Reformas legislativas de 1985

En 1985, se registraron 21 reformas que afectaron a 18 normas en Colombia.

21 reformas
18 leyes afectadas
« 1984 1986 »
diciembre 1985 2 reformas
1985-12-30
El Congreso de Colombia, Artículo 2º. Las apropiaciones de que trata el artículo anterior podrán destinarse, además, a los siguientes fines complementarios de la vivienda:, Artículo 3º. Esta Ley rige desde su promulgación y deroga en forma expresa el inciso 4º. del artículo 1º. de la Ley 61 de 1936 y demás disposiciones que le sean contrarias., Dada en Bogotá, D. E, ...
1985-12-30
**Artículo 33.** Retiro Con derecho a pensión. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, que reúnan las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación o de vejez, cesarán definitivamente en sus funciones y serán retirados del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que reúnan tales condiciones. No obstante, las autoridades nominadoras podrán mantener en servicio a aquéllos empleados públicos que por sus calificaciones lo merezcan y cuando sus capacidades puedan ser aprovechadas en beneficio institucional.
noviembre 1985 3 reformas
1985-11-21
**Artículo 223.Causales de nulidad**. Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos:, **Artículo 234**. DECRETO DE PRUEBAS.
1985-11-20
**Artículo 224. Derogado.**, **Artículo 225. Derogado.**, **Artículo 230.** CORRECCION DE LA DEMANDA. La demanda puede ser corregida antes de que quede en firme el auto que la admita y sobre la corrección se resolverá dentro de los dos (2) días siguientes". En los procesos electorales procede la suspensión provisional., **Artículo 236A.***Acumulación de pretensiones en la demanda electoral.* En una misma demanda electoral no pueden acumularse pretensiones de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en los escrutinios. La indebida acumulación de pretensiones es causal de inadmisión de la demanda para que el demandante, dentro del término legal, las separe en demandas diferentes y se proceda al reparto.
1985-11-20
**Artículo 10.** Derogado., **Artículo 12. El Consejo Nacional Electoral tendrá a su cargo la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral y en el ejercicio de estas atribuciones cumplirá las funciones que le asignen las leyes y expedirá las medidas necesarias para el debido cumplimiento de éstas y de los decretos que las reglamenten. (Modificado según Artículo 2 Ley 96 1985).**, **Artículo 13.** El Consejo Nacional Electoral estará integrado por siete (7) miembros elegidos así: tres (3) por cada uno de los partidos que hubieren obtenido mayor número de votos en la última elección de Congreso, y uno (1) por el partido distinto de los anteriores que les siga en votación. Al acreditar las calidades para la confirmación del nombramiento, los consejeros presentarán atestación juramentada de pertenecer al partido político a cuyo nombre fueron elegidos., **Artículo 14. Los miembros del Consejo Nacional Electoral serán elegidos por el Consejo de Estado en pleno para un período de cuatro años que comenzará el primero de septiembre inmediatamente siguiente a la iniciación de cada uno de los respectivos períodos constitucionales del Congreso y no podrán ser reelegidos para el período inmediatamente siguiente. Los miembros del Consejo Nacional Electoral tomarán posesión de su cargo ante el Presidente del Consejo de Estado. Parágrafo transitorio. Al entrar en vigencia la presente ley, el Consejo de Estado procederá a elegir miembros del Consejo Nacional Electoral que durarán en ejercicio de sus funciones hasta el 31 de agosto de 1986. (Modificado según Artículo 4 Ley 96 de 1985).**, **Artículo 18.** Los miembros del Consejo Nacional Electoral ejercerán sus funciones en forma permanente, sin sujeción a jornada ni a remuneración fija mensual y estarán sometidos a la prohibición del ejercicio de toda actividad partidista y de todo cargo público. No estarán sujetos a la edad de retiro forzoso. El Consejo Nacional Electoral se reunirá por convocatoria de su Presidente, de la mayoría de sus miembros o por solicitud del Registrador Nacional del Estado Civil, y lo hará por lo menos una vez al mes. El Gobierno Nacional, mediante decreto ejecutivo, señalará anualmente los honorarios y viáticos que han de devengar los miembros del Consejo Nacional Electoral. Los honorarios y viáticos devengados por los miembros del Consejo Nacional Electoral, son compatibles con cualquier pensión de jubilación. Parágrafo. Durante el período para el cual sean designados y hasta un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones, los miembros del Consejo Nacional Electoral estarán inhabilitados:, **Artículo 20. En las reuniones del Consejo Nacional Electoral el quórum para deliberar será el de la mitad mas uno de los miembros que integran la corporación y las decisiones en todos los casos se adoptarán por las dos terceras partes de los integrantes de la misma". (Modificado según Artículo 7 Ley 96 de 1985).**, **Artículo 21. El Consejo de Estado elegirá un cuerpo de conjueces del Consejo Nacional Electoral igual al doble de sus miembros en forma que refleje la composición política de éste. Cuando se presenten empates, impedimentos o recusaciones aceptados por el Consejo Nacional, o cuando no haya decisión, éste sorteará conjueces. En casos de impedimentos o recusaciones el Conjuez será de la misma filiación política del Consejero separado. (Modificado según Artículo 8 Ley 96 de 1985.)**, **Artículo 22.** El Consejo Nacional Electoral ejercerá las siguientes funciones:, **Artículo 23. El Registrador Nacional del Estado Civil será elegido para un período de cuatro (4) años, que comenzará a contarse a partir del día primero (1º.) de octubre de mil novecientos noventa (1990). El Registrador tendrá la misma remuneración que la ley señale para los Magistrados del Consejo de Estado y tomará posesión de su cargo ante el Consejo Nacional Electoral". (Modificado según Artículo 10 Ley 96 de 1985).**, **Artículo 24. La elección de Registrador Nacional del Estado Civil no podrá recaer en quien haya aceptado candidatura a una corporación de elección popular en los dos años anteriores a la elección, o hubiere hecho parte de un directorio político en el mismo lapso, ni el cónyuge de éste o aquél, o en quien sea pariente él o su cónyuge de alguno de los miembros del Consejo Nacional Electoral, o del Consejo de Estado, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. (Modificado según Artículo 10 Ley 96 de 1985).**, **Artículo 27.** El Registrador Nacional del Estado Civil tendrá las siguientes funciones:, **Artículo 38.** Los Registradores Distritales tendrán las siguientes funciones:, **Artículo 45. La Registraduría Nacional del Estado Civil dividirá en zonas, en proporción al número de ciudadanos aptos para sufragar en el respectivo municipio, para facilitar las votaciones, a las ciudades con más de cincuenta mil (50.000) cédulas vigentes, de acuerdo con el censo electoral, previa reglamentación que expida al efecto. El ciudadano que desee sufragar en una zona determinada de las ciudades a que se refiere este artículo, podrá solicitar al funcionario electoral mas cercano a su residencia, con anterioridad no menor de un mes a la fecha de las votaciones, que zonifique su cédula. Los ciudadanos que no se zonifiquen sufragarán en el sitio que les corresponda, de acuerdo con el censo electoral. (Modificado según Artículo 3 Ley 85 de 1981).**, **Artículo 53.** La inscripción es acto que requiere para su validez la presencia del ciudadano y la impresión de la huella del dedo índice derecho del inscrito, en el correspondiente documento oficial. En el caso de personas mutiladas se dejará constancia y se procederá a imprimir otra huella que permita identificar al inscrito. La presentación personal aquí ordenada se cumplirá ante el funcionario electoral del municipio o del lugar donde se desea sufragar, quien expedirá el comprobante de la inscripción donde conste el número de la cédula inscrita y el número del puesto de votación. No surtirán efecto las inscripciones que se efectúen sin el lleno de los requisitos prescritos en el presente artículo y los funcionarios que las realicen serán sancionados con la pérdida del empleo, sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad penal. (Modificado según Art 17 Ley 96 de 1985)., **Artículo 58. Los ciudadanos también podrán sufragar en el exterior para Presidente de la República, en las embajadas, consulados y demás locales que para el efecto habilite el Gobierno, previa inscripción de la cédula de ciudadanía o pasaporte vigente, hecha ante la respectiva embajada o consulado, a más tardar quince (15) días antes de las elecciones. De las listas de inscritos se sacarán tres (3) ejemplares: uno para el archivo de la embajada o consulado, otro para la mesa de votación y otro que se fijará en lugar público inmediato a dicha mesa. El funcionario diplomático o consular de mayor categoría designará como jurados de votación a ciudadanos colombianos residentes en el lugar, a razón de dos (2) principales y dos (2) suplentes, pertenecientes a partidos políticos que tengan representación en el Congreso de Colombia y en forma tal que no existan jurados homogéneos políticamente. Una vez cerrada la votación, hechos los escrutinios de cada mesa y firmadas las actas, los jurados harán entrega de éstas y demás documentos que sirvieron para las votaciones al funcionario correspondiente que inmediatamente los enviará, en sobre debidamente cerrado y sellado, al Consejo Nacional Electoral, para que sean tenidos en cuenta en el escrutinio general. (Modificado según Art 22 Ley 96 de 1985)**, **Artículo 70.** Se podrá solicitar la cancelación de las cédulas de ciudadanía en los casos del artículo 66 de esta ley, conforme al procedimiento determinado en el artículo siguiente., **Artículo 61.** La Registraduría Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional Electoral, fijará el número de ciudadanos que podrá sufragar en las distintas mesas de votación. Dicho número no podrá ser superior a ochocientos (800) votantes en las mesas de censo ni a cuatrocientos (400) en las mesas de inscripción., **Artículo 64. El ciudadano cuya cédula de ciudadanía apta para votar aparezca erróneamente cancelada por muerte tendrá derecho a sufragar en la mesa especial que para el efecto señale el Registrador del Estado Civil o su delegado, una vez lo autorice este funcionario mediante certificación que se le expedirá con la sola presencia física del ciudadano y su identificación mediante la cédula de ciudadanía. Del mismo modo se procederá en los demás casos de error u omisión una vez que ésta y aquel resulten debidamente comprobados. En las certificaciones aludidas, que se expedirán en papel de seguridad, se hará constar el motivo de la autorización. Copia de ellas deberá enviarse a la Registraduría Nacional. La Registraduría Nacional dispondrá qué funcionarios de la organización electoral puedan expedir tales certificaciones de manera que se facilite el ejercicio del sufragio. (Modificado según Art 21 Ley 96 de 1985).**, **Artículo 69. Durante las horas en que deben efectuarse las votaciones quedará suspendido el tránsito de los ciudadanos de un municipio a otro, y de la cabecera municipal a los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales o viceversa, en donde han de funcionar mesas de votación, lo mismo que el tránsito entre dichos corregimientos, inspecciones y sectores rurales. El que contraviniere esta disposición será sancionado con arresto hasta de noventa (90) días, que impondrá la autoridad civil del respectivo municipio, corregimiento, inspección de policía o sector rural. El Gobierno con anterioridad no menor de un mes a la fecha de las votaciones, podrá establecer excepciones en favor de personas que presten servicios públicos que no puedan ser suspendidos sin grave daño para la comunidad, o para los habitantes de conglomerados urbanos que pertenezcan a distintas jurisdicciones municipales. En este último caso, es requisito indispensable para la expedición de las normas que contengan la excepción a que alude este artículo, que la Registraduría Nacional haya tomado las medidas indispensables para verificar los cruces en las listas de sufragantes correspondientes a los distintos municipios exceptuados del cumplimiento de esta norma. (Modificado según Art 23 Ley 96 de 1985)**, **Artículo 77. Durante las horas en que deben efectuarse las votaciones quedará suspendido el tránsito de los ciudadanos de un municipio a otro, y de la cabecera municipal a los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales o viceversa, en donde han de funcionar mesas de votación, lo mismo que el tránsito entre dichos corregimientos, inspecciones y sectores rurales. El que contraviniere esta disposición será sancionado con arresto hasta de noventa (90) días, que impondrá la autoridad civil del respectivo municipio, corregimiento, inspección de policía o sector rural. El Gobierno con anterioridad no menor de un mes a la fecha de las votaciones, podrá establecer excepciones en favor de personas que presten servicios públicos que no puedan ser suspendidos sin grave daño para la comunidad, o para los habitantes de conglomerados urbanos que pertenezcan a distintas jurisdicciones municipales. En este último caso, es requisito indispensable para la expedición de las normas que contengan la excepción a que alude este artículo, que la Registraduría Nacional haya tomado las medidas indispensables para verificar los cruces en las listas de sufragantes correspondientes a los distintos municipios exceptuados del cumplimiento de esta norma. (Modificado según Art 23 Ley 96 de 1985)**, **Artículo 78.** La Registraduría Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional Electoral, fijará el número de ciudadanos que podrá sufragar en las distintas mesas de votación. Dicho número no podrá ser superior a ochocientos (800) votantes en las mesas de censo ni a cuatrocientos (400) en las mesas de inscripción., **Artículo 79. Los ciudadanos también podrán sufragar en el exterior para Presidente de la República, en las embajadas, consulados y demás locales que para el efecto habilite el Gobierno, previa inscripción de la cédula de ciudadanía o pasaporte vigente, hecha ante la respectiva embajada o consulado, a más tardar quince (15) días antes de las elecciones. De las listas de inscritos se sacarán tres (3) ejemplares: uno para el archivo de la embajada o consulado, otro para la mesa de votación y otro que se fijará en lugar público inmediato a dicha mesa. El funcionario diplomático o consular de mayor categoría designará como jurados de votación a ciudadanos colombianos residentes en el lugar, a razón de dos (2) principales y dos (2) suplentes, pertenecientes a partidos políticos que tengan representación en el Congreso de Colombia y en forma tal que no existan jurados homogéneos políticamente. Una vez cerrada la votación, hechos los escrutinios de cada mesa y firmadas las actas, los jurados harán entrega de éstas y demás documentos que sirvieron para las votaciones al funcionario correspondiente que inmediatamente los enviará, en sobre debidamente cerrado y sellado, al Consejo Nacional Electoral, para que sean tenidos en cuenta en el escrutinio general. (Modificado según Art 22 de Ley 96 de 1985)**, **Artículo 80.** Para garantizar la pureza y publicidad de las votaciones, los directorios o movimientos políticos que hayan inscrito candidatos tendrán derecho a presentar ante los Registradores del Estado Civil listas de personas de reconocida honorabilidad para que actúen como testigos electorales a razón de uno (1) por cada mesa de votación., **Artículo 91. En los casos de los artículos 87, 88 y 90 de la Ley 28 de 1979, la elección se hará para el resto del período. En los mismos casos, el Consejo Nacional Electoral designará dos (2) delegados en donde deban verificarse los escrutinios, y el Tribunal Superior designará las respectivas comisiones escrutadoras municipales. Tales designaciones se harán dentro de los términos necesarios para el oportuno cumplimiento de la presente disposición. Parágrafo. Cuando la nulidad decretada por sentencia judicial ejecutoriada a que se refiere el artículo 88 de la Ley 28 de 1979 fuere de escrutinios o declaratoria de elección, no habrá lugar a convocatoria de nuevas elecciones y se dará aplicación al artículo 247 del Código Contencioso Administrativo practicando nuevos escrutinios sobre el total de los votos que no hubieren sido invalidados en la sentencia respectiva. (Modificado según Art 26 Ley 96 de 1985.)**, **Artículo 94. Los Registradores Distritales y Municipales integrarán a más tardar quince (15) días calendario antes de la respectiva elección, los jurados de votación, a razón de cuatro (4) principales y cuatro (4) suplentes para cada mesa, con ciudadanos no mayores de sesenta y cinco (65) años, pertenecientes a diferentes partidos políticos, en forma tal que no existan jurados homogéneos, aun en aquellos lugares donde únicamente haya afiliados a una sola agrupación partidista. En este caso se nombrará como jurados de otros partidos a ciudadanos de lugares próximos y para ello podrá requerirse la colaboración de las autoridades y de las directivas políticas. "Los jurados de votación recibirán en las oficinas del Registrador del Estado Civil o de sus Delegados las instrucciones necesarias para el correcto desempeño de sus funciones. Cuando los jurados ejerciten el derecho al sufragio deberán hacerlo en la mesa donde cumplan sus funciones. (Modificado según Art 27 Ley 96 de 1985).**, **Artículo 98.** El cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación, y la notificación de tales nombramientos se entenderá surtida por la sola publicación o fijación en lugar público de la lista respectiva, que hará el Registrador del Estado Civil o su Delegado diez (10) días calendario antes de la votación. Los jurados de votación deberán fijar en lugar visible y adheridos a la urna respectiva, sus nombres y número de cédula, con las firmas correspondientes., **Artículo 105.** Practicadas las diligencias prevenidas en el artículo anterior, se abrirá públicamente la urna en que fueron depositados los sobres y uno de los jurados los contará uno a uno; si hubiere un número mayor que el de ciudadanos que sufragaron, se introducirán de nuevo en la urna y después de moverlos para alterar su colocación, se sacarán a la suerte tantos sobres cuantos sean los excedentes y sin abrirlos se quemarán inmediatamente., **Artículo 107.** **Voto en blanco es el que no contiene nombre alguno o expresamente dice que se emite en blanco. El voto en blanco se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral. El voto ilegible es voto nulo.** (Modificado según ART 29 Ley 96 DE 1985.), **Artículo 112. Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en acta, expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato. Del acta se extenderán cuatro (4) ejemplares iguales que se firmarán por los miembros del jurado de votación; todos estos ejemplares serán válidos y se destinarán así: uno para el arca triclave, otro para los Delegados del Registrador Nacional, otro para el Registrador del Estado Civil y el cuarto para el Tribunal Contencioso Administrativo. (Modificado según Art 30 Ley 96 de 1985.)**, **Artículo 115. Inmediatamente después de terminado el escrutinio en las mesas de votación, pero en todo caso antes de las once de la noche (11 p.m.) del día de las elecciones, las actas y documentos que sirvieron para la votación serán entregados por el Presidente del Jurado, bajo recibo, y con indicación del día y la hora de la entrega, así: en las cabeceras municipales, a los claveros; en los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, a los respectivos delegados del Registrador del Estado Civil. Los documentos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales serán conducidos por el Delegado que los haya recibido con vigilancia de la fuerza pública uniformada, y entregados a los claveros respectivos dentro del término que se les haya señalado. Salvo que ante la comisión escrutadora se demuestre violencia, fuerza mayor o caso fortuito, los pliegos que fueren introducidos después de la hora mencionada o del término señalado por el Registrador Nacional del Estado Civil, según el caso, no serán tenidos en cuenta en el escrutinio y el hecho se denunciará a la autoridad competente, para que imponga la sanción a que haya lugar.**, **Artículo 122.** Los candidatos a corporaciones públicas, sus cónyuges o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad o primero civil, no podrán ser claveros, jurados de votación, miembros de comisiones escrutadoras o secretarios de éstas, dentro de la respectiva circunscripción electoral. Tampoco podrán actuar como claveros de una misma arca o como miembros de una comisión escrutadora, o desempeñar estas funciones en el mismo municipio, las personas que estén entre sí en los anteriores grados de parentesco y sus cónyuges. La persona que no se declare impedida por estar en alguna de las situaciones previstas en este artículo, será sancionada con arresto inconmutable hasta de treinta (30) días por medio de resolución que dictarán a petición de parte o de oficio los Delegados del Registrador Nacional., **Artículo 123. A medida que se vayan recibiendo los pliegos provenientes de las mesas de votación, los claveros distritales, municipales y de zona los recibirán e introducirán inmediatamente en el arca triclave respectiva y anotarán en un registro con sus firmas el día y la hora de la introducción de cada uno de ellos y su estado. Una vez introducidos en el arca la totalidad de los documentos electorales procederán a cerrarla y sellarla, y firmarán un acta general de la diligencia en la que conste la fecha y hora de su comienzo y terminación y estado del arca, lo mismo que los certificados que se les soliciten sobre los resultados. Los claveros volverán a reunirse a la hora y fecha en que deben comenzar los escrutinios distritales, municipales y zonales y pondrán a disposición de las respectivas comisiones escrutadoras uno por uno los sobres o paquetes que contienen los pliegos de las mesas de votación, hasta la terminación del correspondiente escrutinio.**, **Artículo 127.** Terminados los escrutinios distrital y municipales, los Registradores, acompañados de miembros uniformados de la fuerza pública, conducirán y entregarán, bajo recibo y con indicación de hora y fecha, a los Delegados del Registrador Nacional en sus oficinas de la respectiva capital de Circunscripción, las actas de esos escrutinios y demás documentos electorales, para que inmediatamente sean introducidos por los claveros en la respectiva arca triclave, de todo lo cual quedará constancia en un acta., **Artículo 128.** Terminados los escrutinios distrital y municipales, los Registradores, acompañados de miembros uniformados de la fuerza pública, conducirán y entregarán, bajo recibo y con indicación de hora y fecha, a los Delegados del Registrador Nacional en sus oficinas de la respectiva capital de Circunscripción, las actas de esos escrutinios y demás documentos electorales, para que inmediatamente sean introducidos por los claveros en la respectiva arca triclave, de todo lo cual quedará constancia en un acta., **Artículo 156. El Gobierno procederá a tecnificar y a sistematizar el proceso electoral especialmente en lo relacionado con la actualización de los censos, expedición de documentos de identificación, preparación y desarrollo de las elecciones, comunicación de resultados electorales, así como a facilitar la automatización del voto, procurando, para todo ello, utilizar los medios más modernos en esta materia.**, **Artículo 160.** Los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil comunicarán a éste las listas de candidatos inscritos para Congreso, Asamblea y Consejo Intendencial e inmediatamente venza el término para la modificación de éstas., **Artículo 161. En caso de muerte, pérdida de los derechos políticos, renuncia o no aceptación de alguno o algunos de los candidatos, podrán modificarse las listas por la mayoría de los que las hayan inscrito a más tardar quince (15) días calendario antes de la fecha de las votaciones.**, **Artículo 164. Las constancias escritas de aceptación de los candidatos deberán acompañarse a la solicitud de inscripción o presentarse antes del vencimiento del término de dicha inscripción, y en el caso del artículo anterior, las constancias escritas de aceptación de los candidatos reemplazantes deberán acompañarse a la solicitud de modificación de la lista de candidatos. "Las listas que se inscriban no podrán contener más candidatos que el de personas por elegir para la respectiva corporación.**, **Artículo 165. En la solicitud de inscripción debe hacerse mención expresa del partido o movimiento político por el cual se inscribe una candidatura o lista de candidatos, y los inscriptores harán ante el respectivo funcionario electoral, bajo juramento, la declaración de que son afiliados a ese partido o movimiento político. Para los candidatos tal juramento se entiende prestado por su firma en el memorial de aceptación de la candidatura.**, **Artículo 197. La Registraduría Nacional del Estado Civil determinará el sistema para la administración y manejo de los números de las cédulas de ciudadanía que la misma Registraduría asigne a las personas.**, **Articulo 201:** La facultad de ordenar los gastos de la Registraduría Nacional del Estado Civil corresponde al Registrador Nacional, quien podrá delegar tal facultad en sus delegados y en los Registradores Distritales hasta la cuantía de un millón de pesos ($1.000.000.00), suma que se reajustará cada año en la misma proporción en que aumente el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE o la entidad que haga sus veces.
octubre 1985 2 reformas
1985-10-11
El Congreso de Colombia, Artículo 1º. Autorízase a la Asamblea Departamental del Quindío, para disponer la emisión de estampillas Pro-Construcción de la "Ciudadela Universitaria del Quindío" como recurso para contribuir a la financiación de dicha obra., Artículo 2º. La emisión de estampillas cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de ochocientos millones de pesos ($ 800.000.000.00)., Artículo 3º. El Gobierno emitirá las estampillas de que tratan los artículos anteriores en series de cinco pesos, diez pesos, veinte pesos, cincuenta pesos y cien pesos. Esta emisión se entregará al Departamento del Quindío., Artículo 4º. Autorízase a la Asamblea Departamental del Quindío para que determine el empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso obligatorio de la estampilla "Ciudadela Universitaria del Quindío", en todas las operaciones que se lleven a cabo en dicho Departamento y sus municipios, sobre los cuales tenga jurisdicción la referida Corporación. Las providencias que expida la Duma Departamental del Quindío, en desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público., Artículo 5º. Facultase a los Concejos Municipales del Quindío para que, previa autorización de la Asamblea, hagan obligatorio el uso de la estampilla en los actos municipales., Artículo 6º. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta Ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en el acto., Artículo 7º. La totalidad del producto de la estampilla a que se refiere esta Ley, será aplicado a la construcción, dotación y sostenimiento de la "Ciudadela Universitaria del Quindío"., Artículo 8º. La Contraloría General de la República vigilará y controlará el recaudo e inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de esta Ley. La Contraloría Departamental del Quindío y las Contralorías Municipales -donde las hubiere-, a su turno, cooperarán en esta vigilancia y control, dictando las providencias que consideren pertinentes., Artículo 9º. El Gobierno Nacional, por conducto del Gobernador del Quindío, queda obligado a distribuir antes del 20 de julio de 1984, las estampillas de que trata esta Ley, en sus distintas emisiones y valores y los diversos usos que se desprenden del texto de este articulado., Artículo 11. Esta ley rige desde su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias., Dada en Bogotá, D. E., a los ...
1985-10-10
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confi, **CONSIDERANDO:**, Artículo 2ºLos recursos a que se refiere este Decreto se depositarán y manejarán separadamente de los demás recursos de la respectiva caja o entidad, en cuenta especial., Artículo 3º El presente Decreto rige a partir de su publicación., Publíquese y cúmplase.
agosto 1985 2 reformas
1985-08-26
Artículo 5. Derogado numerales 23 y 25
1985-08-20
**El Congreso de Colombia, **, - I. **Estatutos y registro.**, **Artículo 1°.** Las autoridades reconocerán y garantizarán a los ciudadanos el derecho a organizarse en partidos políticos que se regirán por sus propios estatutos y para los efectos de la presente ley, por las disposiciones aquí consagradas., **Artículo 2°.** En sus estatutos los partidos deberán establecer los siguientes principios:, **Artículo 3°.** En los estatutos de los partidos igualmente deberá figurar:, **Artículo 4°.** Los partidos deberán solicitar ante la Corte Electoral el reconocimiento de su personería jurídica. Lo harán en memorial suscrito por sus Directivas al que acompañarán copia de los estatutos y de su última declaración programática. Para estos mismos efectos deberán probar la afiliación de por lo menos diez mil (10.000) ciudadanos, salvo que en las elecciones para Corporaciones Públicas de 1982 hubiesen obtenido un número igual o superior de sufragios. La Corte Electoral, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la solicitud, otorgará personería jurídica al partido y ordenará su registro, previa comprobación de los requisitos señalados en esta Ley. La Corte Electoral exigirá a los partidos políticos cada cuatro (4) años, antes de la iniciación de las campañas electorales, prueba de que cumplen los requisitos legales para mantener vigente su personería jurídica. Las reformas estatutarias y las declaraciones programáticas deberán registrarse ante la Corte, dentro de la semana siguiente a su adopción., **Artículo 5°.** Los partido inscribirán ante la Corte Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido elegidos o designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y administración. Lo harán dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la respectiva elección o designación. Pero la Corte Electoral podrá de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier afiliado podrá impugnar ante la Corte Electoral la elección o designación de estas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido. Para todos los efectos a que hubiere lugar, la Corte Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos a las personas debidamente inscritas ante ella., **Artículo 6°.** Dentro de los tres (3) meses siguientes a la obtención de su personería jurídica, los partidos deberán registrar ante la Corte Electoral los libros de contabilidad que ésta señale. En dichos libros constarán, en detalle: el origen y cuantía de todos sus ingresos y recursos y el valor de los gastos que efectúen. En la relación de ingresos y egresos se indicará el nombre y el NIT de toda persona natural o jurídica que en total haga donaciones o reciba pagos durante el año por valor superior a doscientos mil pesos ( $ 200.000.00) moneda corriente. Las donaciones en especie se relacionarán por su valor comercial y no estarán sujetas a este límite si se trata de inmuebles. Anualmente presentarán a la Corte el respectivo balance, junto con un informe detallado de su situación financiera, suscritos por Contador Público., **Artículo 7°.** A los sectores o movimientos de los partidos se les otorgará personería jurídica y el registro que soliciten, si dejan constancia expresa de haberse constituido como organizaciones o agrupaciones separadas de éstos. La nueva organización estará obligada a registrar sus propios estatutos, libros y denominaciones, símbolos o emblemas que la diferencien claramente del partido originario. También inscribirá periódicamente el nombre de sus directivos. Cuando las citadas agrupaciones se reintegren a la organización general del partido, no deseen o no puedan continuar funcionando o dejen de llenar los requisitos legales, así lo expresarán ante la Corte Electoral y solicitarán la cancelación de los registros e inscripciones a que se refiere este artículo. La Corte podrá proceder de oficio si la pérdida de los requisitos legales constituye hecho notorio., **Artículo 8°.** La Corte Electoral hará públicos los balances que anualmente presenten los partidos y sus agrupaciones, la relación de sus ingresos y egresos y el informe detallado de su situación financiera., **Artículo 9°.** Tres (3) meses después de realizada toda elección Presidencial, los candidatos o las personas que éstos señalen, deberán presentar ante la Corte Electoral un informe detallado sobre los ingresos y egresos habidos en relación con la respectiva campaña electoral. La Corte hará públicos dichos informes., **Artículo 10.** Toda asociación u organización sin ánimo de lucro, no constituida como partido o agrupación política, que promueva una candidatura a la Presidencia de la República o al Congreso, o que recaude o invierta fondos con el propósito aludido, debe informar a la Corte Electoral sobre el origen y cuantía de sus ingresos y el monto y destino de sus egresos, cuando su valor total por año sea superior a quinientos mil pesos ($ 500.000.00). La Corte señalará los libros de contabilidad que en estos casos deben registrarse ante ella y la época en que deben rendirse los informes, los cuales serán dados a conocer a la opinión pública. Si la asociación u organización posee personería jurídica, las obligaciones mencionadas las cumplirá su representante legal. En caso contrario, quien firme los títulos o maneje los dineros., **Artículo 11.** La Corte, mediante resolución, indicará la forma como deben rendirse los informes a que se refieren los artículos anteriores y señalará los documentos que a ellos se deben acompañar., - II. **Financiación parcial de campañas.**, **Artículo 12.** Los partidos, sus agrupaciones y sus candidatos podrán recibir ayudas o contribuciones económicas de personas naturales o jurídicas., **Artículo 14.** Las donaciones que se hagan para un candidato determinado deberán ser entregadas al partido o agrupación que lo apoye con indicación expresa del nombre del beneficiario. El partido o agrupación correspondiente girarán al candidato el valor de la respectiva donación., **Artículo 15.** Toda donación que una persona jurídica realice a favor de una campaña electoral deberá contar con autorización expresa de la mitad más uno de los miembros de la junta directiva o de la asamblea general de accionistas o junta de socios, según el caso. De ello se dejará constancia en el acta respectiva., - III. **Publicidad política y electoral**., **Artículo 16.** Los partidos, las agrupaciones políticas y los candidatos a cargos de elección popular podrán hacer propaganda por todos los medios de comunicación, con las limitaciones que establezca la ley., **Artículo 17.** De conformidad con la reglamentación que para el efecto expida la Corte Electoral, los partidos o agrupaciones registrados podrán disponer gratuitamente de espacios en los medios de comunicación del Estado para difundir sus principios y programas, sus realizaciones y sus opiniones sobre temas de interés nacional., **Artículo 18.** La televisión y las emisoras oficiales se abstendrán de difundir propaganda política distinta de la prevista en el artículo anterior. No obstante, dentro de los treinta (30) días anteriores a las elecciones presidenciales, los medios de comunicación social del Estado destinarán espacios para que los candidatos a la Presidencia de la República expongan sus tesis y programas. La Corte Electoral establecerá para cada debate el número y duración de dichos espacios y los distribuirá igualitariamente entre los distintos candidatos., **Artículo 19.** Sólo durante los noventa (90) días anteriores a la fecha del correspondiente debate, podrá difundirse publicidad política electoral por la radio y por la prensa. Las estaciones de radio y los periódicos que acepten propaganda política deberán prestar sus servicios a todos los que lo soliciten y cobrar tarifas iguales para los diferentes partidos, movimientos y candidatos. Los concesionarios de las frecuencias de radio durante los sesenta (60) días anteriores al correspondiente debate electoral, están en la obligación de pasar publicidad política a una tarifa inferior a la mitad de la comercial que rija en los seis (6) meses anteriores a la fecha del mismo debate. De la publicidad gratuita total o parcialmente, debe quedar constancia escrita y se tendrá como donación al respectivo partido, movimiento o candidato, para lo cual se estimará su valor con base en las tarifas cobradas a otros partidos o personas., **Artículo 20.** Los partidos o agrupaciones registrados gozarán de franquicia postal durante los noventa (90) días que precedan a cualquier elección popular, para enviar, por los correos nacionales, impresos hasta de cincuenta (50) gramos cada uno, en número igual al que para cada debate señale la Corte Electoral. La Nación reconocerá a la Administración Postal Nacional el costo en que ésta incurra por razón de la franquicia aquí dispuesta., **Artículo 22.** Las entidades oficiales podrán prestar los servicios de sus talleres de impresión a los partidos y agrupaciones registradas ante la Corte Electoral y a los candidatos al Congreso. Dichos servicios deberán ofrecerse en condiciones y precios que fijarán en Resolución motivada y pública los jefes de las respectivas entidades y que serán iguales para todos los que los soliciten., **Artículo 24.** Queda prohibida la utilización de los llamados "pregoneros" o similares en los días de elecciones. La Corte Electoral señalará la forma como los partidos, agrupaciones y movimientos proveerán de votos a los electores y emplearán personal de informadores, instructores o vigilantes, cerca a los sitios de votación., - IV**. Disposiciones varias.**, **Artículo 25.** La Corte Electoral sancionará a los partidos y agrupaciones que violen las normas contenidas en la presente Ley, con multas cuyo valor no será inferior a cien mil pesos ($ 100.000.00) ni superior a diez millones ($ 10.000.000.00), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas las sancionará con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, la Corte formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos., **Artículo 26.** Los valores absolutos que esta Ley expresa en moneda nacional se reajustarán cada cuatro (4) años, seis (6) meses antes del respectivo debate electoral, en un porcentaje igual al que registre el índice de precios al consumidor, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística., **Artículo 27.** Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación., El Presidente del Senado
julio 1985 1 reformas
1985-07-24
**Artículo 37.** 1. Cuando alguna empresa o empleador, que tenga a su servicio trabajadores oficiales o particulares, considere que necesita hacer despidos colectivos o terminar labores, parcial o totalmente, ya sea en forma transitoria o definitiva, por causas distintas de las previstas en los artículos 6º, literal d) y 7º del Decreto 2351 de 1965, deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con explicación de los motivos que le asistan y acompañada de las correspondientes justificaciones si fuere el caso.
junio 1985 1 reformas
1985-06-05
**El Congreso de Colombia, **, Dada en Bogotá a los ... días del mes de ... de mil novecientos ochenta y cinco
abril 1985 3 reformas
1985-04-24
**Artículo 2.** Mientras se organizan las sociedades filiales de que trata el presente Decreto, que están autorizadas por la Ley 33 de 1971, el manejo de los inmuebles de la Caja y de las operaciones fiduciarias se cumplirán a través de la Subgerencia Fiduciaria, que se crea con este fin, y las actividades de las áreas de Provisión Agrícolas, Fertilizantes y Semillas se realizarán por la Subgerencia Comercial. Estas Subgerencia tienen como funciones exclusivas las que aquí se les asignan y una vigencia eminentemente temporal cuyo límite es la creación de las filiales mencionadas en el presente artículo, **Artículo 30.**Con el fin de especializar sus actividades la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá desmontar paulatinamente la comercialización detallista de insumos y equipos, entregando el manejo de los almacenes de provisión agrícola a concesionarios o a Proagrícola S. A., como aumento de capital de la empresa.
1985-04-17
**Artículo 4.** A partir de la vigencia del presente Decreto se descentralizan los servicios que presta la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en el país. Para tal fin, se crean las Regionales que enseguida se relacionan, dotadas de plena autonomía. bajo cuya dirección estarán las dependencias departamentales y zonales, que corresponden a áreas homogéneas y que en su conjunto justifiquen su actividad en términos de servicios:, **Artículo 6.**La Caja y la respectiva entidad, de las que se crean mediante el presente Decreto, acordarán los términos de la sustitución patronal, con sujeción a las disposiciones legales, respecto del personal que haya de realizar las actividades que permitan el funcionamiento de las citadas entidades. En virtud de que la sustitución patronal no implica afectación de los derechos individuales de los trabajadores cobijados por ella, no se entenderá que en cuanto a tales trabajadores se ha operado traslado alguno, para ningún efecto legal, convencional o contractual., **Artículo 7.**Créase una Sociedad Anónima, de Economía Mixta del orden nacional como filial de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, bajo la razón social de Comercializadora de Insumos Agropecuarios, cuya sigla será Proagrícola S. A., **Artículo 8.**El domicilio de la sociedad será la ciudad de Bogotá, pero podrá establecer sucursales o agencias en otras ciudades del país o fuera de él., **Artículo 9.** La duración de la sociedad será de cincuenta (50) años contados a partir de la fecha de la firma de la escritura de constitución, pero podrá disolverse con anterioridad a dicha oportunidad o prorrogar su vigencia, si así lo determina la Asamblea General en la forma prevista por sus estatutos., **Artículo 10**.La sociedad tendrá como objeto principal importar, exportar, producir, comercializar, y distribuir insumos y equipos destinados a las actividades agropecuarias a nivel nacional o internacional, así como la producción y distribución de semillas y fertilizantes., **Artículo 11.**El capital social inicial será de novecientos millones de pesos ($ 900.000.000.00) moneda corriente de Ios cuales no más del 85% podrá ser aportado por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el resto por otras personas públicas o privadas vinculadas al sector agropecuario., **Artículo 12**. Las acciones serán nominativas y se emitirán de la clase "A" para las entidades públicas y de la clase "B" para los particulares., **Artículo 13.**La sociedad estará dirigida y administrada por la Asamblea General de Accionistas, una Junta Directiva y un Gerente General elegido por la Junta Directiva, quien tendrá en tal virtud la condición de representante legal de la empresa., **Artículo 14.**La Junta Directiva estará integrada por el Gerente General de la, Caja Agraria, o su delegado, quien la presidirá y por cuatro (4) miembros con sus respectivos suplentes elegidos mediante el sistema de cuociente electoral por la Asamblea General de Accionistas. En todo caso, uno de los cuatro (4) miembros de la Junta Directiva deberá ser elegido en representación de los accionistas diferentes a la Caja Agraria., **Artículo 15**. Los actos y contratos que ejecute la sociedad en desarrollo de su objeto social, estarán sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo las excepciones previstas en la Ley., **Artículo 16.**No se aplicará el derecho de preferencia en la venta de acciones de propiedad de particulares de que trata el Decreto-ley 130 de 1976, cuando con su aplicación quede en poder de entidades oficiales más del 85% del capital social de la empresa., **Artículo 17**. Los recursos de que trata la Ley 68 de 1983 destinados a la comercialización de insumos agropecuarios se suministrarán como capital de trabajo a Proagricola S. A., según reglamentación que al efecto expida la Junta Directiva de la Caja Agraria y teniendo en cuenta la proporción que determine el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes., **Artículo 18.**La empresa podrá asociarse o aportar a otras entidades para la realización de proyectos específicos, en desarrollo de su objeto social, previa autorización de la Asamblea General de Accionistas., **Artículo 19.**El Revisor Fiscal de la sociedad que se crea y dado el aporte mayoritario de capital, será el mismo de la Caja de Crédito Agrario., **Artículo 20.**Créase una Sociedad Anónima, de Economía Mixta del orden nacional como. filial de la Caja Agraria, bajo la razón .social de Sociedad Fiduciaria de la Caja Agraria cuya sigla será Fiduagraria S. A., **Artículo 21.**El domicilio de la sociedad será la ciudad de Bogotá pero podrá establecer sucursales o agencias en otras ciudades del país., **Artículo 22.**La sociedad tendrá una duración de cincuenta (50) años contados a partir de la fecha de la firma de la escritura de constitución, pero podrá disolverse o prorrogar su vigencia mediante decisión de la Asamblea General de Accionistas, en la forma que lo determinen sus estatutos., **Artículo 23.** La sociedad tendrá como objeto específico desarrollar actividades fiduciarias en la forma y términos previstos en las normas legales pertinentes. La sociedad deberá atender el manejo de los inmuebles de la Caja, administrar los remanentes del subsidio y los recursos del Fondo para Pensiones de Jubilación. Esta función no le trasladada a la Sociedad Fiduciaria responsabilidades sobre el destino de los remanentes, conforme a la Ley 21 de 1982 o de carácter laboral, las cuales continuarán a cargo de la Caja de Crédito Agrario., **Artículo 24.**El capital inicial de la sociedad será de trescientos millones de pesos ($ 300.000.000.00) moneda corriente de los cuales la Caja de Crédito Agrario, Industrial v Minero podrá aportar el 85% y el resto por otras personas públicas o privadas vinculadas al sector agropecuario., **Artículo 25.**Las acciones serán nominativas y se emitirán de la clase "A" para las entidades públicas y de la clase "B" para los particulares., **Artículo 26**. La sociedad estará dirigida y administrada por la Asamblea General de Accionistas, una Junta Directiva, y un Presidente elegido por la Junta Directiva, de su libre nombramiento y remoción., **Artículo 27.** La Junta Directiva estará integrada por el Gerente General de la Caja Agraria o su delegado, quien la presidirá y por cuatro (4) miembros con sus respectivos suplentes elegidos mediante el sistema del cuociente electoral por la Asamblea General de Accionistas. En todo caso, uno de los miembros de la Junta Directiva deberá ser elegido en representación de los accionistas diferentes de la Caja Agraria., **Artículo 28**. Los actos y contratos que ejecute la sociedad en desarrollo de su objeto social, estarán sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo las excepciones previstas en la ley., **Artículo 29.**El Revisor Fiscal de la sociedad que se crea y dado el aporte mayoritario de capital, será el mismo de la Caja de Crédito Agrario.
1985-04-11
**Artículo 1º.**Declarado nulo., **Artículo 2º**. Declarado nulo., **Artículo 4º**. Declarado nulo.
marzo 1985 1 reformas
1985-03-06
**Artículo 16.** No podrán ser designados para cargo alguno en la rama jurisdiccional ni en el Ministerio Público, a cualquier título:
febrero 1985 5 reformas
1985-02-28
**Artículo 1. Derogado**, **Artículo 2. Derogado**, **Artículo 3. Derogado**, **Artículo 4. Derogado**, **Artículo 5. Derogado**, **Artículo 6. Derogado**, **Artículo 7. Derogado**, **Artículo 8. Derogado**, **Artículo 9. Derogado**, **Artículo 10. Derogado**
1985-02-27
**Artículo 172.** Las personas naturales o jurídicas que tengan el carácter de empresarios productores o de empresas exportadoras, podrán celebrar con el Gobierno contratos para introducir, exentos de depósito previo, de licencia y de derechos consulares y aduaneros, las materias primas y los demás insumos que hayan de utilizarse en la producción de artículos exclusivamente destinados a su venta en el extranjero.
1985-02-21
El Congreso de Colombia, CAPITULO I., **Artículo 1º.** La Nación, a través del Ministerio de Comunicaciones, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom-, el Instituto Colombiano de Cultura -Colcultura- se asociará para conformar una persona jurídica que con el nombre de Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- tenga a su cargo la prestación de los servicios públicos de televisión y radiodifusión oficial. Los Estatutos de dicha entidad se sujetarán a las normas de la presente Ley., **Artículo 2º.** El Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- será una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, de segundo grado, del orden nacional, sujeto a la tutela del Ministerio de Comunicaciones., **Artículo 3º.** El Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- tendrá su sede principal en la ciudad de Bogotá y deberá establecer dependencias regionales en otros lugares del país de acuerdo con las necesidades y conveniencias, según lo determine el Consejo Nacional de Televisión de que trata el artículo 9º. de la presente Ley., **Artículo 4º.** Corresponde al Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- desarrollar las políticas y planes generales del servicio público de televisión y radiodifusión oficial, directamente o por medio de contratos de concesión de espacios celebrados con particulares, de acuerdo con las leyes, reservándose el control de su funcionamiento., **Artículo 5º.** En desarrollo de su objeto corresponde a la entidad:, **Artículo 6º.** Las transmisiones de Televisión realizadas bajo cualquier modalidad, tendrán por objeto difundir la verdad y elevar el nivel cultural y la salud de la población; preservar y enaltecer las tradiciones nacionales, favorecer la cohesión social y la paz nacional, la democracia y la cooperación internacional y los derechos de los informadores y de los informados., **Artículo 7º.** El Presidente de la República o quien haga sus veces podrá utilizar, para dirigirse al país, los canales de televisión en cualquier momento y sin ninguna limitación. También lo podrán hacer los Ministros del Despacho, previa solicitud del Gobierno Nacional. Salvedad hecha de esta excepción, los funcionarios públicos solo podrán por fuera de la programación utilizar dichos canales en los casos y con las condiciones expresamente previstas por el Consejo Nacional de Televisión, en la reglamentación que deberá expedir sobre su uso oficial y en todo caso, previa solicitud del Gobierno., CAPITULO II., **Artículo 8º.** La Dirección del Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión-, estará a cargo del Consejo Nacional de Televisión y de un Director, quien será su representante legal., **Artículo 10.** La elección o designación de los representantes de que tratan los literales e), f), g) y h) del anterior artículo, se hará conforme a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional., **Artículo 12.** El Consejo estará presidido por uno de sus miembros, elegido para un período de un año. Los miembros del Consejo tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente del mismo, y aunque cumplen funciones públicas no adquirirán por este solo hecho el carácter de empleados públicos. Sin embargo, la Junta Administradora autorizará el pago de pasajes y viáticos para los miembros residentes fuera de Bogotá., **Artículo 14.** El Consejo sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos seis (6) de sus miembros y adoptará sus decisiones por mayoría simple. Podrá invitarse a personas ajenas al Consejo cuando éste lo estime conveniente. El Director Ejecutivo asistirá por derecho propio con voz pero sin voto., **Artículo 15.** El Consejo Nacional de Televisión, en la fijación de las políticas de la entidad, consultará los lineamientos de los planes de desarrollo legalmente aprobados, sin perjuicio de procurar la necesaria continuidad en la prestación de los servicios de televisión., **Artículo 16.** La administración de la entidad estará a cargo de una Junta Administradora y del Director., **Artículo 17.** La Junta Administradora estará integrada en la siguiente forma:, **Artículo 18.** La Junta Administradora tendrá las siguientes funciones:, **Artículo 19.** Las decisiones de la Junta Administradora se tomarán por mayoría absoluta de sus miembros., **Artículo 20.** Los miembros de la Junta Administradora, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este hecho la calidad de empleados públicos., **Artículo 23.** El Director de la entidad ejercerá las siguientes funciones:, **Artículo 24.** La vacante transitoria del cargo de Director de la entidad, será provista por el Consejo Nacional de Televisión., **Artículo 25.** El Director de la entidad tomará posesión ante el Consejo Nacional de Televisión., **Artículo 26.** Las certificaciones sobre la representación legal de la empresa y el ejercicio del cargo de Director serán expedidas por el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones., **Artículo 27.** Los empleados de la entidad tendrán el carácter de empleados públicos., **Artículo 28.** Los empleados de la entidad que recauden o manejen fondos, tengan a su cargo el manejo y custodia de bienes, elementos o equipos, serán responsables de ellos en las mismas condiciones de los empleados nacionales de manejo y estarán sometidos a las mismas obligaciones de éstos, a las disposiciones fiscales y a los reglamentos de la Contraloría General de la República., CAPITULO III., **Artículo 29.** El patrimonio de la entidad estará constituido por los terrenos, edificios, instalaciones, equipos, muebles y enseres y demás bienes actualmente de propiedad del Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- y por los bienes que adquiera en el futuro a cualquier título., **Artículo 30.** El patrimonio se incrementará con:, **Artículo 31.** Los ingresos se destinarán especialmente a:, **Artículo 32.** Cada año, a 31 de diciembre, se cortarán cuentas, se elaborará el balance general y se constituirán las reservas prescritas., CAPITULO IV., **Artículo 33.** El Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- es propiedad del Estado colombiano y deberá ceñirse, en el cumplimiento de sus funciones, a las disposiciones de la presente Ley y de aquellas acordes con su naturaleza jurídica., **Artículo 34.** La entidad podrá, en cumplimiento de sus fines, realizar toda clase de actos y contratos, tanto de disposición como de administración; adquirir o enajenar muebles o inmuebles, contratar créditos; emitir, ceder o endosar títulos valores; contraer obligaciones y celebrar contratos de préstamo o mutuo; transigir y comprometer, y en general efectuar cualquier acto o contrato lícito, ya sea civil, comercial o administrativo., **Artículo 35.** Los contratos que celebre la entidad se regirán por las normas del derecho privado. Se exceptúa de lo anterior, los contratos de obras públicas, de empréstitos y de concesión de espacios de televisión señalados en el Decreto 222 de 1983; estos últimos en cuanto no se contraríe lo dispuesto en la presente Ley., **Artículo 36.** Los contratistas de espacios de televisión no podrán asociarse entre sí para formar una nueva empresa o para ser socios unos en las sociedades de explotación de espacios de los otros. En caso de que se presente tal situación, Inravisión dará por terminados los contratos de espacios de televisión que tenga suscritos con la persona a la cual se vincula el contratista o contratistas., **Artículo 37.** La celebración de contratos de espacios de televisión se hará mediante el procedimiento de licitación pública, en la que, además de las reglas contenidas en el Decreto-ley 222 de 1983, se observarán las siguientes:, **Artículo 38.** Los concesionarios de televisión no podrán enajenar o ceder derechos o partes sociales, sin previa autorización del Consejo Nacional. Así mismo, tendrán que someter al Consejo Nacional cualquier cambio en la esencia de la programación aprobada en sus espacios., **Artículo 39.** Las manifestaciones de voluntad de la entidad adoptadas en desarrollo de sus funciones, como organismo encargado de los servicios de televisión, tendrán el carácter de actos administrativos, sujetos, en consecuencia, a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo., **Artículo 40.** Se prohíbe la inversión extranjera en las empresas concesionarias de televisión., **Artículo 41.** En ningún caso se podrá adjudicar a un mismo concesionario más del 20% de las horas de programación por canal., **Artículo 42.** Se encuentran impedidos para participar en licitaciones y no podrán celebrar contratos relacionados con la adjudicación de espacios de televisión, los miembros de corporaciones de elección popular., CAPITULO V., **Artículo 43.** Créase la Comisión para la Vigilancia de la Televisión como organismo encargado del control y vigilancia de los servicios de Televisión, en lo que concierne a su calidad y a la defensa de los derechos e intereses comunes de la teleaudiencia en general., **Artículo 44.** La Comisión para la vigilancia de la Televisión estará integrada en la siguiente forma:, **Artículo 46.** Los miembros de la Comisión para la Vigilancia de la Televisión desempeñarán ad-honoren sus funciones y no tendrán el carácter de empleados públicos. Sin embargo, la Junta Administradora autorizará el pago de pasajes y viáticos para los miembros residentes fuera de Bogotá., **Artículo 47.** La Junta Administradora designará un funcionario de la entidad para que desempeñe las funciones de Secretario Ejecutivo de la Comisión para la Vigilancia de la Televisión., **Artículo 48.** La Comisión de Vigilancia para la Televisión podrá deliberar con cualquier número plural de miembros, pero sólo podrá adoptar decisiones con la presencia de la mitad más uno de ellos, por lo menos., CAPITULO VI., **Artículo 49.** De las inhabilidades., **Artículo 50.** De otros casos de inhabilidad., CAPITULO VII., CAPITULO VIII., **Artículo 52.** La entidad de que trata la presente Ley, comenzará a operar en un plazo máximo de un año contado a partir de su expedición. Entre tanto, el actual Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- continuará prestando los servicios que legalmente le corresponden y su Junta Directiva adoptará las medidas encaminadas a que la entidad se ajuste a lo aquí dispuesto., **Artículo 53.** La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias., Dada en Bogotá, D. E., a los ... días del mes de ... de mil novecientos ochenta
1985-02-05
**Artículo 28**. **Duración de las conversaciones.**, **Artículo 29.** Derogado., **Artículo 30.** Derogado., **Artículo 32. Desarrollo de la huelga.**
1985-02-04
**Artículo 32. Desarrollo de la huelga.**
enero 1985 1 reformas
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