Sobre Código Sustantivo del Trabajo
Artículo 130. 1. Es salario en especie la alimentación, habitación o vestuario que el patrono suministra al trabajador o a su familia, como parte de la retribución ordinaria del servicio.
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- El salario en especie debe valorarse expresamente en todo contrato de trabajo, y a falta de esta valoración se estimará pericialmente
Viáticos.
Artículo 131. 1. Los viáticos constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación.
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- Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos.
Propinas.
Artículo 132. 1. Las propinas que recibe el trabajador no constituyen salario.
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- No puede pactarse como retribución del servicio prestado por el trabajador lo que éste reciba por propinas
Formas y libertad de estipulación.
Artículo 133. El patrono y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, como por unidad de tiempo, por obra o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbítrales.
Jornal y sueldo.
Artículo 134. Se denomina jornal el salario estipulado por días, y sueldo el estipulado por períodos mayores.
Periodos de pago.
Artículo 135. 1. El salario en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos, en moneda legal. El período de pago para los jornales no puede ser mayor de una semana, y para sueldos no mayor de un mes.
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- El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el del recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el del salario ordinario del período en que se han causado, o a más tardar con el salario del período siguiente
Estipulación en moneda extranjera.
Artículo 136. Cuando el salario se estipula en moneda o divisas extranjeras, el trabajador puede exigir el pago en su equivalente en moneda nacional colombiana, al tipo de cambio oficial del día en que deba efectuarse el pago.
Prohibición del trueque.
Artículo 137. Se prohíbe el pago del salario en mercancías, fichas u otros medios semejantes, a menos que se trate de una remuneración parcialmente suministrada en alojamiento, vestido y alimentación para el trabajador y su familia.
Venta de mercancías y víveres por parte del patrono.
Artículo 138. Se prohíbe al patrono vender a sus trabajadores mercancías o víveres, a menos que se cumpla con estas condiciones:
- a) Libertad absoluta del trabajador para hacer sus compras donde quiera; y,
- b) Publicidad de las condiciones de venta.
Lugar y tiempo de pago.
Artículo 139. 1. Salvo convenio por escrito, el pago debe efectuarse en el lugar donde el trabajador presta sus servicios, durante el trabajo o inmediatamente después de que éste cese.
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- Queda prohibido y se tiene por no hecho, el pago que se haga en centros de vicios o en lugares de recreo, en expendios de mercancías o de bebidas alcohólicas, a no ser que se trate de trabajadores del establecimiento donde se hace el pago.
A quién se hace el pago.
Artículo 140. El salario se paga directamente al trabajador o a la persona que él autorice por escrito.
Salario sin prestación del servicio.
Artículo 141. Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del patrono.
Salarios básicos para prestaciones.
Artículo 142. Solamente en pactos, convenciones colectivas y fallos arbítrales pueden estipularse salarios básicos fijos que sirvan para liquidar la remuneración correspondiente al descanso dominical y las prestaciones proporcionales al salario, en los casos en que éste no sea fijo, como en el trabajo a destajo o por unidad de obra o por tarea.
Irrenunciabilidad y prohibición de cederlo.
Artículo 143. El derecho al salario es irrenunciable y no se puede ceder en todo ni en parte, a título gratuito ni oneroso, pero si puede servir de garantía hasta el límite y en los casos que determina la Ley.
A trabajo igual, salario igual.
Artículo 144. 1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en éste todos los elementos a que se refiere el Artículo 128.
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- No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.
Falta de estipulación.
Artículo 145. Cuando no se haya pactado expresamente salario, se debe el que ordinariamente se paga por la misma labor, y a falta de éste, el que se fijare tomando en cuenta la cantidad y calidad del trabajo, la aptitud del trabajador y las condiciones usuales de la región.
CAPITULO II
SALARIO MINIMO
Definición.
Artículo 146. Salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural.
Factores para fijarlo.
Artículo 147. 1. Para fijar el salario mínimo deben tomarse en cuenta el costo de la vida, las modalidades del trabajo, la capacidad económica de las empresas y patronos, y las condiciones de cada región y actividad.
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- Para los trabajadores del campo el salario mínimo debe fijarse tomando en cuenta las facilidades que el patrono proporciona a sus trabajadores, en lo que se refiere a habitación, cultivos, combustibles y circunstancias análogas que disminuyen el costo de la vida.
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- La circunstancia de que algunos patronos puedan estar obligados a suministrar a sus trabajadores alimentación y alojamiento, también debe tomarse en cuenta para la fijación del salario mínimo.
Procedimiento de fijación.
Artículo 148. 1. El salario mínimo puede fijarse en pacto o convención colectiva, o en fallo arbitral.
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- El Gobierno por medio de decretos que regirán por el término que en ellos se indique, puede fijar salarios mínimos de carácter general o para cualquier región o actividad profesional, industrial, comercial, ganadera, agrícola o forestal de una región determinada después de oír comisiones paritarias de patronos y trabajadores.
Artículo 149. La fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior.
CAPITULO III
RETENCIÓN, DEDUCCIÓN Y COMPENSACIÓN DE SALARIOS
Descuentos prohibidos.
Artículo 150. 1. El patrono no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el patrono, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados, o pérdidas o averías de elementos de trabajo; avances o anticipos de salario; entrega de mercancías, provisión de alimentos, y precio de alojamiento. .
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- Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional, o la parte de salario declarada inembargable por la Ley, o en cuanto el total de la deuda supere al monto del salario del trabajador en tres meses.
Descuentos permitidos
Artículo 151. Son permitidos los descuentos y retenciones por concepto de cuotas sindicales y de cooperativas y cajas de ahorros, autorizadas en forma legal; de cuotas con destino al Seguro Social Obligatorio y de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento de trabajo debidamente aprobado.
Autorización especial.
Artículo 152. Los Inspectores del Trabajo pueden autorizar por escrito, a solicitud conjunta del patrono y del trabajador, y previa calificación en cada caso, préstamos, anticipos, deducciones, retenciones, o compensaciones del salario, aunque haya de afectarse el salario mínimo o la parte inembargable, o aunque el total de la deuda supere al monto del salario en tres (3) meses. En la misma providencia en que autorice la operación, el funcionario debe fijar la cuota que pueda ser objeto de deducción o compensación por parte del patrono, y el plazo para la amortización gradual de la deuda.
Préstamos para viviendas.
Artículo 153. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se prevean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.
Intereses de los préstamos.
Artículo 154. Fuera de los casos a que se refiere el Artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.
CAPITULO IV
EMBARGO DE SALARIOS
Regla general.
Artículo 155. No es embargable el salario mínimo legal o convencional, ni los primeros cien pesos ($100) del cómputo mensual de cualquier salario.
Embargo parcial del excedente.
Artículo 156. El excedente de cien pesos ($100) del cómputo mensual de cualquier salario sólo es embargable en una quinta parte.
Excepción a favor de cooperativas y pensiones alimenticias.
Artículo 157. Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los articulas 411 y concordantes del Código Civil
CAPITULO V
PRELACION DE LOS CREDITOS POR SALARIOS
Clasificación.
Artículo 158. Los salarios pertenecen al grupo cuarto de los créditos de primera clase.
TITULO VI
JORNADA DE TRABAJO
CAPITULO I
DEFINICIONES
Jornada ordinaria.
Artículo 159. La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio, la máxima legal.
Trabajo suplementario.
Artículo 160. Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que excede de la máxima legal.
Trabajo diurno y nocturno.
Artículo 161. 1. Trabajo diurno es el comprendido entre las seis horas (6 am) y las diez y ocho (6 pm).
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- Trabajo nocturno es el comprendido entre las diez y ocho horas (6 p. m.) y las seis (6 am).
CAPITULO II
JORNADA MAXIMA
Artículo 162. La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones que a continuación se enumeran:
- a) En las labores agrícolas, ganaderas y forestales, la jornada máxima es de nueve (9) horas al día y de cincuenta y cuatro (54) a la semana.
- b) En las actividades discontinuas o intermitentes y en las de simple vigilancia, la jornada ordinaria no puede exceder de doce (12) horas diarias.
- c) En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el Gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto.
- d) En los trabajos autorizados para menores de diez y seis (16) años, las labores no pueden exceder de seis (6) horas diarias.
Excepciones en determinadas actividades.
Artículo 163. l. Quedan excluidos de la regulación sobre jornada máxima legal de trabajo los siguientes trabajadores:
- a) Los que desempeñan cargos de dirección, de confianza o de manejo;
- b) Los del servicio doméstico, ya se trate de labores en los centros urbanos o en el campo;
- c) Los que ejerciten actividades discontinuas o intermitentes y los de simple vigilancia., cuando residan en el lugar o sitio del trabajo;
- d) Los chóferes mecánicos que presten sus servicios en empresas de transportes de cualquier clase, sea cual fuere la forma de su remuneración.
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- Las actividades no contempladas en el presente artículo sólo pueden exceder los límites señalados en el Artículo anterior, mediante autorización expresa del Ministerio del Trabajo, por conducto del Departamento Nacional o de una autoridad delegada, sin pasar de cuatro (4) horas diarias de trabajo suplementario
163A. Adicionado.
Excepciones en casos especiales.
Artículo 164. El límite máximo de horas de trabajo previsto en el Artículo 162 puede ser elevado por orden del patrono y sin permiso de la autoridad, por razón de fuerza mayor, caso fortuito, de amenazar u ocurrir algún accidente o cuando sean indispensables trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en la dotación de la empresa; pero únicamente se permite el trabajo en la medida necesaria para evitar que la marcha normal del establecimiento sufra una perturbación grave.
Descanso en la tarde del sábado.
Artículo 165. Pueden repartirse las cuarenta y ocho (48) horas semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria hasta por una hora, bien por acuerdo entre las partes o por disposición del reglamento de trabajo, pero con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso en la tarde del sábado. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras.
Trabajo por turnos.
Artículo 166. Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continuada y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas, o en más de cuarenta y ocho (48) semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras.
Trabajo sin solución de continuidad.
Artículo 167. También puede elevarse el límite máximo de horas de trabajo establecido en el Artículo 162, en aquellas labores que por razón de su misma naturaleza necesitan ser atendidas sin solución de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores, pero en tales casos las horas de trabajo no pueden exceder de cincuenta y seis (56) en los días hábiles de la semana
Artículo 167A. En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales.
Cuando la jornada de trabajo se amplíe por acuerdo entre empleadores y trabajadores a diez (10) horas diarias, no se podrá en el mismo día laborar horas extras.
(Artículo adicionado por el Art. 22, Ley 50 de 1990)
Artículo 168. Las horas de trabajo durante cada jornada deben distribuirse al menos en dos secciones, con un intermedio de descanso que se adapte racionalmente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de los trabajadores. El tiempo de este descanso no se computa en la jornada.
CAPITULO III
REMUNERACION DEL TRABAJO NOCTURNO Y DEL SUPLEMENTARIO,
Tasas y liquidación de recargos.
Artículo 169. l. El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno, se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno.
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- El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
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- El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
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- Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con ninguno otro.
Base del recargo nocturno.
Artículo 170. Todo recargo o sobre remuneración por concepto de trabajo nocturno se determina por el promedio de la misma o equivalente labor ejecutada durante el día. Si no existiere ninguna actividad del mismo establecimiento que fuere equiparable a la que se realice en la noche, las partes pueden pactar equitativamente un promedio convencional, o tomar como referencia actividades diurnas semejantes en otros establecimientos análogos de la misma región.
Salario en caso de turnos.
Artículo 171. Cuando el trabajo por equipos implique la rotación sucesiva de turnos diurnos y nocturnos, las partes pueden estipular salarios uniformes para el trabajo diurno y nocturno, siempre que estos salarios comparados con los de actividades idénticas o similares en horas diurnas compensen los recargos legales.
CAPITULO IV
TRABAJO DE MENORES DE EDAD
Prohibición del trabajo nocturno
Artículo 172. Prohíbase el trabajo nocturno de menores de diez y seis (16) años, con excepción del servicio doméstico.
TITULO VII
DESCANSOS OBLIGATORIOS
CAPITULO I
DESCANSO DOMINICAL REMUNERADO
Norma general.
Artículo 173. El patrono está obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus, trabajadores. Este descanso tiene una duración mínima de veinticuatro (24) horas.
Remuneración.
Artículo 174. 1. El patrono debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día a los trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborables de la semana, no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del patrono.
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- Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad doméstica, la fuerza mayor y el caso fortuito.
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- No tiene derecho a la remuneración del descanso dominical el trabajador que deba recibir por ese mismo día un auxilio o indemnización en dinero por enfermedad o accidente de trabajo.
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- Para los efectos de este artículo, los días de fiesta no interrumpen la continuidad y se computan como si en ellos se hubiera prestado el servicio por el trabajador.
Valor de la remuneración.
Artículo 175. 1. Como remuneración del descanso, el trabajador a jornal debe recibir el salario ordinario sencillo, aun en el caso de que el descanso dominical coincida con una fecha que la Ley señale también como de descanso remunerado.
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- En todo sueldo se entiende comprendido el pago del descanso en los días en que es legalmente obligatorio y remunerado.
Excepciones.
Artículo 176. 1. El trabajo solamente se permite durante los días de descanso obligatorio, retribuyéndolo o dando un descanso compensatorio remunerado:
- a) En aquellas labores que no sean susceptibles de interrupción por su naturaleza o por motivos de carácter técnico;
- b) En labores destinadas a satisfacer necesidades inaplazables, como los servicios públicos, el expendio y la preparación de drogas y alimentos; y
- c) En las labores del servicio doméstico y de chóferes particulares.
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- El Gobierno especificará las labores a que se refieren los ordinales a) y b) del inciso 1 de este artículo.
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- El Gobierno puede prohibir o limitar el trabajo dominical en determinadas actividades que se desarrollan en las poblaciones más importantes, cualquiera que sea el número de trabajadores ocupados en cada establecimiento.
Peluquerías y similares
Artículo 177. Los establecimientos de barbería, manicuristas y sus similares, cualquiera que sea el número de sus operarios y que funcionen en las capitales de Departamento o en las ciudades de más de sesenta mil (60.000) habitantes, no pueden ser abiertos al público los domingos.
Salarios variables.
Artículo 178. Cuando no se trate de salario fijo, como en los casos de remuneración por tarea, a destajo, o por unidad de obra, el salario computable, para los efectos de la remuneración del descanso dominical, es el promedio de lo devengado por el trabajador en la semana inmediatamente anterior, tomando en cuenta solamente los días trabajados.
CAPITULO II
DESCANSO REMUNERADO EN OTROS DIAS DE FIESTA
Días de fiesta. Su remuneración.
Artículo 179. 1. Todos los trabajadores tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso:
Primero de enero,
Primero de mayo,
Veinte de julio,
Siete de agosto,
Doce de octubre,
Once de noviembre, y
Veinticinco de diciembre.
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- La remuneración correspondiente al descanso en los días expresados se liquidará como para el descanso dominical, pero sin que haya lugar a descuento alguno por falas al trabajo.
Suspensión del trabajo en otros días de fiesta.
Artículo 180. Cuando por motivo de cualquier fiesta no determinada en el Artículo anterior el patrono suspendiere el trabajo; está obligado a pagar el salario de ese día como si se hubiere realizado. No está obligado a pagarlo cuando hubiere mediado convenio expreso para la suspensión del trabajo o su compensación en otro día hábil, o cuando la suspensión o compensación estuviere prevista en reglamento, pacto, convención colectiva o fallo arbitral. Este trabajo compensatorio se remunerará sin que se entienda como trabajo suplementario o de horas extras.
CAPITULO III
TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO
Remuneración.
Artículo 181. La retribución del trabajo en domingo o días de fiesta de que trata este Título se fija de acuerdo con las siguientes reglas:
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- Si el trabajador labora la jornada completa, se le paga salario doble.
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- Si labora parte de la jornada, se le paga doblada la parte proporcional del salario.
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- Si con el descanso dominical remunerado coincide una fecha que la Ley señale también como de descanso remunerado, el trabajador sólo tiene derecho a remuneración doble si trabaja
Trabajo excepcional.
Artículo 182. El trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su elección, en la forma prevista en el Artículo anterior.
Trabajo habitual.
Artículo 183. Los trabajadores que habitualmente tengan que trabajar el domingo; deben gozar de un descanso compensatorio remunerado
Técnicos.
Artículo 184. Las personas que por sus conocimientos técnicos o por razón del trabajo que ejecutan no pueden reemplazarse sin grave perjuicio para la empresa, deben trabajar los domingos y días de fiesta sin derecho al descanso compensatorio, pero su trabajo se remunera conforme al Artículo 181.
Formas del descanso compensatorio.
Artículo 185. El descanso semanal compensatorio puede darse en alguna de las siguientes formas:
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- En otro día laborable de la semana siguiente, a todo el personal de un establecimiento, o por turnos.
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- Desde el mediodía o a las trece horas (l pm) del domingo hasta el mediodía o a las trece horas (1 pm) del lunes.
Artículo 185A. Los trabajadores de empresas agrícolas, forestales y ganaderas que ejecuten actividades no susceptibles de interrupción, deben trabajar los domingos y días de fiesta, remunerándose su trabajo en la forma prevista en el artículo 179 y con derecho al descanso compensatorio.
(Adicionado por el Art. 28 de la Ley 50 de 1990.)
Artículo 186. En los casos de labores que no puedan ser suspendidas, como los viajes fluviales o marítimos, cuando el personal no puede tomar el descanso en el curso de una o más semanas, se acumulan los días de descanso en la semana siguiente a la terminación de las labores o se paga la correspondiente remuneración en dinero, a opción del trabajador.
Aviso sobre trabajo dominical.
Artículo 187. Cuando se trate de trabajos habituales o permanentes en domingo, el patrono debe fijar en lugar público del establecimiento, con anticipación de doce (12) horas lo menos, la relación del personal de trabajadores que por razones del servicio no puede disponer del descanso dominical. En esta relación se incluirán también el día y las horas de descanso compensatorio.
CAPITULO IV
VACACIONES ANUALES REMUNERADAS
Duración.
Artículo 188. 1. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.
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- Los profesionales y ayudantes que trabajan en establecimientos privados dedicados a la lucha contra la tuberculosis, y los ocupados en la aplicación de rayos X, tienen derecho a gozar de quince (15) días de vacaciones remuneradas por cada seis (6) meses de servicios prestados.
Época de vacaciones.
Artículo 189. l. La época de las vacaciones debe ser señalada por el patrono a más tardar dentro del año subsiguiente, y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso.
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- El patrono tiene que dar a conocer al trabajador, con quince (15) días de anticipación, la fecha en que le concederá las vacaciones.
Interrupción.
Artículo 190. Si se presenta interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones, el trabajador no pierde el derecho a reanudarlas.
Compensación en dinero.
Artículo 191. 1. Es prohibido compensar las vacaciones en dinero, pero el Ministerio del Trabajo puede autorizar que se pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones, en casos especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria.
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- Cuando el contrato de trabajo termina sin haberse hecho uso de las vacaciones ya causadas, este derecho se compensa en dinero con la remuneración que debía haberse pagado por vacaciones en el momento de causarse.
Acumulación.
Artículo 192. 1. Las partes pueden convenir en acumular las vacaciones hasta por dos (2) años.
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- La acumulación puede ser hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados, de confianza, de manejo, o de extranjeros que presten sus servicios en lugares distintos a los de la residencia de sus familiares.
Empleados de manejo.
Artículo 193. El empleado de manejo que hiciere uso de vacaciones puede dejar un reemplazo, bajo su responsabilidad solidaria, y previa aquiescencia del patrono. Si este último no aceptare al candidato indicado por el trabajador y llamare a otra persona a reemplazarlo, cesa por este hecho la responsabilidad del trabajador que se ausente en vacaciones.
Remuneración.
Artículo 194. 1. Cuando el salario no ha sufrido variaciones durante los tres meses anteriores al disfrute de las vacaciones, se toma en cuenta el salario ordinario del momento en que principien.
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- Cuando el salario haya fluctuado en los tres (3) meses anteriores al disfrute de las vacaciones, se toma en cuenta el promedio del salario ordinario devengado en el año inmediatamente anterior.
TITULO VIII
PRESTACIONES PATRONALES COMUNES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Regla general.
Artículo 195. l. Todos los patronos están obligados a pagar las prestaciones establecidas en este Título, salvo las excepciones que en el mismo se consagran.
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- Estas prestaciones dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo de ellas sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.
Definición de empresa.
Artículo 196. Para los efectos de este Código se entiende por empresa toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades económicas similares, conexas o complementarias, y tengan trabajadores a su servicio.
Definición y prueba del capital de la empresa.
Artículo 197. 1. Para los efectos de este Código se entiende por capital de la empresa el valor del patrimonio gravable declarado en el año inmediatamente anterior según prueba que debe presentar el patrono. En caso de no presentarla se presume que tiene el capital necesario para pagar la totalidad de la prestación demandada.
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- El capital que se debe tomar en cuenta es el de la empresa, y no el de la persona natural o jurídica a la cual pertenezca.
Coexistencia de prestaciones.
Artículo 198. 1. La coexistencia de contratos de que trata el Artículo 27 implica la coexistencia de prestaciones.
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- Cuando un trabajador tenga derecho a que varios patronos le concedan una prestación asistencial o en especie, estos patronos tienen que costearla en proporción a los salarios que cada uno le pague al trabajador, pero debe suministrarla aquel patrono que paga el salario más alto, pudiendo repetir contra los demás.
Trabajadores de jornada incompleta.
Artículo 199. Los trabajadores tienen derecho a las prestaciones y garantías que les correspondan, cualquiera que sea la duración de la jornada.
Fraude a la Ley.
Artículo 200. Cuando una empresa disminuya o fraccione su capital o restrinja sin justa causa la nómina de salarios, y adopte sistemas o se valga de otros recursos para eludir las prestaciones de sus trabajadores, el Ministerio del Trabajo puede declararla sujeta a las cargas correspondientes a su clasificación real, previo examen de los hechos.
CAPITULO II
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Definición de accidente.
Artículo 201. Se entiende por accidente de trabajo todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al trabajador una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera, y que no haya sido provocado deliberadamente o por culpa de la víctima.
Definición de enfermedad profesional.
Artículo 202. 1. Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeña el trabajador o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos.
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- Las enfermedades endémicas y epidémicas de la región sólo se consideran como profesionales cuando se adquieren por los encargados de combatirlas por razón de su oficio.
Tabla de Enfermedades Profesionales.
Artículo 203. 1. Se adopta la siguiente Tabla de Enfermedades Profesionales:
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- Carbón: veterinarios, matarifes, carniceros, cuidadores de ganado y curtidores.
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- Actinomicosis: panaderos, molineros de trigo, cebada, avena y centeno, y agricultores.
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- Tétanos: cuidadores de ganado y carniceros.
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- Tuberculosis: médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro, mineros, sopleteros, caldereros y fogoneros. Tuberculosis de origen traumático (pulmonares, articulares, etc.), debidamente comprobada.
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- Antracosis: carboneros, fogoneros y mineros.
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- Silicosis: mineros, marmoleros, vidrieros, canteros, caleros, afiladores, areneros y trabajadores en fábricas de cementos y cerámica.
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- Siderosis: pulidores y torneros de hierro, herreros.
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- Tabacosis: trabajadores en la industria del tabaco.
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- Dermatitis: causadas por agentes físicos: frío: trabajadores en cámaras frías, etc.; calor: herreros, fundidores, trabajadores en vidrio, etc.; radiaciones solares, radiaciones eléctricas, radio.
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- Otras dermatitis: manipuladores de pintura de colorantes vegetales a base de sales metálicas y de anilina: cocineras, lavaplatos, lavanderas, mineros, blanqueadores de ropa, fotógrafos, albañiles, canteros manipuladores del cemento, ebanistas, barnizadores, desengrasadores de trapo, bataneros, blanqueadores de tejidos por medio de vapores de azufre, curtidores de pieles en blanco, hiladores y colectores de lana, fabricantes de cloro por descomposición eléctrica del cloruro de sodio, manipuladores del petróleo y de la gasolina, manipuladores de la quina, tintoreros, panaderos y cosecheros de caña.
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- Oftalmía eléctrica: trabajadores en soldadura autógena, electricistas.
12, Otras oftalmías producidas: trabajadores en altas temperaturas, hojalateros, herreros, fogoneros, caldereros, etc.
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- Esclerosis del oído medio: trituradores de minerales, talleres de mecánica, tractoristas, martilleros neumáticos.
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- Intoxicaciones ocasionadas por:
- a) Amoníaco: letrineros, mineros, fabricantes de hielo y estampadores;
- b) Acido fIuorhídrico: grabadores;
- c) Vapores clorosos: preparación de cloruro de calcio, trabajadores en el blanqueo, preparación del ácido clorhídrico, de cloruro, de la sosa;
- d) Anhídrido sulfuroso: fabricantes de ácido sulfúrico, tintoreros, papeleros de colores y estampadores;
- e) Oxido de carbono: caldereros, fundidores de minerales y mineros;
- f) Arsénico (arsenicismo): obreros de las plantas de arsénico, de las fundiciones de minerales, tintoreros y demás manipuladores de arsénico;
- g) Plomo (saturnismo): pintores que usan el albayalde, impresores, manipuladores del plomo y sus derivados, y linotipistas;
- h) Mercurio (hidrargirismo): manipulación del mismo;
- i) Vapores nitrosos: estampadores;
- j) Sulfuro de carbono (sulfocarbonismo): vulcanizadores de caucho, extractores de grasas y aceites;
- k) Ácido cianhídrico: mineros, fundidores de minerales, fotógrafos, tintoreros en azul;
1) Carburos de hidrógeno: destilación de petróleo, preparación de barnices y todos los usos del petróleo y sus derivados;
- m) Cromatos y bicromatos alcalinos: en las fábricas de tinta y en las tintorerías, en la fabricación de explosivos, pólvoras, fósforos suecos, en la industria textil para la impermeabilidad de los tejidos;
- n) Fósforo (fosforismo): enfermedades causadas por el fósforo blanco y amarillo; caquexia fosforada, y necrosis;
- o) Alquitrán, parafina: cáncer epitelial provocado por su manipulación.
15 Enfermedades y lesiones producidas por los rayos X y las sustancias radioactivas: médicos, laboratoristas, enfermeros.
16, Traumatismos: cáncer de origen traumático, tumores de origen traumático, psiconeurosis traumáticas (trabajadores que hayan sufrido traumatismo que originó la enfermedad, por causa o con ocasión del trabajo, siempre que dicho traumatismo no se le haya indemnizado como accidente de trabajo, o se le haya indemnizado sin tomar en cuenta la consecuencia patológica eventual).
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- Higroma de la rodilla: trabajadores habitualmente hincados.
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- Calambres profesionales: escribientes, telegrafistas, pianistas.
-
- Esta Tabla puede ser modificada o adicionada, en cualquier tiempo, por el Gobierno.
Presunción de enfermedad profesional.
Artículo 204. Solamente las enfermedades contempladas en la Tabla adoptada en el Artículo anterior se presumen profesionales.
Consecuencias.
Artículo 205. Las consecuencias de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, para los efectos de las prestaciones que se consagran en este Capítulo, son las siguientes:
-
- Incapacidad temporal, cuando el trabajador no puede desempeñar su trabajo por algún tiempo.
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- Incapacidad permanente parcial, cuando el trabajador sufre una disminución definitiva pero apenas parcial en sus facultades.
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- Incapacidad permanente total, cuando el trabajador queda inhabilitado para desempeñar cualquier clase de trabajo remunerativo.
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- Gran invalidez, cuando el trabajador no solamente queda incapacitado para desempeñar cualquier clase de trabajo, sino que tiene que ser válido por otro para realizar las funciones esenciales de la vida.
-
- Muerte del trabajador.
Prestaciones.
Artículo 206. Los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales dan lugar a las siguientes prestaciones:
-
- Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria hasta por seis (6) meses, comprendidos los exámenes complementarios, como radiografías, consulta de especialistas, las prescripciones terapéuticas completas, como transfusiones y fisioterapia, y el suministro de aparatos de ortopedia y prótesis que sean necesarios.
-
- Además, a las siguientes en dinero, según el caso:
- a) En caso de Incapacidad temporal, el trabajador tiene derecho a que se le pague el setenta y cinco por ciento (75%) del salario ordinario, mientras dure esa incapacidad y hasta el límite de seis (6) meses.
- b) En caso de Incapacidad permanente parcial, el trabajador tiene derecho a una suma de dinero en proporción al daño sufrido, no inferior a un (1) mes ni superior a veintitrés (23) meses de salario. Esta suma se fija en caso de accidente, de acuerdo con la Tabla de Valuación de Incapacidades que aparece adoptada en el Artículo 211, y en caso de enfermedad profesional, de acuerdo con el grado de incapacidad. Las incapacidades de que trata este ordinal serán fijadas por el médico del patrono y, en caso de controversia, por los médicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial y, en su defecto, por los médicos legistas.
- c) En caso de incapacidad permanente total el trabajador tiene derecho a una suma equivalente a veinticuatro (24) meses de salario.
- d) En caso de gran invalidez el trabajador tiene derecho a una suma equivalente a treinta (30) meses de salario.
- e) En caso de muerte se paga una suma equivalente a veinticuatro (24) meses de salario del trabajador a las personas que a continuación se indican y de acuerdo con la siguiente forma de distribución:
Si hubiere cónyuge e hijos legítimos y naturales, la mitad para el cónyuge y la otra mitad para los hijos, por partes iguales, teniendo en cuenta que cada uno de los hijos naturales lleva la mitad de lo que corresponde a cada uno de los hijos legítimos.
Si no hubiere cónyuge, la suma se distribuye entre los hijos por partes iguales y teniendo en cuenta que cada uno de los naturales lleva la mitad de la porción de cada uno de los legítimos.
Si no hubiere cónyuge ni hijos naturales, la suma se divide por partes iguales entre los hijos legítimos.
Si no hubiere cónyuge ni hijos legítimos, la suma se divide por partes iguales entre los hijos naturales.
Si no hubiere hijos legítimos ni naturales, la suma corresponde al cónyuge.
Si no existiera ninguna de las personas a que se refieren los incisos anteriores, la suma se paga los ascendientes legítimos, por iguales partes; y si hubiere uno solo de ellos, a éste se paga toda la suma.
A falta de alguna de las personas a que se refieren los incisos anteriores, la suma se paga a los padres naturales, por iguales partes; y si hubiere uno solo de ellos, a éste se paga toda la suma. .
A falta de alguna de las personas a que se refieren los incisos anteriores, la suma se paga a quien probare que depende económicamente del trabajador fallecido, si además fuere menor de diez y ocho (18) años o estuviere incapacitado en forma permanente para trabajar. Si hubiere varias personas en estas circunstancias, la suma se divide entre ellas por partes iguales.
Primeros auxilios.
Artículo 207. 1. El patrono debe prestar al accidentado los primeros auxilios, aun cuando el accidente sea debido a provocación deliberada o culpa grave de la víctima.
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- Todo patrono debe tener en su establecimiento los medicamentos necesarios para las atenciones de urgencia en casos de accidente o ataque súbito de enfermedad, de acuerdo con la reglamentación que dicte la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial.
Asistencia inmediata
Artículo 208. El patrono debe proporcionar sin demora al trabajador accidentado o que padezca enfermedad profesional, la asistencia médica y farmacéutica necesaria
Contratación de la asistencia.
Artículo 209. 1. El patrono puede contratar libremente la asistencia médica que debe suministrar según lo dispuesto en este Capítulo, pero, en todo caso, con un médico graduado o facultado legalmente para ejercer su profesión.
-
- En caso de que con peligro para la vida del lesionado o enfermo y por culpa del patrono se retrase el suministro de la asistencia médica, farmacéutica, hospitalaria o quirúrgica del trabajador, aquél está obligado a pagar a éste una multa de diez pesos ($10) por cada día de retardo.
Oposición del trabajador a la asistencia.
Artículo 210. El trabajador que sin justa causa se niegue a recibir la atención médica que le otorga el patrono, pierde el derecho a la prestación en dinero por la incapacidad que sobrevenga a consecuencia de esa negativa,
Valuación de incapacidades permanentes de accidentes de trabajo.
Artículo 211. 1. Se adopta la siguiente Tabla de Valuación de Incapacidades resultantes de accidentes de trabajo:
Tabla de Valuación de Incapacidades producidas por accidentes de trabajo.
GRUPO I Cabeza y cráneo.
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- Cicatrices del rostro que ocasionan desfiguración facial y que alteran la presentación física personal se graduarán según la desfiguración, ya sea de carácter leve o levísimo, grave o gravísimo, desde un 2% hasta un 100%.
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- Lesiones extensas del cuero cabelludo, sin fractura del cráneo, acompañadas de pérdida de substancia: 3% a 8%.
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- Pérdida total del cabello por desprendimiento del cuero cabelludo: 45%.
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- Pérdida de dos (2) a cuatro (4) piezas dentarias, una vez terminado el trabajo de prótesis dental que el patrono debe suministrar obligatoriamente: 3%.
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- Pérdida de más de cuatro (4) piezas dentarias, una vez terminado el trabajo de prótesis que el patrono debe suministrar obligatoriamente: 8%.
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- Perturbaciones de la masticación, consecutivas a lesiones traumáticas de los maxilares: 25%.
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- Pérdida del maxilar inferior: 70%
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- Amputación, más o menos extensa, de la lengua, con entorpecimiento de la palabra y de la deglución: 55%.
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- Trastornos de la fonación, por lesiones traumáticas de la laringe: de 35", a 55%.
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- Sordera parcial unilateral de origen traumático, debidamente comprobada por médicos especialistas: de 4% a 10%.
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- Sordera unilateral completa de origen traumático, debidamente comprobada por médicos especialistas: 80%.
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- Sordera total bilateral de origen traumático, debidamente comprobada por médicos especialistas: 80%.
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- Deformación del pabellón auricular: de 3% a 8%.
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- Deformación bilateral notoria de los pabellones auriculares o pérdida de uno de los pabellones auriculares: 20%.
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- Dificultad respiratoria ocasionada por lesiones traumáticas de los huesos nasales: 10%.
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- Ptosis palpebral parcial, derecha o izquierda, de origen traumático: 15%.
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- Ptosis palpebral total, derecha o izquierda, de origen traumático: 45%
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- Imposibilidad de oclusión completa de los párpados por cicatrices retráctiles: de 25% a 55%.
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- Disminución de la agudeza visual, de origen traumático, hasta de cuatro décimas (4/10), por un ojo: 10%,
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- Disminución de la agudeza visual, de origen traumático, de cuatro a ocho décimas (4/10 a 8/10/), por un ojo: 25%.
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- Pérdida de la agudeza visual, de origen traumático, de más de ocho décimas (8/10), por un ojo o enucleación del órgano: 55%.
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- Pérdida anatómica o funcional de un ojo y disminución de la agudeza visual por el otro, hasta ocho décimas (8/10): de 60% a 85%.
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- Ceguera total, de origen traumático, por anulación de la función, o por enucleación: 100%.
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- Pérdida parcial de la bóveda craneana, de origen traumático, según la extensión de las lesiones: 25% a 55%.
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- Epilepsia consecutiva a grave traumatismo craneano, siempre que se compruebe la ausencia de antecedentes epilépticos: 80%.
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- Traumatismos cerebrales con sus consecuencias definitivas sobre el sistema nervioso o sobre el aparato digestivo, de locomoción, etc: de 80% a 100%
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- Hemiplejía izquierda, de origen traumático y de causa nerviosa central: 85%.
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- Hemiplejía derecha, de origen traumático y de causa nerviosa central: 93%,
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- Rigidez del cuello por lesiones traumáticas irreparables de los músculos o cicatrices retráctiles locales: de 25% a 55%.
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- Trastornos mentales incurables, de origen traumático, debidamente comprobados por médicos especialistas: 100%.
GRUPO II Tórax y tronco.
- l. Fractura de 1 a 4 costillas, con mala consolidación, que ocasiona fenómenos dolorosos, pero sin complicaciones graves: 5%.
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- Fractura de varias costillas, con mala consolidación y complicaciones viscerales: 20% a 30%.
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- Fractura mal consolidada del omóplato izquierdo con repercusión sobre la fisiología muscular: 10% a 15%.
-
- Fractura mal consolidada del omóplato derecho con repercusión sobre la fisiología muscular: 16% a 20%.
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- Fractura de algunas vértebras, con poca limitación del juego de la columna vertebral, sin repercusión apreciable sobre el sistema nervioso medular: 14% a 18%.
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- Fractura de algunas vértebras, con notoria desviación y limitación del juego de la columna: 29% a 33%
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- Cicatrices graves retráctiles de la axila izquierda cuando dejan en aducción completa el brazo: 25%.
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- Cicatrices graves retractiles de la axila derecha cuando dejan en aducción completa el brazo: 30%.
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- Pérdida de una glándula mamaria, por lesiones de origen traumático, en mujeres menores de cuarenta y cinco años: 10%.
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- Traumatismo de la columna vertebral con lesiones medulares que ocasionen lesiones viscerales y paraplejía: 100%.
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- Fractura mal consolidada de los huesos de la pelvis sin repercusión grave sobre el juego de la articulación de la cadera, y sin graves complicaciones sobre las vísceras pelvianas: 19%: a 23%.
12 Anquilosis por osteoartritis traumática de la cadera derecha o izquierda, en buena posición: 24% a 28%.
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- Luxación irreductible de la cadera derecha o izquierda (tipo posterior no complicado), de origen traumático: 24% a 28%.
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- Anquilosis de la articulación coxo femoral derecha o izquierda, en mala posición, por osteoartritis traumática: 34% a 38%.
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- Hernia epigástrica, operada (cuando se trate de accidente de trabajo, debidamente comprobado): 3%
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- Hernia inguinal derecha o izquierda, operada (cuando se trate de accidente de trabajo, debidamente comprobado): 10%.
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- Pérdida del riñón derecho o izquierdo por amputación quirúrgica y de origen traumático: 35%.
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- Ruptura traumática de la uretra con estrechez consecutiva: 30%.
-
- Atrofia de un testículo, por orquitis traumática: 5%.
-
- Amputación de un testículo, por lesión traumática: 20%.
-
- Atrofia de ambos testículos, de origen traumático: 40%.
-
- Amputación de ambos testículos o del miembro viril, por lesión traumática, en individuos mayores de cuarenta y cinco años: 50%.
-
- Amputación de ambos testículos o del miembro viril, por lesiones traumáticas, en individuos menores de cuarenta y cinco años: 80%.
GRUPO III Miembro superior izquierdo.
-
- Pérdida anatómica o funcional de la falange ungueal de cualquier dedo de la mano izquierda, con excepción del pulgar: 2%.
(La pérdida de un segmento de la falange ungueal solamente se asimilará a la pérdida total de la falange cuando comprenda la uña y las partes blandas y óseas).
2, Pérdida anatómica o funcional de las dos (2) últimas falanges de cualquier dedo de la mano izquierda, con excepción del pulgar: 5%.
(La pérdida de un segmento de la falange ungueal solamente se asimilará a la pérdida total de la falange cuando comprenda la uña y las partes blandas y óseas).
-
- Pérdida anatómica o funcional de la falange ungueal del pulgar de la mano izquierda: 5%.
(La pérdida de un segmento de la falange ungueal solamente se asimilará a la pérdida total de la falange cuando comprenda la uña y las partes blandas y óseas),
4 Pérdida anatómica o funcional de un dedo de la mano izquierda, con excepción del pulgar: 10%
-
- Pérdida anatómica o funcional de dos (2) dedos de la mano izquierda, con excepción del pulgar: 15%.
-
- Pérdida anatómica o funcional de tres (3) dedos de la mano izquierda, con excepción del pulgar: 20%
-
- Pérdida anatómica o funcional de cuatro (4) dedos de la mano izquierda, con excepción del pulgar: 25%.
-
- Pérdida anatómica o funcional del pulgar de la mano izquierda: 15%.
-
- Pérdida anatómica o funcional del pulgar y de cualquier otro dedo de la mano izquierda: 25%.
-
- Pérdida anatómica o funcional de todos los dedos de la mano izquierda: 40%.
-
- Anquilosis por artritis post traumática de cualquiera de las articulaciones interfalangianas, o de las metacarpo falangianas, de los dedos de la mano izquierda con excepción del pulgar: 2%.
-
- Luxación irreductible, metacarpo falangiana de cualquier dedo de la mano izquierda, con excepción del pulgar: 2%.
-
- Fractura mal consolidada de cualquier metacarpiano de la mano izquierda, con repercusión sobre la fisiología del dedo correspondiente: 2%
-
- Fractura mal consolidada de varios metacarpianos izquierdos con leve repercusión sobre la fisiología de la mano: 10%.
-
- Fractura mal consolidada de varios metacarpianos izquierdos con grave repercusión sobre la fisiología de la mano: 20%.
-
- Luxación irreductible metacarpo falangiana del pulgar de la mano izquierda: 5%.
-
- Anquilosis por artritis post traumática de la articulación interfalangiana o de la metacarpo falangiana del pulgar de la mano izquierda: 5%.
-
- Fractura defectuosamente consolidada de los huesos del puño izquierdo, sin anquilosis pero con alteración leve de la fisiología del puño o de la mano: 5%,
-
- Fractura, defectuosamente consolidada, de los huesos del antebrazo izquierdo, pero sin complicaciones graves sobre la fisiología del antebrazo del puño o de la mano: 5%.
-
- Enfermedad de Dupuytren, benigna, de la mano Izquierda. (Contracción de la aponeurosis palmar de origen traumático): 5%.
-
- Fractura mal consolidada de varios metacarpianos de la mano izquierda con leve alteración de la fisiología de la mano: 10 %.
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- Fractura de Colles, mal consolidada, del antebrazo izquierdo: 10%.
-
- Fractura mal consolidada de los huesos del codo izquierdo sin anquilosis, y con leve limitación del juego de la articulación: 10%.
-
- Fractura mal consolidada de la clavícula o de los huesos del hombro izquierdo, con repercusión leve sobre la fisiología de la articulación: 10%.
-
- Luxación recidivante del hombro izquierdo, de origen traumático: 15%.
-
- Fractura mal consolidada de los huesos del antebrazo izquierdo, con abolición de los movimientos de supinación y pronación: 10%.
-
- Anquilosis por osteoartritis de la articulación del puño izquierdo: 15%.
-
- Limitación de los movimientos del codo izquierdo por luxación o fractura: 20%.
-
- Parálisis de los nervios mediano o cubital izquierdos, producida por fracturas complicadas o por neuritis traumáticas, que ocasionan la parálisis de la región correspondiente de la mano: 25%.
-
- Anquilosis del codo izquierdo, en buena posición: 25%.
-
- Pseudo artrosis por fracturas de los huesos del antebrazo izquierdo: 25%.
-
- Parálisis de los nervios mediano y cubital izquierdos, producida por fracturas complicadas o por neuritis traumáticas, que ocasionan la parálisis de la mano: 30%.
-
- Anquilosis de la articulación del codo izquierdo, en mala posición, por osteoartritis traumática: 30%.
-
- Anquilosis de la articulación del hombro izquierdo, por osteoartritis traumática: 30%.
-
- Luxación irreductible del hombro izquierdo: 35 %.
-
- Pseudo artrosis por fractura del húmero izquierdo, 40%.
-
- Pérdida anatómica, por amputación quirúrgica o traumática, por sección de la región palmar de la mano izquierda: 45%.
-
- Pérdida anatómica, por amputación quirúrgica o traumática, de toda la mano izquierda: 50%.
-
- Parálisis del nervio radial izquierdo, producida por neuritis traumática, luxación mal corregida del hombro, callos viciosos de las fracturas del húmero, que ocasionan la parálisis de la región correspondiente del antebrazo y de la mano: 50%.
-
- Amputación quirúrgica o traumática del antebrazo izquierdo, a nivel de su tercio medio: 55%.
-
- Pérdida anatómica de la mano y todo el antebrazo izquierdo hasta el codo: 65 %. .
-
- Pérdida anatómica de todo el miembro superior izquierdo: 75%.
GRUPO IV - Miembro superior derecho.
-
- Pérdida anatómica o funcional de la falange ungueal de cualquier dedo de la mano derecha, con excepción del pulgar: 4 %.
(La pérdida de un segmento de la falange ungueal solamente se asimilará a la pérdida total de la falange cuado comprenda la uña y las partes blandas y óseas).
-
- Pérdida anatómica o funcional de las dos (2) últimas falanges de cualquier dedo de la mano derecha, con excepción del pulgar: 10%.
(La pérdida de un segmento de la falange ungueal solamente se asimilara a la pérdida total de la falange cuando comprenda la uña y las partes blandas y óseas).
-
- Pérdida anatómica o funcional de la falange ungueal del pulgar de la mano derecha: 10%.
(La pérdida de un segmento de la falange ungueal solamente se asimilará a la pérdida total de la falange cuando comprenda la uña y las partes blandas y óseas).
-
- Pérdida anatómica o funcional de un dedo de la mano derecha, con excepción del pulgar: 15%.
-
- Pérdida anatómica o funcional de dos (2) dedos de la mano derecha, con excepción del pulgar: 20%.
-
- Pérdida anatómica o funcional de tres (3) dedos de la mano derecha, con excepción del pulgar: 25%.
-
- Pérdida anatómica o funcional de cuatro (4) dedos de la mano derecha, con excepción del pulgar: 35%.
-
- Pérdida anatómica o funcional del pulgar de la mano derecha: 25%.
-
- Pérdida anatómica o funcional del pulgar y de cualquier otro dedo de la mano derecha: 35 %.
-
- Pérdida anatómica o funcional de todos los dedos de la mano derecha: 50%.
-
- Anquilosis por artritis post traumática de cualquiera de las articulaciones interfalangianas o de las metacarpo falangianas de los dedos de la mano derecha, con excepción del pulgar: 5%.
-
- Luxación irreductible metacarpo falangiana de cualquier dedo de la mano derecha, con excepción del pulgar: 5%.
-
- Fractura mal consolidada de cualquier metacarpiano de la mano derecha, con repercusión sobre la fisiología del dedo correspondiente: 5%.
-
- Fractura mal consolidada de varios metacarpianos derechos, con leve repercusión sobre la fisiología de la mano: 15%.
-
- Fractura mal consolidada de varios metacarpianos derechos, con grave repercusión sobre la fisiología de la mano: 30%.
-
- Luxación irreductible metacarpo falangiana del pulgar de la mano derecha: 10%.
-
- Anquilosis por artritis post traumática de la articulación interfalangiana o de la metacarpo falangiana del pulgar de la mano derecha: 10%.
-
- Fractura defectuosamente consolidada de los huesos del puño derecho, sin anquilosis pero con leve alteración de la fisiología del puño o de la mano: 10%.
-
- Fractura defectuosamente consolidada de los huesos del antebrazo derecho, pero sin complicaciones graves sobre la fisiología del antebrazo, del puño o de la mano: 15%.
-
- Enfermedad de Dupuytren, benigna, de la mano derecha. (Contracción de la aponeurosis palmar, de origen traumático): 10%.
-
- Fractura mal consolidada de varios metacarpianos de la mano derecha, con leve alteración de la fisiología de la mano: 15%.
-
- Fractura de Colles, mal consolidada, del antebrazo derecho: 18%.
-
- Fractura mal consolidada de los huesos del codo derecho, sin anquilosis y con leve limitación del juego de la articulación: 20 %.
-
- Fractura mal consolidada de la clavícula o de los huesos del hombro derecho, con repercusión leve sobre la fisiología de la articulación: 20%.
-
- Luxación recidivante del hombro derecho, de origen traumático: 18%.
-
- Fractura mal consolidada de los huesos del antebrazo derecho, con abolición de los movimientos de supinación y pronación: 24 %.
-
- Anquilosis por osteoartritis de la articulación del puño derecho: 25%.
-
- Limitación de los movimientos del codo derecho, por luxación o fractura: 30%.
-
- Parálisis de los nervios mediano o cubital derechos, producida por fracturas complicadas o por neuritis traumática que ocasionan la parálisis de la región correspondiente de la mano: 35%.
-
- Anquilosis del codo derecho, en buena posición: 35%.
-
- Pseudo artrosis, por fractura de los huesos del antebrazo derecho: 38%.
-
- Parálisis de los nervios mediano y cubital derechos, producida por fracturas complicadas o por neuritis traumáticas, que ocasionan la parálisis de la mano: 45%.
-
- Anquilosis de la articulación del codo derecho, en mala posición, por osteoartritis traumática: 45%.
-
- Anquilosis de la articulación del hombro derecho, por osteoartritis traumática: 45%.
-
- Luxación irreductible del hombro derecho: 45%.
-
- Pseudo artrosis por fractura del húmero derecho: 50%.
-
- Pérdida anatómica, por amputación quirúrgica o traumática, por sección de la región palmar de la mano derecha: 55%.
-
- Pérdida anatómica por amputación quirúrgica o traumática de toda la mano derecha: 59%.
-
- Parálisis del nervio radial derecho, producida por neuritis traumática, luxación mal corregida del hombro, callos viciosos de las fracturas del húmero, que ocasionan la parálisis de la región correspondiente del antebrazo y de la mano: 60%.
-
- Amputación quirúrgica o traumática del antebrazo derecho, a nivel del tercio medio: 65%.
-
- Pérdida anatómica de la mano y todo el antebrazo derechos, hasta el codo: 75%.
-
- Pérdida anatómica de todo el miembro superior derecho: 80%.
GRUPO V Miembros inferiores.
-
- Pérdida anatómica de un artejo del pie derecho o izquierdo, con excepción del grueso artejo: 2%.
(La pérdida de un segmento de artejo solamente se asimilará a la pérdida total cuando comprenda la uña y las partes blandas y óseas).
-
- Pérdida anatómica de dos (2) artejos del pie derecho o izquierdo, con excepción del grueso artejo: 8 %.
-
- Pérdida anatómica de tres (3) artejos del pie derecho o izquierdo, con excepción del grueso artejo: 12%.
-
- Pérdida anatómica de cuatro (4) artejos del pie derecho o izquierdo, con excepción del grueso artejo: 18%.
-
- Pérdida anatómica del grueso artejo del pie derecho o izquierdo: 5%.
-
- Pérdida anatómica o funcional del grueso artejo y de cualquier otro artejo del pie derecho o izquierdo: 10%.
-
- Pérdida anatómica o funcional del grueso artejo y de dos (2) artejos más del pie derecho o izquierdo: 14%.
-
- Pérdida anatómica o funcional del grueso artejo y tres (3) artejos más del pie derecho o izquierdo: 19%.
-
- Pérdida de cinco (5) artejos del pie derecho o izquierdo: 25%.
-
- Pérdida parcial del pie derecho o izquierdo, por amputación quirúrgica o traumática, a nivel de la articulación tarso metatarsiana: 35%.
-
- Pérdida parcial del pie derecho o izquierdo, por amputación quirúrgica o traumática, a nivel de la articulación mediotarsiana: 40%.
-
- Pérdida anatómica completa del pie derecho o izquierdo: 50%.
-
- Disminución leve de los movimientos de la articulación del cuello del pie derecho o izquierdo, por fractura o artritis post traumática: 5%.
-
- Fractura de Dupuytren, defectuosamente consolidada, con repercusión leve sobre los movimientos del pie derecho o izquierdo: 5%.
-
- Retracción incompleta del tendón de Aquiles, izquierdo o derecho: 5%.
-
- Anquilosis por osteoartritis post traumática de la articulación del cuello del pie derecho o izquierdo: 15%.
-
- Sección completa del tendón de Aquiles derecho o izquierdo: 25%.
-
- Sección de los tendones de la pierna derecha o izquierda, con defectuosa posición del pie: 30%.
-
- Callo exuberante y doloroso de una fractura de los huesos de la pierna derecha o izquierda, sin lesiones articulares funcionales del pie: 5%.
-
- Acortamiento de la pierna derecha o izquierda, de uno a cuatro centímetros, por fractura mal consolidada, sin lesiones articulares ni atrofia muscular marcada: 15%.
-
- Fractura mal consolidada de la pierna derecha o izquierda, con defectuosa posición del pie: 30%.
-
- Amputación quirúrgica o traumática de la pierna derecha o izquierda, sin interesar la rodilla: 55%.
-
- Limitación de los movimientos de la rodilla derecha o izquierda, por luxación o fractura: 20%.
-
- Anquilosis por osteoartritis traumática de la rodilla derecha o izquierda, en buena posición: 30%.
-
- Anquilosis de la rodilla derecha o izquierda, por osteoartritis traumática en mala posición: 45%.
-
- Acortamiento de más de cuatro centímetros del miembro inferior derecho o izquierdo, por fractura consolidada en mala posición: 25%.
-
- Parálisis del nervio crural derecho o izquierdo, por sección o por neuritis traumática, que produce la parálisis de la región correspondiente del muslo y de la pierna: 35%.
-
- Parálisis del nervio ciático, derecho o izquierdo, por sección o por neuritis traumática que produce la parálisis de la región correspondiente de la pierna y del pie: 45%.
-
- Pseudo artrosis del fémur derecho o izquierdo, consecutiva a una fractura: 45%.
-
- Pérdida anatómica del miembro inferior derecho o izquierdo, por amputación a nivel del tercio medio del muslo: 70%. .
-
- Pérdida anatómica del miembro inferior derecho o izquierdo, por amputación completa: 80 %.
-
- Pérdida anatómica de los dos miembros inferiores: 98%.
-
- Pérdida anatómica de uno de los miembros inferiores y del miembro superior izquierdo: 96%.
-
- Pérdida anatómica de uno de los miembros inferiores y del miembro superior derecho: 100%.
A los porcentajes de disminución de la capacidad laboral, anotados en los Grupos de la Tabla anterior, corresponderán las siguientes indemnizaciones:
De 1% a 3% 1 mes.
De 4% a 8% 2 meses.
De 9% a 13% 3 meses.
De 14% a 18% 4 meses.
De 19% a 23% 5 meses.
De 24% a 28% 6 meses.
De 29% a 33% 7 meses.
De 34% a 38% 8 meses.
De 39% a 43% 9 meses.
De 44% a 48% 10 meses.
De 49% a 53% 11 meses.
De 54% a 58% 12 meses.
De 59% a 63% 13 meses.
De 64% a 68% 14 meses.
De 69% a 72% 15 meses.
De 73% a 75% 16 meses.
De 76% a 78% 17 meses.
De 79% a 81% 18 meses.
De 82% a 84% 19 meses.
De 85% a 87% 20 meses.
De 88% a 90% 21 meses.
De 91% a 93% 22 meses.
De 94% a 96% 23 meses
De 97% a 100% 24 meses:
-
- Esta Tabla podrá ser modificada o adicionada, en cualquier tiempo, por el Gobierno
Aplicación de la Tabla.
Artículo 212. En la aplicación de la Tabla adoptada en el Artículo anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
-
- Cuando el trabajador padezca varias lesiones por causa de un accidente, que no estén clasificadas conjuntamente en ninguno de los grupos, se acumulan las prestaciones, pero sin que la cuantía total exceda de veintitrés (23) meses de salario.
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- Cuando el accidentado compruebe ser zurdo, se invierten las anotaciones de la Tabla, en razón de esa circunstancia.
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- Cuando la lesión o perturbación funcional tenga influencia especial sobre el oficio habitual del trabajador, la prestación puede ser aumentada, pero sin que la cuantía total exceda de veinticuatro (24) meses de salario, y el aumento se hará por los médicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial, previo estudio del grado de alteración de la habilidad profesional del lesionado.
C asos no comprendidos en la Tabla.
Artículo 213. Los casos no comprendidos en la Tabla adoptada en el Artículo 211 serán calificados por los médicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial, y en su defecto por los médicos legistas, teniendo en cuenta la analogía que puedan presentar con las lesiones clasificadas en la Tabla y la incapacidad real del lesionado
Pago de la prestación por muerte.
Artículo 214. 1. La calidad de beneficiario de la prestación establecida en el ordinal e) del Artículo 206 se demuestra mediante la presentación de las copias de las partidas eclesiásticas o registros civiles, o de las pruebas supletorias que admite la Ley, más una información sumaria de testigos que acrediten quiénes son los únicos beneficiarios, declarándolos por su número y nombres precisos y la razón de serlo. Comprobada así dicha calidad y hecho el pago a quienes resulten beneficiarios, el patrono respectivo se considera exonerado de su obligación, y en caso de que posteriormente aparecieren otros beneficiarios, aquellos que hubieren recibido el valor de la prestación están solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que les correspondan.
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- Antes de hacerse el pago de la prestación el patrono que la hubiere reconocido debe dar aviso público, con treinta (30) días de anticipación, indicando el nombre del fallecido y de las personas que se hubieren acreditado como beneficiarios. Tal aviso debe darse en la prensa del lugar, por dos (2) veces a lo menos, y en donde no existieren publicaciones periódicas, por medio de una nota al Alcalde del Municipio, quien la dará a conocer por bando en dos días de concurso. Este aviso tiene por objeto permitir que todo posible beneficiario se presente a reclamar.
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- En el caso del último inciso del ordinal e) del artículo 206, la dependencia económica se acredita por los medios probatorios ordinarios.
Muerte posterior al accidente o enfermedad.
Artículo 215. 1. El patrono a cuyo servicio se realizó el riesgo debe pagar la prestación por muerte, cuando ésta ocurriere como consecuencia y efecto natural del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, dentro de los tres (3) años siguientes a la ocurrencia del accidente o al diagnóstico de la enfermedad profesional, pero las sumas que se hubieren pagado por razón de incapacidad permanente parcial o total se descuentan de la prestación por muerte.
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- No se aplica el inciso anterior cuando el trabajador falleciere estando asegurado por cuenta de otra empresa.
Seguro de vida como prestación por muerte.
Artículo 216. En lugar de la prestación a que se refiere el ordinal e) del Artículo 206, el patrono obligado al pago del seguro de vida colectivo sólo debe a los beneficiarios de ese seguro, como prestación por la muerte del trabajador, el valor doblado del seguro de vida, hasta un máximo de treinta y seis (36) meses de salario, sin exceder de veinticuatro mil pesos ($ 24.000), quedando así exento de toda otra prestación por incapacidad o muerte por razón de accidente, enfermedad y seguro de vida.
Estado anterior de salud.
Artículo 217. La existencia de una entidad patológica anterior (idiosincrasia, taras, discrasias, intoxicaciones, enfermedades crónicas, etc.) no es causa para la disminución de la prestación.
Culpa del patrono.
Artículo 218. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.
Calificación de incapacidades.
Artículo 219. 1. Los facultativos contratados por los patronos están obligados:
- a) Al realizarse el accidente, o al diagnosticarse la enfermedad profesional, a certificar si el trabajador queda o no incapacitado para continuar desempeñando sus labores.
- b) Al terminar la atención médica, o cuando la incapacidad temporal se prolongue por más de seis meses, a calificar la incapacidad que pueda resultar.
- c) En caso de muerte, a expedir el certificado de defunción, dictaminando en él sobre la relación de causalidad entre la enfermedad profesional o accidente y la muerte.
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- Si el patrono, el trabajador, o las personas beneficiarias de la prestación no aceptaren la certificación médica de que se trata en el presente artículo, pueden solicitar, sobre los puntos que rechazan, el dictamen de los médicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial, el cual es de obligatoria aceptación.
Salario base para las prestaciones.
Artículo 220. 1. Para el pago de las prestaciones en dinero establecidas en este Capítulo, debe tomarse en cuenta el salario que tenga asignado el trabajador en el momento de realizarse el accidente o de diagnosticarse la enfermedad.
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- Si el salario no fuere fijo, se toma en cuenta el promedio de lo devengado por el trabajador en el año de servicios anterior al accidente o a la enfermedad, o todo el tiempo de trabajo si fuere menor.
Seguro por riesgos profesionales.
Artículo 221. El patrono puede asegurar, íntegramente a su cargo, en una compañía de seguros, los riesgos por accidentes de trabajo y enfermedad profesional de sus trabajadores; pero, en todo caso, el patrono es quien debe al trabajador o a sus beneficiarios las prestaciones que en este Capítulo se establecen
Aviso al Juez sobre la ocurrencia del accidente.
Artículo 222. 1. Para los efectos de información en la controversia a que pueda dar lugar el accidente, cualquiera que sean sus consecuencias, el patrono debe dar un aviso suscrito por él o por quien lo represente, al Juez del Trabajo del lugar, o en su defecto al Juez Municipal, donde conste el día, hora y lugar del accidente, cómo se produjo, quiénes lo presenciaron, el nombre de la víctima, el salario que devengaba el día del accidente, y la descripción de la lesión o perturbación, firmada por el facultativo que asista al trabajador.
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- La información de que trata este Artículo debe darse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ocurrencia del accidente.
Aviso que debe dar el accidentado
Artículo 223. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo está en la obligación de dar inmediatamente aviso al patrono o a su representante. El patrono no es responsable de la agravación que se presente en lesiones o perturbaciones, por razón de no haber dado el trabajador este aviso o haberlo demorado sin justa causa.
Revisión de la calificación.
Artículo 224. Dentro de los tres (3) años subsiguientes a la ocurrencia del accidente o al diagnóstico de la enfermedad profesional, y en caso de incapacidad permanente parcial, el trabajador puede solicitar la revisión de la calificación de la incapacidad si ésta se ha agravado, a efecto de obtener el aumento de la prestación que corresponda al grado de agravación de la incapacidad primitivamente fijada.
Exoneración de pago.
Artículo 225. 1. Las normas de este Capítulo no se aplican:
- a) A la industria puramente familiar, que es aquella en la cual sólo trabajan el jefe de la familia, su cónyuge y sus descendientes.
- b) A los trabajadores accidentales o transitorios.
- c) A los talleres de artesanos qué, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen más de cinco (5) trabajadores extraños a su familia. Si son seis (6) o más los trabajadores extraños a la familia del artesano, el taller entra en la clasificación de los artículos 226 a 228, según su capital.
- d) Al servicio doméstico.
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- En las actividades mencionadas en el presente artículo, los patronos sólo están en la obligación de prestar los primeros auxilios y suministrar el tratamiento y las medicinas de urgencia en caso de accidente de trabajo o ataque súbito de enfermedad profesional.
Empresas de capital inferior a diez mil pesos ($ 10.000).
Empresas de capital mayor de diez mil pesos ($ 10.000) y menor de cincuenta mil pesos ($50.000).
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