Sobre régimen político y municipal
Artículo 330. Los jefes de las Oficinas públicas pueden admitir ayudantes que trabajen sin remuneración, con el fin de instruirse prácticamente en la manera de desempeñar los diversos destinos Públicos.
Cuando esto suceda se procurará colocar a dichos ayudantes cuando haya puestos vacantes, que ellos puedan desempeñar perfectamente.
Artículo 331. La Administración Nacional y las del Departamento, Provincia y Municipio, pueden auxiliar sus trabajos con el concurso de juntas o comisiones patrióticas, en ramos especiales, y en su caso pueden dotar los empleados subalternos que dichas juntas o comisiones necesiten.
Artículo 332. Sólo en los casos de omisión en el cumplimiento de sus deberes, o de retardo o denegación en el despacho, serán compelidos los empleados administrativos a llenar sus funciones por los respectivos superiores, con los apremios legales.
Artículo 333. Es vecino de un Municipio, para los efectos políticos:
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- El nacido y establecido en el Municipio;
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- El que con su familia se haya radicado en él, por más de un año, aunque se ausente a veces, siempre que aquélla permanezca en el territorio respectivo;
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- El que ejerza alguna profesión o dirija algún establecimiento de cualquiera clase, siempre que por las circunstancias sea de presumir su ánimo de permanecer en el Municipio por tiempo largo o indefinido; y
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- El que manifieste su ánimo de avecindarse, ante el Alcalde, el cual extenderá de ello la correspondiente diligencia, pero los efectos de la vecindad no se surtirán en este caso sino dos meses después de hecha la manifestación.
Artículo 334. El Gobierno reglamentará la manera de proceder en los asuntos administrativos de carácter nacional, sobre las bases siguientes:
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- Que no se eluda el derecho de petición de los particulares, ni se demore indefinidamente el despacho de sus asuntos;
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- Que cuando la naturaleza del caso lo requiera, se haga una averiguación prolija de los hechos, para que la decisión no lastime los derechos legítimos de los asociados;
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- Que se definan bien los casos de impedimento, a fin de asegurar la imparcialidad de los empleados, y se disponga claramente la manera de reemplazar a los impedidos; y
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- Que se definan claramente los casos de apelación y el procedimiento que debe seguirse en ellos, para que no se vulneren los derechos de los particulares ni se eluda la ley.
Artículo 335. El Poder Ejecutivo puede, en los casos no previstos que ocurran, disponer lo que juzgue conveniente y equitativo en cuanto al procedimiento de los empleados nacionales, y puede también modificar o reformar los reglamentos sobre el particular, cuando lo crea justo y razonable.
Artículo 336. Las Asambleas Departamentales quedan autorizadas para fijar reglas de procedimiento en los asuntos departamentales y municipales.
Artículo 337. El Gobierno, en los asuntos nacionales, y las Asambleas Departamentales, en los de los Departamentos y Municipios, dispondrán lo conveniente respecto del arreglo de los archivos, la contabilidad de los fondos públicos y los demás detalles relativos a los mismos
Dichas Asambleas dispondrán lo conveniente para la custodia de los reos y su conducción de un lugar a otro.
Disposiciones finales.
Artículo 338. Ninguna autoridad podrá conceder permiso para encerrar dentro de cercados u ocupar con cultivos o habitaciones porción alguna de las vías públicas.
Artículo 339. Cuando el Congreso o cualquiera de sus Cámaras o las Asambleas Departamentales tengan por ley o por ordenanza la facultad de hacer nombramientos, se entenderá que tales entidades pueden ejercer esa atribución desde la sanción de la ley o de la ordenanza que dispone el nombramiento.
Artículo 340. Derógase la Ley 149 de 1888, la Ley 20 de 1908 y la Ley 88 de 1910, a excepción del artículo 67 de esta última, que continuará en vigor.
Dada en Bogotá a cinco de noviembre de mil novecientos doce.
El Presidente del Senado,
José Vicente Concha
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Miguel Abadía Méndez
El Secretario del Senado,
Bernardo Escobar
El Secretario de la Cámara de Representantes,
José de la Vega
República de Colombia- Cámara de Senado Presidencia - Bogotá, 31 de julio de 1913.
En la fecha el Senado consideró las objeciones del Poder Ejecutivo a este proyecto de ley (Mensaje número 2830 de 23 de noviembre de 1912), volviéndolo a segundo debate, como lo solicitó la Comisión a cuyo estudio pasaron las referidas objeciones, las cuales fueron declaradas fundadas por la corporación. Pues no alcanzaron a obtener los dos tercios de los votos requeridos (diez y seis afirmativos contra once negativos), quedando, en consecuencia, suprimido el artículo 63 del proyecto en referencia.
De acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 344 del Reglamento, remítase el proyecto, con sus antecedentes a la honorable Cámara de Representantes, para los fines legales.
El Presidente,
José Vicente Concha
El Secretario;
Julio H. Palacio.
República de Colombia- Cámara de Representantes- Presidencia- Bogotá, 13 de agosto de 1913.
En la presente fecha, y a virtud de la proposición número 110, aprobada por esta honorable Cámara, de acurdo con la parte final del artículo 339 del Reglamento, entró a considerarse en segundo debate el proyecto del Código Político y Municipal, versando la discusión sobre el artículo 63, objetado, el cual resultó negado por cincuenta y seis balotas blancas contra diez y seis negras, quedando, en consecuencia, declaradas fundadas las objeciones de Poder Ejecutivo; pues los votos afirmativos, de acuerdo con los requisitos constitucionales, no alcanzaron a las dos terceras partes indispensables, en casos como el presente.
Con sus antecedentes devuélvase este proyecto a la honorable Cámara del Senado, para los fines legales.
El Presidente,
Marceliano Vélez.
El Secretario,
Daniel J. Reyes.
Senado de la República- Bogotá, 16 de agosto de 1913- Presidencia.
Devuélvase este proyecto de ley al señor Presidente de la República, para los efectos constitucionales.
El Presidente del Senado,
José Vicente Concha
El Presidente de la Cámara de Representantes
Marceliano Vélez.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Julio H. Palacio.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Daniel J. Reyes.
Poder Ejecutivo - Bogotá, agosto 20 de 1913.
Publíquese y ejecútese
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Gobierno,
pedro m. CARREÑO
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