Por el cual se expide el nuevo Código Penal Militar

Rango Decreto
Publicación 1988-12-12
Última actualización 1998-08-25
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 724
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 53 de 1987, y oído el concepto de la comisión asesora integrada por los honorables miembros del Congreso Nacional nombrados por las Mesas Directivas de ambas Cámaras y los representantes del Gobierno designados mediante el Decreto número 152 de 1988,

DECRETA:

CODIGO PENAL MILITAR

LIBRO PRIMERO

SECCION PRIMERA

PARTE GENERAL

TITULO PRELIMINAR

NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL MILITAR.

Artículo 1ºLEGALIDAD. Nadie podrá ser condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como punible por la ley penal vigente al tiempo en que se cometió, ni sometido apena o medida de seguridad que no se encuentre establecida en ella.
Artículo 2ºHECHO PUNIBLE. Para que una conducta sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable.
Artículo 3ºTIPICIDAD. Para que la conducta sea típica, debe coincidir con los elementos estructurales del tipo penal.
Artículo 4ºANTIJURIDICIDAD. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga en peligro, sin justa causa el interés jurídico tutelado.
Artículo 5ºCULPABILIDAD. Para que una conducta típica y antijurídica sea punible, debe realizarse con culpabilidad. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
Artículo 6ºFAVORABILIDAD. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para los que hayan sido condenados.
Artículo 7ºPROSCRIPCION DE ANALOGIA. Con las excepciones legales, queda proscrita toda forma de aplicación analógica.
Artículo 8ºIGUALDAD ANTE LA LEY. La ley penal militar se aplicará sin tener en cuenta consideraciones diferentes de las establecidas en ella.
Artículo 9ºCOSA JUZGADA. El procesado condenado o absuelto mediante sentencia ejecutoriada, o por auto que tenga la misma fuerza vinculante, proferida por juez colombiano, no será sometido a nuevo proceso por el mismo hecho. Tampoco podrá hacerse nuevo juzgamiento en Colombia cuando la sentencia haya sido proferida por juez extranjero, salvo las excepciones legales.
Artículo 10. CONOCIMIENTO DE LA LEY. La ignorancia de la ley penal militar no sirve de excusa, salvo las excepciones consignadas en ella.
Artículo 11. JUEZ NATURAL. Nadie podrá ser juzgado por juez o tribunales especiales instituidos con posterioridad a la comisión del hecho punible.
Artículo 12. FUNCION DE LA PENA Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. La pena tiene función retributiva, preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.
Artículo 13. INTEGRACION. En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este código, son aplicables las disposiciones del Código Penal común.

TITULO I

APLICACION DE LA LEY PENAL MILITAR.

CAPITULO UNICO

AMBITO.

Artículo 14. PRINCIPIO. Las disposiciones de este código se aplicarán a los militares en servicio activo que cometan hecho punible militar o común relacionado con el mismo servicio, dentro o fuera del territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el Derecho Internacional. También se aplicarán a los oficiales, suboficiales, y agentes de la Policía Nacional.

TITULO II

HECHO PUNIBLE MILITAR

CAPITULO I

CLASIFICACION, FORMA Y TIEMPO DEL HECHO PUNIBLE MILITAR

Artículo 15. CLASIFICACION. Los hechos punibles militares se dividen endelitos y faltas. Son delitos militares los descritos en este código. Son faltas las definidas en los respectivos reglamentos disciplinarios.
Artículo 16. FORMAS DE REALIZACION. El hecho punible militar puede ser realizado por acción o por omisión.
Artículo 17. TIEMPO DEL HECHO PUNIBLE. El hecho punible se considera realizado en el momento de la acción o de la omisión, aun cuando sea otro el del resultado.

La conducta omisiva se considera realizada en el momento en que debió tener lugar la acción omitida.

Artículo 18. CAUSALIDAD. Nadie podrá ser condenado por un hecho punible si el resultado del cual depende la existencia de éste no es consecuencia de su acción u omisión.

Cuando se tiene el deber jurídico de impedir el resultado, no evitarlo pudiendo hacerlo, equivale a producirlo.

Artículo 19. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución del hecho punible, mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para el delito consumado.

CAPITULO II.

DE LA PARTICIPACION.

Artículo 20. AUTORES. El que realice el hecho punible o determine a otro a realizarlo, incurrirá en la pena prevista para el mismo hecho.
Artículo 21. COMPLICES. El que contribuya a la realización del hecho punible o preste ayuda posterior, cumpliendo promesa anterior al mismo, incurrirá en la pena correspondiente al mismo hecho, disminuida de una sexta parte a la mitad.
Artículo 22. COMUNICABILIDAD DE CIRCUNSTANCIAS. Las circunstancias personales del autor que agravan la punibilidad y las materiales del hecho, se comunicará al partícipe que las hubiere conocido. Las personales que disminuyan o excluyan la punibilidad, sólo se tendrán en cuenta respecto del copartícipe en quien concurran o del que hubiere actuado determinado por estas mismas circunstancias.

CAPITULO III

DEL CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES.

Artículo 23. CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES. El que con una sola acción u omisión, o con varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto.
Artículo 24. PUNIBILIDAD EN LA ACUMULACION. Lo dispuesto en la norma sustantiva para el concurso de hechos punibles se aplicará para los delitos que se juzguen acumulativamente cuando las penas imponibles sean privativas de la libertad puedan acumularse.
Artículo 62. CONCEPTO. En la sentencia condenatoria de primera, segunda o de única instancia, el juez podrá, de oficio o a petición de interesado, suspender la ejecución por un período de prueba de dos (2) a cinco (5) años, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
    1. Que la pena impuesta sea de arresto o no exceda de tres (3) años de prisión.
    1. Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al juez suponer que el condenado no requiere tratamiento penitenciario.
    1. Que no se trate de delitos contra la disciplina, contra el servicio, contra el honor militar o policial, contra los bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional, contra la seguridad de las Fuerzas Armadas o de la inutilización, voluntaria, ni de peculado.

CAPITULO IV

DE LA JUSTIFICACION DEL HECHO.

Artículo 26. CAUSALES. El hecho se justifica cuando se comete:
    1. En estricto cumplimiento de un deber legal.
    1. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente, emitida con las formalidades legales.
    1. En legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público.
    1. Por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.
    1. Por la necesidad de proteger un de hecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, no evitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tengan deber jurídico de afrontar.
Artículo 27. EXCESO. El que exceda los límites propios de cualquiera de las causales de justificación precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo, ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para el hecho punible.

CAPITULO V

DE LA INIMPUTABILIDAD.

Artículo 28. CONCEPTO. Es inimputable quien en el momento de ejecutar el hecho legalmente descrito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa compresión, por inmadurez psicológica o trastorno mental.
Artículo 29. TRASTORNO MENTAL PREORDENADO. Cuando el agente hubiere preordenado su trastorno mental, responderá por el dolo a culpa el que se hallare respecto del hecho punible, en el momento de colocarse en tal situación.
Artículo 30. MEDIDAS APLICABLES. Los inimputables que realicen un hecho punible serán sometidos a las medidas de seguridad establecidas en este código.

Si la inimputabilidad proviniere exclusivamente de trastorno mental transitorio no habrá lugar a la imposición de medidas de seguridad, cuando el agente no quedare con perturbaciones mentales.

CAPITULO VI

DE LA CULPABILIDAD.

Artículo 31. FORMAS. Nadie podrá ser penado por un hecho punible si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención.
Artículo 32. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente conoce el hecho punible y quiere su realización, lo mismo cuando la acepta previéndola al menos como posible.
Artículo 33. CULPA. La conducta es culposa cuando el agente ejecuta el hecho punible por falta de previsión del resultado previsible o cuando habiéndolo previsto confió en poder evitarlo.
Artículo 34. PRETERINTENCION. La conducta preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente.
Artículo 35. PUNIBILIDAD. La conducta preterintencional o culposa sólo es punible en los casos expresamente determinados en la ley.
Artículo 36. CAUSALES DE INCULPABILIDAD. No es culpable:
    1. Quien realice la conducta por caso fortuito o fuerza mayor.
    1. Quien obre bajo insuperable coacción ajena.
    1. Quien realice el hecho con la convicción errada e invencible de que está amparado por una causal de justificación, y
    1. Quien obre con la convicción errada e invencible de que no concurre en su acción u omisión alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal.

Si el error proviene de culpa, el hecho será punible cuando la ley lo hubiere previsto como culposo.

TITULO III

PUNIBILIDAD

CAPITULO I

DE LAS PENAS

Artículo 37. PENAS PRINCIPALES. Los imputables estarán sometidos a las siguientes penas principales:
    1. Prisión.
    1. Arresto.
    1. Multa.
Artículo 38. PENAS ACCESORIAS. Son penas accesorias, cuando no se establezcan como principales, las siguientes:
    1. Restricción domiciliaria.
    1. Separación absoluta de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.
    1. Interdicción de derechos y funciones públicas.
    1. Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio.
    1. Suspensión de la patria potestad.
    1. Expulsión del territorio nacional para extranjeros.
    1. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
Artículo 39. DURACION DE LA PENA. La duración máxima de la pena es la siguiente:
    1. Prisión hasta treinta (30) años.
    1. Arresto hasta cinco (5) años.
    1. Restricción domiciliaria hasta dos (2) años.
    1. Interdicción de derechos y funciones públicas hasta diez (10) años.
    1. Prohibición del ejercicio de arte, profesión u oficio hasta cinco (5) años.
    1. Suspensión de la patria potestad hasta quince (15) años.
    1. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas hasta tres (3) años.
Artículo 40. PRISION Y ARRESTO. Las penas de prisión y arresto consisten en la privación de la libertad personal, y se cumplirán en los lugares y en la forma previstos por la ley.
Artículo 41. MULTA. La multa consiste en la obligación de pagar a la unidad correspondiente una suma no mayor de cien salarios mínimos mensuales legales.
Artículo 42. FIJACION DE LA MULTA. La cuantía de la multa será fijada teniendo en cuenta la gravedad del hecho punible; el resarcimiento, así sea parcial, del daño causado; la situación económica del condenado; el estipendio diario derivado de su trabajo; las obligaciones civiles a su cargo anteriores al hecho, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.

En caso de concurso o acumulación las multas correspondientes a cada uno de los hechos punibles se sumarán, pero en total no podrán exceder del máximo señalado en el artículo anterior.

Artículo 43. PLAZO Y PAGO POR CUOTAS. Al imponer la multa o posteriormente, el juez podrá atendidas las circunstancias del artículo anterior, señalar plazo para el pago o autorizarlo por cuotas adecuadas, dentro de un término no superior a tres (3) años, previa caución.
Artículo 44. AMORTIZACION MEDIANTE TRABAJO. Podrá autorizarse al condenado la amortización de la multa mediante trabajo no remunerado, libremente escogido por éste y realizado en favor de la administración pública o de la comunidad.

El Juez de primera instancia determinará el trabajo computable para dicho efecto, así como la forma de comprobación y control.

El salario de cada día de trabajo imputable a la multa será calculado de conformidad con el valor comúnmente asignado a esta actividad en el lugar donde se realice.

El condenado a quien se le haya hecho la conversión de que trata el inciso anterior, podrá hacer cesar el arresto en cualquier momento en que satisfaga la parte proporcional de multa que no haya cumplido en arresto.

Artículo 46. SEPARACION ABSOLUTA. La separación absoluta de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional consiste en el retiro definitivo de ellas. El separado en forma absoluta no podrá desempeñar en ellas cargo alguno.
Artículo 47. INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS. La interdicción de derechos y funciones públicas priva de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública u oficial y dignidades que confieren las entidades oficiales.
Artículo 48. PENAS ACCESORIAS A LA DE PRISION. La pena de prisión impuesta a los militares o policías, implica las accesorias de separación absoluta de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y la interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo a la de la pena principal. Las demás penas accesorias serán impuestas discrecionalmente por el juez, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 56 de este código.

Cuando se trate de delitos culposos sancionados con prisión, no habrá lugar a la pena accesoria de separación absoluta de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.

Artículo 49. COMPUTO DE LA DETENCION PREVENTIVA. El tiempo de detención preventiva se tendrá como parte cumplida de la pena privativa de la libertad.
Artículo 50. CUMPLIMIENTO DE PENAS ACCESORIAS. Las penas de interdicción de derechos y funciones públicas suspensión de la patria potestad y prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, se aplicarán de hecho mientras dure la pena privativa de la libertad, concurrente con ellas; cumplida ésta, empezará a correr el término que se señale para ellas en la sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo 62 de este código.

La pena de separación absoluta de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional se aplicará una vez ejecutoriada la respectiva sentencia.

Articulo 51. SUSPENSION DE PENA POR ENFERMEDAD MENTAL. Si pronunciada la sentencia sobreviniere al condenado enfermedad mental, se suspenderá la ejecución de la pena privativa de la libertad y se le enviará a establecimiento especial, anexo psiquiátrico o clínica adecuada.

Cuando el condenado recobrare la salud, continuará cumpliendo la pena en el lugar respectivo, debiéndose abonar el tiempo que hubiere permanecido en cualquiera de los establecimientos a que se refiere el inciso anterior como parte cumplida de la pena.

Artículo 52. RESTRICCION DOMICILIARIA. La restricción domiciliaria consiste en la obligación impuesta al condenado de permanecer en determinado municipio, o en la prohibición de residir en determinado lugar.
Artículo 53. PROHIBICION DEL EJERCICIO DE UNA INDUSTRIA, ARTE, PROFESION U OFICIO. Siempre que se cometa un delito con abuso del ejercicio de una industria, arte, profesión u oficio, o contraviniendo las obligaciones que de ese ejercicio se deriven, el juez al imponer la pena, podrá privar al responsable del derecho de ejercer la mencionada industria, arte, profesión u oficio por un término hasta de cinco (5) años.
Artículo 54. PROHIBICION RELACIONADA CON LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS. Cuando uno de los factores del delito haya sido el consumo de bebidas, alcohólicas, del juez impondrá como pena accesoria y por término hasta de tres (3) años, la prohibición de consumir tales bebidas.

CAPITULO II

DE LAS CIRCUNSTANCIAS

Artículo 55. IRA O INTENSO DOLOR. El que cometa el hecho en estado de ira o de intenso dolor, causado por comportamiento ajeno grave e injusto, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la tercera parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición.
Artículo 56. CRITERIOS PARA FIJAR LA PENA. Dentro de los límites señalados por la ley, el juez aplicará la pena según la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente.

Además de los criterios señalados en el inciso anterior para efectos de la determinación de la pena en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo; en la complicidad, la mayor o menor eficacia de la contribución o ayuda, y en el concurso, el número de hechos punibles.

Artículo 57. AGRAVACION POR DELITO COMETIDO CONTRA EMPLEADO OFICIAL. Cuando el hecho fuere cometido contra empleado oficial por razón del ejercicio de sus funciones o de su cargo, la pena se aumentará hasta en una tercera parte, salvo que tal calidad haya sido prevista como elemento o circunstancia del hecho punible.
Artículo 58. ATENUACION PUNITIVA. Son circunstancias que atenúan la pena, en cuanto no hayan sido previstas de otra manera:
    1. La buena conducta anterior.
    1. Obrar por motivos nobles o altruistas.
    1. Obrar en estado de emoción o pasión excusables, o de temor intenso.
    1. La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución del hecho.
    1. Haber obrado por sugestión de una muchedumbre en tumulto.
    1. Procurar voluntariamente, después de cometido el hecho, anular y disminuir sus consecuencias.
    1. Resarcir voluntariamente el daño, aunque sea en forma parcial.
    1. Presentarse voluntariamente ante la autoridad después de haber cometido el hecho o evitar la injusta sindicación de terceros.
    1. La falta de ilustración, en cuanto haya Influido en la ejecución del hecho.
    1. Las condiciones de inferioridad psíquica determinadas por la edad o por circunstancias orgánicas, en cuanto hayan influido en la ejecución del hecho.
    1. Ejecutar antes o después de cometido el hecho punible una acción distinguida de valor por razones del servicio.
Artículo 59. ANALOGIA. Fuera de las circunstancias especificadas en el artículo precedente, deberá tenerse en cuenta cualquier otra análoga de ellas.
Artículo 60. AGRAVACION PUNITIVA. Son circunstancias que agravan la pena, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:
    1. Cometer el hecho en tiempo de guerra, conmoción interior o turbación del orden público, o frente al enemigo.
    1. Cometer el hecho delante de la tropa reunida para los actos del servicio.
    1. Haber obrado por motivos innobles o fútiles.
    1. El tiempo, el lugar, los instrumentos o el modo de ejecución del hecho, cuando hayan dificultado la defensa del ofendido o perjudicado su integridad personal o bienes, o demuestren una mayor insensibilidad moral en el delincuente.
    1. La preparación ponderada del hecho punible.
    1. Abusar de las condiciones de inferioridad del ofendido.
    1. Ejecutar el hecho con insidias o artificios o valiéndose de la actividad de inimputables.
    1. Obrar con complicidad de otro.
    1. Ejecutar el hecho aprovechando calamidad, infortunio o peligro común.
    1. Abusar de la credulidad pública o privada.
    1. Hacer más nocivas las consecuencias del hecho punible.
    1. Abusar de cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima.
    1. Haber cometido el hecho para ejecutar u ocultar otro o para asegurar para sí o para otra persona el producto, el provecho, el precio o la impunidad de otro hecho punible.
    1. Emplear en la ejecución del hecho, medios de cuyo uso pueda resultar peligro común.
    1. Ejecutar el hecho sobre objetos expuestos a la confianza pública, o custodiados en dependencias oficiales o pertenecientes a éstas, o destinados a la utilidad, defensa o reverencia colectivas.
Artículo 61. APLICACION DE MINIMOS Y MAXIMOS. Solo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva, y el mínimo, cuando concurran exclusivamente circunstancias de atenuación.

CAPITULO III

DE LA CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL.

Artículo 62. CONCEPTO. En la sentencia condenatoria de primera, segunda o de única instancia, el juez podrá, de oficio o a petición de interesado, suspender la ejecución por un período de prueba de dos (2) a cinco (5) años, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
    1. Que la pena impuesta sea de arresto o no exceda de tres (3) años de prisión.
    1. Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al juez suponer que el condenado no requiere tratamiento penitenciario.
    1. Que no se trate de delitos contra la disciplina, contra el servicio, contra el honor militar o policial, contra los bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional, contra la seguridad de las Fuerzas Armadas o de la inutilización, voluntaria, ni de peculado.
Artículo 63. OBLIGACIONES. Al otorgar la condena de ejecución condicional, el juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad que considere convenientes. Además, impondrá las siguientes obligaciones:
    1. Informar todo cambio de residencia.
    1. Ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos.
    1. Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando demuestre que está en imposibilidad de hacerlo.
    1. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.
    1. Someterse a la vigilancia de las autoridades o presentarse periódicamente ante ellas, y
    1. Observar buena conducta.

Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.

Artículo 64. REVOCACION. Si durante el período de prueba el condenado cometiere un nuevo delito o violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada.
Artículo 65. EXTINCION. Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en los hechos de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, previa resolución judicial que así lo determine.

CAPITULO IV

DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

Artículo 66. CONCEPTO. El Juez podrá conceder la libertad condicional al condenado, a la pena de arresto mayor de tres (3) años, o a la de prisión que exceda de dos (2), cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social.
Artículo 67. OBLIGACIONES. Al otorgar la libertad condicional el juez impondrá las mismas obligaciones de que trata el artículo 63 de este código, las cuales se garantizarán mediante caución.
Artículo 68. REVOCACION. Si durante el período de prueba que comprenderá el tiempo que falte para cumplir la condena, y hasta una tercera parte más, cometiere el condenado un nuevo delito o violare las obligaciones impuestas, se revocará la libertad condicional y se hará efectivo el resto de la pena que haya dejado de cumplir.

Si el juez decide extender el período de prueba más allá del tiempo de la condena, podrá prescindir de imponer al condenado, durante ese período de exceso, las obligaciones señaladas en el artículo 63 de este código.

Artículo 69. LIBERACION DEFINITIVA. Transcurrido el término de prueba sin que el condenado incurra en los hechos de que trata el artículo anterior, la liberación se tendrá como definitiva,previa resolución judicial que así lo determine.

CAPITULO V

DE LA EXTINCION DE LA ACCION Y DE LA PENA.

Artículo 70. EXTINCION POR MUERTE. La muerte del procesado extingue la respectiva acción penal; la del condenado, la pena, y la del inimputable, la medida de seguridad.
Artículo 71. DESISTIMIENTO. El desistimiento aceptado por el querellado extingue la acción penal, en los casos y condiciones previstos por la ley.
Artículo 72. AMNISTIA E INDULTO. La amnistía extingue la acción penal; el indulto solamente la pena.
Artículo 73. PRESCRIPCION. La acción y la pena se extinguen por prescripción.
Artículo 74. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes.

En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco (5) años.

Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en dos (2) años.

Artículo 75. PRESCRIPCION DE DELITO INICIADO O CONSUMADO EN EL

EXTERIOR. Cuando el delito se hubiere iniciado o consumado en el exterior, el término de prescripción señalado en el artículo anterior se aumentará en la mitad, sin exceder el límite máximo allí fijado.

Artículo 76. INICIACION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION. La prescripción de la acción empezará a contarse, para los hechos punibles instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto, en los tentados o permanentes.
Artículo 77. INTERRUPCION DEL TERMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCION PENAL. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de convocatoria del consejo verbal de guerra.

Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 74 de este código.

Artículo 78. PRESCRIPCION DE VARIAS ACCIONES. Cuando fueren varios los hechos punibles investigados en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada uno de ellos.
Artículo 79. RENUNCIA Y OFICIOSIDAD. La prescripción de la acción penal y de la pena se declarará de oficio. El procesado podrá renunciar a ella.
Artículo 80. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA PENA. La pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.

Para el delito de deserción, la pena prescribirá en dos (2) años.

Las penas no privativas de la libertad prescribirán en cinco (5) años.

Artículo 81. INICIACION DEL TERMINO PRESCRIPTIVO DE LA PENA. La prescripción de la pena se principiará a contar desde la ejecutoria de la sentencia.
Artículo 82. INTERRUPCION DEL TERMINO PRESCRIPTIVO DE LA PENA.La prescripción de la pena se interrumpe cuando el condenado fuere aprehendido.
Artículo 83. PRESCRIPCION DE PENAS DIFERENTES. La prescripción de penas diferentes impuestas en una misma sentencia se cumplirán independientemente respecto de cada una de ellas.
Artículo 85. REHABILITACION. Excepto la expulsión del territorio nacional para el extranjero y la separación absoluta de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, las demás penas señaladas en el artículo 38 de este Código podrán cesar por rehabilitación.

Si tales penas fueren concurrentes con una privativa de la libertad, no podrá concederse la rehabilitación sino cuando el condenado hubiere observado buena conducta y después de transcurridos dos (2) años a partir del día en que haya cumplido la pena.

Si no concurrieren con pena privativa de la libertad, la rehabilitación no podrá pedirse sino dos (2) años después de ejecutoriada la sentencia en que ellas fueron impuestas.

TITULO IV

MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPITULO UNICO

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 86. ESPECIES. Son medidas de seguridad:
    1. La internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada.
    1. La internación en casa de estudio o de trabajo, y
    1. La libertad vigilada.
Artículo 87. INTERNACION PARA ENFERMO MENTAL PERMANENTE. Al inimputable por enfermedad mental permanente se le impondrá medida de internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, de carácter oficial, en donde será sometido al tratamiento científico que corresponda.

Esta medida tendrá un mínimo de dos (2) años de duración. Vencido este término podrá sustituirse por libertad vigilada, previo dictamen médico psiquiátrico.

Artículo 88. INTERNACION PARA ENFERMO MENTAL TRANSITORIO. Al inimputable por enfermedad mental transitoria se le impondrá la medida de internación en establecimiento psiquiátrico o similar, de carácter oficial, donde será sometido al tratamiento que corresponda.

Esta medida tendrá un mínimo de tres (3) meses de duración y un máximo de tres (3) años. Transcurrido el mínimo indicado se suspenderá condicionalmente, cuando se establezca que la persona ha recuperado su normalidad psíquica.

Artículo 89. OTRAS MEDIDAS APLICABLES A LOS INIMPUTABLES. A los inimputables que no padezcan de enfermedad mental se les impondrá medida de internación en establecimiento público o particular, aprobado oficialmente, que pueda suministrar educación o adiestramiento industrial, artesanal o agrícola.

Esta medida tendrá un mínimo de un (1) año de duración y un máximo de tres (3) años. Se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona ha adquirido suficiente adaptabilidad al medio social en que se desenvolverá su vida.

Artículo 90. LIBERTAD VIGILADA. La libertad vigilada podrá imponerse como accesoria de la medida de internación, una vez que ésta se haya cumplido, y consiste:
    1. En la obligación de residir en determinado lugar por término no mayor de tres (3) años.
    1. La prohibición de concurrir a determinados lugares públicos por término no mayor de tres (3) años.
    1. En la obligación de presentarse periódicamente ante las autoridades encargadas de su control hasta por tres (3) años.
Artículo 91. CONTROL JUDICIAL DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. Transcurrido el término mínimo de duración de cada medida de seguridad el juez está en la obligación de solicitar semestralmente informaciones tendientes a establecer si la medida debe continuar, suspenderse o modificarse.
Artículo 92. SUSTITUCION Y PRORROGA. El juez podrá sustituir una medida de seguridad durante su ejecución por otra más adecuada, si así lo estimaré conveniente, de acuerdo con la personalidad del sujeto y la eficacia de la medida.

También podrá el juez prolongar y aún sustituir por otra la medida de vigilancia cuando hubiere sido quebrantada, pero sin exceder el límite máximo de su duración.

Artículo 93. REVOCACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL. Podrá revocarse la suspensión condicional de la medida de seguridad cuando, oído el concepto del perito, se haga necesaria su continuación.

Transcurrido diez (10) años continuos desde la suspensión condicional de una medida de seguridad, el juez declarará su extinción, previo dictamen de perito.

Artículo 94. SUPENSION O CESACION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. La suspensión o cesación de las medidas de seguridad se hará por decisión del juez previo dictamen de experto oficial.

Si se tratare de la medida prevista en el artículo 89 de este código, el dictamen podrá sustituirse por concepto escrito y motivado de la junta o consejo directivo del establecimiento en donde se hubiere cumplido la internación. A falta de junta o consejo directivo, el concepto lo emitirá su director.

Artículo 95. COMPUTO DE LA DETENCION PREVENTIVA. El tiempo de la detención preventiva se computará como parte cumplida del mínimo previsto en estas disposiciones, si la persona ha estado sometida al tratamiento o régimen especial que le corresponda.
Artículo 96. DURACION. La persona sometida a medida de seguridad en ningún caso podrá permanecer recluida en un establecimiento psiquiátrico por más de veinte (20) años como consecuencia del fallo respectivo.

SECCION SEGUNDA

PARTE ESPECIAL

DE LOS DELITOS EN PARTICULAR

TITULO I

DELITOS CONTRA LA DISCIPLINA.

CAPITULO I

DE LA INSUBORDINACION

Artículo 97. INSUBORDINACION. El que mediante actitudes violentas en relación con orden del servicio, la rechace, impida que otros la cumplan, o que el superior la imparta, o lo obligue a impartirla, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
Artículo 98. CAUSALES DE AGRADACION. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el hecho se realice:
  • a) Con el concurso de otros.
  • b) Con armas, y
  • c) Frente a tropas formadas.
Artículo 99. SUBORDINACION POR EXIGENCIA. El que mediante actitudes violentas haga exigencias relacionadas con el servicio, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.

Si la eficiencia no se relacionare con el servicio, la pena se reducirá de una tercera parte a la mitad.

CAPITULO II

DE LA DESOBEDENCIA.

Artículo 100. DESOBEDIENCIA. El que incumpla orden del servicio o modifique la impartida por su respectivo superior, incurrirá en prisión de un (1) a tres (3) años.
Artículo 101. DESOBEDIENCIA DE PERSONAL RETIRADO. El oficial o suboficial en retiro temporal o de reserva que no se presentare la autoridad correspondiente el día y hora señalados en los decretos de movilización o de llamamiento especial al servicio, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.
Artículo 102. DESOBEDIENCIA DE RESERVISTA. El personal que haya prestado el servicio militar obligatorio y esté en situación de reserva, que no se presentare en los términos previstos en el artículo anterior, incurrirá en arresto de tres (3) meses a un (1) año.

CAPITULO III

ATAQUE A SUPERIORES O INFERIORES

Artículo 103. ATAQUE AL SUPERIOR. El que en actos del servicio, por razón o so pretexto de él, ataque por vías de hecho a un superior en grado o en antigüedad, por este solo hecho, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
Artículo 104. ATAQUE AL INFERIOR. El que en actos del servicio, por razón o so pretexto de él, ataque por vías de hecho a un inferior en grado o categoría, por este solo hecho, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Artículo 105. AMENAZAS. En las circunstancias establecidas en los anteriores artículos, si no se tratare de un hecho sino de amenazas, la pena allí establecida se disminuirá en la mitad.
Artículo 106. AGRAVACION PUNITIVA. Las penas a que se refieren los artículos anteriores se aumentarán hasta el doble cuando los delitos a que se refieren se cometan en tiempo de guerra, conmoción interior o turbación del orden público.
Artículo 107. ATENUACION PUNITIVA. La pena establecida en los artículos anteriores se disminuirá hasta en la mitad, cuando el ofendido y el ofensor fueren del mismo grado.

TITULO II

DELITOS CONTRA EL SERVICIO

CAPITULO I

DEL ABANDONO DEL PUESTO

Artículo 108. ABANDONO DEL COMANDO. El que sin justa causa no ejerza las funciones propias del comando, jefatura o dirección, por más de veinticuatro (24) horas consecutivas, en tiempo de paz, o por cualquier tiempo en caso de guerra, conmoción interior o turbación del orden público, incurrirá en la pena de que tratan los artículos siguientes.
Artículo 109. ABANDONO DE COMANDOS SUPERIORES, JEFATURAS ODIRECCIONES. Cuando quien ejecute la conducta descrita en el artículo anterior sea el comandante general de las Fuerzas Militares, los comandantes de fuerza, el jefe de Estado Mayor Conjunto, el director general de laPolicía, los comandantes de unidades operativas y tácticas y sus equivalentes en la Armada y la Fuerza Aérea, los directores de las escuelas de formación, los comandantes de departamento de Policía y los comandantes de comandos unificados, específicos y operativos, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Artículo 110. ABANDONO DE COMANDOS ESPECIALES. Si cualquiera de las conductas de que tratan los artículos anteriores fueren realizadas por los comandantes de base, patrullas, contraguerrillas, tropas de asalto y demás unidades militares y policiales comprometidas en operaciones relacionadas con el mantenimiento del orden público, guerra o conflicto armado, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años de prisión.
Artículo 111. ABANDONO DEL PUESTO. El que estando de facción o de servicio, abandone el puesto por cualquier tiempo, sin causa justificada, incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años.

En la misma pena incurrirá el que estando de facción o de servicio se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes.

Si quien comete el hecho es el comandante, la sanción se aumentará de una cuarta parte a la mitad.

Artículo 112. AGRAVACION PUNITIVA. Si alguno de los hechos de que tratan los artículos anteriores se comete en tiempo de guerra, conmoción interior o turbación del orden público, la pena será prisión de uno (1) a cinco (5) años.

CAPITULO II

DEL ABANDONO DEL SERVICIO

Artículo 113. ABANDONO DEL SERVICIO. El oficial o suboficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional o el agente de esta institución, que sin justa causa abandone los deberes propios del cargo por más de diez (10) días consecutivos; o no se presente al respectivo superior dentro del mismo término contado a partir de la fecha señalada por los reglamentos u orden superior para el cumplimiento de un acto del servicio; o no se presente dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del vencimiento de una licencia o permiso o de su cancelación comunicada legalmente, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.
Artículo 114. AGRAVACION PUNITIVA. La pena de que trata el artículo anterior se aumentará hasta el doble, cuando el hecho se cometa en tiempo de guerra, conmoción interior o turbación del orden público.

CAPITULO III

DE LA DESERCION

Artículo 115. DESERCION. Incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, quien estando incorporado al servicio militar realice alguno de los siguientes hechos:
    1. Se ausente sin permiso por más de cinco (5) días consecutivos del lugar donde preste su servicio.
    1. No se presente a los superiores respectivos dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se cumpla un turno de salida, una licencia, permiso o vacaciones o en que termina una comisión u otro acto de servicio, o en que deba presentarse por traslado.
    1. Falte al lugar en que preste su servicio cualquier día o noche de alarma o de vigilancia de que se le hubiere advertido.
    1. Traspase sin autorización los límites señalados al campamento por el jefe de las tropas en campaña.

El prisionero de guerra que recobre la libertad, hallándose en el territorio nacional y no se presente en el término previsto en los numerales anteriores, incurrirá en arresto de seis (6) meses a de (2) años.

En la misma pena incurrirá quien recobre su libertad en territorio extranjero y no regrese a la patria o no se presente ante cualquier autoridad consular en el término de treinta (30) días.

Los condenados por este delito, una vez cumplida la pena de arresto, continuarán prestando el servicio militar por el tiempo que les falte.

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