Sobre elecciones

Rango Ley
Publicación 1917-01-19
Última actualización 1942-12-17
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 309
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Artículo 269. Si después de señales varias penas a una falta, se dispone que si concurren varias circunstancias se aumenta o disminuye una de dichas penas, y se guarda silencio respecto de otras, se entiende que éstas también deben aplicarse, pero las penas corporales no excederán de diez años.

Artículo 270. Si los encargados de reformar las actas de registro en la votaciones, cometieren algún fraude, ya sea falsificando las papeletas en que se dan los sufragios, ya escribiendo en los registros nombres distintos de los que debieran anotar, ya leyendo en las papeletas nombres que no están inscritos en ellas, ya sustrayendo los votos que algún individuo hubiere obtenido, ya cambiando las papeletas legítimas por otras, ya haciendo aparecer un número de papeleta mayor que el de los sufragantes, o ya, en fin de cualquiera otra manera, sufrirán seis meses de reclusión.

Artículo 271. Los escrutadores que hicieren fraude en el cómputo de los votos sufrirán la pena de uno o tres meses de arresto, si la falta no acarreare la declaración de la elección a favor de ciudadanos distintos de los que hayan obtenido legalmente la mayoría de votos; pero si acarreara esa declaración, la pena será de seis meses a un año de reclusión.

Artículo 272. El Jurado que mientras se verifiquen las elecciones se retire de la urna, sin que quede mayoría y sin justa causa, sufrirá la pena de seis meses a un año de arresto.

Artículo 273. Los Jurados que levanten la sesión sin haber perfeccionado el escrutinio y sin estar extendidos y firmados los registros, preparados y dirigidos los pliegos que los contienen, sufrirán de seis meses a un año de reclusión.

Artículo 274. Los conductores de pliegos de elecciones que no lleguen a su destino en el término que se les haya fijado a no ser por impedimento físico debidamente comprobado, sufrirán de seis meses a un año de arresto.

Artículo 275. Los que para votar hagan uso de certificado de otro individuo, sufrirán la pena de seis meses a un año de reclusión.

Parágrafo. Los que sirvieren de certificado falso o falsificado, o se sirvieren de certificado que no les corresponde, además de las penas que por falsedad o la falsificación les toque conforme al derecho común, serán condenados a una pena de uno a tres años de presidio.

Artículo 276. También serán castigados con multas, no menores de diez pesos, ni mayores de cincuenta, los que soliciten su inscripción en los censos de dos o más Municipios, en una misma vigencia.

Artículo 277. Los juicios que se sigan por las infracciones de las disposiciones contenidas en el presente capítulo, se sujetarán a la tramitación establecida en el Código de Procedimiento judicial, para los juicios criminales ordinarios y juicios de responsabilidad, según el caso.

Conocerán de estos juicios los Jueces de Circuito, excepto los que sigan contra empleados cuyo juzgamiento corresponda a los Tribunales Superiores o a la Corte suprema, de acuerdo con las disposiciones del Código de Organización Judicial.

Se procederá de oficio en todo caso, y por consiguiente no será necesaria la prueba sumaria de que trata el artículo 359 de la Ley 105 de 1890.

Artículo 278. El funcionario de instrucción que no diere curso a los denuncios que se le presenten, siempre que los denunciantes juren o estén dispuestos a jurarlos, sufrirá un arresto de dos o a seis meses y será inhabilitado para ejercer cargo público.

Artículo 279. Toda demora de más de dos meses, en un sumario o en una causa por hecho, culpa u omisión de las que trata esta Ley, se castigará con la pérdida del destino, y se estima como mala conducta para todos los efectos constitucionales y legales.

Artículo 280. Los funcionarios, Jueces o Magistrados a quienes competa intervenir en cualquier forma o conocer de los juicios de nulidad de que trata esta Ley y que sin causa justificada dejen transcurrir los términos en ella señalados sin practicar las diligencias o pronunciar los fallos que les correspondan, sufrirán, como pena, la destitución del empleo y que quedarán inhabilitados durante diez años para servir empleo o cargo público.

CAPITULO XVII

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 281. El Secretario del Jurado Electoral gozará en cada uno de los meses de diciembre, enero y febrero correspondientes a la época de la revisión de los censos, de un sueldo de veinte a ochenta pesos, según la importancia del Municipio. En la época de las votaciones gozará proporcionalmente del mismo sueldo hasta por ocho días.

Artículo 282. En los Municipios que tengan más de diez mil habitantes, de acuerdo con el censo vigente, según la ley el Jurado Electoral tendrá, además, un Oficial Escribiente, dos en los que tuvieren más de veinticinco mil habitantes, tres en los que pasaren de cincuenta mil, y en Bogotá los que juzgue necesarios el gobernador del Departamento. Dichos Oficiales serán nombrados por el Jurado y trabajarán bajo las órdenes inmediatas del secretario. Su sueldo durante el tiempo de que trata el artículo anterior, será de veinte a cuarenta pesos mensuales, según la importancia del Municipio.

Artículo 283. Los sueldos de que tratan los dos artículos anteriores serán fijados por ordenanzas y mientras así no se hiciere, los fijará provisionalmente el Gobernador, en los presupuestos anuales votarán las Asambleas partida necesaria para pagarlos y cuando no se hubiere fijado, la Gobernación los liquidará y ordenará el pago.

Artículo 284. Después de extendidos los censos en los libros correspondientes, el Secretario tomará copias d ellos, y antes de terminar el mes de febrero, después de cotejadas y firmadas por los miembros del Jurado, las remitirá al Gobernador, para que bajo el cuidado de la Secretaría de Gobierno, las haga publicar en un número extraordinario del periódico oficial de Departamento.

Si los censos hubieren sido publicados por el Jurado Electoral, se mandará, en lugar de las copias, un ejemplar impreso de cada uno, con firmas autógrafas de los miembros del Jurado y del Secretario.

El Gobernador castigará con multas sucesivas de cinco pesos a los Secretarios que dejen de remitir las copias oportunamente.

Artículo 285. Si el gobernador juzgare por el número, pequeño o grande, de sufragantes contenidos en cada censo, que se han formado fraudulenta o descuidadamente, o sin sujeción a las reglas legales, dispondrá que se abra la investigación del caso.

Artículo 286. Los gobernadores remitirán al Ministerio de Gobierno el número extraordinario del periódico oficial que contenga los censos, para que se coleccionen, se guarden y custodien los censos electorales de toda la República.

Artículo 287. El capítulo De las penas, contenido en esta Ley, se hará publicar por los Gobernadores en edición copiosa, para repartirla oportunamente, por conducto de los Alcaldes, a los miembros de los Jurados Electorales y de Votación, cuando se instalen. También se publicará por bando, en la cabecera de cada Municipio, el domingo que preceda a las votaciones.

Artículo 288. También se publicará por las Gobernaciones un número extraordinario del periódico oficial con la presente Ley, para repartirlo entre las corporaciones electorales que funcionen en los respectivos Departamentos, y a los Jurados de Votación. Estos devolverán el número a la Alcaldía una vez terminado su encargo. Las otras corporaciones lo guardarán en su archivo.

Artículo 289. Forman parte esencial del archivo de las corporaciones electorales, los libros de actas, los libros de resoluciones, de posesión de empleados, copiadores y de inventarios, los códigos y leyes y los demás documentos que puedan tener importancia histórica. En los archivos de los Jurados Electorales son esenciales, además de los libros y documentos enumerados los libros de los censos.

Los otros papeles, como son las papeletas y registros enviados por otras corporaciones inferiores, se pueden destruir al terminar el período de cada corporación.

Artículo 290. Los Secretarios de las corporaciones formarán inventario del archivo y de los útiles y mobiliario, si los hubiere, y los entregarán por él a los sucesores, bajo recibo.

Artículo 291. El Presidente de cada corporación electoral vigilará que el archivo se arregle y conserve debidamente, y por su omisión será responsable con el Secretario de las pérdidas que ocurran.

Artículo 292. Cuando el Secretario manifestare que no tiene local seguro para la guarda del archivo, mientras no esté funcionando el Jurado Electoral, se conservará en el local del Consejo Municipal, bajo la responsabilidad del Secretario de éste.

Artículo 293. El Presidente del Jurado de Votación ordenará a los que formen grupo cerca de la mesa de votación de manera que impidan la aproximación de los sufragantes a consignar su voto, o los molesten con burlas, gritos o expresiones ofensivas, que se retiren, y si no obedecieren, podrá ordenar que sean detenidos en la cárcel o en algún cuerpo de guardia hasta el día siguiente.

Artículo 294. Siempre que se hable de jueces, autoridades políticas y Agentes de Ministerio Público de mayor categoría que haya en el lugar, se debe entender que se hace referencia a los Jueces del Circuito, Prefectos de Provincia, Fiscales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y a los empleados inferiores en esos tres ramos.

Artículo 295. Las disposiciones de esta Ley que imponen determinados deberes a ciertos empleados y corporaciones, y las que señalan las penas en que se incurre si no se cumplen dichos deberes, se harán imprimir en carteles que se mantendrán fijados en las respectivas oficinas, a fin de que nadie pretenda alegar ignorancia cuando se trate de exigirle la responsabilidad. Estos carteles se distribuirán oportunamente por el Gobierno.

Artículo 296. Todo juramento que deba presentarse con arreglo a esta Ley, se ajustará en lo esencial a la forma siguiente, puestos todos los circunstantes de pie y descubiertos, el que exige el juramento preguntará al que lo deba prestar : " Juráis solemnemente por Dios Todopoderoso, y prometéis a la Patria desempeñar sincera y lealmente, como hombre recto y honrado, las funciones que se os encomiendan, no hacer ni permitir que otro haga fraude alguno ni violencia de ningún género contra los sufragantes, no tratar de ejercer influencia alguna en el resultado de la votación mientras dure el encargo y hacer cuando podáis para que cada uno ejercite amplia y libremente su derecho, a fin de que se conozca cual es la voluntad verdadera y real de la mayoría..

El que presta el juramento debe contestar en voz clara y al alcance de los que estén presentes: " Si lo juro", y el que lo recibe debe replicar:" Si así lo hiciereis, Dios lo recompense y si no, El y la Patria os lo demanden".

Cuando la ley o la naturaleza del empleo requieran alguna modificación, ya en la manera de proceder, ya en cuanto a la fórmula misma del juramento, se estará a lo que disponga el que deba recibir el juramento, el cual suprimirá lo inútil o incongruente y agregará lo que fuere preciso.

Artículo 297. Las actuaciones de toda clase en reclamaciones y solicitudes en conformidad con las disposiciones de esta Ley, se extenderán en papel común, y los pliegos girarán por los correos, libres de porte.

También irán en papel común las informaciones y copias que se pidan para fundar reclamaciones en asuntos eleccionarios; pero tales documentos no pueden destinarse a servir de pruebas en otros negocios.

Artículo 298. Las excusas se resuelven por la misma entidad que hiciere el nombramiento, con las excepciones legales.

En receso de las Cámaras Legislativas, corresponde al Gobierno resolver sobre las excusas que presenten los empleados nombrados por ellas.

Artículo 299. Los individuos que fueren elegidos Senadores, Representantes al Congreso o diputados a las Asambleas Departamentales, con el carácter de principales, perderán al comenzar ejercer el cargo, los empleos que tuvieren por nombramiento del Poder Ejecutivo, o de los Gobernadores, o que fueren del Poder Judicial con jurisdicción.

Artículo 300. Cuando haya de verificarse la elección de un empleado cuyo ejercicio debe reunir el nombrado condiciones de idoneidad u otras, no se necesitará la presentación previa de los comprobantes que se acrediten las condiciones requeridas. Dichos comprobantes deben presentarse en la forma que determine la ley, antes de que el empleado empiece a ejercer el cargo.

Artículo 301. Las faltas absolutas de los Concejeros Municipales. Diputados a las Asambleas Departamentales, Senadores y Representantes, se llenan con los suplentes respectivos.

Artículo 302. Los gastos electorales son de cargo de los Departamentos, con excepción de los que cause el Gran Consejo Electoral, que son de cargo de la Nación.

Artículo 303. Los Presidentes de las corporaciones electorales tendrán franquicia telegráfica para comunicar los nombramientos que ellos hagan, declaren y para dirigirse a los empleados públicos y corporaciones del ramo, en todo lo relacionado con él. Tal franquicia tendrá sólo el límite indicado en este artículo.

Artículo 304. Desde las seis de la tarde del día anterior a aquel en que debe verificarse una elección, hasta las seis de la mañana del día siguiente a ella, queda prohibida la venta de licores alcohólicos y de bebidas fermentadas embriagantes. La Policía cuidará de que no se viole esta prohibición, y si fuere violada, los responsables pagarán una multa de cinco pesos a cincuenta pesos, que impondrá la primera autoridad política del Municipio, y que será convertible en arresto, a razón de un día por cada peso, cuando no sea pagado doce horas después de notificada la respectiva resolución. El producto de las multas que se impongan conforme a este artículo, ingresará al Tesoro del respectivo Municipio.

Artículo 305. Los empleados del ramo electoral quedan exentos de todo cargo oneroso durante el año que ejerzan sus funciones, siempre que comprueben haber prestado el servicio.

Artículo 306. La expedición de copias, atestaciones y certificados a particulares se hará sin estorbar las funciones públicas de la autoridad o corporación, las cuales son de preferente desempeño.

Artículo 307. El Gobierno dictará los decretos necesarios para la cumplida eficacia de esta Ley, resolverá las consultas que se le hagan para el mismo efecto cuando su resolución sea de carácter urgente, y previo dictamen del Consejo de Estado, llenará los vacíos y desatará las contradicciones que en aquélla se noten. Además, formará publicará y distribuirá los modelos para los certificados, censos, actas, registros de escrutinios y los demás que fueren necesarios.

Parágrafo. Las corporaciones electorales tendrán en cuenta dichos modelos para facilitar y dar unidad y claridad a los trabajos.

Artículo 308. Quedan derogadas las Leyes 7ª y 71 de 1888, 119 de 1892, 42 de 1905, 80 y 88 de 1910 y 53 y 94 de 1912, lo mismo que las demás disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.

Artículo 309. La vigencia de esta Ley comenzará de acuerdo con las reglas generales, pero sus disposiciones sobre nombramientos, instalación y funcionamiento de las corporaciones electorales regirán desde su sanción.

El Poder Ejecutivo impartirá por telégrafo, si fuere necesario, las instrucciones del caso.

Artículo (transitorio). Junto con la presente Ley se publicarán tanto la Ley 41de 1892, con exclusión de los artículos 7º y 8º, que están derogados, como los modelos de que trata el artículo 307.

Dada en Bogotá a diez de diciembre de mil novecientos diez y seis.

El Presidente del Senado,

Jorge ROA

El Presidente de la Cámara de Representantes,

R QUIJANO GOMEZ

El Secretario del Senado,

Julio D. Portocarrero

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo - Bogotá 31 de diciembre de 1916.

Publíquese y ejecútese.

JOSE VICENTE CONCHA

El ministro de Gobierno

MIGUEL ABADIA MENDEZ

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