Historial de reformas
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades
19 versiones
· 2001-12-24 — 2023-04-12 (derogada)
2023-04-12
Derogación
2023-03-23
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades
2021-12-30
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades
2020-12-31
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades
2020-12-30
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades — art. 42
2020-05-06
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades — art. 81
2018-12-06
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades — art. 46
2018-07-04
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades — art. 81
2017-06-28
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades — art. 81
2016-03-23
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades — arts. 7, 8,
2015-09-12
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades — arts. 62, 6
2014-09-17
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades — art. 32
2013-12-10
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades — art. 42
2013-07-02
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades
2012-04-21
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades — arts. 7, 8,
2011-06-02
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades — arts. 7, 8,
Cambios del 2011-06-02
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###### Artículo 7. Centros y estructuras.
Las universidades públicas estarán integradas por Escuelas, Facultades, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación y por aquellos otros centros o estructuras necesarios para el desempeño de sus funciones.
Las Universidades públicas estarán integradas por Escuelas, Facultades, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación, Escuelas de Doctorado y por aquellos otros centros o estructuras necesarios para el desempeño de sus funciones.
> <small>Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley 14/2011, de 1 de junio. [Ref. BOE-A-2011-9617](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-9617).</small>
> <small>Se modifica por el art. único.4 de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. [Ref. BOE-A-2007-7786](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-7786)</small>
###### Artículo 8. Escuelas y Facultades.
###### Artículo 8. Facultades, escuelas y escuelas de doctorado.
1. Las escuelas y facultades son los centros encargados de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de grado. Podrán impartir también enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos, así como llevar a cabo aquellas otras funciones que determine la universidad.
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3. De lo señalado en el apartado anterior será informada la Conferencia General de Política Universitaria.
4. Las escuelas de doctorado son unidades creadas por una o varias universidades, por sí mismas o en colaboración con otros organismos, centros, instituciones y entidades con actividades de I + D + i, nacionales o extranjeras, que tienen por objeto fundamental la organización, dentro de su ámbito de gestión, del doctorado en una o varias ramas de conocimiento o con carácter interdisciplinar.
Las universidades podrán crear escuelas de doctorado de acuerdo con lo previsto en su propia normativa y en la de la respectiva Comunidad Autónoma. Su creación deberá ser notificada al Ministerio de Educación, a efectos de su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.
> <small>Se modifica la rúbrica y se añade el apartado 4 por la disposición final 3.2 de la Ley 14/2011, de 1 de junio. [Ref. BOE-A-2011-9617](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-9617).</small>
> <small>Se modifica por el art. único.5 de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. [Ref. BOE-A-2007-7786](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-7786)</small>
###### Artículo 9. Departamentos.
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> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. único.26 de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. [Ref. BOE-A-2007-7786](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-7786)</small>
## TÍTULO IV. De la coordinación universitaria
## TÍTULO IV. Coordinación, cooperación y colaboración universitaria
> <small>Se modifica la rúbrica por la disposición final 3.3.A) de la Ley 14/2011, de 1 de junio. [Ref. BOE-A-2011-9617](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-9617).</small>
> <small>Se modifica por el art. único.27 de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. [Ref. BOE-A-2007-7786](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-7786)</small>
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> <small>Se modifica por el art. único.27 de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. [Ref. BOE-A-2007-7786](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-7786)</small>
###### Artículo 30 bis. Cooperación entre Universidades.
Las Universidades, para el mejor cumplimiento de sus funciones al servicio de la sociedad, podrán cooperar entre ellas, con Organismos Públicos de Investigación, con empresas y con otros agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación o pertenecientes a otros países, mediante la creación de alianzas estratégicas que permitan desarrollar programas y proyectos de excelencia nacional e internacional.
El Ministerio de Educación podrá impulsar estos procesos de cooperación para la excelencia, mediante su participación en dichos programas y proyectos.
> <small>Se añade por la disposición final 3.3.B) de la Ley 14/2011, de 1 de junio. [Ref. BOE-A-2011-9617](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-9617).</small>
###### Artículo 30 ter. Convenios de colaboración para la creación y financiación de escuelas de doctorado.
Los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, incluidos los Organismos Públicos de Investigación y los centros e instituciones del Sistema Nacional de Salud, podrán suscribir convenios de colaboración entre sí o con agentes de ejecución privados nacionales, supranacionales o extranjeros, para la creación o financiación conjunta de escuelas de doctorado. En todo caso, para la formalización de los referidos convenios será precisa la participación de, al menos, una universidad española a la que corresponderá la expedición de los títulos de doctor de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.
Estos convenios quedarán sujetos al derecho administrativo, y en ellos se incluirá la totalidad de las aportaciones realizadas por los intervinientes. El objeto de estos convenios no podrá coincidir con el de ninguno de los contratos regulados en la legislación sobre contratos del sector público.
> <small>Se añade por la disposición final 3.3.C) de la Ley 14/2011, de 1 de junio. [Ref. BOE-A-2011-9617](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-9617).</small>
## TÍTULO V. De la evaluación y acreditación
###### Artículo 31. Garantía de la calidad.
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3. La contratación de personal docente e investigador, excepto la figura de Profesor Visitante, se hará mediante concurso público, al que se dará la necesaria publicidad y cuya convocatoria será comunicada con la suficiente antelación al Consejo de Universidades para su difusión en todas ellas. La selección se efectuará con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Se considerará mérito preferente estar acreditado o acreditada para participar en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios.
4. El personal docente e investigador contratado, computado en equivalencias a tiempo completo, no podrá superar el 49 por ciento del total de personal docente e investigador de la universidad. No se computará como profesorado contratado a quienes no impartan docencia en las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales así como al personal propio de los institutos de investigación adscritos a la universidad.
3 bis. Asimismo podrán contratar personal investigador conforme a lo previsto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
4. El personal docente e investigador contratado, computado en equivalencias a tiempo completo, no podrá superar el 49 por ciento del total de personal docente e investigador de la universidad. No se computará como profesorado contratado a quienes no impartan docencia en las enseñanzas conducentes a la obtención de los Títulos oficiales así como al personal propio de los institutos de investigación adscritos a la universidad y de las escuelas de doctorado.
5. El personal docente e investigador con contrato laboral temporal no podrá superar el 40 por ciento de la plantilla docente.
6. En los términos de la presente Ley y en el marco de sus competencias, las Comunidades Autónomas establecerán el régimen del personal docente e investigador contratado de las universidades.
> <small>Se añade el apartado 3.bis y se modifica el apartado 4 por la disposición final 3.4 y 5 de la Ley 14/2011, de 1 de junio. [Ref. BOE-A-2011-9617](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-9617).</small>
> <small>Se modifica por el art. único.48 de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. [Ref. BOE-A-2007-7786](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-7786)</small>
###### Artículo 49. Ayudantes.
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El Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, regulará el procedimiento de acreditación que, en todo caso, estará regido por los principios de publicidad, mérito y capacidad, en orden a garantizar una selección eficaz, eficiente, transparente y objetiva del profesorado funcionario, de acuerdo con los estándares internacionales evaluadores de la calidad docente e investigadora.
2. La acreditación será llevada a cabo mediante el examen y juicio sobre la documentación presentada por los solicitantes, por comisiones compuestas por al menos siete profesoras y profesores de reconocido prestigio docente e investigador contrastado pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios. Tales profesores deberán ser Catedráticos para la acreditación al cuerpo de Catedráticos de Universidad, y Catedráticos y Profesores Titulares para la acreditación al cuerpo de Profesores Titulares de Universidad. Igualmente, podrán formar parte de estas comisiones expertos de reconocido prestigio internacional o pertenecientes a centros públicos de investigación.
2. La acreditación será llevada a cabo mediante el examen y juicio sobre la documentación presentada por los solicitantes, por comisiones compuestas por al menos siete profesoras y profesores de reconocido prestigio docente e investigador contrastado pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios. Tales profesores deberán ser Catedráticos para la acreditación al cuerpo de Catedráticos de Universidad, y Catedráticos y Profesores Titulares para la acreditación al cuerpo de Profesores Titulares de Universidad.
Igualmente, tengan o no una relación de servicios con la Universidad y con independencia del tipo de relación, podrán formar parte de estas comisiones expertos españoles, así como hasta un máximo de dos expertos nacionales de otros Estados Miembros de la Unión Europea o extranjeros. Estos expertos deberán poder ser considerados profesionales de reconocido prestigio científico o técnico.
Los currículos de los miembros de las comisiones de acreditación se harán públicos tras su nombramiento.
Reglamentariamente, se establecerá la composición de las comisiones reguladas en este apartado, la forma de determinación de sus componentes, así como su procedimiento de actuación y los plazos para resolver. En todo caso, deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, procurando una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
Reglamentariamente se establecerá la composición de las comisiones reguladas en este apartado, la forma de determinación de sus componentes, así como su procedimiento de actuación y los plazos para resolver. En todo caso, deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, procurando una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
3. En los supuestos de evaluación negativa, y con carácter previo a la resolución de la comisión, los interesados podrán presentar las alegaciones que consideren oportunas.
4. Una vez finalizado el procedimiento, se expedirá a favor del aspirante el correspondiente documento de acreditación.
> <small>Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.6 de la Ley 14/2011, de 1 de junio. [Ref. BOE-A-2011-9617](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-9617).</small>
> <small>Se modifica por el art. único. 60 de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. [Ref. BOE-A-2007-7786](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-7786)</small>
###### Artículo 58. Habilitación de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.
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> <small>Se modifica el apartado 2 por la Disposición adicional 5 de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. [Ref. BOE-A-2007-7786](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-7786).</small>
#### Sección III. Funciones de dirección de tesis doctorales
El personal investigador en posesión del Título de doctor, perteneciente a los Organismos Públicos de Investigación, podrá realizar funciones de dirección de tesis doctorales, previo acuerdo del órgano responsable del programa de doctorado de la respectiva Universidad.
> <small>Se añade por la disposición final 3.12 de la Ley 14/2011, de 1 de junio. [Ref. BOE-A-2011-9617](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-9617).</small>
### CAPÍTULO II. De las Universidades privadas
###### Artículo 72. Personal docente e investigador.
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4. En cuanto a los beneficios fiscales de las Universidades públicas, se estará a lo dispuesto para las entidades sin finalidad lucrativa en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. Las actividades de mecenazgo en favor de las Universidades públicas gozarán de los beneficios que establece la mencionada Ley.
5. Formarán parte del patrimonio de la Universidad los derechos de propiedad industrial y propiedad intelectual de los que ésta sea titular como consecuencia del desempeño por el personal de la Universidad de las funciones que les son propias. La administración y gestión de dichos bienes se ajustará a lo previsto a tal efecto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
> <small>Se añade el apartado 5 por la disposición final 3.7 de la Ley 14/2011, de 1 de junio. [Ref. BOE-A-2011-9617](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-9617).</small>
###### Artículo 81. Programación y presupuesto.
1. En el marco de lo establecido por las Comunidades Autónomas, las Universidades podrán elaborar programaciones plurianuales que puedan conducir a la aprobación, por las Comunidades Autónomas, de convenios y contratos-programa que incluirán sus objetivos, financiación y la evaluación del cumplimiento de los mismos.
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Será legislación supletoria en esta materia la normativa que, con carácter general, sea de aplicación al sector público.
A los efectos previstos en el párrafo q) del artículo 4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector público, las Universidades tendrán la consideración de Organismo Publico de Investigación.
> <small>Se añade el último párrafo por la disposición final 3.8 de la Ley 14/2011, de 1 de junio. [Ref. BOE-A-2011-9617](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-9617).</small>
###### Artículo 83. Colaboración con otras entidades o personas físicas.
1. Los grupos de investigación reconocidos por la Universidad, los Departamentos y los Institutos Universitarios de Investigación, y su profesorado a través de los mismos o de los órganos, centros, fundaciones o estructuras organizativas similares de la Universidad dedicados a la canalización de las iniciativas investigadoras del profesorado y a la transferencia de los resultados de la investigación, podrán celebrar contratos con personas, Universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.
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> <small>Se añade el apartado 3 por el art. único.80 de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. [Ref. BOE-A-2007-7786](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2007-7786)</small>
###### Artículo 84. Creación de fundaciones u otras personas jurídicas.
Para la promoción y desarrollo de sus fines, las Universidades, con la aprobación del Consejo Social, podrán crear, por sí solas o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, empresas, fundaciones u otras personas jurídicas de acuerdo con la legislación general aplicable.
La dotación fundacional o la aportación al capital social y cualesquiera otras aportaciones a las entidades que prevé el párrafo anterior, con cargo a los presupuestos de la Universidad, quedarán sometidas a las normas que, a tal fin, establezca la Comunidad Autónoma.
Las entidades en las que las Universidades tengan participación mayoritaria en su capital o fondo patrimonial equivalente quedan sometidas a la obligación de rendir cuentas en los mismos plazos y procedimiento que las propias Universidades.
###### Artículo 84. Creación de fundaciones y otras personas jurídicas.
Para la promoción y desarrollo de sus fines, las Universidades, por sí solas o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, y con la aprobación del Consejo Social, podrán crear empresas, fundaciones u otras personas jurídicas de acuerdo con la legislación general aplicable. Será de aplicación lo dispuesto en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, así como en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
La dotación fundacional o la aportación al capital social y cualesquiera otras aportaciones a las entidades que prevé el párrafo anterior, que se realicen con cargo a los presupuestos de la Universidad, quedarán sometidas a la normativa vigente en esta materia.
Las entidades en cuyo capital o fondo patrimonial equivalente tengan participación mayoritaria las Universidades quedan sometidas a la obligación de rendir cuentas en los mismos plazos y procedimiento que las propias Universidades.
> <small>Se modifica por la disposición final 3.9 de la Ley 14/2011, de 1 de junio. [Ref. BOE-A-2011-9617](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-9617).</small>
## TÍTULO XII. De los centros en el extranjero o que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros
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1. Los poderes públicos promoverán mecanismos de movilidad entre las Universidades y otros centros de investigación, con sus correspondientes programas de financiación. Asimismo, promoverán medidas de fomento y colaboración entre las Universidades, centros de enseñanzas no universitarias, Administraciones públicas, empresas y otras entidades, públicas o privadas, para favorecer la movilidad temporal entre su personal y el que presta sus servicios en estas entidades.
1 bis. Será de aplicación al personal docente e investigador de las Universidades públicas la regulación de movilidad del personal de investigación prevista en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se tendrá en cuenta la singularidad de las Universidades de los territorios insulares y la distancia al territorio peninsular. El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las Universidades establecerán, coordinadamente, una línea de fomento para la movilidad de los ayudantes.
3. El personal perteneciente a los cuerpos docentes universitarios podrá ocupar puestos de trabajo adscritos a Organismos Públicos de Investigación para realizar labores relacionadas con la investigación científica y técnica, mediante los mecanismos de movilidad previstos en la normativa de función pública.
> <small>Se añaden los apartados 1.bis y 3 por la disposición final 3.10 y 11 de la Ley 14/2011, de 1 de junio. [Ref. BOE-A-2011-9617](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-9617).</small>
###### Disposición adicional undécima. De los nacionales de Estados no miembros de la Unión Europea.
1. Los contratos de profesorado que prevé esta Ley no estarán sujetos a condiciones o requisitos basados en la nacionalidad.
2008-07-01
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades
2007-04-13
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades — arts. 2, 4,
2005-06-07
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades
2001-12-24
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades — versión
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