Historial de reformas
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades
19 versiones
· 2001-12-24 — 2023-04-12 (derogada)
2023-04-12
Derogación
2023-03-23
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades
2021-12-30
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades
2020-12-31
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades
2020-12-30
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades — art. 42
2020-05-06
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades — art. 81
2018-12-06
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades — art. 46
2018-07-04
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades — art. 81
2017-06-28
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades — art. 81
2016-03-23
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades — arts. 7, 8,
2015-09-12
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades — arts. 62, 6
2014-09-17
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades — art. 32
2013-12-10
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades — art. 42
2013-07-02
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades
2012-04-21
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades — arts. 7, 8,
Cambios del 2012-04-21
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Las Universidades públicas estarán integradas por Escuelas, Facultades, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación, Escuelas de Doctorado y por aquellos otros centros o estructuras necesarios para el desempeño de sus funciones.
El Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria y del Consejo de Universidades, determinará con carácter general los requisitos básicos para la creación y, en su caso, mantenimiento de estos centros y estructuras.
> <small>Se añade el segundo párrafo por el art. 6.1 del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril. [Ref. BOE-A-2012-5337](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-5337).</small>
> <small>Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley 14/2011, de 1 de junio. [Ref. BOE-A-2011-9617](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-9617).</small>
> <small>Se modifica por el art. único.4 de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. [Ref. BOE-A-2007-7786](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-7786)</small>
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1. Las escuelas y facultades son los centros encargados de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de grado. Podrán impartir también enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos, así como llevar a cabo aquellas otras funciones que determine la universidad.
2. La creación, modificación y supresión de dichos centros, así como la implantación y supresión de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, serán acordadas por la Comunidad Autónoma, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la universidad, bien por iniciativa de la universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social.
2. La creación, modificación y supresión de dichos centros, así como la implantación y supresión de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 35, serán acordadas por la Comunidad Autónoma, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la universidad, bien por iniciativa de la universidad, mediante propuesta del Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social.
3. De lo señalado en el apartado anterior será informada la Conferencia General de Política Universitaria.
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Las universidades podrán crear escuelas de doctorado de acuerdo con lo previsto en su propia normativa y en la de la respectiva Comunidad Autónoma. Su creación deberá ser notificada al Ministerio de Educación, a efectos de su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 6.2 del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril. [Ref. BOE-A-2012-5337](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-5337).</small>
> <small>Se modifica la rúbrica y se añade el apartado 4 por la disposición final 3.2 de la Ley 14/2011, de 1 de junio. [Ref. BOE-A-2011-9617](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-9617).</small>
> <small>Se modifica por el art. único.5 de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. [Ref. BOE-A-2007-7786](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-7786)</small>
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###### Artículo 30 bis. Cooperación entre Universidades.
Las Universidades, para el mejor cumplimiento de sus funciones al servicio de la sociedad, podrán cooperar entre ellas, con Organismos Públicos de Investigación, con empresas y con otros agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación o pertenecientes a otros países, mediante la creación de alianzas estratégicas que permitan desarrollar programas y proyectos de excelencia nacional e internacional.
El Ministerio de Educación podrá impulsar estos procesos de cooperación para la excelencia, mediante su participación en dichos programas y proyectos.
Las Universidades, para el mejor cumplimiento de sus funciones al servicio de la sociedad, podrán cooperar entre ellas, con Organismos Públicos de Investigación, con empresas y con otros agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación o pertenecientes a otros países, mediante la creación de alianzas estratégicas que permitan desarrollar conjuntamente enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional o programas y proyectos de excelencia internacional.
> <small>Se modifica por el art. 6.3 del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril. [Ref. BOE-A-2012-5337](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-5337).</small>
> <small>Se añade por la disposición final 3.3.B) de la Ley 14/2011, de 1 de junio. [Ref. BOE-A-2011-9617](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-9617).</small>
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1. El profesorado de las universidades públicas ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo, o bien a tiempo parcial. La dedicación será, en todo caso, compatible con la realización de trabajos científicos, técnicos o artísticos a que se refiere el artículo 83.
2. La dedicación a tiempo completo del profesorado universitario será requisito necesario para el desempeño de órganos unipersonales de gobierno que, en ningún caso, podrán ejercerse simultáneamente.
La dedicación a tiempo completo del profesorado universitario será requisito necesario para el desempeño de órganos unipersonales de gobierno que, en ningún caso, podrán ejercerse simultáneamente.
2. Con carácter general, el personal docente e investigador funcionario de las Universidades en régimen de dedicación a tiempo completo dedicará a la actividad docente la parte de la jornada necesaria para impartir en cada curso un total de 24 créditos ECTS.
No obstante, la dedicación a la actividad docente de este personal podrá variar en función de la actividad investigadora reconocida de conformidad con el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, y que haya dado lugar a la percepción del complemento de productividad previsto en el artículo 2.4 del mismo, y atendiendo a las siguientes reglas:
a) Deberá dedicar a la función docente la parte de la jornada necesaria para impartir en cada curso un total de 16 créditos ECTS quien se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
– Profesores Titulares de Universidad, Profesores Titulares de Escuelas Universitarias o Catedráticos de Escuela Universitaria con tres o más evaluaciones positivas consecutivas, habiéndose superado la más reciente en los últimos seis años.
– Catedráticos de Universidad con cuatro o más evaluaciones positivas consecutivas, habiéndose superado la más reciente en los últimos seis años.
– En todo caso, cuando se hayan superado favorablemente cinco evaluaciones.
b) Deberá dedicar a la función docente la parte de la jornada necesaria para impartir en cada curso un total de 32 créditos ECTS, quien se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
– Que no haya sometido a evaluación el primer período de seis años de actividad investigadora o que haya obtenido una evaluación negativa de dicho período.
– Que hayan transcurrido más de seis años desde la última evaluación positiva.
3. El Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas y del Consejo de Universidades, regulará las bases del régimen general de dedicación del personal docente e investigador funcionario.
> <small>Se modifica por el art. 6.4 del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril. [Ref. BOE-A-2012-5337](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-5337).</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. único.70 de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. [Ref. BOE-A-2007-7786](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-7786)</small>
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1. En el marco de lo establecido por las Comunidades Autónomas, las Universidades podrán elaborar programaciones plurianuales que puedan conducir a la aprobación, por las Comunidades Autónomas, de convenios y contratos-programa que incluirán sus objetivos, financiación y la evaluación del cumplimiento de los mismos.
2. El presupuesto será público, único y equilibrado, y comprenderá la totalidad de sus ingresos y gastos.
2. El presupuesto será público, único y equilibrado, y comprenderá la totalidad de sus ingresos y gastos. Para garantizar un mejor cumplimiento de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, las universidades deberán cumplir con las obligaciones siguientes:
a) Aprobarán un límite máximo de gasto de carácter anual que no podrá rebasarse.
b) Los presupuestos y sus liquidaciones harán una referencia expresa al cumplimiento del equilibrio y sostenibilidad financieros.
3. El presupuesto de las Universidades contendrá en su estado de ingresos:
a) Las transferencias para gastos corrientes y de capital fijadas, anualmente, por las Comunidades Autónomas.
b) Los ingresos por los precios públicos por servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan. En el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, los precios públicos y derechos los fijará la Comunidad Autónoma, dentro de los límites que establezca el Consejo de Coordinación Universitaria que estarán relacionados con los costes de prestación del servicio.
b) Los ingresos por los precios públicos por servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan. En el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, los precios públicos y derechos los fijará la Comunidad Autónoma, dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria, que estarán relacionados con los costes de prestación del servicio, en los siguientes términos:
1.º Enseñanzas de Grado: los precios públicos cubrirán entre el 15 por 100 y el 25 por 100 de los costes en primera matrícula; entre el 30 por 100 y el 40 por 100 de los costes en segunda matrícula; entre el 65 por 100 y el 75 por 100 de los costes en la tercera matrícula; y entre el 90 por 100 y el 100 por 100 de los costes a partir de la cuarta matrícula.
2.º Enseñanzas de Máster que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España: los precios públicos cubrirán entre el 15 por 100 y el 25 por 100 de los costes en primera matrícula; entre el 30 por 100 y el 40 por 100 de los costes en segunda matrícula; entre el 65 por 100 y el 75 por 100 de los costes en la tercera matrícula; y entre el 90 por 100 y el 100 por 100 de los costes a partir de la cuarta matrícula.
3.º Enseñanzas de Máster no comprendidas en el número anterior: los precios públicos cubrirán entre el 40 por 100 y el 50 por 100 de los costes en primera matrícula; y entre el 65 por 100 y el 75 por 100 de los costes a partir de la segunda matrícula.
Los precios públicos podrán cubrir hasta el 100 por 100 de los costes de las enseñanzas universitarias de Grado y Máster cuando se trate de estudiantes extranjeros mayores de dieciocho años que no tengan la condición de residentes, excluidos los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y aquéllos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario, sin perjuicio del principio de reciprocidad.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria y del Consejo de Universidades, podrá adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y aplicación de este sistema, así como modificar excepcionalmente las horquillas establecidas atendiendo a la singularidad de determinadas titulaciones, su grado de experimentalidad y el porcentaje del coste cubierto por los precios públicos de los últimos cursos académicos.
Asimismo, se consignarán las compensaciones correspondientes a los importes derivados de las exenciones y reducciones que legalmente se dispongan en materia de precios públicos y demás derechos.
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4. La estructura del presupuesto de las Universidades, su sistema contable, y los documentos que comprenden sus cuentas anuales deberán adaptarse, en todo caso, a las normas que con carácter general se establezcan para el sector público. En este marco, a los efectos de la normalización contable, las Comunidades Autónomas podrán establecer un plan de contabilidad para las Universidades de su competencia.
Al estado de gastos corrientes, se acompañará la relación de puestos de trabajo del personal de todas las categorías de la Universidad, especificando la totalidad de los costes de la misma. Los costes del personal docente e investigador, así como de administración y servicios, deberán ser autorizados por la Comunidad Autónoma.
Al estado de gastos corrientes, se acompañará la relación de puestos de trabajo del personal de todas las categorías de la Universidad especificando la totalidad de los costes de la misma e incluyendo un anexo en el que figuren los puestos de nuevo ingreso que se proponen. Los costes del personal docente e investigador, así como de administración y servicios, deberán ser autorizados por la Comunidad Autónoma, en el marco de la normativa básica sobre Oferta de Empleo Público. Asimismo, el nombramiento de personal funcionario interino y la contratación de personal laboral temporal por las universidades deberá respetar la normativa básica estatal en la materia.
5. Las Universidades están obligadas a rendir cuentas de su actividad ante el órgano de fiscalización de cuentas de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas.
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las Universidades enviarán al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma la liquidación del presupuesto y el resto de documentos que constituyan sus cuentas anuales en el plazo establecido por las normas aplicables de cada Comunidad Autónoma o, en su defecto, en la legislación general. Recibidas las cuentas en la Comunidad Autónoma, se remitirán al órgano de fiscalización de cuentas de la misma o, en su defecto, al Tribunal de Cuentas.
El presupuesto de cada ejercicio se liquidará en cuanto a la recaudación de derechos y el pago de obligaciones el 31 de diciembre del año natural correspondiente, quedando a cargo de la Tesorería universitaria todos los ingresos y pagos pendientes, según sus respectivas contracciones.
Las Universidades deberán confeccionar la liquidación de su presupuesto antes del primero de marzo del ejercicio siguiente.
En caso de liquidación del presupuesto con remanente de tesorería negativo, el Consejo Social deberá proceder en la primera sesión que celebre a la reducción de gastos del nuevo presupuesto por cuantía igual al déficit producido. La expresada reducción solo podrá revocarse por acuerdo de dicho órgano, a propuesta del Rector, previo informe del interventor y autorización del órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, cuando la disponibilidad presupuestaria y la situación de tesorería lo permitiesen.
Las transferencias, con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma, a favor, directa o indirectamente, de las Universidades requerirán la aprobación y puesta en marcha de la reducción de gastos.
Las Universidades remitirán copia de la liquidación de sus presupuestos y el resto de documentos que constituyan sus cuentas anuales a la Comunidad Autónoma en el plazo establecido por las normas aplicables de la Comunidad Autónoma.
La falta de remisión de la liquidación del presupuesto, o la falta de adopción de medidas en caso de liquidación con remanente negativo, facultará a la Comunidad Autónoma para adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para garantizar la estabilidad presupuestaria de la Universidad.
> <small>Se modifica por el art. 6.5 del Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril. [Ref. BOE-A-2012-5337](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-5337).</small>
###### Artículo 82. Desarrollo y ejecución de los presupuestos.
2011-06-02
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades — arts. 7, 8,
2008-07-01
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades
2007-04-13
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades — arts. 2, 4,
2005-06-07
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades
2001-12-24
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