Historial de reformas
Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura
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Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura
2022-11-29
Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura
2022-03-07
Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura
2021-12-31
Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura
2019-04-09
Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura
Cambios del 2019-04-09
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###### Artículo 2. Sector público autonómico.
1. A los efectos de esta Ley forman parte del sector público autonómico:
a) La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
b) Los organismos autónomos dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
c) Las entidades públicas empresariales, dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma, o de cualesquiera otros organismos públicos vinculados o dependientes de ella.
d) Los entes públicos distintos de los recogidos en las letras b) y c) vinculados o dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma.
e) Las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, entendiendo por tales las creadas por Ley de la Asamblea.
f) Las sociedades mercantiles autonómicas. Se considerará como tales a las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación de las entidades que integran el sector público autonómico sea superior al 50 por 100 o aquellas en que se den las circunstancias previstas en el artículo 4 de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores.
g) Las fundaciones del sector público autonómico entendiéndose por tales aquellas en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos públicos o demás entidades del sector público autonómico.
Que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
h) Los consorcios, dotados de personalidad jurídica propia, cuando uno o varios de los sujetos enumerados en este artículo hayan aportado mayoritariamente a los mismos dinero, bienes o industria, o se haya comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicho ente y siempre que sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano de la Comunidad Autónoma.
1 bis. Se regula por esta Ley el régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control de los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Los órganos con dotación diferenciada en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma que, careciendo de personalidad jurídica, no están integrados en la Administración, forman parte del sector público autonómico, regulándose su régimen económico-financiero por esta Ley, sin perjuicio de las especialidades que se establezcan en sus normas de creación, organización y funcionamiento. No obstante, su régimen de contabilidad y de control quedará sometido en todo caso a lo establecido en dichas normas, sin que les sea aplicable en dichas materias lo establecido en esta Ley.
3. La aplicación de esta Ley a la Asamblea de Extremadura se realizará sin perjuicio del régimen establecido en las normas que regulan su funcionamiento y de su autonomía presupuestaria. No obstante, se observará la coordinación necesaria para la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
4. En el marco de la autonomía económica y financiera de la Universidad de Extremadura, será de aplicación a la misma el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y control establecido en la presente Ley.
1. A los efectos de esta ley forman parte del sector público autonómico:
a) La Junta de Extremadura o Administración general de la comunidad.
b) La Asamblea de Extremadura y otras instituciones estatutarias, según lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de Reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
c) El sector público institucional autonómico.
2. Integran el sector público institucional autonómico las siguientes entidades:
a) Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Junta de Extremadura, los cuales se clasifican en:
1.º Organismos autónomos.
2.º Entidades públicas empresariales.
b) Las empresas públicas creadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de Reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
c) Las sociedades mercantiles autonómicas.
d) Los consorcios adscritos a la Comunidad Autónoma de Extremadura.
e) Las fundaciones del sector público autonómico.
f) Los fondos sin personalidad jurídica.
g) La Universidad de Extremadura.
3. Asimismo, forman parte del sector público autonómico las entidades clasificadas como Sector Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a efectos del Sistema Europeo de Cuentas, por el Comité Técnico de Cuentas Nacionales, creado por la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, de Creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.
4. La aplicación de esta ley a la Asamblea de Extremadura se realizará sin perjuicio del régimen establecido en las normas que regulan su funcionamiento y de su autonomía presupuestaria. No obstante, se observará la coordinación necesaria para la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
5. La Ley de Presupuestos detallará las entidades que en cada ejercicio forman parte del sector público autonómico y que, por tanto, se integran en el presupuesto de la comunidad.
> <small>Se modifica por el art. 9.1 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. [Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-7221)</small>
> <small>Se añade el apartado 1 bis por el art. 3.1 de la Ley 2/2014, de 18 de febrero. [Ref. BOE-A-2014-2384](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-2384).</small>
###### Artículo 3. Sector público administrativo, empresarial y fundacional.
A los efectos de esta Ley, el sector público autonómico se divide en los siguientes:
A los efectos de esta ley, el sector público autonómico se divide en los siguientes:
1. El sector público administrativo, integrado por:
a) Los sujetos mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo anterior.
b) Las entidades mencionadas en la letra d) del apartado 1 del artículo anterior que tengan presupuesto limitativo.
c) Las entidades de la letra h) del apartado 1 del artículo anterior, que tengan alguna de las siguientes características:
1.ª Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza, en todo caso sin ánimo de lucro.
2.ª Que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales, entendiéndose como tales a los efectos de esta Ley, los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida de las entregas de bienes o prestaciones de servicios.
a) La Junta de Extremadura, la Asamblea de Extremadura y otras instituciones estatutarias, los organismos autónomos y la Universidad de Extremadura.
b) Cualesquiera organismos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Junta de Extremadura, los consorcios y los fondos sin personalidad jurídica que cumplan alguna de las dos características siguientes:
1.º Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro.
2.º Que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales, entendiéndose como tales a los efectos de esta ley, los ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida de las entregas de bienes o prestaciones de servicios.
2. El sector público empresarial, integrado por:
a) Las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
b) Las entidades públicas empresariales.
a) Las entidades públicas empresariales.
b) Las empresas públicas.
c) Las sociedades mercantiles autonómicas.
d) Las entidades mencionadas en la letra d) del apartado 1 del artículo anterior con presupuesto estimativo.
e) Las entidades de la letra h) del apartado 1 del artículo anterior no incluidas en el sector público administrativo.
d) Cualesquiera organismos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Junta de Extremadura, los consorcios y los fondos sin personalidad jurídica no incluidos en el sector público administrativo.
3. El sector público fundacional, integrado por las fundaciones del sector público autonómico.
> Se modifica por el art. 9.2 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. [Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-7221)
###### Artículo 4. Concepto y derechos integrantes de la Hacienda Pública de Extremadura.
1. La Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura está constituida por el conjunto de derechos y de obligaciones de contenido económico, cuya titularidad corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a sus organismos autónomos y a los entes públicos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo anterior de esta Ley.
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###### Artículo 64. Modificación de los porcentajes de compromisos futuros.
El Consejo de Gobierno podrá acordar la modificación de los porcentajes anteriores, incrementar el número de anualidades o autorizar la adquisición de compromisos de gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial. A estos efectos, el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, en casos especialmente justificados, a iniciativa de la Consejería correspondiente, podrá elevar al Consejo de Gobierno la oportuna propuesta, previo informe de la Dirección General competente en materia de Presupuestos que acredite su coherencia con la programación presupuestaria de la Consejería y los recursos a asignar a las políticas de gasto.
1. El titular de la Consejería competente en materia de hacienda, a iniciativa de la Consejería correspondiente y previo informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos en el que se acredite su coherencia con la programación presupuestaria de la Consejería y los recursos a asignar a las políticas de gasto, podrá acordar la modificación de los porcentajes anteriores, incrementar el número de anualidades o autorizar la adquisición de compromisos de gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial.
> <small>Se modifica por el art. 9.3 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. [Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-7221)</small>
###### Artículo 65. Adquisiciones de bienes inmuebles con pago aplazado.
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3. Asimismo, en los organismos autónomos o entidades con presupuesto limitativo pertenecientes a subsectores distintos al de Administración General, tendrán la condición de minorables los créditos que sean necesarios para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos que figuran como transferencias internas entre subsectores en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
4. Tendrán la condición de ampliables los créditos que sean necesarios para atender las obligaciones de ejercicios anteriores relativas a los productos farmacéuticos y hemoderivados, y a materiales sanitarios para consumo y reposición. Al final del ejercicio, la titular de la Consejería competente en materia de hacienda procederá de oficio a dar de baja créditos que se encuentren disponibles por la misma cuantía.
> <small>Se añade el apartado 4 por el art. 9.4 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. [Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-7221)</small>
> <small>Se añade el apartado 3 por el art. 3.6 de la Ley 2/2014, de 18 de febrero. [Ref. BOE-A-2014-2384](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-2384).</small>
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 27.5 de la Ley 4/2012, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2013-629](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-629).</small>
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###### Artículo 81. Competencias de los Consejeros y de los Presidentes y Directores de las entidades públicas con presupuesto limitativo.
1. Los titulares de las distintas Consejerías podrán autorizar, respecto a sus presupuestos y previo informe favorable de la Intervención competente, transferencias entre créditos de un mismo programa o entre programas de un mismo servicio, incluso con la creación de créditos nuevos previamente contemplados en los códigos que definen la clasificación económica, siempre que no afecten a:
a) Los créditos para gastos de personal.
b) Los créditos cuya financiación sea afectada.
c) Las atenciones protocolarias y representativas.
1. Los titulares de las Consejerías podrán autorizar, respecto a sus presupuestos y previo informe favorable de la Intervención competente, transferencias de créditos dentro de un mismo servicio u organismo presupuestario, incluso con la creación de créditos nuevos previamente contemplados en los códigos que definen la clasificación económica, siempre que no afecten a los créditos para gastos de personal y a los créditos cuya financiación sea afectada.
2. Los Presidentes y Directores de los organismos autónomos y demás entidades públicas con presupuesto limitativo ejercerán, referidas a sus respectivos presupuestos, las establecidas en este artículo a favor de los Consejeros, quienes podrán avocarlas en todo o en parte. Los acuerdos de avocación serán comunicados a la Dirección General competente en materia de Presupuestos.
3. Una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere este artículo, se remitirán a la Dirección General competente en materia de Presupuestos, para su conocimiento, contabilización, en su caso, y para el posterior traslado a la Asamblea.
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 9.5 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. [Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-7221)</small>
> <small>Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. 3.8 de la Ley 2/2014, de 18 de febrero. [Ref. BOE-A-2014-2384](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-2384).</small>
### CAPÍTULO V. De las entidades integrantes del sector público autonómico, empresarial y fundacional
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2. Las entidades que deban elaborar los presupuestos de explotación y de capital que posean, directa o indirectamente, la mayoría de capital social de una o varias sociedades mercantiles autonómicas podrán presentar sus presupuestos de explotación y de capital y, en su caso, sus programas de actuación plurianual de forma consolidada con dichas sociedades mercantiles autonómicas, relacionando las sociedades objeto de presentación consolidada. Esta norma no se aplicará a aquellas sociedades mercantiles autonómicas que, a su vez, estén participadas mayoritariamente, de forma directa o indirecta, por otra entidad que deba elaborar los presupuestos de explotación y de capital.
3. Deberán presentar, en todo caso, el presupuesto de explotación y de capital y, en su caso, el programa de actuación plurianual de forma individualizada, las entidades públicas empresariales y las fundaciones del sector público autonómico, así como las empresas públicas, las sociedades mercantiles autonómicas y los consorcios referidos en la letra h) del apartado 1 del artículo 2 que soliciten con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma subvenciones de explotación o capital u otra aportación de cualquier naturaleza.
3. Deberán presentar, en todo caso, el presupuesto de explotación y de capital, y en su caso, el programa de actuación plurianual de forma individualizada, todas las entidades empresariales, resto de entes del sector público sometidos a los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la empresa española y las fundacionales o consorcios integrantes del sector público autonómico recogido en el artículo 2 de esta ley, con independencia de la naturaleza de la financiación aportada en cada ejercicio presupuestario.
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art. 9.6 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. [Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-7221)</small>
### CAPÍTULO VI. De la gestión presupuestaria
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5. Deberán cumplirse los requisitos de información a la Asamblea de Extremadura establecidos para la Administración de la Comunidad Autónoma en el apartado 5 del artículo 117 de esta Ley, que se realizarán a través de la Consejería competente en materia de Hacienda.
6. Durante los quince primeros días de cada trimestre las entidades deberán poner en conocimiento del centro directivo competente en materia de endeudamiento la situación detallada de su endeudamiento vivo al final del trimestre anterior, así como de las operaciones financieras activas.
6. Durante los diez primeros días de cada trimestre, las entidades deberán poner en conocimiento del centro directivo competente en materia de endeudamiento la situación detallada de su endeudamiento vivo al final del trimestre anterior, así como de las operaciones financieras activas.
> <small>Se modifica el apartado 6 por el art. 9.7 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. [Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-7221)</small>
> <small>Se añaden los apartados 4 a 6 por el art. 14.3 de la Ley 8/2016, de 12 de diciembre. [Ref. BOE-A-2017-226](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2017-226).</small>
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## TÍTULO IV. De la contabilidad
> <small>Se modifica por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. [Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-7221)</small>
> <small>Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.</small>
> Véase, en cuanto a la aplicación de las modificaciones hechas a este Título por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. [Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-7221), lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.
### CAPÍTULO I. Normas generales
###### Artículo 132. Contabilidad del sector público autonómico.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y las restantes entidades integrantes del sector público autonómico recogidas en el artículo 2 quedan sometidas al régimen de contabilidad pública en los términos previstos en esta Ley.
###### Artículo 133. Rendición de cuentas.
La sujeción al régimen de la contabilidad pública comporta la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, a la Asamblea de Extremadura y al Tribunal de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Junta de Extremadura.
> <small>Se modifica por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. [Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-7221)</small>
> <small>Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.</small>
###### Artículo 132. Principios generales. Aplicación de principios contables.
1. La contabilidad del sector público autonómico se configura como un sistema de información económico-financiera y presupuestaria que tiene por objeto mostrar, a través de estados e informes, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución del presupuesto de cada una de las entidades integrantes del mismo.
2. Las entidades integrantes del sector público autonómico quedan sometidas a la obligación de rendir cuentas de sus operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas y al Consejo de Cuentas por conducto de la Intervención General de la Junta de Extremadura, de acuerdo con los criterios recogidos en el capítulo IV de este título.
3. Las entidades integrantes del sector público autonómico deberán aplicar, para reflejar toda clase de operaciones, costes y resultados de su actividad, y facilitar datos e información con trascendencia económica, los principios contables que correspondan según lo establecido a continuación:
a) Deberán aplicar los principios contables públicos previstos en el artículo 134, así como el desarrollo de los principios y las normas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública y sus normas de desarrollo, las entidades integrantes del sector público autonómico con presupuesto limitativo.
b) Deberán aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en el Código de Comercio, la Ley de Sociedades de Capital y el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan, las entidades públicas empresariales, las empresas públicas, las sociedades mercantiles autonómicas y los fondos sin personalidad jurídica.
c) Deberán aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y disposiciones que lo desarrollan, las entidades del sector público autonómico con presupuesto estimativo no contempladas en el apartado anterior.
> <small>Se modifica por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. [Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-7221)</small>
> <small>Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.</small>
###### Artículo 133. Fines de la contabilidad del sector público autonómico y destinatarios de la información contable.
1. La contabilidad del sector público autonómico debe permitir el cumplimiento de los siguientes fines de gestión, de control y de análisis e información:
a) Mostrar la ejecución de los presupuestos, poniendo de manifiesto los resultados presupuestarios, y proporcionar información para el seguimiento de los objetivos previstos en los presupuestos generales de la comunidad.
b) Poner de manifiesto la composición y situación del patrimonio, así como sus variaciones, y determinar los resultados desde el punto de vista económico patrimonial.
c) Suministrar información para la determinación de los costes de los servicios públicos.
d) Proporcionar información para la elaboración de todo tipo de cuentas, estados y documentos que hayan de rendirse o remitirse al Estado, Tribunal de Cuentas, Consejo de Cuentas y demás órganos y autoridades de control.
e) Suministrar información para la elaboración de las cuentas económicas de las Administraciones públicas, sociedades no financieras públicas e instituciones financieras públicas, de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.
f) Proporcionar información para el ejercicio de los controles de legalidad, financiero, de economía, eficiencia y eficacia.
g) Suministrar información para posibilitar el análisis de los efectos económicos y financieros de la actividad de los entes públicos.
h) Suministrar información económica y financiera útil para la toma de decisiones.
i) Suministrar información útil para otros destinatarios.
2. La información que suministre la contabilidad de las entidades del sector público irá dirigida a los órganos de representación política, a los de control externo e interno y a los organismos internacionales, en los términos y con los límites previstos reglamentariamente, sin perjuicio de la información que deba publicarse obligatoriamente.
> <small>Se modifica por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. [Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-7221)</small>
> <small>Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.</small>
### CAPÍTULO II. Competencias en materia contable
###### Artículo 134. Competencias de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda la organización de la Contabilidad Pública al servicio de los siguientes fines:
a) Registrar la ejecución del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
b) Conocer el movimiento y la situación de su Tesorería.
c) Registrar las variaciones, composición y situación del patrimonio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y las restantes entidades integrantes del sector público autonómico.
d) Proporcionar los datos necesarios para la formación y rendición de la Cuenta General, así como de las demás cuentas, estados y documentos que deban elaborarse o remitirse a la Asamblea de Extremadura y al Tribunal de Cuentas.
e) Facilitar los datos y demás antecedentes necesarios para la confección de las Cuentas Económicas del sector público de Extremadura.
f) Rendir la información económica y financiera para la toma de decisiones a nivel de Gobierno o de Administración.
g) Cualquier otro que le fijen las disposiciones vigentes.
###### Artículo 135. Funciones de la Intervención General como centro directivo de la contabilidad pública.
La Intervención General de la Junta de Extremadura, es el centro directivo de la contabilidad pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y le corresponde:
a) Someter a la decisión del Consejero competente en materia de Hacienda el Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura al objeto de su posible coordinación y articulación en el Plan General de Contabilidad del sector público estatal.
b) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en orden a la determinación de la estructura, justificación, tramitación y rendición de cuentas y demás documentos relativos a la contabilidad pública, pudiendo dictar las circulares e instrucciones que le permitan las Leyes y Reglamentos.
c) Aprobar los planes parciales o especiales de contabilidad pública que se elaboran conforme al Plan General.
d) Inspeccionar la contabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y las restantes entidades integrantes del sector público autonómico.
e) Aprobar las normas de contabilidad aplicables a los fondos regulados en el apartado 1 bis del artículo 2 de esta Ley.
###### Artículo 134. Principios contables públicos.
1. Las entidades del sector público autonómico con presupuesto limitativo deberán aplicar los siguientes principios contables de carácter económico-patrimonial:
a) Salvo prueba en contrario, se presumirá que continúa la actividad de la entidad por tiempo indefinido.
b) El reconocimiento de activos, pasivos, patrimonio neto, gastos e ingresos debe realizarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, sin perjuicio de los criterios que se deban seguir para su imputación presupuestaria.
c) No se variarán los criterios contables de un ejercicio a otro.
d) Se deberá de mantener cierto grado de precaución en los juicios de los que se derivan estimaciones bajo condiciones de incertidumbre, de manera que los activos, obligaciones, ingresos y gastos no se sobrevaloren ni se minusvaloren.
e) No podrán compensarse las partidas del activo y del pasivo, ni las de gastos e ingresos que integran las cuentas anuales, y se valorarán separadamente los elementos integrantes de las cuentas anuales, salvo aquellos casos en que de forma excepcional así se regule.
f) La aplicación de estos principios deberá estar presidida por la consideración de la importancia en términos relativos que los mismos y sus efectos pudieran presentar, siempre que no se vulnere una norma de obligado cumplimiento.
2. Los elementos de las cuentas anuales figurarán de acuerdo con los criterios y normas de valoración establecidos en el Plan General de Contabilidad Pública.
3. La imputación de las transacciones o hechos contables debe efectuarse, desde el punto de vista económico-patrimonial, a activos, pasivos, gastos o ingresos de acuerdo con las reglas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública. Además, aquellas operaciones que deban aplicarse a los presupuestos de gastos e ingresos, se registrarán, desde el punto de vista presupuestario, de acuerdo con las reglas previstas en el título II de esta ley.
4. En los casos de conflicto entre los anteriores principios contables, deberá prevalecer el que mejor conduzca a que las cuentas anuales reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y del resultado económico-patrimonial de la entidad.
5. Cuando la aplicación de estos principios contables no sea suficiente para mostrar la imagen fiel, deberá suministrarse en la Memoria de las cuentas anuales la información complementaria precisa para alcanzar dicho objetivo.
6. En aquellos casos excepcionales en los que la aplicación de un principio contable sea incompatible con la imagen fiel que deben mostrar las cuentas anuales, se considerará improcedente dicha aplicación, lo cual se mencionará en la Memoria de las cuentas anuales, explicando su motivación e indicando su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados económico-patrimoniales de la entidad.
> <small>Se modifica por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. [Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-7221)</small>
> <small>Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.</small>
### CAPÍTULO II. Competencias en materia contable
> <small>Se modifica por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. [Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-7221)</small>
> <small>Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.</small>
###### Artículo 135. Competencias del titular de la Consejería competente en materia de hacienda.
Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Junta de Extremadura:
a) Aprobar el Plan General de Contabilidad Pública y las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas en el ámbito del sector público autonómico en los que se recogerán y desarrollarán los principios contables públicos.
b) Determinar los criterios generales de registro de datos, presentación de la información contable, contenido de las cuentas anuales que deben rendirse al Tribunal de Cuentas y Consejo de Cuentas, y los procedimientos de remisión de las mismas regulando, a tales efectos, la utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
c) Determinar el contenido, la estructura, las normas de elaboración y los criterios de consolidación o agregación de la cuenta general de la comunidad.
d) Establecer la rendición de cuentas anuales consolidadas, respecto de las entidades del sector público autonómico.
e) Determinar el régimen de presupuesto y contabilidad de las entidades del sector público autonómico en los casos en que nada se disponga al efecto en esta ley o en la normativa de creación o regulación.
> <small>Se modifica por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. [Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-7221)</small>
> <small>Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.</small>
> <small>Se añade la letra e) por el art. 3.10 de la Ley 2/2014, de 18 de febrero. [Ref. BOE-A-2014-2384](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-2384).</small>
###### Artículo 136. Funciones de la Intervención General como centro gestor de la contabilidad pública.
Como centro gestor de la contabilidad pública corresponde a la Intervención General de la Junta de Extremadura:
a) Formar la Cuenta General.
b) Examinar, formular observaciones y preparar las Cuentas que hayan de rendirse a la Asamblea de Extremadura y al Tribunal de Cuentas.
c) Recabar la presentación de las cuentas, estados y demás documentos sujetos a examen crítico.
d) Centralizar la información, deducida de la contabilidad, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y las restantes entidades integrantes del sector público autonómico.
e) Elaborar las cuentas económicas del sector público de Extremadura, de acuerdo con el sistema español de cuentas nacionales.
f) Vigilar e impulsar las oficinas de contabilidad de todos los órganos de la Junta de Extremadura.
g) Someter a la aprobación del Consejero competente en materia de Hacienda la imposición de las sanciones que reglamentariamente se determinen por falta de rendición de cuentas, notable retraso en ellas o rendirlas con graves defectos.
###### Artículo 136. Competencias de la Intervención General de la Junta de Extremadura.
1. La Intervención General de la Junta de Extremadura es el centro directivo de la contabilidad pública al que compete:
a) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia contable atribuida al titular de la Consejería competente en materia de hacienda por esta ley y proponer a éste la aprobación del Plan General de Contabilidad Pública.
b) Aprobar la normativa de desarrollo del Plan General de Contabilidad Pública y los planes parciales o especiales que se elaboren conforme al mismo, así como los de las entidades a que se hace referencia en el apartado 3.b del artículo 132 de esta ley que se elaboren conforme al Plan General de Contabilidad de la empresa española.
c) Aprobar las instrucciones de contabilidad mediante las cuales se establezcan las reglas contables a las que habrán de someterse los entes que deban aplicar los principios contables públicos, así como los modelos y estructura de los documentos contables y cuentas, estados e informes contables en general.
d) Establecer los requerimientos funcionales y, en su caso, los procedimientos informáticos relativos al sistema de información contable, que deberán aplicar las entidades del sector público autonómico sujetas a los principios contables públicos.
e) Autorizar la implantación de los sistemas de información contable en las entidades que conforman el sector público autonómico.
f) Informar, con carácter previo a su aprobación, la normativa de elaboración de los presupuestos generales de la comunidad acerca de su estructura contable y de la aplicación de principios y normas de contabilidad.
g) Establecer los principios básicos de la contabilidad analítica de las entidades del sector público autonómico que deban aplicar los principios contables públicos.
h) Establecer los principios y criterios generales a los que debe responder el seguimiento de objetivos establecidos en los presupuestos generales de la comunidad en las entidades del sector público autonómico.
i) Inspeccionar la actividad de las oficinas de contabilidad de las entidades del sector público autonómico.
j) Determinar las especificaciones, procedimiento y periodicidad de la información contable a remitir por las entidades del sector público autonómico a la Intervención General de la Junta de Extremadura.
k) Establecer los criterios, procedimientos y excepciones para la centralización en la Intervención General de la Junta de Extremadura de las bases de datos de los sistemas de información contable de las entidades del sector público autonómico.
l) Aprobar las normas de contabilidad aplicables a los fondos regulados en el apartado 2 del artículo 2 de esta ley.
2. La Intervención General de la Junta de Extremadura es el centro gestor de la contabilidad pública, al que compete:
a) Gestionar la contabilidad de la Junta de Extremadura y formar su cuenta anual.
b) Establecer los planes y programas de informatización de la contabilidad de la Junta de Extremadura, dirigiendo y controlando los medios y recursos informáticos destinados al desarrollo y mantenimiento del sistema de información contable, sin perjuicio de la adscripción departamental de los mismos.
c) Recabar y centralizar la información contable de las distintas entidades integrantes del sector público autonómico.
d) Recabar la presentación de las cuentas que hayan de rendirse al Tribunal de Cuentas y al Consejo de Cuentas.
e) Formar la cuenta general de la Comunidad.
f) Vigilar e impulsar la organización de las oficinas de contabilidad existentes en todas las secciones presupuestarias y entidades del sector público que aplican principios contables públicos.
g) Recabar todos los informes y dictámenes económico-contables que se realicen por las entidades por su conducto deban rendir cuentas al Tribunal de Cuenta y al Consejo de Cuentas. Asimismo, se podrá tener acceso directo a las bases de los sistemas de información contable de dichas entidades.
h) Diseñar los mecanismos y realizar las actuaciones oportunas para garantizar y proteger la integridad, coherencia y confidencialidad de los datos contenidos en los sistemas de información contable.
i) Resolver las consultas que se le planteen en materia contable.
> <small>Se modifica por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. [Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-7221)</small>
> <small>Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.</small>
### CAPÍTULO III. Información contable
#### Sección 1.ª Elaboración, verificación y control de las cuentas
###### Artículo 137. Formación y cierre de las cuentas. Cuentadantes.
1. Las cuentas y la documentación que deban rendirse a la Asamblea de Extremadura y al Tribunal de Cuentas se formarán y cerrarán anualmente, sin perjuicio de la información periódica que legal o reglamentariamente deba remitirse a órganos competentes.
2. Serán cuentadantes los titulares de las entidades y órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas y, en todo caso:
a) Las autoridades y los funcionarios que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de gastos.
b) Los presidentes o directores de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales y demás entidades del sector público autonómico.
c) Los presidentes del consejo de administración de las empresas y sociedades mercantiles autonómicas, y en su caso, los liquidadores de las mismas en proceso de liquidación.
d) Los presidentes de los patronatos o quienes tengan atribuidas funciones ejecutivas en las fundaciones del sector público autonómico.
e) Los perceptores de subvenciones, en cuanto a la justificación del destino dado a las mismas.
f) Los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores de la Comunidad.
###### Artículo 138. Verificación de las cuentas.
La contabilidad pública queda sometida a verificación ordinaria o extraordinaria a cargo de funcionarios dependientes de la Intervención General de la Junta de Extremadura, y de los que, en su caso, designe el Tribunal de Cuentas.
###### Artículo 139. Transparencia y control parlamentario.
La Consejería competente en materia de Hacienda enviará a la Asamblea de Extremadura a efectos de información, estudio por la Comisión de Hacienda y Presupuesto y publicación en el «Diario Oficial de Extremadura», los siguientes datos:
a) Las operaciones de ejecución del Presupuesto.
b) La situación y movimiento de la Tesorería, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.
c) Las demás que se consideren de interés.
> <small>Se modifica por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. [Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-7221)</small>
> <small>Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.</small>
#### Sección 1. Cuentas anuales
> <small>Se modifica por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. [Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-7221)</small>
> <small>Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.</small>
> Téngase en cuenta que esta sección, modificada por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. [Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-7221), se aplicará al primer ejercicio cerrado a partir de la entrada en vigor y siguientes según establece su disposición final 12.
###### Artículo 137. Cuentas anuales de las entidades del sector público autonómico.
1. Todas las entidades del sector público autonómico deberán formular sus cuentas anuales de acuerdo con los principios contables que les sean de aplicación y ponerlas a disposición de los auditores que corresponda según lo previsto en los artículos 152 y 152 bis de esta ley.
2. Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios contables públicos comprenderán: El Balance, la cuenta del resultado económico-patrimonial, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo, el estado de liquidación del presupuesto y la Memoria. Estos documentos forman una unidad. En el Plan General de Contabilidad Pública se determinará el contenido y la estructura de los documentos anteriores.
3. Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como en sus adaptaciones y disposiciones que lo desarrollan, serán las previstas en dicho plan. Deberán formularse en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del cierre del ejercicio económico.
4. Las cuentas anuales de las entidades que deben aplicar los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación al Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos serán las previstas en dicha norma. Deberán formularse en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del cierre del ejercicio económico.
> <small>Se modifica por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. [Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-7221)</small>
> <small>Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.</small>
###### Artículo 137 bis. Cuenta anual de la Junta de Extremadura.
1. A propuesta de la Intervención General, el titular de la Consejería competente en materia de hacienda remitirá la cuenta anual de la Junta de Extremadura al Consejo de Gobierno para su aprobación antes del 31 de julio del año siguiente al que vaya referido dicha cuenta.
2. Para la aprobación en Consejo de Gobierno, en la cuenta anual se podrán sustituir los estados que contengan información de detalle por estados resumidos. En el ámbito presupuestario se resumirá por secciones presupuestarias, grupos de función y capítulos económicos.
> <small>Se añade por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. [Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-7221)</small>
> <small>Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.</small>
#### Sección 2. Cuenta general de la Comunidad Autónoma de Extremadura
> <small>Se modifica por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. [Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-7221)</small>
> <small>Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.</small>
> Téngase en cuenta que esta sección, modificada por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. [Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-7221), se aplicará al primer ejercicio cerrado a partir de la entrada en vigor y siguientes según establece su disposición final 12.
###### Artículo 138. Contenido de la cuenta general de la Comunidad.
1. La cuenta general de la Comunidad contendrá los siguientes documentos:
a) Las cuentas anuales de todas las entidades que conforman el sector público autonómico.
b) Los estados resultantes de la consolidación de las cuentas anuales de las entidades del sector público autonómico.
c) Los estados consolidados comprenderán el balance consolidado, la cuenta del resultado económico patrimonial consolidada, el estado de cambios en el patrimonio neto consolidado, el estado de flujos de efectivo consolidado, el estado de liquidación del presupuesto consolidado y la Memoria consolidada. En el caso del sector público empresarial se podrá efectuar la consolidación mediante la agregación de cuentas anuales consolidadas.
d) Información sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública, regla de gasto y periodo medio de pago a proveedores.
2. La Intervención General de la Junta de Extremadura podrá recabar de las distintas entidades la información que considere necesaria para efectuar los procesos de agregación o consolidación contable.
3. La falta de remisión de cuentas no constituirá obstáculo para que la Intervención General pueda formar la cuenta general con las cuentas recibidas. Se informará sobre el perímetro de información en la Memoria de la cuenta consolidada.
4. Se podrán agregar o consolidar las cuentas de una entidad aunque en el preceptivo informe de auditoría de cuentas se hubiera denegado opinión, emitido informe desfavorable o con salvedades, si bien estas circunstancias se harán constar en la Memoria consolidada.
> <small>Se modifica por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. [Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-7221)</small>
> <small>Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.</small>
###### Artículo 138 bis. Formación y remisión de la cuenta general.
La cuenta general de la Comunidad de cada año se formará por la Intervención General de la Junta de Extremadura y se elevará al Consejo de Gobierno para su remisión a la Asamblea de Extremadura, al Tribunal de Cuentas y al Consejo de Cuentas antes del día 31 de octubre del año siguiente al que se refiera.
La cuenta general se publicará en la sede electrónica de la Junta de Extremadura en el mes siguiente a su remisión.
> <small>Se modifica por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. [Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-7221)</small>
> <small>Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.</small>
#### Sección 3. Información periódica
> <small>Se modifica por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. [Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-7221)</small>
> <small>Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.</small>
###### Artículo 139. Información a remitir a la Asamblea de Extremadura.
Sin perjuicio de la facultad de la Asamblea de Extremadura de solicitar del Gobierno la información que estime oportuna, el titular de la Consejería competente en materia de hacienda remitirá trimestralmente a la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la Asamblea de Extremadura un informe sobre la ejecución del presupuesto de ingresos, haciendo constar la previsión inicial, las modificaciones hasta la fecha del informe y los derechos reconocidos. Igualmente, remitirá un informe sobre la ejecución del presupuesto de gastos por secciones, capítulos y programas, haciendo constar los créditos iniciales, las modificaciones, los créditos definitivos y las obligaciones reconocidas hasta dicha fecha. Dicho informe tendrá toda la información anterior referida a las entidades del sector público autonómico que aplican principios contables públicos.
Además, en el primer semestre del ejercicio se dará cuenta a la Asamblea de las obligaciones reconocidas por la Junta de Extremadura en el ejercicio anterior y que se encuentren pendientes de pago, debidamente clasificadas económica y orgánicamente.
> <small>Se modifica por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. [Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-7221)</small>
> <small>Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.</small>
###### Artículo 139 bis. Transparencia en el gasto público.
1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, y con independencia de la información a rendir regulada en este título, la Intervención General publicará la información establecida en los apartados siguientes según el tipo de entidad, así como los plazos y la periodicidad.
2. Las entidades del sector público autonómico que aplican principios contables públicos publicarán:
a) Información trimestral. En el mes siguiente al último del trimestre que corresponda, a excepción del cuarto trimestre que formará parte de la información anual, se publicará en el “Diario Oficial de Extremadura” y en la sede electrónica de la Junta de Extremadura, de cada una de las entidades, información:
1.º Sobre la ejecución del presupuesto de gastos, clasificado orgánicamente por secciones presupuestarias, funcionalmente por grupos de función y económicamente por capítulos.
2.º Sobre las modificaciones del presupuesto de gastos según el tipo de modificación, clasificado orgánicamente por secciones presupuestarias, funcionalmente por grupos de función y económicamente por capítulos.
3.º Sobre la ejecución del presupuesto de ingresos clasificado económicamente por capítulos.
Si la información de este apartado contiene la totalidad de los datos del informe al que hace referencia el primer párrafo del artículo 139 de esta ley, puede sustituirse la remisión a la Asamblea por la publicación de dicha información en el “Diario Oficial de Extremadura”.
b) Información anual. En el primer semestre del ejercicio siguiente al que vaya referida la información, se publicará en el “Diario Oficial de Extremadura” y en la sede electrónica de la Junta de Extremadura, de cada una de las entidades, la información detallada en el apartado a anterior, referida al cierre del ejercicio. Además, en términos consolidados, se publicará la siguiente información e indicadores presupuestarios:
1.º Cálculo de la capacidad o necesidad de financiación en términos de Contabilidad Nacional.
2.º Evolución del endeudamiento durante el ejercicio.
3.º Conjunto de indicadores presupuestarios que informen, entre otros aspectos, del superávit o déficit en relación con el número de habitantes y el PIB regional; del nivel de endeudamiento referido al número de habitantes, PIB regional y presupuesto total de la comunidad; ingresos fiscales por habitante; gasto no financiero por habitante; inversión realizada por habitante.
También deberán publicarse en el mes de noviembre de cada ejercicio, referido al ejercicio anterior, en la sede electrónica de la Junta de Extremadura, formando parte de la cuenta general, las cuentas anuales de cada una de las entidades, así como el detalle de las partidas presupuestarias que componen el presupuesto y su ejecución al cierre del ejercicio.
3. Entidades del sector público autonómico que no aplican principios contables públicos. En el mes de noviembre de cada ejercicio, referido al ejercicio anterior, formando parte de la cuenta general de la Comunidad, se publicarán en la sede electrónica de la Junta de Extremadura las cuentas anuales de cada una de las entidades del sector público autonómico y, cuando proceda, el informe de auditoría de las mismas.
Cuando las entidades anteriores formulen cuentas anuales consolidadas, se publicarán también las cuentas anuales consolidadas y el informe de auditoría.
> <small>Se añade por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. [Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-7221)</small>
> <small>Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.</small>
### CAPÍTULO IV. Rendición de cuentas
> <small>Se modifica por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. [Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-7221)</small>
> <small>Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.</small>
> Téngase en cuenta que este capítulo, modificado por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. [Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-7221), se aplicará al primer ejercicio cerrado a partir de la entrada en vigor y siguientes según establece su disposición final 12.
#### Sección 2.ª La Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Extremadura
###### Artículo 140. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
La Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Extremadura comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de Tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio por la Administración de la Comunidad Autónoma y las demás entidades integrantes del sector público autonómico.
###### Artículo 141. Documentos de la Cuenta General.
La Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Extremadura se formará con las cuentas anuales de cada una de las entidades que conforman el sector público autonómico.
En el caso del sector público empresarial, las cuentas anuales se formarán mediante la agregación o consolidación de las cuentas de las entidades que las integren, de acuerdo con los principios y normas de contabilidad del sector privado y disposiciones que lo desarrollen.
###### Artículo 142. Contenido y elaboración de las cuentas del sector público administrativo.
El contenido, la estructura y las normas de elaboración de las cuentas de las entidades integrantes del sector público administrativo se determinarán por la Consejería que ejerza las competencias en materia de Hacienda, a propuesta de la Intervención General. En todo caso, se suministrará información sobre:
La situación económica, financiera y patrimonial.
Los resultados económico-patrimoniales del ejercicio.
La ejecución y liquidación de los presupuestos del ejercicio.
###### Artículo 143. Formación de la Cuenta General y remisión al Tribunal de Cuentas.
La Cuenta General de la Comunidad de cada año se formará por la Intervención General de la Junta de Extremadura y se remitirá al Tribunal de Cuentas antes del día 31 de octubre del año siguiente al que se refiera.
###### Artículo 140. Obligación de rendir cuentas.
Las entidades integrantes del sector público autonómico rendirán a la Asamblea de Extremadura, al Tribunal de Cuentas y al Consejo de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Junta de Extremadura, la información contable regulada en la sección 1 del capítulo III de este título.
> <small>Se modifica por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. [Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-7221)</small>
> <small>Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.</small>
###### Artículo 141. Cuentadantes.
1. Serán cuentadantes los titulares de las entidades y órganos sujetos a la obligación de rendir cuentas, y en todo caso:
a) Las autoridades y los funcionarios que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la realización de gastos, así como las demás operaciones de la Junta de Extremadura.
b) Los Presidentes o Directores de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales y demás entidades del sector público autonómico.
c) Los Presidentes de los Consejos de Administración de las empresas públicas y sociedades mercantiles autonómicas.
d) Los liquidadores de las empresas públicas y sociedades mercantiles autonómicas en proceso de liquidación, o los órganos equivalentes que tengan atribuidas las funciones de liquidación en el caso de otras entidades.
e) Los Presidentes del Patronato, o quienes tengan atribuidas funciones ejecutivas en las fundaciones del sector público autonómico.
2. Los cuentadantes mencionados en el apartado anterior son responsables de la información contable y les corresponde rendir, en los plazos fijados al efecto y debidamente autorizadas, las cuentas que hayan de enviarse a la Asamblea de Extremadura, al Tribunal de Cuentas y al Consejo de Cuentas.
La responsabilidad de suministrar información veraz en que se concreta la rendición de cuentas es independiente de la responsabilidad contable regulada en el título VI de esta ley, en la que incurren quienes adoptaron las resoluciones o realizaron los actos reflejados en dichas cuentas.
3. También deberán rendir cuentas, en la forma en que reglamentariamente se establezca, los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores de la Comunidad, sin perjuicio de que sean intervenidas las respectivas operaciones.
4. Si una entidad deja de formar parte del sector público autonómico, tendrá obligación de rendir cuentas por el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio hasta dicho momento. A tal efecto, deberá elaborar unos estados financieros específicos correspondientes al citado periodo, aplicando los mismos criterios contables que los que debe seguir para la elaboración de sus cuentas anuales y con el mismo contenido que estas.
La obligación de rendición de dichos estados financieros específicos corresponderá a quien ostente la Presidencia del Consejo de Administración de la empresa pública o de la sociedad mercantil, del Patronato de la fundación o la Presidencia o Dirección del consorcio o entidad a la fecha en la que se produzca la citada rendición.
En cuanto al procedimiento a seguir para la formulación y rendición de dichos estados financieros específicos, será aplicable lo establecido en los artículos 137 y 142 de esta ley.
5. Si una entidad del sector público autonómico se disuelve, iniciándose un proceso de liquidación, la entidad tendrá la obligación de rendir las correspondientes cuentas anuales hasta el final del año natural en el que se ha producido su disolución o hasta que finalice el proceso de liquidación, si este momento fuese anterior. Posteriormente, durante el proceso de liquidación la entidad deberá rendir las correspondientes cuentas anuales.
Cuando la normativa reguladora de estas entidades establezca la obligación de elaborar estados financieros específicos, se efectuará la rendición de dichos estados.
6. El titular de la Consejería competente en materia de hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Junta de Extremadura, regulará el procedimiento de rendición de cuentas anuales en los casos de modificaciones estructurales entre entidades del sector público que supongan la extinción de entidades públicas sin que exista un proceso de liquidación, teniendo en cuenta si dichas modificaciones estructurales afectan a entidades dentro del mismo sector público administrativo, empresarial o fundacional o no, así como la normativa aplicable a cada sector.
Con carácter general, la obligación de rendición de las cuentas anuales de la entidad extinguida corresponderá al Presidente o Director de la entidad absorbente en la fecha de la citada rendición.
En el caso de que la entidad absorbente fuera la Junta de Extremadura, el cuentadante será el titular de la Consejería que asuma la gestión de la mayor parte de bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida en la fecha de la citada rendición.
Cuando los bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida se integran en varias entidades, el cuentadante será el de la entidad absorbente que reciba la mayor parte de los bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida en la fecha de la citada rendición. Si dicha entidad absorbente fuera la Junta de Extremadura, el cuentadante será el titular de la Consejería que asuma la gestión de la mayor parte de los bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida en la fecha de la citada rendición.
7. En cuanto al procedimiento a seguir para la formulación y rendición de cuentas en los casos establecidos en los apartados 4, 5 y 6 anteriores, será aplicable lo establecido en los artículos 137 y 142 de esta ley.
> <small>Se modifica por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. [Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-7221)</small>
> <small>Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.</small>
###### Artículo 142. Procedimiento de rendición de cuentas.
1. En cumplimiento de su obligación de rendir cuentas, los cuentadantes deberán remitir, dentro de los siete meses siguientes a la terminación del ejercicio económico, sus cuentas anuales aprobadas a la Intervención General de la Junta de Extremadura, acompañadas del informe de auditoría que corresponda.
2. A estos efectos, la Intervención General de la Junta de Extremadura incluirá en la cuenta general de la Comunidad la documentación indicada en el apartado anterior, la cual será rendida a la Asamblea de Extremadura, al Tribunal de Cuentas y al Consejo de Cuentas siguiendo el procedimiento y plazo establecido en el artículo 138 bis de esta ley.
> <small>Se modifica por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. [Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-7221)</small>
> <small>Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.</small>
###### Artículo 143. Rendición de cuentas por los fondos carentes de personalidad jurídica.
A los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 2.2 de esta ley les serán de aplicación las normas contenidas en este capítulo IV, teniendo la condición de cuentadantes los titulares de los órganos de decisión en relación con su administración o gestión.
El encargado de formular y aprobar las cuentas anuales de dichos fondos será el cuentadante, salvo que en su normativa reguladora se establezca otro criterio.
> <small>Se modifica por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. [Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-7221)</small>
> <small>Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.</small>
## TÍTULO V. De la Intervención
@@ -1848,9 +2110,7 @@
d) La intervención de la aplicación o empleo de las cantidades destinadas a obras, suministros o adquisiciones y servicios, que comprenderá tanto la intervención material como el examen documental.
e) La fiscalización previa de los derechos será sustituida por la inherente a la toma de razón en contabilidad, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General de la Junta de Extremadura.
No obstante, será necesaria la fiscalización previa en los actos que acuerden el fraccionamiento y aplazamiento de los derechos de la Hacienda.
e) La fiscalización previa de los derechos será sustituida por la inherente a la toma de razón en contabilidad y se establecerán las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General de la Junta de Extremadura.
f) La función interventora podrá ejecutarse aplicando técnicas de muestreo o comprobaciones periódicas de los actos, documentos o expedientes relacionados con los gastos de subvenciones, en la forma que reglamentariamente se determine.
@@ -1862,26 +2122,32 @@
c) La comprobación de los efectivos de personal y las existencias de metálico, valores y demás bienes de todas las dependencias y establecimientos de la Junta de Extremadura.
> <small>Se modifica el apartado 1.e) por el art. 9.9 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. [Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-7221)</small>
### CAPÍTULO II. De la función interventora previa
###### Artículo 148. Excepciones a la intervención previa.
1. No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, contratos menores, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al periodo inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones, así como otros gastos menores de la cantidad que cada año se establezca en la Ley de Presupuestos cuyo pago se realice mediante el procedimiento especial de anticipos de caja fija.
2. El Consejo de Gobierno podrá acordar a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, que la fiscalización o intervención previa en cualquiera de los centros gestores del gasto, dependencias y organismos, para los gastos que se determinen, se limite a comprobar los extremos siguientes:
2. El Consejo de Gobierno podrá acordar, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, que la fiscalización o intervención previa en cualquiera de los centros gestores del gasto, dependencias y organismos, para los gastos que se determinen, se limite a comprobar los extremos siguientes:
a) La existencia de crédito presupuestario adecuado a la naturaleza del gasto que se pretende.
En los casos en los que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 63 de esta Ley.
En los casos en los que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual, se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 63 de esta ley.
b) Que los gastos u obligaciones se generan por órgano competente.
c) Aquellos otros extremos que, dentro del ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de las normas que ampara el gasto y por su trascendencia en el proceso de gestión, determine mediante acuerdo el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Las obligaciones o gastos sometidos a este régimen de fiscalización vendrán sujetas a control financiero conforme a lo establecido en el artículo 152 de esta Ley.
c) Aquellos otros extremos que, dentro del ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de las normas que ampara el gasto, y por su trascendencia en el proceso de gestión, determine mediante acuerdo el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de hacienda.
Las obligaciones o gastos sometidos a este régimen de fiscalización vendrán sujetos a control financiero conforme a lo establecido en el artículo 152 de esta ley.
2 bis. Cuando los actos o expedientes objeto de fiscalización previa se tramiten a través de medios informáticos, electrónicos o telemáticos o se trate de gastos de personal, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de hacienda, se determinarán el alcance y contenido de los extremos a comprobar en fiscalización previa y, en su caso, las aplicaciones informáticas en las que se realizará.
3. Lo dispuesto en el apartado 2 anterior no será de aplicación respecto de los gastos de cuantía indeterminada y aquellos que deban ser aprobados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 9.10 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. [Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-7221)</small>
> <small>Se modifica y se renumera la letra d) como c) del apartado 2 por el art. 27.15 de la Ley 4/2012, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2013-629](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-629).</small>
###### Artículo 149. Reparos.
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###### Artículo 151. Discrepancias.
1. Si el órgano a que afecta el reparo no estuviera conforme con el mismo, se procederá de la siguiente forma:
a) Cuando haya sido formulado por una Intervención Delegada, corresponderá a la Intervención General conocer de la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquella.
b) Cuando el reparo emane de la Intervención General o ésta haya confirmado el de una Intervención Delegada, subsistiendo la discrepancia, corresponderá a la Junta de Extremadura su resolución.
2. La Intervención podrá emitir informe favorable siempre que los requisitos o trámites incumplidos no sean esenciales, pero la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de aquéllos dando cuenta a dicha oficina.
1. Si el órgano al que afecta el reparo no estuviera conforme con el mismo, se procederá a formular discrepancia en el plazo de diez días contados desde el siguiente a la recepción del informe de fiscalización de la siguiente forma:
a) Cuando haya sido formulado por una Intervención Delegada, corresponderá a la Intervención General conocer de la discrepancia y su resolución será obligatoria para aquella.
b) Cuando el reparo emane de la Intervención General o esta haya confirmado el de una Intervención Delegada, subsistiendo la discrepancia, corresponderá a la Junta de Extremadura su resolución.
2. La Intervención podrá emitir informe favorable siempre que los requisitos o trámites incumplidos no sean esenciales, pero la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de aquellos dando cuenta a dicha oficina.
3. En caso de no formular discrepancia en dicho plazo, si el órgano gestor estima continuar con el procedimiento de gasto objeto de informe, procederá a subsanar las objeciones planteadas y a elevar de nuevo el expediente que corresponda a la Intervención para su fiscalización.
> <small>Se modifica por el art. 9.11 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. [Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-7221)</small>
###### Artículo 151 bis. Omisión de fiscalización.
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> <small>Se añade por el art. 3.11 de la Ley 2/2014, de 18 de febrero. [Ref. BOE-A-2014-2384](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-2384).</small>
###### Artículo 151 ter. Documentación y plazo.
1. Una vez que hayan sido emitidos los informes, y estando, por tanto, en disposición de que se dicte acuerdo por quien corresponda, la Intervención ejercerá la función interventora a la vista del expediente con la documentación que sea necesaria para su fiscalización.
2. El expediente será fiscalizado en el plazo de diez días contados a partir del siguiente a la fecha de recepción, que se reducirá a cinco días computados de igual forma cuando se declarase urgente la tramitación del expediente.
3. Cuando la Intervención haga uso de la facultad de solicitar de los órganos competentes el asesoramiento jurídico o los informes técnicos que se precisen en función de la naturaleza del acto, documento o expediente intervenido, así como los antecedentes y documentos necesarios para el ejercicio de dicha función, se suspenderá el plazo mencionado en el número 2 anterior, debiendo dar cuenta de dicha circunstancia al órgano gestor proponente del gasto.
> <small>Se añade por el art. 9.12 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. [Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-7221)</small>
### CAPÍTULO III. Del control financiero
###### Artículo 152. Control financiero.
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1. El órgano que haya desarrollado el control deberá emitir informe escrito comprensivo de los hechos puestos de manifiesto y de las conclusiones y recomendaciones que se deduzcan de los mismos. En los informes se podrán contener propuestas concretas para mejorar la gestión económico-financiera, eliminar los defectos observados y obtener un mejor rendimiento de los fondos públicos. En el caso de existir deficiencias admitidas por el órgano controlado, éste indicará las medidas necesarias y el calendario previsto para solucionarlas. La Intervención General de la Junta de Extremadura realizará un seguimiento continuado sobre las medidas correctoras que se hayan decidido como consecuencia de las deficiencias detectadas en los informes.
2. El plazo para concluir el control financiero será de doce meses a contar desde la comunicación al ente auditado, pudiendo ser prorrogada por causas justificadas mediante Resolución de la Intervención General de la Junta de Extremadura con el alcance y requisitos que se determinen reglamentariamente.
3. En todo caso, los informes se remitirán al titular del organismo o entidad controlada, al competente en materia de Hacienda y al del departamento del que dependa o al que esté adscrito el órgano o entidad controlada. Los presidentes de los organismos públicos, sociedades mercantiles, fundaciones del sector público y resto de entes públicos, que cuenten con Consejo de Administración u otro órgano de dirección colegiado similar o con comité de auditoría, deberán remitir a los mismos los informes de auditoría relativos a la entidad.
4. Los órganos o entes auditados y, en su caso, los responsables de los mismos, deberán adoptar las medidas correctoras apropiadas para subsanar las deficiencias derivadas de controles financieros informando a la Intervención General de la Junta de Extremadura de los plazos para su subsanación y de los resultados de dichas medidas correctoras.
5. El procedimiento contradictorio rige la solución de las diferencias que puedan presentarse en el ejercicio del control financiero. El alcance del procedimiento contradictorio será el establecido en la normativa reguladora de los correspondientes informes, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.
6. La Intervención General de la Junta de Extremadura emitirá informe de actuación dirigido al titular de la Consejería de la que dependa o esté adscrito el órgano o entidad controlada, en relación con los aspectos relevantes deducidos del control, en los siguientes casos:
a) Cuando se hayan apreciado deficiencias y los titulares de la gestión o actividad controlada no hayan realizado alegaciones o, presentadas éstas, no indiquen las medidas necesarias y el calendario previsto para su solución.
b) Cuando manifiesten discrepancias con las conclusiones y recomendaciones y no sean aceptadas por el órgano de control.
c) Cuando habiendo manifestado su conformidad, no adopten las medidas para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto.
El titular de la Consejería, una vez recibido dicho informe, manifestará al Consejero con competencias en Hacienda su conformidad o disconformidad con el contenido del mismo en el plazo máximo de dos meses. En caso de disconformidad, el Consejero con competencias en Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Junta de Extremadura, en el plazo máximo de dos meses, someterá las actuaciones, en su caso, a la consideración del Consejo de Gobierno. Las decisiones que en este sentido adopte el Consejo de Gobierno serán vinculantes tanto para los órganos de gestión como de control.
7. La Intervención General de la Junta de Extremadura presentará anualmente al Consejo de Gobierno a través del Consejero con competencias en materia de Hacienda, un informe general con los resultados más significativos de la ejecución del Plan anual de Control Financiero Permanente y del Plan anual de Auditorías de cada ejercicio. No obstante, la Intervención General de la Junta de Extremadura podrá elevar a la consideración del Consejo de Gobierno, a través del Consejero con competencias en materia de Hacienda, los informes de control financiero que, por razón de sus resultados, estime conveniente anticipar su conocimiento.
2. El plazo para concluir el control financiero será de doce meses, a contar desde la comunicación al ente auditado, si bien podrá ser prorrogado por causas justificadas mediante resolución de la Intervención General de la Junta de Extremadura con el alcance y los requisitos que se determinen reglamentariamente.
3. En todo caso, los informes se remitirán al titular del organismo o entidad controlada, al competente en materia de hacienda y al del departamento del que dependa o al que esté adscrito el órgano o entidad controlada. Los Presidentes de los organismos públicos, sociedades mercantiles, fundaciones del sector público y resto de entes públicos que cuenten con Consejo de Administración u otro órgano de dirección colegiado similar o con Comité de auditoría deberán remitir a los mismos los informes de auditoría relativos a la entidad.
4. Cada Consejería elaborará un plan de acción que determine las medidas concretas a adoptar para subsanar las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos relevantes que se pongan de manifiesto en los informes de control financiero elaborados por la Intervención General de la Junta de Extremadura, relativos tanto a la gestión de la propia Consejería como a la de los organismos y entidades públicas adscritas o dependientes y de las que ejerza la tutela.
5. El plan de acción se elaborará y se remitirá a la Intervención General de la Junta de Extremadura en el plazo de tres meses desde que la Consejería reciba los informes de control financiero, y contendrá las medidas adoptadas por esta, en el ámbito de sus competencias, para corregir las debilidades, deficiencias, errores e incumplimientos que se hayan puesto de manifiesto en los informes remitidos y, en su caso, el calendario de actuaciones pendientes de realizar para completar las medidas adoptadas. La Consejería deberá realizar el seguimiento de la puesta en marcha de estas actuaciones pendientes e informar a la Intervención General de la Junta de Extremadura de su efectiva implantación.
6. La Intervención General de la Junta de Extremadura valorará la adecuación del plan de acción para solventar las deficiencias señaladas y, en su caso, los resultados obtenidos. Si la Intervención General de la Junta de Extremadura no considerase adecuadas y suficientes las medidas propuestas en el plan de acción, lo comunicará motivadamente al titular de la Consejería correspondiente, el cual dispondrá de un plazo de un mes para modificar el plan en el sentido manifestado. En caso contrario, y si la Intervención General de la Junta de Extremadura considerase graves las debilidades, deficiencias, errores o incumplimientos cuyas medidas correctoras no son adecuadas, o ante la falta de remisión del correspondiente plan de acción en el plazo previsto, lo elevará al Consejo de Gobierno, a través de la Consejería competente en materia de hacienda, para su toma de razón.
7. La Intervención General de la Junta de Extremadura presentará anualmente al Consejo de Gobierno, a través del consejero con competencias en materia de hacienda, un informe general con los resultados más significativos de la ejecución del Plan Anual de Control Financiero Permanente y del Plan Anual de Auditorías de cada ejercicio. No obstante, la Intervención General de la Junta de Extremadura podrá elevar a la consideración del Consejo de Gobierno, a través del consejero con competencias en materia de hacienda, los informes de control financiero que, por razón de sus resultados, estime conveniente anticipar su conocimiento.
La Intervención General de la Junta de Extremadura elaborará los informes anuales de control y los dictámenes que vengan motivados por normas nacionales o comunitarias en relación con el control de fondos estatales o comunitarios.
El informe general incorporará la situación de los Planes de Acción que afecten al ejercicio controlado. Un extracto de los informes generales de control, una vez presentados al Consejo de Gobierno, será objeto de publicación en la página web de la Intervención General de la Junta de Extremadura.
> <small>Se modifica por el art. 9.13 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. [Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-7221)</small>
> <small>Se añade por el art. 3.14 de la Ley 2/2014, de 18 de febrero. [Ref. BOE-A-2014-2384](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-2384).</small>
## TÍTULO VI. De las responsabilidades
2016-12-14
Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura
2015-02-11
Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura
2014-05-26
Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura
2014-04-23
Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura
2014-02-21
Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura
2012-12-31
Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura
2012-01-25
Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura
2010-12-30
Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura
2007-04-28
Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadu
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