Por el cual se expide el nuevo Código Penal Militar

Rango Decreto
Publicación 1988-12-12
Última actualización 1998-08-25
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 724
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Artículo 568. OBJETO DE LA INVESTIGACION. La investigación penal tiene por objeto establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso y especialmente respecto de las siguientes cuestiones:
    1. Si el hecho es o no constitutivo de delito.
    1. En qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se realizó.
    1. Quién o quiénes son autores o partícipes del hecho.
    1. Los motivos determinantes y los demás factores que influyeron en la realización del delito.
    1. Las condiciones. sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía, sus condiciones de vida.
    1. Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó el hecho punible.
    1. La calidad de militar o policía, grado, dependencia orgánica y cargo que desempeña el procesado al momento de la comisión del hecho.
Artículo 569. LIBERTAD DE PRUEBA. Los elementos constitutivos del delito, cualquiera que éste sea, podrán demostrarse con los medios ordinarios de prueba.
Artículo 570. LEVANTAMIENTO DE CADAVER. En caso de homicidio o de hecho que se presuma tal, no podrá ser movido el cadáver mientras el funcionario de instrucción o el de policía judicial no lo permita. Antes de dar este permiso, el funcionario practicará una inspección judicial para examinar detenidamente el cadáver, la situación en que se encuentre y las heridas, contusiones y demás signos externos de violencia que presente. En seguida procederá a identificarlo y ordenará que se practique la necropsia, para que se determine la causa de la muerte.
Artículo 571. NECROPSIA. Sin haber practicado la necropsia a que se refiere el artículo anterior, no se inhumará el cadáver, y si se hubiere inhumado sin ese requisito, se exhumará para cumplirlo, dando aviso a la persona encargada del lugar donde se hizo la inhumación.

Al tiempo de realizar la exhumación, el funcionario de instrucción exigirá al sepulturero y a dos por lo menos de las personas que deban estar informadas del lugar en que se encuentre el cadáver, que indiquen, bajo juramento, el sitio en que se encuentran los despojos a que se refiere la inspección. Hecha la exhumación, se identificará el cadáver por los medios que el juez estime oportunos y se procederá enseguida a la necropsia.

Artículo 572. RECONOCIMIENTO EN CASO DE LESIONES. Al iniciarse la investigación por el delito de lesiones personales, el juez ordenará de inmediato el reconocimiento médico del lesionado para determinar la naturaleza de aquéllas, el instrumento con que fueron causadas y el pronóstico sobre duración de la enfermedad y de la incapacidad laboral que puedan producir. En el curso de la investigación se ordenará la práctica de tantos reconocimientos cuantos fueren necesarios para establecer las consecuencias definitivas.

Las decisiones se tomarán en su momento procesal, con base en el último reconocimiento que obrare en el proceso.

En el primer dictamen que se solicite se exigirá que a la mayor brevedad posible se determinen la incapacidad y las secuelas definitivas.

Artículo 573. RESTITUCION DE BIENES POR PETICION DIRECTO. El dueño, poseedor o tenedor legítimo de los bienes aprehendidos durante la investigación y que no deban pasar a poder del Estado o ser destruidos, podrá solicitar su restitución ante el juez o funcionario de instrucción. Comprobada la propiedad, posesión o tenencia del solicitante, se ordenará la entrega, previo avalúo o peritaje técnico si fuere necesario. De tal entrega se levantará acta en que así conste.
Artículo 574. COMISO. Los instrumentos y efectos con que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución, que no tengan libre comercio, pasarán a poder del Estado cuando la ley no disponga su destrucción, cualquiera que sea el estado de la actuación procesal, previa práctica de los exámenes técnicos a que hubiere lugar.

Los demás bienes que tengan libre comercio se someterán a los exámenes técnicas y se entregarán en depósito a su propietario o tenedor legítimo, salvo el derecho de terceros o de normas que dispongan lo contrario.

La entrega será definitiva cuando se paguen o garanticen en cualquier momento procesal los daños materiales y morales, fijados mediante avalúo pericial, o cuando se dicte sentencia absolutoria, o cesación de procedimiento.

Si no se ha pagado o garantizado el pago de los perjuicios, el juez, en la sentencia condenatoria, ordenará el decomiso de los mencionados elementos, para efectos de la indemnización.

Artículo 575. DILIGENCIAS ESPECIALES RESERVADAS. Los autos motivados mediante los cuales se disponga el allanamiento y el registro, la retención de correspondencia postal o telegráfica o la interceptación de comunicaciones telefónicas, no se darán a conocer a las partes mientras el juez considere que ello puede interferir el desarrollo de la respectiva diligencia. Contra dichos autos no procede recurso alguno.
Artículo 576. ALLANAMIENTO, PROCEDENCIA Y REQUISITOS. Cuando haya serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave, se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura o que habiendo sido víctima de un delito deba ser rescatada, o las armas, instrumentos o efectos con que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución, el funcionario de instrucción ordenará en auto motivado el correspondiente allanamiento.

El auto a que se refiere el inciso anterior no requiere notificación.

Artículo 577. ALLANAMIENTOS ESPECIALES. Para el allanamiento y registro de las casas y naves que conforme al derecho internacional gozan de inmunidad diplomática, el funcionario de instrucción pedirá su venía al respectivo agente diplomático, mediante oficio, en el cual rogará que conteste dentro de veinticuatro horas. Este oficio será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

En caso de registro de residencia u oficinas de los cónsules, se dará aviso al cónsul respectivo y, en su defecto, a la persona a cuyo cargo estuviere el inmueble objeto de registro.

Artículo 578. ACTA DE LA DILIGENCIA. En el acta de la diligencia de allanamiento y registro deben identificarse y describirse todas las cosas que hayan sido examinadas o incautadas y dejarse las constancias que soliciten las personas que en ella intervengan. Los propietarios, poseedores o tenedores tendrán derecho a que se les expida copia del acta sí la solicitan.
Artículo 579. RETENCION DE CORRESPONDENCIA. El funcionario de instrucción podrá ordenar la retención de la correspondencia privada, postal o telegráfica que el procesado reciba o remita, excepto la que envié a su defensor o reciba de éste.

La decisión del funcionario se hará saber en forma reservada a los jefes de las oficinas de correos y telégrafos y a los directores de establecimientos carcelarios, para que lleven a efecto la retención de la correspondencia y la entreguen bajo recibo al investigador.

Artículo 580. SOLICITUD DE COMUNICACIONES TELEGRAFICAS. El funcionario de instrucción podrá así mismo ordenar que en las oficinas telegráficas se le faciliten copias de los mensajes transmitidos o recibidos, si fueren conducentes al descubrimiento o comprobación de los hechos que se investigan.
Artículo 581. APERTURA DE CORRESPONDENCIA. La apertura de la correspondencia interceptada se dispondrá por medio de auto motivado y se practicará ante la presencia del sindicado o su defensor.
Artículo 582. DEVOLUCION DE LA CORRESPONDENCIA. El funcionario abrirá por sí mismo la correspondencia y, después de leerla, aportará al proceso lo que se refiera a los hechos que se investigan y cuya conservación considere necesaria.

La correspondencia que no se relacione con los hechos que se investigan, será entregada o enviada en el acto a la persona a quien corresponda.

Artículo 583. INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES TELEFONICAS. El funcionario de instrucción podrá ordenar, con el único objeto de buscar pruebas judiciales, que se intercepten, mediante grabación magnetofónica, las comunicaciones que se hagan o reciban en determinado teléfono y que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan interés para los fines del proceso.

Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor.

El instructor dispondrá la práctica de las pruebas necesarias para identificar a las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicación telefónica llevada al proceso de grabación.

Tales grabaciones se trasladarán al expediente mediante escrito certificado por el juez.

Artículo 584. COMUNICACION DEL ALLANAMIENTO AL OCUPANTE. Antes de proceder al allanamiento y registro, el funcionario deberá leer el auto en que esta diligencia se ordena, al dueño del bien, al arrendatario, o al encargado de su custodia.

Sólo en el caso de que el notificado se negare a entregar la persona que se busca o la cosa objeto de la pesquisa, o cuando no se desvirtuaren los motivos que hayan aconsejado la medida, se procederá a hacer el allanamiento, aun por medio de la fuerza, si fuere necesario.

Artículo 585. CASOS EN QUE SE PUEDE OMITIR LA COMUNICACION. Si el funcionario no encontrare a ninguna de las personas de que habla el artículo anterior, para comunicarle el allanamiento, lo practicará, si es preciso por medio de la fuerza, siempre tratando de causar el menor daño en las cosas.

Fuera de este supuesto, la comunicación sólo podrá omitirse excepcionalmente, cuando las especiales circunstancias de la investigación así lo requieran.

Artículo 586. HORAS DENTRO DE LAS CUALES SE PRACTICA. Cuando la diligencia deba efectuarse en un lugar habitado o en dependencias cerradas, sólo podrá llevarse a cabo entre las seis de la mañana y las seis de la tarde. Pero podrá realizarse en horas de la noche si el morador o representante lo consienten, o cuando se trate de casas de juego o de prostitución o de lugar abierto al público o cuando peligre el orden público o cuando se trate de flagrante delito.

En los demás lugares, la diligencia podrá realizarse en cualquier momento.

Artículo 587. QUIENES CONCURREN. En el allanamiento intervendrán el juez o funcionario de instrucción, su secretario y las partes que quieran hacerlo.

El funcionario podrá, además, asesorarse de peritos y miembros de la policía judicial.

El propietario, arrendatario o encargado de la custodia del inmueble podrá asistir por sí o por medio de su representante y dejar constancia en el acta.

Artículo 588. PROCEDIMIENTO DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO. En los registros deben evitarse las inspecciones inútiles; en ningún caso se podrá perjudicar ni molestar al interesado con cosas distintas de las estrictamente necesarias para la diligencia. El funcionario que lo practique adoptará las precauciones convenientes para no comprometer la reputación de las personas en cuya casa o establecimiento se verifique el allanamiento, y por ningún motivo tomará nota de los asuntos que no conciernen a la investigación.

La inobservancia de esta disposición hará acreedor al funcionario a multa o pérdida del puesto, sin perjuicio de la acción penal o disciplinaria.

Artículo 589. NUMERACION Y RUBRICACION DE FOLIOS, GUARDA DE OBJETOS. Los papeles o documentos se numerarán y rubricarán en todas sus hojas por el funcionario de instrucción, su secretario y la persona en cuyo poder se encuentren o su representante. Los demás efectos se guardarán de modo que no puedan ser extraídos sino por orden y en presencia de dicho funcionario y su secretario.

CAPITULO V

INVESTIGACION DE AUTORES Y PARTICIPES

Artículo 590. A QUIEN SE RECIBE INDAGATORIA. Se recibirá declaración de indagatoria al que en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en el proceso, o por haber sido sorprendido en flagrante delito, considere el funcionario autor o partícipe del delito.
Artículo 591. DERECHO A SOLICITAR SU PROPIA INDAGATORIA. Quien tenga noticia de la existencia de un proceso en el cual obren imputaciones penales contra él, tiene derecho a solicitar al correspondiente funcionario de instrucción que se le reciba indagatoria.
Artículo 592. EMPLAZAMIENTO PARA INDAGATORIA. Cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la persona que deba rendir indagatoria, se le emplazará por edicto, el cualpermanecerá fijado durante cinco (5) días en un lugar visible del juzgado. Si vencido este plazo no hubierecomparecido, se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio.

Si la comparecencia para rendir indagatoria se intenta mediante orden de captura, vencidos diez (10) días, contados a partir de la fecha en que la orden haya sido recibida por las autoridades que deban ejecutar la aprehensión sin obtener respuesta, se procederá conforme al inciso anterior.

Artículo 593. PROHIBICION DE JURAMENTAR AL INDAGADO. Excepciones. La indagatoria no podrá recibirse bajo juramento. El funcionario se limitará a exhortar al procesado a que diga la verdad, advirtiéndole que debe responder de una manera clara y precisa a las preguntas que se le hagan. Pero si el procesado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquél punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo.
Artículo 594. ADVERTENCIAS PREVIAS AL INDAGADO. Previamente al interrogatorio previsto en los artículos siguientes, se le advertirá al indagado que se le va a recibir una declaración sin juramento; que es voluntaria y libre de todo apremio; que no tiene obligación de declarar contra sí mismo ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, ni contra su cónyuge, o compañero o compañera permanente; que tiene derecho a nombrar un defensor que lo asista procesalmente, y que en caso de no hacerlo, se le designará de oficio.

Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada procesalmente y el funcionario le advertirá que su actitud la podrá privar de medios de defensa.

De todo esto se dejará expresa y clara constancia desde el comienzo de la diligencia.

Artículo 595. REGLAS PARA LA RECEPCION DE INDAGATORIA. En la iniciación de la indagatoria se interrogará al sindicado por su nombre y apellidos, apodos si los tuviere, los nombres de sus padres, edad, lugar de nacimiento, documentos de identificación y su origen; establecimientos donde ha estudiado y duración de los respectivos cursos; lugares o establecimientos donde ha trabajado, con identificación de las épocas respectivas y el sueldo o salario que devenga actualmente; qué obligaciones patrimoniales tiene; si es casado o hace vida marital, debe informar el nombre de su cónyuge o compañero o compañera permanente y de sus hijos, suministrando la edad de ellos y su ocupación; los bienes muebles o inmuebles que posea; sus antecedentes judiciales o de policía, con indicación del despacho que conoció o conoce del proceso, el estado en que se encuentra, y si en éste se impuso medida de aseguramiento o término con cesación de procedimiento o sentencia.

Igualmente, el juez dejará constancia de las características morfológicas del indagado.

Artículo 596. PREGUNTAS AL INDAGADO EN RELACION CON LOS HECHOS. Una vez cumplidos los requisitos del inciso anterior, el juez interrogará al procesado con respecto a los hechos que originaron su vinculación.
Artículo 597. AMPLIACION DE INDAGATORIA. El funcionario de instrucción tomará al procesado las ampliaciones de indagatoria que considere convenientes.

Así mismo, el procesado podrá solicitar cuantas ampliaciones de indagatoria considere necesarias, ante el funcionario de instrucción o juez de la causa, quien las recibirá en el menor término posible.

Artículo 598. CONSTANCIAS Y VERIFICACION DE CITAS AL INDAGADO. No podrá limitarse al procesado el derecho de hacer constar cuanto tenga por conveniente para su defensa o para la explicación de los hechos, y se verificarán con urgencia las citas que hiciere y las demás diligencias que propusiere para comprobar sus aseveraciones.
Artículo 600. EXAMEN DEL IMPUTADO Y DEL TESTIGO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS. El funcionario podrá ordenar que se conduzca al imputado o al testigo al lugar en que hubieren ocurrido los hechos, a fin de examinarlos allí y poner en su presencia los objetos sobre los cuales, hubiere de versar la declaración.

Podrá también hacer que el testigo describa detalladamente dichos objetos y que los reconozca entre otros semejantes o adoptar las medidas que su prudencia le sugiera para asegurarse de la exactitud de la declaración.

Artículo 601. RECONOCIMIENTO DE OBJETOS POR EL INDAGADO. Durante la indagatoria, se le mostrarán al imputado los objetos aprehendidos durante la investigación y que provengan de la realización del hecho punible o hayan servido para su ejecución. Se le interrogará sobre si los ha visto antes y por qué razón. En caso de haberlos encontrado en su poder, se le solicitará una explicación sobre el particular.
Artículo 602. PROCEDIMIENTO EN CASO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO. Cuando se trate de una investigación sobre falsedad material en documentos, se solicitará al procesado, si el juez lo considera necesario, que escriba dentro de la misma diligencia las palabras o textos que le fueren dictados para tal fin.

En este caso, a los peritos grafólogos sólo se les enviarán los documentos originales cuya falsedad se investiga y aquéllos con los cuales se hará el cotejo grafológico.

Artículo 603. RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS. Todo aquel quo incrimine a una persona determinada deberá reconocerla judicialmente cuando ello sea necesario, con el fin de que no pueda dudarse de cual es la persona a quien se refiere.
Artículo 604. COMO SE HACE EL RECONOCIMIENTO. Previamente a la formación de la fila para el reconocimiento, se le advertirá al imputado el derecho que tiene de escoger el lugar que quiera dentro de aquella. Inmediatamente ente se practicará la diligencia, poniendo a la vista del testigo la persona que haya de ser reconocida, vestida, si fuere posible, con el mismo traje que llevaba en el momento en que se dice fue cometido el delito, y acompañada de seis (6) o más personas de características morfológicas semejantes.

Desde un punto en que no pueda ser visto, el que fuere a hacer el reconocimiento, juramentado de antemano, manifestará si se encuentra entre las personas que forman el grupo aquella a quien se hubiere referido en sus declaraciones, y la señalará.

En la diligencia se dejarán los nombres de las demás personas integrantes de la fila, y de quien hubiere sido reconocido.

Artículo 605. RECONOCIMIENTO MEDIANTE FOTOGRAFIAS. Cuando fuere el caso de un reconocimiento por medio de fotografías, por no estar capturada la persona que debe ser sometida a reconocimiento, la diligencia se hará sobre un número no inferior a seis fotografías, cuando se tratare de un solo sindicado, y, en lo posible, se aumentarán en la misma proporción según el número de personas por reconocer. En la diligencia se tendrán las mismas precauciones de los reconocimientos en fila de personas, de todo lo cual se dejará expresa constancia.

Si de la diligencia resultare algún reconocimiento las fotografías que sirvieron para la diligencia se agregarán al proceso.

Artículo 606. RECURSOS PROCEDENTES CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LA VINCULACION AL PROCESO. Contra el auto que niega la vinculación al proceso de autores o partícipes, proceden los recursos de reposición y apelación.

CAPITULO VI

CAPTURA

Artículo 607. FLAGRANCIA. Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida con objeto, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él, o cuando es perseguida por la autoridad, o cuando por voces de auxilio se pide su captura.
Artículo 608. CAPTURA EN FLAGRANCIA. Quien sea capturado en flagrancia, será conducido en el acto, o a más tardar en el término de la distancia, ante el juez competente parainiciar la investigación.

Si la captura la realizare autoridad, dicho empleado está obligado a rendir informe relacionado con todas las circunstancias en que se produjo la aprehensión, que será ratificado, si fuere necesario, ante el funcionario que haya recibido la persona privada de la libertad.

Si la captura la efectuare un particular, está en la obligación de rendir testimonio bajo juramento, para efecto de determinar las circunstancias en que se cumplió la privación de libertad.

Cuando por cualquier circunstancia no atribuida a quien hubiere realizado la captura, el aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente ante el juez será recluido en el batallón o cuartel del lugar o en otro establecimiento oficial destinado a la retención de personas, y se pondrá a disposición del juez dentro de la primera hora hábil del día siguiente, con el informe o declaración de que trata el inciso anterior. Cuando el aprehensor sea particular, podrá entregar al capturado ante cualquier autoridad militar, policial o judicial.

Cuando el hecho punible tenga señalada pena no privativa de la libertad, arresto o prisión que sea inferior a dos (2) años y no exista prohibición para otorgar el beneficio de la libertad provisional, una vez el capturado haya rendido indagatoria se le dejará en libertad, firmando un acta de compromiso de presentación al juzgado cuando se la solicite.

Si la captura la lleva a cabo funcionario que tenga competencia para investigar el hecho punible, dará comienzo inmediatamente a la indagación preliminar o sumario, dejando constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión.

Artículo 609. LEVANTAMIENTO DEL ESTADO DE CAPTURA. La persona sorprendida en flagrancia será oída inmediatamente en indagatoria, y si no fuere posible, se le citará para practicar la diligencia en fecha posterior.

Recibida la diligencia de indagatoria, será puesta inmediatamente en libertad y se tomarán las medidas necesarias para impedir que se eluda la acción de la justicia.

previsto en los incisos anteriores sólo se aplicará cuando la privación de la libertad del procesado afecte el desarrollo normal de las actividades de las Fuerzas Militares, o de la Policía Nacional lo cual será analizado por el funcionario a cuya disposición haya sido puesto el aprehendido.

En caso de no darse las condiciones descritas en el inciso anterior, el juez dispondrá de los términos legales para recibir indagatoria y resolver la situación jurídica.

Artículo 610. CAPTURA FACULTATIVA. En los procesos por delitos sancionados con pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años, podrá librarse orden escrita de captura contra el imputado para efectos de la indagatoria.

De la misma manera se procederá cuando se investigan delitos que atenten contra el servicio, la disciplina, el honor, o cuando se haya proferido en contra de la persona que deba ser indagada medida de aseguramiento, de caución o detención en otro proceso.

Artículo 611. CITACION PARA INDAGATORIA. El imputado será citado para indagatoria en los siguientes casos:
    1. Cuando el delito por el que se procede tenga señalada pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años y el juez considere que no es necesaria la orden de captura.
    1. Cuando el delito por el que se procede tenga pena no privativa de la libertad, pena de arresto, o pena de prisión mínimo sea inferior a dos (2)años.
    1. Cuando la prueba indique que el imputado actuó en cualquiera de las circunstancias previstas en los artículos 26 y 36 de este código.
    1. Cuando quien realizó el ilícito sea persona que ejerza actividad que impida privarla inmediatamente de libertad, por el perjuicio que pueda acarrear en el desarrollo normal de las actividades militares o policiales.

Si en cualquiera de los casos anteriores el impugnado no compareciere a rendir indagatoria, será capturado para el cumplimiento de dicha diligencia.

Recibida la indagatoria, en el caso de los numerales 2, 3 y 4 de este artículo será puesto inmediatamente en libertad por auto de sustanciación.

Artículo 612. ORDEN ESCRITA DE CAPTURA. El oficio de captura que selibre a las autoridades deberá contener todos los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura.

La persona capturada será puesta a disposición inmediatamente del funcionario que ordeno la aprehensión.

De no ser posible, se pondrá a su disposición en el cuartel o batallón más cercano o en el lugar destinado para estos efectos, como sería la cárcel del lugar.

Artículo 613. LEGALIZACION DE LA CAPTURA. El juez a cuyas órdenes se encuentre la persona capturada, dispondrá de un plazo máximo de 48 horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la referida captura. Deberá expedir mandamiento escrito al comandante de la unidad a la que pertenezca el infractor para que en dicho lugar se le mantenga privado de la libertad. En la orden se expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido.

Vencido el término anterior sin que el comandante de la unidad hubiere recibido la orden de encarcelación, procederá a poner en libertad al capturado, bajo la responsabilidad del funcionario que debió impartirla.

El incumplimiento de la obligación prevista en el inciso anterior dará lugar a la responsabilidad penal correspondiente.

Artículo 614. PRESENTACION VOLUNTARIA A RENDIR INDAGATORIA. Si el juez considera necesario vincular a quien se ha presentado voluntariamente a rendir indagatoria y no existiere orden de captura, le recibirá inmediatamente la indagatoria, y si no es posible hacerlo, lo citará para tal efecto en fecha posterior.

Si existiere orden de captura en contra del imputado, podrá hacerla efectiva o revocarla para que en su lugar se practique inmediatamente la diligencia o se fije día y hora para hacerlo.

Artículo 615. PRIVACION DE LA LIBERTAD PARA RESOLVER SITUACION JURIDICA. Cuando la persona se presente voluntariamente o por citación que le haya hecho el juez para rendir indagatoria y, después de recepcionada ésta, surgiere prueba para dictar auto de retención sin que concurra causal de libertad provisional, el juez podrá privarla de su libertad para resolver la situación jurídica.
Artículo 616. LIBERTAD POR CAPTURA O PROLONGACION ILEGAL DE PRIVACION DE LA LIBERTAD. Cuando la captura se produzca o se prolongue con violación de las garantías constitucionales o legales, el juez a cuyo disposición se encuentre el capturado ordenará inmediatamente su libertad.

La persona liberada deberá firmar un acta de compromiso en la que conste nombre, domicilio, lugar de trabajo y la obligación de concurrir ante autoridad que la requiera.

Artículo 617. CANCELACION DE LAS ORDENES DE CAPTURA. El funcionario que haya impartido la orden de captura la cancelara inmediatamente cesen los motivos que dieron lugar a ella, so pena de incurrir en causal de mala conducta, sancionable con suspensión de treinta (30) días, impuesta por el respectivo superior, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.

De la misma manera se procederá en caso de que el imputado haya sido declarado ausente por delito que tenga pena no privativa de la libertad, o pena de arresto, o de prisión cuyo mínimo sea inferior a dos (2) años.

Si la pena mínima del delito investigado es o excede de dos (2) años de prisión, se cancelarán las órdenes de captura cuando el juez no profiera auto de detención o no resuelva la situación jurídica dentro del término legal.

Para la imposición de la sanción la autoridad, competente inspeccionará el proceso en el cual no se cancelaron las órdenes de captura, oirá en descargos al infractor dentro de los tres (3) días siguientes, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso, y, si es el caso, determinará imponer sanción.

Las pruebas mencionadas en el inciso anterior se practicarán en el término improrrogable de cinco (5) días.

CAPITULO VII

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO

Artículo 618. VINCULACION PREVIA A LA RESOLUCION DE LA SITUACION JURIDICA. No podrá resolverse situación jurídica sin que previamente se haya recibido indagatoriaal imputado, o se lo haya declarado persona ausente.
Artículo 619. TERMINOS PARA RECIBIR INDAGATORIA. La indagatoria deberá recibirse a la mayor brevedad posible dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que el capturado haya sido puesto a disposición del juez. Este término se duplicará si hubiere más de dos capturados en el mismo proceso, y si la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.
Artículo 620. DEFINICION DE LA SITUACION JURIDICA. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria o vencido el término anterior, la situación jurídica deberá definirse por auto interlocutorio, dentro de los cinco (5) días siguientes, con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique, u ordenando su libertad inmediata. En este último caso, el procesado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante el juzgado cuando se le solicite.

Si el procesado fuere puesto en libertad al terminar la indagatoria, o hubiere sido declarado ausente, el plazo para resolver su situación jurídica será hasta de diez (10) días. El juez dispondrá del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas ellas se hubiere realizado el mismo día.

Artículo 621. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y REQUISITOS SUSTANCIALES. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el procesado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.
Artículo 622. REQUISITOS NORMALES. Las medidas de aseguramiento se dictarán en virtud de auto interlocutorio en que se exprese:
    1. Los hechos que se investigan, su calificación y la pena correspondiente.
    1. Los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad como autor o partícipe.
Artículo 623. DE LA CONMINACION. La conminación consiste en el compromiso del procesado de cumplir las obligaciones que le imponga el juez al resolver su situación jurídica. Sólo procede para delitos sancionados con arresto o pena no privativa de la libertad.
Artículo 624. SANCION POR RENUENCIA. El juez podrá:
    1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por treinta (30) días al procesado que se negare a suscribir diligencia de conminación.

El arresto cesará cuando el procesado suscriba la diligencia.

    1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por treinta (30) días al procesado que injustificadamente incumpla las obligaciones impuestas en el acta de conminación.

Las sanciones de que trata este artículo podrán imponer sucesivamente por nuevos incumplimientos del procesado.

Artículo 625. PROCEDIMIENTO EN CASO DE RENUENCIA. Rendido el informe secretarial, el juez podrá disponer la conducción de la persona para que presente los descargos. Seguidamente el juez, en auto motivado, contra el que no procede ningún recurso, decidirá.
Artículo 626. CAUCION. La caución es juratoria o prendaria y se aplica con relación a los delitos cuya pena mínima sea inferior a dos (2) años de prisión, excepto lo previsto en el artículo que consagra la detención.

La caución juratoria constará en acta, en la cual el procesado bajo juramento promete cumplir las obligaciones que se le hayan impuesto. Procederá cuando, a juicio del juez, el procesado carezca de recursos económicos para constituir caución prendaria.

La caución prendaria consiste en el depósito de dinero, en cuantía de cinco mil pesos a cien salarios mínimos mensuales legales, y se fijará teniendo en cuenta las condiciones económicas del procesado y la gravedad del hecho.

Artículo 627. CONTENIDO DEL ACTA. En el acta de conminación o de cauciones juratoria y prendaria se consignarán las obligaciones que el procesado debe cumplir, de conformidadcon el artículo 641 de este código, dentro del término señalado por el juez y con la advertencia expresa de lasconsecuencias legales de su incumplimiento.
Artículo 628. DETENCION. La detención preventiva procede en los siguientes casos:
    1. Cuando se proceda por delitos que tengan prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años.
    1. Cuando se trate de delitos que atenten contra el servicio, la disciplina, cualquiera que sea la sanción privativa de la libertad.
    1. Cuando se hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión.
    1. Cuando el procesado, injustificadamente, no otorgue la caución prendaria o juratoria dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que la disponga, o del que resuelva el recurso de reposición, o cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el acta de caución, caso en el cual perderá también la caución prendaria que hubiere prestado.
Artículo 629. FORMALIZACION DE LA DETENCION PREVENTIVA. Cuando transcurridos ocho (8) días de privación de libertad no hubiere llegado la orden de libertad o detención, quien tenga la custodia del capturado la reclamará al juez encargado de resolver la situación jurídica. Este término se duplicará cuando hubiere más de cinco (5) capturados en el mismo proceso y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.

Si dentro de las doce (12) horas siguientes no llegare la orden de detención con la indicación de la fecha del auto y del hecho punible que lo motivó, se pondrá en libertad al encarcelado bajo la responsabilidad del funcionario renuente. Si quien tenga su custodia no lo hiciere así, incurrirá en la sanción penal a que haya lugar.

Artículo 630. SUSPENSION DE FUNCIONES PARA HACER EFECTIVO EL AUTO DE DETENCION. Proferido el auto de detención, se solicitará a la respectiva autoridad que proceda a suspender al procesado en el ejercicio de sus funciones y atribuciones. Mientras se cumple la suspensión, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que el imputado eluda la acción de la justicia.

Si pasados cinco (5) días desde la fecha en que se solicite la suspensión, ésta no se hubiere producido, se dispondrá la captura del imputado.

Igualmente se procederá para hacer efectiva la sentencia condenatoria.

Artículo 631. LUGAR DE DETENCION PARA LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cumplirán la medida de privación de la libertad en la unidad a que pertenezcan. A falta de ésta, en donde se adelante la investigación. De lo resuelto se comunicará por escrito al superior jerárquico del procesado.
Artículo 633. COMPUTO DE LA DETENCION PREVENTIVA EN OTRO PROCESO PENAL. Cuando simultáneamente se sigan dos o más procesos penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento, se tendrá como parte de la pena cumplida en cualquiera de los otros procesos en que se le condene a pena privativa de la libertad.
Artículo 634. SUSPENSION DE LA DETENCION PREVENTIVA. La privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos:
    1. Cuando el procesado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años o menor de dieciocho (18) años, siempre que su personalidad y la naturaleza y modalidad del hecho punible hagan aconsejable la medida.
    1. Cuando a la procesada le falten menos de dos (2) meses para el parto o cuando no han transcurrido seis (6) meses desde la fecha en que dio a luz.
    1. Cuando el procesado sufriere grave enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales.

En estos casos, el juez determinará si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital, lugar de trabajo o en el de estudio. El beneficiario suscribirá un acta en la cual se comprometa a permanecer en el lugar o lugares indicados, que no podrá cambiar sin previa autorización y a presentarse al juzgado cuando fuere requerido.

Estas obligaciones se garantizarán mediante fianza.

Su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida y a la pérdida de la caución.

El enfermo grave será sometido a exámenes médicos en períodos que no excedan de treinta (30) días, para mantener o revocar la suspensión.

Artículo 635. DERECHOS DEL APREHENDIDO. Todo sindicado privado de la libertad recibirá en el lugar de reclusión un tratamiento acorde con el respeto a la dignidad humana; a no ser víctima de tratos crueles; degradantes o inhumanos; a ser visitado por un médico oficial y en su defecto por un particular, cuando lo necesite; a tener una adecuada alimentación; a que se le faciliten todos los medios y oportunidades de ocuparse en el trabajo y el estudio; a tener un intérprete si lo necesitare al momento de recibir notificación personal de toda providencia.
Artículo 636. IMPROCEDENCIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. No procede medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el procesado pudo haber actuado en cualquiera de las circunstancias excluyentes de antijuridicidad o de culpabilidad.
Artículo 637. SUSTITUCION DE MEDIDAS. El juez, de oficio o a solicitud de parte, deberá sustituir la medida de aseguramiento que haya proferido, por la que corresponda, de conformidad con la prueba aportada.
Artículo 638. REVOCACION DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. En cualquier estado del proceso el juez, de oficio o a solicitud de parte, revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen.

CAPITULO VIII

LIBERTAD DEL PROCESADO

Artículo 639. CAUSALES DE LA LIBERTAD PROVISIONAL. Además de lo establecido en otras disposiciones, el procesado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria para asegurar su eventual comparecencia al proceso y a la ejecución de la sentencia, si hubiere lugar a ella:
    1. Cuando se profiera auto de detención con base en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 628 de este código, siempre que estén demostrados todos los requisitos establecidos para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia.

En los demás casos, bastará con demostrar el requisito previsto en el numeral 1º del artículo 62 de este código.

    1. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el procesado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa, supuesta la calificación que debería dársele.

Se considerará que ha cumplido la pena el que lleva en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.

La rebaja de pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción.

La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo del proceso al momento de presentarse la causal aquí prevista.

    1. Cuando se dicte en primera instancia cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.
    1. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de libertad, no se hubiere dictado resolución de convocatoria.

Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días cuando sean tres (3) o más los procesados contra quienes estuviere vigente auto de detención. Proferida la resolución de convocatoria, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente.

Cuando se trate del procedimiento especial y no se hubiere dictado el auto de traslado a las partes, los términos previstos en el presente numeral se reducirán a la mitad.

    1. Cuando haya transcurrido más de un (1) año a partir de la ejecutoria de la resolución de convocatoria sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública con intervención de vocales, o más de seis (6) meses si no se hubiere celebrado la respectiva audiencia sin intervención de vocales.

No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por cualquier causa y cuando, habiéndose fijado fecha para su celebración, no se hubiere podido realizar por causa atribuida al procesado o a su defensor.

    1. Cuando el hecho punible se hubiere realizado en exceso de las causales de justificación.
    1. En los delitos contra el patrimonio económico, cuando el procesado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito o su valor e indemnice los perjuicios ocasionados.
    1. En las eventualidades del inciso 1º del artículo 196 de este código, siempre que la cesación del mal uso, la reparación de lo dañado o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, se haga antes que se dicte sentencia de primera instancia.
    1. Cuando proferido por el jurado veredicto absolutorio, no fuere declarado contraevidente por el presidente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, o cuando el tribunal revoque el auto par el cual se dictó el veredicto contrario a la evidencia de los hechos.

REVOCACION DE LA LIBERTAD PROVISIONAL

Artículo 640. CAUSALES. En cualquier momento se podrá revocar la libertad provisional, de oficio o a petición de parte, cuando el procesado incumpliere cualquiera de las obligaciones contraídas en la diligencia que le imponga la caución.

En este caso no podrá otorgarse nuevamente en el mismo proceso, salvo que ocurriere alguna de las situaciones previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 639 de este código.

CAPITULO X

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 641. OBLIGACIONES DEL PROCESADO. En los casos de conminación, caución y libertad provisional, se le impondrán las siguientes obligaciones:
    1. Presentarse cuando el juez lo solicite.
    1. Observar buena conducta individual, familiar y social.
    1. Informar todo cambio de residencia.
Artículo 644. DESTINE DE LAS CAUCIONES Y MULTAS. El valor de las cauciones y multas que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, ingrese al fondo interno de la unidad correspondiente, se destinará exclusivamente al mantenimiento de los despachos de la jurisdicción castrense.
Artículo 645. PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE LAS MULTAS. El cobro de las multas se hará por el procedimiento previsto en los artículos 43 siguientes de este código.

CAPITULO XI

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y LIBERTAD PARA INIMPUTABLES

Artículo 646. INTERNACION PREVENTIVA. Cuando estén demostrados los presupuestos probatorios y formales para dictar medidas de aseguramiento, el juez ordenará la internación preventiva del inimputable.
Artículo 647. LUGAR DE INTERNACION. La internación se cumplirá en los establecimientos mencionados en los artículos 87 y siguientes de este código.
Artículo 648. INTERNAMIENTO EN ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS.Cuando los peritos oficiales lo aconsejen, el juez podrá disponer que el inimputable sea trasladado a establecimiento adecuado, siempre y cuando la persona de la cual dependa se comprometa a ejercer la vigilancia correspondiente y a rendir los informes que solicite el funcionario.
Artículo 649. LIBERTAD VIGILADA. cumplido el término mínimo establecido para los inimputables con trastorno mental permanente o transitorio, el juez, previo concepto de perito médico, podrá sustituir el internamiento por libertad vigilada.

Si durante la ejecución de la libertad vigilada la persona demostrare síntomas indicativos de trastorno mental permanente o transitorio que puedan originar conductas que afecten bienes jurídicos legalmente protegidos, el juez, de oficio, podrá revocar la libertad y disponer nuevamente el internamiento cuando el perito médico oficial lo aconseje.

Artículo 650. COMPUTO DE DETENCION. El tiempo que haya permanecido el inimputable detenido en establecimiento carcelario, se le computará como parte del tiempo requerido para el cumplimiento y suspensión de la medida de seguridad.
Artículo 651. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PARA INIMPUTABLES POR TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO SIN SECUELAS. Cuando se trate de la situación prevista en el artículo 30 inciso 2º de este código, el juez proferirá medida de aseguramiento de conminación, siempre y cuando concurran los presupuestos probatorios y formales para tomarla.

SECCION SEGUNDA

EL JUICIO

TITULO I

LA PRIMERA INSTANCIA

CAPITULO I

CONSEJO VERBAL DE GUERRA

Artículo 652. FACULTAD PARA CONVOCAR. Tienen facultad para convocar consejo verbal de guerra los jueces de primera instancia.
Artículo 653. ESTUDIO DEL PROCESO. Recibido el expediente, el juez de primera instancia procede a su estudio.

Si encuentra que el funcionario instructor dejó de practicar pruebas, las practicará o comisionará al mismo o a otro instructor para que las practique en el término de quince (15) días. Si se tratare de delitos conexos o fueren más de dos (2) los procesados, este término podrá ampliarse hasta en otro tanto.

Si no hubiere pruebas para practicar o practicadas las ordenadas en la ampliación, cerrará la investigación mediante auto de sustanciación.

Artículo 654. RESOLUCION DE CONVOCATORIA. El juez de primera instancia dictará la resolución de convocatoria del consejo verbal de guerra cuando en el proceso esté demostrado el delito y exista por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad o indicios graves que establezcan la responsabilidad del procesado como autor o partícipe.
Artículo 655. FALTA DE MERITO PARA LA CONVOCATORIA. Cuando no exista la prueba requerida para dictar la resolución de convocatoria de consejo verbal de guerra con respecto de ninguno de los procesados, el juez de primera instancia cesará el procedimiento, sin necesidad de oír el concepto del Ministerio público.
Artículo 656. Declarado Inexequible.

Art;iculo 657. Declarado Inexequible.

Artículo 658. NUEVOS IMPUTADOS. Si al dictarse la resolución de convocatoria o el auto de cesación de procedimiento, o durante el juicio, surgieren cargos contra otros autores o partícipes que aún no han sido descubiertos o vinculados, se compulsarán copias para continuar la investigación respecto de éstos.
Artículo 659. NOTIFICACION DE LA RESOLUCION DE CONVOCATORIA. La resolución de convocatoria se notificará personalmente al procesado, para lo cual, si estuviere en libertad, se le citará a su última dirección conocida en el proceso, por el medio más eficaz. Si transcurridos ocho (8) días desde la fecha de la comunicación no comparece, la notificación se hará personalmente al defensor designado por éste, antes de proferirse la resolución, y con él se continuará el proceso. Si el defensor no se notificare dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la comunicación de citación o no fuere posible citarlo dentro del mismo término o dentro de él comparece y manifiesta que no desea continuar en el ejercicio de su cargo, se procederá inmediatamente a emplazar al procesado, por edicto que permanecerá fijado en la secretaría del juzgado de primera instancia durante cinco (5) días, vencidos los cuales, si no ha comparecido, se le declarará ausente y se le nombrará defensor de oficio, a quien se le hará la notificación.

Ejecutoriada la resolución de convocatoria del consejo verbal de guerra, se inicia el juicio.

Arículo 660. Declarado Inexequible.

Artículo 661. Declarado Inexequible.
Artículo 662. Declarado Inexequible.
Artículo 663. OBLIGATORIEDAD DEL CARGO. El cargo de presidente, vocal, fiscal y secretario es de forzosa aceptación; la persona designada sólo podrá excusarse:
    1. Por enfermedad grave.
    1. Por ser mayor de 60 años.
    1. Por una comisión urgente o un servicio extraordinario simultáneo a la reunión del consejo.

Las causas de excusa serán resueltas por quien hizo la convocatoria.

Artículo 664. FECHA DE INICIACION DEL CONSEJO. Sorteados los vocales, decidido lo relativo a impedimentos y excusas si fuere el caso, el presidente, mediante auto de sustanciación, señalará la fecha y hora para la iniciación del consejo verbal de guerra, previa citación de quienes deben intervenir en él.
Artículo 665. PUBLICIDAD DE LAS AUDIENCIAS. Las sesiones del consejo verbal de guerra serán públicas.
Artículo 666. DIRECCION DE LA AUDIENCIA. Corresponde al presidente del consejo verbal de guerra la dirección de la audiencia y tendrá las siguientes atribuciones:
    1. Hacer guardar el orden.
    1. Resolver la procedencia e improcedencia de las interpretaciones que se hagan en el desarrollo del debate.
    1. Amonestar a los presentes al momento de la instalación del consejo verbal de guerra, sobre el comportamiento que deben observar en su desarrollo, con la advertencia de las sanciones pertinentes.
    1. Ordenar los recesos que considere oportunos.
Artículo 667. DESIGNACION DE DEFENSORES. El Presidente hará comparecer a los procesados presentes y ordenará leer la resolución de convocatoria, con la advertencia de que deben designar un defensor, y si no lo hicieren se les nombrará de oficio.

Designado el defensor de oficio y notificado para que comparezca, deberá presentarse en el término de dos (2) horas. En caso de renuencia, el presidente del consejo lo apremiará, para que se presente, con multas sucesivas hasta de mil pesos. A los defensores nombrados por los procesados se les dará un término igual para que comparezcan.

Artículo 668. DECLARATORIA DE AUSENTE. Cumplidas las anteriores formalidades, el presidente declarará ausentes a quienes figuren en la resolución de convocatoria cuya comparecencia no se haya obtenido, y si tampoco comparece el defensor que ha venido actuando, hará los respectivos nombramientos de defensores de oficio y les dará posesión.
Artículo 669. PRESENCIA DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA. La ausencia del procesado que no estuviere privado de la libertad no impedirá la realización de la ausencia, pero la asistencia e intervención oral del fiscal y del defensor son obligatorias. El procesado privado de la libertad debe concurrir a la audiencia, salvo enfermedad u otra causa grave comprobada, o renuencia. La audiencia continuará con su defensor.
Artículo 670. LECTURA DEL PROCESO. Se dará lectura al proceso; sin embargo, las partes podrán solicitar al presidente que se lean únicamente las piezas procesales que cada una de ellas señale, y el presidente decidirá.

Concluida la lectura, el presidente, a petición de parte o de oficio, decretará las pruebas conducentes y practicables en el momento de la audiencia.

Artículo 671. INTERROGATORIOS. Los testigos y los procesados serán interrogados por el presidente; el asesor jurídico, los vocales, el fiscal, y los defensores, en su orden podrán formular las preguntas que estimen convenientes. Cada deponente se interrogará por separado, impidiendo que los otros oigan sus declaraciones.
Artículo 672. FORMULACION DE CUESTIONARIOS. Terminada la actuación anterior, el presidente del consejo, con la colaboración del asesor jurídico, formulará por escrito el cuestionario o cuestionarios.
Artículo 673. CONTENIDO DEL CUESTIONARIO. El cuestionario se formulará así: " El acusado NN es responsable, si o no de... (aquí se determina el hecho materia del juzgamiento de conformidad con la prueba que aparece en el proceso, sin darle denominación jurídica, incluyendo las circunstancias que lo modifiquen. Se señalaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho).
Artículo 674. CALIFICACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION Y ATENUACION. La calificación de las circunstancias genéricas de agravación y atenuación corresponde al juez de derecho.
Artículo 675. Declarado Inexequible.
Artículo 676. Declarado Inexequible.
Artículo 677. LECTURA Y NOTIFICACION DE LA PROVIDENCIA. La audiencia se suspenderá, el presidente dictará la providencia respectiva dentro de los (8) días siguientes, y su notificación se hará en sesión plena.
Artículo 678. ACTA DEL CONSEJO. El secretario sentará un acto del resumen de la actuación.

El acta será suscrita por el presidente del consejo y el secretario. También la firmarán los vocales, el fiscal, el asesor jurídico, los defensores, los procesados, los testigos y los peritos. Si estas personas no concurren a la sesión final o no quisieren firmar, el secretario dejará constancia de este hecho.

Artículo 679. ORALIDAD. Todo el procedimiento del consejo verbal de guerra es oral y sólo deben quedar por escrito el acta, los cuestionarios y la respectiva providencia; se agregarán los documentos que sean conducentes y las síntesis de las aleaciones orales que presenten las partes.
Artículo 680. Declarado Inexequible.
Artículo 681. LIMITE DE INTERRUPCION DE LA AUDIENCIA. La audienciano podrá interrumpirse por términos mayores de dos (2) días, salvo para la lectura de la sentencia, siempre ycuando existan razones jurídicas o de fuerza mayor.
Artículo 682. DECISIONES FINALES. Al terminar sus labores el consejo no debe quedar sin resolver ninguna situación.
Artículo 683. DELITOS QUE SE JUZGAN. Por este procedimiento se juzgarán los siguientes delitos:
    1. Contra la existencia y seguridad del Estado.
    1. Contra el régimen constitucional.
    1. Contra la disciplina.
    1. Contra el derecho internacional.
    1. Contra la vida y la integridad personal.
    1. Contra el honor.
    1. Contra la seguridad de las Fuerzas Armadas.
    1. Los conexos con los anteriores.

CAPITULO II

CONSEJO DE GUERRA SIN INTERVENCION DE VOCALES

Artículo 684. DISPOSICIONES APLICABLES. Serán aplicables a este procedimiento, en cuanto no se opongan a lo ordenado expresamente para él, las disposiciones contenidas en el capítulo primero de este título para los consejos verbales de guerra, con excepción de las relativas a la elección y actuación de vocales.
Artículo 685. RESOLUCION DE CONVOCATORIA. El juez de primera instancia dictará la resolución de convocatoria cuando se den los presupuestos establecidos, en el artículo 654 de este código.
Artículo 686. CONTENIDO DE LA RESOLUCION DE CONVOCATORIA. La resolución contendrá:

-La narración sucinta de los hechos.

-Identidad de los procesados.

-Breve análisis de las pruebas que establezcan el hecho punible y las que sirvan de fundamento de la imputación al procesado.

-La calificación jurídica provisional, señalando el capítulo del título respectivo de la ley penal correspondiente.

-La designación del asesor jurídico y del secretario.

Esta resolución será notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 659 de este código y contra ella procede el recurso de reposición.

Artículo 687. DIRECCION DEL JUICIO Y REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO. El consejo de guerra será presidido por el juez de primera instancia; el ministerio público será representado por el fiscal permanente de la respectiva Unidad.
Artículo 688. INICIACION DEL JUICIO Y TRASLADO A LAS PARTES. Ejecutoriada la resolución de convocatoria, se inicia el juicio. El proceso quedará en la secretaría a disposición de las partes por el término común de tres (3) días, dentro de los cuales podrán pedir las pruebas conducentes, que se practicarán dentro de los diez (10) días siguientes. El juez podrá ordenar las pruebas que considere necesarias.
Artículo 689. CITACION PARA AUDIENCIA. Si no hubiere pruebas que practicar o vencido el término probatorio previsto en el artículo anterior, el juez de primera instancia dictará un auto en que señale el lugar, el día y la hora para la realización de las audiencias.
Artículo 690. INTERROGATORIOS Y PRUEBAS EN LA AUDIENCIA. El presidente del consejo de guerra podrá ordenar las pruebas pertinentes y que puedan practicarse en la audiencia, de oficio o a petición de parte. Los testigos y los procesados serán interrogados por el juez de primera instancia. El fiscal y los defensores, podrán formular las preguntas que estimen necesarias, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 671 de este código.
Artículo 691. INTERVENCION ORAL. El presidente concederá la palabra por una sola vez al fiscal y a los defensores. También oirá a los procesados, si así lo solicitan. La intervención del fiscal y de los defensores es obligatoria.
Artículo 692. SENTENCIA. Terminado el debate oral, el presidente suspenderá la audiencia, y dictará el fallo respectivo dentro de los ocho (8) días siguientes, que será notificado en sesión plena.
Artículo 693. DELITOS QUE SE JUZGAN SIN INTERVENCION DE VOCALES. Por este procedimiento se juzgarán los delitos cometidos por inimputables y aquellos para los cuales no esté previsto otro procedimiento.

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Artículo 694. TRAMITE. Los delitos de abandono del puesto, abandono del servicio, deserción, fuga de presos y uso indebido de uniformes e insignias militares o policiales, se investigarán y fallarán así:

El juez o funcionario de instrucción adelantará y perfeccionará la investigación en el término de quince (15) días. Se oirá en indagatoria al procesado y se le resolverá su situación jurídica dentro de los dos (2) días siguientes. Si no fuere posible recibir la indagatoria dentro del término de instrucción señalado anteriormente, se le emplazará por dos (2) días, se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio.

Perfeccionada la investigación, el juez de primera instancia por auto de sustanciación declarará la iniciación del juicio y dará traslado a las partes por dos (2) días para que soliciten las pruebas que estimen necesarias; si fueren conducentes las decretará. También podrá de oficio ordenar la práctica de pruebas.

Las pruebas se practicarán dentro de los cinco (5) días siguientes.

Vencido el término anterior, se dará traslado al fiscal para concepto por dos (2) días y al defensor por igual término para alegar. Se pronunciará fallo dentro de los tres (3) días siguientes.

CAPITULO IV

JUZGAMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR

Artículo 695. PROCEDIMIENTO. En los procesos por delitos que conoce en primera instancia el Tribunal Superior Militar, se aplicará el procedimiento establecido en el capítulo segundo de este título.

Cuando se reúnan los presupuestos señalados en el artículo 654 de este Código, la sala correspondiente dictará la resolución de convocatoria y adelantará el juzgamiento.

El Ministerio Público estará representado por el fiscal del tribunal designado por reparto, y actuará como secretario el de la misma corporación.

El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y dirigirá las audiencias, elaborará los proyectos de resolución, de los autos interlocutorios y de la sentencia, que serán adoptados en la forma establecida en el artículo 326 de este Código.

CAPITULO V

DE LA SEGUNDA INSTANCIA

Artículo 696. TRAMITE. La apelación o consulta de las sentencias en el Tribunal Superior Militar se surtirá así: repartido el expediente, el magistrado a quien le corresponda darátraslado al fiscal por el término de tres (3) días y luego se fijará en lista por igual término para que las demáspartes presenten sus alegatos. Vencidos los términos de traslado y fijación de lista, se resolverán dentro de los diez (10) días siguientes.

Cuando se trate de autos interlocutorios, el magistrado dará traslado al fiscal por el término de tres (3) días. Se fijará en lista por tres (3) días y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes.

La apelación o consulta que se surtan en la etapa de investigación cuyo conocimiento corresponda en segunda instancia al Tribunal Superior Militar, se decidirán por la sala respectiva, cuyos magistrados quedarán impedidos para conocer en ese mismo expediente de cualquier providencia.

Artículo 697. APELACION CONTRA LAS PROVIDENCIAS QUE DECIDEN SOBRE LA DETENCION O LIBERTAD DEL PROCESADO. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, se tramitará así: interpuesto el recurso, se concederá a más tardar el día siguiente a la ejecutoria formal del acto impugnado y se enviará al superior la copia de lo conducente. El reparto, cuando hubiere lugar, se verificará el mismo día en que se reciba el expediente, que se pondrá a disposición de las partes por tres (3) días, vencidos los cuales se dará traslado al fiscal por igual término. El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes.

Los autos que se dicten para conceder y tramitar el recurso no se notificarán y serán de cumplimiento inmediato.

Artículo 698. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El recurso de apelación otorga competencia al superior para decidir, sin limitación alguna, sobre la providencia impugnada.
Artículo 699. Declarado Inexequible.

CAPITULO VI

SANCION POR INCUMPLIMIENTO DE TERMINOS

Artículo 700. SANCION POR INCUMPLIMIENTO DE TERMINOS. Cuando se pretermitan injustificadamente los términos señalados en este Código, el funcionario será sancionado con:
  • a) AMONESTACION. Cuando se haya incurrido en falta por primera vez.
  • b) CENSURA. Cuando se haya incurrido en falta por segunda vez.
  • c) MULTAS HASTA POR DIEZ SALARIOS MINIMOS. Cuando se haya incurrido en falta por tercera vez.
  • d) SUSPENSION HASTA DE TRES MESES. Cuando se haya incurrido en falta por cuarta vez.
  • e) DESTITUCION. Cuando se haya incurrido en falta por quinta vez.

Para establecer la sanción se tendrá en cuenta que la reiteración de la falta debe ocurrir en diferentes procesos.

Artículo 701. TRAMITE E IMPOSICION DE SANCIONES. Será competente para imponer las sanciones previstas en el artículo anterior, el Tribunal Superior Militar en sala disciplinaria, integrada por el presidente y dos magistrados seleccionados por sorteo, cuando se trate de jueces de instrucción penal militar; y si se trata de magistrados o fiscales del Tribunal Superior Militar, se compulsará copia a las autoridades competentes sin perjuicio de la investigación penal a que hubiere lugar.

Recibida la queja o conocida la falta, el magistrado sustanciador dispondrá de diez (10) días para aportar las pruebas que considere necesarias y, si es del caso, copia auténtica de la indagación preliminar que originó el proceso disciplinario.

Vencido el término anterior, correrá traslado al funcionario inculpado para que durante los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la fecha en que reciba las diligencias, rinda los descargos correspondientes.

El magistrado sustanciador dispondrá de dos (2) días para redactar la ponencia respectiva, y la sala dispondrá del mismo término para la decisión.

Contra la providencia anterior sólo procede el recurso de reposición.

TITULO II

EJECUCION DE LA SENTENCIA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 702. A QUIEN CORRESPONDE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA. La ejecución de la sentencia definitiva corresponde al juez penal militar que conoció del proceso en primera o única instancia, mediante orden comunicada a los funcionarios administrativos encargados del cumplimiento de la pena o de la medida de seguridad.
Artículo 703. ORDEN DE EJECUCION DE LAS SENTENCIAS. Si contra la misma persona se hubieren dictado varias sentencias en diferentes procesos, se ejecutarán en el orden en que se hayan proferido.

Si los procesos se han adelantado simultáneamente, el tiempo durante el cual hubiere permanecido privado de la libertad por cualquiera de ellos se tendrá como parte cumplida de la pena impuesta en la sentencia condenatoria que primero se ejecute.

Si se tratare de imputable, el tiempo que hubiera permanecido bajo la medida de seguridad se computará conforme al artículo 95 de este Código.

Artículo 704. COPIAS DE LA SENTENCIA. Ejecutoriada la sentencia que imponga una sanción privativa de la libertad, el juez enviará copia auténtica al director general de prisiones, al comandante o director de la fuerza a que pertenezca el condenado, y a la procuraduría delegada correspondiente para la vigilancia de la ejecución de las penas y medidas de seguridad.
Artículo 705. CREACION DE CARCELES MILITARES O POLICIALES. Para el cumplimiento de las penas privativas de la libertad impuestas al personal militar o de la Policía Nacional, el gobierno nacional creará los establecimientos carcelarios militares o policiales necesarios, de conformidad con los planes y reglamentos que presenten los Ministerios de Defensa Nacional y de Justicia.
Artículo 706. APLAZAMIENTO O SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA. El juez podrá aplazar o suspender, previa caución, la ejecución de la pena, en los casos previstos en el artículo 634 de este Código.
Artículo 707. APLICACION DE LAS PENAS ACCESORIAS. cuando se trate de las penas establecidas como accesorias en este Código, se procederá de acuerdo con las siguientes normas:
    1. Si se tratare de restricción domiciliaria, se enviará copia de la sentencia a la autoridad judicial y policiva del lugar en donde la residencia se prohiba o donde el sentenciado debe residir. También se oficiará al fiscal respectivo para su control.
    1. Cuando se trate de sentencias en las cuales se decrete la interdicción de derechos y funciones públicas, se remitirán a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría general de la Nación copias de la sentencia ejecutoriada.
    1. Si se trata de la pérdida del empleo público u oficial, se comunicará a quien haya hecho el nombramiento o la elección y a la Procuraduría General de la Nación.
    1. Si se trata de la prohibición de ejercer una industria, arte, profesión u oficio, se ordenará, la cancelación del documento que lo autoriza para ejercerlo y se oficiará a la autoridad que lo expidió.
    1. En caso de la expulsión del territorio nacional para extranjeros, se procederá así:
  • a) El juez, luego de cumplida la pena privativa de la libertad, lo pondrá a disposición del Departamento Administrativo de Seguridad para que lo expulse del territorio nacional.
  • b) En el auto que decrete la libertad definitiva de que trata el artículo 69 de este Código, se ordenará la captura, y obtenida ésta se oficiará al Departamento Administrativo de Seguridad para su expulsión del territorio nacional.
    1. Si se trata de la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, se comunicará a las autoridades policivas del lugar de residencia del sentenciado, a fin de que tome las medidas necesarias para el cumplimiento de esta sanción, oficiando al fiscal respectivo para su control.
    1. Si se trata de la suspensión de la patria potestad, se oficiará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al fiscal respectivo.
Artículo 708. AMORTIZACION DE LA MULTA MEDIANTE TRABAJO. Cuando se imponga como sanción especial y única la pena de multa, deberá hacerse efectiva dentro del plazo que la providencia indique, o, en su defecto, dentro de los diez días siguientes a sus ejecutoria. Dentro del mismo término podrá solicitar el condenado su amortización mediante trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código, para lo cual deberá pedir al juez su aprobación, respecto de la actividad no remunerada escogida para tal fin. El juez señalará la forma de comprobación y control, calculando además el tiempo que habrá de prestar ese servicio, de acuerdo con el valor asignado a esa actividad en el lugar donde se realice.

En caso de que no la pagare o amortizare, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código.

Artículo 709. AUTORIDAD QUE CONCEDE LA REBAJA DE LA PENA. La providencia que haga cesar o que rebaje con arreglo a ley nueva una pena o medida de seguridad impuesta de acuerdo con las leyes anteriores, se dictará por el juez que conoció del proceso en primera o única instancia, de oficio o a solicitud de parte, a no ser que exista cambio de la jurisdicción especial a la ordinaria, en cuyo caso esta

última será la competente.

CAPITULO II

EJECUCION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 710. INTERNACION PARA ENFERMO MENTAL PERMANENTE O TRANSITORIO. Cuando se imponga la medida de seguridad correspondiente a un inimputable por enfermedad mental permanente o transitoria, el juez oficiará al director del establecimiento psiquiátrico, para que se proceda al tratamiento adecuado.
Artículo 711. INTERNACION DE QUIEN PADECE INMADUREZ SICOLOGICA. Si se tratare de una persona que padece de inmadurez psicológica, el juez ordenará su internación en establecimiento público, para que se le suministre educación o adiestramiento industrial, artesanal o agrícola con miras a su adaptación al medio social. Si sus parientes, mediante otorgamiento de caución que fije el juez, garantizan los fines señalados anteriormente, podrá ordenarse su internación en establecimiento particular aprobado oficialmente.

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