Sobre elecciones
Artículo 179. Son nulas las elecciones que se verifiquen ante los Jurados de votación y las que se hagan por las Asambleas Departamentales y los Consejos electorales que eligen Senadores:
1º. Cuando hayan tenido lugar en días o períodos distintos de los señalados por la ley o de los señalados por la respectiva autoridad con facultad legal.
2º. Cuando no se hayan verificado las elecciones o escrutinios respectivos en presencia, por lo menos, de la mayoría absoluta de los miembros de la corporación.
3º. Cuando se haya ejercido violencia contra los escrutadores, y destruido con otras las papeletas de votación, o éstas se hayan destruido o perdido por causa de la violencia; y
4º. Cuando el número de sufragantes exceda del número de ciudadanos incluidos en el respectivo censo electoral.
Artículo 180. Derogado.
Artículo 181. Es nula elección de tres o más individuos, hecha por una corporación pública, cuando los votos emitidos en ella se hayan computado con violación del sistema adoptado, por el artículo 111 de esta Ley, o de cualquiera otro que se adopte, de acuerdo con el artículo 45 del Acto legislativo número 3 de 1910.
Artículo 182. Cuando la elección se refiere a Comisiones de la misma corporación para su orden interno, es la misma corporación quien puede declarar la nulidad.
Artículo 183. Son nulos los votos dados a favor de candidatos conforme a la Constitución o a la ley tengan algún impedimento para ser elegidos. También es nula la elección declarada a favor de tales individuos.
Artículo 184. Las irregularidades cometidas al computar y acumular los votos por las corporaciones escrutadoras, contra lo prevenido en el artículo 125, no producen nulidad en las elecciones; pero los particulares tiene derecho de reclamar contra el cómputo y acumulación indebidos, por los trámites establecidos en este capítulo, en la sección segunda.
El mismo principio se aplica cuando por las corporaciones electorales se hayan declarado indebida y definitivamente nulos alguno o algunos registros, o s hayan computado votos a favor de individuo o individuos que constitucional o legalmente tengan algún impedimento para ser elegidos, o se haya incurrido en yerros aritméticos, o se haya cambiado o alterado el nombre o apellido de uno o de varios candidatos, siempre que en cualquiera de los casos enumerados el resultado de la elección sea distinto del que se hubiere obtenido sin tales irregularidades .
La solicitud se sustanciará y decidirá como si se tratara de una demanda de nulidad, y las corporaciones escrutadoras modificarán la declaración hecha, de acuerdo con la decisión de la autoridad competente.
Artículo 185. Si alguien, fundado en alguna o algunas de las irregularidades de que trata el artículo anterior, demandare la nulidad en lugar de reclamar contra las irregularidades de que trata el mismo artículo, no por eso dejará el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de ordenar las modificaciones correspondientes, si hubiere lugar a ellas.
Artículo 186. Corresponde a la corporación que hace el escrutinio declarar las nulidades de que trata este capítulo, y su decisión tendrá el carácter de definitiva, mientras no sea revocada por quien corresponda, conforme a esta Ley.
Parágrafo 1º. La declaración de nulidad de una elección o de un registro, o de algunos votos, hechas por los Jurados de Votación, o por una corporación que no deba declarar la elección, queda sujeta de hecho a la revisión de la corporación inmediatamente superior y a la quien corresponda hacer la declaratoria de la elección.
Parágrafo 2º. La declaración de nulidad del escrutinio o de la elección de Senadores o Representantes, hecha por las corporaciones electorales, es revisable conforme a las causales establecidas en esta Ley, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con apelación al Consejo de Estado pleno, a petición del Agente del Ministerio Público o de los particulares.
Artículo 187. En la elección de Senadores y Representantes es causa de nulidad, además de las que se señalan en este capítulo, el hecho de que los elegidos no reúnan las condiciones constitucionales exigidas para el ejercicio de esos cargos. La nulidad será decretada, a solicitud de cualquier ciudadano, por el respectivo Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo, con apelación para ante el Consejo de Estado, quien decidirá en Sala plena. En caso de que el fallo no fuere apelado, se consultará con dicho Consejo. La sentencia definitiva se transcribirá por el Consejo a la respectiva Cámara o al Ministro de Gobierno, en receso del Congreso.
Parágrafo. En la misma forma deberá decretarse, en su caso, la nulidad de la elección de Consejeros Electorales.
Sección segunda
Artículo 188. La Corte Suprema de Justicia conocerá en una sola instancia de las demandas sobre nulidad o irregularidad de la elección de Presidente de la República que se presenten ante ella misma, dentro de los cuatro días siguientes al escrutinio.
Artículo 189. Los Tribunales Seccionales de lo Contencioso Administrativo conocerán privativamente y en una sola instancia de las demandas sobre nulidad de las votaciones y de los registros de escrutinio a que se refiere el capítulo XI de esta Ley.
No obstante, si se tratare de la elección de senadores, de Representantes o de Consejeros electorales, la sentencia es apelable para ante el Consejo de Estado, en Sala Plena, por el demandante, el Agente del Ministerio Público, los Senadores, Representantes o Consejeros de cuya elección se trate, por sí o por medio de apoderado. La sentencia de primera instancia no producirá ningún efecto contra la elección o registro acusado de nulidad, mientras no sea confirmada pro el superior.
Artículo 190. Todo ciudadano tiene derecho a pedir dentro de los cuatro días siguientes al de la votación o escrutinio, que, se declare nula una votación o uno o varios registrados de escrutinio. Al efecto presentará por escrito ante el Juez de mayor categoría del Distrito, en lo civil, el memorial en que funde su demanda, con explicación de los motivos en que la apoya e indicación clara de las pruebas justificativas.
Dentro del mismo término y de la misma manera puede reclamar contra cualesquiera de las irregularidades de que trata el artículo 184.
Parágrafo 1º. En los lugares en que hubiere dos o más Jueces de Circuito o Municipales en lo civil, se entenderá que la Ley se refiere al que lleve el número 1º.
Parágrafo 2º. Caso de que la demanda seguida resulte, a juicio del funcionario sentenciador, injusta o notoriamente temeraria, éste impondrá la pena de multa de veinticinco a cincuenta, pesos oro.
Artículo 191. Derogado.
Artículo 192. Derogado.
Artículo 193. Derogado.
Artículo 194. El Tribunal decidirá sobre la validez o nulidad de las votaciones o de los registros de escrutinio y sobre las irregularidades que hayan sido acusadas, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Cuando la validez, nulidad o irregularidades se refieran a las votaciones o registros de un mismo Municipio, el Tribunal decidirá en una sola sentencia todas las demandas o reclamaciones intentadas. Estas decisiones se adoptarán por la mayoría de los votos del Tribunal; pero el Magistrado que no esté de acuerdo tiene derecho a salvar su voto exponiendo las razones legales en que se funde.
Artículo 195. Firmada la sentencia definitiva se comunicará inmediatamente a la respectiva consecuencia. También se comunicará la sentencia al Ministro de gobierno, si se trata de miembros del Congreso, para que la haga cumplir, o al Gobernador, para el mismo efecto, si se tratare de la elección de diputados o de Concejeros Municipales.
Artículo 196. Cuando la anulación se refiera a una parte de los votos contenidos en un registro, en la misma sentencia se indicará de qué manera quedan distribuidos lo votos restantes, para que, d acuerdo con esta indicación, se modifique o reforme el escrutinio.
Artículo 197. Declarada la nulidad de una votación, o de uno o varios registros computados en una elección, la corporación electoral respectiva responderá lo hecho, pero la votación no podrá efectuarse de nuevo, si fuere de carácter popular, sino en los casos previstos en el artículo 89 de esta Ley.
Si la elección hubiere sido verificada por una corporación pública, se repetirá si ella estuviere reunida, en caso contrario, se renovará la elección en la próxima reunión de la corporación respectiva.
Artículo 198. Cuando se declare nula la elección de los Consejeros Electorales hecha por una Asamblea Departamental, queda de derecho nula la elección de Senadores, de acuerdo con el artículo 66.
Esta disposición se aplicará, sea que la Circunscripción Senatorial se componga de uno o más Departamentos.
Artículo 199. La Corte Suprema de Justicia conocerá en una sola instancia de la demanda sobre nulidad de la elección de Consejeros de Estado, hecha por la Cámaras Legislativas, y de la de Magistrados de la Corte de Cuentas, que hace el Consejo mencionado. Este a su vez conocerá, del mismo modo, de la demanda de nulidad de las elecciones que hace la Corte suprema para Magistrados de Tribunales de Distrito Judicial y de las que hagan las Cámaras Legislativas para Magistrados de la Corte Suprema.
Artículo 200. Las demandas sobre las nulidades de que trata el artículo anterior, excepto las demandas relativas a la elección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, o de Consejeros de Estado, las cuales siguen la regla del artículo 190, deben presentarse al Consejo de Estado o a la Corte Suprema, según el caso, dentro del término de noventa días, contados, sin interrupción, desde la f echa de los Anales del Consejo de Estado o de la Gaceta Judicial, en que fueron publicados los resultados de las respectivas elecciones.,
Para que los ciudadanos puedan hacer uso de su derecho, la Corte Suprema y el Consejo de Estado dispondrán la publicación oportuna de más actas de las elecciones de que se trata.
Artículo 201. La tramitación que se seguirá en las demandas de que habla el artículo 199, será la determinada por esta Ley, en cuanto sea aplicable, pero sin que ninguno de los funcionarios pueda emplear en la resolución del asunto más de diez días.
Artículo 202. Declarada nula una elección de las que trata el artículo 199, la corporación respectiva la repetirá.
Parágrafo. Las ternas que conforme a la Constitución y a la Ley deben enviar a las respectivas entidades el Presidente de la República y las Asambleas Departamentales, para la elección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados de Tribunales de Distrito Judicial y Fiscales de los Tribunales y Juzgados Superiores, se presentarán en el año en que deba hacerse la elección, así: las primeras, en los últimos quince días del mes de agosto, y las segundas, en los primeros quince días del mes de marzo.
Se entenderá que las ternas que forman las Asambleas Departamentales han sido presentadas desde que son introducidas a la Oficina de Correos de la capital del Departamento.
CAPITULO XII
PODER EJECUTIVO Y SUS SUBALTERNOS
Artículo 203. En el año en que deban verificarse elecciones populares, dirigirá el Poder Ejecutivo, con la debida anticipación, una circular a los empleados que deban intervenir en ellas, con el fin de recordarles el cumplimiento de los deberes que respectivamente les corresponden. Cada uno de los empleados a quienes la circular se dirija acusará recibo de ella, para que en ningún caso pueda alegar ignorancia u olvido si deja de cumplir los deberes que le corresponden.
Artículo 204. Además de la circular, el gobierno deberá tomar cuantas medidas estime convenientes para regularizar el cumplimiento de las disposiciones legales y el ejercicio de los derechos electorales.
Artículo 205. El mismo deber que se impone al Poder Ejecutivo en los artículos anteriores, tendrán los gobernadores de Departamento, los Prefectos de Provincia, y los Alcaldes, obrando cada uno dentro de los límites de su jurisdicción y con sujeción a las órdenes de sus respectivos superiores.
Artículo 206. El año en que deba haber votaciones, el gobernador de cada Departamento hará tirar, en cantidad suficiente de ejemplares, un cartel en que anuncie cuáles deben verificarse, e invite a los sufragantes a concurrir a depositar sus votos en las urnas. Se expresarán los días en que deban verificarse las votaciones.
Esos carteles se fijarán en lugares públicos de los distritos veinte días, por lo menos, antes de las votaciones, y se repondrán, si fueren destruidos.
Ocho días antes del día en que deban reunirse los Consejos Electorales y los Consejos Escrutadores, el Gobernador se dirigirá a sus miembros principales, recordándoles que deben reunirse en tal fecha. La falta del cumplimiento por parte del gobernador no exime de responsabilidad a los miembros de dichas corporaciones, si no se reúnen oportunamente.
Artículo 207. Ocho días antes de las fechas fijadas para las votaciones, el alcalde de cada Distrito hará publicar un bando, para advertir a los ciudadanos el deber que tienen de concurrir a votar, y les explicará claramente los días en que pueden verificarlo.
Artículo 208. Al Gobierno y a sus agentes en el orden político corresponde principalmente dar seguridad a los que deben votar, haciendo uso, en caso necesario, de la fuerza pública para reprimir a los que pretenden estorbarlo.
No obstante, en las medidas que deben surtir sus efectos en el local de los Jurados o en sus inmediaciones, se procederá de acuerdo con dichas Juntas, porque a ellas está confiada la Policía de esos lugares. También se procurará proceder de acuerdo con el Jurado en las medidas generales que se tomen para garantizar la libertad perfecta, absoluta y eficaz de los sufragantes.
CAPITULO XIII
DE LA ELEGIBILIDAD
Artículo 209. Para ser Concejal, Consejero Electoral o Diputado a la Asamblea se necesita ser ciudadano en ejercicio, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 3º y 4º de esta Ley.
Artículo 210. Para ser elegido Representante se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado por delito que merezca pena corporal y tener más de veinticinco años de edad.
Artículo 211. Para ser Senador se requiere ser colombiano de nacimiento y ciudadano no suspenso, tener más de treinta años de edad y disfrutar de mil doscientos pesos, por lo menos de renta anual, como rendimiento de propiedades o fruto de honrada ocupación.
Artículo 212. Para ser elegido Presidente de la República se requieren las mismas calidades que para ser Senador.
Artículo 213. El Presidente de la República no es reelegido en ningún caso para el período inmediato.
No podrá ser tampoco elegido Presidente de la República ni Designado el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido el Poder Ejecutivo dentro del año inmediatamente anterior a la elección.
CAPITULO XIV
DE LA NO ELEGIBILIDAD
Artículo 214. No pueden ser elegidos Senadores, Representantes, Diputados a las Asambleas Departamentales, principales o suplentes, en ninguna de las circunscripciones electorales, los individuos que el día de las votaciones desempeñen o hubieren desempeñado en los tres meses anteriores a éstas los empleos de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Magistrado de las Corte Suprema, Consejero de Estado, gobernador de Departamento, Procurador General de la Nación o Jefe del Ejército que tengan jurisdicción o mando militar en toda la República.
Artículo 215. No pueden ser elegidos Senadores, Representantes, ni diputados a las Asambleas Departamentales, principales ni suplentes, por Circunscripción electoral en cuyo territorio ejerzan o hayan ejercido sus funciones, los individuos que en el día de las votaciones desempeñen o hubieren desempeñado en los tres meses anteriores a éstas, los empleos de Secretario de Gobernador de Departamento, Magistrado o Fiscal de Tribunal de Distrito Judicial. Magistrado de Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Juez o Fiscal de Juzgado Superior y Jefe de Ejército, con jurisdicción o mando en dicha Circunscripción sea que las funciones de tales empleados se extienden a toda ella o a una parte solamente, o a cualquier otro empleo nacional o departamental, con jurisdicción o autoridad civil, política o militar en toda la Circunscripción, por lo menos.
Tampoco podrá recaer la elección de Senadores en individuos que pertenezcan al respectivo consejo Electoral.
Artículo 216. No pueden ser elegidos Diputados a las Asambleas Departamentales por un Círculo electoral, los individuos que en todo o parte de él ejercieren el día de las votaciones o hubieren ejercido en los tres meses anteriores a ellas, las funciones de Juez de Circuito o de cualquiera otro empleo nacional o departamental, con jurisdicción ordinaria, militar o coactiva.
Artículo 217. La separación con licencia de alguno de los puestos que no permiten a quienes los ejercen ser elegidos Senadores Representantes o diputados, al tenor de los artículos 214, 215, y 216 no habilita al empleado así separado para ninguna de tales elecciones.
Artículo 218. El Gobierno formará, dos meses antes del día de las votaciones, un cuadro que exprese, de conformidad con los citados artículos, qué personas no son elegibles en ningún punto de la Nación.
Dicho cuadro será distribuido en los Departamentos con la mayor profusión, y expresará, además, que deberán tenerse como incluidos en él los nombres de las personas que, desde su fecha hasta la de las votaciones, no sean elegibles tampoco por razón de cambio en el personal administrativo.
Artículo 219. En cada Departamento, un mes antes de las primeras votaciones del año, el Gobernador formará un cuadro en que se exprese, de conformidad con los artículos 214, 215 y 216, qué personas no son elegibles en ningún punto del Departamento o en alguno de ellos, por razón del empleo nacional o departamental que ejercieren o hubieren ejercido.
Artículo 220. El gobernador en el cuadro que forme, y que hará distribuir a los particulares y a las corporaciones escrutadoras, insertará los artículos 214, 215y 216 de esta Ley.
CAPITULO XV
ENTREGA Y REMISIÓN DE PLIEGOS
Artículo 221. Todo pliego relativo a las elecciones de que trata esta Ley, dirigido a persona que se encuentre en el Distrito, será entregado en propia mano y se le exigirá un recibo especificando del contenido del pliego.
Artículo 222. Todo pliego que contenga documentos relativos a las elecciones de que trata esta Ley, que deba enviarse de un Distrito a otro, se presentará abierto en la Oficina de correos para que el Administrador se cerciore de que su contenido real está acorde con lo que se expresa en el sobre o cubierta. Luego se cerrará de una manera que no pueda extraerse el contenido sin despedazar la cubierta.
Artículo 223. El Administrador de Correos dará un minucioso y especificado de los pliegos que se le entreguen, expresando en él que se cercioró de su contenido, en seguida anotará en el sobre el día en que lo recibió, y esa anotación la firmarán él y el que entregue cada pliego.
Artículo 224. El Administrador dará curso a los pliegos que se le presenten por el primer correo ordinario o extraordinario que despache. De esos pliegos se formará una planilla especial, y se le advertirá al conductor lo que contienen, para que dé recibo, despliegue especial vigilancia a fin de evitar su pérdida o extravío y exija recibo especial de Administrador respectivo.
Artículo 225. El Administrador de Correos que reciba de otro Distrito pliegos de los expresados, pondrá el cumplido en la planilla respectiva, y dará, además, al conductor un recibo especificado de los pliegos entregados. Inmediatamente procederá a entregarlos a los respectivos empleados o particulares, a los cuales exigirá recibo por duplicado. Uno lo custodiará en su oficina, y el otro lo enviará por el primer correo a la oficina de donde proceden los pliegos.
Artículo 226. Si la persona a quien va rotulado un pliego de los expresados no se encuentra en el Distrito, el Administrador de Correos, de acuerdo con la primera autoridad política de lugar, indagará por su paradero y la época de su regreso. Si éste se espera pronto, se le aguardará; y en caso contrario, se le dirigirá el pliego, con las precauciones indicadas antes. En todo caso sedará cuenta inmediatamente a la autoridad remitente del pliego, con los comprobantes del caso.
Artículo 227. Es entendido que si los pliegos van dirigidos al Presidente de una corporación pública, si éste ausente se le entregarán a quien lo reemplace, y si nadie lo reemplazare, se aguardará su regreso y se dará cuenta a la autoridad política del lugar, si la ausencia fuere culpable, para que investigue la responsabilidad en que haya podido incurrirse o promueva su investigación.
Artículo 228. Si el conductor del correo no hiciere el viaje hasta el Distrito a donde van dirigidos los pliegos, los entregará al Administrador de la oficina donde termine su viaje, para que éste dé recibo en los términos indicados, y encamine los pliegos a su destino, con las formalidades prescritas.
Artículo 229. El Administrador de Correos puede entregar a los demandantes o apelantes los pliegos que contengan sólo sus demandas o apelaciones, exigiéndoles los correspondientes recibos a fin de que puedan activar eficazmente el despacho definitivo.
Artículo 230. El Gobierno, ocho días antes de toda votación popular, hará fijar, impresos en varios lugares de las Oficinas de Correos, las disposiciones del presente capítulo.
CAPITULO XVI
DE LAS PENAS
Artículo 231. Los miembros del Jurado Electoral que no formaren oportunamente los censos electorales o las listas de que trata el capítulo II de esta Ley, o no distribuyeron oportunamente las listas parciales entre los Jurados de Votación, o no fijaren, de la misma manera, las generales de sufragantes o las parciales de altas y bajas, o la minuta de las reclamaciones resueltas desfavorablemente, o no remitieron en el tiempo debido las copias que deben remitir a otras oficinas, incurrirán en una multa de cincuenta a cien pesos .
Si los formaren de una manera defectuosa, la multa será de tres a diez pesos; si los defectos fueren de tal naturaleza que no sirvan su objeto, la multa será de cincuenta a cien pesos.
Si, a sabiendas, inscribieren individuos que no debieran figurar en los censos, o dejaren de inscribir a los que en ellos debieran figurar, pagarán una multa de cinco a diez por cada uno.
Si alguna de las omisiones a que se refiere este artículo tuviere por causa determinante el deliberado propósito de impedir que las votaciones se verifiquen, se impondrá, fuera de las penas dichas, la pérdida de los derechos de ciudadanía, y arresto por seis meses a un año.
Artículo 232. Los empleados encargados de la guarda y custodia de los censos, o de las listas de sufragantes, o de los registros de votación o de escrutinio que los dejaren perder, pagarán una multa de cincuenta a cien pesos.
Si por causa de la pérdida dejaren de verificarse las votaciones o escrutinios, o de computarse en éstos algún registro, la pena será de cuatro a ocho meses de arresto.
Si sabiendo que alguno va a destruir o sustraer dichos censos, listas o registros, no hiciere lo posible por impedirlo, fuera de pagar la dicha multa, perderá los derechos e ciudadano y será condenado a sufrir la pena de arresto por dos a cuatro meses.
Si tomare parte en la destrucción o sustracción, la pena será de seis a nueve meses de reclusión.
Artículo 233. Si el Jurado Electoral no resolviere oportunamente las reclamaciones sobre inclusión o exclusión de nombres en el censo electoral, cada uno de los miembros de aquél que hubiere dado lugar a la omisión, pagará una multa de cinco pesos por cada reclamación que hubiere quedado sin resolver.
Artículo 234. Los miembros de las Corporaciones electorales sin gravísimo impedimento dejaren de concurrir a la instalación, pagarán una multa de veinticinco a cincuenta pesos, y si por eso se verificare la instalación, se duplicará la multa.
Si dejaren de concurrir a otra sesión cualquiera, la multa será de tres a seis pesos; pero si dejare por eso de verificarse la sesión, la multa de veinticinco a cien pesos.
Lo propio se dice de los que concurran a la sesión en cualquiera de los casos dichos y no firmaren el acta.
Artículo 235. El que ejecute algún hecho con el fin manifiesto de examinar la papeleta de otro, contra la voluntad de éste, o de violar el derecho de sufragio, empleando para ello la fuerza o el fraude, algún artificio o engaño, será penado con una multa de diez a cincuenta pesos, y con la pérdida de los derechos de ciudadanía, por dos a cuatro años.
Artículo 236. El empleado que con amenazas o actos de violencia impida o coarte el derecho electoral, sufrirá reclusión por tres meses a un año, privación de los derechos de ciudadanía e inhabilitación para ejercer empleo o cargo público.
Si para el efecto promoviere desorden o tumulto popular, la reclusión durará por dos o cuatro años; y si fuere resultado de un plan combinado en la República o en el Departamento, de cuatro a seis años.
Artículo 237. Los miembros del Jurado de Votación que ejercieren influencia en el resultado de la votación, fuera de los casos especialmente definidos en otros artículos de esta Ley, serán castigados con multas de veinticinco a cien pesos y pérdida de los derechos de ciudadanía.
Lo dicho se hace extensivo a los demás empleados de cualquier categoría que ejecuten el mismo acto, coartando la libertad de los sufragantes; pero si no ejercen jurisdicción, la multa se reducirá a la mitad, y si la ejercen, además de la multa íntegra, serán privados del empleo que ejerzan.
Artículo 238. El miembro del Jurado de Votación que introdujere papeletas en la urna, fuera de la que represente su voto o que, a sabiendas, altere la verdad de los escrutinios o hiciere cualquiera otro fraude que altere el resultado de la votación, sufrirá la pena de arresto por tres a cinco años, y será inhabilitado para ejercer destino o cargo público.
Las mismas penas se aplicarán a los miembros del Jurado que consientan o toleren que otros ejecuten los fraudes indicados, pero el arresto se reduce al término de un año y medio a dos.
Artículo 239. El individuo que impida o trate de impedir a otro que vote, o le cambie su papeleta sin su consentimiento, o se lo arrebate, o trate de arrebatársele, o de cualquiera otra manera le coarte su derecho de votar por los candidatos de su elección o de sus simpatías, pagará una multa de diez a veinte pesos y perderá los derechos de ciudadano.
Si el hecho se ejecutares por tres o más, concertados previamente, sufrirán, fuera de las penas indicadas, reclusión por seis meses a un año, y si estuvieren armados en el acto de ejecutarlo, la reclusión será por uno a dos años.
Cuando los agresores se limitaren a emplear amenazas, injurias u otros medios semejantes, sufrirán la mitad de las penas señaladas; pero la de reclusión no se impondrá si no en el caso de amenazas graves.
Artículo 240. El que votare o intentare votar con nombre que no sea el que le pertenece, o intentare introducir o dos más sobres en la urna, sufrirá arresto por dos a cuatro meses, y será privado del ejercicio de los derechos políticos.
El individuo que votare en cualquiera elección, estando suspenso o privado de los derechos políticos, a virtud de sentencia judicial, sufrirá de uno a dos años de prisión y por el mismo tiempo será suspenso de los derechos políticos, después de que sufra la primera condena.
El individuo que en los casos de este artículo fuere cogido in fraganti, será detenido por el tiempo que falte de la votación. Si el empleado o funcionario que efectuare la detención no tuviere la calidad de funcionario instructor, dará inmediatamente aviso a quien tenga este carácter, a fin de que levante la correspondiente investigación sumaria.
Artículo 241. El que a sabiendas indujere al Jurado electoral a inscribir en los censos a un menor de edad, sufrirá la pena de uno a dos años de arresto.
El menor de edad que se hiciere inscribir en el censo, sufrirá un arresto de cinco a diez días, en el caso de que sea punible, conforme a las leyes.
Artículo 242. Los que en un día de votación, o en alguno de los días inmediatamente anteriores difundan noticias falsas, capaces de retraer a los ciudadanos del cumplimiento del deber de votar, pagarán una multa de diez a veinte pesos.
Artículo 243. Los miembros del Jurado de votación en ejercicio, que distribuyeren papeletas o trabajaren ostensiblemente a favor de cualquier bando político o de candidato o candidatos determinados, pagarán una multa de cinco a veinte pesos. En igual sanción incurrirán los empleados con jurisdicción que ejecuten los mismos actos, coartando con ellos la libertad del sufragio.
Artículo 244. El que, a sabiendas, impida la reunión de las corporaciones que deban ocuparse en asuntos electorales, con el fin de que las votaciones o los escrutinios no tengan lugar en la debida oportunidad, sufrirá la pena de arrestos de uno y medio a cinco años y será privado de los derechos de ciudadanía.
Artículo 245. El que concurriere con armas a las votaciones, no estando encargado de hacer guardar el orden, sufrirá por ese solo hecho suspensión de los derechos políticos por uno a seis meses, sin perjuicio de ser desarmado y castigado correccionalmente por la Policía.
Si el hecho lo ejecutare un grupo de tres a diez personas, con el fin de coartar la libertad electoral, la pena será de uno a diez años de reclusión, y si fueren más de diez, de dos a cuatro años.
Artículo 246. El que arrebate las urnas o ejerza violencia contra los empleados encargados de recibir los votos o de hacer los escrutinios, o arrebate las papeletas o las actas de los escrutinios, sufrirá una reclusión de dos a cinco años y será privado de los derechos de ciudadano.
Si el hecho se ejecutare por tres o más armados, la reclusión será por tres a seis años.
Si alguno fuere empleado público, la pena se reagravará con una sexta parte de la misma, respecto del empleado.
Artículo 247. Los miembros de las corporaciones electorales, o de los Jurados de Votación, que den lugar a que se incurra en algún motivo de nulidad, que vicie la votación, pagarán una multa de cien a doscientos pesos; si la nulidad afecta sólo el registro o acta de escrutinio, la multa será de veinte a cincuenta pesos.
Si procedieren a sabiendas, con el deliberado propósito de causar la nulidad, sufrirán además reclusión por dos o cuatro años, y serán inhabilitados para ejercer destino o cargo público por cinco años.
Artículo 248. El Presidente de una corporación electoral que se negare a ordenar el auxilio de los despachos o exhortos librados por autoridad competente, o a rendir los informes que ésta le pidiera, o que de cualquiera manera eludiere lo uno o lo otro, pagará una multa de cien a doscientos pesos.
Igual pena sufrirá el Secretario que no cumpla la resolución del Presidente.
Artículo 249. El Administrador de Correos que a sabiendas dejare de dar curso a pliegos relativos a elecciones, o los destruyere, sufrirá la pena de seis meses a cuatro años de reclusión y será inhabilitado para ejercer destino o cargo público.
Artículo 250. El Juez que no dirija al Presidente del Tribunal Seccional de los Contencioso Administrativo el oficio de que trata el artículo 191, incurrirá en una multa de diez a veinte pesos, por cada correo que se despache del lugar de su residencia para la del Tribunal, sin hacer tal remisión.
Artículo 251. Los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que anulen una votación o un acta de escrutinio contra la Ley expresa, sufrirán una multa de cien a quinientos pesos, y serán inhabilitados por cinco años para ejercer empleo o cargo público. Si procedieren en el fallo ilegal con la mira de dar el triunfo a determinados candidatos, y sin motivo de excusa, sufrirán la pena de reclusión de seis meses a dos años.
Artículo 252. La corporación, funcionario o empleado público a quien corresponda hacer algún nombramiento, en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, que no lo haga en oportunidad, pagará una multa de diez a veinte pesos.
Si por causa de la omisión resultare que se dejan verificar las votaciones o los escrutinios en las épocas respectivas, la multa será de cincuenta a cien pesos, y si se procedió a sabiendas para impedir la votación o el escrutinio, sufrirá de uno o dos años de arresto, y pérdida de los derechos de ciudadanía.
Artículo 253. El que sustrajere, adulterare, ocultare maliciosamente o destruyere acta de escrutinio, papeletas, censo o lista de sufragantes, certificado para votación o cualquier otro documento necesario para el ejercicio del derecho del sufragio, o que impida tal ejercicio, o cuya falta haga imposible la efectividad del derecho de sufragio a cualquier ciudadano, sufrirá reclusión de dos a cuatro años, y si el responsable fuere empleado público, se aumentará la pena en una cuarta parte.
Artículo 254. El funcionario o empleado que omita dar algún informe que se le exija, o suministrar algún documento de los que estén a su disposición, pagará una multa de veinte a cien pesos; y el doble si por este motivo la votación, o el escrutinio respectivos de verificarse.
Si lo hiciere con el fin deliberado de impedir la votación o el escrutinio, sufrirá, fuera de las penas indicadas, arresto d uno a dos años, e inhabilitación para ejercer empleo o cargo público.
Artículo 255. Los altos empleados políticos, los Prefectos de Provincia, los Alcaldes de Distrito, los miembros de las corporaciones electorales que no cumplan los deberes que les corresponden para que las votaciones y los escrutinios se verifiquen en la debida oportunidad, fuera de los casos especialmente previstos, pagarán una multa de veinticinco a doscientos pesos; y si por ese motivo dejaren de verificarse dichas votaciones o escrutinios, la multa será de cincuenta a cuatrocientos pesos.
Si resultare que en la omisión hubo deliberado propósito d perjudicar o favorecer a determinada parcialidad política, o a candidato determinado, fuera de las penas dichas, se impondrá arresto por uno a dos años si la votación y escrutinio se verificaron, y por dos a cuatro años, si no se pudieron verificar.
Iguales penas se impondrán, en los respectivos casos, a los empleados militares o de Policía que no obedezcan o presten apoyo eficaz y decidido a los Presidentes de las corporaciones electorales, siendo requeridos para ello. Si la omisión fuere imputable a particulares, las penas se reducirán a la cuarta parte de las expresadas, según los casos.
Artículo 256. Los Jefes y Oficiales del Ejército que impusieren a sus subalternos votar por determinados partidos o candidatos, pagarán una multa de cinco a veinte pesos.
Si trataren directamente o por medio de otros Jefes u Oficiales de averiguar cómo van a votar sus subalternos, con el objeto de coartarles su derecho, pagarán una multa de veinticinco a cien pesos.
Si les impusieren algún castigo por haber votado a favor de determinado partido o candidatos, sufrirán un arresto de dos a seis meses, Si se limitaren a reconvenirlos, la pena será de multa de cincuenta a cien pesos.
Este artículo se fijará en cartelones impresos en los cuarteles en las épocas de elecciones.
Artículo 257. Los Jefes o empleados de Policía Nacional, Departamental o Municipal, o de los Resguardos Nacionales, que se encontraren en cualquiera de los casos enumerados en el artículo anterior, sufrirán las penas respectivas en él señaladas.
Artículo 258. El funcionario o empleado público que viole la inmunidad establecida por la Constitución y por la Ley los empleados del ramo electoral, será privado de su destino y pagará una multa de veinticinco a cien pesos, sin perjuicio de la pena que pueda imponerse si se incurre en caso que la tenga señalada.
No valdrá la disculpa de orden especial y expresa del superior; y el superior que dé tal orden incurrirá en las mismas penas, aunque no se cumpla.
Si la violación ejecutada u ordenada tuviere por objeto impedir las votaciones o escrutinios, se impondrá, además reclusión por seis meses a un año, y si por consecuencia de eso se lograre impedir las votaciones o los escrutinios, la reclusión será de uno a dos años.
Artículo 259. Si por soborno o cohecho se ejecutare algún fraude, tanto el sobornante como el sobornado sufrirán reclusión por seis meses a un año, y suspensión de los derechos de ciudadanía por cuatro a ocho años, sin perjuicio de las penas que merezcan por el fraude cometido.
Artículo 260. El empleado que no observe las reglas prevenidas para cerrar y dirigir los pliegos relativos a las elecciones, pagará una multa de diez a veinte pesos: pero si de la omisión resultare que no se comunicó oportunamente un nombramiento, que alguna acta de escrutinio no llegó a su destino en la debida oportunidad, o algún otro perjuicio grave, la multa será de cincuenta a cien pesos.
Si hubiere procedido a sabiendas, con el propósito de impedir que el pliego llegara a su destino y surtiera sus efectos, se aplicará, fuera de la pena indicada, la de arresto por seis meses a un año y la inhabilitación para ejercer empleo o cargo público.
Si la omisión diere lugar a que dejen de computarse votos en un escrutinio, el arresto será de uno a dos años.
Artículo 261. El empleado que falte a alguno de los deberes que se imponen en esta Ley, fuera de los casos previstos, pagará una multa de diez a cincuenta pesos, según la gravedad de la falta y las circunstancias del hecho.
Artículo 262. Todo aquel que ocultare, sustrajere, retuviere o destruyere indebidamente libro o libros oficiales de elecciones, o cualquiera otro documento público en este ramo, sufrirá de unos a dos años de presidio, fuera de las demás penas que el hecho tuviere señaladas; y si fuere empleado público, la pena se aumentará en un veinte porciento.
Artículo 263. El individuo o particular que viole alguna de las disposiciones de esta Ley, fuera de los casos previstos, pagará una multa de cuatro a veinte pesos, según gravedad del hecho y sus circunstancias.
Artículo 264. Las penas que se imponen a corporaciones por faltas en el cumplimiento de sus deberes, se entiende que pesan en su totalidad sobre cada uno de los miembros de dichas corporaciones, mas no sobre aquellos que probaren plenamente que hicieron todo lo posible a fin de que se cumpliera con el deber omitido, o no se incurrirá en la violación de que se trata.
Artículo 265. La responsabilidad e los miembros de una corporación electoral por las informalidades e irregularidades punibles en que se incurriera al formar un acta o registro, corresponde a todos los miembros que los suscribieron, excepto aquellos que se hubieren opuesto a la comisión de las faltas o irregularidades, oposición de la cual se dejará constancia en el acta o registro.
Artículo 266. Si el que fuere condenado a la pena de multa no lo pagare oportunamente, se le convertirá en arresto a razón de un día por cada peso de multa; pero aun después de decretada la conmutación puede el penado pagar la multa o la parte proporcional respectiva y queda libre del arresto.
Artículo 267. Las multas que se impongan en conformidad con las disposiciones de esta Ley ingresarán al Tesoro Nacional, salvo cuando expresamente se disponga otra cosa.
Artículo 268. Siempre que en esta Ley se hable de pérdida de los derechos políticos, perdida de los derechos de ciudadanía o inhabilitación para ejercer empleo o cargo público, u otras penas semejantes, sin fijar tiempo, se entiende que no pasarán de cinco años, pero puede obtenerse la rehabilitación en los casos, con las formalidades y ante las autoridades que fueren competentes, según la ley penal común.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)