Historial de reformas
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades
19 versiones
· 2001-12-24 — 2023-04-12 (derogada)
2023-04-12
Derogación
2023-03-23
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades
2021-12-30
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades
2020-12-31
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades
2020-12-30
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades — art. 42
2020-05-06
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades — art. 81
2018-12-06
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades — art. 46
2018-07-04
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades — art. 81
2017-06-28
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades — art. 81
2016-03-23
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades — arts. 7, 8,
2015-09-12
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades — arts. 62, 6
2014-09-17
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades — art. 32
2013-12-10
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades — art. 42
2013-07-02
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades
2012-04-21
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades — arts. 7, 8,
2011-06-02
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades — arts. 7, 8,
2008-07-01
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades
2007-04-13
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades — arts. 2, 4,
2005-06-07
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades
Cambios del 2005-06-07
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# Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades
Téngase en cuenta que quedan derogadas, con efectos de 30 de marzo de 2022, las disposiciones referidas a los contratos temporales previstos en el artículo 15.1.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción del precepto previa a la entrada en vigor del apartado tres del artículo primero, contenidas en la presente norma, según establece la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2021-21788#dd](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-21788)
##### JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
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## TÍTULO IV. Del Consejo de Coordinación Universitaria
###### Artículo 27 bis. Conferencia General de Política Universitaria.
1. La Conferencia General de Política Universitaria, sin perjuicio de las funciones atribuidas a los órganos de coordinación universitaria de las Comunidades Autónomas, es el órgano de concertación, coordinación y cooperación de la política general universitaria al que le corresponden las funciones de:
a) Establecer y valorar las líneas generales de política universitaria, su articulación en el espacio europeo de educación superior y su interrelación con las políticas de investigación científica y tecnológica.
b) Planificación, informe, consulta y asesoramiento sobre la programación general y plurianual de la enseñanza universitaria, que comprende los recursos humanos, materiales y financieros precisos para la prestación del servicio público universitario.
c) Aprobar los criterios de coordinación sobre las actividades de evaluación, certificación y acreditación reguladas en el título V.
d) Proponer y valorar medidas para impulsar la colaboración entre universidad y empresa.
e) Coordinar la elaboración y seguimiento de informes sobre la aplicación del principio de igualdad de mujeres y hombres en la universidad.
En el desarrollo de sus funciones, podrá proponer que se soliciten informes o estudios del Consejo Económico y Social.
2. Bianualmente, la Conferencia General de Política Universitaria elaborará un informe sobre la situación del sistema universitario y su financiación, y formulará propuestas que permitan mejorar su calidad y su eficiencia, asegurar la suficiencia financiera del mismo, así como garantizar a los ciudadanos las condiciones de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación.
3. Bajo la presidencia del titular del departamento ministerial que tenga atribuidas las competencias en materia de universidades, estará compuesta por los responsables de la enseñanza universitaria en los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y por cinco miembros designados por el presidente de la Conferencia.
4. La organización y el funcionamiento de la Conferencia se establecerán en su reglamento interno.
> <small>Se añade por art. único.27 de la Ley Orgánica 4/2007 de 12 de abril. [Ref. BOE-A-2007-7786](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-7786)</small>
###### Artículo 28. Naturaleza y funciones.
El Consejo de Coordinación Universitaria es el máximo órgano consultivo y de coordinación del sistema universitario. Le corresponden las funciones de consulta sobre política universitaria, y las de coordinación, programación, informe, asesoramiento y propuesta en las materias relativas al sistema universitario, así como las que determinen la Ley y sus disposiciones de desarrollo.
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7. La Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria, bajo la dirección de un Secretario General, nombrado por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, ejercerá las funciones que le atribuya el Reglamento.
###### Artículo 30 bis. Cooperación entre Universidades.
Las Universidades, para el mejor cumplimiento de sus funciones al servicio de la sociedad, podrán cooperar entre ellas, con Organismos Públicos de Investigación, con empresas y con otros agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación o pertenecientes a otros países, mediante la creación de alianzas estratégicas que permitan desarrollar programas y proyectos de excelencia nacional e internacional.
El Ministerio de Educación podrá impulsar estos procesos de cooperación para la excelencia, mediante su participación en dichos programas y proyectos.
> <small>Se añade por la disposición final 3.3.B) de la Ley 14/2011, de 1 de junio. [Ref. BOE-A-2011-9617](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-9617).</small>
###### Artículo 30 ter. Convenios de colaboración para la creación y financiación de escuelas de doctorado.
Los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, incluidos los Organismos Públicos de Investigación y los centros e instituciones del Sistema Nacional de Salud, podrán suscribir convenios de colaboración entre sí o con agentes de ejecución privados nacionales, supranacionales o extranjeros, para la creación o financiación conjunta de escuelas de doctorado. En todo caso, para la formalización de los referidos convenios será precisa la participación de, al menos, una universidad española a la que corresponderá la expedición de los títulos de doctor de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.
Estos convenios quedarán sujetos al derecho administrativo, y en ellos se incluirá la totalidad de las aportaciones realizadas por los intervinientes. El objeto de estos convenios no podrá coincidir con el de ninguno de los contratos regulados en la legislación sobre contratos del sector público.
> <small>Se añade por la disposición final 3.3.C) de la Ley 14/2011, de 1 de junio. [Ref. BOE-A-2011-9617](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-9617).</small>
## TÍTULO V. De la evaluación y acreditación
###### Artículo 31. Garantía de la calidad.
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2. Los profesores visitantes serán contratados, temporalmente, entre profesores o investigadores de reconocido prestigio, procedentes de otras Universidades y centros de investigación, tanto españoles como extranjeros.
###### Artículo 54 bis. Profesores Eméritos.
Las universidades, de acuerdo con sus estatutos, podrán nombrar a Profesores Eméritos entre profesoras y profesores jubilados que hayan prestado servicios destacados a la universidad.
> <small>Se añade por el art. único.55 de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. [Ref. BOE-A-2007-7786](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-7786)</small>
###### Artículo 55. Retribuciones del personal docente e investigador contratado.
1. Las Comunidades Autónomas regularán el régimen retributivo del personal docente e investigador contratado en las Universidades públicas.
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2. El Gobierno establecerá y, en su caso, revisará el catálogo de áreas de conocimiento, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.
#### Sección III. Funciones de dirección de tesis doctorales
El personal investigador en posesión del Título de doctor, perteneciente a los Organismos Públicos de Investigación, podrá realizar funciones de dirección de tesis doctorales, previo acuerdo del órgano responsable del programa de doctorado de la respectiva Universidad.
> <small>Se añade por la disposición final 3.12 de la Ley 14/2011, de 1 de junio. [Ref. BOE-A-2011-9617](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-9617).</small>
### CAPÍTULO II. De las Universidades privadas
###### Artículo 72. Personal docente e investigador.
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4. Las Universidades promoverán las condiciones para que el personal de administración y servicios pueda desempeñar sus funciones en Universidades distintas de la de origen. A tal fin, podrán formalizarse convenios entre las Universidades o con otras Administraciones públicas que garanticen el derecho a la movilidad de su respectivo personal bajo el principio de reciprocidad.
###### Artículo 76 bis. Formación y movilidad.
1. Las universidades fomentarán la formación permanente del personal de administración y servicios. A tal efecto, facilitarán que dicho personal pueda seguir programas que aumenten sus habilidades y competencias profesionales.
2. Las universidades promoverán las condiciones para que el personal de administración y servicios pueda desempeñar sus funciones en universidades distintas de la de origen. A tal fin, podrán formalizarse convenios entre las universidades o con otras Administraciones públicas que garanticen el derecho a la movilidad de su respectivo personal bajo el principio de reciprocidad.
> <small>Se añade por el art. único.78 de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. [Ref. BOE-A-2007-7786](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-7786)</small>
###### Artículo 77. Situaciones.
Corresponde al Rector de la Universidad adoptar las decisiones relativas a las situaciones administrativas y régimen disciplinario para los funcionarios de administración y servicios que desempeñen funciones en las mismas, con excepción de la separación del servicio, que será acordada por el órgano competente según la legislación de funcionarios.
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4. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Universidades fomentarán la movilidad de los profesores en el espacio europeo de enseñanza superior a través de programas y convenios específicos y de los programas de la Unión Europea.
###### Artículo 89 bis. Del personal de administración y servicios.
El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las universidades fomentarán la movilidad del personal de administración y servicios en el Espacio Europeo de Enseñanza Superior a través de programas y convenios específicos, y en su caso, de los que instituya la Unión Europea.
> <small>Se añade por el art. único.81 de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. [Ref. BOE-A-2007-7786](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-7786)</small>
## TÍTULO XIV. Del deporte y la extensión universitaria
> <small>Se añade por el art. único.82 de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. [Ref. BOE-A-2007-7786](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-7786)</small>
###### Artículo 90. Del deporte en la universidad.
1. La práctica deportiva en la universidad es parte de la formación del alumnado y se considera de interés general para todos los miembros de la comunidad universitaria. Corresponde a las universidades en virtud de su autonomía la ordenación y organización de actividades y competiciones deportivas en su ámbito respectivo.
2. Las universidades establecerán las medidas oportunas para favorecer la práctica deportiva de los miembros de la comunidad universitaria y, en su caso, proporcionarán instrumentos para la compatibilidad efectiva de esa práctica con la formación académica de los estudiantes.
> <small>Se añade por el art. único.82 de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. [Ref. BOE-A-2007-7786](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-7786)</small>
###### Artículo 91. Coordinación en materia de deporte universitario.
1. Corresponde a las Comunidades Autónomas la coordinación en materia de deporte universitario en el ámbito de su territorio.
2. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades y a propuesta de la Conferencia General de Política Universitaria, dictará las disposiciones necesarias para la coordinación general de las actividades deportivas de las universidades y articulará fórmulas para compatibilizar los estudios de deportistas de alto nivel con sus actividades deportivas.
> <small>Se añade por el art. único.82 de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. [Ref. BOE-A-2007-7786](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-7786)</small>
###### Artículo 92. De la cooperación internacional y la solidaridad.
Las universidades fomentarán la participación de los miembros de la comunidad universitaria en actividades y proyectos de cooperación internacional y solidaridad. Asimismo, propiciarán la realización de actividades e iniciativas que contribuyan al impulso de la cultura de la paz, el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente, como elementos esenciales para el progreso solidario.
> <small>Se añade por el art. único.82 de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. [Ref. BOE-A-2007-7786](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-7786)</small>
###### Artículo 93. De la cultura universitaria.
Es responsabilidad de la universidad conectar al universitario con el sistema de ideas vivas de su tiempo. A tal fin, las universidades arbitrarán los medios necesarios para potenciar su compromiso con la reflexión intelectual, la creación y la difusión de la cultura. Específicamente las universidades promoverán el acercamiento de las culturas humanística y científica y se esforzarán por transmitir el conocimiento a la sociedad mediante la divulgación de la ciencia.
> <small>Se añade por el art. único.82 de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. [Ref. BOE-A-2007-7786](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-7786)</small>
###### Disposición adicional primera. De las Universidades creadas o reconocidas por Ley de las Cortes Generales.
Las Cortes Generales y el Gobierno ejercerán las competencias que la presente Ley atribuye, respectivamente, a la Asamblea Legislativa y al Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas, en cuanto se refiere a las Universidades creadas o reconocidas por Ley de las Cortes Generales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, y en atención a sus especiales características y ámbito de sus actividades, a la Universidad Nacional de Educación a Distancia y la Universidad Internacional Menéndez Pelayo.
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El Gobierno y las Comunidades Autónomas fomentarán convenios con las Universidades a fin de facilitar la incorporación a los Departamentos universitarios de los profesores de los cuerpos docentes a los que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
###### Disposición adicional vigésima octava. Disponibilidades económicas.
El desarrollo temporal de la implantación de las medidas previstas en los artículos 55.3 y 69.2 se hará en función de las disponibilidades económicas de las instituciones responsables de la enseñanza universitaria.
> <small>Se añade por el art. único.93 de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. [Ref. BOE-A-2007-7786](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-7786)</small>
###### Disposición adicional vigésima novena. Funciones de tutoría.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.3 los profesores de universidades públicas podrán realizar funciones de tutoría en universidades no presenciales públicas o financiadas mayoritariamente por Administraciones públicas, en la forma que se determine reglamentariamente.
> <small>Se añade por el art. único. 94 de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. [Ref. BOE-A-2007-7786](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-7786)</small>
###### Disposición transitoria primera. De la constitución del Consejo de Coordinación Universitaria.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, adoptará en un plazo no superior a tres meses de la entrada en vigor de esta Ley las medidas necesarias para la constitución del Consejo de Coordinación Universitaria.
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###### Disposición transitoria quinta. De los actuales profesores asociados.
1. Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley se hallen contratados en Universidades públicas como profesores asociados podrán permanecer en su misma situación, conforme a la legislación que les venía siendo aplicable, hasta la finalización de sus actuales contratos.
No obstante, dichos contratos podrán serles renovados conforme a la legislación que les venía siendo aplicable, sin que su permanencia en esta situación pueda pro longarse por más de cuatro años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.
A partir de ese momento sólo podrán ser contratados en los términos previstos en la presente Ley. No obstante, en el caso de los profesores asociados que estén en posesión del título de Doctor, para ser contratados como profesor ayudante doctor no les resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 50 sobre la desvinculación de la Universidad contratante durante dos años.
1. Quienes a la entrada en vigor de esta ley se hallen contratados en universidades públicas como profesores asociados podrán permanecer en su misma situación conforme a la legislación que les venía siendo aplicable, hasta la finalización de sus actuales contratos. No obstante, dichos contratos podrán ser renovados conforme a dicha legislación, sin que su permanencia en esta situación pueda prolongarse más allá del comienzo del curso académico 2008-2009.
A partir de ese momento, solo podrán ser contratados en los términos previstos en este ley. No obstante, en el caso de los profesores asociados que estén en posesión del título de Doctor, para ser contratados como profesor ayudante doctor no les resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 50 sobre la desvinculación de la universidad contratante durante dos años.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a los actuales profesores asociados cuya plaza y nombramiento traiga causa del apartado 2 del artículo 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que se regirán por lo establecido en la disposición adicional duodécima.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. único del Real Decreto Ley 9/2005, de 6 de junio. [Ref. BOE-A-2005-9396](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-9396)</small>
###### Disposición transitoria sexta. De los Maestros de Taller o Laboratorio y Capataces de Escuelas Técnicas.
Los funcionarios del cuerpo de Maestros de Taller o Laboratorio y Capataces de Escuelas Técnicas declarado a extinguir por la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, no integrados dentro del cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, permanecerán en el cuerpo de origen, sin perjuicio de su derecho a integrarse en el mencionado cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, en sus propias plazas y realizando las mismas funciones que vienen desarrollando, siempre que en el plazo de cinco años desde el 1 de enero de 2000, fecha de la entrada en vigor de la citada Ley 55/1999, reúnan las condiciones de titulación exigidas para acceder a él.
2001-12-24
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades — versión
versión original
Texto en esta fecha