Por el cual se expide el nuevo Código Penal Militar

Rango Decreto
Publicación 1988-12-12
Última actualización 1998-08-25
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 724
Historial de reformas JSON API
Artículo 336. AYUDANTE GENERAL DEL CUARTEL GENERAL DEL COMANDO DE LA ARMADA. El ayudante general del Cuartel General del Comando de la Armada conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra suboficiales del Cuartel General del Comando de la Armada y de la Dirección General Marítima y Portuaria, y contra suboficiales de la Armada cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juez.
Artículo 337. COMANDANTES DE FUERZAS NAVALES, BASES NAVALES Y BASES DE ENTRENAMIENTO. Los comandantes de fuerzas navales, bases navales y bases de entrenamiento conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales, suboficiales, grumetes, alumnos y demás personal militar bajo su mando.
Artículo 338. COMANDANTES DE BUQUE. Los comandantes de buque conocen en primera instancia, de los procesos, penales militares contra el personal militar de su buque, cuando estén navegando, sin que pierdan competencia al regresar a su base.
Artículo 339. DIRECTOR DE LA ESCUELA NAVAL DE CADETES. El director de la Escuela Naval de Cadetes conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales, suboficiales, alumnos y demás personal militar bajo su mando.
Artículo 340. COMANDANTE DE INFANTERIA DE MARINA. El comandante de infantería de marina conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra el personal militar del cuartel general de su comando, contra los comandantes de brigada de infantería de marina, contra el personal militar integrante de los grupos de fuerzas especiales, contra los comandantes de batallón de infantería de marina, contra los directores o comandantes y oficiales de las escuelas y centros de formación y capacitación de suboficiales de infantería de marina, y contra oficiales del batallón de infantería de marina queno sean orgánicos de brigada de infantería de marina.
Artículo 341. COMANDANTES DE BRIGADA DE INFANTERIA DE MARINA. Los comandantes de brigada de infantería de marina conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra el personal militar del cuartel general de su comando y contra los oficiales de batallón de infantería de marina.
Artículo 342. COMANDANTES DE BATALLON DE INFANTERIA DE MARINA. Los comandantes de batallón de infantería de marina conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra suboficiales y soldados de su respectivo batallón.
Artículo 343. DIRECTORES O COMANDANTES DE ESCUELAS Y CENTROS DE FORMACION Y CAPACITACION DE SUBOFICIALES DE INFANTERIA DE MARINA. Los directores o comandantes de escuelas y centros de formación y capacitación de suboficiales de infantería de marina conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra suboficiales, alumnos y soldados de sus respectivas escuelas y centros.

CAPITULO V

JUECES DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA FUERZA AEREA

Artículo 344. COMANDANTE DE LA FUERZA AEREA. El comandante de la Fuerza Aérea conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales del cuartel general de su comando, comandantes de comandos aéreos, bases aéreas, grupos aéreos y directores de escuelas de formación y técnicas de oficiales y suboficiales de la Fuerza Aérea.
Artículo 345. AYUDANTE GENERAL DEL COMANDO DE LA FUERZA AEREA. El ayudante general del Comando de la Fuerza Aérea conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra suboficiales y soldados del cuartel general del Comando de la Fuerza Aérea y contra suboficiales y soldados de la misma Fuerza, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juez.
Artículo 346. COMANDANTES DE COMANDOS AEREOS, BASES AEREAS Y GRUPOS AEREOS. Los comandantes de comandos aéreos, bases aéreas y grupos aéreos conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales, suboficiales y soldados de su respectiva unidad.
Artículo 347. DIRECTORES DE ESCUELAS DE FORMACION, CAPACITACION Y TECNICAS. Los directores de escuelas de formación, capacitación y técnicas, de oficiales y suboficiales conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales, suboficiales, alumnos y soldados de sus respectivas escuelas.

CAPITULO VI

OTROS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA

Artículo 348. JEFE DEL ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS MILITARES. El jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra el director de la Escuela Superior de Guerra, oficiales del despacho del ministro y oficiales de la secretaría general del Ministerio de Defensa y el Cuartel General del Comando General de las mismas, contra el jefe y oficiales de la Casa Militar de Palacio, cualquiera que sea la fuerza a que pertenezcan, y contra los oficiales de las Fuerzas Militares en comisión en otras dependencias del Estado.
Artículo 349. DIRECTOR DE LA ESCUELA SUPERIOR DE GUERRA. El director de la Escuela Superior de Guerra conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales, alumnos, suboficiales y soldados de su unidad.
Artículo 350. AYUDANTE GENERAL DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES. El ayudante general del Comando General de las Fuerzas Militares conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra suboficiales y soldados del despacho del Ministro de Defensa, de la Secretaría General del Ministerio de Defensa, del cuartel general del Comando General de las Fuerzas Militares, y contra suboficiales en comisión en otras dependencias del Estado.
Artículo 351. PRESIDENTES DE C0NSEJOS DE GUERRA VERBALES. Lospresidentes de consejos de guerra verbales conocen en primera instancia, de los procesos penales militares para los que hayan sido designados.

CAPITULO VII

JUECES DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA POLICIA NACIONAL

Artículo 352. DIRECTOR DE LA POLICIA NACIONAL. El director de la Policía Nacional conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales generales de la institución, comandantes de departamento de policía, directores de las escuelas de formación, capacitación y técnicas.
Artículo 353. INSPECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL. El inspector general de la Policía Nacional conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra los oficiales superiores y subalternos de la Policía Nacional, suboficiales y agentes de la Dirección General de la Policía y de la inspección general, y contra oficiales, suboficiales y agentes, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juez.
Artículo 354. COMANDANTES DE DEPARTAMENTO DE POLICIA. Los comandantes de departamento de policía conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra suboficiales y agentes de la respectiva unidad.
Artículo 355. DIRECTORES DE ESCUELAS DE FORMACION, CAPACITACION Y TECNICAS. Los directores de escuelas de formación, capacitación y técnicas conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra suboficiales, alumnos y agentes de sus respectivas escuelas.

CAPITULO VIII

FUNCIONARIOS DE INSTRUCCION

Artículo 356. QUIENES SON FUNCIONARIOS DE INSTRUCCION. Son funcionarios de instrucción penal militar:
    1. Los magistrados de la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia.
    1. Los magistrados del Tribunal Superior Militar.
    1. Los jueces de primera instancia.
    1. Los jueces de instrucción penal militar.
    1. Los auditores de guerra designados por el respectivo juez de primera instancia.
Artículo 357. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE INSTRUCCION PENAL MILITAR. Los jueces de instrucción penal militar tienen competencia para investigar todos los delitos de Conocimiento de la justicia penal militar, cualquiera que sea el lugar donde se cometa el hecho.

CAPITULO IX

AUDITORES DE GUERRA

Artículo 358. FUNCIONES. Los auditores de guerra superior, principal y auxiliar son asesores jurídicos de los jueces de primera instancia: deben rendir los conceptos que ellos le soliciten, elaborar los proyectos de decisión y asesorar los consejos verbales de guerra.

Todos sus proyectos y conceptos deben ir firmados y no son de forzosa aceptación.

Artículo 359. ASIGNACION. El Comando General de las Fuerzas Militares, el del Ejército, el de la Armada, el de la Fuerza Aérea y la Dirección General de la Policía Nacional, tendrán cada uno un auditor de guerra superior.

El Gobierno nacional determinará el número y funcionamiento de los auditores principales y auxiliares, así como los empleados subalternos de éstos, y el Ministerio de defensa los asignará de acuerdo con las necesidades del servicio.

Artículo 360. DISTRIBUCION DE TRABAJO ENTRE AUDITORES DE GUERRA. Los jueces de primera instancia, de acuerdo con los procesos en trámite a su cargo, para el cumplimiento de las funciones de los auditores de guerra superiores, principales y auxiliares, establecidos en este código, los repartirán entre aquéllos por sorteo y proporcionalmente.
Artículo 361. REQUISITOS. Para ser auditor de guerra superior se requiere:
    1. Ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de treinta (30) años de edad y ser abogado titulado.
    1. Haber sido auditor de guerra principal por un término superior a tres (3) años.

Para ser auditor de guerra principal se requiere:

    1. Ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de treinta (30) años de edad y ser abogado titulado.
    1. Haber sido auditor de guerra auxiliar o juez de instrucción penal militar, por un término no menor de tres (3) años.

Para ser auditor de guerra auxiliar se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado o haber terminado estudios de derecho en una facultad aprobada por el gobierno nacional.

Para ser juez de instrucción penal militar se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y abogado titulado. Para su designación, además de las condiciones anteriores, se preferirá a quien hubiere aprobado cursos académicos de especialización en ciencias penales o criminológicas por un tiempo no menor de un (1) año, o desempeñado el cargo de juez de instrucción o de funcionario de instrucción, por un término no inferior a dos (2) años.

TITULO III

PARTES EN EL PROCESO

CAPITULO I

MINISTERIO PUBLICO

Artículo 362. QUIENES EJERCEN EL MINISTERIO PUBLICO. El ministerio público ante la justicia penal militar se ejerce por:
    1. El procurador delegado para las Fuerzas Militares.
    1. El procurador delegado para la Policía Nacional.
    1. Los fiscales del Tribunal Superior Militar.
    1. Los fiscales de los jueces de primera instancia.
    1. Los fiscales de los consejos verbales de guerra.
Artículo 363. ATRIBUCIONES DE LOS PROCURADORES DELEGADOS. Los procuradores delegados para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional tienen las siguientes funciones:
    1. Actuar como agentes del ministerio publico en los procesos de competencia de los jueces penales militares ante la Corte Suprema de Justicia.
    1. Velar por la integridad del derecho de defensa y la legalidad del proceso penal militar.
    1. Vigilar la ejecución de las providencias judiciales proferidas por las autoridades Penales militares.
    1. Designar a los fiscales de primera instancia.
    1. Ejercer la vigilancia sobre los funcionarios y empleados de la justicia penal militar y promover las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.
Artículo 364. REQUISITOS PARA SU DESIGNACION. Los procuradores delegados para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional deberán reunir los requisitos señalados por la ley orgánica de la Procuraduría, General de la Nación. Si el designado fuere un oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, deberá ser general en cualquiera de sus grados su oficial de insignia.
Artículo 365. MINISTERIO PUBLICO EN EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Ante el Tribunal Superior Militar, el ministerio público estará representado por los fiscales de la mismacorporación.
Artículo 366. MINISTERIO PUBLICO ANTE LOS JUECES DE PRIMERAINSTANCIA. Ante los jueces de primera instancia, el ministerio público estará representado por el fiscal permanente que para cada juez de primera instancia designe el respectivo procurador delegado.
Artículo 367. JERARQUIA. El ministerio público ante la justicia penal militar en ningún caso estará representado por oficiales de menor grado o antigüedad del procesado.
Artículo 368. DESIGNACION ESPECIAL. Cuando por cualquier causa el fiscal permanente no pudiere intervenir en el proceso o faltare en forma absoluta, el respectivo procurador delegado designará al oficial que deba reemplazarlo.

CAPITULO II

PROCESADO

Artículo 369. PROCESADO. La calidad de procesado se adquiere a partir de la indagatoria o por haber sido declarado ausente por no comparecer a rendirla.
Artículo 370. DERECHO A NOMBRAR DEFENSOR. Desde el momento de la captura o de la comparecencia para rendir su exposición en la indagación preliminar o indagatoria en el sumario, el imputado tiene derecho a designar un defensor que lo asista en toda la actuación procesal.

El funcionario correspondiente le hará conocer este derecho y si no quiere o no puede hacerlo, se le designará defensor de oficio.

Artículo 371. DERECHOS DEL PROCESADO EN SU DEFENSA. El procesado podrá directamente solicitar pruebas, interponer recursos, desistir, solicitar la excarcelación, los subrogados penales, actuar en las diligencias e intervenir en el proceso en todos los casos que autorice la ley.

Cuando existan peticiones contradictorias entre el procesado y su defensor, prevalecerán estas últimas.

Artículo 372. DEBER DE ESTABLECER LA IDENTIDAD DEL PROCESADO. Si en cualquier estado de la investigación surgieren dudas sobre la identidad del procesado, el funcionario ordenará la práctica de las pruebas conducentes a establecerla.
Artículo 373. IDENTIDAD FISICA. La imposibilidad de identificar al procesado con su verdadero nombre y apellido o con sus otras generalidades, no retardará ni suspenderá la instrucción, el juicio ni la ejecución de la sentencia, cuando no exista duda sobre la identidad física de aquel.

CAPITULO III

DEFENSOR

Artículo 374. QUIEN PUEDE SER DEFENSOR. En los procesos penales militares el cargo de defensor puede ser desempeñado por un abogado en ejercicio o por un oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional en servicio activo. Los oficiales sólo podrán actuar en los recursos de casación y revisión cuando sean abogados en ejercicio.
Artículo 375. DEFENSOR DE OFICIO. El cargo de defensor de oficio es de forzosa aceptación, a menos que concurra cualquiera de las causales de excusa contempladas en este código. Los abogados civiles pueden excusarse además por los motivos señalados en el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 376. OBLIGATORIEDAD DEL CARGO. El defensor designado de oficio o el que hubiere aceptado el nombramiento hecho por el procesado, que sin justa causa no cumpliere con los deberes que el cargo le impone, será requerido por el juez o el instructor para que lo desempeñe, con multas sucesivas hasta de mil pesos cada una, que en caso de renuencia impondrán los mismos funcionarios, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas por la ley.
Artículo 377. POSESION. El defensor tomará posesión de su cargo ante el funcionario correspondiente y su secretario; asistirá al procesado en las diligencias en que su presencia esté ordenada por la ley, y lo representará en todas las demás actuaciones procesales.
Artículo 378. UNIDAD DE DEFENSA E INCOMPATIBILIDADES. Un mismo defensor podrá representar a varios procesados, siempre que los intereses de éstos no sean contrarios.
Artículo 379. DEFENSOR PRINCIPAL Y DEFENSOR SUPLENTE. Todo procesado tiene derecho a nombrar un defensor principal y éste a designar un suplente bajo su responsabilidad, quienes se posesionarán y a partir de ese momento podrán intervenir dentro del proceso, sin ninguna otra formalidad.

CAPITULO IV

TERCERO INCIDENTAL

Artículo 380. DEFINICION. Tercero incidental es toda persona natural o jurídica que, conforme al régimen de derecho penal y civil, sin estar obligada a responder patrimonialmente por razón del hecho punible, tiene un derecho económico afectado dentro del proceso.

El tercero incidental podrá, personalmente o por intermedio de abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro del proceso penal militar.

Artículo 381. OPORTUNIDAD. Los incidentes procesales podrán promoverse en cualquier estado del proceso.
Artículo 382. FACULTADES. El tercero incidental podrá solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la realización de ellas, interponer recursos contra la providencia que decide el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite, así como formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso. Su actuación queda limitada al trámite del incidente.

TITULO IV

ACTUACION PROCESAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 383. UTILIZACION DE MEDIOS TECNICOS. En la actuación procesal se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos en general que la ciencia ofrezca a la investigación y que no atenten contra la dignidad humana.
Artículo 384. ININTERRUPCION DE LA ACTUACION SUMARIA. Todos los días y horas son hábiles para practicar diligencias en la investigación sumaria, y los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición de día feriado durante ella.
Artículo 385. ACTUACION ESCRITA Y EN ESPAÑOL. Toda actuación debe extenderse por escrito en duplicado y en idioma español. La persona que no supiere expresarse en dicho idioma, lo hará por medio de interprete.

Lo anterior no obsta para que las diligencias puedan ser recogidas y conservadas en sistemas de audio o video y, si fuere necesario, el contenido de ellas se llevará por escrito al proceso, previa certificación del juez.

Artículo 386. ORALIDAD. La persona a quien interrogue el juez, bien sea como procesado o como testigo, debe responder oralmente, sin leer ni dictar declaraciones escritas. Con todo, el juez o funcionario le puede permitir, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y las circunstancias de la investigación y haciendo de ello mención en el acta, que antes de contestar verbalmente, consulte documentos que puedan facilitar el recuerdo de los hechos.
Artículo 387. FIRMA DE LAS ACTAS O DOCUMENTOS. Toda acta debe contener las firmas autógrafas de las personas que hayan intervenido. Si la persona no sabe, no puede o no quiere firmar, se le tomará impresión digital, y en todo caso firmará por ella un testigo, de lo cual se dejara constancia.

Si la diligencia fuere grabada, se levantará acta en que conste fecha y hora de su realización, acta que será suscrita por quienes tomaron parte en la diligencia.

Artículo 388. REQUISITOS FORMALES DE LA ACTUACION. Toda actuaciónen el proceso penal debe empezar con el nombre de la entidad o juzgado que la práctica, e indicar el lugar, hora, día, mes y año en que se verifique, si se trata de diligencia; o en que sea firmada por el funcionario o juez o su secretario, si se trata de auto o sentencia.
Artículo 389. ACTAS. De todo acto procesal se extenderá acta que se escribirá a medida que se vaya practicando, salvo las previsiones especiales.

Antes de firmar la diligencia, será leída por las personas que deben suscribirla o por el secretario, si alguna de ellas no supiere leer.

Si se observare inexactitud, oscuridad, adición o deficiencia, se hará constar, con las rectificaciones y aclaraciones pertinentes.

En las actuaciones escritas no deberá dejarse espacios, ni hacerse enmiendas, abreviaturas o raspaduras. Los errores o faltas que se observen se salvarán al terminarlas.

Artículo 390. RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTES PERDIDOS O DESTRUIDOS. Establecida la pérdida o destrucción de un expediente en curso, el funcionario que estuviere conociendo de él, inmediatamente deberá practicar todas las diligencias necesarias para su reconstrucción.

Las partes allegarán sin dilación las copias de las diligencias y providencias que tuvieren en su poder. De la misma manera, se solicitarán a las entidades oficiales a las que se les hubieren enviado.

Con base en los datos obtenidos y de las copias del archivo del despacho, se practicarán las diligencias indispensables para su reconstrucción.

Artículo 391. COPIAS AUTENTICAS. La copia auténtica o la no objetada, de acto procesal realizado en un expediente por reconstruir, probará su contenido.
Artículo 392. PRESUNCION. Las copias de las providencias judiciales hacen presumir la existencia de la actuación a que ellas se refieren y de las pruebas en que se fundan.
Artículo 393. PROCESO CON DETENIDO. Quien estuviere privado de la libertad, en proceso perdido o destruido, continuará en tal situación con fundamento en la providencia que así lo hubiere dispuesto.
Artículo 394. IMPOSIBILIDAD DE RECONSTRUCCION. El proceso que no pudiere ser reconstruido, podrá ser reiniciado oficiosamente o por petición del querellante, quien deberá aportar copia de la querella.
Artículo 395. EXCARCELACION. Los procesados en expedientes por reconstruir que continuaren detenidos por disposición de providencia que así lo hubiere dispuesto, podrán solicitar su excarcelación si pasados 160 días de privación efectiva de la libertad no se ha dictado resolución de convocatoria.
Artículo 396. ACTUACION POSTERIOR A LA RECONSTRUCCION. El funcionario que adelante la reconstrucción, dará noticia a las autoridades correspondientes para el inicio de las respectivas acciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar por la pérdida o destrucción del expediente, si no fuere el competente para iniciarlas.
Artículo 397. SUSPENSION DE LA ACTUACION PROCESAL. Cuando haya causa que lo justifique, el juez podrá suspender el desarrollo de la actuación procesal, ordenando el día y hora en que deba continuarla.
Artículo 398. INEXISTENCIA DE DILIGENCIAS. Para todos los efectos procesales, se considerará inexistente la diligencia practicada con la asistencia e intervención del procesado sin la de su defensor. El juez le comunicará a este oportunamente el día y hora de las diligencias, y si no compareciere, se designará defensor de oficio.

Cuando esté en peligro de muerte el imputado o procesado y sea indispensable realizar diligencia con su intervención, el juez puede omitir la comunicación a su defensor y nombrar de oficio a cualquier otro.

Artículo 399. OBLIGACION DE COMPARECER. Salvo las excepcioneslegales, toda persona citada tiene la obligación de comparecer ante el funcionario. En caso de desobediencia, el funcionario ordenará a la autoridad correspondiente la conducción del renuente, para realizar el acto procesal, y le impondrá, si no justifica su incumplimiento, arresto inconmutable hasta por diez (10) días.
Artículo 400. FORMA DE LAS CITACIONES. Las citaciones podrán hacerse por los medios y en la forma que el funcionario considere eficaces.
Artículo 401. OTRAS OBLIGACIONES. Toda persona que con cualquier carácter comparezca al proceso penal, está en la obligación de indicar el lugar a donde se le puedan dirigir las citaciones si nuevamente se requiere su comparecencia y dar aviso de cualquier cambio al respecto.

La renuencia a declarar el lugar, la inexactitud al respecto, la hará incurrir en arresto inconmutable hasta por diez (10) días.

Artículo 402. IMPOSICION DE LAS SANCIONES. Las sanciones a que se refieren los artículos anteriores serán impuestas por el funcionario que adelanta el proceso o cumpla la comisión, mediante resolución motivada, inapelable, con base en el informe que bajo juramento le rinda el secretario o citador.
Artículo 404. FORMULAS DE LA PROMESA O JURAMENTO. La fórmula de la promesa o juramento, según los casos, será la siguiente:

Para los oficiales testigos: "¿Promete usted, por su honor militar, decir la verdad, toda la verdad, y nada más que la verdad en la declaración que va a rendir ".

Para los oficiales peritos: "¿Promete usted por su honor militar, proceder fielmente en las investigaciones que se le confíen, hacer lo posible para llegar al conocimiento de la verdad y para declarar ésta sin exageraciones ni reticencias, sin ambigüedades ni eufemismos ".

Para los vocales de consejos de guerra: "¿Prometéis, por vuestro honor militar, examinar con la más minuciosa atención tanto los cargos como la defensa que del acusado se hagan en este juicio; no traicionar ni los intereses de éste, ni los de la sociedad que lo juzga; no escuchar en el desempeño de vuestra misión ni el odio, ni el temor, ni el afecto; decidir con ]a imparcialidad y firmeza, sin atender a nada distinto de vuestra personal conciencia y no hacerlo jamás sin convicción íntima sobre los hechos; no comunicaros con nadie sobre la causa sometida a vuestro veredicto y no olvidar que la misión que se os ha confiado es la muy sagrada de administrar justicia sobre los hombres ".

Para otros testigos: "¿A sabiendas de la responsabilidad que asume con el juramento, jura decir la verdad, toda la verdad, y nada más que la verdad en la declaración que va a rendir ".

Para los intérpretes: "¿A sabiendas de la responsabilidad que asume con el juramento, jura explicar y traducir fielmente las preguntas a la persona que va a ser interrogada por su conducto y transmitir exactamente las respuestas ".

Para los defensores: "¿A sabiendas de la responsabilidad que asume con el juramento, jura cumplir bien y fielmente con los deberes de su cargo ".

Para los fiscales, asesores y secretarios: "¿A sabiendas de la responsabilidad que asume con el juramento, jura cumplir bien y fielmente con los deberes de su cargo ".'

CAPITULO II

AUTOS Y SENTENCIAS

Artículo 405. CLASIFICACION. Las providencias que se dictan en un proceso penal militar se denominan:
    1. Sentencias, si deciden el objeto del proceso, previo el agotamiento del trámite de la instancia o de la casación.
    1. Autos interlocutorios, si resuelven un incidente o cuestión fondo en el curso de la actuación procesal.
    1. Autos de sustanciación, si se limita a disponer cualquier otro trámite de los previstos por la ley para dar curso a la actuación procesal.
    1. Resoluciones, las que se dictan para convocar los consejos verbales de guerra.
Artículo 406. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia debe contener:
    1. Un resumen de los hechos investigados.
    1. Identificación o individualización del procesado o procesados.
    1. Un resumen de los alegatos presentados por las partes.
    1. El análisis y valoración jurídica de las pruebas que sirven de fundamento a la decisión.
    1. Los fundamentos jurídicos de la imputación que se haga al procesado o a cada uno de los procesados.
    1. Los fundamentos jurídicos del fallo absolutorio, en su caso.
    1. Resolución de condena a la pena principal y a las accesorias que correspondan en cada caso.
    1. La suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, cuando a ello hubiere lugar.

La parte resolutiva de la sentencia estará precedida de las siguientes palabras: " Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley".

Artículo 407. IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, o en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva en que el juez procederá a corregirla, a aclararla o adicionarla dentro del término de ejecutoria.
Artículo 408. CONTENIDO DE LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS. Los autos interlocutorios contendrán una breve exposición de motivos de los hechos, las consideraciones jurídicas, los fundamentos legales y la resolución que corresponda.
Artículo 409. PROVIDENCIAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Los autos de sustanciación serán proferidos por el magistrado ponente. Las sentencias y los autos interlocutorios serán pronunciados por la respectiva sala de decisión.

Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos. En caso de empate, se escogerá por sorteo entre los restantes magistrados a quien deba dirimirlo. El magistrado disidente, sea de la parte motiva o resolutiva, tiene la obligación de salvar su voto, dentro de los dos (2) días siguientes a la firma de la providencia.

Si el proyecto del ponente no fuere acogido, la parte motiva se constituirá en salvamento de voto.

Artículo 410. PROHIBICION DE CALIFICACIONES OFENSIVAS AL PROCESADO. En ningún caso le será permitido al juez hacer calificaciones ofensivas respecto del procesado.
Artículo 411. COPIA AUTENTICA DE PROVIDENCIAS PARA ARCHIVO. De todas las sentencias y de los autos interlocutorios que se dicten en el proceso, se dejará copia o duplicado auténtico en el respectivo despacho judicial.

CAPITULO III

NOTIFICACIONES

Artículo 412. PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE SE NOTIFICAN. Además de las señaladas expresamente en el código, se notificarán:
    1. Las sentencias, autos de cesación de procedimiento, autos interlocutorios y las resoluciones de convocatoria de consejos verbales de guerra,
    1. Los siguientes autos de sustanciación: el que ordena la práctica de la inspección judicial y de la prueba parcial; el que ordena poner en conocimiento de las partes el dictamen pericial; el que ordena la práctica de pruebas en el juicio; el que señala la fecha y hora para la celebración del consejo verbal de guerra; el que deniegue la concesión de un recurso; el auto que pone en conocimiento de las partes la prueba trasladada; el que señala día y hora para el sorteo de vocales; los que denieguen los recursos de apelación y casación.

Los autos de sustanciación no enumerados en el inciso anterior, serán de cumplimiento inmediato y contra ellos no procede recurso alguno.

Artículo 413. COMO DEBEN HACERSE LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones al procesado que estuviere detenido y al ministerio público, siempre se harán en forma personal.

Las notificaciones al procesado que no estuviere detenido, y a los defensores, se harán personalmente si se presentaren a la secretaría dentro de los dos (2) días siguientes al de la fecha de la providencia; pasado este término sin que se haya hecho la notificación personal, las sentencias y los autos de cesación de procedimiento se notificarán por edicto y los demás autos por estado.

Artículo 414. MANERA DE PRACTICARLAS. La notificación personal se practicará leyendo íntegramente el auto o la sentencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga.
Artículo 415. NOTIFICACIONES POR EDICTO. El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría y deberá contener:
    1. La palabra EDICTO, en letras mayúsculas en su parte superior.
    1. La designación del procesado.
    1. El encabezamiento y la parte resolutiva de la providencia.
    1. La fecha y la hora en que se fije y la firma del secretario.

El edicto permanecerá fijado por cinco días hábiles, al término de los cuales se entenderá surtida la notificación.

Artículo 416. NOTIFICACION POR ESTADO. Los demás autos se notificarán por medio de anotaciones en estado que elaborará el secretario. La inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto y en ella ha de constar:
    1. La determinación del proceso.
    1. La indicación del procesado, o de las personas interesadas en proceso o diligencia. Si fueren varios los procesados, bastará la designación del primero de ellos, añadiendo la expresión "y otros".
    1. La fecha del auto y el cuaderno y folio en que se halla.
    1. La fecha del estado y la firma del secretario.

El estado se fijará en un lugar visible de la secretaría y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día, si es auto de sustanciación; si es auto interlocutorio, durará fijado durante las horas de trabajo del día respectivo y del día siguiente.

De las notificaciones se dejará un duplicado autorizado por el secretario; ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas, para su conservación en el archivo, y podrán ser examinados por las partes.

Artículo 417. NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando se hubiere omitido notificación a persona a quien debió hacerse, se entenderá cumplida para todos los efectos, si ésta hubiere interpuesto recurso contra la respectiva providencia o actuado en diligencia o trámite a que se refiere la decisión no notificada.

Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias o diligencias se considerarán notificadas en ellas, aunque no hayan concurrido las partes.

Artículo 418. NOTIFICACION EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO. La notificación de todo auto o sentencia a persona que se halle detenida o esté cumpliendo condena, se realizará en el respectivo establecimiento de detención o de pena, de lo cual se dejará constancia en la dirección o asesoría jurídica y en el proceso.

CAPITULO IV

TERMINOS

Artículo 419. DURACION. Los términos procesales serán de horas, días, meses y años.

El término de la distancia será el necesario para la movilización; los términos de días, meses y años de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día fijado; los términos de horas se computarán de acuerdo con las previsiones del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 420. PRORROGA. Los términos legales o judiciales no pueden ser prorrogados sino a petición de parte hecha antes de su vencimiento, por causa grave y justificada. El juez, por una sola ocasión, concederá la prórroga, que en ningún caso puede exceder de otro tanto al término ordinario.

El secretario del despacho anotará en el respectivo expediente el día en que hubiere comenzado la prórroga y el día en que termine.

Artículo 421. TERMINO JUDICIAL. El juez señalará término en los casos en que la ley no lo haya hecho.
Artículo 422. SUSPENSION DE TERMINOS. Los términos se suspenderán salvo disposición en contrario:
    1. Durante las vacaciones colectivas.
    1. Durante los días domingos, festivos y de semana santa, y 3. Cuando no haya despacho al público, por fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 423. RENUNCIA DE TERMINOS. Las partes en cuyo favor consagren términos para el ejercicio de un derecho, podrán renunciar a ellos.

CAPITULO V

RECURSOS Y CONSULTA REPOSICION

Artículo 424. PROCEDENCIA Y TRAMITE. El recurso de reposición se interpondrá por escrito dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación y se tramitará así:

Si el auto es de sustanciación, se resolverá de plano dentro de los dos (2) días siguientes.

Si el auto es interlocutorio, se ordenará que la solicitud permanezca en la secretaría por el término de dos días a disposición de las partes; transcurrido éste, se resuelve en cualquiera de los tres (3) días, siguientes.

Del auto que decide sobre la reposición no se puede pedir otra nueva, salvo que contenga puntos no decididos en la primera providencia.

APELACION

Artículo 425. FORMAS DE INTERPOSICION. El recurso de apelación puede interponerse como principal o como subsidiario del de reposición.
Artículo 426. PROCEDENCIA. Los autos interlocutorios son apelables, en el efecto devolutivo.

La sentencia de primera instancia y el auto de cesación de procedimiento son apelables en el efecto suspensivo.

Los autos de sustanciación y las resoluciones de convocatoria de los consejos verbales de guerra no son apelables.

Artículo 427. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE. La apelación en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la providencia apelada ni la competencia del juez. El superior decide sobre el duplicado del proceso.

La apelación en el efecto suspensivo, suspende el procedimiento ante el inferior, quien debe remitir el original de todo lo actuado.

Artículo 428. OPORTUNIDAD Y MODO DE INTERPONERLA. Lasapelaciones se interpondrán así:

Contra los autos interlocutorios, de palabra en el momento de la notificación, o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes. Contra las sentencias y los autos de cesación de procedimiento, de palabra en el momento de la notificación, o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes.

Artículo 429. SUSTENTACION. Antes del vencimiento del término de ejecutoria de la providencia, quien interponga el recurso de apelación deberá exponer por escrito las razones de la impugnación ante quien la profirió en primera instancia. En caso contrario no se concederá.

Cuando el recurso de apelación se interponga como subsidiario del de reposición, se entenderá sustentado con los argumentos que se presentaron para la reposición.

La apelación contra los autos interlocutorios proferidos en audiencia o diligencia se interpondrá y sustentará oralmente, el mismo día en que fueron proferidos. Si se profiere en audiencia de consejo verbal de guerra o de juzgamiento, se concederá en forma inmediata si fuere procedente, sin suspender la actuación.

El trámite del recurso en segunda instancia se surtirá en el original cuando el expediente sea enviado por apelación o consulta de la providencia con la cual culmine la primera instancia.

Concedida la apelación, el juez o el secretario informará al recurrente en el momento de la notificación, o en la audiencia al conceder el recurso, de la obligación que tiene de sustentarlo, de lo cual quedará constancia. Si no se sustentare oportunamente, se declarará desierto el recurso.

Arrtículo 430. REFORMATIO IN PEJUS. El recurso de apelación otorga competencia al superior para decidir sin limitación alguna sobre la providencia impugnada.

RECURSO DE HECHO

Artículo 431. PROCEDENCIA Y TRAMITE. Siempre que se deniegue el recurso de apelación, puede la parte agraviada recurrir de hecho al superior.

El que pretenda recurrir de hecho, pide reposición del auto que deniega la apelación, y en subsidio, copia de la providencia apelada, de las diligencias, de su notificación y del auto que deniega la apelación.

El secretario las expide anotando la fecha en que las entrega al solicitante.

Para admitir el recurso de hecho, se requiere que la apelación sea procedente, conforme a la ley, que haya sido interpuesta en tiempo, y que en tiempo también se haya pedido la reposición e interpuesto el de hecho.

Artículo 432. PRESENTACION ANTE EL SUPERIOR Y DECISION. El recurrente debe presentar al superior, dentro del término de los tres (3) días siguientes, más el de la distancia, con la copia, un escrito en el que expondrá los fundamentos que se invoquen para que se le conceda la apelación denegada, y el superior decidirá.

Si se estima bien denegada la apelación, enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente. Si concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior, quien deberá enviar el expediente o las copias, según el caso, para que se surta el recurso.

Artículo 433. DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. El recurrente podrá desistir de los recursos, antes que se profiera la providencia correspondiente.

CONSULTA

Artículo 434.PROCEDENCIA. La consulta procede en las siguientes providencias:
    1. Sentencias de primera instancia.
    1. Autos que decreten cesación de procedimiento.
    1. Autos que conceden la libertad condicional.
    1. Autos de contraevidencia.

CAPITULO VI

CASACION

Artículo 435. PROCEDENCIA. Habrá recurso de casación contra las sentencias de segunda instancia dictadas por el Tribunal Superior Militar por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de cinco (5) años.
Artículo 436. TITULARES DEL RECURSO DE CASACION. El recurso de casación podrá ser interpuesto por el procesado, su defensor o el fiscal.
Artículo 437. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso de casación podrá interponerse en el acto de la notificación personal de la sentencia o por escrito presentado ante el Tribunal dentro de los diez días siguientes a la notificación de aquél.
Artículo 438. CONCESION DEL RECURSO. Propuesto el recurso oportunamente por quien tenga derecho a ello, el magistrado ponente de la sentencia recurrida lo concederá mediante auto de sustanciación una vez vencido el término para recurrir, y ordenará el envío del proceso a la Corte, previa citación de las partes.
Artículo 439. RESOLUCION SOBRE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Repartido el proceso en la Corte, el magistrado sustanciador decidirá dentro de los diez (10) días siguientes si es o no admisible el recurso.

Si fuere admitido, ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta (30) días a cada uno, para que dentro de este término presente la demanda de casación. En caso contrario ordenará que se devuelva el proceso al tribunal de origen.

Artículo 440. REQUISITOS DE LA DEMANDA. La demanda de casación se formulará por escrito y deberá contener:
    1. La designación de las partes y de la sentencia impugnada.
    1. Una síntesis de los hechos materia del juzgamiento.
    1. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, expresando la causal que se alega, los fundamentos de cada acusación en forma precisa y clara, las normas que se estimen violadas y el concepto de la violación.

Cuando se alegue que la infracción se cometió como consecuencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, deberá determinarse cuáles son éstas, la clase de error que se hubiere cometido y su influencia en la violación de norma sustancial.

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