Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones
Artículo 226.De los contratos de empréstito externo de las entidades descentralizadas. Los contratos de empréstito externo de las entidades descentralizadas de cuantía igual o superior a cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5.000.000.00) o su equivalente en otra moneda extranjera, requerirán para su celebración y validez:
-
- Autorización previa a la entidad contratante para iniciar gestiones, otorgada por resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual sólo podrá expedirse después de la presentación y estudio de los siguientes documentos:
- a) Solicitud presentada a través del Ministro o Jefe del Departamento Administrativo al cual esté adscrita o vinculada la entidad. En esta solicitud se especificarán las condiciones generales de la negociación y las garantías reales o personales con las que se respaldará el empréstito.
- b) Autorización expedida por la Junta o Consejo Directivo del organismo interesado.
- c) Los documentos demostrativos de la situación financiera de la entidad y los demás que, a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público-, deban aportarse.
- d) Concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación, emitido con fundamento en la justificación técnica, económica y social del proyecto, su plan de financiación por fuentes de recursos y el cronograma de gastos anuales en moneda local o extranjera, en el cual se evalúe el proyecto, y
-
- Autorización previa para contratar el empréstito y otorgar las garantías, expedida mediante resolución ejecutiva originaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la cual se proyectará por la Dirección General de Crédito Público luego del cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a) Presentación, estudio y aprobación de la minuta de contrato o documento que haga sus veces en el que se establezcan las condiciones del crédito.
- b) Autorización al representante de la entidad para contratar y otorgar las garantías, expedida por su Junta o Consejo Directivo.
- c) Carta de intención, contentiva de la oferta del negocio.
- d) Cuando la gestión del empréstito sea el resultado de una licitación o concurso, deberán aportarse además los respectivos pliegos de condiciones, la parte pertinente de la propuesta beneficiaria de la misma y el acto de adjudicación, y
- e) Certificado de libertad de la garantía que habrán de otorgarse, suscrito por autoridad competente y su correspondiente minuta.
Cuando se trate de empréstitos externos de cuantía inferior a cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5.000.000.00), o su equivalente en otra moneda extranjera, deberá obtenerse la autorización a que se refiere el numeral 1º del presente artículo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), b) y c). El empréstito así gestionado, podrá celebrarse con fundamento en la minuta aprobada al efecto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público -, previa autorización de la Junta o Consejo Directivo de la entidad y sólo será válido si las condiciones financieras pactadas se encuentran comprendidas dentro de la autorización otorgada para su gestión; de los contrario, no se podrá ejecutar el contrato de empréstito.
Paragrafo. Las autorizaciones a que se refieren el numeral 1º y el inciso último del presente artículo, deberán expedirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la formulación de la solicitud.
Así mismo, el Gobierno Nacional dispondrá de cuatro (4) meses contados a partir de la presentación de los documentos correspondientes, para proferir la resolución ejecutiva exigida por el numeral 2º de este artículo.
El concepto del Departamento Nacional de Planeación exigido por la presente norma deberá proferirse en el plazo máximo de dos (2) meses a partir de la presentación de los respectivos documentos por parte de la entidad solicitante.
La Dirección General de Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación se abstendrán de recibir solicitudes presentadas sin la totalidad de los documentos exigidos en la presente disposición.
El incumplimiento de los términos señalados en este parágrafo se entenderá como silencio administrativo positivo respecto de la solicitud, siempre que se compruebe que se habían cumplido todos los requisitos en cada una de las etapas del procedimiento.
Artículo 227. De la garantía de la nación. La Nación podrá asegurar el financiamiento de las entidades públicas. Igualmente podrá garantizar obligaciones de sociedades de economía mixta en las cuales posea directa o indirectamente más del 51% de su capital social y de otras entidades cuya creación haya sido promovida por el Estado o en cuyos proyectos de inversión tenga especial interés, siempre que se constituyan contragarantías adecuadas a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Consejo Nacional de Política Económica y Social señalará los casos en que las entidades públicas deban otorgar contragarantías, adecuadas según la calificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La Nación sólo podrá garantizar el financiamiento de los Departamentos y Municipios y de sus entidades descentralizadas, cuando aquéllos y éstas se ajusten a las prescripciones sobre empréstitos y protección a la industria y trabajos nacionales que establece este estatuto.
Con excepción de que lo que determine el Consejo de Ministros en relación con los organismos multilaterales de desarrollo, en los contratos de garantía la Nación sólo podrá garantizar obligaciones de pago.
Artículo 228.De las operaciones de crédito garantizadas por la nación. En desarrollo de lo previsto en el artículo anterior, el Consejo Nacional de Política Económica y Social determinará los criterios que deban satisfacer las operaciones de crédito para obtener la garantía de la Nación. Para tal efecto, antes de iniciar cualquier gestión del crédito, las entidades públicas o privadas deberán solicitar al Consejo Nacional de Política Económica y Social a través del Departamento Nacional de Planeación su concepto, para lo cual anexarán la justificación técnica, económica y social del proyecto que se va a financiar, el plan de financiación según las fuentes de recursos y el cronograma de gastos anuales en moneda local y extranjera.
En el caso de financiamientos externos, producido el concepto anterior, se deberá surtir el trámite contemplado por los numerales 1º. y 2º. del artículo 226, cumpliendo además antes de la expedición- con los siguientes requisitos:
-
- Concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público y
-
- Concepto definitivo del Departamento Nacional de Planeación sobre la sujeción del proyecto, de la entidad ejecutora y del crédito a los criterios determinados por el Conpes para el merecimiento de la garantía. La garantía se otorgará, una vez celebrado el contrato y sólo requerirá la firma de la autoridad competente y del prestamista. Si se tratare de operaciones de crédito interno, previamente al otorgamiento de la garantía, deberá cumplirse con el trámite previsto en el artículo 231, caso en el cual el concepto del Departamento Nacional de Planeación deberá hacer referencia a la adecuación del proyecto, de la entidad ejecutora y del crédito a los criterios determinados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social.
Artículo 229. De la emisión de bonos externos de la nación. La emisión de bonos externos de la Nación que deban ser colocados fuera del país se efectuará de conformidad con lo que se señale en la respectiva ley de autorización.
Artículo 230. De los contratos de empréstito interno de la nación. Los contratos de empréstito interno de la Nación sólo requerirán para su celebración y validez:
-
- Concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público; y
-
- Las firmas del prestamista y de la autoridad competente en los términos de la delegación presidencial.
Tratándose de empréstitos cuyos recursos deban destinarse a financiar proyectos específicos de inversión, se requerirá, además de los anteriores requisitos, el concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.
Cuando se trate de emisiones de bonos, además del concepto a que se refiere el numeral 1º de la presente disposición se requerirá:
- b) La orden de emisión impartida mediante decreto ejecutivo, originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Paragrafo. Las operaciones de crédito que realice la Nación con el Banco de la República en su condición de Banco Emisor, debido a sus singulares características fiscales, monetarias y de utilización, se consideran como préstamos especiales no sometidos al presente ordenamiento.
Artículo 231. De los empréstitos internos de las entidades descentralizadas. La celebración de empréstitos internos de cuantía igual o superior a cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00) requerirá la autorización previa otorgada por resolución ejecutiva originaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
-
- Solicitud presentada a través del Ministro o Jefe del Departamento Administrativo al cual esté adscrita o vinculada la entidad.
-
- Concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación, emitido con fundamento en la justificación técnica, económica y social del proyecto, su plan de financiación por fuentes de recursos y el cronograma de gastos anuales en moneda local y extranjera.
-
- Los documentos demostrativos de la situación financiera de la entidad y de los demás que a juicio del Ministerio de Hacienda y crédito Público deban aportarse.
-
- Presentación, estudio y aprobación de la minuta de contrato o documento que haga sus veces, en el que se establezcan las condiciones del crédito.
-
- Autorización al representante de la entidad para contratar y otorgar las garantías, expedidas por su supremo órgano directivo.
-
- Carta de intención contentiva de la oferta del negocio.
-
- Cuando el empréstito sea resultado de una licitación, deberán aportarse además los respectivos pliegos de condiciones, la parte pertinente de la propuesta beneficiaria de la misma y el acto de adjudicación.
-
- Certificado de libertad de las garantías que habrán de otorgarse, suscrito por autoridad competente y la correspondiente minuta.
Los contratos de empréstito interno de cuantía inferior a cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00) requerirán para su celebración y validez, la autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público otorgada por resolución que sólo podrá proyectarse cuando se cumplan la totalidad de los requisitos enumerados en el inciso anterior, salvo el mencionado en su numeral segundo.
Paragrafo 1º. Las autorizaciones a que se refiere la presente disposición deberán proferirse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la presentación de la correspondiente solicitud.
El Departamento Nacional de Planeación contará con un término de dos (2) meses para emitir su concepto, a partir del recibo de los respectivos documentos.
La Dirección General de Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación se abstendrá de recibir las solicitudes formuladas sin el cumplimiento de los requisitos aquí exigidos.
El incumplimiento de los términos señalados en este parágrafo se entenderá como silencio administrativo positivo respecto de la solicitud, siempre que se compruebe que se habían cumplido todos los requisitos exigidos en cada una de las etapas del procedimiento.
Paragrafo 2º. Cuando se trate de emisiones de bonos, además de los requisitos a que se refieren los numerales 1º , 2º , 3º , y 5º , del presente artículo deberán aportarse:
- a) Prospectos de la emisión y estudio de mercado de los títulos correspondientes;
Paragrafo 3º. Los empréstitos que se otorguen con recursos del presupuesto de la Nación a las entidades sometidas al presente capítulo se rigen por las normas especiales previstas en el artículo 16 del decreto 294 de 1973 y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 232. Del perfeccionamiento de los contratos de empréstito. Los contratos de empréstito se perfeccionarán mediante su publicación en el DIARIO OFICIAL, requisito que se entiende cumplido en la fecha del pago de los derechos correspondientes o de la orden impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público.
Paragrafo. El requisito aquí previsto se entenderá cumplido en relación con los créditos de proveedores que celebren la Nación para el ramo de Defensa Nacional y los organismos de tal sector para la adquisición de material reservado o de guerra, con la inserción en elDiario Oficialde las cláusulas correspondientes al valor, forma de pago y costos de la financiación.
Artículo 233. De las estipulaciones prohibidas en los contratos de empréstito. En ningún contrato de empréstito se podrá convenir que el prestamista se reserve la facultad de proporcionar una lista de proveedores que obligue al prestatario, o la de hacer las adjudicaciones de los respectivos contratos de suministro, ni que el prestatario se obliga a adquirir bienes o servicios en un determinado país.
Salvo lo que determine el Consejo de Ministros, queda prohibida cualquier estipulación que obligue a la entidad prestataria de derecho público a adoptar medidas en materia de precios, tarifas, bienes, servicios y en general, el compromiso de asumir decisiones o actuaciones sobre asuntos de su exclusiva competencia en virtud de su carácter público.
Artículo 234. De la oferta financiera. Constituye oferta financiera el ofrecimiento efectuado por entidades financieras o por contratistas, de proporcionar recursos en moneda, bienes o servicios con plazo para su pago.
Las ofertas de financiación obtenidas por las entidades a las que se aplica este estatuto debidamente autorizadas según sus disposiciones, se consideran ofertas de negocio jurídico que generan obligaciones para el proponente, y cuyo incumplimiento acarrea la indemnización de los perjuicios con él ocasionados.
Al iniciar la gestión directa de empréstitos externos en ejercicio de la autorización conferida al efecto por el Gobierno Nacional, o por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según el caso, se deberán solicitar por lo menos tres ofertas financieras, salvo en lo que se refiere a operaciones con organismos financieros multilaterales o agencias gubernamentales extranjeras de crédito.
El reglamento señalará el procedimiento que deberá seguirse en esta materia.
Artículo 235.Los actos que se asimilan a empréstito. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que les son propios, se someterán a las disposiciones del presente estatutosobre contrato de empréstito, los siguientes actos cuando contengan plazos para el pago mayores de un (1) año:
- a) Los créditos de proveedores, esto es, la adquisición de bienes, y/o servicios con plazo para el pago;
- b) El otorgamiento de garantías personales a operaciones de crédito de otras entidades;
- c) Los créditos documentarios cuando el banco emisor de la carta de crédito otorgue plazo para cubrir el valor de su utilización;
- d) La novación de obligaciones cuando la nueva deba satisfacerse a plazo;
- e) La emisión, colocación, otorgamiento y suscripción de bonos, demás valores y otros documentos pagaderos a plazo; y
- f) Las demás operaciones análogas a las anteriores y en general al contraer obligaciones de pago a plazo.
Paragrafo 1º. Los acuerdos de pago entre entidades públicas para cancelar obligaciones ya adquiridas, no se considerarán contratos de empréstito.
Artículo 236. De los créditos de tesorería. Los contratos de empréstito destinados a mantener la regularidad de los pagos y que deban cubrirse con recursos ordinarios dentro de los doce (12) meses siguientes, podrán celebrarse cuando, previa demostración de que su cuantía no sobrepasa en conjunto el diez por ciento (10%) de los ingresos ordinarios o de los recursos propios del prestatario en la respectiva vigencia fiscal, sean aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público-.
Articulo 237. De los créditos transitorios. Los créditos transitorios en condiciones de corto plazo, esto es, no superior a un (1) año, que deban ser reembolsados con recursos provenientes de empréstitos a largo plazo, podrán celebrarse, cualquiera que fuere su cuantía, con el lleno de los requisitos establecidos por el inciso segundo del artículo 226, siempre y cuando la gestión del empréstito definitivo no se haya adelantado dentro del procedimiento de licitación.
Artículo 238. De la apertura de las líneas de crédito. La obtención por parte del Gobierno Nacional de líneas de crédito en el exterior, a través de la suscripción de Acuerdos comerciales con gobiernos extranjeros, no se considera como contrato de empréstito y sólo requiere el concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En tales Acuerdos, no se podrá comprometer la garantía de la Nación sin el concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social.
En todo caso, los empréstitos que se celebren con cargo a las líneas de crédito obtenidas de conformidad con la presente disposición, se someterán a las normas de este capítulo.
Artículo 239. De la ley y jurisdicción aplicable y la cláusula de arbitramento. En todo caso, la celebración de los contratos de empréstito se someterá a la ley colombiana ya la jurisdicción de los jueces y tribunales colombianos. Los contratos celebrados en el exterior que deban ejecutarse en el país, se regirán por la ley colombiana.
La ejecución de los contratos de empréstito que deba verificarse en el exterior, podrá someterse, en cuanto a ley y jurisdicción, a lo que en ellos se pacte.
Podrá estipularse la cláusula compromisoria con el fin de someter a la decisión de árbitros las controversias que se susciten durante la ejecución del contrato o en relación con la misma.
Artículo 240. De la gestión de empréstitos externos con violación del presente capitulo. No podrá autorizarse la gestión ni la contratación de empréstitos sin el cumplimiento de lo dispuesto en este estatuto.
Artículo 241. De la responsabilidad de los representantes legales y demás funcionarios. Los representantes legales de las entidades de que trata este capítulo responderán personalmente por el estricto y oportuno cumplimiento de las disposiciones en él contenidas.
El Consejo de Ministros, previo informe del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el concepto de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, impondrá las sanciones que considere convenientes, incluyendo la solicitud de remoción del cargo, sin perjuicio de las señaladas en las demás disposiciones legales vigentes.
Los funcionarios que de conformidad con la ley o los estatutos tengan la respectiva competencia serán especialmente responsables en los siguientes eventos:
-
- Por la Gestión de empréstitos externos, directamente o dentro de licitaciones, sin contar con la autorización previa del Gobierno Nacional, o adelantar la gestión en términos sustancialmente distintos de los autorizados.
-
- Por la apertura de licitaciones para adquirir bienes o servicios que deban ser pagados con recursos de crédito, sin hacer constar en los respectivos pliegos de condicione que dicho pago se hará bajo condición del perfeccionamiento de un empréstito, o sin haber obtenido la autorización para solicitar ofertas financieras dentro de ella.
-
- Por formular oferta o contraer compromiso de efectuar pagos sin disponer de recursos para tal efecto.
-
- Por el incumplimiento culposo de las obligaciones crediticias en detrimento del buen nombre de la entidad.
La transgresión reiterada de las normas del presente capítulo constituye causal de mala conducta.
Artículo 242. De la responsabilidad de los proponentes. Cuando se adjudiquen propuestas sobre suministro, de bienes o servicios para ser financiadas con créditos del comprador, el proponente técnico, responderá solidariamente con el financiero por el cumplimiento de la oferta de financiación.
CAPITULO 18
Contrato de seguro
Artículo 243. De la obligatoriedad de su contratación. Con el objeto de garantizar una efectiva protección de sus bienes y demás intereses patrimoniales, las entidades públicas a que se refiere el artículo 1º de este estatuto, cuando a ello hubiere lugar, deberán contratar los correspondientes seguros, atendiendo a las reglas consagradas en los artículos siguientes.
Artículo 244.Todos los seguros requeridos para una adecuada protección de los intereses patrimoniales de las entidades públicas y de los bienes pertenecientes a las mismas, o de los cuales sean legalmente responsables, se contratarán con cualquiera de las compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en el país.
Los representantes legales, las juntas y consejos directivos de las entidades oficiales serán responsables de que la contratación se efectúe con entidades aseguradoras que ofrezcan adecuadas condiciones en materia de solvencia, coberturas y precios.
La contratación de los seguros a que se refiere el artículo anterior se hará mediante licitación pública en los casos que establece el título V de este estatuto, conforme a las reglas generales sobre la materia.
Las entidades aseguradoras en las cuales participe el capital estatal, en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%), celebrarán los contratos de seguros en igualdad de condiciones con las demás aseguradoras y deberán asumir, con carácter subsidiario, en la forma que lo establezca el Gobierno Nacional, aquellos riesgos que presenten características especiales.
Artículo 246. Vigilancia. La Contraloría General de la República, o la Superintendencia correspondiente, en lo de su competencia, deberán vigilar el cumplimiento de lo prescrito en el presente capítulo.
CAPITULO 19
CONTRATOS ESPECIALES
Artículo 247. De la definición. No obstante lo dispuesto en los capítulos 1º, 2º, 5º, 6º, 7º y 17 de este título y en el título 10, en casos especiales el Consejo de Ministros podrá autorizar la contratación de una obra que incluya el diseño, la financiación, la construcción, suministro, montaje e instalación de equipos y maquinarias, si fuere el caso, y la obligación del contratista de entregar la obra en funcionamiento. En estos eventos, el contrato deberá estar precedido de licitación pública.
También podrá autorizar el Consejo de Ministros la celebración directa de esta clase de contratos con otros gobiernos. Cuando la respectiva legislación lo permita, se garantizará el procedimiento de licitación circunscrita a firmas de los respectivos países; en caso contrario, se podrá escoger directamente al contratista. En todo caso, se establecerán condiciones y procedimientos que garanticen precios justos y consulten el interés nacional.
TÍTULO IX
Normas especiales para las entidades.
CAPITULO 1º .
LA NACION.
Artículo 248. De la competencia del presidente de la república y de la delegación de funciones. Conforme a la respectiva ley de autorizaciones y a la ley de apropiaciones, corresponde al Presidente de la República celebrar los contratos en que sea parte la Nación.
De conformidad con el artículo 135 de la Constitución Nacional, el Presidente de la República podrá delegar en los Ministros, en los Jefes de Departamento Administrativo y en los Gobernadores la facultad de celebrar contratos a nombre de la Nación.
Esta delegación podrá hacerse en forma permanente o para casos concretos. La delegación conferida para un caso especial no podrá invocarse para celebrar contratos distintos.
El delegado no podrá subdelegar.
Paragrafo. La autorización de que trata este artículo, comprende todos los contratos que celebra la Nación. Sin embargo, en el decreto de delegación se señalarán límites según la cuantía, objeto o naturaleza del contrato.
Artículo 249. De la autorización para delegar. El Presidente de la República podrá delegar en las autoridades a que se refiere el artículo anterior, la facultad de celebrar contratos en cuantía inferior a cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00) o a cinco millones de dólares estadinenses (US$ 5.000.000.00) o su equivalente en otras monedas extranjeras.
CAPITULO 2º
Las superintendencias.
Artículo 250. De la autoridad competente para celebración de contratos. Los contratos que se celebren con cargo a los presupuestos de las Superintendencias, serán adjudicados y suscritos por los Ministros a cuyo despacho se halle adscrita la respectiva entidad y se someterán a las reglas establecidas en el presente estatuto.
CAPITULO 3º.
Los organismos descentralizados.
Artículo 251. De la competencia para celebración de contratos. Los contratos de los establecimientos públicos, de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, se adjudicarán y suscribirán por el respectivo gerente, director o presidente, conforme lo dispuesto en sus normas orgánicas y estatutarias.
Previamente las Juntas o Consejos Directivos deberán conceptuar favorablemente respecto de la adjudicación de los contratos que el correspondiente reglamento determine.
Artículo 252. De los contratos de los establecimientos públicos. Además de los requisitos señalados en este estatuto, los establecimientos públicos deberán someter los contratos que celebren a la aprobación del Ministro o Jefe de Departamento Administrativo a cuyo despacho se halle adscrito el respectivo establecimiento público, si dicho funcionario no fuere su representante legal, cuando la cuantía exceda de ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000.00).
El concepto del Consejo de Ministros y la revisión de legalidad del Consejo de Estado, sólo se requerirán cuando la cuantía sea superior a doscientos cincuenta millones de pesos ($ 250.000.000.00).
Artículo 253. De la adquisición y enajenación de inmuebles por el Incora. Los contratos de adquisición y enajenación de inmuebles rurales que para el cumplimiento de sus funciones celebre el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, se regirán por las normas especiales vigentes sobre la materia.
Artículo 254. De los contratos de las empresas industriales o comerciales del estado. Salvo lo dispuesto en este estatuto, los requisitos y las cláusulas de los contratos que celebren las empresas industriales o comerciales del Estado, no serán los previstos en este Decreto sino las usuales para los contratos entre particulares.
Sin embargo, cuando a ello hubiere lugar, incluirán lo relativo a renuncia a reclamación diplomática por parte del contratista extranjero.
Artículo 255. De los contratos de obras públicas de las empresas. Los contratos de obras públicas que celebren las empresas industriales o comerciales del Estado se someterán a las reglas previstas en este estatuto para los de su género, pero no requerirán concepto del Consejo de Ministros. La revisión del Consejo de Estado será necesaria cuando la cuantía supere los cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.00).
Artículo 256.De los contratos de empréstito de las empresas. Los contratos de empréstito que celebren las empresas industriales o comerciales del Estado se sujetarán, en lo pertinente, a las reglas señaladas en este estatuto para los de su género.
Artículo 257. De los contratos de las sociedades de economía mixta. Los contratos de las sociedades de economía mixta, en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten a las reglas previstas en el presente estatuto para los contratos de las empresas industriales o comerciales del Estado.
Los contratos de las demás sociedades se someterán a las reglas del derecho privado, salvo disposición en contrario.
CAPITULO 4º
Los organismos de la defensa nacional.
Artículo 258. De las normas aplicables a los organismos de la defensa. Los contratos que celebren la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- y los organismos adscritos o vinculados a éste, se someten a las normas que rigen para los organismos de la misma clase, salvo las excepciones que a continuación se consignan.
Artículo 259. De los contratos para la adquisición de material de guerra o reservado. Los contratos que, exclusivamente para la adquisición de material de guerra o reservado, celebren la Nación -Ministerio de Defensa Nacional-, la Industria Militar, el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales, -SATENA- y los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, no requerirán para su validez la licitación pública o privada y se perfeccionarán con el registro presupuestal y la constitución de las garantías a que hubiere lugar. Al mismo procedimiento se someterán los contratos que tengan por objeto asegurar, transportar, mantener o reparar el citado material de guerra.
Los contratos aquí previstos de cuantía igual o superior a cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00) o su equivalente en moneda extranjera, también requerirán para su validez aprobación del Consejo de Ministros y firma del Presidente de la República.
La celebración de contratos de empréstito por parte de las entidades enunciadas en este artículo y para los efectos previstos en el mismo, sólo requerirá autorización previa otorgada mediante resolución ejecutiva originaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los respectivos convenios se perfeccionarán con la firma del Presidente de la República o su delegado, después de su aprobación por el Consejo de Ministros.
Artículo 260. De los contratos para la ejecución de obras. El Ministro de Defensa Nacional, en uso de sus atribuciones legales o por delegación del Presidente de la República podrá celebrar contratos con Departamentos, Municipios, Intendencias, Comisarías y otras entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, cuando el objeto de los mismos sea la construcción de obras por unidades de ingenieros militares.
El producto de los convenios aquí autorizados se manejará en cuenta separada con cargo a la cual se atenderán los gastos del contrato, los costos de administración y las necesidades de adquisición y reparación de equipo, todo conforme al reglamento que sobre el particular expida el Gobierno.
Artículo 261. De la posibilidad de celebrar contratos de trabajo. El Ministro de Defensa Nacional, podrá vincular mediante contrato de trabajo a personas naturales para desempeñar actividades técnicas y docentes, de construcción y sostenimiento de obras y equipos de confección y talleres.
Artículo 262. De la enajenación de bienes muebles. Por conducto de los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Gobierno podrá dar en venta el material inservible y en desuso que no pueda ser reconvertido o utilizado por las Fuerzas Armadas, el material volante (aviones y repuestos) y los buques y demás artefactos navales que reúnan las mismas características.
El producto de dichas operaciones se destinará a la conservación, reparación y adquisición de equipo para la respectiva Fuerza o la Policía Nacional.
Por conducto del Comando General de las Fuerzas Militares, el Gobierno Nacional dará en venta, mediante licitación privada internacional, las armas y municiones de guerra que se consideren inservibles, obsoletas y que no sean susceptibles de reconversión y utilización por las Fuerzas Armadas. Con el producto de estas ventas constituirá una cuenta especial en el Comando General de las Fuerzas Militares con cargo a la cual se atenderán los gastos de adquisición, reparación y conservación de material de guerra.
Igualmente, por conducto del Comando General de las Fuerzas Militares, el Gobierno podrá dar en venta las armas y municiones de defensa personal y de cacería decomisadas. El producto de estas ventas se manejará en cuenta especial y se destinará al mantenimiento y reparación de polígonos, depósitos de armamento y a los gastos propios del mismo Comando General.
Antes de efectuarse las ventas de los elementos detallados en el presente artículo, se practicarán los correspondientes avalúos.
Artículo 263. De la cesión de bienes a los fondos rotatorios. Los demás elementos inservibles o en desuso del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional se cederán a los respectivos Fondos Rotatorios de las Fuerzas Armadas.
Artículo 264.De las ordenes de pedido en el ramo de la defensa. Las solicitudes de bienes que el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, el Comando General de las mismas y la Policía Nacional hagan a los Fondos Rotatorios de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y a la Industria Militar, se harán constar en órdenes de pedido firmadas por el Secretario General del Ministerio de Defensa, Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandante de Fuerza y Director de la Policía Nacional, según el caso, y se legalizarán mediante cuentas de cobro.
El transporte dentro del país de personal y de materiales para el Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional se solicitará por órdenes de servicio y se cancelará mediante órdenes de pago, emitidas por los mismos funcionarios a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 265. De los contratos que requieren aprobación de la dirección general de crédito público. Los contratos que celebren los Fondos Rotatorios adscritos al Ministerio de Defensa Nacional con cargo a los recursos que los mismos manejan en el exterior, requieren para su validez la aprobación previa de la Dirección General de Crédito Público.
CAPITULO 5º
Contratos entre entidades públicas.
Artículo 266. De los requisitos para su celebración. Los contratos que no sean de empréstito, que celebren entre sí las entidades públicas, se sujetarán únicamente a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares. Sin embargo, en ellos debe pactarse la sujeción de los pagos a las apropiaciones presupuestales, llevarse a cabo el registro presupuestal y ordenarse su publicación en el DIARIO OFICIAL.
Artículo 267. De la definición de entidades públicas. Son entidades públicas la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Municipios, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social.
TÍTULO X
Proteccion a la industria y al trabajo nacionales.
Artículo 268. La preferencia que se debe dar al trabajo nacional. En las contrataciones que realicen las entidades a que se refiere este estatuto, deberá preferirse la producción industrial y la oferta de servicios nacionales, conforme a las normas contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 269. De la protección a la industria del transporte marítimo. Las normas sobre protección y fomento de la marina mercante nacional y de la Flota Auxiliar de la Armada Nacional que conceden a sus buques un derecho mínimo de participación (reserva de carga) en el transporte de la carga que se importa o exporta, son de forzoso cumplimiento en los contratos a que se refiere el presente estatuto.
Artículo 270. De la prohibición de excluir a los productores u oferentes nacionales. En ningún caso se podrá eliminar la posibilidad de que productores de bienes u oferentes de servicios, de origen nacional, presenten propuestas, pero deberán hacerlo dentro de los términos y con los requisitos prescritos por las normas sobre contratación administrativa.
En ejercicio de la potestad reglamentaria el Gobierno Nacional determinará lo que se entiende por bienes y servicios de origen nacional.
Artículo 271. Del apoyo a la pequeña y mediana industria nacional. Las entidades a la cuales se aplica este estatuto, que celebren contratos de adquisición de bienes muebles con empresas de la pequeña y mediana industria nacional, deberán entregar un anticipo no inferior al veinticinco por ciento (25%) del valor del contrato.
El Gobierno Nacional, en ejercicio de la potestad reglamentaria definirá lo que debe entenderse por empresas de la pequeña y mediana industria nacional.
Artículo 272. De la información previa a la apertura de la licitación. Cuando cualquiera de las entidades a las que se aplica este estatuto pretenda abrir licitación en la que puedan ofrecerse bienes de origen extranjero, será indispensable obtener del INCOMEX información acerca de si los bienes que se piensa adquirir se producen, total o parcialmente, en el país.
Esta información deberá ser solicitada a más tardar veinte días antes de expedirse la resolución que ordene la apertura de la licitación.
El INCOMEX tendrá a su turno un plazo de diez días, contados a partir del recibo de la solicitud, para comunicarla a los productores nacionales y dar respuesta a la entidad solicitante. Para estos efectos, el INCOMEX llevará el correspondiente registro de productores nacionales.
Si el INCOMEX certificare la existencia de producción nacional, la entidad deberá tener en cuenta dicha información para el logro de los objetivos del presente estatuto.
Si el INCOMEX certificare la inexistencia de producción nacional o no diere respuesta a la solicitud presentada en tiempo, podrá procederse a la apertura de la licitación.
La pretermisión de los plazos señalados en este artículo será causal de mala conducta sancionable con destitución.
Artículo 273. De la desagregación tecnológica. En el estudio de los proyectos de inversión que puedan implicar la contratación de bienes de procedencia extranjera, la entidad contratante, buscando la protección a la industria y el trabajo nacionales, desagregará los citados proyectos de manera que puedan abrirse varias licitaciones.
Los resultados de tales estudios deberán ser enviados al INCOMEX para que conceptúe y, cuando a ello hubiere lugar, proponga una mayor desagregación. El envío se hará con una antelación no inferior a ciento veinte (120) días a la apertura de la correspondiente licitación.
El INCOMEX deberá responder dentro de los sesenta (60) días siguientes al recibo de la información prevista en el inciso anterior. Si la entidad contratante, con base en el concepto del INCOMEX, resolviere efectuar una mayor desagregación, deberá proceder a ella dentro del término adicional de treinta (30) días, contados a partir del recibo de dicho concepto.
La pretermisión de los plazos señalados en este artículo será causal de mala conducta sancionable con destitución.
Artículo 274. Del componente nacional mínimo de ofertas extranjeras. Para cada proyecto de inversión el Gobierno Nacional podrá determinar el componente nacional mínimo que debe incluir toda oferta de bienes extranjeros.
Artículo 275.De los créditos externos para realizar estudios de factibilidad. En los contratos de empréstito externo para financiar estudios de factibilidad de proyectos de inversión pública, no podrán pactarse cláusulas que impliquen la obligación de contratar en el exterior o con extranjeros la consultoría o la interventoría en el exterior o con extranjeros la consultoría a la intervención de los respectivos proyectos u obras.
Artículo 276.De la prohibición de atar los créditos externos. Cuando las entidades a que se refiere este estatuto, celebren contratos de empréstito diferentes al crédito de proveedores, no podrán pactar cláusulas que aten en cualquier forma la financiación con la adquisición de bienes o la prestación de servicios de procedencia especifica, salvo lo dispuesto en el artículo 286 de este estatuto.
Artículo 277. De la solicitud de modificación del pliego de condiciones o de fraccionamiento de la licitación. Todo productor o proveedor nacional o su agente o representante, que considere que puede ofrecer bienes similares o que sirvan para los mismos fines que se proponen conseguir las entidades a que se refiere el presente estatuto, podrá solicitar al organismo que hubiere abierto una licitación, en escrito debidamente fundamentado y dentro de los cinco (5) días siguientes a la apertura de la misma, que se modifiquen las especificaciones técnicas con el objeto de que se le de oportunidad de participar en ella. Podrá, así mismo, solicitar que se permita el fraccionamiento de la licitación para presentar ofertas parciales.
Dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de que trata el inciso anterior, la entidad licitante, mediante acto debidamente motivado, deberá decidir e informar sobre las peticiones que se le formulen.
Si la solicitud o solicitudes formuladas fueren aceptadas, habrá lugar a reforma de los pliegos de condiciones mediante adendos o a la apertura de nuevas o nuevas licitaciones. Si no se presentaren solicitudes de modificación o si las presentadas fueren negadas, se tendrán como definitivas las especificaciones originales y no habrá más oportunidad para solicitar su revisión.
Contra el acto que niegue la solicitud de modificación no procederá recurso alguno por la vía gubernativa.
Artículo 278. De la comparación de valores. Para efectos de la comparación de valores de las propuestas se observarán las siguientes reglas:
- a) No se computará dentro de la oferta nacional el valor de los impuestos sobre las ventas, aunque éstos deban ser pagados, siempre que los mismos no se liquiden en las ofertas que requieren importaciones;
- b) En el evento de que una oferta incluya no sólo el suministro de bienes sino su montaje y puesta en marcha, se tomará el valor total comparable cotizado por los productores nacionales y por los extranjeros;
- c) Unicamente para lo previsto en el presente artículo se tendrá como tarifas arancelarias mínimas las del veinticinco por ciento (25%) aunque en realidad sean inferiores.
Artículo 279. De la comparación de propuestas. En el valor de toda oferta de bienes de fabricación extranjera deberá incluirse, debidamente separados, el costo de transporte hasta el sitio de utilización, el de los seguros según las tarifas vigentes, los gastos consulares, los de puertos y los demás propios de toda importación, inclusive los derechos arancelarios y de aduana aun cuando la entidad adquiriente pueda obtener exención de éstos.
Cuando los bienes ofrecidos provengan de países miembros del Acuerdo de Cartagena o de la Asociación Latinoamericana de Integración, ALADI, únicamente se incluirán como derechos de aduana y de importación los gravámenes que se hubieren pactado en el marco de dichos acuerdos.
El valor que resulte conforme a los incisos anteriores, será el que se utilice como término de comparación con las ofertas de los productores nacionales, las cuales deben incluir todos los costos para entregar el producto terminado en el lugar de utilización.
La comparación de ofertas se hará de acuerdo con las condiciones existentes el día del cierre de la licitación y en los pliegos se indicará el método del cálculo que la entidad licitante empleará para realizar dicha comparación.
Paragrafo. Para los efectos de determinar el costo de transporte marítimo se aplicarán las tarifas de la Marina Mercante Colombiana o, en su efecto, las de la respectiva Conferencia Marítima.
Artículo 280. Del cumplimiento de las normas técnicas. En las licitaciones cuyo objeto sea la adquisición de bienes para los cuales la autoridad competente hubiere expedido normas técnicas, éstas se exigirán en los pliegos de condiciones respectivos.
Artículo 281. De la igualdad en la forma e instrumentos de pago. En los pliegos de condiciones deberán fijarse con precisión la forma e instrumentos de pago, que serán idénticas para oferentes nacionales y extranjeros.
Paragrafo. No obstante lo dispuesto en este artículo, cuando se trate de adquirir bienes financiados con crédito de proveedores, se aplicarán las normas especiales contempladas en el artículo siguiente.
Artículo 282. Del crédito de proveedores. Cuando en el pliego de condiciones de una licitación pública internacional se exija financiación de las ofertas con crédito de proveedores, sus términos no se tendrán en cuenta en la comparación de ofertas de productores nacionales con las de productores extranjeros. En cambio, podrán tenerse en cuenta cuando se trate de comparar entre sí ofertas de extranjeros o de nacionales, respectivamente.
Paragrafo. Los pliegos de condiciones de licitaciones internacionales no podrán exigir a los productores nacionales condiciones de financiación de sus ofertas más favorables que las de las líneas de crédito de fomento que con tal fin se hayan establecido por las autoridades competentes.
Artículo 283. Del sitio de entrega en licitaciones internacionales. Por ningún motivo podrá establecerse en los pliegos de condiciones que los bienes licitados sólo deban ser entregados fuera del país.
Artículo 284. De la preferencia al mayor componente nacional. En igualdad de condiciones, entre las ofertas de proponentes extranjeros, se preferirá aquella que tenga mayor componente nacional.
En igualdad de condiciones entre las ofertas de productores nacionales, se preferirá aquella que tenga mayor valor agregado nacional.
Artículo 285. De la cláusula especial de los pliegos de condiciones. Los pliegos de condiciones de las licitaciones internacionales para la adquisición de bienes, deberán indicar con claridad la financiación de los mismos y los márgenes de protección otorgados a los productores nacionales.
Artículo 286. De la no aprobación de contratos de empréstito ni de licencias de importación. El incumplimiento de las disposiciones de este estatuto y de los reglamentos quepara su efectividad se dicten, dará lugar a que por parte de las autoridades competentes no se autoricen o aprueben las respectivas adquisiciones, ni se aprueben las licencias de importación, salvo lo que se estipule en convenios suscritos con entidades gubernamentales de crédito de otros países o con instituciones financieras internacionales de carácter público.
TÍTULO XI
Liquidación de los contratos.
Artículo 287. De los casos en que procede la liquidación. Deberá procederse a la liquidación de los contratos en los siguientes casos:
-
- Cuando se haya ejecutoriado la providencia que declaró la caducidad.
-
- Cuando las partes den por terminado el contrato por mutuo acuerdo, lo cual podrá hacerse en todos los casos en que tal determinación no implique renuncia a derechos causados o adquiridos en favor de la entidad contratante.
-
- Cuando se haya ejecutoriado la providencia judicial que lo declaró nulo.
-
- Cuando la autoridad competente lo declare terminado unilateralmente conforme al artículo 19 del presente estatuto.
Además de los casos señalados, y si a ello hubiere lugar, los contratos de suministros y de obras públicas deberán liquidarse una vez que se hayan cumplido o ejecutado las obligaciones surgidas de los mismos.
Artículo 288.De las personas que deben efectuar la liquidación. Cuando a ello hubiere lugar deberán liquidar los contratos el jefe de la entidad contratante, o quien él encargue por resolución; el Contratista y en el evento en que éste se negare, el interventor, o quien haga sus veces. El acta de liquidación se pondrá a disposición de la Contraloría General de la República, para efectos del control posterior.
Artículo 289. Del contenido de la liquidación. Las diligencias de liquidación, que siempre constarán en actas, determinarán las sumas de dinero que haya recibido el Contratista y la ejecución de la prestación a su cargo.
Con base en dichas actas se determinarán las obligaciones a cargo de las partes, teniendo en cuenta el valor de las sanciones por aplicar, o las indemnizaciones a favor del Contratista, si a ello hubiere lugar, todo de conformidad con lo acordado en el respectivo contrato.
Si no hubiere acuerdo para liquidar un contrato, se tendrá por firme la liquidación presentada por la entidad contratante, la cual se expedirá mediante resolución motivada que estará sujeta a los recursos ordinarios por la vía gubernativa.
El acta final de liquidación, que deberá ser aprobada por el jefe de la entidad contratante, si él no hubiere intervenido, presta mérito ejecutivo ante la jurisdicción coactiva contra el Contratista y su garante en cuanto de ella resultaren obligaciones económicas a su cargo.
TÍTULO XII
Responsabilidad civil.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)