Por el cual se expide el nuevo Código Penal Militar

Rango Decreto
Publicación 1988-12-12
Última actualización 1998-08-25
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 724
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Artículo 116. AGRAVACION PUNITIVA. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará hasta en la mitad, cuando el hecho se cometa en tiempo de guerra, conmoción interior o turbación del orden público o ante la proximidad de rebeldes o sediciosos, y hasta el doble en tiempo de guerra o cuando se hubiere empleado violencia.
Artículo 117. ATENUACION PUNITIVA. Las penas de que tratan los artículos anteriores se reducirán hasta en la mitad cuando el responsable se presentare voluntariamente dentro de los ocho (8) días siguientes a la consumación del hecho.

CAPITULO IV

DELITO DEL CENTINELA

Artículo 118. DELITO DEL CENTINELA. El centinela que se duerma, se embriague, o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes, o falte a las consignas especiales que haya recibido, o se separe de su puesto, o se deje relevar por quien no sea su comandante o por quien autorizadamente haga sus veces, incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años.
Artículo 119. AGRAVACION PUNITIVA. Si alguno de los hechos de que trata el artículo anterior se cometiere en tiempo de guerra, conmoción interior o turbación del orden público, se impondrá prisión de uno (1) a cinco (5) años.

CAPITULO V

DE LA LIBERTAD INDEBIDA DE PRISIONEROS DE GUERRA

Artículo 120. LIBERTAD INDEBIDA DE PRISIONEROS DE GUERRA. El que sin facultad o autorización ponga a un prisionero de guerra en libertad o facilite su evasión, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

Si la evasión se realizare por culpa del encargado de su custodia o conducción, la pena se reducirá a la mitad.

CAPITULO VI

DE LA OMISION EN EL ABASTECIMIENTO

Artículo 121. OMISION EN EL ABASTECIMIENTO. El comandante que no abastezca en debida forma a las tropas a su mando, para el cumplimiento de acciones militares o policiales, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

Si a consecuencia del hecho anterior resultare perjuicio para las operaciones, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión.

Si el hecho se realiza por culpa, la pena se disminuirá hasta en la mitad.

TITULO III

DELITOS CONTRA LOS INTERESES DE LAS FUERZAS ARMADAS

CAPITULO UNICO

DE LA INUTILIZACION VOLUNTARIA

Artículo 122. INUTILIZACION. El que se lesione o se inutilice con el propósito de eludir el cumplimiento de sus deberes militares o policiales o para obtener su retiro o prestación social, incurrirá por este solo hecho en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

TITULO IV

DELITOS CONTRA EL HONOR

CAPITULO I

DE LA COBARDIA

Artículo 123. COBARDIA. El que en zonas o áreas donde se cumplan operaciones de combate o en presencia del enemigo huya o haga manifestaciones de pánico que afecten a la tropa, incurrirá por este solo hecho en prisión de dos (2) a cuatro (4) años. Si como consecuencia del hecho sobreviniere la derrota, la pena se aumentará hasta en la mitad.
Artículo 124. COBARDIA EN EL EJERCICIO DEL MANDO. Incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años:
    1. El comandante que se rindiere al enemigo, rebeldes o sediciosos, o entregare por medio de capitulaciones la propia guarnición, unidad militar o policial, buque, convoy, nave o aeronave, o los abandonare sin agotar los medios de defensa que hubiere tenido a su disposición.
    1. El comandante que se rinda o adhiera al enemigo, rebeldes o

sediciosos, por haber recibido órdenes de un superior ya capitulado, o que en cualquier capitulación comprendiere tropas, unidades, guarnición militar o policial, puestos fortificados, que no se hallaren bajo sus órdenes, o que estándolo no hubieren quedado comprometidos en el hecho de armas y operación que causare la capitulación.

    1. El comandante que por temor cediere ante el enemigo, rebeldes o sediciosos, sin agotar los medios de defensa de que dispusiere, o se rindiere, si éstos determinaren la pérdida de una acción bélica o una operación importante.
Artículo 125. COBARDIA POR OMISION. El que por temor en acción armada no acuda al lugar de la misma, debiendo hacerlo, o no permanezca en el sitio de combate, o se oculte, o simule enfermedad, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años.

CAPITULO II

DEL COMERCIO CON EL ENEMIGO

Artículo 126. COMERCIO CON EL ENEMIGO. El que en tiempo de guerra comercie con el enemigo, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años. Si se trata de armas, municiones u otros elementos bélicos, la pena se aumentará hasta el doble.

CAPITULO III

DE LA INJURIA Y LA CALUMNIA

Artículo 127. INJURIA. El que haga a otro militar o policía imputaciones deshonrosas, relacionadas con los deberes militares o policiales incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de un mil pesos a veinte salarios mínimos.
Artículo 128. CALUMNIA. El que impute falsamente a otro militar o policía un hecho punible relacionado con sus deberes militares o policiales, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y en multa de quinientos pesos a diez salarios mínimos legales.
Artículo 129. INJURIAS Y CALUMNIAS INDIRECTAS. A las penas previstas en los artículos anteriores quedará sometido quien publicare, reprodujere, repitiere injuria o calumnia imputada por otro; o quien haga la imputación de modo impersonal o con las expresiones "se dice, se asegura", u otras semejantes.
Artículo 130. CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE AGRAVACION Y ATENUACION DE LA PENA. Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo se cometiere utilizando cualquier medio de comunicación social u otro de divulgación colectiva o en reuniones públicas, las penas respectivas se aumentarán de una sexta parte a la mitad.

Si se cometiere por medio de escrito dirigido exclusivamente al ofendido, o en su sola presencia, la pena imponible se reducirá hasta en la mitad.

Artículo 131. EXIMENTE DE PUNIBILIDAD. El responsable de los hechospunibles descritos en los artículos anteriores, quedará exento de pena si probare la veracidad de las imputaciones.

Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba sobre la imputación de cualquier hecho punible que hubiere sido objeto de sentencia absolutoria o cesación de procedimiento, excepto si se tratare de prescripción de la acción.

Artículo 132. RETRACTACION. No habrá lugar a punibilidad si el autor o partícipe de cualquiera de los delitos previstos en este capítulo se retractare antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, con el consentimiento del ofendido, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación o en el que señale el juez en los demás casos.

No se podrá iniciar acción penal si la retractación o rectificación se hace pública antes que el ofendido formule la respectiva denuncia.

Artículo 133. INJURIAS RECIPROCAS. Si las imputaciones a que se refiere el artículo 127 de este código fueren recíprocas, se podrá declarar exentos de penas a los injuriantes o a cualquiera de ellos.
Artículo 134. IMPUTACIONES DE LITIGANTES. Las injurias expresadas por los litigantes o defensores en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dadas por sus autores a la publicidad, harán incurrir a sus autores únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes.
Artículo 135. QUERELLA. En los casos previstos en este capítulo sólo se procederá mediante querella.

Si la calumnia o la injuria afectaren la memoria de una persona difunta, la acción podrá ser intentada por quien compruebe interés legítimo en su protección y defensa.

TITULO V

DELITOS CONTRA LA POBLACION CIVIL

CAPITULO I

DE LA DEVASTACION

Artículo 136. DEVASTACION. El que en actos del servicio y sin justa causa, destruya edificios, templos, archivos, monumentos u otros bienes de utilidad pública; o ataque hospitales o asilos de beneficencia señalados con los signos convencionales, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años.

CAPITULO II

DEL SAQUEO Y LA REQUISICION

Artículo 137. SAQUEO. Los que en operación de combate se apoderen de bienes muebles, sin justa causa y en beneficio propio o de un tercero, incurrirán en prisión de dos (2) a seis (6) años.
Artículo 138. REQUISICION ARBITRARIA. El que sin justa causa ordenare o practicare requisiciones, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.
Artículo 139. REQUISICION CON OMISION DE FORMALIDADES. El que practicare requisición sin cumplir las formalidades, y sin que circunstancias especiales lo obliguen a ello, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
Artículo 140. EXACCION. El que, abusando de sus funciones, obligue a persona integrante de la población civil a entregar, o poner a su disposición, cualquier clase de bien o a suscribir o entregar documentos capaces de producir efectos jurídicos, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

TITULO VI

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS

CAPITULO I

DEL SABOTAJE

Artículo 142. SABOTAJE POR DESTRUCCION O INUTILIZACION. El que destruya o inutilice instalaciones militares o policiales, buques o aeronaves de guerra, o bienes destinados al servicio de las Fuerzas Armadas, incurrirá en prisión de dos (2) a diez (10) años.

Si los hechos anteriores ocurrieren en tiempo de guerra, conmoción interior o turbación del orden público, la pena se aumentará hasta en la mitad.

Artículo 143. SABOTAJE AGRAVADO. El que en tiempo de guerra, conmoción interior o turbación del orden público, destruya o inutilice obras, bienes o servicios destinados a la defensa nacional, o realice acciones tendientes a obstaculizar las operaciones militares o policiales, o a facilitar las del enemigo, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte

(20) años.

CAPITULO II

DEL ATAQUE AL CENTINELA.

Artículo 144. ATAQUE AL CENTINELA. El que ejerza violencia contra un centinela, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. La pena se aumentará hasta el doble si el hecho se comete en tiempo de guerra, conmoción interior o turbación del orden público.

CAPITULO III

DE LA FALSA ALARMA

Artículo 145. FALSA ALARMA. El que difunda falsa alarma para la preparación a la defensa o al combate incurrirá en arresto de seis (6) meses a un (1) año.

Si el hecho anterior se realiza en tiempo de guerra, conmoción interior o turbación del orden público, la pena se aumentará hasta el doble.

Si a consecuencia del comportamiento a que se refieren los incisos anteriores, sobreviniere desorden, pérdida de bienes u otros efectos para la defensa, o la derrota de las tropas la pena será de cuatro (4) a diez (10) años de prisión.

CAPITULO IV

DE LA REVELACION DE SECRETOS

Artículo 146. REVELACION DE SECRETOS. El que revele un acto o asunto concerniente al servicio, con clasificación de seguridad secreto o ultra secreto, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
Artículo 147. ATENUACION. Si la revelación de que trata el artículo anterior fuere de acto o asunto clasificado como reservado, el responsable incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
Artículo 148. AGRAVACION. Si los hechos de que tratan los artículos anteriores se realizaren en tiempos de guerra, conmoción interior o turbación del orden público, la pena seaumentará hasta el doble.
Artículo 149. REVELACION CULPOSA. Si los hechos que se refieren los artículos anteriores se cometieren por culpa, la pena será de seis (6) meses a dos (2) años de arresto.

CAPITULO V

DEL USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES O POLICIALES

Artículo 150. USO INDEBIDO DE UNIFORMES. El que use públicamente uniformes, insignias de grado, distintivos o condecoraciones militares o policiales que no le correspondan, incurrirá en arresto de tres (3) meses a un (1) año.

Si el hecho anterior se cometiere en tiempo de guerra, conmoción interior o turbación del orden público, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

CAPITULO V

DE LA FABRICACION, POSESION Y TRAFICO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS

Artículo 151. FABRICACION, POSESION Y TRAFICO ILEGAL DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS. El que sin justa causa introduzca al país, saque de éste, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera o suministre a cualquier título, o porte armas, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

Si las armas, municiones o explosivos son de uso privativo de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, la pena será de prisión de dos (2) a cinco (5) años.

CAPITULO VII

OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA NACIONAL

Artículo 152. PROVOCACION DE PANICO. El integrante de una tripulación que, en combate o en emergencia, diere lugar a que se produzca pánico o desorden abordo, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.

Si a consecuencia de los hechos anteriores se causare la derrota de las fuerzas comprometidas en la acción, grave daño o pérdida del buque, aeronave o carro de combate, la pena será de uno (1) a cuatro (4) anos de prisión.

Artículo 153. ABANDONO DE BUQUE. El integrante de la tripulación de un buque de las Fuerzas Militares que en el momento del siniestro o después de que él, lo abandonare sin orden superior, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
Artículo 154. ABANDONO DE EMBARCACION MENOR. El patrón de embarcación menor que hallándose con ella a flote, en momentos de combate, naufragio o incendio, la abandonare sin justificación, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
Artículo 155. INTERRUPCION DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD. El que en operaciones militares o policiales y sin autorización encienda luces, cuando exista orden de oscurecimiento total, interrumpa las condiciones impuestas de silencio de radio o emisiones electrónicas, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.

Si a consecuencia de estos hechos se produjeren graves daños o pérdida de buque, aeronave o carro de combate, o avería a una instalación militar o policial, la pena será de dos (2) a ocho (8) años de prisión.

Artículo 156. INTRODUCCION INDEBIDA DE MATERIALES INFLAMABLES. El que sin autorización introdujere en un buque de la Armada aeronave militar o policial o carro de combate, materias explosivas o inflamables, incurrirá por este solo hecho en arresto de dos (2) a ocho (8) meses y enprisión de uno (1) a tres (3) años cuando se produzcan daños.
Artículo 157. ABANDONO DE ESCOLTA. El que estando encargado de la escolta de un buque o convoy, la abandonare sin justa causa, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años.

Si el hecho se consumare en tiempo de guerra, conmoción interior o turbación del orden público, la pena se aumentará hasta en otro tanto.

Artículo 158. INDUCCION EN ERROR AL COMANDANTE. El encargado de la derrota o navegador u operador de telecomunicaciones de un buque de las Fuerzas Militares, que indujere en error al comandante, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años.

Si los hechos se produjeren por culpa, la pena será de uno (1) a cuatro (4) años de arresto.

Artículo 159. INDICACION DE DIRECCION DIFERENTE. El que prestando servicios de oficial de guardia en el puente, de práctico o navegante o piloto de un buque de las Fuerzas Militares, o el operador de telecomunicaciones, indicare una dirección distinta de la que deba seguir con arreglo a las instrucciones del comandante, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.

Si a consecuencia del hecho anterior sobreviviente perjuicio a la expedición o a las operaciones, la pena se aumentará hasta en la mitad.

Si los hechos se produjeren por culpa, la pena será de uno (1) a cuatro (4) años de prisión.

Artículo 160. AVERIA O PERDIDA DE BUQUE. El comandante de buque de las Fuerzas Militares que le causare grave avería, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.

Si la conducta produjere la inutilización en forma absoluta para prestar los servicios a que pudiere estar destinado, la pena será de seis (6) a doce (12) años de prisión.

Si los hechos previstos en los incisos anteriores tuvieren lugar en tiempo de guerra, conmoción interior o turbación del orden público la pena será de ocho (8) a quince (15) años de prisión.

Artículo 161. AVERIA O PERDIDA CULPOSA DE BUQUE. El comandante que por culpa realice las condenas descritas en el artículo anterior, incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años.
Artículo 162. OPERACION INDEBIDA DE NAVE O AERONAVE. El que sin facultad o sin permiso de autoridad competente desatraque lanchas, botes, buques de guerra, o cualquier otra clase de medios de transporte marítimo o fluvial, al servicio de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.

Si estos hechos se suceden en tiempo de guerra, conmoción interior o turbación del orden público, la pena será de uno (1) a cuatro (4) años de prisión.

En las mismas sanciones incurrirá el que sin la debida autorización decolare aeronaves militares o policiales.

Artículo 163. CAMBIO SE DERROTERO. El comandante de una organización de tarea naval o comandante subordinado de la misma o de buque, o el comandante de una formación aérea o aeronave, que sin justa causa se aparte del derrotero que expresamente designen las instrucciones del superior, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

Si el hecho se cometiere en tiempo de guerra, conmoción interior o turbación del orden público, la pena se aumentará hasta el doble y si hubiere pérdida o apoderamiento de buques o aeronaves la pena será de seis (6) a doce (12) años de prisión.

Artículo 164. OMISION DE AUXILIO. El que pudiendo hacerlo no preste auxilio pedido por buque, aeronave civil, militar o policial, nacional o de un país amigo, y aun de un país enemigo en los casos en que haya habido promesa de rendición, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.

Si por falta del auxilio solicitado se perdiere el buque o aeronave militar o policial o mercante con matricula nacional, la pena se aumentará hasta en la mitad.

Artículo 165. OMISION DE INUTILIZAR BUQUE, AERONAVE O CARRO DE COMBATE. El comandante de un buque, aeronave o carro de combate que en operación militar no lo inutilice odestruya para impedir que caiga en poder del enemigo después de haber agotado los recursos para defenderlo y salvar a los tripulantes, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.
Artículo 166. ABANDONO DEL BUQUE POR EL COMANDANTE. El comandante que en caso de naufragio abandonare el buque en condiciones de flotabilidad y no agotare los recursos para salvar a la tripulación, armas, pertrechos, bagajes o caudales del Estado, bajo su responsabilidad, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.

La pena prevista en el inciso anterior se disminuirá de una tercera parte a la mitad, si el hecho consistiere en no agotar los medios para conservar la disciplina, o no embarcar la tripulación en las lanchas, botes o balsas disponibles, en caso de salvamento.

Artículo 167. ABANDONO INDEBIDO DE TRIPULACION. El comandante u oficial que en caso de catástrofe o siniestro, abandonare el buque o aeronave de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional a su mando, dejando la tripulación y demás ocupantes a bordo, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

Si el hecho se cometiere en tiempo de guerra, conmoción interior o turbación del orden público la pena se aumentará hasta en la mitad.

Artículo 168. OCULTAMIENTO DE AVERIA. El que ocultare avería o deterioro en buque, aeronave o carro de combate de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, cuando ello afectare la operabilidad de los mismos, incurrirá en arresto de uno (1) a cuatro (4) años.

Si el autor fuere el comandante, la pena se aumentará hasta en la mitad.

TITULO VII

DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL

CAPITULO UNICO

DE LOS DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL

Artículo 169. MODALIDADES. Incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años, quien:
    1. Obligare al prisionero de guerra a combatir contra su país, o lo sometiere a maltratos físicos o morales, o lo despojare de sus pertenencias para apropiárselas.
    1. Despojare de sus pertenencias a los muertos en el campo de batalla.
    1. Usare indebidamente insignias, banderas o emblemas de la Cruz Roja o de organismos aceptados por el derecho internacional.
    1. Empleare armas prohibidas por el derecho internacional para hacer la guerra o llevarla adelante en contra del derecho de gentes.

TITULO VIII

DELITOS CONTRA LA EXISTENCIA Y SEGURIDAD DEL ESTADO

CAPITULO I

DE LOS DELITOS DE TRAICION A LA PATRIA

Artículo 170. MENOSCABO DE LA INTEGRIDAD NACIONAL. El que cometa actos que tiendan a menoscabar la integridad territorial de la República, a someterla en todo o en parte al dominio extranjero, a afectar su naturaleza de Estado soberano, o a fraccionar la unidad nacional, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años.
Artículo 171. HOSTILIDAD MILITAR. El que intervenga en actos de hostilidad militar, o en conflictos armados contra la patria, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (2) años.

Si como consecuencia de la intervención se pone en peligro la seguridad de la nación o sufren perjuicio sus bienes o las Fuerzas Militares o la Policía Nacional, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.

Artículo 172. TRAICION DIPLOMATICA. El encargado por el gobierno colombiano de gestionar algún asunto de Estado con gobierno extranjero o con persona o grupo de otro país o con organismos internacionales, que actué con el propósito de perjudicar los intereses de la República, incurrirá en prisión de cinco (5) a quince (15) años.

Si se produjere el perjuicio, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.

Artículo 173. INSTIGACION A LA GUERRA. El colombiano o extranjero que deba obediencia a la Nación, que ejecute actos dirigidos a provocar contra Colombia guerra u hostilidades de otra u otras naciones, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años.

Si hay guerra o se producen hostilidades, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.

Artículo 174. ATENTADOS CONTRA HITOS FRONTERIZOS. El que destruya, altere, inutilice o suprima las señales que marcan las fronteras nacionales, incurrirá en prisión de tres (3) a quince (15) años.
Artículo 175. ACTOS CONTRARIOS A LA DEFENSA DE LA NACION. El que en guerra, hostilidad o conflicto armado con nación extranjera realice acto que propicie la deserción o cualquier otro delito contra el servicio de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional del país o dificulte la defensa del Estado, incurrirá en prisión de cinco (5) a quince (15) años.
Artículo 176. ULTRAJE A EMBLEMAS O SIMBOLOS PATRIOS. El que ultraje públicamente la bandera, himno o escudo de Colombia, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Artículo 177. ACEPTACION INDEBIDA DE HONORES. El que acepte cargo, honor, distinción o merced de Estado en hostilidad, guerra o conflicto armado con la patria, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.

CAPITULO II

DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO

Artículo 178. ESPIONAJE. El que indebidamente obtenga, emplee o revele secreto político, económico, militar o policial, o no entregue documentos pertenecientes al enemigo relacionados con la seguridad del Estado, incurrirá en prisión de tres (3) a doce (12) años.
Artículo 179. VIOLACION DE TREGUA O ARMISTICIO. El que violare o desconociere tratado, tregua o armisticio acordados entre la República y un Estado enemigo, o no aceptare salvo conducto debidamente expedido, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cinco (5) años.
Artículo 180. VIOLACION DE INMUNIDAD DIPLOMATICA. El que viole inmunidad del jefe de un Estado extranjero o de su representante ante el gobierno colombiano, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Artículo 181. CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD. En el caso previsto en el artículo anterior, sólo se precederá a petición del Procurador General de la Nación o del representante del gobierno respectivo.

TITULO IX

DELITOS CONTRA EL REGIMEN CONSTITUCIONAL

CAPITULO UNICO

DE LA REBELION, SEDICION Y ASONADA

Artículo 184. Declarado Inexequible.
Artículo 185. ASONADA. Los que en forma tumultuaria exigieren violentamente de la autoridad la ejecución u omisión de algún acto propio de sus funciones, incurrirán en arresto de cuatro (4) meses a dos (2) años.
Artículo 186. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. La pena imponible se aumentará hasta en la mitad para quien promueva, organice o dirija la rebelión, sedición o asonada.
Artículo 187. CONSPIRACION. Los que se pongan de acuerdo para cometer delito de rebelión o de sedición, incurrirán, por este solo hecho, en arresto de cuatro (4) meses a dos (2) años.
Artículo 188. SEDUCCION, USURPACION Y RETENCION ILEGAL DE MANDO. El que, con el propósito de cometer delito de rebelión o de sedición, sedujere personal de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, usurpare o retuviere ilegalmente mando político, militar o policía, incurrirá en prisión de cuatro (4) meses a dos (2) años.

TITULO X

DELITO, CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA

CAPITULO I

DEL PECULADO

Artículo 189. PECULADO POR APROPIACION. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o de instituciones en que éste tenga parte, o de bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, incurrirá en prisión de dos (2) a diez (10) años y multa de un mil a quinientos mil pesos de interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años.

Cuando el valor de lo apropiado pase de quinientos mil pesos, la pena será de cuatro (4) a quince (15) años de prisión, multa de veinte mil a un millón de pesos a interdicción de derechos y funciones públicas de dos (2) a diez (10) años.

Artículo 190. PECULADO SOBRE BIENES DE DOTACION. El que con ocasión del servicio o por causa del mismo o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales, se apropie en provecho suyo o de un tercero de cosa mueble ajena que se le haya confiado o entregado por un título no traslaticio de dominio, incurrirá en prisión de un (1) a cinco (5) años.

La pena señalada en el artículo anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el hecho se cometiere:

    1. Sobre armas de fuego, municiones o explosivos de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
    1. En caso de depósito necesario.
Artículo 191. PECULADO POR DEMORA EN ENTREGA DE ARMAS Y MUNICIONES. El que decomise armas o municiones, o que las recibiere decomisadas y sin justa causa no las entregare a la autoridad correspondiente dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del decomiso o recibo, incurrirá por este solo hecho en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.
Artículo 192. PECULADO POR USO. El que indebidamente use o permitaque otro use bienes del Estado o de empresa o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, incurrirá en prisión de uno (1) acuatro (4) años, e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a tres (3) años.
Artículo 193. PECULADO POR ERROR AJENO. El que se apropie o retenga, en provecho suyo o de un tercero, bienes que por error ajeno hubiere recibido, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, multa de un mil a cincuenta mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) tres (3) años.

Cuando no hubiere apropiación ni retención, sino uso indebido, la pena se reducirá a la mitad.

Artículo 194. PECULADO POR APLICACION OFICIAL DIFERENTE. El que dé a los bienes del Estado o de empresas o de instituciones en que éste tenga parte, cuya administración o custodia se le haya confiado en razón de sus funciones, aplicación diferente de aquella a la que están destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en forma no prevista en éste, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años, multa de un mil a cincuenta mil pesos, e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a tres (3) años.
Artículo 195. PECULADO CULPOSO. El que respecto a bienes del Estado o empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años y multa de un mil a veinte mil pesos.
Artículo 196. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION PUNITIVA. Si antes de iniciarse la investigación, el agente, por sí o por tercera persona, hiciere cesar el mal uso, repare lo dañado o reintegrare lo apropiado, perdido, extraviado, o su valor, la pena se disminuirá hasta en las tres cuartas partes.

Si el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se disminuirá hasta en la mitad.

Cuando el reintegro fuere parcial, el juez podrá, en casos excepcionales y teniendo en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 56 de este código, disminuir la pena hasta en una cuarta parte.

Artículo 197. PECULADO POR EXTENSION. También incurrirá en las penas previstas en los artículos anteriores el que realice cualquiera de las conductas en ellos descritas sobre bienes que administre o custodie, pertenecientes a casinos, cámaras de oficiales, suboficiales y agentes, tiendas de soldados o de agentes de la Policía Nacional.

CAPITULO II

DE LA CONCUSION

Artículo 198. CONCUSION. El que, abusando de su cargo o de sus funciones, constriña o induzca a alguien a dar o prometer para sí mismo a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años.

CAPITULO III

DEL COHECHO

Artículo 199. COHECHO PROPIO. El que reciba para sí o para un tercero dinero u otra utilidad o acepte promesa remuneratoria, directa o indirecta, para retardar u omitir un acto propio del cargo o para ejecutar uno contrario a los deberes oficiales, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años, en multa de cinco mil a cien mil pesos, e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término.
Artículo 200. COHECHO IMPROPIO. El que acepte para sí o para un tercero, dinero u otra utilidad, o promesa remuneratoria directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años, multa de dos mil a cincuenta mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término.

El que reciba dinero u otra utilidad de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento, incurrirá en arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de un mil a veinte mil pesos.

Artículo 201. COHECHO POR DAR U OFRECER. El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a empleado oficial en los casos previstos en este capítulo incurrirá en arresto de tres meses (3) a dos (2) años y multa de un mil a veinte mil pesos.

CAPITULO IV

DE LA CELEBRACION INDEBIDA DE CONTRATOS

Artículo 203. INTERES ILICITO EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS. El que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años, en multa de un mil a quinientos mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años.
Artículo 204. CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES. El que por razón del ejercicio de sus funciones y con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, trámite contratos sin observancia de los requisitos legales esenciales o los celebre o liquide de sin verificar el cumplimiento de ellos, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años, multa de un mil a cien mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años.

CAPITULO V

DEL TRAFICO DE INFLUENCIAS

Artículo 205. TRAFICO DE INFLUENCIAS PARA OBTENER FAVOR DE EMPLEADO OFICIAL O TESTIGO. El que invocando influencias reales o simuladas, reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero, dinero o dádivas con el fin de obtener favor de un empleado que esté conociendo o haya de conocer de un asunto, o de algún testigo, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años y multa de un mil a cincuenta mil pesos.

CAPITULO VI

EL ENRIQUECIMIENTO ILICITO

Artículo 206. ENRIQUECIMIENTO ILICITO. El que por razón del cargo o de sus funciones, obtenga un incremento patrimonial no justificado, siempre que el hecho no constituya otro delito, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años, multa de veinte mil a dos millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos (2) a diez (10) años.

En la misma pena incurrirá la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado.

CAPITULO VII

DEL PREVARICATO

Artículo 207. PREVARICATO POR ACCION. El que profiera sentencia, resolución o dictamen manifiestamente contrarios a la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años e interdicción de derecho y funciones públicas hasta por el mismo término.
Artículo 208. PREVARICATO POR OMISION. El que omita, rehuse, retarde o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término.
Artículo 209. PREVARICATO POR ASESORAMIENTO ILEGAL. El que ilícitamente asesore, aconseje o patrocine a persona que gestione cualquier asunto en su despacho, incurriráen prisión de uno (1) a tres (3) años, multa de quinientos a diez mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término.

CAPITULO VIII

DEL ABUSO DE AUTORIDAD Y OTRAS INFRACCIONES

Artículo 210. ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO O INJUSTO. El que fuera de los casos especialmente previstos como delitos, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario o injusto, incurrirá en multa de un mil a diez mil pesos.

Parágrafo. Si el acto arbitrario o injusto se realiza por medio de las armas, o empleando la fuerza, o con violencia sobre las personas o las cosas, la pena será de cuatro (4) a doce (12) meses de arresto, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones que correspondan por el concurso de delitos.

Artículo 211. ABUSO DE AUTORIDAD POR OMISION DE DENUNCIA. El que teniendo conocimiento de la comisión de un delito cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá en multa de un mil a diez mil pesos.
Artículo 212. ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES. El que ilegalmente represente, litigue, gestione o asesore en asunto judicial, administrativo o policial, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años y multa de un mil a veinte mil pesos.

Las penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad, si el responsable fuere funcionario o empleado de la justicia penal militar o del ministerio público.

Artículo 213. EMPLEO ILEGAL DE LA FUERZA PUBLICA. El que obtenga el concurso de la fuerza pública o emplee la que tenga a su disposición, para consumar acto arbitrario o injusto o para impedir o estorbar el cumplimiento de orden legítima de otra autoridad, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de un mil a veinte mil pesos.
Artículo 214. OMISION DE APOYO. El que rehuse o demore indebidamente el apoyo pedido por autoridad competente, en la forma establecida por la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
Artículo 215. AGRAVACION PUNITIVA. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad, si la omisión fuere de prestar auxilio reclamado en operaciones de campaña, por el comandante de una fuerza del buque, o aeronave, sin justa causa.

CAPITULO IX

DE LA USURPACION Y ABUSO DE FUNCIONES PUBLICAS

Artículo 216. ABUSO DE FUNCION PUBLICA. El que, abusando de su cargo, realice funciones públicas diversas de las que legalmente le correspondan, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.
Artículo 217. PROLONGACION INDEBIDA DE HOSTILIDADES. El comandante que en tiempo de guerra prolongare las hostilidades después de haber recibido aviso oficial de paz, de una tregua o de un armisticio, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
Artículo 218. USURPACION DEL MANDO. El que tomare y ejerciere el mando, e impartiere órdenes a tropas, sin autorización para ello, incurrirá en arresto de seis (6) meses a tres (3) años.

A la misma sanción queda sometido el que contra orden de su superior respectivo retuviere el mando o violare una consigna, siempre que el hecho no constituya un delito más grave.

Artículo 219. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. Las penas a que se refieren los artículos anteriores se aumentarán hasta el doble si los hechos se cometen en tiempo deguerra, conmoción interior o turbación del orden público.

TITULO XI

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

CAPITULO I

DE LAS FALSAS IMPUTACIONES ANTE LAS AUTORIDADES

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