Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria
Disposición transitoria tercera.
Los museos de titularidad privada que, a la entrada en vigor de esta Ley, se hallen abiertos al público deberán ajustarse en el plazo de un año a las prescripciones que les resulten de aplicación conforme se dispone en la presente Ley y, de no haberla obtenido antes, solicitar la correspondiente autorización.
Disposición transitoria cuarta.
En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las personas privadas y entidades públicas y privadas que por cualquier título o motivo, incluso en concepto de depósito, posean objetos arqueológicos, deberán comunicar la existencia de los mismos y las condiciones de su obtención al órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma, o depositarlos en el Museo Arqueológico Regional, cuya dirección dispondrá las medidas oportunas para su documentación y depósito definitivo.
Los objetos señalados que, por razón de la legislación aplicable en el momento de su adquisición, sean considerados de dominio público, deberán entregarse en cualquier caso en el plazo previsto en el apartado anterior. Transcurrido dicho plazo, y previo requerimiento, la Administración procederá a su recuperación de oficio.
Disposición transitoria quinta.
En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las personas privadas y entidades públicas y privadas que, por cualquier título o motivo, incluso en concepto de depósito, posean bienes documentales y bibliográficos de interés público, deberán comunicar la existencia de los mismos y las condiciones de su obtención al órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma, o depositarlos en el Archivo Histórico Provincial o Biblioteca Pública, cuyas direcciones dispondrán las medidas oportunas para su documentación y depósito definitivo.
Disposición transitoria sexta.
En el plazo de dos años, los comerciantes y entidades mercantiles procederán a retirar los rótulos, carteles, anuncios y demás soportes publicitarios de las fachadas y cubiertas de los Conjuntos Históricos, sustituyéndolos por otros adecuados a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 52 de esta Ley. Transcurrido dicho plazo, los Ayuntamientos y, en su defecto, la Consejería de Cultura y Deporte procederán a retirar dichos elementos, aplicando la correspondiente sanción, como infracción de carácter leve.
En el mismo plazo, las compañías suministradoras de electricidad y telefonía deberán acordar con la Consejería de Cultura y con los Ayuntamientos el modo y forma en que llevarán a cabo la retirada de cables y conducciones aparentes de las fachadas de edificios en los Conjuntos Históricos y su conducción subterránea, que se llevará a cabo junto con la del alumbrado en el plazo máximo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de esta Ley. A partir de dicha fecha, la Administración de la Comunidad Autónoma, podrá proceder a ejecutar la retirada de dichas conducciones y su instalación subterránea, repercutiendo los costos en las compañías suministradoras, con aplicación de la correspondiente sanción, como infracción de carácter grave.
Disposición transitoria séptima.
En el plazo de dos años, los Ayuntamientos en cuya jurisdicción se encuentren sitos Conjuntos Históricos, deberán iniciar los trámites tendentes a la confección de los correspondientes Planes Especiales.
Disposición transitoria octava.
Los procedimientos administrativos de cualquier clase iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se ajustarán a las normas aplicables en el momento de su incoación
Disposición transitoria novena.
En el plazo de doce meses a partir de la publicación de la presente Ley, deberán estar constituidas las Comisiones Técnicas referidas en el artículo 10.2 de esta Ley, así como deberá estar elaborado el Reglamento de su funcionamiento. Mientras tanto, seguirán vigentes las referidas en el Decreto 104/1995, de 27 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Decreto 27/1990, de 30 de mayo, sobre desarrollo del Instituto para la Conservación del Patrimonio Histórico y Monumental de Cantabria.
Disposición derogatoria única.
Queda derogado el Decreto 23/1988, de 20 de abril, sobre el Consejo del Patrimonio Cultural de Cantabria.
Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera.
Se autoriza al Gobierno de Cantabria a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días siguientes de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Disposición final tercera. Cláusula de género.
Todas las referencias contenidas en la Ley de Patrimonio Cultural expresadas en masculino gramatical, cuando se refieran a personas físicas deben entenderse referidas indistintamente a mujeres y hombres y a sus correspondientes adjetivaciones femeninas o masculinas.
Se añade por el art. 15.50 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504
Palacio de la Diputación Regional de Cantabria, 13 de octubre de 1998.
JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ SIESO,
Presidente
INFORMACIÓN RELACIONADA
Véase la disposición transitoria 2 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504, en relación al nuevo régimen jurídico de la Ley 11/1998, de 13 de octubre.
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