Sobre Código Sustantivo del Trabajo

Rango Decreto
Publicación 1950-09-09
Última actualización 2019-01-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 516
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Artículo 226. Las empresas de capital inferior a diez mil pesos ($ 10.000) no están obligadas por las normas de este Capítulo; pero en caso de accidente de trabajo o ataque súbito de enfermedad profesional, están en la obligación de prestar los primeros auxilios y suministrar el tratamiento y medicinas de urgencia, así como los medios necesarios para el traslado del trabajador al puesto de socorro, hospital o servicio médico más cercano. También están en la obligación de pagar las dos terceras (2/3) partes del salario en los casos de incapacidad temporal, hasta por tres (3) meses.

Artículo 227. Las empresas de capital igual o superior a diez mil pesos ($ 10.000) y menor de cincuenta mil pesos ($ 50.000) no están obligadas por las normas de este Capítulo, pero en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional tienen las obligaciones establecidas en el artículo anterior y la de suministrar la asistencia de que trata el ordinal 1 del Artículo 206, hasta por seis (6) meses.

Empresas de capital mayor de cincuenta mil pesos ($ 50.000) y menor de ciento veinticinco mil ($125.000).

Artículo 228. Las empresas cuyo capital sea o exceda de cincuenta mil pesos ($ 50.000), sin pasar de ciento veinticinco mil pesos ($125.000), están obligadas a las prestaciones completas de que tratan los ordinales 1 y 2, letra a) del Artículo 206 y a las establecidas en el ordinal 2, letras b) a e) del mismo artículo, pero disminuidas en un cincuenta por ciento (50%). Esta disminución se aplica también en el caso del Artículo 216.

CAPITULO III

AUXILIO MONETARIO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL

Valor del auxilio.

Artículo 229. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del salario por el tiempo restante.

Salario variable.

Artículo 230. En caso de que el trabajador no devengue salario fijo, para pagar el auxilio por enfermedad a que se refiere este Capítulo se tiene como base el promedio de lo devengado en el año de servicios anterior a la fecha en la cual empezó la incapacidad, o en todo el tiempo de servicios si no alcanzare a un (1) año.

Excepciones.

Artículo 231. Las normas de este Capítulo no se aplican:

  • a) A la industria puramente familiar.
  • b) A los trabajadores accidentales o transitorios.
  • c) A los artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen más de cinco (5) trabajadores permanentes extraños a su familia.
  • d) A los criados domésticos, los cuales tienen derecho a la asistencia médica y farmacéutica corriente en caso de cualquier enfermedad y al pago íntegro de su salario en caso de incapacidad para desempeñar sus labores a consecuencia de enfermedad, todo hasta por un (1) mes.

CAPITULO IV

CALZADO Y OVEROLES PARA TRABAJADORES

Suministro de calzado.

Artículo 232. 1. Todo patrono que habitualmente ocupe uno o más trabajadores permanentes debe suministrar cada seis (6) meses, los días 30 de junio y 20 de diciembre, en forma gratuita, un par de zapatos de cuero o caucho, a todo trabajador cuya remuneración sea inferior a ciento veintiún pesos ($ 121) mensuales.

    1. Tiene derecho a esta prestación el trabajador que al vencimiento de cada período semestral haya cumplido más de tres (3) meses al servicio del patrono.

Artículo 233. Al trabajador de remuneración superior a ciento veintiún pesos ($ 121) y que tenga hijos o personas a cuya subsistencia deba atender, según la Ley, y atienda efectivamente, se le toma en cuenta la cantidad de siete pesos ($ 7) por cada uno de sus hijos o de tales personas, y esa suma se resta de su salario. Si la cantidad restante resultare inferior a ciento veintiún pesos ($ 121) mensuales, el trabajador disfruta de las prestaciones establecidas en el Artículo anterior.

Suministro de overoles.

Artículo 234. Todo patrono que habitualmente ocupe uno o más trabajadores permanentes debe suministrar cada seis meses, los días 30 de junio y 20 de diciembre, en forma gratuita, un overol o vestido adecuado para el trabajo que desempeñe, a todo trabajador que se halle en las condiciones de salario a que se refieren los dos artículos anteriores.

Uso de los zapatos y overoles.

Artículo 235. El trabajador queda obligado a destinar a su uso personal el calzado y los overoles que le suministre el patrono, y en el caso de que así no lo hiciere, éste quedará eximido de hacerle el suministro por el período semestral siguiente.

Prohibición de la compensación en dinero.

Artículo 235A. Adicionado.

Artículo 236. Queda prohibido a los patronos pagar en dinero las prestaciones establecidas en este Capítulo.

Reglamentación.

Artículo 237. El Ministerio del Trabajo reglamentará la forma como los patronos deben cumplir con las prestaciones establecidas en este Capítulo y la manera como deben acreditar ese cumplimiento.

CAPITULO V

PROTECCION A LA MATERNIDAD Y PROTECCION DE MENORES

Descanso remunerado en la época del parto.

Artículo 238. 1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de ocho semanas en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.

    1. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.
    1. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al patrono un certificado médico, en el cual debe constar:
  • a) El estado de embarazo de la trabajadora;
  • b) La indicación del día probable del parto, y
  • c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.

Descanso remunerado en caso de aborto.

Artículo 239. 1. La trabajadora que en el curso del embarazo sufra un aborto o un parto prematuro no viable, tiene derecho a una licencia de dos a cuatro semanas, remunerada con el salario que devengaba en el momento de iniciarse el descanso. Si el parto es viable, se aplica lo establecido en el Artículo anterior.

    1. Para disfrutar de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al patrono un certificado médico sobre lo siguiente:
  • a) La afirmación de que la trabajadora ha sufrido un aborto o un parto prematuro, indicando el día en que haya tenido lugar, y
  • b) La indicación del tiempo de reposo que necesita la trabajadora.

Descanso remunerado durante la lactancia.

Artículo 240. 1. El patrono está en la obligación de conceder la trabajadora dos descansos, de veinte (20) minutos cada uno, dentro de la jornada, para amamantar a su hijo, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis (6) meses de edad. .

    1. El patrono está en la obligación de conceder más descansos que los establecidos en el inciso anterior si la trabajadora presentare certificado médico en el cual se expongan las razones que justifiquen ese mayor número de descansos.
    1. Para dar cumplimiento a la obligación consagrada en este artículo, los patronos deben establecer en un local contiguo a aquel en donde la mujer trabaja, una sala de lactancia o un lugar apropiado para guardar al niño.
    1. Los patronos pueden contratar con las instituciones de protección infantil el servicio de que trata el inciso anterior.

Prohibición de despedir.

Artículo 241. 1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.

    1. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin la autorización de las autoridades de que trata el Artículo siguiente.
    1. La trabajadora despedida sin autorización de la autoridad tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, al pago de las ocho (8) semanas de descanso remunerado de que trata este Capítulo, si no lo ha tomado.

Permiso para despedir.

Artículo 242. 1. Para poder despedir a una trabajadora durante el período del embarazo o los tres meses posteriores al parto, el patrono necesita la autorización del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario.

    1. El permiso de que trata este Artículo sólo puede concederse con fundamento en alguna de las causas que tiene el patrono para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los artículos 63 y 64. Antes de resolver, el funcionario debe oír a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes.
    1. Cuando sea un Alcalde Municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene carácter provisional y debe ser revisada por el Inspector del Trabajo residente en el lugar más cercano.

Conservación del puesto.

Artículo 243. El patrono está obligado a conservar el puesto a la trabajadora que esté disfrutando de los descansos remunerados de que trata este Capítulo, o que se encuentre incapacitada por enfermedad relacionada con el embarazo

Trabajos prohibidos.

Artículo 244. Queda prohibido emplear mujeres embarazadas y menores de diez y seis años en trabajos peligrosos, insalubres, o que requieran grandes esfuerzos. Igualmente queda prohibido emplear mujeres embarazadas en los trabajos nocturnos que se prolonguen por más de cinco (5) horas.

Artículo 245. En caso de que el patrono no cumpla con la obligación de otorgar los descansos remunerados de que tratan los artículos 238 y 239, la trabajadora tiene derecho, como indemnización, al doble de la remuneración de los descansos no concedidos.

Certificados médicos.

Artículo 246. A solicitud de la trabajadora interesada, los certificados médicos necesarios según este Capítulo deben ser expedidos gratuitamente por los médicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial y por los de todas las entidades de Higiene, de carácter oficial.

Salas cunas.

Artículo 247. 1. En las empresas en donde presten servicios más de cincuenta (50) trabajadoras, el patrono está en la obligación de fundar y sostener una sala cuna destinada a los hijos menores de dos (2) años de dichas trabajadoras.

    1. Los patronos de distintas fábricas pueden asociarse para establecer salas cunas centrales.
    1. Las salas cunas de que trata este Artículo deben tener servicio médico y enfermera permanente para el cuidado y alimentación de los niños, y están bajo la vigilancia de los Ministerios del Trabajo e Higiene, a los cuales deben rendir todos los informes que les sean solicitados.
    1. Los patronos pueden celebrar contratos con los centros de Protección Infantil de carácter oficial, para que presten a los hijos de sus trabajadoras los servicios de que trata este artículo.

Cómputo del número de trabajadoras.

Artículo 248. Para el cómputo del número de trabajadoras de que trata el Artículo anterior se tomará en cuenta el total de las que presten sus servicios en una misma empresa, aun cuando el trabajo se desarrolle en distintos establecimientos o locales de un mismo lugar.

CAPITULO VI

GASTOS DE ENTIERRO DEL TRABAJADOR

Regla general.

Artículo 249. Todo patrono está obligado a pagar los gastos de entierro de cualquiera de sus trabajadores hasta una suma equivalente al salario del último mes. Este precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o transitorios.

Salario variable.

Artículo 250. En caso de que el trabajador no tuviere salario fijo se aplica la norma del Artículo 230.

CAPITULO VII

AUXILIO DE CESANTIA

Regla general.

Artículo 251. 1. Todo patrono está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios, y proporcionalmente por fracciones de año, que se presten con posterioridad a la vigencia de este Código, salvo las excepciones que se establecen a continuación.

    1. Cada tres (3) años de servicios prestados dentro de un mismo contrato de trabajo, el trabajador adquiere el derecho al auxilio de cesantía correspondiente a este período, pero sólo puede exigir en ese momento su pago, en los casos de los artículos 258, inciso 3, y 260.
    1. La cesantía de cada período trienal no se pierde aunque en los tres (3) años subsiguientes el trabajador incurra en causal que determine la pérdida del derecho a cesantía conforme al Artículo siguiente.

Pérdida del derecho.

Artículo 252. Cuando el contrato de trabajo termina por decisión unilateral del patrono con fundamento en alguna de las causales que se enumeran en el Artículo 63 y en las causales 2, 3 y 4 del Artículo 64, el trabajador pierde el derecho al auxilio de cesantía correspondiente al último lapso anterior a tres (3) años.

Excepciones a la regla general.

Artículo 253. El Artículo 251 no se aplica:

  • a) A la industria puramente familiar.
  • b) A los trabajadores accidentales o transitorios.
  • c) A los artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen más de cinco (5) trabajadores permanentes extraños a su familia.

Cesantía restringida.

Artículo 254. Los criados domésticos, los trabajadores de empresas industriales o comerciales de capital inferior a veinticinco mil pesos ($ 25.000) y los trabajadores de empresas agrícolas, ganaderas o forestales de capital inferior a ochenta mil pesos ($80.000), tienen derecho a un auxilio de cesantía equivalente a quince (15) días de salario por cada año de servicios, y proporcionalmente por fracciones de año; pero en lo demás quedan sujetos a las normas sobre este auxilio.

Retención.

Artículo 255. En caso de delitos contra el patrono o contra los directores o trabajadores del establecimiento por causa o con ocasión del trabajo, así como en el caso de graves daños causados al patrono o al establecimiento, el patrono puede retener el correspondiente auxilio de cesantía hasta que la justicia decida sobre la indemnización que el trabajador deba pagar, a la cual se aplica en primer término el auxilio retenido.

Salario base de liquidación.

Artículo 256. 1. Para liquidar el auxilio de cesantía se toma como base el promedio mensual de lo devengado por el trabajador como salario, en el último año de servicio o en todo el tiempo de trabajo si fuere menor.

    1. Cuando el salario fijo se hubiere mejorado en los tres (3) últimos meses, se toma este salario fijo más el promedio mensual de todo lo demás devengado como salario en el último año, o en todo e tiempo de trabajo si fuere menor.
    1. El promedio mensual a que se refiere este Artículo se obtiene sumando lo devengado por el trabajador en los últimos trescientos sesenta y cinco (365) días de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor, dividiendo en seguida esas sumas por trescientos sesenta y cinco (365) en el primer caso, o por él número de días de todo el tiempo de servicio en el segundo, y, finalmente, se multiplica el resultado por treinta (30).

Prohibición de pagos parciales.

Artículo 257. Se prohíbe a los patronos efectuar pagos parciales del auxilio de cesantía antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuaren perderán las sumas pagadas, sin que puedan repetir lo pagado.

Excepciones de la regla anterior.

Artículo 258. 1. No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, los trabajadores tienen derecho a que se les pague definitivamente su auxilio de cesantía, por todo el tiempo de servicios prestados, aun antes de la terminación del contrato de trabajo y sin que por ello se produzca su extinción, siempre y cuando hayan prestado sus servicios a un mismo patrono durante seis (6) años o más.

    1. Después de efectuado el pago parcial y definitivo del auxilio de cesantía de conformidad con el inciso 1 de este artículo, el trabajador vuelve a adquirir el derecho al pago de esta prestación, en los mismos términos, cada vez que tenga seis (6) o más años de servicio prestado al mismo patrono.
    1. En todo caso, las partes pueden acordar el pago parcial y definitivo del auxilio de cesantía, cuando el trabajador cumpla un periodo de tres (3) años de servicio.
    1. El pago del auxilio de cesantía que se haga de conformidad con este Artículo no está sujeto a posterior revisión, salvo en los casos de error, siendo entendido que por el tiempo que comprenda esa liquidación, el patrono queda exonerado de toda obligación para con el trabajador en cuanto a cesantía

Trabajadores llamados a filas.

Artículo 259. Los trabajadores que entren a prestar servicio militar, por llamamiento ordinario o en virtud de convocatoria de reservas, tienen derecho a que se les liquide y pague parcial y definitivamente el auxilio de cesantía, cualquiera que sea el tiempo de trabajo y sin que se extinga su contrato conforme a lo dispuesto en el ordinal 5 del Artículo 52.

Financiación de viviendas.

Artículo 260. 1. Los patronos pueden hacer préstamos a sus trabajadores sobre el auxilio de cesantía o anticipos de ese mismo auxilio con destino a la adquisición de vivienda con su terreno, o a la de terreno solamente, o a la construcción de vivienda o a su refacción, o a la liberación de gravámenes hipotecarios sobre su casa o lote.

    1. Los trabajadores tienen derecho a exigir el pago parcial y definitivo de la cesantía que se liquide conforme al Artículo 263, para los fines indicados en el inciso anterior.
    1. El patrono puede transferir a terceros los créditos a que se refiere el inciso 1 de este artículo, con las garantías que a su favor haya establecido el trabajador.
    1. Los préstamos, anticipos y pagos a que se refiere este artículo, deben ser aprobados por el respectivo Inspector del Trabajo, y en su defecto por el Alcalde Municipal, con conocimiento de causa y previa demostración de que van a ser dedicados a los fines que en el inciso 1 se enumeran.

Patrimonio de familia.

Artículo 261. Las casas de habitación adquiridas por el trabajador con el auxilio de cesantía, en todo o en parte, no constituyen por ese solo hecho patrimonio familiar inembargable.

Muerte del trabajador.

Artículo 262. Cuando el trabajador muera sin que se le haya pagado el valor del auxilio trienal de cesantía, ya consolidado, de que trata el Artículo 251, dicho auxilio se pagará a las personas enumeradas en el ordinal e) del Artículo 206, en el orden de exclusión y preferencia que allí se indica y previa la presentación de pruebas y publicación de avisos establecidos en el Artículo 214.

Liquidación especial por servicios anteriores a este Código.

Artículo 263. Respecto al auxilio de cesantía por trabajo anterior a la vigencia de este Código se procederá a hacer una liquidación especial según las siguientes reglas:

    1. Todo patrono debe liquidar la cesantía de todos sus trabajadores el día anterior a aquel en que entre en vigencia el presente Código; como si en ese día se hubiesen extinguido todos los contratos de trabajo por retiro voluntario del trabajador, y aplicando en cada caso el estatuto o estatutos que en ese momento correspondan.
    1. La liquidación de cesantía de los trabajadores del servicio doméstico también debe efectuarse aún por lapsos inferiores a cinco años de trabajo, estimando sus contratos como terminados por despido injustificado.
    1. Esta liquidación no pone fin a los contratos de trabajo existentes, ni hace exigible en es momento la suma determinada como cesantía, la que se pagará a la terminación del respectivo contrato o antes cuando lo acuerden las partes o en los casos del Artículo 260.

TITULO IX

PRESTACIONES PATRONALES ESPECIALES

CAPITULO I

INTRODUCCION

Regla general.

Artículo 264. 1. Los patronos o empresas que se determinan en el presente Título deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su respectivo Capítulo. .

    1. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los patrones cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.

CAPITULO II

PENSION DE JUBILACIÓN

Derecho a la pensión.

Artículo 265. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, y que carezca de medios suficientes para su congrua subsistencia, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez.

    1. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicios.

Congrua subsistencia.

Artículo 266. 1. Se entiende que el trabajador dispone de medios suficientes para su congrua subsistencia cuando deriva o llega a derivar renta de su propio peculio o por su propia actividad en cuantía igual o mayor a la de la pensión de jubilación que le corresponda o llegara a corresponderle. En estos casos el trabajador no tiene derecho a la pensión o puede suspenderse su pago hasta cuando se demuestre que los motivos de la suspensión han desaparecido

    1. No se toma en cuenta para los efectos de este Artículo el solo uso o goce de la casa propia del trabajador.

Congelación del salario base.

Artículo 267. Si después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, se mantiene, prorroga o renueva el respectivo contrato de trabajo, las modificaciones que tenga el salario durante el periodo posterior no se toman en cuenta para el cómputo de la pensión de jubilación, sino solamente para efectos de la liquidación de la cesantía correspondiente

Valor.

Artículo 268. 1. La pensión de jubilación o vejez consiste en un porcentaje del promedio mensual del salario devengado por el trabajador en los seis (6) últimos años, de acuerdo con la siguiente tabla:

Tabla para liquidar la pensión de jubilación o vejez.

A un salario promedio mensual hasta de $ 100 corresponde el 85% como pensión mensual.

A un salario promedio mensual excedente de $ 100 hasta $ 300, corresponde el 80% como pensión mensual.

A un salario promedio mensual excedente de $ 300 hasta $ 500, corresponde el 70% como pensión mensual.

A un salario promedio mensual excedente de $ 500 hasta $ 800, corresponde el 60% como pensión mensual.

A un salario promedio mensual excedente de $ 800 hasta $ 1.000, corresponde el 55% como pensión mensual.

A un salarial promedio mensual excedente de $ 1.000 hasta $ 1.500, corresponde el 45% como pensión mensual.

A un salario promedio mensual excedente de $ 1.500 corresponde el 35% como pensión mensual.

    1. La pensión mensual vitalicia de jubilación o vejez no podrá en ningún caso ser inferior a sesenta pesos ($ 60) ni exceder de seiscientos pesos ($600).

Desde cuándo se debe.

Artículo 269. La pensión vitalicia de jubilación se debe desde la fecha en que el trabajador la solicite, siempre que en esa fecha reúna los requisitos del Artículo 265. Si la solicitud la hace cuando esté al servicio de la empresa sólo se deberá la pensión desde el día de su retiro.

Procedimiento.

Artículo 270. Las empresas obligadas a pagar jubilación deben señalar en reglamento especial el procedimiento para obtener el reconocimiento de la pensión, las condiciones exigidas por este Código para tener derecho a ella y la tabla que en este mismo estatuto se fija para determinar su monto.

Archivos de las empresas.

Artículo 271. 1. Las empresas obligadas al pago de la jubilación deben conservar en sus archivos los datos que permitan establecer de manera precisa el tiempo de servicio de sus trabajadores, y los salarios devengados.

    1. Cuando los archivos hayan desaparecido o cuando no sea posible probar con ellos el tiempo de servicio o el salario, es admisible para probarlos cualquiera otra prueba reconocida por la Ley, la que debe producirse ante el Juez del Trabajo competente, a solicitud escrita del interesado y con intervención de la empresa respectiva.

Prueba de la supervivencia.

Artículo 272. La empresa puede exigir, para hacer el pago de la pensión, la presentación personal. del jubilado, a menos que se halle imposibilitado por enfermedad debidamente comprobada, o que se encuentre en lugar distinto del domicilio de la empresa, en cuyo caso puede exigirse previamente que se compruebe la supervivencia del jubilado, acreditada por un certificado del Alcalde del Municipio donde resida.

Incompatibilidad con trabajos remunerados.

Artículo 273. El pago de la pensión de jubilación es incompatible con la prestación de servicios personales a otro patrono y con el desempeño de empleos o cargos públicos remunerados. Si no obstante, se presta el servicio, el pago de la pensión debe suspenderse por todo el tiempo que ese nuevo trabajo dure. .

Concurrencia con cesantía.

Artículo 274. 1. La pensión de jubilación y la cesantía de períodos consolidados no son incompatibles.

    1. Cuando se haya hecho anticipos, liquidaciones parciales o préstamos, que correspondan a períodos no consolidados, en el momento del retiro del trabajador, éste debe devolver la suma recibida por esos conceptos en cuotas mensuales equivalentes al veinte por ciento (20%) de cada pensión mensual.

Pensión después de quince (15) años de servicio.

Artículo 275. 1. Todo trabajador comprendido por este Capítulo que sea despedido sin justa causa después de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a que su patrono le pague una pensión mensual vitalicia equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión de jubilación que le hubiere correspondido en caso de reunir todos los requisitos para gozar de esta última.

    1. Esta pensión especial principia a pagarse cuando el trabajador despedido llegue a los cincuenta (50) años de edad, pero su derecho a ella debe reclamarlo dentro del término de un (1) año contado a partir del despido

Ferroviarios.

Artículo 276. Lo dispuesto en este Capítulo no se aplica a los trabajadores ferroviarios que en cuanto a jubilación se regirán por el estatuto especial que posteriormente se dicte. Mientras tanto, continúan rigiendo las disposiciones vigentes en la .actualidad.

Trabajadores bancarios.

Artículo 277. Los servicios prestados a distintas empresas bancarias se acumularán para el cómputo del tiempo en relación con la jubilación en dichas empresas, y el pago de la pensión correspondiente se distribuirá entre éstas en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una.

Radiooperadores.

Artículo 278. Los radiooperadores que presten servicios a los patronos de que trata este Capítulo tienen derecho a la pensión de jubilación aquí regulada, después de veinte (20) años continuos o discontinuos de trabajo, cualquiera que sea su edad, pero los servicios en dicho lapso deben haber sido prestados en la actividad de operador de radio exclusivamente

Otras excepciones.

Artículo 279. Lo dispuesto en el Artículo anterior se aplica a los aviadores de empresas comerciales, a los trabajadores de empresas mineras de socavón, y a los dedicados a labores que requieran altas temperaturas, como trabajadores de calderas, fundidores y trabajadores de soldadura tanto eléctrica como autógena.

Pensión con quince (15) años de servicio y cincuenta (50) años de edad.

Artículo 280. Los trabajadores que hayan servido no menos de quince (15) años continuos en las actividades indicadas en los dos artículos anteriores, tienen derecho a la jubilación al llegar a los cincuenta (50) años de edad, siempre que en esa fecha se encuentran al servicio de la respectiva empresa.

Artículo 281. 1. Los profesionales y ayudantes de establecimientos particulares dedicados al tratamiento de la tuberculosis tienen derecho a la pensión de jubilación al cumplir quince (15) años de servicios continuos, cualquiera que sea su edad.

    1. Si el servicio ha sido discontinuo la pensión se reconoce después de haber completado veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad.

Noción de continuidad.

Artículo 282. La continuidad o discontinuidad a que aluden los artículos 278, 279, 280 y 281, no se refiere al contrato de trabajo sino a la actividad o profesión de que se trate.

Suspensión y retención.

Artículo 283. El pago de la pensión puede suspenderse, y retenerse las sumas que correspondan, en los casos de delitos contra el patrono o contra los directores o trabajadores del establecimiento, por causa o con ocasión del trabajo, así como en los casos de graves daños causados al patrono, establecimiento o empresa, hasta que la justicia decida sobre la indemnización que el trabajador debe pagar, a. la cual se aplicará en primer término el valor de las pensiones causadas y que se causen, hasta su cancelación total.

Pensión en caso de muerte.

Artículo 284. 1. La viuda y los hijos menores de diez y ocho (18) años de los jubilados que fallezcan tienen derecho a recibir la mitad de la respectiva pensión durante dos (2) años, contados desde la fecha del fallecimiento, cuando el trabajador haya adquirido el derecho dentro de las normas de este Código, lo esté disfrutando en el momento de la muerte, y siempre que aquellas personas no dispongan de medios suficientes para su congrua subsistencia.

    1. Esta pensión se distribuye así: en concurrencia de viuda con hijos, la primera recibe una mitad y los segundos la otra mitad; si hay hijos naturales, cada uno de éstos empresa de transportes de cualquier clase, sea cual fuere lleva la mitad de la cuota de uno legítimo; a falta de hijos todo corresponde a la viuda, y en defecto de ésta todo corresponde a los hijos.
    1. A falta de viuda y de huérfanos, tienen derecho por mitades, a la pensión de que trata este artículo, los padres o los hermanos inválidos o las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado.
    1. La cuota del grupo que falte pasa al otro, y el beneficiario único de un grupo lleva todo lo de éste.
    1. Los beneficiarios de que trata este Artículo gozarán de este derecho con la sola comprobación del parentesco mediante las copias de las respectivas partidas civiles o eclesiásticas y la prueba sumaria de que llenan los demás requisitos.

Seguros.

Artículo 285. Autorizase a las empresas obligadas al pago de la jubilación de que trata este Capítulo para que contraten el pago de las pensiones de jubilación con compañías aseguradoras de reconocida solvencia, establecidas en el país y aceptadas por la Superintendencia Bancaria, pero la responsabilidad de esta obligación queda, en todo caso, a cargo del respectivo patrono.

CAPITULO III

AUXILIO DE INVALIDEZ

Derecho al auxilio.

Artículo 286. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, durante quince (15) años o más, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, que sea declarado inválido, tiene derecho a un auxilio de invalidez según las disposiciones siguientes, siempre que los tres (3) últimos años de servicio sean continuos.

Definición.

Artículo 287. Se entiende por inválido, para los efectos del auxilio consagrado en el Artículo anterior, el trabajador que por enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo o por debilitamiento de las condiciones físicas o intelectuales, no provocados intencionalmente, se encuentre incapacitado para procurarse una remuneración mayor de un tercio (1/3) de la que estuviere devengando al sobrevenirle la invalidez.

Clasificación.

Artículo 288. La invalidez puede ser temporal o permanente, como en los casos de accidente de trabajo y enfermedad profesional, según los cuatro (4) primeros ordinales del Artículo 205.

Prestaciones.

Artículo 289. 1. El auxilio de Invalidez consiste:

    1. En asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, en la forma prevista en el ordinal 1 del Artículo 206.
    1. Además, en las siguientes prestaciones en dinero, según el caso:
  • a) En caso de invalidez temporal, dos terceras (2/3) partes del salario ordinario mientras dure esa incapacidad y hasta por seis (6) meses
  • b) En caso de invalidez permanente parcial, una suma de uno a diez (1 a 10) meses de salario, que graduará el médico al calificar la invalidez.
  • c) En caso de invalidez permanente total, sin que el trabajador haya llegado a los cincuenta (50) años de edad, tendrá derecho a una pensión mensual de invalidez equivalente a la mitad del salario promedio mensual del último año, hasta por treinta (30) meses y mientras la invalidez subsista.
  • d) En caso de gran invalidez, el trabajador tiene derecho a una pensión mensual de invalidez equivalente a la de jubilación o vejez, cualquiera que sea su edad, durante treinta (30) meses. Si cumpliere cincuenta y cinco (55) años de edad dentro de este tiempo, la pensión se convertirá en pensión de jubilación o vejez.
    1. Si al sobrevenir la invalidez hubiere llegado o pasare de los cincuenta (50) años de edad, la pensión mensual de invalidez será igual a la de jubilación o vejez, cualquiera que sea su edad, durante treinta (30) meses. Si cumpliere cincuenta y cinco (55) años de edad, dentro de este tiempo, la pensión se convertirá en pensión de jubilación o vejez.

Valor de la pensión.

Artículo 290. La pensión mensual de invalidez no podrá en ningún caso ser inferior a sesenta pesos ($ 60) ni exceder de seiscientos pesos ($ 600).

Declaratoria y calificación.

Artículo 291. Para la declaratoria de invalidez y su calificación se procede en la misma forma que para los casos de enfermedades profesionales en lo pertinente.

Pago de la pensión.

Artículo 292. 1. La pensión de invalidez se paga provisionalmente durante el primer año de incapacidad, pudiendo examinarse periódicamente al inválido con el fin de descubrir las incapacidades en evolución, evitar la simulación y controlar su permanencia. Vencido ese año se practicará examen médico y cesará la pensión si el inválido ha recuperado más de la tercera parte de su primitiva capacidad de ganancia.

2 Sin embargo, puede cancelarse la pensión en cualquier tiempo en que se demuestre que el inválido ha recuperado más de la tercera parte de su primitiva capacidad de ganancia.

Tratamiento obligatorio.

Artículo 293. 1. Es obligatorio para el inválido el tratamiento prescrito, especialmente el quirúrgico, cuando de acuerdo con la apreciación médica conduzca a la curación.

    1. La renuencia injustificada a cumplir con las prescripciones médicas priva del auxilio de invalidez.

Recuperación o reeducación.

Artículo 294. 1. La empresa puede procurar la recuperación o reeducación de sus trabajadores inválidos, a su costo, a fin de habilitarlos para desempeñar oficios compatibles con su categoría anterior en la misma empresa, con su estado de salud y con sus fuerzas y aptitudes y para obtener una remuneración igual a la de ocupaciones semejantes en la misma empresa o en la región.

    1. El suministro de aparato de ortopedia y prótesis sólo es obligatorio cuando conduzca, según dictamen médico, a la recuperación o reeducación total o parcial del trabajador.
    1. Si lograda la recuperación o reeducación, según dictamen médico, el interesado se niega a trabajar en la empresa, en las condiciones establecidas en el inciso 1, o si se opone a la recuperación o reeducación, se extingue el derecho al auxilio de invalidez.

Incompatibilidad con el auxilio por enfermedad.

Artículo 295. Al declararse por el médico el estado de invalidez, cesan las prestaciones por enfermedad y empezarán a pagarse las correspondientes al auxilio de invalidez.

Incompatibilidad con cesantía y jubilación.

Artículo 296. La pensión de invalidez excluye la cesantía de periodos no consolidados y la pensión de jubilación.

Congrua subsistencia.

Artículo 297. El auxilio de invalidez en dinero no se debe cuando el inválido disponga de medios suficientes para su congrua subsistencia, como se prevé para la jubilación en el Artículo 266.

CAPITULO IV

ESCUELAS Y ESPECIALIZACION

Escuelas primarias.

Artículo 298. Las empresas de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, están obligadas a establecer y sostener escuelas primarias para los hijos de sus trabajadores cuando los lugares de los trabajos estén situados a más de dos (2) kilómetros de las poblaciones en donde funcionen las escuelas oficiales y siempre que en dichos sitios haya al menos veinte (20) de esos niños en edad escolar.

Estudios de especialización técnica.

Artículo 299. Las empresas de que trata el Artículo anterior están obligadas a costear permanentemente estudio de especialización técnica relacionados con su actividad característica, en establecimientos nacionales o extranjeros, a sus trabajadores o a los hijos de éstos, a razón de uno por cada quinientos (500) trabajadores o fracción superior a doscientos cincuenta (250).

Escuelas de alfabetización.

Artículo 300. Toda empresa está obligada a establecer y sostener una escuela de alfabetización por cada cuarenta (40) niños, hijos de sus trabajadores.

Reglamentación.

Artículo 301. El Gobierno dictará las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones del presente Capítulo.

CAPITULO V.

SEGURO DE VIDA COLECTIVO OBLIGATORIO

Empresas obligadas.

Artículo 302. Toda empresa de carácter permanente que tenga una nómina de salario de mil pesos ($ 1.000) mensuales o mayor, debe efectuar a su cargo el seguro de vida colectivo de todos sus trabajadores, excepto de los ocasionales o transitorios, y cubrir el riesgo de la muerte sea cualquiera la causa que la produzca.

Nómina.

Artículo 303. Para los efectos del Artículo anterior se toma en cuenta el promedio mensual de la nómina de salarios en el año anterior al fallecimiento del trabajador, y en caso de lapso menor de actividades de la empresa, el promedio mensual de salarios en ese tiempo.

Carácter permanente.

Artículo 304. Se entiende que una empresa tiene carácter permanente cuando su finalidad es la de desarrollar actividades estables o de larga duración, cuando menos por un tiempo no inferior a un (1) año.

Valor.

Artículo 305. El valor del seguro de cada trabajador es igual a un (1) mes de salario por cada año de servicios, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, liquidado en la misma forma como se liquida el valor del auxilio de cesantía, sin que sea inferior en ningún caso a doce (12) meses de salario ni superior a veinticuatro (24) meses, ni exceda de doce mil pesos ($ 12.000), salvo en el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional de que trata el Artículo 216.

Beneficiarios.

Artículo 306. Son beneficiarios forzosos del seguro de vida la viuda y los hijos menores de diez y ocho (18) años del trabajador fallecido, y, a falta de viuda y huérfanos, los padres y los hermanos menores de diez y ocho (18) años, siempre que hubieren dependido exclusivamente de! asegurado, todo de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. La viuda recibirá una mitad del seguro y los hijos legítimos y naturales, la otra mitad, concurriendo cada uno de estos últimos con la mitad de la cuota de uno legítimo. Si no hubiere viuda, el seguro corresponderá a los hijos, legítimos y naturales, en la proporción indicada. Si no hubiere hijos menores de diez y ocho (18) años, llevará el valor del seguro la viuda.
    1. A falta de viuda e hijos, el seguro se dividirá por partes iguales entre los padres legítimos o naturales y los hermanos legítimos menores de diez y ocho (18) años, siempre que hubieren dependido económicamente y de modo exclusivo del asegurado.
    1. Si no concurriere ninguno de los beneficiarios forzosos, el seguro se pagará al beneficiario o beneficiarios que el trabajador haya designado, y, en su defecto, a quien probare que dependía económicamente del trabajador fallecido, si además fuere menor de diez y ocho (18) años o estuviere incapacitado en forma permanente para trabajar. Si hubiere varias personas en estas circunstancias, la indemnización se dividirá entre ellas por partes iguales.

Demostración del carácter de beneficiario y pago del seguro

Artículo 307. La demostración del carácter de beneficiario y el pago del seguro se harán en la siguiente forma:

    1. El carácter de beneficiario del seguro se acreditará mediante la presentación de las copias de las respectivas partidas eclesiásticas o de los registros civiles que acreditan el parentesco, o con las pruebas supletorias que admite la Ley, más una información sumaria de testigos que demuestre quiénes son los únicos beneficiarios, declarándolos por su número y nombre y la razón de serlo.
    1. Si se trata de beneficiarios designados libremente, se acreditará su carácter de tales con la designación que hubiere hecho el asegurado, según el Artículo 312, y con una información sumaria de testigos que establezca la inexistencia de beneficiarios forzosos.
    1. En caso de beneficiarios por razón de dependencia económica del asegurado, su edad se acreditará con las copias de las partidas eclesiásticas o civiles o con las pruebas supletorias legales, y su dependencia económica del asegurado fallecido, con una información sumaria de testigos.
    1. Establecida la calidad de beneficiario, por cualquiera de los medios indicados en este artículo, la empresa dará un aviso público en el que conste el nombre del trabajador fallecido y el de las personas que se hayan presentado a reclamar el valor del seguro y la calidad en que lo hacen, con el fin de permitir que todo posible beneficiario se presente a reclamar.
    1. Este aviso debe darse en uno de los periódicos del domicilio de la empresa por dos (2) veces a lo menos, o en donde no existieren publicaciones periódicas, por medio de una nota dirigida al Alcalde Municipal, quien la dará a conocer por bando en dos (2) días de concurso.
    1. Treinta (30) días después de la fecha del segundo aviso sin que dentro de este término se hubieren presentado otros reclamantes ni controversias sobre derecho al seguro, la empresa pagará su valor a quienes hayan acreditado su carácter de beneficiarios, quedando exonerada de la obligación.
    1. En caso de que posteriormente aparecieren otros beneficiarios, quienes hubieren recibido el valor del seguro están obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que les correspondan,

Controversias entre beneficiarios.

Artículo 308. Cuando durante el término del aviso o emplazamiento que la empresa debe efectuar para hacer el pago, según el Artículo anterior, se suscitaren controversias acerca del derecho de los reclamantes, promovidas por personas que acrediten ser beneficiarios del seguro, la empresa sólo estará obligada a. hacer el pago cuando se le presente en copia debidamente autenticada la sentencia judicial definitiva que haya decidido a quién corresponde el valor del seguro.

Causas de exclusión.

Artículo 309. No tienen derecho al seguro los descendientes del trabajador, desheredados conforme a la Ley civil, ni la viuda que haya dado lugar al divorcio o que antes del pago del seguro haya pasado a otras nupcias

Coexistencia de seguros.

Artículo 310. Si un trabajador fallecido figurare como asegurado por dos (2) o más empresas, sin que coexistan varios contratos de trabajo, sólo aquella en donde prestaba sus servicios al tiempo de la muerte o la última en donde los prestó está obligada al pago del seguro.

Cesación del seguro.

Artículo 311. A la terminación del contrato de trabajo cesa la obligación del seguro, salvo en los casos siguientes:

  • a) Si el contrato termina por despido injusto o estando afectado el trabajador de enfermedad no profesional, la obligación de reconocer y pagar el seguro se extiende hasta tres (3) meses después de la extinción del contrato; y
  • b) Si termina por accidente de trabajo o estando el trabajador afectado de enfermedad profesional, el seguro se extiende hasta seis (6) meses después de la terminación

Designación de beneficiarios

Artículo 312. 1. Cuando un trabajador entre al servicio de una empresa de las obligadas al seguro de vida y tenga derecho a esta prestación, debe indicar por escrito y ante testigos el nombre o los nombres de los beneficiarios forzosos del seguro, según el Artículo 303, y, en defecto de éstos, el de la persona o personas a quienes designe voluntariamente y la proporción en que los instituye.

    1. El asegurado puede cambiar el beneficiario o beneficiarios no forzosos, en cualquier momento, antes de la terminación del contrato de trabajo.

La empresa como aseguradora.

Artículo 313. 1. Las empresas que estén obligadas al seguro de vida de sus trabajadores pueden asumir el carácter de aseguradoras de todos ellos cuando su capital no sea inferior a cien mil pesos ($100.000.) y siempre que obtengan permiso previo del Ministerio de Trabajo.

    1. Este permiso sólo se concederá después de una información completa acerca de la capacidad financiera y la seriedad de la empresa y una vez que esta otorgue caución ante la autoridad administrativa del Trabajo y por el monto que el Ministerio del ramo señale, para responder por el pago de los seguros que deban cubrirse. La resolución que concede el permiso se publicará en el Diario Oficial, dentro de los noventa (90) días siguientes, y sólo surte efecto a partir de esa publicación.
    1. Las empresas que estén autorizadas para asumir el carácter de aseguradoras de sus trabajadores, tienen la obligación de permitir a las autoridades del Trabajo la revisión de las cuentas relativas al pago de seguros debidos, y, si omiten el pago oportuno de uno de éstos, se les suspenderá la autorización correspondiente, además de la imposición de las sanciones pecuniarias a que haya lugar de acuerdo con este Código, y, en caso necesario, el Ministerio del Trabajo les hará efectiva la caución constituida.

Sustitución de permisos anteriores

Artículo 314. Las empresas que al entrar en vigencia este Código tengan autorización para asumir el carácter de aseguradoras de sus trabajadores, deben presentar solicitud de nuevo permiso dentro de los seis (6) primeros meses de esa vigencia, para poder continuar con tal carácter. Si no formularen esta solicitud, el Ministerio del trabajo puede declarar cancelado el permiso.

Seguro en compañías

Artículo 315. Salvo en los casos en que la empresa obligada al seguro esté autorizada para asumirlo directamente, su pago se contratará en una compañía de seguros y a favor de la empresa que esté obligada a esta prestación, pero ocurrida la muerte de uno de los asegurados el valor del seguro se pagará directamente por la empresa al beneficiario o a los beneficiarios, la cual cobrará de la compañía de seguros el valor correspondiente.

Certificado

Artículo 316. 1. Las empresas que estén obligadas al pago del seguro deben expedir a cada uno de sus trabajadores un certificado sobre lo siguiente:

    1. Fecha de su expedición.
    1. La obligación de pagar el seguro.
    1. Si la empresa está debidamente autorizada para constituirse en aseguradora, el número y fecha de la resolución administrativa correspondiente, o, en caso contrario, el nombre de la compañía aseguradora y el número y fecha de la póliza colectiva.
    1. Nombre del trabajador asegurado y fecha de su ingreso a la empresa, expresando claramente día, mes y año.
    1. Bases para la liquidación del seguro de acuerdo con el Artículo 305.
    1. Nombre de los beneficiarios forzosos, o a falta de éstos, de quienes designe el trabajador, indicando las cuotas o proporción que señale a cada uno cuando los beneficiarios designados libremente sean varios, y además, el nombre o los nombres de quienes dependan económicamente del asegurado y que se encuentren en las condiciones de que trata el Artículo 306 en su último inciso. Si no se expresare por el trabajador el nombre de los beneficiarios o de alguno de ellos, así se hará constar en el certificado.
    1. Prohibición de negociar o ceder el seguro sin perjuicio de su pignoración para la financiación de vivienda, como se establece en el Artículo siguiente.
    1. Extinción del seguro a la terminación del contrato, salvo en los casos y por el tiempo señalados en el Artículo 311.
    1. Este certificado se extiende en papel común, se firma por el patrono o su representante, el asegurado y los testigos en dos (2) ejemplares, uno (1) para la empresa y el otro para el asegurado, y no está sujeto a impuestos de timbre nacional.

Pignoración para vivienda

Artículo 317. El trabajador puede dar su seguro de vida en garantía de préstamos que le otorgue la empresa para la financiación de su vivienda, y en este caso se aplicarán también las disposiciones del Artículo 260.

Muerte por accidente o enfermedad profesional.

Artículo 318. En caso de que un trabajador con derecho al seguro de vida fallezca por enfermedad profesional o accidente de trabajo, se pagará exclusivamente la suma determinada en el Artículo 216.

Incompatibilidad con cesantía.

Artículo 319. El seguro de vida es incompatible con el auxilio de cesantía de períodos no consolidados.

CAPITULO VI

PRIMA DE SERVICIOS

Principio general.

Artículo 320. 1. Toda empresa de carácter permanente está obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores, excepto a los ocasionales o transitorios, como prestación especial, una prima de servicios, así:

  • a) Las de capital de doscientos mil pesos ($ 200.000) o superior, un mes de salario, pagadero por semestres del calendario, en la siguiente forma: una quincena el último día de junio y otra quincena en los primeros veinte (20) días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del semestre respectivo y no hubieren sido despedidos por justa causa.
  • b) Las de capital menor de doscientos mil pesos ($ 200.000), quince (15) días de salario, pagadero en la siguiente forma: una semana el último día de junio y otra semana en los primeros veinte (20) días de diciembre, pagadero por semestres del calendario, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre; o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del semestre respectivo y no hubieren sido despedidos por justa causa.
    1. Esta prima de servicios sustituye la participación de utilidades y la prima de beneficios que estableció la legislación anterior.

Carácter jurídico.

Artículo 321. La prima anual no es salario, ni se computará como factor del salario en ningún caso.

Primas convencionales y reglamentarias.

Artículo 322. Las empresas que por pactos, convenciones colectivas, fallos arbítrales o reglamentos de trabajo estén obligadas a reconocer a sus trabajadores primas anuales o primas de navidad, tendrán derecho a que el valor de estas primas se impute a la obligación de que trata el presente Capítulo, pero si la prima de servicios fuere mayor deberán pagar el complemento.

CAPITULO VII

TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN

Definiciones.

Artículo 323. Para los efectos del presente Capítulo se entiende por obras o actividades de construcción las que tienen por objeto construir cualquier clase de casas o edificios y las inherentes a esa construcción, excepto su conservación o reparación; y por valor de la obra o actividad, el valor de su presupuesto o de su costo total estimado pericialmente.

Cesantía y vacaciones.

Artículo 324. A los trabajadores de obras o actividades de construcción cuyo valor exceda de diez mil pesos ($ 10.000) se les reconocerá el auxilio de cesantía y las vacaciones, así:

  • a) El auxilio de cesantía por todo el tiempo servido, a razón de tres (3) días de salario por cada mes completo de trabajo, siempre que se haya servido siquiera un mes, y debe pagarse a la terminación del contrato por cualquier causa.
  • b) Las vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y consecutivos por cada año de servicios, y proporcionalmente por fracciones de año, cuando se haya trabajado por lo menos un (1) mes.

Asistencia médica.

Artículo 325. Los trabajadores de que trata el Artículo anterior gozarán de asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria por enfermedad no profesional que ocurra durante la ejecución del contrato de trabajo, hasta par tres (3) meses, además del auxilio monetario correspondiente. Esta asistencia sólo se debe desde cuando la prescriba el médico del patrono o empresa, y, en su defecto, un médico oficial.

Empresas constructoras.

Artículo 326. Los trabajadores de empresas constructoras gozan de los derechos consagrados en el presente Capítulo, sea cual fuere el valor de la obra o actividad.

Suspensión del trabajo por lluvia.

Artículo 327. 1. Debe suspenderse el trabajo a la intemperie en las obras o labores de construcción en casos de lluvia que impliquen peligro para la salud del trabajador, salvo en las que no sean susceptibles de interrupción a juicio del patrono, empresario o contratista.

    1. La suspensión de trabajo de que trata este Artículo no da lugar a reducción de salario, pero puede exigirse trabajo bajo cubierta durante ese tiempo o compensación posterior del tiempo perdido, sin exceder el límite máximo de horas semanales fijado en este Código y sin que esta compensación constituya trabajo suplementario o de horas extras.

CAPITULO VIII

TRABAJADORES DE EMPRESAS DE PETROLEOS

Definición.

Artículo 328. Se entiende por empresa de petróleos la que tiene por objeto la exploración y explotación de yacimientos o depósitos de hidrocarburos y sus derivados, comprendiéndose en esta última actividad la distribución, transporte y expendio de dichos productos.

Habitaciones y saneamiento.

Artículo 329. 1. Toda empresa de petróleos está en la obligación de construir habitaciones para sus trabajadores de acuerdo con los preceptos higiénicos que dicte el Ministerio del Trabajo, tomando en cuenta las condiciones especiales que exijan el clima y el suelo de cada región y la profilaxis de las enfermedades endémicas y epidémicas.

    1. Esta obligación comprende también el saneamiento del suelo en los lugares en donde sea necesario.

Alimentación. Costo de la vida.

Artículo 330. 1. Las empresas de petróleos deben suministrar a sus trabajadores residentes en los lugares de exploración y explotación, excepto a los urbanos, alimentación sana y suficiente que se computará como parte del salario. En los contratos de trabajo, en las libretas y en los certificados que expida el patrono se estimará su valor para los efectos correspondientes.

Los trabajadores urbanos de esas empresas tienen derecho a que el salario se fije o reajuste tomando en cuenta el costo de la vida en la región y la índole del trabajo, de modo que puedan proporcionarse una alimentación sana y suficiente, para lo cual pueden pedir la intervención del Inspector del Trabajo respectivo.

Asistencia médica.

Artículo 331. 1. Las empresas de petróleos están obligadas a sostener un médico en ejercicio legal de la profesión, si el número de sus trabajadores no pasa de cuatrocientos (400), y uno (1) más por cada cuatrocientos (400) trabajadores o fracción mayor de doscientos (200).

    1. Las empresas que estuvieren obligadas a prestar atención médica a los familiares o personas que dependen económicamente de los trabajadores, deben sostener un médico en ejercicio legal de la profesión por cada ochocientas (800) personas inscritas como tales.
    1. Se entiende que una persona depende económicamente del trabajador cuando deriva exclusivamente de éste su subsistencia y vive con él bajo un mismo techo.

Hospitales e higiene.

Artículo 332. 1. Las empresas construirán en los centros permanentes de labores uno (1) o varios hospitales, de acuerdo con el número de trabajadores y de familiares inscritos, con dotación de elementos modernos de cirugía, laboratorios, rayos X y farmacia, con provisión suficiente de drogas para atender las necesidades de los enfermos que se presenten, y con servicio aislado para enfermos infecto contagiosos.

    1. Los médicos organizarán los servicios del consultorio externo, puestos profilácticos y de socorro, de laboratorio y farmacia, y estudiarán la naturaleza de las afecciones dominantes.
    1. Estos hospitales quedan sujetos a la inspección periódica del Ministerio del Trabajo, por conducto de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial.
    1. En dichos establecimientos se llevarán libros de estadística, en los que se anotará el movimiento completo de los enfermos, diagnósticos, tratamientos, operaciones que se practiquen, etc. Copia de tales estadísticas se enviarán mensualmente al Ministerio expresado y por el mismo conducto, según los modelos que se prescriban.

Hospitalización.

Artículo 333. Las empresas están obligadas a hospitalizar a todos los trabajadores que lo necesiten.

Enfermos no hospitalizados.

Artículo 334. Los médicos de las empresas atenderán a los trabajadores enfermos que no requieran hospitalización, en los consultorios externos, en los puestos de socorro o en el domicilio de los enfermos, de acuerdo con la reglamentación que establezca la dirección científica de la empresa, basada en las necesidades del servicio.

Medidas profilácticas.

Artículo 335. 1. Las empresas, por conducto de los médicos y demás personal sanitario, pondrán en práctica las medidas profilácticas ordenadas por el Ministerio del Trabajo, Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial, para combatir el paludismo, anemia tropical, disentería, pian y demás endemias tropicales, y las enfermedades llamadas sociales, y para evitar por los medios científicos modernos la viruela, la fiebre amarilla, la difteria, la fiebre tifoidea, y demás enfermedades evitables por la vacunación.

    1. Con el fin de evitar que ingresen a trabajar individuos que padezcan enfermedades infecto contagiosas, se practicará por cuenta de la compañía un examen médico, clínico y de laboratorio, a todo el personal que haya de ser contratado. El estado de salud del trabajador, al tiempo del examen de admisión, se hará constar en formulario especial, y una copia de tal constancia se dará al trabajador y otra se enviará al Ministerio mencionado.

Prestaciones en caso de incapacidad.

Artículo 336. 1. En caso de incapacidad para trabajar por enfermedad no profesional, o por lesión distinta de accidente de trabajo, según dictamen médico, las empresas de petróleos tienen las siguientes obligaciones:

  • a) Prestar a sus trabajadores atención médica completa hasta por seis (6) meses, sin que puedan despedirlos dentro de ese periodo mientras la atención médica sea necesaria; y
  • b) Pagarles dentro de ese tiempo el auxilio monetario por enfermedad de que trata el Artículo 229.
    1. Si vencidos estos seis (6) meses, el trabajador permaneciere incapacitado y requiriere la continuación del tratamiento, las empresas pueden optar entre una de estas alternativas:

a. Continuar prestando al trabajador la atención médica, sin auxilio en dinero, por todo el tiempo que los médicos la consideren necesaria para la curación y recapacitación del trabajador; o

b. Dar por terminado el contrato de trabajo, mediante el pago de las prestaciones sociales correspondientes hasta ese momento, más una indemnización de dos (2) meses de salario como mínimo, y de doce (12) como máximo, de acuerdo con el grado de incapacidad real del paciente, según el dictamen y la fijación que haga el médico.

  • c. La incapacidad de que trata este Artículo es la ocurrida durante la vigencia del contrato de trabajo, de modo que las deficiencias orgánicas que haya presentado el trabajador al ingresar a la empresa y que se hayan hecho constar en el examen médico de admisión, no darán derecho a indemnización sino exclusivamente a asistencia médica cuando se agraven al servicio de la empresa.

Negativa al tratamiento.

Artículo 337. En caso de que el incapacitado se niegue, sin motivo justificado, a someterse a las prescripciones médicas, o cuando insistiere en la violación de los reglamentos de higiene de la empresa, puede darse por terminado su contrato de trabajo sin derecho a la indemnización de incapacidad ni al auxilio en metálico de enfermedad, y sólo mediante el pago de sus prestaciones sociales.

Enfermedades venéreas.

Artículo 338. 1. En los casos de enfermedades venéreas en estado agudo, de trabajadores de empresas de petróleos, no hay derecho al auxilio monetario de que trata el ordinal b) del inciso 1 del Artículo 336.

    1. En ningún caso de enfermedades venéreas hay lugar a la indemnización de que trata el numeral 2 del inciso 2 del Artículo 336.

Comisiones de conciliación y arbitraje.

Artículo 339. En las empresas en donde existan comisiones de conciliación y arbitraje, la determinación y clasificación de una incapacidad se hará con base en el dictamen del médico industrial asesor de la comisión.

Incompatibilidad con el auxilio de invalidez.

Artículo 340. El auxilio de invalidez de que trata el Capítulo III del presente Título y el de incapacidad para trabajadores de empresas de petróleos regulados en este Capítulo, son incompatibles, pero el trabajador puede optar por el que estime más favorable.

Centros Mixtos de Salud.

Artículo 341. Las empresas de petróleos pueden celebrar contratos con el Ministerio de Higiene para el establecimiento de Centros Mixtos de Salud en las regiones en donde tengan establecidos trabajos, y bajo la responsabilidad de tales Centros quedarán prestándose los servicios, de sanidad y de asistencia de que trata el presente Capítulo.

CAPITULO IX

TRABAJADORES DE LA ZONA BANANERA

Asistencia médica.

Artículo 342. 1. Toda empresa agrícola de la Zona Bananera del Departamento del Magdalena que tenga a su servicio más de cinco (5) trabajadores de carácter permanente tiene como obligación especial la de suministrar asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica, en caso de enfermedad no profesional, y hasta por seis (6) meses, cuando su capital exceda de doscientos mil pesos ($ 200.000), y hasta por tres (3) meses, cuando su capital sea igual o inferior a esa suma.

    1. Para estos efectos, las empresas pueden celebrar contratos con el Ministerio de Higiene sobre el establecimiento de Centros Mixtos de Salud.

CAPITULO X

TRABAJADORES DE EMPRESAS MINERAS E INDUSTRIALES DEL CHOCO

Asistencia médica.

Artículo 343. Las empresas mineras e industriales del Departamento del Chocó tienen como obligación especial la de suministrar a sus trabajadores asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en caso de enfermedad no profesional, hasta por seis (6) meses, cuando su capital exceda de doscientos mil pesos ($ 200.000), y hasta por tres (3) meses, cuando su capital sea igual o inferior a esa suma, debiendo tener un médico en ejercicio legal de la profesión por cada doscientos (200) trabajadores, o fracción no inferior a cincuenta (50).

Incapacidad.

Artículo 344. Transcurrido el término de la asistencia médica que se dispone en el Artículo anterior, y pagado el auxilio monetario por enfermedad no profesional, las empresas de que trata este Capítulo y cuyo capital exceda de doscientos mil pesos ($200.000) no pueden despedir al trabajador que siga incapacitado sino reconociéndole una indemnización equivalente a dos (2) mensualidades de su salario, más los gastos de transporte al próximo centro poblado en donde haya médico y hospital oficial.

CAPITULO XI

TRABAJADORES DE MINAS DE ORO, PLATA Y PLATINO

Definición.

Artículo 345. Para los efectos de este Capítulo se entiende que es empresa minera toda explotación de minerales de oro, plata y platino.

Períodos de pago.

Artículo 346. Las empresas mineras tienen libertad para señalar los períodos de pago de acuerdo con las circunstancias de lugar, tiempo y recursos con que se cuente para la explotación.

Prevención de enfermedades.

Artículo 347. Toda empresa minera debe suministrar, a juicio del médico, preventivo y curativo del paludismo y tratamiento especial a los trabajadores atacados de endemias tropicales.

Higiene.

Artículo 348. Las empresas mineras tienen las obligaciones que sobre higiene del personal y de los campamentos y seguridad de los trabajadores prescriba el Ministerio del Trabajo.

Actividades discontinuas, intermitentes y de simple vigilancia.

Artículo 349. Para los efectos del ordinal b) del Artículo 162 y del ordinal c) del Artículo 163, se entiende que ejercitan actividades discontinuas o intermitentes o de simple vigilancia en las minas, según el caso, los siguientes trabajadores:

    1. En todas las minas:
  • a) Los encargados de las plantas eléctricas.
  • b) Los vigilantes y capataces de cuadrillas.
  • c) Los gariteros, sirvientes, pajes, cuidanderos, caseros, arrieros, conductores de vehículos y ayudantes.
  • d) Los acequieros y los que se ocupan en el sostenimiento de los acueductos que sirven para abastecer de agua a las maquinarias.
    1. En las minas de aluvión:
  • a) Los ocupados en el manejo de elevadores hidráulicos y bombas centrífugas.
  • b) Los que se ocupan en el manejo de motores hidráulicos y bombas centrífugas.
  • c) Los encargados de las bombas en los apagues.
  • d) Los encargados del canalón.
  • e) En las dragas, todos aquellos cuya labor requiere conocimientos técnicos especiales.

3 En las minas de veta:

  • a) Los encargados de las plantas de cianuración, flotación, amalgamación, tostión y fundición.
  • b) Los molineros.
  • c) Los encargados de los motores, de las bombas, de los malacates y de las grúas.

CAPITULO XII

TRABAJADORES DE EMPRESAS AGRÍCOLAS, GANADERAS O FORESTALES

Alojamiento y medicamentos.

Artículo 350. Las empresas agrícolas, ganaderas o forestales que ocupen quince (15) o más trabajadores que residan en ellas, están obligadas a suministrarles alojamiento adecuado, a destinar un local para asistencia de enfermos y a proveerles los medicamentos o medios terapéuticos de urgencia.

Enfermedades tropicales.

Artículo 351. Las empresas agrícolas, ganaderas o forestales, de climas templados y calientes, están especialmente obligadas a combatir las enfermedades tropicales, por todos los medios curativos y profilácticos.

Reglamentación.

Artículo 352. Los Ministerios del Trabajo e Higiene dictarán las medidas conducentes para el cumplimiento de los dos artículos anteriores.

Local para escuela.

Artículo 353. Las empresas agrícolas, ganaderas o forestales en donde hubiere veinte (20) o más niños en edad escolar, hijos de sus trabajadores, tienen la obligación de suministrar local apropiado para establecer una escuela

CAPITULO XIII

TRABAJADORES DE EMPRESAS BANCARIAS

Asistencia médica.

Artículo 354. Las empresas bancarias tienen como obligación especial la de suministrar a sus trabajadores asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en caso de enfermedad no profesional, hasta por seis (6) meses.

CAPITULO XIV

PATRONOS SIN CARÁCTER DE EMPRESA

Prestaciones sociales.

Artículo 355. 1. Los patronos que ejerciten actividades sin ánimo de lucro, es decir, que no tengan el carácter de empresas, están sujetos a las normas del presente Código; pero en cuanto a las prestaciones de que tratan los Títulos VIII y IX sólo están obligados al pago de las siguientes: accidente de trabajo, enfermedad profesional, auxilio monetario por enfermedad no profesional, auxilio de cesantía y gastos de entierro.

    1. Estas prestaciones se deben en su totalidad sin limitaciones de ninguna clase. No obstante, el Gobierno puede efectuar la clasificación de estos patronos y señalar la proporción o porcentaje de las prestaciones a su cargo.

Cooperativas.

Artículo 356. Las sociedades cooperativas deben a sus trabajadores las mismas prestaciones que las empresas; y se tendrá como capital para graduarlas el valor de su patrimonio, según certificación de la Superintendencia del ramo.

TITULO X

NORMAS PROTECTORAS DE LAS PRESTACIONES

CAPITULO I

IRRENUNCIABILIDAD

Principio general y excepciones.

Artículo 357. Las prestaciones sociales establecidas en este Código, ya sean eventuales o causadas, son irrenunciables. Se exceptúan de esta regla:

  • a) El seguro de vida obligatorio de los trabajadores mayores de cincuenta (50) años de edad, los cuales quedan con la facultad de renunciarlo cuando vayan a ingresar al servicio del patrono. Si hubieren cumplido o cumplieren esa edad estando al servicio del establecimiento o patrono, no procede esta renuncia.
  • b) Las de aquellos riesgos que sean precisamente consecuencia de invalidez o enfermedad existente en el momento en que el trabajador entra al servicio del patrono.

Definición y clasificación de invalidez y enfermedad.

Artículo 358. 1. Para los efectos del ordinal b) del Artículo anterior se entienden por inválidos o enfermos los trabajadores con perturbaciones o deficiencias orgánicas, fisiológicas o psicológicas, pero que están todavía en condiciones de desarrollar alguna capacidad de trabajo.

    1. Para los fines de la de la renuncia de las indemnizaciones que debían recibir, estos inválidos y enfermos se clasifican en las siguientes categorías:
  • a) Trabajadores con perturbaciones o deficiencias orgánicas, fisiológicas o psicológicas, corregibles o curables por tratamientos adecuados y que afectan transitoriamente su capacidad de trabajo; y

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