Historial de reformas

Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura

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Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura
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2010-12-30
Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura

Cambios del 2010-12-30

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Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley y en la normativa reguladora de cada derecho, el procedimiento, efectos y requisitos de las formas de extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Extremadura se someterán a lo establecido en la Ley General Tributaria.
###### Artículo 19 bis. Responsabilidad solidaria y subsidiaria en el pago de las deudas a favor de la Hacienda de la Comunidad Autónoma.
1. Responderán solidariamente del pago de deudas derivadas de la obligación de reintegro de subvenciones y de pagos indebidos, del pago de sanciones pecuniarias y de cualquier otra deuda no tributaria que se rija por el derecho público:
a) Los miembros, partícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, en proporción a sus respectivas participaciones respecto de las obligaciones de pago de dichas entidades.
b) Las personas o entidades que sean causantes o colaboren activamente en la realización de infracciones administrativas, haciéndose extensible igualmente su responsabilidad al pago de las sanciones impuestas.
2. Serán responsables subsidiariamente del pago de deudas derivadas de la obligación de reintegro de subvenciones y de pagos indebidos, del pago de sanciones pecuniarias y de cualquier otra deuda no tributaria que se rija por el derecho público:
a) Los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas en los siguientes supuestos:
1.º Cuando no hubieran realizado los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas.
2.º Cuando hubieran adoptado acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos.
3.º Cuando hubiesen consentido el incumplimiento de quienes dependan de ellos.
4.º Cuando las deudas correspondan a personas jurídicas que hubiesen cesado en sus actividades, por las obligaciones de pago devengadas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas para su impago.
b) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general, cuando no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados. De las obligaciones y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.
c) Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas y las personas o entidades de las que los obligados al pago tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común, cuando resulte acreditado que las personas jurídicas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial. La responsabilidad se extenderá también a las obligaciones por infracciones y sanciones.
3. La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de las deudas a que se refiere el apartado anterior a los responsables subsidiarios requerirá una resolución administrativa por la que, previa audiencia, se declare la responsabilidad y se determine su alcance.
La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, si los hubiere, sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptarse.
> <small>Se añade por el art. 3.2 de la Ley 2/2014, de 18 de febrero. [Ref. BOE-A-2014-2384](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-2384).</small>
###### Artículo 19 ter. Procedimiento de derivación de la responsabilidad.
1. El procedimiento de derivación de responsabilidad frente a los responsables, se iniciará con un trámite de audiencia donde se podrán formular las alegaciones que se estimen pertinentes y aportar la documentación que consideren necesaria.
2. El acto de declaración de responsabilidad será notificado al interesado, con el siguiente contenido:
a) Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.
b) Medios de impugnación que pueden ser ejercidos contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable.
3. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados al pago, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o reclamación.
> <small>Se añade por el art. 52 de la Ley 1/2015, de 10 de febrero. [Ref. BOE-A-2015-2340](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-2340).</small>
###### Artículo 19 quáter. Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria y subsidiaria.
1. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:
a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago de la deuda que se deriva, bastará con requerirle al pago una vez transcurrido dicho período.
b) En los demás casos, una vez transcurrido el período voluntario de pago de la deuda que se deriva, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable.
2. El procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria requerirá, que una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración dictará el acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario.
> <small>Se añade por el art. 53 de la Ley 1/2015, de 10 de febrero. [Ref. BOE-A-2015-2340](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-2340).</small>
###### Artículo 19 quinquies. Procedimiento de recaudación frente a los sucesores.
1. Fallecido cualquier obligado al pago de la deuda, el procedimiento de recaudación continuará con sus herederos y, en su caso, legatarios, sin más requisitos que la constancia del fallecimiento de aquél y la notificación a los sucesores, con requerimiento del pago de la deuda y costas pendientes del causante.
Cuando el heredero alegue haber hecho uso del derecho a deliberar, se suspenderá el procedimiento de recaudación hasta que transcurra el plazo concedido para ello, durante el cual podrá solicitar de la Administración tributaria la relación de las deudas pendientes del causante, con efectos meramente informativos.
2. Mientras la herencia se encuentre yacente, el procedimiento de recaudación de las deudas pendientes podrá continuar dirigiéndose contra sus bienes y derechos, a cuyo efecto se deberán entender las actuaciones con quien ostente su administración o representación.
3. Disuelta y liquidada una sociedad o entidad, el procedimiento de recaudación continuará con sus socios, partícipes o cotitulares, una vez constatada la extinción de la personalidad jurídica. Disuelta y liquidada una fundación, el procedimiento de recaudación continuará con los destinatarios de sus bienes y derechos.
4. La Administración podrá dirigirse contra cualquiera de los socios, partícipes, cotitulares o destinatarios, o contra todos ellos simultánea o sucesivamente, para requerirles el pago de la deuda y costas pendientes.
> <small>Se añade por el art. 54 de la Ley 1/2015, de 10 de febrero. [Ref. BOE-A-2015-2340](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-2340).</small>
###### Artículo 20. Prerrogativas.
1. La Hacienda Pública de Extremadura goza de las prerrogativas establecidas legalmente a favor de la Hacienda del Estado para el cobro de tributos, precios públicos, cantidades que hubieran de percibirse en virtud de actos o contratos administrativos o cualesquiera otros derechos de naturaleza pública y actuará conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.
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3. El inicio del período ejecutivo comporta, para las deudas de derecho público no tributarias, el mismo régimen de recargos y costas procesales que se establece con carácter general en la normativa tributaria, así como los intereses de demora a que se refiere el artículo 24.
###### Artículo 22 bis. Medidas cautelares.
1. Para asegurar el cobro de las deudas para cuya recaudación sea competente, la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional en los términos y condiciones, y con el cumplimiento de los requisitos, establecidos en el artículo 81 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado.
2. Las medidas cautelares, que tendrán que notificarse a los afectados con expresa mención de los motivos que las justifican, podrán adoptarse desde el momento en que la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura esté en condiciones de acreditar, de forma motivada y suficiente, la existencia de dichos indicios. En todo caso, estas medidas tienen que ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda, quedando proscritas aquellas que pudieren producir perjuicios de difícil o imposible reparación.
3. Las medidas cautelares podrán consistir en:
a) La retención de otros pagos que deba realizar la Comunidad Autónoma de Extremadura a favor de los afectados por las medidas cautelares.
b) El embargo preventivo de bienes y derechos, del que se practicará, en su caso, anotación preventiva.
c) La prohibición de enajenar, gravar o disponer de bienes o derechos.
d) Cualquier otra legalmente prevista.
4. Los efectos de las medidas cautelares cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción, salvo en los siguientes supuestos:
a) Que se conviertan en embargos en el procedimiento de apremio o en medidas cautelares judiciales, que tendrán efectos desde la fecha de adopción de la medida cautelar.
b) Que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción.
c) Que, a solicitud del interesado, se acordase su sustitución por otra garantía que se estime suficiente.
En todo caso, las medidas cautelares deberán ser levantadas si el obligado tributario presenta aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución que garantice el cobro de la cuantía de la medida cautelar.
d) Que se amplíe dicho plazo mediante acuerdo motivado.
> <small>Se añade por el art. 55 de la Ley 1/2015, de 10 de febrero. [Ref. BOE-A-2015-2340](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-2340).</small>
###### Artículo 23. Procedimiento de apremio.
1. La providencia de apremio expedida por el órgano competente, acreditativa del descubierto de las deudas correspondientes a derechos de naturaleza pública, es título suficiente que inicia el procedimiento de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.
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b) Si se tratase de una tercería de mejor derecho, se proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes embargados y el producto obtenido se consignará en depósito a las resultas de la tercería.
###### Artículo 23 bis. Prohibición de disposición sobre bienes muebles e inmuebles de una sociedad cuando el socio que tenga el control efectivo de ella tenga embargadas sus acciones.
1. La Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá acordar la prohibición de disponer sobre los bienes muebles e inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, en el caso de que se hubiesen embargado al obligado tributario acciones o participaciones de aquélla y éste ejerza el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, sobre la sociedad titular de los bienes muebles o inmuebles en cuestión en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio y aunque no estuviere obligado a formular cuentas consolidadas.
2. El recurso contra la prohibición de disponer únicamente podrá basarse en la falta de alguno de los presupuestos de hecho que permiten su adopción.
3. La medida se alzará cuando por cualquier causa se extinga el embargo de las participaciones o acciones pertenecientes al obligado tributario.
4. La Administración tributaria podrá acordar asimismo el levantamiento de la prohibición de disponer cuando su mantenimiento pudiera producir perjuicios de difícil o imposible reparación, y estos se acrediten debidamente por la sociedad, o cuando, a petición del interesado, se sustituya la medida por otra garantía que se estime suficiente.
5. Podrá tomarse anotación preventiva de la prohibición de disponer en la hoja abierta a las fincas en el Registro de la Propiedad competente en virtud del correspondiente mandamiento en que se justificará la validez de la medida cautelar contra persona distinta del titular registral por referencia a la existencia de la correspondiente relación de control cuyo presupuesto de hecho se detallará en el propio mandamiento.
> <small>Se añade por el art. 56 de la Ley 1/2015, de 10 de febrero. [Ref. BOE-A-2015-2340](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-2340).</small>
###### Artículo 23 ter. Embargo de dinero en cuentas a la vista abiertas en entidades de crédito.
El embargo de fondos, valores u otros bienes entregados o confiados a una entidad de crédito, en los términos establecidos por el artículo 171 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en relación con las deudas tributarias cuya recaudación en periodo ejecutivo tenga encomendada la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se realizará siempre por proceso telemático, con independencia del importe de la deuda que motive dicha actuación.
> <small>Se añade por el art. 57 de la Ley 1/2015, de 10 de febrero. [Ref. BOE-A-2015-2340](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-2340).</small>
###### Artículo 24. Intereses de demora.
1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de Extremadura por los conceptos contemplados en esta sección devengarán el interés de demora desde el día siguiente a su vencimiento. Se incluyen en este apartado las cantidades recaudadas a través de cuentas restringidas, entidades colaboradoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda Pública de Extremadura que no sean ingresadas por dichas entidades en la Tesorería en los plazos establecidos.
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Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno derecho, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 76 de esta Ley.
###### Artículo 66 bis. Fondo de contingencia.
1. El presupuesto de la Comunidad Autónoma, a fin de hacer frente durante el ejercicio presupuestario a necesidades inaplazables, de carácter no discrecional y para las que no se hubiera previsto la adecuada dotación de crédito en todo o en parte, incluirá un concepto presupuestario bajo la rúbrica «Fondo de contingencia» por importe máximo del dos por ciento del total de gastos para operaciones no financieras.
2. El Fondo únicamente financiará, cuando proceda, las siguientes modificaciones de crédito:
a) Las ampliaciones de crédito.
b) Los créditos extraordinarios.
c) Las incorporaciones de crédito.
En ningún caso podrá utilizarse el Fondo para financiar modificaciones destinadas a dar cobertura a gastos o actuaciones que deriven de decisiones discrecionales de la Administración que carezcan de cobertura presupuestaria.
3. La aplicación del Fondo de contingencia se aprobará, a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, previamente a la autorización de las respectivas modificaciones de crédito. Trimestralmente se remitirá a la Asamblea de Extremadura, a través del Consejero de Hacienda, un informe acerca de la utilización del Fondo de contingencia.
4. La cuantía del Fondo de contingencia podrá incrementarse durante el ejercicio presupuestario mediante transferencias de créditos de dotaciones no utilizadas, respetando el límite cuantitativo establecido en el punto primero, en cualquier caso.
5. El remanente de crédito a final de cada ejercicio en el Fondo de contingencia no podrá ser objeto de incorporación a ejercicios posteriores.
6. La gestión presupuestaria del Fondo de contingencia corresponderá a la Consejería competente en materia de Hacienda; en ningún caso podrán tramitarse gastos con cargo a los créditos del Fondo de contingencia.
> <small>Se añade por el art. 27.3 de la Ley 4/2012, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2013-629](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-629).</small>
#### Sección 2.ª De las modificaciones de créditos
###### Artículo 67. Modificación de los créditos iniciales.
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3. Se requerirá autorización del Consejo de Gobierno, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de Hacienda, cuando el avalista sea un ente clasificado en el sector administración pública de la Comunidad Autónoma con arreglo a las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.
4. En los demás casos será preceptiva la autorización de la Consejería competente en materia de Hacienda cuando el avalado sea una empresa privada no participada mayoritariamente por el avalista.
4. **(Derogado)**
5. Las entidades comprendidas en el presente artículo deberán dar cuenta a la Consejería competente en materia de Hacienda de cada uno de los avales concedidos en el plazo de quince días desde su concesión.
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7. La Consejería competente en materia de Hacienda controlará, a través de la Intervención General, el destino de los créditos avalados para conocer en cada momento la aplicación de los mismos.
> <small>Se deroga el apartado 4 por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 20/2010, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2011-1145](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-1145).</small>
## TÍTULO IV. De la contabilidad
### CAPÍTULO I. Normas generales
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g) Cualquier otro que le fijen las disposiciones vigentes.
### CAPÍTULO II. Competencias en materia contable
> <small>Se modifica por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. [Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-7221)</small>
> <small>Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.</small>
###### Artículo 135. Funciones de la Intervención General como centro directivo de la contabilidad pública.
La Intervención General de la Junta de Extremadura, es el centro directivo de la contabilidad pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y le corresponde:
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f) Los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores de la Comunidad.
###### Artículo 137 bis. Cuenta anual de la Junta de Extremadura.
1. A propuesta de la Intervención General, el titular de la Consejería competente en materia de hacienda remitirá la cuenta anual de la Junta de Extremadura al Consejo de Gobierno para su aprobación antes del 31 de julio del año siguiente al que vaya referido dicha cuenta.
2. Para la aprobación en Consejo de Gobierno, en la cuenta anual se podrán sustituir los estados que contengan información de detalle por estados resumidos. En el ámbito presupuestario se resumirá por secciones presupuestarias, grupos de función y capítulos económicos.
> <small>Se añade por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. [Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-7221)</small>
> <small>Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.</small>
#### Sección 2. Cuenta general de la Comunidad Autónoma de Extremadura
> <small>Se modifica por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. [Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-7221)</small>
> <small>Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.</small>
> Téngase en cuenta que esta sección, modificada por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. [Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-7221), se aplicará al primer ejercicio cerrado a partir de la entrada en vigor y siguientes según establece su disposición final 12.
###### Artículo 138. Verificación de las cuentas.
La contabilidad pública queda sometida a verificación ordinaria o extraordinaria a cargo de funcionarios dependientes de la Intervención General de la Junta de Extremadura, y de los que, en su caso, designe el Tribunal de Cuentas.
###### Artículo 138 bis. Formación y remisión de la cuenta general.
La cuenta general de la Comunidad de cada año se formará por la Intervención General de la Junta de Extremadura y se elevará al Consejo de Gobierno para su remisión a la Asamblea de Extremadura, al Tribunal de Cuentas y al Consejo de Cuentas antes del día 31 de octubre del año siguiente al que se refiera.
La cuenta general se publicará en la sede electrónica de la Junta de Extremadura en el mes siguiente a su remisión.
> <small>Se modifica por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. [Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-7221)</small>
> <small>Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.</small>
#### Sección 3. Información periódica
> <small>Se modifica por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. [Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-7221)</small>
> <small>Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.</small>
###### Artículo 139. Transparencia y control parlamentario.
La Consejería competente en materia de Hacienda enviará a la Asamblea de Extremadura a efectos de información, estudio por la Comisión de Hacienda y Presupuesto y publicación en el «Diario Oficial de Extremadura», los siguientes datos:
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c) Las demás que se consideren de interés.
###### Artículo 139 bis. Transparencia en el gasto público.
1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, y con independencia de la información a rendir regulada en este título, la Intervención General publicará la información establecida en los apartados siguientes según el tipo de entidad, así como los plazos y la periodicidad.
2. Las entidades del sector público autonómico que aplican principios contables públicos publicarán:
a) Información trimestral. En el mes siguiente al último del trimestre que corresponda, a excepción del cuarto trimestre que formará parte de la información anual, se publicará en el “Diario Oficial de Extremadura” y en la sede electrónica de la Junta de Extremadura, de cada una de las entidades, información:
1.º Sobre la ejecución del presupuesto de gastos, clasificado orgánicamente por secciones presupuestarias, funcionalmente por grupos de función y económicamente por capítulos.
2.º Sobre las modificaciones del presupuesto de gastos según el tipo de modificación, clasificado orgánicamente por secciones presupuestarias, funcionalmente por grupos de función y económicamente por capítulos.
3.º Sobre la ejecución del presupuesto de ingresos clasificado económicamente por capítulos.
Si la información de este apartado contiene la totalidad de los datos del informe al que hace referencia el primer párrafo del artículo 139 de esta ley, puede sustituirse la remisión a la Asamblea por la publicación de dicha información en el “Diario Oficial de Extremadura”.
b) Información anual. En el primer semestre del ejercicio siguiente al que vaya referida la información, se publicará en el “Diario Oficial de Extremadura” y en la sede electrónica de la Junta de Extremadura, de cada una de las entidades, la información detallada en el apartado a anterior, referida al cierre del ejercicio. Además, en términos consolidados, se publicará la siguiente información e indicadores presupuestarios:
1.º Cálculo de la capacidad o necesidad de financiación en términos de Contabilidad Nacional.
2.º Evolución del endeudamiento durante el ejercicio.
3.º Conjunto de indicadores presupuestarios que informen, entre otros aspectos, del superávit o déficit en relación con el número de habitantes y el PIB regional; del nivel de endeudamiento referido al número de habitantes, PIB regional y presupuesto total de la comunidad; ingresos fiscales por habitante; gasto no financiero por habitante; inversión realizada por habitante.
También deberán publicarse en el mes de noviembre de cada ejercicio, referido al ejercicio anterior, en la sede electrónica de la Junta de Extremadura, formando parte de la cuenta general, las cuentas anuales de cada una de las entidades, así como el detalle de las partidas presupuestarias que componen el presupuesto y su ejecución al cierre del ejercicio.
3. Entidades del sector público autonómico que no aplican principios contables públicos. En el mes de noviembre de cada ejercicio, referido al ejercicio anterior, formando parte de la cuenta general de la Comunidad, se publicarán en la sede electrónica de la Junta de Extremadura las cuentas anuales de cada una de las entidades del sector público autonómico y, cuando proceda, el informe de auditoría de las mismas.
Cuando las entidades anteriores formulen cuentas anuales consolidadas, se publicarán también las cuentas anuales consolidadas y el informe de auditoría.
> <small>Se añade por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. [Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-7221)</small>
> <small>Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.</small>
### CAPÍTULO IV. Rendición de cuentas
> <small>Se modifica por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. [Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-7221)</small>
> <small>Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición final 12 de la citada Ley.</small>
> Téngase en cuenta que este capítulo, modificado por el art. 9.8 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. [Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-7221), se aplicará al primer ejercicio cerrado a partir de la entrada en vigor y siguientes según establece su disposición final 12.
#### Sección 2.ª La Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Extremadura
###### Artículo 140. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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2. La Intervención podrá emitir informe favorable siempre que los requisitos o trámites incumplidos no sean esenciales, pero la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de aquéllos dando cuenta a dicha oficina.
###### Artículo 151 bis. Omisión de fiscalización.
1. En los supuestos en los que, con arreglo a lo establecido en las disposiciones aplicables, la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se subsane dicha omisión en los términos previstos en este artículo.
2. En dichos supuestos, será preceptiva la emisión de un informe por parte del órgano de la Intervención General de la Junta de Extremadura que tenga conocimiento de dicha omisión que se remitirá al titular de la Consejería de la que dependa el órgano gestor que hubiera desarrollado las actuaciones y a la Intervención General.
Este informe no tiene naturaleza de fiscalización y habrá de referirse como mínimo a los siguientes extremos:
a) Las infracciones del ordenamiento jurídico que se hubieran puesto de manifiesto de haber sometido el expediente a fiscalización o intervención previa en el momento oportuno.
b) Las prestaciones que se hayan realizado como consecuencia de dicho acto.
c) La procedencia de la revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento.
d) La existencia de crédito adecuado y suficiente para hacer frente a las obligaciones pendientes.
3. Corresponderá al titular de la Consejería a la que pertenezca el órgano responsable de la tramitación del expediente o al que esté adscrito el organismo autónomo o ente de derecho público, sin que dicha competencia pueda ser objeto de delegación, acordar, en su caso, el sometimiento del asunto al Consejo de Gobierno para que adopte la resolución procedente.
4. El acuerdo favorable del Consejo de Gobierno no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.
> <small>Se añade por el art. 3.11 de la Ley 2/2014, de 18 de febrero. [Ref. BOE-A-2014-2384](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-2384).</small>
###### Artículo 151 ter. Documentación y plazo.
1. Una vez que hayan sido emitidos los informes, y estando, por tanto, en disposición de que se dicte acuerdo por quien corresponda, la Intervención ejercerá la función interventora a la vista del expediente con la documentación que sea necesaria para su fiscalización.
2. El expediente será fiscalizado en el plazo de diez días contados a partir del siguiente a la fecha de recepción, que se reducirá a cinco días computados de igual forma cuando se declarase urgente la tramitación del expediente.
3. Cuando la Intervención haga uso de la facultad de solicitar de los órganos competentes el asesoramiento jurídico o los informes técnicos que se precisen en función de la naturaleza del acto, documento o expediente intervenido, así como los antecedentes y documentos necesarios para el ejercicio de dicha función, se suspenderá el plazo mencionado en el número 2 anterior, debiendo dar cuenta de dicha circunstancia al órgano gestor proponente del gasto.
> <small>Se añade por el art. 9.12 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. [Ref. BOE-A-2019-7221#ar-9](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-7221)</small>
### CAPÍTULO III. Del control financiero
###### Artículo 152. Control financiero.
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3. El Consejero competente en materia de Hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Junta de Extremadura, determinará las normas e instrucciones a que deberá ajustarse la actividad auditora y elaborará anualmente un Plan de Auditorías, para cuya ejecución, podrá recabarse cuando sea necesario la colaboración de empresas de auditoría.
###### Artículo 152 bis. Ámbito y prerrogativas.
1. Estarán sujetos a control financiero:
a) Los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, organismos autónomos o entes de derecho público, vinculados o dependientes de la misma.
b) Las entidades públicas empresariales, empresas públicas, sociedades, fundaciones, consorcios y demás entidades u órganos que formen parte del sector público autonómico.
c) Los fondos carentes de personalidad jurídica previstos en el apartado 1.bis del artículo 2 de esta Ley.
d) Las sociedades mercantiles, fundaciones y los consorcios con participación del sector público autonómico previstos en la disposición adicional novena de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, cuando sus normas de creación, sus estatutos o cualquier acuerdo o pacto entre las diferentes administraciones partícipes hayan atribuido la actividad de auditoría a la Intervención General de la Junta de Extremadura, en los términos que se fijen en las citadas normas o acuerdos.
e) Los consorcios, las fundaciones y demás entidades con personalidad jurídica propia que hayan tenido una financiación mayoritaria de la Junta de Extremadura en un ejercicio económico, aunque no estén incluidos en el sector público autonómico, someterán la gestión de ese ejercicio económico al control financiero previsto en esta Ley siempre que exista una participación en su patrimonio, un compromiso de aportación o una representación en sus órganos de gobierno, directa o indirecta, por parte de la Administración Autonómica.
f)  Los beneficiarios de subvenciones y entidades colaboradoras en los términos y condiciones previstos en la Ley de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
El control financiero sustituirá a la función interventora previa, en los sujetos recogidos desde la letra b) a la letra e) anteriores, sin perjuicio de lo señalado en el apartado 6 del artículo 152.
2. La auditoría de cuentas de los entes que formando parte del sector público autonómico, estén incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, se ejercerá en los términos previstos en dicha Ley. No obstante, la Intervención General, en función de los medios materiales y personales de que disponga, podrá establecer que dicha auditoría de cuentas sea realizada directamente por personal de la Intervención General de la Junta de Extremadura o contratada directamente por ésta con auditores privados que actuarán bajo la tutela y directrices de la Intervención General de la Junta de Extremadura. En el ejercicio de sus funciones de control, la Intervención General de la Junta de Extremadura podrá acceder a la documentación de auditoría que haya servido de base a los informes de auditoría realizados por auditores privados en relación con el control de cualquier organismo o entidad pública sometido al control financiero regulado en esta Ley.
3. Además, la Intervención General de la Junta de Extremadura realizará anualmente las auditorías financieras de todos los organismos, entes públicos y fondos carentes de personalidad jurídica previstos en el apartado 1 bis del artículo 2 de esta Ley, no incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, que se incluyan en el Plan de Auditorías o aquellas otras que vengan impuestas por una norma de rango legal o reglamentario.
4. Las auditorías que deban realizarse sobre fondos de la Unión Europea como consecuencia de disposiciones de rango comunitario, cuando dichos fondos sean responsabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura o de entidades del Sector público autonómico se ejercerán de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria, aplicándose lo previsto en esta Ley en todo lo que no se oponga a la reglamentación comunitaria.
5. Con independencia de la modalidad que se aplique, el control financiero podrá consistir en:
a) El examen de registros contables, cuentas o estados financieros, mediante la aplicación de concretos procedimientos de análisis.
b) El examen de operaciones individualizadas y concretas.
c) La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos efectuados por el ente controlado.
d) La comprobación material de inversiones y otros activos o servicios.
e) La revisión de los sistemas informáticos de gestión económico-financiera, que abarcará el examen de las funciones y operaciones efectuadas en éstos, con el objeto de verificar que la información responde a los principios de fiabilidad, integridad, precisión y disponibilidad
f)  Las actuaciones concretas de control que deban realizarse conforme con lo que en cada caso establezca la normativa vigente.
g) Otras comprobaciones decididas por la Intervención General de la Junta de Extremadura en atención a las características especiales de las actividades realizadas por los entes sometidos a control.
6. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de las funciones de control reguladas en este Título sólo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o de delito.
7. En los casos que proceda legalmente el acceso a los informes de control, la solicitud de los mismos se dirigirá directamente a sus destinatarios.
8. Las actuaciones de control financiero se podrán desarrollar en los siguientes lugares:
a) En las dependencias u oficinas de la entidad controlada o donde ésta desarrolle parte de su actividad o se encuentre custodiada la documentación justificativa del periodo a auditar.
b) En las dependencias u oficinas de otras entidades o servicios en los que exista documentación, archivos, información o activos cuyo examen se considere relevante para la realización de las actuaciones.
c) En los locales de firmas privadas de auditoría cuando sea necesario utilizar documentos soporte del trabajo realizado por dichas firmas de auditoría por encargo de las entidades auditadas.
d) En las dependencias de las distintas unidades de la Intervención General de la Junta de Extremadura encargadas de la realización de dichas actuaciones.
9. El personal responsable del control podrá personarse sin previa comunicación en las empresas, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del ente auditado.
10. Para la aplicación de los procedimientos de control financiero podrán desarrollarse las siguientes actuaciones:
a) Examinar cuantos documentos y antecedentes de cualquier clase afecten directa o indirectamente a la gestión económico financiera del personal, órgano, organismo o ente auditado.
b) Requerir cuanta información y documentación se considere necesaria para el ejercicio de la auditoría.
c) Solicitar o consultar la información fiscal, de Seguridad Social, mercantil, administrativa, financiera o bancaria, contable, laboral o de cualquier otro tipo de los órganos, organismos y entidades públicas que se considere relevante a los efectos de la realización de la auditoría.
d) Solicitar de los terceros relacionados con el servicio, órgano, organismo o entidad auditada información sobre operaciones realizadas por el mismo, sobre los saldos contables generados por éstas y sobre los costes o ingresos y pagos o cobros. Las solicitudes de información se efectuarán de forma directa por los órganos de control salvo que éste considere que existen razones que aconsejen la solicitud a través de la entidad auditada.
e) Verificar la seguridad y fiabilidad de los sistemas informáticos que soportan la información económico-financiera y contable.
f)  Efectuar las comprobaciones materiales de cualquier clase de activos de los entes auditados, a cuyo fin los auditores tendrán libre acceso a los mismos.
g) Solicitar los asesoramientos y dictámenes jurídicos y técnicos que sean necesarios.
h) Cuantas otras actuaciones se consideren necesarias para obtener evidencia en la que soportar las conclusiones.
11. Los encargados del control podrán solicitar de los responsables y empleados del órgano, organismo o entidad auditada confirmación verbal o escrita de la información disponible respecto de hechos o circunstancias que se consideren relevantes y, en su caso, de aquellas manifestaciones que hayan servido o vayan a servir de base para decidir el contenido, alcance y momento de realización de las pruebas de auditoría. En aquellos supuestos en que se apreciara obstrucción o falta de colaboración con el personal de la Intervención General de la Junta de Extremadura encargado de la ejecución de la auditoría, éste comunicará tal circunstancia al titular del órgano, organismo o entidad auditada, con objeto de que proceda a adoptar las medidas correctoras oportunas.
12. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, previo requerimiento del órgano de control de la Intervención General de la Junta de Extremadura actuante, toda clase de datos, informes o antecedentes, deducidos directamente de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, con trascendencia para las actuaciones de control que desarrolle.
13. Los funcionarios que desempeñan las funciones de control deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo.
> <small>Se añade por el art. 3.13 de la Ley 2/2014, de 18 de febrero. [Ref. BOE-A-2014-2384](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-2384).</small>
###### Artículo 152 ter. Procedimiento de control financiero.
1. El órgano que haya desarrollado el control deberá emitir informe escrito comprensivo de los hechos puestos de manifiesto y de las conclusiones y recomendaciones que se deduzcan de los mismos. En los informes se podrán contener propuestas concretas para mejorar la gestión económico-financiera, eliminar los defectos observados y obtener un mejor rendimiento de los fondos públicos. En el caso de existir deficiencias admitidas por el órgano controlado, éste indicará las medidas necesarias y el calendario previsto para solucionarlas. La Intervención General de la Junta de Extremadura realizará un seguimiento continuado sobre las medidas correctoras que se hayan decidido como consecuencia de las deficiencias detectadas en los informes.
2. El plazo para concluir el control financiero será de doce meses a contar desde la comunicación al ente auditado, pudiendo ser prorrogada por causas justificadas mediante Resolución de la Intervención General de la Junta de Extremadura con el alcance y requisitos que se determinen reglamentariamente.
3. En todo caso, los informes se remitirán al titular del organismo o entidad controlada, al competente en materia de Hacienda y al del departamento del que dependa o al que esté adscrito el órgano o entidad controlada. Los presidentes de los organismos públicos, sociedades mercantiles, fundaciones del sector público y resto de entes públicos, que cuenten con Consejo de Administración u otro órgano de dirección colegiado similar o con comité de auditoría, deberán remitir a los mismos los informes de auditoría relativos a la entidad.
4. Los órganos o entes auditados y, en su caso, los responsables de los mismos, deberán adoptar las medidas correctoras apropiadas para subsanar las deficiencias derivadas de controles financieros informando a la Intervención General de la Junta de Extremadura de los plazos para su subsanación y de los resultados de dichas medidas correctoras.
5. El procedimiento contradictorio rige la solución de las diferencias que puedan presentarse en el ejercicio del control financiero. El alcance del procedimiento contradictorio será el establecido en la normativa reguladora de los correspondientes informes, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.
6. La Intervención General de la Junta de Extremadura emitirá informe de actuación dirigido al titular de la Consejería de la que dependa o esté adscrito el órgano o entidad controlada, en relación con los aspectos relevantes deducidos del control, en los siguientes casos:
a) Cuando se hayan apreciado deficiencias y los titulares de la gestión o actividad controlada no hayan realizado alegaciones o, presentadas éstas, no indiquen las medidas necesarias y el calendario previsto para su solución.
b) Cuando manifiesten discrepancias con las conclusiones y recomendaciones y no sean aceptadas por el órgano de control.
c) Cuando habiendo manifestado su conformidad, no adopten las medidas para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto.
El titular de la Consejería, una vez recibido dicho informe, manifestará al Consejero con competencias en Hacienda su conformidad o disconformidad con el contenido del mismo en el plazo máximo de dos meses. En caso de disconformidad, el Consejero con competencias en Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Junta de Extremadura, en el plazo máximo de dos meses, someterá las actuaciones, en su caso, a la consideración del Consejo de Gobierno. Las decisiones que en este sentido adopte el Consejo de Gobierno serán vinculantes tanto para los órganos de gestión como de control.
7. La Intervención General de la Junta de Extremadura presentará anualmente al Consejo de Gobierno a través del Consejero con competencias en materia de Hacienda, un informe general con los resultados más significativos de la ejecución del Plan anual de Control Financiero Permanente y del Plan anual de Auditorías de cada ejercicio. No obstante, la Intervención General de la Junta de Extremadura podrá elevar a la consideración del Consejo de Gobierno, a través del Consejero con competencias en materia de Hacienda, los informes de control financiero que, por razón de sus resultados, estime conveniente anticipar su conocimiento.
La Intervención General de la Junta de Extremadura elaborará los informes anuales de control y los dictámenes que vengan motivados por normas nacionales o comunitarias en relación con el control de fondos estatales o comunitarios.
> <small>Se añade por el art. 3.14 de la Ley 2/2014, de 18 de febrero. [Ref. BOE-A-2014-2384](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-2384).</small>
###### Artículo 152 quater. Sistema de supervisión continua.
1. Todas las entidades integrantes del sector público institucional autonómico están sujetas, desde su creación hasta su extinción, a la supervisión continua de la Intervención General de la Junta de Extremadura, que verificará la concurrencia, al menos, de los siguientes requisitos:
a) La subsistencia de las circunstancias que justificaron su creación.
b) Su sostenibilidad financiera.
c) La concurrencia de la causa de disolución referida al incumplimiento de los fines que estuvieron en la base de la creación de la entidad o la falta de idoneidad de la misma para la consecución de aquellos fines.
2. Para ello, todas las entidades integrantes del sector público institucional deberán contar, antes del comienzo de cada ejercicio, con un plan de actuación aprobado por sus máximos órganos estatutarios, que contendrá las líneas estratégicas en torno a las cuales se desenvolverá la actividad de la entidad, que se revisarán cada tres años, y que se completará con planes anuales, aprobados de la misma manera, que desarrollarán el plan de actuación para el ejercicio siguiente.
3. Las entidades sujetas al sistema de supervisión continua están obligadas a colaborar con la Intervención General y a suministrar todos los antecedentes, documentos, programas o archivos, preferentemente en soporte informático, salvo que ya se disponga de la información, con la finalidad de cumplir los objetivos del sistema.
4. Asimismo, los órganos de adscripción o tutela de las entidades que integran el ámbito de aplicación del sistema deberán facilitar la información que le solicite la Intervención General para el cumplimiento de los objetivos de control.
5. Los resultados de la evaluación efectuada se plasmarán en informes sujetos a procedimiento contradictorio que, según las conclusiones que se hayan obtenido, podrá contener recomendaciones de mejora o una propuesta de transformación o supresión de la entidad. Estos resultados formarán parte del informe general que se presenta anualmente al Consejo de Gobierno.
6. Las actuaciones de planificación, ejecución y evaluación correspondientes a la supervisión continua se determinarán reglamentariamente con base en normas de auditoría del sector público y normativa reguladora de la ejecución de controles financieros.
> <small>Se añade por la disposición final 2 de la Ley 1/2024, de 5 de febrero. [Ref. BOE-A-2024-3213](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-3213)</small>
## TÍTULO VI. De las responsabilidades
###### Artículo 153. Principio general.
2007-04-28
Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadu
versión original Texto en esta fecha