Sobre Código Sustantivo del Trabajo

Rango Decreto
Publicación 1950-09-09
Última actualización 2019-01-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 516
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Artículo 485. Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales del trabajo, en la convención colectiva se indicarán la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares en donde ha de regir, la fecha en que entrará en vigor, el plazo de duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia, y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe.

Forma.

Artículo 486. La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional del Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto.

Campo de aplicación.

Artículo 487. Las convenciones colectivas entre patronos y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda del límite indicado en el Artículo siguiente, solamente son aplicables a los miembros del organismo sindical que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato.

Extensión a terceros.

Artículo 488. 1. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato o agrupación de sindicatos cuyos afiliados excedan a la tercera parte del total de los trabajadores de las empresas o establecimientos respectivos, las normas de la convención se extienden a todas las personas, sean o no sindicalizadas, que trabajen o lleguen a trabajar en ellos.

    1. Lo dispuesto en el inciso 1 rige también cuando el número de afiliados del sindicato o sindicatos llegue a exceder del límite indicado.

Extensión por acto gubernamental.

Artículo 489. 1. Cuando haya convenciones colectivas que comprendan más de las dos terceras partes de los trabajadores de una rama industrial en una determinada región económica, el Gobierno puede hacerlas extensivas, en todo o en parte, a las demás empresas de la misma industria de esa región, que sean de igual o semejante capacidad técnica y económica, pero siempre que en dichas empresas no existan convenciones que consagren mejores condiciones para los trabajadores.

    1. Para los fines a que se refiere el inciso anterior, el Gobierno puede dividir el país en regiones económicas y catalogar las empresas de igual o semejante capacidad técnica y económica de cada rama industrial.

Separación del patrono del sindicato patronal.

Artículo 490. Si firmada una convención colectiva el patrono se separa del sindicato patronal que la celebró, continúa, sin embargo, obligado al cumplimiento de esa convención.

Disolución del sindicato contratante

Artículo 491. Si es disuelto el sindicato que hubiere celebrado una convención, ésta continúa rigiendo los derechos y obligaciones del patrono y los trabajadores.

Acciones de los sindicatos.

Artículo 492. Los sindicatos que sean parte de una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios.

Acciones de los trabajadores.

Artículo 493. Los trabajadores obligados por una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual. Los trabajadores pueden delegar el ejercicio de esta acción en su sindicato.

Plazo presuntivo.

Artículo 494. Cuando la duración de la convención colectiva no haya sido expresamente estipulada o no resulte de la naturaleza de la obra o trabajo, se presume celebrada por términos sucesivos de seis meses en seis meses

Prórroga automática.

Artículo 495. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.

Denuncia.

Artículo 496. 1. Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el Inspector del Trabajo del lugar, y en su defecto ante el Alcalde, funcionarios que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la misma. El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias serán destinadas para el Departamento Nacional del Trabajo y para el denunciante de la convención.

    1. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, esta terminará a la expiración del respectivo plazo.

Revisión.

Artículo 497. Las convenciones colectivas son revisables cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del Trabajo decidir sobre ellas; y entre tanto estas convenciones siguen en todo su vigor.

CAPITULO II

PACTOS COLECTIVOS

Celebración y efectos.

Artículo 498. Los pactos entre patronos y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas para las convenciones colectivas, pero solamente son aplicables a quienes los hayan celebrado o adhieran posteriormente a ellos.

CAPITULO III

CONTRATOS SINDICALES

Definición.

Artículo 499. Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios patronos o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Uno de los ejemplares del contrato sindical debe depositarse en todo caso en el Ministerio del Trabajo, a más tardar quince (15) días después de su firma. La duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo.

Responsabilidad.

Artículo 500. El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical, responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato, previstos por la Ley o la convención, y tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como los que le correspondan a cada uno de sus afiliados. Para estos efectos, cada una de las partes contratantes debe constituir caución suficiente; si no se constituyere, se entiende que el patrimonio de cada contratante responde de las respectivas obligaciones.

Disolución del sindicato.

Artículo 501. En caso de disolución del sindicato de trabajadores que haya sido parte de un contrato sindical, los trabajadores continuarán prestando sus servicios en las condiciones estipuladas, mientras dure la vigencia del contrato. La caución que haya prestado el sindicato disuelto subsistirá para garantizar las obligaciones de los respectivos trabajadores.

TERCERA PARTE

TITULO I

VIGILANCIA Y CONTROL

Autoridades que los ejercitan.

Artículo 502. La vigilancia y el control del cumplimiento de las normas de este Código y demás disposiciones sociales se ejercerán por el Ministerio del Trabajo en la forma como el Gobierno, o el mismo Ministerio, lo determinen.

Sanciones y procedimiento.

Artículo 503. Los Jefes de Departamento, Inspectores, Visitadores y Jefes de Sección del Ministerio del Trabajo, quedan investidos del carácter de Jefe de Policía para todo lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el Artículo anterior, y, en consecuencia, están expresamente facultados para imponer multas desde cincuenta pesos ($50) hasta dos mil pesos ($2.000), según los casos, a quienes desobedezcan o traten de burlar las providencias que ellos dicten en ejercicio de dichas atribuciones y con sujeción a los procedimientos administrativos ordinarios.

Funcionarios de instrucción.

Artículo 504. El Jefe del Departamento de Supervigilancia Sindical y los Inspectores del Trabajo que intervengan en asuntos de competencia de este Departamento, tendrán el carácter de funcionarios de instrucción para los efectos de las investigaciones de actividades ilícitas de los organismos sindicales.

TITULO II

DISPOSICIONES FINALES

CAPITULO I

PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES

Regla general.

Artículo 505. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

Interrupción de la prescripción

Artículo 506. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

CAPITULO II

VIGENCIA DE ESTE CODIGO

Fecha de vigencia

Artículo 507. El presente Código principia a regir el día primero (1) de enero del año de mil novecientos cincuenta y uno (1951).

Disposiciones suspendidas.

Artículo 508. Desde la fecha en que principie la vigencia de este Código, quedan suspendidas todas las Leyes, decretos, resoluciones y demás preceptos anteriores de carácter nacional, reguladores de las materias contempladas en este Código, en cuanto han venido rigiendo los derechos individual y colectivo de trabajo entre patronos y trabajadores particulares y los del derecho colectivo de trabajo entre la Administración Pública y sus servidores.

Disposiciones no suspendidas.

Artículo 509. Quedan vigentes las normas que regulan el salario mínimo, el seguro social obligatorio, y el derecho individual del trabajo en cuanto se refiere a los trabajadores oficiales.

Dado en Bogotá, a cinco de agosto de mil novecientos cincuenta.

MARIANO OSPINA PEREZ.

El Ministro de Gobierno, Luís Ignacio Andrade.- El Ministro de Relaciones Exteriores-Evaristo Sourdis.-El Ministro de Justicia, Pedro Manuel Arenas.-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernán Jaramillo Ocampo.-El Ministro de Guerra, Roberto Urdaneta Arbeláez.-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Juan Guillermo Restrepo Jaramillo.-El Ministro del trabajo, Víctor G. Ricardo.-El Ministro de Higiene, Jorge E. Caveller.-El Ministro de Comercio e Industria Cesar Tulio Delgado. -El Ministro de Minas y Petróleos, José Elías Del Hierro.- El Ministro de Educación Nacional, Manuel Mosquera Garcés.-El Ministro de Correos y Telégrafos, general Gustavo Rojas Pinilla.-El Ministro de Obras Públicas, Víctor Archila Briceño.

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