, de suministro de repuestos y de mantenimiento para asegurar la eficacia del servicio;
    1. Plan de programación;
    1. Calificación profesional del personal técnico, administrativo y de locución;
    1. Plan para la instalación de los estudios.
    1. Solvencia económica del solicitante.

Paragrafo. En igualdad de condiciones, se preferirá al proponente que no sea concesionario de servicios de radiodifusión en el lugar donde vaya a funcionar la emisora, teniendo en cuenta la modalidad de la frecuencia que posee y la que desea obtener.

Artículo 198. Cláusula presunta de reserva. En los contratos de concesión de radiodifusión se estipulará una cláusula por la cual el Gobierno se reserva la utilización de los canales de radiodifusión, en especial los pertenecientes a las cadenas radiales, al menos por dos (2) horas diarias, para realizar programas de educación a distancia. Esta cláusula se entenderá estipulada aunque no se consigne expresamente.

Artículo 199. Contratación exclusiva con colombianos. Los contratos de concesión de radiodifusión sólo podrán celebrarse con nacionales colombianos.

Artículo 200. Prescindencia del registro de proponentes. En los contratos de concesión de servicios de radiodifusión no es necesario el registro de proponentes.

Artículo 201. Duración y prórroga. El término de duración del contrato de concesión para la prestación del servicio de radiodifusión, no podrá exceder de diez (10) años, y podrá ser prorrogado hasta por igual término.

Del contrato de concesión de espacios de televisión.

Artículo 202. Derogado.

Artículo 203. Contratación exclusiva con colombianos. Los contratos de concesión de espacios de televisión sólo podrán celebrarse con nacionales colombianos.

Artículo 204. Derogado.

Artículo 205. Derogado.

Artículo 206.Derogado.

Artículo 207.Derogado.

Artículo 208. De la cláusula de finalidad en los contratos de concesión de radiodifusión y de espacios de televisión. En los contratos de concesión de radiodifusión y de espacios de televisión debe estipularse la siguiente cláusula de finalidad: Las transmisiones radiales y de televisión tienen por objeto difundir la verdad y elevar el nivel cultural y la salud de la población; preservar yenaltecer las tradiciones nacionales; favorecer la cohesión social y la paz nacional, la democracia se refiere este precepto, aunque no se consigne expresamente. Su incumplimiento total o parcial dará lugar a la declaratoria de caducidad del contrato.

Artículo 209. De la prohibición de ceder los contratos de concesión de servicios de telecomunicaciones. Los derechos que confieren los contratos de concesión de los servicios de telecomunicaciones a que hacen referencia los capítulos anteriores, no podrán cederse o transferirse.

Artículo 210. Incorporación presunta de disposiciones anteriores. Las disposiciones legales que regulan la concesión de servicios de telecomunicaciones, actualmente vigentes y que no contraríen lo dispuesto en este estatuto, se entenderán comprendidas en los correspondientes contratos, aunque o se expresen.

Artículo 211. Efecto de las disposiciones. Las normas del presente estatuto sobre los contratos de concesión de servicios de telecomunicaciones, tienen efecto general inmediato, sin perjuicio de las situaciones jurídicas consolidadas actualmente vigentes.

CAPITULO 15.

De los contratos de conducción de correos y de la asociación para el servicio de correo aéreo.

Artículo 212. Del objeto del contrato de conducción de correos. Mediante el contrato de conducción de correos, la Administración Postal Nacional acuerda con personas naturales o jurídicas, de conformidad con los reglamentos postales, el establecimiento de envíos de correspondencia comprendidos dentro del monopolio postal, cuando se trate de una cooperación importante y eficaz en favor del servicio de correos.

Por medio de este contrato, el contratista se obliga para con ADPOSTAL a recibir, recolectar y distribuir el correo nacional de correspondencia ordinaria, certificada o asegurada, ya sea por vía aérea o de superficie, de un sitio a otro, sometiéndose a los itinerarios, frecuencias y horarios establecidos por la entidad contratante.

Paragrafo 1º. La persona natural que concurra a la celebración de este contrato, tiene el carácter de contratista individual, asumiendo todos los riesgos con libertad y autonomía técnica y directiva, sin que dicha vinculación contractual sea laboral.

Paragrafo 2º. La prestación de estos servicios se hará de acuerdo con las tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones, con la aprobación de la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos.

Artículo 213. De la forma de contratación. Los contratos de conducción de correos a que se refiere el artículo anterior, se celebrarán mediante autorización de la Junta Directiva de la Administración Postal Nacional, con base en las siguientes reglas:

    1. Si su valor anual fuere inferior a la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000.00) se hará por contratación directa, previa la respectiva evaluación técnica.
    1. Si su valor anual fuere superior a un millón de pesos ($ 1.000.000.00) e inferior a tres millones ($ 3.000.000.00) se hará por medio de licitación privada.
    1. Si su valor anual fuere superior a la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.00), se celebrará por medio de licitación pública.

Artículo 214. De la duración. Los contratos de conducción de correos tendrán una duración máxima de dos (2) años.

Artículo 215. De los contratos de agencias de correo. El régimen señalado en los artículos anteriores, se aplicará a los contratos de administración delegada que celebre la Administración Postal Nacional con particulares, para la prestación de servicios postales, mediante agencias de correo.

Artículo 216. Del contrato de asociación para el servicio de correo aéreo. Mediante el contrato de asociación para el servicio de correo aéreo, el Gobierno Nacional prestaráen forma conjunta con entidades públicas o privadas, el servicio de correo aéreo, tanto en el ámbito interno como en el internacional.

Artículo 217. De la duración. Los contratos de asociación para el servicio de correo aéreo, tendrán una duración máxima de diez (10) años.

Artículo 218. Presunción de incorporación de disposiciones anteriores. Las disposiciones legales actualmente vigentes que regulan estos contratos, y que no contraríen lo dispuesto en este estatuto, se entenderán comprendidas en los correspondientes contratos aunque no se expresen.

CAPITULO 16

Del contrato de acuñación de moneda metálica y billetes.

Artículo 219. Derogado.

Artículo 220. Derogado.

CAPITULO 17

Contratos de emprestito.

Artículo 221. Entidades a las cuales se aplica este capitulo. La Nación, Ministerios y Departamentos Administrativos, los Establecimientos Públicos y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional, y las sociedades de economía mixta en las cuales el Estado posea directa o indirectamente el 90% o más de su capital, se someten a las reglas contenidas en este capítulo.

Sin embargo, las operaciones de crédito que, dentro del giro ordinario de sus negocios, realicen las entidades públicas organizadas como instituciones bancarias o autorizadas para operar como tales, se consideran especiales no sujetas a las presentes disposiciones.

Artículo 222. De la definición de contrato de empréstito. El contrato de empréstito es aquel que tiene por objeto proveer a la entidad contratante de recursos en moneda nacional o extranjera con plazo para el pago.

Artículo 223. De las clases de contrato de empréstito. Los contratos de empréstito pueden ser:

a)Internos. Los practicados en moneda nacional o extranjera que paguen en pesos colombianos y bajo ninguna circunstancia afecten en forma directa la balanza de pagos de la Nación colombiana por aumento de los pasivos en el exterior, y exterior, y

b)Externos. Todos los demás.

Artículo 224.De la competencia para la contratación de empréstito. Sólo podrán celebrar contratos de empréstito a nombre de la Nación, el Presidente de la República y, por delegación de éste, los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos. En consecuencia, el Presidente de la República podrá delegar en los referidos funcionarios la celebración de empréstito conforme a lo previsto en los artículos 248 y 249.

Los actos y documentos que en la tramitación de los empréstitos o garantías de la Nación firmen los Embajadores y demás Agentes Diplomáticos y Consulares de la República, requerirán para su validez la posterior firma de quien la represente de conformidad con las anteriores normas de competencia.

Artículo 225. De los empréstitos externos de la nación. Los contratos de empréstito externo de la Nación sólo requerirán para su celebración y validez:

    1. Concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, solicitado por el Ministro o Jefe del Departamento administrativo correspondiente a través del Departamento Nacional de Planeación, para obtener, el cual se deberá aportar la justificación técnica y social del proyecto, su plan de financiación por fuentes de recursos y el cronograma de gastos anuales en moneda local o extranjera.
    1. Producido el concepto anterior, autorización previa para iniciar gestiones al Ministro o Jefe del Departamento Administrativo correspondiente otorgada por decreto ejecutivo originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual será proferido con fundamento en el concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social.
    1. Concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público.
    1. Firma de la entidad prestamista y de la autoridad competente en los términos de delegación presidencial.

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