Sobre elecciones

Rango Ley
Publicación 1917-01-19
Última actualización 1942-12-17
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 309
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Artículo 93. En caso de trastorno del orden público, el gobernador del respectivo Departamento, con aprobación del Gobierno, diferirá las votaciones y avisará al público la nueva fecha en que ellas deban verificarse, con quince días de anticipación, por lo menos, en cada uno de los Distritos del Departamento.

Artículo 94. Para las votaciones se preparará un local de fácil acceso, designado por el Presidente del Jurado Electoral, dispuesto de manera que los miembros del Jurado de Votación y los que concurran a votar se hallen independientes de los espectadores y libres en sus operaciones, para lo cual se observarán las reglas siguientes:

Primera. Habrá una barra que se separará a los espectadores dos metros, por lo menos, de la mesa del Jurado y de la entrada y salida de los votantes.

Segundo. La entrada y salida de los votantes será independiente de la entrada y salida del recinto destinado al público; y

Tercera. No se permitirá que se agrupen los votantes, ni otros individuos, de manera que impidan la llegada de los concurrentes al recinto en donde se reciben los votos.

Artículo 95. En el recinto del Jurado habrá una mesa, alrededor de la cual se colocarán los miembros de él, dejando acceso por un lado a los votantes. Encima de la mesa estará la urna, que será una caja de madera con una abertura de un decímetro de largo y un centímetro de ancho.

Artículo 96. Inmediatamente antes de proceder a la votación se abrirá la urna y se permitirá que el público la examine, a fin de que pueda persuadirse de que está vacía y de que no contiene doble fondo ni otro secreto adecuado para el fraude.

Un ejemplar de la lista respectiva de los que tienen derecho a votar, será fijado en un lugar público inmediato al de la votación, y el otro se pondrá sobre la mesa del Jurado.

Artículo 97. Llegada la hora de principiar la votación e instalado o reunión el jurado, sedará un redoble de tambor u otra señal semejante que indique que se ha abierto la votación.

Artículo 98. Al presentarse a votar un individuo de los que hallen en la lista, el Presidente del Jurado le preguntará cuál es su nombre. Uno o dos de los miembros del Jurado lo buscarán en la lista respectiva. Si resultara que tiene derecho a votar, verificada su identidad por el Jurado, se le mandará entrar y se inspeccionará la colocación de la papeleta en la urna, a fin de que introduzca dos o más en la lugar de una mientras esto se verifica, otro de los miembros del Jurado inscribirá el nombre del sufragante en un registro, con expresión del número de orden que le corresponde y el que tiene en la lista, y los encargados de ésta anotarán que ya votó, poniendo el número de orden al frente del nombre del sufragante.

Exceptúase el caso de que el sufragante haya de firmar el registro, conforme al artículo 102 de esta Ley.

Artículo 99. El Jurado Electoral se reunirá en su oficina desde que principien las votaciones hasta que se cierren. El ciudadano que estando inscrito en el censo respectivo fuere omitido en las listas parciales del correspondiente Jurado de Votación, puede pedir al Jurado Electoral que certifique que está incluido en el censo bajó el número (tal) Presentado este certificado, dicho jurado de votación admitirá al interesado a votar si no dudare de su identidad, pues su dudare de ella, podrá exigirle que la compruebe como en los demás casos.

El interesado, para pedir el certificado, lo presentará por duplicado y de acuerdo con el modelo que publicará el Gobierno.

El Jurado Electoral, una vez cerciorado debidamente de su exactitud le pondrá al certificado el número de orden y le devolverá al solicitante, de cuya identidad personal debe también cerciorarse previamente, un ejemplar firmado por los miembros del Jurado Electoral y su Secretario, y el otro ejemplar, autenticado por el Secretario, será legajado en el lugar correspondiente.

Cada Jurado de Votación llevará por separado un registro de los ciudadanos que sin esta incluidos en las listas parciales, voten en virtud de los dispuesto en este artículo.

Dichos registros y certificados serán remitidos al Jurado Electoral, junto con los demás documentos relacionados con la votación.

El Jurado de Votación está en el deber de cerciorarse de la autenticidad del certificado de que se habla en este artículo y de la identidad personal del solicitante antes de permitir votar al que lo presente, y recogerá el certificado para los efectos de que trata el inciso precedente.

Artículo 100. Sólo tienen derecho a sufragar los individuos cuyos nombres y apellidos figuren en las listas de sufragantes de que trata el inciso 2º del artículo 96 y los que obtengan y presenten el certificado respectivo en la forma determinada en el artículo anterior. Esto sin perjuicio de acreditar la identidad personal cuando el jurado de Votación dude de ella.

Artículo 101. Para efectos de los dispuesto en el artículo 98, al depositar su voto el primer sufragante, el Presidente del jurado dirá en alta voz uno; al depositar el segundo su voto, dirá de la misma manera dos, y así sucesivamente con los demás sufragantes, de manera que el público pueda saber, cada vez que se deposite un voto, cuántos electores han sufragado.

Artículo 102º. Cuando se vote para representantes y Presidente de la República, los individuos que estén inscritos en las listas por tener la calidad de saber leer y escribir, a tiempo de votar firmarán después del número de orden que les corresponde, en el registro que llevará el Jurado.

Para los efectos de esta disposición, el Jurado Electoral, al formar las listas que sirvan para las votaciones expresadas, pondrá al frente del nombre de los sufragantes que tienen derecho a votar por razón de capital o renta, conforme al artículo 15, la letra K.

Artículo 103. No se permitirá que dos o más votantes entren juntos a sufragar. Depositado el voto en la urna, y además, si fuere el caso, firmado el registro por el sufragante, saldrá éste por el lado opuesto, y no podrá volver a entrar en el recinto en que hace la votación. Mientras no haya salido un sufragante, no podrá entrar otro al mismo recinto.

Artículo 104. Si la papeleta que va a depositarse no cupiere por la abertura de la urna, no se permitirá que se deposite hasta tanto que se corrija el defecto.

Artículo 105. Si el individuo que se presentare a votar invirtiere intencionalmente en la operación más tiempo que el absolutamente indispensable, sufrirá una reconvención del Presidente del Jurado, y si esto no fuere bastante para que vote prontamente, se le rechazará y no se le admitirá el voto en aquella elección.

Artículo 106. La votación se hará en un solo día, en sesión pública y permanente, durante las horas determinada por esta Ley. Llegada aquella en que la votación termine, se dará en el local del Jurado la misma señal con que se anunció el comienzo.

Artículo 107. Todo ciudadano tiene derecho del presenciar las votaciones y los actos del Jurado, sin embarazar las unas ni los otros. No podrá impedirse que fuere de los lugares por donde entran y salen los sufragantes se coloquen algunos individuos a llevar apuntamientos para conocer el estado de las votaciones.

Artículo 108. No pueden permanecer con armas cerca del lugar las votaciones sino los individuos encargados de hacer guardar el orden.

Si en el curso de la votación algunos individuos ejercieren o trataren de ejercer coacción o violencia sobre los sufragantes, y éstos se quejaren a la autoridad pública, se dispondrá inmediatamente que los perturbadores se retiren y suspendan su procedimiento, si rehusaren hacerlo, se les conducirá a la cárcel o a un cuerpo de guardia. Asimismo, a los que intenten introducir desorden e irrespeten al Jurado, se les hará conducir a la cárcel como a aquéllos, por el tiempo que dure la sesión. En todo caso se exigirá la correspondiente responsabilidad por las faltas cometidas.

Artículo 109. Durante los días de votaciones, ninguno de los que tienen derecho de votar puede ser arrestado o detenido ni obligado a comparecer ante las autoridades públicas para la práctica de diligencias civiles, lo cual interrumpirá los términos para la práctica de éstas, de manera que los particulares y entidades no sufran perjuicio por la observancia de lo prevenido en este artículo.

Exceptúanse los casos de flagrante delito, o que se decrete el arresto o detención provisional por un delito que no permita excarcelación con fianza, o para que e otorgue la respectiva fianza cuando haya lugar a ésta.

Artículo 110. Las votaciones principiarán a las ocho de la mañana y se cerrarán a las cuatro de la tarde, si no principiaren a las ocho, los Jurados de Votación funcionarán ocho horas seguida, contadas desde el aviso o señal correspondiente. En este caso se exigirá la responsabilidad de la demora a quien corresponda.

Sección Segunda

Del voto incompleto

Parágrafo 1º. Cuando el número de individuos que han de ser elegidos no sea exactamente divisible por tres, tal número se elevara a la cifra inmediatamente superior que sea divisble por tres, y las dos terceras partes de esta cifra, menos uno, será el número de candidatos por el cual se vote.

Parágrafo 2º. La votación s hará separadamente por principales y suplentes, en una misma papeleta, como se dispone en el capítulo VII.

Artículo 112. En la elección de ternas que deben presentarse por las corporaciones públicas para algún nombramiento a la Constitución o a la ley, se observarán las reglas siguientes:

Cuando se trate de formar una o dos ternas, se hará la elección de cada una por el sistema del voto incompleto. Cuando las ternas sean más dedos, se elegirán por el mismo sistema tantos candidatos principales y suplentes cuantos sean necesarios para formar el número de ternas requeridas, y la elección se declarará en orden descendente devotos. Los tres primeros formarán la primera terna; los tres siguientes, la segunda, y así sucesivamente.

Los suplentes no se considerarán personales; por consiguiente, cualquiera de los candidatos de una terna para suplentes puede ser elegido suplente de cualquiera de los principales de la terna correspondiente.

Artículo 113. Cuando un funcionario tenga que presentar tres o más ternas para que otra entidad, tomando de cada una de ellas un individuo, elija los que han de constituir una corporación, formará ternas completas de cada partida, y tantas de cada uno de éstos cuantas correspondan a la proporción del caso, a fin d que la corporación resulte formada como si sus miembros hubieren sido elegidos por el sistema de voto incompleto. Las ternas para suplentes se presentarán en la misma forma..

Artículo 114. Los nombres de los candidatos que figuren en las ternas para principales pueden incluirse también en las de suplentes.

Artículo 115. Tampoco se considerarán personales los suplentes que contengan las ternas formadas por el Presidente de la República para Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, o las formadas por las Asambleas Departamentales para la elección de Fiscales de los Tribunales y Juzgados Superiores.

Artículo 116. Cuando se elijan corporaciones en que los suplentes no son personales, la elección se declarará en orden descendente de votos hasta completar el número requerido de funcionarios principales y suplentes.

La mayoría de los unos como de los otros, la formarán los que hubieren obtenido más votos, hasta completar el número por que podía votarse en las papeletas que sirvieron para la elección. La minoría la formarán los restantes.

Artículo 117. Las faltas accidentales o absolutas de miembros principales de la mayoría en las corporaciones de que trata el artículo anterior, serán llenadas por suplentes de la mayoría, y las de los principales de la minoría, por suplentes de la misma.

Artículo 118. Para que se pueda dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, se publicará en el periódico oficial del Departamento respectivo la lista de los Consejeros Municipales, principales y suplentes, con el número de votos válidos que cada uno hubiere obtenido y los mismo se hará cuando se trate de otras corporaciones a las cuales sean aplicables los dos artículos anteriores.

Artículo 119. Los votos que se emitan conforme a esta Ley son secretos. Las votaciones se harán por medio de papeletas y en sesión pública. Todo caso de empate se decidirá por medio de la suerte.

CAPITULO IX

DE LOS ESCRUTINIOS

Sección Primera

De los escrutinios que hacen los Jurados de Votación

Artículo 120. Inmediatamente después de cerrada la votación uno de los miembros del Jurado leerá en alta voz la lista de los ciudadanos que hubieren votado; expresará del mismo modo el número total de los sufragantes, y pondrá al pie de los dos ejemplares de la lista enviada por el Jurado electoral la siguiente nota:

"Los infrascritos miembros del Jurado de votación número (tal) certificamos que hoy han votado (tantos) ciudadanos; (tantos) que van anotados en el margen, con su correspondiente número, y (tantos) que han votado en virtud de certificados, como se ve en el registro que se acompaña".

Con la lista se acompañará, en efecto, copia del registro de que trata el artículo 99, firmada por el Presidente y el Secretario del Jurado.

En seguida se pondrá la fecha, y firmada por los miembros del Jurado, por el Secretario y por los ciudadanos que verbalmente lo soliciten, se dirigirá original en uno de sus ejemplares al Presidente del Jurado Electoral.

Copia de la nota de que habla este artículo, firmada por los miembros del Jurado, será fijada inmediatamente en lugar público.

Artículo 121. A continuación de la última firma del registro de que habla el artículo 98, se extenderá una diligencia firmada por el Jurado y con la fecha del día, en estos términos:

"Los infrascritos miembros del Jurado de Votación número (tal), certificamos que en este registro se hallan los nombres (y firmas si fuere el caso) de los ciudadanos que hoy han votado para la elección de (aquí el nombre del empleo)".

Artículo 122. Practicadas las diligencias prevenidas en los artículos anteriores, se abrirá públicamente la urna en que fueron depositadas las papeletas. El Secretario las contará una a una; si hubiere un número mayor que el de los ciudadanos que sufragaron, se insacularán todas ellas, y después de moverlas para alterar su colocación, se sacarán a la suerte tantas papeletas cuantas sean las excedentes, y sin abrirlas se quemarán inmediatamente.

En el acta se hará constar la circunstancia de que habla este artículo, con expresión del número de papeletas excedentes.

Artículo 123. Contadas y recogidas las papeletas que se procederá a hacer el escrutinio de los votos, el cual se practicará por dos de los miembros del Jurado}, que llevarán el registro del número de votos emitido a favor de cada candidato. Otro de los miembros del Jurado abrirá y leerá}, una por una, en voz alta, las papeletas, y las mostrará a los que van anotando el resultado.

Si no hubiere en el Jurado dos individuos suficientemente aptos para llevar al registro, se podrá hacer el nombramiento en personas de fuera de su seno, pero se les exigirá juramento de cumplir su cargo.

Si algunos de los particulares quisieren llevar registro del escrutinio, se les admitirá y facilitará el hacerlo, con tal que no turben el acto o lo dificulten notablemente.

Artículo 124. Se considerará como voto en blanco el que no exprese de un modo inteligible el nombre y apellido de la persona cuyo favor se vota.

Igualmente se reputarán como en blanco los votos dados a favor de las mujeres.

Artículo 125. Si en un sobre o cubierto resultaren dos o más papeletas, no se computará ninguna de ellas, y el voto se refutará nulo. Las papeletas volverán a colocarse en el sobre.

Si el nombre de una persona se hallare repetido en una misma papeleta, sólo se computará un voto a su favor.

Cuando en una misma papeleta estén inscritos los nombres de mayor número de personas que el que deba contener, solo se computarán los primeros que se encuentren hasta el número debido. Con tal objeto, antes de comenzar la lectura de las papeletas se contarán los nombres de los candidatos para principales y suplentes de cada empleo.

Si el número de los nombres fuere menor que los que deba contener, se computarán los que tenga.

La adición o supresión de un título, o de segundo nombre o apellido en el nombre de un candidato conocido, no será motivo para que los votos dejes de acumularse al mismo individuo a no ser que aquel nombre, con tal adición o supresión, forme el de otro candidato conocido. Lo mismo se entenderá respecto de la adición o supresión de iniciales del nombre y apellido. En todo caso el primer apellido debe estar íntegramente escrito para que el voto se compute.

Las palabras o frases que se agreguen a los nombres de los candidatos no anulan el voto, y se omitirán en el registro sin leerlas al público.

Aunque no sea conocida la persona por quien s ha votado, se incluirá el nombre en el escrutinio.

Artículo 126. Terminado el escrutinio, se lee su resultado en voz alta y se permite tomar nota de él a quien quiera hacerlo.

En seguida se encerrarán en un paquete las papeletas que hayan servido la votación; pero antes se formarán paquetes especiales de las que hubieren sido declaradas votos en blanco o nulos, que se incluirán en el paquete general.

En el sobre o cubierta de este paquete se escribirá una nota certificada de su contenido, que será firmada por todos los miembros del Jurado y rotulada al Presidente del Jurado Electoral del Distrito.

Cuando se haya votado para Diputados a la Asamblea, un ejemplar al Presidente del Jurado Electoral, otro al de la Junta Electoral del Círculo electoral y otro al Presidente del Tribunal Seccional de los Contencioso Administrativo.

Cuando se haya votado para Representantes al Congreso, un ejemplar al Presidente del Jurado electoral, otro al del Consejo Escrutador y otro al del Tribunal expresado.

Artículo 128. Junto con el registro que se dirija al Jurado Electoral irá el paquete de papeletas, la lista de sufragantes y el libro en que se hayan inscrito los nombres o firmas de los que han votado.

Artículo 129. El ejemplar del registro que se dirija al Jurado electoral será firmado por todos los miembros del Jurado de votación y por los concurrentes que quieran hacerlo. De igual manera serán firmados sobres que contengan los demás documentos que se remitan por el Jurado de Votación.

Artículo 130. Los pliegos para el Presidente del Jurado Electoral le serán entregados por el Presidente del Jurado de Votación, y el Secretario de éste, el mismo día de las votaciones, antes de la nueve de la noche, en la oficina del mismo jurado Electoral, para lo cual se reunirán en ella, desde que se cierre la votación, el Presidente primeramente mencionado, el Vocal encargado de una de las llaves del arca triclave, el Alcalde, el Secretario del Jurado Electoral y el otro miembro de éste, si quiere concurrir. Si a las nueve de la noche no se hubieren recibido todos los pliegos, las personas enumeradas volverán a reunirse al día siguiente en la expresada oficina desde las nueve de la mañana hasta las doce del día. Pasada esta última hora no se recibirán otros pliegos que los que provengan de los Jurados de Votación de los corregimientos o de las vereda, los cuales se recibirán d las dichas doce del día en adelante hasta completar el término de la distancia a razón de dos horas por cada cinco kilómetros, sin computar las doce horas de la noche.

Los pliegos de los jurados de Votación de los Corregimientos y de las veredas serán mandados con un agente de Policía, o en su defecto, con un comisionado del Jurado de Votación. El conductor del pliego dará y percibirá el recibo correspondiente, y el que a él fuere dado por el Jurado Electoral lo entregará bajo recibo también, al Presidente del Jurado de Votación, para el debido resguardo de todos los interesados.

Sección Segunda

De los escrutinios que hacen los Jurados Electorales

Artículo 131. Corresponde al Jurado electoral hacer el escrutinio de los votos que se emitan en el Municipio, ante los Jurados de votación, en todas las elecciones populares, y declarar y comunicar la elección de consejeros Municipales.

Artículo 132. En cada Municipio habrá un arca triclave, cómoda y bien hecha. Suministrada por el Alcalde a costa del Tesoro Municipal, para depositar los documentos relativos a las elecciones. Una de las llaves será manejada por el Presidente del Jurado Electoral, otra por uno de los miembros del mismo y la otra por el Alcalde.

Artículo 133. Así como se vayan recibiendo los documentos de que trata la sección precedente, irán siendo colocados en el arca triclave, y se irán anotando en un registro firmado por los calveros, los documentos que hayan llegado, con expresión de la hora en que fueron recibidos.

Artículo 134. El jueves siguiente al de las votaciones, a las doce del día, se reunirá el Jurado Electoral después de anunciarlo por medio de tres redobles de tambor, y procederá a verificar públicamente el escrutinio, en sesión permanente, nombrando al efecto tres escrutadores por mayoría relativa de votos, los cuales pueden ser miembros del Jurado o ciudadanos extraños, de buena reputación, que se pan leer y escribir.

Artículo 135. El Presidente dará al registro de los documentos recibidos por los calveros, dentro de los términos fijados en el artículo 130, y los pondrá de manifiesto al Jurado.

En seguida procederá a abrir, uno a uno, los registros de las votaciones; pero no se abrirá otro pliego hasta que hayan sido computados los votos del anterior, ni serán abiertos ni computados tales registros cuando se hubiere recibido pasado ya la hora indicada en este artículo.

Artículo 136. Los registros serán leídos en voz alta por el Secretario del Jurado, y se mostrarán a los espectadores que lo soliciten y a los escrutadores, a tiempo de publicar los votos dados a favor de cada candidato.

Artículo 138. Antes de levantar la sesión, habrán debido extenderse las comunicaciones de los nombramientos, firmadas por el Presidente y el Secretario de la corporación.

Artículo 139. Del registro se conformarán tres ejemplares tres ejemplares, uno de los cuales se remitirá al Presidente del Tribunal Seccional de los Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el Municipio, y los otros así: uno al Presidente del Jurado Electoral del Círculo, si se trata de elección de Diputados a la Asamblea, o al del Consejo Escrutador, si se trata de la elección de Representantes, o al del Consejo Electoral ,si se trata de la elección de Presidente de la República, y el otro al Gobernador del Departamento. Cuando se trate de la elección de Concejeros Municipales, uno al Alcalde, otro al Gobernador y otro al Presidente del consejo Municipal. Cuando se trate de la elección de Presidente de la República, se sacará otro ejemplar, que e remitirá al Ministro de Gobierno.

Artículo 140. De los actos del Jurado Electoral se extenderá el acta correspondiente en libro abierto al efecto, distinto del de que habla el artículo 24, actas que serán firmadas por los miembros del Jurado y su Secretario y por los ciudadanos que lo soliciten, hasta el número de tres.

Artículo 141. Terminada la sesión y salvo que se haga el escrutinio de las votaciones para concejeros Municipales, los documentos que el Jurado haya tenido presentes se remitirán al Presidente de la corporación que deba hacer el escrutinio, con los registros de los Jurados Electorales, bajo cubierta, firmada por todos los miembros de la corporación y el Secretario.

Cuando se haga el escrutinio de los votos dados para Concejeros municipales, tales documentos serán custodiados en el archivo del Jurado.

Artículo 142. Son aplicables a los escrutinios que hace el Jurado Electoral las disposiciones de los tres últimos incisos del artículo 125, las del primero del artículo 126, las del primero del artículo 127 y el artículo 128.

Artículo 143. En todos los casos en que el Jurado Electoral tuviere dudas sobre la exactitud de los cómputos hechos por los Jurados de Votación, o noticia de otras irregularidades cometidas en los escrutinios, se verificará lo hecho abriendo el paquete de papeletas y haciendo el escrutinio de los votos como está dispuesto para los Jurados de Votación.

Pero el paquete de papeletas será de nuevo formado y firmado por los miembros del Jurado Electoral, para los efectos ya expresados.

Artículo 144. Los pliegos que han de remitirse a otro Municipio serán puestos en el correo por el Presidente y el Secretario del Jurado, seis horas después, cuando más tarde, de concluido el escrutinio, para lo cual el Administrador de Correos permanecerá en la oficina hasta recibirlos. Si no hubiere oficina de correos, se entregarán los pliegos al Alcalde para que éste, tomando las precauciones del caso para evitar su extravío, los mande con expreso a costa del Tesoro del Departamento, a la oficina de correos más próxima que haya en la respectiva vía.

Sección tercera

De los escrutinios que hacen los Jurados Electorales

Artículo 145. Corresponde a la Junta Electoral del Círculo electoral hacer el escrutinio, declarar y comunicar la elección de diputados a la Asamblea Departamental.

En la cabecera de cada Círculo Electoral habrá un arca triclave, destinada a depositar en ella los documentos relativos a elecciones. Una de las llaves será manejada por el Presidente de la Junta Electoral, otra por uno de los miembros de la misma, y otra por a primera autoridad política que resida en el lugar.

Son aplicables al depósito y conservación de esos documentos las disposiciones del artículo 133, y en ambos casos, apenas se verifique el depósito de pliego o pliegos en el arca triclave correspondiente, será ésta cerrada por los tres claveros.

Artículo 147. Se observarán en los escrutinios hechos por las juntas Electorales, en cuanto fueren aplicables, las disposiciones de los artículos 134, 135, 136, 137, y 140.

Artículo 148. Hecho el cómputo de los votos válidos, y antes de conformar el registro de que trata artículo 137, la Junta declarará electos diputados principales y suplentes a los individuos que con estas calidades hayan obtenido el mayor número de votos, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 111. Antes de levantarse la sesión habrán debido extenderse las comunicaciones de los nombramientos, firmadas por el Presidente y el Secretario de la corporación.

Artículo 149. Del registro se formarán tres ejemplares que serán remitidos: uno al Presidente del Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo, otro al Gobernador del Departamento y otro será depositado en el archivo de la junta.

Artículo 150. Los documentos recibidos por la junta serán custodiados en el archivo bajo la responsabilidad solidaria del Presidente y del Secretario, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 145.

Artículo 151. La Junta Electoral no podrá computar los votos contenidos en registros que hayan llegado fuera del término señalado en el artículo 146.

Artículo 152. Son aplicables a los escrutinios que hace la Junta Electoral las disposiciones de los tres últimos incisos del artículo 125, la del primero del artículo 126, la del primero del 127 y el artículo 128.

Artículo 153. A la remisión de pliegos por la Junta Electoral es aplicable el artículo 144.

Sección cuarta

De los escrutinios que hacen los Consejos Escrutadores

Artículo 154. Corresponde al consejo Escrutador, denominación bajo la cual se comprende también el Consejo Electoral de la capital del Departamento, que sea también capital del Distrito Electoral, hacer el escrutinio, declarar y comunicar la elección de Representantes al Congreso, por el respectivo Distrito Electoral.

Artículo 155. Son aplicables a los escrutinios que hace el Consejo Escrutador las disposiciones de la sección tercera que precede.

Sección quinta

De los escrutinios que hacen los Consejos Electorales y el Gran Consejo Electoral

Artículo 156. Corresponde al Consejo Electoral hacer le escrutinio parcial de los votos emitidos para el Presidente de la República en todos los municipios de la Circunscripción Electoral, tomando por base las actas o registros válidos de los escrutinios parciales verificados por los Jurados Electorales.

De todos los actos del escrutinio se levantará un acta general, aprobada y firmada por todos los miembros de la corporación; pero si alguno observaré que hay cualquiera inexactitud, podrá hacerlo constar antes de su firma; y si se negare a firmar, se dejará también la constancia del caso para deducirle la responsabilidad a que hubiere lugar.

Del acta se extenderá cuatro ejemplares, que serán remitidos por el Presidente del Consejo al Ministro de Gobierno, al Presidente del Gran consejo Electoral, al gobernador del Departamento y al Consejo de Estado.

A estos escrutinios es aplicable lo dispuesto en el artículo 146.

Artículo 157. Corresponde al Gran Consejo Electoral hacer el escrutinio general de los votos emitidos en las Circunscripciones Electorales, tomando por base las actas o registros válidos de acuerdo con los escrutinios parciales verificados por los Consejos Electorales, declarar y comunicar la elección.

Artículo 158. El Gran Consejo Electoral, cuando lo creyere conveniente, podrá pedir a los Consejos Electorales de las Circunscripciones Electorales las papeletas de votación y demás documentos que creyere necesarios para verificar el escrutinio.

Artículo 159. Los Consejos Electorales una vez verificado el escrutinio, enviarán del acta respectiva una copia al Ministro de Gobierno, otra la Presidente del Gran Consejo Electoral y otra al Gobernador del respectivo Departamento.

Artículo 160. El Gran Consejo Electoral podrá verificar los escrutinios hechos por los consejos Electorales, cuando hubiere, a su juicio, graves motivos para considerarlos ilegales en todo o en parte.

Artículo 161. Habrá en el Gran Consejo Electoral un arca, con tantas cerraduras diferentes cuantos sean los consejeros, y en ella se depositarán los pliegos relativos a las elecciones. Cada Consejero guardará la llave de una de las cerraduras, y el arca no se abrirá sino en presencia de todos, mientras contenga pliegos de los referidos.

Artículo 162. Si algún Consejero faltare accidentalmente, manejará su llave el Secretario de la corporación. Elegido por ésta el mismo día de su instalación, para un período igual al suyo.

Artículo 163. Cuando alguno de los miembros del Gran Consejo sido citado para abril el arca y no concurra, los demás, habiendo mayoría, podrán abrir en cualquier forma la respectiva cerradura, y para evitar nuevas resistencias, si a juicio de la mayoría las hubiere habido, la mayoría puede colocar las llaves en manos de ciudadanos particulares de reconocida honorabilidad, elegidos por la mayoría absoluta de los votos.

Artículo 164. A medida que se vayan recibiendo las actas de escrutinios de las Circunscripciones Electorales, se irán depositando en el arca. Esto se hará en el mismo día en que se reciban los pliegos, y a la vez se formará una relación minuciosa de los pliegos depositados, la cual será firmada por el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario. La relación se depositará en el arca, y a continuación se extenderá la de los pliegos recibidos, y se pasará al gobierno una minuta de los que faltaren, para que éste dicte, en el acto, las órdenes conducentes a averiguar si los pliegos que faltaren fueron enviados oportunamente. Además, se ordenará al gobernador del respectivo Departamento que envíe al Gran Consejo el acta que debe haber en su Despacho, dejando de ella en el archivo de su oficina.

Artículo 165. El Gran Consejo principiará el escrutinio general en uno de los cuatro últimos días del mes de junio, y pedirá al Gobierno las actas que no haya recibido hasta esa fecha.

Artículo 166. Si no se consiguiere acta alguna de escrutinio de una Circunscripción electoral, pero sí las papeletas o copia de lo conducente del acta de la sesión, practicará el Gran Consejo el escrutinio especial.

Artículo 167. Terminado el escrutinio, el cual se hará en sesión permanente, cuyo resultado se mandará publicar en el acto, el Gran Consejo declarará públicamente la elección a favor del candidato que hubiere obtenido la mayoría relativa de los sufragios, y el Presidente participará ese resultado al Congreso, al Gobierno y al ciudadano electo.

Parágrafo 1º. En caso de que no sea posible terminar el escrutinio antes de las diez de la noche del día en que tenga lugar, se continuará a las diez de la mañana del día siguiente. En tal caso, se levantará un acta parcial, dejando constancia de lo actuado, la cual se suscribirá por los miembros del Consejo, el Secretario de éste, y las personas interesadas que lo soliciten.

Parágrafo 2º. Si pasados tres días, a partir del de la instalación del Consejo, no se hubiere terminado el escrutinio, éste continuará en sesión permanente hasta concluirlo.

Artículo 168. Cuando el número de votos expedidos por dos o más candidatos fuere igual, habiendo o no otros candidatos con menor número de votos, la elección se decidirá por la suerte, para lo cual, colocados en una urna los nombres de los candidatos que hubiesen obtenido igual número de votos, y presentados previamente al público las papeletas que los contienen, el Presidente de la Corte Suprema, o un ciudadano elegido por mayoría absoluta de votos, será llamado a extraer de la urna una de las papeletas, el nombre que ésta contuviere será el del candidato a cuyo favor se declara la elección.

Artículo 169. En caso de pérdida, por cualquier causa, de alguna de las actas de escrutinio, el Gran Consejo Electoral pedirá a los Consejos Electorales respectivos, o al Ministro de Gobierno, o en su caso, al Jurado Electoral o al Gobernador, copia de ella, la cual servirá lo mismo que si fuera la original. Podrá pedir también todos los documentos y datos que estime necesarios.

Sección sexta

De los escrutinios de las elecciones hechas por las corporaciones públicas

Artículo 170. En los escrutinios de las elecciones verificadas corporaciones públicas, de acuerdo con esta Ley, se observarán, en cuanto fueren aplicables, las disposiciones contenidas en los artículos 124, 125 y 126. Los paquetes de papeletas y las actas de escrutinios se conservarán custodiados en el archivo de la corporación, bajo la responsabilidad solidaria del Presidente y del Secretario, mientras pueda intentarse la demanda de nulidad de dichas elecciones.

Sección séptima

Disposición general para todos escrutinios

Artículo 171. Cuando una corporación electoral escrutadora no hubiere recibido oportunamente los pliegos o registros necesarios para el escrutinio, debe pedir copia legalizada de los que falten a la autoridad o a la corporación que sí los haya recibido, copias que serán expedidas y remitidas inmediatamente, si no la hubieren ya remitido. Al efecto, la autoridad política y el Tribunal de lo contencioso Administrativo que recibieren pliegos o registros irán haciendo sacar copia legalizada de ellos y remitiéndola a la junta o corporación electoral escrutadora correspondiente. Estas copias pueden tenerse en cuenta en el respectivo escrutinio.

CAPITULO X

DEL PERÍODO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y DE LAS CORPORACIONES DE CUYA ELECCIÓN TRATA ESTA LEY

Artículo 172. El período del Presidente de la República es de cuatro años, que principiarán a contarse del 7 de agosto del año respectivo. Servirá de fecha inicial el 7 de agosto de 1914.

Parágrafo. En el caso del artículo 27 del Acto legislativo número 3 de 1910, el ciudadano que sea elegido Presidente de la República Ejercerá solamente por el resto del período que esté en curso.

Artículo 173. El período de los Senadores es de cuatro años, que principiará a contarse del día 20 de julio del año respectivo. Servirá de fecha inicial el 20 de julio de 1915.

Artículo 174. El período de los Representantes al congreso de dos años, que principiará a contarse el día 20 de julio del año respectivo. Servirá de fecha inicial el 20 de julio de 1915.

Artículo 175. El período de los diputados a las Asambleas Departamentales es de dos años, que principiará a contarse del 1º. De marzo del año respectivo. Servirá de fecha inicial el 1º. De marzo de 1915.

Artículo 176. El período de los Consejeros Municipales es de dos años, que comienza a contarse del 1º. De noviembre del año respectivo. Servirá de fecha inicial el 1º de noviembre de 1915.

Artículo 177. El período de los Consejeros Electorales que eligen Senadores es de cuatro años, que comienza a contarse del 25 de abril del año respectivo. Servirá de fecha inicial el 25 de abril de 1915.

Artículo 178. Cuando por falta absoluta haya que reemplazar por nueva elección a alguno o algunos de los miembros de las corporaciones de que t rata este capítulo, la elección se entenderá hecha únicamente para el resto del período que esté en curso.

CAPITULO XI

DE LA NULIDAD

Sección primera

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