Por el cual se expide el nuevo Código Penal Militar

Rango Decreto
Publicación 1988-12-12
Última actualización 1998-08-25
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 724
Historial de reformas JSON API

Cuando el reintegro fuere parcial, el juez podrá, en casos excepcionales y teniendo en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 56 de este código, disminuir la pena hasta en una cuarta parte.

Artículo 197. PECULADO POR EXTENSION. También incurrirá en las penas previstas en los artículos anteriores el que realice cualquiera de las conductas en ellos descritas sobre bienes que administre o custodie, pertenecientes a casinos, cámaras de oficiales, suboficiales y agentes, tiendas de soldados o de agentes de la Policía Nacional.

CAPITULO II

DE LA CONCUSION

Artículo 198. CONCUSION. El que, abusando de su cargo o de sus funciones, constriña o induzca a alguien a dar o prometer para sí mismo a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años.

CAPITULO III

DEL COHECHO

Artículo 199. COHECHO PROPIO. El que reciba para sí o para un tercero dinero u otra utilidad o acepte promesa remuneratoria, directa o indirecta, para retardar u omitir un acto propio del cargo o para ejecutar uno contrario a los deberes oficiales, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años, en multa de cinco mil a cien mil pesos, e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término.
Artículo 200. COHECHO IMPROPIO. El que acepte para sí o para un tercero, dinero u otra utilidad, o promesa remuneratoria directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años, multa de dos mil a cincuenta mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término.

El que reciba dinero u otra utilidad de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento, incurrirá en arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de un mil a veinte mil pesos.

Artículo 201. COHECHO POR DAR U OFRECER. El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a empleado oficial en los casos previstos en este capítulo incurrirá en arresto de tres meses (3) a dos (2) años y multa de un mil a veinte mil pesos.

CAPITULO IV

DE LA CELEBRACION INDEBIDA DE CONTRATOS

Artículo 203. INTERES ILICITO EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS. El que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años, en multa de un mil a quinientos mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años.
Artículo 204. CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES. El que por razón del ejercicio de sus funciones y con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, trámite contratos sin observancia de los requisitos legales esenciales o los celebre o liquide de sin verificar el cumplimiento de ellos, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años, multa de un mil a cien mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años.

CAPITULO V

DEL TRAFICO DE INFLUENCIAS

Artículo 205. TRAFICO DE INFLUENCIAS PARA OBTENER FAVOR DE EMPLEADO OFICIAL O TESTIGO. El que invocando influencias reales o simuladas, reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero, dinero o dádivas con el fin de obtener favor de un empleado que esté conociendo o haya de conocer de un asunto, o de algún testigo, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años y multa de un mil a cincuenta mil pesos.

CAPITULO VI

EL ENRIQUECIMIENTO ILICITO

Artículo 206. ENRIQUECIMIENTO ILICITO. El que por razón del cargo o de sus funciones, obtenga un incremento patrimonial no justificado, siempre que el hecho no constituya otro delito, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años, multa de veinte mil a dos millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos (2) a diez (10) años.

En la misma pena incurrirá la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado.

CAPITULO VII

DEL PREVARICATO

Artículo 207. PREVARICATO POR ACCION. El que profiera sentencia, resolución o dictamen manifiestamente contrarios a la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años e interdicción de derecho y funciones públicas hasta por el mismo término.
Artículo 208. PREVARICATO POR OMISION. El que omita, rehuse, retarde o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término.
Artículo 209. PREVARICATO POR ASESORAMIENTO ILEGAL. El que ilícitamente asesore, aconseje o patrocine a persona que gestione cualquier asunto en su despacho, incurriráen prisión de uno (1) a tres (3) años, multa de quinientos a diez mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término.

CAPITULO VIII

DEL ABUSO DE AUTORIDAD Y OTRAS INFRACCIONES

Artículo 210. ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO O INJUSTO. El que fuera de los casos especialmente previstos como delitos, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario o injusto, incurrirá en multa de un mil a diez mil pesos.

Parágrafo. Si el acto arbitrario o injusto se realiza por medio de las armas, o empleando la fuerza, o con violencia sobre las personas o las cosas, la pena será de cuatro (4) a doce (12) meses de arresto, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones que correspondan por el concurso de delitos.

Artículo 211. ABUSO DE AUTORIDAD POR OMISION DE DENUNCIA. El que teniendo conocimiento de la comisión de un delito cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá en multa de un mil a diez mil pesos.
Artículo 212. ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES. El que ilegalmente represente, litigue, gestione o asesore en asunto judicial, administrativo o policial, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años y multa de un mil a veinte mil pesos.

Las penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad, si el responsable fuere funcionario o empleado de la justicia penal militar o del ministerio público.

Artículo 213. EMPLEO ILEGAL DE LA FUERZA PUBLICA. El que obtenga el concurso de la fuerza pública o emplee la que tenga a su disposición, para consumar acto arbitrario o injusto o para impedir o estorbar el cumplimiento de orden legítima de otra autoridad, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de un mil a veinte mil pesos.
Artículo 214. OMISION DE APOYO. El que rehuse o demore indebidamente el apoyo pedido por autoridad competente, en la forma establecida por la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
Artículo 215. AGRAVACION PUNITIVA. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad, si la omisión fuere de prestar auxilio reclamado en operaciones de campaña, por el comandante de una fuerza del buque, o aeronave, sin justa causa.

CAPITULO IX

DE LA USURPACION Y ABUSO DE FUNCIONES PUBLICAS

Artículo 216. ABUSO DE FUNCION PUBLICA. El que, abusando de su cargo, realice funciones públicas diversas de las que legalmente le correspondan, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.
Artículo 217. PROLONGACION INDEBIDA DE HOSTILIDADES. El comandante que en tiempo de guerra prolongare las hostilidades después de haber recibido aviso oficial de paz, de una tregua o de un armisticio, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
Artículo 218. USURPACION DEL MANDO. El que tomare y ejerciere el mando, e impartiere órdenes a tropas, sin autorización para ello, incurrirá en arresto de seis (6) meses a tres (3) años.

A la misma sanción queda sometido el que contra orden de su superior respectivo retuviere el mando o violare una consigna, siempre que el hecho no constituya un delito más grave.

Artículo 219. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. Las penas a que se refieren los artículos anteriores se aumentarán hasta el doble si los hechos se cometen en tiempo deguerra, conmoción interior o turbación del orden público.

TITULO XI

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

CAPITULO I

DE LAS FALSAS IMPUTACIONES ANTE LAS AUTORIDADES

Artículo 220. FALSA DENUNCIA. El que bajo juramento o promesa de honor denuncie ante la autoridad un hecho punible que no se ha cometido, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de quinientos a cinco mil pesos.
Artículo 221. FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA. El que bajo juramento o promesa de honor denuncie a una persona como autor o partícipe de un hecho punible que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años y multa de un mil a diez mil pesos.
Artículo 222. FALSA AUTOACUSACION. El que ante autoridad se declare autor o participe de un hecho punible que no ha cometido, o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.
Artículo 223. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. Si para los efectos descritos en los artículos anteriores el agente simula pruebas, las penas respectivas se aumentarán hasta en una tercera parte, a menos que esta conducta por sí misma constituya otro delito.
Artículo 224. REDUCCION DE PENA EN CASO DE CONTRAVENCION. Las penas señaladas en los artículos anteriores se reducirán a la mitad, si se tratare de contravención.
Artículo 225. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION. Las penas previstas en los artículos anteriores se reducirán de una tercera parte a la mitad, si antes de denunciarse sentencia de primera instancia el autor se retracta de la falsa denuncia.

CAPITULO II

DEL FALSO TESTIMONIO

Artículo 226. FALSO TESTIMONIO. El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento o promesa de honor ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Artículo 227. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION. Si el responsable de los hechos descritos en el artículo anterior se retracta en el mismo asunto en el cual rindió la declaración, de tal modo que dicha retractación pueda ser tenida en cuenta antes de la sentencia de primera instancia, la pena imponible se disminuirá hasta en la mitad.
Artículo 228. SOBORNO. El que entregue o prometa dinero u otra utilidad a un testigo para que falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

CAPITULO III

DE LA INFIDELIDAD A LOS DEBERES PROFESIONALES

Artículo 229. INFIDELIDAD A LOS DEBERES PROFESIONALES. El que en asunto judicial o administrativo, en desempeño de mandato, por cualquier medio fraudulento perjudique la gestión que se le hubiere confiado o en un mismo asunto defienda las partes que tienen intereses contrarios o incompatibles, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.

Si la conducta se realiza en asunto penal, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.

CAPITULO IV

DEL ENCUBRIMIENTO

Artículo 230. FAVORECIMIENTO. El que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible y, sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en arresto de seis (6) meses a cuatro (4) años.

Si se tratare de contravención, se impondrá multa de un mil a diez mil pesos.

Artículo 231. RECEPTACION. El que, fuera de los casos de concurso en el delito, oculte o ayude a ocultar o asegurar el objeto material o el producto del mismo, o lo adquiera o enajene, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cinco (5) años y multa de un mil a cien mil pesos.

CAPITULO V

DE LA FUGA DE PRESOS

Artículo 232. FUGA DE PRESOS. El que se fugue estando privado de libertad en virtud de auto o sentencia que le haya sido notificado, por delito de conocimiento de la jurisdicción penal militar, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Artículo 233. FAVORECIMIENTO DE LA FUGA. El encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un capturado, detenido o condenado, que procure o facilite la fuga, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Artículo 234. MODALIDAD CULPOSA. El encargado de la vigilancia, custodia o conducción, de un capturado, detenido o condenado, que por culpa dé lugar a su fuga, incurrirá en arresto de tres (3) meses a un (1) año.
Artículo 235. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION. Si dentro de los tres meses siguientes a la fuga, el evadido se presentare voluntariamente, la pena prevista en el artículo 232 de este código se disminuirán hasta en la mitad.

En la misma proporción se disminuirá la pena al participe de la fuga que, dentro de los tres meses siguientes a la evasión, facilite la captura del fugado o logre su presentación ante autoridad competente.

CAPITULO VI

DEL FRAUDE PROCESAL Y OTRAS INFRACCIONES

Artículo 236. FRAUDE PROCESAL. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un empleado oficial para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Artículo 237. EJERCICIO ARBITRARIO DE LAS PROPIAS RAZONES. El que en lugar de recurrir a la autoridad y con el fin de ejercer un derecho, se haga justicia arbitrariamente por si mismo, incurrirá en multa de un mil a cincuenta mil pesos. En estos casos sólo se procederá mediante querella.

TITULOXII. DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA.

CAPITULO I

DE LA FALSIFICACION DE SELLOS Y EFECTOS OFICIALES

Artículo 238. FALSIFICACION O USO FRAUDULENTO DE SELLO OFICIAL.El que falsifique sello oficial o use fraudulentamente el legítimo, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
Artículo 239. CIRCULACION Y USO DE SELLO OFICIAL FALSIFICADO. El que sin haber concurrido a la falsificación use o haga circular sello oficial, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.
Artículo 240. SUPRESION DE SIGNO DE ANULACION DE EFECTOS OFICIALES. El que suprima leyenda, sello o signo de anulación de estampilla o papel sellado, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.
Artículo 241. USO Y CIRCULACION DE EFECTOS OFICIALES ANULADOS. El que use o ponga en circulación alguno de los efectos a que se refiere el artículo anterior, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

CAPITULO II

DE LA FALSEDAD EN DOCUMENTOS

Artículo 242. FALSEDAD MATERIAL EN EJERCICIO DE FUNCIONES. El que en ejercicio de sus funciones falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años.
Artículo 243. FALSEDAD IDEOLOGICA EN EJERCICIO DE FUNCIONES. El que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años.
Artículo 244. FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba en el ramo de defensa, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años.
Artículo 245. FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba en el ramo de defensa, incurrirá si lo usa, en prisión de uno (1) a seis (6) años.
Artículo 246. USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO. El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, en el ramo de la defensa, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años.
Artículo 247. DESTRUCCION, SUPRESION Y OCULTACION DE DOCUMENTO PUBLICO. El que destruya, suprima u oculte total o parcialmente documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de dos (2) a diez (10) años.
Artículo 248. DESTRUCCION, SUPRESION Y OCULTACION DE DOCUMENTO PRIVADO. El que destruya, suprima u oculte total o parcialmente un documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años.
Artículo 249. OTROS DOCUMENTOS. Para efectos de los artículos anteriores se asimilan a documentos, siempre que puedan servir de prueba, las expresiones de persona conocida o conocible recogidas por cualquier medio mecánico, los planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, radiográficas, fonópticas, archivos electromagnéticos y registro técnico impreso.
Artículo 250. FALSEDAD PARA OBTENER PRUEBA DE HECHO VERDADERO. El que cometa uno de los hechos descritos en este capítulo, con el fin de obtener para sí o para otro, medio de prueba de hecho verdadero, incurrirá en arresto de tres (3) meses a dos (2) años.

ARTICULO XIII

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTIAS

CAPITULO I

DE LA DETENCION ARBITRARIA

Artículo 251. PRIVACION ILEGAL DE LIBERTAD. EL que abusando de sus funciones, prive a otro de su libertad, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Artículo 252. PROLONGACION ILICITA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD. El que prolongue ilícitamente la privación de libertad de una persona, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.
Artículo 253. DETENCION ARBITRARIA ESPECIAL. El que, sin el cumplimiento de los requisitos legales, reciba a una persona para privarla de libertad o mantenerla bajo medida de seguridad, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.

CAPITULO II

DE LOS DELITOS CONTRA LA AUTONOMIA PERSONAL

Artículo 254. CONSTREÑIMIENTO ILEGAL. El que constriña a otra persona a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Artículo 255. CONSTREÑIMIENTO PARA DELINQUIR. El que constriña a otra persona a cometer un delito, siempre que el hecho no se haya previsto como delito sancionado con pena mayor, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
Artículo 256. TORTURA. El que someta a otra persona a tortura física o moral, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.
Artículo 257. APODERAMIENTO Y DESVIO DE AERONAVE O NAVE. El que mediante violencia o maniobra engañosa se apodere de una aeronave o la haga desviar de su ruta en vuelo, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años.

En la misma pena incurrirá el que en puerto o durante la navegación marítima o fluvial y mediante violencia o maniobra engañosa, se apodere de una nave o la haga desviar de su ruta.

Artículo 258. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, cuando no se permita la salida de los ocupantes en la primera oportunidad.

TITULO XIV

DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL

CAPITULO I

DEL HOMICIDIO

Artículo 259. HOMICIDIO. Declarado Inexequible.
Artículo 260. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. La pena será de dieciséis (16) a treinta (30) años de prisión, si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere:
    1. Para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los partícipes.
    1. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en los capítulos segundo y tercero del título V, libro segundo del Código Penal.
    1. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.
    1. Valiéndose de la actividad de inimputable.
    1. Con sevicia.
    1. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, o aprovechándose de esa situación.
Artículo 261. HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL. El que con ocasión delservicio, o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, preterintencionalmente matare a otra persona, incurrirá en la pena imponible de acuerdo con los dos artículos anteriores, disminuida de una terceraparte a la mitad.
Artículo 262. HOMICIDIO POR PIEDAD. El que con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, matare a otra persona por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
Artículo 263. INDUCCION O AYUDA AL SUICIDIO. El que con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, eficazmente induzca a otra persona al suicidio, o le preste ayuda efectiva para su realización, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
Artículo 264. HOMICIDIO CULPOSO. El que con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, por culpa matare a otra persona, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de un mil a diez mil pesos.
Artículo 265. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA PARA EL HOMICIDIO CULPOSO. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará de una sexta parte a la mitad, si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión del hecho.

CAPITULO II

DE LAS LESIONES PERSONALES

Artículo 266. LESIONES. El que con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los siguientes artículos.
Artículo 267. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de arresto de dos (2) meses a dos (2) años y multa de cien a un mil pesos.

Si pasare de treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de seis (6) meses a tres (3) años de prisión y multa de un mil a cinco mil pesos.

Si pasare de noventa (90) días, la pena será de dieciocho (18) meses a cinco (5) años de prisión y multa de un mil a diez mil pesos.

Artículo 268. DEFORMIDAD. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, el responsable incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de tres mil a diez mil pesos.

Si fuere permanente, la pena será de dos (2) a siete (7) años de prisión y multa de cuatro mil a doce mil pesos.

Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.

Artículo 269. PERTURBACION FUNCIONAL. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, el responsable incurrirá en prisión de veinte (20) meses a siete (7) años y multa de tres mil a doce mil pesos.

Si fuere permanente, la pena será de dos (2) a ocho (8) años de prisión y multa de cinco mil a veinte mil pesos.

Artículo 270. PERTURBACION PSIQUICA. Si el daño consistiere en perturbación psíquica transitoria, el responsable incurrirá en prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de cuatro mil a quince mil pesos.

Si fuere permanente, la pena será de tres (3) a nueve (9) años de prisión y multa de cinco mil a treinta mil pesos.

Artículo 271. PERDIDA ANATOMICA O FUNCIONAL DE UN ORGANO O MIEMBRO. Si el daño consistiere en la pérdida de la función de un órgano o miembro, la pena será prisión de cuatro (4) a diez (10) años y multa de diez mil a cincuenta mil pesos.

La pena anterior se aumentará hasta en una tercera parte, en caso de pérdida anatómica del órgano o miembro.

Artículo 272. UNIDAD PUNITIVA. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.
Artículo 273. LESIONES SEGUIDAS DE PARTO PREMATURO. Si a causa de la lesión inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, las penas imponibles según los artículos precedentes, se aumentarán de una tercera parte a la mitad.
Artículo 274. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. Cuando con los hechos descritos en los artículos anteriores concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva señaladas para el homicidio en este código, las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad.
Artículo 275. LESIONES CULPOSAS. El que por culpa cause a otra persona alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena, disminuida de las cuatro quintas partes a la mitad.
Artículo 276. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA POR LESIONES CULPOSAS. Las circunstancias de agravación previstas en este código para el homicidio culposo lo serán también de las lesiones culposas, y las penas previstas para este delito se aumentarán en la proporción indicada en ese artículo.
Artículo 277. DESISTIMIENTO DEL OFENDIDO. Si la lesión solamente produjere incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta días, la acción penal se extinguirá a petición del ofendido.

TITULO XV

DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO

CAPITULO I

DEL HURTO

Artículo 278. HURTO. El que con ocasión del servicio o por causa de éste, se apodere de cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años.
Artículo 279. HURTO DE ARMAS Y BIENES DE DEFENSA. Cuando el hurto recayere sobre armas, municiones o material de guerra destinados a la seguridad o defensa nacional, el responsable incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años.
Artículo 280. HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de dos (2) a ocho (8) años, si el hurto se cometiere:
    1. Con violencia sobre las personas o las cosas.
    1. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.
    1. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina, en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
    1. Con escalamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes.

La misma pena se aplicará cuando la violencia ocurra inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad.

Artículo 281. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores, se aumentará de una sexta parte a la mitad si el hecho se cometiere:
    1. Aprovechando calamidad, infortunio o peligro común.
    1. Aprovechando la confianza depositada en el agente del delito.
    1. Valiéndose de la actividad de inimputable.
    1. Aduciendo calidad supuesta, o invocando falsa orden de autoridad.
    1. Sobre equipaje de viajeros en el transcurso del viaje o en hoteles, aeropuertos, muelles, terminales de transporte terrestre u otros lugares similares.
    1. Sobre vehículo automotor o sobre objeto que se lleve en ellos.
    1. Sobre cerca de predio rural, sementara, productos separados del suelo, máquina o instrumento de trabajo dejado en el campo, o sobre cabeza de ganado mayor o menor.
    1. De noche, o en lugar despoblado o solitario.
    1. Por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.
    1. Sobre vestuario, equipo, combustibles, grasas o lubricantes destinados al servicio de las Fuerzas Militares o la Policía Nacional.
Artículo 282. HURTO DE USO. Si el apoderamiento se cometiere con el fin de hacer uso de la cosa y se restituyere en término no mayor de veinte cuatro horas, la pena respectiva se reducirá hasta en la mitad.

Cuando la cosa se restituyere con daño o deterioro grave, la pena sólo se reducirá hasta en una tercera parte.

CAPITULO II

DEL DAÑO

Artículo 283. DAÑO EN BIEN AJENO. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno mueble o inmueble, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de quinientos a diez mil pesos.

Si el responsable resarciere el daño ocasionado al ofendido o perjudicado, podrá el juez prescindir de la aplicación de la pena.

Artículo 284. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. La pena se aumentará hasta en una tercera parte, si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere;
    1. Produciendo infección o contagio en plantas o animales.
    1. Empleando sustancias venenosas o corrosivas.
    1. En despoblado o lugar solitario y
    1. Sobre objeto de interés científico, histórico, asistencial, educativo, cultural o artístico, como laboratorio, archivo, biblioteca, museo, monumento, o sobre bien de uso público o de utilidad social.

LIBRO SEGUNDO

SECCION PRIMERA

PROCESO PENAL MILITAR

TITULO PRELIMINAR

NORMAS RECTORAS DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 285. DEBIDO PROCESO. Nadie podrá procesado sino conforme a la ley preexistente al hecho que se le impute, ante juez competente previamente establecido y observando la plenitud de las formas propias de cada proceso.
Artículo 286. DEFENSA. Toda persona a quien se atribuya un hecho punible tiene derecho a defenderse, a ser asistida por un defensor de su elección o a que se le designe uno de oficio, y a comunicarse libre y privadamente con él.
Artículo 287. RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA. Toda persona a quien se atribuya un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad humana.
Artículo 288. PRESUNCION DE INOCENCIA. Toda persona a quien seatribuya un hecho punible se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en sentencia ejecutoriada.
Artículo 289. COSA JUZGADA. Salvo lo previsto para el recurso de revisión, la, persona cuya situación procesal haya sido definida por sentencia ejecutoriada o por auto que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nuevo proceso por el mismo hecho, aunque a éste se le dé una denominación distinta.

Tampoco podrá ser sometida a nuevo juzgamiento en Colombia cuando la sentencia haya sido proferida por juez extranjero, salvo las excepciones legales.

Artículo 290. LIBERTAD PERSONAL. Toda persona tiene derecho a la libertad. Sólo procede la privación de ésta por las causas y con las formalidades preestablecidas en la ley.
Artículo 291. JUEZ NATURAL. Los militares en servicio activo y los miembros de la Policía Nacional, cuando cometan delitos contemplados en este código u otros con ocasión del servicio y en relación con el mismo, sólo podrán ser juzgados por los jueces y tribunales establecidos en este código.
Artículo 292. JERARQUIA. Ningún militar o miembros de la Policía podrá juzgar a un superior o a otro más antiguo.
Artículo 293. LEALTAD. personas que intervienen en el proceso penal militar están en el deber de obrar con absoluta lealtad.
Artículo 294. IN DUBIO PRO REO. Toda duda que surja en el proceso se resolverá en favor del sindicado cuando no haya modo de eliminarla.
Artículo 295. GRATUIDAD. El proceso no causará erogación alguna a las personas que en él intervengan.
Artículo 296. FAVORABILIDAD. La ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Pero la que fije la jurisdicción o la competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso, se aplicará desde que entre a regir.
Artículo 297. OFICIOCIDAD. La acción penal se iniciará y adelantará de oficio, salvo que la ley exija querella o petición especial.
Artículo 298. DOS INSTANCIAS. El proceso penal militar tendrá dos instancias, salvo las excepciones legales.
Artículo 299. PUBLICIDAD. Los procesos penales militares serán públicos, salvo lo previsto sobre reserva sumarial.
Artículo 300. CONTRADICCION. Quienes intervengan en el proceso penal militar tendrán derecho a controvertir los medios probatorios, a impugnar las decisiones y a cumplir las demás actuaciones que en desarrollo de este principio autoriza la ley.
Artículo 301. FINALIDAD DEL PROCEDIMIENTO. En la interpretación de La ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que la finalidad del procedimiento es la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a quienes en él intervienen.
Artículo 302. INTEGRACION. aplicables al procedimiento penal militar, en cuanto no se opongan a lo establecido en este código o en leyes especiales, las disposiciones, contenidas en los Códigos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil.
Artículo 303. UNIDAD DEL PROCESO. Salvo los casos de conexidad y las excepciones constitucionales y legales, por cada hecho punible se adelantará un solo proceso, cualquiera sea el número de autores o partícipes.
Artículo 304. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. El juez resolverá las cuestiones extrapenales que surjan en el proceso, de modo que las cosas vuelvan al estado en que se hallaban antes de la comisión del hecho punible.

TITULO I

ACCION PENAL

CAPITULO UNICO

DE LA ACCION PENAL

Artículo 305. PUBLICIDAD DE LA ACCION PENAL. La acción penal es pública.
Artículo 306. DEBER DE DENUNCIAR. Salvo las excepciones establecidas en este código, quien tenga conocimiento de la ocurrencia de un delito que deba ser investigado por la justicia penal militar, debe denunciarlo inmediatamente a la autoridad.

El militar o miembro la Policía Nacional que tenga conocimiento de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación, si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente.

Artículo 307. EXONERACION DEL DEBER DE DENUNCIAR. Nadie está obligado a formular denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni a denunciar los delitos que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente secreto profesional.
Artículo 308. REQUISITOS DE LA DENUNCIA. La denuncia se hará bajo juramento o promesa de honor y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Podrá hacerse verbalmente o por escrito, dejando constancia del día y hora de su presentación.

El denunciante deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos han sido puestos en conocimiento de otro juez.

Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella, o el autor o participe del hecho fuere el representante legal del incapaz, los perjudicados directos estarán legitimados para formularla.

Artículo 310. CADUCIDAD DE LA QUERELLA. La querella debe presentarse dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la comisión del hecho punible.
Artículo 311. IMPULSO DEL PROCESO POR QUERELLA. Cuando para investigar un delito se requiera querella, ésta sólo es necesaria para iniciar la investigación. En la tramitación se procederá como si se tratare de delito perseguible de oficio.
Artículo 312. DESISTIMIENTO DE LA ACCION. Los querellantes podrán desistir en cualquier estado del proceso ante el funcionario que tenga en ese momento el conocimiento, con la observancia de los requisitos que la ley exija para el desistimiento judicial.
Artículo 313. OPORTUNIDAD E IRRETRACTIBILIDAD. El desistimiento podrá presentarse en cualquier estado del proceso antes de proferirse sentencia de primera o única instancia y no admite retractación.
Artículo 314. EXTINCION DE LA ACCION PENAL. La acción penal se extingue en los casos previstos en este código.
Artículo 315. RENUNCIA A LA PRESCRIPCION. Al procesado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal, antes de la ejecutoria de la decisión que la declare.
Artículo 316. CESACION DE PROCEDIMIENTO. En cualquier estado del proceso en que aparezca comprobado que el hecho imputado no ha existido, o que el procesado no lo hacometido, o que la conducta es atípica, o que se obró dentro de una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, o que el proceso no podía iniciarse o no puede proseguirse, el juez, mediante auto, interlocutorio así lo declarará.
Artículo 317. PREJUDICIALIDAD. La competencia del juez se extiende a las cuestiones extrapenales que surjan en el proceso penal; pero si las cuestiones extrapenales que se juzguen en otro proceso, son a la vez constitutivas del hecho que se investiga, y sobre ellas estuviere pendiente decisión jurisdiccional al tiempo de cometerse, no se calificará la investigación mientras dicha decisión no se haya producido.

No obstante, si transcurrido un (1) año desde la oportunidad para la calificación de la investigación, no se hubieren decidido definitivamente las cuestiones que determinaron la suspensión, se reanudará la actuación procesal.

Artículo 318. REMISION A OTROS PROCEDIMIENTOS. En todos los casos en que el juez penal militar deba decidir cuestiones extrapenales, apreciará las pruebas de acuerdo con la correspondiente legislación.

TITULO II

DE LA JURISDICCION Y DE LA COMPETENCIA

CAPITULO I

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Artículo 319. COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:
    1. De los recursos extraordinarios de casación y revisión.
    1. En única instancia, de los procesos penales que se adelanten contra el comandante general de las Fuerzas Militares, el jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, los comandantes del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; el director general de la Policía Nacional; los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, por los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
    1. En segunda instancia, de los procesos que falle en primera el Tribunal Superior Militar.
    1. De los recursos de apelación y de hecho en los procesos que conoce en primera instancia el Tribunal Superior Militar.
    1. De los conflictos de competencia que se susciten entre la jurisdicción penal militar y la ordinaria.

CAPITULO II

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR

Artículo 320. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. El Tribunal Superior Militar conoce:
    1. En primera instancia de los procesos penales militares que se adelanten contra jueces de instrucción penal militar y auditores de guerra, por los delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
    1. De la consulta y de los recursos de apelación y de hecho en los procesos penales militares.
    1. De los conflictos de competencia que se susciten entre funcionarios de la jurisdicción penal militar.
    1. De los impedimentos y recusaciones de los jueces de primera instancia y funcionarios de instrucción penal militar.
    1. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales militares.
Artículo 321. ORGANIZACION. El Tribunal Superior Militar estará integrado por el comandante general de las Fuerzas Militares, quien será su presidente; quince magistrados; diez fiscales comunes a las salas y el personal subalterno que señale la ley.

Parágrafo. El Gobierno Nacional podrá aumentar el número de magistrados, fiscales y personal subalterno, cuando las necesidades del servicio lo exijan.

Artículo 322. AUTORIDAD NOMINADORA. Los magistrados y fiscales quecomponen el Tribunal Superior Militar serán nombrados para períodos de cinco años por el Gobierno Nacional.

El personal subalterno lo nombrara la sala plena de la corporación.

Artículo 323. REQUISITOS. Para ser magistrado o fiscal del Tribunal Superior Militar se requiere: ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, tener más de treinta años de edad, gozar de buena reputación y, además, llenar por lo menos uno de los siguientes requisitos:
    1. Haber sido magistrado o fiscal del Tribunal Superior Militar o de Distrito Judicial - Sala Penal -, por un tiempo no menor de dos (2) años, y que no se encuentre en la edad de retiro forzoso.
    1. Haber sido auditor superior o auditor principal de guerra por más de cuatro (4) años, o auditor auxiliar o juez de instrucción penal militar por un tiempo no menor de seis (6) años.
    1. Ser oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional en servicio activo, con título de abogado, obtenido por lo menos cuatro (4) años antes de la elección, y haber desempeñado cargos de juez de instrucción o auditor de guerra dentro de la organización de la justicia castrense, por un tiempo no menor de cinco (5) años.

Parágrafo. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo al comandante general de las Fuerzas Militares.

Artículo 324. DIGNATARIOS Y ATRIBUCIONES. El presidente del Tribunal Superior Militar será el comandante general de las Fuerzas Militares; tendrá las atribuciones que fija la ley para los presidentes de los tribunales superiores de distrito judicial y dará posesión a los funcionarios y empleados que nombre la corporación.

El vicepresidente, será un magistrado elegido por la sala plena, para período de un (1) año, ejercerá las funciones que le delegue el presidente y lo reemplazará en las faltas temporales de éste.

Artículo 325. SALA PLENA. La sala plena del Tribunal Superior Militar estará compuesta por el comandante general de las Fuerzas Militares y los magistrados de la corporación, quienes se reunirán una vez por mes, y extraordinariamente cuando convoque su presidente.

Las determinaciones de esta sala se tomarán por mayoría absoluta.

Parágrafo. Corresponde a la sala plena nombrar al vicepresidente, a los empleados subalternos de la corporación, dictar su reglamento interno, y las demás funciones señaladas por la ley y los reglamentos.

Artículo 326. SALAS DE DECISION. El Tribunal Superior Militar estará dividido en salas, cada una de las cuales se integrará por tres magistrados y el comandante general de las Fuerzas Militares, quien las presidirá.

Las decisiones se tomarán por mayoría de votos; el disidente salvará voto en forma motivada, dentro de los dos días siguientes. En caso de empate, se decidirá con la intervención de un magistrado de otra sala, escogido por sorteo.

En la misma forma se procederá cuando un magistrado se declare impedido o cuando prospere una recusación.

Artículo 327. REPARTO. En el Tribunal Superior Militar los procesos y denuncias se repartirán por el presidente o el vicepresidente, el primer día hábil de cada semana. Cada magistrado será el ponente en los asuntos que le correspondan por reparto.

Los conflictos que se susciten por el reparto, se resolverán de plano por el presidente de la corporación.

Artículo 328. REGIMEN DISCIPLINARIO. Los funcionarios y empleados del Tribunal Superior Militar estarán sometidos al régimen disciplinario establecido para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público; además, con excepción del presidente, al reglamento interno de la corporación.

Los militares o policías en servicio activo que desempeñen cargos en el Tribunal Superior Militar, estarán sujetos, además, a los reglamentos militares o policiales.

Parágrafo. Los servicios sólo serán ordenados por el presidente o en su defecto por el vicepresidente, a fin de que la corporación tenga completa autonomía.

CAPITULO III

JUECES DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL EJERCITO

Artículo 329. COMANDANTE DEL EJERCITO. El comandante del Ejércitoconoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales del cuartel general de su comando, comandantes de división, comandantes de brigada, directores de escuelas de formación deoficiales y contra oficiales del Ejército cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juez de instancia.
Artículo 330. AYUDANTE GENERAL DEL CUARTEL GENERAL DEL EJERCITO. El ayudante general del Cuartel General del Ejército conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra suboficiales y soldados del Cuartel General del Comando del Ejército y contra suboficiales y soldados de la misma Fuerza cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juez de instancia.
Artículo 331. COMANDANTES DE DIVISION. Los comandantes de división conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales, suboficiales, soldados de su cuartel general y contra los comandantes y oficiales de batallones y unidades divisionarias.
Artículo 332. COMANDANTES DE BRIGADA. Los comandantes de brigada conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales, suboficiales y soldados del cuartel general de su comando, contra los oficiales de los batallones de la brigada bajo su mando y contra los comandantes o directores de las escuelas de formación de suboficiales o técnicos de su respectiva brigada.
Artículo 333. COMANDANTES DE BATALLON. Los comandantes de batallón conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra suboficiales y soldados de su batallón.
Artículo 334. DIRECTORES DE ESCUELAS DE FORMACION. CAPACITACION Y TECNICAS. Los directores de las escuelas de formación, capacitación y técnicas conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales, suboficiales, alumnos y soldados de las respectivas escuelas.

CAPITULO IV

JUECES DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA ARMADA

Artículo 335. COMANDANTE DE LA ARMADA NACIONAL. El comandante de la Armada Nacional conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales de insignia y generales de infantería de marina, contra oficiales del cuartel general de su comando y de la Dirección General Marítima y Portuaria; contra los comandantes de fuera naval, de cuerpos de guardacostas, de aviación naval, de bases navales, director de la Escuela Naval de Cadetes, comandante de la Infantería de Marina y contra oficiales de la Armada cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juez.
Artículo 336. AYUDANTE GENERAL DEL CUARTEL GENERAL DEL COMANDO DE LA ARMADA. El ayudante general del Cuartel General del Comando de la Armada conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra suboficiales del Cuartel General del Comando de la Armada y de la Dirección General Marítima y Portuaria, y contra suboficiales de la Armada cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juez.
Artículo 337. COMANDANTES DE FUERZAS NAVALES, BASES NAVALES Y BASES DE ENTRENAMIENTO. Los comandantes de fuerzas navales, bases navales y bases de entrenamiento conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales, suboficiales, grumetes, alumnos y demás personal militar bajo su mando.
Artículo 338. COMANDANTES DE BUQUE. Los comandantes de buque conocen en primera instancia, de los procesos, penales militares contra el personal militar de su buque, cuando estén navegando, sin que pierdan competencia al regresar a su base.
Artículo 339. DIRECTOR DE LA ESCUELA NAVAL DE CADETES. El director de la Escuela Naval de Cadetes conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales, suboficiales, alumnos y demás personal militar bajo su mando.
Artículo 340. COMANDANTE DE INFANTERIA DE MARINA. El comandante de infantería de marina conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra el personal militar del cuartel general de su comando, contra los comandantes de brigada de infantería de marina, contra el personal militar integrante de los grupos de fuerzas especiales, contra los comandantes de batallón de infantería de marina, contra los directores o comandantes y oficiales de las escuelas y centros de formación y capacitación de suboficiales de infantería de marina, y contra oficiales del batallón de infantería de marina queno sean orgánicos de brigada de infantería de marina.
Artículo 341. COMANDANTES DE BRIGADA DE INFANTERIA DE MARINA. Los comandantes de brigada de infantería de marina conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra el personal militar del cuartel general de su comando y contra los oficiales de batallón de infantería de marina.
Artículo 342. COMANDANTES DE BATALLON DE INFANTERIA DE MARINA. Los comandantes de batallón de infantería de marina conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra suboficiales y soldados de su respectivo batallón.
Artículo 343. DIRECTORES O COMANDANTES DE ESCUELAS Y CENTROS DE FORMACION Y CAPACITACION DE SUBOFICIALES DE INFANTERIA DE MARINA. Los directores o comandantes de escuelas y centros de formación y capacitación de suboficiales de infantería de marina conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra suboficiales, alumnos y soldados de sus respectivas escuelas y centros.

CAPITULO V

JUECES DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA FUERZA AEREA

Artículo 344. COMANDANTE DE LA FUERZA AEREA. El comandante de la Fuerza Aérea conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales del cuartel general de su comando, comandantes de comandos aéreos, bases aéreas, grupos aéreos y directores de escuelas de formación y técnicas de oficiales y suboficiales de la Fuerza Aérea.
Artículo 345. AYUDANTE GENERAL DEL COMANDO DE LA FUERZA AEREA. El ayudante general del Comando de la Fuerza Aérea conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra suboficiales y soldados del cuartel general del Comando de la Fuerza Aérea y contra suboficiales y soldados de la misma Fuerza, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juez.
Artículo 346. COMANDANTES DE COMANDOS AEREOS, BASES AEREAS Y GRUPOS AEREOS. Los comandantes de comandos aéreos, bases aéreas y grupos aéreos conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales, suboficiales y soldados de su respectiva unidad.
Artículo 347. DIRECTORES DE ESCUELAS DE FORMACION, CAPACITACION Y TECNICAS. Los directores de escuelas de formación, capacitación y técnicas, de oficiales y suboficiales conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales, suboficiales, alumnos y soldados de sus respectivas escuelas.

CAPITULO VI

OTROS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA

Artículo 348. JEFE DEL ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS MILITARES. El jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra el director de la Escuela Superior de Guerra, oficiales del despacho del ministro y oficiales de la secretaría general del Ministerio de Defensa y el Cuartel General del Comando General de las mismas, contra el jefe y oficiales de la Casa Militar de Palacio, cualquiera que sea la fuerza a que pertenezcan, y contra los oficiales de las Fuerzas Militares en comisión en otras dependencias del Estado.
Artículo 349. DIRECTOR DE LA ESCUELA SUPERIOR DE GUERRA. El director de la Escuela Superior de Guerra conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales, alumnos, suboficiales y soldados de su unidad.
Artículo 350. AYUDANTE GENERAL DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES. El ayudante general del Comando General de las Fuerzas Militares conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra suboficiales y soldados del despacho del Ministro de Defensa, de la Secretaría General del Ministerio de Defensa, del cuartel general del Comando General de las Fuerzas Militares, y contra suboficiales en comisión en otras dependencias del Estado.
Artículo 351. PRESIDENTES DE C0NSEJOS DE GUERRA VERBALES. Lospresidentes de consejos de guerra verbales conocen en primera instancia, de los procesos penales militares para los que hayan sido designados.

CAPITULO VII

JUECES DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA POLICIA NACIONAL

Artículo 352. DIRECTOR DE LA POLICIA NACIONAL. El director de la Policía Nacional conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra oficiales generales de la institución, comandantes de departamento de policía, directores de las escuelas de formación, capacitación y técnicas.
Artículo 353. INSPECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL. El inspector general de la Policía Nacional conoce en primera instancia, de los procesos penales militares contra los oficiales superiores y subalternos de la Policía Nacional, suboficiales y agentes de la Dirección General de la Policía y de la inspección general, y contra oficiales, suboficiales y agentes, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juez.
Artículo 354. COMANDANTES DE DEPARTAMENTO DE POLICIA. Los comandantes de departamento de policía conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra suboficiales y agentes de la respectiva unidad.
Artículo 355. DIRECTORES DE ESCUELAS DE FORMACION, CAPACITACION Y TECNICAS. Los directores de escuelas de formación, capacitación y técnicas conocen en primera instancia, de los procesos penales militares contra suboficiales, alumnos y agentes de sus respectivas escuelas.

CAPITULO VIII

FUNCIONARIOS DE INSTRUCCION

Artículo 356. QUIENES SON FUNCIONARIOS DE INSTRUCCION. Son funcionarios de instrucción penal militar:
    1. Los magistrados de la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia.
    1. Los magistrados del Tribunal Superior Militar.
    1. Los jueces de primera instancia.
    1. Los jueces de instrucción penal militar.
    1. Los auditores de guerra designados por el respectivo juez de primera instancia.
Artículo 357. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE INSTRUCCION PENAL MILITAR. Los jueces de instrucción penal militar tienen competencia para investigar todos los delitos de Conocimiento de la justicia penal militar, cualquiera que sea el lugar donde se cometa el hecho.

CAPITULO IX

AUDITORES DE GUERRA

Artículo 358. FUNCIONES. Los auditores de guerra superior, principal y auxiliar son asesores jurídicos de los jueces de primera instancia: deben rendir los conceptos que ellos le soliciten, elaborar los proyectos de decisión y asesorar los consejos verbales de guerra.

Todos sus proyectos y conceptos deben ir firmados y no son de forzosa aceptación.

Artículo 359. ASIGNACION. El Comando General de las Fuerzas Militares, el del Ejército, el de la Armada, el de la Fuerza Aérea y la Dirección General de la Policía Nacional, tendrán cada uno un auditor de guerra superior.

El Gobierno nacional determinará el número y funcionamiento de los auditores principales y auxiliares, así como los empleados subalternos de éstos, y el Ministerio de defensa los asignará de acuerdo con las necesidades del servicio.

Artículo 360. DISTRIBUCION DE TRABAJO ENTRE AUDITORES DE GUERRA. Los jueces de primera instancia, de acuerdo con los procesos en trámite a su cargo, para el cumplimiento de las funciones de los auditores de guerra superiores, principales y auxiliares, establecidos en este código, los repartirán entre aquéllos por sorteo y proporcionalmente.
Artículo 361. REQUISITOS. Para ser auditor de guerra superior se requiere:
    1. Ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de treinta (30) años de edad y ser abogado titulado.
    1. Haber sido auditor de guerra principal por un término superior a tres (3) años.

Para ser auditor de guerra principal se requiere:

    1. Ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de treinta (30) años de edad y ser abogado titulado.
    1. Haber sido auditor de guerra auxiliar o juez de instrucción penal militar, por un término no menor de tres (3) años.

Para ser auditor de guerra auxiliar se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado o haber terminado estudios de derecho en una facultad aprobada por el gobierno nacional.

Para ser juez de instrucción penal militar se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y abogado titulado. Para su designación, además de las condiciones anteriores, se preferirá a quien hubiere aprobado cursos académicos de especialización en ciencias penales o criminológicas por un tiempo no menor de un (1) año, o desempeñado el cargo de juez de instrucción o de funcionario de instrucción, por un término no inferior a dos (2) años.

TITULO III

PARTES EN EL PROCESO

CAPITULO I

MINISTERIO PUBLICO

Artículo 362. QUIENES EJERCEN EL MINISTERIO PUBLICO. El ministerio público ante la justicia penal militar se ejerce por:
    1. El procurador delegado para las Fuerzas Militares.
    1. El procurador delegado para la Policía Nacional.
    1. Los fiscales del Tribunal Superior Militar.
    1. Los fiscales de los jueces de primera instancia.
    1. Los fiscales de los consejos verbales de guerra.
Artículo 363. ATRIBUCIONES DE LOS PROCURADORES DELEGADOS. Los procuradores delegados para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional tienen las siguientes funciones:
    1. Actuar como agentes del ministerio publico en los procesos de competencia de los jueces penales militares ante la Corte Suprema de Justicia.
    1. Velar por la integridad del derecho de defensa y la legalidad del proceso penal militar.
    1. Vigilar la ejecución de las providencias judiciales proferidas por las autoridades Penales militares.
    1. Designar a los fiscales de primera instancia.
    1. Ejercer la vigilancia sobre los funcionarios y empleados de la justicia penal militar y promover las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.
Artículo 364. REQUISITOS PARA SU DESIGNACION. Los procuradores delegados para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional deberán reunir los requisitos señalados por la ley orgánica de la Procuraduría, General de la Nación. Si el designado fuere un oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, deberá ser general en cualquiera de sus grados su oficial de insignia.
Artículo 365. MINISTERIO PUBLICO EN EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Ante el Tribunal Superior Militar, el ministerio público estará representado por los fiscales de la mismacorporación.
Artículo 366. MINISTERIO PUBLICO ANTE LOS JUECES DE PRIMERAINSTANCIA. Ante los jueces de primera instancia, el ministerio público estará representado por el fiscal permanente que para cada juez de primera instancia designe el respectivo procurador delegado.
Artículo 367. JERARQUIA. El ministerio público ante la justicia penal militar en ningún caso estará representado por oficiales de menor grado o antigüedad del procesado.
Artículo 368. DESIGNACION ESPECIAL. Cuando por cualquier causa el fiscal permanente no pudiere intervenir en el proceso o faltare en forma absoluta, el respectivo procurador delegado designará al oficial que deba reemplazarlo.

CAPITULO II

PROCESADO

Artículo 369. PROCESADO. La calidad de procesado se adquiere a partir de la indagatoria o por haber sido declarado ausente por no comparecer a rendirla.
Artículo 370. DERECHO A NOMBRAR DEFENSOR. Desde el momento de la captura o de la comparecencia para rendir su exposición en la indagación preliminar o indagatoria en el sumario, el imputado tiene derecho a designar un defensor que lo asista en toda la actuación procesal.

El funcionario correspondiente le hará conocer este derecho y si no quiere o no puede hacerlo, se le designará defensor de oficio.

Artículo 371. DERECHOS DEL PROCESADO EN SU DEFENSA. El procesado podrá directamente solicitar pruebas, interponer recursos, desistir, solicitar la excarcelación, los subrogados penales, actuar en las diligencias e intervenir en el proceso en todos los casos que autorice la ley.

Cuando existan peticiones contradictorias entre el procesado y su defensor, prevalecerán estas últimas.

Artículo 372. DEBER DE ESTABLECER LA IDENTIDAD DEL PROCESADO. Si en cualquier estado de la investigación surgieren dudas sobre la identidad del procesado, el funcionario ordenará la práctica de las pruebas conducentes a establecerla.
Artículo 373. IDENTIDAD FISICA. La imposibilidad de identificar al procesado con su verdadero nombre y apellido o con sus otras generalidades, no retardará ni suspenderá la instrucción, el juicio ni la ejecución de la sentencia, cuando no exista duda sobre la identidad física de aquel.

CAPITULO III

DEFENSOR

Artículo 374. QUIEN PUEDE SER DEFENSOR. En los procesos penales militares el cargo de defensor puede ser desempeñado por un abogado en ejercicio o por un oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional en servicio activo. Los oficiales sólo podrán actuar en los recursos de casación y revisión cuando sean abogados en ejercicio.
Artículo 375. DEFENSOR DE OFICIO. El cargo de defensor de oficio es de forzosa aceptación, a menos que concurra cualquiera de las causales de excusa contempladas en este código. Los abogados civiles pueden excusarse además por los motivos señalados en el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 376. OBLIGATORIEDAD DEL CARGO. El defensor designado de oficio o el que hubiere aceptado el nombramiento hecho por el procesado, que sin justa causa no cumpliere con los deberes que el cargo le impone, será requerido por el juez o el instructor para que lo desempeñe, con multas sucesivas hasta de mil pesos cada una, que en caso de renuencia impondrán los mismos funcionarios, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas por la ley.
Artículo 377. POSESION. El defensor tomará posesión de su cargo ante el funcionario correspondiente y su secretario; asistirá al procesado en las diligencias en que su presencia esté ordenada por la ley, y lo representará en todas las demás actuaciones procesales.
Artículo 378. UNIDAD DE DEFENSA E INCOMPATIBILIDADES. Un mismo defensor podrá representar a varios procesados, siempre que los intereses de éstos no sean contrarios.
Artículo 379. DEFENSOR PRINCIPAL Y DEFENSOR SUPLENTE. Todo procesado tiene derecho a nombrar un defensor principal y éste a designar un suplente bajo su responsabilidad, quienes se posesionarán y a partir de ese momento podrán intervenir dentro del proceso, sin ninguna otra formalidad.

CAPITULO IV

TERCERO INCIDENTAL

Artículo 380. DEFINICION. Tercero incidental es toda persona natural o jurídica que, conforme al régimen de derecho penal y civil, sin estar obligada a responder patrimonialmente por razón del hecho punible, tiene un derecho económico afectado dentro del proceso.

El tercero incidental podrá, personalmente o por intermedio de abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro del proceso penal militar.

Artículo 381. OPORTUNIDAD. Los incidentes procesales podrán promoverse en cualquier estado del proceso.
Artículo 382. FACULTADES. El tercero incidental podrá solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la realización de ellas, interponer recursos contra la providencia que decide el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite, así como formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso. Su actuación queda limitada al trámite del incidente.

TITULO IV

ACTUACION PROCESAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 383. UTILIZACION DE MEDIOS TECNICOS. En la actuación procesal se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos en general que la ciencia ofrezca a la investigación y que no atenten contra la dignidad humana.
Artículo 384. ININTERRUPCION DE LA ACTUACION SUMARIA. Todos los días y horas son hábiles para practicar diligencias en la investigación sumaria, y los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición de día feriado durante ella.
Artículo 385. ACTUACION ESCRITA Y EN ESPAÑOL. Toda actuación debe extenderse por escrito en duplicado y en idioma español. La persona que no supiere expresarse en dicho idioma, lo hará por medio de interprete.

Lo anterior no obsta para que las diligencias puedan ser recogidas y conservadas en sistemas de audio o video y, si fuere necesario, el contenido de ellas se llevará por escrito al proceso, previa certificación del juez.

Artículo 386. ORALIDAD. La persona a quien interrogue el juez, bien sea como procesado o como testigo, debe responder oralmente, sin leer ni dictar declaraciones escritas. Con todo, el juez o funcionario le puede permitir, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y las circunstancias de la investigación y haciendo de ello mención en el acta, que antes de contestar verbalmente, consulte documentos que puedan facilitar el recuerdo de los hechos.
Artículo 387. FIRMA DE LAS ACTAS O DOCUMENTOS. Toda acta debe contener las firmas autógrafas de las personas que hayan intervenido. Si la persona no sabe, no puede o no quiere firmar, se le tomará impresión digital, y en todo caso firmará por ella un testigo, de lo cual se dejara constancia.

Si la diligencia fuere grabada, se levantará acta en que conste fecha y hora de su realización, acta que será suscrita por quienes tomaron parte en la diligencia.

Artículo 388. REQUISITOS FORMALES DE LA ACTUACION. Toda actuaciónen el proceso penal debe empezar con el nombre de la entidad o juzgado que la práctica, e indicar el lugar, hora, día, mes y año en que se verifique, si se trata de diligencia; o en que sea firmada por el funcionario o juez o su secretario, si se trata de auto o sentencia.
Artículo 389. ACTAS. De todo acto procesal se extenderá acta que se escribirá a medida que se vaya practicando, salvo las previsiones especiales.

Antes de firmar la diligencia, será leída por las personas que deben suscribirla o por el secretario, si alguna de ellas no supiere leer.

Si se observare inexactitud, oscuridad, adición o deficiencia, se hará constar, con las rectificaciones y aclaraciones pertinentes.

En las actuaciones escritas no deberá dejarse espacios, ni hacerse enmiendas, abreviaturas o raspaduras. Los errores o faltas que se observen se salvarán al terminarlas.

Artículo 390. RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTES PERDIDOS O DESTRUIDOS. Establecida la pérdida o destrucción de un expediente en curso, el funcionario que estuviere conociendo de él, inmediatamente deberá practicar todas las diligencias necesarias para su reconstrucción.

Las partes allegarán sin dilación las copias de las diligencias y providencias que tuvieren en su poder. De la misma manera, se solicitarán a las entidades oficiales a las que se les hubieren enviado.

Con base en los datos obtenidos y de las copias del archivo del despacho, se practicarán las diligencias indispensables para su reconstrucción.

Artículo 391. COPIAS AUTENTICAS. La copia auténtica o la no objetada, de acto procesal realizado en un expediente por reconstruir, probará su contenido.
Artículo 392. PRESUNCION. Las copias de las providencias judiciales hacen presumir la existencia de la actuación a que ellas se refieren y de las pruebas en que se fundan.
Artículo 393. PROCESO CON DETENIDO. Quien estuviere privado de la libertad, en proceso perdido o destruido, continuará en tal situación con fundamento en la providencia que así lo hubiere dispuesto.
Artículo 394. IMPOSIBILIDAD DE RECONSTRUCCION. El proceso que no pudiere ser reconstruido, podrá ser reiniciado oficiosamente o por petición del querellante, quien deberá aportar copia de la querella.
Artículo 395. EXCARCELACION. Los procesados en expedientes por reconstruir que continuaren detenidos por disposición de providencia que así lo hubiere dispuesto, podrán solicitar su excarcelación si pasados 160 días de privación efectiva de la libertad no se ha dictado resolución de convocatoria.
Artículo 396. ACTUACION POSTERIOR A LA RECONSTRUCCION. El funcionario que adelante la reconstrucción, dará noticia a las autoridades correspondientes para el inicio de las respectivas acciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar por la pérdida o destrucción del expediente, si no fuere el competente para iniciarlas.
Artículo 397. SUSPENSION DE LA ACTUACION PROCESAL. Cuando haya causa que lo justifique, el juez podrá suspender el desarrollo de la actuación procesal, ordenando el día y hora en que deba continuarla.
Artículo 398. INEXISTENCIA DE DILIGENCIAS. Para todos los efectos procesales, se considerará inexistente la diligencia practicada con la asistencia e intervención del procesado sin la de su defensor. El juez le comunicará a este oportunamente el día y hora de las diligencias, y si no compareciere, se designará defensor de oficio.

Cuando esté en peligro de muerte el imputado o procesado y sea indispensable realizar diligencia con su intervención, el juez puede omitir la comunicación a su defensor y nombrar de oficio a cualquier otro.

Artículo 399. OBLIGACION DE COMPARECER. Salvo las excepcioneslegales, toda persona citada tiene la obligación de comparecer ante el funcionario. En caso de desobediencia, el funcionario ordenará a la autoridad correspondiente la conducción del renuente, para realizar el acto procesal, y le impondrá, si no justifica su incumplimiento, arresto inconmutable hasta por diez (10) días.
Artículo 400. FORMA DE LAS CITACIONES. Las citaciones podrán hacerse por los medios y en la forma que el funcionario considere eficaces.
Artículo 401. OTRAS OBLIGACIONES. Toda persona que con cualquier carácter comparezca al proceso penal, está en la obligación de indicar el lugar a donde se le puedan dirigir las citaciones si nuevamente se requiere su comparecencia y dar aviso de cualquier cambio al respecto.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Textos normativos oficiales del Estado colombiano, reproducibles conforme al art. 41 de la Ley 23 de 1982, con la obligación de conformarse con la edición oficial. Los campos editoriales que acompañan a cada norma (vigencia, subtipo, sector, materia) y el historial de reformas provienen de la anotación de SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia y del Derecho); Legalize no reclama derechos sobre ellos, ni reproduce el formato, el diseño ni la marca del portal. La licencia MIT cubre el código del pipeline, nunca el contenido normativo.