Sobre Código Sustantivo del Trabajo

Rango Decreto
Publicación 1950-09-09
Última actualización 2019-01-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 516
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confiere el Artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que según Decreto número 3518 de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que según el Artículo 153 del Decreto 2158 de 1948, se autorizó al Gobierno para organizar una Comisión que elaborará una codificación de las disposiciones sustantivas del trabajo o que formulara un proyecto de Código sobre la materia;

Que por Decretos números 693 y 1934 de 1950, se creó la Comisión Redactora del Código Sustantivo del Trabajo y se amplió su término de duración, Comisión que ha presentado al Gobierno el proyecto de Código que se adopta en el presente Decreto;

Que es una necesidad inaplazable tener la República un estatuto orgánico de las disposiciones sustantivas del trabajo, que se encuentran en la actualidad dispersas en numerosas Leyes y decretos, lo que hace difícil su interpretación y cabal cumplimiento, porque muchos de esos preceptos son en veces contradictorios e inconexos;

Que es deber del Gobierno atender a la regulación normal de las relaciones laborales para mejor estar de las clases trabajadoras, con el fin de lograr la justicia social y el desarrollo de la economía nacional, a lo cual contribuye una acertada y completa legislación social, por cuanto el Derecho del Trabajo influye notablemente en el mantenimiento del orden público,

DECRETA:

CODIGO DEL TRABAJO

TITULO PRELIMINAR

PRINCIPIOS GENERALES

Objeto.

Artículo 1. La finalidad primordial de este Código es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.

Aplicación territorial.

Artículo 2. El presente Código rige en todo el territorio de la República para todos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad.

Relaciones que regula

Artículo 3. El presente Código regula las relaciones de Derecho Individual del Trabajo de carácter particular, y las de Derecho Colectivo del Trabajo, oficiales y particulares.

Servidores públicos

Artículo 4. Las relaciones de Derecho Individual del Trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por esto Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten.

Definición de trabajo

Artículo 5. El trabajo que regula este Código es toda actividad humana libre, ya sea trabajo material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo.

Trabajo ocasional.

Artículo 6. Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duración, y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del patrono.

Obligatoriedad del trabajo.

Artículo 7. El trabajo es socialmente obligatorio.

Libertad de trabajo.

Artículo 8. Nadie puede impedir el trabajo a los demás, ni que se dediquen a la profesión, industria o comercio que les plazca, siendo lícito su ejercicio, sino mediante resolución de autoridad competente encaminada a tutelar los derechos de los trabajadores o los de la sociedad, en los casos que se prevean en la Ley.

Protección al trabajo.

Artículo 9. El trabajo goza de la protección del Estado, en la forma prevista en la Constitución Nacional y las Leyes. Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones.

Igualdad de los trabajadores.

Artículo 10. Todos los trabajadores son iguales ante la Ley, tienen las misma protección y garantías, y, en consecuencia, queda abolida toda distinción jurídica entre los trabajadores por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, salvo las excepciones establecidas por la Ley.

Derecho al trabajo.

Artículo 11. Toda persona tiene derecho al trabajo y goza de libertad para escoger profesión u oficio, dentro de las normas prescritas por la Constitución y la Ley.

Derechos de asociación y huelga.

Artículo 12. El Estado colombiano garantiza los derechos de asociación y huelga, en los términos prescritos por la Constitución Nacional y las Leyes.

Mínimo de derechos y garantías.

Artículo 13. Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de los trabajadores. No produce efecto alguna cualquier estipulación que afecte o desconozca este mínimo.

Carácter de orden público Irrenunciabilidad.

Artículo 14. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la Ley.

Validez de la transacción.

Artículo 15. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.

Efecto.

Artículo 16. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a Leyes anteriores.

Órganos de control.

Artículo 17. La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sociales está encomendada a las autoridades administrativas del Trabajo.

Órganos de interpretación.

Artículo 18. La interpretación con autoridad de las Leyes sociales corresponde al legislador, y su aplicación e interpretación por vía de doctrina a los Jueces, por lo cual las autoridades administrativas no pueden ejercitar esas atribuciones absolviendo consultas, salvo en los casos expresamente autorizados,

Norma general de interpretación.

Artículo 19. Para la interpretación de este Código debe tomarse en cuenta su finalidad, expresada en el Artículo 1.

Normas de aplicación supletoria.

Artículo 20. Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican la que regule casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización y las Conferencias Internacionales del Trabajo, en cuanto no se opongan a las Leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del Derecho del Trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad.

Conflictos de Leyes.

Artículo 21. En caso de conflicto entre las Leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquéllas.

Normas más favorables.

Artículo 22. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.

PRIMERA PARTE

DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO

TITULO I

CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO

CAPITULO I

DEFINICIÓN Y NORMAS GENERALES

Definición.

Artículo 23. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

    1. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.

Elementos esenciales.

Artículo 24. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

  • a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
  • b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y
  • c) Un salario como retribución del servicio.
    1. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le de ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

Presunción.

Artículo 25. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

Concurrencia de contratos.

Artículo 26. Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este Código

Coexistencia de contratos.

Artículo 27. Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más patronos, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo.

Remuneración del trabajo.

Artículo 28. Todo trabajo dependiente debe ser remunerado.

Utilidades y pérdidas.

Artículo 29. El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas

CAPITULO II

CAPACIDAD PARA CONTRATAR

Capacidad.

Artículo 30. Tienen capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo, todas las personas que hayan cumplido diez y ocho (18) años de edad.

Incapacidad.

Artículo 31. 1. Lo menores de diez y ocho (18) años necesitan autorización escrita de sus representantes legales, y, en defecto de éstos, del Inspector del Trabajo, o del Alcalde, o del Inspector o Corregidor de Policía del lugar en donde deba cumplirse el contrato. La autorización debe concederse cuando, a juicio del funcionario, no haya perjuicio aparente, físico ni moral, para el menor, en el ejercicio de la actividad de que se trate.

    1. Concedida la autorización, el menor puede recibir directamente el salario y, llegado el caso, ejercitar las acciones legales pertinentes.

Trabajo sin autorización.

Artículo 32. Si se estableciere una relación de trabajo con un menor sin sujeción a lo preceptuado en el Artículo anterior, el presunto patrono está sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al contrato, pero el respectivo funcionario del Trabajo puede, de oficio o a petición de parte, ordenar la cesación de la relación y sancionar al patrono con multas.

CAPITULO III

REPRESENTANTES DEL PATRONO Y SOLIDARIDAD

Representantes del patrono.

Artículo 33. Son representantes del patrono y como tales lo obligan frente a sus trabajadores, además de quienes tienen ese carácter según la Ley o los reglamentos de trabajo, las siguientes personas:

  • a) Los empleados al servicio del patrono que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejerciten actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del patrono;
  • b) Los simples intermediarios,

Sucursales.

Artículo 34. Los patronos que tengan establecimientos en varios Municipios del país deben constituir un apoderado en cada uno de ellos, con la facultad de representarlos en juicio o en controversias relacionadas con los contratos de trabajo que deban cumplirse en el respectivo Municipio.

Contratistas independientes.

Artículo 35. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos de sus trabajadores y no representantes ni simples intermediarios, las personas que contraten la ejecución de una o varias obras o labores en beneficio ajeno, por un precio determinado, asumiendo todo los riesgos, para realizarlas con sus propios medios y con libertad o autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo, dueño de la obra o base industrial, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

Simple intermediario.

Artículo 36. 1. Son simples intermediarios las personas que contratan servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un patrono.

    1. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un patrono para beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo
    1. El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del patrono. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el patrono de las obligaciones respectivas.

Responsabilidad solidaria.

Artículo 37. Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión.

CAPITULO IV

MODALIDADES DEL CONTRATO

(Forma, contenido, duración, revisión, suspensión y prueba del contrato)

Forma.

Artículo 38. El contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario.

Contrato verbal.

Artículo 39. Cuando el contrato sea verbal, el patrono y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos:

    1. La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse;
    1. La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera y los periodos que regulen su pago;
    1. La duración del contrato, ya sea a prueba, a término indefinido, a término fijo o mientras dure la realización de una labor determinada

Contrato escrito.

Artículo 40. El contrato de trabajo escrito se extiende en tantos ejemplares cuantos sean los interesados, destinándose uno para cada uno de ellos; está exento de impuestos de papel sellado y de. timbre nacional y debe contener necesariamente, fuera de las cláusulas que las partes acuerden libremente, las siguientes: la identificación y domicilio de las partes; el lugar y la fecha de su celebración; el lugar en donde se haya contratado el trabajador y en donde haya de prestarse el servicio; la naturaleza del trabajo; la cuantía de la remuneración, su forma y periodos de pago; la estimación de su valor, en caso de que haya suministros de habitación y de alimentación como parte del salario; y la duración del contrato, su desahucio y terminación

Carnet.

Artículo 41. 1. El Ministerio del Trabajo puede prescribir como obligatorio en las empresas que juzgue conveniente, el empleo de un carnet o libreta que debe expedir el patrono a sus trabajadores al formalizar el contrato, según modelo que promulgará el mismo Ministerio y en el cual deben hacerse constar, únicamente, los nombres de las partes, la fecha de ingreso al trabajo, las sucesivas actividades u oficios que desempeñe el trabajador y las correspondientes remuneraciones.

    1. Este documento puede aducirse como prueba del contrato y de sus condiciones.

Registro de ingreso de trabajadores

Artículo 42. 1. Los patronos que mantengan a su servicio cinco (5) o más trabajadores, y que no hubieren celebrado contrato escrito o no hubieren expedido el carnet, deben llevar un registro de ingreso de trabajadores, firmado por las dos partes, donde se consignarán al menos los siguientes puntos:

  • a) La especificación del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse;
  • b) La cuantía y forma de la remuneración;
  • c) La duración del contrato.
    1. Si durante la vigencia del contrato se modificaren alguna o algunas de las especificaciones antes dichas, estas modificaciones deben hacerse constar en registro separado con referencia a las anteriores. De estos registros debe expedirse copia a los trabajadores cuando lo soliciten. El registro de ingreso puede extenderse y firmarse en forma colectiva cuando se contratan a la vez varios trabajadores.

Certificación del contrato.

Artículo 43. Cuando se ocupen menos de cinco (5) trabajadores y no se haya celebrado contrato escrito, los patronos, a solicitud de los trabajadores, bien directamente o por conducto de las autoridades administrativas del Trabajo, deben expedir una certificación del contrato en donde hagan constar, por lo menos: nombres de los contratantes, fecha inicial de la prestación del servicio, naturaleza del contrato y su duración. Si el patrono lo exige, al pie de tal certificación se hará constar la declaración de conformidad del trabajador o sus observaciones.

Cláusulas ineficaces.

Artículo 44. En los contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbítrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto; pero a pesar de la ineficacia de esas estipulaciones, todo trabajo ejecutado en virtud de ellas, que constituya por sí mismo una actividad lícita, da derecho al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales por el tiempo que haya durado el servicio hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente.

Cláusula de no concurrencia.

Artículo 45. La estipulación por medio de la cual un trabajador se obliga a no trabajar en determinada actividad o a no prestar sus servicios a los competidores de su patrono, una vez concluido su contrato de trabajo no produce efecto alguno. Sin embargo, es válida esta estipulación hasta por un año cuando se trate de trabajadores técnicos, industriales o agrícolas, en cuyo caso debe pactarse, por el período de abstención, una indemnización que en ningún caso puede ser inferior a la mitad del salario.

Duración.

Artículo 46. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio

Contrato por tiempo determinado.

Artículo 47. El contrato celebrado por tiempo determinado debe constar siempre por escrito y su plazo no puede exceder de dos (2) años, pero es renovable indefinidamente.

Plazo presuntivo.

Artículo 48. Los contratos cuya duración no haya sido expresamente estipulada o no resulte de la naturaleza de la obra o servicio que debe ejecutarse, se presumen celebrados por términos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses.

Cláusula de reserva.

Artículo 49. En los contratos de duración indeterminada o sin fijación de término las partes pueden reservarse la facultad de darlos por terminados en cualquier tiempo, mediante preaviso o desahucio notificado por escrito a la otra parte con anterioridad no inferior a uno de los periodos que regulan los pagos del salario, previa cancelación de todas las deudas, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar. El patrono puede prescindir del preaviso pagando igual periodo. La reserva de que se trata sólo es válida cuando se consigne por escrito en el contrato o reglamento de trabajo, y se presume en el servicio doméstico.

Prórroga.

Artículo 50. Salvo estipulación en contrario, el contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entiende prorrogado en las mismas condiciones, por periodos iguales, es decir, de seis (6) en seis (6) meses, por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al patrono con su consentimiento expreso o tácito después de la expiración del plazo presuntivo. La prórroga a plazo fijo del contrato celebrado por tiempo determinado debe constar por escrito; pero si extinguido el plazo inicialmente estipulado, el trabajador continuare prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso o tácito, el contrato vencido se considera, por ese solo hecho, prorrogado por periodos de seis (6) en seis (6) meses.

Revisión.

Artículo 51. Todo contrato de trabajo es revisable cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la existencia de tales alteraciones, corresponde a la justicia del Trabajo decidir sobre ella y, mientras tanto, el contrato sigue en todo su vigor.

Suspensión.

Artículo 52. El contrato de trabajo se suspende:

    1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.
    1. Por la muerte o inhabilitación del patrono, cuando éste sea una persona natural y cuando ella traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo.
    1. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días y por razones técnicas o económicas, independientes de la voluntad del patrono, siempre que se notifique a los trabajadores la fecha precisa de la suspensión o clausura temporal, con anticipación no inferior a un (1) mes, o pagándoles los salarios correspondientes a este período.
    1. Por licencia o permiso temporal concedido por el patrono al trabajador o por suspensión disciplinaria.
    1. Por ser llamado el trabajador a prestar servicio militar.

En este caso el patrono está obligado a conservar el puesto al trabajador hasta treinta (30) días después de terminado el servicio. Dentro de esos treinta (30) días el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el patrono está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación.

    1. Por detención preventiva del trabajador o por arrestos correccionales que no excedan de ocho (8) días y cuya causa no justifique la extinción del contrato.
    1. Por huelga declarada en la forma prevenida por la Ley.

Reanudación del trabajo.

Artículo 53. Desaparecidas las causas de la suspensión temporal del trabajo, y si esta suspensión excede de ocho (8) días, el patrono debe avisar a los trabajadores, en los casos de que tratan los tres primeros ordinales del Artículo anterior, la fecha de la reanudación del trabajo, mediante notificación personal o avisos publicados no menos de dos (2) veces en un periódico de la localidad, y debe admitir a sus ocupaciones anteriores a todos los trabajadores que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o aviso.

Efectos de la suspensión.

Artículo 54. Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 52 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el patrono la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del patrono, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores. Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el patrono al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones.

Prueba del contrato.

Artículo 55. La existencia y condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios.

CAPITULO V

EJECUCIÓN Y EFECTO DEL CONTRATO

Ejecución de buena fe.

Artículo 56. El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la Ley pertenecen a ella.

Obligaciones de las partes en general.

Artículo 57. De modo general, incumben al patrono obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el patrono

Obligaciones especiales del patrono.

Artículo 58. Son obligaciones especiales del patrono:

    1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores.
    1. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.
    1. Prestar inmediatamente los primeros auxilios en casos de accidente o de enfermedad. A este efecto en todo establecimiento, taller o fábrica que ocupe habitualmente más de diez (10) trabajadores, deberá mantenerse lo necesario, según reglamentación de las autoridades sanitarias.
    1. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos.
    1. Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos.
    1. Conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio; para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al patrono o a su representante y que, en los dos (2) últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa. En el reglamento de trabajo se señalarán las condiciones para las licencias antedichas. Salvo convención en contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del patrono.
    1. Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración del contrato, una certificación en que consten el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado; e igualmente, si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y darle certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a examen médico. Se considera que el trabajador, por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, cuando transcurridos cinco (5) días a partir de su retiro no se presenta donde el médico respectivo para la práctica del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente.
    1. Pagar al trabajador los gastos razonables de venida y regreso, si para prestar sus servicios lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador. Si el trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el patrono le debe costear su traslado hasta la concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar en donde residía anteriormente. En los gastos de traslado del trabajador, se entienden comprendidos los de los familiares que con él convivieren; y

9ª Cumplir el reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las Leyes.

Obligaciones especiales del trabajador.

Artículo 59. Son obligaciones especiales del trabajador:

    1. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el patrono o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.
    1. No comunicar con terceros, salvo autorización expresa, las informaciones que tenga sobre su trabajo, especialmente sobre las cosas que sean de naturaleza reservada o cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios al patrono, lo que no obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del contrato o de las normas legales del trabajo ante las autoridades competentes.
    1. Conservar y restituir en buen estado, salvo el deterioro natural, los instrumentos y útiles que le hayan sido facilitados y las materias primas sobrantes.
    1. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros.
    1. Comunicar oportunamente al patrono las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios.
    1. Prestar la colaboración posible en casos de siniestro o de riesgo inminente que afecten o amenacen las personas o las cosas de la empresa o establecimiento.
    1. Observar las medidas preventivas higiénicas prescritas por el médico del patrono o por las autoridades del ramo; y
    1. Observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales.

Prohibiciones a los patronos.

Artículo 60. Se prohíbe a los patronos:

    1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que correspondan a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes:
  • a) Respecto de salarios pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 114, 151, 152, 153 Y 417.
  • b) Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la Ley las autorice.
  • c) En cuanto a auxilios de cesantía y pensiones de jubilación, los patronos pueden retener el valor respectivo en los casos de los artículos 255 y 283.
    1. Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o víveres en almacenes o proveedurías que establezca el patrono.
    1. Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se le admita en el trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de éste:
    1. Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociación.
    1. Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político, o dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho del sufragio.
    1. Hacer, autorizar o tolerar propaganda política en sitios del trabajo.
    1. Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios.
    1. Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 79 del Artículo 58, signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados, o adoptar el sistema de "lista negra", cualquiera que sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio.
    1. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad.

Prohibiciones a los trabajadores.

Artículo 61. Se prohíbe a los trabajadores:

    1. Sustraer de la fábrica, taller o establecimiento, útiles de trabajo y las materias primas o productos elaborados, sin permiso del patrono.
    1. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes.
    1. Conservar armas de cualquier clase en el sitio del trabajo, a excepción de las que con autorización legal puedan llevar los celadores.
    1. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del patrono, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar del trabajo.
    1. Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo o excitar a su declaración o mantenimiento, sea que se participe o no en ellas.
    1. Hacer colectas, rifas y suscripciones o cualquier clase de propaganda en los lugares de trabajo.
    1. Coartar la libertad para trabajar o no trabajar, o para afiliarse o no a un sindicato o permanecer en él o retirarse.
    1. Usar los útiles o herramientas suministrados por el patrono en objetos distintos del trabajo contratado.

CAPITULO VI

TERMINACIÓN DEL CONTRATO

Cuándo termina.

Artículo 62. 1. El contrato de trabajo termina:

  • a) Por expiración del plazo pactado o presuntivo;
  • b) Por la terminación de la obra o labor contratada
  • c) Por mutuo consentimiento;
  • d) Por muerte del trabajador;
  • e) Por suspensión de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días;
  • f) Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento;
  • g) Por decisión unilateral en los casos de los articulas 49, 63 y 64; y
  • h) Por sentencia de autoridad competente.
    1. En los casos contemplados en los ordinales e) y f) de este artículo, el patrono debe proceder en la misma forma prevista en el ordinal 39 del Artículo 52.

Terminación sin previo aviso.

Artículo 63. Son justas causas para dar por terminado, unilateralmente, el contrato de trabajo, sin previo aviso:

A Por parte del patrono:

    1. El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante presentación de certificados falsos para su admisión;
    1. Todo acto de violencia, injurias, malos tratamientos o grave indisciplina, en que incurra el trabajador; durante sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo;
    1. Todo acto grave de violencia, injurias o malos tratamientos en que incurra el trabajador, fuera del servicio, en contra del patrono, de los miembros de su familia o de sus representantes y socios, o de jefes de taller, vigilantes o celadores.
    1. Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas;
    1. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo, cuando sea debidamente comprobado ante autoridad competente;
    1. El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa;
    1. La detención preventiva del trabajador, por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto correccional que exceda de ocho (8) días, o aun por un tiempo menor, cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato;
    1. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 59 y 61, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbítrales, contratos individuales o reglamentos, siempre que el hecho esté debidamente comprobado y que en la aplicación de la sanción se observe el respectivo procedimiento reglamentario o convencional.

B Por parte del trabajador:

    1. El haber sufrido engaño por parte del patrono, respecto de las condiciones del trabajo;
    1. Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves, inferidos por el patrono contra el trabajador o los miembros de su familia, dentro o fuera del servicio, o inferidos dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del patrono, con el consentimiento o la tolerancia de éste;
    1. Cualquier acto del patrono o de sus representantes, que induzca al trabajador a cometer un acto ilícito o contrario a sus convicciones políticas o religiosas;
    1. Todas las circunstancias que el trabajador no pueda prever al celebrar el contrato y que pongan en peligro su seguridad o su salud, y que el patrono no se allane a modificar;
    1. Todo perjuicio causado maliciosamente por el patrono al trabajador en la prestación del servicio;
    1. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al patrono de acuerdo con los artículos 58 y 60, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbítrales, contratos individuales o reglamentos, siempre que el hecho esté debidamente comprobado.

Terminación con previo aviso.

Artículo 64. Son justas causas para dar por terminado, unilateralmente, el contrato de trabajo, con previo aviso dado por escrito a la otra parte, con antelación por lo menos igual al período que regule los pagos del salario, o mediante el pago de los salarios correspondientes a tal período:

  • A) Por parte del patrono:
    1. La ineptitud plenamente comprobada del trabajador para prestar el servicio convenido;
    1. La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales;
    1. Todo vicio habitual del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento;
    1. La renuencia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas prescritas por el médico del patrono o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes;
    1. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga el carácter de profesional, y cuya curación, según dictamen médico, no sea probable antes de seis (6) meses, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que incapacite para el trabajo por más de dicho lapso, y
    1. Las demás que se hayan previsto, con esta modalidad, en el contrato, pacto o convención colectiva, fallo arbitral o reglamento.
  • B) Por parte del trabajador:
    1. La inejecución por parte del patrono de sus obligaciones convencionales o legales de importancia;
    1. La exigencia del patrono, sin razones válidas, de la prestación de un servicio distinto o en lugares diversos de aquel para el cual se le contrató; y
    1. Las demás que se hayan previsto, con esta modalidad, en el contrato, pacto o convención colectiva, fallo arbitral o reglamento.

Condición resolutoria.

Artículo 65. 1. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el daño emergente y el lucro cesante.

    1. En caso de que el patrono tenga que indemnizar perjuicios al trabajador, por ruptura unilateral e ilegal del contrato, el lucro cesante consiste en el monto de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo

Indemnización por falta de pago.

Artículo 66. 1. Si a la terminación del contrato, el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la Ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.

    1. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el patrono cumple con sus obligaciones consignando ante el Juez del Trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia del Trabajo decide la controversia.
    1. En la misma sanción incurre el patrono cuando no haga practicar al trabajador el examen médico y no le expida el correspondiente certificado de salud de que trata el ordinal 7 del Artículo 58.

Manifestación del motivo de la terminación.

Artículo 67. 1. La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra en el momento de la extinción la causal o motivo que la mueve a tomar esa determinación, salvo en el caso de que exista cláusula de reserva conforme al Artículo 49.

    1. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.

CAPITULO VII

SUSTITUCIÓN DE PATRONOS

Definición.

Artículo 68. Se entiende por sustitución de patronos todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.

Mantenimiento del contrato de trabajo.

Artículo 69. La sola sustitución de patronos no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes.

Responsabilidad de los patronos

Artículo 70. 1. El antiguo y el nuevo patrono responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo patrono las satisficiere, puede repetir contra el antiguo.

    1. El nuevo patrono responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución.
    1. En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo patrono, pero éste puede repetir contra el antiguo.
    1. El antiguo patrono puede acordar con todos o cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo.
    1. Si no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo patrono debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible suponiendo que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de la sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo patrono el pago de las cesantías que se vayan causando, aun cuando el antiguo patrono no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso.
    1. El nuevo patrono puede acordar con todos o cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, en la misma forma y con los mismos efectos de que trata el inciso 4 del presente artículo.

Parágrafo. En los casos de empresas organizadas con base en contratos de concesión celebrados con el Estado, cuyos bienes revierten a éste, no se opera la sustitución de patronos, pero en este caso, para los efectos de la jubilación, se acumula el tiempo servido al antiguo y al nuevo patrono, y las pensiones mensuales deben ser cubiertas por el nuevo patrono, liquidadas en el momento de adquirirse la jubilación, y el nuevo patrono tendrá derecho a repetir del antiguo el valor que corresponda a éste en proporción al tiempo servido por el trabajador y de acuerdo con el salario que devengaba del mismo.

Estipulaciones entre los patronos.

Artículo 71. El antiguo y el nuevo patrono pueden acordar modificaciones de sus propias relaciones, pero los acuerdos no afectan los derechos consagrados en favor de los trabajadores en el Artículo anterior.

CAPITULO VIII

ENGANCHES COLECTIVOS

Definición.

Artículo 72. Por enganche colectivo se entiende la contratación conjunta de diez (l0) o más trabajadores para que se trasladen de una región a otra a prestar servicios a un patrono.

Enganche para el Exterior.

Artículo 73. 1. Cuando el servicio haya de prestarse fuera del país, los contratos deben extenderse por escrito, someterse a la aprobación del Ministerio del Trabajo y visarse por el Cónsul de la nación en donde deba ejecutarse el trabajo. Son requisitos para la aprobación de estos contratos los siguientes:

  • a) Deben ser de cargo exclusivo del patrono o contratista los gastos de transporte del trabajador, los de su familia y todos los que se originen en el cumplimiento de las disposiciones sobre migración;
  • b) El patrono o contratista debe otorgar una caución bancaria o prendaría, a satisfacción del Ministerio del ramo, para garantizar que cubrirá por su exclusiva cuenta todos los gastos de repatriación del trabajador y de su familia, hasta el lugar de origen.
    1. La cancelación o devolución de la caución sólo puede hacerse una vez que el patrono o contratista compruebe haber cubierto dichos gastos o acredite la negativa de los trabajadores para volver al país, a la vez que el pago a éstos de todo lo que les hubiere adeudado por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tuvieren derecho.

Gastos de movilización.

Artículo 74. Cuando los enganches se hagan para prestar servicios dentro del país, que impliquen movilización de los trabajadores a distancias mayores de doscientos (200) kilómetros de su domicilio, los contratos deben constar por escrito, estipular que los gastos de ida y regreso de los trabajadores serán exclusivamente a cargo del patrono, y llevar la aprobación del correspondiente funcionario del Trabajo o de la primera autoridad política del lugar en donde se realice el enganche.

CAPITULO IX

TRABAJADORES COLOMBIANOS Y EXTRANJEROS

Proporción e igualdad de condiciones.

Artículo 75. 1. Todo patrono que tenga a su servicio más de diez (10) trabajadores debe ocupar colombianos en proporción no inferior al noventa por ciento (90%) del personal de trabajadores ordinarios, y no menos del ochenta por ciento (80%) del personal calificado o de especialistas o de dirección o confianza.

    1. Los trabajadores nacionales que desempeñen iguales funciones que los extranjeros, en una misma empresa o establecimiento, tienen derecho a exigir remuneración y condiciones iguales

Autorizaciones para variar la proporción,

Artículo 76. 1. El Ministerio del Trabaja puede disminuir la proporción anterior:

  • a) Cuando se trate de personal estrictamente técnico e indispensable, y sólo por el tiempo necesario para preparar personal colombiano; y
  • b) Cuando se trate de inmigraciones promovidas o fomentadas por el Gobierno.
    1. Los patronos que necesiten ocupar trabajadores extranjeros en una proporción mayor a la autorizada por el Artículo anterior, acompañarán a su solicitud los documetos en que la funden. El Ministerio la dará a conocer con el fin de que el público, y en especial el personal colombiano del patrono peticionario, pueda ofrecer sus servicios.
    1. La autorización sólo se concederá por el tiempo necesario, a juicio del Ministerio, para preparar personal colombiano y mediante la obligación del peticionario de dar la enseñanza completa que se requiera con tal fin.

TITULO II

PERIODO DE PRUEBA Y APRENDIZAJE

CAPITULO I

PERIODO DE PRUEBA

Definición.

Artículo 77. Período de prueba es la etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto, por parte del patrono, apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de éste, la conveniencia de las condiciones del trabajo

Estipulación

Artículo 78. 1. El período de prueba debe ser estipulado por escrito, y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo.

    1. En el contrato de trabajo de los servidores domésticos se presumen como período de prueba los primeros quince (15) días de servicio.

Duración máxima.

Artículo 79. El período de prueba no puede exceder de dos (2) meses.

Prórroga.

Artículo 80. Cuando el período de prueba se pacte por un lapso menor al del límite máximo expresado, las partes pueden prorrogarlo antes de vencerse el período primitivamente estipulado y sin que el tiempo total de la prueba pueda exceder de dos (2) meses.

Efecto jurídico.

Artículo 81. 1. El período de prueba puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento, sin previo aviso.

    1. Los trabajadores en período de prueba gozan de todas las prestaciones, excepto auxilio de cesantía.

CAPITULO II

CONTRATO DE APRENDIZAJE

Definición.

Artículo 82. Contrato de aprendizaje es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar servicio a otra persona, natural o jurídica, a cambio de que ésta le enseñe directamente o por medio de otra persona, una profesión, arte u oficio, por un tiempo determinado y le pague el salario convenido. Este salario puede consistir en dinero o en especie (alimentación, alojamiento, vestido), o en ambas cosas a la vez.

Capacidad.

Artículo 83. La capacidad para celebrar el contrato de aprendizaje se rige por el Artículo 30.

Estipulaciones esenciales.

Artículo 84. En el contrato de aprendizaje las partes deben ponerse de acuerdo, por lo menos, acerca de los siguientes puntos:

    1. La profesión, arte u oficio materia del aprendizaje, y los servicios que ha de prestar el aprendiz.
    1. El tiempo y lugar de enseñanza.
    1. Las condiciones de manutención y alojamiento, cuando sean a cargo del patrono, y su valoración en dinero.

Forma.

Artículo 85. El contrato de aprendizaje debe celebrarse por escrito, y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas del contrato de trabajo.

Obligaciones especiales del aprendiz.

Artículo 86. Además de las obligaciones que en el artículo 59 se establecen para todo trabajador, el aprendiz tiene las siguientes:

    1. Prestar personalmente con todo cuidado y aplicación el trabajo convenido sujetándose a las órdenes, instrucciones y enseñanzas del maestro o del patrono.
    1. Ser leal y guardar respeto al patrono, al maestro, sus familiares, trabajadores y clientes del establecimiento.
    1. Guardar reserva absoluta sobre la vida privada del patrono, sus trabajadores y familiares.
    1. Procurar, la mayor economía para el patrono o maestro en el desempeño del trabajo.

Obligaciones especiales del patrono.

Artículo 87. Además de las obligaciones establecidas en el Artículo 58, el patrono tiene las siguientes para con el aprendiz:

    1. Enseñarle la profesión, arte u. oficio a que se hubiere comprometido.
    1. Concluido el aprendizaje, preferirlo en igualdad de condiciones para llenar las vacantes que ocurran relativas a la profesión, arte u oficio que hubiere aprendido.
    1. Otorgarle a la terminación del aprendizaje una certificación en la que se haga constar la duración de la enseñanza y los conocimientos y práctica adquiridos.

Duración.

Artículo 88. 1. El contrato de aprendizaje no puede exceder de seis (6) meses, a menos que el respectivo Inspector del Trabaja autorice por escrito la ampliación de dicho término, pero en ningún caso la duración del aprendizaje puede pasar de un (1) año.

    1. Cualquiera de las partes puede dar por terminado el contrato con previo aviso de siete (7) días. El patrono puede prescindir del previo aviso pagando igual período.

Efecto jurídico.

Artículo 89. 1. Los aprendices gozan de todas las prestaciones y están sometidos a todas las normas del contrato de trabajo, con la única salvedad de que no están amparados por las del salario mínimo.

    1. Para todos los efectos legales el contrato de trabajo se entiende iniciado desde que comienza el aprendizaje.

TITULO III

CONTRATO DE TRABAJO CON DETERMINADOS TRABAJADORES

CAPITULO I

TRABAJO A DOMICILIO

Contrato de trabajo.

Artículo 90. Hay contrato de trabajo con la persona que presta habitualmente servicios remunerados en su propio domicilio, sola o con la ayuda de miembros de su familia, por cuenta de un patrono,

Autorización previa.

Artículo 91. Todo patrono que quiera contratar trabajos a domicilio, debe previamente obtener la autorización del respectivo Inspector del Trabajo, o en su defecto, del Alcalde del lugar.

Libro de trabajadores.

Artículo 92. Los patronos que den trabajo a domicilio deben llevar un libro autorizado y rubricado por el respectivo Inspector del Trabajo, o por la primera autoridad política donde no existiere este funcionario, en el que conste:

    1. Nombre y apellido de los trabajadores y domicilio en donde se ejecuta el trabajo;
    1. Cantidad y características del trabajo que se encargue cada vez;
    1. Forma y monto de la retribución o salario; y
    1. Motivos o causas de la reducción o suspensión del trabajo.

Libreta de salario

Artículo 93. El patrono debe entregar gratuitamente al trabajador a domicilio que ocupe, una "libreta de salario" foliada y rubricada por el Inspector del Trabajo de su jurisdicción, y en su defecto por la primera autoridad política del lugar. En esta libreta, además de las anotaciones a que se refieren los numerales del Artículo anterior, se harán las siguientes:

  • a) Valor y clase de los materiales que en cada ocasión se entreguen al trabajador, y la fecha de la entrega;
  • b) Fecha en que el trabajador entregue la obra terminada; y
  • c) Cuantía de los anticipos y salarios pagados.

Informes.

Artículo 94. Los patronos que ocupen trabajadores a domicilio están obligados a suministrar a las autoridades administrativas del Trabajo todos los Informes que les soliciten, y en particular aquellos que se refieren a las condiciones de trabajo y a las tarifas de salarios pagadas al personal a su servicio.

CAPITULO II

AGENTES COLOCADORES DE PÓLIZAS DE SEGUROS

Contrato de trabajo.

Artículo 95. 1. Hay contrato de trabajo con los agentes colocadores de pólizas de seguros, que tengan carácter general o local, cuando dichos trabajadores se dedican personal y exclusivamente a esta labor en compañías de seguros, bajo su continuada dependencia, mediante remuneración y no constituyan por sí mismos una empresa comercial.

    1. No hay contrato de trabajo con los apoderados, representantes, gerentes distritales, directores, agentes y subagentes generales o locales, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, y que bajo su responsabilidad y en consideración a una comisión o subvención organizan, manejan o dirigen los negocios de seguros de determinada compañía en todo el país o en determinada región, con libertad para dedicarse a otra u otras actividades y negocios, aun en el caso de que la compañía de la cual son apoderados, agentes, etc., les permita o les prohíba trabajar al servicio de otras compañías aseguradoras.

Presunción.

Artículo 96. 1. Se presume que el agente colocador se ha dedicado exclusivamente y bajo continuada dependencia a la labor de colocación de pólizas, cuando produzca:

  • a) En seguro de vida individual, un monto mínimo neto de setenta y cinco mil pesos ($75.000) de valor asegurado y un mínimo de diez y ocho (18) pólizas en el año, aceptadas y emitidas por la compañía, y cuya primera prima haya sido pagada.
  • b) En seguros distintos del de vida individual, cuando haya ganado un mínimo de dos mil setecientos pesos ($ 2.700) de comisiones y colocado un mínimo de diez y ocho (18) pólizas nuevas en el año, aceptadas y emitidas por la compañía.
    1. Se entiende por producción neta la correspondiente a seguros aprobados por la compañía aseguradora, y cuya prima anual haya sido íntegramente pagada, o la parte de tales seguros proporcional a la parte de prima pagada.

Colocadores que trabajan con varias compañías.

Artículo 97. Cuando un colocador de pólizas trabaje en dos (2) o más ramos del seguro, o para dos (2) o más compañías, con conocimiento de éstas, la producción, número de pólizas y comisiones en cada uno de los ramos, o en cada una de las compañías, se acumulan para el efecto de establecer si se ha cumplido con los requisitos señalados en el Artículo anterior. En tal caso, el cómputo se hace tomando en cuenta que setenta y cinco mil pesos ($75.000.00) de producción anual de seguros de vida individual equivalen a dos mil setecientos pesos ($ 2.700.00) de comisión anual en los otros seguros, y viceversa.

Artículo 97A. Adicionado.

Cómputo de la producción.

Artículo 98. 1. Para computar la producción anual se toma en cuenta el año contado a partir de la fecha del contrato o del aniversario del mismo, salvo que se haya estipulado otra cosa.

    1. Cuando un agente no trabaje como tal durante un año completo, se presume su dedicación exclusiva cuando haya producido durante el tiempo trabajado una suma proporcional al mínimo de producción anual fijado en el artículo 96.

CAPITULO III

REPRESENTANTES, AGENTES VIAJEROS Y AGENTES VENDEDORES

Contrato de trabajo.

Artículo 99. Hay contrato de trabajo con los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros, cuando al servicio de personas determinadas, bajo su continuada dependencia y mediante remuneración, se dediquen personalmente al ejercicio de su profesión, no constituyan por sí mismas una empresa comercial y tengan la licencia requerida por la Ley.

CAPITULO IV

TRABAJADORES DE NOTARIAS PÚBLICAS Y OFICINAS DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS

Artículo 100. Hay contrato de trabajo entre los trabajadores de las Notarías Públicas y Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Privados y los Notarios y Registradores. Estos trabajadores se consideran como particulares.

Responsabilidad de los Notarios y Registradores.

Artículo 101. 1. Los Notarios y Registradores responden de las prestaciones sociales que se causen durante sus períodos respectivos y deben pagarlas completamente al dejar sus cargos.

    1. Antes de posesionarse, los Notarios y Registradores deben constituir caución, para garantizar el pago de las prestaciones sociales de sus trabajadores, ante el funcionario que deba darles posesión y en la cuantía que éste fije.

CAPITULO V

PROFESORES DE ESTABLECIMIENTOS PARTICULARES DE ENSEÑANZA

Duración del contrato de trabajo.

Artículo 102. El contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación por tiempo menor.

Vacaciones y cesantía.

Artículo 103. 1. Para el efecto de los derechos de vacaciones y cesantía, se entiende que el trabajo del año escolar equivale a trabajo en un año del calendario.

    1. Las vacaciones reglamentarias del respectivo establecimiento dentro del año escolar serán remuneradas y no excluyen las vacaciones legales

CAPITULO VI

CHÓFERES DE SERVICIO FAMILIAR

Artículo 104. Al contrato de trabajo con los chóferes de servicio familiar se le aplican las disposiciones establecidas para trabajadores domésticos, pero la cesantía, las vacaciones remuneradas y el auxilio en caso de enfermedad no profesional se les liquidarán en la forma ordinaria.

TITULO IV

REGLAMENTOS DE TRABAJO Y MANTENIMIENTO DEL ORDEN:

EN EL ESTABLECIMIENTO

CAPITULO I

REGLAMENTO

Definición.

Artículo 105. Reglamento de trabajo es el conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el patrono y sus trabajadores en la prestación del servicio.

Obligación de adoptarlo.

Artículo 106. 1. Está obligado a tener un reglamento de trabajo todo patrono que ocupe más de cinco (5) trabajadores de carácter permanente en empresas comerciales, o más de diez (10) en empresas industriales, o más de veinte (20) en empresas agrícolas, ganaderas o forestales.

    1. En empresas mixtas, la obligación de tener un reglamento de trabajo existe cuando el patrono ocupe más de diez (10) trabajadores.

Elaboración.

Artículo 107. El patrono puede elaborar el reglamento sin intervención ajena, salvo lo dispuesto en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores.

Efecto jurídico.

Artículo 108. El reglamento hace parte del contrato individual de trabajo de cada uno de los trabajadores del respectivo establecimiento, salvo estipulación en contrario, que, sin embargo, sólo puede ser favorable al trabajador.

Contenido.

Artículo 109. El reglamento debe contener disposiciones normativas de los siguientes puntos:

    1. Indicación del patrono y del establecimiento o lugares de trabajo comprendidos por el reglamento.
    1. Condiciones de admisión, aprendizaje y período de prueba.
    1. Trabajadores accidentales o transitorios.
    1. Horas de entrada y salida de los trabajadores; horas en que principia y termina cada turno si el trabajo se efectúa por equipos; tiempo destinado para las comidas y períodos de descanso durante la jornada.
    1. Horas extras y trabajo nocturno; su autorización, reconocimiento y pago.
    1. Días de descanso legalmente obligatorio; horas o días de descanso convencional o adicional; vacaciones remuneradas; permisos, especialmente en lo relativo a desempeño de comisiones sindicales, asistencia al entierro de compañeros de trabajo, y grave calamidad doméstica.
    1. Salario mínimo legal o convencional.
    1. Lugar, día, hora de pagos y período que los regula.
    1. Tiempo y forma en que los trabajadores deben sujetarse a los servicios médicos que el patrono suministre.
    1. Prescripciones de orden y seguridad.
    1. Indicaciones para evitar que se realicen los riesgos profesionales, e instrucciones para prestar los primeros auxilios en caso de accidente.
    1. Orden jerárquico de los representantes del patrono, jefes de sección, capataces y vigilantes.
    1. Especificación de las labores que no deben ejecutar las mujeres y los menores de diez y seis (16) años.
    1. Normas especiales que se deben guardar en las diversas clases de labores, de acuerdo con la edad y el sexo de los trabajadores, con miras a conseguir la mayor higiene, regularidad y seguridad en el trabajo.
    1. Obligaciones y prohibiciones especiales para el patrono y los trabajadores.
    1. Escala de faltas y procedimiento para su comprobación; escala de sanciones disciplinarias y forma de aplicación de ellas.
    1. La persona o personas ante quienes se deben presentar los reclamos del personal y tramitación de éstos, expresando que el trabajador o los trabajadores pueden asesorarse del sindicato respectivo.

l8. Prestaciones adicionales a las legalmente obligatorias, si existieren.

    1. Publicación y vigencia del reglamento.

Cláusulas ineficaces.

Artículo 110. No producen ningún efecto las cláusulas del reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las Leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbítrales, los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador.

Normas excluidas.

Artículo 111. El reglamento no debe contener las reglas de orden meramente técnico o administrativo que formule el patrono para la ejecución de los trabajos, ni normas distintas de las mencionadas en el Artículo 109.

Sanciones disciplinarias.

Artículo 112. Las sanciones disciplinarias no pueden consistir en penas corporales, ni en medidas lesivas de la dignidad del trabajador.

Suspensión del trabajo.

Artículo 113. Cuando la sanción consista en suspensión del trabajo, ésta no puede exceder de ocho (8) días por la primera vez, ni de dos (2) meses en caso de reincidencia de cualquier grado.

Multas.

Artículo 114. 1. Las multas que se prevean, sólo pueden causarse por retrasos o faltas al trabajo sin excusa suficiente; no pueden exceder de la quinta (5) parte del salario de un (1) día, y su importe se consigna en cuenta especial para dedicarse exclusivamente a premios o regalos para los trabajadores del establecimiento,

2 El patrono puede descontar las multas del valor de los salarios.

    1. La imposición de una multa no impide que el patrono prescinda del pago del salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar.

Sanciones no previstas.

Artículo 115. El patrono no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en el reglamento, en pacto, en convención colectiva, en fallo arbitral o en el contrato individual.

Procedimiento para imponer sanciones.

Artículo 116. Antes de aplicarse una sanción disciplinaria el patrono debe dar oportunidad de ser oídos, tanto al trabajador inculpado como a dos (2) representantes del sindicato a que éste pertenezca

Aprobación y procedimiento.

Artículo 117. Todo reglamento de trabajo debe ser aprobado por el Departamento Nacional del Trabajo, según las siguientes reglas:

  • a) Los patronos que realicen sus actividades en la capital de la República o que tengan dependencias en varios Departamentos, deben presentar los proyectos de reglamento directamente al Departamento Nacional del Trabajo.
  • b) Los demás patronos deben presentar sus proyectos de reglamento a la respectiva Inspección del Trabajo para su remisión al Departamento Nacional.

Forma de presentación.

Artículo 118. 1. El patrono debe presentar el proyecto de reglamento de trabajo en tres (3) ejemplares, en papel común, firmado por él o su representante. Al pie de la firma debe indicarse la dirección del establecimiento o lugares de trabajo.

    1. Cuando se trate de personas jurídicas debe comprobarse la existencia y representación, en la forma legal.
    1. Si faltaren estos requisitos al proyecto, debe ser devuelto para que sean llenados.
    1. Cuando en el establecimiento rijan pactos, convenciones colectivas, fallos arbítrales o acuerdos con los trabajadores, el patrono debe presentar, con el proyecto de reglamento, copias autenticadas de ellos.

Investigación.

Artículo 119. El Departamento Nacional del Trabajo, ya directamente o por medio de sus Inspectores, puede ordenar investigaciones y solicitar informes a los trabajadores o a su sindicato sobre cualquiera de las normas consignadas en el proyecto de reglamento.

Objeciones.

Artículo 120. 1. El Departamento Nacional del Trabajo sólo puede hacer objeciones al reglamento sujeto a su aprobación, con fundamento en la Ley y por medio de resolución motivada, en la cual debe ordenar las adiciones, modificaciones o supresiones conducentes.

    1. Esta resolución se notifica de acuerdo con el procedimiento administrativo. El interesado puede pedir reposición, o apelar ante el Ministro del Trabajo, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
    1. El patrono debe devolver al Departamento Nacional del Trabajo el proyecto de reglamento corregido de acuerdo con las objeciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que la providencia quede en firme, y si no lo hace, el reglamento se estima aprobado con las observaciones contenidas en la resolución de objeciones, sirviendo de base para este efecto la copia que se deja en el archivo del mismo Departamento.

Publicación.

Artículo 121. 1. Dentro de los quince (15) días siguientes al de la notificación de la resolución aprobatoria del reglamento, o quince (15) días después de haber quedado en firme la resolución de objeciones, el patrono debe publicarlo en el lugar de trabajo, mediante la fijación de dos (2) copias en caracteres legibles, en dos (2) sitios distintos. Si hubiere varios lugares de trabajo separados, la fijación debe hacerse en cada uno de ellos.

    1. Con el reglamento debe publicarse la resolución aprobatoria, o la de objeciones, en su caso.

Vigencia.

Artículo 122. Aprobado el reglamento, entra a regir ocho (8) días después de su publicación hecha en la forma prescrita en el Artículo anterior.

Prueba de la publicación.

Artículo 123. 1. El patrono puede solicitar que el funcionario del Trabajo, o el Alcalde, donde no existe el primero, verifique y certifique la publicación del reglamento para que sirva de prueba de ese hecho, sin perjuicio de que pueda acreditarse la publicación por los medios probatorios ordinarios.

    1. Respecto de cada trabajador en particular también sirve de prueba de la publicación el recibo firmado por él y del cual aparezca habérsele entregado una copia impresa del reglamento.

Plazo para la presentación.

Artículo 124. 1. Los patronos que al entrar en vigencia este Código tengan reglamento de trabajo aprobado deben presentar ante las autoridades administrativas del Trabajo las modificaciones que el presente estatuto haga necesarias, dentro de los tres (3) primeros meses de su vigencia.

    1. Los patronos obligados a tener reglamento de trabajo, que carezcan de él, deben presentarlo al estudio y aprobación de las autoridades administrativas del Trabajo, a más tardar tres (3) meses después de entrar a regir este Código.
    1. Todo patrono obligado a tener reglamento de trabajo que inicie actividades después de la vigencia de este estatuto, debe presentarlo ante las autoridades administrativas del Trabajo, a más tardar dentro de los tres (3) meses subsiguientes a esa iniciación.
    1. Los patronos que no cumplan con la obligación que se les impone en este Artículo serán sancionados con multas por el Departamento Nacional del Trabajo.

Revisión.

Artículo 125. 1. Cuando nuevas disposiciones legales lo hagan necesario, el Departamento Nacional del Trabajo puede ordenar en cualquier momento, por medio de resolución motivada, que los patronos presenten para su aprobación y estudio determinadas reformas, modificaciones, supresiones o adiciones al reglamento ya aprobado. Si los patronos no cumplieren con esta resolución, dentro del término prudencial que ella fije, el Departamento Nacional del Trabajo les impondrá multas sucesivas hasta que cumplan lo ordenado.

    1. Esta resolución puede ser dictada de oficio o a petición motivada de cualquier trabajador del establecimiento o de su sindicato.

Procedimiento de revisión.

Artículo 126. Para la presentación, aprobación, publicación y vigencia de modificaciones del reglamento de trabajo rigen las normas de este Capítulo

CAPITULO II

MANTENIMIENTO DEL ORDEN

Prohibiciones

Artículo 127. Los directores o trabajadores no pueden ser agentes de la autoridad pública en los establecimientos o lugares de trabajo, ni intervenir en la selección del personal de la Policía, ni darle órdenes, ni suministrarle alojamiento o alimentación gratuitos, ni hacerle dádivas.

TITULO V

SALARIOS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Elementos integrantes.

Artículo 128. Constituye salario no sólo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor de trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas, comisiones o participación de utilidades.

Pagos que no constituyen salario.

Artículo 129. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del patrono, como las primas, bonificaciones y gratificaciones ocasionales, y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para subvenir a sus necesidades, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como los gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo, u otros semejantes, ni tampoco las prestaciones sociales de que tratan los Títulos VIII y IX.

Salario en especie.

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