Reformas legislativas de 1986
En 1986, se registraron 42 reformas que afectaron a 29 normas en Colombia.
42
reformas
29
leyes afectadas
diciembre 1986
14 reformas
1986-12-31
**El Congreso de Colombia**, **Artículo 6°.Incompatibilidades**. Los Alcaldes desde el momento de su elección y hasta cuando pierdan la investidura, así como los que le reemplacen en el ejercicio del cargo, no podrán:, **Artículo 7°.Extensión de incompatibilidades**. El Alcalde municipal o de distrito y los directores o gerentes de entidades descentralizadas, en su calidad de tales, no podrán celebrar contratos alguno con el cónyuge, compañero o compañera permanente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del respectivo Alcalde, o con las sociedades de personas de las cuales sean socios al celebrarse el contrato o en las cuales hayan desempeñado cargos de dirección durante los seis meses inmediatamente anteriores a la celebración del mismo. Esta extensión de incompatibilidades comprende a quien ejerza a cualquier título las funciones de Alcalde., **Artículo 8°.Excepciones**. Las incompatibilidades de que tratan los artículos anteriores, no obstan para que los Alcaldes, parientes o sociedades mencionadas, puedan directamente o por medio de apoderados:, **Artículo 9°.Término de las incompatibilidades**. Las incompatibilidades a que se refiere el artículo 6o., se mantendrán durante el año siguiente a la separación definitiva del cargo., **Artículo 10.Prohibiciones.** Los funcionarios públicos municipales no podrán nombrar para cargo alguno a su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. A los funcionarios que el Alcalde designe les está prohibido también nombrar a personas que tengan dichos nexos con el Alcalde. Es nulo todo nombramiento que se haga con violación a esta norma., **Artículo 11.Otras prohibiciones**. Es prohibido a los Alcaldes:, **Artículo 12.Efectos jurídicos**. Las actuaciones que se realicen contraviniendo lo dispuesto en los artículos anteriores y las decisiones de autoridades originadas en tales actuaciones, serán nulas. Cualquier persona o el Ministerio Público podrá solicitar la declaratoria de nulidad ante la jurisdicción competente. Los contratos que se celebren violando las normas precedentes serán nulos y no darán lugar a reconocimiento alguno., **Artículo 13.Faltas absolutas y temporales**. Son faltas absolutas del Alcalde: La muerte, la renuncia aceptada, la declaratoria de nulidad de su elección, la destitución, la declaración de vacancia por abandono del cargo, la interdicción judicial, la invalidez absoluta o la incapacidad física permanente para desempeñar el cargo. Son faltas temporales: Las vacaciones o permisos para separarse del cargo, licencias, comisiones oficiales, incapacidad física transitoria o suspensión por orden de autoridad competente., **Artículo 14.Renuncias licencias**. La renuncia del Alcalde o la licencia o permiso para separarse transitoriamente del cargo, la aceptará o concederá según el caso, el Presidente de la República, los Gobernadores, Intendentes o Comisarios. Las incapacidades médicas serán certificadas por el médico legista u oficial del lugar o por la entidad de previsión o servicio de seguridad social, si lo hubiere, en el respectivo municipio o distrito., **Artículo 15.Causales de vacancia**. Se produce vacancia por abandono del cargo cuando sin justa causa, el Alcalde:, **Artículo 16.** La declaratoria de vacancia la podrá solicitar cualquier ciudadano o el personero municipal, ante el juez civil del circuito mediante el procedimiento abreviado previsto en el Código de Procedimiento Civil, cuyos términos para estos efectos se reducirán a una quinta parte., **Artículo 19.** El Presidente de la República y los Gobernadores, Intendentes o Comisarios designarán Alcaldes del mismo movimiento y filiación política del titular en los casos de faltas absolutas o de suspensión. Si las faltas fueren temporales, salvo la suspensión, el Alcalde encargará del despacho a uno de los secretarios o al secretario. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o de la Alcaldía asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de los secretarios., **Artículo 21.Responsabilidad**. El Presidente de la República, los Gobernadores, Intendentes y Comisarios serán responsables por destituir o suspender ilegalmente a los Alcaldes y por ello incurrirán en causal de mala conducta, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar., **Artículo 22.Revisión de actos municipales**. Dentro de los tres días siguientes al de su expedición, los Alcaldes Municipales enviarán copia de sus actos al Gobernador, Intendente y Comisario para su revisión jurídica., **Artículo 23.** Para la revisión de los actos de los Alcaldes por el Gobernador, Intendente y Comisario, se adoptará el procedimiento establecido en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley 11 de 1986., **Artículo 24.** Corresponde a los Alcaldes nombrar y remover libremente a los Tesoreros Municipales, a partir del 1o. de junio de 1988., **Artículo 25.** Suprímase las palabras "tesorero" o "tesoreros municipales", en los artículos 87, 101, 103, 153, 288, inciso segundo, 289, inciso 2o. del Decreto 1333 de abril 25 de 1986., **Artículo 27.** La elección de Alcaldes se hará mediante papeleta separada de aquélla en que se sufrague para miembro de las Corporaciones Públicas. La papeleta indicará claramente el nombre, apellido o apellidos del candidato y el período correspondiente. Toda papeleta que incluya más de un candidato a Alcalde, implicará la nulidad del voto., **Artículo 29.** Los Tribunales Administrativos conocerán en primer instancia de las demandas de nulidad sobre la elección de Alcaldes y el Consejo de Estado en segunda instancia. Son causales de nulidad la falta de calidades para ejercer el cargo, la violación del régimen de inhabilidades, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Electoral, Ley 96 de 1985 y las previstas en esta Ley., **Artículo 30.** Si un Congresista, Diputado, Consejero Intendencial, Consejero Comisarial o Concejal fuere elegido Alcalde con violación del artículo 3o. del Acto legislativo número 1 de 1986, la nulidad podrá solicitarse, para la elección de Congresista, ante el Consejo de Estado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la elección de Alcalde; y para la de Diputado, Consejero Intendencial, Comisarial o Concejal ante el respectivo Tribunal Administrativo, conforme a las normas que rigen los juicios electorales, las cuales se aplicarán en todo proceso sobre nulidad de la elección de los Alcaldes., **Artículo 31.** Si el candidato a Alcalde falleciere dentro de los treinta (30) días anteriores a la elección, el respectivo sector político podrá inscribir otro candidato hasta las 6:00 de la tarde del miércoles anterior a la fecha de la elección., **Artículo 32.** Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el ordinal 2o. del artículo 93 del Decreto 1333 de 1986 y las demás disposiciones que le sean contrarias., Dada en Bogotá, D. E., a los ... días del mes ... de mil novecientos ochenta y s
1986-12-30
**Artículo 87.** Los concejales, principales y suplentes, no podrán ser nombrados empleados oficiales del respectivo municipio, a menos que fuese en los cargos de alcalde, por designación o nombramiento. En tal caso se producirá pérdida automática de su investidura, a partir de la fecha de su posesión., **Artículo 93.** Son atribuciones legales de los Concejos:, **Artículo 153.** Derogado.
1986-12-29
**Artículo 101.** Si dos o más personas alegaren haber sido elegidas contralores, personeros, auditores o revisores, para un mismo período, dentro de los diez (10) días siguientes a la respectiva elección deberán entregar al alcalde las pruebas; documentos y razones en que fundan su pretensión. Si así no lo hicieren, el alcalde reunirá la documentación que fuere del caso., **Artículo 103.** Los contralores, personeros, auditores y revisores que ejerzan el cargo en propiedad, sólo podrán ser removidos o suspendidos antes del vencimiento de su período por decisión judicial o de la Procuraduría General de la Nación., **Artículo 288.** Corresponde a los Concejos, a iniciativa del Alcalde respectivo, adoptar la nomenclatura y clasificación de los empleos de las Alcaldías, Secretarías y de sus oficinas y dependencias y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos., **Artículo 289.** La determinación de las plantas de personal de las Alcaldías, Secretarías y de sus oficinas o dependencias, corresponde a los Concejos, a iniciativa de los respectivos Alcaldes.
1986-12-24
CAPITULO I, Artículo 1º. Fijase en un treinta por ciento (30%) la tarifa única sobre la renta gravable y las ganancias ocasionales de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas, y de los demás entes asimilados a unas y otras de conformidad con las normas pertinentes. La misma tarifa se aplicará a la renta gravable y las ganancias ocasionales de las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza y a cualesquiera otras entidades extranjeras., Artículo 2º. La tarifa única sobre la renta gravable y las ganancias ocasionales, de fuente nacional, de las personas naturales extranjeras sin residencia en el país, es del 30%., Artículo 3º. La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras, por personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia, es del 30%. Este impuesto será retenido en la fuente sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos., Artículo 4º. El impuesto correspondiente a la renta gravable y a las ganancias ocasionales, de las personas naturales colombianas, de las sucesiones de causantes colombianos, de las personas naturales extranjeras residentes en el país, de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es el determinado en la tabla que contiene el presente artículo., Artículo 5º. El impuesto de renta, patrimonio y ganancia ocasional, a cargo de los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, y el de los demás contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta realizados al contribuyente durante el respectivo año gravable., Artículo 6º. A partir del 1º de enero de 1987, la retención en la fuente aplicablea los pagos o abonos en cuenta gravables originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, será la que resulte de aplicar a dichos pagos o abonos en cuenta la tabla de retención en la fuente contenida en el presente artículo., Artículo 7º. Para efectos de la retención en la fuente a que se refiere el artículo anterior, el retenedor deberá aplicar uno de los siguientes procedimientos:, Artículo 8º. Para efectos del segundo procedimiento previsto en el artículo anterior, los retenedores calcularán en los meses de junio y diciembre de cada año el porcentaje fijo de retención que deberá aplicarse a los ingresos de cada trabajador durante los seis (6) meses siguientes a aquél en el cual se haya efectuado el cálculo., Artículo 9º. Fijase en un veinte por ciento (20%), la tarifa del impuesto de ganancias ocasionales proveniente de loterías, rifas, apuestas y similares., Artículo 10. La tarifa de retención en la fuente a que se refieren los literales b), c), d) y e) del artículo 47 de la Ley 9 de 1983 será del treinta por ciento (30%)., Artículo 11. La tarifa del impuesto de remesas de que trata el literal a) del artículo 46 de la Ley 9 de 1983 será del treinta por ciento (30%)., Artículo 12. En el caso de los denominados contratos "llave en mano" y demás contratos de confección de obra material, se considera renta de fuente nacional para el contratista, el valor total del respectivo contrato., Artículo 13. El impuesto de remesas de que trata el literal f) del artículo 46 de la Ley 9 de 1983 será el uno por ciento (1%) sobre el valor total del respectivo contrato. La retención en la fuente se efectuará a la misma tarifa, sobre el valor bruto de la totalidad de los pagos o abonos en cuenta que se hagan en desarrollo del mismo., Artículo 14. La prestación de servicios técnicos se considera renta de fuente nacional, sea que estos se suministren desde el exterior o en el país. Para tal efecto, la tarifa del impuesto de remesas y el porcentaje de retención en la fuente de que trata el artículo 46 de la Ley 9 de 1983 será del doce por ciento (12%)., Artículo 15. Las disposiciones de los artículo 12, 13 y 14 se aplicarán únicamente a los contratos que se celebren, modifiquen o prorroguen a partir de la vigencia de la presente Ley. En lo relativo a las modificaciones o prórrogas de contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, las disposiciones de tales artículos se aplicarán únicamente sobre los valores que se deriven dedichas modificaciones o prórrogas., Artículo 16. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el 1º de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste., Artículo 17. Para efecto de los valores expresados en las tablas de impuestos contenidas en la presente ley, el Gobierno determinará el procedimiento para realizar los ajustes de que trata el artículo anterior., Artículo 18. Dentro de los 2 años siguientes a la fecha de promulgación de esta ley, el Gobierno podrá establecer retenciones en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios, sobre los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas, las sociedades de hecho, y las personas naturales, y sobre el valor de enajenación de los bienes, sin que dichas retenciones excedan del tres por ciento (3%) del respectivo pago, abono en cuenta, o valor de la enajenación., Artículo 19. Los Fondos de Inversión, los Fondos de Valores, los Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez, los consorcios y similares, deben efectuar las retenciones en la fuente que establecen las disposiciones pertinentes y cumplir con las demás obligaciones a que están sometidos los agentes de retención en la fuente. Así mismo se someten a las sanciones que por incumplimiento establece la ley para los retenedores., Artículo 20. A partir de la vigencia de la presente ley la reducción en el porcentaje de retención en la fuente de que trata el artículo 40 de la Ley 55 de 1985, para efectos de la enajenación de la casa o apartamento del contribuyente, se aplicará de conformidad con los porcentajes establecidos en el parágrafo 2 del artículo 64 de la presente ley., CAPITULO II, Artículo 21. Los dividendos y participaciones percibidos por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, o sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional., Artículo 22. Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del 1º de enero de 1986, para efectos de determinar el beneficio de que trata el artículo anterior, la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, utilizará el siguiente procedimiento:, Artículo 23. Se asimilan a dividendos las utilidades provenientes de fondos de inversión, de fondos de valores administrados por sociedades anónimas comisionistas de bolsa, de fondos mutuos de inversión, de fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de fondos de empleados que obtenganlos afiliados, suscriptores, o asociados de los mismos., Artículo 24. El literal b) del artículo 16 del Decreto 2053 de 1974 quedará así:, Artículo 25. En ningún caso serán trasladables a los socios, copartícipes, asociados, cooperados, accionistas, comuneros, suscriptores y similares, las rentas exentas y los descuentos tributarios de que gocen los entes de los cuales formen parte., Artículo 26. Los socios, copartícipes, asociados, cooperados, accionistas ycomuneros, responden solidariamente por los impuestos de la sociedad, correspondientes a los años gravables 1987 y siguientes, a prorrata de sus aportes o acciones en la misma y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los accionistas de sociedades anónimas inscritas en la Bolsa de Valores, a los miembros de fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y a los suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión., CAPITULO III, Artículo 27. No constituye renta ni ganancia ocasional la parte que corresponda al componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones líquidas, que provengan de:, Artículo 28. A partir del año gravable 1986 no constituye renta ni ganancia ocasional el componente inflaccionario de los rendimientos financieros percibidos por los contribuyentes distintos de las personas naturales, en el porcentaje que se indica a continuación:, Artículo 29. A partir del año gravable de 1986, no constituirá costo ni deducción, el componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, en el porcentaje que se indica a continuación:, Artículo 30. Lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la presente ley no será aplicable a las compañías de "Leasing", a los créditos de constructores que otorgan las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, y a los intermediarios financieros que capten y coloquen masivamente y en forma regular dineros del público y que sean vigilados por la Superintendencia Bancaria., CAPITULO IV, Artículo 31. Los Fondos de Inversión y los Fondos de Valores, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y para tal efecto, se asimilan a sociedades anónimas., Artículo 33. Las sociedades de economía mixta y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y se regulan por el régimen vigente para las sociedades anónimas., Artículo 34. Los consorcios y similares son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, y para tal efecto se asimilan a las sociedades limitadas., CAPITULO V, Artículo 35. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:, Artículo 36. A partir del año gravable de 1987 los costos y deducciones imputables a la actividad propia de los profesionales independientes y de los comisionistas, que sean personas naturales, no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos que por razón de su actividad propia perciban tales contribuyentes., Artículo 37. Las empresas podrán deducir de su renta bruta, el monto de su contribución al fondo mutuo de inversión, así como los aportes para los fondos de pensiones de jubilación e invalidez., Artículo 38. Los impuestos, regalías y contribuciones, que los organismos descentralizados deban pagar conforme a disposiciones vigentes a la Nación u otras entidades territoriales, serán deducibles de la renta bruta del respectivo contribuyente, siempre y cuando cumplan los requisitos que para su deducibilidad exigen las normas vigentes., Artículo 39. La deducción de que tratan los artículos 48 del Decreto 2053 de1974 y 5 del Decreto 2348 de 1974, sólo será procedente cuando los pagos por tales conceptos tengan relación de causalidad con la renta del contribuyente., Artículo 40. La deducción por intereses y corrección monetaria sobre préstamos para adquisición de vivienda de que trata el artículo 47 del Decreto 2053 de 1974, estará limitada para cada contribuyente al valor de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, que a la fecha de promulgación de la ley equivalgan a los primeros $ 5.900.000. del respectivo préstamo. Dicha deducción no podrá exceder anualmente del valor de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, que a la fecha de vigencia de esta ley, equivalgan a un millón de pesos ($ 1.000.000), Artículo 41. La deducción por gastos en el exterior para la obtención de rentas de fuente dentro del país no puede exceder del diez por ciento (10%) de la renta líquida del contribuyente, computada antes de la deducción de tales gastos, salvo cuando se trate de los siguientes pagos:, Artículo 42. Las cuotas anuales de depreciación de que tratan las normas tributarias deberán registrarse en los libros de contabilidad del contribuyente en la forma que indique el reglamento., Artículo 43. No serán deducibles los costos y gastos de los contribuyentes, cuando correspondan a pagos o abonos en cuenta a favor de sus vinculados económicos que tengan el carácter de no contribuyentes del impuesto sobre la renta., Artículo 44. Dentro de los dos años siguientes a la fecha de promulgación de la presente ley, el Gobierno podrá disminuir las tarifas del impuesto sobre la renta y complementarios aplicables a los contribuyentes extranjeros, de tal forma que se armonicen con los cambios efectuados en las legislaciones tributarias de los países de origen de inversión extranjera en Colombia, en materia del crédito tributario otorgado a los impuestos pagados en Colombia., Artículo 45. El artículo 9º del Decreto 2310 de 1974, quedará así:, Artículo 46. Los contribuyentes que con anterioridad a la vigencia de esta ley hayan hecho uso de la exención especial y de la deducción normal como exención, a que se refiere el artículo 9º del Decreto 2310 de 1974, deberán reinvertir en el país en actividades de exploración dentro de los 3 años siguientes al año en el cual se haya solicitado la exención, el monto de tales exenciones. Si no hacen la reinversión por el valor expresado, la diferencia se gravará como renta del contribuyente del año correspondiente a la finalización de dicho período., CAPITULO VI, Artículo 47. Para efectos del artículo 15 de la Ley 9 de 1983, en el caso de los aportes y acciones poseídos por los contribuyentes en sociedades colombianas, el patrimonio líquido que sirve de base para el cálculo de la renta presuntiva, no incluirá el valor patrimonial neto de tales aportes y acciones., Artículo 48. Para efectos de determinar la renta presuntiva sobre ingresos cuando se perciban dividendos o participaciones que tengan el carácter de ingreso constitutivo de renta, la base de cálculo de los ingresos netos no incluirá el valor de tales dividendos o participaciones, siempre y cuando provengan de sociedades colombianas., Artículo 49. El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base de cálculo de la renta presuntiva, es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto del año gravable base para el cálculo de la presunción., CAPITULO VII, Artículo 50. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que hubieren omitido activos o declarado pasivos inexistentes, podrán incluir los primeros y prescindir de los segundos en su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1986., Artículo 51. El aumento de patrimonio ocasionado por la utilización del beneficio de la amnistía de que trata el artículo anterior, deberá estar representado en 31 de diciembre de 1986, por uno o varios de los siguientes bienes poseídos en Colombia:, Artículo 52. La amnistía de que trata el artículo 50 de la presente ley también podrá estar representada en dinero, en cuyo caso no se exigirá prueba de su existencia en 31 de diciembre de 1986, distinta de la afirmación que de tal hecho haga el contribuyente en su declaración de renta y complementarios., Artículo 53. Los recursos en materia del impuesto sobre las ventas y sobre timbre nacional, con excepción de los relativos a devoluciones, que a la fecha de vigencia de la presente ley, hubieren cumplido diez o más años de interposición sin haber sido resueltos en la vía gubernativa, se considerarán fallados en favor del contribuyente sin necesidad de pronunciamiento previo. Lo dispuesto en este artículo, incluirá los recursos con relación a los cuales no se hubieren cumplido los respectivos presupuestos procesales., Artículo 54. Los contribuyentes de impuestos de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, a quienes se les haya notificado o se les notifique antes del 1º de febrero de 1987, traslado de cargos, requerimiento especial, acto de determinación oficial del gravamen, resoluciones de sanción por libros de contabilidad o por inexactitud del certificado bimestral del pago del impuesto sobre las ventas, y desistan totalmente de las objeciones, recursos o acciones administrativas y acepten deber el mayor impuesto que surja de tales actos administrativos, o acepten la sanción por libros de contabilidad o inexactitud, quedarán exonerados de parte del mayor impuesto aceptado y de las sanciones e intereses correspondientes o de parte de la sanción aceptada y los intereses correspondientes según el caso., Artículo 55. Los contribuyentes de impuestos de competencia de la DirecciónGeneral de Impuestos Nacionales, que hayan presentado demanda de revisión de impuestos o de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, y desistan totalmente de su acción, quedarán exonerados de parte del mayor impuesto aceptado así como de las sanciones e intereses correspondientes. Para tal efecto, dichos contribuyentes deberán presentar un memorial de desistimiento ante el tribunal respectivo o ante el Consejo de Estado, según corresponda, antes de que se dicte fallo definitivo, y en todo caso, antes del primero de abril de 1987, adjuntando las siguientes pruebas:, Artículo 56. La competencia para resolver las solicitudes de amnistía que se presenten ante la Administración Tributaria radica en el Jefe de la División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales respectiva, o quien haga sus veces. Contra la providencia que resuelva la petición no cabe recurso alguno por la vía gubernativa. Cuando la providencia sea favorable y el mayor impuesto condonado sea superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000.00) deberá consultarse ante la División de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales., Artículo 57. Para efectos de las amnistías previstas en este capítulo, no se harán investigaciones, ni se aplicarán sanciones por ningún motivo, a los contadores, revisores fiscales y administradores, por hechos que sean objeto de tales amnistías., Artículo 58. Las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta, que a la fecha de publicación de la presente ley, hubieren presentado la declaración de renta y complementarios correspondientes a los años 1984 y 1985, y hayan pagado el impuesto a su cargo determinado en las respectivas liquidaciones privadas a más tardar el 28 de febrero de 1987, tendrán derecho a que se les exonere de liquidación de revisión por los años gravables 1985 y anteriores., Artículo 59. Los contribuyentes que cancelen sumas debidas por concepto de impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales a más tardar el 30 de marzo de 1987, tendrán derecho a que se les exonere de los intereses corrientes y de los intereses por mora correspondientes a las sumas pagadas. Los contribuyentes que a la fecha de vigencia de la presente ley se encuentren en proceso concordatorio debidamente legalizado, tendrán plazo hasta el 30 de junio de 1987., Artículo 60. Los contribuyentes o agentes retenedores y personas jurídicas sin ánimo de lucro que no hubieren presentado sus declaraciones tributarias o las relaciones anuales deretención en la fuente, podrán hacerlo a más tardar el 15 de febrero de 1987 sin que haya lugar al pago de la sanción por extemporaneidad ni a la sanción del cinco por ciento (5%) a que se refiere el artículo 43 de la Ley 55 de 1985., Artículo 61. Las entidades del sector público que a la fecha de publicación de la presente ley tengan deudas por concepto de liquidaciones oficiales en el impuesto sobre las ventas, quedan exoneradas de tal obligación, siempre y cuando cancelen dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, el veinticinco por ciento (25%) del impuesto adeudado, sin incluir sanciones ni intereses., Artículo 62. Los representantes legales de las entidades del sector público, responden solidariamente con la entidad por el impuesto sobre las ventas no consignado oportunamente que se cause a partir de la vigencia de esta ley, y por sus correspondientes sanciones., CAPITULO VIII, Artículo 63. El artículo 36 de la Ley 55 de 1985 quedará así:, CAPITULO IX, Artículo 64. Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de talesactivos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendidoentre el 1º de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1º de enero del año en el cual se enajena. El costo así ajustado, se podrá incrementar en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces., Artículo 65. En las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes al año gravable de 1986, los contribuyentes podrán ajustar al valor comercial el costo de los activos fijos poseídos en 31 de diciembre de dicho año. Este ajuste no se tomará en cuenta para fines catastrales. Para el caso de las acciones poseídas a 31 de diciembre de 1986, que sean activos fijos y se coticen en Bolsa, el ajuste previsto en este artículo no podrá ser superior al promedio del precio en Bolsa en el último mes de 1986; para las demás acciones dicho ajuste no podrá ser superior al valor que resulte de dividir el patrimonio neto de la sociedad por el número de acciones en circulación o de propiedad de los accionistas., CAPITULO X, Artículo 66. El impuesto de timbre nacional a que se refiere el numeral 1º del artículo 14 de la Ley 2º de 1976, se causará sobre los instrumentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o causen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, los cuales tendrán una tarifa del medio por ciento (0.5%) sobre su cuantía; los de cuantía indeterminada un mil pesos ($ 1.000.00)., Artículo 67. El impuesto de timbre nacional de que tratan los incisos 1 y 2 del artículo anterior empezará a cobrarse a partir del 1º de enero de 1987., Artículo 68. La exención del impuesto de timbre, prevista en los numerales 6 y 7 del artículo 26 de la Ley 2º de 1976, operará para la emisión primaria de acciones, bonos y papeles comerciales inscritos en bolsas de valores, y para la cesión o el endoso de títulos de acciones que se negocien en bolsa de valores., Artículo 69. Eliminase el impuesto de timbre nacional a que se refieren los numerales 11, 14, 15, 16, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 33, 34, 35, 36, 38, 39 y 40 del artículo 14 de la Ley 2º de 1976, salvo para aquellas actuaciones que se deban cumplir ante funcionarios diplomáticos o consulares colombianos., CAPITULO XI, Artículo 70. En los procesos sucesorales por causa de muerte y de insinuación de donación, eliminase la intervención del Síndico o Jefe de la Sección de Liquidación de Impuestos Sucesorales, del Recaudador de Impuestos Nacionales, o de quienes hagan sus veces., Artículo 71. La anterior supresión se cumplirá sin perjuicio de las actuaciones que debe cumplir la Administración Tributaria, según lo ordenado en el artículo 2º del Decreto 237 de 1983 y en lo referente al recaudo y control de los impuestos correspondientes., Artículo 72. Los incisos 6 y 7 del numeral 4o. del artículo 6º de la Ley 20 de 1979, quedarán así:, CAPITULO XII, Artículo 73. A partir de la vigencia de la presente ley, el sesenta por ciento (60%) del avalúo catastral de cada predio urbano o rural que se haya hecho o se haga de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 14 de 1983, se denominará avalúo fiscal y sustituye el avalúo catastral para efecto de los impuestos de orden nacional., Artículo 74. El artículo 5º de la Ley 14 de 1983, quedará así:, Artículo 75. El artículo 6º de la Ley 14 de 1983, quedará así:, Artículo 76. El Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES- podrá revisar y fijar tasas generales o diferenciales para la renta presuntiva, cuando mediante estudios adelantados por el Gobierno determine que la incidencia de los avalúos catastrales sobre el monto de esta renta, sea especialmente oneroso para algunos sectores de la economía., Artículo 77. Los concejos municipales podrán, por determinadas condiciones económicas o sociales que existan en el municipio y mediante acuerdo, utilizar como base del impuesto predial y sus complementarios el valor del avalúo fiscal., Artículo 78. Adicionase los artículos 37 de la Ley 14 de 1983 y 200 del Decreto 1333 de 1986, en el sentido de que al sector financiero, al cual hacen referencia los artículos 41 y 48 de la Ley 14 de 1983, también se le liquidará y cobrará el impuesto de avisos y tableros, autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915., Artículo 79. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá al Instituto Geográfico Agustín Codazzi la participación en el impuesto a las ventas de que trata la Ley 12 de 1986 sobre la base de 6 cuotas bimestrales calculadas, según estimativos de apropiaciones de la respectiva ley de presupuesto. El pago deberá hacerse dentro del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo. El saldo pendiente de giro al finalizar cada vigencia fiscal deberá ser cancelado dentro de los primeros 4 meses de la siguiente vigencia fiscal., CAPITULO XIII, Artículo 80. Las empresas colombianas de transporte aéreo o marítimo, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta, un porcentaje equivalente a la proporción que dentro del respectivo año gravable representen los ingresos por transporte aéreo o marítimo internacional dentro del total de ingresos obtenidos por la empresa., Artículo 81. En el caso de contribuyentes que declaran por primera vez, elporcentaje de anticipo de que trata el artículo 94 de la Ley 9 de 1983, será del veinticinco por ciento (25%) para el primer año, cincuenta por ciento (50%) para el segundo año y setenta y cinco por ciento (75%) para los años siguientes., Artículo 82. El artículo 9 del Decreto 2053 del 1974, quedará así:, Artículo 83. El numeral 6º del artículo 14 del Decreto 2053 de 1974, quedará así:, Artículo 84. Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o período gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco períodos gravables siguientes. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios., Artículo 86. El artículo 50 de la Ley 09 de 1983 quedará así:, Artículo 87. Las deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, se considerarán para efectos tributarios como patrimonio propio de las agencias, sucursales, filiales o compañías con negocios en Colombia., Artículo 88. Los licores producidos por las intendencias y comisarías, podrán ser introducidos al resto del país, previo el pago de los impuestos que establecen las normas vigentes., Artículo 89. La exención de que trata el inciso segundo del artículo 13 del Decreto 3406 de 1985 regirá hasta el 1o. de enero de 1988., Artículo 90. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias contadas éstas desde la fecha de publicación de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 1987 para adoptar las siguientes medidas:, Artículo 91. Los contratos cuyo objeto sea la impresión o la adquisición de formularios, cartillas, recibos y demás documentos para fines tributarios, el arrendamiento o adquisición de bienes, y la vinculación de personal, que el Gobierno o la entidad competente, según el caso, deban celebrar para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, sólo requerirán para su validez y perfeccionamiento la firma de las partes contratantes. Si fuere la Nación quien los celebre, serán suscritos por el Presidente de la República o el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en los términos de delegación presidencial vigentes en el momento de la celebración., Artículo 92. El artículo 1º de la Ley 108 de 1985, quedará así:, Artículo 93. Las Cédulas Hipotecarias del Banco Central Hipotecario emitidas con anterioridad a la vigencia del Decreto 2053 de 1974, y que a la fecha de emisión estuvieran exentas de los impuestos de patrimonio y de renta sobre los intereses recibidos por las mismas, seguirán gozando de dichos beneficios., Artículo 94. A partir del 1º de enero de 1987, el Fondo de Promoción deExportaciones, PROEXPO, asumirá en su totalidad el costo fiscal de los Certificados de Reembolso Tributario, CERT., Artículo 96. Las siguientes importaciones estarán exentas del impuesto de que trata el artículo anterior:, Artículo 97. El monto del impuesto previsto en el artículo 95 de la presente ley, será consignado en el Banco de la República, entidad que abonará diariamente el valor recaudado conforme a la siguiente distribución del impuesto:, Artículo 100. El Artículo 6º de la Ley 12 de 1986, quedará así:, Artículo 101. Derogase la Ley 42 de 1971 y el artículo 4º de la Ley 4º de 1980., Artículo 102. Por el término de dos (2) años contados a partir de la vigencia de la presente ley, facultase al Gobierno Nacional para modificar la estructura y las funciones de la Dirección General de Aduanas y del Fondo Rotatorio de Aduanas., Artículo 103. Cuando los no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o los contribuyentes exentos de tal gravamen, sirvan como elemento de evasión tributaria de terceros, tanto la entidad no contribuyente o exenta, como los miembros de la junta o el consejo directivo y su representante legal, responden solidariamente con el tercero por los impuestos omitidos y por las sanciones que se deriven de la omisión., Artículo 104. La base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas en el caso de bienes importados, será el valor CIF de las mismas, incrementado con el valor de los gravámenes arancelarios y de los impuestos a las importaciones., Artículo 105. Estarán exentas del impuesto sobre las ventas, las importaciones de bienes y equipos destinados a la salud, investigación científica y tecnológica, y a la educación, donados por personas, entidades y gobiernos extranjeros, a favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro, siempre y cuando la importación de dichos bienes sea calificada favorablemente por el comité previsto en el parágrafo 3 del artículo 32 de la presente Ley., Artículo 106. El inciso segundo del artículo 33 de la Ley 9º de 1983, quedará así:, Artículo 107. Para el uso de las facultades otorgadas en los artículos 18, 44 y 102 se contará con la asesoría de tres (3) Senadores y tres (3) Representantes de las Comisiones Terceras, nombrados por la respectiva Mesa Directiva., Artículo 108. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las siguientes normas:, Dada en Bogotá, D. E., a los...
1986-12-23
**Artículo 5.** Las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros o actualizarlos en el curso de períodos de siete (7) años, en todos los municipios del país, con el fin de revisar los elementos físico y jurídico del catastro y eliminar las posibles disparidades en el avalúo catastral originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales de mercado inmobiliario., **Artículo 37.** El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 se liquidará y cobrará en adelante a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los Concejos Municipales.
1986-12-22
**Artículo 6.** En el intervalo entre los actos de formación o actualización del catastro, elaborado de acuerdo con los artículos 4º y 5º de la Ley 14 de 1983, las autoridades catastrales reajustarán los avalúos catastrales para vigencias anuales, en un porcentaje no inferior al cuarenta por ciento (40%) ni superior al sesenta por ciento (60%) de la variación del índice de precios de vivienda calculado y elaborado por el Departamento Nacional de Estadística DANE. El porcentaje será determinado por el Gobierno Nacional, antes del 31 de octubre de cada año, previo concepto del Concejo Nacional de Política Económica y Social CONPES., **Artículo 20.** Derogado., **Artículo 23.** En el caso de los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales, cuando el avalúo catastral de los bienes inmuebles que tengan el carácter de activos fijos fuere superior al costo fiscal, dicho avalúo se tomará en cuenta para determinar:
1986-12-22
**Artículo 19. Derogado.**
1986-12-22
Artículo 3º. El subsidio familiar no es gravable fiscalmente. Los pagos efectuados por concepto del subsidio familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) son deducibles para efectos de la liquidación de impuesto sobre la renta y complementarios.
1986-12-22
**Artículo 200.** El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 se liquidará y cobrará a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los Concejos Municipales.
1986-12-22
**Artículo 10.** Derogado., **Artículo 13.** Derogado., **Artículo 14.** Derogado., **Artículo 19.** Derogado., **Artículo 21.** Derogado.
1986-12-22
**Artículo 13.** Derogado.
1986-12-17
ARTICULO 43: El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzcadependencia, tales como: éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10)años y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.
1986-12-16
**Artículo 201.** "Mientras se halle turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, el que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y en el decomiso de dicho elemento., **Artículo 202.** Fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
1986-12-16
**Artículo 64.** Incurren en contravención: El dueño, poseedor o arrendatario de predios donde:, **Artículo 65.** Las contravenciones a que se refiere el artículo anterior darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
noviembre 1986
2 reformas
1986-11-10
**Artículo 2º**. Anulado.
1986-11-10
**El Congreso de Colombia, **, Dada en Bogotá, D. E., a los ... días del mes de ... de mil novecientos ochenta
octubre 1986
3 reformas
1986-10-08
**Artículo 9º.** El Consejo Nacional será el máximo organismo rector de la Televisión en el país y estará integrado en la siguiente forma:
1986-10-02
**Artículo 1**º. Cuando se trate de donaciones efectuadas por una sociedad anónima o asimilada, el descuento tributario previsto por el artículo 37 de la Ley 9. de 1983, se concederá en los porcentajes que a continuación se expresa, **Artículo 5**º. Declarado Nulo.
1986-10-01
**Artículo 21.** Los partidos son propietarios del nombre y símbolo que hayan registrado en la Corte Electoral. Dicho nombre y símbolo no podrán ser usados por ninguna otra organización política reconocida o no. Los dirigentes de la organización que violen esta norma serán sancionados con arresto de diez (10) a treinta (30) días y con multa hasta de un millón de pesos ($ 1.000.000.00), que impondrá el Juez Penal Municipal del lugar donde se cometa la infracción.
septiembre 1986
2 reformas
1986-09-18
**Artículo 9º.** El Consejo Nacional será el máximo organismo rector de la Televisión en el país y estará integrado en la siguiente forma:
1986-09-17
**Artículo 11.** Los miembros del Consejo diferentes del Ministerio de Comunicaciones, el Director de Colcultura y el representante del Presidente de la República, tendrá los siguientes períodos:, **Artículo 21.** El Director del Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión-, será nombrado por el Presidente de la República de terna enviada por el Consejo Nacional de Televisión para un período fijo de cuatro (4) años y para los demás fines tendrá el carácter de empleado público., **Artículo 22.** El Director podrá ser retirado del cargo, por el Presidente de la República, antes del vencimiento del período señalado por renuncia, por retiro con derecho a jubilación, por incapacidad permanente y cuando a juicio del Consejo Nacional de Televisión, en decisión tomada por mayoría absoluta, se configure una situación que amerite la separación del cargo., **Artículo 51.**El Ministerio de Comunicaciones queda expresamente facultado para dictar las normas tendientes a la implantación en el país del servicio de televisión por suscripción, bien sea prestado por cable o por cualquier otro sistema. En consecuencia, podrá celebrar contratos con particulares para la prestación de este servicio.
agosto 1986
2 reformas
1986-08-01
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades consti, **CONSIDERANDO:**, Artículo 1ºIMPORTACIONES TEMPORALES. Podrá traerse temporalmente al país, previa obtención de una Licencia Transitoria no reembolsable, sin el pago de ninguna clase de derechos, pero con garantía que asegure su reexportación o despacho para consumo definitivo, maquinaria y equipos necesarios para adelantar obras públicas u otras actividades de especial importancia para el desarrollo económico y social del país, en los términos de los artículos 23 del Decreto-ley 688 de 1967 y del 220 del Decreto número 2666 de 1984, Decreto número 1733 de 1986 o las normas que los modifiquen o sustituyan., Artículo 2ºFUNCIONARIOS COMPETENTES. La Licencia Transitoria a que hace referencia el artículo anterior será expedida por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, o por la entidad que ejerza las funciones de éste, previo concepto favorable de la entidad gubernamental competente (Ministerio de Obras Públicas y Transporte, Ministerio de Minas y Energía y Aeronáutica Civil) y los demás conceptos que se requieran, de acuerdo con el organismo o dependencia y acorde con la política de importaciones vigente., Artículo 4ºREEXPORTACION POR NEGATIVA DE PRORROGA. Para aquellas importaciones temporales cuya prórroga no sea admitida, se dará por la Dirección General de Aduanas un plazo máximo de noventa (90) días para reexportar la maquinaria o equipo objeto de esa importación temporal., Artículo 5ºTERMINACION DEL REGIMEN. Una vez autorizada la prórroga, los bienes podrán permanecer bajo el régimen de importación temporal durante la vigencia de éste o ser sometidos a cualquier otro régimen aduanero, como serán los señalados en el artículo 221 del Decreto número 2666 de 1984, previo el cumplimiento de las formalidades legales para cada caso., Artículo 6ºEste Decreto rige a partir de la fecha de su publicación., Publíquese, comuníquese y cúmplase.
1986-08-01
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinar, **TITULO I**, Artículo 1º El objeto de este código es perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas., Artículo 2º Las autoridades protegerán el ejercicio del derecho al sufragio, otorgarán plenas garantías a los ciudadanos en el proceso electoral y actuarán con imparcialidad, de tal manera que ningún partido o grupo político pueda derivar ventaja sobre los demás., Artículo 3º Son ciudadanos los colombianos mayores de dieciocho (18) años. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha perdido la nacionalidad. También se pierde o se suspende, en virtud de decisión judicial, en los casos que determinen las leyes., Artículo 4º La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa indispensable para elegir y ser elegido y para desempeñar empleos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción. (Artículo 2º del Acto Legislativo número 1 de 1975)., Artículo 5º Todos los ciudadanos eligen directamente Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales, Alcaldes y Concejales Municipales y del Distrito Especial. (Artículo 171 de la Constitución Política)., Artículo 6º El sufragio se ejerce como función constitucional. El que sufraga o elige no impone obligaciones al candidato ni confiere mandato al funcionario electo., Artículo 7º A fin de asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública, se empleará el sistema de cuociente electoral., Artículo 8º El Presidente de la República, los Ministros y Viceministros del Despacho, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, los Jefes de departamentos administrativos y el Registrador Nacional del Estado Civil, no podrán ser elegidos miembros del Congreso sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones., **TITULO II**, Artículo 9º La organización electoral estará a cargo:, Artículo 10. Los dos partidos políticos que hayan obtenido mayoría en las últimas elecciones estarán representados paritariamente, en igualdad de circunstancias, en la organización electoral, sin perjuicio del régimen de imparcialidad política y garantías que corresponde a todos los ciudadanos., CAPITULO II, Artículo 11. El Consejo Nacional Electoral tendrá a su cargo la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral y en el ejercicio de estas atribuciones cumplirá las funciones que le asignen las leyes y expedirá las medidas necesarias para el debido cumplimiento de éstas y de los decretos que las reglamenten., Artículo 12. El Consejo Nacional Electoral ejercerá las siguientes funciones:, Artículo 13. El Consejo Nacional Electoral será cuerpo consultivo del Gobierno en materia electoral y como tal podrá recomendarle proyectos de acto legislativo, de ley y de decreto., Artículo 14. Los actos que dicte el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de la atribución 8º. del artículo 12 se denominarán "Acuerdos", irán numerados y fechados, serán debidamente motivados y después de votada legalmente la decisión no podrá modificarse o revocarse., Artículo 15. El Consejo Nacional Electoral estará integrado por siete (7) miembros, elegidos así: tres (3) por cada uno de los partidos que hubieren obtenido mayor número de votos en la última elección de Congreso y uno (1) por el partido distinto de los anteriores que les siga en votación., Artículo 16. Los miembros del Consejo Nacional Electoral serán elegidos por el Consejo de Estado en pleno para un período de cuatro años que comenzará al primero de septiembre inmediatamente siguiente a la iniciación de cada uno de los respectivos períodos constitucionales del Congreso y no podrán ser reelegidos para el período inmediatamente siguiente. Los miembros del Consejo Nacional Electoral tomarán posesión de su cargo ante el Presidente del Consejo de Estado., Artículo 17. Para ser miembro del Consejo Nacional Electoral se requieren las mismas calidades que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia; no haber sido elegido para corporación popular ni haber actuado como miembro de directorio político, en los dos años anteriores a su nombramiento; ni ser él o su cónyuge pariente de alguno de los Consejeros de Estado que tengan derecho a intervenir en la elección hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil., Artículo 18. Los miembros del Consejo Nacional Electoral ejercerán sus funciones en forma permanente, sin sujeción a jornada ni a remuneración fija mensual y estarán sometidos a la prohibición del ejercicio de toda actividad partidista y de todo cargo público. No estarán sujetos a la edad de retiro forzoso., Artículo 19. El Consejo Nacional Electoral se reunirá por convocatoria de su Presidente, de la mayoría de sus miembros o por solicitud del Registrador Nacional del Estado Civil, y lo hará por lo menos una vez al mes., Artículo 20. En las reuniones del Consejo Nacional Electoral el quórum para deliberar será el de la mitad más uno de los miembros que integran la corporación, y las decisiones en todos los casos se adoptarán por las dos terceras partes de los integrantes de la misma., Artículo 21. El Consejo de Estado elegirá un cuerpo de conjueces del Consejo o Nacional Electoral, igual al doble de sus miembros en forma que refleje la composición política de éste. Cuando se presenten e empates, impedimentos o recusaciones aceptados por el Consejo Nacional, o cuando no haya decisión, éste sorteará conjueces. En casos de impedimento o recusaciones, el conjuez será de la misma filiación política del Consejero separado., Artículo 22. Los miembros del Consejo Nacional Electoral no podrán ser elegidos para cargos de elección popular durante el período para el cual fueron nombrados, ni dentro del año siguiente contado a partir del día en que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones., Artículo 23. Durante el período para el cual sean designados y hasta un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones, los miembros del Consejo Nacional Electoral estarán inhabilitados:, Artículo 24. Los miembros del Consejo Nacional Electoral son responsables de sus actuaciones ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o de la entidad que haga sus veces y se les aplicará el mismo régimen de impedimentos y recusaciones que rige para los Magistrados de dicha Corte., Artículo 25. El Gobierno Nacional, mediante decreto ejecutivo señalará anualmente los honorarios y viáticos que han de devengar los miembros del Consejo Nacional Electoral., CAPITULO III, Artículo 27. El Registrador Nacional del Estado Civil será elegido para un período de cuatro (4) años, que comenzará a contarse a partir del día primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa (1990)., Artículo 28. Para ser Registrador Nacional del Estado Civil se requieren las mismas calidades que para ser miembro del Consejo Nacional Electoral o haber desempeñado aquel cargo en propiedad., Artículo 29. La elección de Registrador Nacional del Estado Civil no podrá recaer en quien haya aceptado candidatura a una corporación de elección popular en los dos años anteriores a la elección o hubiere hecho parte de un directorio político en el mismo lapso, ni en el cónyuge de éste o aquél, o en quien sea pariente él o su cónyuge de alguno de los miembros del Consejo Nacional Electoral o del Consejo de Estado, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil., Artículo 30. El Registrador Nacional del Estado Civil no podrá ser elegido miembro de corporaciones de elección popular durante el período para el cual fue nombrado, ni dentro del año siguiente, contado a partir del día en que haya cesado en el ejercicio de sus funciones., Artículo 31. El Registrador Nacional del Estado Civil tendrá la misma remuneración que la ley señale para los Magistrados del Consejo de Estado y tomará posesión de su cargo ante el Consejo Nacional Electoral., CAPITULO IV, Artículo 32. En cada Circunscripción Electoral habrá dos (2) Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, de filiación política distinta, quienes tendrán la responsabilidad y vigilancia de la organización electoral, lo mismo que del funcionamiento de las dependencias de la Registraduría Nacional, a nivel seccional., Artículo 33. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil tendrán las siguientes funciones:, Artículo 34. Las decisiones de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil serán tomadas de común acuerdo., Artículo 36. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil tomarán posesión de su cargo ante el respectivo Gobernador o Intendente., Artículo 37. La designación de Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil no podrá recaer en quien haya sido elegido para cargo de elección popular o hubiere actuado como miembro de directorio político en los dos (2) años anteriores a su nombramiento, o sea pariente él o su cónyuge del Registrador Nacional del Estado Civil o de alguno de los miembros del Consejo Nacional Electoral hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad., Artículo 38. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil no podrán ser elegidos miembros de corporaciones públicas mientras permanezcan en el cargo, ni dentro de los seis (6) meses siguientes al día en que hayan cesado en el ejercicio de sus funciones., Artículo 39. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y los Registradores Distritales deberán ser removidas de su cargo por el Registrador Nacional del Estado Civil en caso de parcialidad política o por cualesquiera de las causales establecidas en la ley., CAPITULO V, Artículo 40. En el Distrito Especial de Bogotá habrá dos (2) Registradores Distritales, de filiación política distinta, quienes tendrán la responsabilidad y vigilancia de la organización electoral, lo mismo que del funcionamiento de las dependencias de la Registraduría Distrital., Artículo 41. Los Registradores Distritales tendrán las siguientes funciones:, Artículo 42. Las decisiones de los Registradores Distritales serán tomadas de común acuerdo., Artículo 43. Los Registradores Distritales deberán tener las mismas calidades de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil., Artículo 44. Los Registradores Distritales no podrán ser elegidos miembros de corporaciones públicas durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del día en que haya cesado en el desempeño de su cargo., Artículo 45. La designación de Registradores Distritales no podrá recaer en quienes hayan sido elegidos para cargo de elección popular o hubieren actuado como miembros de directorio político en los dos (2) años anteriores a su designación o sean parientes ellos o sus cónyuges del Registrador Nacional del Estado Civil o de alguno de los miembros del Consejo Nacional Electoral hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad., Artículo 46. Los Registradores Distritales tomarán posesión de su cargo ante el Alcalde Mayor de la ciudad., CAPITULO VI, Artículo 47. En cada municipio habrá un (1) Registrador Municipal del Estado Civil, quien tendrá la responsabilidad y vigilancia de la organización electoral, lo mismo que del funcionamiento de las dependencias de la Registraduría Municipal., Artículo 48. Los Registradores Municipales tendrán las siguientes funciones:, Artículo 49. Los Registradores Auxiliares tendrán las mismas funciones de los Registradores Municipales, con excepción de las contempladas en los numerales 3º, 5º y 6º del artículo anterior. Las comunicaciones y documentos de que tratan los numerales 7º y 9º deberán enviarse y entregarse a los respectivos Registradores Distritales o Municipales., Artículo 51. Para ser Registrador en las ciudades distintas de las anotadas en el artículo anterior se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, además haber obtenido el título de bachiller o haber sido empleado de la rama electoral por un término no menor de un (1) año., Artículo 52. La designación del Registrador Municipal o Auxiliar no podrá recaer en quien haya sido elegido para cargo de elección popular o hubiere actuado como miembro de directorio político, en los dos (2) años anteriores a su nombramiento, o sea pariente él o su cónyuge de quienes las designen o del Registrador Nacional hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad., Artículo 53. Los Registradores Municipales y Auxiliares no podrán ser elegidos miembros de corporaciones públicas durante el ejercicio de su cargo, ni dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del día en que hayan cesado en el desempeño de sus funciones., Artículo 54. Los Registradores Municipales se posesionarán ante el respectivo alcalde. Los Registradores Auxiliares tomarán posesión de su cargo ante el respectivo Registrador., CAPITULO VII, Artículo 55. En cada corregimiento, inspección de policía y sector rural a que se refiere el artículo 100 de este código habrá un Delegado del Registrador del Estado Civil nombrado por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. Los Delegados de los Registradores Distritales serán nombrados por éstos., Artículo 57. Los Delegados de los Registradores Distritales y Municipales deberán ser colombianos de nacimiento, ciudadanos en ejercicio y gozar de buena reputación. No podrán ser parientes, ellos o sus cónyuges dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, de quienes los nombren, y tomarán posesión de su cargo ante el respectivo Registrador., CAPITULO VIII, Artículo 58. El Gobierno procederá a tecnificar y a sistematizar el proceso electoral especialmente en lo relacionado con la actualización de los censos, expedición de documentos de identificación, preparación y desarrollo de las elecciones, comunicación de resultados electorales, así como a facilitar la automatización del voto, procurando, para todo ello, utilizar los medios más modernos en esta materia., Artículo 59. Créase el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil como establecimiento público, esto es, como un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. La representación legal y la administración del Fondo corresponden al Registrador Nacional del Estado Civil. El Consejo Nacional Electoral tendrá las funciones de Junta Directiva del Fondo., Artículo 60. El patrimonio del Fondo estará constituido por:, TITULO III, Artículo 62. Para obtener la cédula de ciudadanía se necesita acreditar la edad de 18 años cumplidos y la identidad personal mediante la presentación ante el Registrador del Estado Civil o su Delegado, del registro civil de nacimiento o la tarjeta de identidad, la carta de naturaleza en el caso de los nacionalizados y la de inscripción en el de los hispanoamericanos y brasileños por nacimiento., Artículo 63. La expedición de copias del registro civil de las personas para tramitación de cédulas de ciudadanía, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, será gratuita; y se dejará constancia de que sólo sirve para esa finalidad., Artículo 65. El Registrador Nacional del Estado Civil periódicamente señalará el valor de los duplicados, renovaciones, rectificaciones de las cédulas de ciudadanía y tarjetas de identidad y de los libros y publicaciones que edite la Registraduría y la tarifa de los servicios que ésta preste., Artículo 68. Cuando se establezca una múltiple cedulación, falsa identidad o suplantación, o se expida cédula de ciudadanía a un menor o a un extranjero, la Registraduría Nacional del Estado Civil cancelará la cédula o cédulas indebidamente expedidas y pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente. Pero si se establece que la cédula se expidió a un menor de edad cuando éste ya es mayor, la cédula no será cancelada sino rectificada., Artículo 69. Los notarios públicos y los demás funcionarios encargados del registro civil de las personas enviarán a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto de los respectivos Registradores, copia auténtica o autenticada de los registros civiles de defunción dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes para que se cancelen las cédulas de ciudadanía correspondientes a las personas fallecidas., Artículo 70. Los Jueces y Magistrados enviarán a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la parte resolutiva de las sentencias en las cuales se decrete la interdicción de derechos y funciones públicas, dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, para que las cédulas de ciudadanía correspondientes sean dadas de baja en los censos electorales. Si no lo hicieren incurrirán en causal de mala conducta, que se sancionará con la perdida del empleo., Artículo 71. La rehabilitación en la interdicción de derechos y funciones públicas operará ipso-jure al cumplirse el término por el cual se impuso su perdida como pena. Para ello bastará que el interesado formule la solicitud pertinente, acompañada de los respectivos documentos ante el Registrador Municipal de su domicilio, el cual le dará inmediatamente tramitación., Artículo 72. Se podrá solicitar la cancelación de cédulas de ciudadanía en los casos del artículo 67 de este código, conforme al procedimiento determinado en el artículo siguiente., Artículo 73. La impugnación de la cédula de ciudadanía puede hacerse al tiempo de su preparación o después de expedida. En ambos casos el Registrador del Estado Civil exigirá la prueba en que se funda la impugnación, oirá, si fuere posible, al impugnado, y, junto con su concepto sobre el particular, remitirá los documentos al Registrador Nacional del Estado Civil, para que éste resuelva si niega la expedición de la cédula o si cancela la ya expedida., Artículo 74. En cualquier tiempo podrá el interesado impugnar las pruebas en que se fundó la negativa a la expedición de la cédula, o la cancelación de la misma, para obtener nuevamente tal documento., Artículo 75. El Registrador Nacional del Estado Civil podrá fijar, con aprobación del Consejo Nacional Electoral, las dimensiones y contenido de la cédula de ciudadanía y de la tarjeta de identidad., TITULO IV, Artículo 76. Los censos electorales posteriores a 1986, de las cabeceras municipales, corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, que integran el censo general, se formarán:, Artículo 77. A partir de 1988, el ciudadano sólo podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula, conforme al censo electoral., Artículo 78. La inscripción es acto que requiere para su validez la presencia del ciudadano y la impresión de la huella del dedo índice derecho del inscrito, en el correspondiente documento oficial. En el caso de personas mutiladas se dejará constancia y se procederá a imprimir otra huella que permita identificar al inscrito., Artículo 79. La Registraduría Nacional del Estado Civil, previo concepto del Consejo Nacional Electoral, señalará los municipios con más de veinte mil (20.000) cédulas aptas para votar que deben ser divididos en zonas destinadas a facilitar las inscripciones, votaciones y escrutinios., Artículo 80. Las listas de ciudadanos inscritos serán entregadas oportunamente por los funcionarios electorales respectivos a los Registradores del Estado Civil correspondientes para que se comparen con las de las distintas zonas a efecto de impedir la múltiple inscripción., Artículo 81. Cuando un ciudadano inscriba su cédula dos o más veces, la última inscripción anula las anteriores., Artículo 82. Las personas con cédulas de ciudadanía expedida en corregimientos o inspecciones de policía con los cuales se haya integrado o integre un nuevo municipio, podrán votar en el lugar de expedición sin necesidad de previa inscripción., Artículo 83. Vencido el término de la inscripción, los Delegados del Registrador del Estado Civil enviarán a éste copia auténtica de la lista de ciudadanos inscritos. El Registrador del Estado Civil, a su vez, comunicará al Registrador Nacional del Estado Civil, por conducto de sus Delegados, el número de los ciudadanos inscritos en el respectivo municipio, tanto de la cabecera municipal como de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales., Artículo 86. Los Comandantes de las Fuerzas Armadas enviarán a la Registraduría Nacional del Estado Civil, hasta tres (3) meses antes de la fecha de las votaciones y con carácter reservado, la lista del personal de oficiales, suboficiales y miembros de las distintas armas, con indicación de los respectivos números de cédulas, a efecto de que sean omitidas en las listas de sufragantes para la elección correspondiente., Artículo 87. De cada una de las listas de sufragantes se sacarán tres (3) ejemplares: uno para el archivo del respectivo Registrador del Estado Civil o de su Delegado, otro para la mesa de votación y el otro para fijar en lugar público inmediato a dicha mesa., TITULO V, Artículo 89. Si al vencimiento de los términos señalados en el artículo anterior, el funcionario electoral no ha recibido la aceptación escrita de una candidatura, se entenderá que el candidato no la acepta, y, por consiguiente, podrá ser reemplazado por los inscriptores, conforme al artículo 94 de este Código., Artículo 90. Las candidaturas a la Presidencia de la República serán inscritas ante el Registrador Nacional del Estado Civil. Las listas de candidatos para el Senado de la República, Cámara de Representantes, Asambleas Departamentales y Consejos Intendenciales se inscribirán ante los correspondientes Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil; las listas de candidatos para los Consejos Comisariales se inscribirán ante el Registrador del Estado Civil de la capital de la Comisaría y las de los Concejos Distrital y Municipales ante los respectivos Registradores Distritales y Municipales., Artículo 91. Los candidatos a la Presidencia de la República deberán acreditar ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que reúnen las calidades constitucionales requeridas para el cargo. Esta Sala expedirá, dentro de los seis (6) días siguientes a la petición del candidato, una certificación al respecto que se acompañará a la solicitud que se le formule al Registrador Nacional para la inscripción de la candidatura presidencial. Los miembros de la Sala incurrirán en causal de mala conducta si no expidieren la mencionada certificación dentro del término señalado en este artículo., Artículo 92. Las constancias escritas de aceptación de los candidatos deberán acompañarse a la solicitud de inscripción o presentarse antes del vencimiento del término de dicha inscripción, y en el caso del artículo 94 de este Código, las constancias escritas de aceptación de los candidatos reemplazantes deberán acompañarse a la solicitud de modificación de las listas de candidatos., Artículo 94. En caso de muerte, pérdida de los derechos políticos, renuncia o no aceptación de alguno o algunos de los candidatos, podrán modificarse las listas por la mayoría de los que las hayan inscrito a más tardar quince (15) días calendario antes de la fecha de las votaciones., Artículo 96. La muerte sólo podrá acreditarse con la partida de defunción y la pérdida de los derechos políticos con la certificación expedida por la competente autoridad jurisdiccional. La renuncia a la candidatura deberá formularse por escrito presentado personalmente por el renunciante al funcionario electoral correspondiente, quien hará constar esta circunstancia, o mediante comunicación dirigida por el mismo renunciante al respectivo funcionario con nota de presentación personal ante un juez, notario o agente consular., Artículo 98. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil comunicarán a éste las listas de candidatos inscritos para Congreso, Asambleas y Consejo Intendencial, inmediatamente venza el termino para la modificación de éstas., **TITULO VI**, Artículo 99. En las elecciones deberán colocarse mesas de votación en las cabeceras municipales y en los corregimientos e inspecciones de policía que tengan cupo numérico separado del de la cabecera, o que disten más de cinco (5) kilómetros de la misma, o que tengan un electorado mayor de cuatrocientos (400) sufragantes., CAPITULO II, Artículo 101. Los Registradores Distritales y Municipales integrarán a más tardar quince (15) días calendario antes de la respectiva elección, los jurados de votación, a razón de cuatro (4) principales y cuatro (4) suplentes para cada mesa, con ciudadanos no mayores de sesenta y cinco (65) años, pertenecientes a diferentes partidos políticos, en forma tal que no existan jurados homogéneos, aún en aquellos lugares donde únicamente haya afiliados a una sola agrupación partidista., Artículo 102. Las directivas políticas podrán suministrar con suficiente anticipación a los Registradores del Estado Civil listas de candidatas a jurados de votación., Artículo 103. La Registraduría Nacional del Estado Civil divulgará instrucciones para el cabal desempeño de las funciones de jurado de votación. La televisora y la radio nacional estarán obligadas a transmitir programas preparados por la Registraduría Nacional en este sentido., Artículo 104. Todos los funcionarios y empleados públicos pueden ser designados jurados de votación, con excepción de los de la jurisdicción Contencioso Administrativo, de las primeras autoridades civiles en el orden nacional, seccional y municipal las que tienen funciones propiamente electorales, los miembros de las Fuerzas Armadas, los operadores del Ministerio de Comunicaciones, Telecom, Empresas de Teléfonos, los auxiliares de los mismos y los funcionarios de Administración Postal Nacional. Tampoco podrán ser designados los miembros de directorios políticos ni los candidatos. Para el efecto dichos directorios enviarán la lista de sus integrantes al respectivo Registrador., Artículo 105. El cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación, y la notificación de tales nombramientos se entenderá surtida por la sola publicación o fijación en lugar publico de la lista respectiva, que hará el Registrador del Estado Civil o su delegado diez (10) días calendario antes de la votación., Artículo 106. Para los fines previstos en el artículo anterior, los Registradores del Estado Civil deben comunicar a los correspondientes jefes de oficina o superiores jerárquicos los nombres de los funcionarios o empleados públicos o trabajadores oficiales o particulares que cumplieron o no las funciones de jurado de votación., Artículo 107. La resolución del Registrador del Estado Civil que imponga la multa se notificará mediante fijación en lugar público de la Registraduría, durante cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de su fijación., Artículo 108. Son causales para la exoneración de las sanciones de que tratan los artículos anteriores, las siguientes:, Artículo 109. Contra la resolución del Registrador se pueden interponer los siguientes recursos:, Artículo 110. Ejecutoriada la providencia del Registrador del Estado Civil, éste le enviará copia a la Administración o a la Recaudación de Hacienda Nacional, para que proceda a hacer efectiva la multa y se abstenga de expedir el sancionado certificado de paz y salvo, hasta que se efectúe el pago de aquella., CAPITULO III, Artículo 111. Las votaciones principiarán a las ocho (8) de la mañana y se cerrarán a las cuatro (4) de la tarde., Artículo 112.. A las siete y media (7 y 1/2) de la mañana del día de las elecciones, los ciudadanos designados como jurados de votación se harán presentes en el lugar en donde esté situada la mesa y procederán a su instalación., Artículo 113. Antes de comenzar las votaciones se abrirá la urna y se mostrará al público, a fin de que pueda cerciorarse de que esta vacía y de que no contiene doble fondo ni artificios adecuados para el fraude., Artículo 116. Los ciudadanos también podrán sufragar en el exterior para Presidente de la República, en las Embajadas, Consulados y demás locales que para el efecto habilite el Gobierno, previa inscripción de la cédula de ciudadanía o pasaporte vigente, hecha ante la respectiva Embajada o Consulado, a más tardar quince (15) días antes de las elecciones., Artículo 117. El ciudadano cuya cédula de ciudadanía apta para votar aparezca erróneamente cancelada por muerte, tendrá derecho a sufragar en la mesa especial que para el efecto señale el Registrador del Estado Civil o su Delegado, una vez lo autorice este funcionario mediante certificación que se le expedirá con la sola presencia física del ciudadano y su identificación mediante la cédula de ciudadanía. Del mismo modo se procederá en los demás casos de error u omisión una vez que ésta y aquél resulten debidamente comprobados. En las certificaciones aludidas, que se expedirán en papel de seguridad, se hará constar el motivo de la autorización. Copia de ellas deberá enviarse a la Registraduría Nacional., Artículo 118. El Presidente del Jurado ordenará que se retiren las personas que en cualquier forma perturben el ejercicio del sufragio. Si no obedecieren, podrá ordenar que sean retenidos en la cárcel o en algún cuerpo de guardia hasta el día siguiente de las elecciones., Artículo 119. Queda prohibida cualquier clase de propaganda oral el día de las elecciones en los lugares próximos a las mesas de votación., Artículo 121. Para garantizar la pureza y publicidad de las votaciones, los directorios o movimientos políticos que hayan inscrito candidatos tendrán derecho a presentar ante los Registradores del Estado Civil listas de personas de reconocida honorabilidad para que actúen como testigos electorales a razón de uno (1) por cada mesa de votación., Artículo 122. Los testigos electorales supervigilarán las elecciones y podrán formular reclamaciones escritas cuando el número de sufragantes de una mesa exceda el número de ciudadanos que podrán votar en ella; cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al computar los votos; cuando, con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción, aparezca de manera clara e inequívoca que en el acta de escrutinio se incurrió en error al anotar el nombre o apellidos de uno o más candidatos; y cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. Tales reclamaciones se adjuntarán a los documentos electorales y sobre ellas se resolverá en los escrutinios. Las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de papeletas, serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado., CAPITULO IV, Artículo 123. En las elecciones para Corporaciones Públicas el ciudadano votará con una sola papeleta, que estará dividida en tantas secciones cuantas Corporaciones se trate de elegir. Cada sección deberá encabezarse con una inscripción en la cual se expresen los nombres de la Corporación, del partido político y de la Circunscripción por la cual se vota. A continuación irán en columnas separadas los correspondientes nombres de los candidatos principales y suplentes, tal como hayan sido inscritos., CAPITULO V, Artículo 126. Durante el día de las votaciones ningún ciudadano con derecho a votar puede ser arrestado o detenido, ni obligado a comparecer ante las autoridades públicas. Exceptúanse los casos de flagrante delito u orden de captura anterior a la fecha de las elecciones, emanada de Juez competente., Artículo 127. Los miembros de las comisiones escrutadoras, sus secretarios y los claveros, gozarán de inmunidad desde cuarenta y ocho (48) horas antes de iniciarse los respectivos escrutinios, durante éstos y hasta veinticuatro (24) horas después de concluidos., CAPITULO VI, Artículo 128. En caso de grave perturbación del orden público que haga imposible el desarrollo de las votaciones, el respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, con aprobación del Gobierno Nacional, diferirá las elecciones y comunicará a la Registraduría Nacional y al público, con un (1) mes de anticipación, por lo menos, la nueva fecha en que deban verificarse., Artículo 129. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare nula la elección de la mitad o más de los Senadores de la República, o de los Representantes a la Cámara, o de los Diputados a la Asamblea, o de los Consejeros Intendenciales, correspondientes a determinada Circunscripción Electoral, y en el caso de que, por faltas absolutas de principales y suplentes, los Senadores, Representantes, Diputados o Consejeros Intendenciales de una Circunscripción Electoral queden reducidos a la mitad o menos del número correspondientes, el Gobierno convocará a elecciones para llenar las plazas vacantes, y fijará la fecha en que deban verificarse., Artículo 130. Si ya se hubieren iniciado las sesiones del último año del período de los Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales o Concejales Municipales, cuyas plazas quedan vacantes, no se convocará a nuevas elecciones., Artículo 131. Cuando por cualquier circunstancia dejen de realizarse elecciones de Concejales en algunos municipios, el Gobierno Departamental, Intendencial o Comisarial respectivo convocará a nueva elección señalando el día en que ésta deba verificarse., Artículo 132. En los casos de los artículos 128, 129 y 131 de este Código la elección se hará para el resto del período. En los mismos casos, el Consejo Nacional Electoral designará dos (2) delegados en donde deban verificarse los escrutinios, y el Tribunal Superior designará las respectivas comisiones escrutadoras municipales. Tales designaciones se harán dentro de los términos necesarios para el oportuno cumplimiento de la presente disposición., Artículo 133. Cuando la nulidad decretada por sentencia judicial ejecutoriada a que se refiere el artículo 129 de este Código fuere de escrutinios o declaratoria de elección, no habrá lugar a convocatoria de nuevas elecciones y se dará aplicación al artículo 247 del Código Contencioso Administrativo practicando nuevos escrutinios sobre el total de los votos que no hubieren sido invalidados en la sentencia respectiva., **TITULO VII**, Artículo 134. Inmediatamente después de cerrada la votación, uno de los miembros del jurado leerá en alta voz el número total de sufragantes, el que se hará constar en el acta de escrutinio y en el registro general de votantes., Artículo 135. Practicadas las diligencias prevenidas en el artículo anterior, se abrirá públicamente la urna en que fueron depositados los sobres y uno de los jurados los contará uno a uno; si hubiere un número mayor que el de ciudadanos que sufragaron, se introducirán de nuevo en la urna y después de moverlos para alterar su colocación, se sacarán a la suerte tantos sobres cuantos sean los excedentes y sin abrirlos se quemarán inmediatamente., Artículo 136. Recogidas las papeletas, los jurados procederán a hacer el escrutinio y a anotar en la correspondiente acta el número de votos emitidos en favor de cada lista o candidato., Artículo 137. Voto en blanco es el que no contiene nombre alguno o expresamente dice que se emite en blanco., Artículo 138. Si en un sobre o cubierta resultaren dos o mas papeletas, para Presidente de la República o para una misma Corporación, no se computará ninguna de ellas, y el voto se reputará nulo. Las papeletas volverán a colocarse en el sobre., Artículo 139. No se tomarán en cuenta las tachaduras o supresiones de nombres en una lista y, por consiguiente, el voto que se emita en esas circunstancias se considerara completo a favor de la lista respectiva de principales y suplentes., Artículo 140. Si en el sobre se encuentran desprendidas las listas de candidatos para las diferentes Corporaciones, esto no acarrea nulidad, como tampoco el que el elector se abstenga de sufragar por alguna o algunas de ellas., Artículo 141. Cuando en una misma papeleta estén escritos los nombres de un mayor número de personas del que deba contener, sólo se tendrán en cuenta los primeros que se encuentren hasta el número debido. Con tal objeto, antes de comenzar el escrutinio se contarán los nombres de los candidatos principales y suplentes de cada Corporación., Artículo 143. Terminado el escrutinio, se leerá su resultado en voz alta. En seguida se introducirán en un sobre las papeletas y demás documentos que hayan servido para la votación, separando en paquete especial las que hubieren sido anuladas, pero que deberán también introducirse en dicho sobre el cual estará dirigido al Registrador del Estado Civil o su Delegado, y donde se escribirá una nota certificada de su contenido, que firmarán el Presidente y Vicepresidente del jurado., CAPITULO II, Artículo 145. Los documentos electorales se introducirán y guardarán en un (1) arca de tres (3) cerraduras o candados denominados arca triclave., Artículo 146. Las arcas triclaves irán marcadas exteriormente con el nombre del municipio al cual corresponden., Artículo 147. En las oficinas del Consejo Nacional Electoral, de las Delegaciones del Registrador Nacional del Estado Civil y de las Registradurías Distritales, Municipales y Auxiliares habrá arcas triclaves en las cuales se depositarán los documentos electorales que deban ser objeto de escrutinio., Artículo 148. Serán claveros de las arcas triclaves: del Consejo Nacional Electoral. su Presidente, Vicepresidente y Secretario; de la Delegación del Registrador Nacional, el Gobernador o su Delegado y los dos (2) Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil; de las Registradurías Distritales y de las ciudades con más de cien mil (100.000) cédulas vigentes, el Acalde, el Juez Municipal y una de los dos (2) Registradores Distritales o Municipales; de las demás Registradurias del Estado Civil, el Alcalde, el Juez Municipal y el respectivo Registrador: y de las Registradurías Auxiliares, un delegado del Alcalde, un Juez designado por el Tribunal Superior y el Registrador Auxiliar., Artículo 149. Si hubiere varios jueces municipales actuará como clavero el Juez Civil Municipal y, en su defecto, el Penal o el Promiscuo Municipal. Si hubiere varios Jueces de la misma categoría el primero de ellos., Artículo 150. El incumplimiento de los deberes de clavero, es causal de mala conducta, que se sancionará con la pérdida del empleo., Artículo 152. A medida que se vayan recibiendo los pliegos provenientes de las mesas de votación, los claveros distritales, municipales y de zona los recibirán e introducirán inmediatamente en el arca triclave respectiva y anotarán en un registro, con sus firmas, el día y la hora de la introducción de cada uno de ellos y su estado., Artículo 153. Los claveros distritales, municipales y de zona, con base en las actas de escrutinio al Registrador del Estado Civil, harán el cómputo de los votos, mesa por mesa y anotarán los resultados de las votaciones para Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales, si fuere el caso, y Concejales Municipales. Además sumarán los votos anotados y registrarán el total de la votación obtenida en el distrito, municipio o zona por los distintos candidatos a la Presidencia de la República y por las diferentes listas para cuerpos colegiados., Artículo 154. Los claveros distritales, municipales y de zona deberán permanecer en la Registraduría respectiva desde las cuatro (4) de la tarde del domingo de las elecciones hasta las doce (12) de la noche del mismo día, y desde las ocho (8) de la mañana hasta las seis (6) de la tarde del lunes siguiente, y a partir de este día y hora hasta cuando se venza el último de los términos señalados por la Registraduría Nacional para la introducción de los pliegos electorales en el arca triclave permanecerán a disposición del Registrador paran los mismos efectos., CAPITULO III, Artículo 155. Los claveros municipales, o por lo menos dos de ellos, comunicarán desde el mismo día de las elecciones, por el medio más rápido, los resultados que obtengan los candidatos Presidenciales o las listas de candidatos a las corporaciones públicas, tanto a la Registraduría Nacional del Estado Civil como a los respectivos Delegados del Registrador Nacional., Artículo 156. Las oficinas telefónicas, telegráficas y postales funcionarán en forma permanente el día de las elecciones y transmitirán con prelación y franquicia los resultados de las votaciones a los funcionarios de que trata el artículo anterior., CAPITULO IV, Artículo 157. Diez (10) días antes de las correspondientes elecciones, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial deberán designar, en Sala Plena, las comisiones escrutadoras distritales y municipales formadas por dos (2) ciudadanos de distinta filiación política, que sean jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos en el respectivo distrito judicial., Artículo 158. Cuando se trate de ciudades divididas en zonas, los Tribunales Superiores de Distrito designarán, en la misma forma prevista en el artículo anterior, las comisiones auxiliares encargadas de hacer el computo de los votos depositados en las arcas triclaves de las zonas y de las agrupaciones del censo electoral. Los Delegados del Registrador Nacional y los Registradores Distritales designarán los Registradores que actúen como secretarios de tales comisiones., Artículo 159. Los cargos de escrutadores distritales, municipales y zonales son de forzosa aceptación. Los que no concurran a desempeñarlos pagarán una multa de diez mil pesos ($ 10.000.00), que será impuesta, mediante resolución, por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, y si fueren funcionarios o empleados públicos incurrirán, además en causal de mala conducta., Artículo 160. Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarán el escrutinio a las nueve (9) de la mañana del martes siguiente a las elecciones en el local que la respectiva Registraduría previamente señale., Artículo 161. Los miembros de las comisiones escrutadoras deberán estar en la sede del escrutinio, a más tardar el lunes siguiente a las elecciones, activarán la entrega de los pliegos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales que no se hayan introducido en el arca triclave al empezar el escrutinio, verificarán cuidadosamente el día, la hora y el estado de los mismos al ser entregados, de todo lo cual se dejará constancia en el acta de introducción que suscriben los claveros., Artículo 162. Si al vencerse la hora en que deben iniciarse los escrutinios, uno o ambos miembros de la comisión no se hubieren presentado a cumplir su función, el juez que actúe como clavero la reconstruirá haciendo, mediante resolución, el nombramiento de los respectivos reemplazos en ciudadanos de la misma filiación política de los ausentes, dejará constancia de ello en el acta y comunicará la novedad a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para lo de su cargo., Artículo 164. Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa. La solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta., Artículo 165. Cuando por cualquier circunstancia algún pliego o registro para el escrutinio no estuviere a disposición de los miembros de la comisión escrutadora, éstos deberán solicitarlo al funcionario o corporación que lo haya recibido, el cual será remitido sin demora., Artículo 167. En los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras distritales y municipales no se aceptarán reclamos o apelaciones que no sean formulados por escrito en el acto mismo del escrutinio y que no estén fundadas en alguna de las causales establecidas en el artículo 192 de este Código. También deberán presentarse por escrito los reclamos que se hagan ante las comisiones auxiliares., Artículo 168. Las reclamaciones y apelaciones que se presenten contra lo resuelto por las comisiones escrutadoras no exime a éstas de la obligación de hacer el cómputo total de votos, el cual anotarán en el acta del escrutinio so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo 159 de este Código., Artículo 169. Los resultados de los escrutinios distritales y municipales se harán constar en actas parciales, que expresarán en letras y números los votos obtenidos por cada lista o candidato y las demás circunstancias determinadas en el modelo oficial. De cada una de estas actas parciales se sacarán cuatro ejemplares, uno con destino al Presidente del Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio, y los otros tres ejemplares con destino al archivo de la Registraduría Distrital o municipal, a los Delegados del Registrador Nacional y al Gobernador, Intendente o Comisario., Artículo 170. De todos los actos del escrutinio distrital o municipal se extenderá un acta general que será firmada por los miembros de la comisión y por el respectivo Registrador. De esta acta se sacarán tres (3) ejemplares con el siguiente destino: uno, junto con los documentos que sirvieron de base al escrutinio, para los Delegados del Registrador Nacional, otro para el Presidente del Tribunal Administrativo y otro para el respectivo Gobernador, Intendente o Comisario., Artículo 171. Cuando se hubiere hecho el escrutinio por la comisión escrutadora, el Registrador procederá a llevar personalmente a la Delegación Departamental y a entregar a los Delegados del Registrador Nacional, bajo recibo, los documentos provenientes de las mesas de votación, tal como fueron recibidos de ellas., Artículo 172. Las comisiones escrutadoras auxiliares leerán en voz alta el resultado de las actas de los jurados de votación y se mostrarán a los interesados que lo soliciten al anotar los votos dados a favor de cada lista o candidato., Artículo 173. Firmadas las actas, el Registrador auxiliar conducirá personalmente y bajo su responsabilidad hasta el despacho de la Registraduría los documentos que la comisión auxiliar haya tenido a su disposición para el escrutinio, lo mismo que los producidos por ella, y los entregara bajo recibo a los Registradores respectivos para que sean introducidos por los claveros distritales o municipales en el arca triclave., Artículo 174. Terminados los escrutinios distrital y municipales; los Registradores, acompañados de miembros uniformados de la fuerza pública, conducirán y entregarán, bajo recibo y con indicación de hora y fecha, a los Delegados del Registrador Nacional en sus oficinas de la respectiva capital de Circunscripción, las actas de esos escrutinios y demás documentos electorales, para que inmediatamente sean introducidos por los claveros en la respectiva arca triclave, de todo lo cual quedará constancia en un acta., CAPITULO V, Artículo 176. El cargo de Delegado del Consejo Nacional Electoral es de forzosa aceptación. Los que no concurran a desempeñar sus funciones pagarán una multa de quince mil pesos ($ 15.000.00), que será impuesta por el Consejo Nacional Electoral. Este podrá exonerar del pago de la referida multa a quien compruebe que su incumplimiento se debió a alguna de las causales a) y b) señaladas en el artículo 108 de este Código, siempre y cuando las acrediten dentro del término y en la forma prevista en la misma disposición., Artículo 177. Los escrutinios generales que deben realizar los Delegados del Consejo Nacional Electoral se iniciarán a las nueve (9) de la mañana del domingo siguiente a las elecciones, en la capital del respectivo departamento., Artículo 178. Cuando faltare alguno de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, los Delegados del Registrador Nacional y el Delegado del Consejo que se haya hecho presenté, designarán a quien deba reemplazar al ausente., Artículo 179. Los Delegados del Consejo Nacional Electoral podrán solicitar, cuando lo estimen necesario, las actas de escrutinios que conserven los funcionarios o corporaciones, los cuales deberán enviarlas inmediatamente, dejando para si copias autenticadas. También podrán solicitar cualquier otro documento que consideren indispensable., Artículo 180. Si se presentare apelación contra las decisiones de los Delegados del Consejo o hubiere desacuerdo entre ellos, éstos se abstendrán de hacer la declaratoria de elección y de expedir las credenciales; en tales casos esta función corresponderá al Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con los resultados que arroje la revisión que practique la Corporación., Artículo 181. Los respectivos Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil actuarán como Secretarios en los escrutinios realizados por los Delegados del Consejo Nacional Electoral., Artículo 182. El procedimiento para estos escrutinios será el siguiente: Los secretarios darán lectura a las actas de introducción de los documentos electorales en el arca triclave departamental y las pondrán de manifiesto a los Delegados del Consejo Nacional Electoral., Artículo 183. Si el número de votos a favor de dos (2) o más candidatos o listas fuere igual, la elección se decidirá a la suerte, para lo cual, colocadas en una urna las papeletas con los nombres de los candidatos o de quienes encabezan las listas que hubiesen obtenido Igual número de votos, un ciudadano designado por la corporación escrutadora extraerá de la urna una de las papeletas. El nombre que ésta contuviere será el del candidato o lista a cuyo favor se declara la elección., Artículo 185. Firmadas las actas correspondientes y expedidas las credenciales, por los Delegados del Consejo y sus Secretarios, todos los documentos que se hayan tenido presente, junto con los originales de los registros y actas por ellos producidos, se conservarán y custodiarán en el archivo de la Delegación Departamental, bajo la responsabilidad solidaria de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. Pero aquellos documentos que se relacionen con las apelaciones concedidas en dicho escrutinio serán entregados al Consejo Nacional Electoral por uno de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil., Artículo 186. Tanto del acta general como de cada una de las actas parciales se sacarán seis (6) ejemplares, que se destinarán así:, CAPITULO VI, Artículo 187. Corresponde al Consejo Nacional Electoral:, Artículo 188. El Consejo Nacional Electoral podrá solicitar, cuando lo estime necesario, las actas de escrutinios y documentos que conserven en los funcionarios o corporaciones, los cuales deberán ser enviados en forma inmediata, dejando para si copias autenticadas., Artículo 189. El Consejo Nacional Electoral podrá verificar los escrutinios hechos por sus Delegados cuando hubiere comprobado la existencia de errores aritméticos o cuando los resultados de las votaciones anotados en las actas de escrutinios no coincidan entre si o existan tachaduras en las mismas actas respecto de los nombres o apellidos de los candidatos o sobre el total de votos emitidos a favor de éstos., Artículo 190. A medida que los claveros del Consejo Nacional Electoral vayan recibiendo los documentos a que hace referencia el artículo 185 de este Código y los pliegos provenientes del exterior en las votaciones para Presidente de la República, los irán guardando en el arca triclave, previa anotación en un registro., Artículo 191. Terminado el escrutinio para Presidente de la República el cual se hará en sesión permanente, sus resultados se publicarán en el acto., CAPITULO VII, TITULO VIII, Artículo 198. Los Delegados del Gobierno Nacional, los de los Gobiernos Departamentales, Intendenciales o Comisariales y los jurados de votación, encargados de supervigilar el desarrollo de las elecciones o de prestar su servicio fuera de su domicilio podrán votar en la mesa que les indique el Registrador del Estado Civil o su Delegado del lugar donde ellos estén cumpliendo su misión, para lo cual deberán presentar la cédula de ciudadanía y la credencial que los acredite como tales., TITULO IX, Artículo 199. El que entorpezca u obstaculice actuaciones de las autoridades encargadas de preparar o realizar las elecciones, o impida o dificulte a un ciudadano la inscripción de su cédula o la realización de cualquier acto indispensable para el ejercicio del derecho a sufragar, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años. En la misma sanción incurrirá quien invite a las autoridades electorales al incumplimiento de sus funciones o promueva la realización de actos que conduzcan al mismo fin., Artículo 200. Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, los jurados de votación, los miembros de comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares y los Delegados del Consejo Nacional Electoral que omitan firmar las correspondientes actas de escrutinio incurrirán en arresto inconmutable de quince (15) días, los jurados; y de un (1) mes los demás; penas que impondrán previa investigación sumaria, el Registrador Nacional del Estado Civil, en el caso de los Delegados del Consejo Nacional Electoral y los Delegados del Registrador Nacional, en las demás casos., Artículo 201. El funcionario o empleado público que forme parte de comités, juntas o directorios políticos, o intervenga en debates o actividades de este carácter, será sancionado disciplinariamente, con la pérdida del empleo aunque pertenezca a una carrera de servicio y sin perjuicio de la sanción prevista en el artículo 158 del Código Penal., Artículo 202. Los funcionarios electorales, permanentes o transitorios, que tengan conocimiento de la comisión de un delito contra el sufragio, lo denunciarán inmediatamente ante la autoridad competente y acompañarán a su denuncia todos los documentos pertinentes, indicando, además, los nombres y direcciones, en lo posible, de los testigos que tengan conocimiento del hecho., TITULO X, Artículo 203. La Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará, simplificándolos y abreviándolos, los modelos de formularios electorales, especialmente los de las actas de escrutinios, en tal forma que se garantice su autenticidad y con el propósito de impedir alteraciones., Articulo 204. El Estado garantizará a los candidatos a la Presidencia de la República y a los cuerpos colegiados de elección popular la utilización de los medios de comunicación social, respetando las condiciones y reglamentos de dichos medios, en armonía con el estatuto de comunicaciones y en el ejercicio de la libertad de expresión., Artículo 205. Además de lo dispuesto en el artículo 121 de este Código, los partidos, sus fracciones y los movimientos políticos podrán acreditar testigos ante los correspondientes funcionarios electorales para que vigilen la entrega de los documentos respectivos y para que actúen en los escrutinios generales en cada circunscripción electoral o en los que practica el Consejo., Articulo 206. Queda prohibida la venta y consumo de bebidas embriagantes desde las seis (6) de la tarde del día anterior a aquel en que deban verificarse las votaciones hasta las seis (6) de la mañana del día siguiente a la elección. Los Alcaldes Municipales impondrán las sanciones correspondientes por violación de esta norma, de acuerdo con lo previsto en los respectivos Códigos de Policía., Artículo 207. Las elecciones para integrar corporaciones públicas se realizarán el segundo domingo de marzo del respectivo año y las de Presidente de la República el último domingo del mes de mayo siguiente., Articulo 208. La Registraduría Nacional del Estado Civil determinará el sistema para la administración y manejo de los números de las cédulas de ciudadanía que la misma Registraduría asigne a las personas., Artículo 209. Los documentos electorales podrán ser incinerados por los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, una vez vencidos los respectivos períodos para Presidente de la República y miembros del Congreso, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales y Concejales., Artículo 210. El Gobierno Nacional garantizará el día de las elecciones, según reglamentación especial que dicte, el transporte necesario para la movilización de los electores de todos los partidos y movimientos políticos en las zonas urbanas y rurales., Artículo 211. El Gobierno publicará oportunamente el número de los integrantes de las Cámaras Legislativas, Diputados a las Asambleas, Consejeros Intendenciales y Comisariales de las diferentes circunscripciones electorales., Artículo 212. La Registraduría Nacional publicará por su cuenta los resultados electorales inmediatamente finalicen los escrutinios, Artículo 213. Toda persona tiene derecho a que la Registraduría le informe sobre el número, lugar y fecha de expedición de documentos de identidad pertenecientes a terceros., Artículo 214. A solicitud del Registrador Nacional del Estado Civil, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, se podrá prescindir de licitación pública o privada, según el caso, si el contrato se relaciona con la preparación y realización de elecciones y la celebración del mismo tiene lugar dentro del año anterior al día de las votaciones., Artículo 215. La facultad de ordenar los gastos de la Registraduría Nacional del Estado Civil corresponde al Registrador Nacional, quien podrá delegar tal facultad en sus delegados y en los Registradores Distritales hasta la cuantía de un millón de pesos ($ 1.000.000.00), suma que se reajustará cada año en la misma proporción en que aumente el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE o la entidad que haga sus veces., Artículo 216. En el presupuesto de gastos o en las apropiaciones se incluirá una sección especial para la Registraduría Nacional del Estado Civil., Artículo 217. A partir del 1º de enero de 1987, la Registraduría Nacional del Estado Civil asumirá gradualmente el registro del estado civil de las personas. Los notarios y demás funcionarios encargados de esa función, continuarán prestándola hasta cuando de ella se hagan cargo los Registradores o sus delegados, según determinación del Registrador del Estado Civil., Artículo 218. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones legales electorales anteriores a la Ley 28 de 1979., Publíquese y cúmplase.
julio 1986
2 reformas
1986-07-17
Artículo 23. Derogado
1986-07-03
**Articulo 1º**Para efectos de gozar de los estímulos, servicios, privilegios y demás beneficios establecidos en las normas legales vigentes en favor de los damnificados del terremoto del 31 de marzo de 1983, en el Departamento del Cauca, estos acreditaran su calidad de tales mediante declaraciones extrajuicio, en las cuales conste expresamente que el interesado, si es persona natural, residía en zona afectada antes del 31 de marzo de 1983, o tenia su domicilio o sede social si se trata de personas jurídicas o sociedades de hecho.
junio 1986
1 reformas
1986-06-18
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que, ARTICULO 2ºEste Decreto rige desde la fecha de su publicación., Publíquese, comuníquese y cúmplase.
mayo 1986
4 reformas
1986-05-28
Artículo 194. Señalase el cincuenta y cuatro por ciento (54%) del valor de los billetes que componen cada sorteo, como el mínimo que podrá destinarse al pago de los premios; y el catorce por ciento (14%.) del mismo valor como el mínimo de participación que en cada sorteo debe corresponder al respectivo departamento". (Corregido según Art 1 decreto 1736 de 1986), **Artículo 200.** Decláranse INEXEQUIBLES, por contrariar la Constitución, el parágrafo del artículo 200 del Decreto número 1222 de 1986
1986-05-19
El Presidente de la República de Colombia, en el ejercicio de las facultades con, **PREVENCION Y REPRESION AL CONTRABANDO.**, Artículo 1. La Policía Nacional, en apoyo de las autoridades aduaneras, realizará operaciones de prevención, control y patrullaje, tendientes a la represión del contrabando, en especial el de café, en todo el territorio nacional. Las Fuerzas Militares, igualmente, apoyarán dichas operaciones., Artículo 2. RUTAS Y PUERTOS DE EXPORTACION. La exportación de café se hará únicamente siguiendo las rutas por los puertos que señale, mediante resolución la Dirección General de Aduanas. No obstante lo anterior autorizase la exportación de café por los siguientes puertos., Artículo 3. EXPORTACION DE CAFE. La exportación de café podrá hacerse únicamente por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y por los exportadores debidamente registrados ante la Dirección General de Aduanas, que además hayan cumplido con todo lo dispuesto por el Decreto 444 de 1967., Artículo 4. TRANSPORTE DE CAFE PARA EXPORTACION. El transporte de café con destino a la exportación solo podrá realizarse por los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y por empresas de transporte de servicio público con vehículos afiliados a éstas, o en vehículos automotores de servicio particular, cuando los propietarios de éstos lo sean a la vez de café de exportación., Artículo 5. Igual trato al del artículo anterior se dará al transporte de café por el río Magdalena., Artículo 6. PROHIBICIONES PARA EL TRASPORTE. Prohíbese el transporte y el transbordo de café de cualquier clase, por los siguientes medios y vías:, Artículo 7. Cualquier documento que se suscriba entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o Almacafé S. A. y las empresas transportadoras y que cumpla con las condiciones de carta de porte o de conocimiento de embarque de conformidad con el Código de Comercio, producirá todos los efectos consagrados en el mismo Código aunque no establezca la estimación del valor del café en el mismo., Artículo 8. ZONAS DE INGRESO RESTRINGIDO Y DE MERCADEO CONTROLADO O INTERVENIDO. Prohíbese el ingreso de café en grano de cualquier clase desde otras zonas al Departamento de la Guajira y a las Intendencias de Arauca y Casanare., Artículo 9. AREAS RESTRINGIDAS PARA EL COMERCIO Y TRANSPORTE DEL CAFE. El transporte, almacenamiento y distribución del café en grano solo podrá realizarse con intervención de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en las siguientes secciones y áreas del país:, Artículo 10. CAFE DE EXPORTACION. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, seguirá estableciendo clasificaciones de las calidades y tipos de café y podrá determinar que puedan exportarse calidades y tipos diferentes al "Excelso" a que se refiere el artículo 63 del Decreto 444 de 1967, cuando las circunstancias del mercado lo aconsejen y con sujeción a las pactos y convenios internacionales., Artículo 11. Mientras subsista el subsidio al precio interno del café desnaturalizado o semi tostado con destino al consumo nacional, sufragado con cargo al Fondo Nacional del Café que administra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, se mantendrá prohibida la exportación de este tipo de café. Solo la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a través de los Almacenes Generales de Depósito de Café Almacafé S. A., podrá comercializar café desnaturalizado., Artículo 12. MARCAS. El café con destino a la exportación, solo podrá transportarse hacia el puerto aéreo, terrestre o marítimo de exportación cuando cumpla los requisitos exigidas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en empaques o sacos que contengan el nombre de exportador o, en su defecto, la marca acostumbrada por el mismo, así como su código, número de referencia del lote y la marca de origen. Para el transporte a granel y contenedores se estará a lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente., Artículo 13. CERTIFICADOS DE REVISION. Todo lote de café destino a la exportación deberá tener el correspondiente certificado de revisión por parte de la Federación Nacional de Colombia, directamente o por conducto de los almacenes generales de depósito de café Almacafé S. A. en el lugar de origen., Artículo 14. GUIA DE TRANSITO. Todo cargamento de café con destino a la exportación, deberá estar amparado con una guía de tránsito, cuyos formatos serían diseñados por la Dirección General de Aduanas y suministrados por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia., Artículo 15. Las guías se elaborarán en original y cinco (5) copias con los siguientes destinos: El original para el transportador, la primera copia para el comando del departamento o distrito de policía más cercano a la Oficina que los elabora; la segunda copia para la Dirección General de Aduanas; la tercera copia para el Resguardo de Aduanas del puerto de embarque; la cuarta copia para la Gerencia General de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y la quinta para el archivo de las Oficinas que las elabore., Artículo 16. La oficina que elabore estas guías de tránsito informará inmediatamente después de su expedición, sobre este hecho por telégrafo o telex, al comando de la policía Portuaria del puerto de embarque, al comando naval respectivo si el despacho fuere a puerto marítimo, a la Dirección General de Aduanas y al comando del resguardo de aduanas del puerto de embarque., Artículo 17. La expedición de la guía de tránsito solo se entenderá surtida con la refrendación que le deberá dar el comando del departamento o de distrito de policía, más cercano a la oficina que la elabore, el cual además de la copia de la guía que se le envía, deberá ser informado de todo lo que se requiere para la autenticidad y exactitud de los documentos presentados por el propietario del grano a los transportadores del mismo., Artículo 18. El Comandante de Policía podrá ser reemplazado en las funciones señaladas en el artículo anterior, cuando se encuentre ausente, por el Oficial o Suboficial de más alta jerarquía que esté presente. En caso necesario podrá solicitar la colaboración permanente o transitoria del alcalde, secretario de gobierno o inspectores de policía., Artículo 19. VIGENCIA DE LAS GUIAS. Las guías de tránsito de que trata el presente Decreto, tendrán una vigencia determinada en su elaboración por el tiempo necesario para el transporte del café a su destino., Artículo 20. El contenido de los certificados de revisión y de las guías de tránsito solo dará fe de la cantidad y del peso del café, en el acto de revisión o del despacho respectivamente., Artículo 21. TRANSPORTE DE CAFE PARA CONSUMO INTERNO. Toda movilización intermunicipal de café desnaturalizado, esto es, la calidad de café semitostado para consumo nacional que vence únicamente la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como suministro para la industria torrefactora para el consumo nacional, así como la movilización intermunicipal de café tostado, deberá estar amparada por una guía de tránsito para café no destinado a la exportación, elaborada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o por los Almacenes Generales de Depósito de Café, Almacafé S. A., en la oficina donde se origine el despacho y expedido en los términos de los artículos 14 a 19 de este Decreto., Artículo 22. REQUISITOS GENERALES PARA TENENCIA, ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE DE CAFE. Es requisito para el transporte de café, que se haga con destino conocido; su tenencia, almacenamiento o traslado, debe hacerse a nombre propio o de personas cuya existencia física o identidad real se pueda demostrar y con sujeción a las demás normas del presente Decreto y leyes reglamentarias aduaneras., Artículo 23. INSPECCION CAFETERA, RETEN CAFETERO. Las inspecciones cafeteras establecidas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en cada uno de los puertos de embarque autorizados para la exportación de café, además de cumplir con sus funciones de recaudo de los impuestos a la exportación de café, retención, pasilla y ripio, así como de control y repeso al café con destino a la exportación, recibirán los documentos que amparan la movilización del café desde su origen hasta el puerto de embarque. Una vez traspasado el retén establecido por la inspección cafetera, la movilización del café quedará bajo control de los autoridades de acuerdo con las reglamentaciones que para el efecto y oída la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, se establezcan., Artículo 25. COLABORACION INSTITUCIONAL. La Dirección General de Aduanas y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia continuarán adaptando todas las medidas de su competencia que juzguen indispensables para ejercer el más efectivo control del café destinado al consumo interno especialmente sobre las regiones periféricas del país y sobre las tostadoras autorizadas para el procesamiento del grano en todo el territorio nacional., Artículo 26. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga expresamente los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 11 del Decreto 667 de 1983 y las demás normas que le sean contrarias., Publíquese, comuníquese y cúmplase.
1986-05-14
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extrao, **Artículo 1º** El Código de Régimen Municipal comprende los siguientes Títulos: El Municipio como entidad territorial; Condiciones para su creación, deslinde y amojonamiento; Planeación municipal; Concejos; Acuerdos; Alcaldes; Personeros; Tesoreros; Entidades descentralizadas; Bienes y rentas municipales; Presupuesto; Contratos; Personal; Control fiscal; Divisiones administrativas de los Municipios; Asociaciones de Municipios; Áreas Metropolitanas; Participación comunitaria y disposiciones varias., **Artículo 2º** La legislación municipal tiene por objeto dotar a los Municipios de un estatuto administrativo y fiscal que les permita, dentro de un régimen de autonomía, cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo, promover el desarrollo de sus territorios y el mejoramiento socio-cultural de sus habitantes, asegurar la participación efectiva de la comunidad en el manejo de los asuntos públicos de carácter local y propiciar la integración regional., TITULO I, **Artículo 3º** Son entidades territoriales de la República los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías y los Municipios o Distritos Municipales, en que se dividen aquéllos y éstas. (Artículo 5º, inciso 1º, de la Constitución Política)., **Artículo 4º** La Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías y los Municipios son personas jurídicas., **Artículo 5º** Corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas:, **Artículo 6º** La ley podrá establecer diversas categorías de Municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales e importancia económica y señalar distinto régimen para su administración. (Artículo 198, inciso 1º, de la Constitución Política)., **Artículo 7º** Los Departamentos tendrán independencia para la administración de los asuntos seccionales, con las limitaciones que establece la Constitución, y ejercerán sobre los Municipios la tutela administrativa necesaria para planificar y coordinar el desarrollo regional y local y la prestación de servicios, en los términos que las leyes señalen., **Artículo 8º** El territorio sometido a la jurisdicción del Alcalde constituye con sus habitantes el Distrito Municipal o Municipio., **Artículo 9º** La ley no reconoce otros intereses municipales que los de los Municipios. Las obras o establecimientos públicos de la Nación o del Departamento se consideran de interés general para sus respectivos habitantes., **Artículo 10**. Los Municipios podrán ser delegatarios de la Nación, de los Departamentos y de sus entidades descentralizadas para la atención de funciones administrativas, la prestación de servicios y la ejecución de obras., **Artículo 11.** La competencia administrativa de los Municipios está constituida por la relación de funciones y servicios que les asigne la ley de acuerdo con la categoría en que cada Municipio o Distrito se halle clasificado., **Artículo 12**. La atención de las funciones, la prestación de los servicios y la ejecución de las obras a cargo de los Municipios se hará directamente por éstos, a través de sus oficinas y dependencias centrales o de sus entidades descentralizadas, o por otras personas en razón de los contratos yasociaciones que para el efecto se celebren o constituyan., TITULO II, **Artículo 13.** Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:, **Artículo 14**. Para que una porción del territorio de un Departamento pueda ser erigida en Municipio, se necesita que concurran las siguientes condiciones:, **Artículo 15.** La solicitud, acompañada de las certificaciones y documentos a que se refiere el artículo 14 será presentada por los interesados al Gobernador del Departamento, funcionario que tramitará el expediente., **Artículo 16.** Sin el lleno de los requisitos a que se refiere el artículo 14 del presente Código, las Asambleas podrán erigir en Municipios aquellos territorios que carezcan de medios adecuados de comunicación con la cabecera del Distrito o Distritos de los cuales forman parte, si el desarrollo de la colonización o la explotación de recursos naturales así lo aconsejan, previo concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación., **Artículo 17**. La ordenanza que cree un Municipio dispondrá cuál será su cabecera para todos los efectos legales y administrativos., **Artículo 18**. La ordenanza, que cree un Municipio determinará la forma como este debe concurrir al pago de la deuda pública que quede a cargo del Municipio o Municipios de los cuales aquél se segregó., **Artículo 19**. El Gobierno Nacional, a iniciativa de los Consejos Intendenciales y Comisariales, podrá crear, suprimir o fusionar Municipios o agregar y segregar territorios a los mismos y fijar los límites entre los diferentes Distritos Municipales., **Artículo 28.** Los propietarios están en la obligación de dar libre entrada a sus fincas a los ingenieros y en general a los funcionarios encargados del establecimiento y conservación del catastro nacional, debidamente autorizados. Deben también conservar bajo su responsabilidad, los puntos fijos, señales u otras referencias indispensables a las operaciones topográficas y catastrales, localizadas en sus propiedades., **Artículo 29.** Cuando sobre los nombres de los principales detallestopográficos no haya acuerdo, las entidades competentes darán la solución definitiva al ratificar los límites., **TITULO III**, **Artículo 30.** Igualmente, a iniciativa del Gobierno la ley determinará lo relativo a planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas de los Municipios, y podrá también atendiendo sus categorías, conforme al artículo 198, otorgar exclusivamente al Alcalde la iniciativa de los proyectos de acuerdo sobre determinadas materias. (Artículo 189, inciso segundo, de la Constitución Política)., **Artículo 32**. El desarrollo de las áreas urbanas se regulará dentro de una política nacional de equilibrio entre las diversas regiones del territorio y entre las zonas rurales, urbanas y de conservación ecológica. Así mismo se procurará la óptima utilización del suelo urbano y de los limitados recursos de inversión en vivienda, infraestructura y equipamiento y la participación de la sociedad en el valor de la tierra que se deba exclusivamente al crecimiento de las ciudades o al gasto público., **Artículo 37.** Los acuerdos de los Concejos señalarán calidades para el desempeño de los cargos de jefes de las oficinas municipales de planeación o de las dependencias que hagan sus veces., CAPITULO II, **Artículo 40**. Corresponde a los Concejos Municipales disponer lo conveniente sobre trazado, apertura, ensanche y arreglo de las calles de las poblaciones y caseríos; y conceder permiso para ocuparlas con canalizaciones subterráneas y postes para alambres y cables eléctricos, rieles para ferrocarriles, torres y otros aparatos para cables aéreos, y en general, con accesorios de empresas de interés municipal., **Artículo 42**. Los Municipios podrán ordenar la suspensión de las obras o explotaciones que afecten la seguridad pública o perjudiquen el área urbana., **Artículo 43.** La ejecución de planes de desarrollo urbano y la constitución de reservas para futuras extensiones de las ciudades, o para la protección del sistema ecológico, son motivos de utilidad pública o interés social., **Artículo 48.** En los centros urbanos, las industrias que por su naturaleza puedan causar deterioro ambiental estarán situadas en zona determinada en forma que no causen daño o molestia a los habitantes de sectores vecinos, ni a sus actividades, para lo cual se tendrán en cuenta la ubicación geográfica, la dirección de los vientos y las demás características del medio y las emisiones no controlables., **Artículo 49.** El matadero público de los municipios se establecerá en lugar apartado, de acuerdo con el dictamen de los funcionarios de higiene, para garantía de la salubridad pública., **Artículo 50.** Se tomarán las medidas necesarias para que las industrias existentes en zona que no sea adecuada, según el artículo 48, se trasladen a otra en que se llenen los mencionados requisitos y, entre tanto, se dispondrá lo necesario para que se causen las menores molestias a los vecinos., Artículo 51. En el sector rural, la instalación de industrias, que por su naturaleza puedan provocar deterioro ambiental, se hará teniendo en cuenta los factores geográficos, la investigación previa del área para evitar que las emisiones o vertimientos no controlables causen molestias o daños a los núcleos humanos, a los suelos, a las aguas, a la fauna, al aire o a la flora del área., CAPITULO III, **Artículo 54.** No podrá extenderse el perímetro urbano de manera tal que incorpore dentro del área por él determinada, suelos que según la clasificación del Instituto Geográfico AgustínCodazzi pertenezcan a las clases I, II o III, ni a aquellos correspondientes a otras clases agrológicas, que sean necesarias para la conservación de los recursos de aguas, control de procesos erosivos y zonas de protección forestal., **Artículo 56.** Toda persona dueña de un predio podrá solicitar a las autoridades distritales, metropolitanas o municipales correspondientes la expedición de un certificado en el cual se especifiquen sus características, sus linderos generales, y la circunstancia de encontrarse o no situado dentro de una zona de reserva agrícola., **Artículo 57.** La presentación del certificado de uso del suelo en las zonas de reserva agrícola constituye requisito esencial para:, **Artículo 59.** La modificación de los reglamentos del uso de los suelos de las zonas de reserva agrícola por las autoridades competentes, se hará con sujeción a los criterios y orientaciones generales establecidas al respecto, tanto por los planes de desarrollo departamental como por las Corporaciones de Desarrollo donde estas existan., **Artículo 60.** Constituye contravención de policía toda violación de las reglamentaciones sobre usos del suelo en zonas de reserva agrícola., **Artículo 61.** Dentro de los seis meses siguientes a la constitución de cada zona de reserva agrícola, los propietarios de los predios por ella comprendidos deberán informar al Ministerio de Agricultura sobre la ubicación, extensión y uso de los mismos., Artículo 62. Las autoridades de policía de los municipios, del Distrito Especial de Bogotá y de las Áreas Metropolitanas, de oficio o a petición de cualquier persona y mediante el procedimiento que establezca el Gobierno Nacional, investigarán los actos que contrarien las normas contenidas en los artículos anteriores, y en las disposiciones que conforme a la misma expida el GobiernoNacional en cuanto al uso de predios ubicados en zonas de reserva agrícola. Establecida la violación, se procederá a imponer las sanciones a que hubiere lugar., **Artículo 63**. Las autoridades distritales, municipales y metropolitanas informarán oportunamente a las autoridades nacionales competentes de la adopción o modificación de los planes integrales y en especial de las reglamentaciones sobre el uso del suelo, a fin de que se establezcan normas a las cuales deban someterse las entidades financieras que consagren modalidades diferenciales para la utilización del crédito., Artículo 64. Las entidades del sector oficial encargadas de la prestación de servicios públicos se someterán estrictamente, en la programación de sus inversiones y en la fijación de tarifas, a los planes integrales de desarrollo y en especial a los criterios de utilización del suelo señalados en los mismos., Artículo 65. Los preceptos de los artículos 52 y siguientes del presente Código serán aplicables a los municipios cuya población exceda de trescientos mil (300.000) habitantes y a los situados a menos de sesenta (60) kilómetros del perímetro de los primeros., **TITULO IV**, Artículo 66. En cada Distrito Municipal habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará Concejo Municipal y estará integrado por no menos de seis, ni más de veinte miembros, según lo determine la ley, atendida la población respectiva., **Artículo 69.** La Registraduría Nacional del Estado Civil tendrá a su cargo la elaboración y publicación oportuna de la lista del número de Concejales que puede elegir cada municipio., **Artículo 70.** El Congreso pleno, las Cámaras y las Comisiones de éstas podrán abrir sus sesiones y deliberar con la tercera parte de sus miembros., **Artículo 71.** En el Congreso pleno, en las Cámaras y en las Comisiones Permanentes de éstas, las decisiones se tomarán por la mitad más uno de los votos de los asistentes, a no serque la Constitución exija expresamente una mayoría especial., **Artículo 72.** Los Concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes la validez de las convocatorias, de las reuniones y de la actuación de los Concejales elegidos en calidad de suplentes. Mientras se expiden tales reglamentos los Concejales suplentes sólo podrán actuar validamente cuando se presente la vacancia transitoria o absoluta, o la ausencia temporal del respectivo Concejal principal y esta circunstancia se compruebe documentalmente ante la Secretaria del Concejo., **Artículo 73.** Los Presidentes de los Concejos llamarán según el orden de colocación en la respectiva lista electoral, a los Concejales suplentes en los casos de faltas absolutas o temporales de los principales., **Artículo 74.** Nadie podrá ser elegido simultáneamente Alcalde y Congresista, Diputado, Consejero Intendencial o Comisarial, o Concejal., **Artículo 75.** Durante el tiempo en que un Concejal principal o suplente se desempeñe como empleado oficial de cualquier nivel, se produce vacante transitoria en el Concejo que deberá ser llenada conforme a las disposiciones legales., **Artículo 77.** No puede ser Secretario remunerado de un Concejo Municipal ninguno de sus miembros., **Artículo 79.** Los Concejos se reúnen ordinariamente por derecho propio, cuatro veces al año, así: el primero (1º) de agosto, el primero (1º) de noviembre, el primero (1º) de febrero y el primero (1º) de mayo., **Artículo 80.** También se reunirán extraordinariamente los Concejos por convocatoria del Alcalde respectivo. En estos casos se ocuparán exclusivamente de los asuntos que someta a su consideración la autoridad que los convocare., CAPITULO II, **Artículo 81.** Todos los ciudadanos eligen directamente Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales, Alcaldes y Concejales Municipales y del Distrito Especial. (Artículo 171 de la Constitución Política)., **Artículo 82.** La ley determinará las calidades e incompatibilidades de los Concejales y la época de las sesiones ordinarias de los Concejos. (Artículo 196, inciso 2º de la Constitución Política)., **Artículo 83.** Los miembros del Concejo se denominarán Concejales. Para ser elegido Concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y no haber sido condenado a pena de prisión. Se exceptúan de esta prohibición los condenados por delitos políticos. Tampoco podrán ser elegidos Concejales, quienes dentro de los dos años anteriores a la elección hayan sido contratistas del respectivo municipio o dentro de los seis (6) meses anteriores a la misma fecha hayan sido empleados oficiales, ni quienes, en cualquier época y por autoridad competente, hayan sido excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos veces por faltas a la ética profesional y a los deberes de un cargo público., **Artículo 84.** No podrán ser elegidos Concejales los apoderados de los contratistas del correspondiente municipio., **Artículo 85.** Los Concejales serán elegidos para períodos de dos años y podrán ser reelegidos indefinidamente. Su período se iniciará el primero (1º) de agosto siguiente a la fecha de su elección., **Artículo 86.** Las renuncias y excusas de los Concejales para servir sus cargos, serán presentadas ante el Alcalde., **Artículo 90.** Las actuaciones que se realicen contraviniendo lo dispuesto en los artículos anteriores y las decisiones de autoridades generadas en esas actuaciones, serán nulas. Cualquier persona o el Ministerio Público podrá pedir la declaratoria de esa nulidad ante la autoridad competente., **Artículo 91.** Las incompatibilidades que la ley establece para los Concejales principales y suplentes, rigen desde el momento de su elección, hasta el vencimiento del período respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán por un año después de su aceptación, si faltare un lapso mayor para el vencimiento del período., CAPITULO III, **Artículo 92.** Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes:, **Artículo 94.** La administración de los intereses del municipio está a cargo del Concejo., **Artículo 95.** Cada Concejo puede arreglar los detalles de la administración, sin contravenir a las disposiciones de las leyes., **Artículo 96.** El suministro de energía eléctrica es un servicio público fundamental y en su establecimiento, desarrollo y financiación cooperarán la Nación, los departamentos y los municipios., **Artículo 97.** Declarase de utilidad pública la adquisición por la Nación, los departamentos o los municipios, de las empresas de producción, conducción y distribución de energía eléctrica, las de teléfonos y las de acueductos, destinadas a prestar servicios públicos., **Artículo 98.** Es obligación de los municipios que tengan más de 25.000 habitantes establecer casas de asilo para mendigos, con el objeto de que pueda prohibirse la mendicidad en lugares públicos., **Artículo 99.** Es prohibido a los Concejos:, CAPITULO IV, **Artículo 102.** Los municipios repetirán contra las personas que hubieren efectuado elecciones, nombramientos o remociones ilegales de funcionarios, el valor de las indemnizaciones que hubieren pagado por esta causa. Las violaciones de la ley, para estos efectos deben haber sido manifiestas u ostensibles conforme a la respectiva de la autoridad judicial., TITULO V, **Artículo 105.** Igualmente, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará lo relativo a planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas de los municipios y podrá también, atendiendo sus categorías conforme al artículo 198; otorgar exclusivamente al alcalde la iniciativa de los proyectos de acuerdo sobre determinadas materias. (Artículo 189, inciso 2º, de la Constitución Política)., **Artículo 106.** Los acuerdos a que se refieren los artículos 92, atribuciones 4º y 5º, 288, inciso primero, 289, inciso primero y 311, sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde. Los Concejos conservarán el derecho de introducir en estos proyectos y respecto de las materias específicas sobre que versen, las modificaciones que acuerden., **Artículo 107.** Todo proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia, y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con el mismo. Conforme al reglamento interno del Concejo, la Presidencia del mismo podrá rechazar las iniciativas que violen la presente disposición., **Artículo 108.** Para que un proyecto sea acuerdo debe aprobarse en tres debates, celebrados en tres días distintos. Además, debe haber sido sancionado y publicado., **Artículo 109.** Los Concejos integrarán comisiones permanentes encargadas de rendir informe para segundo y tercer debate a los proyectos de acuerdo, según los asuntos o negocios de que éstas conozcan y el contenido del proyecto. Si dichas comisiones no se hubieren creado o integrado, los informes se rendirán por las comisiones ad hoc que la Presidencia nombre para el efecto., **Artículo 110.** Los proyectos que no recibieren aprobación por lo menos en dos debates durante el período a que se refiere el artículo 85, deberán ser archivados y podrán volverse a presentar, si se quiere que el Concejo se pronuncie sobre ellos., **Artículo 111.** Aprobado en tercer debate un proyecto de acuerdo, se pasará al alcalde para su sanción., **Artículo 112.** Los alcaldes pueden objetar los proyectos de acuerdo aprobados por los Concejos, por motivos de inconveniencia o por ser contrarios a la Constitución, la ley o las ordenanzas, dentro de los términos que señala el Artículo siguiente., **Artículo 113.** El alcalde dispone del término de cinco días para devolver con objeciones un proyecto que no conste de más de veinte Artículos, y de ocho días cuando el proyecto pase de ese número de artículos., **Artículo 114.** El alcalde sancionará sin poder presentar nuevas objeciones el proyecto que reconsiderado por el Concejo fuere aprobado., **Artículo 115.** Sancionado un acuerdo será publicado en el respectivo Diario, Gaceta o Boletín Oficiales si los hubiere, o por bando en un día de concurso., **Artículo 116.** Los acuerdos expedidos por los Concejos y sancionados por los Alcaldes se presumen válidos y producen la plenitud de sus efectos a partir de la fecha de su publicación a menos que ellos mismos señalen fecha posterior para el efecto. La publicación deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes a su sanción., **Artículo 117.** Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al Gobernador del Departamento para su revisión jurídica. La revisión aquí ordenada no suspende los efectos de los acuerdos., **Artículo 118.** Son atribuciones del Gobernador:, **Artículo 119.** Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez., **Artículo 120.** El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcalde, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso., **Artículo 121.** Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite:, **Artículo 122.** Las ordenanzas de las Asambleas y los acuerdos de los Concejos Municipales son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Artículo 192 de la Constitución Política)., **Artículo 123.** Son nulos los acuerdos expedidos en contravención a las disposiciones de la Constitución, de las leyes o de las ordenanzas., **Artículo 124.** Los acuerdos u otros actos de los Concejos Municipales anulados definitivamente por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en el concepto de ser contrarios a la Constitución o a las leyes, o lesivos de derechos civiles, no podrán ser reproducidos por aquellas corporaciones si conservan la esencia de las mismas disposiciones anuladas, a menos que una disposición legal, posterior a la sentencia, autorice expresamente a los Concejos para ocuparse de tales asuntos., **Artículo 125.** Si el alcalde no cumpliere el deber de objetar los proyectos de acuerdo, o si las objeciones fueren declaradas infundadas por el Concejo, el acto es acusable por cualquiera de las autoridades o de las personas que puedan hacerlo., **Artículo 126.** Para todo lo relativo a la nulidad de los acuerdos se estará a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo (Decreto-ley 01 de 1984)., **Artículo 127.** Aprobado un proyecto o resolución cualquiera, puede ser reconsiderado y modificados pero no se pueden revocar nombramientos ya comunicados, y cuando se trate de un acuerdo la revocación tiene que ser por medio de otro., TITULO VI, **Artículo 128.** En todo municipio habrá un alcalde que será jefe de la administración municipal. (Artículo 200 de la Constitución Política)., **Artículo 129.** Los alcaldes serán elegidos por el voto de los ciudadanos para períodos de dos (2) años, el día que fije la ley, y ninguno podrá ser reelegido para el período siguiente., **Artículo 130.** El Alcalde es el jefe de la administración pública en el Municipioy ejecutor de los acuerdos del Concejo. Le corresponde dirigir la acción administrativa, nombrando y separando libremente sus agentes y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la administración., **Artículo 131.** El Alcalde es el representante legal del Municipio para todos los efectos a que hubiere lugar., **Artículo 132.** Las atribuciones generales de los Alcaldes son las siguientes:, **Artículo 133.** La sanción, promulgación y ejecución de los acuerdos del Concejo corresponde al Alcalde respectivo., **Artículo 134.** El despacho de la alcaldía estará siempre en la cabecera del Municipio., TITULO VII, Artículo 137. Para ser personero se requiere ser abogado titulado o haber terminado estudios de Derecho., **Artículo 138.** El Personero no ejercerá funciones administrativas distintas de las que las normas vigentes le señalen para el manejo de sus propias oficinas y dependencias., CAPITULO I, **Artículo 140.** Conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del CódigoContencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), también son funciones del Personero:, **Artículo 141.** Si quien fuere competente no quisiere recibir los recursos de reposición, apelación y queja de que trata la Parte Primera del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), podrán presentarse ante el Procurador Regional o ante el Personero Municipal, para que ordene su recibo y tramitación., CAPITULO II, **Artículo 142.** En los procesos penales de competencia de los jueces municipales y en los sumarios que éstos instruyan, el Ministerio Público será ejercido por el correspondiente Personero Municipal., **Artículo 143.** Ante los jueces de instrucción criminal, el Ministerio Público será ejercido por el Personero Municipal del lugar donde ocurrieron los hechos que son materia de la investigación., **Artículo 144**. En los procesos penales de competencia de los jueces de circuito, ante los cuales no actúe de manera permanente un fiscal el Ministerio Público será ejercido por el respectivo Personero Municipal., **Artículo 145.** El Ministerio Público será ejercido por los personeros ante los jueces a que se refieren los artículos anteriores mediante la presentación de los recursos que de acuerdo con la ley pueden interponer contra los autos inhibitorios, los que resuelvan sobre la libertad del sindicado, califiquen el mérito del sumario, ordenen la cesación del procedimiento o el archivo del proceso y las sentencias, todos los cuales les deberán ser notificados personalmente., **Artículo 146.** El traslado de que trata el artículo anterior podrá surtirse sobre las copias completas del expediente y si dentro del término fijado no hubiere concepto del Personero, el Juez decidirá sin la correspondiente vista fiscal., **Artículo 147.** El Personero que sin justa causa no se notifique oportunamente o no conteste el traslado dentro de los términos legales será suspendido del cargo hasta por dos (2) meses, la primera vez, y destituido, la segunda, sin perjuicio de la responsabilidad penal consiguiente., **Artículo 148.** En cualquier estado del proceso, el Personero Municipal será desplazado por el agente especial del Ministerio Público que para el efecto designe el Procurador General de la Nación o el funcionario en quien éste delegue dicha atribución. También podrá ser desplazado por el fiscal del juzgado del conocimiento., **Artículo 149.** La actuación de los Personeros como agentes del Ministerio Público en los procesos penales se cumplirá conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del presente Código y únicamente tendrá lugar en los siguientes casos:, **Artículo 151.** En los procesos civiles de competencia de los juzgados del circuito en que debe intervenir el Ministerio Público, éste será ejercido por los correspondientes fiscales., CAPÍTULO III., TITULO VIII, **Artículo 154.** Todo individuo que sea nombrado Tesorero deberá asegurar su manejo., TITULO IX, **Artículo 156.** Las entidades descentralizadas municipales se someten a las normas que contenga la ley y a las disposiciones que, dentro de sus respectivas competencias, expidan los Concejos y demás autoridades locales en lo atinente a su definición, características, organización, funcionamiento, régimen jurídico de sus actos, inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de sus juntas directivas, de los miembros de éstas y de sus representantes legales., **Artículo 158.** Los actos que creen las entidades o sus estatutos orgánicos indicarán los funcionarios que hacen parte de las respectivas juntas o consejos y advertirán que si dichos empleados pueden delegar su representación, lo harán designando siempre a otros funcionarios de la administración municipal., **Artículo 159.** Los representantes de los Concejos en las juntas directivas de que trata el presente Título podrán ser Concejales principales o suplentes, o personas ajenas a dichas corporaciones., **Artículo 160.** No podrán ser delegados de los usuarios en las juntas o consejos directivos quienes en el momento de la designación o elección tengan el carácter de funcionarios públicos municipales o sean miembros principales o suplentes del Congreso Nacional, las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales., **Artículo 161.** Los particulares y Concejales principales y suplentes no podrán ser miembros de más de dos juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas municipales., **Artículo 162.** Los miembros de las juntas directivas aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese sólo hecho la calidad de empleados públicos., **Artículo 163.** La aplicación de las sanciones a que hubiere lugar por violación de las normas sobre inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de las juntas directivas y de sus miembros y de los representantes legales de las entidades descentralizadas se hará por la Procuraduría General de la Nación., **Artículo 164.** Las disposiciones de los anteriores artículos, son aplicables a las entidades descentralizadas indirectas o de segundo grado que tengan a su cargo la prestación de servicios públicos locales. En estos casos, se asegurará la presencia de funcionarios municipales, de representantes de los Concejos y delegados de entidades cívicas o de usuarios en las juntas directivas, guardando las proporciones antes anotadas., **Artículo 165.** (Transitorio). Antes del 17 de enero de 1987 los Concejos Municipales, los Alcaldes y las juntas o consejos directivos, conforme a sus respectivas competencias, procederán a reformar los estatutos orgánicos de las entidades descentralizadas, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en este Título., **TITULO X**, **Artículo 166.** Los bienes y rentas de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva; gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada. El Gobierno Nacional no podrá conceder exenciones respecto de derechos o impuestos de tales entidades. (Artículo 183 de la Constitución Política)., **Artículo 167.** La administración y disposición de bienes inmuebles municipales, incluyendo los ejidos, estarán sujetas a las normas que dicten los Concejos Municipales., **Artículo 168.** El producto de tales bienes, cuando provenga de ejidos, se destinará exclusivamente a fomentar y ejecutar planes de vivienda., **Artículo 169.** Los terrenos ejidos situados en cualquier Municipio del país no están sujetos a la prescripción, por tratarse de bienes municipales de uso público o común., **Artículo 170.** Los bienes de los Municipios no pueden ser gravados con impuestos directos nacionales, departamentales o municipales., CAPITULO II, **Artículo 171.** En tiempo de paz solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales podrán imponer contribuciones. (Artículo 43 de la Constitución Política)., **Artículo 172.** Además de los existentes hoy legalmente, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá pueden crear los impuestos y contribuciones a que se refieren los artículos siguientes., - **I. IMPUESTO PREDIAL.**, **Artículo 173.** Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles., **Artículo 175.** Las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los catastros o actualizarlos en el curso de períodos de cinco (5) años en todos los Municipios del país, con el fin de revisar los elementos físico y jurídico del catastro y eliminar las posibles disparidades en el avalúo catastral originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario., **Artículo 176.** En el intervalo entre los actos de formación o actualización del catastro las autoridades catastrales reajustarán los avalúos catastrales para vigencias anuales., **Artículo 177.** En aquellos Municipios en los cuales no se hubiere formado el catastro con arreglo a las disposiciones de los artículos 174, 175 y 176 de este Decreto, los avalúos vigentes se ajustarán anualmente hasta el 31 de diciembre de 1988, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre de cada año, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). El porcentaje de incremento no será inferior al cincuenta por ciento (50%) ni superior al noventa por ciento (90%) del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor, registrado para el período comprendido entre el 1º de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior., **Artículo 178.** Los avalúos establecidos de conformidad con los artículos 174, 175, 176 y 177 de este Decreto entrarán en vigencia el 1º de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados., **Artículo 179.** El propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo en la oficina de catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio., **Artículo 180.** El Gobierno Nacional, de oficio o por solicitud fundamentada de los Concejos Municipales, debido a especiales condiciones económicas o sociales que afecten a determinados Municipios o zonas de éstos, podrá aplazar la vigencia de los catastros elaborados por formación o actualización, por un período hasta de un (1) año., **Artículo 181**. En ningún caso los inmuebles por destinación harán parte del avalúo catastral., **Artículo 182.** Las labores catastrales de que tratan los artículos anteriores se sujetarán en todo el país a las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi., Artículo 183. Antes del 30 de junio de cada año, los propietarios o poseedores de inmuebles o de mejoras podrán presentar ante la correspondiente oficina de catastro la estimación del avalúo catastral., **Artículo 184.** Los propietarios o poseedores que presenten la estimación del avalúo, deberán adjuntar a la declaración de renta y patrimonio del año correspondiente, copia del mismo, sellada por la oficina de catastro o por la tesorería ante la cual se haya presentado., Artículo 185. Las autoridades catastrales podrán considerar como indicadores del valor real de cada predio las hipotecas, las anticresis o los contratos de arrendamiento y traslaticios dedominio a él referidos., **Artículo 187.** Los propietarios o poseedores de predios o mejoras no incorporadas al catastro, tendrán obligación de comunicar a las oficinas seccionales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o a las oficinas del catastro de Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia o a las tesorerías municipales en dónde no estuvieren establecidas dichas oficinas, tanto el valor como la fecha de adquisición o posesión de estos inmuebles así como también la fecha de terminación y el valor de las mejoras con el fin de que dichas entidades incorporen estos valores con los ajustes correspondientes como avalúos del inmueble., **Artículo 188.** Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán descontar del impuesto de patrimonio, una parte del impuesto predial equivalente a la misma proporción que tenga el inmueble sobre el patrimonio bruto, así: por el año gravable de 1983, el treinta por ciento (30%) de la suma a descontar; por el año gravable de 1984, el sesenta por ciento (60%); por el año gravable de 1985, el ochenta por ciento (80%), y a partir del año gravable de 1986, el ciento por ciento (100%)., **Artículo 189.** Antes del 30 de junio de 1984, las autoridades competentesdesvincularán de los avalúos catastrales la fijación de las tarifas de los servicios públicos., **Artículo 190.** Los avalúos elaborados con los procedimientos señalados en este Decreto no se aplicarán para la determinación del valor de bienes inmuebles en casos de compraventa, permuta o donación en que sean parte las entidades públicas, eventos en los cuales se aplicarán las disposiciones sobre el particular contenidas en el Decreto-ley 222 de 1983., **Artículo 191**. A los impuestos dejados de pagar, según la liquidación que establece el artículo 187, causados desde la fecha en que el propietario actual adquirió el inmueble, se les cobrará la sanción moratoria a que se refiere el artículo 261 de este Decreto., **Artículo 192.** La actualización del avalúo catastral prevista en el artículo 1º de la Ley 14 de 1983 no rige para los predios del Distrito Especial de Bogotá, cuyo avalúo catastral ya hubiere sido reajustado, en desarrollo de lo dispuesto en el Acuerdo número 1 de 1981 del Concejo de Bogotá., **Artículo 193.** A partir de la vigencia de la Ley 50 de 1984, está cedido a los Municipios de población inferior a 100.000 habitantes el producido del recargo del impuesto predial previsto en el artículo 10 de la Ley 128 de 1941, que constituye un ingreso ordinario de dichos Municipios., **Artículo 194.** Los bienes inmuebles de propiedad de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional podrán ser gravados con el impuesto predial en favor del correspondiente Municipio., - **II. IMPUESTOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y**, **Artículo 195.** El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas Jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos., **Artículo 197.** Para los fines aquí previstos se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes., **Artículo 198.** Se entienden por actividades comerciales, las destinadas alexpendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por este Decreto, como actividades industriales o de servicios., **Artículo 201.** Cuando las entidades a que se refiere el artículo 259, numeral 2º, literal d), del presente Decreto realicen actividades industriales o comerciales, serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades., **Artículo 202.** El impuesto de industria y comercio a que se refieren los artículos anteriores se entenderá sin perjuicio de la vigencia de los impuestos a los espectáculos públicos, incluidas las salas de cine, consagrados y reglados en las disposiciones vigentes., **Artículo 203.** Para efectos de la correcta liquidación y pago del impuesto de industria y comercio, los Concejos Municipales expedirán los acuerdos que garanticen el efectivo control y recaudo del mencionado impuesto., **Artículo 204.** Los Municipios podrán solicitar a la Dirección General de Impuestos Nacionales, copia de las investigaciones existentes en materia de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas, las cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro del impuesto de industria y comercio., **Artículo 205.** Las normas sobre impuestos de industria y comercio y avisos y tableros se aplicarán también al Distrito Especial de Bogotá., - **III. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO**, **Artículo 206.** Los bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por este Decreto son sujetos del impuesto municipal de industria y comercio de acuerdo con lo prescrito en el mismo., **Artículo 207.** La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en el artículo anterior se establecerá por los Concejos Municipales o por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, de la siguiente manera:, **Artículo 209.** Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros de que tratan los artículos anteriores, que realicen sus operaciones en Municipios cuya población sea superior a 250.000 habitantes, además del impuesto que resulte de aplicar como base gravable los ingresos previstos en el artículo 207, pagarán por cada oficina comercial adicional la suma de diez mil pesos ($ 10.000) anuales., **Artículo 210.** Ninguno de los establecimientos de crédito, instituciones financieras, compañías de seguras y reaseguros, pagará en cada Municipio o en el Distrito Especial de Bogotá, como impuesto de industria y comercio una suma inferior a la valida y efectivamente liquidada como impuesto de industria y comercio durante la vigencia presupuestal de 1982., **Artículo 211.** Para la aplicación de las normas contenidas en los artículos anteriores, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas se entenderán realizados en el Distrito Especial de Bogotá o en el Municipio según el caso, donde opere la principal, sucursal, agencia u oficinas abiertas al publico. Para estos efectos las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en los Municipios o en el Distrito Especial de Bogotá., **Artículo 212.** La Superintendencia Bancaria informará cada Municipio y al Distrito Especial de Bogotá, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, el monto de la base descrita en el artículo 207 de este Decreto, para efectos de su recaudo., **Artículo 213.** La totalidad del incremento que logre cada Municipio en el recaudo del impuesto de industria y comercio por la aplicación de las normas del presente capítulo, se destinará a gastos de inversión, salvo que el plan de desarrollo municipal determine otra asignación de estos recursos., - **IV. IMPUESTO DE CIRCULACIÓN Y TRÁNSITO.**, **Artículo 214.** Los vehículos automotores de uso particular serán gravados por los Municipios por concepto del impuesto de circulación y tránsito de que trata la Ley 48 de 1968, con una tarifa anual equivalente al dos por mil (0.2%) de su valor comercial., Artículo 215. Para la determinación del valor comercial de los vehículos automotores, el Instituto Nacional del Transporte, INTRA, establecerá anualmente una tabla con los valores correspondientes., Artículo 216. Cuando el vehículo entre en circulación por primera vez, conforme a las regulaciones vigentes, pagará por el impuesto de que traba el artículo 214 del presente estatuto, una suma proporcional al número de meses o fracción que reste del año., Artículo 217. El impuesto de circulación y tránsito sobre vehículos tendrá un límite mínimo anual de doscientos pesos ($200). A partir de 1984, esta suma se reajustará anualmente en el porcentaje señalado por el Gobierno Nacional en el año inmediatamente anterior para el impuesto sobre la renta y complementarios., Artículo 218. El revisado de que trata el Decreto 1344 de 1970 se realizará anualmente y su comprobante no podrá ser expedido sin la cancelación previa del impuesto a que se refiere el artículo 214., Artículo 219. Los Municipios en donde no existan secretarías de tránsito clase A, recaudarán el impuesto municipal de circulación y tránsito a que se refiere el artículo 214 de este Decreto por intermedio de sus tesorerías., - **V. IMPUESTO DE PARQUES Y ARBORIZACIÓN.**, - **VI. IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.**, Artículo 223. Es propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá, el impuesto denominado "espectáculos públicos", establecido por el artículo 7º de la Ley 12 de 1932 y demás disposiciones complementarias., - **VII. IMPUESTO A LAS VENTAS POR EL SISTEMA DE CLUBES.**, Artículo 224. Es propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá, el impuesto sobre las ventas por el sistema de clubes, creado por el artículo 11 de la Ley 69 de 1946, y disposiciones complementarias, que se cause en sus respectivas jurisdicciones., - VIII. IMPUESTO DE CASINOS., Artículo 225. Los casinos que se establezcan conforme a la ley podrán ser gravados por los Municipios de su ubicación, en la misma forma en que actualmente gravan los Juegos permitidos., - **IX. IMPUESTO DE DEGÜELLO GANADO MENOR.**, Artículo 226. Las rentas sobre degüello de ganado menor no podrán darse en arrendamiento., - **X. IMPUESTOS SOBRE BILLETES, TIQUETES Y BOLETAS DE Y APUESTAS Y PREMIOS DE L, - **XI. IMPUESTO SOBRE APUESTAS MUTUAS.**, Artículo 229. El Distrito Especial de Bogotá y los Municipios en donde se realice el espectáculo, podrán gravar las apuestas conocidas bajo la denominación de "mutuas" o sus equivalentes, organizadas o que se organicen con base en los resultados de eventos hípicos, deportivos o similares., - **XII. ESTAMPILLA PRO-ELECTRIFICACIÓN RURAL.**, Artículo 230. Previa autorización de las Asambleas Departamentales, Consejos Intendenciales o Comisariales, los Concejos podrán hacer obligatorio en los actos municipales el uso de la estampilla Pro-Electrificación Rural, creada por la Ley 23 de 1986., Artículo 231. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere el artículo anterior, queda a cargo de los funcionarios municipales que intervengan en el acto., Artículo 232. El producido de la estampilla se destinará a la financiación exclusiva de programas de instalación, mantenimiento, mejoras y ampliación del servicio de electrificación rural., - **XIII. OTROS IMPUESTOS.**, CAPITULO III, - **I. CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN.**, Artículo 234. El impuesto de valorización, establecido por el artículo 3º de la Ley 25 de 1921, como "una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local", se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de derecho público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente contribución de valorización., Artículo 235. El establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de valorización se harán por la respectiva entidad nacional, departamental o municipal que ejecuten las obras, y el ingreso se invertirá en la construcción de las mismas obras o en la ejecución de otras obras de interés público que se proyecten por la entidad correspondiente., Artículo 236. Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites de beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones., Artículo 237. Con excepción de los inmuebles contemplados en el Concordato celebrado con la Santa Sede, y de los bienes de uso público que define el artículo 674 del Código Civil, los demás predios de propiedad pública o particular podrán ser gravados con la contribución de valorización. Están suprimidas todas las exenciones consagradas en normas anteriores al Decreto 1604 de 1966., Artículo 238. Las contribuciones nacionales de valorización en mora de pago se recargarán con intereses del uno y medio por ciento (1 1/ 2%) mensual durante el primer año y del dos por ciento (2%) mensual de ahí en adelante., Artículo 239. La contribución de valorización constituye gravamen real sobre la propiedad inmueble. En consecuencia, una vez liquidada, deberá ser inscrita en el libro que para tal efecto abrirán los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados, el cual se denominará "Libro de Anotación de Contribuciones de Valorización". La entidad pública que distribuya una contribución de valorización procederá a comunicarla al Registrador o a los Registradores de Instrumentos Públicos de los lugares de ubicación de los inmuebles gravados, identificados éstos con los datos que consten en el proceso administrativo de liquidación., Artículo 240. Los Registradores de Instrumentos Públicos no podrán registrar escritura pública alguna, ni participaciones y adjudicaciones en juicios de sucesión o divisorios, ni diligencias de remate, sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal de valorización a que se refiere el artículo anterior, hasta tanto la entidad pública que distribuyó la contribución les solicite la cancelación de registro de dicho gravamen, por haberse pagado totalmente la contribución, o autorice la inscripción de las escrituras o actos a que se refiere el presente artículo por estar a paz y salvo el inmueble en cuanto a las cuotas periódicas exigibles. En este último caso, se dejará constancia en la respectiva comunicación y así se asentará en el registro, sobre las cuotas que aún quedan pendientes de pago., Artículo 241. Para el cobro por jurisdicción coactiva de las contribuciones de valorización nacionales, departamentales, municipales y del Distrito Especial de Bogotá, se seguirá el procedimiento especial fijado por el Decreto-ley 01 de 1984, artículo 252, y prestará mérito ejecutivo la certificación sobre la existencia de la deuda fiscal exigible que expida el jefe de la oficina a cuyo cargo está la liquidación de estas contribuciones o el reconocimiento hecho por el correspondiente funcionario recaudador., Artículo 242. Los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios establecerán los recursos administrativos sobre las contribuciones de valorización, en la vía gubernativa y señalarán el procedimiento para su ejercicio., Artículo 243. Los Municipios no podrán cobrar contribución de valorización por obras nacionales, sino dentro de sus respectivas áreas urbanas y previa autorización de la correspondiente entidad nacional, para lo cual tendrán un plazo de dos (2) años, contados a partir de la construcción de la obra. Vencido ese plazo sin que un Municipio ejerza la atribución que se le confiere, la contribución se cobrará por la Nación., Artículo 244. Las disposiciones de los artículos 1º al 6º del Decreto Legislativo 868 de 1955 son de aplicación opcional para los Municipios a que dicho decreto se refiere, los cuales podrán abstenerse de seguir los sistemas allí previstos para la liquidación y cobro de la contribución de valorización., - **II. PARTICIPACIÓN EN EL IMPUESTO A LAS VENTAS (IVA).**, Artículo 245. A partir del 1º de julio de la vigencia fiscal de 1986 la participación en la cesión del impuesto a las ventas de que tratan las Leyes 33 de 1968, 46 de 1971, 22 de 1973, 43 de 1975 y el Decreto 232 de 1983, se incrementará progresivamente hasta representar el cincuenta por ciento (50%) del producto del impuesto. Este incremento se cumplirá en los siguientes porcentajes. A partir del 1º de julio de 1986, el 30.5% del producto anual del impuesto a las ventas; en 1987, el 32.0%; en 1988, el 34.5%; en 1989, el 37.5%; en 1990, el 41.0%; en 1992 y, en adelante, el 50% del producto anual del impuesto a las ventas., Artículo 246. A partir del 1º de Julio de la vigencia fiscal de 1986 la participación en el impuesto a las ventas será asignada así:, Artículo 247. El porcentaje a que se refiere el literal a) del artículo 246 será el siguiente: a partir del 1º de julio de 1986, el 25.8% del producto anual del impuesto a las ventas; en 1987, el 25.9%; en 1988 el 26.4%; en 1989 el 27.0%; en 1990 el 27.5%; en 1991 el 28.0%; en 1992, y en adelante el 28.5% del producto anual del impuesto a las ventas., Artículo 248. La distribución del porcentaje adicional para las poblaciones de que trata el literal b) del artículo 246 del presente Código se hará entre los Municipios en proporción a la población y al esfuerzo fiscal de cada uno de ellos., Artículo 249. La distribución de la participación del impuesto a las ventas, de que tratan los literales a), b) y d) del artículo 246 del presente Código se hará proporcionalmente a la población de cada una de las entidades territoriales, y dentro de cada entidad territorial en proporción a la población de cada Municipio, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 248 del presente Código, para las poblaciones de menos de 100.000 habitantes., **Artículo 250.** Los Municipios de todo el país y el Distrito Especial de Bogotá, podrán continuar destinando hasta el 25.8% de los porcentajes establecidos en el inciso primero del artículo 247 del presente Código, para atender gastos de funcionamiento e inversión., **Artículo 252.** En los Municipios donde la mayoría de la población está localizada fuera de la cabecera municipal, será obligatorio invertir al menos el cincuenta por ciento (50%) de la participación del impuesto a las ventas, en zonas rurales y corregimientos, pero en los Municipios menores de 100.000 habitantes donde la mayoría de la población vive en la cabecera, será obligatorio invertir al menos el 20% de la participación del impuesto a las ventas en zonas rurales y corregimientos., **Artículo 253.** De las transferencias que deban hacerse por concepto de la participación en el impuesto a las ventas al Distrito Especial de Bogotá y a los Municipios de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, la Nación hará las siguientes retenciones:, **Artículo 254.** Los Municipios podrán celebrar contratos o convenios con entidades administrativas de los Gobiernos, Nacional, Departamental y Municipales, para la realización de obras públicas o la prestación de servicios públicos. Los convenios o contratos a que se refiere este artículo, deberán ser coordinados por los Departamentos, Intendencias y Comisarías a los cuales pertenezcan los respectivos Municipios., **Artículo 256.** El Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá a los Municipios las participaciones en el impuesto a las ventas, sobre la base de seis (6) cuotas bimestrales calculadas según estimativos de apropiaciones de la respectiva ley de presupuesto. El pago deberá hacerse dentro del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo. El saldo pendiente de giro al finalizar cada vigencia fiscal deberá ser cancelado dentro de los primeros cuatro (4) meses de la siguiente vigencia fiscal., **Artículo 257.** Los datos sobre población a que se refieren los artículos sobre participación de los Municipios en el impuesto a las ventas serán los correspondientes a las cifras más recientes elaboradas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística., CAPITULO IV, **Artículo 258.** Los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez (10) años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal., **Artículo 259.** No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán vigentes:, **Artículo 260.** En caso de mora en el pago de los impuestos predial, de industria y comercio al sector financiero y de circulación y tránsito de vehículos automotores se aplicarán las sanciones que para el mismo efecto están establecidas respecto del impuesto de renta y complementarios., **Artículo 261.** Para los efectos de liquidación y control de impuestos nacionales, departamentales o municipales, podrán intercambiar información sobre los datos de los contribuyentes, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las Secretarías de Hacienda Departamentales y Municipales., TITULO XI, **Artículo 262.** No podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas Departamentales o las Municipalidades ni transferirse ningún crédito a un objeto no previsto en el respectivo presupuesto. (Artículo 207 de la Constitución política)., **Artículo 263.** En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación del tesoro que no se halle incluido en el de gastos. (Artículo 206 de la Constitución Política)., **Artículo 264.** En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 6º, 187, ordinal 7º, 197 y 199 de la Constitución Política, las entidades territoriales de la República deberán seguir, en la preparación, presentación, trámite y manejo de sus presupuestos, normas y principios análogos a los consignados en el Decreto-ley 294 de 1973, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional., **Artículo 265.** Los presupuestos municipales se formarán para períodos anuales, contados desde el 1º de enero al 31 de diciembre., **Artículo 266.** En el primer día de las sesiones ordinarias del mes de noviembre, el Alcalde presentará al Concejo el presupuesto de rentas y gastos para la vigencia próxima., **Artículo 267.** El período fiscal de los Municipios Intendenciales o Comisariales se iniciará el 1º de abril de cada año y concluirá el 31 de marzo del año siguiente., **Artículo 268.** Los Concejos Municipales incluirán en los presupuestos de gastos de cada vigencia, la partida necesaria para la inhumación de cadáveres de personas pobres de solemnidad, a juicio del Alcalde., **Artículo 269.** Se declara gasto obligatorio para los Municipios el de que habla el artículo anterior., **Artículo 270.** Las apropiaciones previstas en los artículos 1º de la Ley 61 de 1936 y 14 del Decreto 1465 de 1953 y demás disposiciones concordantes, podrán ser destinadas por los Municipios para realizar programas conjuntos con el Instituto de Crédito Territorial o las entidades oficiales o particulares con vigilancia del Estado y que cumplan objetivos similares a este Instituto., **Artículo 271.** Las apropiaciones de que trata el artículo anterior podrán destinarse, además, a los siguientes fines complementarios de la vivienda:, **Artículo 272.** Conforme a lo dispuesto en la Ley 130 de 1985, está derogado el inciso 4º del artículo 1º de la Ley 61 de 1936 y demás disposiciones que le sean contrarias., TITULO XII, **Artículo 273.** Los contratos que celebren los Municipios y sus establecimientos públicos se someten a la ley en lo que tiene que ver con su clasificación, definición, inhabilidades, cláusulas obligatorias, principios sobre interpretación, modificación y terminación unilaterales, efectos, responsabilidades de las funcionarios y contratistas. En lo atinente a los requisitos para su formación, adjudicación y celebración, a las disposiciones fiscales que expidan los Concejos y demás autoridades locales competentes., **Artículo 274.** Mientras el Congreso expide las normas sobre contratación a que se refiere el artículo anterior, regirán en los Municipios las disposiciones legales vigentes para la Nación y sus entidades descentralizadas., **Artículo 275.** La enajenación de bienes raíces que hagan las entidades de derecho público en el caso de habitaciones para empleados y obreros, no estará sujeta a las formalidades generales establecidas en el presente estatuto sino a las disposiciones especiales que para estos casos dicten los Concejos., **Artículo 276.** Los contratos de empréstito que celebren los Municipios y sus entidades descentralizadas, se someten a los requisitos y formalidades que señale la ley, y los que sólo se refieran a créditos internos que se celebren con entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no requerirán para su validez la autorización previa o la aprobación posterior de ninguna auto, **Artículo 277.** Son créditos internos los pactados en moneda nacional o extranjera que se reciban y paguen en pesos colombianos, sin que se afecte la balanza de pagos., **Artículo 278.** Las operaciones de crédito público interno que proyecten celebrar los Municipios serán tramitadas por el Alcalde., **Artículo 279.** Las operaciones de crédito a que se refiere el artículo anterior deben estar acompañadas de los siguientes documentos:, **Artículo 280.** Las operaciones de crédito interno que proyecten celebrar las entidades descentralizadas de los Municipios requieren concepto favorable del Alcalde y deben estar acompañadas de los siguientes documentos:, **Artículo 282.** Las operaciones de crédito interno no podrán contar con garantía de la Nación, ni el Gobierno podrá incorporar en el proyecto de presupuesto nacional partida alguna destinada a financiar mediante aportes o préstamos el servicio de dicha deuda., **Artículo 283.** Los Concejos Municipales y las juntas o consejos directivos de los organismos descentralizados, no podrán aprobar los presupuestos de tales entidades si en ellos no se hubieren incluido las partidas necesarias para atender oportuna y totalmente el pago del servicio de toda la deuda que resulte exigible en la vigencia respectiva, por concepto de empréstitos contratados., **Artículo 284.** Las entidades a que se refiere el presente Titulo no podrán celebrar ninguna operación de crédito Interno cuando el servicio total de la deuda pública respectiva represente en la correspondiente vigencia fiscal una suma superior al treinta por ciento (30%) de sus rentas ordinarias incluyendo el nueva empréstito., **Artículo 285.** Las disposiciones del presente Título no rigen respecto de los empréstitos internos de tesorería destinados a mantener la regularidad de los pagos y que cubran con recursos ordinarios en el curso de una vigencia fiscal, siempre que la cuantía de tales empréstito no alcance en su conjunto a más del diez por ciento (10%) de los ingresos ordinarios de la entidad prestataria. Tampoco son aplicables a las operaciones a que se refiere el artículo 16 del Decreto 294 de 1973 y normas reglamentarias., Artículo 286. Los contratos de crédito externo que proyecten celebrar los Municipios y sus entidades descentralizadas se regirán por el Decreto 1050 de 1955 y las disposiciones que lo adicionen o reformen., Artículo 287. Los contratos, excluidos los de empréstito externo e interno que celebren los Departamentos, los Distritos Especiales, las Intendencias, Comisarías, Municipios y sus entidades descentralizadas serán revisados por los Tribunales Administrativos cuando la cuantía exceda del cinco por ciento (5%) del presupuesto de la respectiva entidad, y en todo caso cuando exceda de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00)., TITULO XIII, Artículo 290. Las funciones a que se refieren los artículos anteriores en el caso de las entidades descentralizadas municipales, serán cumplidas por las autoridades que señalen sus actos de creación o sus estatutos orgánicos., Artículo 291. El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos municipales será el que establezca la ley, que también. dispondrá lo necesario para que, dentro del marco de su autonomía administrativa, los Municipios provean al reconocimiento y pago de dichas prestaciones., Artículo 293. Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere., Artículo 294. La expedición de actos relacionados con el nombramiento, remoción y creación de situaciones administrativas del personal que presta sus servicios en la administración central de los Municipios corresponde a los Alcaldes. Estas atribuciones las podrán delegar conforme a las autorizaciones que para el efecto reciban de los Concejos., Artículo 295. El Presidente de la República, los Gobernadores, los Alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido. (Artículo 5º del Plebiscito de 1º de diciembre de 1957)., Artículo 297. Los Municipios repetirán contra las personas que hubieren efectuada elecciones, nombramientos o remociones ilegales de funcionarios, el valor de las indemnizaciones que hubieren pagado por esta causa. Las violaciones de la ley, para estos efectos deben haber sido manifiestas u ostensibles conforme a la respectiva decisión de la autoridad judicial., Artículo 298. A los empleados o funcionarios públicos de la carrera administrativa les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho del sufragio. El quebrantamiento de esta prohibición constituye causal de mala conducta. (Artículo 6º del Plebiscito de 1º de diciembre de 1957)., Artículo 299. El funcionario o empleado público que forme parte de comités, juntas o directorios políticos, o intervenga en debates o actividades de este carácter, será sancionado disciplinariamente con la pérdida del empleo aunque pertenezca a una carrera de servicio y sin perjuicio de la sanción prevista en el artículo 158 del Código Penal., Artículo 300. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo o cargo público de la carrera administrativa, o su destitución o promoción. (Artículo 7º del Plebiscito de 1º de diciembre de 1957)., Artículo 301. Ningún ex-empleado de entidades oficiales o semioficiales de todo orden podrá intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo, en negocios que hayan sido conocidos o adelantados por él durante el desempeño de sus funciones y por razón de su cargo., Artículo 302. Las contravención a lo dispuesto en el artículo anterior producirá la nulidad de las actuaciones respectivas, la cual será declarada a petición de cualquier interesado o del Ministerio Público., Artículo 303. El Procurador General de la Nación, mediante concepto fundado en pruebas, pedirá la remoción de todo empleado nacional, departamental o municipal que apareciere como inepto, desidioso o afectado por otra causa que lo imposibilite para el debido desempeño del cargo. La peticiónla hará a la autoridad de quien dependa el nombramiento y ésta deberá prestar atención a la solicitud del Procurador., TITULO XIV, Artículo 304. La vigilancia de la gestión fiscal de los Departamentos y Municipios corresponde a las Contralorías Departamentales, salvo lo que la ley determine respecto a Contralorías Municipales. (Artículo 190, inciso 2º, de la Constitución Política)., Artículo 305. Los Concejos de los Municipios cuyo presupuesto anual sea superior a cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00), sin incluir el valor de los recursos del crédito ni las transferencias que reciban de la Nación y del Departamento, podrán crear y organizar Contralorías que tengan a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal de la respectiva administración. El valor aquí señalado se reajustará anual y acumulativamente en un porcentaje igual al de la variación del índice nacional promedio de precios al consumidor que elabora el Departamento Administrativo Nacional de Estadística., Artículo 307. Además de las que señalen las leyes y los acuerdos del Concejo, los Contralores tendrán las siguientes atribuciones:, Artículo 308. Las Contralorías no ejercerán funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización. Por tanto, no podrán intervenir, en la formación y elaboración de actos que corresponda expedir a otras autoridades municipales., Artículo 310. Los Concejos Municipales podrán dictar reglas especiales sobre la manera de comprobar los ingresos y egresos de los fondos municipales., **TITULO XV**, Artículo 311. Para la mejor administración y prestación de los servicios a cargo de los Municipios, los Concejos podrán dividir el territorio de sus respectivos Distritos en sectores que se denominarán Comunas, cuando se trate de áreas urbanas y Corregimientos, en los casos de las zonas rurales. Ninguna Comuna podrá tener menos de diez mil (10.000) habitantes., Artículo 312. En cada Comuna o Corregimiento habrá una Junta Administradora Local que tendrá las siguientes atribuciones:, Artículo 314. La Registraduría Nacional del Estado Civil prestará a los Municipios la ayuda necesaria para La. celebración de las elecciones previstas en el artículo anterior, las que tendrán lugar el día que señalen los respectivos Concejos y que será distinto de las demás elecciones que prevean la Constitución y la ley., Artículo 315. Las Juntas Administradoras Locales distribuirán y asignarán las partidas que a su favor se incluyan en los presupuestos nacionales, departamentales, municipales y de sus entidades descentralizadas., Artículo 316.Las Juntas Administradoras Locales no podrán crear organización administrativa alguna, y la presupuestación, manejo e inversión de sus recursos se hará siempre por entidades o dependencias de carácter municipal., Artículo 317. Los Corregimientos Intendenciales o Comisariales que no hagan parte de los Municipios serán administrados conforme a las normas sobre la materia., Artículo 318. El Gobierno Nacional, por solicitud de los ConsejosIntendenciales o Comisariales, podrá crear, suprimir y fusionar Corregimientos Intendenciales o Comisariales., Artículo 319. En cada Corregimiento Intendencial o Comisarial, habrá un Corregidor que será agente del Intendente o Comisarios, de su libre nombramiento y remoción., CAPITULO II, Artículo 320. La creación de Inspecciones Municipales de Policía corresponde a los Concejos que determinarán su número, sede y área de jurisdicción., Artículo 321. Además de las que les señalen la ley y las ordenanzas que las creen, las Inspecciones Departamentales de Policía cumplirán las atribuciones a que se refieren los literales b) y c) del artículo anterior. Estas Inspecciones dependerán funcionalmente del respectivo Alcalde Municipal., Artículo 322. Cuando en el Municipio no hubiere Inspector de Policía, el Alcalde o el funcionario que haga sus veces para estos efectos, conocerá en primera. o en única instancia, según el caso, de los asuntos y negocios a que se refiere el artículo anterior. El respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, decidirá en segunda instancia, cuando a ello hubiere lugar., Artículo 323. Según la categoría del Municipio de que se trate y el carácter urbano o rural de la correspondiente Inspección, la ordenanza o el acuerdo respectivos, según el caso, deberá exigir calidades y requisitos especiales para desempeñar el cargo de Inspector de Policía., TITULO XVI, Artículo 324. La ley establecerá las condiciones y las normas bajo las cuales los Municipios pueden asociarse entre si para la prestación de los servicios públicos. Las Asambleas, a iniciativa del Gobernador, podrán hacer obligatoria tal asociación, conforme a la ley citada, cuando la más eficiente y económica prestación de servicios así lo requiera. (Artículo 198 de la Constitución Política)., Artículo 325. Dos o más Municipios, aunque pertenezcan a distintas entidades territoriales, pueden asociarse para organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, procurando el desarrollo integral de la región comprendida en sus términos territoriales., Artículo 326. Las asociaciones de Municipios pueden limitar su objeto a un determinado servicio u obra de interés común, o extenderlo a varios servicios municipales. También puedepactarse para planear, financiar y ejecutar las obras para la prestación de tales servicios; para prestar o administrar los servicios mismos o comprender solamente cualquiera de tales actividades., Artículo 327. Las Asociaciones de Municipios son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los Municipios que las constituyen; se rigen por sus propios estatutos y gozarán, para el desarrollo de su objeto, de los mismos derechos, privilegios, exenciones y prerrogativas acordados por la ley a los Municipios. Los actos de las Asociaciones de Municipios son revisables y anulables por la jurisdicción contencioso administrativa., Artículo 328. Cada Municipio podrá formar, a la vez, parte de varias asociaciones que atiendan distintos objetivos. En cambio, los Municipios asociados no podrán prestar separadamente, los servicios que asuma la asociación., Artículo 329. Ningún Distrito municipal pierde ni compromete su autonomía fiscal, política o administrativa por afiliarse o pertenecer a una Asociación de Municipios; sin embargo, todo Municipio asociado estará obligado a cumplir los estatutos y reglamentos de la entidad y a acatar las decisiones que adopten sus directivas para el cabal cumplimiento de sus fines., Artículo 330. La Asociación voluntaria de Municipios se concertará mediante acuerdos expedidos por los respectivos Concejos Municipales, en los cuales se aprobarán los estatutos de la entidad. Al convenir una Asociación, los Municipios interesados determinarán su organización, la forma de administración de sus bienes y servicios, y la representación de los Municipios asociados en los órganos de administración con sujeción a las normas del presente Título., Artículo 331. La constitución de una Asociación de Municipios, o su vinculación a una ya existente, podrá hacerse obligatoria por disposición de las Asambleas Departamentales, a iniciativa del Gobernador respectivo. cuando la más eficiente y económica prestación de los servicios públicos así lo requiera. Las Asambleas; en el mismo acto que ordene la Asociación, determinarán la forma de administrar los bienes y servicios que se le adscriban, la representación de los Municipios asociados en sus órganos de administración y las medidas tendientes a hacer efectiva la orden de asociación, pudiendo, para tal efecto, aplicar a favor de la entidad los auxilios o aportes con que el Departamento contribuya a financiar las obras y servicios públicos que constituyan su objeto., Artículo 332. Facúltase a las Asambleas Departamentales para que, a iniciativa del respectivo Gobernador, ordenen la Asociación de Municipios con el fin de recaudar y administrar conjuntamente el impuesto predial., Artículo 333. Cuando las Asambleas, a iniciativa del Gobernador, hagan obligatoria una Asociación de Municipios, el Departamento deberá transferir a ésta el diez por ciento (10%) del valor del impuesto de timbre sobre vehículos automotores que le fue cedido por la Ley 14 de 1983., Artículo 334. Para cumplir su objeto, las Asociaciones de Municipios estarán facultadas:, Artículo 335. Las obras cuyos planes y proyectos adopte una Asociación de Municipios se tendrán, para todos los efectos legales, como de utilidad pública y de beneficio común; por ende, serán susceptibles de la contribución de valorización y del procedimiento de expropiación, conforme a los preceptos legales correspondientes., Artículo 336. Cada Asociación de Municipios deberá coordinar sus programas con los planes generales del país, especialmente con los organismos nacionales y departamentales de planeación, para evitar duplicidad de labores y obtener el máximo beneficio de los recursos naturales de la región., Artículo 337. Delegase en las Asociaciones de Municipios que se creen o funcionen conforme a la ley la facultad de reglamentar, distribuir, conceder, suspender o legalizar, en nombre de la Nación, el uso y explotación de las aguas de uso público en los terrenos de su jurisdicción para fines domésticos, industriales o de abastecimiento público, sujetándose, para ello, a las disposiciones nacionales vigentes sobre la materia., Artículo 338. Los estatutos de cada Asociación de Municipios deberán precisar, cuando menos:, Artículo 339. Cada Asociación de Municipios tendrá los siguientes órganos de administración:, Artículo 340. El ejercicio de la función de miembro de la junta directiva de una Asociación de Municipios, por parte de quien sea a la vez Concejal Municipal, será gratuito, pero quienes en tal caso residan en lugar distinto al domicilio de la Asociación, tendrán derecho a viáticos durante los días en que haya de reunirse la Junta., Artículo 341. Las disposiciones sobre organización y funcionamiento de los Concejos Municipales y las referentes a los Concejales les serán aplicables, en lo pertinente, a las juntas directivas de las Asociaciones de Municipios y a sus integrantes., Artículo 342. Cada Asociación de Municipios, ciñéndose a su propia organización estatutaria, podrá administrar y disponer de su patrimonio, integrado por:, Artículo 343. Los bienes y, en general, los recursos de las Asociaciones de Municipios sólo podrán destinarse a la creación, mejoras y sostenimiento de sus servicios o a obras de interés colectivo. La responsabilidad de los Municipios que se asocien estará limitada a sus respectivos aportes Patrimoniales., Artículo 344. Facúltase a las Asambleas Departamentales, y a los Concejos Municipales para que cedan, en todo o en parte, bienes o rentas propios en favor de las Asociaciones de Municipios que operen dentro de su jurisdicción., Artículo 345. El control fiscal de las Asociaciones formadas por Municipios de un mismo Departamento corresponderá a la Contraloría Departamental, a menos que la Asociación organice su propia Contraloría., Artículo 346. Las Asociaciones de Municipios creadas con anterioridad a la vigencia de la Ley la de 1975 quedan sometidas al régimen establecido en el presente Código, en cuanto se ajusten a los fines previstos en el inciso 3º del artículo 198 de la Constitución Política., Artículo 347. La Nación y los Departamentos ayudarán a las Asociaciones de Municipios mediante la apropiación de partidas por sumas iguales a las que efectivamente haya invertido la correspondiente Asociación en la construcción de obras, previamente autorizadas por planeación departamental. Tales inversiones deben haberse efectuado con cargo a los ingresos ordinarios y corrientes de la respectiva Asociación., TITULO XVII, TITULO XVIII, **Artículo 374.** Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que la ley señale, y en los casos que ésta determine, podrán realizarse consultas populares para decidir sobre asuntos que interesan a los habitantes del respectivo Distrito Municipal. (Artículo 6º del Acto Legislativo número 1 de 1986)., **Artículo 375.** Las Juntas de Acción Comunal, las Sociedades de Mejora y Ornato, las Juntas y Asociaciones de Recreación, Defensa Civil y Usuarios, constituidas con arreglo a la ley y sin ánimo de lucro, que tengan sede en el respectivo Distrito, podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento de los Municipios mediante su participación en el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios que se hallen a cargo de éstos. Con tal fin, dichas Juntas y organizaciones celebrarán con los Municipios y sus entidades descentralizadas los convenios, acuerdos o contratos a que hubiere lugar para el cumplimiento o la ejecución de determinadas funciones u obras., **Artículo 376.** Los contratos que celebren los Municipios en desarrollo del artículo anterior no estarán sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que la ley exige para la contratación entre particulares, ni requerirán de la revisión que ordena el Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, contendrán las cláusulas que la ley prevé sobre interpretación, modificación y terminación unilaterales, multas, garantías, sujeción de los pagos a las apropiaciones presupuestales y caducidad. Laverificación de su cumplimiento estará a cargo del interventor que designe el Alcalde o representante legal de la entidad descentralizada, según el caso., **Artículo 377.** En virtud de contratos de fiducia, sujetos a lo dispuesto en el artículo anterior, también podrá confiarse a la entidad contratista la recaudación y el manejo e inversión de determinadas contribuciones o tasas. Si así ocurriere, la entidad que haga las veces de administrador fiduciario no adquiere por este solo hecho carácter público u oficial., **Artículo 378.** El incumplimiento de las obligaciones por parte de los contratistas y la declaratoria de caducidad dará lugar a que, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la ley, se le suspenda la personería hasta por dos años, por la primera vez, y se ordene su cancelación en caso de reincidencia., TITULO XIX, **Artículo 379.** La Nación, los Departamentos y los Municipios incluirán en sus respectivos diarios, gacetas o boletines oficiales, todos los actos gubernamentales y administrativos que la opinión deba conocer para informarse sobre el manejo de los asuntos públicos y para ejercer eficaz control sobre la conducta de las autoridades, y los demás que según la ley deban publicarse para que produzcan efectos jurídicos., **Artículo 380.** En los asuntos departamentales y municipales, se aplicarán las disposiciones sobre procedimientos administrativos de la Parte Primera del Decreto-ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), salvo cuando las ordenanzas o los acuerdos establezcan reglas especiales en asuntos que sean de competencia de las Asambleas y Concejos., **Artículo 381.** En las elecciones a que se refiere este Código, se aplicará el sistema del cuociente electoral, conforme al artículo 172 de la Constitución Política., **Artículo 382.** A fin de asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública, se empleará el sistema del cuociente electoral., **Artículo 383.** Los Municipios de las Intendencias y Comisarías, se someterán, con las excepciones para ellos consagradas en este Código y en el Decreto 467 de 1986, al régimen previsto en la Constitución y las leyes para los demás Municipios del país., **Artículo 384.** Continuarán haciendo parte de los estatutos legales correspondientes, las normas que esta codificación tomó de leyes que no se refieren exclusivamente a las materias tratadas en el presente Decreto., **Artículo 385.** Conforme a lo dispuesto en el artículo 76, literal b), de la Ley 11 de 1986, están derogadas las normas de carácter legal sobre organización y funcionamiento de la administración municipal no codificadas en este estatuto., **Artículo 386.** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación., Publíquese y cúmplase.
1986-05-14
Table, El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extrao, Artículo 1º El Código de Régimen Departamental comprende los siguientes Títulos: El Departamento como entidad territorial y sus funciones; Condiciones para su creación, deslinde y amojonamiento; Planeación departamental y coordinación de funciones nacionales; Asambleas; Gobernadores y sus funciones; Bienes y rentas departamentales; Contratos; Personal; Control fiscal; Entidades descentralizadas; convenios interdepartamentales y disposiciones varias En él se incorporan las normas constitucionales relativas a la organización y el funcionamiento de la administración departamental y se codifican las disposiciones legales vigentes sobre las mismas materias., TITULO I, Artículo 2ºSon entidades territoriales de la República los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías y los Municipios o Distritos Municipales, en que se dividen aquéllos y éstas. (Artículo 5º, inciso 1º, de la Constitución Política)., Artículo 3º La Nación, los Departamentos y los Municipios son personas jurídicas., Artículo 4ºFuera de la división general del territorio habrá otras dentro de los límites de cadADepartamento, para arreglar el servicio público., Artículo 5ºCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:, Artículo 6ºLos Departamentos tendrán independencia para la administración de los asuntos seccionales, con las limitaciones que establece la Constitución, y ejercerán sobre los Municipios la tutela administrativa necesaria para planificar y coordinar el desarrollo regional y local y la prestación de servicios, en los términos que las leyes señalen. (Artículo 182, inciso 1º, de la Constitución Política)., Artículo 7ºCorresponde a los Departamentos:, TITULO II, Artículo 8º La ley podrá decretar la formación de nuevos Departamentos, desmembrando o no las entidades existentes siempre que se llenen estas condiciones:, Artículo 14. Los propietarios están en la obligación de dar libre entrada a sus fincas a los ingenieros del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y en general a los funcionarios encargados del establecimiento y conservación del catastro nacional, debidamente autorizados. Deben también conservar bajo su responsabilidad, los puntos fijos, señales u otras referencias indispensables a las operaciones topográficas y catastrales, localizadas en sus propiedades., Artículo 15. Cuando sobre los nombres de los principales detalles topográficos no haya acuerdo, las entidades competentes darán la solución definitiva al ratificar los límites., TITULO III, Artículo 16. Los Senadores y los Representantes tendrán voz en los organismos departamentales de planeación que organice la ley. (Artículo 186 de la Constitución Política)., Artículo 17. La vinculación y armonización entre la planeación nacional y la planeación regional, distrital, metropolitana o municipal utilizará, entre otros, los siguientes medios:, Artículo 18. Los Consejos Departamentales de Planeación tendrán como finalidad primordial asegurar la participación y el desarrollo regional dentro del contexto del plan nacional y promover las políticas de descentralización., Artículo 19. Los Consejos Departamentales de Planeación estarán integrados por:, Artículo 20. Son funciones especificas de los Consejos Departamentales de Planeación, las siguientes:, Artículo 21. Los Gobernador promoverán y coordinarán la ejecución de los planes y programas que hayan de cumplirse en los Departamentos por las oficinas odependencias de la Administración Nacional., Artículo 22. Para el cumplimiento de las funciones previstas en el artículo anterior, el Gobierno Nacional creará comités presididos por el respectivo Gobernador e integrados por los jefes o directores de las oficinas seccionales de los Ministerios y de los organismos adscritos o vinculados a cada uno de éstos., Artículo 23. Corresponde a los comités que se creen conforme al artículo anterior:, Artículo 24. En los decretos que organicen los comités aquí previstos se determinará la oficina o entidad departamental encargada de prestar los servicios de secretaría técnica y administrativa necesarios para su normal funcionamiento., Artículo 25. A las deliberaciones de los comités pueden ser invitados funcionarios de reparticiones administrativas distintas de las que hagan parte de los mismos., **TITULO IV**, Artículo 27. Para determinar el número de Diputados de que se componen las Asambleas Departamentales, dentro de los límites señalados por el artículo 185 de la Constitución, se aplicarán las reglas siguientes: los Departamentos que no lleguen actualmente a 300.000 habitantes, tendrán Asambleas de 15 Diputados y aquellos que pasen de dicha población, elegirán uno más por cada 150.000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000 hasta completar el máximo de 30., Artículo 28. Las Asambleas se reunirán ordinariamente cada año en la capital del Departamento, por un término de dos (2) meses. Los Gobernadores podrán convocarlas a sesiones extraordinarias para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que ellos les sometan., Artículo 29. Las Asambleas Departamentales se reunirán ordinariamente en la capital del Departamento y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, del 1º de octubre al 30 de noviembre de cada año., Artículo 31. En el Congreso Pleno, en las Cámaras y en las comisiones permanentes de éstas, las decisiones se tomarán por la mitad más uno de los votos de los asistentes, a no ser que la Constitución exija expresamente una mayoría especial., Artículo 32. En general, para la instalación de las Asambleas se procederá de una manera análoga a como se procede para la instalación del Congreso, con las variaciones que exija la naturaleza de aquellas corporaciones. Las ordenanzas determinarán los detalles de dicho procedimiento sobre la regla general sentada en este artículo., Artículo 33. Las Asambleas expedirán el respectivo reglamento para su organización y funcionamiento., Artículo 34. Los actos que dicten las Asambleas Departamentales para arreglar el curso de sus trabajos y que se denominan reglamentos, sufrirán sólo dos debates: el primero general, y el segundo en los términos indicados por la ley para el segundo debate de losproyectos de ordenanza, y no necesitarán de la sanción ejecutiva., Artículo 35. Las sesiones de las Asambleas serán públicas con las limitaciones a que haya lugar conforme al reglamento., Artículo 37. Las Asambleas Departamentales elegirán dentro de los diez (10) primeros días de sus sesiones ordinarias, la comisión del plan compuesta por un número no mayor de la tercera parte de sus miembros, encargada de dar primer debate a los proyectos de ordenanza relativos a los planes y programas de que trata el ordinal 2º del artículo 187 de la Constitución y de vigilar su ejecución., Artículo 39. Corresponde al Gobernador oír y decidir las excusas y renuncias de los Diputados, en receso de la Asamblea. Si las admite, llamará a los suplentesrespectivos., Artículo 40. Las Asambleas Departamentales examinarán y decidirán, dentro de los seis (6) días siguientes a su presentación, si están en forma legal las credenciales que cada Diputado debe presentar al tomar posesión del puesto., Artículo 41. Los presidentes de las Asambleas Departamentales se posesionarán ante ellas, y cada uno de sus miembros, así como el secretario y subalternos, ante el presidente., CAPITULO II, Artículo 43. Para la elección de Diputados, cada Departamento formará un círculo único. (Artículo 175 de la Constitución Política)., Artículo 44. Los Diputados a las Asambleas Departamentales serán elegidos para períodos de dos años y son reelegibles indefinidamente., Artículo 45. Para ser Diputado se requieren las mismas calidades que para ser Representante. (Artículo 185, parte final del inciso 1º de la Constitución Política)., Artículo 46. El Presidente de la República, los Ministros y Viceministros del Despacho, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, los Jefes de Departamentos Administrativos y el Registrador Nacional del Estado Civil, no podrán ser elegidos miembros del Congreso, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones., Artículo 47. Nadie podrá ser elegido simultáneamente Alcalde y Congresista, Diputado, Consejero Intendencial o Comisarial, o Concejal., Artículo 48. Las incompatibilidades establecidas por la Constitución y las leyes para los Senadores, Representantes y Diputados tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo; en caso de renuncia, las incompatibilidades se mantendrán por un año después de su aceptación, si faltare un lapso mayor para el vencimiento del período. (Artículo 112 dela Constitución Política)., Artículo 49. Los Diputados principales y suplentes no podrán ser nombrados empleados o trabajadores del respectivo Departamento, a menos que fuere en los cargos de Secretario de Gobernación o Alcalde., Artículo 51. Los Senadores y Representantes principales, desde el momento de su elección y hasta cuando pierdan su investidura por vencimiento del período para el cual fueron elegidos, así como los suplentes que hubieren ejercido el cargo durante el tiempo de dicho ejercicio, no podrán:, Artículo 53. Las actuaciones que se realicen contraviniendo lo dispuesto en los artículos anteriores y las decisiones de autoridades generadas en esas actuaciones, serán nulas. Cualquier persona o el Ministerio Público podrá pedir la declaratoria de esa nulidad ante la autoridad competente., Artículo 54. La ley podrá limitar las apropiaciones departamentales destinadas a asignaciones de los Diputados, gastos de funcionamiento de las Asambleas y de las Contralorías Departamentales. (Artículo 190, inciso 1º, de la Constitución Política)., Artículo 55. La asignación diaria de los Diputados a las Asambleas Departamentales, por dietas, viáticos, gastos de representación y cualquier otro concepto, en conjunto o separadamente, no podrá exceder de la suma total que por razón de dietas y gastos de representación perciban diariamente los miembros del Congreso., Artículo 57. Las prestaciones sociales de los Diputados continuaránrigiéndose por las disposiciones que regulan la materia., Artículo 58. Las dietas y gastos de representación se gravarán para efectos fiscales, en la misma forma en que se graven las de los miembros del Congreso Nacional., CAPITULO III, Artículo 60. Corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas:, Artículo 61. Corresponde al Congreso hacer las leyes., Artículo 62. Son funciones de las Asambleas:, Artículo 64. Corresponde a las Asambleas Departamentales dar nombre a los Municipios del respectivo Departamento., Artículo 65. Las Asambleas Departamentales, en ejercicio de la atribución que se les confiere por el artículo anterior, no podrán introducir variaciones en los nombres antiguos, indígenas o históricos., Artículo 66. Las Asambleas no podrán dar a los Municipios de un Departamento nombres de otros Municipios pertenecientes a otro Departamento de la República., Artículo 67. Podrán las Asambleas Departamentales eliminar aquellos Distritos de menos de tres mil habitantes y cuyo presupuesto de rentas haya sido en los dos años inmediatamente anteriores inferior a la mitad del valor de los gastos forzosos del Municipio., Artículo 68. Las Asambleas Departamentales podrán trasladar las cabeceras de los Municipios a otros lugares dentro de los respectivos territorios, siempre que se llenen los siguientes requisitos:, Artículo 69. La ordenanza que se expida sin los requisitos estatuidos en el artículo anterior, es nula., Artículo 70. Cuando dos o más Municipios de un mismo Departamento mantengan disputa territorial por no existir entre ellos límites definidos, de acuerdo con las disposiciones legales que regulan la materia, las Asambleas Departamentales al hacer la delimitación tendrán en cuenta la opinión de los ciudadanos vecinos de la región o regiones en disputa, la cual se expresará por medio de peticiones razonadas y suscritas por no menos de doscientos de ellos. Si en la mencionada región o regiones algunos de los Municipios interesados hubiere fomentado el desarrollo de algún núcleo importante de población, este Municipio conservará la jurisdicción del territorio en que se encuentre el caserío o población nueva. Son nulas las ordenanzas que se dicten en contravención a este artículo., Artículo 71. Es prohibido a las Asambleas Departamentales:, CAPITULO IV, Artículo 72. Los actos de las Asambleas Departamentales destinados a dictar disposiciones para el arreglo de alguno de los asuntos que son de su incumbencia se denominarán ordenanzas; los que tengan por objeto la ejecución de un hecho especial, como un nombramiento, o la decisión de un punto determinado, que no imponen obligaciones ni crean derechos a los asociados, se denominarán en general resoluciones., Artículo 73. Tienen derecho de proponer proyectos los Diputados de las Asambleas y el Gobernador, por conducto de sus secretarios., Artículo 74. Todo proyecto de ordenanza debe referirse a una misma materia, y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionan con el mismo. El presidente de la Asamblea rechazará las iniciativas que no se ajusten a este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma Asamblea., Artículo 75. Para que un proyecto sea ordenanza debe aprobarse en tres (3) debates, celebrados en tres (3) días distintos., Artículo 76. Los proyectos que no recibieren aprobación por lo menos en dos debates, deberán ser archivados al término de las correspondientes sesiones ordinarias o extraordinarias., Artículo 77. Aprobado un proyecto de ordenanza por la Asamblea pasará al Gobernador para su sanción, y si este no lo objetare por motivos de inconveniencia, ilegalidad o inconstitucionalidad, dispondrá que se promulgue como ordenanza. Si lo objetare, lo devolverá a la Asamblea., Artículo 78. El Gobernador dispondrá del término de cuatro (4) días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte (20) artículos, de seis (6) días cuando el proyecto contenga de veintiuno (21) a cincuenta (50) artículos y hasta de diez (10) días cuando los artículos sean más de cincuenta (50)., Artículo 79. El Gobernador deberá sancionar, sin poder presentar nuevas objeciones por inconveniencia, el proyecto que reconsiderado fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de la Asamblea., Artículo 80. Si las objeciones fueren por ilegalidad o inconstitucionalidad y la Asamblea insistiere, el proyecto pasará al Tribunal Administrativo del Departamento para que decida definitivamente sobre su exequibilidad, con observancia del siguiente trámite:, Artículo 81. Llamase sanción ejecutiva el acto del jefe superior del Departamento que manda ejecutar el proyecto que le envía la respectiva Asamblea y con el cual reviste a éste del carácter de ordenanza., Artículo 82. Sancionada la ordenanza, se publicará en el periódico oficial del Departamento; uno de los ejemplares autógrafos se archivará en la Gobernación y otro se devolverá a la Asamblea., Artículo 83. Las ordenanzas rigen en todo el territorio del Departamento, treinta (30) días después de su publicación en el periódico oficial. Sin embargo, las Asambleas pueden reglamentar este punto como a bien lo tengan; pero en todo caso ninguna ordenanza podrá ser obligatoria antes de su promulgación., Artículo 84. Las disposiciones sobre derogación de las leyes se hacen extensivas a las ordenanzas., Artículo 85. Las ordenanzas de las Asambleas y los acuerdos de los Concejos Municipales son obligatorios mientras no sean anulados por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Artículo 192 de la Constitución Política)., Artículo 86. Las ordenanzas u otros actos de las Asambleas Departamentales anulados definitivamente por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en el concepto de ser contrarios a la Constitución o a las leyes, o lesivos de derechos civiles, no podrán ser reproducidos por aquellas corporaciones si conservan la esencia de las mismas disposiciones anuladas, a menos que una disposición legal, posterior a la sentencia, autorice expresamente a las Asambleas para ocuparse de tales asuntos., Artículo 87. Si el Gobernador no cumpliere el deber de objetar los proyectos de ordenanza, o si las objeciones fueren declaradas infundadas por la Asamblea, el acto es acusable por cualquiera de las autoridades o de las personas que puedan hacerlo., Artículo 88. Para todo lo relativo a la nulidad de las ordenanzas se estará a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo. (Decreto-ley 01 de 1984)., TITULO V, Artículo 89. En cada uno de los Departamentos habrá un Gobernador, que será al mismo tiempo agente del Gobierno y Jefe de la administración seccional., Artículo 90. Corresponde al Presidente de la República como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa:, Artículo 91. El Presidente de la República no puede conferir empleo a los Senadores y Representantes principales durante el período de las funciones de éstos ni a los suplentes cuando estén ejerciendo el cargo, con excepción de los Ministros y Viceministros del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador, Alcalde de Bogotá, Agente Diplomático y Jefe Militar en tiempo de guerra. La aceptación de cualquiera de aquellos empleos por un miembro del Congreso, produce vacante transitoria por el tiempo en que desempeñe el cargo. (Artículo 109 de la Constitución Política)., Artículo 92. Los Gobernadores de los Departamentos se posesionarán ante las Asambleas Departamentales, y en su defecto, ante el respectivo Tribunal Superior, residente en el lugar., Artículo 94. Son atribuciones del Gobernador;, Artículo 95. Son atribuciones de los Gobernadores, las siguientes:, Artículo 96. Cuando faltare absolutamente un empleado que no pueda ser reemplazado por el suplente o suplentes, la primera autoridad política del lugar nombrará el empleado interino y dará cuenta en el acto al que debe proveer el empleo., Artículo 97. Los notarios serán nombrados para períodos de cinco (5) años, así: los de primera categoría por el Gobierno Nacional, los demás, por los Gobernadores, Intendentes y Comisarios respectivos., Artículo 98. El Gobernador podrá requerir el auxilio de la fuerza armada, y el Jefe Militar obedecerá sus instrucciones, salvo las disposiciones especiales que dicte el Gobierno. (Artículo 195 de la Constitución Política)., Artículo 99. La primera elección de Alcaldes tendrá lugar el segundo domingo de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988). (Parágrafo transitorio del artículo 201 de la Constitución Política)., Artículo 100. Cuando un servicio público departamental en funcionamiento carezca de disposiciones que regulen su administración, corresponde a los Gobernadores asegurar la continuidad en la marcha del servicio hasta cuando el estatuto respectivo sea dictado., Artículo 101. El Gobernador presentará a la Asamblea, al principiar las sesiones, un informe sobre los distintos ramos de la administración que está a su cargo y las reformas que en ella convenga introducir., Artículo 102. El presente Código no comprende las funciones que le corresponden al Gobernador como agente del Gobierno Nacional o delegatario del Presidente de la república., CAPITULO I. DE LOS BIENES., Artículo 103. Los bienes y rentas de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva; gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada. El Gobierno Nacional no podrá conceder exenciones respecto de derechos o impuestos de tales entidades. (Artículo 183 de la Constitución Política)., Artículo 104. Los bienes, derechos, valores y acciones que por leyes o por decretos del Gobierno Nacional, o por cualquiera otro título, pertenecieron a los extinguidos Estados Soberanos, continuarán siendo propiedad de los respectivos Departamentos. Exceptúanse los inmuebles que se especifican en el artículo 202 de la Constitución. (Artículo 184 de la Constitución Política)., Artículo 105. En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 6º, 187 ordinal 7º, 197 y 199 de la Constitución Nacional, las entidades territoriales de la República deberán seguir, en la preparación, presentación, trámite y manejo de sus presupuestos, normas y principios análogos a los consignados en el Decreto 294 de 1973, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional., Artículo 106. Las Asambleas Departamentales dictarán reglas análogas a las contenidas en la Ley 94 de 1928 para efectos de la condonación de las deudas declaradas en favor de los fiscos departamentales y municipales., Artículo 107. Toda iniciativa en materia de gastos de condonación de deudas, de remisión de obligaciones a favor del Departamento o de reconocimiento de obligaciones del Departamento para con otras personas naturales o jurídicas, que se presente a las Asambleas Departamentales, deberá figurar en un proyecto de ordenanza con exposición de motivos, ser estudiada por una comisión de la Asamblea y sufrir los tres debates reglamentarios para convertirse en ordenanza., Artículo 108. Del total de los recursos destinados por la Ley 12 de 1986 a los Fondos Educativos Regionales, FER, no menos del 70% se destinará a atender los costos de los servicios personales de los empleados docentes y administrativos de dichos Fondos y el porcentaje restante de acuerdo a la distribución que establezca anualmente el Ministerio de Educación Nacional., CAPITULO II, Artículo 109. En tiempo de paz solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales podrán imponer contribuciones. (Artículo 43 de la Constitución Política)., Artículo 110. Las Asambleas Departamentales, para cubrir los gastos de administración que les correspondan, podrán establecer contribuciones con las condiciones y dentro de los límites que fije la ley (Artículo 191 de la Constitución Política)., - **I. IMPUESTO DE TIMBRE SOBRE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES.**, Artículo 111. Fíjanse las siguientes tarifas anuales del impuesto de timbre nacional establecido por el numeral 2º del artículo 14 de la Ley 2º de 1976 y regulado por el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 3674 de 1981:, Artículo 112. Quedan exentos del impuesto previsto en el artículo anterior:, Artículo 113. Cédese el impuesto de timbre nacional de que trata el artículo 111 a los Departamentos, Intendencias, Comisarías y al Distrito Especial de Bogotá; en consecuencia, dicho impuesto será recaudado por las referidas entidades territoriales. Sin embargo, los Departamentos podrán convenir con los Municipios capitales de Departamento y con aquellos donde existan secretarías de tránsito clase A, formas de recaudación delegada del tributo., Artículo 114. Para la determinación del valor comercial de los vehículos automotores, el Instituto Nacional del Transporte, INTRA, establecerá anualmente una tablacon los valores correspondientes., Artículo 115. Cuando el vehículo entre en circulación por primera vez, conforme a las regulaciones vigentes, pagará por el impuesto de que trata el artículo 111 una suma proporcional al número de meses o fracción que reste del año., Artículo 116. El impuesto de timbre nacional sobre vehículos tendrá límite mínimo anual de ochocientos pesos ($ 800)., Artículo 117. Los recaudos que los Departamentos, Intendencias, Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, obtengan por el impuesto previsto en el artículo 111 deberán destinarse por lo menos en un ochenta por ciento (80%) a gastos de inversión y/o servicios de la deuda contratada para inversión., Artículo 118. El revisado de que trata el Decreto 1344 de 1970 se realizará anualmente y su comprobante no podrá ser expedido sin la cancelación previa del impuesto de timbre sobre vehículos automotores., Artículo 119. Los valores absolutos a que se refieren los artículos anteriores se reajustarán anualmente en el porcentaje señalado por el Gobierno Nacional en el año inmediatamente anterior para el impuesto sobre la renta y complementarios., Artículo 120. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 14 de 1983, están derogados el numeral 28 del artículo 26 de la Ley 2º de 1976 y todas aquellas disposiciones contrarias a lo ordenado en los artículos anteriores., - **II. IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES.**, Artículo 121. De conformidad con la Ley 14 de 1983, la producción, introducción y venta de licores destilados constituyen monopolios de los Departamentos como arbitrio rentístico en los términos del artículo 31 de la Constitución Política de Colombia. En consecuencia, las Asambleas Departamentales regularán el monopolio o gravarán esas industrias y actividades, si el monopolio no conviene, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes., Artículo 122. Los vinos, los vinos espumosos o espumantes, los aperitivos y similares nacionales serán de libre producción y distribución, pero tanto éstos como los importados causarán el impuesto nacional de consumo que señala este Código., Artículo 123. En desarrollo del monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados, los Departamentos podrán celebrar contratos de intercambio con personas de derecho público o de derecho privado y todo tipo de convenio que, dentro de las normas de contratación vigentes, permita agilizar el comercio de estos productos., Artículo 124. El impuesto de consumo que en el presente Código se regula es nacional, pero su producto, de acuerdo con la Ley 14 de 1983, está cedido a los Departamentos, Intendencias y Comisarías., Artículo 125. Los impuestos de consumo cuyas tarifas se determinan en el artículo siguiente, serán pagados a los Departamentos, Intendencias y Comisarías por los productores o introductores, según el caso., Artículo 126. El impuesto de consumo de licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, se determina sobre el precio promedio nacional al detal en expendio oficial o en defecto de éste, del primer distribuidor autorizado, de la botella de 750 mililitros de aguardiente anisado nacional, según lo determine semestralmente el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE., Artículo 127. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 123 los Departamentos, Intendencias y Comisarías no podrán establecer gravámenes adicionales sobre la fabricación, introducción, distribución, venta y consumo de licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros, bodegajes obligatorios, gastos de administración o cualquier otro gravamen distinto al único de consumo que determina este Decreto., Artículo 128. Las bebidas alcohólicas destinadas a la exportación o en tránsito no serán objeto de gravamen alguno., Artículo 129. Quedan vigentes las normas sobre impuesto a las ventas o al valor agregado aplicables a los licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares y aquellas relativas a la cesión de este impuesto, así como el gravamen de fomento para el deporte de que trata el literal b) del artículo 2º de la Ley 47 de 1968 y todas las normas relacionadascon el impuesto a las cervezas, excepto la prohibición de gravar la industria y el comercio cerveceros con el impuesto de industria y comercio., Artículo 130. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la potestad reglamentaria y teniendo en cuenta las normas técnicas del Ministerio de Salud y del ICONTEC, definirá qué se entiende por licores, vinos aperitivos y similares, para los efectos del presente Decreto., Artículo 131. El control sanitario de los productos a que se refiere este Código se ejercerá por el Ministerio de Salud, de conformidad con las leyes vigentes y con los reglamentos que expida el Gobierno para garantizar la salubridad pública., Artículo 132. A partir de la vigencia de la Ley 14 de 1983 están derogadas las Leyes 88 de 1923, 34 de 1925, 88 de 1928, 47 de 1930 y los Decretos 2956 de 1955 y 131 de 1958 y todas las demás normas contrarias a lo dispuesto en los artículos anteriores., Artículo 133. El Gobierno Nacional cederá a los Departamentos el valor del impuesto a cargo de las licoreras departamentales., Artículo 134. La cesión de que trata el artículo anterior se hará también a favor de las Intendencias, las Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá., - III. IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO., Artículo 135. El consumo de cigarrillos de fabricación nacional, contengan o no insumos importados, causará en favor de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, un impuesto equivalente al cien por ciento (100%) sobre el precio de distribución, el cual se establecerá conforme a lo dispuesto en el Decreto extraordinario 214 de 1969., Artículo 136. El consumo de cigarrillos de producción extranjera causará el impuesto del cien por ciento (100%) sobre el valor CIF vigente en el último día de cada trimestre. Ese valor será certificado por el Incomex dentro de los diez (10) primeros días del siguiente trimestre para cada una de las marcas de cigarrillos y regirá para la liquidación de los impuestos durante dicho lapso. Así mismo, fijará el Gobierno Nacional, para el mismo período, el tipo de cambio aplicable para estos efectos., Artículo 137. Los impuestos aquí contemplados se cancelarán paracada cajetilla de veinte (20) cigarrillos o proporcionalmente a su contenido., Artículo 138. Los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Distrito Especial de Bogotá no podrán establecer gravámenes adicionales sobre la fabricación. introducción, distribución, venta y consumo de cigarrillos, nacionales y extranjeros, bodegajes obligatorios, gastos de administración o cualquier otro gravamen, distinto al único de consumo que determina esté Código., Artículo 139. Para los cigarrillos provenientes de países con los cuales exista un régimen de comercio de igualdad de tratamiento con productos nacionales, se aplicará la base establecida en el artículo 135., Artículo 140. En los casos previstos en los artículos anteriores, el monto del impuesto no podrá ser inferior al que en la fecha de vigencia de la Ley 14 de 1983 percibían las entidades territoriales de la República., Artículo 141. Sobre el precio establecido en el artículo 136, los cigarrillos de producción extranjera pagarán un impuesto adicional del diez por ciento (10%) que se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley 30 de 1971., Artículo 142. El sistema de pago de los impuestos al consumo de cigarrillos será reglamentado por el Gobierno y mientras dicha reglamentación entra en vigencia, los pagos se efectuarán de acuerdo con el sistema normativo actualmente operante en las entidades territoriales de la República., Artículo 143. Los cigarrillos de que trata el presente Código están sujetos, según el caso, a los impuestos de importación y cuotas de fomento, impuesto a las ventas o al valor agregado y al gravamen establecido por la Ley 30 de 1971., Artículo 144. De acuerdo con el artículo 83 de la Ley 14 de 1983, están derogados los impuestos establecidos en el artículo 2º del Decreto 1626 de 1951, el artículo 7º de la Ley 4º de 1963, la letra a) del artículo 6º de la Ley 49 de 1967, la Ley 36 de 1969 y las demás normas contrarias a los artículos anteriores., Artículo 145. El impuesto sobre consumo de tabaco continuará haciéndose efectivo por los Departamentos, Intendencias y Comisarías exclusivamente sobre el tabaco elaborado y con aplicación de las siguientes tarifas:, Artículo 146. Para los efectos del artículo anterior se entiende por precio de venta el que se cobra sin incluir el impuesto de que trata este Decreto, sobre los productores, sus sucursales o agencias, o compañías subsidiarias, filiales o distribuidoras, así sean éstas jurídicamente independientes de las casas principales, por el artículo, empacado o no, a los vendedores al detal o directamente a los consumidores en el lugar de producción., Artículo 147. Los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, podrán decomisar a través de las autoridades de policía, de los resguardos de aduanas, o de los funcionarios de las Secretarías de Hacienda competentes, las cajetillas, cajas y cartones de cigarrillos de producción extranjera que se encuentren a la venta en sus respectivas jurisdicciones sin que exhiban las estampillas que acrediten el pago de los impuestos de aduana y de consumo departamental que gravan a dichas mercancías, según lo dispuesto en el arancel de aduanas y en las leyes vigentes., - **IV. IMPUESTO A LA GASOLINA.**, Artículo 148. El impuesto de consumo a la gasolina-motor en favor de los Departamentos y del Distrito Especial de Bogotá, será del 2 por mil (2%.) para los años de 1986 y siguientes, y se liquidará sobre el precio de venta del galón al público., Artículo 149. Los distribuidores al por mayor serán responsables del pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior y estarán obligados a retenerlo en la fuente y a consignarlo dentro de los treinta (30) días siguientes al mes en que se haya distribuido, a orden de las entidades beneficiarias., Artículo 150. El subsidio a la gasolina-motor en favor de los Departamentos, Intendencias y Comisarías y del Distrito Especial de Bogotá sobre el precio de venta del galón será del 1.8 por mil., Artículo 151. Los recaudos provenientes del impuesto de consumo y subsidio a la gasolina - motor sólo podrán ser invertidos en construcción de vías, mejoramiento y conservación de las mismas y en planes de electrificación rural., - **V. IMPUESTO SOBRE EL CONSUMO DE CERVEZAS.**, - **VI. IMPUESTO DE DEGÜELLO DE GANADO MAYOR.**, Articulo 161. Los Departamentos pueden fijar libremente la cuota del impuesto sobre degüello de ganado mayor., Artículo 162. Las rentas sobre degüello no podrán darse en arrendamiento., - **VII. IMPUESTO SOBRE LOS PREMIOS DE LOTERÍAS.**, Artículo 163. Es propiedad exclusiva de los Departamentos, Intendencias y Comisarías el impuesto del dos por ciento (2%) sobre los premios de loterías, establecido por el artículo 2º de la Ley 143 de 1938, y demás disposiciones concordantes y complementarias, en las condiciones señaladas en los artículos 2º y 3º de la Ley 1º de 1961., - **VIII. IMPUESTO SOBRE LA VENTA DE LOTERÍAS.**, Artículo 164. Es libre, en todo el territorio de la República, la circulación y venta de loterías departamentales. En consecuencia, en ningún Departamento o Municipio se podrá impedir ni estorbar la circulación y venta de billetes de loterías de otros Departamentos., Artículo 165. Facultase a los Departamentos para que prohíban en su territorio la circulación y venta de loterías extranjeras, o para permitirlas mediante el pago del diez por ciento (10%) del valor nominal de cada billete, con destino exclusivo a la asistencia pública., - **IX. IMPUESTO DE REGISTRO Y ANOTACIÓN.**, - **X. IMPUESTO DE PREVISIÓN SOCIAL.**, Artículo 167. Toda nómina o cuenta que paguen por cualquier concepto la Nación, Departamentos, Intendencias, Comisarías, Distrito Especial de Bogotá, Municipios Corregimientos, Inspecciones de Policía e Institutos Descentralizados, causará un impuesto del cinco por mil si se trata de nóminas de personal y del diez por mil en los demás casos, con destino a las Cajas de Previsión respectivas o, en su defecto, para la entidad pagadora., Articulo 168. En caso de incumplimiento de la obligación establecida en el artículo anterior, las Cajas de Previsión podrán determinar la cuantía de la obligación mediante providencia administrativa que, en firme, presta mérito ejecutivo. Las obligaciones que surjan de estas providencias se harán efectivas ante la jurisdicción coactiva, y de ello se deberá dar noticia a la Procuraduría General de la Nación para los fines disciplinarios pertinentes., - **XI. IMPUESTO SOBRE EVENTOS HÍPICOS, DEPORTIVOS Y SIMILARES.**, Articulo 169. El producto de los impuestos establecidos en el articulo 1º de la Ley 78 de 1966 se entregará en su totalidad a las beneficencias de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Distrito Especial de Bogotá, en proporción a los recaudos efectuados en cada una de las secciones territoriales, y se destinará exclusivamente a construcción, dotación, sostenimiento y reparación de instituciones asistenciales y hospitalarias sin ánimo de lucro, de acuerdo con los programas que para cumplir con esta función social elabore el Ministerio de Salud Pública. Del producto de estos impuestos se destinará no menos del ochenta y cinco por ciento (85%) para las instituciones hospitalarias, excepto en el Distrito Especial de Bogotá., - **XII. ESTAMPILLAS.**, Artículo 170. Autorízase a las Asambleas para ordenar la emisión de estampillas "Prodesarrollo Departamental", cuyo producido se destinará a la construcción de infraestructura educativa, sanitaria y deportiva., Artículo 171. Autorízase a las Asambleas Departamentales por eltérmino de 20 años para disponer la emisión de la estampilla Pro-Electrificación Rural, como recurso, para contribuir a la financiación de esta obra en todo el país. Los veinte (20) años a que se refiere este artículo se contarán a partir de la vigencia de la Ley 23 de 1986., Artículo 172. El valor anual de la emisión de la estampilla cuya creación se autoriza en el artículo anterior, será hasta del diez por ciento (10%) del presupuesto departamental y de acuerdo a la necesidad de cada región, el monto total autorizado por las Asambleas Departamentales, es hasta de $ 20.000.000.000.00 (veinte mil millones de pesos) moneda corriente., Artículo 173. Las Asambleas Departamentales quedan autorizadas para determinar el empleo, tarifas discriminatorias y demás asuntos inherentes al uso obligatorio de la estampilla Pro-Electrificación Rural., Artículo 174. La totalidad del producido de la estampilla a que se refiere el artículo 171 se destinará a la financiación exclusiva de electrificación rural, entendiéndose por ello la instalación, mantenimiento, mejoras y ampliación del servicio., Artículo 175. La obligación de adherir y anular las estampillas a que se refieren los artículos anteriores queda a cargo de los funcionarios departamentales que intervengan en el acto., - **XIII. CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN.**, Artículo 176. El impuesto de valorización, establecido por el artículo 3º de la Ley 25 de 1921 como una "contribución sobre las propiedades raíces, que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local", se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de derecho público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente contribución de valorización., Artículo 177. El establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de valorización se hará por la respectiva entidad nacional, departamental o municipal que ejecuten las obras, y el ingreso se invertirá en la construcción de las mismas obras o en la ejecución de otras obras de interés público que se proyecten por la entidad correspondiente., Articulo 178. Para liquidar la contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la respectiva obra, dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones., Artículo 179. Con excepción de los inmuebles contemplados en el Concordato con la Santa Sede, y de los bienes de uso público que define el articulo 674 del Código Civil, los demás predios de propiedad pública o particular podrán ser gravados con la contribución de valorización., Articulo 180. Las contribuciones nacionales de valorización en mora de pago se recargarán con interés del uno y medio por ciento (11/2%) mensual durante el primer año y del dos por ciento (2%) mensual de ahí en adelante., Articulo 181. La contribución de valorización constituye gravamen real sobre la propiedad inmueble. En consecuencia, una vez liquidada, deberá ser inscrita, en el libro que para tal efecto abrirán los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados, el cual se denominará "Libro de anotación de contribuciones de valorización". La entidad pública que distribuye una contribución de valorización procederá a comunicarla al Registrador o a los Registradores de Instrumentos Públicos de los lugares de ubicación de los inmuebles gravados, identificados estos con los datos que consten en el proceso administrativo de liquidación., Articulo 182. Los Registradores de Instrumentos Públicos no podrán registrar escritura pública alguna, ni participaciones y adjudicaciones en juicios de sucesión o divisorios, ni diligencias de remate, sobre inmuebles afectados por el gravamen fiscal de valorización a que se refiere el articulo anterior, hasta tanto la entidad pública que distribuyó la contribución le solicite la cancelación de registro de dicho gravamen, por haberse pagado totalmente la contribución o autorice la inscripción de las escrituras o actos a que se refiere el presente articulo por estar a paz y salvo el inmueble en cuanto a las cuotas periódicas exigibles. En este último caso, se dejará constancia de la respectiva comunicación, y así se asentará en el registro, sobre las cuotas que aún queden pendientes de pago., Artículo 183. Para el cobro por jurisdicción coactiva de las contribuciones de valorización nacionales, departamentales, municipales y del Distrito Especial de Bogotá, se seguirá el procedimiento especial fijado por el Decreto-ley 01 de 1984, articulo 252, y prestará mérito ejecutivo la certificación sobre existencia de la deuda fiscal exigible, que expida el jefe de la oficina a cuyo cargo esta la liquidación de estas contribuciones o el reconocimiento hecho por el correspondiente funcionario recaudador., Articulo 184. Los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios establecerán los recursos administrativos sobre las contribuciones de valorización, en la vía gubernativa y señalarán el procedimiento para su ejercicio., - **XIV. SITUADO FISCAL.**, Artículo 185. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, determinará los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y costos de los mismos, y señalará el porcentaje de los ingresos ordinarios de la Nación que deba ser distribuido entre los Departamentos, las Intendencias y Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, para la atención de sus servicios y los de sus respectivos Municipios, conforme a los planes y programas que se establezcan., Artículo 186. En la ley de presupuesto se apropiará el porcentaje de los ingresos ordinarios de la Nación que debe ser distribuido entre los Departamentos, las Intendencias y Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá en la forma que este Decreto determina. El valor total de esa apropiación se denomina "Situado Fiscal"., Articulo 187. Para efectos del presente Decreto se entiende por "Ingresos ordinarios" de la Nación y de las entidades territoriales aquellos ingresos corrientes no destinados por norma legal alguna a fines u objetos específicos., Articulo 188. El treinta por ciento (30%) del Situado Fiscal se dividirá por partes iguales entre las entidades territoriales mencionadas en el articulo 186. Esta porción del Situado Fiscal se denominará "Situado Fiscal Territorial"., Articulo 189. El setenta por ciento (70%) del Situado Fiscal se distribuirá entre las entidades territoriales a las que se refiere el articulo 186, en proporción directa a la población de cada una de ellas. Esta parte del Situado Fiscal se denomina "Situado Fiscal de Población"., Articulo 190. Los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías y el Distrito Especial de Bogotá, invertirán la totalidad del Situado Fiscal en los gastos de funcionamiento de la enseñanza primaria y en aquellos gastos de salud pública que no correspondan a campañas sanitarias nacionales, y que no hayan de ser dirigidos y administrados por la Nación. Estos recursos serán administrados por los Fondos Educativos Regionales y por los servicios seccionales de salud de todas las entidades territoriales, y el Servicio Distrital de Salud de Bogotá, con sujeción a los planes nacionales que establezcan los respectivos Ministerios., Articulo 191. Las entidades territoriales a que se refiere el artículo 186 deberán apropiar para gastos de funcionamiento de educación primaria y de salud, además del Situado Fiscal, el porcentaje de sus ingresos ordinarios que en 1972 destinaron a los mismos fines., Articulo 192. Si el monto del Situado Fiscal y de los recursos previstos en el articulo anterior, llegare a ser superior al valor de los gastos de funcionamiento de la educación primaria y de salud, como se establece en el articulo 190, el excedente, certificado por el Ministerio de Hacienda, deberá apropiarse para atender gastos de inversión de las entidades beneficiadas y de sus Municipios, de acuerdo a los planes y programas legalmente adoptados por ellas., - **XV. LOTERÍAS.**, Artículo 193. Solamente los Departamentos podrán establecer una lotería con premios en dinero, y con el único fin de destinar su producto a la asistencia pública., Articulo 195. Las Asambleas Departamentales podrán limitar el valor de cada sorteo de las loterías oficiales., Artículo 196. En caso de que en los billetes que no se hayan dado a la venta se encuentren los premios, la lotería destinará el setenta por ciento (70%) de esos premios a la Beneficencia., Articulo 197. Los contratos que celebren los Departamentos, relacionados con las loterías a que se refieren los artículos anteriores, no podrán exceder del término de cuatro años., Articulo 198. Ninguna rifa establecida o que se establezca en el país puede lanzar a la circulación, ni tener ni vender billetes fraccionados, ni repartir ningún premio en dinero en cualquier cantidad que sea, ni podrá ser de carácter permanente., - **XVI. JUEGOS DE APUESTAS PERMANENTES.**, Artículo 199. Autorízase a las loterías establecidas por la Ley 64 de 1923, a las Loterías de Bogotá y Manizales o a las beneficencias que las administren, para utilizar los resultados de los premios mayores de los sorteos de todas ellas en juegos de apuestas permanentes con premios en dinero., Articulo 202. El Gobierno reglamentará el juego de apuestas permanentes con premios en dinero al cual se refiere este Código. Dicho reglamento será el mismo para los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los Territorios Nacionales., Articulo 203. Queda prohibido a los Departamentos, a las Intendencias, a las Comisarías, al Distrito Especial de Bogotá y a los Municipios, establecer impuestos directos o indirectos sobre los juegos de apuestas permanentes de que trata el presente Decreto., Articulo 204. Los servicios seccionales de salud quedan obligados a invertir un treinta por ciento (30%) como mínimo de los ingresos obtenidos por lo dispuesto en los artículos anteriores en programas de acueductos y alcantarillados en la comprensión municipal de las poblaciones que tengan menos de cien mil habitantes., - **XVII. PROHIBICIONES Y NORMAS VARIAS.**, Artículo 205. En caso de mora en el pago de los impuestos de timbre sobre vehículos automotores, consumo de licores y de cigarrillos y a la gasolina, se aplicarán las sanciones que para el mismo efecto están establecidas respecto del impuesto de renta y complementarios., Artículo 206. Los impuestos nacionales cedidos a las entidades territoriales por la Ley 14 de 1983 adquirirán el carácter de rentas de su propiedad exclusiva a medida que las Asambleas, Consejos Intendenciales y Comisariales y el Concejo Distrital de Bogotá, en lo de su competencia, los vayan adoptando dentro de los términos, límites y condiciones establecidos por la misma ley., Artículo 207. Los Departamentos no podrán establecer con ningún nombre, gravámenes sobre los artículos de cualquier género que transiten por su territorio, procedentes de otro Departamento o encaminados a él, y que por condiciones topográficas especiales necesiten atravesar el territorio de un Departamento distinto., Artículo 208. Queda prohibido cualquier impuesto departamental establecido o que se establezca sobre el consumo del café., Artículo 209. El uso y goce de las aguas nacionales no puede gravarse con impuestos por parte de los Departamentos. Los gravámenes de esta naturaleza no obligan a los beneficiarios de tales aguas., Articulo 210. Para los efectos de liquidación y control de impuestos nacionales, departamentales, o municipales, podrán intercambiar información sobre los datos de los contribuyentes, el Ministerio de Hacienda y las Secretarías de Hacienda Departamentales y Municipales., TITULO VII, Artículo 211. En desarrollo de la autonomía de los Departamentos y Municipios, las normas fiscales podrán disponer sobre formación y adjudicación de los contratos que celebren y cláusulas de los mismos conforme a sus intereses y a las necesidades del servicio; pero las normas sobre tipos de contratos, clasificación, efectos, responsabilidad y terminación están reservadas a la ley, así como las de inhabilidades e incompatibilidades., Artículo 212. Las normas del Decreto-ley 222 de 1983 sobre tipos de contratos, su clasificación, efectos, responsabilidades y terminación y los principios del mismo estatuto sobre terminación, modificación e interpretación unilaterales se aplican también en los Departamentos., Artículo 213. Los contratos, excluidos los de empréstito externo e interno que celebren los Departamentos, los Distritos Especiales, las Intendencias, Comisarías, Municipios y sus entidades descentralizadas, serán revisados por los Tribunales Administrativos cuando la cuantía exceda del cinco por ciento (5%) del presupuesto de la respectiva entidad, y en todo caso cuando exceda de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00)., - **I. EMPRÉSTITOS.**, Artículo 214. Los contratos de crédito interno no requerirán para su validez la autorización previa o la aprobación posterior de autoridades nacionales., Articulo 215. Son créditos internos los pactados en moneda nacional o extranjera que se reciban y paguen en pesos colombianos, sin que se afecte la balanza de pagos., Artículo 216. Las Asambleas Departamentales autorizarán el cupo de endeudamiento que estimen conveniente, de acuerdo con la solicitud formulada por el Gobernador y los planes y programas de desarrollo que éste presente. Dentro del cupo de endeudamiento señalado por la Asamblea Departamental, corresponde al Gobernador del Departamento la celebración de los correspondientes contratos de empréstito., Articulo 217. El Gobernador acompañará a la solicitud de endeudamiento los siguientes documentos: plan o programa de inversiones, en el cual se demuestre la conveniencia y utilidad de las obras que se van a financiar y su sujeción a los planes y programas departamentales, así como la disponibilidad de recursos para atender oportuna y suficientemente el servicio de la deuda., Artículo 218. Las operaciones de crédito público interno que se proyecten celebrar con cargo al cupo de endeudamiento fijado por la Asamblea, serán solicitadas por el Jefe del Departamento Administrativo o Secretaría que vaya a ejecutar el respectivo proyecto y autorizadas mediante decreto del Gobernador, en el cual se establecerá la destinación del producto del empréstito, sus condiciones financieras, la entidad ejecutora y las garantías que se otorgarán., Artículo 219. Las operaciones de crédito público interno que proyecten celebrar los organismos descentralizados departamentales serán aprobadas mediante resolución del Gobernador en la cual se establecerá la destinación del producto del empréstito, sus condiciones financieras y las garantías que se otorgarán., Articulo 220. La solicitud de aprobación, que debe ser presentada por el representante legal del organismo, estará acompañada de los siguientes documentos:, Articulo 221. Una vez recibidos los documentos mencionados en el articulo anterior, el Gobernador del Departamento expedirá la resolución por medio de la cual apruebe o niegue la respectiva solicitud., Articulo 222. Los Departamentos y sus entidades descentralizadas no podrán emitir títulos de deuda pública., Articulo 223. Los empréstitos de que tratan los artículos anteriores no podrán contar con garantía de la Nación, ni el Gobierno podrá incorporar en el proyecto de presupuesto nacional partida alguna destinada a financiar mediante aportes o préstamos el servicio de dicha deuda., Articulo 224. Las Asambleas Departamentales y las juntas o consejos directivos de los organismos descentralizados, no podrán aprobar los presupuestos de tales entidades si en ellos no se hubieren incluido las partidas necesarias para atender oportuna y totalmente el pago del servicio de toda la deuda que resulte exigible en la vigencia respectiva, por concepto de los empréstitos contratados., Articulo 225. Los Departamentos y sus entidades descentralizadas no podrán celebrar ninguna operación de crédito interno cuando el servicio total de la deuda pública respectiva represente en la correspondiente vigencia fiscal una suma superior al treinta por ciento (30%) de sus rentas ordinarias incluyendo el nuevo empréstito., Artículo 226. Las disposiciones de los artículos anteriores no rigen respecto de los empréstitos internos de tesorería destinados a mantener la regularidad de los pagos y que cubran con recursos ordinarios en el curso de una vigencia fiscal, siempre que la cuantía de tales empréstitos no alcance en su conjunto a más del diez por ciento (10%) de los ingresos ordinarios de la entidad prestataria. Tampoco son aplicables a las operaciones a que se refiere el artículo 16 del Decreto 294 de 1973 y normas reglamentarias., Articulo 227. Los contratos de crédito externo que proyecten celebrar los Departamentos y sus entidades descentralizadas se regirán por el Decreto 1050 de 1955 y las disposiciones que lo adicionen o reformen., - **II. CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS.**, Articulo 228. Autorízase a las Asambleas Departamentales para que, a iniciativa del Gobernador, puedan disponer la ejecución y conservación de obras públicas en el ramo de vías de comunicación en sus correspondientes Departamentos, mediante el sistema de concesión de obras públicas., Articulo 229. A fin de que la remuneración del concesionario sea efectiva, quedan autorizadas las Asambleas Departamentales para establecer las tarifas que hayan de pagar los usuarios del servicio a que la obra concedida se destina, en la cuantía que las mismas Asambleas determinen teniendo en cuenta el costo de la obra y el plazo de explotación exclusiva del concesionario, y para confiar a éste su recaudo., Artículo 230. La adjudicación de los contratos a que se refieren los dos artículos anteriores se hará mediante licitación pública y en ellas se deberá pactar la cláusula de caducidad., TITULO VIII, Artículo 231. Corresponde a las Asambleas, a iniciativa del Gobernador, adoptar la nomenclatura y clasificación y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos de la administración departamental., Articulo 232. La determinación de las plantas de personal, o sea la creación, supresión y fusión de cargos en la administración departamental corresponde a los Gobernadores. Esta función se cumplirá con sujeción estricta a las normas que expidan las Asambleas sobre nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos, y sin que se puedan crear a cargo del tesoro departamental obligaciones que superen el monto fijado en el presupuesto inicialmente aprobado para el pago de servicios personales., Artículo 233. Los servidores departamentales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos departamentales se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo., Articulo 234. El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Departamentos es el que establece la ley., Articulo 235. Los Departamentos repetirán contra las personas que hubieren efectuado elecciones, nombramientos o remociones ilegales de funcionarios, el valor de las indemnizaciones que hubieren pagado por esta causa. Las violaciones de la ley, para estos efectos deben haber sido manifiestas y ostensibles conforme a la respectiva decisión de la autoridad judicial., Artículo 236. El Presidente de la República, los Gobernadores, los Alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido. (Articulo 5º del Plebiscito de 1º de diciembre de 1957)., Articulo 237. A los empleados o funcionarios públicos de la Carrera Administrativa les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho de sufragio. El quebrantamiento de esta prohibición constituye causal de mala conducta. (Articulo 6º del Plebiscito de 1º de diciembre de 1957)., Articulo 238. El funcionario o empleado público que forme parte de comités, juntas o directorios políticos, o intervenga en debates o actividades de este carácter, será sancionado disciplinariamente con la pérdida del empleo aunque pertenezca a una carrera de servicio y sin perjuicio de la sanción prevista en el articulo 158 del Código Penal., Artículo 239. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo o cargo público de la Carrera Administrativa, o su destitución o promoción. (Artículo 7º del Plebiscito del 1º de diciembre de 1957)., Articulo 240. Ningún ex empleado de entidades oficiales o semioficiales de todo orden podrá intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo, en negocios que hayan sido conocidos o adelantados por él durante el desempeño de sus funciones y por razón de su cargo., Artículo 241. La contravención a lo dispuesto en el articulo anterior producirá la nulidad de las actuaciones respectivas, la cual será declarada a petición de cualquier interesado o del Ministerio Público., Articulo 242. A los empleados departamentales se les pueden imponer deberes por las leyes, por las ordenanzas, por los reglamentos que dicte el Gobernador y las órdenes de los superiores., Articulo 243. El Procurador General de la Nación, mediante concepto fundado en pruebas, pedirá la remoción de todo empleado nacional, departamental o municipal que apareciere como inepto, desidioso o afectado por otra causa que lo imposibilite para el debido desempeño del cargo. La petición la hará a la autoridad de quien dependa el nombramiento y ésta deberá prestar atención a la solicitud del Procurador., TITULO IX, Articulo 247. Las Contralorías sólo ejercerán como funciones administrativas las inherentes a su propia organización. Por tanto, no podrán intervenir en la formación y elaboración de los actos que corresponda expedir a otras autoridades departamentales., Articulo 249. Si dos o más personas alegan haber sido designadas Contralores para un mismo período, deberán presentar ante el Gobernador en un plazo de diez días contados a partir de la fecha de la elección, las pruebas, documentos y razones en que fundan su pretensión., Articulo 250. Los Contralores que ejerzan el cargo en propiedad sólo podrán ser removidos antes del vencimiento de su período por sentencia judicial o decisión de la Procuraduría General de la Nación., Artículo 251. Los Contralores y Auditores Departamentales no podrán nombrar para ningún cargo, en las oficinas bajo su dirección, a los Diputados que hubieren intervenido en su elección, ni a los parientes de los mismos Diputados dentro del cuarto grado civil deconsanguinidad o segundo de afinidad. Es nulo todo nombramiento que se haga en contravención de esta disposición., **TITULO X**, Artículo 252. Son entidades descentralizadas del orden departamental los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta., Artículo 253. Los establecimientos públicos son organismos creados por las Asambleas Departamentales, encargados principalmente de atender funciones administrativas, conforme a las reglas del derecho público. También pueden ser creados por los Gobernadores cuando para ello estuvieren precisa y debidamente autorizados por las Asambleas., Artículo 254. Los fondos son un sistema de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos de un organismo, para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el acto de su creación, y cuya administración se hace en los términos en este señalados., Artículo 255. Las empresas industriales y comerciales son organismos creados por las Asambleas que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial, conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones derivadas de la ley, y que reúnen las siguientes características:, Artículo 257. Las sociedades en las que los Departamentos tengan participación inferior al cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social, se someterán a las reglas que prevean los actos que autoricen su creación o la participación departamental y el respectivo contrato social, en todo la atinente a su régimen jurídico y administrativo., Artículo 258. La creación de sociedades de economía mixta y de sociedades en las que los Departamentos tengan menos del cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital social, así como la participación de los Departamentos en sociedades ya constituidas, deberán ser autorizadas por las Asambleas. Estas también podrán investir de precisas facultades a los Gobernadores para que ellos dispongan sobre su creación y organización., Artículo 259. Las personas jurídicas en las cuales participen los Departamentos y los Municipios, o sus entidades descentralizadas, asociados entre ellos o con particulares, cuando para tal efecto estuvieren debidamente autorizados, se sujetarán a las normas contempladas en los Decretos-leyes 3130 de 1968, artículo 4º, y 130 de 1976, artículos 1º a 5º., Artículo 260. A las reglas señaladas en el artículo anterior se sujetaran los convenios que, conforme a lo dispuesto en los artículos 2º a 4º de la Ley 3º de 1986, celebren dos o más Departamentos entre sí o entidades descentralizadas suyas., Artículo 261. Corresponde a las Asambleas, a iniciativa de los Gobernadores, crear, transformar, fusionar, suprimir o modificar, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta., Artículo 262. Sólo a iniciativa de los Gobernadores podrán lasAsambleas autorizar, pro témpore y de manera precisa, la creación, transformación, supresión, fusión o modificación, de entidades descentralizadas. Los respectivos proyectos deberán acompañarse de los estudios a que se refiere el inciso final del artículo anterior., CAPITULO II, Artículo 263. Las entidades descentralizadas se someten a las normas del presente estatuto y a las disposiciones que, dentro de sus respectivas competencias, expidan las Asambleas y demás autoridades seccionales, en lo atinente a su definición y naturaleza jurídica, características, organización, funcionamiento, régimen de sus actos, inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de sus juntas directivas, de los miembros de éstas y de sus representantes legales. Las sociedades de economía mixta se sujetan, además, a las cláusulas del respectivo contrato social., Artículo 264. La autonomía de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales se ejercerá conforme a los actos que los rigen, y la tutela gubernamental a que están sometidos tiene por objeto el control de sus actividades y la coordinación de éstas con la política y programas de la Administración Departamental., Artículo 265. Las Secretarías y departamentos administrativos a los cuales se hallen adscritos los establecimientos públicos, y vinculadas las empresas industriales y comerciales departamentales, serán los organismos encargados de ejercer la tutela gubernamental., Artículo 266. Conforme a la disposiciones que regulan el funcionamiento del sector gubernamental dentro del cual operan, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales, participarán en la formulación y elaboración de los programas sectoriales y ejecutarán los que a ellos corresponda., Artículo 267. Los representantes del Gobierno Departamental en los órganos directivos de las sociedades de economía mixta, estarán encargados de velar porque las actividades de éstas se ajusten a la política y programas de la Administración Departamental., Artículo 268. Los establecimientos públicos, con el voto favorable del Gobernador o del representante de éste, podrán delegar en los Municipios o entidades municipales el cumplimiento de algunas de sus funciones., Artículo 269. La delegación de funciones a que se refiere el artículo anterior podrá acompañarse de la celebración de convenios o contratos en los que se fijen los derechos y obligaciones de las entidades delegante y delegataria., Artículo 270. Los representantes legales de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales, presentarán a la secretaría o departamento administrativo al cual se hallen adscritas o vinculadas las correspondientes entidades los proyectos de presupuesto y los planes de inversión de éstas, por lo menos quince (15) días antes de que la respectiva junta o consejo directivo deba comenzar su estudio., Artículo 271. En los estatutos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales se determinarán los actos que por su importancia o cuantía requieren para su validez el voto favorable del Gobernador o de su delegado., Artículo 272. En los estatutos de las sociedades de economía mixta que gocen de ventajas financieras o fiscales, o que tengan a su cargo el ejercicio de una función administrativa, se señalarán los actos que requieran para su validez el voto favorable de los representantes del Gobierno Departamental., Artículo 273. La representación de las acciones que posea el Departamento en una sociedad de economía mixta corresponde al Gobernador o al Secretario o Jefe de Departamento Administrativo a cuyo despacho se halle vinculada la sociedad, quien actuará como delegatario de aquel., Artículo 274. Para la obtención de recursos especiales del Gobierno Departamental, las entidades descentralizadas deberán presentar certificación del organismo al cual se hallen adscritas o vinculadas de que sus programas están ceñidos a los planes sectoriales de desarrollo., Artículo 275. El control de tutela y la participación de los representantes de las entidades departamentales en los órganos de dirección de las entidades descentralizadas indirectas se determinarán en los actos de creación o en el respectivo contrato social., CAPITULO III, Artículo 276. La dirección y administración de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales, estarán a cargo de una junta o consejo directivo, de un gerente o director, quien será su representante legal, y de los demás funcionarios que determinen los actos pertinentes de la junta o consejo., Artículo 277. Todos los miembros de las Juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales, deberán obrar en los mismos consultando la política de la administración departamental en el respectivo sector y el interés del organismo ante el cual actúan., Artículo 278. Los miembros de las juntas o consejos directivosaunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de funcionarios públicos., Artículo 279. Los actos de creación de las entidades o los estatutos indicarán los funcionarios que deben hacer parte de las juntas o consejos y dispondrán que si dichos empleados pueden delegar su representación, lo hagan designando siempre a otro funcionario de la Administración Departamental., Artículo 280. Los representantes de las Asambleas en las juntas directivas a que se refiere el artículo anterior no podrán ser más de la mitad del total de miembros de la respectiva Junta o consejo. Dichos representantes podrán ser Diputados principales o suplentes o personas ajenas a las Asambleas. Su período no podrá ser mayor del que corresponde a la corporación que los eligió., Artículo 281. En los establecimientos públicos y en las empresas industriales y comerciales, los honorarios que se paguen a los miembros de los consejos o juntas directivas y de los comités o comisiones de los mismos serán fijados por decreto del Gobernador, el cual señalará siempre el máximo de lo que cada miembro puede percibir mensualmente., Artículo 282. Son funciones de las juntas o consejos directivos:, Artículo 283. Los representantes de las Asambleas y del Gobierno Departamental en las Juntas o consejos directivos de los organismos a que se refiere el presente título, deberán rendir a la corporación o autoridad que los haya designado los informes de carácter general o particular que se les soliciten sobre las actividades y situación de la entidad ante, la cual actúan., Artículo 284. Son funciones de los gerentes o directores de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales las señaladas en los actos que los creen y reformen y en los estatutos respectivos. En particular les corresponde:, Artículo 285. Los actos de creación de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales señalarán los requisitos y calidades que deben reunir sus gerentes o directores., Artículo 286. Los gerentes o directores de los establecimientos públicos, de las empresas industriales y comerciales y de las sociedades de economía mixta son agentes del Gobernador, de su libre nombramiento y remoción., Artículo 287. Con las formalidades y en los casos previstos por los estatutos, las juntas o consejos directivos podrán delegar en los representantes legales de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales el cumplimiento de ciertas funciones a la celebración de determinados actos. Igualmente, señalarán las funciones o actos que dichos representantes legales pueden delegar en otros servidores del respectivo organismo., CAPITULO IV, Artículo 288. Además de los que les señalen otras normas, son deberes de los miembros de las juntas o consejos y de los gerentes o directores:, Artículo 289. Además de los impedimentos e inhabilidades que consagren las disposiciones vigentes, no podrán ser elegidos miembros de juntas o consejos directivos, ni gerentes ni directores quienes:, Artículo 290. No podrán ser miembros de las juntas a que se refiere el presente Decreto quienes sean funcionarios o empleados de la Contraloría Departamental. Sin embargo, en ejercicio de sus funciones de vigilancia fiscal, podrán concurrir a sus sesiones con derecho a voz pero no a voto, cuando así lo dispongan los estatutos u otras normas especiales., Artículo 291. Los particulares y Diputados principales y suplentes no podrán ser miembros de más de dos (2) juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas., Artículo 292. Los miembros de las juntas o consejos directivos podrán ser entre si ni tener con sus electores o con el gerente o director de la respectiva entidad parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Habrá lugar a modificar la última elección o designación que se hubiere hecho, si con ella se violó la regla aquí establecida., Artículo 293. Además de las prohibiciones contenidas en otras normas, los miembros de las juntas y los gerentes o directores no podrán:, Artículo 294. Los miembros de las juntas o consejos, durante el ejercicio de sus funciones y dentro del año siguiente a su retiro, y los gerentes o directores, dentro del período últimamente señalado, no podrán prestar sus servicios profesionales a la entidad en la cual actúan o actuaron., Artículo 295. Las juntas o consejos directivos y los gerentes o directores no podrán designar como empleados de la respectiva entidad a los cónyuges de estos, de sus electores o de los miembros de aquellas ni a quienes tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con dichos gerentes, cónyuges, electores o miembros., Artículo 296. Los miembros de las juntas o consejos directivos y los gerentes o directores no podrán, en relación con la entidad a la que prestan sus servicios y con las que hagan parte del sector administrativo al cual pertenece aquélla:, Artículo 297. Quienes como funcionarios o miembros de las juntas o consejos directivos de los organismos a que se refiere este Decreto admitieren la intervención de cualquier persona afectada por las prohibiciones e incompatibilidades que en él se consagran, incurrirán en mala conducta y deberán ser sancionados de acuerdo con la ley., Artículo 298. Por cuanto ejercen funciones públicas y se hallan encargados de la prestación de un servicio público y del manejo de fondos o rentas oficiales, a los miembros de las juntas o consejos que no tienen por este hecho la calidad de empleados públicos, les son aplicables las disposiciones del Título III del Código Penal sobre "Delitos contra la Administración Pública". A quienes tengan la calidad de funcionarios o empleados públicos, se aplicarán las disposiciones penales previstas para éstos., Artículo 299. Los gerentes o directores que, en ejercicio de sus funciones, celebren contratos con personas que se hallen inhabilitadas para ello por la Constitución o la ley, serán sancionados con la destitución., Artículo 300. Sin perjuicio de las demás sanciones que prevean las disposiciones vigentes, serán destituidos los miembros de las juntas directivas y los gerentes o directores que, con ocasión del ejercicio de sus funciones, ilícitamente reciban o hagan dar o prometer dinero u otra utilidad, para si o para un tercero; den a conocer documentos o noticias que deben mantener en secreto; o que valiéndose de su cargo, ejecuten funciones públicas distintas de las que legalmente les corresponden., Artículo 301. La sanción de destitución prevista en el artículo anterior, será aplicada por la autoridad que hizo la designación o el nombramiento, o por la Procuraduría General de la Nación, una vez establecidos los hechos que den lugar a la misma. Directamente o mediante un funcionario de su dependencia, la autoridad nominadora hará las averiguaciones pertinentes o adelantará la investigación a que hubiere lugar., Artículo 302. Cuando conforme al presente Código fuere destituido un miembro de una junta o consejo que fuere funcionario público y asistiere a la misma por mandato legal o por delegación, dicha sanción implica también la pérdida del empleo o cargo que desempeña., Artículo 303. Las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades establecidas en este título se consagran sin perjuicio de las previstas en otras disposiciones para las mismas personas o funcionarios., CAPITULO V, Artículo 304. Las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos se precisara qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo., Artículo 305. Con aprobación del Gobierno Departamental, las juntas directivas de los establecimientos públicos y de las empresas industriales determinarán las plantas de personal con sujeción a las normas que expidan las Asambleas sobre nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos., Artículo 306. En las entidades descentralizadas, el régimen deprestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales será el ordenado por la ley., Artículo 307. Salvo las excepciones que establezca la ley, los actos que realicen los establecimientos públicos para el cumplimiento de sus funciones son administrativos y estarán sujetos a las normas de procedimiento prescritas en el Decreto-ley 01 de 1984., Artículo 308. Los actos y hechos que las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta realicen para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales están sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas de competencia sobre la materia. Los que realicen para el cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado el acto creador o sus estatutos, son actos administrativos., Artículo 309. Los contratos de los establecimientos públicos, quedan sujetos en cuanto a su clasificación, definición, inhabilidades e incompatibilidades, cláusulas obligatorias, principios sobre interpretación, modificación y terminación unilaterales, efectos, responsabilidad de los funcionarios y contratistas, a las disposiciones de la Ley 19 de 1982 y del Decreto 222 de 1983 y a las que las adicionen o reformen., Artículo 310. Los contratos de obras públicas, consultaría y prestación de servicios que celebren las empresas industriales y comerciales se rigen por las disposiciones del artículo anterior. Sus demás contratos se someten a los principios y reglas del derecho privado., Artículo 311. Los contratos de las sociedades de economía mixta en las que los Departamentos posean el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se rigen por las normas aplicables a los contratos de las empresas industriales y comerciales., Artículo 312. Los contratos de empréstito que celebren los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales se someten a los requisitos y formalidades señalados en el Título VII de este Código., Artículo 313. La vigilancia fiscal de la Contraloría sobre la celebración de los contratos se limita al ejercicio del control posterior. Se entiende por tal la revisión a posteriori de los actos, procedimientos y operaciones, una vez realizados íntegramente, para la celebración del contrato respectivo con el fin de verificar si el trámite se cumplió de acuerdo con las leyes y disposiciones vigentes. En consecuencia, la Contraloría no podrá intervenir durante el cumplimiento de los actos puramente administrativos como son la elaboración de los pliegos de condiciones, el estudio de las propuestas y la adjudicación, perfeccionamiento y liquidación de los contratos., Artículo 314. La revisión de los contratos de las entidades descentralizadas por los tribunales de lo contencioso administrativo se hará conforme a lo que dispone el artículo 263 del Código Contencioso Administrativo (Decreto-ley 01 de 1984)., Artículo 315. En el boletín o gaceta oficial del Departamento, se publicará la parte pertinente de las actas de las juntas o consejos cuando se adjudiquen contratos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales., CAPITULO VI, Artículo 316. Los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales se ceñirán, en el cumplimiento de sus funciones, al acto que las creó y a sus estatutos; y no podrán desarrollar actividades o ejecutar actos distintos de los allí previstos, ni destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en el acto que los crea o en sus estatutos., Artículo 317. El manejo de los bienes y recursos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales se hará conforme a sus presupuestos. Para la elaboración, aprobación y ejecución de estos presupuestos se seguirán los principios del Decreto 294 de 1973 y las normas que en desarrollo de éste expida el Gobierno Nacional., Artículo 318. No son embargables por ninguna autoridad los recursos que reciban las entidades descentralizadas a título de transferencia de la Nación o del respectivo Departamento o como producto de los contratos de empréstito interno o externo que celebren. De sus recursos propios u ordinarios sólo es embargable hasta la tercera parte del valor total de los mismos., Artículo 319. La vigilancia de la gestión fiscal en los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales corresponde a la Contraloría Departamental, la cual expedirá para su ejercicio reglamentos acordes con las funciones y actividades que desarrollan dichos organismos, a fin de que estos puedan cumplir con eficiencia sus tareas., Artículo 320. En las sociedades de economía mixta el régimen de vigilancia fiscal es el indicado en el artículo anterior., CAPITULO VII, Artículo 321. En las materias no reguladas por el presente estatuto se aplicarán, en cuanto fueren pertinentes, las disposiciones contenidas en la ley para la organización y el funcionamiento de las entidades descentralizadas nacionales., Artículo 322. Las asociaciones de municipios se continuarán rigiendo por las disposiciones pertinentes del Código de Régimen Municipal., Artículo 323. Las organizaciones cooperativas creadas por los Departamentos, Municipios y sus entidades descentralizadas, podrán acogerse al régimen previsto para las personas jurídicas a que se refiere el artículo 259 de este Código., Artículo 324. Para los efectos del presente Decreto el Gobierno Departamental está constituido por el Gobernador y el secretario o jefe del departamento administrativo al cual se halle adscrita o vinculada la respectiva entidad y por sector administrativo el conjunto de organismos que integran la respectiva secretaría o departamento administrativo y las entidades que le están adscritas o vinculadas., Artículo 325. Las funciones de tutela previstas en este Decreto sobre entidades descentralizadas como las loterías y beneficencias, se ejercerán sin perjuicio de las atribuciones de vigilancia y control que conforme a la ley corresponde a las autoridades nacionales., Artículo 326. Antes del 31 de diciembre de 1986, las Asambleas, los Gobernadores y las juntas o consejos directivos, conforme a sus respectivas competencias, procederán a reformar los estatutos de las entidades descentralizadas, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto., TITULO XI, Artículo 327. Mediante la celebración de convenios, los Departamentos podrán asociarse entre si para el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo y para la ejecución de obras o proyectos de desarrollo regional., Artículo 328. La Nación apropiará con destino a las formas asociativas de que habla el artículo anterior, partidas por sumas iguales a las que efectivamente se hayan invertido para la ejecución de obras o de proyectos de desarrollo regional. Tales inversiones deben haberse realizado con cargo a los ingresos ordinarios y corrientes a que se refiera el respectivo convenio., Artículo 329. Los convenios que, con autorización de la Asamblea, celebren los Departamentos en desarrollo del artículo 327, no estarán sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que la ley exige para la contratación entre particulares, ni requerirán de la revisión que ordena el Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, en ellos se pactará la sujeción de los pagos a las apropiaciones y disponibilidad presupuestales y serán registrados en la correspondiente oficina presupuestal., TITULO XII, Artículo 330. En cada uno de los departamentos se editará un boletín o gaceta oficial que incluirá los siguientes documentos:, Artículo 331. De acuerdo con el número de documentos que se deban publicar, la respectiva Asamblea podrá autorizar que a más del Boletín o Gaceta Departamental se editen otra u otras publicaciones para la divulgación de los documentos correspondientes a los distintos sectores administrativos., Artículo 332. Lo dispuesto en los artículos anteriores no obsta para que las Asambleas Departamentales editen anualmente un volumen que contenga los actos expedidos por ellas y los demás documentos que las mismas corporaciones crean conveniente divulgar., Artículo 333. Los actos a que se refieren los literales a), c), f) y g) del artículo 330 sólo regirán después de la fecha de su publicación., Artículo 334. La dirección de los Boletines o Gacetas Departamentales corresponderá a la dependencia u oficina que señale el Gobernador., Artículo 335. Además de las que les señalen la ley y las ordenanzas que las creen, las inspecciones departamentales de policía cumplirán las atribuciones a que se refieren los literales b) y c) del artículo 9º de la Ley 11 de 1986. Estas inspecciones dependerán funcionalmente del respectivo Alcalde Municipal., Artículo 336. Según la categoría del municipio de que se trate y el carácter urbano o rural de la correspondiente inspección, la ordenanza o el acuerdo respectivos, según el caso, deberán exigir calidades y requisitos especiales para desempeñar el cargo de inspector de policía., Artículo 337. En los asuntos departamentales y municipales, se aplicarán las disposiciones sobre procedimientos administrativos de la Parte Primera del Decreto-ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), salvo cuando las ordenanzas o los acuerdos establezcan reglas especiales en asuntos que sean de competencia de las Asambleas y Concejos., Artículo 338. Continuarán haciendo parte de los estatutos legales correspondientes, las normas que esta codificación tomó de leyes que no se refieren exclusivamente a las materias tratadas en el presente Decreto., Artículo 339. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal b), de la Ley 3º de 1986, están derogadas las normas de carácter legal sobre organización y funcionamiento de la administración departamental no codificadas en este estatuto., Artículo 340. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación., Publíquese y cúmplase.
abril 1986
1 reformas
1986-04-25
**Artículo 36**. Son actividades de servicio las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casa de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra-venta y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.
febrero 1986
6 reformas
1986-02-20
Artículo 8º. La Superintendencia Bancaria investigará de oficio o a petición de parte las violaciones a lo dispuesto en el artículo séptimo del presente Decreto y aplicará multas hasta el 5 % del capital pagado y reserva legal de la respectiva corporación de ahorro y vivienda, por cada vez.
1986-02-13
**El Presidente de la República de Colombia, **, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confi, **Artículo 2º.** La mediación tendrá una duración máxima de diez (10) días hábiles, que se contarán a partir del día siguiente al de la terminación de la etapa de arreglo directo, momento a partir del cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a convocar a las partes para que procedan a reiniciar las negociaciones sobre los puntos del pliego que no hubieren sido resueltos en dicha etapa., **Artículo 3º.** Los funcionarios que por designación de sus superiores jerárquicos, cumplan la función de mediadores, deberán exponer sus propias fórmulas de solución del conflicto, motivándolas suficientemente ante las partes, las cuales podrán aceptarlas o rechazarlas, debiendo ser consignadas dentro del contexto de las actas que se suscriban durante dicha etapa., **Artículo 4º.** Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación., Publíquese y cúmplase.
1986-02-06
**Terrestre y se dictan otras disposiciones.**, **Artículo 1°.** El artículo 11 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 2°.** El artículo 12 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 3°.** El artículo 13 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 4°.** El artículo 14 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 5°.** El artículo 15 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 6º.** El artículo 16 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 7°** El artículo 17 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 8°** El artículo 18 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 9°.** El artículo 19 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 10.** El artículo 20 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 11.** El artículo 22 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 12.** El artículo 23 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 13.** El artículo 24 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 14.** El artículo 25 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 15.** El artículo 26 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 16.** El artículo 27 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 17.** El artículo 28 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 18.** El artículo 29 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 19.** El artículo 30 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 20.** El artículo 31 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 21.** El artículo 32 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 22.** El artículo 33 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 23.** El artículo 34 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 24.** El artículo 35 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 25.** El artículo 36 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 26.** El artículo 37 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 27.** El artículo 38 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 28.** El artículo 39 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 29.** El artículo 175 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 30.** El artículo 176 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 31.** El artículo 177 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 32.** El artículo 178 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 33.** El artículo 179 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 34.** El artículo 180 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 35.** El artículo 181 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 36.** El artículo 182 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 37.** El artículo 183 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 38.** El artículo 184 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 39.** El artículo 185 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 40.** El artículo 186 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 41.** El artículo 187 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 42.** El artículo 188 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 43.** El artículo 189 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 44.** El artículo 190 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 45.** El artículo 191 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 46.** El artículo 192 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 47.** El artículo 193 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 48.** El artículo 194 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 49.** El artículo 195 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 50.** El artículo 196 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 51.** El artículo 197 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 52.** El artículo 198 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 53.** El artículo 199 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 54.** El artículo 200 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 55.** El artículo 201 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 56.** El artículo 202 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 57.** El artículo 203 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 58.** El artículo 204 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 59.** El artículo 205 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 60.** El artículo 206 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 61.** El artículo 207 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 62.** El artículo 208 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 63.** El artículo 209 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 64.** El artículo 210 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 65.** El artículo 211 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 66.** El artículo 212 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 67.** El artículo 213 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 68.** El artículo 214 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 69.** El artículo 215 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 70.** El artículo 216 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 71.** El artículo 217 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 72.** El artículo 218 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 73.** El artículo 219 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 74.** El artículo 220 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 75.** El artículo 221 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 76.** El artículo 222 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 77.** El artículo 223 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 78.** El artículo 224 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 79.** El artículo 225 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 80.** El artículo 226 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 81.** El artículo 227 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 82.** El artículo 228 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 83.** El artículo 229 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así::, **Artículo 84.** El artículo 230 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 85.** El artículo 231 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 86.** El artículo 232 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 87.** El artículo 233 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 88.** El artículo 234 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 89.** El artículo 235 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 90.** El artículo 236 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 91.** El artículo 237 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 92.** El artículo 238 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 93.** El artículo 239 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 94.** El artículo 240 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 95.** El artículo 241 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 96.** El artículo 242 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 97.** El artículo 243 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 98.** El artículo 244 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 99.** El artículo 245 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 100.** El artículo 246 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 101.** El artículo 247 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 102.** El artículo 248 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 103.** El artículo 249 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 104.** El artículo 250 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 107.** Las partes involucradas en un accidente de tránsito podrán transigir la indemnización por daños., **Artículo 108.** El artículo 253 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 109.** El artículo 254 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 110.** El artículo 255 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 111.** El artículo 256 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 112.** El artículo 257 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:, **Artículo 113.** El artículo 258 del Decreto-ley 1344 de 1970, constituirá el Capítulo Noveno del Código Nacional de Tránsito, el cual quedará así:, **Artículo 114.** Adicionase el Título IV del Decreto-ley 1344 de 1970, con un nuevo capítulo que se denominará: Seguros y responsabilidad, el cual estará integrado por los artículos 259 a 262 y constituirá el Capítulo Décimo del Código Nacional de Tránsito., **Artículo 115.** El artículo 259 del Decreto-ley 1344 de 1970, será el siguiente:, **Artículo 116.** El artículo 260 del Decreto-ley 1344 de 1970, será el siguiente:, **Artículo 117.** El artículo 261 del Decreto-ley 1344 de 1970, será el siguiente:, **Artículo 118.** El artículo 262 del Decreto-ley 1344 de 1970, será el siguiente:, **Artículo 119.** Adicionase el Título IV del Decreto-ley 1344 de 1970, con los artículos 263 y 264, los cuales constituirán en adelante el Capítulo XI que se denominará Aplicación de otros Códigos y Disposiciones Finales., **Artículo 120.** El artículo 263 del Decreto-ley 1344 de 1970, será el siguiente:, **Artículo 121.** El artículo 264 del Decreto-ley 1344 de 1970, será el siguiente:, **Artículo 122.** La presente Ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias., Dada en Bogotá, D. E., a los ... días del mes de ... de mil novecientos ochenta
1986-02-05
**El Congreso de Colombia, **, CAPITULO I, **Artículo 1°.** Las expresiones empleadas en este Estatuto se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas; salvo las definiciones contenidas en él, a las cuales se les dará el significado expresamente establecido en sus disposiciones o en las que regulen la misma materia., **Artículo 2°.** Para efectos de la presente Ley se adoptarán las siguientes definiciones:, **Artículo 3°** La producción, fabricación, exportación, importación, distribución, comercio, uso y posesión de estupefacientes, lo mismo que el cultivo de plantas de las cuales éstos se produzcan, se limitarán a los fines médicos y científicos, conforme la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Salud., **Artículo 4°** El Consejo Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las normas que para el efecto expida el Ministerio de Salud, señalará las drogas y medicamentos de que trata la presente Ley que pueden importarse, producirse y formularse en el país, y los laboratorios farmacéuticos que las elaboren o produzcan de las plantas, de conformidad con las disposiciones del presente estatuto., **Artículo 5°** El Consejo Nacional de Estupefacientes, en coordinación con los Ministerios de Agricultura y Salud, reglamentará el control de las áreas donde se cultiven plantas para la obtención o producción de drogas. Estas plantas sólo podrán ser cultivadas previa licencia expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se establezca., **Artículo 6°** La posesión de semillas para el cultivo de plantas de las cuales se produzcan sustancias estupefacientes, requerirá igualmente autorización previa del Consejo Nacional de Estupefacientes, en las cantidades que el mismo determine., **Artículo 7°** El Consejo Nacional de Estupefacientes reglamentará los cultivos de plantas de las cuales se produzcan sustancias estupefacientes y el consumo de éstas por parte de las poblaciones indígenas, de acuerdo con los usos y prácticas derivadas de su tradición y cultura., CAPITULO II, **Artículo 8°** El Consejo Nacional de Estupefacientes podrá ordenar la destrucción de toda plantación que no posea licencia, o autorizar su utilización para fines lícitos, de conformidad con la reglamentación que se expida., **Artículo 9°** Toda campaña tendiente a evitar los cultivos y la producción, tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, deberá ser dirigida y supervisada por el Consejo Nacional de Estupefacientes, directamente o a través del Comité Técnico que se crea por medio de la presente Ley., **Artículo 10°** A partir de la vigencia del presente Estatuto, la prensa escrita, las estaciones de radiodifusión sonora y las programadoras de televisión que operen en el país deberán adelantar campañas destinadas a combatir el tráfico y consumo de drogas que producen dependencia con la duración y periodicidad que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, de común acuerdo con el Ministerio de Comunicaciones, los cuales reglamentarán y vigilarán el cumplimiento de esta disposición. Los programas podrán ser elaborados directamente por el correspondiente medio de comunicación, pero para su difusión deberán ser sometidos a la aprobación del Consejo Nacional de Estupefacientes., **Artículo 11.** Los programas de educación primaria, secundaria y superior así como los de educación no formal, incluirán información sobre riesgos de la fármaco dependencia, en la forma que determine el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES, en coordinación con el Consejo Nacional de Estupefacientes., **Artículo 12.** Las instituciones universitarias públicas y privadas obligadas a ello conforme a la reglamentación que acuerden el Ministerio de Salud, el Ministerio de Educación y el ICFES, incluirán en sus programas académicos el servicio obligatorio gratuito de consultorios clínicos, para la atención de fármaco dependientes., **Artículo 13.** El Consejo Nacional de Estupefacientes, en coordinación con otras entidades gubernamentales, promoverá y reglamentará la creación y funcionamiento de comités cívicos, con la finalidad de luchar contra la producción; tráfico y consumo de drogas que produzcan dependencia., CAPITULO III, **Artículo 15.** En ningún caso podrán trabajar personas menores de catorce (14) años, durante la jornada nocturna en establecimientos donde expendan y consuman bebidas alcohólicas., **Artículo 16.** En todo recipiente de bebida alcohólica nacional o extranjera deberá imprimirse, en el extremo inferior de la etiqueta y ocupando al menos una décima parte de ella, la leyenda: "El exceso de alcohol es perjudicial para la salud". En la etiqueta deberá indicarse además, la gradación alcohólica de la bebida., **Artículo 17.** Todo empaque de cigarrillo o de tabaco, nacional o extranjero deberá llevar en el extremo inferior de la etiqueta y ocupando una décima parte de ella, la leyenda: "El tabaco es nocivo para la salud"., **Artículo 18.** No se autorizará la venta de licores, cigarrillo y tabaco que no contengan las leyendas prescritas en los artículos 16 y 17 de este Estatuto., **Artículo 19.** Las estaciones de radiodifusión sonora, las programadoras de televisión y los cinematógrafos sólo podrán transmitir propaganda de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabaco en los horarios y con la intensidad que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, previo concepto de su Comité Técnico Asesor. El Ministerio de Comunicaciones velará por el cumplimiento de esta disposición., CAPITULO IV, **Artículo 20.** Asignase al Ministerio de Salud, las siguientes funciones:, **Artículo 21.** Las importaciones de que trata el artículo anterior se harán con sujeción a los cupos señalados por la Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas o la entidad que haga sus veces, debidamente amparadas con los certificados expedidos por la respectiva entidad nacional, los cuales deberán coincidir con los certificados equivalentes expedidos por el país de exportación., **Artículo 22.** Los laboratorios y establecimientos farmacéuticos que elaboran o distribuyen drogas o medicamentos que produzcan dependencia, no podrán tener existencias de las mismas de sus precursores, superiores a las autorizadas por el Ministerio de Salud. Los productos terminados serán vendidos al Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud de conformidad con la reglamentación que expida el mismo Ministerio., **Artículo 23.** Las entidades sanitarias y los establecimientos farmacéuticos, oficiales y privados, sólo podrán hacer sus pedidos de productos farmacéuticos sujetos a control especial, ante el Fondo Rotatorio de Estupefacientes conforme a la reglamentación del Ministerio de Salud sobre la materia., **Artículo 24.** Los laboratorios que utilicen en la producción de droga, medicamentos o sustancias que producen dependencia, rendirán informes periódicos al Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud, con los datos sobre materias primas y precursores recibidos, medicamentos fabricados y ventas realizadas, conforme a la reglamentación que expida dicho Ministerio., **Artículo 25.** Los hospitales y clínicas, oficiales y privados, y los establecimientos farmacéuticos, oficiales y privados, deberán llevar un libro de control de medicamentos y drogas que producen dependencia y sus precursores, conforme a las disposiciones que expida el Ministerio de Salud., **Artículo 26.** La prescripción de drogas y medicamentos clasificados por el Ministerio de Salud como de control especial se hará de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida dicho Ministerio., **Artículo 27.** Los profesionales en medicina que formulen las drogas y medicamentos a que se refiere el artículo 26, a pacientes considerados como fármaco dependientes, tienen la obligación de informar de ello a los servicios seccionales de salud, los cuales deberán transmitir la información al Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud, que deberá llevar un Registro Nacional de Fármaco dependientes. Lo dispuesto en este artículo se ajustará a la reglamentación que expida el Ministerio de Salud, previo concepto del Tribunal de Ética Médica y la Sociedad Colombiana de Psiquiatría., **Artículo 28.** Los establecimientos farmacéuticos y organismos sanitarios que fabriquen, almacenen, distribuyan, vendan o usen drogas y medicamentos que producen dependencia y sus precursores, estarán sometidos a la inspección y vigilancia del Ministerio de Salud., **Artículo 29.** La fabricación e importación de jeringas y agujas hipodérmicas requiere autorización previa del Ministerio de Salud., **Artículo 30.** El Fondo Rotatorio adscrito al Consejo Nacional de Estupefacientes financiará los programas de prevención, control y asistencia en materia de fármaco dependencia y vigilancia farmacológica, conforme a las políticas que señale dicho Consejo. El Fondo Rotatorio adscrito al Consejo Nacional de Estupefacientes, podrá sufragar igualmente el costo que demande el desarrollo de los convenios bilaterales y multilaterales suscritos por el Gobierno Nacional, conforme lo determine el Consejo Nacional de Estupefacientes., **Artículo 31.** El Consejo Nacional de Estupefacientes deberá coordinar sus labores de manera permanente con el Ministerio de Salud, con el fin de asegurar el cabal cumplimiento de las disposiciones de que trata la presente Ley., CAPITULO V, **Artículo 32.** El que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve o financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda producirse cocaína, morfina, heroína o cualquier otra droga que produzca dependencia, o más de un (1) kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de diez (10) a cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales. Si la cantidad de plantas de que trata este artículo excediere de veinte (20) sin sobrepasar la cantidad de cien (100), la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de uno (1) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales., **Artículo 35.** El que en cualquier forma estimule o propague el uso ilícito de drogas o medicamentos que produzcan dependencia incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años., **Artículo 36.** El profesional o practicante de medicina, odontología, enfermería, farmacia o alguna de las respectivas profesiones auxiliares que, en ejercicio de ellas, ilegalmente formule, suministre o aplique droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años., **Artículo 37.** El que suministre, administre o facilite a un menor de dieciséis (16) años droga que produzca dependencia o lo induzca a usarla, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años., **Artículo 38.** El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:, **Artículo 39.** El funcionario empleado público o trabajador oficial encargado de investigar, juzgar o custodiar a personas comprometidas en delitos o contravenciones de que trata el presente Estatuto, que procure la impunidad del delito, o la ocultación, alteración o sustracción de los elementos o sustancias decomisados o facilite la evasión de persona capturada, detenida o condenada, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, pérdida del empleo e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si el hecho tuviere lugar por culpa del funcionario o empleado oficial incurrirá en la sanción respectiva, disminuida hasta la mitad., **Artículo 42.** En caso de flagrancia, la Policía Nacional y los cuerpos de Policía Judicial podrán ocupar los aeropuertos y pistas de aterrizaje de propiedad particular, que se usen para la comisión de algunas de las conductas descritas en este capítulo y su licencia de funcionamiento, se cancelará temporalmente., **Artículo 45.** La persona sindicada y procesada por los hechos punibles a que se refiere este capítulo que denuncie mediante pruebas idóneas a los autores, cómplices o encubridores del delito que se investiga, diferentes a los ya vinculados al proceso, se le disminuirá la pena de la mitad (1/2) a las dos terceras partes (2/3)., **Artículo 46.** El conocimiento de los delitos de que trata la presente Ley corresponde en primera instancia a los jueces penales y promiscuos del Circuito, para su investigación se utilizará de preferencia personal especializado de la Policía Judicial y Jueces de Instrucción Criminal, radicados o ambulantes., **Artículo 47.** Los bienes, muebles, equipos y demás objetos donde ilícitamente se almacene, conserve, fabrique, elabore, venda o suministre a cualquier título marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra droga que produzca dependencia, al igual que los vehículos y demás medios de transporte, utilizados para la comisión de los delitos descritos en este capítulo, lo mismo que los dineros y efectos provenientes de tales actividades, serán decomisados y puestos a disposición inmediata del Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual, por resolución, podrá destinarlos provisionalmente al servicio oficial o entidades de beneficio común instituidas legalmente, darlos en arriendo o depósito. Quien tuviere un derecho lícito demostrado legalmente sobre el bien, tendrá preferencia para recibirlo en depósito o bajo cualquier título no traslaticio del dominio, el Consejo Nacional de Estupefacientes dará aviso inmediato a los interesados para el ejercicio de su derecho. Los beneficios obtenidos se aplicarán a la prevención y represión del tráfico de tales drogas y a la rehabilitación de los farmacodependientes, bajo control y vigilancia del Consejo Nacional de Estupefacientes., **Artículo 48.** Si transcurridos los términos legales de la fecha del decomiso, los bienes a que se refiere el artículo anterior no hubieren sido reclamados por persona alguna, el Consejo Nacional de Estupefacientes, mediante resolución, ordenará su destinación definitiva a la entidad o su correspondiente remate. La Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes velará por el cumplimiento de esta disposición., **Artículo 49.** La Oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia informará al Juez que estuviere conociendo del proceso al cual estén vinculados los bienes decomisados, sobre el destino que les haya dado el Consejo Nacional de Estupefacientes., **Artículo 50.** Respecto de las personas sindicadas de algunas de las conductas descritas en la presente Ley, como delitos o de quienes se hallen sujetas a diligencias preliminares por una de tales conductas, no habrá reserva bancaria ni tributaria alguna, pero esta reserva sólo podrá levantarse mediante providencia motivada emanada de Juez., CAPITULO VI, **Artículo 52.** Los medios de comunicación de que trata el artículo 10 que omitan la transmisión de los mensajes previstos en esa misma disposición o no lo hagan con la duración y periodicidad establecida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, incurrirán en multas sucesivas de diez (10) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales., **Artículo 53.** Los establecimientos educativos que incumplan lo previsto en los artículos 11 y 12 de la presente Ley, incurrirán en multa en cuantía de diez (10) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones que, para los establecimientos de educación post-secundaria, establece el artículo 184 del Decreto- ley 80 de 1980., **Artículo 54.** El fabricante o importador de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabacos, que omita en sus productos las leyendas a que se refieren los artículos 16 y 17 de la presente Ley, incurrirá en multa en cuantía de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales., **Artículo 55.** El fabricante o distribuidor de productos farmacéuticos de patente que omita indicar en las etiquetas de los mismos, los riesgos de fármaco dependencia que aquellos impliquen. Incurrirá en multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos mensuales., **Artículo 56.** El que fabrique, venda o distribuya artículo de cualquier clase con etiquetas o avisos que inciten al consumo de drogas que producen dependencia, incurrirá en multa de uno (1) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales, las autoridades decomisarán y destruirán tales artículos., **Artículo 57.** Las farmacias y droguerías que tengan en existencia especialidades farmacéuticas que contengan drogas o medicamentos que producen dependencia, en cantidad superior a la autorizada, incurrirán en multa en cuantía de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales., **Artículo 58.** Las entidades o establecimientos sujetos a inspección y vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la presente Ley, que se opongan a ella o no presten la cooperación necesaria para la práctica de la misma, incurrirán en multa en cuantía de cuatro (4) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales, y en la suspensión de la licencia de funcionamiento por el término de tres (3) a doce (12) meses., **Artículo 59.** El que fabrique o introduzca al país jeringas o agujas hipodérmicas, sin la autorización previa del Ministerio de Salud, incurrirá en multa en cuantía de cuatro (4) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales., **Artículo 60.** El que expenda jeringas o agujas hipodérmicas sin la autorización legal, incurrirá en multa en cuantía de uno (1) a diez (10) salarios mínimos mensuales., **Artículo 61.** En los casos previstos en los dos artículos anteriores se ordenará también el decomiso de las jeringas y agujas hipodérmicas y la suspensión de la licencia de funcionamiento de los establecimientos respectivos por el término de tres (3) a doce (12) meses., **Artículo 62.** El producto de las multas previstas en la presente Ley, pasará al Fondo Rotatorio adscrito al Consejo Nacional de Estupefacientes., **Artículo 63.** El que, sin tener las calidades de que trata el artículo 36 de la presente Ley, suministre ilícitamente a un deportista profesional o aficionado, alguna droga o medicamento que produzca dependencia, o lo induzca a su consumo, incurrirá en arresto de uno (1) a cinco (5) años, e interdicción para desempeñar cargos en organismos deportivos de carácter oficial hasta por cinco (5) años., **Artículo 66.** En el caso de que tratan los literales a, b y c, del artículo 64, el Gobernador, Intendente o Comisario, o el Alcalde Mayor de Bogotá, que conozca de la investigación, solicitará concepto al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, para determinar si la pista puede ser incorporada a la infraestructura aeroportuaria del país. De no serlo, ordenará a la Policía Nacional en la providencia que ponga fin al proceso contravencional, la inutilización de la pista., **Artículo 67.** El empleado oficial o funcionario público que de cualquier forma tenga conocimiento de hechos considerados como contravención en esta Ley, y no dé aviso inmediato a las autoridades competentes, para que inicien el respectivo proceso contravencional, incurrirá en pérdida del empleo., **Artículo 68.** Las contravenciones descritas en el presente capítulo, serán investigadas y juzgadas conforme al siguiente procedimiento:, **Artículo 69.** En caso de absolución, se ordenará la libertad inmediata del capturado o de la cancelación de la orden de captura si ésta no se hubiera hecho efectiva. Además se dispondrá la devolución de la aeronave o embarcación o del permiso o licencia si hubieren sido retenidos, o la suspensión de la ocupación de la pista o aeropuerto por la fuerza pública, si tal medida hubiere sido ordenada., **Artículo 70.** En caso de condena, la aeronave o embarcación particular de matrícula extranjera se pondrá en todo caso a disposición de la justicia penal aduanera., **Artículo 71.** Cuando de la investigación de la conducta contravencional resulte la posible comisión de un delito, la autoridad correspondiente deberá dar aviso inmediato al juez competente. Si éste iniciare proceso penal, deberá comunicarlo inmediatamente al gobernador, intendente o comisario respectivo, o al Alcalde Mayor de Bogotá y al Consejo Nacional de Estupefacientes., **Artículo 72.** Finalizado el proceso contravencional, si se hubiere iniciado actuación penal por hechos que guarden relación con la conducta juzgada, el sindicado deberá ser puesto a disposición del juez, con los vehículos, elementos o mercancías decomisadas., **Artículo 73.** Cuando no se pudiere establecer la identidad del contraventor o cuando éste hubiere abandonado los elementos y medios de transporte utilizados, la autoridad competente ordenará el decomiso definitivo de los mismos, los cuales pasarán a ordenes del Consejo Nacional de Estupefacientes para los fines previstos en el artículo 47 de la presente Ley., **Artículo 74.** Contra las resoluciones que dicten los gobernadores, intendentes o comisarios, o el Alcalde Mayor de Bogotá, procederán los recursos de reposición y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación. El recurso de reposición será resuelto dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición. El recurso de apelación se concederá en el efecto devolutivo ante el Ministerio de Gobierno, quien deberá resolverlo de plano dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del respectivo expediente., **Artículo 75.** Las multas contempladas en la presente Ley deberán ser pagadas dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la respectiva resolución. Si las multas no fueren pagadas dentro de ese término, se convertirán en arresto a razón de un (1) día por cada mil pesos (1.000, 00) sin exceder de cinco (5) años., **Artículo 76.** En ningún caso, se podrá dar a la publicidad el valor de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, decomisadas o aprehendidas por las autoridades, en desarrollo de las disposiciones de la presente Ley., CAPITULO VII, **Artículo 78.** Cuando la Policía Judicial decomise marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra droga que produzca dependencia, realizará sobre ella inmediatamente correspondiente identificación técnica; precisará su cantidad y peso; señalará nombre y demás datos personales de quienes aparecieron vinculados al hecho y describirá cualquier otra circunstancia útil a la investigación, de todo lo cual se dejará constancia en un acta suscrita por los funcionarios que hubieren intervenido en la diligencia y por la persona o personas en cuyo poder se hubiere encontrado la droga o sustancia. Cuando esta diligencia se realice en zona urbana deberá ser presenciada por un agente del Ministerio Público. Excepcionalmente podrá hacerse la diligencia en las instalaciones de la entidad que hizo el decomiso, cuando las circunstancia de modo y lugar así lo aconsejen., **Artículo 79.** Dentro de los términos del artículo 290 del Código de Procedimiento Penal, el funcionario de Policía Judicial que hubiere practicado la diligencia a que se refiere el artículo anterior, enviará la actuación al Juez Instructor, quien al día siguiente de recibirla, practicará, con la presencia de un agente del Ministerio Público, una diligencia de Inspección Judicial. Una vez hecha la inspección, el Juez tomará una muestra de la droga decomisada y la enviará a la Seccional más próxima del Instituto de Medicina Legal, a fin de que se haga una nueva peritación. Inmediatamente ordenará y presenciará la destrucción del remanente y sentará el Acta respectiva, que suscribirán el Agente del Ministerio Público y las demás personas que hayan intervenido en la diligencia., **Artículo 80.** Las diligencias a que se refieren los artículos anteriores, cuando sean practicadas por los funcionarios de Policía Judicial, tendrán el mismo valor probatorio señalado por el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal., **Artículo 81.** Las autoridades de Policía Judicial a que se refiere el artículo 77 y siguiente de la presente Ley, que decomisen droga que produzca dependencia y no cuenten con el equipo técnico necesario para practicar la identificación pericial prevista, enviarán la sustancia decomisada a la Unidad del Departamento Administrativo de Seguridad de la Policía Nacional, de la Dirección General de Aduanas o del Instituto Seccional de Medicina Legal más cercano que disponga del equipo técnico adecuado., **Artículo 82.** Las muestras que se tomen para la peritación por las autoridades mencionadas en el artículo anterior, no podrán exceder de tres (3) gramos por bolsa o recipiente unitario; excepcionalmente y previo concepto pericial razonado, podrán tomarse muestras mayores. Los sobrantes de estas muestras, una vez hecha la peritación, se enviarán a la oficina central del Instituto de Medicina Legal, de acuerdo con la reglamentación que al efecto expida el Ministerio de Justicia. En todo caso, estos sobrantes permanecerán a disposición del juzgado del conocimiento hasta cuando se dicte sentencia de primera instancia, sobreseimiento definitivo, segundo sobreseimiento temporal o cesación de procedimiento, después de lo cual la sustancia podrá ser utilizada para fines lícitos o destruida, según lo disponga el Consejo Nacional de Estupefacientes, al cual deberá darse aviso oportuno. El respectivo Agente del Ministerio Público velará por el estricto cumplimiento de esta disposición, cuyo quebrantamiento será causal de mala conducta. Parágrafo. Los sobrantes de las muestras serán destruidos si transcurridos tres (3) años desde la práctica de las peritaciones respectivas, no se hubiere dictado ninguna de las providencias de que trata este artículo., **Artículo 83.** Cumplidas las prescripciones del artículo 78, los funcionarios de Policía Judicial que decomisen droga que produce dependencia, la depositarán, dentro del término de la distancia en sus oficinas más cercanas, y en lo posible, dentro de las cajas fuertes; en todo caso, se utilizarán empaques que serán lacrados, sellados y firmados por quienes intervengan en la diligencia y el agente del Ministerio Público dejará constancia cuando se abran, de que tales paquetes permanecieron inalterados., CAPITULO VIII, **Artículo 84.** El objetivo principal de las medidas sanitarias y sociales para el tratamiento y rehabilitación del fármaco dependiente consistirá en procurar que el individuo se reincorpore como persona útil a la comunidad., **Artículo 85.** El Ministerio de Salud incluirá dentro de sus programas la prestación de servicios de prevención, tratamiento y rehabilitación de fármaco dependientes. Trimestralmente, el citado Ministerio, enviará al Consejo Nacional de Estupefacientes estadísticas sobre el número de personas que dichos centros han atendido en el país., **Artículo 86.** La creación y funcionamiento de todo establecimiento público y privado destinado a la prevención, tratamiento o rehabilitación de fármaco dependientes, estarán sometidas a la autorización e inspección del Ministerio de Salud., **Artículo 88.** El Gobierno Nacional promoverá el desarrollo de programas de sustitución de cultivos en favor de los indígenas y colonos que se hayan dedicado a la explotación de plantaciones de coca, con anterioridad a la vigencia de este estatuto., CAPITULO IX, **Artículo 89.** Adscrito al Ministerio de Justicia, funcionará el Consejo Nacional de Estupefacientes, para el cumplimiento de las funciones que aquí se señalan., **Artículo 90.** El Consejo Nacional de Estupefacientes estará integrado por:, **Artículo 91.** Son funciones del Consejo Nacional de Estupefacientes:, **Artículo 92.** Las resoluciones que dicte el Consejo para el ejercicio de las funciones señaladas en el artículo anterior son de obligatorio cumplimiento., **Artículo 93.** La Oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia hará las veces de Secretaría Ejecutiva del Consejo, para lo cual cumplirá las siguientes funciones:, **Artículo 94.** El Consejo podrá citar a sus reuniones a los funcionarios que considere del caso oír y las autoridades deberán prestarle la colaboración que requiera para el cumplimiento de sus funciones. Parágrafo. Los temas tratados en el Consejo Nacional de Estupefacientes son reservados. Sus actas tendrán el mismo carácter y, por tanto, solamente podrán ser conocidas por el señor Presidente de la República y por los miembros del Consejo., **Artículo 95.** El Consejo Nacional de Estupefacientes, tendrá un Comité Técnico Asesor de Prevención Nacional de la Fármaco dependencia, el cual estará integrado por:, **Artículo 96.** El Comité Técnico Asesor para la Prevención Nacional de la Fármaco dependencia tendrá las siguientes funciones:, **Artículo 98.** En todos los departamentos, intendencias y comisarías, y en el Distrito Especial de Bogotá, funcionará un Consejo Seccional de Estupefacientes que estará integrado por:, **Artículo 99.** Son funciones de los Consejos Seccionales de Estupefacientes:, **Artículo 100.** Facultase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios para el cumplimiento de esta Ley., **Artículo 101.** La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias., Dada en Bogotá, a los días ... del mes de ... de mil novecientos ochenta y seis
1986-02-03
**Artículo 22.** A quien padezca limitación física-parcial comprobada mediante examen médico legal, se le podrá expedir licencia de conducción si cumple con los siguientes requisitos:, **Artículo 181.** Quien conduzca un vehículo automotor de clase no autorizada en su licencia de conducción o sin dar cumplimiento a las restricciones en ella establecidas, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos., **Artículo 236**. Los secretarios, inspectores municipales y distritales de tránsito, y en su defecto los alcaldes municipales y los inspectores de policía, conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su competencia, así: En única instancia de las infracciones sancionadas con multa hasta de quince (15) salarios mínimos, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a quince (15) salarios mínimos, o con suspensión, o cancelación de la licencia para conducir, lo mismo que de las resoluciones en que se condene al pago de perjuicios., **Artículo 251.** En los eventos a que se refiere el artículo anterior las partes podrán conciliar sus intereses en el momento de ocurrencia de los hechos, o durante la actuación contravencional.
1986-02-02
**Artículo 11.** La enseñanza automovilística se impartirá: 1. Por escuelas de enseñanza automovilística. 2. Por entidades oficiales o establecimientos públicos educativos., **Artículo 12.** Las escuelas de enseñanza automovilística públicas o privadas necesitan para su funcionamiento licencia del Instituto Nacional del Transporte, INTRA, otorgada a través de su Oficina Central y sus Direcciones Regionales, renovable cada cinco (5) años, para lo cual deben llenar los siguientes requisitos: 1. Solicitar autorización de funcionamiento ante las dependencias del INTRA con competencias en el lugar donde aspira a funcionar. La solicitud deberá indicar el nombre de la escuela, domicilio, el nombre del propietario y del Director de la escuela y especificar la clase de vehículos sobre los cuales versará la enseñanza. 2. Acreditar que cuenta con local adecuado para el funcionamiento aceptado por las autoridades locales. 3. Demostrar que cuenta con vehículos automotores de modelos no superiores a diez (10) años correspondientes a la enseñanza que se va a impartir y técnicamente adaptados. 4. Otorgar garantía bancaria, prendaria, hipotecaria o de seguros en cuantía menor de cien (100) salarios mínimos con el fin de garantizar la indemnización de los daños que se produzcan por causa o con ocasión de la enseñanza. 5. Probar que tiene a su servicio por lo menos dos (2) profesores idóneos, capacitados y debidamente autorizados como instructores de técnicas de conducción por el SENA y vinculados mediante contrato escrito de trabajo. 6. Demostrar que el Director ha sido capacitado como instructor de técnicas de conducción por el SENA. Parágrafo. Durante todo el tiempo de su funcionamiento la escuela de enseñanza automovilística deberá mantener vigente la cuantía de la póliza establecida en el numeral cuatro (4) y los demás requisitos señalados en este artículo., **Artículo 13.** El SENA determinará los programas de enseñanza, equipos, accesorios de los vehículos y demás requisitos pedagógicos que el INTRA exigirá a las escuelas de enseñanza automovilística para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento., **Artículo 14.** El INTRA controlará periódicamente el debido funcionamiento de las escuelas de enseñanza automovilística. El incumplimiento de las normas que regulan su funcionamiento será sancionado así: 1. La primera vez con amonestación escrita. 2. La segunda vez, con multa hasta de quinientos (500) salarios mínimos. 3. La tercera vez, con suspensión de la licencia hasta por seis (6) meses. 4. La cuarta vez, con la cancelación definitiva de la licencia de funcionamiento. Las sanciones aquí estipuladas se impondrán sin perjuicio de las acciones penales correspondientes., **Artículo 15.** Todo instructor de técnicas de conducción para desempeñar su oficio requiere la correspondiente licencia expedida por el INTRA, previo el lleno de los siguientes requisitos:, **Artículo 17**. La licencia de conducción es un documento público de carácter personal e intransferible con validez en todo el territorio nacional y será expedida por la competente autoridad de tránsito., **Artículo 18**. Nadie podrá conducir vehículo alguno en el territorio nacional sin llevar consigo la licencia de conducción correspondiente. Están eximidos del deber de portar licencia:, **Artículo 19**. Las licencias de conducción serán de las siguientes clases:, **Artículo 20.** Para obtener la licencia de conducción se requiere:, **Artículo 23.** Para obtener licencia de conducción de motocicletas, con motor de más de 150 cm3, se requiere:, **Artículo 24.** Para obtener licencia de conducción de vehículos agrícolas e industriales se requiere:, **Articulo 25.** Para obtener licencias de conducción de automóviles, camperos y camionetas se requiere:, **Artículo 26.** Para obtener licencia de conducción de camiones rígidos de dos (2) ejes, se requiere:, **Artículo 27.** Para obtener licencia de conducción de camiones rígidos de más de dos (2) ejes se requiere:, **Artículo 28.** Para obtener licencia de conducción de un conjunto de vehículos o tractocamiones, se requiere:, **Artículo 29.** Para obtener licencia de conducción de automóviles de servicio público, se requiere:, **Artículo 30.** Para obtener licencia de conducción de vehículos con capacidad mayor de diez (10) pasajeros se requiere:, **Artículo 31.** La licencia de conducción de una clase determinada permitirá a su titular la conducción de vehículos para los cuales se requiere una (1) licencia de clase inferior. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior la conducción de motocicletas con motor de más de 150 cm3 y de tractocamiones para lo cual será indispensable ser titular de la licencia correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 28 de este Código., **Artículo 32.** El Instituto Nacional de Transporte tendrá además las siguientes funciones:, **Artículo 33.** Para expedir la licencia de conducción se seguirá el siguiente trámite:, **Artículo 34.** A quienes padezcan incapacidad física parcial se podrá conceder permiso especial hasta por dos (2) años, prorrogable a juicio de las autoridades de tránsito, siempre y cuando se encuentren habilitados en el empleo de instrumentos mecánicos u ortopédicos. En dicho permiso se especificará el tipo de vehículo que comprende la autorización., **Artículo 35.** En caso de pérdida de la licencia, las autoridades de tránsito expedirán dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud, un (1) permiso especial para conducir hasta por noventa (90) días, mientras se expida el duplicado de la licencia original previa certificación expedida por el INTRA, sobre su inscripción en el registro de conductores. Si ésta no llegare en el término aquí establecido, el comprobante de la solicitud servirá de licencia de conducción., **Artículo 36.** El INTRA llevará el registro de todas las licencias de conducción que se expidan, con estas anotaciones:, **Artículo 37.** La licencia de conducción tendrá una vigencia de cuatro (4) años y podrá ser revalidada por un término igual, previa solicitud a la autoridad de tránsito y práctica al interesado de los exámenes médicos que demuestren su aptitud física y mental para conducir, acreditando estar a paz y salvo por concepto de multas. Las licencias de conducción expedidas antes de la vigencia de la presente Ley se refrendarán de acuerdo a las siguientes equivalencias de categorías así: Quinta (5ª.) anterior, corresponde a sexta (6a.) categoría establecida en el presente Código. Sexta (6ª.) anterior corresponde a séptima (7ª.) categoría establecida en el presente Código. Octava (8ª.) anterior corresponde a décima (10ª.) categoría establecida en el presente Código. Novena (9ª.) anterior corresponde a décima primera (11ª.) categoría establecida en el presente Código. Décima (10ª.) anterior corresponde a novena (9ª.) categoría establecida en el presente Código., **Artículo 38.** Las licencias de conducción legalmente expedidas en un país extranjero y que sean utilizadas por turistas, serán válidas a los extranjeros turistas y en tránsito para conducir en Colombia durante la vigencia de la visa del titular., **Artículo 39.** La licencia de conducción se cancelará:, **Artículo 175.** El tránsito de los vehículos de enseñanza sin los distintivos reglamentarios, será sancionado con multa equivalente al valor de diez (10) salarios mínimos, a cargo de la respectiva escuela de conducción., **Artículo 176.** El instructor que, en ejercicio de sus funciones no lleve consigo la autorización para enseñar a conducir, incurrirá en multa equivalente al valor de cinco (5) salarios mínimos., **Artículo 177.** La persona que imparta enseñanza práctica para conducir, sin estar autorizada para ello, incurrirá en multa equivalente a quince (15) salarios mínimos., **Artículo 178.** Quien conduzca un vehículo de impulsión humana o de tracción animal, sin haber obtenido la respectiva licencia, incurrirá en multa equivalente a medio (1/2) salario mínimo., **Artículo 179.** Quien conduzca un vehículo automotor sin haber obtenido la licencia de conducción, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos., **Artículo 180.** Quien conduzca un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción o con ella caducada, incurrirá en multa equivalente a dos (2) salarios mínimos., **Artículo 182.** Quien permita la conducción de un vehículo que esté bajo su responsabilidad a persona que carezca de licencia de conducción adecuada, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos., **Artículo 183**. Quien sea sorprendido con licencia de conducción adulterada, falsificada o ajena, será puesto a órdenes de la autoridad penal correspondiente., **Artículo 184.** Quien con un vehículo remolque otro, sin cumplir con los requisitos determinados en este Código, incurrirá en multa equivalente a dos (2) salarios mínimos., **Artículo 185.** Cuando en un vehículo se transporte carga de dimensiones superiores a las autorizadas, sin cumplir con los requisitos exigidos, se inmovilizará el vehículo y el responsable incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos., **Artículo 186.** Cuando el peso por eje de un vehículo sobrepase los límites permitidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, se inmovilizará el vehículo y el responsable incurrirá en multa equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos., **Artículo 187.** La circulación de combinaciones de vehículos de dos (2) o más unidades remolcadas, sin autorización especial de autoridad competente, hará incurrir al responsable en multa equivalente a quince (15) salarios mínimos., **Artículo 188.** Cuando un vehículo transite por vía pública desprovisto de llantas neumáticas o caucho macizo, será inmovilizado sin perjuicio de la responsabilidad que se le deduzca al conductor y al propietario por los daños causados en la vía., **Artículo 189.** El conductor de un vehículo que transite sin las protecciones establecidas para evitar salpicaduras, incurrirá en multa equivalente a dos (2) salarios mínimos., **Artículo 190.** El propietario y el conductor de un vehículo que transite con frenos o dirección en deficientes condiciones mecánicas, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos, y se suspenderá y retendrá la licencia de tránsito, mediante resolución motivada de la respectiva autoridad, hasta cuando el vehículo sea reparado., **Artículo 191.** El propietario o el conductor de un vehículo que transite sin llevar las luces y los dispositivos ópticos o acústicos reglamentarios o cuando éstos no funcionen, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos y el vehículo no podrá circular hasta su adecuada reparación., **Artículo 192.** El conductor de un vehículo que utilice pitos de aire en lugares no permitidos, utilice indebidamente sirenas o luces no autorizadas, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos., **Artículo 193.** El conductor o el propietario de un automóvil que autorizado para prestar servicio público con taxímetro, no lo utilice o conduzca pasajeros a pesar de que éste no funcione o funcione incorrectamente, incurrirá en las siguientes sanciones:, **Artículo 194.** El responsable de un vehículo de carga en que se transporte materiales de construcción o a granel, sin las medidas de protección, higiene, seguridad, ordenadas en este Código, incurrirá en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos., **Artículo 195.** El conductor de un vehículo que transporte materiales inflamables, explosivos, tóxicos o corrosivos, al mismo tiempo que pasajeros o alimentos, incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos y suspensión de la licencia de conducción por seis (6) meses., **Artículo 196.** El responsable de un vehículo donde se transporte combustible o materiales inflamables o explosivos sin las medidas de seguridad ordenadas por este Código, incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos. Además si el responsable es el conductor, se le sancionará con la suspensión de la licencia de conducción por seis (6) meses la primera vez y con la cancelación a la misma la segunda vez., **Artículo 197.** Cuando se transporte carne, pescado o alimentos fácilmente corruptibles, en vehículos que no cumplan las condiciones fijadas por el Ministerio de Salud Pública, el responsable será sancionado con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos y suspensión de la licencia de conducción por tres (3) meses. La carga podrá ser vendida previo concepto de las autoridades de salud., **Artículo 198.** Quien conduzca un vehículo que deje escapar libremente los gases de combustión o sin silenciador, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos y el vehículo no podrá transitar hasta su reparación o acondicionamiento., **Artículo 199.** Cuando un vehículo transite sin haber obtenido la expedición de las placas correspondientes o sin permiso provisional de tránsito, será inmovilizado y su conductor sancionado con la multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos., **Artículo 200.** El propietario de un vehículo que transite con una placa o con ambas, pero en condiciones que impidan su identificación, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos., **Artículo 201.** Quien conduzca un vehículo sin portar licencia de tránsito, o fotocopia autenticada de la misma incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos, y el vehículo será inmovilizado hasta cuando se presente la licencia de tránsito respectiva., **Artículo 202.** El propietario, tenedor o conductor de un vehículo que sin la debida autorización de autoridad competente lo destine a un servicio diferente de aquél para el cual tiene licencia, incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos., **Artículo 203.** El responsable de un vehículo de servicio público que transite con distintivos diferentes a los autorizados, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos, y el vehículo no podrá prestar el servicio hasta tanto sea pintado debidamente. En igual sanción incurrirá quien cambie u ordene cambiar el color de un vehículo sin autorización legal., **Artículo 204.** Quien repare un vehículo en la vía pública, parque o acera, o el que en caso de emergencia no cumpla con lo dispuesto en el artículo 143, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos. Quien cambie de motor, chasis o regrabe sus números sin autorización, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos., **Artículo 205.** Quien no respete las señales dadas por quien dirija el tránsito de vehículos o por un semáforo incurrirá en multa de diez (10) salarios mínimos. Quien no respete las demás señales de tránsito o no pague el peaje en los sitios establecidos y continúe la marcha del vehículo, incurrirá en multa equivalente a (5) salarios mínimos., **Artículo 206.** Quien transite en bicicleta o en vehículos similares en zonas prohibidas para ello, incurrirá en multa de dos (2) salarios mínimos., **Artículo 207.** Quien conduzca un vehículo de tracción animal por zonas prohibidas para ello o con exceso de carga, incurrirá en multa equivalente a un (1) salario mínimo., **Artículo 208.** El conductor de un vehículo de impulsión humana o de tracción animal que transite en las horas de la noche sin los dispositivos luminosos correspondientes, incurrirá en multa equivalente a un (1) salario mínimo., **Artículo 209.** Quien conduzca vehículo agrícola o industrial en zona y horas prohibidas, sin permiso de las autoridades competentes, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos., **Artículo 210.** El conductor de un vehículo de servicio público colectivo urbano, incurrirá en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos, cuando cometa cualquiera de las siguientes infracciones:, **Artículo 211.** Quien conduzca en vías públicas un vehículo en competencias automovilísticas no autorizadas, incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos y se le suspenderá la licencia de tránsito hasta por el término de tres (3) meses., **Artículo 212.** El conductor que con un vehículo no permita el paso que en forma debida le pida uno de emergencia, incurrirá en multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos., **Artículo 213.** El conductor que impida con su vehículo el paso de otro que se lo solicite en sitio permitido, u obstaculice la vía en intersección, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos por cada ocasión., **Artículo 214.** El conductor que no respete las prelaciones de tránsito de otros vehículos, incurrirá en multa equivalente a dos salarios (2) mínimos., **Artículo 215.** El conductor que recoja o deje personas por el costado izquierdo de la vía, incurrirá en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos., **Artículo 216.** Quien transporte pasajeros en un vehículo de carga sin autorización expresa de autoridad competente, incurrirá en multa de cinco (5) salarios mínimos., **Artículo 217.** El conductor de un bus de servicio público urbano que transporte pasajeros en la zona comprendida entre la registradora y la puerta de entrada, incurrirá en multa de un (1) salario mínimo por cada pasajero transportado en esas condiciones. Los conductores de vehículos de transporte intermunicipal de pasajeros incurrirán en igual sanción cuando transporten personas por fuera de la carrocería., **Artículo 218.** Quien conduzca a velocidades distintas de las permitidas, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos., **Artículo 219.** El conductor de un vehículo que obstaculice el tránsito por falta de combustible, incurrirá en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos. Si el vehículo fuere de servicio colectivo urbano y el hecho ocurre durante la prestación del servicio, la multa será de cinco (5) salarios mínimos., **Artículo 221.** Quien estacione un vehículo sin las debidas seguridades, incurrirá en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos., **Artículo 222.** La empresa o el propietario de bus, buseta, o microbús de servicio público que permita su tránsito sin tener puertas de seguridad o salida de emergencia, incurrirá en multa equivalente a diez (10) salarios mínimos y el vehículo no podrá transitar hasta su acondicionamiento., **Artículo 223.** La ensambladora o fabricante de carrocerías de vehículos de servicio público que los venda sin salida de emergencia, será sancionado con multa de cincuenta (50) salarios mínimos por cada vehículo que expendan en esas condiciones., **Artículo 224.** Quien conduzca en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas o estupefacientes y sin perjuicio de que se aplique el artículo 207 del Código de Policía, será sancionado con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos y suspensión de la licencia de conducción de seis (6) meses a un (1) año., **Artículo 225.** El conductor de un vehículo de servicio público que sin causa justificada se niegue a prestar el servicio, incurrirá en multa equivalente a quince (15) salarios mínimos. Si como consecuencia de la no prestación del servicio público se ocasiona la alteración de orden público, se le suspenderá además la licencia de conducción hasta por seis (6) meses., **Artículo 226.** El conductor que no asegure la carga para evitar que se le caigan en la vía las cosas transportadas, incurrirá en multa de diez (10) salarios mínimos., **Artículo 227.** Las sanciones por faltas al presente Código son:, **Artículo 228.** Salvo disposición diferente, en caso de reincidencia se podrá aplicar como sanción la suspensión de la licencia para conducir. El término de la suspensión no podrá exceder de un (1) año., **Artículo 229.** A quien sea sancionado con suspensión de la licencia de conducción por más de una vez en un período de dos (2) años se le cancelará la licencia de conducción. En este caso no se podrá solicitar una nueva, sino después de dos (2) años., **Artículo 230.** Los vehículos podrán inmovilizarse:, **Artículo 231.** Los vehículos podrán retenerse preventivamente solamente en los siguientes casos:, **Artículo 232.** Inmediatamente cese el motivo para la retención del vehículo se pondrá fin a ésta. Cuando se trate de la retención de vehículos de servicio público, ésta se cumplirá con la entrega del vehículo a la empresa a la cual se encuentre legalmente vinculado para que ella satisfaga bajo su responsabilidad la falta de requisito legal que dio origen a la retención, so pena de incurrir en multa equivalente a quince (15) salarios mínimos., **Artículo 234.** Los informes de las autoridades de tránsito por las infracciones previstas en esta ley deberán indicar siempre el número de la licencia de conducción., **Artículo 235.** Las sanciones sólo podrán imponerse a quien sea responsable de la infracción., **Artículo 237.** Las Direcciones Departamentales, Distrital, Intendenciales y Comisariales de Tránsito o las dependencias que hagan sus veces, conocerán en segunda instancia de los procesos de que conocerán en primera instancia las autoridades enumeradas en el artículo anterior., **Artículo 238.** La Autoridad de Tránsito que presencie la comisión de una contravención a las normas establecidas en este Código, ordenará detener la marcha del vehículo y previa amonestación al conductor lo anotará en una orden de comparendo que para tal fin llevará consigo en la que ordenará al infractor presentarse ante las autoridades de tránsito competentes dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la multa será aumentada hasta por el doble de su valor, en cuyo caso deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la infracción. Si no se presenta en la fecha señalada, el proceso seguirá su curso. La orden de comparendo deberá estar siempre firmada por el conductor. Se entenderá firmada por el solo calco de la licencia de conducción en la respectiva orden. Si el conductor se niega a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo. Contra el informe del Agente de Circulación firmado por un testigo solamente procede la tacha de falsedad. El INTRA determinará las características del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En él se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si lo desea, y que en la audiencia para que se le cite, se practicarán las pruebas que solicite. Parágrafo. La autoridad de tránsito entregará dentro de las doce (12) horas siguientes al funcionario competente la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de Agentes de Policía Vial, la entrega de esta copia se hará por conducto del Comandante de la ruta, o el Comandante Director del Servicio., **Artículo 239.** Presente el inculpado el funcionario en audiencia pública oirá sus descargos y explicaciones. Si aquél acepta la imputación, se le impondrá la sanción que corresponde a la falta, rebajada en la mitad, por resolución que no admite recurso alguno. Pero si se rechaza la imputación o niega parcialmente los hechos, el funcionario decretará las pruebas conducentes que le pida y de oficio, las que juzgue útiles. En la misma audiencia se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado., **Artículo 240.** El funcionario de tránsito competente impondrá la sanción que corresponda a la falta por resolución motivada. Parágrafo. En los lugares donde existan Inspecciones Ambulantes de Tránsito, los respectivos inspectores podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravención, respetando el derecho de defensa., **Artículo 241.** El inculpado podrá comparecer por sí mismo, pero si designa apoderado éste deberá ser abogado en ejercicio. El Ministerio Público podrá intervenir en los procesos., **Artículo 242.** De lo actuado se extenderá un acta que será firmada por el funcionario, el Secretario y el inculpado o su apoderado si estuviere presente., **Artículo 243.** Contra las providencias que se dicten dentro del proceso, procederán los recursos de reposición y apelación., **Artículo 244.** El recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo funcionario y deberá interponerse y sustentarse en la propia audiencia en que se pronuncie., **Artículo 245.** El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia. Podrá interponerse oralmente en la audiencia en que se profiera, en caso de no interponerse el recurso o no interponerse oportunamente, la providencia quedará ejecutoriada., **Artículo 246.** La notificación de las providencias que se dicten dentro del proceso se hará en estrados., **Artículo 247.** Toda providencia queda en firme cuando vencido el término de su ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno o interpuesto oportunamente ha sido negado o no deba ser consultada., **Artículo 248.** Las resoluciones que impongan como sanción la cancelación de la licencia para conducir, será consultada con el superior, en caso de que no se apele de ellas., **Artículo 249.** En caso de hechos que puedan constituir infracción penal, la Policía de Tránsito y la Vial tendrán atribuciones y deberes de la Policía Judicial, con arreglo al Código de Procedimiento Penal., **Artículo 250.** En los casos de hechos en que resulten daños a personas, a los vehículos, inmuebles, muebles o animales, el Agente de Policía de Tránsito o Vial que conozca el hecho levantará un croquis descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores quienes deberán firmarlas y en su defecto la firmará un testigo. El informe constará por lo menos:, **Artículo 252**. Cuando se trate de daños ocasionados a los vehículos, inmuebles, muebles o animales, en la resolución que imponga la sanción se condenará al responsable al pago de los perjuicios en concreto., **Artículo 253.** La persona que conduzca vehículo automotor bajo excitación producida por el alcohol, será llevada por el Agente que conozca el hecho a la oficina de Tránsito o de Policía más cercana, únicamente a fin de someterla a examen para establecer el estado en que se encuentra., **Artículo 254.** Para determinar el estado de embriaguez se utilizará la prueba de carácter científico que, sin causar lesiones al infractor, establezca el instituto de medicina legal., **Artículo 255.** Este mismo procedimiento se seguirá en los casos en que sea sorprendido un conductor guiando bajo el efecto de drogas o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas., **Artículo 256.** La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, será de cargo de las autoridades de Policía de la jurisdicción donde se cometió el hecho., **Artículo 257.** Las Asambleas Departamentales, los Consejos Intendenciales y Comisariales y el Concejo del Distrito Especial de Bogotá determinarán las participaciones que correspondan a las Direcciones Departamentales, Intendenciales y Comisariales de Tránsito, a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá por concepto de recaudo de multas, que se causen por infracciones a las que se refiere el presente Código., **Artículo 258.** La acción por contravenciones de las normas de tránsito caduca en seis (6) meses y se interrumpe con la audiencia., **Artículo 259.** El seguro por daños a las personas causados en accidentes de tránsito será obligatorio y el perjudicado tendrá acción directa contra el asegurador., **Artículo 260.** Las compañías de seguros establecidas en el país y que tengan autorización para operar en el ramo de automóviles, están obligadas a otorgar el seguro establecido en el artículo anterior., **Artículo 261.** En la responsabilidad por el hecho ajeno cometido en ejercicio de actividades peligrosas, el demandado sólo se libera mediante la prueba de una causa extraña. No están exoneradas de esta responsabilidad las personas de derecho público o privado., **Artículo 262.** Las acciones a que se refiere el artículo precedente prescriben en cinco (5) años a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpen con la presentación de la demanda., **Artículo 263.** Las normas contenidas en los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, de Policía de Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones reguladas por el presente Estatuto en cuanto no fueren incorporables.
enero 1986
5 reformas
1986-01-31
**El Congreso de Colombia, **, Dada en Bogotá, D. E., a...
1986-01-23
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le, Artículo 1º Los recursos que la Nación y la entidad territorial deban aportar a las cajas de previsión social o entidades oficiales que hagan sus veces, así como el porcentaje de redistribución del impuesto a las ventas a que se refiere el artículo 2ºde la Ley 43 de 1975 y la Ley 12 de l986 destinados a garantizar el pago de las prestaciones sociales del personal docente y administrativo nacionalizado por la Ley 43 de 1975, se administrarán y contabilizarán, separadamente de los demás recursos de esas entidades., Artículo 2º El Jefe de la Administración Seccional o el Director o el Gerente de la Caja de Previsión Social respectiva si la hubiere, o el Jefe de la entidad seccional que haga sus veces será el ordenador del gasto de los recursos a que se refiere el artículo 1ºde este Decreto, con la refrendación del delegado del Ministro de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional y el auditaje de la Contraloría General de la República., Artículo 4º Para efectuar la liquidación proforma se aplicará el siguientecriterio:, Artículo 6º Autorízase a los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional, para suscribir convenios con las entidades territoriales y/o Cajas de Previsión Social Seccionales o entidades oficiales que hagan sus veces para la determinación de los pasivos a cargo de la Nación y de las entidades territoriales o Cajas de Previsión Social Seccionales; para determinar la contratación de la prestación de los servicios médico-asistenciales; para establecer los mecanismos de administración de los recursos y pago de las prestaciones económicas y para la constitución de un comité administrador de los recursos., Artículo 7º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, Publíquesey cúmplase.
1986-01-10
**ARTICULO 23.** DE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN DE CAMPOS DEL NIVEL ASESOR. <Derogado por el artículo 6o. del Decreto 457 de 1997>.
1986-01-09
**ARTICULO 33.** DE LA JORNADA DE TRABAJO. <Modificado en lo pertinente por los Artículos 1o. a 3o. del Decreto 85 de 1986; ver Nota de Vigencia. El texto original del artículo es el siguiente:> La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas
1986-01-08
**Artículo 171.** Todos los ciudadanos eligen directamente Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros, Intendenciales y Comisariales, Alcaldes y Concejales Municipales y del Distrito Especial., **Artículo 194.** 1º. Cumplir, hacer que se cumplan en el Departamento los decretos y órdenes del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas;, **Artículo 197.** Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes:, **Artículo 199.** La Ciudad de Bogotá, capital de la República, será organizada como un Distrito Especial, sin sujeción al régimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley. La ley podrá agregar otro u otros municipios circunvecinos al territorio de la capital de la República, siempre que sea solicitada la anexión por las tres cuartas partes de los Concejales del respectivo municipio., **Artículo 200.** En todo municipio habrá un Alcalde que será Jefe de la Administración Municipal., **Artículo 201.** Los Alcaldes serán elegidos por el voto de los ciudadanos para períodos de dos (2) años, el día que fije la ley, y ninguno podrá ser reelegido para el período siguiente.