Real Decreto 437/1998, de 20 de marzo, por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas del sector eléctrico
Si no coincide en el tiempo la incorporación del terreno o solar al patrimonio de la empresa y el comienzo de obras de adaptación del mismo, se considerará que durante dicho período se ha producido una interrupción en las obras de adaptación, no pudiéndose capitalizar gastos financieros mientras permanezca dicha situación. De estas circunstancias se dará información en la Memoria.
Valor venal: El valor venal de un bien es el precio que se presume estaría dispuesto a pagar un adquirente eventual teniendo en cuenta el estado y el lugar en que se encuentre dicho bien. El valor venal se apreciará en función de la situación de la empresa y, generalmente, bajo la hipótesis de continuidad de la explotación del bien.
Procedimiento para capitalizar gastos financieros: A efectos de la incorporación de los gastos financieros como mayor valor del inmovilizado en curso o, en su caso, de las existencias de combustible nuclear en curso cuyo plazo de realización sea superior al año sin tener en cuenta las interrupciones se aplicarán las siguientes reglas:
En primer lugar, se entiende que las fuentes específicas de financiación de cada elemento son las primeras a tener en cuenta; a estos efectos se entiende por fuentes de financiación específicas las deudas generadas con los proveedores de los elementos adquiridos y aquellas otras que se hayan obtenido específicamente para la financiación de la adquisición o construcción de los citados elementos.
La parte correspondiente del importe de los gastos financieros devengados por las fuentes de financiación específicas se imputará como mayor valor del inmovilizado en curso o de las existencias de combustible nuclear en curso.
El importe total de los fondos propios de la empresa se asignará como financiación, a cada uno de los elementos del inmovilizado en curso y de las existencias de combustible nuclear en curso, en proporción a su valor contable disminuido en el importe de la financiación específica a que se ha hecho referencia en el apartado anterior.
Al importe del inmovilizado y de las existencias de combustible nuclear financiado con fondos propios que resulte de la operación anterior no se le asignará ningún gasto financiero.
Al valor contable del inmovilizado en curso y de las existencias de combustible nuclear en curso que resulte una vez descontada la parte financiada con fuentes específicas y fondos propios, de acuerdo con lo indicado en las letras a) y b) anteriores se le asignará proporcionalmente, como parte de la financiación, el resto de fondos ajenos no comerciales, excluida, en todo caso, la financiación específica de otros elementos del Activo.
Al importe del inmovilizado en curso y de las existencias de combustible nuclear en curso que resulte de la aplicación del párrafo anterior se le asignará la parte correspondiente del importe de los gastos financieros que se devenguen durante el proceso de construcción del inmovilizado o de las existencias de combustible nuclear respectivamente, correspondiente a las deudas que de acuerdo con lo anterior financian estos elementos.
A los efectos de este apartado se entiende por gastos financieros los intereses y comisiones devengados como consecuencia de la utilización de fuentes ajenas de financiación destinadas a la adquisición o construcción del inmovilizado material o de existencias de combustible nuclear.
Correcciones de valor de inmovilizado material: En todos los casos se deducirán las amortizaciones practicadas, las cuales habrán de establecerse sistemáticamente en función de la vida útil de los bienes, atendiendo a la depreciación que normalmente sufran por su funcionamiento, uso y disfrute, sin perjuicio de considerar también la obsolescencia que pudiera afectarlos.
Deberán efectuarse las correcciones valorativas necesarias con el fin de atribuir a cada elemento de inmovilizado material el inferior valor de mercado que le corresponda al cierre de cada ejercicio, siempre que el valor contable del inmovilizado no sea recuperable por la generación de ingresos suficientes para cubrir todos los costes y gastos, incluida la amortización.
Por la depreciación duradera que no se considere definitiva se deberá dotar una provisión; esta provisión se deducirá igualmente a efectos de establecer la valoración del bien de que se trate; en este caso no se mantendrá la valoración inferior si las causas que motivaron la corrección de valor hubiesen dejado de existir.
Cuando la depreciación de los bienes sea irreversible y distinta de la amortización sistemática se contabilizará directamente la pérdida y la disminución del valor del bien correspondiente.
3.ª Normas particulares sobre inmovilizado material:
En particular se aplicarán las normas que se expresan con respecto a los bienes que, en cada caso, se indican:
Solares sin edificar: Se incluirán en su precio de adquisición los gastos de acondicionamiento como cierres, movimiento de tierras, obras de saneamiento y drenaje, así como los de derribo de construcciones cuando sea necesario para poder efectuar obras de nueva planta, y también los gastos de inspección y levantamiento de planos cuando se efectúen con carácter previo a su adquisición.
Construcciones: Formarán parte de su precio de adquisición o coste de producción, además de todas aquellas instalaciones y elementos que tengan carácter de permanencia, las tasas inherentes a la construcción y los honorarios facultativos de proyecto y dirección de obra. Deberá figurar por separado el valor del terreno y el de los edificios y otras construcciones.
Instalaciones técnicas, maquinaria y utillaje: Su valoración comprenderá todos los gastos de adquisición o de fabricación y construcción hasta su puesta en condiciones de funcionamiento.
Instalaciones técnicas de energía eléctrica: La inversión para la construcción de instalaciones técnicas de energía eléctrica comprenderá todos los costes necesarios para la construcción, hasta la puesta en condiciones de funcionamiento de las mismas. En particular se incluirán los terrenos cuando formen un conjunto inseparable de la instalación.
Los utensilios y herramientas incorporados a elementos mecánicos se someterán a las normas valorativas y de amortización aplicables a dichos elementos.
Con carácter general, los utensilios y las herramientas que no formen parte de una máquina y cuyo período de utilización se estime no superior a un año, deben cargarse como gasto del ejercicio. Si el período de su utilización fuese superior a un año, se recomienda, por razones de facilidad operativa, el procedimiento de regularización anual, mediante su recuento físico; las adquisiciones se adeudarán a la cuenta del inmovilizado, regularizando al final del ejercicio, en función del inventario practicado, con baja razonable por demérito.
Las plantillas y los moldes utilizados con carácter permanente en fabricaciones de serie deben formar parte del inmovilizado material, calculándose su depreciación según el periodo de vida útil que se estime. Los moldes utilizados para fabricaciones aisladas, por encargo, no deben considerarse como inventariables.
Los gastos realizados durante el ejercicio con motivo de las obras y trabajos que la empresa lleva a cabo para sí misma se cargarán en las cuentas que correspondan del grupo 6. Las cuentas del subgrupo 22 y a fin de ejercicio las cuentas 230/237, se cargarán por el importe de dichos gastos, con abono a cuentas del subgrupo 73.
Los costes de renovación, ampliación o mejora de los bienes de inmovilizado material serán incorporados al Activo como mayor valor del bien en la medida que supongan un aumento de su capacidad, productividad o alargamiento de su vida útil y siempre que sea posible conocer o estimar razonablemente el valor neto contable de los elementos que, por haber sido sustituidos, deban ser dados de baja del inventario.
En casos excepcionales se podrán valorar ciertas inmovilizaciones materiales por una cantidad y valor fijos, cuando cumplan las siguientes condiciones:
Que su valor global y composición no varíen sensiblemente y
Que dicho valor global sea de importancia secundaria para la empresa.
La aplicación de este sistema se especificará en la Memoria, fundamentando su aplicación y el importe que significa esa cantidad y valor fijos.
13.ª Existencias:
Valoración: Los bienes comprendidos en las existencias deben valorarse al precio de adquisición o al coste de producción.
Precio de adquisición: El precio de adquisición comprenderá el consignado en factura más todos los gastos adicionales que se produzcan hasta que los bienes se hallen en almacén, tales como transportes, aduanas, seguros, etc. El importe de los impuestos indirectos que gravan la adquisición de las existencias sólo se incluirá en el precio de adquisición cuando dicho importe no sea recuperable directamente de la Hacienda Pública.
Coste de producción: El coste de producción se determinará añadiendo al precio de adquisición de las materias primas y otras materias consumibles los costes directamente imputables al producto. También deberá añadirse la parte que razonablemente corresponda de los costes indirectamente imputables a los productos de que se trate, en la medida en que tales costes correspondan al período de fabricación.
Correcciones de valor:
Cuando el valor de mercado de un bien o cualquier otro valor que le corresponda sea inferior a su precio de adquisición o a su coste de producción, procederá efectuar correcciones valorativas, dotando a tal efecto la pertinente provisión, cuando la depreciación sea reversible. Si la depreciación fuera irreversible, se tendrá en cuenta tal circunstancia al valorar las existencias. A estos efectos se entenderá por valor de mercado:
Para las materias primas, su precio de reposición o el valor neto de realización si fuese menor.
Para las mercaderías y los productos terminados, su valor de realización, deducidos los gastos de comercialización que correspondan.
Para los productos en curso, el valor de realización de los productos terminados correspondientes, deducidos la totalidad de costes de fabricación pendientes de incurrir y los gastos de comercialización.
No obstante, los bienes que hubieren sido objeto de un contrato de venta en firme cuyo cumplimiento deba tener lugar posteriormente no serán objeto de la corrección valorativa indicada en el párrafo precedente, a condición de que el precio de venta estipulado en dicho contrato cubra, como mínimo, el precio de adquisición o el de coste de producción de tales bienes, más todos los costes pendientes de realizar que sean necesarios para la ejecución del contrato.
Cuando se trate de bienes cuyo precio de adquisición o coste de producción no sea identificable de modo individualizado, se adoptará con carácter general el método del precio medio o coste medio ponderado. Los métodos FIFO, LIFO u otro análogo son aceptables y pueden adoptarse, si la empresa los considera más convenientes para su gestión.
En casos excepcionales se podrán valorar ciertas materias primas y consumibles por una cantidad y valor fijos, cuando cumplan las siguientes condiciones:
Que se renueven constantemente,
Que su valor global y composición no varíen sensiblemente y,
Que dicho valor global sea de importancia secundaria para la empresa.
La aplicación de este sistema se especificará en la Memoria, fundamentando su aplicación y el importe que significa esa cantidad y valor fijos.
Normas particulares para el combustible nuclear: Cuando el combustible nuclear tenga un período de elaboración superior a un año, se permite la incorporación de los gastos financieros en su coste de producción, en los términos señalados en la norma de valoración 2.ª, apartado 5, de esta adaptación. A este fin, se considera que el combustible nuclear está en curso hasta el momento en que se encuentra en condiciones de ser introducido en el núcleo del reactor.
La imputación al resultado del ejercicio del consumo del combustible nuclear se realizará en función del grado de quemado que haya experimentado en el ejercicio; a estos efectos se tendrá en cuenta, entre otros aspectos, los KWh producidos por dicho combustible.
14.ª Diferencias de cambio en moneda extranjera:
Inmovilizado material e inmaterial: Como norma general, su conversión en moneda nacional se hará aplicando al precio de adquisición o al coste de producción el tipo de cambio vigente en la fecha en que los bienes se hubieren incorporado al patrimonio.
Las amortizaciones y las provisiones por depreciación deberán calcularse, como norma general, sobre el importe resultante de aplicar el párrafo anterior.
Existencias: Su conversión en moneda nacional se hará aplicando al precio de adquisición o al coste de producción el tipo de cambio vigente en la fecha en que se produce cada adquisición, y esta valoración será la que se utilice tanto si se aplica el método de identificación específica para la valoración de las existencias como si se aplican los métodos de precio medio ponderado, FIFO, LIFO u otros análogos.
Se deberá dotar la provisión cuando la valoración así obtenida exceda del precio que las existencias tuvieren en el mercado en la fecha de cierre de cuentas. Si dicho precio de mercado está fijado en moneda extranjera, se aplicará para su conversión en moneda nacional el tipo de cambio vigente en la referida fecha.
Valores de renta variable: Su conversión en moneda nacional se hará aplicando al precio de adquisición el tipo de cambio vigente en la fecha en que dichos valores se hubieren incorporado al patrimonio. La valoración así obtenida no podrá exceder de la que resulte de aplicar el tipo de cambio vigente en la fecha de cierre, al valor que tuvieren los valores en el mercado.
Tesorería: La conversión en moneda nacional de la moneda extranjera y otros medios líquidos en poder de la empresa se hará aplicando el tipo de cambio vigente en la fecha de incorporación al patrimonio. Al cierre del ejercicio figurarán en el Balance de situación al tipo de cambio vigente en ese momento.
Si como consecuencia de esta valoración resultara una diferencia de cambio negativa o positiva, se cargará o abonará, respectivamente, al resultado del ejercicio.
Valores de renta fija, créditos y débitos: La conversión en moneda nacional de los valores de renta fija, así como de los créditos y débitos en moneda extranjera, se realizará aplicando el tipo de cambio vigente en la fecha de la operación. Al cierre del ejercicio se valorarán al tipo de cambio vigente en ese momento. En los casos de cobertura de cambio (seguro de cambio o cobertura similar) se considerará únicamente la parte del riesgo no cubierto.
Las diferencias de cambio positivas o negativas de cada valor, débito o crédito se clasificarán en función del ejercicio de vencimiento y de la moneda. A estos efectos se agruparán aquellas monedas que, aun siendo distintas, gocen de convertibilidad oficial en España.
Las diferencias positivas no realizadas que se produzcan en cada grupo, como norma general, no se integrarán en los resultados y se recogerán en el Pasivo del Balance como «Ingresos a distribuir en varios ejercicios».
Por el contrario, las diferencias negativas que se produzcan en cada grupo, como norma general, se imputarán a resultados.
No obstante, las diferencias positivas no realizadas podrán llevarse a resultados cuando para cada grupo homogéneo se hayan imputado a resultados en ejercicios anteriores o en el propio ejercicio diferencias negativas de cambio, y por el importe que resultaría de minorar dichas diferencias negativas por las diferencias positivas reconocidas en resultados de ejercicios anteriores.
Las diferencias positivas diferidas en ejercicios anteriores se imputarán a resultados en el ejercicio que venzan o se cancelen anticipadamente los correspondientes valores de renta fijas, créditos y débitos o en la medida en que se vayan reconociendo diferencias en cambio negativas por igual o superior importe en cada grupo homogéneo.
Normas especiales: Por aplicación del principio del precio de adquisición, las diferencias de cambio en moneda extranjera no deben considerarse como rectificaciones del precio de adquisición o del coste de producción del inmovilizado. No obstante, cuando las diferencias de cambio se produzcan en deudas en moneda extranjera a plazo superior a un año y destinadas a la financiación específica del inmovilizado, podrá optarse por incorporar la pérdida o ganancia potencial como mayor o menor coste de los Activos correspondientes, siempre que se cumplan todas y cada una de las siguientes condiciones:
Que la deuda generadora de las diferencias se haya utilizado inequívocamente para adquirir un Activo inmovilizado concreto y perfectamente identificable;
Que el período de instalación de dicho inmovilizado sea superior a doce meses;
Que la variación en el tipo de cambio se produzca antes de que el inmovilizado se encuentre en condiciones de funcionamiento;
Que el importe resultante de la incorporación al coste no supere, en ningún caso, el valor de mercado o de reposición del inmovilizado.
Los importes capitalizados de acuerdo con esta opción tendrán la consideración de un elemento más del coste del inmovilizado material y, por consiguiente, estarán sujetos a amortización y provisión, en su caso.
18.ª Ventas y otros ingresos:
En la contabilización de las ventas y los ingresos por servicios se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Las ventas e ingresos se contabilizarán sin incluir los impuestos que gravan estas operaciones. Los gastos inherentes a las mismas se contabilizarán en las cuentas correspondientes del grupo 6, sin perjuicio de lo establecido en la regla d) siguiente.
Los descuentos y similares incluidos en factura que no obedezcan a pronto pago se considerarán como menor importe de la venta o ingreso.
Los descuentos y similares que sean concedidos por la empresa por pronto pago, estén o no incluidos en factura, se considerarán gastos financieros, contabilizándose en la cuenta 665.
Los descuentos y similares que se basen en haber alcanzado un determinado volumen de pedidos y aquellos otros que se concedan posteriormente a la emisión de la factura originados por defectos de calidad, incumplimiento de los plazos de entrega u otras causas análogas se contabilizarán en la cuenta 709.
En particular, en la contabilización de ventas y otros ingresos se observarán las siguientes reglas:
Se recogerán separadamente los ingresos correspondientes a las distintas actividades que realice la empresa.
No tendrán la consideración de ingresos los percibidos por cuenta de terceros, cuyo importe se contabilizará con carácter general, en la cuenta 413; en particular, los costes definidos como cuotas con destinos específicos en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.
Los ingresos percibidos como consecuencia de verificaciones y alquileres de contadores y otros equipos de medida tendrán la consideración de ingresos en el ejercicio en que se devenguen.
Cuando los importes a recibir de un tercero correspondan a la financiación de Activos susceptibles de ser incorporados al inmovilizado de la empresa, en particular los recibidos por acometidas y enganches, tendrán como contrapartida una cuenta de ingresos a distribuir en varios ejercicios, de acuerdo con lo establecido en la norma de valoración 21.ª de este texto.
En la contabilización de los beneficios por enajenación del inmovilizado o de inversiones financieras temporales se incluirán como menor importe de los mismos los gastos inherentes a la operación.
20.ª Fondo de reversión:
El fondo de reversión ha de cubrir el valor neto contable de los Activos revertibles en el momento de la reversión más el importe de los gastos que se estima se van a realizar al final del período de concesión para entregar estos Activos en las condiciones de uso establecidas en el contrato de concesión.
A efectos de la determinación del valor neto contable de los Activos a revertir, se partirá del precio de adquisición o coste de producción en origen de dichos Activos, modificado por las inversiones adicionales y posibles reducciones parciales realizadas sobre los mismos, cuya contabilización se ajustará a las normas de valoración 2.ª y 3.ª de este texto. Este importe se minorará en la amortización acumulada hasta el momento de la reversión cuando se trate de bienes depreciables.
En caso de haberse efectuado actualizaciones por Ley en el valor de los Activos revertibles, se considerará como valor neto contable de los mismos el valor actualizado. Este valor actualizado se minorará en el importe de la amortización acumulada actualizada cuando se trate de bienes depreciables.
Además, deberá de tenerse en cuenta que si los Activos a revertir van a renovarse durante el período de concesión, por tener una vida útil inferior a dicho período, su valor neto contable será el de la última inversión minorado, en el caso de bienes depreciables, en el importe de la correspondiente amortización acumulada.
El fondo de reversión comenzará a dotarse cuando se inicie la explotación de los Activos revertibles y se completará en el período que falte hasta finalizar la concesión. La dotación al fondo de reversión se considerará un gasto del ejercicio y se efectuará sistemáticamente de acuerdo con los criterios establecidos por la empresa concesionaria, que deben basarse en la proporción que representan los ingresos procedentes de los Activos revertibles en el ejercicio respecto a los ingresos totales estimados en el período de concesión.
Los criterios establecidos para el cálculo de la dotación al fondo de reversión se aplicarán de modo uniforme, con independencia de consideraciones fiscales o de las condiciones de rentabilidad concretas en las que se desenvuelva la empresa concesionaria.
21.ª Subvenciones:
Las subvenciones de capital de cualquier clase se valorarán por el importe concedido cuando tengan carácter de no reintegrables. A estos efectos serán no reintegrables aquéllas en las que ya se hayan cumplido las condiciones establecidas para su concesión o, en su caso, no existan dudas razonables sobre su futuro cumplimiento.
Las recibidas con carácter de no reintegrables se imputarán al resultado del ejercicio en proporción a la depreciación experimentada durante el período por los Activos financiados con dichas subvenciones.
En el caso de Activos no depreciables, la subvención se imputará al resultado del ejercicio en el que se produzca la enajenación o baja en inventario de los mismos.
Si la subvención o donación consiste en la cesión de la propiedad de elementos del inmovilizado, en particular los Activos recibidos por acometidas y enganches, su importe se valorará por el valor venal del elemento y se imputará a los resultados del ejercicio en los mismos términos que los señalados anteriormente.
Las subvenciones que financien Activos sujetos a reversión se imputarán al resultado del ejercicio en proporción a la dotación al fondo de reversión sin perjuicio de la imputación que corresponda en proporción a la depreciación experimentada.
Si una subvención se concede para financiar determinados gastos relacionados con planes de electrificación rural o de mejoras de redes regionales de distribución, la imputación a resultados de la misma se realizará en el momento en que se devengue el correspondiente gasto.
22.ª Uniones temporales de empresas y comunidades de bienes:
En lo que se refiere a posibles criterios de valoración, las uniones temporales habrán de seguir los criterios que utilice la empresa que tenga una mayor participación en la propia unión temporal de empresas.
Para la integración y contabilización de las operaciones realizadas por las uniones temporales de empresas en las sociedades que las constituyen se seguirá el siguiente criterio:
Balance de la unión temporal:
Cada sociedad que participe en la unión temporal integrará en su Balance, la parte proporcional de los saldos de las partidas del Balance de la unión temporal que corresponda en función de su porcentaje de participación.
Dicha inclusión se realizará una vez realizada la necesaria homogeneización temporal, atendiendo a la fecha de cierre y al ejercicio económico de la empresa, la homogeneización valorativa en el caso de que la unión temporal haya utilizado criterios valorativos distintos de los empleados por la empresa y las conciliaciones y reclasificaciones de partidas necesarias.
Se deberán eliminar los resultados no realizados que pudieran existir por transacciones entre la empresa y la unión temporal, en proporción a la participación que corresponda a aquélla. También serán objeto de eliminación los saldos Activos y Pasivos recíprocos.
Cuenta de Pérdidas y Ganancias de la unión temporal:
Cada sociedad que participe en la unión temporal integrará en su Cuenta de Pérdidas y Ganancias la parte proporcional de las partidas de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias de la unión temporal que corresponda en función de su porcentaje de participación, una vez realizadas las homogeneizaciones y eliminaciones de resultados señaladas en la letra a) anterior. También serán objeto de eliminación los ingresos y gastos recíprocos.
Los criterios reflejados en los apartados anteriores para las uniones temporales de empresas serán de aplicación, en su caso, a las comunidades de bienes.
23.ª Cambios en criterios contables y estimaciones:
Por la aplicación del principio de uniformidad no podrán modificarse los criterios de contabilización de un ejercicio a otro, salvo casos excepcionales, que se indicarán y justificarán en la Memoria y siempre dentro de los criterios autorizados por este texto. En estos supuestos, se considerará que el cambio se produce al inicio del ejercicio y se incluirá como resultados extraordinarios en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias el efecto acumulado de las variaciones de Activos y Pasivos, calculadas a esa fecha, que sean consecuencia del cambio de criterio.
Los cambios en aquellas partidas que requieren para su valoración realizar estimaciones y que son consecuencia de la obtención de información adicional, de una mayor experiencia o del conocimiento de nuevos hechos, no deben considerarse a los efectos señalados en el párrafo anterior como cambios de criterio contable.
24.ª Principios y normas de contabilidad generalmente aceptados:
Se considerarán principios y normas de contabilidad generalmente aceptados los establecidos en:
El Código de Comercio y la restante legislación mercantil.
El Plan General de Contabilidad y sus adaptaciones sectoriales.
Las normas de desarrollo que, en materia contable, establezca, en su caso, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, y
La demás legislación que sea específicamente aplicable.
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