Por el cual se expide el nuevo Código Penal Militar
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- Las conclusiones y la petición que se formule en relación con la sentencia.
Artículo 441. RESOLUCION SOBRE LA DEMANDA. Si la demanda reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior, se ordenará correr traslado del proceso al procurador delegado para las Fuerzas Militares o para la Policía Nacional, según el caso, por veinte (20) días para que emita su concepto y por quince (15) días comunes a las demás partes para alegar.
Si la demanda no reúne los requisitos, se declarará desierto el recurso y se devolverá el proceso al tribunal de origen.
Artículo 442. CAUSALES. En materia penal el recurso de casación procede:
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- Cuando la sentencia sea violatoria de la ley sustancial, por infracción directa o aplicación indebida o interpretación errónea.
Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinadas pruebas, es necesario que el recurrente así lo alegue y demuestre que el tribunal incurrió en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en el proceso.
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- Cuando la sentencia no está en consonancia con el cargo formulado en el respectivo cuestionario.
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- Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.
Artículo 443. LIMITACION DEL RECURSO. La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas de aquellas que han sido expresamente alegadas por las partes.
Pero tratándose de la causal prevista en el numeral tercero del artículo anterior, la Corte podrá declararla de oficio.
Artículo 444. ACEPTACION DE CAUSALES. Procedimiento. Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna o algunas de las causales propuestas, procederá así:
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- Si la causal aceptada fuere la primera o la segunda, casará el fallo y dictará el que deba reemplazarlo.
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- Si la causal aceptada fuere la tercera, declarará en qué estado queda el proceso y dispondrá que se envié al tribunal de origen para que proceda con arreglo a lo resuelto por la Corte.
Artículo 445. TERMINO PARA DECIDIR EL RECURSO. El magistrado ponente tendrá treinta (30) días para registrar el proyecto y la sala decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes.
Artículo 446. DESESTIMACION DEL RECURSO. Si la Corte no encontrare justificada ninguna de las causales aducidas, desechará el recurso y ordenará devolver el expediente, al tribunal de origen.
CAPITULO VII
REVISION
Artículo 447. CAUSALES. Hay lugar al recurso de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Tribunal Superior Militar, en los siguientes casos:
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- Cuando en virtud de sentencia contradictoria hayan sido condenadas dos o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por un número menor de las sentenciadas.
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- Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en procesoque no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción o por falta de querella válidamente formulada.
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- Cuando después de la condenación aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o condenados.
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- Cuando con posterioridad a la sentencia absolutoria o condenatoria se demuestre que tal decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez o de un tercero.
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- Cuando se demuestre que la sentencia absolutoria o condenatoria se fundamentó en testimonio, peritación, documento o cualquiera otra prueba falsa.
Artículo 448. TITULARES DEL RECURSO. El recurso de revisión podrá ser interpuesto, mediante apoderado, por el condenado o por el ministerio público.
Artículo 449. FORMA DE INTERPONER EL RECURSO. El recurso se interpondrá por escrito dirigido a la sala penal de la Corte Suprema de Justicia y deberá contener:
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- La determinación clara y precisa del proceso cuya revisión se demanda, con la identificación de los juzgados que lo hubieren fallado.
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- El delito o delitos que motivaron el proceso y el fallo, así como la pena que se impuso.
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- Los fundamentos de hecho y de derecho.
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- La relación de las pruebas aportadas para demostrar los hechos básicos de la petición.
Artículo 450. TRAMITE. Recibida la solicitud, la sala examinará si reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior; en caso afirmativo, lo admitirá y en el mismo auto solicitará el proceso de cuya revisión se trata.
Artículo 451. IMPEDIMENTO ESPECIAL. No podrá intervenir en el trámite y decisión del recurso de revisión ningún magistrado que haya suscrito la sentencia objeto de aquél.
Artículo 452. APERTURA A PRUEBA. Recibido el proceso, se abrirá a prueba por el término de treinta (30) días para que las partes soliciten las que estimen conducentes.
Una vez decretadas las pruebas, se practicarán dentro de los quince (15) días siguientes.
Artículo 453. TRASLADO. Vencido el término probatorio, se dará traslado común por quince (15) días al recurrente y al agente del ministerio público y demás que hubieren intervenido en el proceso.
Artículo 454. TERMINO PARA DECIDIR. Vencido el término anterior, la saladecidirá dentro de los treinta (30) días siguientes.
Artículo 455. REVISION DE LA SENTENCIA. Si la sala encuentra fundada la causal invocada, procederá de la siguiente manera:
- a) Declarará sin valor la sentencia motivo del recurso y dictará la providencia que corresponda, cuando se trate de la prescripción de la acción penal, y de la ilegitimidad o caducidad de la querella.
- b) En los demás casos, el proceso será devuelto al juzgado de la misma categoría, pero diferente de aquél que profirió el fallo, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indique.
Si la revisión fuere negada, se devolverá el proceso al juzgado que corresponda, dejando en la sala copia de la actuación.
Artículo 456. LIBERTAD DEL PROCESADO. En el mismo fallo en que se ordene la revisión, la sala podrá decretar la libertad provisional del procesado, mediante caución, o adoptar las medidas de aseguramiento que fueren del caso.
Artículo 457. CONSECUENCIA DEL FALLO ABSOLUTORIO. Si la sentencia que se dictare en la causa revisada fuere absolutoria, el procesado será puesto en libertad, y él o sus herederos podrán demandar lo pagado como sanción o como perjuicio.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES COMUNES A LOS RECURSOS DE CASACION Y REVISION.
Artículo 458. APLICACION EXTENSIVA. La decisión del recurso extraordinario se extenderá a los no recurrentes, según el caso.
Artículo 459. NOTIFICACION A LOS NO RECURRENTES. En los recursos extraordinarios, los no recurrentes serán notificados personalmente del auto admisorio de la demanda, de no ser posible, se les notificará por estado. Si se tratare del absuelto, se le declarará ausente y se le designará defensor de oficio, con quien se surtirá el recurso.
CAPITULO IX
TRAMITE DE LOS INCIDENTES PROCESALES
Artículo 460. INCIDENTES PROCESALES. Se tramitan como incidentes procesales:
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- La solicitud de desembargo o levantamiento del secuestro, así como la oposición a tal medida cautelar.
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- La solicitud de restitución de bienes muebles e inmuebles, o cauciones, cuando es formulada por persona distinta de las partes.
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- Las cuestiones análogas a las anteriores.
Artículo 461. PRECLUSION. El incidente procesal deberá proponerse con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se funde en hechos ocurridos con posterioridad a la solicitud.
Artículo 462. PROPOSICION, TRAMITE Y DECISION. Salvo disposición legal en contrario, los incidentes procesales especiales se propondrán y tramitarán en cuaderno separado de la siguiente manera:
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- El escrito deberá contener lo que se solicite, los hechos en que se funde y las pruebas con las cuales se pretende demostrar.
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- Del escrito y las pruebas se dará traslado por el término común de cinco (5) días, el cual se surtirá en la secretaría.
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- Dentro de este término deberá contestarse, aportándose las pruebas en que se funde la oposición; las pruebas solicitadas se practicarán en un término decisivo; si se aceptare la petición, deberá manifestarse expresamente.
La no contestación se entenderá como aceptación de lo pedido.
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- Al día siguiente al vencimiento del término anterior, el juez decidirá. Si se tratare de devolución de cosas, armas, instrumentos y efectos aprehendidos durante el proceso, y que no interesen a éste, se dará aplicación al artículo de restitución de bienes por petición directa.
Si deben pasar a poder del Estado, se ordenará su decomiso, en la correspondiente sentencia, si fuere el caso.
Artículo 463. OPOSICION. Cuando se trataré de oposición el embargo o secuestro, deberá manifestarse en el acto de la diligencia, la cual de todas maneras se llevará a cabo.
El opositor dispondrá de dos (2) días, a partir de la terminación de la diligencia, para demostrar los hechos en que fundamenta su oposición. El juez decidirá al día siguiente.
En caso de prosperar la oposición, se levantarán las medidas cautelares.
La apelación interpuesta contra el auto que niega el levantamiento de la medida cautelar, se concederá en el efecto devolutivo, el que ordena el levantamiento de ellas, se concederá en el efecto diferido.
CAPITULO X
NULIDADES
Artículo 464. CAUSALES. Son causales de nulidad en el proceso penal militar:
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- La incompetencia del juez.
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- Haberse incurrido en la actuación en irregularidades procesales que afecten el debido proceso.
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- La violación del derecho a la defensa.
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- La no aplicación de la ley permisiva o favorable.
Artículo 465. CAUSALES EN LOS SERVICIOS CON INTERVENCION DE LOCALES. En los juicios en que deben intervenir vocales, son causales de nulidad, además de las expresadas en el artículo anterior, las siguientes:
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- Reemplazar ilegalmente, en el acto del sorteo de vocales, a algunos de los designados o no reemplazarlos si existiere causa legal para hacerlo.
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- Haberse incurrido en la diligencia de sorteo de vocales en error que impida saber con precisión cual fue la persona o personas designadas para integrar el cuerpo de vocales.
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- Ser el vocal o vocales inferior en grado o antigüedad que el procesado.
Artículo 466. OPORTUNIDAD PARA DECRETAR LA NULIDAD. En cualquier estado del proceso en que el juez del conocimiento, en primera o segunda instancia, advierta que existe alguna de las causales previstas en los artículos anteriores, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal y ordenará que se reponga la actuación que dependa del auto cuya nulidad se declara.
Artículo 467. OPORTUNIDAD PARA ALEGARLA. Salvo disposición en contrario, las causales de nulidad establecidas en este capítulo podrán alegarse en cualquier estado del proceso. Pero proferida la sentencia de segunda instancia, sólo podrán alegarse en casación. Si la nulidad fuere de la sentencia y no procediere contra ella recurso de casación, podrá alegarse ante el juez de segunda instancia, dentro del término de ejecutoria.
La parte que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca y las razones en que se funda.
Cuando la nulidad alegada se refiera exclusivamente a un auto, sólo podrá decretarse si no es procedente su revocatoria.
Artículo 468. INEXISTENCIA DEL ACTO PROCESAL. Cuando la ley exija expresamente para la validez de determinado acto que se llenen ciertas formalidades y éstas no se observaren, se considerará que tal acto no se ha verificado.
No es necesaria resolución especial para declarar la inexistencia del acto en los casos a que se refiere este artículo.
TITULO V
INCIDENTES
CAPITULO I
COLISION DE COMPETENCIAS
Artículo 469. NOCION. Hay colisión de competencias cuando dos o más jueces reclaman que a cada uno de ellos corresponde exclusivamente el conocimiento de un proceso penal, o cuando se niegan a conocer de él por estimar que no es de la competencia de ninguno de ellos.
Artículo 470. PROCEDIMIENTO. La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de parte. Quien la suscite se dirigirá al otro juez, exponiendo los motivos que tiene para conocer o no. Si éste acepta, asumirá el conocimiento; en caso contrario, enviará el proceso al Tribunal Superior Militar, para que allí se decida de plano.
Artículo 471. SOLICITUD Y TRAMITE. Cualquiera de las partes puede solicitar que se suscite la colisión, por medio de memorial dirigido al juez que esté conociendo o al que considere competente para conocer. Si el que recibe la solicitud la encuentra fundada, debe provocar la colisión.
Artículo 472. COLISION DURANTE LA INVESTIGACION Y EL JUZGAMIENTO. Si la comisión de competencia se provoca durante la investigación, no se suspenderá ésta ni se anulará lo actuado, cualquiera que sea la decisión.
Si la colisión se provoca durante el juzgamiento, se suspenderá éste mientras se decida aquélla, pero las nulidades a que hubiere lugar sólo podrán ser decretadas por el funcionario en quien quede radicada la competencia.
CAPITULO II
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES
Artículo 473. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
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- Tener el juez, el magistrado, el cónyuge o compañero o compañera permanente o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés en el proceso.
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- Ser el juez o el magistrado, acreedor o deudor de alguna de las partes.
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- Ser el juez o el magistrado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del apoderado o defensor de alguna de las partes.
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- Haber sido el juez o el magistrado apoderado o defensor de alguna de las partes, o ser o haber sido contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, o haber sido perito o testigo en el mismo, o haber sido denunciante o querellante.
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- Existir enemistad grave o amistad entre alguna de las partes y el juez o magistrado.
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- Ser o haber sido el juez, tutor curador o pupilo de alguna de las partes.
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- Haber dictado la providencia de cuya revisión se trata, o haber intervenido como integrante de un consejo verbal de guerra anterior dentro de un mismo proceso o ser el juez o magistrado pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del inferior que dictó la providencia que se va a revisar.
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- Ser el juez o el magistrado, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o su hijo, adoptante o adoptado de alguna de las partes.
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- Dejar el juez o el magistrado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.
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- Ser alguna de las partes, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus hijos, dependiente del juez o del magistrado.
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- Ser el juez o el magistrado, su cónyuge, compañero o compañera permanente, socio de alguna de las partes en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o de hecho.
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- Estar el juez o el magistrado instituido heredero o legatario por alguna de las partes o estarlo su cónyuge compañero o compañera permanente o alguno de sus ascendientes o descendientes, y
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- Haber estado el juez o el magistrado vinculado legalmente a una investigación penal por denuncia formulada, antes que se inicie el proceso, por alguna de las partes.
Artículo 474. IMPEDIMENTO O RECUSACION DE OTROS FUNCIONARIOS. Las causales de impedimento de los jueces o magistrados se refieren igualmente a los agentes del ministerio público, secretario de los juzgados y tribunales, vocales de los consejos verbales de guerra y auditor de guerra, quienes pondrán en conocimiento del juez o magistrado correspondiente el impedimento que existe, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos.
Artículo 475. QUIENES CONOCEN. De los impedimentos y recusaciones delos jueces de primera instancia conoce el Tribunal Superior Militar; de los jueces de instrucción penal militar, fiscales, auditores de guerra y secretarios, el respectivo juez de primera instancia; del presidente y demás integrantes del consejo verbal de guerra, quien lo convoque.
Los funcionarios competentes resolverán de plano, y contra la decisión que pronuncien no procede recurso alguno.
Artículo 476. COMUNICACION Y DESIGNACION. Cuando se acepte el impedimento o recusación, se comunica a quien corresponda designar el reemplazo, así:
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- Para el juez de primera instancia o de quien convoque consejo verbal de guerra, al comandante general de las Fuerzas militares.
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- Para los jueces de instrucción penal militar, auditores de guerra y secretarios, al respectivo juez de primera instancia.
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- Para el presidente y demás integrantes del consejo verbal de guerra, quien lo haya convocado.
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- Para los fiscales permanentes de los jueces de primera instancia, al respectivo procurador delegado.
Artículo 477. TRAMITE. Cuando sea un magistrado del Tribunal Superior Militar, el impedido o recusado manifestará esta circunstancia en el auto en que ordene pasar el proceso a quien en su sala le siga en orden alfabético de apellidos para que decida el impedimento por auto interlocutorio. Si el magistrado hallare fundado el impedimento continuará conociendo del asunto que se decidirá con la intervención de un magistrado de las otras salas, escogido a la suerte.
Si no se aceptare, se le devolverá el proceso para que continué conociendo.
Cuando el impedido o recusados fuere el presidente del Tribunal Superior Militar, resolverá el ponente.
Si se acepta el impedimento o recusación, dará cuenta al Ministro de Defensa, quien designará como magistrado ad hoc a un oficial superior de las Fuerzas Militares para que lo reemplace.
De los impedimentos y recusaciones del secretario del Tribunal Superior Militar conocerá el magistrado ponente. Si se acepta, así lo declarará y será reemplazado por el oficial mayor de la corporación.
Artículo 478. RECUSACION Y TRAMITE. Al funcionario que no se declare impedido, las partes podrán recusarlo en cualquier momento, antes de entrar el proceso al despacho para sentencia.
La recusación se propondrá por escrito, acompañado de las pruebas, en el que se expongan los motivos de acuerdo con la causal alegada.
Si el recusado acepta, pasará el expediente a quien corresponda para el fallo del proceso; en caso contrario, se sigue el procedimiento señalado en las normas precedentes.
Artículo 479. IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE LOS FISCALES DEL TRIBUNAL. De los impedimentos y recusaciones de los agentes del ministerio público en segunda instancia, resolverá de plano la respectiva sala, y reemplazará al fiscal impedido o recusado, el que siga en orden alfabético de apellidos.
Artículo 480. SUSPENSION DEL JUICIO Y CONTINUACION DE LA INSTRUCCION. Desde que se presente la recusación o se manifieste impedido el funcionario, hasta cuando se resuelva definitivamente, se suspenderá el proceso si estuviere en estado de juicio. Si estuviere en instrucción, se continuará la actuación.
Artículo 481. IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO O RECUSACION. No estén impedidos ni son recusables en el incidente los funcionarios a quienes corresponda su decisión.
CAPITULO III
ACUMULACIONES
Artículo 482. PROCEDENCIA. La acumulación procede en los procesos penales militares, cuando contra un sujeto se estuvieren siguiendo dos o más procesos, aunque en éstos figuren otros procesados.
La acumulación se decretará de oficio o a petición de parte.
Artículo 483. OPORTUNIDAD Y COMPETENTE. En los procesos que se sigan por el procedimiento de consejo verbal de guerra es procedente la acumulación, desde que se dicte la resolución de convocatoria hasta la formulación de cuestionarios, y será competente el consejo verbal de guerra que se haya convocado primero.
En el procedimiento especial, desde el auto cabeza del proceso hasta la ejecutoria del auto de traslado a las partes, y será competente el juez que primero lo haya dictado.
Si uno de los delitos materia de acumulación está sometido al procedimiento de los consejos verbales de guerra y otro u otros no, se seguirá el trámite correspondiente a aquél.
Artículo 484. PETICION DE INFORMES. Si el juez que conoce de un proceso tiene noticias de que en otro juzgado cursa otro proceso de aquellos que deben acumularse, pedirá informe al juzgado respectivo y éste deberá contestar dentro de los tres días siguientes a aquel en que recibió la petición. Dicho informe contendrá todos los datos necesarios para establecer la pertinencia de la acumulación.
Artículo 485. DECISION SOBRE ACUMULACION. Recibido el informe o propuesta la acumulación, el juez resolverá de plano sobre su procedencia o improcedencia. Contra dicha decisión no procede recurso alguno.
TITULO VI
PRUEBAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 486. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Ninguna prueba podrá ser apreciada sin auto en que haya sido ordenada o admitida
Artículo 487. LEGALIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en pruebas legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso.
Artículo 488. PRUEBA PARA CONDENAR. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba legalmente producida del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.
Artículo 489. PETICION DE PRUEBAS Y TERMINOS PARA DECIDIR. Las partes podrán pedir la práctica de las pruebas que estimen conducentes, y el funcionario resolverá lo que sea del caso dentro de los dos (2) días siguientes.
Las partes tienen derecho a intervenir en la práctica de pruebas, salvo las excepciones legales.
Artículo 490. RESERVA. Salvo las excepciones previstas en este código, la investigación sólo podrá ser conocida por los funcionarios y empleados que la adelanten, los peritos cuando la necesiten para rendir su dictamen, las partes que intervienen en el proceso, para el cumplimiento de sus deberes.
Artículo 491. PRUEBAS PERTINENTES. No se admitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos que sean materia de investigación.
Artículo 492. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Artículo 493. LIBERTAD DE PRUEBA. Los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad o inocencia del procesado y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba previstos en este código.
Artículo 494. UTILIZACION DE MEDIOS TECNICOS. Las funcionarios del Cuerpo técnico de Policía Judicial, de instrucción y de conocimiento, para la práctica de cualquier pruebapodrán utilizar los medios técnicos adecuados, dejando constancia de haber sido recepcionada directamente por él. Dichas pruebas serán valoradas por el funcionario en la misma forma que las de carácter documental.
Artículo 495. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso, dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código para la naturaleza de cada medio.
Si se hubieren producido, en otro idioma, las copias deberán ser vertidas al español por un traductor oficial.
Artículo 496. VALIDEZ DE LA PRUEBA PRACTICADA EN EL EXTERIOR. Salvo lo previsto en tratados internacionales, las pruebas consagradas en este título pueden practicarse en el exterior, de acuerdo con el artículo 645 del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 497. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios probatorios: la inspección, la peritación, los documentos, el testimonio, la confesión y los indicios.
Artículo 498. ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA. En el desarrollo de la actividad probatoria el juez deberá tomar las medidas tendientes a garantizar que los elementos materiales de prueba no sean alterados, ocultados o destruidos para lo cual podrá ordenar vigilancia especial de las personas o los inmuebles, el sellamiento de éstos, la retención de medios de transporte, la incautación de papeles, libros y otros documentos, y efectuar todas las actuaciones que considere necesarias para el aseguramiento de la pruebas.
Artículo 499. ASESORES ESPECIALIZADOS. Podrá el juez solicitar, de entidades oficiales, la designación de expertos en determinada ciencia o técnica, cuando quiera que la naturaleza de los hechos que se investigan requiera de la ilustración de tales expertos. Los asesores designados tomarán posesión como los peritos y tendrán acceso al expediente en la medida en que su función lo exija.
Artículo 500. SANCIONES. A quien sin justa causa impida, o no preste colaboración para la práctica de cualquier prueba en el proceso, el funcionario le impondrá por resolución motivada, arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba. La decisión no será susceptible de recurso alguno y tendrá cumplimiento inmediato.
CAPITULO II
INSPECCION JUDICIAL
Artículo 501. DEFINICION. La inspección es el examen que hace el funcionario acompañado de su secretario, de hechos que son materia del proceso.
En el mismo auto que ordene la inspección se dispondrá el allanamiento, si a ello hubiere lugar.
Artículo 502. REQUISITOS. La inspección se decretará por auto que exprese con claridad los puntos materia de la diligencia, el lugar, la fecha y la hora.
Cuando fuere necesario, el juez designará perito en la misma resolución, o en el momento de realizarla.
Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá ampliar en el momento de la diligencia los puntos que han de ser objeto de la inspección.
Artículo 503. PROCEDIMIENTO. Cuando fuere necesario, el funcionario procederá a examinar los hechos, materia de la inspección, con todas sus circunstancias.
Simultáneamente extenderá el acta correspondiente en la que se relacionarán las cosas, los hechos examinados, y las manifestaciones que sobre ellos hagan las personas que intervengan en la diligencia.
Si el funcionario lo considera conveniente, podrá ordenar la reconstrucción de los hechos para determinar con exactitud las circunstancias modales, temporales y especiales en que tuvieron ocurrencia los hechos. Esta diligencia se realizará siempre con personas técnicas en materias relacionadas con lo que se pretende reconstruir, quienes rendirán un dictamen dentro del plazo que el funcionario les señale.
CAPITULO III
PRUEBA PERICIAL
Artículo 504. SU PROCEDENCIA. Cuando la investigación de un hecho requiera conocimientos especiales de determinadas ciencias o artes o exija avalúos, el juez decretará la prueba pericial.
Artículo 505. PRESTACION DE SERVICIOS DE PERITOS. Cuando sea solicitado judicialmente el servicio de peritos, se prestará por los expertos del Cuerpo técnico de Policía Judicial, Medicina Legal y demás funcionarios de la administración pública que no tengan interés en el proceso.
Artículo 506. NOMBRAMIENTO ESPECIAL DE PERITOS. Cuando no sea posible utilizar el servicio de peritos previsto en el artículo anterior, el funcionario designará al perito o peritos que deban intervenir, de las listas de auxiliares de la justicia elaboradas para la actuación en los procesos civiles. La no prestación del servicio demandado lo hará acreedor a las sanciones previstas en el artículo 500 de este código y al retiro definitivo de las listas en que aparezca.
Artículo 507. QUIENES NO PUEDEN SER PERITOS. No pueden desempeñar las funciones de peritos:
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- El menor de dieciséis (16) años, el interdicto y el enfermo de la mente.
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- Los que tienen derecho a abstenerse de declarar, quienes como testigos han declarado en el proceso, y los citados para tal fin.
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- Los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delito doloso.
Artículo 508. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Respecto de los peritos, serán aplicables las mismas causales de impedimento y recusación señaladas para los funcionarios.
Del impedimento o recusación conocerá el funcionario que haya dispuesto la prueba y resolverá de plano.
Artículo 509. POSESION DE PERITOS NO OFICIALES. El perito por nombramiento especial tomará posesión del cargo prestando el juramento legal.
Artículo 510. DICTAMEN. El dictamen de los peritos ha de expresar clara y precisamente las razones en que se funda.
Cuando haya más de un perito, juntos practicarán las diligencias y harán los estudios o investigaciones conducentes para emitir el dictamen. Cuando hubiere discrepancia, cada uno extenderá su dictamen por separado. En todos los casos, a los peritos se les advertirá sobre la prohibición absoluta de emitir en el dictamen cualquier juicio de responsabilidad penal.
Artículo 511. CUESTIONARIO. El juez, en el auto que decrete la práctica de la prueba pericial, formulará los cuestionarios que hayan de ser absueltos por el perito.
Antes de practicarse la prueba pericial, también propondrá el juez al perito los cuestionarios que con el mismo fin hayan presentado las partes y que el juez considere conducentes.
Artículo 512. EXAMEN DEL PROCESADO. Cuando se trate de exámenes en la persona del procesado, el juez puede ordenar que éste sea colocado con las seguridades debidas en un establecimiento que facilite las investigaciones del perito, por el tiempo que estime necesario.
Artículo 513. TERMINO PARA RENDIR EL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por escrito dentro del término que el juez le haya fijado, el cual puede ser prorrogado a petición del mismo perito.
Si no presentare su dictamen dentro del término respectivo, se le reemplazará y aplicará las sanciones previstas en el presente título.
Artículo 514. CONOCIMIENTO DEL DICTAMEN. El dictamen del perito se pondrá en conocimiento de las partes por el término de tres (3) días para que, durante él, puedan pedir que lo amplié, lo complete o lo aclare, lo cual hará dentro del término que prudencialmente fije el juez.
Oficiosamente el juez podrá ordenar igual cosa, en cualquier momento, antes de la calificación o de la sentencia.
Artículo 515. OBJECION. En cualquier tiempo, antes que se dicte del veredicto del jurado en los juicios que se ventilan con intervención de éste, o antes que un asunto entre al despacho del juez para sentencia, en los demás casos, cualquiera de las partes puede objetar dictamen por error, violencia o dolo.
Artículo 516. PROCEDIMIENTO. La objeción se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 462 de este código.
Si se declarare fundada, el juez designará otro perito para que rinda el respectivo dictamen, y compulsará las copias con destino a la autoridad correspondiente.
Artículo 517. APRECIACION DEL DICTAMEN. EL dictamen pericial debe ser apreciado por el juez, quien para acogerlo o desecharlo, total o parcialmente, ha de expresar con claridad las razones de su decisión.
CAPITULO IV
DOCUMENTOS
Artículo 518. NOCION. Es documento toda expresión de persona conocida o conocible, recogida por escrito o por cualquier mecánico o técnicamente impreso como los planos, dibujos, cuadros, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas y fonópticas y archivos electromagnéticos que tengan capacidad probatoria.
Artículo 519. CLASES DE DOCUMENTOS. Los documentos son públicos y privados. Documento público es el expedido con las formalidades legales por empleado oficial en ejercicio de sus funciones.
Documento privado es el que no reúne los requisitos para ser documento público.
Artículo 520. APORTE DE DOCUMENTOS. Los documentos se aportarán en original o copia autentica. En caso de no ser posible, se reconocerán en inspección, dentro de la cual se obtendrá copia. Si fuere indispensable para la investigación, se tomará el original y se dejará copia auténtica.
Artículo 521. OBLIGACION DE ENTREGAR DOCUMENTOS. Quien tenga en su poder documentos que se requieran en una investigación penal, tiene la obligación de entregarlos o permitir su conocimiento al funcionario que lo solicite, salvo las excepciones legales.
El funcionario decomisará los documentos cuya entrega o conocimiento le fuere negado, e impondrá las mismas sanciones previstas para el testigo renuente.
No están sujetas a las sanciones previstas en el inciso anterior las personas exentas del deber de denunciar o de declarar.
Artículo 522. DOCUMENTO REDARGUIDO DE FALSO. Cuando el documento redarguido de falso se hallare en otro proceso, el funcionario ordenará que se le envíe el original y lo agregará al expediente.
Lo decidido sobre el documento redarguido de falso se comunicará al funcionario que conozca del proceso en que se encontraba dicho documento.
Artículo 523. AUTENTICIDAD. El documento público es auténtico mientras no se demuestre su falsedad.
La autenticidad del documento privado se establecerá por los medios legales.
CAPITULO V TESTIMONIOS
Artículo 524. DEBER DE RENDIR TESTIMONIO. Toda persona está en la obligación de rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el proceso, salvo las excepcioneslegales.
Artículo 525. EXCEPCION AL DEBER DE DECLARAR. Nadie podrá ser obligado, en asunto penal o de policía, a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o contra sus parientes, dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil.
Este derecho se le hará conocer por el funcionario respectivo a todo sindicado que vaya a ser indagado, y a toda persona que vaya a rendir testimonio.
Artículo 526. EXCEPCIONES POR OFICIO O PROFESION. No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, profesión u oficio:
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- Los ministros de cualquier culto admitido en la República, y 2. Cualquiera otra persona que por disposición legal deba guardar secreto.
Artículo 527. TESTIMONIO DEL IMPEDIDO POR ENFERMEDAD. A las personas que por enfermedad estén impedidas de concurrir al despacho a rendir declaración, se les recibirá en el lugar donde se encuentren recluidas.
Artículo 528. TESTIMONIO POR CERTIFICACION JURADA. El Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Senadores y Representantes, mientras gocen de inmunidad, el Designando a la Presidencia de la República, el Procurador General de la Nación, los procuradores delegados y los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y sus fiscales, los magistrados del Tribunal Superior Militar, superiores de distrito judicial y de lo contencioso administrativo y sus fiscales, los gobernadores de departamento, los intendentes y comisarios de territorios nacionales, los generales en servicio activo, los arzobispos, obispos, los agentes diplomáticos y consulares de Colombia en el exterior, el Contralor General de la Nación, los jefes de departamento administrativo, el registrador nacional del estado civil y el director nacional de instrucción criminal, rendirán su testimonio por medio de certificación jurada y con este objeto se les pasará copia de lo conducente.
Artículo 529. TESTIMONIO DEL AGENTE DIPLOMATICO. Cuando se requiera el testimonio de un ministro o agente diplomático de nación extranjera acreditado en Colombia, o de una persona de su comitiva o familia, se le pasará al embajador o agente, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, nota suplicatoria con copia de lo conducente para que, si tiene a bien, declare por medio de certificación durada o permita declarar en la misma forma a la persona solicitada.
Artículo 530. EXAMEN SEPARADO DE TESTIGOS. Los testigos serán examinados separadamente, de modo que el uno no oiga ni pueda saber lo que el otro ha declarado. Para tal fin, a quienes han rendido su declaración no se les permitirá que hablen con quienes aún no han declarado.
Artículo 531. PRACTICA DEL INTERROGATORIO. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas:
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- El juez interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios que haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con él algún motivo de sospecha; a continuación ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de la declaración.
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- El juez exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento. Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez le ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.
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- El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo. No se admitirá como respuesta la simple expresión de que es cierto el contenido de la pregunta, ni la reproducción del texto de cita.
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- A continuación del juez, las partes podrán interrogar al testigo, comenzando por quien solicitó la prueba. El juez podrá en cualquier momento ampliar los interrogatorios y exigir al testigo aclaraciones y explicaciones.
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- El testigo no podrá leer notas o apuntes, a menos que el juez lo autorice cuando se trate de cifras, fechas, hechos antiguos y en los demás que considere justificados. Si el testigo solicitare plazo para consultar documentos y el juez lo considera procedente, se continuará la recepción del testimonio en cuanto a tales preguntas en otra audiencia que se señalará en el acto, o en la misma si fuere posible.
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- Las preguntas orales y las respuestas se consignarán en el acta en sus términos originales.
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- Al testigo que sin causa legal rehusare prestar juramento o declarar y al que diere respuestas evasivas a pesar de ser requerido por el juez para que conteste categóricamente, se le aplicarán las sanciones previstas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil. Esto no se opone a que el testigo pueda decir que no recuerda los hechos interrogados.
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- Concluida la declaración, el testigo sólo podrá ausentarse cuando el juez lo autorice para ello.
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- De todo lo ocurrido se dejará constancia en el acta, que deberá firmar el testigo, previa lectura y aprobación de su dicho.
Cuando el acta haya sido grabada o tomada en taquigrafía, el testigo deberá firmar el acta escrita que registre la versión correspondiente, para lo cual se le citará. Su renuencia a firmar no hará ineficaz el testimonio, sino que dará lugar a la multa de que trata el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de que pueda ordenarse su conducción por la policía para dicho fin.
Artículo 532. PROHIBICION. El juez se abstendrá de sugerir respuestas, de formular preguntas capciosas y de ejercer violencia sobre el testigo.
Las respuestas se consignarán tal como la suministrare el testigo.
Artículo 533. TESTIMONIOS EN AUDIENCIA PÚBLICA. En la audiencia pública los testimonios serán rendidos y recibidos en forma oral; pueden ser recogidos y conservados por cualquier medio electrónico, mecánico o técnico en general, de manera que faciliten su examen cuantas veces sea necesario, todo lo cual se hará constar en el acta.
Artículo 534. INTERROGATORIO SOBRE LA IDENTIDAD DEL IMPUTADO. Cuando el testigo incrimine a una persona, deberá describirla, con el mayor número de detalles, principalmente en lo relativo a su edad aproximada, estatura, color de la piel y señales particulares.
También se le preguntará si la conocía con anterioridad y por qué motivo, si la ha vuelto a ver con posterioridad a los hechos, dónde y cuándo, y si la ha visto en retrato o imagen en algún medio de comunicación.
Artículo 535. APRECIACION DEL TESTIMONIO. Corresponde al juez apreciar la credibilidad del testimonio, teniendo en cuenta los principios de la sana crítica, especialmente las condiciones del objeto a que se refiere el testimonio, las personales y sociales del testigo, las circunstancias en que haya sido percibido el hecho y en que haya rendido la declaración.
Las condiciones y circunstancias que pueden ser conducentes para apreciar la credibilidad del testigo, se harán constar en el acta.
CAPITULO VI
CONFESION
Artículo 536. CONFESION SIMPLE. Confesión simple es la declaración del procesado en la cual admite haber participado en el hecho que se investiga, sin la manifestación de haber obrado en circunstancias de justificación o inculpabilidad, o cualquiera otra que modifique el grado de su participación, o que específicamente atenué la penalidad, siempre que reúna las condiciones siguientes:
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- Que sea hecha ante el juez competente.
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- Que el procesado esté asistido por defensor.
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- Que el procesado haya sido informado del derecho a no declarar contra sí mismo.
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- Que se haga espontánea, consciente y voluntariamente.
Artículo 537. CONFESION CALIFICADA. La confesión calificada es la declaración del procesado en la que admite el hecho que se investiga, manifestando a la vez que obró conforme a una causal de justificación o inculpabilidad o de alguna otra circunstancia que modifique el grado de su participación, o que específicamente atenué la Penalidad. Esta declaración debe reunir las mismas condiciones previstas en el artículo anterior.
Artículo 538. CONFESION EXTRAPROCESAL SIMPLE O CALIFICADA. Es la rendida ante un funcionario distinto del competente, con los requisitos consagrados en el numeral 4 del artículo 536 de este código.
Artículo 539. PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONFESION. Si el procesado reconociere su participación en el hecho que se investiga, el juez competente continuará practicando lasdiligencias conducentes para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y averiguar lascircunstancias del hecho.
Artículo 540. CRITERIOS PARA APRECIAR LA CONFESION. Para apreciar la confesión y determinar su mérito probatorio, el juez tendrá en cuenta los principios de la sana crítica sobre el testimonio.
Artículo 541. REDUCCION DE PENA EN CASO DE CONFESION. A quien fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión confesare el hecho, en caso de condena se le reducirá la pena en una tercera parte, si dicha confesión fuere el fundamento de la sentencia.
CAPITULO VII
INDICIOS
Artículo 542. ELEMENTOS. Todo indicio ha de basarse en la experiencia y supone la existencia de un hecho, del cual el juez infiere otro.
Artículo 543. UNIDAD DE INDICIO. El hecho indicador es indivisible. Sus circunstancias no pueden tomarse separadamente como hechos indicadores.
Artículo 544. PRUEBA DEL HECHO INDICADOR. El hecho indicador debe estar probado.
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