Reformas legislativas de 1994
En 1994, se registraron 96 reformas que afectaron a 75 normas en Colombia.
96
reformas
75
leyes afectadas
diciembre 1994
11 reformas
1994-12-31
**Artículo 43.** Derogado por el Artículo 12 del Decreto 1682 de 1997.
1994-12-30
**Artículo 23.*****El**Presupuesto**de**Gastos**se**compondrá**de**los**gastos**de funcionamiento, **del**servicio**de**la**deuda**pública**y de los gastos de inversión.*** Cada uno de estos gastos se presentará clasificado en diferentes secciones que corresponderán a: la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, una (1) por cada ministerio, departamento administrativo y establecimientos públicos, una (1) para la Policía Nacional y una (1) para el servicio de la deuda pública. En el Proyecto de Presupuesto de Inversión se indicarán los proyectos establecidos en el Plan Operativo Anual de Inversión, clasificado según lo determine el Gobierno nacional., **Artículo 39.** Una vez presentado el proyecto de presupuesto por el Gobierno nacional, las comisiones del Senado y Cámara de Representantes, durante su discusión, oirán al Banco de la República y a la Oficina de Asistencia Técnica Presupuestal, para conocer su opinión sobre el impacto macroeconómico y sectorial del déficit y del nivel de gasto propuesto., **Artículo 79.Control Fiscal**. La Contraloría General de la República, ejercerá la vigilancia fiscal de la ejecución del presupuesto sobre todos los sujetos presupuestales., **Artículo 89.** Además de la responsabilidad penal a que haya lugar, serán fiscalmente responsables:, **Artículo 91**. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo, o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes.
1994-12-29
**Artículo 2.** Cobertura del Estatuto: Consta de dos (2) niveles: Un primer nivel que corresponde al Presupuesto General de la Nación, compuesto por los Presupuestos de los Establecimientos Públicos del orden nacional y el Presupuesto Nacional., **Artículo 5.**El Plan operativo Anual de Inversiones señalará los proyectos de inversión clasificados por sectores, órganos y programas. Este plan guardará concordancia con el Plan Nacional de Inversiones. El Departamento Nacional de Planeación preparará un informe regional y departamental del presupuesto de inversión para discusión en las Comisiones Económicas de Senado y Cámara de Representantes., **Artículo 8.**Los principios del sistema presupuestal son: la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la homeostasis., **Artículo 9**. Planificación: El Presupuesto General de la Nación deberá guardar concordancia con los contenidos del Plan Nacional de Desarrollo, del Plan Nacional de Inversiones, del Plan Financiero y del Plan operativo Anual de Inversiones., **Artículo 15.** Derogado., **Artículo 16.** Inembargabilidad:, **Artículo 17.** Son funciones del Confis:, **Artículo 18.** Naturaleza y Composición del Consejo Superior de Política Fiscal. El Confis estará adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, será el rector de la Política Fiscal y coordinará el Sistema Presupuestal., **Artículo 19.** Derogado., **Artículo 20.** Los ingresos corrientes se clasificarán en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificarán en impuestos directos e indirectos, y los ingresos no tributarios comprenderán las tasas, las multas, las rentas contractuales y las transferencias del sector descentralizado a la Nación., **Artículo 21.** Los recursos de capital comprenderán: Los recursos del balance, los recursos del crédito interno y externo con vencimiento mayor a un año de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso de la República, los rendimientos financieros, el diferencial cambiario originado por la monetización de los desembolsos del crédito externo y de las inversiones en moneda extranjera, las donaciones, el excedente financiero de los establecimientos públicos del orden nacional, y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional y de las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga, y las utilidades del Banco de la República, descontadas las reservas de estabilización cambiaria y monetaria., **Artículo 22.** Ingresos de los Establecimientos Públicos. En el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital se identificarán y clasificarán por separado las rentas y recursos de los Establecimientos Públicos. Para estos efectos entiéndese por:, **Artículo 24.** En el Presupuesto de Gastos sólo se podrá incluir apropiaciones que correspondan:, **Artículo 25.** En el presupuesto deberán incluirse, cuando sea del caso, las asignaciones necesarias para atender el déficit o las pérdidas del Banco de la República. El pago podrá hacerse con títulos emitidos por el Gobierno, en condiciones de mercado, previa autorización de la Junta Directiva del Banco de la República., **Artículo 27.** Corresponde al Gobierno preparar anualmente el Proyecto de Presupuesto General de la Nación con base en los anteproyectos que le presenten los órganos que conforman este Presupuesto. El Gobierno tendrá en cuenta la disponibilidad de recursos y los principios presupuestales para la determinación de los gastos que se pretendan incluir en el proyecto de presupuesto., **Artículo 30.** Con base en la meta de inversión para el sector público establecida en el Plan Financiero, el Departamento Nacional de Planeación en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elaborarán el Plan operativo Anual de Inversiones. Este Plan, una vez aprobado por el Conpes, será remitido a la Dirección General del Presupuesto Nacional para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación. Los ajustes al proyectos el harán en conjunto entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación., **Artículo 31.**No se podrá ejecutar ningún programa o proyecto que haga parte del Presupuesto General de la Nación hasta tanto se encuentren evaluados por el órgano competente y registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos., Artículo 35. Derogado., **Artículo 36.** El Gobierno Nacional someterá el Proyecto de Presupuesto General de la Nación a consideración del Congreso por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público durante los primeros diez días de cada legislatura el cual contendrá el Proyecto de rentas, gastos y el resultado fiscal., **Artículo 37.** Derogado., **Artículo 38.** Derogado., **Artículo 40.** Toda deliberación en primer debate se hará en Sesión Conjunta de las Comisiones cuartas las comisiones se tomarán en votación de cada Cámara por separado., **Artículo 41.** Derogado., **Artículo 42.** Una vez cerrado el primer debate, se designarán los ponentes para su revisión e informe en segundo debate, tanto en la Cámara como en el Senado. El segundo debate podrá hacerse en sesiones plenarias simultáneas e inmediato., **Artículo 43.** Si el Congreso no expidiere el Presupuesto General de la Nación antes de la medida noche del 20 de octubre del año respectivo, regirá el proyecto presentado por el Gobierno, incluyendo las modificaciones que hayan sido aprobadas en el primer debate., **Artículo 47.** Derogado., **Artículo 49.** Derogado., **Artículo 50.** Derogado., **Artículo 54.** Corresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación., **Artículo 55.** La ejecución de los gastos del Presupuesto General de la Nación se hará a través del Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC-. Este es el instrumento mediante el cual se define el monto máximo mensual de fondos disponibles en la Cuenta Única Nacional, para los órganos financiados con recursos de la Nación, y el monto máximo mensual de pagos de los establecimientos públicos del orden nacional en lo que se refiere a sus propios ingresos, con el fin de cumplir sus compromisos. En consecuencia, los pagos se harán teniendo en cuenta el PAC y se sujetarán a los montos aprobados en él., **Artículo 56.** Derogado., **Artículo 57.** Derogado., **Artículo 58.** Derogado., **Artículo 59.** Derogado., **Artículo 60.** Derogado., **Artículo 62.** Derogado., **Artículo 63.** En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, podrá reducir a aplazar total o parcialmente, las apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política; o que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados; o que la coherencia macroeconómica así lo exija. En tales casos el Gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones., **Artículo 68.** La disponibilidad de los ingresos de la Nación para abrir los créditos adicionales al presupuesto será certificada por el Contador General. En el caso de los ingresos de los establecimientos públicos la disponibilidad será certificada por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces., **Artículo 69.** Los créditos adicionales y traslados al Presupuestos General de la Nación destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepción, serán efectuados a atender gastos ocasionados por los estados de excepción, serán efectuados por el Gobierno en los términos que este señale. La fuente de gasto público será el decreto que declare el estado de excepción respectivo., **Artículo 72.** Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación, son autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Después del 31 de diciembre de cada año, estas autorizaciones expiran y, en consecuencia, no podrán comprometerse, adicionarse, transferirse ni contracreditarse., **Artículo 73.** Cada órgano enviará una relación detallada de los compromisos pendientes de pago a la Dirección General de Presupuesto Nacional del Ministro de Hacienda y Crédito Público, proponiendo la reducción presupuestal correspondiente. El Gobierno Nacional establecerá los requisitos y plazos que deben cumplir los órganos en este proceso., **Artículo 74.** Derogado., **Artículo 75.** Derogado., **Artículo 77.** El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Nacional, para realizar la programación y la ejecución presupuestal, efectuará el seguimiento financiero del Presupuesto General de la Nación, del presupuesto de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial del Estado dedicadas a actividades no financieras y del presupuesto de las entidades territoriales en relación con el situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación. El Departamento Nacional de Planeación evaluará la gestión y realizará el seguimiento de los proyectos de inversión pública, además, adelantará las funciones asignadas a este departamento en la Ley 60 de 1993., **Artículo 80.** Derogado., **Artículo 81.** La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el manejo de la Cuenta Única Nacional podrá directamente o a través de intermediarios especializados autorizados, hacer las siguientes operaciones financieras en coordinación con la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda:, **Artículo 83.** Derogado., **Artículo 86.** Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos., **Artículo 88.** Los jefes de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación asignarán en sus anteproyectos de presupuesto y girarán oportunamente los recursos apropiados para servir la deuda pública y atender el pago de los servicios públicos domiciliarios, incluidos los de agua, luz y teléfono. A quienes no cumplan con esta obligación se les iniciará un juicio fiscal de cuentas por parte de la Contraloría General de la República, en el que se podrán imponer las multas que se estimen necesarias hasta que se garantice su cumplimiento., **Artículo 90.** Derogado., **Artículo 92.** Derogado., **Artículo 93.** Derogado., **Artículo 94.** Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial.
1994-12-29
**ARTICULO 163. Derogado.**
1994-12-29
**ARTICULO 264.** Derogado, **ARTICULO 265.** Derogado, **ARTICULO 266.** Derogado
1994-12-28
**Artículo 9º.** *Excepción. Sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo anterior, las asambleas departamentales podrán crear municipios cuando, previo a la presentación de la ordenanza, el Presidente de la República considere su creación por razones de defensa nacional.*, **Artículo 43.** Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:, **ARTICULO 96.** INCOMPATIBILIDADES: Los alcaldes, así como los que lo reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán:, **ARTICULO 168.** PERSONERIAS: Las personerías municipales y distritales son las entidades encargadas de ejercer el control administrativo en el municipio y cuentan con autonomía presupuestal y administrativa. Como tales, ejercerán las funciones del Ministerio Público que les confiere la Constitución Política y la ley, así como las que les delegue la Procuraduría General de la Nación.
1994-12-27
**Artículo 79.** Objeciones por inconveniencia. Si la Plenaria del Concejo rechazare las objeciones por inconveniencia, el Alcalde deberá sancionar el proyecto en un término no mayor de ocho (8) días. Si no lo sanciona, el Presidente de la Corporación procederá a sancionarlo y publicarlo., **ARTICULO 112.** PERMISO AL ALCALDE: El alcalde para salir del país deberá contar con la autorización del Concejo Municipal y presentarle un informe previo sobre la comisión que se proponga cumplir en el exterior., **ARTICULO 165.** ATRIBUCIONES: Los contralores distritales y municipales, tendrán, además de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Política, las siguientes atribuciones:
1994-12-22
**Artículo 72**.***Avalúo como costo fiscal.*** El avalúo declarado para los fines del Impuesto Predial Unificado, endesarrollo de lo dispuesto por los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 y 155 del Decreto 1421 de 1993, y los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales, en los términos del artículo 5o de la Ley 14 de 1983, podrán ser tomados como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente. Para estos fines, el autoavalúo o avalúo aceptable como costo fiscal, será el que figure en la declaración del Impuesto Predial Unificado y/o declaración de renta, según el caso, correspondiente al año anterior al de la enajenación.Para este propósito no se tendrán en cuenta las correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias ni los avalúos no formados a los cuales se refiere el artículo 7º de la Ley 14 de 1983.
1994-12-15
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucion, Artículo 1º. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes., Artículo 2º. Efectividad y pago de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes, para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio. Para los demás trabajadores, se requiere la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo las excepciones previstas en la ley., Artículo 3º. Incompatibilidad de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes es incompatible con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y retiro por vejez. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas., Artículo 4º. Entidad de previsión. Para efectos de la pensión de jubilación por aportes, se tendrá como entidad de previsión social a cualquiera de las cajas de previsión social, fondos de previsión, o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o distrital y al Instituto de los Seguros Sociales., Artículo 6º. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley., Artículo 7º. Certificaciones y tramitación. La entidad empleadora al retiro del empleado, o cuando éste lo solicite, certificará por escrito el tiempo trabajado, la entidad de previsión a la cual fueron hechos los aportes y el valor pagado por cada uno de los factores salariales durante el último año de servicios. Si el período de trabajo fuere inferior a un año deberá certificar lo pagado por los citados conceptos, durante dicho período., Artículo 8º. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley., Artículo 9º. Derechos de los beneficiarios de la pensión de jubilación por aportes. Los beneficiarios de la pensión de jubilación por aportes tienen las mismas obligaciones y derechos accesorios establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias que rijan en la entidad de previsión pagadora., Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes., Artículo 11. Cuotas partes. Todas las entidades de previsión social a las queun empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente., Artículo 12. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28 y 29 del Decreto 1160 de 1989., Publíquese y cúmplase.
1994-12-15
**Artículo 4°** **Declarado Nulo.**, **Artículo 10.** **Condiciones de venta del Lote Uno.** Para que las ofertas de compra de las acciones que conforman el Lote Uno se consideren por parte del Fondo, deberán cumplir las siguientes condiciones:, **Artículo 13. Declarado nulo.**, **Artículo 15. Declarado Nulo.**
1994-12-05
**ARTICULO 6o.***Administración del personal*. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales.
noviembre 1994
6 reformas
1994-11-28
**Artículo 37.** El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 se liquidará y cobrará en adelante a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los Concejos Municipales.
1994-11-24
**ARTICULO 202.** Derogado.
1994-11-21
**ARTICULO 21.***Participación para Sectores Sociales*. Las participaciones a los municipios de que trata el artículo 357 de la Constitución, se destinarán a las siguientes actividades:
1994-11-20
**ARTICULO 22.***Reglas de Asignación de las Participaciones para Sectores Sociales*. Las participaciones para sectores sociales se asignarán por los municipios a las actividades indicadas en el artículo precedente, conforme a las siguientes reglas:
1994-11-15
**ARTICULO 94. Dirección y Administración.** El Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, estar dirigido y administrado por una Junta Directiva y un Director, de libre nombramiento del Contralor, quien ser su representante legal y tendrá el nivel de Jefe de Unidad
1994-11-03
**ARTICULO 283.** Excepción a las incompatibilidades. Las incompatibilidades constitucionales no obstan para que los Congresistas puedan directamente o por medio de apoderado:
octubre 1994
2 reformas
1994-10-20
**Artículo 4°. Derogado**, **Artículo 6°. Derogado**, **Artículo 22°. Derogado**, **Artículo 28°. Derogado**
1994-10-19
**ARTICULO 34.***Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada*. Créase la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada adscrita al Ministerio de Defensa.
septiembre 1994
1 reformas
agosto 1994
16 reformas
1994-08-24
**Artículo 6°.DE LAS CORPORACIONES Y FUNDACIONES DE PARTICIPACION MIXTA**.
1994-08-10
**Artículo 131A.** *Secuestrados.* El empleado público que sea víctima del secuestro por parte de grupo o persona al margen de la ley y este hecho resultare suficientemente comprobado por las autoridades judiciales competentes, sus beneficiarios tendrán derecho a continuar recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de los haberes que le correspondan durante todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al empleado civil una vez sea puesto en libertad.
1994-08-05
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucion, CAPITULO I. NATURALEZA Y NORMATIVIDAD APLICABLE, ARTICULO 1º. NATURALEZA JURIDICA. Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentrodel área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente., ARTICULO 2º. NORMAS APLICABLES. Las Corporaciones se regirán por las disposiciones de la Ley 99 de 1993, el presente Decreto y las que las sustituyan o reglamenten. En lo que fuere compatible con tales disposiciones, por ser de creación legal se les aplicarán las normas previstas para las entidades descentralizadas del orden nacional., ARTICULO 3º. DESCENTRALIZACION. Las Corporaciones son entes descentralizados relacionados con el nivel nacional, con el departamental y con el municipal., ARTICULO 4º. RELACION CON LOS ENTES TERRITORIALES. Los entes territoriales, de la jurisdicción de cada Corporación son sus asociados y en tal virtud participan en la dirección y administración de las Corporaciones conforme a lo previsto en la Ley 99 de 1993 y en las normas reglamentarias correspondientes., ARTICULO 5º. RELACION CON EL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE. Las Corporaciones pertenecen al SINA y en consecuencia el Ministerio del Medio Ambiente como organismo rector del sistema, orientará y coordinará la acción de las Corporaciones de manera que resulte acorde y coherente con la política ambiental nacional, lo cual hará a través de su participación en el Consejo Directivo y de lineamientos y directrices que con carácter general expida, sin perjuicio de los demás mecanismos establecidos por la ley, por el presente Decreto y demás normas que lo complementen. De conformidad con lo establecido por los artículos 5o. numeral 16 y 36 de la Ley 99 de 1993 el Ministerio ejercerá sobre las Corporaciones inspección y vigilancia, en los términos de la ley, el presente Decreto y demás normas que las complementen o modifiquen, tendiente a constatar y procurar el debido, oportuno y eficiente cumplimiento de las funciones establecidas en la Ley 99 de 1993., CAPITULO II. OBLIGACIONES GENERALES Y PLANIFICACION AMBIENTAL, ARTICULO 6º. OBLIGACIONES GENERALES. Por tratarse de entes descentralizados que cumplen una función administrativa del Estado, las Corporaciones deberán:, ARTICULO 7º. PLANIFICACION AMBIENTAL. La planificación ambiental es la herramienta prioritaria y fundamental para el cumplimiento de los objetivos de las Corporaciones y para garantizar la continuidad de las acciones. Deberá realizarse de manera armónica y coherente con los planes regionales y locales. Para tal fin, las Corporaciones elaborarán planes y programas a corto, mediano y largo plazo y en los estatutos respectivos se establecerán los mecanismos de planificación y los que permitan evaluar su cumplimiento., CAPITULO III. ACTOS, CONTRATOS, PATRIMONIO, REGIMEN PRESUPUESTAL Y LABORAL, ARTICULO 8º. REGIMEN DE LOS ACTOS. Los actos que las Corporaciones expidan en cumplimiento de funciones administrativas tienen el carácter de actos administrativos y por tanto, sujetos a las disposiciones previstas en el Código Contencioso Administrativo con las particularidadesestablecidas en la ley y en el presente Decreto., ARTICULO 9º. REGIMEN DE CONTRATOS. Las Corporaciones sujetarán su régimen contractual a lo establecido en la Ley 80 de 1993, sus normas reglamentarias y las demás que las modifiquen o adicionen., ARTICULO 10. NATURALEZA JURIDICA DEL PATRIMONIO. El patrimonio de la Corporación es público y le pertenece como persona jurídica independiente de sus asociados y de las entidades estatales o privadas que le hagan aportes a cualquier título., ARTICULO 11. REGIMEN PATRIMONIAL Y PRESUPUESTAL. Las Corporaciones tienen autonomía patrimonial. Su patrimonio y rentas son las definidas en el artículo 46 de la Ley 99 de 1993., ARTICULO 12. REGIMEN DE PERSONAL. Adóptase para los empleados de las Corporaciones, el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos, establecido en el Decreto 1042 de 1978 y sus normas modificatorias, hasta tanto se adopte el sistema especial para las Corporaciones., CAPITULO IV. ARTICULACION CON EL SINA, OTROS SISTEMAS Y ENTIDADES, ARTICULO 13. ARTICULACION CON EL SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL, SINA. Las Corporaciones forman parte del Sistema Nacional Ambiental, SINA, de acuerdo con el numeral 3o. del artículo 4o. de la Ley 99 de 1993., CAPITULO V. ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION, ARTICULO 14. ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION. Las Corporaciones tendrán como órganos principales de dirección y administración la Asamblea Corporativa, el Consejo Directivo y el Director General, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 a 29 de la Ley 99 de 1993., ARTICULO 15. DE LA ASAMBLEA CORPORATIVA. La Asamblea Corporativa integrada por los representantes legales de las entidades territoriales de su jurisdicción, se reunirá ordinariamente una vez al año y dentro de los dos primeros meses, previa convocatoria del Consejo Directivo. Se reunirá extraordinariamente, según lo previsto en los estatutos., ARTICULO 16. REVISORIA FISCAL. En desarrollo de la función establecida en el literal b) del artículo 25 de la Ley 99 de 1993 y en concordancia con las leyes que regulan el control interno y las normas sobre auditoría fiscal, le compete a la Asamblea Corporativa designar el revisor fiscal. Para el desempeño de esta labor se tendrán en cuenta esencialmente las actividades que se indiquen estatutariamente, dentro del marco establecido en el Código de Comercio para esta clase de revisorías y su vinculación será mediante un contrato de prestación de servicios., ARTICULO 17. DE LA CONFORMACION DEL CONSEJO DIRECTIVO. Los Consejos Directivos estarán conformados de la forma establecida en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 para las Corporaciones Autónomas Regionales y de la manera especial establecida en la misma, para cada una de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible., ARTICULO 18. PERIODO DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO. El período de los miembros del Consejo Directivo que resultan de procesos de elección es el siguiente:, ARTICULO 19. ACTUACIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. Los Alcaldes elegidos para el Consejo Directivo no sólo actuarán en representación de su municipio o región, sino consultando el interés de todo el territorio de la jurisdicción., ARTICULO 20. DEL DIRECTOR GENERAL. El Director General es el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. El Director General no es agente de los miembros del Consejo Directivo y actuará en el nivel regional con autonomía técnica consultando la política nacional. Atenderá las orientaciones y directrices de los entes territoriales, de los representantes de la comunidad y el sector privado que sean dados a través de los órganos de dirección., ARTICULO 21. CALIDADES DEL DIRECTOR GENERAL. Para ser nombrado Director General de una Corporación, se deberán cumplir los siguientes requisitos:, CAPITULO VI. DISPOSICIONES FINALES, ARTICULO 23. JURISDICCION COACTIVA. Las Corporaciones tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor, de acuerdo con las normas establecidas para las entidades públicas del sector nacional, en la Ley 6a. de 1992, los que las reglamenten y demás que las complementen o modifiquen., ARTICULO 24. ESTRUCTURA ORGANICA. La estructura orgánica básica de las Corporaciones será flexible, horizontal y debe permitir el cumplimiento de las funciones establecidas en la ley de manera eficiente y eficaz. Debe contemplar de manera básica, las áreas de planeación, calidad ambiental, manejo y administración de recursos naturales, educación ambiental, participación comunitaria, coordinación regional, local e interinstitucional., ARTICULO 25. REGIMEN DE ESTIMULOS. Los empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción de las Corporaciones podrán gozar del régimen de prima técnica y estímulos a la eficiencia, creados por el Decreto-ley 1661 de 1991, sus Decretos reglamentarios y demás normas sobre la materia., ARTICULO 26. SUPRESION DE EMPLEOS. En caso de supresión deempleos inscritos y escalafonados en la carrera administrativa, de los empleados pertenecientes a las Corporaciones, estos tendrán derecho a recibir una indemnización conforme a lo establecido en el Decreto 1223 de 1993 reglamentario del artículo 8o. de la Ley 27 de 1992., ARTICULO 27. COMISIONES AL EXTERIOR. Las comisiones al exterior de funcionarios de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, sólo requerirán de la autorización del Consejo Directivo, previa solicitud del Director General debidamente fundamentada., ARTICULO 28. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de su publicación., Publíquese y cúmplase
1994-08-05
El Congreso de la República de Colombia, **Artículo 1º.** Organización y naturaleza jurídica. Organízase la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, cuya sigla será Cormagdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución Política, como un ente corporativo especial del orden nacional con autonomía administrativa, presupuestal y financiera, dotado de personería jurídica propia, el cual funcionará como una Empresa Industrial y Comercial del Estado sometida a las reglas de las Sociedades Anónimas, en lo no previsto por la presente Ley., **Artículo 2º.** Objeto. La Corporación tendrá como objeto la recuperación de la navegación y de la actividad portuaria, la adecuación y conservación de tierras, la generación y distribución de energía así como el aprovechamiento sostenible y la preservación del medio ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos naturales renovables., **Artículo 4º.** Ordenamiento de la Cuenca. Cormagdalena estará investida de las facultades necesarias para la coordinación y supervisión del ordenamiento hidrológico y manejo integral del Río Magdalena. La Corporación coordinará, con sujeción a las normas superiores y a la política nacional sobre medio ambiente, las actividades de las demás corporaciones autónomas regionales encargadas por la ley de la gestión medio ambiental en la cuenca hidrográfica del Río Magdalena y sus afluentes, en relación con los aspectos que inciden en el comportamiento de la corriente del río, en especial, la reforestación, la contaminación de las aguas y las restricciones artificiales de caudales., **Artículo 5º.** Sede, domicilio legal y seccionales. La sede principal y domicilio legal de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, Cormagdalena, será la ciudad de Barrancabermeja en el Departamento de Santander., **Artículo 6º.** Funciones y facultades. La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, Cormagdalena, tendrá las siguientes funciones y facultades:, **Artículo 7º.** Facilidades para la integración modal del transporte. Como una condición indispensable para la integración de una red intermodal de transporte, con utilización fundamental del Río Magdalena, deberá la Corporación acometer dentro de sus prioridades a corto y mediano plazo la adecuación de las instalaciones portuarias, necesarias para tales fines, de igual manera, deberá concertar, con los gobiernos nacionales y departamentales pertinentes la educación de las vías terrestres complementarias., **Artículo 8º.** Centro de Investigación. En el Municipio de Honda, donde una falla geológica en el lecho del río, marca la división entre el alto y medio Magdalena; será instalado un Centro de Investigación Científica, acto para estudiar y elaborar proyectos de interés en esa área del río, así como para el estudio del mismo. Al efecto, la Corporación adquirirá los bienes y elementos que requiera dicho centro., **Artículo 9º.** Servicio de energía eléctrica. La Corporación AutónomaRegional del Río Grande de la Magdalena, procederá, dentro de sus prioridades a corto y mediano plazo a la ampliación de la cobertura del servicio de energía, especialmente mediante soluciones energéticas locales o regionales que contemplen un debido manejo del medio ambiente o mediante la extensión del sistema interconectado nacional. Así mismo promoverá la creación de empresas comunitarias rurales para el mercadeo de hidrocarburos y otros energéticos., **Artículo 10.** Dirección y administración. La dirección y administración de la Corporación, estarán a cargo de una asamblea corporativa, una junta directiva y un director ejecutivo, quien será su representante legal integrada por:, **Artículo 11.** De la asamblea corporativa. La asamblea corporativa estará integrada por:, **Artículo 12.** Funciones de la asamblea corporativa. La asamblea corporativa ejercerá las siguientes funciones:, **Artículo 14.** Funciones de la Junta Directiva. Son funciones de la Junta Directiva de la Corporación, las siguientes:, **Artículo 15.** Director ejecutivo. El Director Ejecutivo de la Corporación será el representante legal de la misma y ejercerá las funciones que le asignen los estatutos y las especiales que le delegue la Junta Directiva de conformidad con esta Ley y será elegido por votación de las dos terceras partes de sus miembros de lista de cinco (5) candidatos presentadas por el Presidente de la República., **Artículo 16.** Régimen de personal. Las personas que se vinculen a la planta de personal de la Corporación, tendrán el carácter de servidores públicos por regla general, pero por excepción, la Junta Directiva podrá, conforme a las normas legales vigentes, determinar, qué empleos tendrán la condición de trabajadores oficiales, especialmente con la construcción y mantenimiento de obras públicas., **Artículo 18.** Contribución de valorización. La contribución de valorización de que trata la Ley 25 de 1921 y el Decreto 1604 de 1966, es aplicable a las obras que ejecuta la Corporación, previa declaración hecha en tal sentido por su Junta Directiva. Corresponderá a las autoridades de la Corporación, establecer, decretar, distribuir, ejecutar, liquidar y recaudar los recursos correspondientes a la contribución de valorización, para lo cual tiene funciones de jurisdicción coactiva; exonerando a los propietarios con un patrimonio inferior a 15 millones., **Artículo 20.** Expropiación. Declárase de utilidad pública e interés social, la adquisición de los bienes inmuebles que requiera la Corporación, para el cumplimiento de las funciones que se le han asignado por la presente Ley y facúltase a la Corporación, para adelantar el procedimiento de expropiación correspondiente., **Artículo 21.** Régimen fiscal. El régimen fiscal de la Corporación, será el establecido de conformidad con los artículos 267 y siguientes de la Constitución Política., **Artículo 22.** Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción., El Presidente del honorable Senado de la República
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El Congreso de Colombia, **CAPITULO I**, **ARTICULO 1º. -** Inspirada en el precepto constitucional según el cual es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y a otros servicios públicos rurales, con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de la población campesina, esta Ley tiene por objeto:, **CAPITULO II**, **ARTICULO 3º. -** Son actividades del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, la adquisición y adjudicación de tierras para los fines previstos en esta Ley y las destinadas a coadyuvar o mejorar su explotación, organizar las comunidades rurales, ofrecerles servicios sociales básicos e infraestructura física, crédito, diversificación de cultivos, adecuación de tierras, seguridad social, transferencia de tecnología, comercialización, gestión empresarial y capacitación laboral., **ARTICULO 6º.** Con el fin de lograr resultados eficaces en la ejecución de los programas de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, los organismos públicos que integran el Sistema deberán incorporar en los respectivos anteproyectos de presupuesto las partidas suficientes para desarrollar las actividades que les correspondan., **ARTICULO 7º.** La ejecución de los programas y proyectos de inversión complementaria por parte de las entidades del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino será de obligatorio cumplimiento., **ARTICULO 9º.** El artículo 11 del Decreto 2132 de 1992 quedará así:, **ARTICULO 10.** El Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria hará parte integrante de la Comisión Nacional de Crédito Agro-pecuario y del Consejo Superior de Adecuación de Tierras establecidos en el artículo 5o. de la Ley 16 de 1990 y el artículo 9o. de la Ley 41 de 1993., **CAPITULO III**, **ARTICULO 11.** El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, creado por la Ley 135 de 1961, continuará funcionando como un establecimiento público descentralizado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Agricultura, su domicilio será la ciudad de Santafé de Bogotá y tendrá duración indefinida., **ARTICULO 13.** El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá delegar en otros organismos de derecho público, preferencialmente del sector agropecuario, funciones de las que le estén encomendadas, cuando ello le pareciere conveniente para asegurar la mejor ejecución de sus atribuciones., **ARTICULO 16.** El Fondo Nacional Agrario es parte integrante de la inversión social que desarrolla el Estado y lo conforman:, **ARTICULO 17.** El Gobierno Nacional asignará y apropiará los recursos suficientes, tanto en el Plan Nacional de Desarrollo, en el Plan Nacional de Inversiones Públicas y en las leyes anuales de presupuesto, para adelantar los programas cuatrienales de reforma agraria elaborados por el INCORA, a efectos de que la reforma agraria culmine en un período no mayor de 16 años., **ARTICULO 18.** A partir de la vigencia de esta Ley, no menos del 70% de las recuperaciones de la cartera de créditos de producción otorgados por el INCORA serán destinados al Fondo Agropecuario de Garantías, para respaldar los créditos otorgados a los beneficiarios de la reforma agraria., **ARTICULO 19.** Los fondos o bienes que ingresen al Fondo Nacional Agrario se considerarán desde ese momento como patrimonio propio del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y su destinación no podrá ser cambiada por el Gobierno., **CAPITULO IV**, **CAPITULO V**, **CAPITULO VI**, **ARTICULO 32.** Cuando se trate de los programas previstos en el artículo anterior, para la adquisición de los predios respectivos el Instituto se sujetará al siguiente procedimiento:, **CAPITULO VII**, **ARTICULO 33.** Si el propietario no acepta expresamente la oferta de compra o se presumiere su rechazo de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, se entenderá agotado el procedimiento de negociación directa y se adelantarán los trámites para la expropiación, de la siguiente manera:, **CAPITULO VIII**, **CAPITULO IX**, **ARTICULO 38.** Las tierras cuya adquisición promuevan y obtengan los hombres y mujeres campesinos, o las que compre directamente el Instituto para programas de Reforma Agraria, se destinarán a los siguientes fines:, **ARTICULO 39.** Quienes hubieren adquirido del INCORA Unidades Agrícolas Familiares con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, quedan sometidos al régimen de propiedad parcelaria que en seguida se expresa:, **ARTICULO 40.** En las parcelaciones que ya hubiere establecido el INCORA hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, se observarán además las siguientes reglas:, **ARTICULO 41.** En los juicios ejecutivos o de venta que se sigan contra quienes hubieren adquirido el dominio de una Unidad Agrícola Familiar mediante adjudicación hecha por el Instituto, éste tendrá derecho a que se le adjudique la parcela al precio que señale el avalúo pericial. Si el Instituto desistiere, en todo caso el inmueble adjudicado a otra persona quedará sometido al régimen de la propiedad parcelaria durante el término que faltare para el cumplimiento de los quince (15) años., **ARTICULO 42.** Los predios que se hallaren pendientes de adjudicar al momento de entrar en vigencia la presente Ley, podrán venderse a los campesinos seleccionados por el sistema de crédito y subsidio que se establece en el Capítulo IV., **ARTICULO 43.** En desarrollo de las funciones que señalan los numerales 11 y 12 del artículo 12 de esta Ley, el INCORA ejecutará directamente o mediante contratación con organizaciones campesinas o con entidades de reconocida idoneidad y previa aceptación de la comunidad beneficiaria, un programa de apoyo a la gestión empresarial rural para beneficiarios de los programas de adquisición y redistribución de tierras, constitución o ampliación de resguardos y adjudicación de baldíos, al comenzar dichos programas, con el fin de habilitarlos para recibir los servicios de apoyo al desarrollo rural que ofrecen otras entidades del Gobierno. En ningún caso cada programa de apoyo a la gestión empresarial rural podrá tener una duración superior a dos años., **ARTICULO 44.** Salvo las excepciones que se señalan en el artículo siguiente, los predios rurales no podrán fraccionarse por debajo de la extensión determinada por el INCORA como Unidad Agrícola Familiar para el respectivo municipio o zona., **ARTICULO 45.** Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:, **ARTICULO 46.** Si en las particiones hereditarias el valor de los bienes relictos y el número de asignatarios no permiten adjudicar tales bienes en las proporciones establecidas por la ley o el testamento, sin que de ello resulte la constitución de fundos inferiores a una (1) Unidad Agrícola Familiar, el Juez de la causa, previa audiencia de los interesados o de sus tutores o curadores, si fuere el caso, a la cual concurrirá el Agente del Ministerio Público, dispondrá si debe darse aplicación a lo previsto en el ordinal 1o. del artículo 1394 del Código Civil, con respecto del predio rústico de que se trata, o sí, por el contrario, éste debe mantenerse en indivisión por el término que el mismo Juez determine., **ARTICULO 47.** El Instituto adelantará programas de adquisición y dotación de tierras en zonas de minifundio, con el objeto de completar el tamaño de las unidades de producción existentes, o establecer Unidades Agrícolas Familiares especiales, según las características de los predios y la región, la clase de cultivos, las posibilidades de comercialización y demás factores de desarrollo que permitan mejorar la productividad., **CAPITULO X**, **ARTICULO 48.** De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:, **CAPITULO XI**, **ARTICULO 52.** Establécese en favor de la Nación la extinción del derecho de dominio o propiedad sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer posesión en la forma establecida en el artículo primero de la Ley 200 de 1936, durante tres (3) años continuos, salvo fuerza mayor o caso fortuito, o cuando los propietarios violen las disposiciones sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y las de preservación y restauración del ambiente, o cuando los propietarios violen las normas sobre zonas de reserva agrícola o forestal establecidas en los planes de desarrollo de los municipios o distritos con más de 300.000 habitantes., **ARTICULO 53.** En el estatuto que regule el procedimiento administrativo de extinción de dominio, además de las disposiciones que se consideren necesarias, se incluirán las siguientes:, **ARTICULO 54.** Si por razones de interés social y utilidad pública el Instituto estimare necesario tomar posesión de un fundo o de porciones de éste antes de que se haya fallado el proceso judicial de revisión del procedimiento de extinción del dominio, podrá entonces adelantar la expropiación de la propiedad respectiva. El valor de lo expropiado, que será determinado por avalúo que se diligenciará en la forma prevenida en el artículo 33 de esta Ley, permanecerá en depósito a la orden del Tribunal competente hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia., **ARTICULO 55.** Lo cultivado por colonos que no hayan reconocido vínculo de dependencia con el propietario, o autorización de éste, no se tomará en cuenta para los efectos de demostrar la explotación económica de un fundo., **ARTICULO 56.** Las tierras aptas para explotación económica que reviertan al dominio de la Nación en virtud de la declaratoria de extinción del derecho de dominio, ingresarán con el carácter de baldíos reservados y se adjudicarán de conformidad con el reglamento que para el efecto expida la Junta Directiva; las no aptas para los programas de que trata esta Ley serán transferidas al municipio en que se hallen ubicadas o a otras entidades del Estado que deban cumplir en ellas actividades específicas señaladas en normas vigentes., **ARTICULO 57.** Para todos los efectos legales se considerará que no están cobijadas por la regla sobre extinción del dominio, las extensiones que dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se practique la inspección ocular, conforme al artículo 53 de esta Ley, se encontraban económicamente explotadas de acuerdo con las disposiciones de la Ley 200 de 1936 y de la presente Ley, y cumpliendo las normas sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y las de preservación y restauración del ambiente., **ARTICULO 58.** Para efectos de lo establecido en el artículo 1o. de la Ley 200 de 1936, se considera que hay explotación económicamente cuando ésta se realiza de una manera regular y estable., **ARTICULO 59.** Será causal de extinción del derecho de dominio la explotación que se adelante con violación de las normas sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y las relacionadas con la preservación y restauración del ambiente contenidas en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y demás disposiciones pertinentes., **ARTICULO 60.** En los eventos previstos en el artículo anterior, o cuando se trate de la violación de las normas aplicables a las zonas de reserva agrícola o forestal establecidas en los planes de desarrollo de los municipios o distritos con más de 300.000 habitantes, el procedimiento de extinción del dominio será adelantado oficiosamente por el Instituto, o a solicitud del Ministro del Medio Ambiente o su delegado, del Director General de la correspondiente Corporación Autónoma Regional, del Procurador Delegado para Asuntos Ambientales o del respectivo Alcalde de los municipios o distritos con más de 300.000 habitantes., **ARTICULO 61.** Hay deterioro o perjuicio sobre los recursos naturales renovables y del ambiente, cuando se realizan conductas o se producen abstenciones que los destruyen, agotan, contaminan, disminuyen, degradan, o cuando se utilizan por encima de los límites permitidos por normas vigentes, alterando las calidades físicas, químicas o biológicas naturales, o se perturba el derecho de ulterior aprovechamiento en cuanto éste convenga al interés público., **ARTICULO 62.** La extinción del derecho de dominio procederá sobre la totalidad o la porción del terreno afectado por las respectivas conductas o abstenciones nocivas., **ARTICULO 63.** Los inmuebles rurales que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 de la Constitución Política sean objeto de la declaratoria de extinción del derecho de dominio, revertirán al dominio de la Nación, serán administrados por el INCORA y podrán adjudicarse a los campesinos de escasos recursos de la región donde se encuentren ubicados, según las modalidades que determine la Junta Directiva del Instituto., **ARTICULO 64.** Contra las resoluciones que inician las diligencias administrativas señaladas en los Capítulos X y XI de la presente Ley procederá el recurso de reposición por la vía gubernativa y las acciones contencioso administrativas., **CAPITULO XII**, **Artículo 65A.** El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o quien haga sus veces, a través de los instrumentos de política sectorial, aplicarán el enfoque diferencial de género en la adjudicación de las tierras baldías nacionales., **ARTICULO 68.** Podrán hacerse adjudicaciones en favor de entidades de derecho público para la construcción de obras de infraestructura destinadas a la instalación o dotación de servicios públicos, o cuyas actividades hayan sido declaradas por la ley como de utilidad pública e interés social, bajo la condición de que si dentro del término que el Instituto señalare no se diere cumplimiento al fin previsto, los predios adjudicados revertirán al dominio de la Nación., **ARTICULO 71.** No podrá ser adjudicatario de baldíos la persona natural o jurídica cuyo patrimonio neto sea superior a mil salarios mínimos mensuales legales, salvo lo previsto para las empresas especializadas del sector agropecuario en el Capítulo XIII de la presente Ley. Para determinar la prohibición contenida en esta norma, en el caso de las sociedades deberá tenerse en cuenta, además, lasuma de los patrimonios netos de los socios cuando éstos superen el patrimonio neto de la sociedad., **Artículo 72 A.INEXEQUIBLE.**, **ARTICULO 75.** El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria queda autorizado para constituir sobre los terrenos baldíos cuya administración se le encomienda, reservas en favor de entidades de derecho público para la ejecución de proyectos de alto interés nacional, tales como los relacionados con la explotación de los recursos minerales u otros de igual significación, para el establecimiento de servicios públicos, o el desarrollo de actividades que hubieren sido declaradas por la ley como de utilidad pública e interés social, y las que tengan por objeto prevenir asentamientos en zonas aledañas o adyacentes a las zonas donde se adelanten exploraciones o explotaciones petroleras o mineras, por razones de orden público o de salvaguardia de los intereses de la economía nacional en este último caso., **ARTICULO 77.** La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y demás entidades financieras no podrán otorgar créditos a ocupantes de terrenos baldíos que se encuentren dentro de las áreas que conforman el Sistema de Parques Nacionales Naturales, o de reservas para explotaciones petroleras o mineras, según lo dispuesto en el Código de Recursos Naturales y de Protección del Medio Ambiente y los Códigos de Petróleos y de Minas., **CAPITULO XIII**, **ARTICULO 79.** Las actividades que desarrolle el INCORA en los procesos de colonización estarán sujetas a las políticas que sobre la materia formulen, conjuntamente, los Ministerios de Agricultura y del Medio Ambiente, y a las disposiciones relacionadas con los recursos naturales renovables y de medio ambiente, y tendrán, como propósitos fundamentales, la regulación, limitación y ordenamiento de la propiedad rural, eliminar su concentración y el acaparamiento de tierras baldías a través de la adquisición o implantación de mejoras, fomentar la pequeña propiedad campesina y prevenir, con el apoyo del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, la descomposición de la economía campesina del colono y buscar su transformación en mediano empresario., **ARTICULO 80.** Son Zonas de Reserva Campesina, las áreas geográficas seleccionadas por la Junta Directiva del INCORA, teniendo en cuenta las características agroecológicas y socioeconómicas regionales. En los reglamentos respectivos se indicarán las extensiones mínimas y máximas que podrán adjudicarse, determinadas en Unidades Agrícolas Familiares, el número de éstas que podrá darse o tenerse en propiedad, los requisitos, condiciones y obligaciones que deberán acreditar y cumplir los ocupantes de los terrenos., **ARTICULO 81.** Salvo lo dispuesto en el artículo 83 de la presente Ley, las Zonas de Colonización y aquellas en donde predomine la existencia de tierras baldías, son Zonas deReserva Campesina., **ARTICULO 82.** Previos los estudios correspondientes, el INCORA delimitará zonas de baldíos que no tendrán el carácter de Reserva Campesina sino de DesarrolloEmpresarial de las respectivas regiones, en las cuales la ocupación y acceso a la propiedad de las tierras baldías se sujetará a las regulaciones, limitaciones y ordenamientos especiales que establezca el Instituto, para permitir la incorporación de sistemas sustentables de producción en áreas ya intervenidas, conservando un equilibrio entre la oferta ambiental y el aumento de la producción agropecuaria, a través de la inversión de capital, dentro de criterios de racionalidad y eficiencia y conforme a las políticas que adopten los Ministerios de Agricultura y del Medio Ambiente., **ARTICULO 84.** En la formulación y ejecución de los planes de desarrollo de los procesos de colonización en las Zonas de Reserva Campesina, será obligatoria la participación de los Alcaldes de los municipios incorporados en los respectivos estudios, así como de las organizaciones representativas de los intereses de los colonos., **CAPITULO XIV**, **ARTICULO 86.** El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria participará en las diligencias necesarias para la delimitación que el Gobierno Nacional haga de las Entidades Territoriales Indígenas, de conformidad con lo señalado para tal efecto en el artículo 329 de la Constitución Política y lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial., **ARTICULO 87.** Las tierras constituidas con el carácter legal de resguardo indígena quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de sus integrantes., **CAPITULO XV**, **ARTICULO 88.** Los departamentos establecerán, como dependencia de los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario (CONSEA), el Comité Departamental de Desarrollo Rural y Reforma Agraria, el cual servirá como instancia de concertación entre las autoridades departamentales, las comunidades rurales y las entidades públicas y privadas en materia de desarrollo rural y reforma agraria., **ARTICULO 90.** En los municipios donde se adelanten programas de reforma agraria, los Consejos de Desarrollo Rural o las instancias de participación que hagan sus veces, podrán crear un Comité de Reforma Agraria para facilitar la realización de las reuniones de concertación y las actividades de que tratan los artículos 29 y 30 de la presente Ley. Dichos Comités deberán integrarse de la siguiente manera:, **CAPITULO XVI**, **ARTICULO 91.** El Ministerio Público Agrario será ejercido por la Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios y los Procuradores Agrarios creados por la Ley 135 de 1961, como delegados del Procurador General de la Nación., **ARTICULO 92.** El Procurador Delegado para Asuntos Agrarios y los Procuradores Agrarios ejercerán las siguientes funciones:, **ARTICULO 93.** A partir de la vigencia de la presente Ley, la Procuraduría General de la Nación procederá a reorganizar su estructura interna para adecuarla a los propósitos del Ministerio Público Agrario. Para estos efectos, autorízase al Gobierno Nacional para hacer los traslados presupuestales que fueren necesarios., **CAPITULO XVII**, **ARTICULO 94.** Con el objeto de racionalizar la prestación de los servicios relacionados con el desarrollo de la economía campesina, el Instituto promoverá, con la colaboración de los organismos correspondientes del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, la formación y financiación de Cooperativas de Beneficiarios de Reforma Agraria, integradas por los adjudicatarios de tierras, cuyo objeto preferencia será la comercialización de productos agropecuarios, y además la obtención de créditos de producción, la prestación de asistencia técnica y servicios de maquinaria agrícola, el suministro de semillas e insumos agropecuarios y otros servicios requeridos para incrementar la producción y mejorar la productividad en el sector rural., **ARTICULO 95.** Con el propósito de adecuar sus actividades a los fines de la presente Ley, las Cooperativas celebrarán contratos de suministro con las sociedades comerciales que se establezcan para la compra y comercialización preferencia de la producción agropecuaria de los adjudicatarios del INCOAR., **ARTICULO 96.** Las Cooperativas de que trata la presente Ley suscribirán acciones en una o varias de las sociedades comercializados a que se refiere el artículo anterior, y para tal fin, deberán destinar no menos del 10% de sus ingresos netos en cada anualidad., **ARTICULO 97.** En su constitución y funcionamiento, las Cooperativas de que trata este Capítulo se regirán por lo dispuesto en la Ley 79 de 1988 y sus normas reglamentarias, así como por las regulaciones específicas que expida el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas., **CAPITULO XVIII**, **ARTICULO 98.** No podrá otorgarse el Certificado de Incentivo Forestal (CIA) para aquellas zonas de un predio donde se hubiere iniciado un proceso administrativo de reforma agraria y mientras éste no hubiere culminado., **ARTICULO 99.** La acción de dominio sobre los predios adquiridos para los fines de esta Ley, sólo tendrá lugar contra las personas de quienes los hubiere adquirido el Instituto o los campesinos, para la restitución de lo que recibieron por ellos, de conformidad con el artículo 955 del Código Civil., **ARTICULO 100.** Los pagarés y demás documentos de deuda otorgados a favor del Instituto para garantizar las obligaciones contraías con él dentro de los programas de reforma agraria, estarán exentos de toda clase de impuestos., **ARTICULO 101.** Todas las adjudicaciones o ventas de tierras que haga el Instituto se efectuarán mediante resolución administrativa, la que una vez inscrita en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo respectivo constituirá título suficiente de dominio y prueba de la propiedad., **ARTICULO 102.** Para todos los efectos previstos en esta Ley, se entiende por Jefe de Hogar al hombre o mujer campesino pobre que carezca de tierra propia o suficiente, de quien dependan una o varias personas unidas a él por vínculos de sangre, de afinidad o de parentesco civil., **ARTICULO 103.** Empresa comanditaria es la forma asociativa por la cual un número plural de personas que reúnan las condiciones para ser beneficiarias de los programas de reforma agraria, estipulan aportar su trabajo, industria, servicios u otros bienes en común, con el fin de desarrollar todas o algunas de las siguientes actividades:, **ARTICULO 104.** Corresponde al Ministerio de Agricultura el reconocimiento de la personería jurídica de las empresas comunitarias, previo el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios y su régimen será el establecido en el Decreto extraordinario 561 de 1989 y demás normas que lo reformen o adicionen., **ARTICULO 105.** Además de los fines previstos en el artículo 51 de la presente Ley, el Instituto podrá facilitar el acceso de los gremios agropecuarios, los distintos organismos del Estado, la comunidad científica y académica a la información contenida en la relación descriptiva sobre lapropiedad rural de los particulares, con el objeto de mejorar la calidad del proceso de toma de decisiones en las materias que les competen., **ARTICULO 106.** Para efectos de apoyar las iniciativas de las entidadesterritoriales en materia de inversión rural o urbana, las entidades, organismos y dependencias nacionales competentes en el respectivo sector podrán participar técnica y financieramente en la ejecución de los programas y proyectos objeto de cofinanciación, cuando estos sean de competencia de la Nación. En los proyectos y programas definidos como de competencia local seguirá rigiendo lo establecido en el artículo 24, numeral 3, del Decreto 2132 de 1992., **ARTICULO 107.** El Ministerio de Agricultura establecerá un Fondo de organización y Capacitación Campesina para promover, a través de proyectos, los procesos de organización campesina mediante la capacitación de las comunidades rurales, organizadas o no, para participar efectivamente en las diferentes instancias democráticas de decisión. La ejecución de los proyectos se hará a través de las organizaciones campesinas legalmente reconocidas que escojan las comunidades beneficiarias, o de entidades privadas de reconocida idoneidad que, igualmente, seleccionen las comunidades. En cualquier caso, los proyectos financiados con los recursos del Fondo deberán ser ejecutados, por lo menos en un 90%, a través de las organizaciones campesinas, y hasta un 10% por las entidades privadas. El Fondo será administrado y reglamentado por un Comité Ejecutivo conformado de la siguiente manera:, **ARTICULO 108.** Con fundamento en lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de esta Ley, para expedir las normas de adecuación institucional de las entidades públicas que integran el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, a fin de facilitar el cumplimiento de las atribuciones que se les asignan. Para tal efecto, podrá:, **ARTICULO 109.** El INCORA procederá a traspasar en propiedad a las entidades públicas que señale el Gobierno Nacional, los bienes y recursos que hubieren estado destinados a la realización de las actividades, programas o funciones suprimidas o trasladadas por la presente Ley., **ARTICULO 110.** Para el cabal cumplimiento de las funciones encomendadas al INCORA en la presente Ley, facúltase al Gobierno Nacional por un término no superior a seis (6) meses, para crear las siguientes Regionales en el territorio nacional:, **ARTICULO 111.** Deróganse las Leyes 34 de 1936, 135 de 1961, 1a. de 1968, 4º. de 1973 salvo los artículos 2º. y 4º., los artículos 28, 29 y 32 de la Ley 6º. de 1975, la Ley 30 de 1988, los Decretos extraordinarios 1368 de 1974 y 1127 de 1988 y las demás disposiciones que sean contrarias a la presente Ley., **ARTICULO 112.** La presente Ley rige a partir de su promulgación., El Presidente del honorable Senado de la República
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucion, CAPITULO I., Artículo 1 º. Naturaleza del Fondo. El Fondo de Solidaridad y Garantía es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que deberá ser manejado por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia., Artículo 2 º. Composición del Fondo. El Fondo de Solidaridad y Garantía estará integrado por las siguientes subcuentas:, Artículo 3 º. Independencia de los recursos de las subcuentas del Fondo. Los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía se destinarán exclusivamente a las finalidades señaladas por la ley para las respectivas subcuentas y su manejo se efectuará en forma independiente., Artículo 4 º. Administración de las subcuentas. Cada una de lassubcuentas que componen el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá ser administrada a través de uno o varios encargos fiduciarios, sin perjuicio de que mediante un mismo encargo fiduciario se administren todas las subcuentas, de conformidad con los requisitos que se establezcan en los respectivos pliegos de condiciones., Artículo 5 º. Dirección del Fondo. La dirección y control del Fondo de Solidaridad y Garantía estará a cargo del Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Gestión Financiera, sin perjuicio de las funciones de control asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud., Artículo 6 º.Funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como Consejo de Administración del Fondo de Solidaridad y Garantía. Son funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como Consejo de Administración del Fondo deSolidaridad y Garantía, las siguientes:, Artículo 7 º.Administración del Fondo de Solidaridad y Garantía. Los contratos de encargo fiduciario mediante los cuales se administren los recursos del Fondo, tendrán por objeto el desarrollo de las siguientes obligaciones:, CAPITULO II., Artículo 8º. Sistema de Compensación. Se entiende por compensación, en el régimen contributivo, el mecanismo por el cual la población con mayores ingresos contribuye a la financiación de los servicios de salud de la población con menores ingresos., Artículo 9 º. Financiación de la Subcuenta de Compensación. Los recursos que financian la compensación en el régimen contributivo provienen de la diferencia positiva entre los ingresos por la cotización de sus afiliados y el valor que por todos y cada uno de ellos le reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud a cada Entidad Promotora de Salud por el valor del Plan Obligatorio de Salud y demás beneficios que el sistema otorga., Artículo 10 . Destino de los recursos de la Subcuenta de Compensación. Los recursos de la Subcuenta de Compensación se destinarán a financiar a las Entidades Promotoras de Salud, cuyos ingresos totales por cotizaciones, una vez realizadas las operaciones indicadas en el numeral primero del artículo precedente, no sean suficientes para cubrir la totalidad de las Unidades de Pago por Capitación que le reconoce el Sistema por sus afiliados y el valor de las licencias de maternidad que esa entidad haya pagado el mes anterior., Artículo 11 . Declaración de Giro y Compensación al Fondo de Solidaridad y Garantía. Las Entidades Promotoras de Salud deberán girar al Fondo de Solidaridad y Garantía, dentro del día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones de cada mes, la diferencia positiva que se genere según lo dispuesto en el artículo 9º del presente Decreto., Artículo 12 . Corrección de errores u omisiones. La Entidad Promotora de Salud que detecte un error en su declaración de giro y compensación, enviará una declaración de corrección con el pago del valor correspondiente al error u omisión cometido dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha en que se presentó la declaración inicial., CAPITULO III., Artículo 13 . Financiación de la Subcuenta de Solidaridad. El Fondo de Solidaridad y Garantía, a través de la Subcuenta de Solidaridad, contribuirá con las entidades territoriales en la cofinanciación de los subsidios a los beneficiarios según las normas del régimen subsidiado, con los siguientes recursos:, CAPITULO IV., Artículo 14 . Financiación de la Promoción de la Salud. De conformidad con lo previsto en el artículo 145 del Decreto-ley 1298 de 1994 y lo dispuesto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud mediante Acuerdo 007 de 1994, las actividades de Promoción de la Salud que deben desarrollar las Entidades Promotoras de Salud, incluidas en el Plan Obligatorio de Salud, se financiarán con un punto (1) de la cotización, según lo dispuesto en el presente Decreto., Artículo 15 . Obligaciones de Giro de las Entidades Promotoras de Salud a la Subcuenta de Promoción de la Salud. Las Entidades Promotoras de Salud deberán girar a la Subcuenta de Promoción de la Salud del Fondo de Solidaridad y Garantía dentro de los cinco (5) primeros días calendario de cada trimestre los recursos de Promoción de la Salud, de que trata el artículo anterior, que no se hubiesen ejecutado en el respectivo período trimestral., Artículo 16 . Distribución de los recursos para la Promoción de la Salud. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del presente Decreto, el valor equivalente al punto de la cotización será distribuido por las Entidades Promotoras de Salud de la siguiente manera:, Artículo 17 . Aplicación de los excedentes por parte de la Subcuenta de Promoción de la Salud. La Subcuenta de Promoción de la Salud aplicará los recursos no ejecutados que le sean enviados por las Entidades Promotoras de Salud a campañas generales de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, de conformidad con las disposiciones que al respecto determine el Ministerio de Salud., CAPITULO V., Artículo 18 . Financiación de la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito. El cubrimiento de los riesgos definidos en el artículo 54 del Decreto-ley 1298 de 1994 se financiará de la siguiente forma:, Artículo 19 . De la destinación de los recursos de la Subcuenta. Los recursos de la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito se destinarán de acuerdo con el Decreto-ley 1298 de 1994 y el Acuerdo 005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en la siguiente forma:, Artículo 20 . Del manejo provisional de los recursos de la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito. Hasta el 23 de diciembre de 1994, la administración, el procedimiento de pago y la generación de rendimientos de los recursos del Fonsat seguirán siendo manejados según lo establecido en el contrato interadministrativo firmado para tal fin entre el Gobierno Nacional y la Fiduciaria La Previsora, según lo autorizado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, mediante Acuerdo 005 de 1994., CAPITULO VI., Artículo 21 . Impuesto social a las armas. Los recursos provenientes del recaudo del impuesto social a las armas de fuego que se cobrará a partir del 1º de enero de 1996, se acreditarán a la Subcuenta de Solidaridad prevista en el artículo 159 del Decreto-ley 1298 de 1994. Con estos recursos se formará un fondo con destinación específica a la cofinanciación, con las entidades territoriales, de la atención de los eventos de trauma mayor originados en la violencia, respecto de la población subsidiada, de conformidad con las definiciones que expida el Ministerio de Salud mediante resolución., CAPITULO VII., Artículo 23 . Control. La Superintendencia Nacional de Salud realizará el control posterior sobre el manejo de las Subcuentas del Fondo de Solidaridad y Garantía, e impondrá las sanciones legales correspondientes., Artículo 24 . Cruces de información. La Superintendencia Nacional de Salud podrá solicitar a las entidades rectoras del régimen general de pensiones, la información que permita determinar la evasión y elusión de los aportes que los afiliados deben pagar a las EntidadesPromotoras de Salud., CAPITULO VIII., Artículo 25 . Información sobre el pago de servicios. Las Entidades Promotoras de Salud deben enviar trimestralmente al Fondo de Solidaridad y Garantía, la información relacionada con los desembolsos efectuados por concepto del pago de la prestación de los servicios, discriminada por grupos de riesgo (edad, género y localización) y por patología. La entidad encargada de la administración fiduciaria del Fondo de Solidaridad y Garantía consolidará la información enviada por todas las Entidades Promotoras de Salud para el cálculo de la Unidad de Pago por Capitación, UPC., Artículo 26 . Sistemas y Formatos. Los sistemas de información, formatos y demás soportes y documentos que se utilicen para el envío de la información derivada de las disposiciones del presente Decreto, serán establecidos mediante resolución del Ministerio de Salud en coordinación con la Superintendencia Nacional de Salud., Artículo 27 . Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación., Publíquese y cúmplase.
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorg, Artículo 1º Ámbito y naturaleza. Las normas reglamentarias contenidas en el presente Decreto se aplican al servicio público de educación formal que presten los establecimientos educativos del Estado, los privados, los de carácter comunitario, solidario, cooperativo o sin ánimo de lucro. Su interpretación debe favorecer la calidad, continuidad y universalidad del servicio público de la educación, así como el mejor desarrollo del proceso de formación de los educandos., CAPITULO I., Artículo 2º Responsables de la educación de los menores. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación obligatoria de acuerdo con lo definido en la Constitución y la ley. La Nación y las entidades territoriales cumplirán esta obligación en los términos previstos en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 y en el presente Decreto. Los padres o quienes ejerzan la patria potestad sobre el menor, lo harán bajo la vigilancia e intervención directa de las autoridades competentes., Artículo 3º Obligaciones de la familia. En desarrollo del mandato constitucional que impone a los padres de los menores el deber de sostenerlos y educarlos y en cumplimiento de las obligaciones asignadas a la familia por el artículo 7º de la Ley 115 de 1994, la omisión o desatención al respecto se sancionará según lo dispuesto por la ley. Los jueces de menores y los funcionarios administrativos encargados del bienestar familiar, conocerán de los casos que les sean presentados por las autoridades, los familiares del menor o cualquier otro ciudadano interesado en el bienestar del menor., Artículo 4º El servicio de educación básica. Todos los residentes en el país sin discriminación alguna, recibirán como mínimo un año de educación preescolar y nueve años de educación básica que se podrán cursar directamente en establecimientos educativos de carácter estatal, privado, comunitario, cooperativo solidario o sin ánimo de lucro., CAPITULO II., Artículo 5º Niveles, ciclos y grados. La educación básica formal se organiza por niveles, ciclos y grados según las siguientes definiciones:, Artículo 6º Organización de la educación preescolar. La educación preescolar de que trata el artículo 15 de la Ley 115 de 1994, se ofrece a los niños antes de iniciar la educación básica y está compuesta por tres grados, de los cuales los dos primeros grados constituyen una etapa previa a la escolarización obligatoria y el tercero es el grado obligatorio., Artículo 7º Organización de la educación básica. El proceso pedagógico de la educación básica comprende nueve grados que se deben organizar en forma continua y articulada que permita el desarrollo de actividades pedagógicas de formación integral, facilite la evaluación por logros y favorezca el avance y la permanencia del educando dentro del servicio educativo., Artículo 8º Edades en la educación obligatoria. El proyecto educativo institucional de cada establecimiento educativo definirá los límites superiores e inferiores de edad para cursar estudios en él teniendo en cuenta el desarrollo personal del educando que garantice su incorporación a los diversos grados de la educación formal. Para ello atenderá los rangos que determine la entidad territorial correspondiente, teniendo en cuenta los factores regionales, culturales y étnicos., Artículo 9º Organización de la educación media. La educación media comprende dos grados que podrán ser organizados en períodos semestrales independientes o articulados, con el objeto de facilitar la promoción del educando, procurar su permanencia dentro del servicio y organizar debidamente la intensificación y especialización a que se refieren los artículos 31 y 32 de la Ley 115 de 1994., Artículo 10. Organización del servicio especial de educación laboral. Las personas que hayan culminado los estudios de educación básica obligatoria podrán optar por continuar el proceso educativo, utilizando el servicio especial de educación laboral establecido por el artículo 26 de la Ley 115 de 1994, en los establecimientos educativos o instituciones de capacitación laboral autorizados para ello., Artículo 11. Títulos y certificados. El título y el certificado son el reconocimiento expreso de carácter académico otorgado a una persona natural al concluir un plan de estudios, haber alcanzado los objetivos de formación y adquirido los reconocimientos legal o reglamentariamente definidos. También se obtendrá el título o el certificado, al validar satisfactoriamente los estudios correspondientes, de acuerdo con el reglamento., Artículo 12. Continuidad dentro del servicio educativo. La educación preescolar, la básica, la media, la del servicio especial de educación laboral, la universitaria, la técnica y la tecnológica, constituyen un solo sistema interrelacionado y adecuadamente flexible, como para permitir a los educandos su tránsito y continuidad dentro del proceso formativo personal., Artículo 13. Articulación de la oferta educativa. Con el propósito de lograr la adecuada articulación vertical del servicio educativo, los establecimientos educativos procederán a adecuar sus proyectos educativos institucionales, con el fin de dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:, CAPITULO III., Artículo 14. Contenido del proyecto educativo institucional. Todo establecimiento educativo debe elaborar y poner en práctica, con la participación de la comunidad educativa, un proyecto educativo institucional que exprese la forma como se ha decidido alcanzar los fines de la educación definidos por la ley, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio., Artículo 15. Adopción del proyecto educativo institucional. Cada establecimiento educativo goza de autonomía para formular, adoptar y poner en práctica su propio proyecto educativo institucional sin más limitaciones que las definidas por la ley y este reglamento., Artículo 17. Reglamento o manual de convivencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 y 87 de la Ley 115 de 1994, todos los establecimientos educativos deben tener como parte integrante del proyecto educativo institucional, un reglamento o manual de convivencia., CAPITULO IV., Artículo 18. Comunidad educativa. Según lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 115 de 1994, la comunidad educativa está constituida por las personas que tienen responsabilidades directas en la organización, desarrollo y evaluación del proyecto educativo institucional que se ejecuta en un determinado establecimiento o institución educativa., Artículo 19. Obligatoriedad del Gobierno Escolar. Todos los establecimientos educativos deberán organizar un gobierno para la participación democrática de todos los estamentos de la comunidad educativa, según lo dispone el artículo 142 de la Ley 115 de 1994., Artículo 20. Órganos del Gobierno Escolar. El Gobierno Escolar en los establecimientos educativos estatales estará constituido por los siguientes órganos:, Artículo 22. Consejo Directivo Común. Los establecimientos educativos asociados contarán con un Consejo Directivo Común, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 143 de la ley 115 de 1994. En este caso la elección de los representantes que lo integran se hará en sendas reuniones conjuntas de las juntas directivas de las asociaciones de padres de familia, de los consejos de estudiantes, de las asambleas de los docentes de los establecimientos y de las asambleas de los ex alumnos., Artículo 23. Funciones del Consejo Directivo. Las funciones del Consejo Directivo de los establecimientos educativos serán las siguientes:, Artículo 24. Consejo Académico. El Consejo Académico está integrado por el Rector quien lo preside, los directivos docentes y un docente por cada área definida en el plan de estudios. Cumplirá las siguientes funciones:, Artículo 25. Funciones del Rector. Le corresponde al Rector del establecimiento educativo:, Artículo 26. Funciones de la Dirección Administrativa. En los establecimientos educativos privados donde funcione una dirección administrativa y financiera, ésta podrá tomar las decisiones relativas a la administración de los recursos financieros, patrimoniales y laborales, ajustadas a los objetivos, fines y pautas contenidas en el proyecto educativo institucional y a los estatutos de la entidad propietaria de los bienes utilizados para prestar el servicio público educativo., Artículo 27. Directivos docentes. Todos los establecimientos educativos de acuerdo con su proyecto educativo institucional, podrán crear medios administrativos adecuados para el ejercicio coordinado de las siguientes funciones:, Artículo 28. Personero de los estudiantes. En todos los establecimientos educativos el personero de los estudiantes será un alumno que curse el último grado que ofrezca la institución encargado de promover el ejercicio de los deberes y derechos de los estudiantes consagrados en la Constitución Política, las leyes los reglamentos y el manual de convivencia., Artículo 29. Consejo de estudiantes. En todos los establecimientos educativos el Consejo de Estudiantes es el máximo órgano colegiado que asegura y garantiza el continuo ejercicio de la participación por parte de los educandos. Estará integrado por un vocero de cada uno de los grados ofrecidos por el establecimiento o establecimientos que comparten un mismo Consejo Directivo., Artículo 32. Federación de Asociaciones. Las federaciones de asociaciones de padres de familia o de asociaciones de estudiantes se podrán constituir por voluntad de un número plural de ellas, con el objeto de cumplir, entre otros, los siguientes propósitos:, CAPITULO V., Artículo 34. Áreas. En el plan de estudios se incluirán las áreas del conocimiento definidas como obligatorias y fundamentales en los nueve grupos enumerados en el artículo 23 de la Ley 115 de 1994. Además, incluirá grupos de áreas o asignaturas que adicionalmente podrá seleccionar el establecimiento educativo para lograr los objetivos del proyecto educativo institucional, sin sobrepasar el veinte por ciento de las áreas establecidas en el plan de estudios., Artículo 35. Desarrollo de Asignaturas. Las asignaturas tendrán el contenido, la intensidad horaria y la duración que determine el proyecto educativo institucional, atendiendo los lineamientos del presente Decreto y los que para su efecto expida el Ministerio de Educación Nacional., Artículo 36. Proyectos Pedagógicos. El proyecto pedagógico es una actividad dentro del plan de estudio que de manera planificada ejercita al educando en la solución de problemas cotidianos, seleccionados por tener relación directa con el entorno social, cultural, científico y tecnológico del alumno. Cumple la función de correlacionar, integrar y hacer activos los conocimientos, habilidades, destrezas, actitudes y valores logrados en el desarrollo de diversas áreas, así como de la experiencia acumulada. La enseñanza prevista en el artículo 14 de la Ley 115 de 1994, se cumplirá bajo la modalidad de proyectos pedagógicos., Artículo 39. Servicio social estudiantil. El servicio social que prestan los estudiantes de la educación media tiene el propósito principal de integrarse a la comunidad para contribuir a su mejoramiento social, cultural y económico, colaborando en los proyectos y trabajos que lleva a cabo y desarrollar valores de solidaridad y conocimientos del educando respecto a su entorno social., Artículo 40. Servicio de orientación. En todos los establecimientos educativos se prestará un servicio de orientación estudiantil que tendrá como objetivo general el de contribuir al pleno desarrollo de la personalidad de los educandos, en particular en cuanto a:, Artículo 41. Áreas de la educación media técnica. De conformidad con el literal c) del artículo 33 de la Ley 115 de 1994, además de las áreas propias de las especialidades que se ofrezcan en la educación media técnica, serán obligatorias y fundamentales las mismas señaladas para la educación básica en un nivel más avanzado y en la proporción que defina el proyecto educativo institucional., Artículo 42. Bibliobanco de textos y biblioteca escolar. En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 138 y 141 de la Ley 115 de 1994, los textos escolares deben ser seleccionados y adquiridos por el establecimiento educativo, de acuerdo con el proyecto educativo institucional, para ofrecer al alumno soporte pedagógico e información relevante sobre una asignatura o proyecto pedagógico. Debe cumplir la función de complemento del trabajo pedagógico y guiar o encauzar al estudiante en la práctica de la experimentación y de la observación, apartándolo de la simple repetición memorística., Artículo 44. Materiales didácticos producidos por los docentes. Los docentes podrán elaborar materiales didácticos para uso de los estudiantes con el fin de orientar su proceso formativo, en los que pueden estar incluidos instructivos sobre el uso de los textos del bibliobanco, lecturas, bibliografía, ejercicios, simulaciones, pautas de experimentación y demás ayudas. Los establecimientos educativos proporcionarán los medios necesarios para la producción y reproducción de estos materiales., Artículo 45. Material y equipo educativo. Se define como material o equipo educativo para los efectos legales y reglamentarios, las ayudas didácticas o medios que facilitan el proceso pedagógico., Artículo 46. Infraestructura escolar. Los establecimientos educativos que presten el servicio público de educación por niveles y grados, de acuerdo con su proyecto educativo institucional, deberán contar con las áreas físicas y dotaciones apropiadas para el cumplimiento de las funciones administrativas y docentes, según los requisitos mínimos que establezca el Ministerio de Educación Nacional. Entre estas deberán incluirse:, CAPITULO VI., Artículo 47. Evaluación del rendimiento escolar. En el plan de estudios deberá incluirse el procedimiento de evaluación de los logros del alumno, entendido como el conjunto de juicios sobre el avance en la adquisición de los conocimientos y el desarrollo de las capacidades de los educandos, atribuibles al procedo pedagógico., Artículo 48. Medios para la evaluación. La evaluación se hace fundamentalmente por comparación del estado de desarrollo formativo y cognoscitivo de un alumno, con relación a los indicadores de logro propuestos en el currículo. Pueden utilizarse los siguientes medios de evaluación:, Artículo 49. Utilización de los resultados de la evaluación. Después de la evaluación de cada período, el docente programará como parte de las labores normales del curso, las actividades grupales o individuales que se requieran para superar las fallas o limitaciones en la consecución de las logros por parte de los alumnos. En forma similar podrá programar actividades de profundización, investigación o de prácticas como monitores docentes, ejecutadas por los educandos que muestren logros sobresalientes, con el fin de consolidar sus avances., Artículo 50. Comisiones de evaluación. El Consejo Académico conformará comisiones de evaluación integradas por un número plural de docentes, con el fin de analizar los casos persistentes de superación o insuficiencia en la consecución de los logros. Como resultado del análisis, las comisiones prescribirán las actividades pedagógicas complementarias y necesarias para superar las deficiencias. Estas se realizarán simultáneamente con las actividades académicas en curso. En los casos de superación, recomendarán la promoción anticipada., Artículo 51. Registro escolar de valoración. En todos los establecimientos educativos se mantendrá actualizado un registro escolar que contenga para cada alumno, además de los datos académicos y de identificación personal, los conceptos de carácter evaluativo integral emitidos al final de cada grado. Para los efectos de transferencia de los alumnos a otros establecimientos, la valoración por logros dentro de cada asignatura y proyecto pedagógico se expresará en los siguientes términos:, Artículo 52. Promoción en la educación básica. La promoción en la educación básica se fundamenta en el reconocimiento de la existencia de diferencias en el ritmo del aprendizaje de los alumnos. Por tanto los educandos deben tener oportunidades de avanzar en el proceso educativo, según sus capacidades y aptitudes personales., Artículo 53. Reprobación. Las comisiones de promoción de que trata el artículo anterior podrán determinar que un alumno ha reprobado cuando ocurra una de las siguientes circunstancias:, Artículo 54. Indicadores de logro en la educación básica. Los criterios que regirán la evaluación y la promoción del educando en la educación básica, están orientados por los logros que para cada grado establezca el proyecto educativo institucional, a partir de los objetivos generales y específicos definidos en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley 115 de 1994 y los lineamientos que para el efecto establezca periódicamente el Ministerio de Educación Nacional, teniendo en cuenta criterios de actualización del currículo y búsqueda de la calidad., Artículo 55. Indicadores de logro para la educación media. En la definición de los indicadores de logro para los grados o semestres de la educación media se seguirán los procedimientos establecidos en el artículo 54 de este Decreto, teniendo en cuenta los objetivos establecidos en los artículos 30 y 33 de la Ley 115 de 1994 y lo que disponga al respecto el Ministerio de Educación Nacional., Artículo 56. Evaluación en el servicio especial de educación laboral. Los establecimientos educativos autorizados para ofrecer el servicio especial de educación laboral definirán en el proyecto educativo institucional los logros y el sistema de evaluación y promoción, de acuerdo con la naturaleza de los programas ofrecidos y teniendo en cuenta la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Educación Nacional., CAPITULO VI. CALENDARIO ACADEMICO., Artículo 59. Utilización adicional de las instalaciones escolares. Los establecimientos educativos, según su propio proyecto educativo institucional, adelantarán actividades dirigidas a la comunidad educativa y a la vecindad, en las horas que diariamente queden disponibles después de cumplir la jornada escolar. Se dará prelación a las siguientes actividades:, Artículo 60. Ajuste a la jornada única. Los establecimientos educativos que a la vigencia del presente Decreto ofrezcan varias jornadas diurnas y estén en condiciones de unificar las jornadas, procederán a hacer lo siempre que ello no cause mayores perjuicios a sus actuales educandos y previa notificación a la respectiva Secretaría de Educación., CAPITULO VII., Artículo 61. Ejercicio de la inspección y vigilancia de la educación. Delégase en el Ministro de educación Nacional la función de inspección y vigilancia de la educación, atribuida al Presidente de la República. Los gobernadores y alcaldes ejercerán, en su respectiva jurisdicción, funciones de inspección y vigilancia de acuerdo con las competencias otorgadas por las leyes y con el reglamento que para el efecto expida el Ministerio de Educación Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo 4º del Título VIII de la Ley 115 de 1994., Artículo 62. Sistema Nacional de información. El Sistema Nacional de Información tiene como objetivo, además de los previstos en las leyes y reglamentos específicos, el de servir de registro público de los documentos académicos relativos a los establecimientos educativos, a los docentes y a los educandos de la educación formal y no formal. En este Sistema inscribirán los registros que resulten ser de interés para terceros, en relación con la prestación del servicio público de la educación. En general se deberá incluir las siguientes materias:, Artículo 63. Sistema Nacional de Acreditación. El Sistema Nacional de acreditación permite a las instituciones educativas, a los docentes, a los educandos y en general, a toda la comunidad, acreditar la calidad de la educación y a quienes diseñan y fabrican materiales y equipos educativos, certificar la calidad de sus servicios o bienes. Para el efecto el Ministerio de Educación Nacional establecerá las normas técnicas o las especificaciones que se consideren como indispensables para calificar la calidad educativa., Artículo 64. Adecuación de programas de formación de docentes. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 116 de la Ley 115 de 1994, las instituciones de educación superior que vienen ofreciendo programas de formación técnica profesional o tecnológica en áreas de educación, podrán ofrecer nuevos programas de licenciatura en educación, según lo dispuesto por el parágrafo primero del artículo 25 de la Ley 30 de 1992, siempre que inicien un proceso de transformación institucional que deberá culminar antes de tres años, a partir de la vigencia del presente Decreto., Artículo 65. Divulgación de este Decreto. El Ministerio de educación Nacional y las Secretarías de Educación de las entidades territoriales, coordinarán la realización de foros, seminarios, cursos y encuentros pedagógicos que permitan dar a conocer a toda la comunidad educativa, las disposiciones señaladas en el presente Decreto y faciliten su correcta aplicación., Artículo 66. Aplicación del presente Decreto. Todas las instituciones educativas aplicarán las disposiciones del presente Decreto a partir del año lectivo que se inicie inmediatamente después del 15 de agosto de 1994, atendiendo además las fechas señaladas específicamente en las normas correspondientes., Artículo 67. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias., Publíquese, comuníquese y cúmplase.
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades consti, Artículo 1º. Campo de aplicación. El presente Decreto se aplica a todos los afiliados al sistema general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, y en lo pertinente a los afiliados al sistema general de riesgos profesionales organizado por el Decreto 1295 de 1994., Artículo 2º. Pensiones en el régimen de ahorro individual. Las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual podrán revestir cualquiera de las modalidades contempladas en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, a opción del afiliado o sus beneficiarios, según el caso., Artículo 3º. Bonos pensionales. En el régimen solidario de prima media con prestación definida, hasta tanto no se haya emitido el bono pensional a que tenga derecho el afiliado, se suspenderá el trámite para el reconocimiento de la pensión por parte de la respectiva entidad administradora., Artículo 4º. Financiación de las pensiones en el régimen de ahorro individual. El régimen de ahorro individual con solidaridad las pensiones se financiarán así:, Artículo 5º. Suma adicional. En el régimen de ahorro individual la suma adicional a que se refiere el literal b) del artículo anterior, es el valor que resulta de la diferencia entre el capital necesario para financiar una pensión de referencia de invalidez o de sobrevivientes, según el caso, y la suma de los recursos de la cuenta de ahorro individual, incluidos sus rendimientos financieros, el bono pensional, y el título pensional si lo hubiere, a la fecha en que el afiliado fallezca o quede en firme el dictamen de invalidez. Cuando dicha diferencia sea negativa la suma adicional será igual a cero., Artículo 6º. Capital necesario. En el régimen de ahorro individual, el capital necesario es el valor actual esperado de:, Artículo 8º. Distribución de la pensión de sobrevivientes. La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales, así:, Artículo 9º. Cónyuge beneficiario de la Pensión de Sobrevivientes por muerte del Pensionado. El cónyuge del pensionado que fallezca tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes cuando cumpla con los requisitos exigidos por los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993., Artículo 10. Compañero o Compañera Permanente. Para efectos de la pensión de sobrevivientes del afiliado, ostentará la calidad de compañero o compañera permanente la última persona, de sexo diferente al del causante, que haya hecho vida marital con él, durante un lapso no inferior a dos (2) años., Artículo 12. Cumplimiento de los Requisitos para la Pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Para los efectos del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se entiende que el afiliado cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez cuando efectivamente se pensione por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993., Artículo 13. Prueba del estado civil y parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se probará con el certificado de registro civil., Artículo 14. Estado de invalidez del beneficiario. El estado de invalidez del beneficiario de la pensión de sobrevivientes se calificará de conformidad con lo previsto en el Decreto 1346 de 19944 y las normas que lo aclaren o modifiquen., Artículo 15. Condición de Estudiante. Para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales., Artículo 16. Dependencia Económica. Para efecto de la pensión de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos, o éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venía derivando del causante su subsistencia., Artículo 17. Revisión del Estado de Invalidez. Cuando por efecto de la revisión del estado de invalidez a que se refiere el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, se determine la cesación o la disminución del grado de invalidez, se extinguirá el derecho a la pensión o se disminuirá el monto de la misma, según el caso., Artículo 18. Auxilio funerario. Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en sistema general de riesgos profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión., Artículo 19. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación., Publíquese y cúmplase.
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades consti, CAPITULO I., Artículo 1º. El servicio comunitario de radio difusión sonora, es un servicio público sin ánimo de lucro, de ámbito local, considerado como actividad de telecomunicaciones, a cargo del Estado, quien lo prestará de manera indirecta a través de Comunidades Organizadas debidamente constituidas en Colombia. El Ministerio de Comunicaciones otorgará directamente mediante licencia, la correspondiente concesión., Artículo 2º. El servicio comunitario de radiodifusión sonora, está orientado a difundir programas de interés social para los diferentes sectores de la comunidad, que propicien su desarrollo socio económico y cultural, dentro de un ámbito de integración y solidaridad ciudadana. Por tanto, todos los concesionarios tendrán la obligación de ajustar sus programas a los fines indicados., Artículo 3º. Al servicio comunitario de radiodifusión sonora le son aplicables los derechos, garantías y deberes previstos en la Constitución Política, los principios fundamentales de los servicios de telecomunicaciones establecidos en el Título I del Decreto-ley 1900 de 1990, las normas especiales previstas en el presente Decreto, o las que los modifiquen, adicionen o aclaren., Artículo 4º. Las Comunidades Organizadas sin ánimo de lucro, que soliciten la concesión del servicio comunitario de radio difusión sonora, deberán tener:, Artículo 5º. El Ministerio de Comunicaciones velará porque las concesiones otorgadas para prestar el servicio comunitario de radiodifusión sonora, se desarrollen dentro de los términos de las mismas y las disposiciones legales vigentes sobre la materia., CAPITULO II., Artículo 6º. Corresponderá exclusivamente al Ministerio de Comunicaciones la facultad de conceder mediante licencia la prestación del servicio comunitario de radiodifusión sonora en el territorio nacional, previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones jurídicas, sociales, técnicas y de programación que se establecen en el presente Decreto., Artículo 7º. Las concesiones se otorgarán con arreglo a los principios detransparencia, economía, responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa, la Ley 80 de 1993 y los criterios que se establecen a continuación:, Artículo 8º. El Ministerio de Comunicaciones de oficio o a solicitud de cualquier comunidad organizada, podrá iniciar la selección objetiva de los concesionarios con el objeto a que se refieren los artículos anteriores. En las solicitudes que se presenten para este efecto, se deberá determinar claramente:, Artículo 9º. Presentada la solicitud de concesión para el servicio comunitario de radiodifusión sonora, el Ministerio de Comunicaciones verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones jurídicas, sociales, técnicas y de programación establecidos., Artículo 10. El Ministerio de Comunicaciones, integrará un comité interno para el servicio comunitario de radiodifusión sonora, que evaluará las solicitudes de concesión y los estudios elaborados por las distintas dependencias y formulará recomendaciones al Ministro sobre la adjudicación., Artículo 11. Acreditado el pago de los derechos a que se refiere el artículo 9º del presente Decreto ante el Ministerio de Comunicaciones, éste expedirá dentro de los treinta (30) días siguientes la correspondiente licencia y la notificará a la Comunidad Organizada solicitante en la forma y términos establecidos para los actos administrativos, fecha a partir de la cual el concesionario dispondrá de doce (12) meses prorrogables por una sola vez hasta por un término de tres (3) meses, previa solicitud motivada, para la instalación y puesta en funcionamiento de la estación correspondiente., Artículo 12. La concesión para prestar el servicio comunitario de radiodifusión sonora, podrá otorgarse hasta por diez (10) años., CAPITULO III., Artículo 13. Las comunidades organizadas concesionarias del servicio, deberán constituir un comité consultivo conformado por tres representantes de la localidad, no afiliados a la organización, escogidos por sorteo de lista de diez (10) personas que se hayan destacado por sus servicios a la comunidad. La lista será elaborada por todos o al menos la mayoría absoluta de los miembros afiliados., Artículo 14. El Comité Consultivo tendrá las siguientes funciones:, Artículo 15. Los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora, deberán invertir en su integridad los recursos que obtenga la emisora por concepto de comercialización de espacios, patrocinios, auspicios, apoyos financieros de organizaciones internacionales legalmente reconocidas en Colombia u organismos gubernamentales nacionales, en su adecuado funcionamiento, mejoramiento de equipos y de la programación que se transmita a través de ella y en general en inversiones que garanticen la adecuada continuidad en la prestación del servicio y el desarrollo de los objetivos comunitarios., Artículo 16. El representante legal de la comunidad organizada concesionaria del servicio comunitario de radiodifusión sonora, deberá enviar a la Dirección General de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones, en los tres (3) primeros meses de cada año, un informe de actividades, programas desarrollados y estados financieros de la vigencia anterior., Artículo 17. Los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora deberán prestar, en forma prioritaria, la colaboración que el Ministerio de Comunicaciones requiera para la realización de actividades de proyectos de comunicación social que dinamicen la participación de la comunidad en la solución de sus problemas, su integración en el proceso de desarrollo social y económico del país y su expresión cultural., Artículo 18. Los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora, no podrán ceder, vender, arrendar o transmitir bajo ningún título a terceros, los derechos derivados de la concesión., CAPITULO IV., Artículo 19. La programación de las estaciones de servicio comunitario de radiodifusión sonora deberá ajustarse a las disposiciones especiales previstas en la ley, en particular las establecidas en el presente Decreto, o las normas que lo adicionen, modifiquen o aclaren., Artículo 20. La programación que se transmita por las estaciones de servicio comunitario de radiodifusión sonora, estará orientada básicamente a difundir e incrementar la cultura, el sano esparcimiento, los valores esenciales de la nacionalidad y la ayuda y la cohesión entre la comunidad., Artículo 21. Las estaciones de servicio comunitario de radiodifusión sonora, podrán transmitir eventos recreativos y deportivos en los que participe la comunidad y programas culturales y docentes de interés social para el desarrollo comunitario en los términos del artículo 2º del presente Decreto., Artículo 22. Por las estaciones de servicio comunitario de radiodifusión sonora, podrá transmitirse propaganda exceptuando la política y darse crédito a los patrocinadores de programas o reconocer sus auspicios, siempre que no se trate de personas cuyas actividades o productos esté prohibido publicitar., Artículo 23. Los anuncios publicitarios deberán cumplir con las normas de leal competencia y de protección al consumidor y no podrán ocupar espacios superiores de quince (15) minutos por hora de transmisión., Artículo 24. Los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora podrán retransmitir programas originados en otras estaciones de radiodifusión, con autorización previa de la estación que originó el programa, siempre y cuando estos tengan directa relación con los objetivos de la radio comunitaria, sin perjuicio de las responsabilidades legales y administrativas que pudieren generarse para el concesionario que hace la retransmisión por el incumplimiento de las normas que regulan la materia., CAPITULO V., Artículo 25. El servicio comunitario de radiodifusión sonora en la modalidad de Amplitud Modulada (A.M.) podrá prestarse en ondas hectométricas en la sub-banda local., Artículo 26. Las estaciones de servicio comunitario de radiodifusión sonora en la sub-banda local, son aquéllas que operan en canales de la sub-banda local, comprendida entre las frecuencias de mil dos cientos sesenta (1.260) kilo hertz y mi setecientos cinco (1.705) kilo hertz, con una potencia máxima de entrada al sistema irradiante de quinientos (500) vatios., Artículo 27. El servicio comunitario de radio difusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.) se podrá prestar en la banda de ochenta y ocho (88) Mhz a ciento ocho (108) Mhz, con una potencia efectiva radiada (per) máxima de quinientos (500) vatios., Artículo 28. El servicio comunitario de radiodifusión sonora, tendrá prioridad en la asignación de frecuencias dentro de la disponibilidad en Amplitud Modulada (A.M.) y Frecuencia Modulada (F.M.), de tal forma que se garantice la prestación de este servicio en todos los municipios, distritos o localidades del país que lo requieran., Artículo 29. Las estaciones del servicio comunitario de radiodifusión sonora, podrán efectuar transmisiones en lazadas entre sí en forma periódica para la difusión de programación a través de las bandas y frecuencias autorizadas a cada una de ellas, sin que para el efecto se requiera la constitución de las cadenas radiales a que se refiere el Capítulo VII del Decreto 1480 de 1994., CAPITULO VI., Artículo 30. Las Secciones de Evaluación y Vigilancia de Servicios presentarán informes mensuales a la correspondiente División sobre los servicios comunitarios de radiodifusión sonora, e informarán sobre las condiciones técnicas y de programación de las estaciones que operen en el área de la jurisdicción territorial de cada sección., Artículo 31. El Ministerio de Comunicaciones otorgará las concesiones previo estudio técnico de disponibilidad de frecuencias en las bandas de Amplitud Modulada (A.M.) y Frecuencia Modulada (F.M.), teniendo en cuenta el siguiente criterio:, Artículo 32. En el evento que se presenten varias solicitudes para prestar el servicio comunitario de radio difusión sonora en un mismo municipio, distrito o localidad y que todas ellas cumplan con los requisitos previstos en este Decreto, el Ministerio de Comunicaciones para otorgar la concesión preferirá a aquellas comunidades organizadas que agrupen el mayor número de afiliados, previa verificación de la disponibilidad de frecuencias para el municipio, distrito o localidad respectivo., Artículo 33. El Ministerio de Comunicaciones, prestará asesoría técnica a las comunidades que tengan interés en la prestación del servicio comunitario de radio difusión sonora para la realización de los estudios respectivos para el establecimiento de la estación y para las eventuales modificaciones a sus características esenciales., CAPITULO VII., Artículo 34. Los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y Frecuencia Modulada (F.M.) deberán pagara favor del Fondo de Comunicaciones, los derechos por concepto de la concesión otorgada, frecuencia utilizada y potencia de operación autorizada, de conformidad con las normas establecidas en este capítulo., Artículo 35. Los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y Frecuencia Modulada (F.M.) deberán pagar por los siguientes conceptos:, Artículo 36. Los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y Frecuencia Modulada (F.M.), sin consideración del lugar donde operen, deberán pagar en anualidades anticipadas, por concepto de la potencia de operación máxima autorizada, tres (3) salarios mínimos legales diarios por los primeros doscientos (200) vatios y un (1) salario mínimo legal diario por cada cien (100) vatios o fracción adicionales., Artículo 37. Toda autorización que otorgue el Ministerio de Comunicaciones a los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y en Frecuencia Modulada (F.M.), dará lugar al pago a favor del Fondo de Comunicaciones, de una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios, pagadera dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la correspondiente autorización., Artículo 38. Los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y Frecuencia Modulada (F.M.), deberán pagar por concepto de servicios de radiocomunicaciones complementarios, en anualidades anticipadas a favor del Fondo de Comunicaciones, de acuerdo con los siguientes criterios:, CAPITULO VIII., Artículo 39. El incumplimiento por parte del concesionario del servicio de radio difusión sonora, de las normas establecidas en este Decreto, dará lugar a la imposición de sanciones mediante resolución motivada del Ministerio de Comunicaciones, que podrán consistir según la gravedad la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión en:, Artículo 41. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación., Publíquese y cúmplase.
1994-08-05
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades consti, CAPITULO I. DEFINICIONES, ARTICULO 1 º.DEFINICIONES. Para la correcta interpretación de las normas contenidas en el presente Decreto, se adoptan las siguientes definiciones:, CAPITULO II., ARTICULO 2 º.CONCEPTO. La Licencia Ambiental es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo, a una persona, para la ejecución de un proyecto, obra o actividad que conforme a la ley y a los reglamentos, puede producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, y en la que se establecen los requisitos, obligaciones y condiciones que el beneficiario de la Licencia Ambiental debe cumplir para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada., ARTICULO 3 º.CONTENIDO. La Licencia Ambiental contendrá:, ARTICULO 4 º.GARANTIAS EN ACTIVIDADES MINERAS. En desarrollo del artículo 60 de la Ley 99 de 1993, toda persona que desarrolle un proyecto de minería a cielo abierto constituirá a favor de la autoridad ambiental competente una póliza de garantía de cumplimiento equivalente, como máximo al 30% del costo anual de las obras de recuperación o sustitución morfológica, que se pretendan desarrollar conforme al plan de manejo ambiental., ARTICULO 5 º.MODALIDADES. Habrá tres modalidades de Licencia Ambiental:, CAPITULO III., ARTICULO 6 º.AUTORIDADES AMBIENTALES COMPETENTES. Son autoridades competentes para el otorgamiento de Licencia Ambiental, conforme a la ley y al presente Decreto:, ARTICULO 7 º.COMPETENCIA DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará de manera privativa la Licencia Ambiental en los siguientes casos:, ARTICULO 8 º.COMPETENCIA DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES. Las Corporaciones Autónomas Regionales, son competentes en su respectiva jurisdicción para otorgar Licencia Ambiental en los siguientes casos:, ARTICULO 9 º.Ningún proyecto, obra o actividad requerirá más de una licencia ambiental., ARTICULO 10 . Los planes municipales de uso y ordenamiento del suelo paraefectos de este Decreto deberán contar con concepto favorable de la respectiva Corporación Autónoma Regional., ARTICULO 11 . Los proyectos, obras o actividades de pavimentación que no incluyan cambios en las especificaciones técnicas de vías y de repavimentación, no requerirán Licencia Ambiental. Para estos casos la autoridad ambiental competente podrá exigir el plan de manejo ambiental, sin perjuicio de la obligación de solicitar y obtener los correspondientes permisos, concesiones o autorizaciones a que haya lugar., ARTICULO 12 . COMPETENCIA DE LAS GRANDES CIUDADES. Los municipios, distritos y áreas metropolitanas, cuya población urbana sea superior a un millón de habitantes, serán competentes, dentro de su respectivo perímetro urbano, para otorgar Licencias Ambientales en los mismos casos definidos para las Corporaciones Autónomas Regionales., ARTICULO 13 . COMPETENCIA DE ENTIDADES TERRITORIALES POR DELEGACION. Las entidades territoriales, excepto a las que hace referencia el artículo anterior, podrán ser delegatarias para el otorgamiento de Licencias Ambientales, en los términos y condiciones de la delegación que para el efecto les confiera la Corporación Autónoma Regional con jurisdicción en el territorio de la respectiva entidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 99 de 1993., ARTICULO 14 . OBRAS O ACTIVIDADES PORTUARIAS. Cuando se requiera de Licencia Ambiental para realizar obras o actividades de carácter portuario, esta será condición previa para el otorgamiento de las respectivas concesiones, permisos o autorizaciones portuarias conforme a la ley., ARTICULO 15 . DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS. Cuando por la naturaleza del proyecto, obra o actividad, los efectos ambientales se produzcan en el área de jurisdicción de varias autoridades ambientales, el procedimiento para el otorgamiento de la Licencia Ambiental será adelantado por el Ministerio del Medio Ambiente o por la entidad que determine., ARTICULO 16 . COMPETENCIA DE EVALUACION Y CONTROL. En el ejercicio de la función establecida en el artículo 5o., numeral 16 de la Ley 99 de 1993, el Ministerio del Medio Ambiente podrá ordenar la suspensión de los trabajos o actividades e igualmente solicitar o aplicar directamente las medidas policivas y sancionatorias a que haya lugar., CAPITULO IV., ARTICULO 18 . OBJETIVO. El Diagnóstico Ambiental de Alternativas tendrá como objetivo suministrar la información para evaluar y comparar las diferentes opciones que presente el peticionario, bajo las cuales sea posible desarrollar un proyecto, obra o actividad, con el fin de optimizar y racionalizar el uso de los recursos ambientales y evitar o minimizar los riesgos, efectos e impactos negativos que puedan provocarse., ARTICULO 19 . CONTENIDO. El Diagnóstico Ambiental de Altemativas tendrá el siguiente contenido, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 de la Ley 99 de 1993:, ARTICULO 20 . TERMINOS DE REFERENCIA. El Ministerio del Medio Ambiente en consulta con el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales establecerá los términos de referencia para cada sector, con su respectivo instructivo. La autoridad Ambiental competente podrá adaptar estos términos de referencia a las particularidades del área de su jurisdicción., ARTICULO 21 . ELECCION DE ALTERNATIVAS. La autoridad ambiental competente dispone hasta de sesenta (60) días contados a partir de la presentación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas, para pronunciarse sobre el mismo., CAPITULO V., ARTICULO 22 . CONCEPTO. El estudio de impacto ambiental es un instrumento para la toma de decisiones y para la planificación ambiental, exigido por la autoridad ambiental para definir las correspondientes medidas de prevención, corrección, compensación y mitigación de impactos y efectos negativos de un proyecto, obra o actividad., ARTICULO 23 . PROCEDENCIA. El estudio de impacto ambiental se exigirá en todos los casos que requieran Licencia Ambiental de acuerdo con la Ley y los reglamentos. El estudio de impacto ambiental deberá corresponder en su contenido y profundidad a las características del proyecto, obra o actividad., ARTICULO 24 . OBJETIVOS Y ALCANCES. El estudio de impacto ambiental tendrá los siguientes objetivos y alcances:, ARTICULO 25 . CONTENIDO. El estudio de impacto ambiental deberá contener cuando menos la siguiente información:, ARTICULO 26 . TERMINOS DE REFERENCIA. El Ministerio del Medio Ambiente en consulta con el Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambiental, establecerá los términos de referencia para cada sector, con su respectivo instructivo. La autoridad Ambiental competente podrá adaptar estos términos de referencia a las particularidades del área de su jurisdicción., ARTICULO 27 . Los estudios de impacto ambiental no son objeto de aprobación sino de conceptos técnicos, con base en los cuales la autoridad ambiental decide sobre el otorgamiento o no de una Licencia Ambiental., ARTICULO 28 . CERTIFICADO AMBIENTAL. A petición de cualquier persona natural o jurídica, pública o privada que desarrolle un proyecto, obra o actividad la autoridad ambiental competente o en quien ésta delegue podrá expedir un certificado en el cual conste que esta cumpliendo con todas las normas ambientales vigentes. El procedimiento para expedir este certificado será establecido por el Ministerio del Medio Ambiente., ARTICULO 29 . El Estudio de Impacto Ambiental para la pequeña minería, podrá ser individual, colectivo o regional. Esto es aplicable también para otras actividades productivas que se adelanten en pequeña escala, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se expida. En todo caso la Licencia Ambiental se otorgará de manera individual y estará sometida a las obligaciones contenidas en ella., CAPITULO VI., ARTICULO 30 . Para obtener una Licencia Ambiental, el procedimiento a seguir será el siguiente:, ARTICULO 31 . OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO. Todo beneficiario de una Licencia Ambiental, asume la responsabilidad por los perjuicios derivados por el incumplimiento de los términos, requisitos, condiciones, exigencias y obligaciones señalados en la Licencia Ambiental., ARTICULO 32 . CESION DE DERECHOS. Durante la vigencia de la Licencia Ambiental, el beneficiario de ésta, podrá ceder a otras personas sus derechos. El cesionario sustituye en todos los derechos y obligaciones al beneficiario de la Licencia Ambiental. En todo caso, el cedente de la Licencia Ambiental deberá solicitar autorización previa a la autoridad ambiental competente. Por el incumplimiento de dicha condición, no se producirá la cesión, y en consecuencia el cedente continuará siendo responsable de todas las obligaciones y condiciones contenidas en la Licencia Ambiental., ARTICULO 33 . SUSPENSION O REVOCATORIA DE LA LICENCIA AMBIENTAL. La Licencia Ambiental podrá ser suspendida o revocada mediante resolución motivada sustentada, por la misma autoridad ambiental que la otorgó o por el Ministerio del Medio Ambiente, cuando el beneficiario de la Licencia Ambiental haya incumplido cualquiera de los términos, condiciones, obligaciones o exigencias inherentes a ella consagrados en la ley, los reglamentos o en el mismo acto de otorgamiento., ARTICULO 34 . En casos de emergencia determinados por circunstancias de orden natural, social o de interés nacional que así lo aconsejen, para proteger los recursos naturales, el medio ambiente y la salud humana, la autoridad ambiental competente, sin consentimiento del beneficiario de la Licencia Ambiental, podrá dictar las medidas preventivas a que hace referencia el artículo 85 de la Ley 99 de 1993. Estas medidas se tomarán mediante actos administrativos que se cumplirán en el efecto devolutivo., ARTICULO 35 . MODIFICACION La Licencia Ambiental podrá ser modificada total o parcialmente en los siguientes casos:, ARTICULO 36 . PROCEDIMIENTO PARA LA RENOVACION O MODIFICACION DE LA LICENCIA AMBIENTAL. La autoridad ambiental competente dispondrá de un plazomáximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de modificación o renovación de la Licencia Ambiental, para pronunciarse sobre los requisitos y condiciones que deba cumplir el beneficiario de la Licencia Ambiental. Una vez allegada la información y cumplidos los requisitos y condiciones, la autoridad ambiental dispondrá de un plazo máximo de sesenta (60) días para decidir sobre la renovación o modificación de la Licencia Ambiental correspondiente., CAPITULO VII., ARTICULO 37 . COSTOS DE LA LICENCIA AMBIENTAL. El Ministerio del Medio Ambiente expedirá una escala tarifaria para definir la cuantía de los derechos causados por el otorgamiento, la renovación, la modificación y el seguimiento de los requerimientos de la Licencia Ambiental. Los permisos, las autorizaciones, las concesiones y los salvo conductos. Esta escala se fijará con base en los costos de la evaluación de los proyectos., ARTICULO 38 . REGIMEN DE TRANSICION. Los proyectos, obras o actividades, que conforme a las normas vigentes antes de la expedición del presente Decreto, obtuvieron los permisos, concesiones, licencias y autorizaciones de carácter ambientales que se requerían, podrán continuar, pero la autoridad ambiental competente podrá exigirles, mediante providencia motivada, la presentación planes de manejo, recuperación o restauración ambiental., ARTICULO 39 . ACTUACION DE LAS AUTORIDADES COMISIONADAS. Las autoridades comisionadas por la autoridad ambiental competente o requeridas en su auxilio para la práctica de las medidas y ordenes que imparta, deberán proceder en forma inmediata a ponerlas en ejecución o prestarles su apoyo., ARTICULO 40 . Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación., Publíquese y cúmplase
1994-08-04
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucion, **CONSIDERANDO:**, Artículo 1º. Unifícanse las plantas de personal de la Embajada de Colombia ante el Reino de Bélgica y el Gran Ducado de Luxemburgo y de la Misión de Colombia ante las Comunidades Europeas., Artículo 3º Los cargos de Ministro Plenipotenciario, Grado Ocupacional 6 EX y Primer Secretario, Grado Ocupacional 3 EX, de la Misión Permanente de Colombia, ante las Comunidades Europeas, actualmente ocupados por los doctores Mauricio Villegas Echeverry y Luis Carlos Angulo, harán parte de la planta de la Embajada de Colombia ante la Unión Europea el Reino de Bélgica y el Gran Ducado de Luxemburgo, con sede en la ciudad de Bruselas, Bélgica., Artículo 4º. La planta de personal de la Embajada de Colombia ante la Unión Europea, el Reino de Bélgica y el Gran Ducado de Luxemburgo, con sede en la ciudad de Bruselas, Bélgica, quedará conformada de la siguiente manera:, Artículo 5º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación., Publíquese, comuníquese y cúmplase.
1994-08-04
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le, Artículo 1º. Las funciones propias del Comisionado Nacional para la Policía en sus diferentes dependencias, se cumplirá con la Planta Global de Personal que a continuación se establece:, Artículo 4º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995., Publíquese y cúmplase.
1994-08-04
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades consti, Artículo 1º. Suprímanse de la Planta de Personal del Ministerio de Agricultura, establecida en el artículo 14 del Decreto 2407 del 20 de octubre de 1989 y los Decretos números 1372 del 28 de junio de 1990, 1136 del 17 de junio de 1993, 2623 del 28 de diciembre de 1993, los siguientes cargos:, **Artículo 3º.** El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, queda facultado para distribuir los cargos establecidos en el artículo 2º del presente Decreto entre las diferentes dependencias que componen la estructura interna del Ministerio, según las necesidades del servicio y los requerimientos de los programas y proyectos que se desarrollan., **Artículo 4º.** Los empleados públicos cuyos cargos sean suprimidos conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del presente Decreto, y no sean incorporados a la nueva planta de personal, tendrán derecho a una indemnización conforme a los términos y condiciones establecidos por el Decreto 1279 de junio 22 de 1994, la Ley 27 de 1993 y el Decreto 1223 de 1993., **Artículo 5º.** Los servidores públicos que se incorporen a la nueva planta de personal continuarán devengando la asignación básica mensual de la planta anterior hasta que tomen posesión del nuevo cargo., **Artículo 6º.** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación yderoga el artículo 14 del Decreto 2407 del 20 de octubre de 1989 y los Decretos números 1372 del 28 de junio de 1990, 1136 del 17 de junio de 1993, 2623 del 28 de diciembre de 1993 y las demás disposiciones que le sean contrarias., Publíquese, comuníquese y cúmplase.
1994-08-03
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucion, CAPITULO I., Artículo 1º. Derecho a la libre y leal competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 333 de la Constitución Política, en la Ley 155 de 1959, en el Decreto 2153 de 1992, en el Decreto-ley 1298 de 1994 y en el presente Decreto, el Estado garantizará la libre y leal competencia dentro del mercado de los servicios de salud, dentro del cual se entiende comprendido el de los insumos y equipos utilizados para la prestación de dichos servicios., Artículo 2º. Finalidades. Las normas contenidas en el presente Decreto se aplicarán con el objeto de lograr las siguientes finalidades:, CAPITULO II., Artículo 4º. Prohibición a las asociaciones o sociedades, Artículo 5º. Acuerdos contrarios a la libre competencia. Se consideran contrarios a la libre competencia en el mercado de servicios de salud, entre otros, los siguientes acuerdos, convenios, prácticas o decisiones concertadas:, Artículo 6º. Actos contrarios a la libre competencia. Se consideran contrarios a la libre competencia en el mercado de los servicios de salud, los siguientes actos:, Artículo 7º. Excepciones. No se tendrán como contrarias a la libre competencia en el mercado de los servicios de salud, las siguientes conductas:, Artículo 8º. Posición dominante en el Mercado de los Servicios de Salud. La posición dominante en el mercado de los servicios de salud consiste en la posibilidad que tiene una empresa o persona de determinar, directa o indirectamente, las condiciones en su respectivo mercado., Artículo 9º. Abuso de la Posición dominante. Cuando exista posición dominante en el mercado de servicios de salud, constituyen abuso de la misma las siguientes conductas:, Artículo 10. Aplicación de normas sobre competencia. Sin perjuicio de las funciones asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud por el Decreto-ley 1298 de 1994, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio la aplicación de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas en el mercado de los servicios de salud, en los términos contemplados por el presente Decreto, por la Ley 155 de 1959 y el Decreto 2153 de 1992, así como por aquellas normas que las modifiquen, sustituyan o complementen., CAPITULO III., Artículo 12. Prohibición a los Actos de Competencia Desleal. Quedan prohibidos los actos de competencia desleal en el mercado de los servicios de salud. Además de lo previsto en las normas a que hace referencia el artículo precedente, se considera que constituye competencia desleal en el mercado de los servicios de salud, todo acto o hecho contrario a la buena fe comercial y al normal desenvolvimiento de las actividades propias de dicho mercado., Artículo 13. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias., Publíquese y cúmplase.
1994-08-03
**Artículo 88.** Los Senadores y Representantes principales, desde el momento de su elección y hasta cuando pierdan su investidura por vencimiento del período para el cual fueron elegidos, así como los suplentes que hubieren ejercido el cargo durante el tiempo de dicho ejercicio, no podrán:
1994-08-03
**ARTICULO 11. Derogado.**
julio 1994
7 reformas
1994-07-19
El Congreso de Colombia, Artículo segundo**.** El Consejo de Estado dispondrá de un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud en la Secretaría General de la Corporación, para sentenciar el proceso., Artículo tercero**.** Cuando la solicitud sea formulada por la Mesa Directiva de la Cámara a la cual pertenezca el Congresista, ésta deberá ser enviada al Consejo de Estado en pleno, dentro de los dos (2) días siguientes a la decisión adoptada por dicha Cámara, junto con toda la documentación correspondiente., Artículo cuarto**.** Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano común, ésta deberá formularse por escrito y contener, al menos:, Artículo sexto**.** La solicitud deberá ser presentada personalmente por su signatario, ante el Secretario General del Consejo de Estado. El solicitante que se halle en lugar distinto podrá remitirla, previa presentación personal ante Juez y Notario, caso en el cual se considerará presentado cuando se reciba en el Despacho Judicial de destino., Artículo séptimo**.** Recibida la solicitud en la Secretaría, será repartida por el Presidente del Consejo de Estado el día hábil siguiente al de su recibo, y designará el Magistrado ponente, quien procederá a admitirla o no, según el caso, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su reparto. En el mismo término notificará al Congresista de la decisión respectiva., Artículo octavo**.** Admitida la solicitud, en la misma providencia se ordenará la notificación personal al Congresista, con la cual se dará iniciación al proceso judicial respectivo. También se notificará al agente del Ministerio Público a fin de que intervenga en el proceso. Las notificaciones se surtirán al día siguiente al de la expedición del auto que las decrete., Artículo noveno**.** El Congresista dispondrá de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación, para referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud. Podrá aportar pruebas o pedir las que considere conducentes, en los términos del artículo siguiente., Artículo décimo**.** Al día hábil siguiente, el Magistrado ponente decretará las pruebas pertinentes y señalará un término hasta de tres (3) días hábiles para su práctica. En la misma providencia indicará fecha y hora para la audiencia pública, que se cumplirá dentro de los dos (2) días siguientes., Artículo trece**.** Ejecutoriada la sentencia se comunicará a la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio de Gobierno para lo de su cargo. Cuando el Consejo de Estado advierta la posible comisión de hechos punibles por parte del Congresista, o temeridad o mala fe en la acusación, la sentencia ordenará que se compulsen copias de toda la actuación a las autoridades competentes para las investigaciones y sanciones correspondientes., Artículo catorce**.** Cuando se formulen acusaciones por varios ciudadanos éstas se acumularán a la admitida primero, siempre que no se haya decretado la práctica de pruebas., Artículo quince**.** No se podrá admitir solicitud de pérdida de la investidura de un Congresista en el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado el Consejo de Estado. Todas las sentencias en estos procesos producen efectos de cosa juzgada., Artículo dieciséis**.** Conflicto de intereses. Definición: Los Congresistas que dentro del año inmediatamente anterior a su elección hayan prestado servicios remunerados a gremios o personas de derecho privado sobre cuyos intereses o negocios incidan directamente actos que se encuentren al estudio del Congreso, deberán comunicarlo por escrito a la Mesa Directiva de la respectiva Corporación para que, decida si los Congresistas aludidos deben abstenerse de participar en el trámite y votación de dichos actos., Artículo dieciocho**.** Para los efectos del numeral 1 del artículo 180 Constitución Nacional, se entenderá que el Congresista debe estar realizando, simultáneamente con las de Parlamentario, funciones inherentes a las del cargo o empleo público o privado., Artículo diecinueve**.** Esta Ley deroga y modifica las disposiciones legales anteriores y rige desde la fecha de su promulgación., El Presidente del honorable Senado de la República
1994-07-15
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades consti, CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES, Artículo 1 º. Integran el servicio de radiodifusión sonora todas las estaciones que, autorizadas por el Ministerio de Comunicaciones, permiten a una persona natural o jurídica, la emisión y transmisión de sonidos en que la comunicación se realiza en un solo sentido o a varios puntos de recepción en forma simultánea, para ser recibidas directamente por el público a través de las bandas asignadas a cada modalidad., Artículo 2 º. La radiodifusión sonora es un servicio público de telecomunicaciones a cargo del Estado. Este lo podrá prestar directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. La gestión será directa cuando el servicio sea prestado por la Nación e indirecta cuando sea prestado a través de entidades descentralizadas de cualquier orden o nivel, por comunidades organizada o por particulares, en los términos que señale la ley y el presente reglamento., Artículo 3 º. Las concesiones para la prestación del servicio de radiodifusión sonora sólo podrán otorgarse a nacionales colombianos o a personas jurídicas debidamente constituidas en Colombia, en las cuales la dirección o control esté a cargo de nacionales y cuyo capital sea de origen colombiano en una preparación inferior al ochenta por ciento (80%) del capital pagado., Artículo 4 º. El servicio de radiodifusión sonora está orientado a impulsar el desarrollo; político, económico y social del país, para elevar el nivel y la calidad de vida de sus habitantes, difundir e incrementar la cultura, la información y a afirmar los valores esenciales de la nacionalidad colombiana. Por tanto, todos los concesionarios tendrán la obligación de ajustar sus programas a los fines indicados difundiendo la verdad, procurando preservar la salud mental y física de la población y enalteciendo las tradiciones nacionales, la cohesión social, la paz, nacional y la cooperación internacional., Artículo 5 º. Al servicio de radiodifusión sonora le son aplicables los derechos, garantías y deberes previstos en la Constitución Política los principios fundamentales de los servicios de telecomunicaciones establecidos en el Título 1 del Decreto-ley 1900 de 1990, o las normas que lo modifiquen, adicionen o aclaren., Artículo 6 º. El Ministerio de Comunicaciones velará porque las concesiones otorgadas para prestar el servicio de radiodifusión sonora, se desarrollen dentro de los términos de las mismas, las disposiciones legales vigentes y las contenidas en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia. Además, tramitará todos los asuntos relacionados con radiodifusión sonora ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, o sus organismos reguladores., CAPITULO II. CONCESION DEL SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA, Artículo 7 º. Corresponderá exclusivamente al Ministerio deComunicaciones la facultad de conceder mediante licencia la prestación del servicio público de radiodifusión sonora en el territorio nacional, previa la realización de un procedimiento de selección objetiva, contenido en los pliegos de condiciones o términos de referencia, o la evaluación de los factores de escogencia establecidos para el otorgamiento de la licencia., Artículo 8 º.Las concesiones se otorgarán con arreglo a los principios de transparencia, economía, responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa, la Ley 80 de 1993 y los criterios que se establecen a continuación:, Artículo 9 º.El Ministerio de Comunicaciones de oficio o a solicitud de cualquier persona, podrá iniciar la selección objetiva de los concesionarios con el objeto a que se refieren los artículos anteriores. En las solicitudes que se presenten para este efecto, se deberá determinar claramente:, Artículo 10 . Cuando la solicitud de concesión provenga de una entidad de derecho público, para el otorgamiento de la licencia se tendrán en cuenta los siguientes criterios:, Artículo 11 . Cuando la solicitud provenga de una persona de derecho privado, estudiada y determinada su viabilidad de conformidad con las normas previstas eneste Decreto, si el Ministerio de Comunicaciones decide iniciar el procedimiento de selección objetiva, éste se abrirá mediante resolución motivada y en el respectivo pliego de condiciones se establecerán, además de los requisitos previstos en la Ley 80 de 1993, la frecuencia y potencia de operación y demás aspectos técnicos, económicos y jurídicos pertinentes, que se exigirán a los licitantes., Artículo 12 . La adjudicación de la concesión del servicio de radiodifusión sonora, se hará mediante resolución motivada que se notificará personalmente al proponente favorecido en la forma y términos establecidos para los actos administrativos y se comunicará a los no favorecidos dentro de los cinco (5) días calendario siguientes. El Ministerio de Comunicaciones contará con un término de treinta (30) días a partir de la cancelación por el concesionario de los derechos a que hubiere lugar de acuerdo con las tarifas vigentes, para expedir la respectiva licencia. La cancelación de estos derechos deberá efectuarse en un término máximo e improrrogable de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de adjudicación., Artículo 13 . El pliego de condiciones, la oferta presentada y la licencia, obligan al concesionario y constituyen las condiciones mínimas de carácter técnico, económico y jurídico para la prestación del servicio de radiodifusión sonora., CAPITULO III. DERECHOS Y OBLIGACIONES GENERALES DEL CONCESIONARIO, Artículo 14 . Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora sólo requerirán autorización previa del Ministerio de Comunicaciones para cambios, modificaciones o variaciones en las características esenciales de la estación, de conformidad con las normas y procedimientos previstos en este Decreto., Artículo 15 . Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora podrán solicitar al Ministerio de Comunicaciones autorización para modificar la ubicación de los transmisores y sistema irradiante por fuera del área del Municipio o Distrito para el cual se otorgó la concesión, siempre y cuando ello implique un mayor cubrimiento en el área urbana de dicho Municipio o Distrito y un mejoramiento en la intensidad de la señal en relación con la autorizada., Artículo 16 . Los estudios de la estación de radiodifusión sonora deberán estar ubicados en el Municipio o Distrito para el cual se otorga la concesión del servicio, sin perjuicio de que el concesionario pueda modificar su ubicación libremente dentro de dicho Municipio o Distrito, notificando por escrito previamente al Ministerio de Comunicaciones, la nueva ubicación de los estudios., Artículo 17 . Los concesionarios podrán modificar el nombre comercial de las estaciones de radiodifusión sonora, previo el trámite de reserva del mismo ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor, siempre y cuando el nombre que se pretenda adoptar sea distinto de los ya reservados., Artículo 18 . Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora podrán ceder la concesión con autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con los procedimientos y requisitos establecidos en este Decreto., Artículo 19 . En caso de sucesión por causa de muerte del concesionario, la concesión podrá continuar en cabeza de los herederos, siempre y cuando éstos acrediten ante el Ministerio de Comunicaciones su calidad de tales, que no se haya interrumpido el funcionamiento de la emisora y el cumplimiento de los demás requisitos y condiciones establecidos enel presente Decreto., Artículo 20 . Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora podrán arrendar las estaciones transcurridos tres (3) años de haberse otorgado la concesión, informando de ello al Ministerio de Comunicaciones, o en cualquier momento espacios determinados, siempre y cuando con ello no se desvirtúe lo dispuesto en el presente artículo., Artículo 21 . Las providencias judiciales que decreten el embargo y secuestro de los derechos del concesionario en una estación de radiodifusión sonora, o de los bienes destinados a la prestación del servicio, así como las que levanten dichas medidas, deberán ser informadas por el concesionario al Ministerio de Comunicaciones a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que las ordene., CAPITULO IV. DE LA PROGRAMACION QUE SE TRANSMITA POR LAS ESTACIONES DE RADIODIFUSION SONORA, Artículo 22 . La programación que se transmita a través de las estaciones de radiodifusión sonora es libre pero debe realizarse con responsabilidad social, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Constitución Política, la Ley 74 de 1966 y el presente Decreto., Artículo 23 . Por las estaciones de radiodifusión sonora no podrán efectuarse transmisiones que atenten contra la Constitución Política, las leyes, las instituciones de la República, la honra y el debido respeto a las personas., Artículo 24 . La programación de las estaciones de radiodifusión sonora deberá ajustarse a las disposiciones especiales previstas en la ley, en particular las establecidas en la Ley 74 de 1966, el presente Decreto, o las normas que los adicionen, modifiquen o aclaren., Artículo 25 . La programación que se realice a través de las estaciones de radiodifusión sonora deberá ser primordialmente transmitida y anunciada en idioma castellano, haciendo buen uso de éste y atendiendo los dictados universales del decoro y del buen gusto., Artículo 26 . La programación que se realice a través de las estaciones de radiodifusión sonora podrá ser transmitida o retransmitida en idiomas distintos al castellano, siempre y cuando no exceda del diez por ciento (10%) del horario de transmisión de la estación y con ello se procure la finalidad del servicio de que trata el artículo 4º de este Decreto. No estará sometida a esta limitación, la programación musical., Artículo 27 . Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora estarán obligados a transmitir gratuitamente, sin comentarios y de manera inmediata las rectificaciones o aclaraciones a que dieren lugar las informaciones inexactas divulgadas al público, en el mismo horario y con idéntica importancia a la del programa o programas que las hayan originado. Esta obligación se extiende a los directores de programas informativos o periodísticos., Artículo 28 . A través de las estaciones de radiodifusión sonora podrán transmitirse conferencias o discursos de carácter político, de conformidad con las normas previstas en la Ley 74 de 1966 y las que la adicionen, modifiquen o aclaren., Artículo 29 . Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora están obligados a conservar a disposición de las autoridades, so pena de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, por lo menos durante treinta (30) días, las grabaciones completas o los originales escritos firmados por el director del programa informativo, periodístico o cultural y de las conferencias o discursos que se transmitan. Tales grabaciones, así como las del servicio oficial de monitoría, constituirán prueba suficiente para los efectos de la Ley 74 de 1966., Artículo 30 . Por las estaciones de radiodifusión sonora podrán transmitirse programas culturales, docentes, recreativos, deportivos, informativos y periodísticos sin limitación alguna en su duración, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en este capítulo., Artículo 31 . Programas culturales son aquellos en que prevalecen manifestaciones artísticas o científicas de cualquier tipo, sean de carácter nacional o internacional, en que se informe sobre los métodos y principios del conocimiento humano en todos sus campos., Artículo 32 . Programas docentes son aquellos dedicados a la enseñanza colectiva a cualquier nivel, en los que se utilicen métodos pedagógicos., Artículo 33 . Programas recreativos son aquellos destinados a procurar el sano esparcimiento espiritual de los individuos, tales como concursos, novelas, espectáculos musicales y humorísticos., Artículo 34 . Programas deportivos son los orientados a informar, narrar y comentar sobre cuentos de esta naturaleza en el instante en que están aconteciendo, talescomo competencias, partidos, olimpiadas., Artículo 35 . Programas informativos (radionoticieros) son los queconsisten en suministrar noticias de cualquier tipo o materia sin comentario alguno., Artículo 36 . Programas periodísticos (radioperiodísticos) son aquellos que utilizan modalidades de la prensa escrita como editoriales, entrevistas y comentarios de noticias, sucesos o hechos sobre cualquier materia con carácter crítico, expositivo, analítico, o explicativo., Artículo 37 . La transmisión de programas informativos y periodísticos a través de las estaciones de radiodifusión sonora, requieren licencia especial otorgada al director del programa por el Ministerio de Comunicaciones, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones previstos en el artículo siguiente., Artículo 38 . La licencia para el director de un programa informativo o periodístico deberá solicitarse por escrito conjuntamente por el concesionario del servicio y el director, ante el Ministerio de Comunicaciones, anexando los siguientes documentos:, Artículo 40 . Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, podrán transmitir libremente anuncios publicitarios sin limitación de tiempo, siempre y cuando elloscumplan con las normas de leal competencia y las establecidas para la protección del consumidor., Artículo 41 . A través del servicio de radio difusión sonora, no podrán transmitirse propagandas ni programas que promuevan el ejercicio de actividades profesionales por personas que carezcan del correspondiente título de idoneidad que exija la ley, para el desempeño de tales profesiones., Artículo 42 . En los términos previstos en el Decreto 1524 de 1990, la transmisión de propaganda relacionada con productos naturales y de preparaciones farmacéuticas a base de los mismos, podrá hacerse previa aprobación del Ministerio de Salud o la entidad que haga sus veces., Artículo 43 . Los programas relacionados con centros naturistas donde se fabriquen o expendan productos naturales u homeopáticos, sólo podrán transmitirse previa presentación a la emisora del correspondiente registro sanitario del producto y licencia sanitaria de funcionamiento expedida por el Ministerio de Salud al establecimiento, fotocopias que deberá conservar el concesionario a disposición del Ministerio de Comunicaciones, por un tiempo mínimo de seis (6) meses a partir de la fecha de transmisión del último programa., Artículo 44 . Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora podrán transmitir programas a control remoto, originados por fuera de sus respectivos estudios, a través de circuitos telefónicos, redes privadas o de frecuencias radioeléctricas, autorizadas previamente por el Ministerio de Comunicaciones, de acuerdo con las normas y procedimientos que regulen la materia., Artículo 45 . Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora podrán retransmitir programas originados en otras estaciones de radiodifusión, con autorización previa de la estación que originó el programa, sin perjuicio de las responsabilidades legales y administrativas que pudieren generarse para el concesionario que hace la retransmisión, por el incumplimiento de las normas que regulan la materia., Artículo 46 . En caso de estado de guerra exterior, de conmoción interior o de emergencia, las estaciones de radiodifusión sonora y su personal de operación, que funcionen en el territorio nacional o en la zona afectada, deberán prestar colaboración a la primera autoridad político-administrativa del lugar, con el propósito de informar al público sobre las medidas adoptadas por el Gobierno para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos., Artículo 47 . En los casos de que trata el inciso primero del artículoanterior, cuando así lo ordene el Ministerio de Comunicaciones, todos los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora deberán retransmitir las informaciones de carácter oficial que emita la Radiodifusora Nacional de Colombia o encadenarse a ésta., Artículo 48 . Únicamente en los casos a que se refiere el artículo 46 se podrá transmitir programación en cadena que involucre a todas las estaciones que operan en el territorio nacional o en una misma área de cubrimiento., Artículo 49 . Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y en la Frecuencia Modulada (F.M.), podrán suspender sus transmisiones para efectuar trabajos de orden técnico, hasta por un término de ocho (8) días prorrogables por una sola vez por un término igual, previa autorización del Ministerio de Comunicaciones., CAPITULO V. DE LA RADIODIFUSION SONORA EN AMPLITUD MODULADA (A.M.), Artículo 50 . El servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.) podrá prestarse en una de las siguientes modalidades:, Artículo 51 . Asígnase a las diferentes modalidades del servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.), las siguientes bandas de frecuencia:, Artículo 52 . Son características básicas de operación de las estaciones de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.), las siguientes:, Artículo 53 . Las estaciones de radiodifusión sonora en ondas hectométricas tendrán área primaria y secundaria de protección contra interferencias, así:, Artículo 54 . En el contorno de las áreas de protección a que se refiere el artículo anterior, deberá conservarse como mínimo una relación de microvoltios-metro (uV/m) de veinte (20) a uno (1) entre la señal protegida y la señal que la interfiere para estaciones que operen en el mismo canal, y de uno (1) a uno (1) entre la señal protegida y la señal que la interfiere para estaciones que operen en canales adyacentes., Artículo 55 . Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.), podrán solicitar al Ministerio de Comunicaciones aumentar o disminuir la potencia de operación autorizada, siempre y cuando se continúe prestando adecuadamente el servicio en el municipio o distrito para el cual fue autorizado y se cumplan las protecciones contra interferencias en el mismo canal o canales adyacentes y demás requisitos exigidos en el presente Decreto., Artículo 56 . Las estaciones de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.), deberán ubicar sus estudios en el municipio o distrito para el cual se otorga la concesión del servicio y los transmisores y sistema irradiante fuera del perímetro urbano pero dentro del área del citado municipio o distrito, siempre y cuando el ciento por ciento (100%) del área urbana quede dentro del contorno los área de servicios de la emisora., Artículo 57 . Toda estación de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M .), deberá disponer por lo menos de los siguientes equipos:, Artículo 58 . La transmisión de la señal entre estudios y transmisores requerirá autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, solamente cuando se utilice para el efecto, el espectro radioeléctrico., Artículo 59 . Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.), podrán solicitar al Ministerio de Comunicaciones autorización para modificar la frecuencia de operación siempre y cuando cumplan con las protecciones contra interferencias en el mismo canal y canales adyacentes y demás requisitos establecidos en este Decreto., Artículo 60 . Dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia del presente Decreto, el Ministerio de Comunicaciones determinará mediante resolución, la distribución nacional de canales en Amplitud Modulada (A.M.)., CAPITULO VI. DE LA RADIODIFUSION SONORA EN FRECUENCIA MODULADA (F.M.), Artículo 61 . Asígnase al servicio de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.) la banda de ochenta y ocho (88) Mhz a ciento ocho (108) Mhz., Artículo 62 . Las estaciones de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.) se clasificarán así:, Artículo 63 . Para las estaciones de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.), se establece una separación entre canales de cien (100) kilohertz., Artículo 64 . Las transmisiones que realicen las estaciones de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.) podrán ser monofónicas o estereofónicas., Artículo 65 . El área de protección contra interferencias de una estación de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.) se extiende hasta el contorno donde se registre una intensidad de señal de sesenta (60) decibelios con respectivo a un microvoltio por metro (60 dbu)., Artículo 66 . Las estaciones de radiodifusión sonora en FrecuenciaModulada (F.M.) deberán operar con las siguientes características técnicas mínimas:, Artículo 67 . Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.) podrán solicitar al Ministerio de Comunicaciones aumentar o disminuir la potencia de operación autorizada siempre que continúen prestando adecuadamente el servicio en el municipio o distrito para el cual fue autorizado y se cumplan las protecciones contra interferencias en el mismo canal o canales adyacentes y demás requisitos exigidos en el presente Decreto., Artículo 68 . Las estaciones de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada (F.M.), deberán ubicar sus estudios en el municipio o distrito para el cual se otorga la concesión del servicio y los transmisores y sistema irradiante fuera del perímetro urbano, pero dentro del área del citado municipio o distrito, siempre y cuando el ciento por ciento (100%) del área urbana se encuentre dentro del contorno del área de servicio., Artículo 69 .Toda estación de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.) deberá disponer por lo menos de los siguientes equipos:, Artículo 70 . Los concesionarios de servicio de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.) podrán solicitar al Ministerio de Comunicaciones autorización para modificar la frecuencia de operación siempre y cuando se cumpla con las protecciones contra interferencias en el mismo canal y canales adyacentes y demás requisitos establecidos en este Decreto., Artículo 71 . Dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia del presente Decreto, el Ministerio de Comunicaciones determinará mediante resolución, la distribución nacional de canal es en frecuencia modulada., CAPITULO VII. DE LAS CADENAS RADIALES, Artículo 72 . Para efecto de lo establecido en el presente Decreto, se entiende por cadena radial toda organización debidamente constituida por cinco (5) o más estaciones de radiodifusión sonora, ubicadas en dos o más municipios o distritos del país, con el fin de efectuar transmisiones enlazadas en forma periódica, para la difusión de programación a través de las bandas y frecuencias autorizadas a cada una de ellas., Artículo 73 . Para los efectos previstos en este capítulo, las cadenas de radiodifusión sonora deberán inscribirse ante el Ministerio de Comunicaciones, presentando para ello los siguientes documentos:, Artículo 74 . Una vez presentada la solicitud en debida forma, elMinisterio de Comunicaciones efectuará el trámite correspondiente en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo o las normas que lo adicionen, modifiquen o aclaren., Artículo 75 . Cualquier modificación relacionada con el numeral segundo del artículo 73, deberá ser informada previamente y escrito al Ministerio de Comunicaciones., Artículo 76 . El Ministerio de Comunicaciones no autorizará que dentro de un mismo municipio, distrito o área de cubrimiento donde operen dos o más estaciones de radiodifusión sonora, todas se encuentren afiliadas a una misma cadena radial., Artículo 77 . Las redes que requieran las cadenas radiales para enlazar la prestación del servicio de radiodifusión sonora, recibirán el tratamiento de redes privadas de telecomunicaciones y requerirán autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, para la utilización del espectro radioeléctrico y las rampas ascendentes y descendentes de las redes satelitales, de conformidad con las normas que regulan estas materias., Artículo 78 . En los programas que se realicen en cadena se deberá anunciar al inicio y finalización de las transmisiones, la estación de radiodifusión sonora y el lugar de ubicación desde donde se origina el programa., Artículo 79 . El incumplimiento de las normas vigentes al momento de enlazar el servicio de radiodifusión sonora en cadena, dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el Capítulo XI de este Decreto al concesionario o concesionarios que originan la programación o a la organización radial inscrita como cadena ante el Ministerio de Comunicaciones., Artículo 80 . En los casos previstos en el artículo 46 de este Decreto, podrán transmitirse programas de una cadena en la totalidad de las estaciones que operan dentro de un mismo municipio, distrito o área de cubrimiento., CAPITULO VIII. PROCEDIMIENTOS, Artículo 81 . Toda solicitud o procedimiento que se curse sobre el servicio de radiodifusión sonora, estará regido por los principios orientadores previstos en la Constitución Política, el Código Contencioso Administrativo, el Decreto-ley 1900 de 1990 y las disposiciones previstas en el presente Decreto., Articulo 82 . Las solicitudes, trámites y procedimientos relacionados con el servicio de radiodifusión sonora serán atendidos por el Ministerio de Comunicaciones en un término de treinta (30) días, salvo aquellos casos en que las normas prevean plazos diferentes., Artículo 83 . Las concesiones para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, sus modificaciones y prórrogas, serán conferidas por el Ministerio de Comunicaciones y darán lugar al pago de las tasas, derechos o tarifas establecidos en el Capítulo X de este Decreto y demás normas que le sean aplicables., Artículo 84 . Las solicitudes para aumentos de potencia de operación, cambio de frecuencia de operación y traslado de transmisores y sistema irradiante se deberán presentar al Ministerio de Comunicaciones debidamente motivadas y acompañadas de los siguientes documentos, según sea el caso:, Artículo 85 . La prórroga de la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, se producirá automáticamente por un lapso igual al inicialmente concedido, en los términos establecidos en el artículo 36 de la Ley 80 de 1993, salvo en aquellos casos en que el concesionario manifieste ante el Ministerio de Comunicaciones, por escrito y con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento de la concesión, su voluntad de no continuar con la misma., Artículo 86 . El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar la cesión de la concesión, en los términos previstos en el artículo 18 de este Decreto, siempre que se acredite la capacidad financiera del posible cesionario y éste reúna las calidades y garatías exigidas a los concesionarios del servicio., Artículo 87 . El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar la transmisión por causa de muerte de los derechos y obligaciones derivados de la concesión, en los términos previstos en el artículo 19 de este Decreto, siempre que él o los herederos no estén incursos en las inhabilidades e incompatibilidades para contratar establecidas en la Ley 80 de 1993, o las normas que la modifiquen o adicionen., Artículo 88 . Para tramitar cualquier solicitud relacionada con una concesión, se requiere que el concesionario esté a paz y salvo con el Fondo de Comunicaciones, por concepto de toda obligación pecuniaria emanada de dicha concesión., Artículo 89 .El ministerio de Comunicaciones realizará visitas de carácter técnico a las estaciones de radiodifusión sonora para controlar la correcta prestación del servicio, constatar el cumplimiento de las normas que lo regulan o advertir la necesidad de corregir fallas o desviaciones en el servicio., Artículo 90 . En las visitas técnicas que realice el Ministerio de Comunicaciones, quienes las practiquen recopilarán la información a través del diligenciamiento de los formularios de control y constatación del servicio, que contendrán los aspectos legales y técnicos mínimos para su adecuada prestación., Artículo 91 . Los funcionarios del Ministerio de Comunicaciones que practiquen las visitas, sólo podrán recopilar la información técnica y exigir los documentos, condiciones, comprobaciones, o equipos establecidos en los formularios preparados para el efecto., Artículo 92 . Las Secciones de Evaluación y Vigilancia de Servicios presentarán informes mensuales a la correspondiente División sobre los servicios de radiodifusión sonora, e informarán sobre las condiciones técnicas y de programación de las estaciones que operen en el área de la jurisdicción territorial de casa Sección., CAPITULO IX. PLAN GENERAL DE RADIODIFUSION SONORA, Artículo 93 . El Ministerio de Comunicaciones iniciará el procedimiento de selección objetiva para la concesión del servicio, con base en un estudio técnico de disponibilidad de frecuencias en las bandas de radiodifusión sonora de Amplitud Modulada (A.M.) y frecuencia Modulada (F.M.), teniendo encuenta las siguientes limitaciones de población:, Artículo 94 . Los cambios de sub-banda en Amplitud Modulada (A.M.) y las reclasificaciones en Frecuencia Modulada (F.M.) requieren de una selección objetiva entre los concesionarios de la respectiva área de cubrimiento, del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo anterior e implican modificación a la respectiva licencia de concesión., Artículo 95 . El Ministerio de Comunicaciones podrá conceder, previa la realización de un procedimiento de selección objetiva, el servicio de radiodifusión sonora en ondas decamétricas tropical, en proporción de una estación por cada quinientos mil (500.000) habitantes, en un mismo municipio o distrito., Artículo 96 . El Ministerio de Comunicaciones podrá conceder previa la realización de un procedimiento de selección objetiva, el servicio de radiodifusión sonora en onda decamétricas-internacional, en proporción de una estación por cada millón (1.000.000) de habitantes, en un mismo municipio distrito., Artículo 97 . Los límites de población establecidos en lo artículos 95y 96 del presente Decreto, no se tendrán en cuenta cuando se trate de concesiones a entidades de derecho público., Artículo 98 . Para los efectos de este capítulo y del siguiente únicamente se tendrán en cuenta los datos de población certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE., Artículo 99 . Para determinar el número de estaciones de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y Frecuencia Modulada (F.M.), que puede autorizar el Ministerio de Comunicaciones en un municipio o distrito, dentro de cada modalidad, se restará al total de los habitantes de la respectiva localidad, el número de habitantes que corresponda alas estaciones autorizadas en ella., Artículo 100 . La Radiodifusora Nacional tendrá cubrimiento en todo el territorio nacional. El Instituto Nacional de Radio Televisión, Inravisión, tomará las medidas pertinentes para asegurar el eficaz cumplimiento de esta disposición., Artículo 101 . La Radiodifusora Nacional y las instituciones oficiales de carácter cultura, tendrán prioridad en la asignación de frecuencias dentro de la disponibilidad en Amplitud Modulada (A.M.) y Frecuencia Modulada (F.M.)., CAPITULO X. TARIFAS, Artículo 102 . Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.) deberán pagar a favor del Fondo de Comunicaciones, los derechos por concepto de la concesión otorgada, frecuencia utilizada y potencia de operación autorizada, de conformidad con las normas establecidas en este capítulo., Artículo 103 . Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.) que operen en las ciudades cuya población sea mayor o igual a ciento cincuenta mil (150.1)00) habitantes y menor o igual a cuatrocientos mil (400.000) habitantes, deberán pagar por los siguientes conceptos:, Artículo 104 . Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada(A.M.), en ciudades cuya población sea mayor de cincuenta mil (50.000) habitantes y menor de ciento cincuenta mil (150.000) habitantes, deberán pagar por los siguientes conceptos:, Artículo 105 . Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.), en ciudades cuya población sea igual o inferior a cincuenta mil (50.000) habitantes, deberán pagar por los siguientes conceptos., Artículo 106 . Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.) en ondas hectométricas y decamétricas, sin consideración del lugar donde operen, deberán pagar en anualidades anticipadas, por concepto de la potencia de operación máxima autorizada, cinco (5) salarios mínimos legales diarios por los primeros doscientos cincuenta (250) vatios y un (1) salario mínimo legal-diario por cada cien (10O) vatios o fracción adicionales., Artículo 107 . Toda cesión o transmisión de la concesión del servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.), dará lugar al pago de derechos a favor del Fondo de Comunicaciones, de acuerdo con los siguientes conceptos:, Artículo 108 . Toda autorización que otorgue el Ministerio de Comunicaciones a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.), dará lugar al pago a favor del Fondo de Comunicaciones, de una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual, pagadera dentro de los cinco (5) siguientes a la fecha de la correspondiente, Artículo 109 . Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.), deberán pagar a favor del Fondo de Comunicaciones, los derechos por concepto de la concesión otorgada, frecuencia utilizada y potencia de operación autorizada, de conformidad con las normas establecidas en este capítulo., Artículo 110 . los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.), que operen en las ciudades cuya población sea mayor o igual a ciento cincuenta mil (150.000) habitantes y menor o igual a cuatrocientos mil (400.000) habitantes, deberán pagar por los siguientes conceptos:, Artículo 111 . Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.), en ciudades cuya población sea mayor de cincuenta mil (50.000) habitantes y menor de ciento cincuenta mil (150.000) habitantes, deberán pagar por los siguientes conceptos:, Artículo 112 . Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.), en ciudades cuya población sea igual o inferior a cincuenta mil (50.000) habitantes, deberán pagar por los siguientes conceptos:, Artículo 113 . Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.), de cualquier categoría y sin consideración del lugar donde operen, deberán pagar en, Artículo 114 . Toda cesión o transmisión de la concesión del servicio de radio difusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.), dará lugar al pago de derechos a favor del Fondo de Comunicaciones, de acuerdo con los siguientes conceptos:, Artículo 115 . Toda autorización que otorgue el Ministerio de Comunicaciones a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.), implicará un pago a favor del Fondo de Comunicaciones, de una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual, pagadera dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la correspondiente autorización., Artículo 116 . Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y Frecuencia Modulada (F.M.), deberán pagar por concepto de servicios de radiocomunicaciones complementarios, en anualidades anticipadas a favor del Fondo de Comunicaciones, de acuerdo con los siguientes conceptos:, Artículo 117 . Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora deberán pagar a favor del Fondo de Comunicaciones, por concepto de la solicitud de licencia para transmitir programas informativos o periodísticos de cualquier índole, una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales diarios., Artículo 118 . Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.) o Frecuencia Modulada (F.M.), o las Cadenas Radiales con personería jurídica, según sea el caso, deberán pagar a favor del Fondo de Comunicaciones, por concepto de la solicitud de inscripción de la cadena que organicen, una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales., Artículo 119 . Los derechos que se deban cancelar a favor del Fondo de Comunicaciones de acuerdo con lo establecido en este capítulo, que no fueren pagados en los términos previstos en el mismo, causarán intereses de mora, los cuales se liquidarán mensualmente a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Bancaria y deberán pagarse con la totalidad de la suma adecuada, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar., Artículo 120 . El Ministerio de Comunicaciones podrá establecer mediante resolución motivada, tarifas preferenciales para las entidades de derecho público e instituciones que presten el servicio de radiodifusión sonora confines exclusivos de asistencial y prevención de desastres., CAPITULO XI. SANCIONES, Artículo 121 . El incumplimiento por parte del concesionario del servicio de radiodifusión sonora, de las normas establecidas en este Decreto, dará lugar a la imposición de sanciones mediante resolución motivada del Ministerio de Comunicaciones, que podrán consistir según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión, en:, Artículo 122 . Las multas que se llegaren a imponer por el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias establecidas en este Decreto, no podrán ser inferioresal doble del valor de la obligación dejada de cumplir., Artículo 123 . Las modificaciones de las características esenciales deuna estación de radiodifusión sonora, sin la autorización previa y en debida forma del Ministerio de Comunicaciones, dará lugar siempre a la suspensión inmediata del servicio y a una multa no inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales ni superior a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales., Artículo 124 . El incumplimiento de las normas relativas al contenido de la programación que se difunda a través del servicio de radiodifusión sonora, dará lugar a la imposición de las multas previstas en el numeral primero del artículo 121 del presente Decreto y su valor no será inferior a cien (100) salarios mínimos., Artículo 125 . A toda estación de radiodifusión sonora que opere en el territorio nacional sin la correspondiente licencia de concesión del Ministerio de Comunicaciones, le será suspendido el servicio y decomisados los equipos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 72 de 1989 y el Decreto-ley 1900 de 1990., Artículo 126 . Las transmisiones efectuadas mediante el uso de frecuencias no autorizadas, darán lugar a las sanciones previstas en la Ley 72 de 1989, el Decreto-ley 1900 de 1990 y en este Decreto., Artículo 127 . Cualquier persona, natural o jurídica, podrá vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el servicio de radiodifusión sonora y denunciar ante el Ministerio de Comunicaciones, la inobservancia de las obligaciones previstas en este Decreto., CAPITULO XII. DISPOSICIONES FINALES, Artículo 128 . De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Política, todo habitante en el territorio nacional podrá ejercer la locución en los servicios de radiodifusión sonora sin necesidad de licencia o permiso alguno por parte del Ministerio de Comunicaciones, sin perjuicio de lo establecido en los artículo 37 y 38 de este Decreto, en relación con los directores de programas periodísticos o informativos., Artículo 129 . De conformidad con las normas que regulan la materia, el Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, la utilización de servicios, redes auxiliares y privadas para las estaciones de radiodifusión., Artículo 130 . De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 72 de 1989, los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora atenderán las normas internacionales que regulen la materia y en particular las previstas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT y sus organismos reguladores., Artículo 132 . Todos los trámites relacionados con el servicio deradio, difusión sonora que se hubieren iniciado de la fecha de la publicación del presente Decreto, se ajustarán a lo dispuesto en él., Artículo 133 . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 284 de 1992 y las demás disposiciones que le sean contrarias., Publíque se y cúmplase.
1994-07-14
**Artículo 4°** Derogado
1994-07-13
**Artículo 68.** Para ser elegido contralor de una entidad territorial se requiere además de las calidades establecidas en el artículo 272 de la Constitución Nacional acreditar título universitario en ciencias económicas, jurídicas, contables, de administración o financieras y haber ejercido funciones públicas por un período no inferior a dos años.
1994-07-13
**ARTICULO 296.** Causales. La pérdida de la investidura se produce:, **ARTICULO 297.** Inexequible., **ARTICULO 298.** Inexequible., **ARTICULO 299.** Solicitud obligatoria de la Mesa Directiva. En los eventos indicados si la decisión fuere desfavorable al Congresista, la respectiva Mesa Directiva tendrá la obligación de enviar, al día siguiente, la solicitud motivada para que sea decretada por el Consejo de Estado la pérdida de la investidura., **ARTICULO 301.** Inexequible., **ARTICULO 302.** Inexequible., **ARTICULO 303.** Inexequible., **ARTICULO 304.** Inexequible.
1994-07-12
El Congreso de Colombia, **CAPITULO I**, **Artículo 1º.** La presente Ley establece el régimen de las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, que en lo sucesivo se denominarán actividades del sector, en concordancia con las funciones constitucionales y legales que le corresponden al Ministerio de Minas y Energía., **Artículo 2º.** El Ministerio de Minas y Energía, en ejercicio de las funciones de regulación, planeación, coordinación y seguimiento de todas las actividades relacionadas con el servicio público de electricidad, definirá los criterios para el aprovechamiento económico de las fuentes convencionales y no convencionales de energía, dentro de un manejo integral eficiente, y sostenible de los recursos energéticos del país, y promoverá el desarrollo de tales fuentes y el uso eficiente y racional de la energía por parte de los usuarios., **Artículo 3º.** En relación con el servicio público de electricidad, al Estado le corresponde:, **Artículo 4º.** El Estado, en relación con el servicio de electricidad tendrá los siguientes objetivos en el cumplimiento de sus funciones:, **Artículo 5º.** La generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad están destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente; por esta razón, son consideradas servicios públicos de carácter esencial, obligatorio y solidario, y de utilidad pública., **Artículo 6º.** Las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirán por principios de eficiencia, calidad, continuidad, adaptabilidad, neutralidad, solidaridad y equidad., **Artículo 7º.** En las actividades del sector podrán participar diferentes agentes económicos, públicos, privados o mixtos, los cuales gozarán de libertad para desarrollar sus funciones en un contexto de libre competencia, de conformidad con los artículos 333, 334 y el inciso penúltimo del artículo 336 de la Constitución Nacional, y el artículo 3º de esta Ley., **Artículo 8º.** Las empresas públicas que presten el servicio de electricidad al entrar en vigencia la presente Ley, en cualquiera de las actividades del sector, deben tener autonomía administrativa, patrimonial y presupuestaria., **Artículo 9º.** El Presidente de la República ejercerá por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el control de eficiencia y calidad del servicio público de electricidad y el control, inspección y vigilancia de las entidades que prestan el servicio público de electricidad, en los términos previstos en la ley., **Artículo 10.** Cuando el Estado decida convocar a los diferentes agentes económicos para que en su nombre desarrollen cualquiera de las actividades del sector reguladas por esta ley, estos deberán demostrar experiencia en la realización de las mismas y tener capacidad técnica, operativa y financiera suficiente para suscribir los contratos necesarios para ello, los cuales se regularán de acuerdo con lo previsto en esta Ley, en el derecho privado o en disposiciones especiales según la naturaleza jurídica de los mismos., **CAPITULO II**, **CAPITULO III**, **Artículo 12.** La planeación de la expansión del sistema interconectado nacional se realizará a corto y largo plazo, de tal manera que los planes para atender la demanda sean lo suficientemente flexibles para que se adapten a los cambios que determinen las condiciones técnicas, económicas, financieras y ambientales; que cumplan con los requerimientos de calidad, confiabilidad y seguridad determinados por el Ministerio de Minas y Energía; que los proyectos propuestos sean técnica, ambiental y económicamente viables y que la demanda sea satisfecha atendiendo a criterios de uso eficiente de los recursos energéticos., **Artículo 13.** La Unidad de Planeación Minero -Energética de que trata el artículo 12 del Decreto 2119 de 1992, se organizará como Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Minas y Energía, con patrimonio propio y personería jurídica y con regímenes especiales en materia de contratación, de administración de personal, de salarios y de prestaciones y con autonomía presupuestal., **Artículo 14.** El presupuesto de la Unidad Administrativa Especial de Planeación Minero-Energética hará parte del presupuesto general de la Nación y será presentado al Ministerio de Minas y Energía para su incorporación en el mismo, su distribución anual se hará mediante resolución expedida por el Ministerio de Minas y Energía y refrendada por el Director General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 38 de 1989 y en las demás normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan., **Artículo 15.** La Unidad de Planeación Minero-Energética contará con un director que tendrá la calidad de empleado público y devengará la remuneración que determine el Gobierno Nacional., **Artículo 16.** La Unidad de Planeación Minero-Energética tendrá entre otras las siguientes funciones:, **Artículo 17.** El Ministerio de Minas y Energía contará con un cuerpo consultivo permanente, conformado por representantes de las empresas del sector energético, del orden nacional y regional y de los usuarios que deberá conceptuar previamente a la adopción de los planes, programas y de proyectos de desarrollo de cada subsector y proponer las acciones pertinentes para garantizar que éstos se realicen de acuerdo con lo establecido en el Plan Energético Nacional. Facúltase al Gobierno Nacional para establecer el número y los mecanismos de selección de los representantes de los usuarios., **Artículo 19.** El Gobierno Nacional velará por el desarrollo y la ejecución de estudios de preinversión asociados con proyectos de generación de electricidad, de acuerdo con las prioridades establecidas en el Plan de Expansión de Generación, para lo cual la Unidad de Planeación Minero-Energética promoverá la realización de tales estudios., **CAPITULO IV**, **Artículo 20.** En relación con el sector energético la función de regulación por parte del Estado tendrá como objetivo básico asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio. Para el logro de este objetivo, promoverá la competencia, creará y preservará las condiciones que la hagan posible., **Artículo 22.** Los costos del servicio de regulación serán cubiertos por todas las entidades sometidas a su regulación y el monto total de la contribución no podrá ser superior al 1%, del valor de los gastos de funcionamiento excluyendo los gastos operativos, compras de electricidad, compras de combustibles y peajes, cuando hubiere lugar a ello, de la entidad regulada, incurrido el año anterior a aquel en que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia de Servicios Públicos y de la Comisión de Regulación de Energía y Gas., **Artículo 23. .** Para el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 20 de la presente ley, la Comisión de Regulación de Energía y Gas con relación al servicio de electricidad tendrá las siguientes funciones generales:, **CAPITULO V**, **Artículo 24.** La construcción de plantas generadoras, con sus respectivas líneas de conexión a las redes de interconexión y transmisión, está permitida a todos los agentes económicos., **Artículo 25.** Los agentes económicos privados o públicos que hagan parte del sistema interconectado nacional deberán cumplir con el Reglamento de Operación y con los acuerdos adoptados para la operación del mismo. El incumplimiento de estas normas o acuerdos, dará lugar a las sanciones que establezcan la Comisión de Regulación de Energía y Gas o la autoridad respectiva según su competencia., **Artículo 26.** Las entidades públicas y privadas con energía eléctrica disponible podrán venderla, sujetas al Reglamento de Operación, a las empresas generadoras, a las distribuidoras o a grandes consumidores a tarifas acordadas libremente entre las partes., **Artículo 27.** Salvo en situación de emergencia, las empresas de generación térmica que efectúen ventas de energía eléctrica a través del Sistema Interconectado Nacional, deberán realizar contratos para garantizar, a largo plazo, el suministro de combustible en forma oportuna y a precios económicos., **CAPITULO VI**, **Artículo 28.** Las empresas que sean propietarias de líneas, subestaciones y equipos señalados como elementos de la red nacional de interconexión, mantendrán la propiedad de los mismos, pero deberán operarlos con sujeción al Reglamento de Operación y a los acuerdos adoptados por el Consejo Nacional de Operación., **Artículo 29.** La conexión a la red nacional de interconexión de una red regional de transmisión, de una red de distribución, de una central de generación o de un usuario impone a los interesados las siguientes obligaciones:, **Artículo 30.** Las empresas propietarias de redes de interconexión, transmisión y distribución permitirán la conexión y acceso de las empresas eléctricas, de otros agentes generadores y de los usuarios que lo soliciten, previo el cumplimiento de las normas que rijan el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan. Estas empresas podrán prestar el servicio de servidumbre para telecomunicaciones., **Artículo 31.** Las empresas propietarias de centrales de generación podrán vincularse a las redes de interconexión, mediante dos modalidades:, **CAPITULO VII**, **Artículo 33.** La operación del sistema interconectado se hará procurando atender la demanda en forma confiable, segura y con calidad del servicio mediante la utilización de los recursos disponibles en forma económica y conveniente para el país., **Artículo 34.** El Centro Nacional de Despacho tendrá las siguientes funciones específicas, que deberá desempeñar ciñéndose a lo establecido en el Reglamento de Operación y en los acuerdos del Consejo Nacional de Operación:, **Artículo 35.** El Centro Nacional de Despacho coordinará sus actividades con los Centros Regionales de Despacho, con las empresas de generación, con las empresas propietarias de las redes de interconexión y transmisión y con las empresas de distribución., **Artículo 36.** Créase el Consejo Nacional de Operación que tendrá como función principal acordar los aspectos técnicos para garantizar que la operación integrada del sistema interconectado nacional sea segura, confiable y económica, y ser el órgano ejecutor del reglamento de operación., **Artículo 38.** Las empresas generadoras de electricidad, las distribuidoras y las que operen redes de interconexión y transmisión tendrán la obligación de suministrar y el derecho de recibir en forma Oportuna y fiel la información requerida para el planeamiento y la operación del sistema interconectado nacional y para la comercialización de la electricidad. La información será canalizada a través del Centro Nacional de Despacho y de los Centros Regionales de Despacho, según corresponda., **CAPITULO VIII**, **Artículo 39.** Los cargos asociados con el acceso y uso de las redes del sistema interconectado nacional cubrirán, en condiciones óptimas de gestión, los costos de inversión de las redes de interconexión, transmisión y distribución, según los diferentes niveles de tensión, incluido el costo de oportunidad de capital, de administración, operación y mantenimiento, en condiciones adecuadas de calidad y confiabilidad y de desarrollo sostenible. Estos cargos tendrán en cuenta criterios de viabilidad financiera., **Artículo 40.** Las tarifas por el acceso y uso de las redes del sistema interconectado nacional deben incluir los siguientes cargos:, **Artículo 41.** La Comisión de Regulación de Energía y Gas definirá la metodología del cálculo y aprobará las tarifas por el acceso y uso de las redes del sistema interconectado nacional y el procedimiento para hacer efectivo su pago., **CAPITULO IX**, **Artículo 42.** Las transacciones de electricidad entre empresas generadoras, entre distribuidoras, entre aquéllas y éstas y entre todas ellas y las empresas dedicadas a la comercialización de electricidad y los usuarios no regulados, son libres y serán remuneradas mediante los precios que acuerden las partes. Se incluyen en este régimen las transacciones que se realicen a través de interconexiones internacionales., **Artículo 43.** Se considera violatorio de las normas sobre competencia, y constituye abuso de posición dominante en el mercado, cualquier práctica que impida a una empresa o usuario no regulado negociar libremente sus contratos de suministro o cualquier intento de fijar precios mediante acuerdos previos entre vendedores, entre compradores o entre unos y otros. Las empresas no podrán realizar acto o contrato alguno que prive a los usuarios de los beneficios de la competencia., **Artículo 45.** Los costos de distribución que servirán de base para la definición de tarifas a los usuarios regulados del servicio de electricidad, por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas tendrán en cuenta empresas eficientes de referencia según áreas de distribución comparables, teniendo en cuenta las características propias de la región, tomarán en cuenta los costos de inversión de las redes de distribución, incluido el costo de oportunidad de capital y los costos de administración, operación y mantenimiento por unidad de potencia máxima suministrada. Además, tendrán en cuenta niveles de pérdidas de energía y potencia característicos de empresas eficientes comparables., **Artículo 46.** La Comisión de Regulación de Energía y Gas tendrá en cuenta los siguientes componentes en la estructura de tarifas:, **Artículo 47.** En concordancia con lo establecido en el literal h) del artículo 23 y en el artículo 6º de la presente Ley, aplíquense los factores para establecer el monto de los recursos que los usuarios residenciales de estratos altos y los usuarios no residenciales deben hacer aportes que no excederán del 20% del costo de prestación del servicio para subsidiar los consumos de subsistencia de los usuarios residenciales de menores ingresos., **Artículo 48.** El Gobierno Nacional asignará y apropiará los recursos suficientes en el Plan Nacional de Desarrollo, en el Plan Nacional de Inversiones Públicas y en las leyes anuales del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, para adelantar programas de energización calificados como prioritarios, tanto en las zonas interconectadas como en zonas no interconectadas con el objeto de que en un período no mayor de veinte (20) años se alcancen niveles igualitarios de cobertura en todo el país, en concordancia con el principio de equidad de que trata el artículo 6º de la presente Ley., **Artículo 49.** La Nación, las demás entidades territoriales, las entidades descentralizadas de aquélla y éstas, así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas u órganos que integran la estructura del Estado, en todos los órdenes y niveles, incorporarán en sus respectivos presupuestos apropiaciones suficientes para satisfacer las obligaciones económicas contraídas por el uso del servicio público de electricidad, las cuales se deberán cancelar en las techas en que se hagan exigibles., **CAPITULO X**, **Artículo 50.** Para proteger la diversidad e integridad del medio ambiente y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, los agentes económicos que realicen algunas de las actividades de que trata la presente Ley, deberán dar cumplimiento a las disposiciones que regulan la materia., **Artículo 51.** Las empresas públicas, privadas o mixtas, que emprendan proyectos susceptibles de producir deterioro ambiental tendrán la obligación de evitar, mitigar, reparar y compensar los efectos negativos sobre el ambiente natural y social generados en el desarrollo de sus funciones, de conformidad con las normas vigentes y las especiales que señalen las autoridades competentes., **Artículo 52.** Las empresas públicas, privadas o mixtas que proyecten realizar o realicen obras de generación, interconexión, transmisión y distribución de electricidad, susceptibles de producir deterioro ambiental, están obligadas a obtener previamente la licencia ambiental de acuerdo con las normas que regulen la materia., **Artículo 53.** Durante la fase de estudio y como condición para ejecutar proyectos de generación e interconexión, las empresas propietarias de los proyectos deben informar a las comunidades afectadas, consultando con ellas primero, los impactos ambientales, segundo, las medidas previstas en el plan de acción ambiental y tercero, los mecanismos necesarios para involucrarlas en la implantación del plan de acción ambiental., **CAPITULO XI**, **Artículo 55.** Mediante el contrato de concesión, la Nación, el departamento, el municipio o distrito competente podrán confiar en forma temporal la organización, prestación, mantenimiento y gestión de cualquiera de las actividades del servicio público de electricidad a una persona jurídica privada o pública o a una empresa mixta, la cual lo asume por su cuenta y riesgo, bajo la vigilancia y el control de la entidad concedente., **Artículo 56.** La Nación y las demás entidades territoriales en ejercicio de las competencias que con relación a las distintas actividades del sector eléctrico les asigna la ley, podrán celebrar contratos de concesión sólo en aquellos eventos en los cuales como resultado de la libre iniciativa de los distintos agentes económicos, en un contexto de competencia, no exista ninguna entidad dispuesta a asumir, en igualdad de condiciones, la prestación de estas actividades., **Artículo 57.** La competencia para otorgar contratos de concesión se asigna en la siguiente forma: a la Nación, los relacionados con la generación, interconexión y redes de transmisión entre regiones; a los departamentos, lo concerniente a las redes regionales de transmisión; y al municipio, lo atinente a la distribución de electricidad. Corresponderá a la Comisión de Regulación de Energía y Gas precisar el alcance de las competencias señaladas., **Artículo 58.** El contrato de concesión establecerá claramente las condiciones de prestación del servicio; la forma y condiciones de remuneración para el concesionario, que se definirán teniendo en cuenta el servicio concedido; la duración y prórroga; la obligatoriedad de prestar el servicio a quien lo solicite en el caso de la interconexión, transmisión y distribución; las condiciones de sustitución por parte del concedente para asegurar la continuidad y regularidad del servicio; las causales de terminación anticipada; las indemnizaciones; las causales para declarar la caducidad y los efectos de la misma; las sanciones por incumplimiento; la liquidación de bienes; las normas aplicables y en general, todos aquellos aspectos que permitan preservar los intereses de las partes, dentro de un sano equilibrio., **Artículo 59.** Podrán ser concesionarios, las sociedades privadas, nacionales o extranjeras, las cooperativas y demás organizaciones comunitarias constituidas legalmente y las entidades de carácter público., **Artículo 60.** La remuneración del contrato de concesión consiste en las tarifas o precios que los usuarios de los servicios pagan directamente a los concesionarios, las cuales son fijadas de acuerdo con las disposiciones establecidas en la presente Ley., **Artículo 61.** El concesionario deberá cumplir las órdenes e instrucciones que por razones de interés general imparta el concedente en cuanto a la forma y las condiciones en que el servicio se debe prestar, aunque impliquen modificaciones en los términos estipulados en el contrato. Si como consecuencia de las modificaciones se afectare el equilibrio económico-financiero del contrato, éste deberá ser restablecido de común acuerdo y de no ser posible, mediante arbitraje., **Artículo 62.** El término de duración del contrato de concesión será fijado, en cada caso, por la entidad concedente y no podrá exceder de treinta (30) años, contados desde la fecha fijada contractualmente o, a falta de ella, desde el momento de perfeccionamiento del contrato. Así mismo, el concesionario podrá solicitar su renovación hasta por veinte (20) años, con una anticipación no mayor de treinta y seis (36) meses ni menor de doce (12) meses al vencimiento del plazo del contrato. El concedente resolverá sobre el otorgamiento de la prórroga dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición, atendiendo a criterios técnicos, económicos, operativos y ambientales., **Artículo 63.** Con el fin de asegurar la continuidad, calidad y regularidad del servicio, el concedente podrá sustituir al concesionario en su prestación, realizándola por sí mismo o mediante terceros, en el evento en que se haya suspendido, o se tema razonablemente que se pueda suspender, previo concepto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La sustitución deberá ser una medida temporal y cuando el concesionario se halle en condiciones de prestar nuevamente el servicio podrá ser restituido; en caso contrario, se decretará la terminación del contrato., **Artículo 64.** Cuando la entidad concedente dé por terminado, por razones de interés general, unilateral y anticipadamente el contrato de concesión, deberá compensar tanto por los perjuicios que le cause al concesionario por dicha terminación como por los beneficios razonables de que se le prive por el rescate de la misma., **CAPITULO XII**, **Artículo 66.** El ahorro de la energía, así como su conservación y uso eficiente, es uno de los objetivos prioritarios en el desarrollo de las actividades del sector eléctrico., **Artículo 67.** Créase la División de Ahorro, conservación y uso eficiente de la energía, como dependencia del Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas -INEA-, que tendrá las siguientes funciones:, **Artículo 68.** Los proyectos relacionados con las actividades propias del sector, generación, transmisión, distribución y comercialización, tendrán en cuenta como criterio de factibilidad el ahorro, conservación y uso eficiente de la energía., **CAPITULO XIII**, **Artículo 69.** Créase la Empresa Eléctrica del Oriente, entidad que tendrá el carácter de sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con participación de las electrificadoras de Boyacá, Norte de Santander, Santander y Arauca, así como por las demás entidades públicas y privadas que concurran a su creación y cuyo objeto será la generación de energía eléctrica. Parágrafo. El Gobierno Nacional procederá a organizar esta empresa en el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de esta Ley., **Artículo 70.** El Gobierno Nacional presentará a consideración del Congreso de la República, cuando las características y condiciones de otras regiones así lo aconsejen, el proyecto de creación de otras empresas regionales para la prestación del servicio de generación, transmisión o distribución de energía eléctrica vinculadas al Ministerio de Minas y Energía, que deberán tener el carácter de Sociedades de Economía Mixta con participación accionaria de las Empresas Electrificadoras del orden regional y nacional ubicadas en las zonas que se reestructuren., **Artículo 71.** En cumplimiento de los artículos 365 y 368 de la Constitución Nacional, el Gobierno Nacional por conducto del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL, en su calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado, se encargará de ejecutar directamente o a través de terceros, las actividades relacionadas con la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica en zonas no interconectadas del país que no estén asignadas a otras entidades del sector eléctrico. Para el cumplimiento de esta función deberá promover las inversiones en forma eficiente, con recursos propios, del presupuesto nacional y aquellos adicionales asignados por la ley., **Artículo 72.** Autorízase al Gobierno Nacional, al Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ICEL y a Interconexión Eléctrica S.A., o a la Empresa que la suceda en sus derechos y obligaciones para enajenar por un valor que preserve los intereses económicos de la Nación, en favor de las empresas oficiales cuyo objeto sea la generación, transmisión y distribución de electricidad existente a la vigencia de esta Ley y de las empresas eléctricas regionales que se organicen, los activos de generación que posea, así como su participación en proyectos de generación de electricidad compartidos., **Artículo 73.** Autorízase al Gobierno Nacional para enajenar por un valor que preserve los intereses económicos de la Nación, los activos de generación y las redes regionales o interregionales de transmisión de electricidad de propiedad de la Nación ubicados en las regiones donde hayan de constituirse las empresas eléctricas regionales, preferencialmente en favor de estas mismas entidades, de conformidad con la ley., **Artículo 75.** De conformidad con el artículo 189, ordinal 16, de la Constitución Política, y con el propósito de garantizar el adecuado desarrollo de la presente Ley, autorízase al Gobierno Nacional para que en el termino de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, transforme en sociedades de economía mixta las entidades descentralizadas del orden nacional, cuyo objeto sea realizar una o varias de las actividades relacionadas con el servicio de energía eléctrica., **Artículo 76.** Los actos y los contratos, salvo los que se refieren a contratos de empréstito, celebrados por las sociedades por acciones en las cuales las entidades oficiales tengan participación en su capital social, sin atención a la cuantía que dicha participación represente, se regirán por las normas del derecho privado., **Artículo 77.** Cuando el Estado decida enajenar su participación accionaria en las entidades descentralizadas que presten el servicio de energía eléctrica en cualquiera de sus etapas, adscritas o vinculadas al Ministerio de Minas y Energía, la ofrecerá preferencialmente a los trabajadores activos y pensionados de la respectiva entidad, cooperativas, sindicatos y otras organizaciones solidarias o de trabajadores., **Artículo 78.** El Consejo de Ministros, con base en un concepto técnico-financiero detallado en función de la rentabilidad de la entidad y del valor comercial de sus activos y pasivos, determinará el precio mínimo, al cual deben venderse las acciones que se ofrecerán a las personas señaladas en el artículo anterior., **Artículo 80.** A la entrada en vigencia de esta Ley, las empresas que están prestando el servicio de distribución de electricidad continuarán haciéndolo en los mismos términos y condiciones dispuestos para el contrato de concesión., **Artículo 81.** La Comisión de Regulación de Energía y Gas adoptará los criterios para establecer las transacciones de electricidad entre las empresas eléctricas y los usuarios no regulados durante el período de transición hacia un mercado libre, según lo establecido en el artículo 42 de la presente Ley. El término de transición será de tres años., **Artículo 82.** El desmonte de los valores cobrados por encima de los costos a la entrada en vigencia de esta Ley, se hará de manera gradual y de forma concomitante con el establecimiento y pago efectivo de la compensación tarifaria correspondiente., **Artículo 83.** En la interpretación y aplicación de esta Ley se tendrán en cuenta los mandatos constitucionales, los principios, fines y disposiciones establecidas en la ley, los principios generales del derecho, los postulados que rigen la función administrativa y las normas que regulan la conducta de los servidores públicos., **Artículo 84.** De conformidad con lo que disponga el Estatuto de Contratación Administrativa, las entidades del sector no exigirán a los oferentes de bienes y servicios de origen nacional requisitos y condiciones distintos a los requeridos a los oferentes de bienes y servicios extranjeros. Si el Gobierno Nacional lo considera conveniente, cuando se trate de la ejecución de proyectos de inversión en el sector energético se dispondrá la desagregación tecnológica., **Artículo 86.** Todas las Empresas oficiales del orden nacional, departamental y, municipal para efectos de tramitación de empréstitos externos o aquellos provenientes del Ministerio de Hacienda, Findeter, Fonade, FEN y demás organismos oficiales de financiación, deberán presentar el correspondiente paz y salvo eléctrico., **Artículo 87.** El Gobierno Nacional creará las condiciones a través del Ministerio de Minas y Energía los entes del estado, las Universidades y la empresa privada, para la investigación, desarrollo y aprovechamiento de pequeñas centrales hidroeléctricas y otras fuentes alternas de energía., **Artículo 88.** Cuando el país se vea abocado a ejecutar un racionamiento de energía eléctrica, ya sea por limitaciones técnicas o catástrofe natural este se llevará a cabo siguiendo los lineamientos trazados por el estatuto de racionamiento que con tal fin establecerá la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Este estatuto debe estar inspirado en los principios de solidaridad y equidad para que todas las regiones atendidas por el sistema interconectado nacional participen en la distribución nacional del déficit energético., **Artículo 89.** Autorízase al Presidente de la República para que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta Ley, proceda a dictar las normas necesarias para reformar la estructura administrativa del Ministerio de Minas y Energía para adecuarla a las disposiciones contenidas en la presente Ley., **Artículo 90.** La Nación podrá capitalizar directa o indirectamente a la Empresa Multipropósito de Urrá S.A. Dentro de la capitalización se podrán incluir los aportes que se efectúen o se hayan efectuado por parte de la Nación. La capitalización se llevará a cabo mediante la adquisición de acciones de la Empresa Multipropósito de Urrá S.A., por su valor nominal de mil pesos ($1.000.00)., **Artículo 91.** Facúltese al Presidente de la República por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley para reestructurar la Electrificadora de San Andrés y Providencia., **Artículo 92.** El Ministerio de Minas y Energía participará del Sistema Nacional de Cofinanciación en la ejecución de los planes y proyectos que se relacionan directamente con la electrificación de las entidades territoriales y hará parte integrante de la Junta Directiva del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural, DRI., **Artículo 93.** La Comisión de Regulación de Energía y Gas, podrá establecer subsidios hasta por un 50% del costo del consumo de energía eléctrica para bombeo en acueductos públicos, en los municipios de las categorías Sexta, Quinta y Cuarta definidas en el artículo 6º de la Ley 136 de 1994., **Artículo 94.** Las apropiaciones presupuestales asignadas a la Unidad de Planeación Minero Energética y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas para la vigencia fiscal de 1994, se seguirán ejecutando por la Unidad de Planeación Minero Energética y la Comisión de Regulación de Energía y Gas de que tratan los artículos 13 y 21 de la presente Ley. Estas dependencias asumirán todas las obligaciones contraídas con cargo a dichos recursos presupuestales, así como las obligaciones legales., **Artículo 95.** Nómbrase una Comisión de Seguimiento al desarrollo de esta Ley conformada por tres (3) Senadores y tres (3) Representantes de las Comisiones Quintas Constitucionales del Senado de la República y la Cámara de Representantes., **Artículo 96.** Para efecto de las excepciones que consagra el artículo referente a "Concordancias y derogaciones" de la Ley sobre el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, en todo lo referente a energía eléctrica, en el caso específico que sean contrarias, se aplicará preferentemente esta Ley especial., **Artículo 97.** La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, las Leyes 113 de 1928, 109 de 1936, 126 de 1938, con exclusión de los artículos 17 y 18 y el artículo 12 de la Ley 19 de 1990., El Presidente del honorable Senado de la República
junio 1994
20 reformas
1994-06-30
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucion, Publíquese, comuníquese y cúmplase.
1994-06-30
El Congreso de Colombia, **Artículo 2º.** Operaciones autorizadas. La Comisión, con los recursos del Fondo Nacional de Regalías, mediante asignaciones reembolsables o no, financiará o cofinanciará los proyectos elegibles que le sean presentados por las entidades territoriales. Cuando las asignaciones deban ser reembolsadas, las correspondientes operaciones crediticias se ejecutarán mediante el otorgamiento de líneas de crédito a entidades financieras de redescuento., **Artículo 4º.** Inversión de los recursos y línea de financiamiento. Los excedentes de tesorería del Fondo Nacional de Regalías sólo podrán colocarse en documentos de deuda emitidos por el Gobierno Nacional o por el Banco de la República, o e n papeles financieros del exterior, los cuales tengan rendimientos de mercado y alta liquidez, conforme a la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional., **Artículo 6º.** Condicionalidad de los desembolsos. Los desembolsos de recursos con cargo al Fondo estarán sometidos al cumplimiento de las condiciones financieras y técnicas establecidas en el acto aprobatorio del respectivo proyecto., **Artículo 13.** Generalidad de las regalías. Toda explotación de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado genera regalías a favor de éste, sin perjuicio de cualquiera otra contraprestación que se pacte por parte de los titulares de aportes mineros. Podrán ser titulares de aportes mineros los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales o sometidas a este régimen, del orden nacional, vinculadas o adscritas al Ministerio de Minas y Energía. Estas podrán ejecutar dichas actividades y todas aquellas relacionadas, directamente o por medio de contratos con otras entidades públicas o con particulares en los términos, condiciones y con los requisitos que al respecto señalen las normas legales vigentes de minas y de petróleos., **Artículo 18.** Regalías aplicables a otros minerales. Los recursos naturales no renovables que no estuvieren sometidos a regalías o impuestos específicos en razón de su explotación, con antelación a la vigencia de esta Ley, las pagarán a la tasa del tres por ciento (3%) sobre el valor bruto de la producción en boca o borde de mina, según corresponda., **Articulo 23.** Precio base para la liquidación de las regalías y compensaciones monetarias generadas por la explotación d el níquel. En las nuevas concesiones o en las prórrogas del contrato vigente, si las hubiere, para la fijación del precio básico en boca o borde de mina para la liquidación de las regalías y compensaciones monetarias, se tomará como base el promedio ponderado del precio FOB en puertos colombianos en el trimestre inmediatamente anterior, descontando el setenta y cinco por ciento (75%) de los costos de procesamiento en horno, de los costos de manejo, de los costos de transporte y portuarios., **Artículo 27.** Prohibición a las entidades territoriales. Salvo las previsiones contenidas en las normas legales vigentes, las entidades territoriales no podrán establecer ningún tipo de gravamen a la explotación de los recursos naturales n o renovables., **Artículo 28.** Derecho de los departamentos y de los municipios en cuyo territorio se adelanten las explotaciones. Los departamentos y los municipios participarán en las regalías y compensaciones monetarias provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables realizada en sus respectivos territorios., **Artículo 32.** Distribución de las regalías derivadas de la explotación de carbón. Sin perjuicio de lo estipulado en los **Artículo** s 51 y 52 de la presente Ley, las regalías derivadas de la explotación de carbón serán distribuidas así:, Artículo 33. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de níquel. Las regalías derivadas de la explotación de níquel serán distribuidas así:, Artículo 34. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de hierro, cobre y demás minerales metálicos. Las regalías derivadas de la explotación de hierro, cobre y demás minerales serán distribuidas así:, **Artículo 37.** Distribución de las regalías derivadas de la explotación de sal. Las regalías por la explotación de sal se distribuirán así:, **Artículo 38.** Distribución de las regalías derivadas de la explotación de calizas, yesos, arcillas, gravas y otros minerales no metálicos. Las regalías correspondientes a la explotación de calizas, yesos, arcillas, gravas y otros minerales no metálicos, serán distribuidas así:, **Artículo 39.** Distribución de las regalías derivadas de la explotación de minerales radioactivos. Las regalías derivadas de la explotación de minerales radioactivos, serán distribuidas así:, Artículo 40. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de carbón. Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de carbón, se distribuirán así:, Artículo 42. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de hierro, cobre y demás minerales metálicos. Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de hierro, cobre y demás minerales metálicos de propiedad del Estado, se distribuirán así:, **Artículo 44.** Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de otras piedras preciosas Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de otras piedras preciosas de propiedad del Estado, se distribuirán así:, Artículo 46. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de otros recursos naturales no renovables Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos mineros o petroleros que tengan por objeto la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado, no regulados expresamente en la presente Ley, se distribuirán así:, **Artículo 47.** Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de minerales radioactivos Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de minerales radioactivos de propiedad del Estado, se distribuirán así:, **Artículo 51.** Límites a las participaciones en las regalías provenientes de la explotación de carbón a favor de los departamentos A las participaciones provenientes de regalías establecidas a favor de los departamentos por la explotación de carbón, se aplicará el siguiente escalonamiento:, **Artículo 52.** Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de carbón a favor de los municipios A las participaciones a favor de los municipios por la explotación de carbón, se aplicará el siguiente escalonamiento:, **Artículo 53.** Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes del transporte de hidrocarburos, o de sus derivados, por los puertos marítimos y fluviales Cuando el transporte de hidrocarburos o de sus derivados por un puerto marítimo o fluvial sea superior a los doscientos mil (200.000) barriles promedio mensual diario, se aplicará el siguiente escalonamiento:, **Artículo 55.** Reasignación de regalías y compensaciones pactadas a favor de los municipios. Las regalías y compensaciones pactadas a favor de los municipios que queden disponibles luego de aplicar las limitaciones previstas en los **Artículo** s 50 y 52 de la presente Ley, ingresarán en calidad de depósito al Fondo Nacional de Regalías Este las destinará de manera exclusiva para la entrega de aportes igualitarios al resto de los municipios no productores que integran dicho departamento Estos aportes serán utilizados en la forma establecida en el Artículo 15 de la presente Ley., **Artículo 57.** El Ministerio de Minas y Energía sin sujeción al régimen establecido en el Código de Minas, aportará a Carbones de Colombia SA, Carbocol, o a la Empresa Colombiana de Carbón Limitada, Ecocarbón, los yacimientos de carbón que puedan existir dentro del territorio nacional., **Artículo 58.** En los casos de explotaciones mineras de hecho de pequeña minería ocupadas en forma permanente hasta noviembre 30 de 1993, se confiere un término de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente Ley, para que con el sólo envío de la solicitud de licencia, permiso o contrato para la explotación de minas a la autoridad competente conforme a las normas legales vigentes, ésta queda en la obligación de legalizar dicha explotación en un plazo no mayor de un año., **Artículo 59.** En ningún caso las regalías, o las compensaciones que se pacten, por la explotación de los distintos recursos naturales no renovables podrán ser inferiores a las establecidas en la presente Ley Tampoco podrá modificarse la distribución porcentual que se ha establecido entre regalías y compensaciones para cada uno de los recursos naturales no renovables., **Artículo 60.** Las constancias de giros, proyectos y contratos aprobados, que comprometan recursos de regalías y compensaciones deberán ser publicadas por la Comisión Nacional de Regalías y enviadas a las organizaciones de la comunidad y no gubernamentales que los soliciten, para que puedan ejercer la veeduría correspondiente Estos organismos podrán reclamar ante la Comisión Nacional de Regalías por el debido manejo de los mismos., CAPITULO V, **Artículo 61.** Preservación del medio ambiente Se entiende por preservación del medio ambiente el conjunto de actividades de prevención, administración y control orientadas a garantizar la protección, diversidad e integridad del medio ambiente físico y biótico, de tal manera que la utilización que de él se haga para satisfacer las necesidades de la población, no comprometan la sobrevivencia o calidad de vida de las personas ni el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades., **Artículo 63.** Las regalías y compensaciones de hidrocarburos a favor de los puertos marítimos y fluviales que de acuerdo con el **Artículo** 31 de la presente Ley son del ocho por ciento (8%), serán distribuidas en los términos y proporciones establecidos en el Artículo 29 de la presente Ley, **Artículo 64.** Control fiscal En casos excepcionales y a petición de la autoridad competente o de la comunidad, la Contraloría General de la República podrá ejercer el control fiscal de los proyectos que se financien con recursos provenientes de regalías, ya sean estas propias o del Fondo Nacional de Regalías., **Artículo 65.** Evaluación de gestión y resultados De conformidad con lo previsto en el **Artículo** 344 de la Constitución Política, el Departamento Nacional de Planeación hará la evaluación de gestión y resultados sobre los proyectos regionales, departamentales y municipales de inversión que se financian con recursos provenientes de las regalías, ya sean estas propias o del Fondo Nacional de Regalías Para ello, el Departamento Nacional de Planeación organizará dentro de la División Especial de Control de Gestión y Evaluación de Resultados un grupo especial encargado de la evaluación de los citados proyectos., **Artículo 66.** Transitorio Con los recursos propios de los entes territoriales sujetos de regalías que pertenezcan a la misma jurisdicción en donde se vaya a ejecutar el proyecto y con recursos del Fondo Nacional de Regalías, podrán ser cofinanciadas en orden de prioridad, durante los próximos cinco (5) años, las siguientes obras, siempre y cuando estén incluidos en los planes de desarrollo en las respectivas entidades territoriales y definidos como prioritarios:, **Artículo 68.** Impuesto a la renta El Fondo Nacional de Regalías creado por la presente Ley, está exento del impuesto a la renta y complementarios., **Artículo 69.** Derogatorias Esta Ley deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes: Los incisos 3, 4 y 5 del **Artículo** 13 de la Ley 10 de 1961; el Artículo 3º del Decreto-ley 2310 de 1974; Artículos 98 y 99 de la Ley 75 de 1986; y Artículos 89, 98, 129, incisos 3, 4, 5 del 213, 216 y 217 y 219 a 233 del Código de Minas., **Artículo 70.** Vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación., El Presidente del honorable Senado de la República
1994-06-27
El Ministro de Gobierno de la República de Colombia delegatario de las funciones, CAPITULO I, Artículo 2º. Objeto. El SMP tiene como objeto prestar el servicio público esencial de salud en los aspectos de prevención, protección, recuperación y rehabilitación al personal afiliado y sus beneficiarios, mediante la expedición de normas, procedimientos y políticas homogéneas, la planeación, la administración eficiente de los recursos y la coordinación de las entidades y unidades que lo conforman., Artículo 3º. Integración del SMP. El SMP estará integrado así:, Artículo 4º. Principios. Además de los principios generales consagrados en la Constitución Política, son principios rectores del SMP los siguientes:, CAPITULO II, Artículo 8º. Deberes de los afiliados y beneficiarios. Son deberes de los afiliados y beneficiarios:, Artículo 10.Deberes de la entidad responsable. La Entidad responsable tiene los siguientes deberes en relación con el SMP, los cuales cumplirá a través de las dependencias encargadas del registro, nómina y administración del personal:, CAPITULO III, Artículo 12. Preexistencias y períodos de carencia. En el SMP no se podrán aplicar preexistencias a los afiliados. Para los beneficiarios de los afiliados que ingresen a partir de la vigencia del presente Decreto, el acceso a la prestación de algunos servicios de alto costo podrá estar sujeto a períodos mínimos de cotización del afiliado que en ningún caso excederán 100 semanas. Durante estos períodos, el acceso a dichos servicios requerirá un pago por parte del usuario. El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional expedirá las regulaciones respectivas., Artículo 14. Atención de urgencias. Los afiliados al SMP y sus beneficiarios tendrán derecho a la atención de urgencias en cualquier institución prestadora de servicios de salud del territorio nacional, con cargo al SMP., Artículo 16. Atención básica. El SMP coordinará con el Ministerio de Salud la ejecución de los planes de atención básica de que trata el artículo 165 de la Ley 100 de 1993., Artículo 17. Planes complementarios. El SMP, previo concepto favorable del consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, podrá ofrecer planes complementarios a través de sus entidades prestadoras de servicios de salud o de aquéllas con las cuales tenga contratos para la prestación del Plan Integral de Salud. Estos planes serán financiados en su totalidad por los afiliados o beneficiarios., Artículo 19. Riesgos catastróficos y accidentes de tránsito. En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en catástrofes naturales y otros eventos expresamente reconocidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los afiliados al SMP tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos y los gastos de transporte al centro asistencial. El Fondo de Solidaridad y Garantía pagará los servicios que preste el SMP de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y las disposiciones que lo adicionen o modifiquen., CAPITULO IV, Artículo 21. Unidades de pago por capitación, UPC. Los recursos que por concepto de UPC, el Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la Subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía transfieran al SMP, en la forma prevista en el artículo 27 de este Decreto., Artículo 22. Presupuesto Nacional Los recursos del Presupuesto Nacional se apropiarán para atender los siguientes conceptos:, Artículo 23. Aportes territoriales. El SMP podrá recibir aportes territoriales en los mismos términos contemplados en la legislación vigentes para las demás entidades prestadoras de servicios de salud, en cuanto presten servicios a la comunidad de conformidad con los planes respectivos., Artículo 24. Pagos moderadores. Con el fin de racionalizar el uso de los servicios, los beneficiarios estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles, los cuales en ningún caso se podrán constituir en barreras de acceso. Para el efecto estos pagos serán definidos, de acuerdo con la estratificación socioeconómica, por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional., Artículo 25. Otros ingresos. Serán los derivados de la venta de servicios, cobro de tarifas, donaciones y otros recursos que reciba el SMP., CAPITULO V, Artículo 26. Fondos cuenta del SMP. Para los efectos de la operación del SMP, funcionarán el Fondo Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el Fondo cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, respectivamente. Los Fondos Cuenta no tendrán personería jurídica ni planta de personal. Los recursos de los Fondos podrán ser administrados, en los términos que determine el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, directamente por el respectivo Instituto o por encargo fiduciario conforme a lo dispuesto por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública., Artículo 27. Administración de las cotizaciones y aportes patronales. El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional recaudarán las cotizaciones a cargo de los afiliados así como la correspondiente al aporte patronal de que trata el artículo 20. De esta cuantía descontarán el valor de que trata el artículo 21 y trasladarán la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser la suma de la UPC, hecho el descuento de que habla el parágrafo del artículo 21, mayor que los ingresos por cotización del afiliado y por aporte patronal, el Fondo de Solidaridad deberá cancelar la diferencia el mismo día al Instituto que así lo reporte., Artículo 28. Transferencia y distribución de los recursos del SMP. Los recursos de los Fondos Cuenta se destinarán exclusivamente al financiamiento del respectivo Subsistema, de acuerdo con las prioridades, presupuesto y distribución que apruebe el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional., CAPITULO VI, CAPITULO VII, Artículo 30. Funciones del Ministro. Son funciones del Ministro de Defensa Nacional en relación con el SMP, además de las que señalan la Constitución Política, las leyes y los reglamentos, las siguientes:, Artículo 31. Funciones del Viceministro para Coordinación de entidades descentralizadas. Además de las funciones asignadas por el artículo 13 del Decreto-ley 1050 de 1968 y en el artículo 7º del Decreto-ley 2162 de 1992, el Viceministro para Coordinación de Entidades Descentralizadas cumplirá las siguientes funciones en relación con el SMP:, Artículo 32. Dirección General de Salud. Bajo la dirección y orientación del Ministro y del Viceministro para Coordinación de Entidades Descentralizadas, la Dirección General de Salud cumplirá las siguientes funciones en relación con el SMP:, Artículo 33. Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Establécese con carácter permanente el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, como organismo de dirección del SMP y conformado por:, Artículo 34. Funciones del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Son funciones del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional:, CAPITULO VIII, Artículo 35. Organización del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Organízase el establecimiento público denominado Hospital Militar Central como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, el cual conservará el carácter de establecimiento público del orden nacional, la personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio., Artículo 36. Objeto. El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares tiene como objeto ejecutar las políticas, planes y programas que en materia de salud adopten el Ministerio de Defensa Nacional y el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, respecto a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares., Artículo 37. Funciones. Son funciones del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, además de las que le corresponden conforme a la ley a todo establecimiento público del orden nacional, las siguientes:, Artículo 38. Patrimonio. El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, tendrá el siguiente patrimonio:, Artículo 39. Rentas. Son rentas del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares las siguientes:, Artículo 40. Dirección y administración del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. La dirección y administración del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares estará a cargo de la Junta Directiva, el Director General, los Directores Regionales, los Directores de Hospitales y los demás funcionarios que se determine en la estructura interna. La representación legal estará a cargo del Director General., Artículo 41. Integración de la Junta Directiva. La Junta Directiva del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares estará integrada por los siguientes miembros:, Artículo 42. Carácter de los miembros de la Junta Directiva. Los miembros de la Junta Directiva, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos, sin embargo, están sometidos al régimen de responsabilidad, incompatibilidades e inhabilidades establecidas en la ley y los reglamentos., Artículo 43. Honorarios de los miembros de la Junta Directiva. Los miembros de la Junta Directiva tienen derecho a honorarios por la asistencia a cada sesión, los cuales serán fijados por resolución ejecutiva., Artículo 44. Funciones de la Junta Directiva. Son funciones de la Junta Directiva del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, las siguientes:, Artículo 45. Director General El Director General del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción y ejercerá, además de las que le corresponden como Director General de establecimiento público conforme a la ley, las siguientes funciones:, Artículo 46. Directores Regionales. Los Directores Regionales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, serán los encargados de dirigir, coordinar, supervisar y evaluar la prestación de servicios de salud en la región pertinente para lo cual les corresponde ejercer las siguientes funciones:, Artículo 47. Directores de Hospitales de Tercer Nivel. El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, tendrá Directores de Hospitales de Tercer Nivel que ejercerán las funciones que le señale el estatuto orgánico., Artículo 48. Organización interna del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. La estructura interna del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, será determinada conforme a las disposiciones legales y se ajustará a las siguientes normas:, Artículo 49. Direcciones Regionales. Para los fines de la organización del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, la estructura interna del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares contará con Direcciones Regionales. La Junta Directiva de conformidad con las disposiciones legales y previo concepto del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, podrá determinar las Direcciones Regionales, sus jurisdicciones y sedes., Artículo 50. Hospitales de Tercer Nivel. El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares al adoptar su estructura interna y previa autorización del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, podrá organizar los actuales hospitales de tercer nivel como unidades prestadoras de servicios de salud, con especialización adecuada a las necesidades y riesgos propios del personal de las Fuerzas Militares. Se dará particular importancia a las siguientes especializaciones: traumas físicos y sicológicos, rehabilitación, enfermedades tropicales, medicina naval y aeronáutica., Artículo 51. Unidades Prestadoras de Segundo y Primer Nivel. El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares al adoptar su estructura interna, organizará como unidades prestadoras de servicios, todos los recursos materiales y humanos que a la fecha del presente Decreto se encuentren en las dependencias que prestan servicios de salud de Segundo y Primer Nivel de conformidad con lo establecido en el presente Decreto., Artículo 52. Adecuación de las Unidades Prestadoras. El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional definirá en forma prioritaria la política de adecuación de las unidades prestadoras de servicios enunciados en loa artículos 50 y 51 del presente Decreto, dentro de cada una de las regionales y determinará su denominación y su equivalencia con los niveles del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En dicha definición tendrá particular importancia la determinación del menor costo en la prestación del servicio., Artículo 53. Planta Global del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Con el fin de cumplir su objeto el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares contará con una planta global de personal la cual será la del establecimiento público denominado Hospital Militar Central ajustada a las funciones del Instituto., Artículo 54. Responsabilidad del Control Interno. El Director General del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en su calidad de representante legal, será el responsable del establecimiento y desarrollo del sistema de control interno, sin perjuicio de la responsabilidad que por tal motivo corresponde a las jefes de cada una de las dependencias del Instituto, conforme a las normas legales., Artículo 55. Control Fiscal. El control fiscal será ejercido en forma posterior y selectiva por la Contraloría General de la República, conforme a las normas constitucionales y legales., CAPITULO IX, Artículo 56. El artículo 2º del Decreto-ley 352 de 1994 quedará así:, Artículo 57. El artículo 3º del Decreto-ley 352 de 1994 quedará así:, Artículo 58. El artículo 6º del Decreto-ley 352 de 1994 quedará así:, Artículo 59. El artículo 8º del Decreto-ley 352 de 1994 quedará así:, Artículo 60. Modifícase el artículo 9º del Decreto-ley 352 de 1994 en el sentido de reemplazar como miembro de la junta Directiva al Ministro de Salud o el Viceministro, por el Ministro de Salud o su delegado; y de adicionar un médico designado por el Ministro de Defensa. El período de este último miembro será de dos (2) años., Artículo 61. Adiciónase el artículo 12 del Decreto-ley 352 de 1994 con los siguientes numerales:, Artículo 62. Adiciónase el artículo 14 del Decreto-ley 352 de 1994 con el siguiente numeral:, Artículo 63. Directores Regionales. Los Directores Regionales del Instituto para la seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional, serán los encargados de dirigir, coordinar, supervisar y evaluar la prestación de servicios de salud en la región pertinente para lo cual les corresponde ejercer las siguientes funciones:, Artículo 64. Directores de Hospitales de Tercer Nivel. El Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional tendrá Directores de Hospitales de Tercer Nivel que ejercerán las funciones que le señale el estatuto orgánico., Artículo 65. El artículo 16 del Decreto-ley 352 de 1994 quedará así:, Artículo 66. DIRECCIONES REGIONALES. Para los fines de la organización del Subsistema de Salud de Policía Nacional, la estructura interna del instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional contará con Direcciones Regionales. La Junta Directiva de conformidad con las disposiciones legales y previo concepto del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, podrá determinar las Direcciones Regionales, sus jurisdicciones y sedes., Artículo 67. HOSPITALES DE TERCER NIVEL. El Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional al modificar su estructura interna, previa autorización del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, podrá organizar los actuales hospitales de Tercer Nivel, como unidades prestadoras de servicios de salud, con especialización adecuada a las necesidades y riesgos propios del personal de la Policía. Se dará particular importancia a las siguientes especializaciones: traumas físicos y sicológicos y rehabilitación., Artículo 68. UNIDADES PRESTADORAS DE SEGUNDO Y PRIMER NIVEL. El Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional al modificar su estructura interna, organizará como unidades prestadoras de servicios, todos los recursos materiales y humanos que a la fecha del presente Decreto se encuentren en las dependencias que prestan servicios de salud de Segundo y Primer Nivel de conformidad con lo establecido en el presente Decreto., Artículo 69. ADECUACIÓN UNIDADES PRESTADORAS. El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional definirá en forma prioritaria, la política de adecuación de las unidades prestadoras de servicios de que tratan los artículos 67 y 68 del presente Decreto, dentro de cada una de las regionales y determinará su denominación y su equivalencia con los niveles del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En dicha definición tendrá particular importancia la determinación del menor costo en la prestación del servicio., CAPITULO X, Artículo 70. NORMAS CIENTÍFICAS Y ADMINISTRATIVAS. El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con base en las diferentes normas que rijan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, regulará aspectos tales como información, planeación, presupuestación, personal, inversiones, suministros, financiación, tarifas, contabilidad de costos, control de gestión, participación de la comunidad, referencia y contrarreferencia del SMP., Artículo 71. SISTEMA DE INFORMACIÓN Y CONTABLE. Todas las entidades y unidades prestadoras de servicios de salud del SMP se regirán por un sistema de información y contable unificado que definirá el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con base en el que rija para el Sistema General de Seguridad Social en Salud., Artículo 72. RENOVACIÓN TECNOLÓGICA. Las entidades y unidades prestadoras de servicios de salud pertenecientes al SMP, se ajustarán a las políticas, planes, programas y prioridades de renovación tecnológica que apruebe el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en función de las necesidades de atención, de la demanda de servicios, y de la relación costo-beneficio., CAPITULO XI, Artículo 75. NIVELES DE ATENCIÓN Y GRADOS DE COMPLEJIDAD. El SMP contará con los mismos niveles de atención del Sistema General de Seguridad Social en Salud., Artículo 76. Los actuales primero y segundo nivel de atención que formarán parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares dependerán operativa y disciplinariamente del jefe de la Unidad Militar correspondiente. No obstante en las aspectos administrativos, de presupuesto, planta y prestación de servicios se regirán por las normas del SMP., Artículo 77. El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, prestará en forma directa servicios de sanidad en campaña, haciendo énfasis en la preparación, entrenamiento y manejo de puestos de socorro y evacuación de heridos, según regulación que para el efecto expida el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional., Artículo 78. PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS EN EL SMP. El SMP prestará en forma directa atención en salud, de acuerdo con los niveles, infraestructura disponible, evaluación de costos y consideraciones derivadas de la actividad militar, según regulación que expida el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional., Artículo 79. SERVICIOS SUSCEPTIBLES DE CONTRATACIÓN. Las Direcciones Regionales y las unidades prestadoras de servicios de salud en ambos Subsistemas, contratarán de conformidad con lo establecido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y de acuerdo con las políticas que expida el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional., Artículo 80. REMISIONES. Las remisiones a otras regionales o a los hospitales o clínicas de tercer nivel que pertenecen al SMP, deben obedecer a capacidad insuficiente e imposibilidad de contratación con entes privados o públicos, localizados en la misma regional, excepto en los casos de urgencia debidamente comprobados., CAPITULO XII, Artículo 81. UNIDADES COORDINADORAS DE SANIDAD. La Dirección de Sanidad del Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección de Sanidad del Ejército, la Dirección de Sanidad de la Armada y la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea, creadas mediante normas internas del Ministerio de Defensa Nacional, se denominarán Unidades Coordinadoras de Sanidad y tendrán las siguientes funciones:, Artículo 82. ENTES DE FORMACIÓN Y DESARROLLO DEL RECURSO HUMANO EN EL ÁREA DE SALUD. La Facultad de Medicina de la Universidad Militar Nueva Granada observará las siguientes reglas:, Artículo 83. OFICINAS DE PERSONAL O QUIEN HAGA SUS VECES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, COMANDO DEL EJÉRCITO, COMANDO DE LA ARMADA, COMANDO DE LA FUERZA AÉREA Y LA DIRECCIÓN DE LA POLÍTICA NACIONAL. Las Oficinas de Personal o quien haga sus veces del Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Comando del Ejército, Comando de la Armada, Comando de la Fuerza Aérea y la Dirección de la Policía Nacional serán las encargadas de cumplir los deberes enunciados en el artículo 10 del presente Decreto, con respecto al personal en servicio activo., Artículo 84. DIVISIONES DE PRESTACIONES SOCIALES: La División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y la de la Policía Nacional serán las encargadas de cumplir los deberes enunciados en los numerales 1 al 5 del artículo 10 del presente Decreto, con respecto a los pensionados., Artículo 85. CAJAS DE RETIRO. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional serán las encargadas de cumplir los deberes enunciados en los numerales 1 al 5 del artículo 10 del presente Decreto, con respecto al personal en goce de retiro., Artículo 86. CONTROL Y VIGILANCIA. La vigilancia y control de la prestación de servicios y del cumplimiento de las normas técnicas científicas y administrativas por parte del SMP estará a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, con sujeción a las mismas normas previstas para el Sistema General de Seguridad Social en Salud en cuanto sean compatibles., Artículo 87. Régimen legal del personal. Para todos los efectos legales, las personas que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para las Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, tendrán el carácter de empleados públicos. No obstante lo anterior pueden tener calidad de trabajadores oficiales quienes realicen actividades de carácter operativo y, conservación y mantenimiento de inmuebles, de acuerdo con los estatutos., Artículo 88. RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional., Artículo 89. RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen., Artículo 90. ESTADO DE GUERRA O CONMOCIÓN INTERIOR. En caso de estado de guerra el SMP quedará bajo el mando y control del Ministro de Defensa Nacional. Así mismo, en situación de conmoción interior por decisión del Ministro de Defensa Nacional el SMP quedará bajo su mando y control., Artículo 91. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Mientras el SMP de que trata este Decreto empieza a operar plenamente a partir del 1º de julio de 1995, se observarán las siguientes reglas de transición:, Artículo 92. Autorizaciones y adiciones presupuestales para el período de transición. El Gobierno Nacional queda autorizado para efectuar a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las adiciones y traslados presupuestales que se requieran para el cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto., Artículo 93. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias., Publíquese y cúmplase.
1994-06-27
Artículo 98. Derogado., Artículo 99. Derogado.
1994-06-24
El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, delegatario de las funcione, CAPITULO I., Artículo 1º. Naturaleza. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, es un establecimiento público del orden nacional, de carácter científico y tecnológico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Salud y perteneciente al Sistema de Salud, con sujeción a las disposiciones generales que regulan su funcionamiento., Artículo 2º. Objetivo. El INVIMA tiene los siguientes objetivos:, Artículo 3º. Jurisdicción. El INVIMA tiene jurisdicción en todo el territorio nacional; su domicilio y sede de sus órganos administrativos principales, es la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., CAPITULO II., Artículo 5º. Dirección. La dirección del INVIMA estará a cargo de una Junta Directiva y un Director General., Artículo 6º. Integración de la Junta Directiva. La Junta Directiva del INVIMA estará integrada por los siguientes miembros:, Artículo 7º. Funciones de la Junta Directiva. Serán funciones de la Junta Directiva del INVIMA, las siguientes:, Artículo 8º. Funciones del Director: El Director del INVIMA, será un servidor público, de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República y tendrá las siguientes funciones:, CAPITULO III., Artículo 9º. La estructura interna y nomenclatura de los empleos del Instituto Nacional de Vigilancia Sanitaria de Medicamentos y Alimentos, será determinada por la Junta Directiva y demás autoridades competentes, de conformidad con las disposiciones legales vigentes., CAPITULO IV., Artículo 10. Los Organismos de asesoría y coordinación del INVIMA son la Comisión Revisora y el Comité de Dirección., Artículo 11. Comisión Revisora. La Comisión Revisora creada por el Decreto Ley 981 de 1.975 y constituida por el Ministerio de Salud mediante Resolución 11817 del 20 de septiembre de 1991, será órgano consultor del INVIMA y conservará el carácter general que le señalan las disposiciones vigentes. Su composición y sus funciones podrán ser modificadas por la Junta Directiva del INVIMA, de acuerdo con las exigencias específicas para la emisión de los conceptos requeridos para la expedición, ampliación o modificación de registros sanitarios relacionados con los productos establecidos en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y en las demás normas pertinentes., Artículo 12. Comité de Dirección. El Comité de Dirección estará compuesto por los Subdirectores y Jefes de Oficina del Instituto. Sus principales funciones son las siguientes:, CAPITULO V., Artículo 13. Los bienes patrimoniales del INVIMA y los ingresos para su operación están constituidos por:, CAPITULO VI., Artículo 14. Régimen de Personal. El INVIMA se regirá, en materia de personal, por las normas aplicables a los funcionarios del Sistema de Salud, especialmente en lo dispuesto por el Decreto-ley 694 de 1975, el Decreto 1468 de 1979 y en las demás normas que los modifiquen o adicionen, salvo en lo relacionado con el régimen de carrera administrativa, el cual se regirá por lo dispuesto en la Ley 27 de 1992 y sus normas reglamentarias., Artículo 15. Comisión de Personal. En el INVIMA funcionará una Comisión de Personal que se ajustará a las normas vigentes sobre la materia., Artículo 16. Régimen de Contratación. El INVIMA está facultado para celebrar toda clase de contratos, de acuerdo con su naturaleza y objetivos. Los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebre, se regirán por las normas vigentes sobre la materia., Artículo 17. Régimen Presupuestal. El manejo del presupuesto del Instituto deberá adelantarse de acuerdo con lo previsto en la ley orgánica de presupuesto y en las demás normas vigentes que la desarrollen, complementen o modifiquen., Artículo 18. Régimen Sancionatorio. Corresponde al INVIMA aplicar las sanciones por las infracciones a las normas sanitarias cometidas por parte de los productores, importadores, exportadores, comercializadores y expendedores., CAPITULO VII., Artículo 19. Relaciones con las Entidades Territoriales. Las entidades territoriales que adelanten, mediante delegación, actividades relacionadas con los productos establecidos en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, deberán sujetarse a las normas y procedimientos que establezca el INVIMA en la materia delegada., CAPITULO VIII., Artículo 20. El Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Salud recibirán solicitudes en materia de los productos establecidos en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y en las demás normas pertinentes, hasta tanto el INVIMA entre en funcionamiento., Artículo 21. El INVIMA adelantará, excepcionalmente, los estudios técnicos requeridos para la expedición de los registros sanitarios., Artículo 22. Las funciones contempladas en el presente decreto serán realizadas por las entidades que las tenían a su cargo, hasta tanto se organice el Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA y a más tardar hasta el 1º de enero de 1995., Artículo 23. De las medidas financieras. El Gobierno Nacional ejecutará las operaciones financieras y los traslados presupuestales indispensables para dar cumplimiento a la ejecución del presente Decreto., Artículo 24. Régimen de Control Interno. El INVIMA establecerá y aplicará un sistema de control interno, en los términos establecidos en la Constitución Política y en la ley., Artículo 25. Régimen de Control Fiscal. El control fiscal al INVlMA, será ejercido por la Contraloría General de la República en los términos establecidos en la Constitución Política y la ley., Artículo 26. El Ministerio de Salud ejercerá el control de tutela sobre el INVIMA en los términos establecidos legalmente., Artículo 27. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias., Publíquese y cúmplase.
1994-06-24
**FE DE ERRATAS:**, EN LA EDICION NUMERO 41.405 DEL 24 DE JUNIO DE 1994, SE PUBLICO EL DECRETO NUMER, El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, delegatario de funciones pr, CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES, Artículo 1º. Definición., Artículo 2º. Objetivos del Sistema General de Riesgos Profesionales., Artículo 3º. Campo de aplicación., Artículo 5º. Prestaciones asistenciales., Artículo 7º. Prestaciones económicas., **CAPITULO II**, Artículo 8º. Riesgos Profesionales., Artículo 10. Excepciones., Artículo 12. Origen del accidente, de la enfermedad y la muerte., **CAPITULO III**, Artículo 14. Protección a estudiantes., **COTIZACIONES**, Artículo 17. Base de Cotización., Artículo 18. Monto de las cotizaciones., Artículo 19. Distribución de las cotizaciones., Artículo 20. Ingreso Base de Liquidación., Artículo 23. Acciones de Cobro., CAPITULO IV. CLASIFICACION, Artículo 24. Clasificación., Artículo 25. Clasificación de empresa., Artículo 26. Tabla de Clases de Riesgo., Artículo 27. Tabla de Cotizaciones Mínimas y Máximas., Artículo 28. Tabla de Clasificación de Actividades Económicas., Artículo 29. Modificación de la clasificación., Artículo 30. Clasificación de transición., Artículo 31. Procedimiento para la reclasificación., CAPITULO V. PRESTACIONES, Artículo 35. Servicios de Prevención., **PRESTACIONES ECONOMICAS POR INCAPACIDAD**, Artículo 38. Declaración de la incapacidad temporal., **INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL**, Artículo 41. Declaración de la incapacidad permanente parcial., Artículo 44. Tabla de Valuación de Incapacidades., **PENSION DE INVALIDEZ**, Artículo 47. Calificación de la invalidez., **PENSION DE SOBREVIVIENTES**, **AUXILIO FUNERARIO**, Artículo 55. Suspensión de las prestaciones económicas previstas en este Decreto., CAPITULO VI. PREVENCION Y PROMOCION DE RIESGOS PROFESIONALES, Artículo 56. Responsables de la prevención de riesgos profesionales., Artículo 57. Supervisión y control de los sitios de trabajo., Artículo 58. Medidas especiales de prevención., Artículo 59. Actividades de prevención de las administradoras de riesgos profesionales., Artículo 60. Informe de actividades de riesgo., Artículo 61. Estadísticas de riesgos profesionales., Artículo 62. Información de riesgos profesionales., Artículo 63. Comité paritario de salud ocupacional de las empresas., **PROTECCION EN EMPRESAS DE ALTO RIESGO**, Artículo 65. Prevención de riesgos profesionales en empresas de alto riesgo., Artículo 67. Informe de riesgos profesionales de empresas de alto riesgo., CAPITULO VII. DIRECCION DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES, Artículo 68. Dirección y administración del Sistema., **CONSEJO NACIONAL DE RIESGOS PROFESIONALES**, Artículo 69. El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales., Artículo 70. Funciones del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales., Artículo 71. Comité Nacional de Salud Ocupacional., **MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL**, Artículo 72. Creación y funciones de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social., Artículo 73. Estructura de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales., Artículo 74. Subdirección Preventiva de Salud Ocupacional., Artículo 75. Subdirección de Control de Invalidez., Artículo 76. Direcciones regionales de trabajo., CAPITULO VIII. ADMINISTRACION DEL SISTEMA, Artículo 77. Entidades Administradoras., Artículo 78. Del Instituto de Seguros Sociales., Artículo 79. Requisitos para las compañías de seguros., Artículo 80. Funciones de las entidades administradoras de riesgos profesionales., Artículo 81. Promoción y asesoría para la afiliación., Artículo 82. Publicidad., Artículo 83. Garantía a las Prestaciones económicas reconocidas por este Decreto., Artículo 84. Vigilancia y Control., Artículo 85. Obligación de aceptar a todos los afiliados que lo soliciten., Artículo 86. Reglas relativas a la competencia., CAPITULO IX. FONDO DE RIESGOS PROFESIONALES, Artículo 87. Fondo de Riesgos Profesionales., Artículo 89. Recursos del Fondo de riesgos profesionales., Artículo 90. Planes de inversión del fondo., CAPITULO X. SANCIONES, Artículo 92. Sanción Moratoria., CAPITULO XI. DISPOSICIONES FINALES, Artículo 93. Inembargabilidad., Artículo 94. Tratamiento tributario., Artículo 95. Intereses de Mora., Artículo 96. Prescripción., Artículo 97. Vigencia del Sistema General de Riesgos Profesionales., Artículo 98. Derogatorias., Publíquese y cúmplase.
1994-06-24
El Congreso de Colombia, **Artículo 1º.** Campo de aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional., **Artículo 2º.** Objetivos. La presente Ley tiene por objeto mejorar la calidad de vida de los habitantes del país, mediante la descontaminación visual y del paisaje, la protección del espacio público y de la integridad del medio ambiente, la seguridad vial y la simplificación de la actuación administrativa en relación con la Publicidad Exterior Visual., **Artículo 3º.** Lugares de ubicación. Podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en todos los lugares del territorio nacional, salvo en los siguientes:, **Artículo 4º.** Condiciones de la Publicidad Exterior Visual en zonas urbanas y rurales. La Publicidad Exterior Visual que se coloque en las áreas urbanas de los municipios, distritos y también en los territorios indígenas, deberá reunir los siguientes requerimientos:, **Artículo 5º.** Condiciones de la publicidad que use servicios públicos. La Publicidad Exterior Visual que utilice servicios públicos deberá cumplir con los requisitos establecidos para su instalación, uso y pago., **Artículo 6º.** Aviso de proximidad Salvo en los lugares que prohíben los literales a) y b) del artículo 3º., podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en zonas rurales para advertir sobre la proximidad de un lugar o establecimiento., **Artículo 7º.** Mantenimiento. A toda Publicidad Exterior Visual deberá dársele adecuado mantenimiento, de tal forma que no presente condiciones de suciedad, inseguridad o deterioro. Los alcaldes deberán efectuar revisiones periódicas para que toda publicidad que se encuentre colocada en el territorio de su jurisdicción dé estricto cumplimiento a esta obligación., **Artículo 9º.** Contenido. La Publicidad Exterior Visual no podrá contener mensajes que constituyan actos de competencia desleal ni que atenten contra las leyes de la moral, las buenas costumbres o conduzcan a confusión con la señalización vial e informativa., **Artículo 11.** Registro. A más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la colocación de la Publicidad Exterior Visual, deberá registrarse dicha colocación ante el alcalde del municipio, distrito o territorio indígena respectivo o ante la autoridad en quien está delegada tal función., **Artículo 12.** Remoción o modificación de la Publicidad Exterior Visual. Sin perjuicio de la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código Civil y el artículo 8º de la Ley 9º de 1989 y de otras acciones populares, cuando se hubiese colocado Publicidad Exterior Visual, en sitio prohibido por la ley o en condiciones no autorizadas por ésta, cualquier persona podrá solicitar su remoción o modificación a la alcaldía municipal o distrital respectiva. La solicitud podrá presentarse verbalmente o por escrito, de conformidad con el artículo 5º del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo)., **Artículo 13.** Sanciones. La persona natural o jurídica que anuncie cualquier mensaje por medio de la Publicidad Exterior Visual colocada en lugares prohibidos, incurrirá en una multa por un valor de uno y medio (1.1/2) a diez (10) salarios mínimos mensuales, atendida la gravedad de la falta y las condiciones de los infractores. En caso de no poder ubicar al propietario de la Publicidad Exterior Visual, la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios, etc. o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha publicidad., **Artículo 14.** Impuestos. Autorízase a los Concejos Municipales, Distritales y de las entidades territoriales indígenas que se creen, para que a partir del año calendario siguiente al de entrada en vigencia de la presente Ley, adecuen el impuesto autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, al cual se refieren la Ley 14 de 1983, el Decreto-ley 1333 de 1986 y la Ley 75 de 1986 de suerte que también cubra la colocación de toda Publicidad Exterior Visual, definida de conformidad con la presente Ley. En ningún caso, la suma total de impuestos que ocasione cada valla podrá superar el monto equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales por año., **Artículo 15.** Toda valla instalada en el territorio nacional cuya publicidad que por mandato de la ley requiera un mensaje específico referente a salud, medio ambiente, cultura y cívico, no podrá ser superior a 10% del área total de la valla., **Artículo 16.** Disposiciones transitorias. La Publicidad Exterior Visual cuya colocación hubiese sido autorizada antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, podrá seguir colocada durante el plazo concedido por la licencia o permiso respectivo y en las condiciones autorizadas por éstos. Vencido este plazo o en el término de seis meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, en caso de que no se le hubiese señalado plazo en la licencia o permiso, debe ajustarse a las disposiciones aquí señaladas., **Artículo 17.** Vigencia. La presente Ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias., El Gobierno Nacional debe publicar íntegramente las leyes modificadas o reformad
1994-06-24
El Ministro de Gobierno de la República de Colombia Delegatario de las funciones, Artículo 1º. Denominación. El Sanatorio de Contratación se denominará a partir de la vigencia del presente Decreto, Sanatorio de Contratación, Empresa Social del Estado., Artículo 2º. Naturaleza jurídica. El Sanatorio de Contratación, Empresa Social del Estado, de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, es una entidad pública descentralizada del orden nacional, de naturaleza especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa., Artículo 3º. Objeto. El Sanatorio de Contratación, Empresa Social del Estado tiene por objeto prestar, con el carácter de servicio público a cargo del Estado, el servicio de salud relacionado con los enfermos de Hansen en todo el territorio nacional. En desarrollo de este objeto prestará atención médica, asistencia social y de rehabilitación, y desarrollará programas de promoción y prevención en salud., Artículo 4º. Domicilio. El Sanatorio de Contratación, Empresa Social del Estado tendrá su domicilio en el Municipio de Contratación, Departamento de Santander., Artículo 5º. Funciones. El Sanatorio de Contratación, Empresa Social del Estado cumplirá con las siguientes funciones:, Artículo 6º. Dirección y administración. La dirección y administración del Sanatorio de Contratación, Empresa Social del Estado estará a cargo de la Junta Directiva y del Director o Gerente quien será su representante legal., Artículo 9º. Del Director o Gerente. De conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 100 de 1994, el Director será nombrado por el Presidente de la República., Artículo 11. Patrimonio y recursos. El patrimonio y los recursos del Sanatorio de Contratación, Empresa Social del Estado estarán conformados por:, Artículo 12. Régimen jurídico. El Sanatorio de Contratación, Empresa Social del Estado estará sujeto al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, exceptuando el régimen de contratación, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993., Artículo 13. Transición en materia de contratación. Los contratos que se encuentren actualmente en ejecución seguirán rigiéndose, hasta su terminación, por las normas vigentes en el momento de su celebración., Artículo 14. Régimen de personal. En materia de clasificación de empleos el Sanatorio de Contratación, Empresa Social del Estado, aplicará lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990., Artículo 15. Régimen de control interno. El Sanatorio de Contratación, Empresa Social del Estado, establecerá y aplicará un sistema de control interno, en los términos establecidos en la Constitución Política y en la Ley 87 de 1993., Artículo 16. Régimen de control fiscal. El control fiscal al Sanatorio de Contratación, Empresa Social del Estado, será ejercido por la Contraloría General de la República en los términos establecidos en la Constitución Política y la ley., Artículo 17. El Ministerio de Salud ejercerá el control de tutela sobre el Sanatorio de Contratación, Empresa Social del Estado, en los términos establecidos legalmente., Artículo 18. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias., Publíquese, comuníquese, cúmplase.
1994-06-24
**El Ministro de Gobierno delegatario de funciones Presidenciales y en desarroll, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las e, CAPITULO I., CAPITULO II., CAPITULO III., **Artículo 12.** Consejo Nacional de Secretarías de Agricultura. El Consejo Nacional de Secretarías de Agricultura estará integrado así:, CAPITULO IV., Publíquese y cúmplase.
1994-06-23
**ARTICULO 233.** De la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo adscrito al Ministerio de Salud con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
1994-06-22
**Artículo 9°Funciones de la Dirección Nacional del Sistema de Salud.** La Dirección Nacional del Sistema de Salud, corresponderá al Ministerio de Salud, que cumplirá las siguientes funciones específicas:, **Artículo 10.Direcciones seccionales y locales del sistema de salud.** El sistema de salud se regirá en los niveles seccionales y locales, por las normas científico-administrativas, que dicte el Ministerio de Salud y será dirigido por el funcionario, que autónomamente determine el órgano competente de la entidad territorial respectiva, quien será designado por el correspondiente Jefe de la administración., **Artículo 10.Direcciones seccionales y locales del sistema de salud.** El sistema de salud se regirá en los niveles seccionales y locales, por las normas científico-administrativas, que dicte el Ministerio de Salud y será dirigido por el funcionario, que autónomamente determine el órgano competente de la entidad territorial respectiva, quien será designado por el correspondiente Jefe de la administración., **Artículo 12.Dirección Local del Sistema de Salud.** En los municipios, el Distrito Especial de Bogotá, el Distrito Cultural y Turístico de Cartagena y las áreas metropolitanas, corresponde a la Dirección Local del Sistema de Salud, que autónomamente se organice:, **Artículo 13.Fondos de salud.** Las entidades territoriales deben organizar un Fondo local o seccional de salud, según el caso, que se manejará como una cuenta especial de su presupuesto, con unidad de caja, sometida a las normas del régimen presupuestal y fiscal de la entidad territorial, bajo la administración de la dirección seccional o local de salud, cuyo ordenador del gasto será el respectivo jefe de la administración o su delegado. A dicho fondo, se deberán girar todas las rentas nacionales cedidas o transferidas, con destinación específica, para la dirección y prestación de servicios de salud; los recursos correspondientes al situado fiscal para la salud; los recursos libremente asignados para la salud, y, en general, la totalidad de los recursos recaudados en el ente territorial, respectivo, y los recursos directos o provenientes de cofinanciación que se destinen, igualmente, para el sector salud, respetando los recursos de la seguridad, la previsión social y del subsidio familiar., **Artículo 14.Programas y proyectos municipales y distritales.** Los programas y proyectos de carácter municipal y distrital, para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 18 del Decreto 77 de 1987, se elaborarán con la asesoría del Fondo Nacional Hospitalario o la entidad en que se delegue, debiendo incorporarse al correspondiente plan municipal de inversiones, en los términos previstos en el artículo 89 del Decreto extraordinario 77 de 1987, previo concepto de las organizaciones de participación comunitaria que se creen y organicen, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 1° de esta Ley., **Artículo 15.Contratación preferencial.** En los casos de construcciones, dotaciones o mantenimiento de instalaciones de menor complejidad, los municipios o sus entidades descentralizadas, contratarán, preferencialmente, las respectivas actividades con las entidades de que trata el artículo 22 de la Ley 11 de 1986 y con las sociedades cooperativas, de acuerdo con las normas de los artículos 23 de la misma ley, y tendrán en cuenta la participación comunitaria, en los términos previstos en las reglas que se adopten, en desarrollo de lo previsto en el artículo 1° de esta Ley., **Artículo 16.Autorización de cesión y facultades extraordinarias.** A partir de la vigencia de esta Ley, autorizase a la Nación, y a sus entidades descentralizadas para ceder, gratuitamente, a las entidades territoriales, o a sus entes descentralizados, los bienes, elementos e instalaciones destinados a la prestación de servicios de salud, a fin, de que puedan atender los niveles de atención en salud que les corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 6°, **Artículo 17.Derechos laborales.** Las personas vinculadas a las entidades que se liquiden, conforme a lo dispuesto en el Artículo anterior, serán nombradas o contratadas, según el caso, por las entidades territoriales o descentralizadas, a las cuales, se hayan cedido los bienes, elementos o instalaciones para la prestación de servicios de salud, sin perder la condición específica de su forma de vinculación. A los empleados y trabajadores, se les aplicará el régimen salarial y prestacional, propio de la respectiva entidad, sin que se puedan disminuir los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad liquidada. Cuando se trate de empleados de carrera administrativa, o que hayan desempeñado cargos de carrera, sin pertenecer a ella, se les reconocerá continuidad en la carrera o el derecho de ingresar a ella, respectivamente., **Artículo 18.Mecanismos de transición.** Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 6° de esta Ley, las entidades del orden local o seccional, asumirán las competencias correspondientes durante un término de 5 años en el caso de los departamentos, y en un plazo de 7 años prorrogables por tres más, mediante acuerdo celebrado con la Nación tratándose de las Intendencias y Comisarías. Mientras se produce esa asunción, los servicios seccionales de salud y las unidades regionales de salud continuarán realizando funciones de asesoría y tutela, y su personal se reubicará y redistribuirá, gradualmente, en los organismos de dirección y en las entidades de prestación de servicios de salud., **Artículo 19.Estructura administrativa básica de las entidades de Salud.** Las entidades públicas deberán tener una estructura administrativa básica, compuesta por:, **Artículo 20.Requisito especial para el reconocimiento de personería jurídica.** Es condición esencial para el reconocimiento de personería jurídica a las instituciones o fundaciones de utilidad común y a las corporaciones o asociaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto sea la prestación de servicios de salud, que la entidad que se pretenda organizar, reúna las condiciones de calidad tecnológica y científica para la atención médica, de suficiencia patrimonial y de capacidad técnico-administrativa, que previamente determine el Gobierno Nacional., **Artículo 21.** Todas las instituciones o fundaciones de utilidad común y las corporaciones o asociaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto sea la prestación de servicios de salud, deberán aportar dentro del año siguiente a la determinación de que trata el artículo precedente, en la forma que señale el reglamento, la documentación correspondiente, se configurará causal de disolución y liquidación y se ordenará la cancelación de la personería jurídica respectiva., **Artículo 22.Destinación de bienes de instituciones o fundaciones de utilidad común liquidadas.** En desarrollo de la competencia prevista en el numeral 19 del artículo 120 de la Constitución Política, y para garantizar el cumplimiento de la voluntad de los fundadores, el Presidente de la República podrá confiar los bienes y rentas a una entidad pública, de cualquier nivel administrativo, o a una fundación o institución de utilidad común o asociación o corporación, sin ánimo de lucro, que presta servicios de salud, pero, siempre bajo la condición contractual de que se destinen, específicamente, a la prestación de servicios de salud iguales, o análogos, a los previstos por los fundadores., **Artículo 23.Entidades privadas que prestan servicios de salud que reciben recursos públicos.** A partir de la vigencia de la presente ley, todas las personas privadas que presten servicios de salud, que reciban a cualquier título recursos de la Nación o de las entidades territoriales o de sus entes descentralizados, deberán suscribir, previamente, un contrato con la entidad correspondiente, en el cual, se establezca el plan, programa o proyecto, al cual, se destinarán los recursos públicos, con indicación de las metas propuestas y la cantidad, la calidad y el costo de los servicios, según lo dispuesto en el artículo 48 de la presente Ley, y las formas de articulación con los planes y programas del respectivo subsector oficial se salud., **Artículo 24.Contratación o asociación para la prestación de servicios de salud.** Previa autorización de Ministerio de Salud, cuya competencia podrá ser delegada en las direcciones seccionales, o locales, todas las entidades públicas que tengan la responsabilidad de prestar servicios de salud, podrán contratar con personas privadas especializadas en servicios de salud, inscritas en el registro especial que, para el efecto se organizará, el desarrollo de las facultades de que trata el artículo 1° de esta Ley, la prestación del servicio público de salud, siempre y cuando, se respeten los principios consagrados en el artículo 3°. Estos contratos, no requerirán requisito distinto a los exigidos para la contratación entre particulares., **Artículo 25.Régimen de estímulos.** Las entidades que celebren contratos, conforme a lo dispuesto en los artículos 23 las surgidas mediante asociación para la integración funcional, en las cuales, participen entidades públicas y, en general, las que acojan la estructura básica señalada en el artículo 19 tendrán los siguientes estímulos;, **Artículo 27.Régimen de carrera administrativa.** A los empleos de carrera administrativa de la Nación, de las entidades territoriales, y de las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo, para la organización, administración y prestación de los servicios de salud, se aplicará el régimen previsto en la Ley 61 de 1987 y en el Decreto 694 de 1975, incluidas las normas sobre calificación de servicios, en cuanto sea compatible con dicha ley y con lo previsto en la presente., **Artículo 28.Concursos.** Para la provisión de los empleos de carrera del sector salud se utilizará dos tipos de concurso, así:, **Artículo 29.Régimen disciplinario.** Se aplicará a todos los funcionarios de la Nación, de las entidades territoriales y de las entidades descentralizadas, de cualquier nivel administrativo, vinculados a la estructura de organización, administración y prestación de servicios de salud, el régimen disciplinario previsto en la Ley 13 de 1984, en sus decretos reglamentarios y en las disposiciones que lo modifiquen o reformen., **Artículo 30.Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos.** Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo., **Artículo 31.Comisiones consultivas.** En todas las entidades del subsector oficial del sector salud, funcionarán Comisiones Consultivas para la aplicación de las disposiciones de la presente Ley en lo relativo a personal, conformadas, paritariamente, por representantes designados por la Dirección de la respectiva entidad, y por representantes elegidos por los empleados, cuyo número de integrantes, organización y funciones, determinará el reglamento., **Artículo 33.**Incorporado y sustituído por el Artículo 722 del Decreto 1298 de 1994.
1994-06-22
El Congreso de Colombia, **Artículo 2º.** La política de cultivos forestales con fines comerciales, de especies introducidas o autóctonas, será fijada por el Ministerio de Agricultura con base en la Política Nacional Ambiental y de Recursos Naturales Renovables que establezca la autoridad ambiental., **Artículo 7º.** Recursos. Para los efectos del funcionamiento del sistema de Certificados de Incentivos Forestal, Finagro recibirá, además de las sumas apropiadas en los presupuestos de la Nación o de las entidades descentralizadas, las que se causen por las multas o sanciones pecuniarias que se impongan al beneficiario conforme al numeral 6º del artículo 5º; las que a cualquier título le transfieran las personas jurídicas públicas o privadas, y las provenientes de crédito externo o interno o de entidades de cooperación internacional., **Artículo 9º.** Reglamentación. En ejercicio de la potestad reglamentaria, el Presidente de la República definirá los procedimientos y mecanismos para la expedición, entrega y pago de los Certificados de Incentivos Forestales así como establecerá el contenido del Plan de Establecimiento y Manejo Forestal y el sistema para asegurar su cumplimiento, control, seguimiento y evaluación., **Artículo 11.** Aspectos presupuestales. Autorízase al Gobierno Nacional para efectuar las apropiaciones y demás operaciones presupuestales que se requieran para dar cumplimiento a la presente Ley., **Artículo 12.** Las áreas en proceso de desarrollo forestal y que estén cubiertas con el Certificado de Incentivo Forestal no serán sujetas de programas de reforma agraria., **Artículo 13.** El Gobierno Nacional, a través de entidades de investigación, públicas, privadas o de carácter mixto, desarrollará y promoverá programas especiales de investigación sobre semillas de especies forestales autóctonas. Para tal efecto se destinará un porcentaje de los recursos del incentivo forestal., **Artículo 14.** El Ministerio de Agricultura reglamentará los aspectos relacionados con la certificación de calidad de las semillas forestales., **Artículo 15.** Las Corporaciones Autónomas Regionales deberán destinar porcentajes mínimos de sus recursos para el establecimiento de plantaciones con carácter protector que podrán ser variables para distintas regiones del país. El Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) determinará anualmente dicho porcentaje., **Artículo 17.** (13º) Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposición es que le sean contrarias., El Presidente del honorable Senado de la República
1994-06-21
**Artículo 32.Valor del situado fiscal para salud.** A partir del presupuesto de 1991, el valor anual de los ingresos ordinarios de la Nación con destinación para salud, será igual al valor resultante de aplicar el cuatro por ciento al total de los ingresos corrientes de cada anualidad fiscal. El porcentaje señalado, se incrementará, acumulativamente, hasta en ½ punto porcentual en cada vigencia, si los ingresos corrientes de la Nación aumentaran más que el índice general de precios al consumidor, y sin que el valor del situado fiscal considerado globalmente, llegue a sobrepasar el 25% de los ingresos ordinarios., **Artículo 34.** Incorporado y sustituído por el Artículo 722 del Decreto 1298 de 1994., **Artículo 35.** Incorporado y sustituído por el Artículo 722 del Decreto 1298 de 1994., **Artículo 36.** Incorporado y sustituído por el Artículo 722 del Decreto 1298 de 1994., **Artículo 37.** Incorporado y sustituído por el Artículo 722 del Decreto 1298 de 1994., **Artículo 38.** Incorporado y sustituído por el Artículo 722 del Decreto 1298 de 1994., **Artículo 39.** Incorporado y sustituído por el Artículo 722 del Decreto 1298 de 1994., **Artículo 41.** Incorporado y sustituído por el Artículo 722 del Decreto 1298 de 1994., **Artículo 42.** Incorporado y sustituído por el Artículo 722 del Decreto 1298 de 1994., **Artículo 43.** Incorporado y sustituído por el Artículo 722 del Decreto 1298 de 1994., **Artículo 48.** Incorporado y sustituído por el Artículo 722 del Decreto 1298 de 1994., **Artículo 49.** Incorporado y sustituído por el Artículo 722 del Decreto 1298 de 1994., **Artículo 51.** Incorporado y sustituído por el Artículo 722 del Decreto 1298 de 1994.
1994-06-21
**Artículo 22.** Derogado., **Artículo 23.** Derogado., **Artículo 25.** Derogado., **Artículo 34.** Derogado., **Artículo 35.** Derogado., **Artículo 38.** Derogado.
1994-06-21
**Artículo 20.** Derogado., **Artículo 88.** Derogado., **Artículo 89.** Derogado.
1994-06-21
**ARTICULO 4°** PROTECCION INTEGRAL A LA MUJER CABEZA DE FAMILIA. El Estado definirá mediante reglamento el ingreso de la mujer cabeza de familia y de la familia a su cargo al sistema de seguridad social.
1994-06-21
**ARTICULO 1º.** Prohíbese el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad., **ARTICULO 2º.** El menor que sea hallado consumiendo bebidas embriagantes o en estado de beodez, deberá asistir con sus padres o acudientes a un curso sobre prevención del alcoholismo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o a la entidad que haga sus veces., **ARTICULO 3º.** Toda publicidad, identificación o promoción sobre bebidas embriagantes debe hacer referencia expresa a la prohibición establecida en la presente ley.
1994-06-16
**Artículo 3°** El artículo 35 del Decreto 741 de 1993 quedara así:
1994-06-14
El Congreso de Colombia, **Artículo 1º.** De la Agroindustria de la Palma de Aceite. Para los efectos de esta ley se reconoce por Agroindustria de la Palma de Aceite la actividad agrícola que tiene por objeto el cultivo, la recolección y el beneficio de su fruto hasta obtener: palmiste, aceite de palma y sus fracciones., **Artículo 2º.** De la cuota. Establécese la Cuota para el Fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite, como contribución de carácter parafiscal, cuya percepción se asignará a la cuenta especial denominada Fondo de Fomento Palmero., **Artículo 3º.** Del Fondo de Fomento Palmero. Créase el Fondo de Fomento Palmero para el manejo de los recursos provenientes del recaudo de la Cuota para el Fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite y el cual se ceñirá a los lineamientos de política del Ministerio de Agricultura para el desarrollo del sector agrícola. El producto de la cuota de fomento se llevará a una cuenta especial bajo el nombre de Fondo de Fomento Palmero con destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos previstos en la presente ley., **Artículo 4º.** De los sujetos de la cuota. Toda persona natural o jurídica que beneficie fruto de palma por cuenta propia, es sujeto de la cuota para el Fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite., **Artículo 6º.** De la retención y del pago de la cuota. Son retenedores de la Cuota de Fomento para la Agroindustria de la Palma de Aceite quienes beneficien fruto de palma, ya sea por cuenta propia o de terceros. La retención aquí prevista se hará al momento de efectuar el beneficio del fruto., **Artículo 7º.** Fines de la cuota. Los ingresos de la Cuota para el Fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite se aplicarán a la obtención de los siguientes fines:, **Artículo 8º.** Asignación de recursos a Cenipalma. Los recursos de la Cuota para el Fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite destinados a promover la investigación, divulgación y promoción de tecnologías, se asignarán al Centro de Investigación en Palma de Aceite, Cenipalma., **Artículo 9º.** Del organismo de gestión. El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Agricultura, contratará con la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite, Fedepalma, la administración del Fondo de Fomento Palmero y el recaudo de la Cuota para el Fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite., **Artículo 10.** Del Comité Directivo. El Fondo de Fomento Palmero tendrá un Comité Directivo integrado por seis (6) miembros: dos (2) representantes del Gobierno Nacional y cuatro (4) representantes de los cultivadores de palma de aceite. Serán representantes del Gobierno Nacional el Ministro de Agricultura o su delegado, quien lo presidirá y el Ministro de Comercio Exterior o su delegado., **Artículo 11.** Funciones del Comité Directivo. El Comité Directivo del Fondo tendrá las siguientes funciones:, **Artículo 12.** Del presupuesto del Fondo. Fedepalma, con fundamento en los programas y proyectos aprobados por el Congreso Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite, elaborará, antes de 1º de octubre, el plan de inversiones y gastos para el siguiente ejercicio anual. Este plan sólo podrá ejecutarse previa la aprobación del Comité Directivo del Fondo., **Artículo 13.** Otros recursos del Fondo. El Fondo de Fomento Palmero podrá recibir y canalizar recursos de crédito interno y externo que suscriba el Ministerio de Agricultura, destinados al cumplimiento de los objetivos que le fija la presente ley, así como aportes e inversiones del Tesoro Nacional y de personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, para este mismo fin., **Artículo 14.** Del control fiscal. El Control Fiscal posterior sobre la inversión de los recursos del Fondo de Fomento Palmero, lo ejercerá la Contraloría General de la República, de conformidad con las normas y reglamentos correspondientes, adecuados a la naturaleza del Fondo y su organismo administrador., **Artículo 15.** Deducciones de costos Para que las personas naturales o jurídicas sujetas de la Cuota para el Fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite tengan derecho a que en su declaración de renta y complementarios se les acepten los costos de producción del aceite crudo de palma y del palmiste deberán estar a paz y salvo por concepto de la cuota; para el efecto deberán conservar en su contabilidad los documentos que prueben la retención y pago de la cuota y el certificado expedido por la administradora del Fondo de Fomento Palmero., **Artículo 16.** Sanciones a cargo del sujeto y del retenedor. El Gobierno Nacional impondrá las multas y sanciones a los sujetos de la cuota y a los retenedores, que incumplan sus obligaciones en esta materia conforme a las normas del Estatuto Tributario que le sean aplicables., **Artículo 17.** De la inspección y vigilancia. La entidad administradora del Fondo y del recaudo de la cuota podrá efectuar visitas de inspección a los libros de contabilidad de los sujetos de la cuota y/o de las personas naturales y jurídicas retenedoras de la cuota según el caso para asegurar el debido pago de la cuota de fomento prevista en esta ley., **Artículo 18.** Supresión de la cuota y liquidación del Fondo. Los recursos del Fondo de Fomento Palmero al momento de su liquidación quedarán a cargo del Ministerio de Agricultura y su administración deberá ser contratada por dicho Ministerio con una entidad gremial del sector agropecuario que garantice su utilización en programas de apoyo y defensa de la agroindustria de la palma de aceite., **Artículo 19.** De la vigencia de la ley. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación., El Presidente del honorable Senado de la República
1994-06-01
**ARTICULO 67.** COMPOSICION: Los Concejos Municipales se compondrán del siguiente número de concejales: Los municipios cuya población no exceda de cinco mil (5.000) habitantes, elegirán siete (7); los que tengan de cinco mil uno (5.001) a diez mil (10.000), elegirán nueve (9); los que tengan de diez mil uno (10.001) hasta veinte mil (20.000), elegirán once (11); los que tengan de veinte mil uno (20.001) a cincuenta mil (50.000) elegirán trece (13); los de cincuenta mil uno (50.001), hasta cien mil (100.000) elegirán quince (15); los de cien mil uno (100.001) hasta doscientos cincuenta mil (250.000), elegirán diecisiete (17); los de doscientos cincuenta mil uno (250.001), a un millón (1'000.000), elegirán diecinueve (19); los de un millón uno (1'000.001) en adelante, elegirán veintiuno (21).
mayo 1994
9 reformas
1994-05-31
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucion, **Artículo 1º**. Créase la Delegación Permanente de Colombia ante la Organización de Aviación Civil Internacional, OACI, con sede en Montreal, Canadá., **Artículo 3º**. El Agregado Aeronáutico ante la Organización de Aviación Civil Internacional, OACI, será el Representante Delegado de Colombia ante dicho organismo y cumplirá las funciones que ello implique, en especial las establecidas en el artículo 54 de la Ley 12 de 1947, de acuerdo con las instrucciones sobre las políticas que en materia de gestión Aeronáutica le imparta el Ministerio de Transporte y el Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil., **Artículo 4º**. Las condiciones técnicas y académicas del Agregado Aeronáutico son las establecidas en las normas vigentes, sin perjuicio de que sean adicionadas o modificadas., **Artículo 5º**. Nómbrase la doctor Juan Carlos López Castrillón, identificado con la cédula de ciudadanía número 10534142 de Popayán, en el cargo de Agregado Aeronáutico, con la categoría de Consejero, con sede en Montreal, Canadá., **Artículo 6º.** Las erogaciones que ocasione el cumplimiento del presente Decreto, se pagarán con cargo al presupuesto de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil., **Artículo 7º.** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación., Publíquese, comuníquese y cúmplase.
1994-05-26
**ARTICULO 36. Modificaciones de normas.** Las normas vigentes sobre regulación del sector financiero expedidas por el Gobierno Nacional a través de reglamentos constitucionales autónomos con anterioridad a la vigencia de esta ley y que se refieran a aspectos que no se encuentren dentro de las funciones de regulación aquí previstas sólo podrán ser modificadas por la ley en el futuro.
1994-05-25
**ARTICULO 4. Designación, responsabilidad del liquidador y naturaleza del cargo:**, **Artículo 7. Inventarios.** Dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el Superintendente Bancario haya tomado posesión de una entidad vigilada, el liquidador hará un inventario detallado y valorado de los activos, con base en avalúos técnicos a los cuales estará sujeto para su realización. En la selección de las personas o firmas avaluadoras, el liquidador deberá obtener concepto previo del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras., **Artículo 8. Rendición de cuentas:**
1994-05-25
**Artículo 297.-** RENDICION DE CUENTAS
1994-05-23
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales, TITULO I., Artículo 1º. Asignaciones mensuales. Las asignaciones mensuales, del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, serán determinadas por la disposiciones vigentes sobre la materia., Artículo 2º. Remuneraciones especiales. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeñe cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados, adscritos o vinculados a este o en otras dependencias oficiales cuyos cargos tengan asignaciones especiales, devengará la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del grado. La primas y subsidios que les correspondan como miembros del nivel ejecutivo, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado y será con cargo a la Policía Nacional., Artículo 3º. Remuneración mensual fuera del país. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que sea destinado en comisión al exterior, tendrá derecho al pago de su remuneración de conformidad con las disposiciones legales vigentes., Artículo 4º. Asignaciones mensuales y primas del personal inscrito en el escalafón complementario. El personal del nivel ejecutivo inscrito en el escalafón complementario, mientras permanezca en servicio activo, devengará la asignación básica, primas, subsidios y viáticos correspondientes al grado inmediatamente superior., Artículo 5º. Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 14 de este Decreto., Artículo 6º. Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 14 de este Decreto., Artículo 7º. Prima de carabinero. El personal del nivel ejecutivo de la PolicíaNacional, que ostente la especialidad de carabinero o policía rural y preste sus servicios en las áreas reglamentadas como tales por la Dirección General de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de carabinero, equivalente al cinco por ciento (5%) del sueldo básico. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto., Artículo 8º. Prima del nivel ejecutivo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima del nivel ejecutivo equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual. Esta prima no tiene carácter salarial para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad., Artículo 9º. Prima de retorno a la experiencia. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a una prima mensual de retorno a la experiencia, que se liquidará de la siguiente forma:, Artículo 10. Prima de alojamiento en el exterior. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeñe comisiones permanentes en el exterior, mientras cumpla la comisión, tendrá derecho a una prima mensual de alojamiento hasta del siete por ciento (7%) del sueldo básico correspondiente a su grado, liquidada en dólares a razón de un dólar por cada peso., Artículo 11. Prima de instalación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que sea trasladado o destinado en comisión permanente dentro del país y tenga por ello que cambiar de lugar de residencia, tendrá derecho a una prima de instalación equivalente a una asignación básica mensual correspondiente a su grado., Artículo 12. Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 14 de este Decreto., Artículo 13. Subsidio de alimentación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional., Artículo 14. Bases de liquidación, primas de servicio, vacaciones y navidad. Las bases de liquidación serán:, Artículo 15. Anticipo de remuneración por comisión al exterior. El personal del nivel ejecutivo que sea destinado en comisión al exterior por más de treinta (30) días, tendrá derecho al anticipo de un (1) mes de su remuneración mensual., CAPITULO II., Artículo 16. Definición. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia., Artículo 17. Pago en dinero del subsidio familiar. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo., Artículo 18. De las personas a cargo. Darán derecho al subsidio familiar las personas a cargo del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que a continuación se enumeran:, Artículo 19. Reconocimiento del subsidio familiar. La Junta Directiva del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, reglamentará el reconocimiento y pago del subsidio familiar., Artículo 20. Extinción del subsidio familiar. El subsidio familiar dejará de ser percibido por el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en los siguientes casos:, Artículo 21. Novedades de personas a cargo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, deberá informar al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, por conducto de la Dirección General de la Policía, los nacimientos o muertes del personal a cargo, el término de la convivencia y cualquier otro hecho que determine modificaciones en la cuantía del subsidio, dentro del mes siguiente en que cualquiera de dichos eventos ocurra., Artículo 22. Prohibición pago doble subsidio familiar. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento de doble subsidio familiar. Cuando el cónyuge o compañero permanente del miembro del nivel ejecutivo, preste sus servicios en el Ministerio de Defensa o en la Policía Nacional, el subsidio familiar se reconocerá al que perciba mayor sueldo básico; si éste fuere igual, recibirá el subsidio quien acredite mayor tiempo de servicio., CAPITULO III., Artículo 23. Pasajes por destinación y traslado. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que sea trasladado o destinado dentro de las guarniciones del país o destinado en comisión permanente o transitoria al exterior, tendrá derecho al reconocimiento de los respectivos pasajes., Artículo 24. Pasajes y viáticos. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que cumpla comisiones individuales fuera de su sede y dentro del país, tendrá derecho a los pasajes correspondientes. Así mismo, cuando la comisión sea hasta por noventa (90) días, al pago de viáticos de conformidad con las normas vigentes., Artículo 25. Pasajes para familiares del personal del nivel ejecutivo. Cuando se trate de comisiones individuales inferiores a los noventa (90) días, en el exterior o dentro del país, será potestativo del Director General de la Policía Nacional, autorizar pasajes para el cónyuge o compañero permanente, e hijos menores de 21 años que dependan económicamente del miembro del nivel ejecutivo, inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años., Artículo 26. Viáticos en comisiones colectivas transitorias dentro del país. En las comisiones colectivas transitorias dentro del país, la Dirección General de la Policía Nacional fijará una partida especial para gastos de viaje, viáticos y gastos de representación que sean del caso., Artículo 27. Pasajes y viáticos por comisión fuera del país. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que cumpla comisiones individuales o colectivas de cualquier género fuera del país, tendrá derecho a los pasajes correspondientes. Así mismo, cuando la comisión sea inferior a noventa (90) días, al pago de viáticos en la cuantía que determinen las normas vigentes. Quedan a salvo los derechos específicamente consagrados en el artículo 3º de este Decreto., Artículo 28. Alumnos extranjeros. Los alumnos que sean destinados por otros gobiernos en comisión de estudios a las escuelas de formación y especialización del personal del nivel ejecutivo, tendrán derecho a pasajes y viáticos dentro del país, en igualdad de condiciones a los alumnos colombianos., CAPITULO IV., Artículo 29. Afiliación y cotización a la Caja de sueldos de retiro. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, cotizará como cuota de afiliación a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con un treinta por ciento (30%) del primer sueldo básico y como cotización mensual aportará el seis por ciento (6%) de la asignación básica., Artículo 30. Aportes pensionales en goce de asignación de retiro o pensión. El personal del nivel ejecutivo en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión, cotizarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con un aporte mensual del cinco por ciento (5%) de la asignación de retiro o de la pensión., Artículo 31. Contribución con aumentos a la Caja de sueldos de retiro. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo o que se encuentre en goce de asignación de retiro o sus beneficiarios en goce de pensión, pagaderas por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, contribuirán con destino a ésta, con el monto del aumento de sus remuneraciones, asignaciones o pensiones, equivalentes a los diez (10) días siguientes a la fecha en que se cause dicho aumento., Artículo 32. Destino de los aportes. La cotización de que trata el artículo 29 de este Decreto, se destinará de la siguiente manera: el uno por ciento (1%) para el funcionamiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y el cinco por ciento (5%) para el pago de asignaciones de retiro., Artículo 33. Contribución para salud del personal pensionado por invalidez. El personal del nivel ejecutivo o sus beneficiarios en goce de pensión pagadera por el Tesoro Público, contribuirán con el cinco por ciento (5%) del valor de la pensión, con destino al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, como aporte para la prestación de servicios médicos., Artículo 34. Cotización para salud El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, cotizará el uno por ciento (1%) del sueldo básico al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, como aporte para la prestación de servicios médicos., Artículo 35. Ahorro obligatorio para vivienda. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, aportará el siete por ciento (7%) del sueldo básico, como cuota obligatoria de ahorro para vivienda, con destino al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, para efectos de solución de vivienda., CAPITULO V., Artículo 36. Dotación anual de vestuario y equipo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a recibir dotación anual de vestuario y equipo., Artículo 37. Dotación inicial y adicional de vestuario y equipo. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que ingrese al escalafón, tendrá derecho a recibir por una sola vez como dotación inicial no imputable al adotación anual, los elementos de vestuario y equipo determinados en el Reglamento de Uniformes, Insignias y Distintivos para el Personal de la Policía Nacional., Artículo 38. Dotación especial. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, destinado a prestar servicios en cargos diplomáticos o comisiones en el exterior y en la Casa Militar de la Presidencia de la República, tendrá derecho a una dotación especial de uniformes, insignias y distintivos correspondientes al grado, ordenada por la Dirección General de la Policía Nacional., Artículo 39. Equipo de intendencia. La Policía Nacional suministrará al personal del nivel ejecutivo, los equipos y uniformes de deporte, prendas de servicio para unidades especiales y patrullaje rural, uniformes para vuelo, trabajo en talleres y laboratorios, necesarios para el cumplimiento de su misión., Artículo 40. Reglamentación de las dotaciones. Las dotaciones a que se refieren los artículos anteriores, serán objeto de reglamentación por parte de la Dirección General de la Policía Nacional, con aprobación del Ministro de Defensa Nacional., TITULO II., CAPITULO I., Artículo 41. Remuneración en caso de enfermedad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que padezca enfermedad temporal, disfrutará durante ésta de todas las remuneraciones correspondientes a su grado., Artículo 42. Servicios médico-asistenciales. El personal del nivel ejecutivo en servicio activo, tiene derecho a que el Gobierno Nacional, a través del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, le suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás servicios asistenciales para él y su familia, siempre y cuando le dependan económicamente., Artículo 43. Licencia por maternidad. El personal femenino del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo y en estado de embarazo, tiene derecho a partir de la fecha del parto, a una licencia de doce (12) semanas con la totalidad de las remuneraciones correspondientes a su grado, devengadas al momento de entrar a disfrutar de la misma., Artículo 44. Descanso remunerado en caso de aborto. El personal femenino del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que en el curso del embarazo sufra un aborto o un parto prematuro no viable, según concepto del médico tratante, tiene derecho a una licencia de dos (2) a cuatro (4) semanas, con la totalidad de las remuneraciones correspondientes a su grado, devengados en el momento de suceder el hecho., Artículo 45. Descanso remunerado por lactancia. El personal femenino del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tiene derecho a un lapso de una (1) hora diaria para amamantar a su hijo, durante los primeros seis (6) meses de edad, tiempo que puede ser ampliado previo concepto del médico respectivo. Este período no se descontará de la asignación mensual., Artículo 46. Vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tiene derecho a treinta (30) días calendario de vacaciones por cada año cumplido de servicio., Artículo 47. Vacaciones del personal en comisión en el exterior. Las vacaciones del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que se encuentre en comisión en el exterior, serán autorizadas por el Director General de la Policía Nacional y su pago se hará en pesos colombianos., Artículo 48. Pago de indemnización por la disminución de la capacidad psicofísica. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad psicofísica determinada por la División de Medicina Laboral de la Policía Nacional y que sea mantenido en el servicio activo, en virtud de lo previsto en el artículo 81 del Decreto-ley 41 de 1994, le será reconocida y pagada la indemnización que le corresponda con base en las remuneraciones del grado que tenga cuando se le califique la lesión, de acuerdo con el indice del Reglamento de incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En consecuencia, tal personal no tendrá derecho a una nueva indemnización por el mismo concepto., Artículo 49. Prestaciones sociales en situaciones especiales. Las prestaciones sociales del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que se encuentreen cualquiera de las situaciones especiales a que se refieren los artículos 2º y 3º del presente Decreto, serán las correspondientes a su grado y se liquidarán y pagarán, conforme a lo dispuesto en este Decreto., Artículo 50. Prestaciones del personal del nivel ejecutivo inscrito en el escalafón complementario. El personal del nivel ejecutivo inscrito en el Escalafón Complementario, conservará todas las prerrogativas jerárquicas y las obligaciones correspondientes a su grado y antigüedad. Las prestaciones sociales a que haya lugar se liquidarán con base en las asignaciones que devengue en el momento en que aquéllas se causen, teniendo en cuenta lo preceptuado para el personal del nivel ejecutivo inscrito en el escalafón regular y lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 41 de 1994., CAPITULO II., Artículo 51. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas:, Artículo 52. Cesantía. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a un auxilio de cesantía equivalente a un (1) mes de salario por cada año de servicio, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 51 de este Decreto. Este auxilio se liquidará el 31 de diciembre del respectivo año, por la anualidad o por la fracción correspondiente, teniendo en cuenta las cuantías de cada partida a la fecha de la liquidación., Artículo 54. Tres meses de alta. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que pase a la situación de retiro temporal o absoluto y tenga derecho a asignación de retiro o pensión, continuará dado de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en los artículos 86 y 87 del Decreto-ley 41 de 1994, continuará percibiendo la totalidad de la remuneración devengada en actividad correspondiente a su grado. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales., Artículo 55. Prohibición de retiro en estado de embarazo. Ninguna mujer del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, puede ser retirada por motivo de embarazo o lactancia. Para poder retirar al personal femenino dentro de los períodos de embarazo o dentro de los tres (3) meses posteriores al parto, debe mediar previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social., Artículo 56. Prestaciones por retiro o muerte en situaciones especiales. Las prestaciones sociales para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que se retire o sea retirado durante el desempeño de comisiones en el exterior o mientras se encuentre disfrutando de las remuneraciones especiales a que se refiere el artículo 2º de este Decreto, serán las correspondientes al grado respectivo y se liquidarán y pagarán conforme a lo dispuesto en este Decreto., Artículo 57. Exámenes por retiro. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea separado o retirado del servicio activo, tiene la obligación de presentarse a la División de Medicina Laboral de la Policía Nacional, para los exámenes correspondientes, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de la disposición que produjo la novedad; si no lo hiciere, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones a que pudiere tener derecho., Artículo 58. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de este Decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal., Artículo 59. Liquidación de tiempo de servicio. Para efectos de asignación de retiro o pensión, la Policía Nacional, liquidará el tiempo de servicio, así:, Artículo 60. Inembargabilidad y descuentos. Las asignaciones de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales a que se refiere este Decreto, no son embargables judicialmente, salvo en los casos de juicios de alimentos, conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia, en los que el monto del embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquéllas., Artículo 61. Tiempo adicional para civiles incorporados al nivel ejecutivo. A los civiles que se incorporen como miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se les computará, para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones, el lapso que hayan servido como empleados civiles de tiempo completo, en el Ramo de Defensa Nacional. En este caso, los interesados deberán pagar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, las cuotas correspondientes al tiempo que se les reconozca por servicios anteriores a la incorporación, de acuerdo con los sueldos básicos devengados y en la forma que la Dirección General de la Policía Nacional lo determine., Artículo 62. Prescripción. Los derechos consagrados en este Decreto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual., Artículo 63. Forma de pago de asignaciones de retiro. Las asignaciones de retiro y pensiones policiales se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del beneficiario y son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad policial por movilización o llamamiento colectivo al servicio., Artículo 64. Servicios médico-asistenciales en retiro. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, tendrá derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a través del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, le suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás servicios asistenciales para ellos y su familia, siempre y cuando le dependan económicamente., Artículo 65. Mesada de navidad para el personal en goce de asignación de retiro o pensión. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión o sus beneficiarios, tendrán derecho a recibir anualmente de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o del Tesoro Público, según el caso, una mesada pensional de navidad, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión mensual que disfrute el treinta (30) de noviembre del respectivo año., CAPITULO III., Artículo 66. Disminución de la capacidad sicofísica. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica determinada por la División de Medicina Laboral de la Policía Nacional, que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 48 de este Decreto, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague:, Artículo 67. Incapacidad absoluta en actos especiales del servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que adquiera incapacidad sicofísica absoluta y permanente ogran invalidez, en actos meritorios del servicio o por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, tendrá, además de los derechos consagrados en este Decreto, los siguientes:, Artículo 68. Incapacidad adquirida como consecuencia de violación de normas. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que adquiera incapacidades al realizar actos que impliquen violación de la ley, reglamentos u órdenes, no tendrá derecho al ascenso al grado inmediatamente superior ni al pago de indemnización alguna., CAPITULO IV., Artículo 69. Muerte simplemente en actividad A la muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en el artículo 77 de este Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:, Artículo 70. Muerte en actos del servicio. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el artículo 77 del presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:, Artículo 71. Muerte en actos especiales del servicio. El miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que muera en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios en el orden establecido en elartículo 77 de este Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:, Artículo 72. Informe administrativo. En los casos de muerte previstos en los artículos 69, 70 y 71 de este Decreto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se sucedieron los hechos, serán calificados por: los subdirectores especializados de la Dirección General de la Policía, Comandantes de Departamento, Jefes de Organismos Especiales y Directores de Escuelas de Formación, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Dirección General de la Policía Nacional, la cual queda facultada para modificar la calificación de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, cuando éstas sean contrarias a la forma en que ocurrió la muerte., Artículo 73. Servicios médico-asistenciales para la familia del fallecido. La familia del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que fallezca en actividad, tendrá derecho a que el Gobierno a través del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, le suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, y odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión, en los términos previstos en el presente Decreto., Artículo 74. Tres meses de alta por fallecimiento. A la muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el presente Decreto, continuarán percibiendo durante tres (3) meses, por parte de la Pagaduría que le venia cancelando, la remuneración de actividad., Artículo 75. Gastos de inhumación o cremación. Los gastos de inhumación o cremación del personal del nivel ejecutivo, que fallezca en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, serán cubiertos por el Tesoro Público a quien los haya hecho, mediante la presentación de la copia del registro civil de defunción y de los comprobantes de los gastos realizados, sin que su cuantía sea inferior a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual ni superior a diez (10) veces este mismo salario., CAPITULO V., Artículo 76. Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A la muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 77 de este Decreto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante., Artículo 77. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden y proporción:, Artículo 78. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por el fallecimiento de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se extinguirán para sus beneficiarios, así:, CAPITULO VI., Artículo 79. Separación absoluta o destitución. El funcionario del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea separado o destituido del servicio en forma absoluta durante la vigencia del presente Decreto, tendrá derecho a las prestaciones sociales a que haya lugar por razón de su servicio, pero no tendrá derecho a ser dado de alta por tres (3) meses para el trámite de las prestaciones sociales., Artículo 80. Separación temporal. El tiempo que el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional permanezca separado en forma temporal, no podrá considerarse como de servicio activo para ninguno de los efectos previstos en los estatutos de carrera y de régimen prestacional., Artículo 81. Muerte del separado. En caso de muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se halle separado temporalmente del servicio, sus beneficiarios en el orden regulado en este estatuto, tendrán derecho a las mismas prestaciones establecidas para los beneficiarios del personal del nivel ejecutivo que fallezca en actividad., CAPITULO VII., Artículo 82. Desaparecidos. Al funcionario del nivel ejecutivo en servicio activo que desapareciere sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este capítulo, declaración que hará la Dirección General de la Policía Nacional, previa la investigación correspondiente de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno Nacional., Artículo 83. Secuestrados. Si el personal del nivel ejecutivo hubiere sido secuestrado y esta situación resultare suficientemente comprobada mediante la respectiva investigación, los beneficiarios continuarán recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de la remuneración que le corresponde por todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al uniformadouna vez sea puesto en libertad. Si falleciere durante el cautiverio, sus beneficiarios, en el orden preferencial que este Decreto establece, tendrán derecho al pago de dicho veinticinco por ciento (25%) y a las demás prestaciones sociales correspondientes al grado y tiempo de servicio del causante, previa alta por tres (3) meses para la formación del expediente de prestaciones sociales., Artículo 84. Sanciones por injustificada desaparición. Si el funcionario del nivel ejecutivo apareciere en cualquier tiempo y no justificare su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte, tendrán la obligación solidaria de reintegrar al Tesoro Público las sumas correspondientes, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar., TITULO III., Artículo 85. Bonificación mensual. Los alumnos tendrán derecho al pago de la bonificación mensual, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes., Artículo 86. Seguro de vida. El personal de alumnos del nivel, ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho al pago de una bonificación para gastos de seguro de vida, en la cuantía que determinen las disposiciones legales vigentes sobre la materia., Artículo 87. Dotación de uniformes. El personal de alumnos del nivel ejecutivo, tendrá derecho a percibir por una sola vez, con cargo al presupuesto nacional, los uniformes, insignias y distintivos correspondientes., Artículo 88. Partida de alimentación, lavado y peluquería. Los alumnos tendrán derecho a una partida de alimentación, lavado y peluquería que será fijada por resolución ministerial, la cual ingresará al presupuesto de la respectiva Escuela., Artículo 89. Prima de navidad. Los alumnos tendrán derecho a una prima de navidad equivalente al valor de una bonificación mensual pagadera en el mes de diciembre de cada año., Artículo 90. Pasajes y bonificación por comisión dentro del país. Los alumnos que sean destinados en comisión dentro del país, tendrán derecho a los pasajes y la bonificación diaria, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes., Artículo 91. Pasajes y bonificación por comisión fuera del país. Los alumnos que sean destinados en comisión fuera del país, tendrán derecho a sus pasajes y a la bonificación en dólares de acuerdo con las disposiciones legales vigentes., Artículo 92. Asignaciones de comisiones colectivas. En las comisiones colectivas de cualquier género, la Dirección General de la Policía Nacional, fijará la partida global para los gastos de viaje, lo mismo que los correspondientes viáticos y gastos de representación, si fuere el caso; si la comisión colectiva se realizare fuera del país, estas partidas serán fijadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia., Artículo 93. Transporte por retiro. Los alumnos que sean retirados por disminución de la capacidad sicofísica, tendrán derecho al pago de transporte a su lugar de origen., Artículo 94. Indemnización por disminución de la capacidad sicofísica. Los alumnos que sean retirados por disminución de la capacidad sicofísica adquirida en actos relacionados con su formación o del servicio, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una indemnización de acuerdo con las normas del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, tomando como base el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de un patrullero o carabinero o investigador., Artículo 95. Servicios médico-asistenciales. Los alumnos tendrán derecho a que el Gobierno a través del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás servicios asistenciales., Artículo 96. Pensión de invalidez Cuando el personal de alumnos adquierauna incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo, que implique una pérdida igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público liquidada así:, Artículo 97. Indemnización por muerte. A la muerte de un alumno en actividades relacionadas con su preparación profesional o del servicio, sus beneficiarios en el orden determinado en el artículo 100 de este Decreto, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una indemnización, equivalente a doce (12) meses del sueldo básico correspondiente a un patrullero o carabinero o investigador., Artículo 98. Gastos de inhumación o cremación del personal de alumnos. Los gastos de inhumación o cremación de los alumnos que fallezcan durante su permanencia como tales, serán cubiertos por el Tesoro Público hasta en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales., Artículo 99. Mesada pensional de navidad. Los exalumnos que se encuentren en goce de pensión tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una mesada de Navidad igual a la pensión, que hayan devengado el 30 de noviembre del respectivo año, la que debe pagarse en la primera quincena del mes de diciembre., Artículo 100. Beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte en servicio activo de los alumnos, se pagarán a los padres de sangre o adoptivos del alumno en las proporciones de ley., TITULO IV., Artículo 101. Procedimiento oficioso. El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tiene derecho el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional o sus beneficiarios, será tramitado oficiosamente por la Dirección General de la Policía Nacional o por la Caja de Sueldos de Retiro de la misma, según el caso. Cuando las oficinas de Recursos Humanos no puedan producir de oficio las pruebas pertinentes, corresponderá allegarlas al interesado, y si no existiere la prueba principal será reemplazada por la prueba supletoria que admita la ley., Artículo 102. Resoluciones de la Dirección General. Las prestaciones sociales del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en actividad o por causa de retiro o a su familia en caso de fallecimiento y cuyo pago deba hacerse por el Tesoro Público, serán reconocidas mediante resolución de la Dirección General de la Policía con base en los procedimientos y requisitos que la misma establezca., Artículo 103. Resoluciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. El reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se hará conforme a la hoja de servicios adoptada por el Ministerio de Defensa y a los procedimientos y requisitos que establezca la citada Caja, mediante resolución de su Director, contra la cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario., Artículo 104. Hoja de servicios. La hoja de servicios será elaborada de acuerdo con reglamentación del Ministro de Defensa y expedida por el Jefe de la División de Procedimientos de Personal, con la aprobación del Subdirector General de la Policía Nacional., Artículo 105. Liquidación tiempo de servicio. El tiempo de servicio será liquidado computando trescientos sesenta (360) días por cada año, treinta (30) días por mes, el residuo, si lo hubiere, por días de servicio, aumentando el tiempo que resulte de la aplicación del año laboral., Artículo 106. Controversia en la reclamación. Si se presentare controversia judicial o administrativa entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio se suspenderá hasta tanto se decida judicialmente, a qué persona corresponde el valor de esta cuota., Artículo 107. Reconocimiento de deudas legalmente deducibles. Si el beneficiario de una prestación no se presentare a reclamarla dentro del año siguiente a la novedad fiscal de baja y existieren deudas legalmente deducibles, el Director General de la Policía Nacional y el Director de la Caja de Sueldos de Retiro, según el caso, procederán a reconocerlas, previa solicitud escrita del acreedor., TITULO V., Artículo 108. Prelación prestaciones sociales. Las dependencias de la Policía Nacional que ejerzan las funciones de control y ejecución del presupuesto de la misma, darán prelación a la efectividad del pago de las prestaciones sociales que se reconozcan como consecuencia de la muerte del causante, debiendo quedar incluidas en la vigencia fiscal con la disponibilidad más próxima., Artículo 109. Retención de prestaciones. La Dirección General de la Policía Nacional, podrá retener a solicitud de la autoridad judicial competente, las prestaciones del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional cuando éste se halle sindicado de delitos contra los bienes del Estado, previstos en el Código Penal o Penal Militar, hasta tanto se produzca sentencia definitiva., Artículo 110. Definiciones. Para los efectos legales de este estatuto se entiende por: Familia. Es la constituida por el cónyuge o compañero permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo mismo que por sus hijos menores de veintiún (21) años, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos, siempre y cuando unos y otros dependan económicamente del miembro del nivel ejecutivo., Artículo 111. Reconocimiento derechos prestacionales. A partir de la vigencia de este Decreto, los derechos consagrados en los Decretos ley números 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, para el cónyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se reconocerán y pagarán a la familia, de conformidad con la definición contenida en el artículo 110 de este Decreto., Artículo 112. Seguro de vida. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una bonificación con destino al Fondo de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional-Seguro de Vida Colectivo, en cuantía que determinen las disposiciones legales vigentes sobre la materia. La citada bonificación, no constituye factor de salario para ningún efecto, por tanto, no es computable para prestaciones sociales., Artículo 113. Procedimientos. El reconocimiento, aumento, modificación, extinción y suspensión de las primas relacionadas en el presente capítulo, se ordenarán mediante disposición de la Dirección General de la Policía Nacional., **Artículo transitorio.** Al personal de suboficiales y agentes de la Policía Nacional, que opte por ingresar al nivel ejecutivo, se les liquidará y pagará las cesantías a que tengan derecho, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente, liquidadas por una sola vez al momento de producirse el cambio al nuevo nivel. De acuerdo con las disponibilidades presupuestales., Artículo 114. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias., Publíquese y cúmplase.
1994-05-18
**ARTICULO 197.** Objeciones presidenciales. Si el Gobierno objetare un proyecto de ley, lo devolverá a la Cámara en que tuvo origen. Si la objeción es parcial, a la Comisión Permanente; si es total, a la Plenaria de cada Cámara.
1994-05-17
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinar, CAPITULO I., Artículo 2ºIncompatibilidad de los miembros de las juntas directivas u organismos directivos, los representantes legales y empleados de las Entidades Promotoras de Salud., Artículo 3ºIncompatibilidad de los miembros de junta directiva u organismo directivo, los representantes legales y empleados de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud., CAPITULO II., Artículo 4ºExcepción a las incompatibilidades., CAPITULO III., Artículo 6ºSanciones., Artículo 7ºInhabilidad, CAPITULO IV., Artículo 8ºTransición., Artículo 9ºVigencia., Publíquese y cúmplase.
1994-05-04
**Artículo 51.**El que lleve consigo, conserve para su propio uso o consuma, cocaína, marihuana o cualquier otra droga que produzca dependencia, en cantidad considerada como dosis de uso personal, conforme a lo dispuesto en esta Ley, incurrirá en las siguientes sanciones:, **Artículo 87.**Las personas que, sin haber cometido ninguna de las infracciones descritas en este estatuto, estén afectadas por el consumo de drogas que producen dependencia, serán enviadas a los establecimientos señalados en los artículos 4 y 5 del Decreto 1136 de 1970, de acuerdo con el procedimiento señalado por este Decreto.
1994-05-04
**ARTICULO 1°La profesión de Bacteriólogo.** El Bacteriólogo es profesional universitario con una formación científica e investigativa, cuyo campo de acción se desarrolla fundamentalmente en las áreas relacionadas con el diagnóstico y control de calidad, el desarrollo biotecnológico, la investigación básica y aplicada, la administración y docencia relacionadas con la carrera y la dirección científica de laboratorio clínico e industrial, labores propias de su exclusiva competencia., **ARTICULO 4°Colegio Nacional de Bacteriología.** Créase el Colegio Nacional de Bacteriología con domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá, D. C., adscrito al Ministerio de Salud Pública e integrado por los siguientes miembros:, **ARTICULO 5°Funciones.** El Colegio Nacional de Bacteriología tendrá las siguientes funciones:, **ARTICULO 6°Delegados.** El Colegio Nacional de Bacteriología podrá designar, cuando las circunstancias lo requieran, delegados o representantes en las capitales de departamento, con funciones que conlleven al cumplimiento y buen desarrollo de la profesión de Bacteriólogo., **ARTICULO 7°Sanciones.** Las sanciones que aplique el Colegio Nacional de Bacteriología serán las siguientes: Amonestación o recomendación al Ministerio de Salud Pública para que establezca multas o suspensión del ejercicio de la profesión., **ARTICULO 8°Funcionamiento de laboratorios clínicos.** El Ministerio de Salud Pública o la entidad competente del Gobierno, será la única autoridad encargada de aprobar el funcionamiento de los laboratorios clínicos.
abril 1994
2 reformas
1994-04-27
**ARTICULO 7° Favorecimiento.** El que teniendo conocimiento de un delito de secuestro y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad, o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años., **ARTICULO 15. Exclusión de beneficios y subrogados.** Salvo lo dispuesto en el artículo 17 de este Estatuto, en el artículo 37 y la rebaja por confesión previstos en el Código de Procedimiento Penal, los sindicados o condenados por los delitos de que trata esta ley no tendrán derecho a la condena de ejecución condicional, libertad condicional ni a subrogadas administrativos. En los casos del delito de secuestro, no podrán otorgarse la suspensión de la detención preventiva ni de la condena. La libertad provisional sólo podrá concederse por pena cumplida.
1994-04-20
**Artículo 30.De la vigencia.** Esta Ley rige a partir de su publicación y modifica en lo pertinente los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, el Decreto reglamentario 1950 de 1973 la Ley 13 de 1984, el Decreto reglamentario 482 de 1985, la Ley 61 de 1987, el Decreto reglamentario 573 de 1988 y las demás disposiciones que le sean contrarias, con excepción de las normas existentes sobre la materia en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá. El artículo 10. del Decreto Ley 2400 de 1968, continuará vigente en todas sus partes y para todos sus efectos, a partir de la vigencia de esta ley.
marzo 1994
6 reformas
1994-03-30
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucion, CAPITULO I. DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL., Artículo 1º. Sistema de Seguridad Social Integral. El Sistema de Seguridad Social Integral, esta conformado por:, CAPITULO II. DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, Artículo 2º. Pensiones y Prestaciones del Sistema General de Pensiones. El sistema general de pensiones en cualquiera de los dos regímenes que se describen más adelante, garantiza a sus afiliados, y a sus beneficiarios cuando sea el caso, las siguientes pensiones y/o prestaciones económicas:, Artículo 3º. Selección de Régimen pensional. A partir del 1º de abril de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen. En consecuencia deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes:, Artículo 4º. Régimen solidario de prima media con prestación definida En el régimen solidario de prima media con prestación definida, los aportes de los afiliados y los empleadores, así como sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública. El monto de la pensión es preestablecido, así como la edad de jubilación y las semanas mínimas de cotización. En este régimen no se hacen cotizaciones voluntarias, ni se puede optar por pensiones anticipadas., Artículo 5º. Régimen de ahorro individual con solidaridad. En el régimen de ahorro individual con solidaridad, los afiliados tienen una cuenta individualizada, en la cual se abona el valor de sus cotizaciones y las de su empleador, las cotizaciones voluntarias, los bonos pensionales y los subsidios del Estado si hubiere lugar a ellos, más todos los rendimientos financieros que genere la cuenta individual. El monto de la pensión es variable y depende entre otros factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de la pensión, así como de las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados., Artículo 6º. Administradoras. Para los efectos de este Decreto, se entienden por administradoras del sistema general de pensiones:, Artículo 7º. Garantía del Estado en el régimen de prima media con prestación definida y en el régimen de ahorro individual con solidaridad. En el régimen solidario de prima media con prestación definida, el Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados, en el evento en que los ingresos y las reservas del Instituto de Seguros Sociales se agoten y ésta entidad haya cobrado las cotizaciones en los términos de la Ley 100 de 1993., Artículo 8º. Control y vigilancia del Estado en los regímenes del sistema general de pensiones. El control y vigilancia de las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida, así como del régimen de ahorro individual con solidaridad, será ejercido por la Superintendencia Bancaria., CAPITULO III. DE LAS AFILIACIONES, Artículo 9º. Afiliaciones obligatorias y voluntarias. A partir del 1º de abril de 1994, serán afiliados al sistema general de pensiones:, Artículo 10. Afiliación mediante agremiaciones. Quienes se afilien voluntariamente al sistema, podrán hacerlo en forma individual o mediante agremiaciones o asociaciones, que tengan personería jurídica vigente. Dichas asociaciones o agremiaciones podrán vincular masivamente a sus asociados a una administradora., Artículo 11. Diligenciamiento de la selección y vinculación. La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar., Artículo 12. Confirmación de la vinculación. Cuando la vinculación no cumpla los requisitos mínimos establecidos, las administradoras deberán comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud de vinculación., Artículo 13. Permanencia de la afiliación. La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones., Artículo 14. Efectos de la afiliación. La afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el diligenciamiento del respectivo formulario., Artículo 15. Traslado de régimen pensional. Una vez efectuada la selección de uno cualquiera de los regímenes pensionales, mediante el diligenciamiento del formulario, los afiliados no podrán trasladarse de régimen, antes de que hayan transcurrido tres años contados desde la fecha de la selección anterior., Artículo 16. Cambio de Administradora de Fondos de Pensiones. Quienes seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad, o se trasladen a éste, deberán vincularse a la AFP o la AFPC que prefieran. Seleccionada la administradora, sólo se podrá trasladar a otra AFP o AFPC cuando hayan transcurrido por lo menos seis meses, contados desde la selección anterior, previa solicitud presentada por el interesado con no menos de treinta (30) días calendario de anticipación a la nueva entidad administradora. Dicha solicitud se entenderá cumplida con el diligenciamiento del formulario de traslado o vinculación, copia de la cual deberá ser entregada por el afiliado al empleador., Artículo 17. Múltiples vinculaciones. Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales. Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria., Artículo 18. Bonos pensionales. La expedición, monto y características de los bonos pensionales a que tengan derecho los afiliados al sistema general de pensiones se regirán por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y por las que se determinen en ejercicio de las facultades extraordinarias., CAPITULO IV. DE LAS COTIZACIONES., Artículo 19. Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores., Artículo 20. Ingreso Base de cotización. Las cotizaciones para los trabajadores dependientes del sector privado se calcularán con base en el salario mensual devengado. Para el efecto, constituye salario el conjunto de factores previstos en los artículos 127, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo. No se incluye en esta base de cotización lo correspondiente a subsidio de transporte., Artículo 21. Monto de las cotizaciones. El monto de las cotizaciones causadas hasta el 31 de marzo de 1994, se continuará rigiendo por las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993., Artículo 22. Cotizaciones voluntarias. Los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad podrán cotizar, periódica u ocasionalmente, valores superiores a los límites establecidos como cotización obligatoria, con el fin de incrementar los saldos de sus cuentas individuales de ahorro pensional, para optar por una pensión mayor o un retiro anticipado., Artículo 23. Autoliquidación de aportes. Los empleadores deberán autoliquidar los aportes de sus trabajadores, tanto en el régimen de ahorro individual con solidaridad como en el de prima media con prestación definida, mediante el diligenciamiento de los formularios establecidos para el efecto por la Superintendencia Bancaria. Dichos formularios podrán ser suministrados por las diferentes administradoras de pensiones, o en su defecto serán costeados por los respectivos empleadores., Artículo 24. Cotización de abril de 1994. La primera cotización al sistema general de pensiones será la correspondiente al mes de abril de 1994, la cual deberá trasladarse a las administradoras en los primeros diez (10) días del mes de mayo, de acuerdo con los plazos a que se refiere el artículo anterior.Para quienes se vinculen con posterioridad al sistema, será el mes subsiguiente a la fecha de solicitud de la afiliación respectiva., Artículo 25. Obligaciones del empleador en relación con las cotizaciones. Los empleadores están obligados a solicitar a los trabajadores que se vinculen a la respectiva empresa a partir del 1o de abril de 1994, que les informen por escrito, sobre el régimen de pensiones que desean seleccionar y la respectiva administradora. Lo anterior con el fin de efectuar oportunamente el pago de las cotizaciones y de no incurrir en las sanciones por mora., Artículo 26. Cotización durante la incapacidad laboral. Las entidades pagadoras de incapacidades laborales, deberán responder por el pago de las cotizaciones para pensiones durante el período de la incapacidad, y hasta por un ingreso base de cotización equivalente al valor de las incapacidades. La proporcionalidad de los aportes también será del 75% a cargo de la entidad y 25% a cargo del trabajador., Artículo 27. Plazo para el pago de cotizaciones. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los 10 (diez) primeros días del mes siguiente a aquel objeto de las cotizaciones., Artículo 28. Intereses de mora. Sin perjuicio de las demás sanciones que puedan imponerse por la demora en el cumplimiento de la obligación de retención y pago, en aquellos casos en los cuales la entrega de las cotizaciones se efectúe con posterioridad al plazo señalado, el empleador deberá cancelar intereses de mora a la tasa que se encuentre vigente por mora en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Dichos intereses de mora, deberán ser autoliquidados por el empleador, sin perjuicio de las correcciones o cobros posteriores a que haya lugar., Artículo 29. Pago de cotización con tarjeta de crédito. Las administradoras podrán aceptar la modalidad de pago de cotizaciones con tarjeta de crédito, mediante pago diferido., Artículo 30. Período de cotización para los profesores. Los profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar, tendrán derecho a que el empleador efectúe los aportes al sistema de seguridad social integral por la totalidad del período calendario respectivo., Artículo 31. Posibilidad de acumular cotizaciones en el caso de profesores. Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado Fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado., Artículo 32. Informe de novedades. A más tardar el último día del mes, los empleadores informarán a las administradoras las novedades que se hayan producido en sus plantas de personal durante el mes calendario respectivo en relación con desvinculaciones o retiros de los trabajadores, con el propósito de evitar el cobro coactivo de las cotizaciones imputables a estos afiliados. Dichos informes deberán ser presentados en los formatos que al efecto establezca la Superintendencia Bancaria para la autoliquidación de aportes., Artículo 33. Utilización de medios de información. Las administradoras de los dos regímenes del sistema general de pensiones podrán recibir por medio magnético u otro medio idóneo de transmisión de datos aceptado por la Superintendencia Bancaria la información que les deba ser suministrada, utilizando para el efecto la metodología que al efecto establezca dicha Superintendencia. En especial, los empleadores podrán remitir a través de tales medios la información relativa a la selección efectuada por sus trabajadores y todos los datos concernientes a la afiliación o las planillas mensuales., CAPITULO V. DE LAS ADMINISTRADORAS DE PENSIONES, Artículo 34. Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha., Artículo 35. Entidades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad. Son administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y/o las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, cuya creación haya sido autorizada por la Superintendencia Bancaria, de conformidad con sus facultades legales., Artículo 36. Distribución de las cotizaciones. La tasa de cotización para pensiones será a partir del 1º de enero de 1996 del 13.5%, la cual se aplicará al ingreso base de cotización. Transitoriamente, a partir del 1 de abril de 1994 dicha tasa de cotización total será del 11.5% y a partir del 1º de enero de 1995 será del 12.5%., Artículo 37. Mecanismos de compensación de aportes. Los aportes que consignen los empleadores en administradoras diferentes a la que efectivamente seleccionó el trabajador, serán compensadas entre las respectivas administradoras, previo el procedimiento que establezca la Superintendencia Bancaria., Artículo 38. Preservación de la información. Las administradoras del sistema general de pensiones deberán mantener para cada afiliado un archivo en donde se conservará la información relacionada con su historia laboral, así como los demás documentos que señale la Superintendencia Bancaria. Esta información podrá estar almacenada en microfichas, discos de computador u otros sistemas que permitan reconstruir dicha información., Artículo 39. Apoyo a entidades del sector solidario. Las entidades del sector social solidario tales como cooperativas, organizaciones sindicales, fondos de empleados, fondos mutuos de inversión, bancos cooperativos y las cajas de compensación familiar, podrán promover la creación de sociedades administradoras de fondos de pensiones, o ser socios o accionistas de dichas sociedades., CAPITULO VI. DE LOS PENSIONADOS, Artículo 40. Incorporación de los pensionados. A partir del 1º de abril de 1994, se entienden incorporados al sistema general de pensiones los pensionados trabajadores del sector privado y del sector público., Articulo 41. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en el sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1º de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, total nacional, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior., Artículo 42. Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993., CAPITULO VIII. DISPOSICIONES FINALES, Artículo 44. Inembargabilidad. Son inembargables los recursos de los fondos de reparto del régimen solidario de prima media con Prestación Definida y sus reservas. Así mismo, los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con Solidaridad y sus respectivos rendimientos. No obstante, tratándose de cotizaciones voluntarias a fondos de pensiones y de sus rendimientos, solo gozarán en materia de inembargabilidad, de los mismos beneficios que la ley concede a las cuentas de ahorro UPAC., Artículo 45. Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional. El Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional sustituirá a la Caja Nacional de Previsión Social, en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, y a las demás cajas, entidades de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional, que el Gobierno determine y para los mismos efectos., Artículo 46. Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, el promedio de los salarios o rentas mensuales de los últimos 10 (diez) años de cotizaciones o su equivalente en número de semanas sobre las cuales efectivamente se cotizó, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, total nacional, según la certificación del DANE., Artículo 47. Excedentes de libre disponibilidad. Será de libre disponibilidad, desde el momento en que el afiliado opte por contratar una pensión, el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional, más el bono pensional, si a ello hubiere lugar, que exceda del capital requerido para que el afiliado convenga una pensión que cumpla con los siguientes requisitos:, Artículo 48. Modificación de convenciones colectivas. Con el objeto de armonizar las convenciones o pactos colectivos de trabajo a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, los trabajadores y empleadores podrán ejercer el derecho de denuncia que les asiste y el tribunal de arbitramento, si se llegaré a convocar tendrá la facultad de dirimir las diferencias, aún cuando la denuncia solo hubiere sido presentada por una de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de dicha Ley., Artículo 49. Vigencia El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación., Publíquese y cúmplase.
1994-03-25
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinar, CAPITULO I. DE LAS SOCIEDADES AUTORIZADAS PARA ADMINISTRAR FONDOS DE PENSIONES, Artículo 1º Los fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad serán administrados por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía, cuya creación fue autorizada por la Ley 100 de 1993 y la Ley 50 de 1990, respectivamente., Artículo 2º Toda persona que tenga capacidad de acuerdo con la ley para invertir en el capital de personas jurídicas podrá participar en la constitución de una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, y podrá invertir en el capital social de administradoras en funcionamiento, obteniendo para el efecto las autorizaciones que se requieran conforme al régimen de inversión en instituciones financieras., Artículo 3º Los establecimientos de crédito y las compañías aseguradoras podrán participar, en cualquier proporción, en el capital de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía dando cumplimiento a lo dispuesto en el Estatuto orgánico del Sistema Financiero en materia de inversiones en sociedades de servicios financieros., Artículo 4º En su calidad de administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter previsional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad. Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados., CAPITULO II. REQUISITOS, Artículo 5º En adición a los requisitos contenidos en el Estatuto orgánico del Sistema Financiero para las sociedades de servicios financieros, las sociedades administradoras de fondos de pensiones deberán cumplir en todo tiempo los siguientes requisitos especiales:, Artículo 6º Los requisitos establecidos en el artículo anterior se aplicarán igualmente respecto de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías que pretendan administrar fondos de pensiones, para efectos de obtener la autorización que el desarrollo de esta función debe otorgar la Superintendencia Bancaria., Artículo 7º Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías que se constituyan con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que deseen administrar un fondo de pensiones deberán acreditar un capital social mínimo equivalente a la sumatoria del capital a que hace referencia el literal a) del artículo 5º del presente Decreto y del capital mínimo exigido en su momento para la constitución de una sociedad de servicios financieros., Artículo 8º Desde el momento de su constitución y por el término de cinco (5) años, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía deberán ofrecer públicamente por lo menos cada doce meses acciones para que las entidades del sector social solidario y los afiliados y pensionados del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad puedan llegar a suscribir mínimo un veinte por ciento (20%) de su capital social., Artículo 9º Las sociedades que administren fondos de pensiones deberán mantener niveles adecuados de patrimonio, de acuerdo con los distintos riesgos asociados a su actividad. Corresponde al Gobierno señalar las exigencias patrimoniales que estime convenientes. En todo caso, el nivel total de activos de los fondos o planes de pensiones manejados por una administradora no podrá exceder en más de cuarenta (40) veces su patrimonio técnico., CAPITULO III. DIRECCION, ADMINISTRACION Y CONTROL, Artículo 10. La Dirección y administración de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones se sujetará a las disposiciones generales contenidas sobre el particular en el Estatuto orgánico del Sistema Financiero. No obstante, en las Juntas Directivas de estas entidades tendrán asiendo, con voz pero sin voto, dos (2) representantes de los afiliados, elegidos por ellos mismos, quienes junto con el Revisor Fiscal deberán velar por los intereses de los afiliados., Artículo 11. Los fondos de pensiones contarán con un Revisor Fiscal, elegido por los afiliados y accionistas para lo cual unos y otros tendrán derecho de voto en proporción a su participación en el patrimonio de la sociedad y en el fondo, de conformidad con lo que al efecto determine el reglamento. El Revisor Fiscal que se elija podrá ser a la vez Revisor Fiscal de la correspondiente sociedad administradora., Artículo 12. Los administradores y representantes legales de las sociedades que administren fondos de pensiones estarán sometidos a las siguientes prohibiciones:, CAPITULO IV. CONFLICTOS DE INTERES, Artículo 13. Las sociedades que administren fondos de pensiones, sus directores, administradores y representantes legales deberán abstenerse en general de realizar cualquier operación que pueda dar lugar a conflictos de interés entre ellas o sus accionistas o vinculados y el fondo que administran, y adoptarán las medidas necesarias para evitar que tales conflictos se presenten en la práctica., CAPITULO V. OBLIGACIONES, CAPITULO VI. OBLIGACIONES ESPECIALES, Artículo 15. Todo fondo de pensiones deberá tener un plan de pensiones y un reglamento de funcionamiento aprobados de manera previa e individual por la Superintendencia Bancaria. El reglamento debe contener, a lo menos, las siguientes previsiones:, Artículo 16. En el caso en el cual la rentabilidad de un fondo de pensiones fuere inferior a la rentabilidad mínima que determine el Gobierno Nacional, tal diferencia deberá ser cubierta por la administradora en un plazo no mayor a cinco (5) días comunes, afectando primeramente la denominada reserva de estabilización de rendimientos establecida por el Gobierno Nacional y, si ésta no fuere suficiente, con la parte restante de su patrimonio., Artículo 17. Las sociedades administradoras deberán obtener y mantener actualizada toda la información previsional de los afiliados, de tal forma que estén en capacidad de determinar con precisión el momento en el cual cada uno de ellos cumple los requisitos para acceder a una pensión por vejez., Artículo 18. Las administradoras deberán avisar a sus afiliados, con una antelación no inferior a tres (3) meses, el momento en el cual se cumplirán los requisitos para acceder a la garantía estatal de pensión mínima, mencionando las modalidades de pensión establecidas por la ley, junto con una descripción suficiente de cada una de ellas., Artículo 19. El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses., Artículo 20. Corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad., Artículo 21. Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados. Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento., Artículo 22. En aquellos casos en los cuales se demuestre responsabilidad de la administradora en el retardo en pronunciarse respecto de una solicitud de pensión, la Superintendencia Bancaria ordenará el reembolso de las respectivas cuentas con cargo a los recursos de la entidad responsable., Artículo 23. Las entidades que administren fondos de pensiones deberán contar con los mecanismos que les permitan determinar en forma permanente la Mora o incumplimiento por parte de los empleadores en el pago oportuno de las cotizaciones, de tal toma que puedan adelantar oportunamente las acciones de cobro de las sumas pertinentes., Artículo 24. Las entidades que administren fondos de pensiones deberán contestar, dentro de los plazos y condiciones que establezca la Superintendencia Bancaria, todas las consultas, solicitudes y quejas que les sean presentadas., CAPITULO VII. OPERACIONES NO AUTORIZADAS, CAPITULO VIII. CESION, Artículo 26. Las sociedades que administren fondos de pensiones, por decisión de su Junta Directiva y previa autorización de la Superintendencia Bancaria, podrán ceder los fondos por ellas administrados a otra entidad de igual naturaleza, en los términos señalados en los artículos siguientes., Artículo 27. Tanto la Superintendencia Bancaria como el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras deberán tener en cuenta, al momento de aprobar la cesión de un fondo de pensiones o de determinar la entidad cesionaria del mismo, que con la cesión la sociedad administradora cesionaria no se coloque en capacidad de mantener o determinar precios inequitativos, limitar servicios o impedir, restringir o falsear la libre competencia en el mercado, sin que se adopten las medidas necesarias para prevenirlo ., Artículo 28. El fondo de pensiones cedido de conformidad con lo previsto en el artículo anterior será recibido como fondo independiente de los administrados por la sociedad cesionaria, salvo que las reglas aplicables sean compatibles con las de otro fondo administrado por esta última, caso en el cual el fondo cedido podrá incorporarse a éste., Artículo 29. La cesión de un Fondo de pensiones será informada por la sociedad cedente que lo administre a todos sus afiliados, mediante la publicación, en un diario de amplia circulación nacional, de un aviso en el cual se indique, a lo menos, la sociedad a la cual se efectuará la cesión, la fecha prevista para la misma y la fecha de la orden impartida por la Superintendencia Bancaria, cuando sea del caso., Artículo 30. Las personas afiliadas al fondo de pensiones objeto de cesión no podrán oponerse a la medida. Lo anterior sin perjuicio de su facultad de solicitar el traslado del valor de sus unidades a otro fondo de pensiones, tan pronto se haya efectuado la cesión. Los traslados que se soliciten dentro del mes siguiente a la publicación del último aviso de cesión no serán tomados en consideración para efectos de dar aplicación a los plazos mínimos de traslado autorizados por la ley. En tal caso, los plazos mínimos para solicitar traslados entre regímenes o entre administradoras se seguirán contando a partir del último traslado anterior a la cesión., Artículo 31. En aquellos casos en los cuales, en virtud de una cesión de un fondo de pensiones, pudiera excederse el margen de solvencia de la entidad cesionaria o resultare insuficiente el monto de la reserva de estabilización de rendimientos, ésta acordará inmediatamente con la Superintendencia Bancaria un programa de ajuste a dicho margen., Artículo 32. La cesión voluntaria de fondos de pensiones de que tratan los artículos anteriores deberá efectuarse, previa aprobación de la Superintendencia Bancaria, en los términos y condiciones que ésta establezca., CAPITULO IX. PUBLICIDAD E INCENTIVOS, Artículo 33. Toda publicidad o promoción de las actividades de las administradoras deberá sujetarse a las normas que sobre el particular determine la Superintendencia Bancaria, en orden a que se ajuste a las normas generales sobre la materia., Artículo 34. Las administradoras de fondos de pensiones sólo podrán ofrecer beneficios o incentivos ciertos. En especial, no podrán estar sujetos a condición potestativa de quien otorga el beneficio., CAPITULO X. DISPOSICIONES VARIAS, Artículo 35. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones se regirán por las disposiciones especiales de la Ley 100 de 1993 y el presente decreto y, en lo no previsto en ellos y en su orden, por las normas aplicables a las sociedades de servicios financieros y a las instituciones financieras. En lo no regulado por estas normas serán aplicables las disposiciones del Código de Comercio o la legislación cooperativa según corresponda., Artículo 36. Continuarán vigentes las disposiciones que regulan la actividad de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía en todo lo que no pugne con el presente decreto., Artículo 37. Cuando el Superintendente Bancario tome posesión de los bienes, haberes y negocios de una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, corresponderá al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras iniciar la correspondiente liquidación de la entidad. Para tal efecto se seguirán las normas de liquidación aplicables a las demás instituciones financieras. Los créditos que llegaron a existir a favor del Fondo de Garantías de instituciones Financieras se pagarán por fuera de la masa de la liquidación, conforme al artículo 18 de la Ley 117 de 1985., Artículo 38. Las sociedades que administren pensiones podrán celebrar contratos con las instituciones financieras y con las otras entidades que señale el Gobierno Nacional, con cargo a sus propios recursos, con el objeto de que éstas se encarguen de las operaciones de recaudo, pago y transferencia de los recursos manejados por aquéllas, en las condiciones que determine la Superintendencia Bancaria, con el fin de que dichas operaciones puedan ser realizadas en todo el territorio nacional. También podrá ser objeto de tales contratos la labor de promoción y ventas de las operaciones autorizadas a aquéllas. Las sociedades administradoras serán responsables de la capacitación de las personas que en virtud de estos contratos promuevan sus servicios., CAPITULO XI. COMISIONES, Artículo 39. Constituyen ingresos de las sociedades que administren fondos de pensiones las comisiones de administración a que tienen derecho. En todo caso, las comisiones de administración sólo se podrán cobrar por los siguientes conceptos:, Artículo 40. En el caso en el cual la sumatoria de las primas de los seguros, la prima del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y las Comisiones de Administración sea inferior al 3.5% de las cotizaciones obligatorias, la diferencia deberá abonarse en las cuentas individuales de ahorro pensional de los afiliados., CAPITULO XII. SANCIONES, Artículo 41. Por los defectos en que incurran las sociedades que administren fondos de pensiones respecto de la relación máxima del patrimonio técnico a valor de los activos de los fondos administrados, señalada por la Superintendencia Bancaria, este organismo impondrá una multa a favor del Fondo de Solidaridad Pensional por el equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del defecto patrimonial que presenten mensualmente, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno punto cinco por ciento (1.5%) del patrimonio total que se hubiere requerido para dar cumplimiento a dicha relación., Artículo 42. Cuando el monto correspondiente a la reserva de estabilización de rendimientos que deben mantener las sociedades que administren fondos de pensiones sea inferior al valor resultando de la aplicación del porcentaje mínimo establecido, la Superintendencia Bancaria impondrá una multa equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor del defecto mensual que presenten, en favor del Fondo de Solidaridad Pensional., Artículo 43. La Superintendencia Bancaria impondrá a las sociedades administradoras que no trasladen efectivamente los recursos equivalentes al defecto de que trata el artículo 16 del presente Decreto multas en favor del Fondo de Solidaridad Pensional hasta por un monto igual al diez por ciento (10%) mensual del valor del defecto. Igualmente y sin perjuicio de lo anterior, la sociedad administradora podrá ser objeto de toma de posesión por el incumplimiento de dicha obligación., Artículo 44. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Superintendencia Bancaria podrá imponer las sanciones contempladas en el artículo 211 del Estatuto orgánico del Sistema Financiero en relación con las conductas no previstas en los artículos anteriores. Así mismo, podrá imponer en todos los casos las sanciones previstas en el artículo 209 del mismo estatuto., CAPITULO XIII. DISPOSICIONES FINALES, Artículo 45. Las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones y las correspondientes entidades aseguradoras de vida deberán utilizar para los desarrollos propios de sus productos y de los cálculos actuariales que se deriven de los mismos y que deban efectuar respecto de su operación técnica, las siguientes tablas asociadas con los riesgos de vejez, invalidez y sobrevivencia, las cuales serán fijadas por la Superintendencia Bancaria:, Artículo 46. Con base en el comportamiento estadístico del Sistema General de Pensiones, la Superintendencia Bancaria podrá periódicamente modificar la metodología, la presentación, los parámetros y, en general, cualquier aspecto propio del desarrollo de las tablas descritas, para que se garantice su permanente actualización en función del comportamiento de la población partícipe del Sistema General de Pensiones en el país., Artículo 47. Las tablas que con carácter general adopte la Superintendencia Bancaria serán de obligatorio empleo para la integridad de la operación técnica y financiera de las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones y de las correspondientes entidades aseguradoras de vida., Artículo 48. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación., Publíquese y cúmplase.
1994-03-10
Articulo 1º Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil:
1994-03-10
**Artículo 457.** Derogado., **Artículo 550.** Derogado., **Artículo 1226.** Definición y clases de asignaciones forzosas. Asignaciones forzosas son las que el testador está obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. Asignaciones forzosas son: 1°. Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas. 2° La porción conyugal. 3° Las legítimas, **Artículo 1242. Cuarta de mejoras y de libre disposición.** Habiendo legitimarios, la mitad de los bienes, previas las deducciones de que habla el artículo 1016 y las agregaciones indicadas en los artículos 1243 a 1245, se dividen por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno de esta división es su legitima rigurosa. La mitad de la masa de bienes restantes constituyen la porción de bienes de que el testador ha podido disponer a su arbitrio. **Parágrafo 1°.** Los abogados no podrán hacerse parte de la sucesión en función de cobrarle sus honorarios, **Art. 1261.** Los desembolsos hechos para el pago de las deudas de un lejitimario, descendiente lejitimo, se imputarán a su legítima, pero sólo en cuanto hayan sido útiles para el pago de dichas deudas., **Artículo 1277.** Integración de la legítima. Contribuirán a formar o integrar lo que en razón de su legítima se debe al demandante, los legitimarios del mismo orden y grado.
1994-03-09
**Artículo 61.** En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderá que debe oírse a las personas que van a expresarse y en el orden que sigue:, **Artículo 222**. Los ascendientes del padre o la madre tendrán derecho para impugnar la paternidad o la maternidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión de sus hijos, pero únicamente podrán intentar la acción con posterioridad a la muerte de estos y a más tardar dentro de los 140 días al conocimiento de la muerte., **Artículo 244.** La legitimación aprovecha a la posteridad legítima de los hijos legitimados., **Artículo 249. Solo el supuesto legitimado, i en el caso del artículo 244 sus descendientes legítimos llamados inmediatamente al beneficio de la legitimacion, tendrán derecho para impugnarla, por haberse omitido la notificacion o la aceptacion prevenidas en los artículos 240, 243 y 244.**, **Artículo 260.**La obligacion de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos legítimos por una y otra línea conjuntamente., **Artículo 1016.** En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos hereditarios:, **Artículo 1236.** La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimos., **Artículo 1259.** Derogado.
1994-03-09
**ARTICULO 106.** **La Dirección de Aduanas Nacionales.** Transfórmase la actual Dirección General de Aduanas, dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en Unidad Administrativa Especial adscrita a dicho Ministerio, bajo la denominación de Dirección de Aduanas Nacionales, la cual será una entidad de carácter técnico, con las mismas funciones, estructura y demás competencias administrativas y operativas que la ley le asignaba a la anterior dependencia, así como las del Fondo Rotatorio de Aduanas.
febrero 1994
12 reformas
1994-02-22
**Artículo 348.** Derogado., **Artículo 349.** Derogado., **Artículo 350.** Derogado., **Artículo 351.** Derogado., **Artículo 352.** Derogado., **Artículo 353.** Derogado., **Artículo 354.** Derogado., **Artículo 355.** Derogado., **Artículo 356.** Derogado., **Artículo 357.** Derogado., **Artículo 358.** Derogado., **Artículo 359.** Derogado., **Artículo 360.** Derogado., **Artículo 361.** Derogado., **Artículo 362.** Derogado., **Artículo 363.** Derogado., **Artículo 364.** Derogado., **Artículo 365.** Derogado., **Artículo 366.** Derogado., **Artículo 367.** Derogado., **Artículo 368.** Derogado., **Artículo 369.** Derogado., **Artículo 370.** Derogado., **Artículo 371.** Derogado., **Artículo 372.** Derogado., **Artículo 373.** Derogado
1994-02-22
**ARTICULO 17. Beneficios por colaboración.** Por razones de conveniencia evaluadas por el Fiscal General de la Nación, o por el funcionario que éste designe las penas previstas para los hechos punibles consagrados en esta Ley se rebajarán en la mitad, cuando el procesado o condenado colabore eficazmente en el esclarecimiento de los hechos, o en la captura de autores o partícipes o en el establecimiento de responsabilidad penal por los delitos consagrados en este estatuto., **ARTICULO 34. Comisión de seguimiento.** Créase una comisión compuesta por tres (3) Senadores y tres (3) Representantes, miembros de las Comisiones Primeras de cada Cámara y designados por dichas Comisiones, para que se encargue de supervisar las políticas gubernamentales y judiciales contra el secuestro, así como el comportamiento de autoridades y jueces, en relación con sus obligaciones frente a este delito. Esta Comisión podrá solicitar informes y sugerir acciones y políticas en relación con este tema. Igualmente esta Comisión estará encargada de recibir, evaluar y dar a conocer a la opinión pública nacional e internacional, los casos de violación de los derechos humanos de los secuestrados.
1994-02-21
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extrao, LIBRO I. SERVICIO Y CARRERA PENITENCIARIA, TITULO I. DISPOSICIONES PRELIMINARES, ARTICULO 1º. IGUALDAD, IMPARCIALIDAD, PROTECCION. El servicio penitenciario y carcelario se prestará con fundamento en los principios de igualdad, imparcialidad y protección., ARTICULO 2º. NATURALEZA DEL SERVICIO PENITENCIARIO Y CARCELARIO NACIONAL. La naturaleza del servicio penitenciario y carcelario es preventiva, educativa y social para los reclusos y de apoyo a las autoridades penitenciarias y carcelarias para el cometido de sus fines., ARTICULO 3º. OPOSICION A LA CORRUPCION. Los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, se opondrán rigurosamente a cualquier acto de corrupción y la combatirá sin descanso ni consideración., ARTICULO 4º. RESPETO A LA LEY, OBEDIENCIA Y ARMONIA. Los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, respetarán la Ley, obedecerán a sus superiores, convivirán en armonía con sus compañeros y considerarán la situación de los internos, en el mantenimiento de la seguridad, su resocialización o rehabilitación., ARTICULO 5º. RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos universalmente reconocidos. Se prohibe toda forma de violencia psíquica, física o moral., ARTICULO 6º. CUMPLIMIENTO DE LA LEY. La función penitenciaria deberá cumplirse por profesionales idóneos para ejercer autoridad, cumplir la ley y las órdenes y hacerlas cumplir. Ningún funcionario del Instituto podrá infligir, instigar o tolerar actos de tortura o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales para justificarlas., TITULO II. ESTRUCTURA, CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES, ARTICULO 7º. DESTINATARIOS. El presente Decreto regula el régimen del personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y el régimen de prestaciones sociales., ARTICULO 8º. CARACTER DE SUS SERVIDORES. Las personas que prestan sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, son empleados públicos con régimen especial., ARTICULO 9º. NOCION DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, deberes, atribuciones y responsabilidades señaladas por la Constitución, la ley, el Reglamento o lasasignadas por autoridad competente, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública, y que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercerun empleo y que ha tomado posesión del mismo, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública., CAPITULO II. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL EMPLEO, ARTICULO 11. INGRESO. Para ejercer un empleo en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, se requiere:, ARTICULO 12. PROVISION DE EMPLEOS. La provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción se hará por nombramiento ordinario, la de los de carrera se hará previo concurso o curso por nombramiento en período de prueba o por ascenso. La autoridad nominadora en todo caso, tendrá en cuenta para proveerlos, que la persona en quien recaiga el nombramiento reúna las calidades exigidas para el ejercicio del cargo., ARTICULO 13. POSESION. Dentro de los diez (10) días siguientes a la fechade aceptación de un empleo, la persona designada deberá tomar posesión. Este término podrá prorrogarse si el designado no reside en el lugar del empleo, o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora, pero entodo caso la prórroga no podrá exceder de treinta (30) días y deberá constar por escrito., ARTICULO 14. OBLIGACION DE ACREDITAR REQUISITOS. Ningún funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, podrá tomar posesión del cargo si no acredita debidamente los anteriores requisitos. Si contraviene esta disposición, la posesión no será válida y quien la haya autorizado, incurrirá en falta grave., ARTICULO 15. INSTRUCCION OBLIGATORIA. Ningún funcionario, exceptuado el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, podrá desempeñar sus funciones sin que previamente haya recibido instrucción específica., CAPITULO III. DEBERES, PROHIBICIONES Y DERECHOS, ARTICULO 16. DEBERES. Son deberes de los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, los siguientes:, ARTICULO 17. PROHIBICIONES. A los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, les está prohibido:, ARTICULO 18. DERECHOS. Son derechos de los servidores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC:, CAPITULO IV. INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES, ARTICULO 19. INCOMPATIBILIDADES., ARTICULO 20. INHABILIDADES. Constituyen inhabilidades para desempeñar cargos en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, además de las establecidas en la Constitución y en la ley, las siguientes:, CAPITULO V. SITUACIONES, ADMINISTRATIVAS, ARTICULO 21. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Los empleados vinculados regularmente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, pueden encontrarse en lassiguientes situaciones administrativas:, ARTICULO 22. SERVICIO ACTIVO. Un funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, se encuentra en servicio activo, cuando ejerce plenamente las funciones del empleo para el cual ha tomado posesión., ARTICULO 23. DESTINACION. Es el acto administrativo mediante el cual el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, designa el lugar de trabajo a los funcionarios que han terminado curso en la Escuela Penitenciaria Nacional., ARTICULO 24. TRASLADO. Se produce traslado cuando el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, mediante Resolución, prevé en forma permanente con un miembro del Instituto, un cargo vacante a nivel similar en un establecimiento carcelario, asignándole funciones afines a las que desempeña en el establecimiento de origen. Así mismo, cuando es llamado a adelantar curso para ascenso., ARTICULO 25. Incumplimiento del traslado. El incumplimiento del traslado sin causa justificada, tanto por parte del trasladado como por parte de quien deba ordenar su ejecución, constituye falta grave sancionable de conformidad con el estatuto disciplinario., ARTICULO 26. LICENCIA. Un funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, se encuentra en licencia, cuando transitoriamente se separe del ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad., ARTICULO 27. LICENCIAS REMUNERADAS. Los funcionarios del InstitutoNacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, de acuerdo el régimen de prestaciones sociales tienen derecho a licencias remuneradas por enfermedad, maternidad o por aborto., ARTICULO 28. LICENCIA POR MATERNIDAD O EN CASO DE ABORTO. La empleada del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, que se halle en estado de embarazo tiene derecho en la época del parto a una licencia por el término de doce (12) semanas. En caso de aborto la licencia será por un término hasta de cuatro (4) semanas., ARTICULO 29. PERMISOS. Los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, cuando medie justa causa, pueden obtener permiso, con goce de sueldo hasta por tres (3) días; tal solicitud deberá ser presentada por escrito motivando las razones. Corresponde al Director General del Instituto o a quien él delegue la facultad, y a los directores de los centros de reclusión, autorizar o negar los permisos. La concesión de los permisos debe figurar en la hoja de vida del empleado., ARTICULO 30. COMISIONES. El funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, se encuentra en comisión cuando por disposición de autoridad competente ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular., ARTICULO 31. CLASES DE COMISIONES. Las comisiones pueden ser:, ARTICULO 32. COMISION DE ESTUDIOS. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, concederá comisión de estudios a los empleados que reúnan los requisitos consagrados en el presente Decreto y demás normas que reglamenten las comisiones al interior o exterior. Tal comisión se concederá mediante resolución señalando los viáticos legales e indicarán el término de su duración., ARTICULO 33. REQUISITOS PARA CONFERIR LA COMISION DE ESTUDIOS. La comisión para adelantar estudios sólo podrá conferirse a los empleados que satisfagan las siguientes condiciones:, ARTICULO 34. PRELACION DE LOS EMPLEADOS DE CARRERA. Los empleados inscritos en el escalafón de Carrera Penitenciaria y Carcelaria, tendrán prelación para las comisiones de estudio., ARTICULO 35. FINES DE LA COMISION DE ESTUDIO. Las comisiones de estudio sólo podrán conferirse para recibir capacitación, adiestramiento o perfeccionamiento en el ejercicio de las funciones propias del empleo de que se es titular, o en relación con los servicios a cargo del INPEC., ARTICULO 36. CONDICIONES PARA EL OTORGAMIENTO. El plazo no podrá ser mayor de doce (12) meses prorrogables hasta por un término igual cuando se trate de obtener título académico., ARTICULO 37. REVOCATORIA DE LA COMISION DE ESTUDIOS. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, podrá revocar en cualquier momento la comisión de estudios y exigir que el empleado reasuma las funciones de su empleo, cuando por cualquier medio aparezca demostrado que el rendimiento en el estudio, la asistencia o la disciplina no son satisfactorios, o se han incumplido las obligaciones pactadas o las necesidades del servicio así lo requieran., ARTICULO 38. DERECHO DE REINCORPORACION. Al término de la comisión de estudios, el empleado está obligado a presentarse ante el Director General del Instituto, a quien acreditará el tiempo de estudio y el rendimiento académico alcanzado., ARTICULO 41. DERECHO AL NUEVO SUELDO. El empleado encargado tendrá; derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeñe temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular., ARTICULO 42. VACACIONES. Los empleados del nivel administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios; los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitencia, los Directores y Subdirectores de los centros de reclusión a treinta (30) días calendario por cada año de servicio. Las vacaciones sólo serán acumulables hasta por dos (2) años y podrán cubrirse en dinero en los siguientes casos:, ARTICULO 43. INTERRUPCION DE VACACIONES. El disfrute de vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:, ARTICULO 44. APLAZAMIENTO DE VACACIONES. Podrá suspenderse el disfrute de las vacaciones reconocidas a los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario Carcelario, INPEC, en los términos y siempre y cuando se den las causales consagradas en la legislación de los servidores públicos., ARTICULO 45. SUSPENSION COMO SANCION DISCIPLINARIA. Es la separación temporal del funcionario de su cargo, como consecuencia de una sanción disciplinaria, la que no podrá exceder de los ciento veinte (120) días calendario. La sanción en firme interrumpe por el tiempo decretado, el tiempo de servicio y no es computable para ningún efecto., ARTICULO 46. SUSPENSION PROVISIONAL. Es la separación temporal del funcionario en el ejercicio de su cargo, que el superior decreta mediante acto administrativo motivado en razón a encontrarse en curso una investigación disciplinaria cuya sanción sea la destitución. En este evento la suspensión no podrá exceder de los ciento veinte (120) días calendario al cabo de los cuales si no se ha concluido el proceso disciplinario, el suspendido se reintegrará automáticamente al servicio, pero los haberes dejados de percibir sólo le serán reintegrados al producirse fallo absolutorio., ARTICULO 47. SUSPENSION POR PETICION JUDICIAL. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, a solicitud de autoridad competente, suspenderá transitoriamente en el ejercicio de sus funcionarios y atribuciones a los funcionarios del Instituto., ARTICULO 48. EFECTOS DE DECISION JUDICIAL., CAPITULO VI. RETIRO DEL SERVICIO, ARTICULO 49. CAUSALES DE RETIRO. Son causales de retiro para los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, las siguientes:, ARTICULO 50. DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO POR CALIFICACIÓN DE SERVICIOS. El nombramiento del empleado escalafonado en la carrera deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando haya obtenido una calificación de servicios no satisfactoria, para lo cual deberá oírse el concepto no vinculante de la Comisión de Personal., ARTICULO 51. RENUNCIA. La renuncia se produce cuando un empleado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, manifiesta en forma escrita, no motivada, espontánea e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio., ARTICULO 52. RENUNCIA Y ACCION DISCIPLINARIA. La presentación o aceptación de una renuncia no es obstáculo para ejercer la acción disciplinaria, ni para la imposición de la sanción., ARTICULO 53. INSISTENCIA DEL DIMITENTE DE RENUNCIAR. Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla., ARTICULO 54. SUPRESION DEL EMPLEO. La supresión de un empleo público coloca en situación de desvinculación a la persona que lo desempeña, salvo los que pertenezcan a carrera, caso en el cual el funcionario escalafonado en carrera deberá ser nombrado sin solución de continuidad en otro empleo de carrera que se encuentre vacante u ocupado por un empleado provisional. Si no es posible su designación por no haber empleo o por no existir las condiciones legales, deberá ser nombrado dentro de los seis (6) meses siguientes en el primer empleo de carrera que se cree similar al suprimido o en el que se produzca vacancia definitiva., ARTICULO 55. DERECHO PREFERENCIAL. Cuando por motivos de reorganización de una dependencia o de traslado de funciones de una entidad a otra, o por cualquier otra causa se supriman cargos de carrera desempeñados por empleados inscritos en el escalafón, éstos tendrán derecho preferencial a ser nombrados en puestos equivalentes de la nueva planta de personal, o en los existentes o quese creen en la entidad a la cual se trasladan las funciones., ARTICULO 56. RETIRO POR DERECHO A PENSION DE VEJEZ. Los empleados del nivel administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, serán retirados del servicio al adquirir el derecho a disfrutar su pensión de vejez y esta haya sido reconocida, aspecto éste que se regulará por las normas legales vigentes., ARTICULO 57. RETIRO POR INVALIDEZ ABSOLUTA. La cesación definitiva de funciones por motivo de la citada invalidez se regirá por las leyes sobre prestaciones económicas y asistenciales referentes a los servidores públicos, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional., ARTICULO 58. RETIRO POR INCAPACIDAD PROFESIONAL. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional serán retirados en cualquier tiempo del servicio activo, por incapacidad profesional en los siguientes casos:, ARTICULO 59. RETIRO POR DESTITUCION. El retiro del servicio por destitución, solo es procedente como sanción disciplinaria y con la plena observancia del procedimiento señalado en el régimen disciplinario de los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC., ARTICULO 60. RETIRO POR EDAD. Los funcionarios Administrativos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, que cumplan la edad de retiro forzoso serán retirados del servicio y no serán reintegrados. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de edad, se harán acreedores a una pensión de acuerdo con lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para servidores públicos. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia se regirán por las disposiciones que más adelante se señalan., ARTICULO 61. RETIRO POR ABANDONO DEL CARGO. El abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa:, ARTICULO 62. RETIRO POR ORDEN O DECISION JUDICIAL. Cuando la autoridad competente dictare sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada en proceso penal, el funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, será retirado del servicio activo., ARTICULO 63. RETIRO POR MUERTE. Ocurrido el deceso de un empleado, la autoridad nominadora declarará vacancia en el cargo que venía siendo ocupado por el fallecido., ARTICULO 64. RETIRO POR SOBREPASAR LA EDAD MAXIMA PARA CADA GRADO. Es forzoso el retiro de los oficiales, suboficiales, dragoneantes y distinguidos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional cuando cumplan las siguientes edades en sus categorías y grados., ARTICULO 65. RETIRO POR VOLUNTAD DEL DIRECTOR GENERAL PREVIO CONCEPTO DE LA JUNTA DE CARRERA PENITENCIARIA. Los oficiales, suboficiales, dragoneantes y distinguidos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, podrán ser retirados del servicio a voluntad del Director General del Instituto en cualquier tiempo cuando su permanencia se considere inconveniente, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria., ARTICULO 66. REVOCATORIA DEL NOMBRAMIENTO. La autoridad nominadora deberá modificar, aclarar, sustituir, revocar o derogar una designación cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:, CAPITULO VII. BIENESTAR SOCIAL Y CAPACITACION, ARTICULO 67. PROGRAMAS DE BIENESTAR SOCIAL. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, establecerá para los funcionarios y sus familiares programas de bienestar social relacionados con la educación, la salud, la recreación, el deporte y la cultura, con el objeto de elevar su nivel de vida y de propender a su mejoramiento social y cultural., ARTICULO 68. PRESTAMOS EDUCATIVOS. La División de Recursos Humanos a través de la Sección de Bienestar Social del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, divulgará y gestionará los préstamos educativos y becas con destino a los hijos de los funcionarios y a ellos mismos, subsidiados por la Caja de Compensación Familiar a que estén afiliados sus empleados., ARTICULO 69. PLANES VACACIONALES. La División de Recursos Humanos a través de la Sección de Bienestar Social del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, trazará planes de vacaciones que faciliten al funcionario y a su familia un descanso adecuado para aprovechar de la mejor manera los recursos que posee el Estado en materia de transporte y alojamiento., ARTICULO 70. ACTIVIDADES CULTURALES. Las actividades culturales deberán promover principalmente las aptitudes artísticas y atender los anhelos de conocimiento de los funcionarios mediante programas de literatura, teatro, pintura, escultura, música, canto, folclor, entre otros y en historia o variados campos científicos de interés formativo., ARTICULO 71. ACTIVIDADES RECREATIVAS Y DEPORTIVAS. Las actividades recreativas y deportivas comprenderán las facilitares que se ofrezcan para particular en actos recreativos dirigidos, o certámenes deportivos programados en representación del organismo, que tiendan a mejorar las relaciones interpersonales entre los funcionarios., ARTICULO 72. POLITICA DE CAPACITACION. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, determinará la política de capacitación y especialización que comprende la formación de acuerdo con las necesidades y el nivel de preparación de los recursos humanos que aquélla demanda., ARTICULO 73. PROGRAMAS. La formulación de programas con el fin de ampliar los conocimientos, desarrollar las habilidades y aptitudes del personal en servicio y obtener un mayor rendimiento del empleado en el desempeño de sus funciones, estará a cargo de la Escuela Penitenciaria Nacional, con asesoría del Departamento Administrativo de la Función Pública, de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP y del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes. Además, la Subdirección Escuela Penitenciaria deberá organizar los cursos de capacitación para los funcionarios recién incorporados al Instituto de acuerdo con lo estipulado en la Ley 65 de 1993., ARTICULO 74. BIENES MUEBLES DADOS DE BAJA. Los bienes dados de baja, así como el papel inservible serán dados en venta por el Instituto y en este caso los recursos producto de la venta se destinarán a financiar programas de bienestar social de los empleados del mismo. El Director del Instituto, mediante reglamentación destinará dichas partidas a los diferentes programas de Bienestar Social., ARTICULO 75. MULTAS POR SANCIONES DISCIPLINARIAS. Las multas por sanciones disciplinarias que se impongan a los empleados del Instituto, se cobrarán y se destinarán para los mismos fines establecidos en el anterior artículo del presente decreto., TITULO III. CARRERA PENITENCIARIA Y CARCELARIA, CAPITULO I. PRINCIPIOS GENERALES, ARTICULO 76. CARRERA. Establécese la Carrera Penitenciaria y Carcelaria para el personal vinculado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, a excepción de los cargos que la ley prevé como de libre nombramiento y remoción., ARTICULO 77. DEFINICION, OBJETIVO Y ALCANCE. La Carrera Penitenciaria y Carcelaria es un sistema técnico de administración de personal, que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la carrera, conforme a lo establecido en este estatuto., ARTICULO 78. CATEGORIAS. El personal de carrera vinculado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, para efectos del presente estatuto se clasifica en dos (2) categorías, las cuales se denominan de la siguiente forma:, ARTICULO 79. ESTRUCTURA GENERAL DE LA CARRERA. La Carrera Penitenciaria comprende el personal administrativo y el cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional., ARTICULO 80. SELECCION. La selección para el ingreso a la Carrera Penitenciaria o promoción dentro de ella se efectuará acreditando sus méritos y conocimientos mediante exámenes o con la comprobación de sus títulos o experiencia, conforme lo determine este estatuto y los reglamentos que en desarrollo del mismo se expidan:, CAPITULO II. ADMINISTRACION Y VIGILANCIA DE LA CARRERA PENITENCIARIA, ARTICULO 81. EXCLUSIVIDAD DE LA CARRERA. El personal que preste sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, solo podrá pertenecer a la Carrera Penitenciaria, previo el cumplimiento de los respectivos requisitos generales y especiales para ello., ARTICULO 82. JUNTA DE CARRERA PENITENCIARIA. La Junta de Carrera Penitenciaria estará integrada por:, ARTICULO 83. FUNCIONES DE LA JUNTA DE CARRERA PENITENCIARIA. Corresponde a la Junta de Carrera Penitenciaria las siguientes funciones:, ARTICULO 84. COMISIONES REGIONALES DE PERSONAL. Créanse las Comisiones Regionales de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, las cuales estarán integradas por:, ARTICULO 85. FUNCIONES DE LAS COMISIONES REGIONALES DE PERSONAL. Corresponde a las Comisiones Regionales de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones:, CAPITULO III. PROCESO DE SELECCION, ARTICULO 86. CLASES DE CONCURSO. Los concursos son de dos clases:, ARTICULO 87. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCION. El proceso de selección o concurso comprende la convocatoria, el reclutamiento, la aplicación de pruebas o instrumentos de selección, la conformación de lista de elegibles y el período de prueba., ARTICULO 88. ADMISION A LOS CONCURSOS Y CURSOS. La admisión a los concursos o cursos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, será libre para todas las personas que demuestren poseer los requisitos exigidos para el desempeño del empleo, objeto de la convocatoria. En los cursos o concursos de ascenso sólo podrán participar los empleados inscritos en el escalafón., ARTICULO 89. REGISTRO PUBLICO DE ESCALAFON DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC. Créase el registro público de empleados inscritos en la Carrera Penitenciaria y Carcelaria, el cual estará conformado por todos los empleados inscritos o que se llegaren a inscribir en el escalafón de la misma., ARTICULO 90. CONVOCATORIA AL CONCURSO Y CURSO. La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y curso y obliga tanto a la administración como a los participantes. No podrán cambiarse sus bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes, salvo los aspectos de sitio y fecha de recepción de inscripciones y fecha del lugar en que se llevará a cabo la aplicación de pruebas, casos en los cuales debe darse aviso oportuno a los interesados. La convocatoria se hará con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha señalada para la realización del concurso., ARTICULO 91. RECLUTAMIENTO. La inscripción para los concursos y cursos será realizada en las Direcciones Regionales. Con base en el resultado de las inscripciones, se elaborarán y harán conocer las listas de los aspirantes admitidos y rechazados, indicando en este último caso los motivos que no podrán ser otros que la carencia de los requisitos señalados en la convocatoria., ARTICULO 92. APLICACION DE PRUEBAS. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad, potencialidades del aspirante y establecer una clasificación de los mismos respecto de las calidades requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo., ARTICULO 93. CLASES DE CURSOS. Los cursos podrán ser de formación, orientación, complementación, capacitación, actualización y de especialización., ARTICULO 94. PROCEDIMIENTO. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, organizará cursos de formación para ingresar a la carrera, debiendo referirse a las funciones propias de los empleos o a los servidores técnicos a cargo de los organismos., ARTICULO 96. LISTA DE ELEGIBLES. Con base en los resultados del concurso o curso, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, elaborará la lista de elegibles con los aspirantes aprobados en riguroso orden de méritos. Dicha lista tendrá una vigencia de un (1) año, para los empleos objeto del concurso o curso. La provisión del empleo deberá hacerse con una de las personas que se encuentre entre los cinco (5) primeros puestos de la lista de elegibles. Efectuado uno (1) o más nombramientos, los puestos se suplirán con los nombres de las personas que sigan en el orden descendente., ARTICULO 97. PERIODO DE PRUEBA. La persona escogida por concurso abierto será nombrada en período de prueba por el término de un (1) año, durante el cual serán evaluados sus servicios para apreciar la eficiencia, la adaptación y condiciones personales en el ejercicio de las funciones propias del cargo. Vencido el período de prueba dentro de los diez (10) días hábiles siguientes el empleado deberá ser calificado por el Superior competente. Si la calificación no es satisfactoria deberá declararse insubsistente su nombramiento. Cuando durante el año de prueba los servicios del empleado no sean satisfactorios el Director del Centro de Reclusión informará al Director regional quien conjuntamente con la Comisión Regional de Personal si es del caso solicitarán al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, su insubsistencia., ARTICULO 98. INGRESO A LA CARRERA. Aprobado el período de prueba por obtener calificación de servicios satisfactoria, el empleado nombrado por concurso o curso adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el escalafón y el empleado ascendido le será actualizado el mismo., ARTICULO 99. SOLICITUD DE INSCRIPCION EN LA CARRERA. Aprobado el período de prueba el Jefe de la División de Recursos Humanos o quien haga sus veces o el interesado deberán solicitar a la Junta de Carrera la inscripción en ésta, la que se efectuará en los treinta (30) díassiguientes., ARTICULO 100. PROMOCIONES Y ASCENSOS. Los empleados escalafonados en carrera penitenciaria tendrán prelación para ser ascendidos a los empleos vacantes de la categoría inmediatamente superior. Todo ascenso deberá producirse mediante curso o concurso, el que debe realizarse para asegurar la igualdad de oportunidades al personal que reúna los requisitos exigidos; se tendrá en cuenta además la antigüedad, méritos laborales, calificación de servicios, cursos de capacitación o especialización y calidades especiales. En el caso de ascenso del personal de Custodia y Vigilancia, además del curso deberán reunir los requisitos de tiempo, antecedentes disciplinarios y demás que para el efecto prevea este estatuto., ARTICULO 101. DERECHO A QUE UN NOMBRAMIENTO SE EFECTUE COMO ASCENSO. El empleado inscrito en escalafón que apruebe un concurso abierto, tendrá derecho a que su nombramiento se efectúe como ascenso dentro de la Carrera Penitencia y Carcelaria Nacional., CAPITULO IV. EVALUACION Y CALIFICACION DE SERVICIOS, ARTICULO 102. OBJETO DE LA CALIFICACION. El rendimiento, la calidad del trabajo y el comportamiento laboral de los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, serán objeto de calificación., ARTICULO 103. PERIODICIDAD DE LA CALIFICACION. Los empleados de carrera deberán ser calificados anualmente por el superior competente. De esta calificación harán parte las evaluaciones que se hayan efectuado por cambio temporal o definitivo de cargo del superior competente. De igual forma los empleados serán evaluados y calificados en los siguientes casos:, ARTICULO 104. CONDICIONES DE LA EVALUACION Y CALIFICACION. La evaluación y calificación deben ser objetivas, imparciales y fundadas en principios de equidad y no constituyen premio, ni sanción. Deberán tenerse en cuenta tanto las actuaciones concretas positivas como negativas del funcionario durante el lapso que abarca la evaluación y calificación., ARTICULO 105. OBLIGATORIEDAD. Los empleados a quienes correspondaefectuar la calificación tendrán la obligación de hacerlo en los períodos y circunstancias aquí estipuladas o en la respectiva reglamentación, so pena de incurrir en falta grave y hacerse acreedor a las sanciones disciplinariasdel caso, sin perjuicio de que cumpla su obligación de evaluar y calificar., ARTICULO 106. COMPETENCIA. Corresponde al superior competente realizar las evaluaciones y la calificación del servicio de los empleados bajo su dirección., ARTICULO 107. NOTIFICACION PERSONAL. La calificación de servicios deberá ser notificada personalmente al empleado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su realización. Si no estuviere de acuerdo con ella, tendrá derecho a interponer los recursos en los términos y condiciones consagradas en el Código Contencioso Administrativo., ARTICULO 108. RECURSOS. El recurso de reposición se interpondrá ante el mismo funcionario que produjo la calificación para que la aclare, modifique o revoque; el de apelación, ante el Director Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, con el mismo propósito o ante el Director General del Instituto si hubiere sido calificado por el Director Regional del mismo., ARTICULO 109. ESTIMULOS Y DISTINCIONES. Dentro de las políticas de desarrollo del recurso humano, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, reconocer los méritos de sus funcionarios, mediante el otorgamiento de estímulos y condecoraciones que resalten las actuaciones o hechos sobresalientes que redunden en beneficio institucional., ARTICULO 110. ESTIMULOS. Los estímulos que pueden concederse al personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, son:, ARTICULO 111. RETIRO DE LA CARRERA. El retiro del servicio por cualquiera de las causales establecidas en este decreto implica el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo en el caso de cesación por motivos de supresión del empleo., TITULO IV. NORMAS TRANSITORIAS, CAPITULO UNICO, ARTICULO 112. INGRESO ESPECIAL AL ESCALAFON. Podrán solicitar su ingreso al escalafón de la Carrera Penitenciaria los siguientes funcionarios:, LIBRO II. CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL, TITULO I. PRINCIPIOS RECTORES PARA EL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL, ARTICULO 113. SERVICIO PUBLICO ESENCIAL Y MISION. El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional cumple un servicio público esencial a cargo del Estado, cuya misión es la de mantener y garantizar el orden, la seguridad, la disciplina y los programas de resocialización en los centros de reclusión, la custodia y vigilancia de los internos, la protección de sus derechos fundamentales y otras garantías consagradas en la Constitución Política, en pactos, tratados y convenios internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia y en general asegurar el normal desarrollo de las actividades en los centros de reclusión., ARTICULO 114. EMPLEO DE LOS MEDIOS COERCITIVOS. En casos necesarios, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional emplearán sólo medios coercitivos autorizados por la ley o reglamento, pero escogerán siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y a sus bienes. Tales medios se utilizarán con racionalidad y únicamente por el tiempo indispensable para el restablecimiento del orden., ARTICULO 115. PROFESIONALISMO. La actividad del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional está regulada por leyes, decretos, reglamentos y disposiciones especiales que le imponen la naturaleza de una profesión., TITULO II. CONTENIDO, DEFINICION Y FUNCIONES, ARTICULO 116. CONTENIDO DEL PRESENTE TITULO. El presente Título regula lo relativo al ingreso, orientación, complementación, formación, capacitación, actualización, especialización, ascensos, traslados, retiros, administración del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional y disposiciones complementarias., ARTICULO 117. Definición del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional es un organismo que cumple un servicio esencial del Estado, armado, de carácter civil y permanente, al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, e integrado por personal uniformado, jerarquizado, con régimen y disciplina especiales., ARTICULO 118. FUNCIONES Y DEBERES DE LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL. Los miembros delCuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional observarán los siguientes deberes especiales:, TITULO III. INGRESO AL SERVICIO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA, ARTICULO 121. INGRESO COMO ALUMNO. Reunidos los requisitos señalados en los numerales 1 al 10 del artículo 119, el aspirante seleccionado, ingresará a la Escuela Penitenciaria Nacional, en calidad de alumno y se someterá al régimen interno de este Instituto., ARTICULO 122. NOMBRAMIENTO COMO DRAGONEANTE. Aprobado el curso en la Escuela Penitenciaria Nacional y obtenido el certificado de aptitud médica y psicofísica, el alumno, a solicitud de su Director, será nombrado como Dragoneante a prueba por un período de un (1) año y prestará su servicio en el lugar que sea destinado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC., ARTICULO 123. SERVICIO MILITAR DE BACHILLERES. Los bachilleres podrán cumplir su servicio militar obligatorio en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, como Cuerpo Auxiliar de Guardia, distribuidos en los diferentes centros de reclusión, previo convenio entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y el Ministerio de Defensa, después de haber aprobado el respectivo curso de formación en la Escuela Penitenciaria Nacional o en las Regionales., ARTICULO 124. INSCRIPCION DE BACHILLERES AUXILIARES EN LA CARRERA. El personal del cuerpo auxiliar de la Guardia, que haya prestado servicio militar obligatorio en los centros de reclusión y obtenido su tarjeta de reservista, podrá ser nombrado como Dragoneante previo curso de complementación en la Escuela Penitenciaria Nacional, superado el cual podrá ser inscrito en la carrera, siempre y cuando reúna los demás requisitos exigidos en este estatuto., ARTICULO 125. CURSO PARA EXTRANJEROS. Podrán adelantar el curso para oficiales, suboficiales o dragoneantes en la Escuela Penitenciaria Nacional, los nacionales de otros países que sean destinados por los respectivos gobiernos previo convenio con el Ministerio de Justicia y del Derecho y aceptados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, a quienes se les conferirá el grado honorario que obtengan en el curso respectivo., TITULO IV. COMPOSICION, CLASIFICACION Y CATEGORIA DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA NACIONAL, ARTICULO 126. COMPOSICION. El Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional está compuesto por Oficiales, Suboficiales, Dragoneantes, Alumnos y los Bachilleres Auxiliares que presten el servicio militar en la Institución., ARTICULO 127. CATEGORIAS Y GRADOS. Para efectos de mando, régimen disciplinario, obligaciones y derechos consagrados en este decreto, las categorías de oficiales, Suboficiales, Dragoneantes, Alumnos y Auxiliares de Guardia comprenden los siguientes grados:, ARTICULO 128. OFICIALES. Son oficiales, los egresados de la Escuela Penitenciaria Nacional, formados y capacitados para comandar la vigilancia penitenciaria y carcelaria, dirigir, coordinar y responder por los servicios de orden, seguridad y disciplina en los establecimientos penitenciarios y carcelarios y garantizar el normal desarrollo de las actividades en las dependencias del Instituto. Así mismo, los profesionales con título de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, con el fin de aplicar sus conocimientos profesionales en el servicio penitenciario y carcelario., ARTICULO 129. CLASIFICACION DE OFICIALES. Los Oficiales del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, según sus funciones tienen las siguiente clasificación:, ARTICULO 130. OFICIALES DE SEGURIDAD. Son oficiales de Seguridad los egresados de la Escuela Nacional Penitenciaria, encargados de la vigilancia y seguridad de los establecimientos penitenciarios y carcelarios nacionales que tienen como misión dirigir, coordinar y responder por los servicios de orden, seguridad y disciplina en los establecimientos de reclusión y de garantizar el normal desarrollo de sus actividades, ejerciendo con eficiencia y eficacia el mando sobre el personal bajo sus órdenes., ARTICULO 131. OFICIALES LOGISTICOS. Son Oficiales Logísticos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, los profesionales con título de formación universitaria debidamente reconocido por el Icfes conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, escalafonados en la carrera penitenciaria, previa aprobación del curso de orientación, con el propósito de ejercer su profesión necesaria para la administración de los recursos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y para desarrollar programas de industrialización y mejoramiento de la infraestructura; o los Oficiales de Seguridad que habiendo obtenido el referido título profesional, solicitan al Director General del Instituto servir de apoyo logístico, el cual podrá aprobar el cambio de clase. Quienes obtengan dicho cambio no podrán pertenecer nuevamente a la clase de seguridad., ARTICULO 132. OFICIALES DE TRATAMIENTO PENITENCIARIO. Son Oficiales de tratamiento penitenciario, los profesionales con título universitario reconocido por el Icfes en lasáreas de: Derecho, Psiquiatría, Psicología, Pedagogía, Medicina, Trabajo Social, Antropología, Criminología y demás disciplinas que se consideren necesarias como apoyo a los Consejos de Evaluación y Tratamiento y grupos colegiados interdisciplinarios, con el objeto de que se cumpla la finalidad de la detención preventiva y del tratamiento penitenciario; o los Oficiales de Seguridad que habiendo obtenido el referido título profesional, solicitan al Director General del Instituto servir de apoyo a los agentes de tratamiento, el cual podrá aprobar el cambio de clase. Quienes obtengan dicho cambio no podrán pertenecer a la clase de seguridad., ARTICULO 133. SUBOFICIALES. Son suboficiales los dragoneantes que hayan recibido y superado los cursos de la Escuela Penitenciaria Nacional, preparados y capacitados, para que ejerzan las funciones de apoyo, cooperación y ejecución de los órdenes del servicio de los Oficiales, en los aspectos de orden, seguridad, disciplina, resocialización y administración., ARTICULO 134. DRAGONEANTES. Son Dragoneantes los egresados de la Escuela Penitenciaria Nacional, que hayan aprobado el curso de formación y hubieren sido propuestos por su Director para ejercer funciones de base, seguridad, resocialización, disciplina y orden de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, los cuales tendrán la obligación de cumplir las órdenes relativas al servicio y a las funciones de los Directores Regionales del Instituto, Subdirectores de centros de reclusión, de los oficiales y suboficiales del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria., TITULO V. FORMACION, ASCENSOS Y OTRAS DISPOSICIONES, ARTICULO 135. ESCUELA PENITENCIARIA. La Subdirección de la Escuela Penitenciaria tendrá como misión la planeación, organización y realización de los cursos de formación, orientación, capacitación, actualización y especialización del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional para el ingreso y ascenso del escalafón penitenciario de acuerdo a este Decreto y a las políticas y aprobación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC., ARTICULO 136. CURSOS DE FORMACION, ORIENTACION, COMPLEMENTACION, CAPACITACION Y ESPECIALIZACION. Los cursos de formación, orientación, complementación, capacitación y especialización, serán programados, planeados y ejecutados por la Escuela Penitenciaria Nacional y tendrá la siguiente duración:, ARTICULO 137 OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LOS SERVICIOS. Los Dragoneantes, Distinguidos y los Suboficiales que opten a un título profesional universitario reconocido por el Icfes, podrán acceder al grado de Teniente de los servicios de seguridad, previa aprobación de un curso especial y el lleno de los requisitos que reglamente la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. Los Oficiales en servicio activo que se encuentren en la misma situación, serán ascendidos al grado inmediatamente superior, previo el lleno de los requisitos establecidos para ello y mediante la realización y aprobación de cursos que serán debidamente reglamentados y por el término que se fije por parte de la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. Cuando no hubiere la respectivavacante, se conservará el derecho hasta producirse ésta., ARTICULO 138. LLAMAMIENTO AL CURSO DE OFICIALES. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, podrá convocar a personas con título profesional universitario, debidamente reconocido por el Icfes o a solicitud de éstos, que cumplan con los requisitos de edad máxima de 30 años, aprobación del examen médico y psicofísico, realización y superación del curso de orientación penitenciaria como oficiales logísticos o para tratamiento penitenciario, cuya duración no podrá ser inferior a doce (12) semanas, para optar el grado de Teniente., ARTICULO 139. OFICIALES DE INCORPORACION DIRECTA. El Director General del INPEC, podrá convocar al curso de oficiales de seguridad, de incorporación directa, con una duración mínima de dos (2) años y al curso de los oficiales de incorporación directa para el apoyo logístico y agentes de tratamiento penitenciario con una duración de doce (12) semanas., ARTICULO 140. VIGILANCIA Y ENSEÑANZA. Los Dragoneantes y Suboficiales que acredite título tecnológico en arte o especialidades o que acrediten estudios superiores debidamente comprobados por la Escuela Penitenciaria Nacional, podrán ejercer las funciones de educadores simultáneamente con el desempeño de la vigilancia sin perjuicio de ésta, caso en el cual tendrán derecho a una prima de enseñanza del diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual de acuerdo a disponibilidad presupuestal y reglamentación que expida la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC., ARTICULO 141. INGRESO AL ESCALAFON. Los Oficiales y Suboficiales que cumplan con los requisitos señalados en este decreto ingresarán al escalafón correspondiente en estricto orden de antigüedad de conformidad con reglamentación que se expida al respecto por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC., ARTICULO 142. IDONEIDAD. Para obtener el ascenso dentro de las categorías de Oficial y Suboficial, se requiere el cumplimiento del tiempo mínimo de servicio, la realización y aprobación del curso correspondiente, estar evaluado, calificado y clasificado en la categoría exigida por el reglamento y cumplir los demás requisitos previstos en este Estatuto., ARTICULO 143. CONDICIONES DE LOS ASCENSOS. Los ascensos del personal de Oficiales, Suboficiales y Dragoneantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, se conferirán con sujeción al lleno de los siguientes requisitos, de acuerdo con las vacantes existentes:, ARTICULO 144. FECHA DE LOS ASCENSOS. Los ascensos de Oficiales y Suboficiales, se harán en los meses de julio y diciembre de cada año., ARTICULO 145. ASCENSO POSTUMO. La autoridad nominadora podrá conferir el ascenso póstumo al grado inmediatamente superior, al miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que fallezca en actos extraordinarios del servicio o con ocasión del mismo y en defensa de la Institución Penitenciaria o de los objetivos de la justicia, aspecto que será evaluado y calificado por las comisiones regionales de personal., ARTICULO 146. TIEMPO MINIMO DE SERVICIO EN CADA GRADO. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado, como requisito para ascender al gradoinmediatamente superior, según la clasificación del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional:, ARTICULO 147. JEFE DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA NACIONAL. El nombramiento del Subdirector del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, recaerá en uno de los oficiales con el grado de Comandante Superior, escogido libremente por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC., ARTICULO 148. REQUISITOS DE INGRESO AL CURSO DE ASCENSO. El aspirante a curso de ascenso, deberá acreditar el tiempo determinado en la reglamentación respectiva, no haber sido sancionado por comisión de faltas graves o gravísimas en los últimos tres (3) años, señaladas en el régimen disciplinario y haber aprobado la respectiva selección para adelantar el curso., ARTICULO 149. APROBACION DEL CURSO DE ASCENSO. Para aprobar el curso de formación, orientación profesional, complementación, capacitación y especialización, el aspirante debe tener un promedio de evaluación del setenta por ciento (70%), en la superación de los exámenes, en las asignaturas estudiadas en el curso, de conformidad con el Estatuto de la Escuela Penitenciaria Nacional., ARTICULO 150. PERDIDA DEL CURSO. Perderán el curso respectivo los empleados que no hayan obtenido un promedio superior al setenta por ciento (70%) de las calificaciones de los exámenes o pierdan más de dos (2) asignaturas con nota inferior a seis sobre diez y no asistan al noventa por ciento (90%) de las clases cualquiera que sea el motivo. Los alumnos que pierdan el curso de ascenso, podrán ser convocados nuevamente por una sola vez, transcurrido un (1) año después del respectivo curso., ARTICULO 151. ANTIGÜEDAD. La antigüedad de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional se contará en cada grado a partir de la fecha que señala la disposición que le confiere el último ascenso. Cuando con la misma disposición se ascienda a varias personas a igual grado, en la misma fecha y dentro de la misma lista de clasificación, la antigüedad se establecerá por el orden de colocación en la disposición que confirió el primer grado en la escala jerárquica., ARTICULO 152. REINTEGRO. El miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que se haya retirado por voluntad propia o por decisión de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, no podrá ser reintegrado al servicio activo de este cuerpo. El reintegro sólo procede por sentencia judicial que así lo ordene., ARTICULO 153. DIA DEL GUARDIAN. La conmemoración del Día delGuardián será ocasión especial para estimular el espíritu profesional, abnegación y esfuerzos de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. Ese día la guardia podrá ser relevadaen su servicio por el Ejército Nacional o la Policía Nacional, de acuerdo con la coordinación que realicen los Directores Regionales y de los establecimientos de reclusión con los comandantes de la respectiva fuerza en la guarnición correspondiente y se celebrará el 29 de junio de cada año., LIBRO III, TITULO I. ASIGNACIONES, PRIMAS, PRESTACIONES Y OTRAS GARANTIAS, CAPITULO I. REGIMEN PRESTACIONAL, ARTICULO 154. ASIGNACIONES MENSUALES. Las asignaciones mensuales de los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, serán determinadas por las disposiciones que regulan la materia., CAPITULO II. PRESTACIONES ESPECIALES, ARTICULO 155. ATENCION EN SALUD. Los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, estarán afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los términos previstos en la Ley 100 de 1993. Los familiares de los funcionarios del INPEC, en desarrollo del artículo 163 de la misma ley, serán beneficiarios del Sistema., ARTICULO 156. AUXILIO ESPECIAL POR FALLECIMIENTO. A la muerte de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, Director o Subdirector, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos por la ley, recibirán un salario mensual durante los tres (3) meses siguientes, de la entidad nominadora que le venía pagando al causante, y cuando sea en actos del servicio un salario mensual durante seis (6) meses. La ocurrencia de la muerte durante el servicio con ocasión del mismo, deberá establecerse mediante el diligenciamiento administrativo correspondiente., ARTICULO 157. AUXILIO FUNERARIO. La persona que demuestra haber sufragado los gastos de entierro de un funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario en los términos previstos en la Ley 100 de 1993., ARTICULO 158. SEGURO DE MUERTE EN ACTIVIDAD. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, gozan de un seguro por muerte equivalente a quince (15) mensualidades del último salario devengado., ARTICULO 159. CONTROVERSIAS ENTRE BENEFICIARIOS. Cuando se presentare controversia entre los beneficiarios de las prestaciones y auxilios, y así lo determine el juez correspondiente, se suspenderá el pago de las sumas objeto de la controversia hasta cuando se decida judicialmente a qué persona o personas corresponden realmente., ARTICULO 160. DESAPARECIDOS. Los funcionarios que laboren en loscentros de reclusión y los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, INPEC, que desaparecieren sin que se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días calendario, se tendrá como provisionalmente desaparecido mediante declaración de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, previa investigación ordenada por ésta., ARTICULO 161. PRISIONEROS. Si un funcionario del Instituto hubiese sido hecho prisionero, secuestrado o retenido por organizaciones delictivas, situación comprobada por la investigación respectiva, los beneficiarios continuarán recibiendo el 75% de los haberes que le correspondan., ARTICULO 162. SANCIONES POR INJUSTIFICADA DESAPARICION. Si el empleado apareciese en cualquier tiempo y no justificase su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los sueldos o las prestaciones por muerte si fuere el caso, tendrán la obligación solidaria de reintegrar al tesoro público las sumas correspondientes, sin perjuicio de la acción penal o disciplinaria a que hubiere lugar., ARTICULO 163. ASISTENCIA SOCIAL. Los empleados del Instituto y su familia, serán asistidos en sus necesidades o requerimientos de consejería, estudio de casos, beneficios sociales de orden educativo, cursos de capacitación, de conformidad con los programas integrales desarrollados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC., ARTICULO 164. DOTACION INICIAL DE ELEMENTOS. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, al tomar posesión de los cargos, tendrán derecho a recibir como dotación inicial los elementos de vestuario estipulados en el reglamento de uniformes, de conformidad con las normas que para tal efecto expida la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC., ARTICULO 165. DOTACION DE UNIFORMES. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una dotación anual de uniformes., ARTICULO 166. EQUIPOS DE INTENDENCIA. Se entiende por equipos de intendencia para efectos de la presente ley, la dotación, con destino al Director, Subdirector, Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, de catres, colchones, armarios, implementos deportivos, de recreación y dotación de cafeterías, cocinas y comedores, para uso dentro del establecimiento, los cuales serán suministrados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, de acuerdo a las disponibilidades presupuestales. Estos elementos tienen carácter devolutivo y responderán de ellos quienes los reciban para su beneficio y administración., CAPITULO III. SERVICIOS DE SALUD, ARTICULO 167. INCAPACIDADES. Se reconocerán las incapacidadesgeneradas por enfermedad general, enfermedad profesional, accidente de trabajo y maternidad, de conformidad con las disposiciones generales sobre la materia., CAPITULO IV. PENSIONES, ARTICULO 168. PENSION DE JUBILACION. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos., ARTICULO 169. PENSION DE INVALIDEZ POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL. El régimen de invalidez por accidente de trabajo o enfermedad profesional, al igual que las pensiones de sobrevivientes originadas por estas mismas causas, estarán reguladas por las normas contenidas en la Ley 100 de 1993., ARTICULO 170. PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO DE ORIGEN NO PROFESIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES. Las pensiones de invalidez por riesgo común, así como las pensiones de sobrevivientes por el mismo riesgo, estarán reguladas por la Ley 100 de 1993., ARTICULO 171. PENSION DE RETIRO POR VEJEZ. Los funcionarios del Instituto tendrán derecho a pensión por vejez de acuerdo con las normas que establezca la edad de retiro forzoso en la administración pública de acuerdo a lo establecido en la Ley 100 de 1993. La pensión de jubilación es incompatible con la pensión de retiro por vejez., CAPITULO V. LAS CESANTIAS, ARTICULO 172. AUXILIO DE CESANTIA. Para efectos del reconocimiento y pago de cesantía, se estará a lo dispuesto en las normas legales sobre la materia aplicable a los servidores públicos., CAPITULO VI. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, ARTICULO 173. OBLIGACION DEL SERVICIO. Los empleados del Instituto deberán prestar sus servicios en el lugar y por el tiempo que determine el Director General del mismo dentro del territorio nacional., ARTICULO 174. USO DEL UNIFORME. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia están obligados a portar el uniforme y sus insignias en todos los actos del servicio. El uniforme es símbolo de autoridad y por tanto sólo podrán usarlo quienes por reglamento tienen derecho y losfuncionarios deberán portarlo con hidalguía, respeto y con las prendas determinadas en el reglamento., ARTICULO 175. FONDO DE AHORRO Y PRESTAMO. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciario y Carcelaria Nacional, podrán organizar Fondos de Ahorro y Crédito, con aportes personales y oficiales en procura de su bienestar social, previa reglamentación de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario., ARTICULO 176. ACEPTACION DE GUARDIANES MUNICIPALES Y DEPARTAMENTALES. Los guardianes municipales o departamentales que presenten solicitud ante el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, podrán ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, siempre y cuando sean evaluados favorablemente por el Director del establecimiento carcelario correspondiente, lleven más de cinco (5) años de servicio, no superen los cuarenta (40) años de edad, sean aceptados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y exista la vacante., ARTICULO 177. FUNCIONES DE SEGURIDAD PREVENTIVA Y JUDICIAL. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, además de sus funciones propias, tienen las de seguridad preventiva para la guarda del orden público en la zonas aledañas a los centros de reclusión, y de policía judicial de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 65 de 1993., ARTICULO 178. NOMBRAMIENTO DE ABOGADO. Cuando en actos del servicio o con ocasión del mismo, a un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, se le imputare un hecho punible, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, estudiadas las circunstancias, podrá nombrarle un abogado para que lo asista durante el proceso penal, escogido dentro de los abogados de la Institución o aquéllos contratados para defender los intereses de la Institución., ARTICULO 179. PROHIBICION DE USO DEL UNIFORME. El miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, suspendido en el ejercicio de sus funciones, no podrá usar los uniformes, insignias ni distintivos que se le hubieren entregado para el servicio. En caso de retiro deberá entregarlo al almacén general del Comando de Vigilancia o del establecimiento carcelario al cual estaba, adscrito., ARTICULO 180. PROHIBICION PARA LAS ENTIDADES Y PERSONAS PARTICULARES. Los grados, distintivos y uniformes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, no podrán ser usados por ninguna otra entidad o persona que no esté incorporada regularmente a la institución., ARTICULO 181. BONIFICACION MENSUAL Y PARTIDA DE ALIMENTACION. Los bachilleres que prestan el servicio militar obligatorio en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho al pago de una partida mensual de alimentación por el tiempo que dure el curso respectivo. A los alumnos de la Escuela Penitenciaria Nacional en curso de formación, se les suministrará la alimentación por parte de ésta. Igualmente, tanto los alumnos de curso de formación como los bachilleres que prestan el servicio militar, tendrán derecho a una bonificación que será determinada por el Gobierno Nacional., ARTICULO 182. PROFESORADO DE LAS ESCUELAS DE FORMACION. Para ser profesor de la Escuela Nacional Penitenciaria de Formación Penitenciaria, se requiere la calidad de profesional con título de universidad reconocido por el Estado o ser oficial del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional o de la Fuerza Pública, Tecnólogos con título debidamente acreditado. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, deberá determinar las categorías y demás requisitos que deben llenar las personas para ingresar al Escalafón Pedagógico Penitenciario., ARTICULO 183. PLANTA DE PERSONAL. La planta de personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, estará integrada por el número, categoría y grado, que determine el Gobierno y cuya distribución corresponde al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, de acuerdo con las necesidades de los diferentes establecimientos carcelarios., ARTICULO 184. NORMAS SUBSIDIARIAS. En los aspectos no previstos en este Decreto o en los reglamentarios, a los empleados del Instituto se les aplicarán las normas vigentes para los servidores públicos nacionales., ARTICULO 185. PRESTACIONES SOCIALES. los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Carcelaria tienen derecho a las prestaciones sociales que se enuncian a continuación, reconocidas por la Ley 32 de 1986 y en las normas que el Gobierno Nacional expida en desarrollo de la Ley 4º de 1992: prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de instalación y alojamiento, prima de capacitación, prima de clima, prima extracarcelaria, prima de seguridad, prima de riesgo y prima de vigilantes instructores; adicionalmente tendrán derecho a pasajes y gastos de transporte, a los subsidios de transporte, alimentación y familiar, así como al pago del sobresueldo establecido en los Decretos 1302 de 1978 y 447 de 1984., ARTICULO 186. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias., Publíquesey cúmplase.
1994-02-18
**El Congreso de Colombia, **, **ARTICULO 5º.** Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 14 de la Ley 30 de 1986., El Presidente del honorable Senado de la República
1994-02-14
**ARTÍCULO 5. Obligación.** Los Ministros, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, Establecimientos Públicos del Orden Nacional y Organismos de las Ramas Legislativa y Judicial, están obligados a contratar sus publicaciones e impresos de que tratan los artículos 2 y 4de la presente Ley con la Imprenta Nacional de Colombia. Cuando la Imprenta Nacional de Colombia, en los trabajos previstos en el numeral 3 del artículo 4 de la presente Ley, no pueda atender los requerimientos del solicitante, o éste acredite previamente con las respectivas cotizaciones que las condiciones de precio y/o plazo en el sector privado son más favorables, lo autorizará para contratar el trabajo con terceros. El trámite de las cuentas de cobro deberá llevar anexa, en estos casos, la respectiva certificación expedida por la Imprenta Nacional de Colombia. Las entidades a que hace referencia la presente Ley también están autorizadas para contratar con terceros si la Imprenta Nacional de Colombia no responde su petición en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva solicitud.
1994-02-14
**Artículo 14.** Derogado.
1994-02-10
**Artículo 221.** Derogado.
1994-02-10
**Artículo 61.** Modificado por el Artículo 26 del DECRETO 352 de 1994.
1994-02-08
**Artículo 46.Causales de mala conducta.** Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta:
1994-02-08
Artículo 89. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a las siguientes situaciones administrativas:
1994-02-07
**Artículo 139.** Derogado.
1994-02-03
**Artículo 306.** Inexequible., **Artículo 311.-** ACCIONES DE INSTITUCIONES FINANCIERAS Y ENTIDADES ASEGURADORAS DEL ESTADO.
enero 1994
4 reformas
1994-01-26
**ARTICULO 3°**El Gobierno Nacional, dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de esta Ley, reglamentará la forma como los establecimientos de crédito oficiales refinanciarán las deudas contraídas con ellos por los productores de café y destinadas al cultivo, diversificación, obras de infraestructura y mejoramiento de vivienda de los caficultores, sin perjuicio de ejercer posteriormente esta facultad.
1994-01-26
**Artículo 124.** Las personas naturales y jurídicas que financien los estudios de sus trabajadores en instituciones de Educación Superior, para efectos tributarios podrán deducir dicho monto de sus costos de operación., **Artículo 142.** Se faculta al Gobierno Nacional para que en un plazo de seis (6) meses, reestructure al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) y a la Universidad Nacional de Colombia y expida las normas reglamentarias de la presente ley.
1994-01-20
**Artículo 7º.** A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
1994-01-09
**Artículo 1.** Derogado., **Artículo 2.** Derogado., Artículo 3. Derogado., **Artículo 4.** Derogado., **Artículo 5.** Derogado., **Artículo 6**. Derogado., **Artículo 7.** Derogado., **Artículo 8.** Derogado., **Artículo 9.** Derogado., **Artículo 10.** Derogado., **Artículo 11.** Derogado., **Artículo 12.** Derogado., **Artículo 13.** Derogado., **Artículo 14.** Derogado., **Artículo 15.** Derogado., **Artículo 16.** Derogado., **Artículo 17.** Derogado., **Artículo 18.** Derogado., **Artículo 19.** Derogado., **Artículo 20.** Derogado., **Artículo 21.** Derogado., **Artículo 22.** Derogado., **Artículo 23.** Derogado., **Artículo 24.** Derogado., **Artículo 25.** Derogado., **Artículo 26.** Derogado., **Artículo 27.** Derogado., **Artículo 28.** Derogado., **Artículo 29.** Derogado., **Artículo 30.** Derogado., **Artículo 31.** Derogado., **Artículo 32.** Derogado., **Artículo 33.** Derogado., **Artículo 34.** Derogado., **Artículo 35.** Derogado., **Artículo 36.** Derogado., **Artículo 37.** Derogado., **Artículo 38.** Derogado., **Artículo 39.** Derogado., **Artículo 40.** Derogado., **Artículo 41.** Derogado., **Artículo 42.** Derogado., **Artículo 43.** Derogado., **Artículo 44.** Derogado., **Artículo 45** .Derogado., **Artículo 46.** Derogado., **Artículo 47.** Derogado., **Artículo 48.** Derogado., **Artículo 49.** Derogado., **Artículo 50.** Derogado., **Artículo 51.** Derogado., **Artículo 52.** Derogado., **Artículo 53.** Derogado., **Artículo 54.** Derogado., **Artículo 55.** Derogado., **Artículo 56.** Derogado., **Artículo 57**. Derogado., **Artículo 58.** Derogado., **Artículo 59.** Derogado., **Artículo 60.** Derogado., **Artículo 61.** Derogado., **Artículo 62.** Derogado., **Artículo 63.** Derogado., **Artículo 64.** Derogado., **Artículo 106.** Derogado., **Artículo 107.** Derogado., **Artículo 108.** Derogado., **Artículo 109.** Derogado., **Artículo 110.** Derogado., **Artículo 111.** Derogado., **Artículo 112.** Derogado., **Artículo 113.** Derogado., **Artículo 114.** Derogado., **Artículo 115.** Derogado., **Artículo 116.** Derogado., **Artículo 117.** Derogado., **Artículo 118.** Derogado., **Artículo 119.** Derogado., **Artículo 120.** Derogado., **Artículo 121.** Derogado., **Artículo 122.** Derogado., **Artículo 123.** Derogado., **Artículo 124.** Derogado., **Artículo 125.** Derogado., **Artículo 126.** Derogado., **Artículo 127.** Derogado., **Artículo 128.** Derogado., **Artículo 129.** Derogado., **Artículo 130.** Derogado., **Artículo 181.** Derogado., **Artículo 182.** Derogado., **Artículo 183.** Derogado., **Artículo 184.** Derogado., **Artículo 185.** Derogado., **Artículo 186**. Derogado., **Artículo 187.** Derogado., **Artículo 188.** Derogado., **Artículo 189.** Derogado., **Artículo 190.** Derogado., **Artículo 191.** Derogado., **Artículo 192.** Derogado., **Artículo 193.** Derogado., **Artículo 194.** Derogado., **Artículo 195.** Derogado., **Artículo 196.** Derogado.